CUI. 66001600003520130535001 Impugnación especial 60795 JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP178-2023 CUI. 66001600003520130535001 Radicación 60795 Aprobado Acta n° 098 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por los defensores de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), mediante la cual, por primera vez, condenó a los acusados por el delito de secuestro simple agravado.
I.
HECHOS 1. El 11 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 8 horas y 25 minutos de la noche, en la ciudad de Pereira, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA abordaron sorpresivamente a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS cuando salía de su domicilio. Contra su voluntad, lo hicieron abordar el vehículo en el que se transportaban, le quitaron dos teléfonos celulares que portaba y, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, le exigieron que les diera la ubicación de otra persona, mientras lo trasladaban retenido por varias calles de la ciudad.
Luego de algunos minutos, el automotor fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional, momento en el cual se descubrió que VALDIVIEZO LUCAS viajaba privado de la libertad. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 13 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía imputó a JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA el delito de secuestro simple agravado. La Fiscalía atribuyó a los procesados dos circunstancias de agravación punitiva: la derivada de haber sometido a la víctima a tortura física o moral y la relacionada con la calidad de servidor público de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, quien en ese momento era capitán activo de la Policía Nacional (Art.170, números 2 y 5, del Código Penal).
Los imputados no aceptaron los cargos. 3. El 8 de enero de 2014, fue presentado el escrito de acusación por el referido delito y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 16 de mayo de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. 4. La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de septiembre de 2014.
El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015 y culminó el 3 de marzo de 2016. En esta última fecha, el Juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia fue leída el 8 de agosto de 2016. 5. La Fiscalía apeló de la decisión anterior. Al resolver, mediante Sentencia de 28 de junio de 2021, el Tribunal de Pereira revocó y, en su lugar, condenó a los acusados por la conducta de secuestro simple agravado.
Les impuso 327 meses y 1 día de prisión, multa de 1.362,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6. Inconformes, los apoderados de los acusados interpusieron impugnación especial. Por haber sido sustentado dentro del término legal, el recurso fue concedido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 7. El Tribunal sostiene que está demostrado, más allá de toda duda razonable, el secuestro ejecutado por los acusados sobre JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS. 8. Explica que, de acuerdo con las pruebas, los procesados viajaron de Medellín a Pereira, con el propósito de cobrar una deuda que LUIS FERNANDO WILCHES NARVÁEZ tenía con JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ.
Señala que, con esa finalidad, lo buscaron en una vivienda, en donde creyeron que vivía, pero que allí solo hallaron a MICHAEL GARCÍA JIMÉNEZ, su padre y su madre. Indica que hicieron ingresar a padre e hijo al vehículo en el que se transportaban, para que los guiaran hasta la casa de JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, quien trabajaba para la persona que buscaban. 9.
Argumenta que, al llegar al domicilio, los procesados sorprendieron a VALDIVIEZO LUCAS a la salida, lo abordaron, le impidieron continuar su camino y le exigieron identificarse. De igual forma, subraya que pese a haber retrocedido con la intención de resguardarse de nuevo en la vivienda, lo empujaron y lo extrajeron a la fuerza del inmueble.
Además, asevera que le dieron una bofetada para que abordara al automotor, ante su negativa inicial a hacerlo. 10. Señala que, según los testimonios, los procesados emprendieron la marcha y, luego de algunos instantes, hicieron descender a las dos personas que los habían guiado, les advirtieron que no revelaran nada y continuaron su desplazamiento.
Precisa que hicieron sentar en el puesto del copiloto a VALDIVIEZO LUCAS y mientras JOSÉ MANUEL GARCÍA conducía el automotor, MAURICIO VÉLEZ lo tomó del cuello, le puso un arma de fuego en el costado y lo amenazó de muerte, para que les informara dónde estaba LUIS FERNANDO WILCHES NARVÁEZ, la persona que buscaban. 11. De igual manera, sostiene el juez de segunda instancia que, conforme a los relatos de la víctima, le obligaron a hacer una llamada a WILCHES NARVÁEZ.
El afectado les hizo saber a los acusados que la persona que buscaban los estaba esperando en la Plaza de Bolívar de la ciudad. Al llegar al lugar, sin embargo, solo vieron que WILCHES no estaba y, sin estacionarse, reanudaron la marcha con la víctima a merced suya y sin rumbo claro. 12. El Tribunal plantea que los hechos se encuentran debidamente demostrados con la entrevista rendida por la víctima, cuya introducción al juicio oral, como prueba de referencia, fue autorizada por el propio juez colegiado, al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía contra el auto que negó su incorporación. Así mismo, sostiene que el contenido de esta declaración es corroborado por otras pruebas.
Advierte que MICHAEL GARCÍA, una de las personas que guio a los procesados hasta la vivienda de VALDIVIEZO LUCAS, así como el vigilante del inmueble, afirmaron que lo abofetearon y lo obligaron a abordar el automotor. Además, resalta que el episodio narrado por estos testigos es confirmado por las grabaciones fílmicas de las cámaras de seguridad del edificio, correspondientes a la noche de los hechos. 13.
