Micelio
SP1782-2025(59784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 DE 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1782-2025 Radicación n.º 59784 Acta No. 196 Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala estudia el recurso de impugnación especial, presentado por la defensa técnica de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de enero de 2021, en la que resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia del Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga, con fecha 24 de julio de 2019.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 2 2. El ad quem condenó a JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se le concedió al procesado, igualmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, previa prestación de caución prendaria por la suma de un (1) salario mínimo legal vigente y suscripción de diligencia de compromiso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 3. De acuerdo con la actuación, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente forma: 4. Desde el 16 de junio de 2016 -cuando comenzó a hacer pagos parciales- y hasta enero de 2018, JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ se habría sustraído de la obligación de dar alimentos a su menor hija L.R.J, según compromiso que había acordado ante la comisaría de Familia de Bucaramanga el 24 de mayo de 2016, en la suma de $1.000.000 pesos mensuales, incrementada anualmente de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 3 2.2. Procesales 5. El 31 de enero de 2018 se corrió traslado del escrito de acusación a la defensa técnica y a JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ1, a quien se le comunicó el delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, inciso 2º de la Ley 599 de 2000.

En dicha ocasión el procesado no aceptó los cargos. 6. El 2 de febrero de 2018, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento avocó conocimiento2 y el 19 de julio de 2018, llevó a cabo la audiencia concentrada3. 7. El 18 de septiembre de 2018 inició la audiencia de juicio oral4, cuya continuación se produjo en sesiones del 11 de diciembre de 20185, 25 de febrero6, 24 de abril7 y 12 de junio de 20198, emitiendo en primera instancia sentido del fallo de carácter absolutorio. 8.

El 24 de julio de 2019,9 se corrió traslado escrito del fallo, frente al cual la Fiscalía y la representación de víctimas 1 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folios 89 a 100. 2 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 87. 3 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folios 63 y 64. 4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 50. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 37. 6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 32. 7 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 28. 8 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 26. 9 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 14.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 4 presentaron recurso de apelación; únicamente la Fiscalía sustentó el recurso presentado. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a RUIZ ORDUZ a la pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria10.

Por otro lado, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años de prueba, previa caución prendaria correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso. 10. La defensa técnica interpuso el recurso de impugnación especial, el cual procede la Sala a examinar11.

III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1. Sentencia de primera instancia 11. De acuerdo con el fallo de primera instancia emitido el 24 de julio de 2019, se concreta lo siguiente: 10 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folios 52 a 70. 11 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folios 20 a 39.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 5 12. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, al a quo consideró que se demostró que JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ es padre de la menor L.R.J., nacida el 16 de abril de 2011 y que el 24 de abril de 2016 el procesado se obligó o pagar como cuota alimentaria mensual la suma de $1.000.000 pesos; no obstante, cuando el obligado incurre en la conducta punible de inasistencia alimentaria, en el proceso debe existir prueba irrefutable con relación a la capacidad económica del alimentante y la sustracción injustificada de la obligación de dar alimentos. 13.

Al respecto, la Fiscalía arguyó que está plenamente acreditado que para las fechas en que RUIZ ORDUZ se sustrajo de la obligación alimentaria hacia su menor hija, contaba con trabajo e ingresos; sin embargo, para el a quo no está demostrado que el incumplimiento de la obligación fuera sin justa causa, siendo esta circunstancia un requisito ontológico del delito de inasistencia alimentaria que el ente acusador debe probar. 14.

Con el fin de probar su teoría del caso, la Fiscalía trajo a juicio a la testigo Katty Yadira Salgar Rangel, investigadora del C.T.I., con quien se incorporó los documentos que dan cuenta del derecho de dominio que el procesado ostenta sobre un automóvil SIMCA modelo 1972 y una motocicleta YAMAHA modelo 1993; asimismo, un certificado de Cámara de Comercio de persona natural que figura cancelado y un registro mercantil que no se renueva CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 6 desde el 2014.

Así, para la primera instancia los bienes referidos no dan certeza acerca de la capacidad económica del procesado, por cuanto si bien constituyen patrimonio, se desconoce su estado de utilidad o funcionalidad. 15. Por otro lado, las certificaciones mercantiles develan que la persona registrada como comerciante, para la época de los hechos, no ejercía actividades afines con el comercio, pues, por ejemplo, la cancelación del registro mercantil como persona natural obedeció a la consecuencia legal prevista en el parágrafo 2° del artículo 50 de la ley 1429 de 201012. 16.

