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SP1786-2025(68619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1786-2025 Radicación n° 68619 (Aprobado Acta No. 196) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por la defensora de Alberto León Díez Maldonado, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la absolución dictada el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 2 HECHOS Durante el año 2018 a marzo de 2020, en un inmueble ubicado en la vereda La Mina del municipio de Fredonia (Antioquia), Alberto León Díez Maldonado, compañero sentimental de Leonarda María Arbeláez Atehortúa manipuló, con tocamientos y besos, la vagina y los senos de su hijastra Y.R.A., a quien, además, accedió carnalmente vía oral.

Sucesos que ocurrieron en varias oportunidades. El 2 de marzo de 2020, Y.R.A. -de 10 años de edad para dicha data- informó lo sucedido a Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Janeth Mesa, docente y rectora, respectivamente, de la institución educativa de Minas, a la cual asistía la niña. Seguidamente, los hechos se pusieron en conocimiento de la Comisaría de Familia de Fredonia.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de mayo de 2020, el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fredonia, legalizó la captura de Alberto León Díez Maldonado, tras lo cual, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, tipificado en los artículos 31, 208 y 211, numeral 5º del Código Penal, en calidad de autor, cargo que el implicado no aceptó y por el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 3 2. El 16 de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el día 29 del referido mes y año, ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, se materializó. 3. El 1º de diciembre de 2020, se realizó la audiencia preparatoria y durante las sesiones del 25 de marzo, 19 de abril, 18 de mayo, 18 y 29 de junio, 16 de julio, 17 de agosto, 30 de septiembre, 5, 20 y 22 de octubre de 2021, el juicio oral. 4.

En vista pública del 26 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de Alberto León Díaz Maldonado, a quien, con el anuncio del sentido del fallo, se le concedió la libertad1. 5. Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de manera oportuna. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 20 de noviembre de 2024, desató la alzada en el siguiente sentido: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas y en su lugar SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado ALBERTO LEÓN DÍEZ MALDONADO por la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo del cual fuere víctima Y.R.A. Lo anterior, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de la aludida determinación, SE CONDENA a ALBERTO LEÓN DÍEZ MALDONADO a 1 El 22 de octubre de 2021. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 4 DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

TERCERO. Por no estructurarse el presupuesto objetivo demandado por los artículos 63 y 38 del Código Penal y del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se le niega los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Una vez ejecutoriada la sentencia, se librará la correspondiente orden de captura».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, absolvió a Alberto León Díez Maldonado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Señaló que Y.R.A. no refirió de forma clara las fechas y lugares en que ocurrieron los hechos ni las partes anatómicas que -afirma- el procesado le manipuló sexualmente, sumado a que «ni siquiera sabía definir que era sexo oral, limitándose solo a indicar que le lamía el pene al Zarco (como llamaba a Díez Maldonado)» y que en otras oportunidades «él le decía que se lo chupara, sin afirmar que esto último hubiera ocurrido».

Refirió que dicha falencia y las razones expuestas por la niña para dar a conocer los hechos, restan credibilidad al relato, por cuanto no «obedecen a una memoria episódica que hace referencia a que los tocamientos personales que nunca pueden olvidarse después de un hecho traumático, como el que supuestamente refirió Y.R.A.». CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 5 Consideró que de la expresión «lamer el pene» que empleó la menor, no puede concluirse, como lo hizo la Fiscalía, la estructuración del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto carece de acreditación el supuesto descrito en el artículo 212 del Código Penal, consistente en la existencia de penetración del miembro viril vía oral.

Calificó el testimonio de Y.R.A. como incoherente, pues surge inexplicable que, sin indicar la posición en la que se encontraba -de pie, sentada o acostada-, aseverara que Alberto León Díaz Maldonado le tocó «todo el cuerpo con el pene». También, contradictorio en punto a la relación que tenía con el procesado y si la progenitora conocía lo que sucedía. Sobre este último aspecto, adujo el A quo, que en el juicio oral se acreditó que Leonarda María Arbeláez Atehortúa «no había presenciado los tocamientos que refiere su hija».

De hecho, se enteró cuando fue citada por la rectora del colegio en el que estudiaba Y.R.A. Adicionalmente, el testimonio de la ofendida no fue corroborado por los demás testigos de cargo, pues Arbeláez Atehortúa y W.R.A. -progenitora y hermana de la menor, respectivamente- afirmaron al unísono que Y.R.A. mintió con el fin de que su ascendiente terminara la relación sentimental que sostenía con Díez Maldonado y porque quería vivir con el progenitor, quien «sí la dejaba tener novio».

Agregó que la docente Claudia María Yepes Restrepo, de las expresiones consistentes en que «la colocaba a lamerle el pene CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 6 o se lo chupara» y «que quería rajadura» realizadas por Y.R.A., dedujo -porque no lo presenció ni la niña así lo indicó-, que ésta le practicó sexo oral al procesado, quien pretendía «penetrarla», en tanto que la rectora Silvia Janeth Mesa Sánchez reiteró que el comportamiento académico de la mencionada era normal y «que no sabía si la menor estaba diciendo la verdad».

Refirió que las conclusiones del galeno Fabio Manuel Avendaño Ayala no superan la óptica de la probabilidad, toda vez que los vejámenes sexuales relatados por Y.R.A. no dejaron huella, sumado a que la menor no informó «si el hoy acusado secretó (Sic) algún liquido por su pene, o cómo lo había sentido la menor cuando afirma, se le pasaba por todo el cuerpo, o quizás, solo por la vagina y la cola».

Indicó que Luz Dary Moncada Gallego, madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), señaló que la progenitora de Y.R.A., de manera telefónica, le decía a la niña que «dijera la verdad», agregando que «no le consta haber escuchado que la mamá le dijera que se echara para atrás, pero sí que dejara de decir mentiras contra el Zarco».

Enfatizó que la psicóloga Ana Luz Quinchía compareció al juicio oral como testigo experta y que las conclusiones a las que arribó son especulativas, pues la entrevista forense no permitió determinar verdad o mentira. Además, la menor no presentaba trastornos emocionales y no se exploró si el llanto que presentaba obedecía a causas diferentes a abuso sexual.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 7 Por lo anterior, concluyó la primera instancia, que los hechos fueron ideados por Y.R.A., al creer que podía ser accedida carnalmente por Alberto León Díez Maldonado, luego de conocer la historia de una «niña violada por su padrastro» y observar una película en el colegio en el cual estudiada.

O, en su defecto, señaló que existe duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por cuya razón debe aplicarse el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al decidir las apelaciones de la Fiscalía y el apoderado de víctima, condenó en segunda instancia a Alberto León Díez Maldonado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

Indicó que, contrario a lo concluido por el A quo, el relato de Y.R.A. es consistente y coherente, pues de forma enfática sostuvo que desde el año 2018, días después de que la madre Leonarda María Arbeláez Atehortúa iniciara la convivencia con Díez Maldonado, éste le manipuló continuamente las partes íntimas, se masturbó delante de ella y le pidió que le tocara y besara el pene.

Señaló que lo relevante es el contenido de dicho relato y no que la menor hubiese obviado precisar datos temporales CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 8 exactos, la posición sexual específica por cada vejamen que padeció y la manera en que fue abusada «estando el victimario de “pie”, “sentado” o “acostado”», como lo exigió el juzgador.

Consideró que la tesis de la defensa -acogida por la primera instancia-, consistente en que la víctima ideó lo sucedido motivada por el rechazo que le generaba la imposición de normas por parte del procesado, carece de sustento, pues, si bien Y.R.A. reconoció el disgusto que ello le causaba, eso no significa que hubiese «inventando una historia de tal magnitud para lanzarle una acusación tan grave y sostenerla con firmeza durante el juicio oral».

Agregó que Leonarda María Arbeláez Atehortúa y W.R.A. trataron de desvirtuar la revelación de esta última, tildándola de mentirosa porque Y.R.A. quería vivir con el padre biológico. Sin embargo, cuando la menor declaró en el juicio oral ello ya había ocurrido y, aun así, mantuvo incólume el señalamiento en contra del procesado. Sostuvo que, aunque Arbeláez Atehortúa lo negó, se probó que sabía de los vejámenes sexuales a los cuales era sometida su hija, pues las educadoras Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Yaneth Mesa Sánchez, al igual que Y.R.A. manifestaron que la primera en mención lo admitió cuando acudió al colegio, solicitándoles que no instauraran «ninguna denuncia en contra del procesado».