En análogo sentido, indica que MICHAEL GARCÍA puso de presente que observó el arma de fuego que tenía mauricio vélez cuando ingresó al vehículo, así como el hecho de que estuvo allí durante dos o tres cuadras, mientras transportaban a VALDIVIEZO LUCAS. De igual manera, señala que LUIS FERNANDO WILCHES NARVÁEZ declaró que, en efecto, recibió una llamada de VALDIVIEZO y supo que estaba siendo trasladado por los dos sujetos que habían llegado a Pereira a hacer el “cobro”, a como diera lugar.
Además, afirma que los policías que capturaron en flagrancia a los acusados encontraron dentro del vehículo el arma con la cual, insistentemente, la víctima decía que la habían amedrentado. 14. El Tribunal expresa que, según uno de los policías de la patrulla que ordenó detener el vehículo cuando se desplazaba con la víctima, notaron en ella la angustia.
Resalta que, según sus declaraciones, “ casi ni podía hablar y estaba “en shock” del susto que tenía, les expresó que lo habían secuestrado ”. 15. Por último, la segunda instancia argumenta que, independientemente de que el Juzgado no haya aceptado el testimonio adjunto de una de las personas que, en el automotor, guio a los procesados hasta la residencia de la víctima, lo declarado es suficiente para sostener la condena.
Ello, pues el contenido mismo de su testimonio, así como sus afirmaciones frente a la impugnación de su credibilidad, confirman en lo esencial lo indicado por quien sufrió el plagio. De esta forma, el Tribunal revocó la decisión apelada y condenó a los acusados por secuestro agravado. IV. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ 16.
En primer lugar, el apoderado de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ sostiene que la admisión de la entrevista y la denuncia de la víctima, como pruebas de referencia, no fue debidamente sustentada. Sostiene que la Fiscalía no acreditó que hubiera llevado a cabo procedimientos exhaustivos para dar con el paradero de JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, con el fin de poderlo citar o hacerlo comparecer al juicio oral.
En consecuencia, considera no demostrada la causal consistente en el “ evento similar ” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (Art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004). 17. Además, afirma que, al autorizar la incorporación de las citadas pruebas, la segunda instancia dispuso que se practicaran en último lugar y siempre que no hubiera sido posible ubicar al testigo.
A juicio de la defensa, esto significa que, para el propio Tribunal, las labores investigativas de la Fiscalía dirigidas a ubicar al citado testigo eran incompletas. En consecuencia, asevera que la decisión de autorizar su incorporación resultó contradictoria. 18. El defensor agrega que la decisión del juez de segundo grado, sobre la incorporación de las pruebas de referencia no “convalida” ni impide abordar una vez más el debate por parte de la Corte.
Esto, debido a que la Ley procesal prohíbe que la decisión de condena se funde exclusivamente en pruebas de referencia y a que el juez debe excluir las evidencias legalmente inadmisibles. Por esta razón, desde su punto de vista, habría lugar a examinar de nuevo esa decisión del Tribunal. 19. En todo caso, el impugnante plantea que los razonamientos del Tribunal dirigidos a mostrar la corroboración de la prueba de referencia son equivocados, en la medida en que fallan en la apreciación, ya sea de aquella o de los demás medios de convicción. 20.
Así, argumenta que la denuncia formulada por la víctima fue tergiversada, pues según su texto, el afectado sí sabía quiénes eran los procesados cuando lo abordaron, contrario a lo que da a entender la segunda instancia. Señala que, según afirmó, la víctima incluso le hizo saber a su jefe, LUIS FERNANDO WILCHES, que lo estaban buscando. Además, pactó una cita con él en la Plaza de Bolívar de Pereira, para que se encontrara con los procesados. 21.
En el mismo sentido, aduce que MICHAEL GARCÍA, quien orientó a los acusados hasta el domicilio de JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, testificó que uno de ellos lo abofeteó, conducta que, advierte la defensa, ni constituye ni permite inferir que se cometió un secuestro. Igualmente, afirma que el guarda de seguridad del edificio de donde salió la víctima, según su testimonio, no percibió ningún riesgo ni un comportamiento violento y tampoco llamó a la Policía. En adición, resalta que, de acuerdo con su relato, no hubo forcejeo ni rechazo por parte del afectado hacia la acción que emprendieron los procesados y aquél tampoco pidió ayuda al vigilante o a los transeúntes.
De este modo, sostiene que no se presentó una retención contra VALDIVIEZO LUCAS. 22. De otro lado, el defensor plantea que la víctima no aseveró en la entrevista incorporada como prueba de referencia que, luego de haber pasado por la Plaza de Bolívar con los acusados, continuaron con rumbo desconocido, como lo indica el Tribunal para significar un presunto estado de zozobra.
Advierte que, según el afectado, los imputados detuvieron la marcha ante la primera señal de pare realizada por la Policía. Añade que nunca pretendieron emprender la huida. 23. En relación con un aspecto distinto, el impugnante aduce que el testigo que guio a los acusados sí manifestó haber visto un arma de fuego dentro del vehículo, pero no manifestó que hubiera sido utilizada.
Considera que no se puede inferir de su declaración que cuando lo hicieron descender del vehículo, junto a su padre, le hayan dicho que se “ quedaran callados frente a lo ocurrido ”, como lo afirma el Tribunal. Por estas razones, tampoco podría concluirse que la pistola haya sido empleada luego de que aquellos descendieron, para amedrentar a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS. 24.
