PAGE Casación Ley 600/00 rad. 52532 Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1784-2018 Radicado N° 52532. Acta 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de agosto de 2016, que confirmó la decisión de condenarla por los delitos de falsedad ideológica en documento público; falsedad material en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho, adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama el 21 de octubre de 2015.
HECHOS Para el año 2004, en la oficina de tránsito de Nobsa -Boyacá, servidores públicos que allí laboraban, entre ellos Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar e Iván Eduardo Murcia Vargas, realizaron las siguientes conductas: (i) consignaron datos falsos en el registro digital de automotores y así reactivaban matrículas de vehículos que se encontraban canceladas;
(ii) adulteraron los documentos que soportarían solicitudes de traslado de los cupos restablecidos a otras oficinas de tránsito, entre otras cosas, para variar los nombres de los verdaderos propietarios; y (iii) sustrajeron, por lo menos, 10 carpetas del Registro Terrestre Automotor, con la misma finalidad que antes se indicó. En ese entramado también se vieron involucrados los particulares Orlando García Ramírez y Omaira Paredes Avellaneda, quienes en la sentencia de segunda instancia se dijo fueron los que aparecieron «como nuevos propietarios en los registros fraudulentos de los vehículos cuyas carpetas fueron alteradas y sustraídas entre el 28 y el 30 de diciembre de 2004,…», el primero de los cuales, inclusive, «reconoce que firmaba los documentos dando apariencia al traspaso que en realidad no se podía ejecutar,…».
Además, «reconocieron que las carpetas les fueron entregadas por NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR funcionaria de la oficina de Nobsa por un precio muy por debajo de lo que valía un cupo en aquella época, esto es por la suma de $800.000 cada carpeta, entregando por todo el trabajo la suma de $10.000.000 millones de pesos,…».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en la denuncia instaurada por el representante legal y por un funcionario de control interno del Instituto de Tránsito de Boyacá (ITBOY), el 1º de junio de 2005, se ordenó la apertura de una investigación previa, y el 20 de septiembre siguiente la de la instrucción. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria: Iván Eduardo Murcia Vargas –mar. 9/2006-, Jaime Humberto Páez Carantón –sep. 5/2006-, Neyla Caro Camacho –abr. 25/2007-, Miguel Arturo Munevar Rodríguez –abr. 26/2007-, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar –may. 8/2007-, Carmenza Figueredo Chaparro –may. 15/2007- y Marco Eliécer Sánchez López –jun. 1/2007-.
En ese momento, se les imputaron los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio. Luego, les sería adicionado el de concierto para delinquir. - El 10 de diciembre de 2009, se recibió indagatoria a Cenaida León Carreño, a quien se atribuyeron las conductas de concierto para delinquir y falsedad en documento público. - El 22 de diciembre de 2010, rindieron indagatoria Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García Ramírez, por los cargos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público –intervinientes-, falsedad personal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, y cohecho por ofrecer.
Luego, en sendas ampliaciones de aquella diligencia, se les adicionaron los de falsedad en documento privado y de fraude procesal. - Por esa misma vía, la imputación jurídica formulada a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar se extendió, el 29 de diciembre de 2010, a los delitos de falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y, el 21 de enero de 2011, al de fraude procesal. - También, mediante ampliación de declaración injurada, el 13 de enero de 2011, se endilgaron a Iván Eduardo Murcia Vargas las conductas de falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 3.
Después de declarar clausurada la investigación, el 12 de agosto de 2011, un delegado de la fiscalía calificó el mérito del sumario así: - A Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, la acusó por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –coautora-, falsedad material en documento público agravada por el uso, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y cohecho propio.
