Micelio
SP1781-2025(63591)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1158 de 1994Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 1474 de 2011Ley 2195 de 2022Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1781-2025 Segunda instancia No. 63591 Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por IVÁN ELÍAS BADER PICO y su defensor en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que lo declaró a él y a Francisco Daza Ramírez autores responsables de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. H E C H O S Al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) cuyo titular era IVÁN ELÍAS BADER PICO, le fue repartida una acción de tutela presentada por apoderado el CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 2 13 de mayo de 2009 a nombre de ocho extrabajadores de Telecom, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa entidad, en la que se solicitaba el amparo de los derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social y pensión. Se reclamaba la inclusión de los accionantes en el plan de pensión anticipada y la cancelación de las mesadas desde la fecha de su desvinculación, hasta que Caprecom les reconociera la pensión definitiva.

El 3 de junio de 2009, el mencionado dictó sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo impetrado y ordenó al PAR-Telecom hacerles el ofrecimiento a algunos accionantes del plan de pensión anticipada,1 en los mismos términos que se había hecho a otros empleados, las cuales debían ser liquidadas conforme los parámetros del Decreto 1158 de 1994 y la convención colectiva.

Impugnado este fallo por el representante de esa entidad, correspondió conocerlo al Juzgado Penal del Circuito de Cereté a cargo de Francisco Daza Ramírez, despacho que el 27 de julio de 2009 lo modificó e incluyó a los accionantes cuya tutela había sido declarada improcedente por el a quo.2 Estas decisiones se catalogaron manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que existían otros mecanismos 1 Luz Amparo Barco Villada, Carlos Alberto García Aránzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez. 2 Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos y Bernardo Augusto Santos Giraldo.

CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 3 de defensa judicial para reclamar dichas pretensiones. También porque no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable para acceder a ellas por vía de la tutela y por la ausencia de los requisitos del plan de pensión anticipada.

Las órdenes dispuestas en la tutela condujeron a que se hicieran pagos a los reclamantes por $428.396.269. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía General de la Nación el 14 de agosto de 2017, les imputó a los jueces en comento los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción (artículos 397, inciso segundo y 413 del Código Penal), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Montería. No aceptaron los cargos. 2.

El 6 de octubre del mismo año se presentó escrito de acusación en su contra por esas ilicitudes. Surtido el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se conformó Sala de Conjueces que el 5 de diciembre de 2019, llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva. 3.

La audiencia preparatoria se celebró el 28 de enero y el 15 de marzo de 2021. El juicio oral en sesiones del 2, 3 de junio y 29 de julio de esa anualidad. El 16 de febrero de 2022, se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 4 4.

El 16 de septiembre de 2022, la Sala de Conjueces dictó sentencia a través de la cual le impuso a IVÁN ELÍAS BADER PICO y Francisco Daza Ramírez las penas de ciento ocho (108) meses de prisión, multa de $428.396.269 e inhabilitación para el ejercicio de derechos de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 5.

En contra de esta determinación, IVÁN ELÍAS BADER PICO y su defensor presentaron recursos de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA El tribunal realizó algunas consideraciones acerca de la estructura de los delitos por los cuales se convocó a los procesados a juicio, cotejó las pruebas aportadas a la actuación y arribó a estas conclusiones: -Los acusados en calidad de jueces de instancia, dictaron fallo de tutela en el que ordenaron el pago de emolumentos a extrabajadores del PAR-Telecom sin que se reunieran los presupuestos legales y jurisprudenciales para el efecto.

Esto condujo a la constitución de títulos judiciales a favor de algunos accionantes por $241.563.228 y la inclusión en nómina de otros a los que se les consignaron $186.833.041, para un total de $428.396.269. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 5 -Pese a la controversia sobre la transgresión al principio de inmediatez, ya que entre la supuesta vulneración de los derechos invocados y la interposición de la acción transcurrieron varios años, este criterio, por sí mismo, no permitía entender configurado el prevaricato.

Sin embargo, no ocurría lo mismo respecto de los criterios atinentes al perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario de protección judicial. -La tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para velar por las garantías fundamentales ante la posibilidad de un daño irreparable, «perjuicio que puede ocurrir en un lapso determinado, prudencial, corto, y el cual determina la procedencia del estudio previo de la acción de tutela, y por ello el medio ordinario pierde eficacia». -Teniendo en cuenta la configuración de ese daño como elemento necesario para asumir el estudio de la acción constitucional, el tribunal resaltó que su procedencia no se compaginaba con la situación fáctica de los peticionarios para el instante en que se presentó la tutela, en razón del principio de subsidiariedad y la ausencia de perjuicio irremediable.

Esto era de conocimiento de los procesados por sus condiciones profesionales y laborales, de ahí que no podían usurpar las competencias de los funcionarios llamados a dirimir de fondo esa discusión jurídica, «solo con la finalidad de acceder a una decisión en un menor tiempo». CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 6 Bajo estos lineamientos, los juzgadores de primer grado señalaron que las sentencias del 3 de junio y 27 de julio de 2009, proferidas dentro del radicado 2009-00035, eran manifiestamente contrarias a derecho al ser falladas favorablemente sin cumplirse con los requisitos que orientaban su procedibilidad, aunado a que los accionantes tampoco contaban con la antigüedad requerida para acceder a la jubilación. Consideraron palmaria la presencia del capricho y el desapego a la norma, en ese actuar.

Anotaron que esas providencias fueron el soporte para que distintas personas accedieran a sumas de dinero provenientes del erario, por lo que los procesados desatendieron como jueces de la República el deber constitucional y legal de velar por esos recursos. Insistieron en que era su obligación remitir «la problemática a la jurisdicción ordinaria para que ella determinara si tenían o no derecho a esas prestaciones sociales, por ello, con su actuar permitieron que esa administración pasara a manos de terceros, y de esa forma disponer de ese bien público del cual hasta el momento no se tiene conocimiento de su paradero».

Advirtió el a quo que los doctores BADER PICO y DAZA RAMÍREZ obraron con dolo, toda vez que por su conocimiento, formación y posición como jueces tenían pleno entendimiento de los parámetros aplicables para el trámite de las acciones de tutela. «Si tenían ese conocimiento científico en la materia, y, aun así procedieron a emitir esos fallos contrarios a derecho para la apropiación de dineros públicos, no se encuentra otra hipótesis factible que la de querer realizar CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 7 la conducta intencionalmente, y con la finalidad de acceder a un lucro».

De otro lado, descartó la incidencia que tuviese el que otros jueces homólogos profirieran providencias similares a las censuradas, puesto que los accionantes en esos casos no necesariamente estaban en las mismas condiciones a las de aquellos que promovieron la tutela este asunto, desconociéndose si a esos funcionarios se les inició investigación por cuenta de esas determinaciones.