Resalta que la víctima mencionó haber hablado vía telefónica con WILCHES NARVÁEZ sin altavoz, desde el vehículo en el que era transportado. En cambio, WILCHES NARVÁEZ testificó que VALDIVIEZO habló gritándole, con el propósito de dar a entender una prohibición de hablar que nunca existió y que ni siquiera la víctima expresó en la denuncia. Además, advierte que WILCHES adujo que el vehículo que transportaba al afectado fue detenido por la Policía, hecho que no le consta, dado que llegó tiempo después al lugar en el que ello ocurrió. 25.
Señala que, según dos de los policías que apoyaron el operativo contra los procesados, la situación era confusa y había dudas respecto a si se estaba, o no, ejecutando un secuestro. Así mismo, que, de acuerdo con los uniformados que llegaron al sitio de los hechos, incluso en algún momento, VALDIVIEZO LUCAS estuvo hablando con uno de los procesados.
Todo esto, considera la defensa, pone en entredicho la ejecución del delito imputado. 26. En el mismo sentido, expresa que el suboficial JOSÉ ALFREDO REYES CÁRDENAS mintió al afirmar que, cuando vio pasar por la plaza de Bolívar a la camioneta en la que se trasportaban los procesados, le hizo la señal de pare y que la misma fue ignorada.
Ello, pues de tales circunstancias no se dejó constancia en el respectivo informe de policía suscrito luego del operativo. Considera que también se pronunció de forma contraria a la verdad al afirmar que, cuando llegó al sitio de los hechos, vio a la víctima en “shock”. 27. En este orden de ideas, la defensa de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ sostiene que, a partir de los medios de prueba practicados en el juicio oral, no se produce la denominada corroboración periférica del contenido de las pruebas de referencia. Por esta razón, no estaría demostrada la ejecución del delito por el cual fue acusado su representado.
En consecuencia, solicita dictar sentencia absolutoria a su favor. 28. Como segunda cuestión, la defensa sostiene que se presentó un error de tipo, de carácter invencible. Señala que su defendido obró con la convicción de que estaba realizando el cobro de una deuda lícita y legítima. Sostiene que no pensó estar privando de la libertad a VALDIVIEZO LUCAS.
Argumenta que el propósito era llevar a esa persona a la plaza de Bolívar para el cobro de una obligación económica, a donde se había pactado una cita con WILCHES ALVARADO y que aquel abordó voluntariamente el vehículo que conducían los procesados. De este modo, considera que la conducta de su representado es atípica, por ausencia de dolo. 29.
En tercer lugar, el impugnante argumenta que el delito cometido por su representado sería el de constreñimiento ilegal, no el de secuestro. Explica que, según las pruebas, los acusados eran conocidos por la víctima y no está probado que esta se hallara impedida para quitarse el cinturón de seguridad y abrir la puerta del copiloto, puesto en el que fue desplazado dentro del automotor.
En este sentido, como la conducta ejecutada sería la de constreñimiento ilegal, aduce que correspondería decretar la prescripción de la acción penal. 30. Por último, argumenta que no está probada la agravante del secuestro, relativa a que la víctima fue sometida a tortura moral o psicológica. Señala que el hecho de que haya sido encontrada un arma de fuego en el vehículo no indica que hubo una amenaza de muerte en su contra.
Afirma que es razonable pensar que la pistola se encontraba en ese lugar por ser el arma de dotación del entonces capitán MAURICIO VELEZ ARBOLEDA. 31. De igual manera, sostiene que del hecho de que, según uno de los policías que testificó en el juicio oral, que hacía parte de la patrulla que detuvo el automotor, la víctima estaba en estado de “shock”, no puede inferirse que haya sido sometida a amenazas de muerte dentro del vehículo.
Así, subsidiariamente, solicita condenar al acusado sin la concurrencia de la agravante en mención. En consecuencia, pide en tal caso llevar a cabo la correspondiente redosificación punitiva. 4.2. Escrito complementario allegado por el apoderado de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ 32. Mientras estaba pendiente de ser resuelta la impugnación especial en la Corte, el abogado de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ que sustentó la impugnación especial renunció al poder conferido.
El acusado otorgó entonces su representación a un nuevo defensor, quien, a su turno, allegó “ complemento de impugnación especial ”. En este escrito reitera algunos de los argumentos ya planteados por su antecesor y expone otros adicionales. 4.3. La defensa de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA 33. El apoderado de VÉLEZ ARBOLEDA solicita excluir la prueba de referencia empleada por el Tribunal y plantea que con los demás medios de convicción no se sostiene la decisión de condena. 34.
Afirma que la Fiscalía no acreditó la causal invocada para la admisión de la prueba de referencia, pues cuando tuvo disponible al testigo no desplegó mínimas previsiones para posibilitar su comparecencia al juicio oral. De igual forma, asevera que al momento en el que ya no estaba disponible “ no desplegó gestiones efectivas a su alcance para lograr su efectiva localización ” con miras a requerir su testimonio.