De modo que, no es posible establecer que el procesado RUIZ ORDUZ contaba con suficientes recursos para solventar la totalidad de las cuotas alimentarias causadas entre junio de 2016 y enero de 2018. Asimismo, el a quo consideró que para el interregno en que el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria, fue afectado en su patrimonio con una medida cautelar de embargo sobre la totalidad de los honorarios que pudiera llegar a percibir por la prestación de sus servicios en favor de lo Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., pero, pese a su situación, cumplió parcialmente con la obligación alimentaria, como fue el pago de $9.508.481 pesos entre el 24 de mayo de 2016 y 16 de mayo de 2018.

De modo que el 12 PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales y los establecimientos de comercio, sucursales y agencias cuya última renovación se efectuó diez (10) años antes de la vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de doce (12) meses para ponerse al día en la renovación de la Matrícula Mercantil. Vencido este término, de no hacerlo, la Cámara cancelará la respectiva matrícula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro Mercantil.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 7 incumplimiento de la obligación alimentaria no fue caprichosa o injustificada. 17. Ahora, la Fiscalía indicó que el no pago de lo cuota alimentario fue durante el período comprendido entre junio de 2016 y enero de 2018, no obstante, el a quo precisa que la suma pagada corresponde a aproximadamente nueve (9) meses de cuotas alimentarias; por tanto, se está ante un incumplimiento parcial justificado por la situación económica del procesado, el embargo sobre sus ingresos por deudas adquiridos por su desempleo, y el pago parcial efectuado, lo cual muestra que el procesado RUIZ ORDUZ procuró cumplir con la obligación alimentaria contraída. 18.

Agrega el a quo que i) no se demostró que el procesado RUIZ ORDUZ actuara de manera dolosa en el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria y ii) tampoco se probó la inexistencia del ingrediente normativo previsto en el tipo (sin justa causa). Aunado a que el acusado mantiene una excelente relación afectiva con su menor hija, tal como lo manifestaron los testigos ofrecidos por la Fiscalía y la defensa, comportamiento demostrativo del deber de solidaridad que sustenta la obligación alimentaria. 19.

Bajo estas consideraciones, el a quo profirió sentencia absolutoria a favor del procesado JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, por cuanto que las pruebas no son suficientes para demostrar lo capacidad económica y lo sustracción injustificado de la obligación alimentario que le CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 8 fue atribuida en la acusación, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija. 3.2.

Segunda instancia 20. La Corte procede a sintetizar la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: 21. Realizado el recuento fáctico y procesal, el ad quem analizó el acervo probatorio allegado al proceso, en virtud del cual verificó: (i) la capacidad económica del procesado;

(ii) que contaba con una actividad económica continua y (iii) que decidió sustraerse voluntariamente del deber de proveer alimentos a su hija menor de edad. Igualmente, sobre el delito de inasistencia alimentaria, el Tribunal precisó que era necesario demostrar que tuviese parentesco o vínculo con el alimentado, frente al cual se generaba la omisión en la prestación de los alimentos legalmente debidos, y que no mediara motivo de derecho plenamente acreditado, por el cual la conducta pudiese ser considerada atípica. 22.

Hecha esta precisión, mediante el testimonio de Julieth Marcela Jácome Ibarra y con la estipulación probatoria No. 3, correspondiente al registro civil de nacimiento con indicativo No. 51130786, quedó demostrada la obligación de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ respecto de su menor hija. Además, el análisis producto de la impugnación implicaba tener en cuenta que se hubiese CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 9 acreditado que el procesado contaba con capacidad económica para que le fuera exigible la obligación. 23.

Siendo así, en lo atinente a este aspecto, Julieth Marcela Jácome Ibarra, Martha Stella Ibarra Santos y Laura Cristina Rey González, en sus testimonios, fueron enfáticas en señalar que RUIZ ORDUZ estaba trabajando como contratista de la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P, en la que incluso se había desempeñado como gerente del área de espacios urbanos. Su vinculación con la entidad databa del 2017 y, conforme a las declarantes, contaba con «padrinos políticos que no lo desamparaban laboralmente»13. 24.

Esa situación, se verificó adicionalmente con los testimonios de descargo, en los que el acusado y los testigos de la defensa hicieron referencia a su vinculación laboral entre junio de 2016 y enero de 2018, periodo en el que, durante dos meses del 2016, trabajó con la Alcaldía de Girón y con la empresa de alcantarillado casi todo el año 2017, hasta abril o mayo de 201814.

