Micelio
SP1780-2025(64493)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1780-2025 Radicado n.º 64493 CUI: 11001600009220160006701 Aprobado acta n.º 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la defensa de FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO en contra de la sentencia del 11 de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó al procesado, en virtud de un preacuerdo, por el delito de prevaricato por acción. II.

HECHOS 2.- Según la acusación, entre agosto y diciembre de 2015, el entonces Fiscal 5º Delegado ante los jueces penales Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 2 del Circuito Especializado de Bogotá, FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO, tuvo a su cargo el proceso de Ley 600 de 2000 n.° 69012 en contra de EDGAR ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, JORGE CARLOS BARRAZA FRANK, SALVADOR ARANA SUS y ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de secuestro y financiamiento de grupos armados). 3.- El 31 de agosto de 2015 el fiscal profirió el cierre parcial de la investigación y la Secretaría Administrativa de la Dirección Nacional Especializada de la Fiscalía General de la Nación inició el trámite de notificación de dicha decisión. Sin embargo, para diciembre de ese año no se habían notificado a todos los sujetos procesales, por lo que el referido Fiscal 5º Delegado ante los jueces penales del Circuito Especializado solicitó culminar con dicha labor. 4.- En consecuencia, el 7 de diciembre de 2015 la Secretaría Administrativa procedió a notificar esta decisión por estrados, dejando las respectivas constancias en la actuación. El 22 de diciembre siguiente la Procuradora 33 Penal radicó un memorial en el que solicitó que se decretara la nulidad del proceso, ante la existencia de irregularidades en la notificación del cierre de la investigación con incidencia en el derecho de defensa y el debido proceso. 5.- El 31 de diciembre de 2015 el fiscal FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO profirió resolución en la que negó la nulidad que solicitó la delegada del ministerio público y calificó el sumario con preclusión de la investigación en favor de todos Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 3 los procesados y por todos los delitos objeto de la instrucción. Al día siguiente, el investigado EDGAR ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO se posesionó como gobernador del departamento de Sucre.

En contra de la decisión de precluir la Procuradora 33 Penal interpuso el recurso de apelación. 6.- El 12 de agosto de 2016 la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la alzada respecto de EDGAR ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, por su condición de gobernador (por ende, el proceso en su contra se siguió en radicado aparte ante una fiscalía delegada ante la Corte), y decretó la nulidad de la actuación desde la notificación por estado del 7 de diciembre de 2015 para que se hiciera el trámite conforme a lo establecido en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. 7.- El 18 de diciembre de 2017, como consecuencia de la nulidad, la Fiscalía 5º Especializada de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (a cargo del funcionario MOISÉS GRIMALDO ARTEAGA) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JORGE CARLOS BARRAZA FRANK, SALVADOR ARANA SUS y ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado. 8.- Para la fiscalía, la decisión del 31 de diciembre de 2015 que profirió el exfiscal FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO, en la que negó declarar la nulidad por el trámite de notificación del cierre de la investigación y precluyó la actuación en favor de los investigados, fue manifiestamente Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 4 contraria a la ley porque no podía calificar el sumario sin haberles notificado a todos los sujetos procesales el cierre de la investigación y porque en el expediente existían pruebas suficientes para proferir resolución de acusación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 9.- El 11 de marzo de 2022, ante el Juzgado 5º Penal Municipal en función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO por el delito de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00). El imputado no aceptó el cargo. 10.- El 7 de junio de 2022 el ente investigador radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La formulación de acusación se adelantó en sesiones del 28 de junio y 14 y 26 de julio siguientes, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11.- La audiencia preparatoria se instaló el 15 de febrero de 2023 y se reprogramó para el 1º de marzo siguiente, oportunidad en la cual la defensa del procesado señaló que se encontraba en conversaciones con la fiscalía para suscribir un preacuerdo. 12.- El 22 de marzo de 2023 el delegado del ente investigador verbalizó el preacuerdo al que llegó con FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO en el sentido de degradar su participación de autor a cómplice, para efectos punitivos.