Argumenta que no se demostró que la Fiscalía hubiera efectuado gestiones en el exterior para ubicar a la víctima, a pesar de que se sabía que tenía parientes en España y que era de origen ecuatoriano. 35. De la misma manera, expresa que, al momento de rendir la entrevista tenida ahora como prueba de referencia, el ente acusador debió preguntarle al afectado si pretendía salir del país y solicitarle datos de contacto de parientes en el exterior y de sus redes sociales.
Asevera, también, que ha debido advertirle su obligación de comparecer al juicio oral a rendir testimonio. De nada de lo anterior, señala, hay constancia en el expediente. Así mismo, expresa que la Fiscalía tenía la obligación de indagar la disponibilidad del testigo desde antes de juicio y haber evaluado la posibilidad de practicar anticipadamente el testimonio. 36.
En la misma dirección, el impugnante argumenta que, al autorizar la prueba de referencia, el Tribunal aplicó el supuesto de incomparecencia voluntaria del testigo. Señala que, sin embargo, esto es distinto a la imposibilidad de ubicación, que es aquello que ocurre en el presente caso. Por lo anterior, expresa que no se estaba en una situación de fuerza mayor, en la medida en que la incomparecencia era previsible y no se agotaron las posibilidades reales y razonables para la ubicación del testigo. 37.
A continuación, la defensa señala que la sentencia condenatoria no se sostiene con las demás evidencias. Argumenta que no está probado que la víctima haya sido obligada a abordar el vehículo de los procesados, tampoco que se le haya impedido salir del mismo ni las amenazas dirigidas en su contra mediante arma de fuego. Manifiesta que nada de esto queda confirmado por la declaración de MICHAEL GARCÍA, quien guio a los procesados a la vivienda del afectado, pues en el juicio oral explicó que este abordó el automotor de forma voluntaria. 38.
Además, señala que el conjunto de los demás hechos narrados por el referido declarante tampoco permitiría demostrar por sí solos la realización de la conducta de secuestro. Los indicios construidos por el Tribunal comportarían problemas en la inferencia, los cuales impedirían llegar a esa conclusión. En este orden de ideas, solicita revocar la condena dictada contra su representado y dictar sentencia absolutoria a su favor.
V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 39. En la oportunidad procesal correspondiente, los no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de las impugnaciones promovidas. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 40. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por los defensores, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual condenó a los procesados, por primera vez, por el delito de secuestro simple, con circunstancias de agravación punitiva.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Así mismo, de conformidad con las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. 7.2 Cuestión previa 7.2.1. La oportunidad del “ complemento de impugnación especial ” 41. Como se indicó en párrafos anteriores, el abogado que asumió la defensa de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ cuando el proceso ya se encontraba en la Corte, allegó un escrito complementario a la sustentación de la impugnación presentada por su antecesor.
En este documento reitera alguno de los argumentos ya expuestos por el apoderado anterior y agrega otros. El escrito, sin embargo, es evidentemente extemporáneo, lo cual impide su análisis de fondo. 42. La Sala debe recordar que los términos procesales fijan el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de etapas o actividades que deben cumplirse dentro de la actuación[footnoteRef:2].
Por regla general, son perentorios, improrrogables y su fenecimiento extingue la facultad jurídica de la que se gozaba mientras aún estaban vigentes[footnoteRef:3]. Es relevante subrayar que los plazos no son formalidades insustanciales. Por el contrario, buscan hacer efectivos el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 209, 228 y 230 de la Constitución)[footnoteRef:4]. [2: Sentencia, CC T-546 de 1996.] [3: Sentencia C-012 de 2002.] [4: Ibídem.] 43.
De igual forma, como elemento de la actuación, son esenciales en la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. El acceso al sistema judicial está sujeto a una serie de legítimas cargas procesales, entre las cuales, cabe destacar la presentación de las acciones y recursos dentro de las oportunidades legales pertinentes. Esto permite a las partes e intervinientes tener una expectativa legítima acerca del contenido y los tiempos de los debates jurídicos, cuándo comienzan, en qué momento terminan y el instante en el que las correspondientes decisiones adquieren firmeza.
Además, enmarcan un esquema de oportunidades y turnos para intervenir, lo cual garantiza los derechos a la contradicción y a la defensa (art. 29 de la Constitución). 44. En el presente caso, los apoderados de los acusados tuvieron a disposición un término específico, ante el Tribunal, para sustentar las impugnaciones promovidas. Una vez estas fueron allegadas, se les concedió la oportunidad a los no recurrentes de expresar lo que consideraran pertinente, en relación con la fundamentación de los recursos.
Finalizada esta etapa, el expediente fue enviado a la Corte para resolver. En estas condiciones, si el escrito extemporáneo enviado luego a esta Sala por parte del nuevo defensor de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ fuera examinado, se menoscabaría el derecho de la víctima y los legítimos intereses de la Fiscalía, así como de los demás intervinientes, a pronunciarse al respecto. 45.
Por las razones anteriores, solo habrán de ser analizados los argumentos remitidos oportunamente como sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia. 5.2. Delimitación del problema jurídico a resolver 46. A juicio del Tribunal, las pruebas demuestran que los procesados subieron contra su voluntad a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS al vehículo en el que se movilizaban, una vez allí lo retuvieron durante cierto tiempo y, mediante arma de fuego, lo amenazaron para que les dijera dónde se encontraba su empleador, LUIS EDUARDO WILCHES.