De esa circunstancia, para el Tribunal, surge «normal» que la menor le pidiera a la profesora Yepes Restrepo que CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 9 «guardara el secreto», tras sentir temor de que la mamá, al conocer que otras personas tenían conocimiento de lo sucedido, la regañara y tomara represalias en su contra.

Calificó el testimonio de Leonarda María Arbeláez Atehortúa como confuso y evasivo, siendo evidente que trató de coaccionar a la menor para que se retractara, si se tiene en consideración que existía «una dependencia económica de su núcleo familiar primario hacía el procesado» y que Y.R.A. afirmó que la progenitora le pidió que mintiera en el juicio oral y, a través del hermano «le mandaba a decir que no fuera a contar la verdad de lo ocurrido» porque la enviarían a la cárcel y a su consanguíneo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

Enfatizó en que la madre sustituta Luz Dary Moncada Gallego informó que la víctima, después de haber recibido una llamada de la progenitora, se encerró en el cuarto a llorar y la escuchó gritar «Dios, ayúdame que estoy diciendo la verdad». Clarificó que las declaraciones previas que Y.R.A. realizó a la psicóloga Ana Luz Quinchía Sánchez, al médico legista Fabio Manuel Avendaño Ayala y a la docente Claudia María Yepes Restrepo constituyen prueba de referencia inadmisible, por cuanto no fueron empleadas para impugnar credibilidad ni refrescar memoria.

Refirió que la ausencia de hallazgos en la humanidad de la niña, como lo explicó el galeno Avendaño Ayala, CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 10 obedeció a que los vejámenes sexuales a los que fue sometida se circunscribieron a tocamientos y realización de sexo oral. Respecto al énfasis efectuado por la primera instancia frente al hecho de que Y.R.A. no presentara cambios comportamentales que acreditaran afectación psicológica, acotó el Tribunal, que los testigos de descargo describieron una «actitud altanera» de la menor hacía Alberto León Díez Maldonado, probablemente como mecanismo de defensa de los vejámenes a los que era sometida por el mencionado.

Destacó que no es posible exigir determinada conducta de las víctimas para dar credibilidad al relato. Sin embargo, la pregunta de la profesional Ana Luz Quinchía Sánchez, consistente en cómo se sentía, la víctima mostró «un rostro de tristeza y lágrimas en los ojos», similar al que exhibió en el colegio cuando hizo la revelación. Concluyó que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la existencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y la responsabilidad de Díez Maldonado, quien, por ser el padrastro, tenía parentesco de afinidad con Y.R.A. y convivían en la misma unidad doméstica.

De otra parte, hizo alusión al deber de los funcionarios judiciales de controlar el tiempo de las intervenciones, en aras de evitar un desgaste a la administración de justicia y la revictimización de menores de edad, para concluir que el CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 11 Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, lo incumplió, situación que conllevó a que Y.R.A. fuera sometida a un trato «discriminatorio y estigmatizante».

En consecuencia, lo instó para que asistiera a los cursos de capacitación programados por la Escuela de Formación Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Y, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue si Leonarda María Arbeláez Atehortúa incurrió en alguna conducta punible, dado el conocimiento que tenía de los hechos.

En consecuencia, el Tribunal impuso al procesado la pena principal de 17 años de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedió a Díez Maldonado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, disponiendo su captura, una vez cobrara firmeza la sentencia. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la sentencia anterior, la defensora del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la absolución de Alberto León Díez Maldonado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 12 En sentir de la impugnante, el Tribunal realizó una desacertada valoración probatoria, lo que impidió advertir que el testimonio de Y.R.A. carece de consistencia en punto a la revelación de los vejámenes sexuales que presuntamente padeció; espontaneidad, al ser evidente «el alto grado de sugestión» que presentaba la niña y coherencia pues, de acuerdo con la distribución del inmueble, es «poco probable, casi imposible, que los actos descritos» ocurrieran sin que la progenitora lo advirtiera, falencias que restan credibilidad al relato.

Agregó que la narración de la menor adolece de «detalles concretos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar» de lo sucedido, por cuanto no especificó si era de día o de noche, cuánto tiempo duraban los vejámenes, el lugar exacto de la casa donde ocurrían ni la forma como se desarrollaban, lo cual llama la atención porque, al parecer, los abusos sexuales se presentaron continuamente durante un año y medio.

Luego, lo esperado -desde el punto de vista psicológico y forense- era que Y.R.A. reviviera «la situación con una carga emocional significativa, expresándola con un nivel de detalle elevado». Sostuvo que el Ad quem desechó aspectos que restan credibilidad al testimonio de Y.R.A., como lo que la motivó a acusar falsamente al procesado -el deseo de vivir con su padre biológico y que sus progenitores retomaran la relación-, bajo la tesis de que tales propósitos se concretaron antes del juicio oral y, aun así, la menor mantuvo su relato.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 13 No obstante, acotó la defensa, no se tuvo en cuenta que la niña, a través de conversaciones telefónicas, supo que la madre continuaba en contacto con Alberto León Díez Maldonado, lo que le generó temor, pues si se retractaba éste podía recuperar la libertad y reanudar la relación sentimental con su progenitora, razón suficiente para que sostuviera la «versión acusatoria».

Destacó la manifestación de Leonarda María Arbeláez Atehortúa, consistente en que Y.R.A. le exigió terminar la relación que tenía con el procesado a cambio de «decir la verdad», ya que es indicativa de que el señalamiento de la menor fue el instrumento de manipulación emocional que empleó la niña para influir en la vida sentimental de la progenitora, mantener a Díez Maldonado privado de la libertad y evitar ser enviada al ICBF.

Considera que tales circunstancias y el resentimiento que la niña sentía hacía su prohijado por las normas de tipo académico, sentimental y doméstico que le imponía, no deben analizarse de manera aislada, pues pudieron influir en la construcción de un relato orientado a «liberarse de un entorno que percibía como restrictivo» y vivir en el ambiente «permisivo» que le ofrecía el progenitor, quien le permitía tener novio, amistades sin restricciones y salidas frecuentes.

Refiere que tampoco puede extraerse del análisis probatorio, la exposición que tuvo la menor a relatos y películas sobre abuso sexual, ya que ello la sugestionó y llevó CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 14 a distorsionar la realidad, mediante la creación de una historia en la que era la víctima.

Adicionalmente, -sostuvo la defensa- el testimonio de Y.R.A. no fue corroborado por los demás declarantes que acudieron al juicio oral, pues W.R.A. y Leonarda María Arbeláez Atehortúa lo descalificaron y afirmaron que lo señalamientos que hacía la niña eran «mentiras o chismes». Respecto de Arbeláez Atehortúa enfatizó en que se trata de una mujer campesina, en estado de marginalidad y sin acceso a educación que no sabe leer ni escribir, pero sí «que su hija estaba mintiendo y que la debía orientar en la búsqueda de la verdad», aspecto que no valoró el Tribunal y, frente a W.R.A., indicó que no hay prueba alguna que acredite que fue inducido a declarar en determinado sentido.

Señaló que del testimonio de la madre sustituta Luz Dary Moncada, no puede deducirse que la progenitora de Y.R.A. le ofreciera algo a la niña, la coaccionara, amenazara o tratara de persuadirla para que alterara su versión y faltara a la verdad. Por su parte, las docentes Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Janeth Mesa no fueron testigos directos de lo sucedido, siendo evidente la intención de aquellas de «construir una narrativa que diera lugar a la judicialización» de Alberto León Díez Maldonado, al indicarle a Leonarda María Arbeláez Atehortúa «que debía afirmar que su hija había sufrido lo mismo que otra menor en un municipio vecino “Andes”».

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 15 Menos aún, las conclusiones del médico forense, las cuales no superan el campo de la probabilidad, afianzan la credibilidad del relato de la menor porque «solo habla de una posibilidad de abuso que no se puede confirmar bajo los presupuestos objetivos de la ciencia médica».