Acordaron 32 meses de prisión, 50 SMMLV de multa y 54 Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 13.- El 13 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió aprobación al preacuerdo y el 6 de junio siguiente corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 14.- El 11 de julio de 2023 la autoridad de primera instancia profirió la respectiva sentencia, que fue leída en audiencia del 13 de julio siguiente.

En la parte resolutiva precisó que la pena por el delito de prevaricato por acción era de 32 meses, 50 SMMLV de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso emitir «la correspondiente orden de captura para que cumpla la pena de prisión aquí impuesta, una vez quede en firme la presente providencia.» 15.- Luego de la notificación en estrados del fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación. Cuestionó únicamente la decisión de negarle a su representado la prisión domiciliaria.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 16.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó los términos del preacuerdo al que llegaron las partes y que fue aprobado por dicha Corporación, así como el contenido del traslado del artículo 447 de la Ley Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 6 906 de 2004 de individualización de la pena y sentencia. En los considerandos del fallo condenatorio, señaló: 17.- De los elementos materiales probatorios que obran en la actuación se deduce que el procesado FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO incurrió en la conducta de prevaricato por acción al proferir la decisión del 31 de diciembre en la que negó una nulidad y calificó el sumario precluyendo la investigación. En dicha decisión fue evidente su intención de favorecer a los investigados al desatender los términos procesales para las notificaciones a los sujetos procesales y omitir valorar adecuadamente las pruebas. 18.- El procesado aceptó el cargo de prevaricato por acción, por lo que se debe proferir sentencia condenatoria en su contra.

Además, con su proceder afectó sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, pues desatendió el artículo 209 de la Constitución Política que regula la función administrativa al servicio de los intereses generales y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 19.- Respecto de la pena a imponer, en los términos del preacuerdo, se degrada la forma de participación de autor a cómplice, sólo para efectos punitivos, «y se pactó la aplicación de una rebaja de pena de una tercera parte (1/3) sobre la pena de prisión, lo cual hace arribar a una punición de 32 meses; en cuanto a las otras penas principales se acordaron en 50 SMMLV la multa y 54 meses para la inhabilitación para el ejercicio de Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 7 derechos y funciones públicas, montos levemente inferiores a esa proporción y respetan los límites fijados por el legislador». 20.- En relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el procesado está excluido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, pues este caso cursa por un delito doloso en contra de la administración pública. 21.- Es decir que «FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO deberá cumplir la pena aquí impuesta en el establecimiento carcelario que para tal fin designe el INPEC», aunque se estima prudente indicar que la respectiva orden de captura para que cumpla la pena de prisión se libre «una vez adquiera firmeza el presente fallo», comoquiera que actualmente está en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso y no se tiene conocimiento de que haya incumplido sus compromisos inherentes al mecanismo sustitutivo. 22.- Finalmente, al juez de ejecución de penas le corresponderá decidir sobre la acumulación jurídica de penas que solicitará en su momento la defensa, según lo anunció, «sin que ahora sea dable a la Sala hacer pronunciamiento sobre los efectos que la presente condena tenga en relación con la prisión domiciliaria concedida en la otra actuación a FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO».

Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 8 V. EL RECURSO DE APELACIÓN 23.- Lo interpuso el apoderado de FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO luego de la notificación en estrados de la sentencia de primera instancia. Expuso lo siguiente: 24.- La pena impuesta no se discute, comoquiera que es producto de un preacuerdo al que la defensa llegó con la fiscalía, pero sí se cuestiona la decisión de librar orden de captura en contra del procesado una vez quede en firme la presente decisión y la consecuencia de su remisión a un centro penitenciario para que cumpla la pena. 25.- En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se acreditó con documentos que en la actualidad el procesado está en prisión domiciliaria por cuenta de la aceptación de cargos que hizo en otro proceso.