Así mismo, los demás testimonios corroborarían que, en efecto, se le sustrajo contra su voluntad y se le amedrentó dentro del automotor. A partir de lo anterior, para la segunda instancia está demostrada la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados. 47. Por su lado, gran parte de los argumentos planteados por los defensores tiene que ver con la admisibilidad de la prueba de referencia. Ambos apoderados consideran que la causal invocada por la Fiscalía, consistente en el “ evento similar ” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004), no fue debidamente demostrada.
En consecuencia, sostienen que la entrevista y la denuncia de la víctima, admitidas y valoradas como pruebas de referencia por el Tribunal, deben ser excluidas de la actuación. 48. Por otra parte, ambos defensores sostienen, en términos generales, que el Tribunal se equivocó en sus inferencias, tanto al valorar las pruebas de referencia como al apreciar las que le prestan apoyo, en diversos aspectos.
Insisten en que no está probada la violencia con la cual la víctima fue subida al vehículo, el uso del arma de fuego y los actos de coacción ejercidos por los procesados contra aquella. 49. Subsidiariamente, el apoderado de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ plantea un error de tipo en el que habría actuado su representado, al creer que estaba ejecutando, no un secuestro, sino el cobro legítimo de una deuda.
De igual modo, argumenta que la conducta podría ser un constreñimiento ilegal, por cuanto no está probada la privación de la libertad de VALDIVIEZO LUCAS. Por último, aduce que no se verificó la agravante del secuestro, debido a que no se demostró la tortura moral ejecutada contra la víctima. 50. En los anteriores términos, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se encontraba acreditada la causal invocada por la Fiscalía, relacionada con el “ evento similar ” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004), para la admisión de la denuncia y la entrevista de la víctima, como pruebas de referencia. 51.
En segundo lugar, debe la Corte analizar si, a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral y de las autorizadas como prueba de referencia, está demostrado, más allá de toda duda razonable, la realización de alguno de los verbos rectores de la conducta punible de secuestro, así como la responsabilidad penal de los acusados. 52. Con las finalidades anteriores, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los criterios para la configuración del “ evento similar ” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004), como circunstancia para la admisión excepcional de la prueba de referencia (5.3.1).
Así mismo, recordará aspectos dogmáticos del delito de secuestro, relevantes para la solución del asunto (5.3.2). A continuación, resolverá el caso concreto. (5.3.3.). 5.3. Fundamentos materiales 5.3.1. El “evento similar” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado, como causal excepcional de admisión de la prueba de referencia De conformidad con el artículo 438.b de la Ley 906 de 2004, únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante, entre otros casos, “ es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar ”.
La Corte ha considerado que la expresión “ evento similar ” contenida en el precepto citado hace referencia a situaciones análogas a las expresamente tasadas, ya sea por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes. En este sentido, se ha referido a los casos en los cuales el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas.
Ello podría ser como consecuencia de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP de 6 de marzo de 2008, rad. 27477.] 53. La indisponibilidad del declarante tiene que ver con la finalidad precisa de la regla citada, vinculada a casos singularmente excepcionales, en los cuales no es posible tener al testigo en el juicio oral.
Por su parte, la fuerza mayor se halla relacionada con el carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma. Las características anteriores hacen que el supuesto previsto como “ evento similar ” sea análogo a los casos legislativamente contemplados[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 54. Ahora, la situación de fuerza mayor, ha clarificado la Sala, debe ser razonablemente insuperable, como la desaparición voluntaria del testigo y la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto con él[footnoteRef:7].
Claramente, la parte interesada tiene que desplegar actividades encaminadas a la localización del testigo[footnoteRef:8]. Ello es más exigente para la Fiscalía, dado que la entidad cuenta con medios e infraestructura que le otorgan mayores posibilidades de ubicar una persona. [7: CSJ SP de 9 de octubre de 2013, rad. 36518.] [8: CSJ SP de 21 de septiembre de 2011, rad. 36023.] 55.
En ese entendido, el juez debe acudir a criterios de razonabilidad con el objeto de determinar las posibilidades con las que cuenta la parte para cumplir con su deber de informar la localización exacta del declarante. Así mismo, debe hacerlo con el fin de examinar si le era viable, al interesado, desplegar algún tipo de actividad para lograr su comparecencia. Además, la Fiscalía o la defensa ha de informarle al juez de conocimiento la eventual necesidad de ordenar la conducción del deponente[footnoteRef:9].
Algunos casos pueden ilustrar los criterios indicados. [9: Ibídem.] 56. En la sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 27477, la Corte analizó el caso de un testigo que el ente acusador no pudo hacer comparecer al juicio oral. De acuerdo con los elementos materiales probatorios, al momento del juicio oral, el testigo se hallaba residenciado en los Estados Unidos y la Fiscalía no contaba con la dirección para ubicarlo en ese país. En el escrito de acusación se había relacionado una dirección de la persona mientras residía en Bogotá D.C., pero la misma había perdido toda utilidad cuando el testigo emigró. 57.