Al proceso fueron incorporados a su vez los certificados expedidos por el RUNT con los que se demuestra que el procesado contaba con un vehículo SIMCA 1000, modelo 1972, de placas EVA-878 y una motocicleta Yamaha LB80, de placas ZBB-44; al igual que un registro mercantil de persona natural a nombre de él y un certificado de cancelación en Cámara de Comercio de Bogotá de esa matrícula15. 13 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 61. 14 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 62. 15 Ibidem.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 10 25. Bajo este análisis, contrario al argumento por el cual fue absuelto el procesado en primer instancia, para el ad quem, RUIZ ORDUZ sí contaba con capacidad económica suficiente para cumplir la obligación alimentaria, toda vez que estaba vinculado contractualmente con el sector público, como profesional de mercadeo y publicidad, con bienes a su nombre y, por lo tanto, con la posibilidad de asumir la cuota de $1.000.000 que previamente se había definido, en la Comisaría de Familia de Bucaramanga, el 24 de mayo de 201616.

Más aún porque RUIZ ORDUZ tenía la posibilidad de traspasar, de ser necesario, onerosamente los bienes a su cargo, con el objetivo de suplir la cuota alimentaria17. 26. Sobre la disminución en la capacidad económica del procesado: con base en el decreto de un embargo, el ad quem señaló que dichos descuentos se habían producido únicamente desde agosto de 2017– como puede evidenciarse en oficio 2834 del 3 de agosto de 2017–, hasta diciembre de ese mismo año. En consecuencia, no solo poseía capacidad económica suficiente, sino que se sustrae dolosamente de su deber de asistencia alimentaria desde junio de 2016, periodo en el que empezó realizando pagos parciales y en especie.

La Sala igualmente cuestionó que, de encontrarse en imposibilidad de cubrir la cuota alimentaria, RUIZ ORDUZ no hubiese acudido a un Juzgado de Familia para pretender la reducción de la cuota o exoneración. 16 Ibidem. 17 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 63. CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 11 27.

Por los argumentos expuestos, decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga para, en su lugar, proferir sentencia condenatoria contra FRANCISCO RUIZ ORDUZ por el delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, como la pena impuesta no excede de 4 años de prisión - correspondiendo con un tiempo de 32 meses- y considerando que el procesado carece de antecedentes penales, con base en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.

IV. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL18 28. El apoderado de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria -primera condena- proferida por el ad quem el 27 de enero de 2021, y estableció como objeto principal de disenso, las consideraciones hechas respecto a la capacidad económica del procesado. 29.

Sobre ello, refirió en primer lugar que, si bien se encuentra demostrado que RUIZ ORDUZ trabajó como contratista del municipio de Girón – Santander, también lo es que, durante ese periodo, como consecuencia de un embargo judicial se le imposibilita realizar los abonos de forma constante. Sobre este embargo, resaltó el oficio emitido 18 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folios 20 a 39.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 12 por el Juzgado 18 Civil Municipal el 12 de diciembre de 2017, en el que se accedía a su reducción teniendo en cuenta el mínimo vital de RUIZ ORDUZ como demandado, en un porcentaje del 30%; es decir, la reducción de la medida cautelar se produjo únicamente hasta diciembre y no, como el Tribunal estableció, en agosto de 2017, siendo este un error de interpretación del despacho19. 30.

Con ello, era necesario que el ad quem tuviese en cuenta que el procesado no recibió dinero ni honorarios del contrato de prestación de servicios, toda vez que el monto obtenido por el mismo fue destinado al embargo judicial decretado en su contra, imposibilitando que cumpliese de forma oportuna su obligación alimentaria durante todo el 2017, situación que sí fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia. 31.

Precisó igualmente que, si bien RUIZ ORDUZ contaba con amistades y relaciones en su vida, ello no obsta respecto a su capacidad económica en el cumplimiento de la mesada a su cargo, pues en nada incidía en su estabilidad laboral dicha situación; debía desestimarse por ese motivo este argumento. Tan poca incidencia tiene este asunto en la conducta imputada al procesado, que por ninguna parte de la sentencia se señaló el nombre de esos políticos que ‘apadrinan’ a JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ y, obvio, se 19 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio

29. JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ fue embargado por orden del Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, en el mes de febrero de 2017, en cuantía total del 100% del valor de sus honorarios como contratista de la Empresa de Alcantarillado de Santander SA ESP. Desde esa época dejó de recibir dinero por cuenta de su contrato de prestación de servicios.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 13 desconoce su influencia o poder en el ámbito regional, capaz de demostrar que por esa cercanía el acusado podía obtener solvencia económica»20. 32. Sobre los bienes a nombre de RUIZ ORDUZ, a saber, un carro SIMCA 1000, modelo 1972, y una moto Yamaha LB80, modelo 1993, refirió el apoderado que no representaban mayor valor económico en el mercado; mucho menos puede considerarse que el vehículo fuese un clásico.