Refiere que la intervención de la psicóloga Ana Luz Quinchía fue «negligente», ya que no aplicó los estándares requeridos ni exploró si la tristeza que exhibió Y.R.A. pudo obedecer a causas diferentes a abuso sexual. Cuestionó la conclusión del Tribunal, consistente en que la actitud «confrontativa y desafiante» de la niña constituía «manifestación clara de abuso», por cuanto carece de sustento, ya que «no existe un elemento que permita concluir de manera inequívoca que dicha conducta respondiera a una manifestación de la violencia a la que supuestamente habría sido sometida.

Por el contrario, los indicios sugieren que era un rasgo propio de su personalidad». Manifestó que aplicar el enfoque de genero no implica la flexibilización del estándar probatorio requerido para emitir sentencia condenatoria, pues se comprometería la seguridad jurídica y «erosionaría la legitimidad misma de la función jurisdiccional». Concluyó que el análisis integral de las pruebas practicadas en el juicio oral arroja duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su prohijado, por cuya razón debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 16 2. Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Alberto León Díez Maldonado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. 2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

En ese orden, considerando los cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la mencionada conducta punible y la responsabilidad de Alberto León Díez Maldonado, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 17 la impugnación, para establecer si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente.

Con el fin de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, se adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) alcance del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; (ii) importancia del testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales, (iii) incorporación de declaraciones rendidas antes del juicio en esos eventos y (iv) examen del caso concreto, realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 2.1.

Del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, así: «El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

Descripción de la cual se desprende que la utilización en el tipo penal de la expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y que el sujeto pasivo de la acción penal es cualificado, por cuanto debe tratarse de menor de catorce años. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 18 Ahora, por acceso carnal se entiende la penetración, con fines libidinosos, del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es, anal, vaginal u oral.

En lo que respecta a la consumación del referido punible, la jurisprudencia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales.

De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual2. 2 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 19 2.2.

Del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales. Ya es pacífica la línea de la Sala, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario -cuando la entrega en el proceso- ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las que se desenvuelven los hechos; pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal.

Es por esto que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de casos es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual. En tal sentido, ha señalado la Corte3: «El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

Obviamente, en los eventos en que sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. 3 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 20 quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» (CSJ SP3069-2019) Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 21 finalidad de lograr una corroboración periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. 2.3.

La aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales. Sobre el particular, de tiempo atrás esta Corte ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento privilegiado a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans.

En esa lógica, en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio -prueba de referencia- por menores víctimas de delitos sexuales, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse desde la SP14844-2015 (28 de octubre), radicación 44056, así como en SP170-2023 (10 de mayo), radicación 62852;

SP337-2023 (16 de agosto), radicación 56902; SP416-2023 (13 de septiembre) radicación 55571, SP409-2023 (27 de septiembre) radicación 61671, a partir de las cuales, en providencia SP474-2023 (17 de noviembre), radicado 55090, se sintetizaron las siguientes premisas: CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 22 (i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.

(ii) Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.

(iii) Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 23 (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

(v) Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala4.

(vi) Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de 4 Cfr. CSJ. SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, Sep. 13, Rad. 55571.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 24 conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba». De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es «…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.» (vii) Finalmente, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso).

A lo dicho, vale agregar que la declaración previa del testigo será incorporada al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo, también, en CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 25 las pruebas de corroboración que obren en el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los argumentos que sustentan la conclusión. 2.4.

Caso concreto. La inconformidad del impugnante se enfoca básicamente en la ausencia de prueba o, por lo menos la presencia de duda, sobre la existencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y la responsabilidad de Alberto León Díez Maldonado en la misma. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación, el cual consistió en los testimonios de Y.R.A., su progenitora y hermana Leonarda María Arbeláez Atehortúa y W.R.A., Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Yaneth Mesa Sánchez -rectora y docente, respectivamente, de la institución educativa La Mina de Fredonia-, el galeno Fabio Manuel Avendaño Ayala, la psicóloga Ana Luz Quinchía Sánchez y la madre sustituta del ICBF Luz Dary Moncada Gallego.

Por parte de la defensa, acudieron al juicio oral los psicólogos Leonel Valencia Legarda y Viviana Marcela Agudelo Mosquera, los hermanos del procesado Martha Cecilia y Jorge William Díez Maldonado, al igual que la Comisaria de Familia de Venecia Jenifer Herrera Muriel. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 26 Ahora, en lo que respecta a la versión entregada por Y.R.A. a la educadora Claudia María Yepes Restrepo, debe señalarse que es susceptible de valoración probatoria, por cuanto, verificada la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó dicho medio de convicción para que -entre otros- diera «cuenta de unos hechos indicadores de la comisión de esa conducta o de esos hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen al señor Alberto León Díez Maldonado», pues conoció «de primera mano la información que manifestó la niña respecto a las conductas que realizaba su padrastro con ella»5, pedimento que, corrido el traslado correspondiente a las partes, fue acogido, en esos términos, por el juez cognoscente al momento de decretarlos.

Diferente ocurre con las narraciones que la menor realizó al galeno Fabio Manuel Avendaño Ayala y la psicóloga Ana Luz Quinchía Sánchez, las cuales no serán consideradas, por cuanto el propósito de la Fiscalía no era que informaran lo dicho por Y.R.A.6, sino, en el caso del galeno, establecer si se «encontró algún tipo de signos o huellas a la valoración física de la menor que permitieran correlacionarlos con el posible abuso sexual» e informar las conclusiones a las que arribó y el fundamento de las mismas.

Y, el de la profesional en psicología, sustentar el informe realizado el 19 de marzo de 2020, en punto al «estado psicológico y emocional» en el que se encontraba Y.R.A. «por la posible ocurrencia de esa situación irregular a la que estaba siendo sometida». 5 Récord: 01:16:21 y ss. audiencia preparatoria del 1º de diciembre de 2020. 6 Récord: 01:25:45 y ss. ibidem.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 27 En esos términos quedan entonces delimitadas las pruebas que serán objeto de análisis, siendo del caso señalar que ninguna discusión surge en torno a la plena identidad de Alberto León Díez Maldonado, la minoría de edad que Y.R.A. tenía para la época de los hechos -8 años- ni que los mencionados residían -en compañía de Leonarda María Arbeláez Atehortúa y W.R.A.- en un inmueble ubicado en la vereda Cadenas de la Mina, localizada en el municipio de Fredonia (Antioquía), al punto que los dos primeros aspectos se estipularon y el último no lo cuestionó la defensa7.