La Corte consideró, entonces, que las exigencias de no disponibilidad del testigo y de insuperabilidad racional de esa indisponibilidad, concurrían en el caso analizado. Estimó que la persona se hallaba fuera del país y la Fiscalía no estaba en condiciones de garantizar su comparecencia (voluntaria u obligatoria) al juicio. Además, determinó que del proceso tampoco surgía que estuvieran dadas las condiciones materiales para procurar o coordinar con éxito su asistencia. Así, admitió los relatos previos del testigo como prueba de referencia. 58.
Con posterioridad, en la Sentencia de 21 de septiembre de 2011, rad. 36023, la Fiscalía ofreció el testimonio de una menor de edad y su madre, a quienes se citó a la dirección suministrada al momento en el que la progenitora denunció los hechos. Las testigos no comparecieron a la primera sesión de juicio oral y, para la segunda, la Fiscalía informó al Juez que se habían trasladado hacia Venezuela, según labores investigativas desplegadas por un funcionario del ente acusador.
Este, a partir de indagaciones con los vecinos, indicó que las declarantes habían fijado su domicilio en otro país, sin poder establecer datos para su localización. 59. En estas condiciones, la Corte consideró que la Fiscalía dio a conocer la dirección para citaciones de las deponentes, a las cuales se les había remitido dos telegramas que, sin embargo, habían sido devueltos por la oficina de correo, pues en la residencia manifestaron desconocerlas.
Señaló que luego, según la labor de vecindario, el domicilio se estableció su traslado hacia Venezuela y no pudo tenerse dato alguno para su ubicación. Por lo tanto, determinó que la parte que ofreció el testimonio hizo lo pertinente para lograr la presencia de las testigos en el juicio, de modo que se configuraba la imposibilidad de su localización o indisponibilidad. 60.
En tal medida, la Sala concluyó que se configuraba el “ evento similar ” para admitir, como pruebas de referencia, la denuncia y su posterior ampliación rendidas por la madre de la víctima ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:10]. [10: Debe aclararse que las pruebas no fueron finalmente tenidas en cuenta, pero porque no fueron legalmente incorporadas, en la medida en que los suboficiales que las recaudaron no declararon en el juicio oral.] 61.
Finalmente, en la Sentencia de 9 de octubre de 2013, rad. 36023, la Sala analizó el caso de un testigo que la Fiscalía había ofrecido para el juicio oral. Un servidor de policía judicial aseveró que la persona había cambiado su residencia y no le contestaba las llamadas. En contraste, el investigador de la defensa declaró haber tenido contacto con el testigo y declaró que este le hizo saber que conocía de la audiencia de juicio oral, pero que no concurriría porque no le habían dado los viáticos para desplazarse hasta el sitio en que se llevaría a cabo. 62.
De la misma manera, la Corte encontró acreditado que la notificadora de un Juzgado ubicado en una sede distinta a aquella en la que se desarrolló el juicio oral, comisionada para citar a diversos testigos, había conversado con la persona en cuestión. Dicha servidora informó que había establecido comunicación con el testigo en tres oportunidades.
Señaló que le había manifestado que debía comparecer a diversas sesiones de la vista pública, con el objeto de que fuera recepcionada su declaración. 63. La Sala aclaró que la desaparición voluntaria del declarante implica que aquél no puede ser localizado ni es localizable, porque no se tienen datos o fuentes de conocimiento que permitan su ubicación. Precisó que, sin embargo, en ese asunto, la Fiscalía contaba con el número celular del testigo y de su padre, elementos que podían ser suficientes para establecer el paradero de la persona requerida.
Indicó que, además, no se acreditó la realización de las gestiones posibles para lograr ese propósito. 64. En consecuencia, consideró que los relatos anteriores del testigo no eran admisibles como prueba de referencia. 65. En síntesis, para que las manifestaciones previas de un testigo sean admisibles como prueba de referencia, entre otros supuestos, debe existir la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto con él. Se configura la circunstancia del “ testigo no ubicable ” si la parte interesada ha llevado a cabo, infructuosamente, todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles.
Por lo tanto, la fuerza mayor para no poder hacer comparecer el testigo debe ser razonablemente insuperable, lo cual supone que la parte ha hecho todos los esfuerzos relevantes que estaban a su alcance para dar con el paradero del declarante, de acuerdo con su posición dentro del proceso. 5.3.2. El delito de secuestro 66. El artículo 168 del Código Penal prevé: “ Secuestro simple.
El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 67. La Corte ha indicado que el delito se consuma con la privación de la libertad de la víctima, mediante la ejecución de alguno de los verbos rectores que configuran la conducta, con propósitos distintos a las previstos para la modalidad extorsiva.
Es suficiente con el acto de coartar la autonomía de locomoción del sujeto pasivo. Así mismo, no se requiere que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada. Basta que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad, durante un lapso razonable, para entender que se le impidió desplazarse libremente[footnoteRef:11]. [11: Sentencia de 25 de mayo de 2006, rad. 20326.] 68.
De igual forma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que el secuestro no implica necesariamente el recurso a maniobras o acciones que denoten violencia exteriorizable, perceptible o distinguible por terceros. La víctima puede no ser objeto de violencia física, pero sí de coacción moral. A través de esta, se le obliga a someterse a los designios de los secuestradores y, en tales circunstancias, pierde la capacidad de autodeterminación en cuanto a sus necesidades locomotivas, elemento esencial que permite establecer la existencia del delito contra la libertad individual[footnoteRef:12]. [12: CSJ SCP, SP1674-2021, rad. 55358 y Sentencia de 29 septiembre de 2010, rad. 29174. ] 5.3.3.