La magistratura elaboró una argumentación subjetiva, pues por ninguna parte del informe de la investigadora del CTI se da cuenta de las condiciones del automotor21, para que pudiese derivarse de ello que el acusado contaba en su poder con un clásico susceptible de ser vendido por un alto valor. 33. Ahora bien, sobre el comportamiento de RUIZ ORDUZ, ningún análisis adicional elaboró el Tribunal, ya que, solo indicó que estaba en posibilidad de asumir la cuota alimentaria; mientras que el a quo, en la sentencia de primera instancia, por el contrario, valoró de mejor manera la actitud del acusado, quien, a pesar de las dificultades económicas atravesadas en el periodo reclamado, en muchas ocasiones aportó para la manutención y vida digna de su hija menor LRJ22.

Aunado a ello, estuvo pendiente de ejercer su paternidad, concurriendo a eventos escolares, asistiendo la salud de su hija, entre otras actividades reconocidas por 20 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 26. 21 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 28. 22 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 31.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 14 varios testigos en juicio oral, que dieron cuenta de su comportamiento como padre ejemplar. 34. En cuanto a la obligación alimentaria: su incumplimiento fue parcial, toda vez que, en la medida de sus posibilidades, intentó cumplir con la mesada, con abonos que le fuesen posibles en medio del embargo decretado.

Es decir, la menor no dejó de tener una vida digna, entre otras circunstancias, por los aportes hechos por sus padres, quienes no dejaron de proveerla. 35. Recordó que el delito de inasistencia alimentaria parte de: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del deudor, siendo un deber que no puede exigir el sacrificio de la propia subsistencia del segundo. Por consiguiente, la carencia de recursos económicos impide que sea exigible civil y penalmente del agente la obligación; dado que, en estos casos, la sustracción del deber se produce, no por su voluntad, sino por una circunstancia de fuerza mayor en la que no puede predicarse la culpabilidad de la persona.

La imposibilidad de que se verifique el elemento normativo del tipo penal ‘sin justa causa’, lleva a la atipicidad de la conducta, porque cuando se demuestra una sustracción justificada, la conducta deviene atípica y, además, carente de dolo, entendido el dolo como una de las modalidades de la conducta punible23 (negrilla original). 23 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 33.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 15 36. Por lo tanto, es evidente que el procesado tampoco obró con dolo ni pretendiendo causar perjuicio alguno a su hija, motivo por el cual procedía su absolución, sin que fuese posible predicar del atraso en el pago, la estructuración del delito.

De acuerdo con los argumentos expuestos, el recurrente solicitó se reconozca la atipicidad de la conducta imputada a FRANCISCO RUIZ ORDUZ para, por esa vía, revocar la condena que le fue impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga y proceder a dejar en firme la sentencia absolutoria de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia 37. En atención a las directrices trazadas por la Corte desde el proveído CSJ AP 1263-2019, 3 abr., rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de FRANCISCO RUIZ ORDUZ, en aplicación de la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 201824. 5.2.

De la impugnación especial 24 «por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la constitución política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.». CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 16 5.2.1. Precisión inicial 38.

El derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, con base en el Acto Legislativo 01 del 2018, implicó la implementación por parte de la Corte de pautas específicas para el ejercicio adecuado de esta garantía constitucional, aún no regulada legislativamente. De esa manera, a través de auto CSJ AP 1263- 2019, 3 abr., Rad. 54215 se estableció provisionalmente que: (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. 39.

Siguiendo este hilo, asiste a la defensa un deber de sustentación en sede de impugnación especial que, si bien no guarda vínculo con el recurso extraordinario de casación, no por ello implica omitir las reglas generales establecidas para el recurso de apelación. Siendo ello así, se tiene que: El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada.

Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona. CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 17 Bajo esa óptica, toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelación (CSJ AP 5140-2021, 27 oct., rad. 60263). 40.

Por consiguiente, la fundamentación del recurso de alzada, sin perjuicio de no requerir ceñirse a excesivas fórmulas o formas, deberá controvertir directamente el análisis hecho por el juzgador de segunda instancia, so pena de declaratoria de desierto por ausencia de sustentación. 5.2.2. De la responsabilidad penal del acusado A) Sobre el delito de inasistencia alimentaria 41.

El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, como una conducta de infracción al deber, que establece que aquel que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. 42.

Para su consolidación se requieren tres elementos, a saber: i) el parentesco o vínculo entre alimentante y CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 18 alimentado; ii) la sustracción total o parcial de una obligación alimentaria y iii) que dicho incumplimiento se produzca sin justa causa. 43.

