GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1787-2025 Radicación n° 68495 Aprobado Acta No 196 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de DINA LUZ VERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución emitida a su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para, en su lugar, declararlos penalmente responsables por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido y utilización ilegal de uniformes e insignias.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 2 HECHOS El 1° de junio de 2022 se llevaron a cabo procedimientos de allanamiento y registro en dos inmuebles ubicados en las veredas La Toyosa y Siete Hermanas, corregimiento La Candelaria, del municipio de Arboletes (Antioquia). En el primero de los inmuebles fue aprehendida DINA LUZ VERTEL BERROCAL, quien almacenaba un fusil, cuatro armas de fuego de defensa personal, municiones y proveedores.
En el segundo, fue capturado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, quien almacenaba 18 cargadores para fusil, 200 cartuchos calibre 7.62, 55 cartuchos calibre 5.56, uniformes militares pixelados y un manual de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -o Clan del Golfo-. Ninguno de los capturados exhibió permiso para almacenar el material incautado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 2 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero Ambulante con función de Control de Garantías de Montería (Córdoba), la Fiscalía le imputó a DINA LUZ VERTEL BERROCAL los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, descritos en los artículos 365 y 366 del Código Penal; a JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias; y fabricación, tráfico CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 3 y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; previstos en los artículos 346 y 366 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de residencia. 2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de julio de 2022, documento en el que mantuvo la calificación jurídica y los presupuestos fácticos de la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sede judicial ante la cual se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 10 de noviembre de 2022 y preparatoria, el 3 de agosto de 2023. 3.
El juicio oral se instaló el 29 de agosto siguiente y, tras varias sesiones, el debate se agotó el 2 de noviembre de 2023, fecha en la que las partes presentaron alegaciones conclusivas y el despacho emitió sentido absolutorio de fallo. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata de los procesados. 4. La sentencia de primera instancia se profirió el 7 de marzo de 2024 y contra dicha providencia la fiscalía interpuso recurso de apelación. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia el 30 de octubre de 2024 y declaró a los procesados penalmente responsables por los delitos materia de acusación. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 4 Contra esa decisión, la defensa promovió la impugnación especial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia absolutoria, en la medida que las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral carecen de virtualidad para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Conforme quedó estipulado, no existe discusión en punto a que las armas y municiones incautadas en el marco de los operativos son aptas; de igual forma, que DINA LUZ VERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA carecen de permiso para el porte o tenencia de tales artefactos bélicos, así como el transporte, porte o almacenamiento de prendas militares.
De otra parte, continuó, de conformidad con las declaraciones rendidas en juicio por el subintendente Elías Ensuncho Zúñiga y el patrullero Antonio Moya Moreno, miembros de la Policía Nacional, se pudo establecer que, con ocasión de la información suministrada por una fuente «no formal», «altamente confiable», los inmuebles sobre los que se adelantaron las diligencias de allanamiento y registro eran utilizados para almacenar armamento por alias Mariachi, líder de una organización criminal que operaba en la zona, y su compañera sentimental.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 5 En todo caso, los testigos aclararon que JOSÉ ANTONIO GÓMEZ no es alias Mariachi, ni DINA LUZ VERTEL su compañera sentimental. Asimismo, precisaron que, en virtud de las labores de inteligencia adelantadas, aquellos no figuran como colaboradores de alias Mariachi.
Con base en tales hallazgos, el fallador adujo que la materialidad de las conductas endilgadas a los procesados está probada; no así su responsabilidad. En este sentido, indicó que la Fiscalía estructuró su teoría del caso exclusivamente sobre la flagrancia, circunstancia que no resultaba suficiente para pregonar la responsabilidad de los procesados: a la Fiscalía le bastó probar «que los enjuiciados se encontraban en el sitio de los hechos, pero no demostró efectivamente la participación de estos en el delito».
Según los funcionarios de policía judicial y la Fiscalía, los artefactos bélicos necesariamente estaban vinculados a los procesados puesto que una «fuente no formal señalaba que en la vivienda presuntamente se reunían integrantes de un grupo al margen de la ley bajo el mando de alias Mariachi». Expuso que, si bien esa fuente de información resultaba expedita para adelantar las primeras labores de investigación, en el ámbito procesal se tornaba «inútil como hilo conductor», ya que los elementos de prueba anónimos no pueden incorporarse como prueba en el juicio, al provenir de información obtenida de una fuente desconocida.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 6 Aun de admitirse que la información proveniente de la fuente es veraz, y que incluso los integrantes de la organización criminal pernoctaban en esas viviendas, «no puede decirse que [el armamento incautado] le perteneciera a los procesados», máxime cuando no se demostró que estos hicieran parte de esa estructura.