El caso concreto 5.3.3.1. La prueba de referencia era admisible 69. Mediante el recurso que ahora analiza la Corte, los impugnantes plantean una vez más el debate ya resuelto por el Juzgado y el Tribunal, sobre la admisión de la prueba de referencia. Los dos apoderados proponen, de forma sustancial, los mismos argumentos que ya la defensa había expuesto ante el Juzgado y que fueron evaluados, tanto en primera como en segunda instancia. A juicio de la Sala, la decisión del Tribunal se fundó en razones atendibles, pues las pruebas de referencia, en efecto, eran admisibles, con base en la causal planteada por el ente acusador. 70.
No es objeto de cuestionamiento que con los datos de ubicación que aportó al proceso, JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS no pudo ser ubicado. La Fiscalía, en efecto, adelantó diligencias tendientes a lograr su localización, mediante los medios disponibles en su despacho, con resultados infructuosos. Por otro lado, el investigador del CTI, MAURICIO ALEJANDRO DÍAZ AGUDELO testificó que se entrevistó con varias personas que habían tenido contacto últimamente con la víctima y le indicaron que el testigo estaba fuera del país. Del mismo modo, el investigador afirmó que, aproximadamente 10 días antes de la sesión de juicio en la cual declaró, LUIS EDUARDO WILCHES le indicó que, desde hacía 8 meses, no sabía nada de VALDIVIEZO LUCAS, pero que, al parecer, estaba en Europa. 71.
El investigador también expuso que se desplazó al barrio César Nader, en Pereira, que era el lugar en el cual habitaba la ex compañera sentimental de la víctima. Indicó que, según allí le fue indicado, hacía bastante tiempo no tenían conocimiento del paradero de VALDIVIEZO LUCAS. Añadió que estuvo indagando, igualmente, en el Edificio Portal del Café, copropiedad en la que residía la víctima para el tiempo de los hechos y allí dijeron que tampoco sabían su ubicación. En adición, el investigador consultó a la Oficina de Migración Colombia, con el fin de saber si el testigo había salido del país. Informó que, sin embargo, allí le contestaron que no existían registros migratorios, ni de entrada ni de salida del país, desde 2001. 72.
En estas condiciones, la Corte observa que la Fiscalía realizó el conjunto de diligencias que estaban a su alcance para determinar la ubicación del testigo, sin haber podido lograrlo. Debe subrayarse que no solo lo citó a los datos de ubicación con los que contaba dentro del proceso y que en su momento había proporcionado el testigo. El investigador MAURICIO ALEJANDRO DÍAZ AGUDELO llevo a cabo varios intentos de localización mediante labores de vecindario y averiguación con las personas que, se infería, podían conocer de su paradero. 73.
Pero, además, ante la hipótesis de que había salido del país, se solicitó la información de movimientos migratorios de la persona. No obstante, Migración Colombia reportó que no registraba ni de ingreso ni de salida, de tal modo que ni siquiera esa información pudo ser confirmada. Existía la posibilidad de que su entrada al territorio nacional y sus viajes hacia el exterior hubieran sido a través de vías ilegales.
Además, el investigador también puso de presente que en las bases de datos públicas no aparecía registro alguno a su nombre. 74. En un escenario como el anterior, a juicio de la Sala, se configuró una fuerza mayor, que impidió la localización del testigo y cualquier posibilidad de hacerlo comparecer al juicio oral. Debe subrayarse que, como se indicó en los fundamentos de esta sentencia, aunque la Fiscalía tiene cargas mayores de intento de localización de sus declarantes, la fuerza mayor debe ser razonablemente insuperable.
Según se indicó, el investigador del caso acudió a varias fuentes. Recurrió a indagaciones con personas conocidas y también a información de bases de datos, así como a la Oficina de Migración Colombia, el ente oficial idóneo para reportar datos como los requeridos. En consecuencia, las labores sensatamente exigibles a la Fiscalía para localizar al testigo fueron llevadas a cabo. 75.
La defensa de MAURICIO VELEZ ARBOLEDA argumenta que el ente acusador no desarrolló gestiones en el exterior para ubicar a la víctima. Además, que no se recurrió a la oficina de Cooperación Internacional de la Fiscalía para intentar localizarla. No obstante, si ni siquiera se tenía certeza de que VALDIVIEZO LUCAS estaba en el exterior, ni en qué país y no se disponía de algún dato de ubicación en otro Estado, mucho menos era demandable activar un mecanismo oficial de cooperación. No es claro cómo autoridades extranjeras podrían haber colaborado, en estas circunstancias, para hacer comparecer al testigo al juicio oral. 76.
De otro lado, el mismo defensor critica el hecho de no haberse previsto, al momento de recaudarse la entrevista autorizada como prueba de referencia, que el testigo podría no estar disponible al momento del juicio oral, por el hecho de ser de origen extranjero. Lo anterior, en su criterio, implicaría que la Fiscalía pudo estar en condiciones de identificar la necesidad de promover la práctica de una prueba anticipada.