A continuación, determinó los parámetros bajo los cuales llevaría a cabo la dosificación punitiva. Estableció que el delito más grave era el de peculado por apropiación y fijó el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero e impuso el mínimo aplicable correspondiente a noventa y seis (96) meses. Por el concurso con el prevaricato por acción aumentó la sanción doce (12) meses más para una pena de prisión definitiva de ciento (108) meses de prisión, la multa la tasó en el equivalente a lo apropiado y fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad.

Concedió la prisión domiciliaria a los procesados, con fundamento en el artículo 314, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.3 3 En este último aspecto, uno de los conjueces presentó salvamento parcial de voto. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 8 LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. El defensor de IVÁN ELÍAS BADER PICO después de identificar las premisas a partir de las cuales el tribunal soportó la decisión de condena, expuso su inconformidad de esta forma: «Sobre el prevaricato por acción» Acerca de la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, señaló que lo relevante en este evento era establecer si para el momento de su interposición, las personas que la impetraron contaban con escenarios idóneos para la protección de sus derechos.

Así, alega que su prohijado estaba ante la configuración de un perjuicio irremediable. La vigencia del Patrimonio Autónomo de Telecom estaba supeditada a un lapso temporal que fenecía en «escasos (sic) tres meses», contados a partir de la presentación de la acción de tutela, de modo tal que los mecanismos judiciales ordinarios no podían ser eficaces para velar por los derechos laborales.

Precisamente, tal escenario fue contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 388 de 2005. En consecuencia, estima, no se puede predicar prevaricato si se acudió a la interpretación avalada por esa Corporación para el momento en que se emitió sentencia de CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 9 primera instancia, la cual ratificó en la sentencia SU 377 de 2014.

En cuanto a los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada (PPA), el fallo atacado acogió los planteamientos que al respecto postuló la fiscalía en la acusación. Para «refutarlos», retoma las exigencias que allí se consignaron como insoslayables para acceder a esa prestación, consistentes en que: i) el trabajador debía encontrarse en alguno de los regímenes especiales de pensión, ii) a 31 de marzo de 2003, tenían que faltarle 7 años o menos para alcanzar la jubilación, iii) habría de estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iv) vinculado a la planta de personal de Telecom, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.

Para el ente acusador, los accionantes no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pero si se lee con detenimiento el proveído emitido por su acudido, allí se realiza un amplio análisis de los requisitos en comento, incluido el que es objeto de referencia que si bien no es objeto de un estudio explícito, «no es un requisito estructurante del derecho a acceder al PPA, conforme a la norma que lo creó […] sino que el mismo fue señalado en instructivo posterior, desbordando lo exigido […]».

Afirma que ese plan de retiro se concibió mediante el acta de la junta directiva No. 1728 de 2003 de Telecom y que en lo atinente al campo temporal, solo contempló como exigencia que los empleados estuviesen a menos de siete CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 10 años para cumplir los requisitos de jubilación. Por consiguiente, el instructivo que añade otros requisitos y que ni siquiera es un acto administrativo, porque carece de firma, no era vinculante al hacer más gravosa la situación de los trabajadores.

Ahora, aunque la fiscalía enarboló que la sentencia SU 377 de 2014 consagró la necesidad de que sus beneficiarios tenían que estar cubiertos por el régimen de transición, esta es una determinación posterior a la época del fallo cuestionado y en concepto de la defensa el hecho de que fuese proferida, devela la necesidad existente para esa fecha de unificar la interpretación de un tema que no era pacífico.

En consecuencia, ya que el examen del prevaricato no abarca un juicio de acierto sino de legalidad, el recurrente sostiene que la argumentación de su asistido no puede catalogarse como arbitraria ni irracional, al ceñirse a las exigencias previstas en el acto jurídico que dio paso a los planes de pensión anticipada. Es más, tal perspectiva en su momento fue acogida por distintos funcionarios que reconocieron ese beneficio a otros antiguos empleados de Telecom y la verificación de su vigencia para el caso concreto, se hace patente en el hecho de que a algunos de los accionantes, el juez BADER PICO, no les hizo extensiva la orden de amparo.

De otra parte, la defensa sostiene que en su proceder no hubo dolo. Después de reseñar lo expuesto en este sentido en la sentencia apelada, aduce que este no puede colegirse CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 11 desde sus conocimientos profesionales, ni de su experiencia laboral. «La experiencia no es demostrativa de dolo, porque la inexperiencia por sí sola no puede constituir valla infranqueable para cometer errores.

Si ello fuera así nos llevaría a situaciones absurdas tales como pensar que quienes están recién graduados y recién nombrados como jueces tienen patente de corso para dictar providencias contrarias a la ley, e incluso delinquir bajo el amparo de la toga, porque al no tener experiencia no existiría el dolo. Nada más alejado a la realidad».

Destaca que su asistido antes de emitir la sentencia censurada, declaró improcedentes otras tutelas incoadas contra el PAR-Telecom precisamente por existir otros medios de defensa judicial, las que fueron revocadas por su superior funcional, providencias que fueron incorporadas a la actuación. También señala que la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal, condujo a al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a sancionarlo disciplinariamente por estos mismos hechos, pero en la modalidad culposa.

Todo esto, en su sentir, es indicativo de que la decisión proferida no estuvo dirigida a infringir de manera protuberante la ley. «Sobre el punible de peculado por apropiación en favor de terceros» Si se parte de la base de que la sentencia de tutela en cuestión no es constitutiva de prevaricato, dice el recurrente, tampoco se incurrió en ningún delito lesivo del patrimonio estatal.

Subraya que en dicho proveído no se ordenó efectuar CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 12 algún pago, ni se conminó a la parte accionada a erogaciones so pena de una sanción por desacato. En este aspecto, manifiesta que la sentencia amparó el derecho a la igualdad y ordenó un trato igual al de otros trabajadores a los que se le reconoció el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, recabando el apelante en que no se tuteló derecho económico alguno, ni se reconocieron prestaciones sociales.

Así lo admitió la representante legal del PAR-Telecom Hilda Terán Calvache durante el contrainterrogatorio de la defensa, «de tal manera que el PAR dentro de su autonomía bien pudo cumplir la acción de tutela haciendo el ofrecimiento del PPA a los tutelantes, pero al analizar cada caso en particular y preferir el acto administrativo, bien pudo negarles el derecho a pensionarse por incumplimiento de los requisitos que, conforme al criterio del PAR, no reunían los tutelantes» Por tanto, para la defensa la disposición jurídica de los bienes no la tenía el juzgado sino la entidad accionada, la cual fue mucho más allá de lo ordenado por el juez y ésta en su autonomía administrativa y presupuestal ordenó el pago, entre otros, a través de la constitución de títulos judiciales, limitándose el juzgado a entregarlos.