En consecuencia, concluyó, no se ha demostrado que los procesados hayan tenido la voluntad de tenencia o almacenamiento de los elementos hallados, lo que impide arribar al grado de conocimiento que exige el canon 381 de la Ley 906 de 2004, en relación con la configuración del dolo en el caso concreto. En tales condiciones no es posible emitir una declaración de responsabilidad penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró a DINA LUZ VERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA como autores penalmente responsables de las conductas materia de acusación. 1. Partió por señalar que, de acuerdo con las pruebas practicadas y las estipulaciones probatorias convenidas, la materialidad de las conductas se encuentra demostrada, habida consideración que, por un lado, el armamento y demás elementos incautados son aptos, y, por otro, los procesados, CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 7 quienes fueron aprehendidos en flagrancia, carecían de permiso para almacenarlos.
Precisó que los testigos Armando Elías Ensuncho Zúñiga y Antonio Moya Moreno, servidores de la Policía Nacional que participaron en los procedimientos de allanamiento, manifestaron conocer que en los inmuebles donde se realizaron tales operativos, se almacenaba armamento y de ello tenían pleno conocimiento DINA LUZ y JOSÉ ANTONIO. En consecuencia, está suficientemente demostrado que los procesados actuaron con dolo, pues, de acuerdo con lo que le manifestaron a los servidores de policía que los capturaron, aquellos «no negaron la presencia de los elementos incautados en sus domicilios»; en su lugar, «alegaron que otros se los habían dejado para guardar», aspecto «que no fue establecido por la defensa».
Expuso que, si bien la información -atinente al uso de los inmuebles auscultados para el almacenamiento de armamento por parte del Grupo Armado Organizado, Clan del Golfo- con fundamento en la cual se llevaron a cabo los referidos operativos provino de una «fuente humana no formal», en todo caso esos datos fueron corroborados con los resultados del allanamiento: «Se buscaban armas y, efectivamente, se encontraron».
Bajo tal perspectiva, el enjuiciamiento no se adelantó únicamente por la existencia de una información proveniente de fuente no formal, sino en el efectivo hallazgo de material CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 8 bélico, respecto de cuyo almacenamiento los procesados tenían «pleno conocimiento y voluntad».
Por otro lado, continuó el Ad quem, la defensa se propuso convencer que los procesados «fueron utilizados por el GAO para almacenar el material». En ese cometido aludió inicialmente al testimonio de Luis Anselmo Barrios Durango. El nombrado deponente, siguió el Tribunal, aseguró haber visto a sujetos desconocidos solicitarle a JOSÉ ANTONIO que les guardara un costal.
Empero, se trata de una declaración desprovista de detalle en relación con la identidad de los individuos con quienes el procesado interactuó, así como del contenido del costal, en la que, adicionalmente, no se indicó que los grupos organizados de delincuencia utilizaran a la población «sistemáticamente para ocultar armas». En torno a ese último aspecto, el Tribunal agregó que la información suministrada por el Ejército Nacional, sobre los «métodos delictivos de ocultamiento en la población civil», no se refirió en modo alguno a los procesados directamente.
Contrario a lo pretendido por la defensa, las pruebas practicadas no permiten colegir la existencia de una coacción, en tanto «estado emocional de temor o ansiedad derivado de un riesgo percibido»; en modo adverso, adujo, los procesados eran conscientes de la ilicitud y no se demostró que hubieren actuado al amparo de alguna circunstancia eximente de responsabilidad.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 9 Por esa razón, dedujo la responsabilidad penal de los procesados en las conductas materia de juzgamiento. 2. Para dosificar la pena, en el caso de DINA LUZ, tomó como base el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, que establece pena privativa de la libertad que oscila entre 11 y 15 años.
Seguidamente, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -que va de 132 a 144 meses de prisión- y, tras no considerar necesario un incremento adicional, fijó la pena en el mínimo, esto es, 132 meses de prisión. Por el concurso heterogéneo con la conducta prevista en el canon 365 del mismo ordenamiento, sumó un mes, por lo que la pena definitiva quedó establecida en 133 meses de prisión. En cuanto a JOSÉ ANTONIO siguió el mismo derrotero: partió del mínimo del primer cuarto para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal y, por el concurso heterogéneo con el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias, previsto en el canon 346 ejusdem, sumó un mes más. Así las cosas, la pena definitiva quedó fijada en 133 meses de prisión. Adicionalmente, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo fijado para la pena de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por 12 meses.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 10 3. Negó a los procesados los mecanismos sustitutivos de la pena, por cuanto no se satisfacen los requisitos objetivos previstos para su concesión. 4. Difirió la expedición de las correspondientes órdenes de captura a la ejecutoria del fallo. LA IMPUGNACIÓN El defensor de DINA LUZ VERTEL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la consecuente confirmación del fallo absolutorio.
En primer término, explicó que la información obtenida de la denominada fuente no formal constituye prueba de referencia inadmisible; en realidad, siguió, los presuntos señalamientos que fundamentaron el procedimiento de registro y allanamiento constituyen información anónima, de manera que, lo único de lo que podían dar fe los policiales fue de lo que percibieron de manera directa, a saber, el hallazgo del material bélico.