Según lo certificó el INPEC, ha cumplido los fines de la pena, ha tenido buena conducta, ha trabajado y está en proceso de resocialización. 26.- Sobre este particular, la autoridad judicial de ejecución de penas deberá valorar en su momento la situación del procesado, una vez se lleve a cabo el trámite de acumulación de penas que todo indica resulta procedente.

Es en dicho escenario que se podrá determinar o «calcular» si el sentenciado puede seguir gozando del sustituto de la prisión domiciliaria. Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 9 27.- Según las particularidades de este caso, el sentenciado puede «seguir cumpliendo» la pena en prisión domiciliaria y no se justifica que sea sometido a cumplir la pena en un centro penitenciario.

Con este proceder «no se estaría incumpliendo con el orden constitucional ni con las disposiciones legales» y se estaría cumpliendo a cabalidad la pena impuesta por el tribunal. 28.- En definitiva, se debe revocar la decisión de primera instancia para que la pena se siga cumpliendo en el domicilio del procesado y, de esta manera, habilitar que la autoridad competente proceda con la acumulación jurídica de penas a que haya lugar1.

VI. NO RECURRENTES a. El delegado de la Fiscalía General de la Nación 29.- Solicita confirmar la decisión de primera instancia. En su criterio, los argumentos del recurso de apelación son equivocados porque en el preacuerdo que suscribieron las partes y que contó con la debida discusión se especificó que el procesado no tiene derecho a los subrogados penales ni a la prisión domiciliaria. 30.- Así las cosas, la pena de prisión de 32 meses debe cumplirse en un centro de reclusión, situación que también fue descrita en el preacuerdo.

Esto debe ocurrir una vez 1 Audiencia de lectura de fallo del 13 de julio de 2023, récord: 31:00 a 34:40. Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 10 quede en firme la sentencia condenatoria, tal como lo dispuso el tribunal2. b. La representante de víctimas 31.- Intervino para señalar que compartía la tesis de la fiscalía y precisó que este tema en particular ya fue discutido en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 20043. c. El delegado de la Procuraduría General de la Nación 32.- Solicita confirmar la decisión de primera instancia. Afirma que el artículo 68A del Código Penal es claro en que, cuando se impone una pena por un delito doloso que haya afectado el bien jurídico de la administración pública, como en este caso, no es posible concederle al procesado beneficios o subrogados penales, incluyendo mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. 33.- El tribunal no podía decidir de otra manera ante la existencia de este mandato legal.

Algo distinto ocurre con el hecho que, en el curso del cumplimiento de la condena se pueda discutir la acumulación jurídica de penas. En el presente asunto la decisión está ajustada a derecho y la pretensión de la defensa no puede resolverse por la vía del recurso de apelación4. 2 Ibidem, récord: 35:08 a 36:40. 3 Ibid., récord: 36:55. 4 Ibid., récord: 37:05 a 40:05.

Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 11 VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 34.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 35.- Acorde con el principio de limitación funcional que rige el trámite de los procesos de segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 36.- En la etapa preparatoria del juicio, FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO y su apoderado llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación para terminar el proceso.

Convinieron que el acusado reconocería su responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción a cambio de una pena de 32 meses de prisión, 50 SMMLMV de multa y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 12 37.- El preacuerdo lo aprobó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y profirió la respectiva sentencia, en concordancia con lo pactado por las partes.

Además, entre otras decisiones, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, y dispuso que, una vez quede en firme la sentencia condenatoria se emitiría la respectiva orden de captura para que el sentenciado cumpliera la pena en establecimiento carcelario. 38.- El procesado y su defensor no están de acuerdo con el contenido del fallo de primera instancia. En el recurso el profesional del derecho alega que en la actualidad su defendido se encuentra privado de la libertad en su domicilio, por cuenta de otro proceso, y que ha cumplido a cabalidad sus compromisos con la administración de justicia, por lo que la presente sentencia también debe ser cumplida en dicho lugar y no en un establecimiento carcelario. 39.- Así las cosas, la Sala evidencia como problema jurídico de este asunto establecer si, el hecho que el procesado se encuentre descontando pena por otro proceso en su domicilio podría conducir a que, como lo solicita la defensa, también cumpla la pena de este proceso en dicho lugar, o si, como lo decidió la primera instancia, en la sentencia condenatoria se debe ordenar que la pena se cumpla en un establecimiento carcelario, con independencia de las solicitudes posteriores que se eleven ante la autoridad judicial de ejecución de penas.

Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 13 40.- Con miras a resolver este problema jurídico, la Corte: (i) reiterará los elementos legales y jurisprudenciales pertinentes sobre los preacuerdos y la prisión domiciliaria, con especial énfasis en esta última y en el momento procesal en que se define, y, posteriormente, (ii) aplicará estos insumos al caso concreto a efectos de abordar los temas planteados en la apelación. a. Aspectos generales de los preacuerdos 41.- La Ley 906 de 2004 instituyó los preacuerdos como un mecanismo de terminación anticipada de los procesos.

Consisten en que entre la fiscalía y la defensa acuerdan o negocian la aceptación de responsabilidad penal del procesado a cambio de que este último obtenga una menor respuesta punitiva del Estado. Dicho acuerdo lo presentan para su aprobación ante el juez de conocimiento. 42.- El artículo 348 de esta norma establece como finalidades de los preacuerdos: «…humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso…» 43.- El artículo 350 establece que las partes podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, a cambio de que la fiscalía: (i) elimine alguna causal de Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 14 agravación o algún cargo, o (ii) tipifique la conducta de una manera específica con miras a disminuir la pena.

El artículo 351, que regula las modalidades de los preacuerdos, prevé que estos pueden versar sobre: (i) la aceptación de los cargos «determinados» en la audiencia de imputación, o (ii) los hechos imputados y sus consecuencias. 44.- Este último artículo, en su inciso 2º, precisa que si la consecuencia del preacuerdo es «un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo».

Al respecto, la Corte ha entendido que la terminación anticipada de los procesos por la vía de los preacuerdos habilita a que se conceda un único beneficio o una única rebaja compensatoria (Cfr. SP379-2022, rad. 58186). 45.- Los incisos 4º y 5º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 regulan el vínculo entre los preacuerdos que suscriben las partes y el juez de conocimiento.

El inciso 4º indica que «[l]os preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», mientras que el inciso 5º refiere que «[a]probados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente». 46.- Se trata de dos escenarios.

El primero (inc. 4º, art. 351) establece como regla general que los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, este mismo inciso también instituye como excepción que cuando el preacuerdo Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 15 desconoce o quebranta garantías fundamentales el juez está habilitado para improbarlo. 47.- El segundo escenario (inc. 5º, art. 351) ocurre cuando el juez de conocimiento aprueba el preacuerdo.

La autoridad judicial convoca a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, pues debe entenderse que el procesado renunció a la garantía del artículo 8º, literal k), esto es, a un «juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas». b. La prisión domiciliaria y su aplicación en los casos de preacuerdo 48.- El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal regula la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario.

En este evento, el sentenciado cumple la condena impuesta en su lugar de residencia «o en el lugar que el juez determine». 49.- Para la concesión de este sustituto, según el artículo 38B de esta norma, se exige como requisitos objetivos: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y, (ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Además, el procesado debe demostrar su arraigo familiar y social, y, garantizar mediante caución el cumplimiento de determinadas obligaciones. http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6388#68A Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 16 50.- Otro requisito objetivo que habilita acceder a la prisión domiciliaria lo consagra el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, según el cual, no se concederá dicho sustituto (ni otros beneficios y subrogados penales) cuando la persona procesada haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Dicha prohibición no diferencia si la condena previa o aquella que se profiere en ese momento es producto o no de un preacuerdo. 51.- El análisis de la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria también responde a un momento procesal específico: cuando se profiere la sentencia condenatoria. Así se desprende del mandato establecido por el legislador, según el cual, aprobado el preacuerdo lo que sigue es que el juez de conocimiento dicte la respectiva sentencia condenatoria (art. 351, L. 906/04). 52.- Con la obligación legal al juez de conocimiento de proferir sentencia condenatoria también surge el de establecer si la persona procesada puede o no acceder a la prisión domiciliaria, aplicando los límites legales ya descritos.