Añade que la configuración del prevaricato por acción, además del elemento relativo a proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, requiere demostrar que se emitió «para favorecer indebidamente intereses propios o ajenos», por lo que ha de constatarse la presencia de «una CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 13 finalidad corrupta en el comportamiento del agente» según la sentencia de la Corte SP 1657 del 16 de mayo de 2018, emitida en el radicado 52545.

Como ese ánimo corrupto no se estableció en el proceso, al no demostrarse el pago de alguna dádiva o promesa remuneratoria al procesado, pide revocar el fallo recurrido y en su lugar absolver a su prohijado.

3. IVÁN ELÍAS BADER PICO, en ejercicio de su defensa material, alega que existen elementos de juicio que permiten revocar la declaratoria de responsabilidad en su contra o, en su defecto, invalidar la actuación. Como su pretensión prioritaria es la absolución, refiere que es procedente porque la decisión que se le censura es atípica, tanto en su esfera objetiva como subjetiva, al «no satisfacer el requisito objetivo de ser manifiestamente contraria a la ley y por aflorar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10».

En la sentencia confutada no aparece un marco claro de los hechos jurídicamente relevantes de la conducta que le fue endilgada, distinto al de la acusación y no se abordó un estudio de fondo acerca de si los accionantes tenían derecho o no a la pretensión invocada. Al respecto, afirma que en la actuación se ventilaron varias tesis frente a la procedencia del Plan de Pensión Anticipada (PPA) para los extrabajadores del PAR-Telecom y no se hicieron consideraciones sobre este aspecto, pese a la relevancia de la discusión. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 14 De esta manera, en su concepto, no se explica por qué su comportamiento se ajustaba a la descripción del artículo 413 del Estatuto de Penas, ya bien fuera porque se apartó sin justificación alguna de textos legales claros y precisos o porque su motivación era refractaria a los medios de convicción. Asegura que la falta de motivación en ese sentido, coarta su derecho de defensa.

Ahora, el presupuesto de la subsidiariedad tan solo se aborda de modo tangencial, pasando por alto los juzgadores de primer grado que los accionantes para la fecha de interposición de la tutela se encontraban en una situación particular, pues el PAR-Telecom expiraba el 31 de diciembre de 2009, «es decir, que se encontraban (sic) a solo siete meses, tiempo insuficiente para agotar un proceso ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa o laboral», siendo «este inminente suceso el que llevó al suscrito a resolver la tutela, no como mecanismo transitorio, sino como mecanismo principal y definitivo», citando para el efecto la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional.

En lo concerniente a la tipicidad del delito de peculado por apropiación, cuestiona la falta de un estudio por separado de la responsabilidad atribuible para cada procesado, reseñando que no es cierto como se consignó en el fallo que se hubiese ordenado el pago de emolumentos económicos a favor de los accionantes. Dice que brilla por su ausencia un estudio del particular, análisis que sí obra en su proveído frente a la procedencia del plan de pensión anticipada para varios accionantes y en cuanto al instructivo CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 15 que consagró requisitos adicionales a los inicialmente previstos.

Este estudio puede que no sea acertado e incluso puede estar afectado por el error, pero ello no implica que obedeció al ánimo de incurrir en una infracción penal al punto que a algunos accionantes no se les concedió el amparo deprecado, determinación revocada en segunda instancia. Recaba en que no ordenó el pago de ninguna suma y que fue la entidad accionada la que procedió motu proprio a pagar unos títulos judiciales, de forma tal que quien falló en la custodia de los recursos públicos fue el PAR-Telecom al desembolsarlos sin estar obligado.

Igualmente, refiere que no hubo dolo en su actuar, llamando la atención en que para la época de la decisión no existían los precedentes de la Corte Constitucional que zanjaron temas objeto de controversia judicial durante largo tiempo, conviviendo en ese entonces diversas posturas sobre los principios de subsidiariedad, inmediatez, mínimo vital, temeridad, plan de pensión anticipado de Telecom, entre otros, lo que motivó la emisión de la sentencia de unificación SU 377 de 2014.

El recurrente hace un análisis de la misma para concluir que el asunto a resolver no era pacífico. En ese sentido, proclama que la valoración de su conducta se debe hacer mediante un juicio ex ante, es decir, que considere las variables conocidas para el instante de emisión del fallo y ello permite evidenciar, a su juicio, que CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 16 decidió la tutela de acuerdo con el estado del arte para ese momento histórico.

Esto descarta la comisión de la conducta punible endilgada, en tanto no se puede verificar su configuración con base en criterios ex post. Después de rememorar que en el proceso disciplinario que se le adelantó por estos hechos no se detectó que hubiese cometido una conducta dolosa, acorde con los fallos aportados a la actuación, recuerda que la posición que adoptó se acompasaba con el criterio que ante esta clase de asuntos adoptaron juzgados de mayor jerarquía, circunstancia indicativa de que pudo haber incurrido en un error de tipo, de carácter invencible, al proferir su proveído.

Lo anterior, porque en decisiones precedentes declaró improcedentes varias acciones de tutela promovidas en contra del PAR-Telecom, siendo estas providencias revocadas en segunda instancia. Tal entorno «resultó concluyente para que provocara en mi la convicción errada e invencible de que ese primer fallo no se ajustaba a la Constitución, lo que ocasionó el cambio de criterio en los fallos sucesivos, como sucedió con el que hoy nos ocupa».

Dice que al no tener competencia para evaluar la calidad de los argumentos de su superior acogió su postura, pues su pretensión era acertar, replicándola en casos posteriores. Entonces, obrar con sujeción a ese precedente obedeció al cumplimiento de un deber funcional impuesto CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 17 por el ordenamiento jurídico, actuando con el convencimiento de que su conducta no constituía delito.

Similares razonamientos expresa para aducir la inexistencia de dolo en el delito de peculado, toda vez que en la condena se traen a colación parámetros que hacen parte del tipo objetivo. Lo anterior, porque la ilicitud solo puede ser cometida por sujetos activos calificados y en este caso se atribuye su autoría a quien ostenta el cargo de juez de la República, quien debe ser abogado, es decir, ese deber de cuidado que se dijo le asistía como funcionario público es un ingrediente normativo del tipo.

Igualmente, como en el fallo de tutela no se ordenó realizar pagos, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar un estudio respecto de su tipicidad subjetiva. Por último, en lo atinente a la nulidad invocada, asegura que deviene por la falta de motivación con relación a elementos esenciales de los delitos atribuidos y por la ausencia de valoración crítica de las pruebas, reiterando que los argumentos del fallo recurrido son abstractos y genéricos al no referirse individualmente a la responsabilidad de cada uno de los procesados.