Reprochó que el Ad quem admitiera que «los sabuesos1 informaron no haber adelantado investigaciones más profundas so pretexto de la inseguridad en la zona», y, pese a ello, dichas circunstancias no se tomaran en consideración para 1 Con esta terminología el recurrente se refiere a los servidores que intervinieron en las diligencias de allanamiento y registro.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 11 fundamentar la estructuración de una insuperable coacción ajena. Precisamente, indicó, con el testimonio de Luis Anselmo Barrios Durango, practicado en juicio a instancia de la defensa, se demostró que los grupos delincuenciales que operan en la región «son quienes imponen la ley y nadie puede osar desatenderles porque se atiene a las consecuencias»; se trata, pues, de circunstancias de «conocimiento público».
Expuso que, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, justamente, se acreditó «esa manipulación y poder intimidatorio del GAO en las zonas bajo su influencia, siendo en particular aquella donde se produjo la captura». No podía entonces el Ad quem, desconociendo la proscripción de la responsabilidad objetiva, proferir condena con base en la constatación de circunstancias de flagrancia y, paralelamente, desestimar las referidas pruebas, cual si existiera una tarifa legal, pues aquellas permitían deducir fundadamente la configuración de la coacción. A esto agregó que la «amenaza moral no necesariamente tiene que ser directa, inmediata, explícita, sino que puede ser implícita, cuando hay un aparato de poder ilícito o despótico, que respalda a los individuos que hacen parte de ese colectivo, y el destinatario de un requerimiento o solicitud que conlleva un CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 12 actuar al margen de la legalidad conoce de esa militancia y de ese poder destructivo o nefasto».
En torno a esa temática, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, particularmente en el ámbito de los delitos sexuales perpetrados por integrantes de organizaciones criminales, la violencia o coacción moral opera de facto en virtud de la militancia del agresor en esas estructuras: «por esa mera militancia ejercen un temor reverencial sobre sus víctimas».
Ese criterio, asegura, es extensivo a otras formas de criminalidad, de manera que la víctima se convierte en un instrumento y, por tanto, «no obra con voluntad, que es parte integrante del dolo (conciencia y voluntad)». En consecuencia, la conducta es típica, antijurídica pero no culpable. En relación con VERTEL BERROCAL, admitió, no se practicó ninguna prueba del constreñimiento.
No obstante, la certificación de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional da cuenta de esas circunstancias; además, «ella afirmo (sic) que eso fue lo que sucedió, que esos elementos fueron dejados por integrantes de la GAO para que se los guardara, a lo que no podía, en el contexto que venimos de analizar, negarse, sin correr grave riesgo».
Con todo, insistió, la condena se basó exclusivamente en la circunstancia de flagrancia. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 13 CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, así como el criterio fijado en decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr., 2019, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró penalmente responsables, por primera vez, a DINA LUZ VERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, por varios delitos contra la seguridad pública. 2.
Planteamiento del problema y estructura de la decisión. El recurrente no discute la materialidad de la conducta y, por tanto, tampoco cuestiona la tipicidad objetiva de los punibles endilgados a DINA LUZ VERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA; las instancias tampoco advirtieron discusiones sustanciales en torno al referido aspecto.
El opugnador, en cambio, sostiene que los procesados actuaron bajo el influjo de una coacción. En ese contexto, los problemas propuestos en la impugnación guardan relación con la acreditación de los elementos estructurales de la categoría dogmática de la culpabilidad. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 14 Para la solución del caso, por tanto, la Sala (i) se referirá a la culpabilidad, en tanto categoría dogmática y, en ese ámbito, estudiará la insuperable coacción ajena como circunstancia eximente de responsabilidad penal;
(ii) seguidamente efectuará algunas precisiones en relación con la carga de la prueba en el modelo de enjuiciamiento desarrollado en la Ley 906 de 2004; y, (iii) precisado lo anterior, se abordará el caso concreto. 3. Sobre la categoría dogmática de la culpabilidad. 3.1 El artículo 9° del Código Penal del 2000 establece: Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. En concordancia, el canon 12 del mismo compendio preceptúa que solo «se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Esta última disposición se refiere a la culpabilidad en su dimensión axiológica -principio de culpabilidad-2, del que 2 En torno al principio de culpabilidad, la Sala (CSJ SP055-2023, rad. 62542) ha destacado que este «(…) implica que el individuo solo puede ser responsable por sus propios actos (personalidad de las penas).
Así mismo, que únicamente puede responder por lo que hace o dejar de hacer, por sus conductas, no por lo que es, su personalidad o sus ideas (derecho penal de acto, no de autor). Además, comporta que la responsabilidad CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 15 naturalmente se deriva la culpabilidad en su dimensión dogmática.
Ésta última acepción, es en la que, para el caso concreto, resulta importante profundizar. Así pues, a la comprensión de la categoría dogmática de la culpabilidad y sus elementos estructurales en el esquema del delito, resulta indisociable la cuestión del ejercicio de la libertad de decisión como fundamento de la intervención del poder punitivo del Estado.