Entrando en materia, se partirá del testimonio de Y.R.A.8, quien, en el juicio oral, a interrogatorio efectuado por la Fiscalía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido señaló9: «Fiscalía: ¿cómo se llama tu padrastro? Y.R.A: Alberto León Diez Fiscalía: ¿dinos cómo era tu relación con tu padrastro Alberto León? Y.R.A: Yo hablaba mucho con él porque pues él me hablaba…mala Fiscalía: ¿por qué motivo? Y.R.A: Era muy mala porque él siempre quería siempre estar tocándome, siempre estaba quería estar siempre tocándome, manoseándome Fiscalía: ¿dinos por favor qué era lo que te hacía? Y.R.A: Me tocaba las partes íntimas Fiscalía: ¿qué más hacía? Y.R.A: Se me metía a mi baño, se acostaba conmigo, se metía a la cocina cuando estaba organizando la casa y me convidaba a salir con él y me ponía a que lo tocara a él también Fiscalía: de acuerdo a lo que nos acabas de decir ¿en qué partes te tocaba? Y.R.A: Me tocaba las tetas, la parte íntima 7 Se acreditaron con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de mayo de 2020 y sus anexos, al igual que la copia de la tarjeta de identidad de Y.R.A. 8 Para esa fecha contaba con 11 años. 9 Récord: 37:39 y ss. primera sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2021 y Récord: 09:28 y ss. tercera sesión de juicio oral de 18 de junio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 28 Fiscalía: ¿Cuándo hablas de parte íntima es qué? Y.R.A: Me tocaba todo el cuerpo…me tocaba abajo y ya Fiscalía: ¿cuánto hace que conoces a Alberto León Diez? Y.R.A: Cuando mi mamá se conoció con él cuando ya nos íbamos a pasar para la casa Fiscalía: ¿y en términos de meses o años, hace cuánto tiempo lo conoces? Y.R.A: Ya hace mucho (…) Fiscalía: ¿te acuerdas desde cuando tu mamá y Alberto están viviendo juntos? Y.R.A: Desde que tenía 8 años (…) Fiscalía: ¿tú con quién vivías en ese momento? Y.R.A: Con mi hermanito, mi mamá y él Fiscalía: ¿Cuándo fue que Alberto empezó a hacerte lo que nos contaste? Y.R.A: Cuando nos pasamos a la casa y nos fuimos a vivir con él Fiscalía: ¿y te acuerdas del año? Y.R.A: No (…) Fiscalía: ¿dónde pasaba lo que nos contaste? Y.R.A: En la casa Fiscalía: ¿y en qué lugar de la casa? Y.R.A: En la cocina, en la sala Fiscalía: ¿en algún otro lugar? Y.R.A: No Fiscalía: ¿cómo hacía Alberto para tocar las partes de tu cuerpo que mencionaste? Y.R.A: Él siempre estaba atento para que mi mamá nunca nos viera Fiscalía: ¿esos tocamientos que Alberto te hacía ocurrían en otros lugares además de la casa? Y.R.A: Sí cuando me sacaba en la moto de él Fiscalía: ¿a dónde iban? Y.R.A: Cuando iba a comprar la carne e iba a comprar cosas para la casa Fiscalía: ¿entonces eso en qué municipio sucedía? Y.R.A: No paraba, sino que seguía y que lo tocara Fiscalía: ¿y en qué lugar exactamente? Y.R.A: En un lugar así solo, no había casas Fiscalía: ¿de qué municipio? Y.R.A: la Mina Fiscalía: ¿con qué te tocaba Alberto las partes de tu cuerpo que mencionas? Y.R.A: Con las manos Fiscalía: tú nos dijiste que Alberto te tocaba el cuerpo, ¿cómo te tocaba? Y.R.A: Me tocaba con las manos, con el pene, con los dedos Fiscalía: Cuando eso pasaba ¿cómo estaba la ropa que llevabas puesta, en qué posición estaba la ropa? Y.R.A: Estaba cortica CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 29 Fiscalía: ¿quién te la movía? Y.R.A: Él me la movía, él me la bajaba Fiscalía: ¿hasta dónde? Y.R.A: Estaba cortica, él me la bajaba hasta las piernas y la blusa me la subía toda y los interiores también me los bajaba hasta las piernas Fiscalía: y la ropa de Alberto ¿qué pasaba con ella? Y.R.A: Él solo se quitaba los pantalones, los pantalones se los quitaba Fiscalía: dinos por favor cuando Alberto te bajaba la ropa ¿qué te hacía? Y.R.A: Me decía que lo besara, él me besaba a mí, me besaba mis tetas y mi vagina Fiscalía: ¿tú le hacías algo a Alberto cuando él te tocaba? Y.R.A: Él me decía que lo besara Fiscalía: ¿qué le besara qué? Y.R.A: Que lo besara los labios y el pene también Fiscalía: ¿sabes cuántas veces pasó que Alberto tocara las partes de tu cuerpo que nos dijiste? Y.R.A: Cuantas veces, todos los días Fiscalía: ¿y cada cuánto pasaba esto? Y.R.A: Como lunes o miércoles, un jueves Fiscalía: ¿le decías algo para que no hiciera eso contigo? Y.R.A: Sí, decía que yo no estaba muy bien, decía que tranquila que nadie va a saber lo que estamos haciendo Fiscalía: ¿qué más te decía él? Y.R.A: No, que lo que estábamos haciendo no dijera nada Fiscalía: tú nos dijiste que los tocamientos que Alberto te hacía pasaban en la casa donde vivías, ¿cierto? Y.R.A: Sí Fiscalía: ¿había alguien más en la casa cuando eso pasaba? Y.R.A: Mi mamá y mi hermanito, pero ellos se mantenían por allá haciendo cosas Fiscalía: ¿por qué te quedabas sola con Alberto? Y.R.A: Porque mi mamá siempre mantenía ocupada, siempre se llevaba a mi hermanito a que le ayudara a hacer las cosas y yo mientras tanto que ellos estaban haciendo cosas, yo me mantenía pues lavando trastes, barriendo, trapeando y él se mantenía sentado por allá tomando tinto Fiscalía: ¿y tu mamá dónde estaba cuando eso pasaba? Y.R.A: Estaba detrás de la casa (…) Fiscalía: dinos por favor tu dijiste que lo que pasaba con tu padrastro pasaba en la casa, ¿cierto? Y.R.A: Sí Fiscalía: Que, en la cocina, ¿qué pasó en la cocina? Y.R.A: Me tocaba, me decía que yo lo besara a él y él me besara a mí Fiscalía: Cuando ibas en la moto con Alberto, ¿a dónde iban? Y.R.A: Íbamos a comprar unas cosas que necesitábamos para la casa Fiscalía: ¿qué era lo que pasaba cuando iban en la moto? CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 30 Y.R.A: Él me decía que le tocara el pene Fiscalía: dijiste que Alberto tocaba tu parte íntima, abajo, sabes esa parte abajo ¿cómo se llama? Y.R.A: La vagina Fiscalía: también dijiste que Alberto te ponía a que lo tocaras, ¿en qué parte lo tocabas? Y.R.A: Él me ponía a que le tocara el pene y ya Fiscalía: dijiste que Alberto te besaba la parte íntima, abajo, ¿cómo pasaba eso? Y.R.A: Eso pasaba porque él me decía que le besara, que él me besara a mí, que me besara en la vagina y los senos Fiscalía: también que te ponía a que le besaras el pene, ¿cómo hacías eso? Y.R.A: Él me decía que se lo chupara y me ponía a que lo chupara un momentico, un rato ahí Fiscalía: tu nos dijiste ahora que Alberto te tocaba con el pene, ¿cómo te tocaba, háblanos detalladamente referente a la pregunta? Y.R.A: Me tocaba, sí él me tocaba todas las partes íntimas, los senos, la vagina, primero comenzaba con la vagina y después me tocaba todo Fiscalía: tu nos dijiste ahora que Alberto te tocaba con el pene, ¿cómo te tocaba con el pene? Y.R.A: Me tocaba en todas partes…me tocaba con el pene primero en la vagina y ya me ponía a que yo lo tocara Fiscalía: ¿qué parte del cuerpo te tocaba con el pene? Y.R.A: Primero me tocaba la vagina y ya Fiscalía: ¿te acuerdas en qué parte de tu casa pasaba eso? Y.R.A: En la cocina, en la sala, también en mi cama y en la pieza de él cuando yo iba a ver televisión allá (…) Fiscalía: ahora dijiste que no te acordabas cuando empezó Alberto a tocarte, ¿recuerdas cuántos años tenías? Y.R.A: Tenía 8».

Dicho testimonio, contrario a lo señalado por la defensa, es merecedor de credibilidad, por cuanto, pese al tiempo transcurrido entre lo sucedido y la data en la que declaró exhibió coherencia y claridad al describir la forma cómo, en varias oportunidades, su padrastro Alberto León Díez Maldonado le besó y tocó la vagina y los senos, al igual que le pidió que le manipulara el miembro viril y practicara el acto de la felación. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 31 Sin que el núcleo central de esa acusación sufriera variación alguna, por cuanto Y.R.A., durante las varias horas que fue interrogada, de forma enfática y reiterativa, aludió a la existencia de situaciones inusuales, consistentes en tocamientos indebidos en su cuerpo y realización de sexo oral, identificando a su padrastro Luis Alberto Díez Maldonado como el autor de ello.

Sucesos que ejecutó el procesado con la única intención de satisfacer sus deseos libidinosos y mantener su actuar en la clandestinidad, pues ningún otro entendimiento puede dársele a las afirmaciones de Y.R.A., consistentes en que «él siempre estaba atento para que mi mamá nunca nos viera» y que le pedía que no «dijera nada» de lo «estábamos haciendo» Ahora, la impugnante, con la finalidad de derruir la credibilidad del testimonio de Y.R.A., indicó que la narración de la menor adolece de «detalles concretos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar» de lo sucedido, afirmación de la cual disiente la Sala, pues, aunque la víctima, en efecto, no recordó la temporalidad -en años-, lo que pudo obedecer a su corta edad, clarificó que ocurrieron cuando tenía 8 años, lo que finalmente, permite determinar una línea de tiempo.