Esa misma imputación jurídica, con excepción del delito de fraude procesal, se realizó también a Iván Eduardo Murcia Vargas. - A Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García Ramírez, los acusó por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –intervinientes-, falsedad material en documento público agravada por el uso, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Salvo el primero, los demás realizados en concurso homogéneo. - Precluyó la investigación, por todos los delitos, a los señores Cenaida León Carreño, Neyla Caro Camacho, Carmenza Figueredo Chaparro, Miguel Arturo Munévar Rodríguez, Marco Eliécer Sánchez López y Jaime Humberto Páez Carantón. 4. Contra la resolución de acusación, los defensores interpusieron los recursos de reposición –como principal- y de apelación, cuyos resultados fueron: - El 7 de septiembre de 2011, en sede de la impugnación horizontal, la providencia fue confirmada. - El 1º de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar la apelación, decidió confirmar la acusación, aunque de manera parcial porque precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir a Omaira Paredes Avellaneda, Orlando García Ramírez e Iván Eduardo Murcia Vargas, y respecto de este último, además, por los punibles de falsedad en documento privado –por prescripción de la acción penal- y cohecho propio –por atipicidad-. 5.
El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), autoridad que, durante la audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2012, decretó la cesación de procedimiento en favor de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar por los ilícitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado. Y, después de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, profirió sentencia mediante la cual: - Condenó a Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García Ramírez como coautores de falsedad material en documento público, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, e intervinientes de falsedad ideológica en documento público.
Por ende, les impuso las penas de prisión de 100 meses, multa de 411 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante la privación de la libertad. Por último, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que, una vez en firme la sentencia, se librarían las respectivas órdenes de captura. - Condenó a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar como coautora de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y autora de cohecho.
En tal virtud, le impuso las penas de prisión de 124 meses –la que sustituyó por domiciliaria-, multa de 421 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 145 meses. - Condenó a Iván Eduardo Murcia Vargas como coautor de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Por ende, le impuso las penas de prisión de 104 meses –la que sustituyó por domiciliaria- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 125 meses. 6. El 12 de agosto de 2016, al desatar el recurso de apelación promovido por los defensores, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. 7.
Contra esa decisión, los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado oportunamente solo por los apoderados de Iván Eduardo Murcia Vargas, Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García Ramírez, motivo por el cual el asunto fue recibido por la Corte el 6 de febrero de 2017. 8. Las demandas de casación fueron admitidas mediante auto del 28 de marzo de 2017, en el que, además, se ordenó correr traslado de las mismas al Ministerio Público. 9.
El 18 de enero de 2018, ante la solicitud de devolución del expediente formulada por una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para dar cumplimiento al fallo T-577/17 proferido por la Corte Constitucional a favor de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, el Magistrado sustanciador profirió un auto mediante el cual se dispuso remitir copias auténticas de la actuación, bajo el entendido de que la orden de tutela, al disponer la reposición parcial de la actuación respecto de esa procesada, conllevaba, materialmente, la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92-3 del C.P.P./2000. 10.
Habiéndose cumplido con el trámite ordenado por dicha Corporación, dentro de la prórroga de 20 días concedida a la procesada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, su defensora presentó demanda de casación. 11. La actuación referida fue recibida en la Corte el pasado 10 de abril. Admitida la demanda se ordenó correr traslado de la misma al Ministerio Público.
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación relevante, un solo cargo formuló la demandante contra la sentencia de segunda instancia, amparada en el cuerpo segundo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –violación directa de la ley sustancial-, por indebida aplicación de la norma.
En sustentación de la censura, alega la recurrente que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 290 del C. Penal, cuando, no obstante considerarse en el fallo de primera instancia que frente a los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, imputados a la procesada, no concurría la circunstancia de agravación señalada en dicha norma, que sanciona el uso de los escritos espurios, puesto que ese acto debía entenderse como «elemento constitutivo de otro delito como es el fraude procesal», el juzgador terminó, erróneamente, incluyéndola al tasar la pena que por el concurso de hechos punibles atribuido le fue impuesta a la sentenciada.