En ese contexto, la responsabilidad subjetiva o culpabilidad, se afirma cuando el agente contaba con la posibilidad de orientar su conducta conforme a derecho; expresado en los términos desarrollados por la doctrina, se trata de una circunstancia asequibilidad o motivación normativa3. En esa línea, la Sala ha sostenido que la culpabilidad, en el ordenamiento interno, se comprende como un «reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es»4. solo surge si se ha actuado con dolo o culpa, más allá de que el resultado le sea causalmente imputable (proscripción de la responsabilidad objetiva).
En esta acepción, la culpabilidad se halla intrínsecamente vinculada a la dignidad humana (Art. 1º de la Constitución). Dado el carácter utilitario de las penas, atenta contra ese derecho fundamental castigar a alguien por lo que no ha hecho de forma personal o lo que simplemente piensa o siente. Así mismo, en el plano contractualista liberal, la dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena al comportarse conforme lo exija el sistema jurídico.
Desde otro punto de vista, el Estado constitucional y democrático de derecho es incompatible con tipologías de autor propias de regímenes totalitarios y contrarias al mandato de determinación y certeza del derecho penal». 3 Así, por ejemplo, Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos. Civitas. 2010. P. 807. 4 CSJ SP, 9 sep. 2022, rad. 54497, reiterada en CSJ SP055-2023, rad. 62542, CSJ SP2649-2022, rad. 54044, CSJ SP3218-2021, rad. 47063.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 16 Dicha alternativa de sujeción al derecho se erige entonces como una expectativa de la que penden determinantemente preciadas finalidades del Estado como la convivencia pacífica y la seguridad jurídica. En consecuencia, la constatación de que el agente, en las circunstancias concretas del caso, no podía motivarse por el derecho, constituirá fundamento de inculpabilidad y subsecuentemente de ausencia de responsabilidad.
Ahora, las situaciones en que, como lo ha sostenido la Sala5, se verifica ese déficit motivacional son, en esencia: (i) la inimputabilidad; (ii) el error de prohibición -al que, en determinados supuestos, como ocurre con el error sobre la concurrencia de los elementos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad (error de prohibición indirecto), se le da el tratamiento de un error de tipo por disposición del art. 32.10 C.P-; y (iii) la no exigibilidad de otra conducta. 3.2 La insuperable coacción ajena –junto al estado de necesidad exculpante - constituye una hipótesis de no exigibilidad de otra conducta que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32.9 del Código Penal, extingue la responsabilidad penal.
La Sala ha decantado que dicha circunstancia consiste en el ejercicio de un acto de violencia moral «verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo 5 CSJ SP055-2023, rad. 62542. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 17 obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado»6.
Para su verificación, es preciso que confluyan los siguientes presupuestos: «a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.» 4.
La carga de la prueba en el modelo de enjuiciamiento desarrollado en la Ley 906 de 2004 y la demostración de la culpabilidad. 4.1 El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le compete el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
En tal medida, el ejercicio de la acción penal reclama demostrar no solo la materialidad de la conducta, sino la totalidad de presupuestos de la responsabilidad. 6 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22005. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 18 Por tanto, el mandato constitucional citado debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 9° del Código Penal; 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Un análisis sistemático de los preceptos indicados permite afirmar, pues, que la Fiscalía tiene la carga de probar igualmente el tipo subjetivo, la antijuridicidad material, así como los presupuestos de la culpabilidad7. 4.2 De otra parte, por expresa disposición del citado canon 7° del Código de Procedimiento Penal, dicha carga no podrá invertirse.
Así pues, la estructura conceptual del proceso que regula la Ley 906 de 2004, como lo ha destacado la Sala, excluye el principio de carga dinámica de la prueba. Empero, si el órgano persecutor logra la acreditación de los supuestos de la acusación, «la defensa está en libertad de plantear hipótesis alternativas»8, lo que no es otra cosa que una facultad consustancial al derecho a la defensa, cuyo cometido se circunscribe a infirmar la hipótesis de cargo y plantear duda razonable.
En todo caso, también se ha explicado en la jurisprudencia, lo anterior «no implica aceptar las afirmaciones defensivas sin respaldo probatorio»9. De tal suerte, la plausibilidad de la hipótesis de descargo pende en buena 7 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909. 8 Recientemente CSJ SP851-2025, rad. 61601. 9 CSJ AP3179-2025, rad. 60772. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 19 medida de la aptitud sustancial de los medios en que se sustenta. 4.2 Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia (§3), los elementos estructurales de la culpabilidad se circunscriben a la órbita eminentemente psíquica del individuo.
Ciertamente, la capacidad actual o potencial de motivación normativa, necesaria para predicar la imputabilidad, la consciencia de la antijuridicidad y la consiguiente exigibilidad de un comportamiento adecuado a derecho, no constituye un fenómeno directamente aprehensible por los medios de conocimiento que desarrolla la legislación penal adjetiva.
Dicha capacidad es, en esencia, una expresión de la libertad individual de decisión y, por tanto, su demostración bajo el estándar de conocimiento exigido para la condena, por regla general, reclamará un razonamiento de tipo inductivo. De ahí entonces que la prueba indirecta o indicio, sea el vehículo expedito para lograr una aproximación razonable a los componentes de la categoría dogmática aludida10. 10 Al respecto, Fernández Carrasquilla, Juan.