La conducta descrita requiere que se pruebe el incumplimiento del deber de pago; sin embargo, respecto al último elemento del delito, el ingrediente normativo ‘sin justa causa’, el cual exige que el incumplimiento de la obligación se produzca sin motivo que lo justifique, de forma inexcusable e infundada, dado que en la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, es necesario establecer que el obligado cuente con los medios para atender la obligación alimentaria (CSJ SP 2771-2022, 3 ago., rad. 61823). 44.

De esta forma, no es suficiente demostrar un simple incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, toda vez que el deber de asistencia alimentaria dependerá, junto con esto, de la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, pues la prestación alimentaria bajo ninguna premisa podrá sobreponerse a la propia subsistencia de quien se encuentra llamado a su cumplimiento.

Siguiendo esta línea, «cualquiera que sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal (CSJ SP, 19 ene 2006, rad. 2023), punto en el que se consolidará una causal de ausencia de culpabilidad por fuerza mayor, no equiparable con las causales referidas en el artículo 32 de la Ley 599 de CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 19 2000, al tratarse de una causal objetiva por la cual, razonablemente, se produce el incumplimiento. 45.

De igual manera, resulta relevante, analizar su consolidación sobre la base del valor constitucional de la solidaridad que, conforme al artículo 1º de la Constitución Política, irradia a todos los sujetos, especialmente a los niños -sujetos de especial protección-. Ese cuerpo de derechos y obligaciones en los que la solidaridad es sustancial, los desarrolla la legislación civil, que establece, entre otros derechos, que se deben alimentos a los descendientes -artículo 411 del Código Civil- (CSJ SP3029-2019, 31 jul., rad. 51530).

Además, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, en lo atinente al derecho a los alimentos de los menores, determinó que: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 46.

En el caso específico de los descendientes, el límite establecido, respecto del menor se considerará un período superior a la mayoría de edad, porque se deberán alimentos al hijo hasta los 25 años, plazo máximo del sujeto pasivo para acceder a estudios profesionales o que le permitan formarse CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 20 para el ejercicio de un oficio que le posibilite su propia subsistencia. En todos estos eventos, hay que aclararlo, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la prestación alimentaria (CSJ SP3029-2019, 31 jul., rad. 51530).

Es decir, la necesidad del alimentado y la imposibilidad de que la condición de estudiante -por la cual se extendió el deber más allá de los 18- se sostenga de forma indefinida. 47. Por otro lado, la inasistencia alimentaria es un delito de peligro, por cuanto no requiere que se cause efectivamente un daño material al bien jurídico protegido para que se considere realizado, sino la demostración del incumplimiento de los deberes especiales de solidaridad y asistencia entre los integrantes de la familia.

Valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos -arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006- (CSJ, SP 5130-2021, 17 nov., rad. 58373). 48.

Al margen de los perjuicios que se produzcan materialmente, la inasistencia alimentaria es una conducta sancionada debido al impacto que la misma produce en uno de los componentes esenciales de la familia -la asistencia entre sus miembros-, siendo esta una institución social CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 21 central.

Por ese motivo, su enfoque no radica exclusivamente en un resultado específico, sino en el deber especial en cabeza de quien comete la conducta, conforme al rol que le ha sido asignado dentro de la sociedad. B) Sobre la responsabilidad del procesado 49. De acuerdo con el fallo de segunda instancia y el recurso de impugnación especial, el motivo de disenso radica, no en el incumplimiento del deber, sino en la capacidad económica que JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ tenía para sufragar la cuota alimentaria establecida civilmente a favor de su hija. 50.

Al respecto, el ad quem consideró que, de acuerdo con los testimonios de Julieth Marcela Jácome Ibarra, Martha Stella Ibarra Santos y Laura Cristina Rey González se tuvo conocimiento de que: i) el procesado era contratista de la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P; ii) contaba con ‘padrinos políticos’ que no lo desamparaban laboralmente y iii) había empezado a trabajar en la EMPAS en el 2017. 51.

En cuanto a la prueba de descargo, refirió que los testimonios de Mariana de las Mercedes Gálvez Ruíz, Reinaldo Mateos Beltrán, Mayger Cecilia Santiago Herrera y del mismo acusado, permitían establecer que entre junio de 2016 y enero del 2018 RUIZ ORDUZ había estado CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 22 trabajando, con una vinculación adicional, incluso con la Alcaldía de Girón. 52.

Así las cosas, respecto de la capacidad económica y responsabilidad del procesado se tiene lo siguiente: 53. i. Se determinó que entre 16 de junio de 2016 y 2018 JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Girón, la Empresa de Alcantarillado de Santander (EMPAS) y la Corporación de la Meseta de Bucaramanga (CMB).