Tal equivocación, a juicio de la demandante, violó el principio de legalidad de la pena porque en las motivaciones del fallo condenatorio se concluyó que esa «agravante por la que se acusó no se da en este asunto», y aun así la tuvo en cuenta para calcular la pena, imponiéndole a la incriminada una mayor sanción de la que le correspondía. Al entender trascendente el error denunciado, el cual no fue corregido por el Tribunal de segunda instancia, solicita la promotora casar la sentencia impugnada y redosificar la pena impuesta, excluyendo la circunstancia de agravación mencionada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un recuento de los actos procesales relevantes y resumir el cargo formulado en la demanda de casación, la representante del Ministerio Público procedió a respaldar la súplica de la accionante. En ese orden, argumentó que le asiste razón a la demandante al señalar que el a-aquo consideró que la agravante deducida para los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, correspondía también a la conducta de fraude procesal.
Adujo la delegada que si bien los falladores no se adentraron en el estudio de la incidencia que ese conflicto podría representar para el principio de non bis in ídem, de todos modos en la sentencia de primera instancia se plasmaron las pautas con que se daba solución al mismo, acudiéndose al principio de la especialidad y consignar que la «circunstancia de agravación, en los tipos penales de falsedad material e ideológica de documento público, constituía un elemento del delito de fraude procesal».
Sin embargo, en el acápite referente a la dosificación punitiva del fallo de primer grado, el juez al individualizar la pena frente a los mencionados delitos incluyó la agravante prevista el artículo 290 del C. Penal. Tal decisión, avalada por el Tribunal cuando la confirmó, deviene incorrecta porque el mismo comportamiento fue tenido en cuenta también para condenar por el ilícito de fraude procesal, con lo cual se vulneró no solo el «principio de culpabilidad», sino también la prohibición de sancionar dos veces la misma conducta.
Por consiguiente, solicita se estime el cargo formulado en la demanda y se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. En armonía con los fines del recurso extraordinario de casación orientados a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, a la reparación de los agravios inferidos a las partes y a unificar la jurisprudencia, tal como lo estipula el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, una vez la Corte ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho desde el punto de vista formal, es su deber resolver los problemas jurídicos que evidencie con sujeción a los cargos formulados o a raíz del inherente examen de la actuación. 2.
La discrepancia de la accionante, tiene que ver, en esencia, con la aplicación de la agravante específica prevista en el artículo 290 del C. Penal, al tasarse la pena impuesta a la procesada por los delitos de falsedad ideológica y material en documento público, pues, a juicio de la libelista, el fallador de primer grado no podía acudir a ella para esos efectos sin violar el principio de legalidad de las penas, porque previamente la había descartado en la misma sentencia, tras considerar que el comportamiento allí descrito debía entenderse, en este caso, como parte de la ejecución del punible de fraude procesal por el cual también resultó condenada la acusada. 3.
Atendiendo el cargo formulado, la Sala casará parcialmente la sentencia recurrida, conforme las siguientes razones: 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º del C. Penal, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 3.2.
Este postulado se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo. 3.3.
En la tarea de determinar si al dosificarse en la sentencia las penas impuestas a la procesada se vulneró el principio de legalidad, de entrada se observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, al analizar la existencia de los delitos atribuidos por la fiscalía y su responsabilidad en la comisión de los mismos, efectivamente consideró que la acción que según el ente investigador agravaba los punibles de falsedad ideológica y material en documento público, esto es, el uso de los escritos espurios, no podía concursar con el ilícito de fraude procesal, también endilgado a Lizarazo Salazar, sin violación el non bis in ídem, porque, en este caso, dicho comportamiento hizo parte de la ejecución de este último tipo penal. 3.4.
Así razonó el juez de primer grado: Partiendo de allí, resulta razonable la conclusión del ente acusador, en la medida que señaló la falsedad y ese ocultamiento de la verdad tenía un propósito claro de engañar a la autoridad, orientada a lograr de la encargada del control y regulación del tránsito automotor una aceptación del traslado de cuenta, a diversos municipios de Cundinamarca, para así hacer nacer a la vida jurídica nuevamente el registro vigente de tales vehículos; acto que claramente configura una actuación administrativa, configurando el punible de fraude procesal, pues el registro automotor es una actividad pública y administrativa y la actividad desarrollada en el comportamiento materia de este proceso resulta compleja, reglada y constitutiva de un trámite que da lugar a una decisión administrativa, procurando el propósito de lograr la autorización una actuación que, en realidad, está por fuera de la ley.