El análisis sobre su procedencia se hace, en exclusiva, con la verificación de los requisitos en el caso concreto que es objeto de terminación anticipada. 53.- La ley no habilita a que dicho juez tenga en cuenta aspectos distintos a los ya enunciados. Tampoco le permite inaplicar los requisitos objetivos establecidos por el legislador o a que disponga que el análisis de su procedencia Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 17 corresponda a otra autoridad judicial, sino que su definición se debe realizar en la sentencia. 7.2.1 El caso concreto 54.- El ex Fiscal 5º Delegado ante los jueces penales del Circuito Especializado de Bogotá, FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO, y su defensor, llegaron a un preacuerdo con la fiscalía para terminar anticipadamente este proceso.

Consistió en que aceptaba su responsabilidad penal por el delito acusado de prevaricato por acción a cambio de una pena de 32 meses de prisión, 50 SMMLV de multa y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 55.- La autoridad judicial de primera instancia aprobó el preacuerdo, cuyas características se detallaron en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, de individualización de pena y sentencia, que tuvo lugar el 22 de junio de 2023.

Allí, el delegado del ente investigador expuso que las partes en el preacuerdo, entre otros temas: (i) Acordaron la pena a imponer (la tercera parte del mínimo del delito de prevaricato por acción), como único beneficio, siguiendo el límite legal establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. (ii) Especificaron que el procesado no podía acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 18 establecimiento carcelario, por expresa prohibición legal, pues la conducta objeto de la condena está enlistada en el artículo 68A de la Ley 599 de 20005. 56.- Lo primero que se advierte es que el procesado y su defensor tenían pleno conocimiento sobre la imposibilidad legal de acceder a la prisión domiciliaria, pues el delito de prevaricato por acción está dentro de los señalados en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Esta norma prohíbe dicho sustituto cuando la condena es por un delito doloso «contra la administración pública», como ocurre en este caso. 57.- Aún así, en la misma diligencia del artículo 447 la defensa del procesado expuso, como también lo hizo el ente investigador, que el procesado había sido condenado en otro proceso a la pena de 87 meses de prisión, de los cuales, para ese momento, había cumplido 48 meses.

Además, detalló que mediante decisión del 13 de febrero de 2023 el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le había otorgado la prisión domiciliaria, en cuyo lugar en ese momento estaba descontando pena6. 58.- En la antedicha oportunidad procesal el profesional del derecho solicitó la remisión de la presente actuación a la autoridad judicial de ejecución de penas que vigila la condena de 87 meses de prisión en contra de FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO, con el fin de que establezca si 5 Audiencia del 22 de junio de 2023, récord: 5:50. 6 Audiencia del 22 de junio de 2023, récord: 12:20.

Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 19 «puede seguir en prisión domiciliaria»7, luego de acumular dicha pena con aquella que deberá imponérsele en este caso. 59.- Con la misma orientación enfoca el recurso de alzada. Afirma que el procesado ya está en prisión domiciliaria y que ha cumplido todos los compromisos que le fueron impuestos en su reclusión, por lo que en ese mismo lugar «puede seguir cumpliendo» la pena que se imponga en este proceso.

Así luego, según aclaró, la autoridad de ejecución de penas debía abordar ese tema al decidir sobre la acumulación de penas. 60.- Según se expuso en el acápite teórico de la presente decisión (§ 45 a 47), los preacuerdos a los que llegan las partes obligan por regla general al juez de conocimiento. Dicha autoridad, luego de impartir aprobación al preacuerdo, debe proferir el respectivo fallo condenatorio.