Sin embargo, como bien lo testificó RUIZ ORDUZ y su sobrina Mariana de las Mercedes Gálvez Ruíz, esta vinculación fue discontinua y en calidad de contratista, motivo por el cual tuvo que solicitar préstamos a personas cercanas, en aquellos meses en los que por la renovación o finalización del contrato no estaba recibiendo ingresos, incluso llegando a trabajar con la plataforma UBER en períodos en que se encontraba desempleado25.

54. JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ estuvo vinculado con tres (3) entidades en el periodo comprendido entre 2016 y 2018, lo que no significa que estuvo recibiendo de forma continua ingresos ni tampoco su totalidad; en este punto, cobra relevancia el embargo decretado por el 100% de valor de contrato de prestación de servicios firmado con la alcaldía de Girón en el 2017, con una reducción del 30% del ingreso 25 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, 24 de abril de 2019, Minuto 00:26:35, folios 28.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 23 a final de año, según auto del 11 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga26, sobre el cual, el ad quem refirió que «la anterior medida le fue comunicada mediante oficio 2834 del 3 de agosto de 2017», por lo que era dable colegir que los descuentos se habían realizado desde el mes de agosto27. 55.

No obstante, este análisis desconoce que RUIZ ORDUZ estuvo vinculado durante el 2017 con la Empresa de Alcantarillado de Santander, solo desde el mes de marzo, con un contrato de 7 meses que tuvo una ampliación posterior que le permitió trabajar hasta diciembre; es decir, no recibió ingresos los doce meses del año. A su vez no tuvo en cuenta que el acusado señaló que el embargo fue decretado en el segundo mes tras haber sido vinculado con EMPAS, y que solo hasta octubre logró un acuerdo de reducción con el juzgado civil, que se entiende distinto al oficio ingresado al acervo probatorio del 12 de diciembre de 2017, pues esta última disminución se produjo como consecuencia de una acción de tutela también mencionada en el testimonio del imputado que, por la naturaleza de sus términos, no habría podido presentarse en octubre y ser cumplida hasta diciembre. 56.

Además, omitió considerar que durante el 2017, según quedó estipulado, en los meses de febrero, marzo y mayo RUIZ ORDUZ realizó consignaciones por valores que, 26 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, 24 de abril de 2019, Minuto 00:26:35, folios 29. 27 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 65.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 24 si bien no cubrían la totalidad de la mesada alimentaria, evidenciaban que no era su intención incumplir la obligación de forma dolosa. 57. Incluso, atendiendo el hecho de que el embargo no hubiese cubierto la totalidad del 2017, quedó establecido que durante ese periodo: i) trabajó 10 meses desde marzo en EMPAS; ii) vio disminuidos sus ingresos por el embargo decretado sobre los mismos y, iii) pese a ello, en la medida de sus posibilidades, continuó realizando los aportes para el sostenimiento de su menor hija. 58.

Es oportuno precisar que, respecto a la actividad laboral del procesado JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, solo se cuenta con la prueba testimonial ingresada por la defensa y la Fiscalía, sin que se haya aportado soporte documental emitido por las entidades territoriales en las que laboró, con las cuales se pudiera demostrar con certeza los períodos laborados y los ingresos percibidos durante el término en que habría incumplido parcialmente con la obligación alimentaria. 59.

De esta forma, si bien los testigos de la Fiscalía refieren que el procesado RUIZ ORDUZ laboró en Mesetas y Girón (Santander), esta referencia no es negada por el acusado, pues su punto está dirigido a demostrar la intermitencia de los contratos, las obligaciones económicas que tuvo que asumir por no tener ingresos permanentes para poder sufragar, no solo parcialmente la obligación CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 25 alimentaria debida a su hija, sino la propia; incluso para garantizar su propio alimento, por una acción de tutela logró que se le disminuyera al 30% la cuota de embargo del 100% sobre el contrato de prestación de servicios firmado en firmado en el 2017. 60.

No obstante lo anterior, el ad quem, en un primer momento, asigna la capacidad económica del procesado, con base en la vinculación que este tuvo para la época de los hechos con el sector público, como profesional de mercadeo y publicidad, concluyendo que «podía obtener el dinero necesario para cancelar la cuota de alimentos que el 24 de mayo de 2016 le fijó la Comisaría de Familia de Bucaramanga en la suma de un millón de pesos mensuales»28. 61.