Sin embargo, dada la independencia que se puede predicar de cada una de esas conductas, es evidente que el factor uso de los documentos falsos vendría a corresponder como parte del artificio o engaño, y así se enmarcaría tal uso dentro de otro tipo penal. Es decir, si el propósito de la falsedad era defraudar una autoridad administrativa, logrando una decisión contraria a la ley, entonces al menos frente a la agravante no se configura un delito independiente, sino como un elemento propio de otra conducta, concretamente el fraude procesal.
(…) Ahora, algo que debe precisarse en esta oportunidad es que las falsedades en las diversas modalidades que se suscitaron en este caso, no se pueden enmarcar dentro del delito de Fraude Procesal, es decir, no pueden considerarse como unas conductas que hacen parte de la exclusiva órbita del punible de Fraude Procesal, en la medida que algunas de esas falsedades corresponden a documentos públicos, en su condición esencial de tales y, por ello, precisamente, es que en relación con ellos desaparece la agravante por el uso, pues el destino de tales documentos espurios es precisamente la utilización en el trámite administrativo que con la conducta ilícita se pretendía, como sucede con la afectación de las bases de datos de tránsito en la oficina de Nobsa, registrando la actividad respecto de cada una de las placas de vehículos a las que corresponden, así como cambiando el nombre del titular de cada uno de ellos.
(…) Es decir, aquí es claro que el marco táctico objeto de debate da lugar a predicar el concurso de las conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público; Falsedad Material en Documento Público; Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documento Público; y Fraude Procesal… 3.5. Y en consonancia con lo expuesto, fue que el fallador resolvió condenar a la procesada como «coautora responsable de delitos de supresión de documento público falso, falsedad material de documento público, así como en el delito de fraude procesal y el delito de falsedad ideológica en documento público falso, todos en concurso homogéneo y heterogéneo; y autora del delito de Cohecho », según quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia, esto es, sin la agravante por el uso de los documentos falseados. 3.6.
Sin embargo, también constata la Sala que para determinar la pena de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, siguiendo las preceptivas del artículo 31 del C. Penal, el sentenciador procedió a individualizar la que correspondía por cada uno de los delitos atribuidos, con el fin de establecer la más grave. 3.7. Fue así que al tasar la pena por el punible de falsedad material en documento público, tomó la estipulada en el artículo 286 ibídem e inaceptablemente la aumentó acudiendo a la previsión del canon 290 ejusdem, que contempla la circunstancia de agravación punitiva descartada previamente.
En el mismo desatino incurrió al hacer ese cálculo frente al ilícito de falsedad ideológica en documento público. Así lo consignó en el fallo: A. DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO: Está tipificada en el artículo 286 del CP, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, contempla una pena de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Aquí, se ha predicado la concurrencia de la agravante del artículo 290 del CP., precisando un aumento de hasta la mitad de la pena para el copartícipe que use el documento. Es decir la pena para el delito pre mencionado va de cuatro (4) años a doce (12) años de prisión y de cinco (5) a quince (15) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas… (…) B. DE LA FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
El artículo 287 del Código Penal contempla una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión para la conducta allí prevista. Y, cuando la misma se comete por un servidor público, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (5) a diez (10) años.
Y dada la concurrencia de agravación punitiva, las penas irán de tres (3) a nueve (9) años, en el primer caso, esto es para los particulares incursos en ella. Y, para los servidores públicos, de cuatro (4) a doce (12) años de prisión; y de cinco (5) a quince (15) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.8.