En estas condiciones, solicita revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en subsidio, decretar la nulidad de la misma. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 18 NO RECURRENTES 1. El delegado del Ministerio Público solicitó ratificar la sentencia impugnada, puesto que en su criterio es acertada la valoración efectuada por el tribunal de las pruebas aportadas al trámite y coincide en avizorar la configuración de los delitos por los cuales se formularon cargos, los que no fueron infirmados por la defensa de los procesados. 2.

La fiscalía y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de la calidad foral de los procesados.

La Corte examinará los recursos de acuerdo a los motivos de inconformidad que trazan, limitándose a los puntos allí tratados y a los que resulten inescindiblemente vinculados. 2. Nulidad de la sentencia por falta de motivación CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 19 En primer lugar, por la repercusión que tendría este motivo de disenso en la actuación procesal, se examinará si la sentencia de primera instancia está debidamente motivada.

Esto porque la defensa material denuncia como tema transversal en sus críticas a la decisión de primer grado, la ausencia de argumentos concretos que expliquen los motivos de la condena y la postura adoptada frente a las aristas de interés en el proceso. Cataloga la estructura del fallo de abstracta y genérica. Ante ello debe decirse que el recuento de la sentencia apelada permite advertir sin dificultades un pronunciamiento claro y suficiente, en punto de los parámetros fácticos, jurídicos y probatorios relevantes en este asunto. 2.1.

La motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía democrática que permite a quienes participan en el proceso penal y a la sociedad en general, controlar las actuaciones de la judicatura. La legitimidad de la función pública a su cargo se apoya en las razones que mediante un ejercicio lógico-conceptual conducen a proferir proveídos vinculantes en uno u otro sentido, las cuales, como es palmario, han de ser inteligibles, ponderadas, sustentadas en pruebas válidas y compatibles con el ordenamiento jurídico aplicable.

Por ello, la presentación de los argumentos de rigor hace parte del debido proceso y faculta el ejercicio del derecho de defensa al permitir su debate a través de los recursos, CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 20 habilitándose a instancias superiores para que lleven a cabo el respectivo examen que deviene con ocasión de su interposición. De ahí que el artículo 162, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, señale como las sentencias y los autos dictados en la actuación han de contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral». 2.2.

La descripción de las circunstancias que dio por acreditadas el tribunal citadas en el acápite fáctico de este proveído, permite confrontar las bases que condujeron a impartir consecuencias jurídicas específicas. El a quo hizo especial énfasis en los requisitos de procedibilidad de la tutela como mecanismo subsidiario de control de derechos y destacó la ausencia de perjuicio irremediable.

Además coligió que estos componentes conceptuales, superlativos para decidir la acción de tutela, fueron pasados por alto por el procesado y también adujo que no se colmaban los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada de Telecom. Para efectos del prevaricato por acción, identificó la decisión tildada manifiestamente contraria a la ley, en qué consistía su divergencia con el ordenamiento jurídico y porqué se consideraba a IVÁN ELÍAS BADER PICO responsable por esa transgresión. En lo atinente al peculado por apropiación, hizo un escrutinio de la manera en que en su condición de juez propició el apoderamiento de bienes estatales por parte de terceros, bajo el amparo de una decisión ilegal.

CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 21 Entonces, no es cierto que en la sentencia atacada no pueda detectarse un discernimiento valorativo para conocer las razones que la respaldan, al punto que los argumentos que la componen y los fundamentos de las conclusiones a las que se arribó, se individualizan por la defensa técnica para desplegar sobre tales premisas una controversia.

Incluso, ambas apelaciones coinciden al cuestionar varios aspectos a los que se hizo referencia, por ejemplo, al proponer una polémica acerca del cumplimiento en este caso de los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada. 2.3. De esta forma, las críticas a la estructura del fallo no trascienden la perspectiva subjetiva de IVÁN ELÍAS BADER PICO frente a los parámetros que percibe como adecuados, para edificar el método discursivo dirigido a darle respuesta a sus inquietudes.

Tampoco constituye una irregularidad que los falladores hubiesen delineado sus argumentos en coherencia con los cargos elevados por la fiscalía, como lo censura, puesto que así lo exigía el respeto al principio de congruencia. En suma, no se advierte transgresión a las formas propias del juicio, pues el proveído de primera instancia expone postulados mínimos, propios de un ejercicio jurídico- intelectivo, aptos para darle paso al derecho de defensa y a la garantía de contradicción, como lo develan, se insiste, las inquietudes planteadas ante la instancia superior que permiten predicar el acceso real y efectivo a la administración de justicia. A ellas se referirá la Corte a continuación. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 22 3.

Prevaricato por acción. Tipicidad objetiva. 3.1. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, consagra «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en […]». De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: i) un sujeto activo calificado –servidor público–, ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley.

Para la estructuración de este último elemento del tipo no basta que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los postulados normativos aplicables o con la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP 4267- 2015, Rad. 44031 y CSJ SP 3578–2020, Rad. 55140).

En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal. 3.2. En estas condiciones, para abordar los cuestionamientos que se hacen a las conclusiones del CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 23 tribunal, el punto de partida necesario lo constituye el examen objetivo de la argumentación ofrecida por el juez primero promiscuo municipal de Cereté, IVÁN ELÍAS BADER PICO, en la sentencia de tutela del 3 de junio de 2009, para decidirla favorablemente: 3.2.1.

Luego de relacionar los accionantes que invocaban la petición de amparo, hizo una reseña de los hechos plasmados por su apoderado en el escrito contentivo de la misma, acerca de que fueron trabajadores de Telecom en distintos cargos y que tenían derecho a una pensión anticipada, como se había ofrecido a otros empleados. Se aludía a un fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en descongestión, que el togado consideraba aplicable a su situación y otras providencias en ese mismo sentido emanadas de otros despachos judiciales.

Se aseveraba en la tutela que a los accionantes no se les brindó la posibilidad de acogerse a ese plan de retiro, vulnerándose así sus garantías fundamentales so pretexto de que tenían hasta el 31 de diciembre de 2004 para manifestar su interés. Por ende, se solicitaba aplicar el sistema de regímenes especiales de jubilación de Telecom operante previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se citaron como pretensiones, que se declarara que los accionantes «tenían y tienen derechos al ofrecimiento a su pensión anticipada, desde que se hizo exigible, teniendo en cuenta el contenido de las actas de conciliación realizadas con otros trabajadores en las mismas circunstancias» y que se les CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 24 reintegrara en sus labores «como beneficiarios del retén social, hasta la determinación definitiva de (sic) la existencia jurídica de Patrimonio Autónomo Remanente PAR».

Acerca de las pruebas aportadas, se hizo mención de las fotocopias de los documentos de identificación de los interesados, de los fallos emitidos por juzgados de Barranquilla y Ayapel y la Sala Penal del Tribunal de Medellín, copia de los tiempos de servicio, de contratos de fiducia mercantil suscritos por PAR-Telecom, del instructivo de pensión anticipada, entre los más relevantes.