Además, erradamente considera el ad quem que el procesado hubiese incurrido en una conducta dolosa por tener conocimiento del deber de alimentos con el que contaba y haber incumplido con el mismo de forma injustificada, toda vez que, con el reajuste de diciembre de 2017, se evidencia que se adoptó esta decisión en protección del mínimo vital de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, así se puede verificar, que su subsistencia también se vio afectada con la imposición de la medida cautelar; con ello, demostrar la difícil situación económica que estaba atravesando, sustento de la fuerza mayor que le imposibilita cumplir con su obligación alimentaria. 28 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022082706518, folio 62.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 26 62. Junto a lo anterior, ninguna relevancia tiene la existencia de presuntos «padrinos políticos», sobre quienes fue evidente que: i) ningún vínculo de parentesco guardaban con el procesado y su hija; ii) más allá de una relación de amistad, no presentaban lazo laboral alguno con RUIZ ORDUZ, y iii) tampoco intervinieron en la situación laboral del acusado, de quien se presumió el acompañamiento por parte de Fredy Antonio Anaya Martínez y Nubia López Morales, sin que de forma alguna realmente se demostrara que gracias a ellos hubiese tenido la capacidad de responder económicamente con la cuota alimentaria.

Siguiendo esta línea, la Sala observa que el ad quem basó la responsabilidad penal del procesado en inferencias que no contaban con indicios base como sustento. 63. ii. El ad quem consideró acreditada la capacidad económica con base en la declaración de Katty Yadira Salgar Gutiérrez -investigadora del CTI-, con quien se incorporaron los certificados expedidos por el RUNT en los que consta que RUIZ ORDUZ era propietario de un automotor marca SIMCA 1000, modelo 1972, de placas EVA – 878 y una motocicleta Yamaha LB80, modelo 1993, de placas ZBB-44; en lo atinente a estos elementos, el Tribunal consideró que la propiedad que el procesado ostentaba sobre los mismos le posibilitaba realizar la transferencia onerosa para obtener los ingresos necesarios y suplir la cuota alimentaria; sin embargo, no observó que en el proceso no se acreditó el valor comercial de esos bienes, por tanto, no puede afirmarse o predicarse con certeza que el procesado RUIZ ORDUZ CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 27 contaba con los suficientes recursos para cumplir con la cuota alimentaria. 64.

De esta forma, lejos de presumir el valor comercial de un vehículo y su calidad como clásico -verificada como inexistente dentro del acervo probatorio en la consulta realizada en el RUNT en la que se certifica que no era un automóvil clásico ni antiguo29-, procedía analizar la prueba con apego a la información proporcionada por esta y a la normativa vigente. 65.

En este sentido, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el vehículo clásico se define como un «automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales»; todo ello, diferenciando claramente el vehículo clásico del automóvil antiguo, que es aquel con 35 años mínimo, que conserva sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento. 66.

Por esta razón, poco sustento probatorio se tiene para definir que se demostraba la capacidad económica del procesado, pues de ninguna forma podía determinarse que con la venta de los bienes hubiese podido cubrir satisfactoriamente la cuota alimentaria debida. De tal 29 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno principal 2022082621868, folio 42.

CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 28 manera, si el ad quem reconoce las falencias probatorias por parte de la Fiscalía en la determinación de qué valor tenían estos bienes y cuál era su estado, no procedía asignarles un valor comercial subjetivo basado en que uno de ellos incluso podía llegar a ser considerado clásico. 67. iii.

El ad quem consideró que el procesado JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ contaba con la posibilidad de responder con la cuota alimentaria, debido a que no tenía más hijos a su cargo y que debió haber acudido al Juzgado Civil para que se produjese el reajuste de la cuota alimentaria; esta consideración resulta equivocada, no es viable establecer la responsabilidad penal a partir de que existan omisiones civiles, puesto que la tipicidad objetiva del delito exige la sustracción del deber por parte del alimentante de manera injustificada, sin que materialmente pueda imponerse el no haber acudido al juez civil para la reducción de la cuota como elemento integrante del tipo penal. 68.

Al respecto, debe recordarse que el delito de inasistencia alimentaria es eminentemente doloso, motivo por el cual, si bien se exige un incumplimiento total o parcial para su consolidación, también lo es que, mediante dicho incumplimiento debe pretenderse de forma voluntaria la afectación al bien jurídico protegido. 69. De esa forma, es cierto que se demostró que el enjuiciado RUIZ ORDUZ tenía conocimiento de la obligación legal que le asistía como padre de la mejor L.R.J y de la cuota CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 29 alimentaria a la cual voluntariamente se comprometió, pero, con ello no se verifica que buscara ocasionar conscientemente un daño al desarrollo integral de su hija ni mucho menos por esa vía afectar el bien jurídico protegido de la familia. 70.