De allí que, la imprecisión advertida no ostenta entidad suficiente para restar credibilidad a dicho testimonio, máxime porque, en los aspectos esenciales, su relato fue claro y consistente, al manifestar, sin dubitación, que el procesado «siempre quería estar tocándome y manoseándome», para significar que le besaba y manipulaba la vagina y los senos, al igual CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 32 que le «chupaba» el miembro viril, acontecimientos que ocurrían con frecuencia en el baño, la cocina, la sala y una habitación del inmueble en que residían.

También cuando salían en motocicleta. De acuerdo con lo anterior, no queda duda que la menor sí informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, obviamente de acuerdo a su edad y al direccionamiento que la Fiscalía hizo del interrogatorio, debido al impacto e incomodidad que pudo causarle a Y.R.A., con tan solo 11 años, enfrentarse -por varias horas y en dos oportunidades- a un escenario judicial con el fin de responder preguntas formuladas por personas desconocidas -para ella- sobre temas sexuales.

Por esa razón, con independencia de la frecuencia de los abusos sexuales que padeció Y.R.A., pretender exigirle que especificara si los hechos ocurrían de día o de noche, el tiempo que duró cada uno de los vejámenes que padeció, el lugar exacto de la casa donde ocurrieron y la forma en que se desarrollaron, constituye, no solo un absurdo, sino la revictimización de la menor.

En ese orden, evidente resulta el desacierto de la impugnante al cuestionar la credibilidad del testimonio de la niña, fundado en una supuesta ausencia, por parte de Y.R.A., de narración «detallada» y, además, de «carga emocional significativa». CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 33 Cabe destacar, que no es posible establecer un ineludible patrón de comportamiento indicativo de respaldo emocional en los niños víctimas de abuso sexual, al punto de pensar que, si un menor no llora al momento de rendir su testimonio, éste, per se, debe desestimarse, como parece plantearlo la defensa.

Aceptar dicho dislate, implicaría desconocer que la reacción de los niños, al igual que la de cualquier ser humano, frente a este tipo de situaciones, necesariamente, no es la misma, por cuanto pueden incidir varios factores - edad, personalidad o tipo de relación que se tiene con el agresor, entre otros-, lo que imposibilita establecer patrones de verosimilitud o falsedad de un relato.

Tampoco ostenta mérito de prosperidad el que se quiera resquebrajar el contundente relato de la ofendida, bajo la tesis de que resulta «poco probable, casi imposible», de acuerdo con la distribución del inmueble, que los hechos hubiesen ocurrido sin que la progenitora los advirtiera, por cuanto proviene de un análisis descontextualizado del testimonio de Y.R.A. Ello, porque es cierto que la menor indicó que la casa era pequeña y que cuando ocurrían los hechos estaba la madre y el hermano, pero también explicó que Alberto León Díez Maldonado «siempre estaba atento para que mi mamá nunca CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 34 nos viera»10 y que sus familiares «se mantenían por allá haciendo cosas»11.

De igual forma, la niña refirió que su mamá «a veces iba a trabajar y a veces no…siempre mantenía ocupada, siempre se llevaba a mi hermanito a que le ayudara a hacer las cosas y yo mientras tanto que ellos estaban haciendo cosas, yo me mantenía pues lavando trastes, barriendo, trapeando»12, lo que significa que no todo el tiempo Leonarda María Arbeláez Atehortúa permanecía en el inmueble.

Siendo ello así, por supuesto que existieron momentos en que la menor y Díez Maldonado estuvieron solos, instantes que, como es sabido, son aprovechados por los agresores para someter a sus víctimas, sin que este caso hubiese sido la excepción. De otra parte, se tiene que, en efecto, previo a que la menor revelara lo sucedido, una docente de la institución educativa en la que ella estudiaba -con la finalidad de que «nosotras las niñas nos cuidamos»13- exhibió a las estudiantes contenido audiovisual sobre abuso sexual y les contó de un caso de «violación» que se había presentado entre una alumna y el padrastro, circunstancia que, para la impugnante, generó en la menor un «alto grado de sugestión», al punto que distorsionó la realidad, a través de la creación de «una historia en la que era la víctima». 10 Récord: 01:07:05 y ss. primera sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2021. 11 Récord: 01:22:13 y ss. ibidem. 12 Récord: 03:00:02 y ss. y récord: 01:26:53 y ss. primera sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2021. 13 Récord: 01:29:12 y ss. tercera sesión de juicio oral del 18 de junio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 35 No obstante, se desconoce que, a la pregunta formulada precisamente por la defensa, consistente en que, si fue por «esa película que decidiste contar», Y.R.A. contestó con un rotundo «no»14. Así mismo, obvia la recurrente que lo que en verdad motivó a la niña a no seguir guardando silencio fue el temor que sintió de que Alberto León Díez Maldonado «un día me fuera a violar o me hiciera algo»15, lo cual, dado su corta edad, surge verosímil, si se tiene en cuenta que padecía una situación similar a la que le fue narrada, con la única diferencia de que no había sido accedida vía vaginal, supuesto que la niña asocia a «violación».

Tan es así, que Y.R.A. claramente refirió que por eso decidió contarle a la progenitora Leonarda María Arbeláez Atehortúa, quien, incluso observó uno de los vejámenes sexuales, empero, le solicitó que «callara, que no dijera nada a mi abuelito ni a mi abuelita ni a mi tía ni a mi primo ni a mis amigos, que no le dijera a nadie»16. Luego, al no encontrar ayuda en la madre y en su afán de ser apoyada y protegida, acudió a la docente Claudia María Yepes Restrepo.

De otra parte, con la misma finalidad de restarle veracidad y credibilidad al relato incriminatorio de la menor, la defensa edifica una hipótesis alternativa que se circunscribe a que Y.R.A. acusó falsamente a Díez Maldonado porque quería vivir con el progenitor y que sus 14 Récord: 02:15:09 y ss. tercera sesión del juicio oral del 18 de junio de 2021. 15 Récord: 01:29:35 y ss. primera sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2021. 16 Récord: 02:28:04 y ss. ibidem.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 36 padres retomaran la relación, la cual sustenta en los testimonios de Leonarda María Arbeláez Atehortúa y W.R.A. A efecto de determinar si dicha tesis encuentra sustento probatorio, la Sala partirá del análisis de los referidos testimonios. Leonarda María Arbeláez Atehortúa, progenitora de Y.R.A, acudió al juicio oral e informó que vivió con sus hijos y compañero sentimental Díez Maldonado, empero, en cumplimiento a la exigencia de Y.R.A. -respecto de quien no recuerda un dato tan significativo como el año de su nacimiento-, culminó la relación con el procesado, para que la niña «dijera la verdad»17.

Seguidamente, calificó de «falso» el señalamiento de esta última sobre los vejámenes sexuales que padeció. Un análisis integral y contextualizado de dicho testimonio, deja en evidencia falencias que, para la Sala, le restan credibilidad. Una, es la insistencia de Arbeláez Atehortúa en que Y.R.A. le pedía que regresara con el progenitor y que el procesado «como que no le caía bien», debido a las directrices domésticas y académicas que le impartía, a las cuales la niña replicaba de forma grosera, con expresiones como «usted no es mi papá, usted no me manda, a usted qué le importa»18.

Ello, en su evidente afán de fortalecer la versión de que su ascendiente mintió motivada -se entiende- en dichas circunstancias. 17 Récord: 01:42:20 y ss. segunda sesión de juicio oral del 21 de junio de 2021. 18 Récord: 01:42:44. Ibidem. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 37 No obstante, la psicóloga Ana Luz Quinchía Sánchez sobre el particular sostuvo19: «respecto a que a la niña le hayan llamado la atención porque no realizaba tareas, pues no parecía ser un evento significativo porque al fin y al cabo la niña respondía con la escuela…eso es un evento muy usual que aparece en las familias y es que los niños en proceso de desarrollo tiene que estarle diciendo constantemente lo de las tareas porque recordemos que ellos están aprendiendo la parte de la educación y la orientación…, simplemente hay llamados de atención, en ningún momento se refieren a castigos físicos o maltratos verbales», por cuya razón concluyó que «no tenía incidencia significativa» en el relato de la víctima.