Culpabilidad y libertad de voluntad. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Vol. LXVI. 2013., p. 140. «Por otra parte, el «poder actuar de otra manera» no es el único componente del delito circunscrito procesal y empíricamente a pruebas indirectas o meramente indiciarias. Todos los componentes subjetivos, y entre ellos en primer lugar nada menos que el dolo, están sometidos por necesidad a la misma limitación».
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 20 Dicho proceso podrá realizarse (i) a partir de una máxima de la experiencia, en cuyo caso «la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión», o bien, (ii) mediante la confrontación convergente y concordante de datos aislados que, analizados en conjunto, permiten alcanzar el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio»11.
El indicio, en virtud de su estructura, versa en torno a enunciados fácticos. Sin embargo, no por ello su vocación se cifra a la acreditación de circunstancias factuales; adicionalmente, tienen virtualidad para revelar los contenidos del injusto y la culpabilidad12. 5. El caso concreto 5.1 Como se indicó en precedencia, no existe discusión en torno a la materialidad de las conductas. 5.1.1 Está probado que el 1° de junio de 2022 se llevaron a cabo diligencias de allanamiento y registro en dos inmuebles ubicados en las veredas La Toyosa y Siete Hermanas, corregimiento La Candelaria, del municipio de Arboletes, Antioquia. 11 CSJ SP1467–2016, rad. 37175. 12 CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 21 En el primero de los inmuebles fue aprehendida DINA LUZ VERTEL BERROCAL, quien almacenaba un fusil, cuatro armas de fuego de defensa personal, municiones y proveedores. En el segundo, fue capturado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, quien almacenaba 18 cargadores para fusil, 200 cartuchos calibre 7.62, 55 cartuchos calibre 5.56, uniformes militares pixelados no originales y un manual de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia, también conocida como Clan del Golfo. 5.1.2 Los aprehendidos carecían de permiso para la tenencia de dicho material. 5.1.3 Los artefactos bélicos incautados en las dos viviendas son aptos para el uso y los uniformes hallados tienen «la misma pinta pixelada, color y estructura»13 a los que utiliza el Ejército Nacional. 5.2 Tales comportamientos objetivamente se adecuan a las previsiones contenidas en los artículos 346 (utilización ilegal de uniformes e insignias), 365 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) y 366 (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) del Código Penal. 13 Informe del 2 de junio de 2022, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 33, Batalla de Junín. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 22 Además, como se verá más adelante, DINA LUZ VERTEL BERROCAL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, conocían la naturaleza del material que almacenaban. 5.3 De acuerdo con lo expuesto, las conductas endilgadas a los procesados resultaban objetiva y subjetivamente típicas; además, el potencial dañino del material incautado permite deducir una efectiva puesta en peligro de la seguridad pública. 5.4 Ahora bien, es importante precisar que los operativos en los que se dio con la captura de los procesados y la incautación de los uniformes y el material bélico se llevaron a cabo en virtud de la información suministrada por una fuente humana no formal.
Así lo explicó el subintendente adscrito a la Seccional de Investigación Criminal Córdoba de la Policía Nacional, Armando Elías Ensucho Zúñiga14. El investigador aseguró que a su cargo se encuentran varias investigaciones adelantadas en contra del grupo armado organizado, Clan del Golfo, que opera en las inmediaciones del municipio de Arboletes (Antioquia) y en la zona limítrofe con el departamento de Córdoba.
La fuente, cuya credibilidad dedujo el declarante en virtud de su residencia en la zona y, además, por tratarse de un exmiembro de la fuerza pública, indicó que los inmuebles donde se adelantaron los operativos eran utilizados por los integrantes de las subestructuras de esa organización, no solo 14 Audiencia de 29 de agosto de 2023. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 23 para el almacenamiento de artefactos bélicos y uniformes, sino incluso para pernoctar.
De hecho, se informó que en una de las viviendas residía a. «La flaca», pareja sentimental de a. «Mariachi», esto es, uno de los principales integrantes de la organización al margen de la ley. En este punto, la defensa critica que la actividad investigativa se hubiere adelantado con fundamento en información proveniente de una fuente anónima, pues, por su contenido, se trata de prueba de referencia inadmisible.