En este último escenario constata los requisitos objetivos que definen si la persona procesada puede o no acceder, por ejemplo, al sustituto de la prisión domiciliaria (§ 49 y 50). 61.- Así las cosas, el vínculo que reclama el defensor entre este proceso y la vigilancia de la pena impuesta al procesado en otro radicado, es insustancial, comoquiera que, en lo que aquí interesa: la verificación de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria corresponde en exclusiva al juez de conocimiento del presente caso, sin que incida la 7 Ibidem, récord: 16:20.

Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 20 competencia del juez de ejecución de penas que vigila la referida condena previa. 62.- No se advierte incorrección alguna con que el tribunal haya aprobado el preacuerdo al que llegaron las partes en la etapa preparatoria, que posteriormente haya convocado al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, como lo exige dicha norma, y que luego haya proferido la respectiva sentencia condenatoria en la que descartó que el procesado tenga derecho a la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria. 63.- El razonamiento de la primera instancia se fundó en que el procesado no podía acceder a dicho sustituto pues la conducta de prevaricato por acción objeto de la condena, hace parte de los delitos en contra de la administración pública a que alude el artículo 68A del Código Penal, y que, por ende, prohíbe su concesión (dicha norma, aplicable para la fecha de los hechos de este proceso, con las modificaciones de las leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014). 64.- En ese entendido, en concordancia con lo ya expuesto, ningún impacto tiene la argumentación de la defensa alusiva al cumplimiento efectivo de los compromisos de la prisión domiciliaria en otro proceso o situaciones futuras sobre una eventual acumulación de penas por parte de la autoridad judicial de ejecución de penas, pues simplemente se trata de eventos ajenos a los que deben resolverse en el presente radicado.

Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 21 65.- No sobra referir que la alusión a una condena previa también podría configurar la prohibición de la prisión domiciliaria, pues el citado artículo 68A alude a condenas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores. Sin embargo, aunque la condena previa fue puesta de presente en las distintas etapas de la actuación, la fiscalía en ningún momento concretó si esta encajaba o no en el enunciado normativo descrito; en ningún momento detalló el delito por el que fue condenado ni la fecha de dicha decisión. 66.- Pero en lo que respecta al cumplimiento de los demás requisitos objetivos, con los elementos obrantes en la actuación se descartó que el argumento de la defensa para recurrir la sentencia de primera instancia esté llamado a prosperar.

Por ende, se debe confirmar dicha decisión. 7.2.1.1 Conclusión del presente asunto 67.- La Corte, luego de señalar las características generales de los preacuerdos y su relación con la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión en establecimiento carcelario, precisó que su concesión obedece al cumplimiento de determinados requisitos legales y a un específico momento procesal: cuando se profiere el fallo condenatorio mediante el cual se termina de manera anticipada la actuación. 68.- Con este insumo se pudo verificar la falta de incidencia para este proceso del argumento del recurso, según el cual, el hecho que el procesado esté cumpliendo una Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 22 sentencia condenatoria en su lugar de domicilio tenga algún tipo de vínculo con las decisiones que le corresponde adoptar al juez de conocimiento una vez le imparte aprobación al preacuerdo al que llegaron las partes. 69.- En ese orden de ideas, como no se advierte irregularidad alguna en que la primera instancia haya negado la prisión domiciliaria en este caso, debido a que la conducta por la que se profiere condena está enlistada en el inciso 2º de artículo 68A del Código Penal, la consecuencia es que se confirme la decisión apelada. 70.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del 11 de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO, en virtud de un preacuerdo, por el delito de prevaricato por acción. Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Tercero. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 23 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0C11BC65D01043DCA455353DC339DBF942CEFD07D5B848167EDE7EA602DBDA7 Documento generado en 2025-08-11 Segunda instancia Radicado n.° 64493 CUI: 11001600009220160006701 FABIO AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO 24