Por el contrario, como se expuso inicialmente, JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ acudió a préstamos de personas allegadas, alternativas laborales como la prestación del servicio de transporte a través de UBER o la solicitud de plazos para el pago correspondiente a gastos de su hija, sin que abandonara el cuidado, acompañamiento y protección, responsabilidades que como padre tenía. Esto, por cuanto que, la inasistencia alimentaria va más allá del simple pago de una obligación en cabeza de un deudor -trámite para cuyo tratamiento existe el ordenamiento civil-, pues la solidaridad entre los miembros de un grupo familiar tiene por finalidad proteger el compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la sustancia del beneficiario y la estabilidad de la familia y no un asunto meramente patrimonial (CSJ, SP482-2023, 29 nov., rad. 55296). 71.

Expuesto lo anterior, es claro que, el debate se centra el ingrediente normativo «sin justa causa», concretamente respecto a la capacidad económica del acusado JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, como quiera que, para el recurrente, contrario a lo considerado por el Tribunal, de los elementos materiales probatorios allegados al plenario no emerge demostrada tal circunstancia; pues, CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 30 los medios de prueba valorados dejan vacíos sobre la real capacidad económica del procesado y las causas por las cuales no cumplió a cabalidad la obligación alimentaria para con su menor hija L.R.J. 72.

En efecto, si bien no se puede desconocer que los testimonios de Julieth Marcela Jácome Ibarra, Martha Stella Ibarra Santos y Laura Cristina Rey González refieren que el procesado RUIZ ORDUZ era contratista de la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P, de estas pruebas, no es posible inferir que durante todo el tiempo en el que se le atribuye incumplir la obligación alimentaria, tuvo capacidad económica suficiente para suministrar alimentos a su hija L.R.J., pues igual se cuenta con medios de conocimiento demostrativos sobre la situación económica deficiente que mantuvo el procesado, ampliamente referidas en este fallo. 73.

Además, la Fiscalía no acopió los elementos de prueba suficientes, a efecto de dilucidar la real capacidad económica del procesado durante el lapso aludido, por tanto, el ad quem incurre un error de juicio al inferir la continua y permanente actividad laboral desarrollado por el procesado RUIZ ORDUZ, cuando en realidad se observa que no lo fueron y que si bien obtuvo algunos ingresos para el 2017, le fueron embargados en el 100%, lo que le implicó acudir a la acción constitucional de tutela, logrando la reducción al 30%, de esta manera garantizar su propia subsistencia, también de las pruebas se infiere que pese a las dificultades económicas CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 31 logra realizar abonos que alcanzaron el equivalente aproximado de nueve (9) cuotas mensuales alimentarias. 74.

De tal forma que, al no probarse la real capacidad económica por la intermitencia de sus ingresos y obligaciones a sufragar y tenerse por demostrado que su actividad laboral no era permanente y que por eso no contaba con ingresos continuos y suficientes para cumplir con sus obligaciones, no puede concluirse más allá de toda duda razonable que, a partir de las actividades laborales discontinuas, RUIZ ORDUZ tuviera la capacidad económica para responder en forma permanente y completa por la obligación alimentaria de su hija L.R.J. 75.

En este sentido, como lo ha señalado la Sala (Cfr. CSJ SP2771–2022, 3 ago., rad. 61823), la duda razonable puede predicarse cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante, tal cual sucede en el presente caso. 76.

Así mismo, la Corte ha referido que, para establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta indispensable determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado a suministrar alimentos. En tal sentido, la Sala ha precisado que esa obligación se funda en dos (2) requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 32 deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Por esta razón, para la configuración del delito de inasistencia alimentaria se exige acreditar la capacidad económica, en carga probatoria que corresponde a la Fiscalía. 77.

En síntesis, al no haberse podido establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, y en aplicación del principio in dubio pro reo que cobija al procesado, la Corte revocará la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el delito de inasistencia alimentaria y, en su lugar, ratificará la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa misma ciudad. 78.

Por tanto, se cancelarán los registros, anotaciones y medidas previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en contra del acusado por cuenta de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial - Ley 906 DE 2004 Jairo Francisco Ruiz Orduz 33 contra de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ como autor del delito de inasistencia alimentaria. Segundo: Ratificar la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, a favor de JAIRO FRANCISCO RUIZ ORDUZ, al existir duda razonable sobre su responsabilidad, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Tercero: El juzgado de primer grado se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que el acusado RUIZ ORDUZ tenga por razón exclusiva de este proceso penal. Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial ­ Ley 906 DE 2004 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B300ACCA3D029C6D70F50C1880F87669EA42D04FAB4EB3E4BE1C8ECA937170E5 Documento generado en 2025-08-14 CUI: 68001600016020170021401 Radicación 59784 Impugnación especial ­ Ley 906 DE 2004 35