La Sala ha sostenido que las declaraciones anónimas solo pueden ser empleadas «(i) por las autoridades de policía, para realizar labores de verificación; (ii) si reúnen los requisitos del artículo 29 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al artículo 69 de la Ley 906 de 2004) puede dar lugar al inicio de la actuación penal; y (iii) pueden ser útiles para obtener los verdaderos medios de prueba»15 Contrario a lo expresado por el opugnador, en el presente asunto la información recabada en el marco de las labores de inteligencia desplegadas por los investigadores encargados, puntualmente la proveniente de la fuente humana no identificada, no fue empleada por la Fiscalía como medio de prueba en el juicio. 15 CSJ AP7570-2016, rad. 40961.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 24 En realidad, según lo explicó el investigador Armando Elías Ensucho, esa información sirvió como criterio de orientación para adelantar ulteriores pesquisas en la zona. Ninguna irregularidad conlleva, entonces, el anonimato de la fuente de información, pues, como se indicó, en el presente asunto únicamente sirvió como base para diferentes labores de verificación. 5.5 Ahora bien, la Fiscalía sustentó su teoría del caso con fundamento en las declaraciones rendidas por Armando Elías Ensucho y Antonio Moya Moreno. 5.5.1 El primero de los nombrados servidores expresó que, una vez obtenidas las órdenes de allanamiento y registro, participó en el operativo en desarrollo del cual fue capturada DINA LUZ VERTEL BERROCAL.
El deponente admitió que no se pudo establecer si la aprehendida era a. «La flaca», si tenía algún vínculo con la organización armada, o si a. «Mariachi» pernoctaba en esa vivienda. Empero, explicó que en el procedimiento, atendido por DINA LUZ, se hallaron artefactos bélicos y de comunicaciones - un fusil calibre 5.56, tres pistolas Pietro Beretta, un revólver, cinco cartuchos, un radio de comunicación y un cargador- en un morral ubicado en la habitación de la vivienda.
El testigo expresó que, tras inquirir a la residente de la vivienda en relación con el origen de dicho material, aquella CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 25 manifestó «que eso no era de ella, que alguien se las había dejado guardadas ahí en horas de la tarde y que posteriormente iban en la mañana a recogerlas»; seguidamente, procedió con su aprehensión en flagrancia. Durante el contrainterrogatorio de la defensa16, Armando Elías Ensucho aseguró que no se llevaron a cabo labores de verificación orientadas a establecer la identidad de las personas que visitaban el inmueble, así como la de «Mariachi», a. «La flaca» o los demás integrantes de la estructura criminal que presuntamente dejaron el material bélico en la vivienda inspeccionada.
La razón, explicó el testigo: «…es que una zona bastante complicada, bastante injerencia de estas personas; usted sabe que acá cometen mucho el plan pistola y también es una amenaza latente de cualquier persona que no sea de la zona, enseguida los llaman, los interceptan y les Es más, hasta los matan». 5.5.2 Por otra parte, Antonio Moya Moreno, patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Seccional de Investigación Criminal en Córdoba, manifestó en juicio17 haber participado en el procedimiento de registro y allanamiento adelantado en la vivienda en donde fue capturado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA.
El funcionario explicó que, con fundamento en un informe de inteligencia del Ejército Nacional, obtenido de una fuente humana no formal, se tuvo conocimiento de que en la vereda 16 Audiencia del 29 de agosto de 2023, récord. 01:03:47. 17 Audiencia del 30 de agosto de 2023, audio 2, récord. 00:01:37. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 26 Siete Hermanas, corregimiento La Candelaria del municipio de Arboletes (Antioquia), miembros de las AGC o Clan del Golfo, al mando de a. «Mariachi», estarían empleando dos viviendas «para pernotar en ellas» y almacenar armamento y equipo táctico.
Tras agotar distintas labores de vecindario, miembros de la comunidad aseguraron que en esas viviendas «mantenían sujetos armados al margen de la ley y portaban armas»; allí llegaban diferentes individuos a «pernotar, guardar armas, incluso reuniones». Al igual que Armando Elías Ensucho, Antonio Moya afirmó que no fue posible establecer si JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA era a. «Mariachi», o siquiera su pertenencia, así como la de DINA LUZ VERTEL, al grupo criminal organizado.
De acuerdo con lo expuesto por el testigo, ello se debió a que no se realizaron labores de vigilancia y seguimiento en los inmuebles, dadas las delicadas condiciones de seguridad de la zona. De tal suerte, el objetivo de la diligencia era, precisamente, determinar la identidad de las personas presentes y encontrar evidencias. Ahora bien, durante el operativo de registro y allanamiento adelantado el 1° de junio de 2022, fue necesario emplear la fuerza para ingresar a la vivienda, ya que, pese a tocar repetidamente la puerta, «no vimos atención alguna por los moradores».
Al ingresar entraron en contacto con JOSÉ CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 27 ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA, a quien los uniformados requirieron para que los guiara durante el procedimiento. En la diligencia se hallaron artefactos bélicos -cartuchos para fusil, cananas con cartuchos de diferentes calibres-, 22 uniformes pixelados con logotipos del Ejercito Nacional, y un manual contentivo de los estatutos disciplinarios de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo.
Según lo expuso el deponente JOSÉ ANTONIO afirmó que «una persona le había pedido el favor de le guardara ese saco», contentivo del material incautado. 5.6 La defensa, para infirmar la teoría del caso de la Fiscalía, convocó a juicio a Luis Anselmo Barrios Durango, así como al investigador Sergio Andrés Rojas Arias. 5.6.1 Luis Anselmo Barrios18 reside en la vereda Siete Hermanas y conoce, desde hace más de 10 años, a JOSÉ ANTONIO GÓMEZ NISPERUZA.