De hecho, Y.R.A. admitió en el juicio oral que siempre deseó vivir con el progenitor y que Alberto León Díez Maldonado la corregía, aunque «mucho, mucho, pues no», lo cual no le gustaba20. Sin embargo, ello, sin sustento probatorio alguno, no constituye, per se, motivo suficiente para concluir que la menor ideó una historia de tal entidad con el único propósito de atribuirlos falazmente a su padrastro y, así, perjudicarlo.

Conclusión que se hace extensiva al hecho de que la niña hubiese calificado la relación con el procesado como «mala», por cuanto explicó que obedecía a que Díez Maldonado «quería estar siempre tocándome, manoseándome», razón que surge, no solo comprensible, sino que permite descartar la existencia de animadversión por parte de Y.R.A. y, a su vez, concluir que los hechos en verdad sucedieron en la forma que fueron relatados. 19 Récord: 00:32:20 y ss. segunda sesión de juicio oral del 17 de agosto de 2021. 20 Récord: 02:16:00 y ss. tercera sesión de juicio oral del 18 de junio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 38 Otro aspecto que resta credibilidad al relato de Arbeláez Atehortúa se circunscribe a la negación que hizo frente al conocimiento que tenía de los hechos, al afirmar textualmente: «nunca, ella (entiéndase Y.R.A.) a mí nunca me dijo nada, para qué le voy a decir mentiras, ella a mí no me dijo nada»21.

En contraposición a tal aseveración se cuenta con el testimonio de la menor, quien de forma enfática refirió22: «yo le dije a mi mamá que puniera (Sic) cuidado en una puerta para él lo que me hacía cuando se tocaba, que para yo ir a tocarlo, entonces ella un día vio y cuando vio, entonces ella habló con él y se embrabaron (Sic) y a los otros días ya se contentaron y me reunió a mí y a mi hermanito que dijera que no, que nada pasó, que callara, que no dijera nada a mi abuelito ni a mi abuelita ni a mi tía ni a mi primo ni a mis amigos, que no le dijera a nadie».

En el mismo sentido declararon las docentes Claudia María Yepes Restrepo y Silvia Janeth Mesa Sánchez. La primera, indicó que «cuando la rectora le hizo el breve recuento de lo que la niña había expresado la madre dijo que sí, que era cierto que de hecho ella había tenido un problema con él por eso y que lo había pues agredido, que estaba pendiente de que le saliera una casita porque ella se quería también ir de allá, pero que por favor no denunciáramos, más bien ella se iba» y, la segunda, que Arbeláez Atehortúa manifestó que «la niña le dijo, le dio mucha rabia que inclusive le pegó» a Alberto León Díez Maldonado23.

Para la Sala, surge trascendente, por la importancia que reviste para el aspecto cuestionado, la coincidencia de lo 21 Récord: 01:47:37. Y ss. segunda sesión de juicio oral del 29 de junio de 2021. 22 Récord: 01:28:04 y ss. primera sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2021. 23 45:30 y ss. primera sesión de juicio oral del 16 de julio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 39 mencionado por Y.R.A. y las referidas docentes sobre el particular. Además, en manera alguna, puede desconocerse, por su inverosimilitud, lo manifestado por Leonarda María Arbeláez Atehortúa, consistente en que Yepes Restrepo y Mesa Sánchez «me encerraron en un salón a decirme que tenía que decir eso que sí era verdad», refiriéndose a que su hija Y.R.A. «era violada y que era manoseada y sin ser cierto»24.

Es que, piénsese, cuál sería el interés que tendrían unas maestras, ajenas al núcleo familiar de la niña y, especialmente, a Díez Maldonado, en «construir una narrativa que diera lugar a la judicialización» del procesado y «coaccionar» a Arbeláez Atehortúa para que la replicara. La respuesta, desde el punto de vista de la lógica y la razonabilidad, es ninguno. En cambio, en Leonarda María Arbeláez Atehortúa sí se evidencia la intención de favorecer al procesado, como se extracta del hecho de que tratara de derruir el relato de su descendiente, la incursión en aseveraciones improbables, solicitara en la institución educativa La Mina que no denunciaran a León Maldonado, según lo señaló la docente Claudia María Yepes Restrepo y los agregados que hacía a sus respuestas, como, por ejemplo25: «Ese hombre (refiriéndose a Alberto León Díez Maldonado) que hay allá metido en la cárcel, él es inocente porque él la verdad lo único que hizo es matarse a trabajar para sostenerlos con la comidita, ese hombre, para mí, fue un buen marido porque él me corría 24 Récord: 02:02:35 y ss. segunda sesión de juicio oral del 29 de junio de 2021. 25 Récord: 01:45:38. segunda sesión de juicio oral del 21 de junio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 40 mucho cuando yo estaba enferma para irme para el hospital, ese hombre compró un carro la llevamos para la primera comunión, le compró el vestido, zapatos, torta y los invitados para que fueran». Refuerza la conclusión de la Sala la respuesta brindada por Y.R.A. cuando se le preguntó que explicara por qué la mamá quería que dijera mentiras, según la cual, «porque lo quiere sacar de la cárcel que para volver a vivir con él y se mantiene diciéndole a mi hermanito, para que mi hermanito me diga a mí que no dijera nada sobre esto que porque entonces a ella se la llevaban para la cárcel y entonces mi hermanito que él se desaparecía, entonces que dijera mentiras que para que lo saquen a él y a mí me meten para Bienestar Familiar»26.

Sobre el requerimiento que hizo Arbeláez Atehortúa a la menor para que declarara en determinado sentido, también hizo alusión la madre sustitutita del ICBF Luz Dary Gallego, al relatar que, luego de que la primera en mención llamara telefónicamente a Y.R.A., ésta se aisló en la habitación a llorar y, después de 10 minutos, le manifestó: «es que mi mamá está en contra mía», «mi mamá dice que soy una mentirosa, que lo que dije es mentira que yo es por perjudicar al Zarco»27, «que me tengo que echar para atrás, que yo no puedo seguir acusando al Zarco de lo que yo estoy diciendo», «yo no estoy mintiendo, es la verdad, yo como me iba a poner a hacer todo esto si mire donde esta él, no, es verdad, es verdad».

Incluso, dicha declarante refirió que la progenitora continuó llamando a la menor y que conversaban en altavoz, por cuya razón «escuché que ella alcanzó a decirle que dijera la verdad, que dijera de está diciendo mentiras, que mirara los problemas en la que la tenía a ella, que miré el Zarco donde estaba, que ella qué iba 26 Récord: 01:59:10 y ss. tercera sesión del juicio oral del 18 de junio de 2021. 27 Récord: 02:19:34 y ss. segunda sesión de juicio oral del 16 de julio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 41 a hacer para irse a trabajar y dejarlos a ellos dos solos, para ella ir a conseguir todo para darle a ellos dos, que porque el Zarco le daba todo a ellos». De modo que, contrario a lo afirmado por la impugnante, un adecuado análisis de lo antes descrito permite evidenciar que Arbelaez Atehortúa sí trató de persuadir a la menor para que se retractara de su señalamiento, pues ninguna otra interpretación merece el hecho de que, precisamente, luego de hablar con la madre, Y.R.A. se encerrara en el cuarto y, de forma espontánea, llorara y golpeara la cama, mientras exclamaba: «es verdad, es verdad», «Dios ayúdame que es que yo estoy diciendo la verdad»28.

Ahora bien, en lo que respecta al testimonio de W.R.A., la Sala disiente del reparo de la defensa, relacionada con que «no hay prueba alguna que acredite que fue inducido a declarar en determinado sentido», pues tal aspecto válidamente puede determinarse del análisis del relato, siendo del caso señalar que, en el sub examine, es evidente que el niño estaba aleccionado.