También hay una reseña de la respuesta suministrada por el ente accionado, en punto de que ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos para ser incluidos en el PPA que lanzó Telecom en 2003, por lo que no se encontraban en igualdad de condiciones a otros extrabajadores que sí los reunían y sobre la falta de legitimación por pasiva del PAR-Telecom para efectuar el reconocimiento reclamado, dado que ello era competencia de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom.

Adicionalmente se informó que a los peticionarios, conforme al Decreto 1615 de 2003, les fue terminada su relación laboral, siendo indemnizados al no cumplir con lo previsto en el plan de jubilación impetrado. Estos consistían en: i) 20 años de servicio y 50 años de edad, ii) 25 años de servicio y cualquier edad y iii) 20 años en cargos de excepción, además los interesados debían enviar una solicitud con los soportes de rigor.

Por tanto, se les atribuyó CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 25 negligencia a los tutelantes al no gestionar su interés en aquella época, al ser fijado un plazo. Por ello, el PAR-Telecom subrayó que la tutela no procedía para «revivir términos ya vencidos». Aportó copia del estudio que arrojaba que los accionantes no satisfacían en aquel entonces los requisitos en comento. 3.2.2.

Con estos antecedentes, se planteó por el juez BADER PICO como problema jurídico: «se encuentra incurso (sic) la empresa Patrimonio Autónomo de Remanentes, en violaciones a derechos fundamentales de los extrabajadores de la extinta Telecom, señores […] concretamente los derechos a la igualdad, derechos de los menores, mínimo vital y trabajo».

Ante ello se dio la siguiente respuesta: «Pues bien un ligero examen del informativo, permite formular la siguiente TESIS CENTRAL: Dado que los peticionarios LUZ AMPARO BARCO VILLALBA, CARLOS ALBERTO GARCÍA ARANZAZU, BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA, GISELA MARIA GIRON VALDERRAMA, BEATRIZ ELENA MÚNERA RODRIGUEZ, han demostrado que para la fecha de 31 de marzo de 2003, habían trabajado en cargos de excepción más de 13 años servicio continuo o discontinuo y le faltaban menos de 7 años para cumplir 20 años de servicio, se puede afirmar que la empresa PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, ha transgredido al menos el derecho fundamental a la igualdad, alegado por esos actores, conclusión a la que se llega luego de un detenido examen de las piezas probatorias y los argumentos (sic) arrimadas al instructivo».

Como soporte de esta conclusión, aludió al contenido del derecho a la igualdad y su aplicación inmediata para colegir que los accionantes cumplían con los requisitos para ser considerados «trabajadores pre-pensionables», acorde con el Decreto 2661 de 1960. Ante la discrepancia expresada por la entidad accionada, indicó que lo relevante era establecer CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 26 si para el 31 de marzo de 2003 «habían trabajado 20 años o más al servicio del Estado y les faltaban menos de 7 años para cumplir 50 años de edad», por tratarse de requisitos de carácter objetivo.

Al detectar que los mismos se cumplían en el caso concreto para algunos accionantes, concedió el amparo, toda vez que «resulta fácil colegir que el no ofrecimiento oportuno del Plan de Pensiones Anticipado a estos señores, se constituye en una injustificada diferenciación negativa e (sic) inicua. Para ello solo es necesario examinar los certificados de registro civil de nacimiento de los peticionarios y las certificaciones correspondientes a la vinculación laboral de éstos con la extinta empresa». 3.2.3.

Concluyó así el procesado que los accionantes ejercieron cargos de excepción y cumplían con las exigencias consagradas en los regímenes especiales de pensiones señalados en el Decreto 2661 de 1960, adoptado por la convención colectiva suscrita entre Telecom y sus trabajadores, lo cual podía haber sido verificado en su oportunidad dado que la empresa contaba con la documentación correspondiente, por lo que estaba compelida a ofrecerles el plan de retiro anticipado orientado a garantizar el mínimo vital.

Esta omisión la apreció como una discriminación, por no haber sido convocados a obtener ese beneficio que recibieron otras personas en condiciones similares, citando los fallos proferidos en ese sentido el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 27 confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 3.2.4.

Por consiguiente, amparó el derecho a la igualdad de los afectados y ordenó que «en el término de 72 horas contadas al recibo de la notificación del presente fallo ofrezca a los accionantes pluricitados, el Plan de Pensión Anticipada. Cabe resaltar que las pensiones a las que tienen derecho estos señores deberán ser liquidadas teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la convención colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento».

Lo anterior, en los mismos términos en que se hizo el ofrecimiento a los empleados de excepción que a 31 de marzo del 2003 habían prestado 20 años de servicio al Estado o le faltaban menos de 7 años para cumplir los requisitos, sin consideración a la edad, con excepción de Ruby Del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverry Ríos, Bernardo Augusto Santos Giraldo, «por no reunir los requisitos de ninguno de los tres regímenes especiales exigidos para beneficiarse con el Plan de Pensiones Anticipadas».4 3.3.

Según se anotó en precedencia, el tribunal apreció estas consideraciones manifiestamente contrarias a derecho, esencialmente, por no acreditarse un perjuicio irremediable que hiciese inane la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de protección judicial. En esa secuencia, indicó que tampoco se estaba ante la eventual configuración de un daño 4 Cfr. Folio 92 y siguientes, carpeta digital «Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2023033632523.pdf».

CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 28 inminente como criterio que le diera paso a la acción de tutela. Desde ese marco teórico, el a quo incluso se marginó de la discusión propuesta acerca de la violación al principio de inmediatez. Aquella delimitación conceptual lo condujo a sostener que no se cumplió con el principio de subsidiariedad,5 consistente en que el amparo a la garantía fundamental solo procede si no hay otro mecanismo legal para invocar la protección de los derechos que se dicen transgredidos o cuando, pese a su existencia, son ineficaces para evitar su menoscabo (Decreto 2591 de 1991, artículo 6-1).

Frente a estas premisas, se alega por la defensa técnica que el escenario fundamental a despejar era el de constatar si para el momento de interposición de la tutela, los accionantes contaban con opciones idóneas para velar por sus garantías. Y para justificar la presencia de un perjuicio irremediable, como presupuesto insoslayable que relegaba el mecanismo ordinario de protección, alude a que la vigencia del PAR-Telecom fenecía en los tres meses siguientes a su presentación. En similares términos la defensa material pregona que ese inminente suceso, que fijó en siete meses, hacía inviable acudir a la jurisdicción administrativa o laboral. 5 «[…] por haber transcurrido un tiempo más que prudencial dentro del cual se afectó el supuesto derecho, tornándose eficaz y eficiente el medio ordinario […] la acción de tutela no es tercera instancia o medio eficaz para resolver de fondo asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, solo con la finalidad de acceder a una decisión en un menor tiempo; criterio que tampoco puede ser utilizado jurídicamente para enmascarar una decisión en derecho» (Cfr. Fl. 16 sentencia de primera instancia).

CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 29 Pero lo cierto es que ninguna de esas apreciaciones obra en la sentencia del 3 de junio de 2009. Es más, los recurrentes pasan por alto que ese apremio y urgencia lo que evidenciaba era la incuria de los interesados en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos, sin que la tutela constituyese una alternativa procesal residual para remediar esa omisión. Contexto que no podía ser desconocido por el Juez Primero Promiscuo de Cereté, IVÁN ELIAS BADER PICO, porque así se lo puso de presente en el trámite de la acción de tutela el representante del PAR-Telecom. 3.4.

Tampoco obran en la decisión cuestionada argumentos relativos a una justificación atendible para que los accionantes no hubiesen empleado las herramientas judiciales correspondientes, más allá de la llana referencia a que con ocasión de tutelas similares, se percataron de que podían tener acceso legítimo al PPA. Al contrastar el contenido del fallo del 3 de junio de 2009 surge manifiesta su contrariedad con la ley, sin mayores elucubraciones, puesto que el procesado no tuvo en cuenta para resolver el problema jurídico que se planteó en su proveído que la jurisdicción administrativa o laboral eran la sede propicia para discutir la procedencia del plan de pensión anticipada, alternativa que los accionantes declinaron, como podía concluirse de los elementos de convicción aportados durante el trámite constitucional.

CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 30 Tampoco se vislumbra en esa providencia algún estudio consistente dirigido a auscultar la hipotética configuración de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de esa pretensión, pretermitiéndose, se recalca, que la acción constitucional no está concebida para reactivar o suplir los términos en los que debía acudirse a los mecanismos ordinarios de protección. Se trató de una circunstancia frente a la que no hubo reparos, pese a ser determinante a la hora de decidir.

Este parámetro resultaba esencial, comoquiera que la eficacia de las acciones judiciales ordinarias no se circunscribía únicamente a la celeridad con la cual podía resolverse la controversia, sino que también abarcaba la repercusión de estas para abordar y zanjar discusiones de fondo cuyo conocimiento se ha asignado a específicas autoridades, por vía de protocolos preestablecidos. 3.5.

La afectación al mínimo vital tampoco fue alegada y ninguna prueba se aportó o practicó al respecto. Entonces, no podía inferirla el juez a motu proprio y mucho menos éste ofreció una carga argumentativa, distinta a la referencia abstracta, para justificarla, obviándose en este asunto que el juez de tutela no está legitimado para suponerla o imaginarla, según lo ha dicho la Corte Constitucional, ya que no basta con afirmar que un derecho se encuentra comprometido en grado sumo.

Es imprescindible que el afectado «explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 31 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión» (sentencia T-290 de 2005).

Es más, de forma tácita la sentencia excluye la posibilidad de esa afectación, al consignar que «el fin perseguido por el Plan de Pensiones Anticipadas era garantizarse al (sic) ex empleado su mínimo vital, durante el tiempo que le faltaba para cumplir 20 años de servicio (7 años o menos)»6 y que los accionantes «pasaron a engrosar el ejército de (sic) desempleado y desprotegido de la Seguridad Social al menos en pensiones».7 Tal razonamiento implica que desde el momento de su desvinculación, aquellos se vieron sometidos a afugias que se extendieron durante varios años, esto es, a circunstancias calamitosas.

Lo que resulta inaceptable, por cuanto, por el contrario, esto era indicativo de que pudieron proseguir con sus vidas después del 2003, sin compromiso de sus necesidades esenciales. Lo anterior confluye a desvanecer la posible existencia de un perjuicio irremediable por no haber sido incluidos en el PPA y, por contera, la viabilidad de la tutela. 3.6.

Este entorno releva la importancia de hacer disquisiciones acerca de si los accionantes cumplían o no con los requisitos para acceder al plan de pensión anticipado, en 6 Cfr. Fl. 98 carpeta digital «Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2023033632523.pdf». 7 Cfr. Fl. 99 ibidem. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 32 tanto esa discusión no era susceptible de ser ventilada mediante la acción de tutela en atención a su carácter subsidiario, siendo esta realidad la que marcaba el criterio hermenéutico con el que debió asumirse el caso.

Pero aun así, en gracia a discusión, no puede pasar desapercibido que en el fallo no se hace un escrutinio riguroso de la inaplicabilidad del instructivo sobre el PPA, que sometía las pretensiones de sus aspirantes a que también cumplieran en su momento con los requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tema frente al cual se diserta ampliamente en el recurso de la defensa técnica para justificar la legalidad de la decisión adoptada.

Tampoco se precisan en la providencia del 3 de junio de 2009, cuáles eran los cargos de excepción que permitían aplicar por vía de la acción constitucional, en favor de varios tutelantes, uno de los regímenes convencionales de retiro vigentes en Telecom.8 3.7. En esa secuencia, no resulta aplicable para este caso invocar el contenido de las sentencias SU 388 de 2005 y SU 377 de 2014, para intentar darle visos de procedencia a la tutela en detrimento de las acciones judiciales pertinentes, ya que la viabilidad de aquella en eventos de entidades sometidas a procesos de liquidación, temática 8 De conformidad con la sentencia T-274 de 2010, que revocó las órdenes de tutela proferidas por los procesados en esta actuación, estos comprendían a «los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones», al ser cargos relacionados con actividades de alto riesgo y por ello contaban con un régimen excepcional amparado en el Decreto 3135 de 1968.

CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 33 abordada en dichas providencias, debe analizarse, como allí se estableció, supeditada al contexto de cada caso en concreto. Y en el proveído cuestionado, se reitera, no se examinan las particularidades que condujeron a que cada uno de los reclamantes en sede de tutela se abstuviera de haber acudido a la jurisdicción ordinaria a solicitar el PPA, después de 2003 y hasta 2009, cuando esta se radicó, ni se brindaron motivos atendibles que los excusaran para no haber procedido de conformidad. 3.8.

Todas estas reflexiones conllevan a que se comparta la apreciación del tribunal atinente a que la decisión adoptada por el procesado es manifiestamente contraria a los postulados que regían la procedencia de la tutela, como herramienta de protección de derechos fundamentales, con lo que se descarta la atipicidad objetiva del prevaricato por acción enarbolada por los recurrentes. 4.

Prevaricato por acción. Tipicidad subjetiva. 4.1. En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, comoquiera que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto contrae demostrar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP 2129–2022 Rad. 54153).

Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 34 aplicable al caso (Cfr. CSJ SP 668–2021 Rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, Rad. 55780). Al confrontar los argumentos de las apelaciones que invocan la ausencia de este componente cognoscitivo y volitivo, se tiene, como se ha venido diciendo, que es evidente en el actuar del procesado el capricho y la arbitrariedad cómo móviles de su conducta, ante la ausencia de un estudio consistente de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario por cuenta de la presencia de un perjuicio irremediable.

Este entorno fehaciente, es palpable del querer consciente y deliberado de IVÁN ELIAS BADER PICO de vulnerar el derecho aplicable al caso sometido a su consideración. 4.2. No es cierto, como lo pregona la defensa material, que le estaba vedado al tribunal retomar aspectos objetivos del delito de prevaricato por acción para apuntalar el convencimiento sobre el dolo con el que actuó. En efecto, para establecer dicho elemento en esta especie delictiva, la jurisprudencia ha señalado en providencia CSJ SP1872- 2019, Rad. 54205, reiterada en CSJ SP1371-2022, Rad. 58077 y CSJ SP 1118-2025, Rad. 68550: «El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 35 la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad.

Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto, la información suministrada por los medios de convicción allegados debe constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal.

En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta». Tampoco es cierto que no se pueda acudir a la trayectoria profesional del procesado con el mismo propósito, como lo alega la defensa técnica: «La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo.

En consecuencia, circunstancias como la basta (sic) trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 36 voluntaria e intencional».

(CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 22112). 4.3. En estas condiciones, fue relevante para los juzgadores de primer grado a efectos de dilucidar la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción, tener presente la amplia trayectoria del procesado en la rama judicial. Esta se constata entre otros con el acta de posesión de IVÁN ELÍAS BADER PICO como Juez Penal Municipal de Cereté, lo que ocurrió el 1 de febrero de 1990.9 El compaginar esta realidad con el hecho cierto de que hizo caso omiso a los presupuestos esenciales para la viabilidad de las acciones de tutela, conocidos por él desde hacía tiempo, porque estos trámites ocupan buena parte de la gestión diaria de los despachos judiciales, permitió evidenciar dicho componente de la conducta.

Por ende, no queda otro camino que el de avalar esa aproximación en tanto pretermitir estos postulados mínimos, esenciales para darle viabilidad a la acción de tutela, devela el ánimo que acompañó la emisión de las decisiones en cuestión y que no era otro sino el de dar paso al reconocimiento de prestaciones a las que no se tenía derecho.

Como lo señaló el tribunal, el procesado para la época del proveído era un servidor público experimentado y en ejercicio desde que con la Constitución de 1991 se introdujo esta figura. Se está, entonces, ante crasas inobservancias dolosas. 9 Cfr. Fl. 7 carpeta digital «Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2023033632523.pdf». CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 37 Es palmario que el cumplimiento del principio de subsidiariedad ante la configuración de un perjuicio irremediable no constituía un tema de difícil comprensión, ni estaba rodeado de controversias insalvables, como lo sugieren los recurrentes.

Así mismo, la lacónica fundamentación con la que BADER PICO optó por acoger la tesis de los accionantes en detrimento de la postura expresada por el PAR-Telecom, sin el respaldo jurídico suficiente, deja entrever el dolo del funcionario al imponer a la entidad tutelada el tener que incurrir en diversas erogaciones. 4.4. Adicionalmente, contrario a lo expuesto en las alzadas, se tiene que no hay que acreditar la presencia de un ánimo corrupto como requisito estructurante del dolo, siendo esa la postura vigente de la Sala sobre la materia, según se reiteró recientemente en CSJ SP 1136-2025, Rad. 67446: «Cabe precisar acerca del «ánimo corrupto» que la Sala en algunas oportunidades ha aludido a este término vinculado a la valoración del elemento subjetivo del tipo penal (CSJ SP14499-2014, rad. 39538 y SP1657-2018, rad. 52545).

Esto no quiere decir que se haya creado un ingrediente adicional de la descripción típica y tampoco modificó el entendimiento tradicional del dolo, que alude a la acreditación del conocimiento y de la voluntad de quien ejecuta la conducta. De modo que si en la actuación se acredita que el sujeto activo sabía que su conducta transgredía el ordenamiento jurídico y, aun así, voluntariamente decidió realizarla, la conclusión obligada es que se probó el dolo, siendo innecesario examinar si con dicho acto el acusado buscaba de manera corrupta algún beneficio patrimonial o de cualquier otra índole para sí o para un tercero (CSJ SP247-2025, rad. 63086).

En particular, el alcance del ánimo corrupto se precisó en las providencias CSJ SP905-2021, rad. 58148 y SP201-2023, rad. CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 38 57042. Ha de entenderse que se inscribe en el tipo penal para definir la decisión manifiestamente contraria a la ley que con conocimiento y voluntad profiere el funcionario, estimada por sí misma como un acto corrupto, sin remisión a otras figuras delictivas ni exigencia de finalidad específica.

Las alusiones más recientes a dicho término refieren a que cuando el funcionario judicial se aparta obstinadamente del orden jurídico por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues de esa manera perturba la función jurisdiccional, la cual no debe basarse en fines personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material (CSJ SP307- 2023, rad. 63407, SP248-2024, rad. 58249 y CSJ SP247-2025, rad. 63086)». 4.5.

En suma, el entendimiento equívoco dado a la naturaleza excepcional de la acción de tutela no obedeció a un infortunado yerro en la interpretación del ordenamiento jurídico, sino al deliberado querer de aplicarlo en forma amañada. Este ámbito valorativo desvirtúa el planteamiento de las apelaciones relativo a que otras decisiones judiciales guiaron el comportamiento del juez BADER PICO, o por lo menos influyeron para que cometiera un error, atendiendo que no podían ser vinculantes si también adoptaban determinaciones ilegales, lo cual no es un aserto huérfano de asidero teniendo en cuenta que este fenómeno de defraudación del que se hizo víctima PAR-Telecom fue generalizado, por conducto de acciones de tutela contrarias a derecho, tal y como lo ha abordado la Corte en sede de segunda instancia al resolver múltiples apelaciones en contra de diferentes sentencias condenatorias, proferidas por motivos afines (cfr. CSJ SP 14524-2016, Rad. 46020, CSJ SP 2184-2017, Rad. 47348, CSJ SP 730-2021, Rad. 55287, CSJ CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 39 SP 5104-2021, Rad. 53814, CSJ 2487-2024, Rad. 57715, entre otras).

Esa es la razón de ser para que el a quo haya descartado dicho planteamiento, pues acogerse a otras sentencias favorables a quienes tutelaron al PAR-Telecom, no es suficiente para proclamar que concurría un convencimiento legítimo acerca de que la posición allí adoptada estaba cobijada por el acierto y la legalidad. En esa línea de pensamiento, tampoco basta para excusar el actuar prevaricador el invocar la necesidad de someterse a precedentes verticales y horizontales sobre la materia, considerando que la jerarquía funcional no puede dar lugar a decisiones obsecuentes, de ser sus líneas argumentativas manifiestamente contrarias a la ley.