Explicó que un día de mayo del 2022, mientras le compraba unos plátanos a JOSÉ ANTONIO, quien vivía solo en una parcela en la que cosechaba ese producto, dos individuos en moto arribaron al lugar de residencia de este último y «le dijeron, “viejo, guárdeme esto aquí”». 18 Audiencia del 2 de noviembre de 2023. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 28 Expresó que JOSÉ ANTONIO, ante tal solicitud, «le dijo, “déjelo por allá en la cocina”».
De tal suerte, aseguró, «le guardaron un costalito, lo pusieron por allá en la cocina»; días después de lo cual advirtió la captura de JOSÉ ANTONIO. No obstante, Luis Anselmo negó conocer cuál era el contenido del costal. Aseguró que la zona estaba controlada por grupos armados ilegales quienes constantemente intimidan a la población para lograr su cooperación. 5.6.2 A través del investigador Sergio Andrés Rojas Arias, la defensa incorporó el oficio 2023611000975951 del 4 de mayo de 2023, por medio del cual la Décima Primera Brigada del Comando General de las Fuerzas Militares, certificó, entre otros aspectos: (i) Que en el territorio del municipio de Arboletes (Antioquia), opera el denominado Clan del Golfo.
(ii) Que esa clase de estructuras criminales, «mediante amenazas e intimidaciones presionan a la población civil, en ocasiones se ven en la obligación a cooperar para evitar ser desplazados, o en el peor de los casos terminar asesinados». (iii) Que, con la finalidad de evadir la acción de las autoridades, estas estructuras «utilizan diversos métodos para almacenar o (sic) ocultar material do guarra escudándose en la población civil», sin importar si se trata de mujeres, niños o adultos mayores.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 29 (iv) Que «hay zonas en las cuales algunas comunidades mediante intimidaciones. se ve en la obligación de ceder a colaborar con los diferentes grupos armados organizados, para evitar posibles retaliaciones». 5.7 En el contexto expuesto, la defensa considera que en el presente asunto se acreditaron los presupuestos de una insuperable coacción ajena; circunstancia que, en su criterio, extingue el componente volitivo del dolo.
Preliminarmente, es necesario aclarar que el esquema dogmático del delito que desarrolla el Código Penal del 200019, acoge el concepto de dolo avalorado, en tanto modalidad de imputación al tipo subjetivo. En este orden, de acuerdo con lo descrito en el artículo 22 del referido compendio sustantivo, el componente volitivo del dolo -cifrado exclusivamente en el querer la realización del tipo-, no contempla, como parece comprenderlo el opugnador, la conciencia de la antijuridicidad ni los demás elementos estructurales de la culpabilidad20.
Bajo esa lógica, aun si se admite la configuración de una situación de coacción insuperable, la conducta seguirá siendo dolosa. 19 CSJ SP12323-2017, rad. 49777. 20 En los esquemas clásico y neocausalista del delito (cuyas premisas dogmáticas fueron preponderantemente acogidas en el Código Penal de 1980 -Cfr. Art. 35-), el dolo y la culpa eran concebidas como grados o formas de culpabilidad.
Bajo tal perspectiva, el denominado dolus malus era comprensivo del (i) elemento cognitivo, (ii) el volitivo, así como (iii) de la conciencia en torno al carácter antijurídico del comportamiento. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 30 Ahora bien, el respaldo probatorio de la hipótesis alterna no permite predicar siquiera su plausibilidad, de acuerdo con las exigencias dogmáticas de la figura invocada (§3.2).
Es cierto que la certificación proferida por la Décima Primera Brigada del Comando General de las Fuerzas Militares (§ 5.6.2), permite conocer que la zona en donde se encuentran ubicadas las viviendas en las que los procesados fueron aprehendidos, reportan una actividad ingente de estructuras armadas al margen de la ley que, además, suelen instrumentalizar a la población civil para evadir la acción de las autoridades.
Empero, el razonamiento inferencial que implícitamente invita a estudiar el disenso, no detenta virtualidad para infirmar que la conducta desplegada por los procesados haya sido producto de una decisión libre. Aun cuando no se desconoce que esa dinámica ha sido infortunadamente recurrente en la historia del conflicto armado, en todo caso no puede erigirse, a modo de máxima empírica, que toda conducta jurídico-penalmente relevante desplegada por la población civil habitante de esos territorios necesariamente esté precedida por actos de intimidación. En este sentido, la defensa no ofreció en el debate un sustento que oficiara de premisa menor en el razonamiento asociativo presentado, para colegir que dicho fenómeno generalizado se produjo en el caso concreto de DINA LUZ y JOSÉ ANTONIO.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 31 En su lugar, únicamente se escuchó el testimonio de Luis Anselmo Barrios, cuya intervención, como acertadamente lo coligió el Tribunal, ningún aporte sustancial introdujo. La razón es que, de su relato, no se podía inferir que los elementos entregados en un costal por los dos individuos en moto, correspondieran al armamento incautado y, menos aún, que aquellos hubieren amedrentado de manera alguna a JOSÉ ANTONIO GÓMEZ.