Nótese que los aspectos que refirió el menor fueron, justamente, los mismos a los que aludió Leonarda María Arbeláez Atehortúa. Esto es, que Alberto León Díez Maldonado a él y a su hermana Y.R.A. no los maltrataba. Por el contrario, los aconsejaba, «pero nosotros no le hacíamos caso» y que el procesado está «en la cárcel» porque su consanguínea «inventó un chisme, diciendo que Alberto la había violado», motivada 28 Récord: 02:21:02 y ss. segunda sesión del juicio oral del 16 de julio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 42 por el deseo de vivir con el padre biológico, quien sí la dejaba tener novio29. Sumado a lo anterior, dicho declarante manifestó, alejado de espontaneidad y con un lenguaje no acorde para su edad30, que «mi papá le dijo (a Y.R.A.) que inventara eso, como mamá tenía al Zarco entonces mi papá se puso celoso y papá dijo que, si mamá no es para él, nosotros no sabíamos que mi papá le iba a decir a Y que él la había violado»31, De modo que, la perfecta coincidencia entre la versión de W.R.A. y la de Leonarda María Arbeláez Atehortúa, al igual que las falencias advertidas, permiten concluir que el menor, en efecto, fue instrumentalizado para que declarara en determinado sentido y, así, corroborar el relato de la progenitora y, de paso, favorecer a León Maldonado.

En definitiva, sin duda, los testimonios de Arbeláez Atehortúa y W.R.A. son mendaces y, por ende, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el rotundo señalamiento que en contra del implicado realizó la víctima y, menos aún, la acusación efectuada por la Fiscalía. En ese orden de ideas, infructuosos resultaron los esfuerzos de la defensa por desvirtuar la credibilidad del testimonio de Y.R.A., pues, incluso, la contundente narración, contrario a lo planteado, encuentra corroboración periférica con las restantes pruebas de cargo, haciendo más 29 Récord: 36:34 y ss. segunda sesión de juicio oral del 29 de junio de 2021. 3010 años. 31 Récord: 01:39:19 y ss. segunda sesión de juicio oral del 29 de junio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 43 creíble el relato de la niña, lo que, a su vez, permite concluir que los hechos en verdad sucedieron y que no se trató de un suceso ideado en la mente de la víctima32. Veamos: Inicialmente compareció Claudia María Yepes Restrepo, docente de la institución educativa La Mina, quien refirió que la menor la abordó para contarle que «estaba muy triste, que estaba un poco preocupada porque su padrastro la estaba abusando, que en repetidas ocasiones le hacía sexo oral y que además le había tocado sus senos y que también a veces cuando se estaba bañando la miraba, la observaba y que ella estaba muy preocupada y muy triste porque no quería que esta situación siguiera sucediendo, que a veces le daba dificultad dormir por la misma situación porque pensaba que, de pronto, cuando estuviera dormida podía suceder otra cosa, según ella, peor»33.

Ahora, aunque ciertamente dicha declarante no estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, no los presenció, tuvo contacto directo con la menor. Además, recuérdese que su testimonio fue decretado con la finalidad, entre otros, de informar los «hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen al señor Alberto León Díez Maldonado» y, así, se decretó. Dicho eso, lo que Yepes Restrepo sí percibió fue el estado de afectación en el que se encontraba la niña, pues afirmó que la notó «triste y preocupada…como desconcentrada, como angustiada»34.

Incluso, en ocasiones «como cansada, con sueño, se recostaba en el pupitre». 32 CSJ SP3574-2022, 5 de oct de 2022, rad. 54189. 33 Récord: 01:14:21 y ss. primera sesión de juicio oral del 19 de abril de 2021. 34 Récord: 01:25:13 y ss. ibidem. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 44 Y, si bien la defensa y el A quo, cuestionaron la credibilidad de dicha declarante, tras considerar que aludió a expresiones como «sexo oral» y «penetrarla», pese que no fueron referidas por la menor, para la Sala, ello carece de mérito de prosperidad, por cuanto si se analiza de forma íntegra y contextualizada la narración que a ella le hizo la víctima, quien aseveró «que le lamiera el pene, que se lo chupara» y que «le había dicho (refiriéndose al procesado) que quería rajadura», la interpretación de la docente es la correcta.

Igualmente, compareció la psicóloga Ana Luz Quinchía Sánchez, adscrita a la Comisaría de Familia de Fredonia, quien el 12 de marzo de 2020, entrevistó a Y.R.A. y concluyó que, aunque no presenta «trastorno», sí afectación emocional, exteriorizada en sentimientos de culpa, dolor y miedo35 que no perturbaban el desempeño personal, escolar, familiar y social de la menor.

Sentimientos que la experta explicó así: «(…) culpa de parte de la menor con respecto lo que estaba haciendo el señor Alberto, digamos respecto a guardarle fidelidad a su mamá, sentimientos de dolor que expresó frente a guardar el secreto de lo que estaba pasando con el señor y ella que él mismo le pidió también que guardara el secreto e igualmente dice mal porque siente que se comporta mal, ella misma se auto desprecia, porque ella considera que estaba haciéndole mal a la mamá que se preocupaba tanto por ellos e igual entonces hace referencia a miedo a que este señor Alberto podía hacer algo más con ella»36. 35 Récord: 25:02 y ss. segunda sesión del juicio oral del 17 de agosto de 2021. 36 Récord: 01:20: 00 y ss. primera sesión de juicio oral del 17 de agosto de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 45 Así mismo, agregó que durante el relato -el cual la profesional calificó como sólido-, la niña empleó un lenguaje acorde a su edad y estuvo tranquila, hasta cuando le pregunta cómo se sentía por lo sucedido, instante en el que «se le llenan los ojos de lágrimas y en el momento en que se le llenan los ojos de lágrimas valida ese sentimiento»37.

Conforme lo anterior, el testimonio de la profesional Ana Luz Quinchía Sánchez ostenta suma importancia, por cuanto refuerza la conclusión de la Sala sobre la sinceridad del relato de la víctima y la existencia de respaldo emocional, lo cual es indicativo de la experiencia traumática a la que Y.R.A. fue sometida, desechándose la posibilidad de que estuviese mintiendo.

La Sala quiere hacer especial énfasis en lo manifestado por la psicóloga Quinchía Sánchez frente a los sentimientos de culpa, dolor y miedo que presentaba la menor y la madre sustituta del ICBF Luz Dary Moncada Gallego, consistente en que, justamente después de haber recibido una llamada telefónica de la progenitora, en la que le decía a la niña mentirosa, Y.R.A. se aisló en su habitación, «golpeaba la cama y decía es que es verdad, es verdad y decía;

Dios ayúdame que es que yo estoy diciendo la verdad»38. Ello, porque tales circunstancias constituyen expresiones genuinas provenientes de una menor de 11 años que, por su corta edad y etapas propias del desarrollo, 37 Récord: 01:06:22 y ss. y 01:02:40 y ss. primera y segunda sesión del juicio oral del 17 de agosto de 2021, respectivamente. 38 Récord: 02:19:22 y ss. segunda sesión de juicio oral del 16 de julio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 46 interactuaba en un círculo limitado, caracterizado por relaciones de confianza y afecto, entiéndase familiares y compañeros de estudio. Luego, el hecho de que, precisamente, hubiese sido accedido carnalmente por un integrante cercano a su hogar como lo era el compañero sentimental de su madre, generó en Y.R.A. sentimientos de culpa, dolor y miedo, al creer, en su concepción prematura y limitada del mundo, que tuvo responsabilidad en los vejámenes a los que fue sometida y bajo la errada concepción de que actuó «mal» y causó daño a la madre, siendo el agresor la pareja de esta, circunstancias que claramente denotan el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la niña. Continuando con la valoración del testimonio de la profesional Quinchía Sánchez, la impugnante considera que fue «negligente» porque no aplicó los «estándares requeridos» ni exploró sí la tristeza que exhibió Y.R.A. pudo obedecer a causas diferentes al abuso sexual.

Frente a la primera cuestión, debe señalarse que sobre dichos tópicos fue contrainterrogada la aludida psicóloga, quien clarificó que realizó una valoración psicológica, para lo cual empleó el protocolo SATAC, su conocimiento científico y la técnica de la observación en el proceso cognitivo, anímico, intelectual y comportamental de la víctima, siendo ésta la CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 47 requerida, al no tratarse de un diagnóstico ni evaluación del testimonio39.

Igual ocurrió con el segundo reparo, pues la profesional Ana Luz Quinchía Sánchez sostuvo que sí contempló otras alternativas «que pudieron dar pie a la denuncia que, en últimas instancias, son los intereses»40, empero, no encontró «un interés en general o que viera que la niña hubiera tenido dificultades significativas con él (refiriéndose al procesado)», pues «no reporta en ningún momento otra situación inadecuada con el señor Alberto», como tampoco «otro tipo de dificultades con él digamos de malestares»41.