Lo anterior significa que el juzgador, al valerse de la pena señalada en el artículo 290 del Estatuto Penal Sustantivo, terminó aplicándole a la procesada la causal de agravación por el uso de los documentos falsos, que a lo largo de las consideraciones del fallo expresamente descartó para no ir en contravía del principio de non bis in ídem. 3.9.
Tal proceder resultó inadecuado y desconocedor de la legalidad de las penas, porque al decidir que en relación con las conductas punibles falsearías anotadas «desaparece la agravante por el uso», el juez no podía seleccionarla para establecer las consecuencias que le habrían de corresponder a la acusada por la comisión de tales delitos, como erradamente lo hizo con el implícito aval que le otorgó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al confirmar esa sentencia. 3.10.
Siendo, entonces, evidente el error en que incurrieron las instancias, la Sala declarará la prosperidad del cargo por violación directa de la ley formulado y casará la sentencia impugnada, tal como lo solicitaron la demandante y la delegada del Ministerio Publico. En ese sentido, se procederá a enmendar el yerro detectado, excluyendo la citada agravante de la dosificación punitiva. 4.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama le impuso a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar la pena de prisión de 124 meses, multa de 421 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 145 meses. 4.1. A esos guarismos arribó el fallador tras efectuar, por separado, el proceso de individualización de la sanción en relación a cada uno de los delitos atribuidos, en razón del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles que se presenta.
Fue así que por el ilícito de falsedad ideológica en documento público agravado obtuvo la pena de 74 meses de prisión y 95 meses de privación del ejercicio de derechos y funciones públicas; por el de falsedad material en documento público agravado la pena de prisión de 72 meses, e inhabilidad de derechos y funciones públicas por 90 meses; por el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público 60 meses de prisión; por el de fraude procesal la pena de prisión de 60 meses y multa de 401 s.m.l.m.v.; y por el punible de cohecho la pena 62 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. y privación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses. 4.2.
Bajo esos parámetros, el juez consideró que el ilícito con pena más grave era el de falsedad ideológica en documento público agravado. Entonces, a la acusada determinó imponerle la pena de prisión de 74 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 95 meses. Acto seguido, a cada uno de esos valores les sumó 50 meses, en atención al concurso de delitos que se presentó, resultando un total de 124 meses de prisión y 145 meses de privación del ejercicio de derechos y funciones públicas.
En cuanto a la multa tomó la correspondiente a 104 s.m.l.m.v. y le agregó 20 s.m.l.m.v. por el tema concursal, para imponerle un total de 421 s.m.l.m.v. 4.3. Pues bien, la Corte procederá a redosificar las sanciones impuestas, respetando los criterios de tasación aplicados por los juzgadores. 4.4. El delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 C. Penal) sin el incremento por la agravante prevista en el artículo 290 ibídem, prevé las penas de prisión de 4 a 8 años (48 a 96 meses) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años (60 a 120 meses).
Fraccionadas en cuartos se obtiene: (i) para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 48 a 60 meses; los cuartos medios de 60 meses y 1 día a 84 meses; y el cuarto máximo de 84 meses y 1 día a 96 meses. Y (ii) para la pena de inhabilitación: el primer cuarto de 60 a 75 meses; los cuartos medios de 75 meses y 1 día a 105 meses; y el cuarto final de 105 meses y 1 día a 120 meses. 4.5.
Atendiendo los razonamientos del juzgador de primera instancia, las penas deberán establecerse dentro de los cuartos medios indicados. Para el cálculo de la intramural, se le incrementará al extremo mínimo de ese segmento un 1.5% que equivale a 27 días, guardando igual proporción a la efectuada por el a-quo. Y respecto de la privación del ejercicio de derechos y funciones públicas, el límite inferior de ese mismo fragmento –cuartos medios- se aumentará un 3.066% que equivale a 2 meses 9 días.