Basta con tener presente al respecto, los lineamientos depurados por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, donde se ratifica cómo la actividad de los jueces está sujeta al ordenamiento jurídico y se prevé la posibilidad de alejarse de la jurisprudencia con relación a una temática en particular, de ofrecerse la carga argumentativa correspondiente. 4.6.

Así las cosas, lo expuesto por los apelantes resulta insuficiente para desvirtuar la configuración de la tipicidad subjetiva de la ilicitud consagrada en el artículo 413 del Código Penal, siendo inane con ese propósito evocar lo decidido por autoridades disciplinarias en otras actuaciones, en virtud de la naturaleza diversa de ambas jurisdicciones, CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 40 al igual que los distintos fines que se persiguen con el ejercicio del ius puniendi y el mantenimiento del deber funcional que desde lo administrativo rige el actuar de los servidores públicos.

En consecuencia, la declaratoria de responsabilidad por el prevaricato por acción, será ratificada. 5. Peculado por apropiación Descartada la legalidad de la sentencia del 3 de junio de 2009, restaría por examinar de cara a este injusto la tesis de los apelantes concerniente a que la decisión catalogada como prevaricadora, no disponía expresamente el pago de dineros en cabeza del PAR-Telecom, por lo que no podría afirmarse, desde su punto de vista, que la providencia produjo detrimento de sus recursos.

Al respecto, ha de decirse que dicho argumento es infundado en tanto ordenar al PAR-Telecom ofrecer el Plan de Pensiones Anticipadas a los tutelantes en favor de quienes se concedió el amparo, implicaba en la práctica que éstos accedieran a dineros destinados a cubrir la carga prestacional ínsita a ese programa de retiro. Lo resuelto en la providencia, necesariamente, conllevaba a que se incluyera a aquellos en nómina y se liquidaran las consecuentes acreencias.

Es decir, la distinción formal plasmada en las alzadas acerca de que fue esa entidad quien propició el desembolso CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 41 de los emolumentos, no desdibuja el hecho de que por virtud de la decisión del procesado fue que se les pagaron sumas ciertas, susceptibles de cuantificación. Entonces, basta con ratificar que en estos casos se le da prevalencia a la relación existente entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales, desde una perspectiva que no se agota en lo material, sino que también es jurídica, y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, porque, como ocurre en este asunto, devino como resultado del ejercicio de una función pública, en concreto, la de juez.

Por tanto, la condena dictada por esta conducta punible será confirmada. 6. Redosificación punitiva y precisiones sobre la pena intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución. 6.1. El examen de las apelaciones permite avizorar que en el contexto anotado, se hicieron pagos hasta que la Corte Constitucional, en sentencia T-274 del 16 de abril de 2010, dispuso «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté proferido el 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes», declarando que los actos CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 42 administrativos producidos para darle cumplimiento a esa providencia, carecían «de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente».

No obstante, las erogaciones suscitadas con la sentencia de tutela proferida por IVÁN ELÍAS BADER PICO no abarcaron las reclamaciones elevadas por Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos y Bernardo Augusto Santos Giraldo. Ellos fueron incluidos dentro de la orden de amparo por decisión del operador jurídico de segundo grado, al conocer éste de la impugnación formulada en contra de aquella determinación. Lo anterior arroja que tratándose de la multa, existe una incorrección al ser fijada para el mencionado en el monto total de lo apropiado.

En consideración a que en el caso específico de los dineros sufragados a dichos tutelantes no es dable afirmar que hubo intervención de su parte, resulta necesario ajustar la pena que en ese sentido le fue impuesta. 6.2. Cotejadas las pruebas relativas a los pagos realizados,10 se tiene que a éstos se les hicieron giros provenientes del monto total de $428.396.269, de esta forma: -Ruby del Carmen Guarín Figueroa: $25.207.251 -Patricia Elizabeth Echeverri Ríos: $83.491.663 -Bernardo Augusto Santos Giraldo: $36.043.991 10 Cfr. certificación de pagos emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, mediante oficio del 24 de abril de 2017 (Fl. 7 y s.s. cuaderno digital Primera Instancia_Cuadernos EMP_Cuaderno_2023033547479.pdf) CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 43 TOTAL: $144.742.905 Por consiguiente, procede modificar la sentencia recurrida para descontar dichos montos de la multa impuesta a BADER PICO, por lo que esta se fija en $283.653.364.

En todo lo demás, la sentencia recurrida será confirmada. Por la Secretaría de la Sala, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 202211 y en la Circular PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura12. 6.3. De otro lado, en los términos acotados por la Sala en otras oportunidades, si bien resulta acertado el lapso por el cual se impuso la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dicho quantum solamente aplica en relación con el ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, ya que al tenor del artículo 122 de la Constitución Nacional y considerando que se profirió condena por el delito de peculado por apropiación, el cual afecta el patrimonio estatal, la prohibición para el ejercicio de funciones públicas como desempeñar cargos públicos y 11 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones». 12 «En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente».

CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 44 celebrar contratos con el Estado en forma directa o a través de interpuesta persona, procede de modo intemporal. Esta precisión no trasgrede la prohibición de reformatio in pejus ni otras garantías (cfr. CSJ SP 1176-2019, Rad. 53765), anotándose al respecto: «En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal.

Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5º, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho. La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.

Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –art. 40-7 de la Constitución–, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública» (CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 36511).

En este aspecto se aclarará la sentencia. 7. Por último, no puede dejar de mencionarse que se concedió a los procesados la prisión domiciliaria con base en una norma que rige la detención preventiva, con lo cual se desconoció que la privación de la libertad en el proceso penal obedece a finalidades distintas mientras este se encuentra en CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 45 curso y una vez se profiere sentencia de fondo, en la que se decide acerca de la responsabilidad, tal y como aparece en el salvamento parcial de voto a la decisión apelada.

Sin embargo, no se efectuarán consideraciones adicionales sobre el particular en virtud de la prohibición de reforma en peor y por tratarse el procesado y su defensor de apelantes únicos. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el sentido de fijar la pena de multa impuesta a IVÁN ELÍAS BADER PICO en $283.653.364.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y la Circular PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Aclarar que la inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en el fallo de primera instancia, CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 46 en los términos y condiciones del artículo 122 de la Constitución Política, opera de manera intemporal, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Precisar que en lo demás el proveído apelado queda incólume. Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FE895AB9DD7F9A71D2BAE2F523A91DC3773DD335EA38F7C978666DFC24C0C45 Documento generado en 2025-08-28 CUI 11001600071720130015002 Segunda instancia No. 63591 IVÁN ELÍAS BADER PICO y FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 48