Es del caso resaltar que dicho testimonio proviene de una profesional idónea, ajena a algún tipo de interés en el resultado del proceso, quien en cumplimiento de su labor entrevistó a la menor e informó la conclusión que obtuvo. Ahora bien, con el propósito de cuestionar la idoneidad de la referida profesional y el concepto que rindió, la defensa presentó en el juicio oral al psicólogo Leonel Valencia Legarda, quien, en calidad de testigo de descargo, básicamente señaló que su homóloga no realizó «un diagnóstico» ni utilizó «pruebas psicométricas» y concluyó que las aseveraciones de Quinchía Sánchez carecen de respaldo científico y, por ende, constituyen simples conjeturas42. 39 Récord: 00:08:25 y ss. segunda sesión de juicio oral del 17 de agosto de 2021. 40 Récord: 02:34:00 y ss. primera sesión de juicio oral del 17 de agosto de 2021. 41 Récord: 01:22:13 y ss. y 01:23:14 y ss. ibidem. 42 Récord: 01:02:50 y ss. tercera sesión del juicio oral del 17 de agosto de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 48 Para la Sala, dicho testimonio no logró cumplir su finalidad, si se tiene en consideración que la profesional en psicología Quinchía Sánchez fue enfática al afirmar que no realizó un diagnóstico43, sino una valoración, la cual no requiere de pruebas psicométricas ni «necesariamente de técnicas, la técnica de la entrevista es la técnica de la observación porque la valoración es la información que obtengo, a partir de la observación de los órganos de los sentidos»44.

En todo caso,, si en gracia de discusión se aceptara que la mencionada experta «no aplicó los estándares requeridos», como lo sostiene la defensa, debe señalarse que, conforme criterio jurisprudencial, las falencias en las técnicas empleadas en la práctica de versiones anteriores realizadas a menores, no son relevantes cuando «los hechos se encuentran suficientemente acreditados a través de otros medios de prueba, en concreto, por los testimonios de las víctimas, recaudados con inmediación judicial, en el debate oral y sometidos a la respectiva confrontación», lo cual, como quedó reseñado, precisamente, ocurrió en este asunto.

También asistió Fabio Manuel Avendaño Ayala, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien el 18 de marzo de 2020, valoró a Y.R.A., sin hallar lesiones en los genitales de la menor. Por el contrario, el himen era íntegro y no elástico45. Agregó el perito que el resultado de su valoración médica concuerda con el relato de Y.R.A. «porque en ningún 43 Récord: 02:30:31 y ss. primera sesión del juicio oral del 17 de agosto de 2021. 44 Récord: 01:46:31 y ss. primera sesión del juicio oral del 17 de agosto de 2021. 45 Récord: 02:58:25 y ss. primera sesión de juicio oral del 16 de julio de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 49 momento la menor refiere que haya sido penetrada vaginalmente o analmente, lo único que narra es que su allegado le estaba pasando el pene por la vagina o por la cola, pero nunca habló de una penetración46, lo cual no desvirtúa la narración de la niña, si se tiene en cuenta que los episodios a los que aludió no dejan huella.

De manera que el actuar del aludido profesional se circunscribió a valorar a Y.R.A., sin encontrar hallazgos, lo cual, de acuerdo con su experiencia y conocimiento, se retira, son compatibles -desde el punto de vista de la probabilidad- con el relato de la examinada, sin que sea posible, como lo pretende la impugnante, que el experto afirmara que eran producto, única y exclusivamente, de sucesos sexuales, pues, se reitera las conductas de esa índole, por lo general, ocurren a «puerta cerrada».

Aceptar dicha tesis, conllevaría a imponer una tarifa legal probatoria no contemplada en la Ley 906 de 2004, conclusión que se hace extensiva al reparo formulado por la defensa a la psicóloga Ana Luz Quinchía Sánchez, quien claramente sostuvo que «todo lo que yo llegué a nombrar de esta situación es de probabilidad, nunca puedo decir con certeza las cosas»47 En lo que respecta a los testigos de descargo Martha Cecilia y Jorge William Díez Maldonado, hermanos del procesado, se advierte que carecen de utilidad, pues no presenciaron los hechos y, por si fuera poco, fue evidente la intención de favorecer a su consanguíneo, para lo cual 46 Récord: 00:01: 02. segunda sesión de juicio oral del 16 de julio de 2021. 47 Récord: 02:18:43 y ss. primera sesión de juicio oral del 17 de agosto de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 50 centraron sus narraciones en calificar a Y.R.A. como «rebelde» y «grosera»48. Al respecto, la Sala no solo rechaza todas aquellas afirmaciones que ponen en entredicho el comportamiento de la víctima con el fin de demeritar su relato49, sino que clarifica que no tienen incidencia en el tema objeto de debate, pues en esta actuación no se juzga el actuar de Y.R.A., siendo entonces intrascendentes.

Conclusión que se hace extensiva a Leonarda María Arbeláez Atehortúa, quien se refirió a su hija como «desaseada y grosera», al igual que a Jenifer Herrera Muriel y Viviana Marcela Agudelo Mosquera, titular y psicóloga de la Comisaría de Familia de Fredonia, las cuales, en el año 2020, adelantaron la actuación de verificación de derechos de Y.R.A., con ocasión de la queja presentada por la primera en mención y en el juicio oral hicieron alusión a que la víctima presentaba patrones de desobediencia y grosería50.

En ese estado de cosas, para la Sala, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma integral, ciertamente permiten obtener conocimiento más allá de duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sobre la existencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en 48 Récord: 24:20 y ss. y récord: 47:39 y ss. primera y segunda sesión del juicio oral del 30 de septiembre de 2021, respectivamente. 49 CSJ, 23 de sep. de 2009, rad. 32508 y CSJ 2413-2021, 16 de jun de 2021, rad. 55583. 50 Récord: 49:44 y ss. y récord: 14:47 y ss. primera y segunda sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2021.

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 51 concurso homogéneo, al igual que la responsabilidad de Alberto León Díez Maldonado en su realización. Así las cosas, a juicio de la Sala, la condena proferida por el Tribunal Ad quem, surge acertada y por esa razón se confirmará. 3. Cuestión final.

Tal como lo razonó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en este caso se advierten graves deficiencias en el direccionamiento del proceso, atribuibles al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, quien desconoció que, cuando se involucra violencia sexual contra menores, debe darse estricta aplicación a la perspectiva diferencial.

Sin embargo, durante el juicio oral, el juzgador permitió que Y.R.A. de tan solo 11 años para la fecha en que declaró, compareciera en dos oportunidades -18 de mayo y 19 de junio de 2021- y fuera sometida a interrogatorios por parte de la Fiscalía y la defensa, casi que interminables, en los que predominaron las preguntas repetitivas, reiterativas y sugestivas que recrearon, una y otra vez, de forma extenuante, los escenarios sexuales que padeció la menor.

Ello, ante la absoluta pasividad del juzgador y el apoderado de víctima, convirtiéndose, prácticamente, en convidados de piedra. CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 52 Esa lamentable situación, sin duda, desconoce el mandato imperativo de actuar con diligencia debida para evitar toda forma de revictimización51, lo que conllevó a la vulneración del principio de protección integral, al tiempo que representó una afrenta contra los derechos fundamentales de Y.R.A. Razón por la que la Sala rechaza categóricamente estas prácticas y enfatiza que es deber de las autoridades judiciales salvaguardar la dignidad de las víctimas, especialmente, en agresiones sexuales, a través de la garantía de actuaciones procesales que eviten de cualquier forma su revictimización y preserven su integridad, como lo exige el artículo 192 de la Ley de Infancia y Adolescencia52.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó a Alberto León Díez 51 CSJ; SP849-2022, 16 mar. 2022, rad. 51402, y SP056-2023, 22 feb. 2023, rad. 55137. 52 «Artículo. 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos.

En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley».

CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 53 Maldonado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74E6339588291259176AB8647E44963347F687E4170458F30460E998DE7FEAAB Documento generado en 2025-09-01 CUI 050016099150202080032 01 N.I. 68619 Impugnación especial Alberto León Díez Maldonado 55