Entonces, aun cuando la información proveniente del Ejército aportada en juicio por la defensa no se rebatió, carece de eficacia para afianzar una duda razonable, en la medida que: (i) no permite colegir la existencia de un peligro inminente y; (ii) tampoco se conoció cuál fue el mal presuntamente anunciado a los procesados, que les impidiera, en un ejercicio de ponderación, adecuar su conducta a derecho. 5.8 En modo adverso, las pruebas practicadas a instancia de la Fiscalía no solo acreditaron el injusto, sino que permiten inducir la configuración de los elementos de la culpabilidad.
En este punto, el primer aspecto a tener en consideración es la situación de flagrancia. Al respecto, la defensa cuestionó que el Tribunal edificó el juicio de responsabilidad únicamente con fundamento en la referida circunstancia. No es así. La Sala ha sostenido21 que la flagrancia puede tenerse como un hecho indicador de la responsabilidad, pero no 21 CSJ SP1510-2022, rad. 59211, entre otras.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 32 suficiente para su demostración. En ello le asiste razón al opugnador. No obstante, en el caso que concita la atención de la Sala, de las pruebas practicadas en el debate es factible colegir que, respecto de los elementos incautados en el marco de las diligencias de allanamiento, los procesados asumieron libremente su custodia.
En primer lugar, los servidores de policía judicial, Antonio Moya Moreno y Armando Elías Ensucho, no percibieron que DINA LUZ VERTEL o JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, al momento de acompañarlos durante las diligencias, hubieren manifestado haber sido obligados a almacenar el armamento y los demás elementos hallados. Tampoco se estableció, en el marco de las limitadas labores de vecindario que se adelantaron durante la investigación, que los moradores de las viviendas respectivas hubieren sido sometidos a algún tipo de coacción. En modo adverso, según lo expresaron los investigadores, dichas viviendas no solo eran utilizadas como un punto de almacenamiento de armamento y equipo táctico, sino como un lugar adaptado para las reuniones entre los integrantes de la organización criminal y como su sitio pasajero de descanso.
Así las cosas, la destinación que la organización armada le dio a los inmuebles registrados, y su regularidad, no parece CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 33 compatible con la hipótesis de violencia psíquica que sostiene la defensa. En su lugar, aun cuando la pertenencia de los procesados a la estructura criminal no constituye una premisa factual de la acusación, la particular forma en que las viviendas fueron empleadas es más bien indicativa de connivencia entre sus moradores y los integrantes de aquel grupo.
En ese contexto, no se advierte razonable que una estructura criminal altamente organizada como la que operaba para el 2022 en la zona, haya confiado el almacenamiento de tan importante material de guerra a terceros que no garantizaran su total cooperación, aun mediando actos de amedrantamiento. Se insiste, dichas viviendas parecían ser más bien un comando permanente de la organización armada.
De otra parte, no existen razones para sostener que los habitantes del sector que fueron interrogados en las labores de vecindario indicadas por los servidores de policía judicial, hayan omitido indicar que los procesados fueron obligados a facilitar los inmuebles con los referidos propósitos, pues, además de tener un contacto permanente con aquellos, se beneficiaron con el anonimato al momento de ser abordados. 5.9 Los hechos demostrados en el debate, conforme al análisis que precede, son convergentes y concordantes en punto a la demostración de la culpabilidad.
CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 34 Ciertamente, (i) el hallazgo del material de guerra bajo la custodia directa de los procesados; (ii) su conocimiento en torno a la naturaleza de dicho material; (iii) el volumen y las características de tales artefactos; (iv) la destinación regular de las viviendas para las reuniones y el descanso de los integrantes de la organización armada Clan del Golfo;
(v) la ausencia de señalamientos o evidencias en relación con posibles hostigamientos desplegados por dicha estructura en contra de los procesados; y (vi) la manifiesta confianza depositada por los mandos de esa estructura en los enjuiciados, son hechos que individualmente valorados carecen de aptitud para demostrar los elementos de la culpabilidad.
Empero, al analizarse en conjunto, indican, más allá de duda razonable, que el almacenamiento de los elementos incautados en el marco de los operativos adelantados el 1° de junio de 2022, fue producto de una decisión libre asumida por DINA LUZ VERTEL y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ. Asimismo, la hipótesis alternativa, atinente a la existencia de presiones psíquicas a las que presuntamente aquellos se vieron sometidos, no pasan de ser enunciados especulativos y, de contera, desprovistos de aptitud para crear una duda razonable.
En síntesis, los comportamientos materia de juzgamiento se ejecutaron con culpabilidad. Por estas razones, la Corte confirmará la sentencia impugnada. CUI 11001600009720220011301 N.I.: 68495 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 35 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 11001600009720220011301 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25F1AF1B7991E8448CB9C30CBBFA09116FFBE17FCEFA5627027A0642DEE17EBA Documento generado en 2025-09-01 CUI 11001600009720220011301 Impugnación especial Dina Luz Vertel Berrocal, otro 37