Por consiguiente, las penas imponibles a la procesada por este ilícito serán de 60 meses 27 días de prisión y 77 meses 9 días de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. 4.6. Por su parte, el punible de falsedad material en documento público, establecido en el artículo 287 del C. Penal, conserva las mismas penas previstas para el delito anteriormente mencionado, esto es, 4 a 8 años (48 a 96 meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años (60 a 120 meses), por lo que fraccionadas en cuartos se obtienen iguales resultados que el anterior.
Como quiera que en este caso el juzgador, ubicado en los cuartos medios, resolvió escoger el límite inferior de dicha fracción, la Corte respetará tal criterio y, entonces, la pena de prisión imponible por este delito será de 60 meses y privación de derechos y funciones públicas por 75 meses. 4.7. Visto lo anterior y tomando en cuenta los cálculos realizados por el juzgador respecto de los otros punibles que no fueron objeto de reproche, es evidente que la pena más grave, una vez individualizadas las correspondientes a cada uno de los delitos que intervienen en el concurso, es la fijada para el cohecho -62 meses de prisión e interdicción de 62 meses-. 4.8.
Ahora, toda vez que, en razón del concurso heterogéneo y homogéneo de conductas punibles, se incrementó la pena de prisión en 50 meses (es decir, 67.5%) y la de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en igual cantidad (es decir, 52.6%), se adicionará la proporción respectiva por los mismos, para quedar la sanción total de prisión a descontar por la procesada Lizarazo Salazar en 103 meses 25 días, y de privación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 94 meses 18 días. 4.9.
En lo que concierne a la multa, se observa que el fallador impuso a la enjuiciada 421 s.m.l.m.v., tras sumarle a los 401 s.m.l.m.v., que tomó como base en razón del punible de fraude procesal, 20 s.m.l.m.v. por motivo del concurso delictual. 4.10. Con tal razonamiento el a-quo desconoció lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 39 del C. Penal, que, en casos como este, obliga sumar las multas correspondientes a cada una de las infracciones concursantes, y que en este evento conduciría a tasar esa sanción en 451 s.m.l.m.v. 4.11.
Sin embargo, no es posible corregir tal yerro lesivo del principio de legalidad, por cuanto lo sería en desmedro de los intereses de la sentenciada –única recurrente-, afectando el principio de no reformatio in pejus. Por consiguiente, se mantendrá la pena de multa impuesta en el fallo de primer grado. 4.12. En tal sentido, se declarará sin valor parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar en 103 meses y 25 días de prisión, 94 meses 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la multa en 421 s.m.l.m.v., por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho. 4.13.
Finalmente, conviene señalar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo, respecto de la actora, se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. Casar parcialmente la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
En consecuencia, fijar para la procesada Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar las penas principales de 103 meses 25 días de prisión, 94 meses 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 421 s.m.l.m.v. de multa, por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho.
Segundo. Precisar que en lo demás el fallo recurrido se mantiene incólume en lo que a ella respecta. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 288 ibídem. � Folios 70-124, Cuaderno Original No 7. � Folios 171-178 ibídem. � Folios 217-269, C. O. No 8. � Folios 8-56, C. O. Tribunal. � Folio 246 C. O. ibídem. � CSJ SP, 4 jun 2014, rad. 42737. � Folios 20 a 23 fallo de primera instancia. � Folio 53 ibídem. � Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004.
Rad. 19884. � ((1800 días x 1,5%)/100%)= 27 días). � Por este delito impuso una pena de prisión de 74 meses. Luego se tiene que el incremento dentro del respectivo cuarto corresponde a un 1.5%. � ((2250 días x 3,066%)/100%)= 69 días). La pena de inhabilidad impuesta fue de 95 meses. Entonces el incremento dentro del respectivo cuarto corresponde a un 3.066%. � ((50x100)/74)= 67.5%) � ((50x100)/95)= 52.6%) � Conforme al numeral 4º del artículo 39 del C.P.: “En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en este artículo para cada clase de multa”. � Resultante de sumar 401 s.m.l.m.v. por el delito de fraude procesal y 50 s.m.l.m.v. por el cohecho.
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