Señala, además, que debió preguntársele al testigo si pretendía salir del país y solicitársele datos de contacto de parientes en el exterior y de sus redes sociales. 77. El argumento de la defensa no cuenta con asidero. De un lado, el problema reside en que no se tiene conocimiento de si VALDIVIEZO LUCAS salió o se encuentra en el territorio nacional.
El planteamiento de la defensa da por sentado que se halla en el exterior. Sin embargo, precisamente se trata de una información incierta. De otro lado, la víctima manifestó vivir en Pereira, su ex esposa es colombiana y en la misma entrevista dijo no haber recibido amenazas de ninguna índole. En estas condiciones, no existían razones claramente indicativas de que el testigo, podría no estar disponible para el juicio oral. 78.
El defensor se ubica en un escenario ex post, dada la imposibilidad de localización efectiva del testigo. No obstante, considerada la situación ex ante, del contenido de la denuncia y la entrevista no se seguían elementos que permitieran razonablemente inferir que VALDIVIEZO LUCAS, con posterioridad, no podría ser ubicado. No es reprochable, entonces, la omisión de haber practicado una prueba anticipada. 79.
En este orden de ideas, la Sala considera que se configura la circunstancia del “ testigo no ubicable ”. La Fiscalía llevó a cabo, infructuosamente, todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles. Surgió, entonces, una circunstancia de fuerza mayor, razonablemente insuperable, para no poder hacer comparecer al testigo al juicio oral.
En consecuencia, se procederá a analizar los demás argumentos propuestos por los defensores de los dos acusados, con base en las pruebas practicadas, incluidas las de referencia debidamente admitidas, en el marco del principio de limitación. 5.3.3.2. La responsabilidad de los acusados en los delitos imputados se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable 80.
No es objeto de discusión que, tiempo antes de vivir en el edificio Portal del Café, del centro de Pereira, JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS habitó en la vivienda de una tía de su ex compañera sentimental, CLAUDIA JIMÉNEZ. En el inmueble vivían también el esposo de esta, EZEQUIEL GARCÍA, así como un hijo de los dos anteriores, MICHAEL GARCÍA, ya mayor de edad.
VALDIVIEZO LUCAS trabajaba para LUIS FERNANDO WILCHES, quien se dedicaba a comprar sim cards y distribuir minutos de comunicación celular, en la plaza de Bolívar de la ciudad. En esa actividad, habían conocido a un proveedor de Medellín, quien les había vendido algunos productos y laboraba como intermediario de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ. Por desacuerdos económicos en el desarrollo del negocio, GARCÍA VÉLEZ había expresado malestar e, incluso, amenazas, vía telefónica, a LUIS FERNANDO WILCHES. 81.
De acuerdo con el testimonio de MICHAEL GARCÍA, la noche de los hechos, dos personas desconocidas llegaron a la casa de su familia, en donde había residido con anterioridad VALDIVIEZO LUCAS. Relató que los dos sujetos se anunciaron, en actitud amenazante, como pertenecientes a una oficina de cobro de Medellín, y advirtieron que su propósito era hacer efectiva una deuda que LUIS FERNANDO WILCHES tenía con ellos.
De acuerdo con la entrevista de VALDIVIEZO LUCAS, los desconocidos habrían llegado a ese inmueble porque correspondía a la dirección a la cual JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ envió los productos de telefonía celular comprados por WILCHES a través del intermediario. 82. Pues bien, conforme a la entrevista de VALDIVIEZO LUCAS, los GARCÍA JIMÉNEZ lo llamaron, le reprocharon haber generado el problema con los desconocidos y le exigieron resolverlo.
Estos desconocidos, luego se supo, eran JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, el proveedor de los productos de telefonía celular, y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, pariente del anterior y capitán activo de la Policía Nacional. En la misma llamada, una de estas dos personas pasó al teléfono y le dijo a VALDIVIEZO LUCAS que se dirigiera en 5 minutos al lugar o, de lo contrario, se “atuviera” a las consecuencias.
Pese a esto, EZEQUIEL GARCÍA y MICHAEL GARCÍA abordaron el vehículo en el que se desplazaban los desconocidos, con la finalidad de guiarlos hasta el domicilio de VALDIVIEZO LUCAS. 83. Aquél relata que se comunicó telefónicamente con LUIS FERNANDO WILCHES y le informó que las dos personas, provenientes de Medellín, se encontraban en la ciudad.
A su vez, WILCHES le pidió que los convocara para verse a las 8 y 30 de la noche, en la Plaza de Bolívar. VALDIVIEZO LUCAS volvió a llamar a la familia GARCÍA JIMÉNEZ para informar lo anterior, pero EZEQUIEL GARCÍA le indicó que, según la voluntad de los procesados, debían encontrarse en 5 minutos en la referida Plaza.
84. VALDIVIEZO LUCAS se dispuso a dejar su residencia para ir a la Plaza, saludó al guarda de seguridad del edificio y este le abrió la puerta. Al salir, fue abordado por JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, quien le inquirió si era “JUNIOR” (como apodaban a VALDIVIEZO LUCAS) y le dijo que se identificara. Aquél se abstuvo de hacerlo y le replicó que no lo haría si su interlocutor no procedía primero. GARCÍA VÉLEZ lo tomó entonces del brazo y le indicó que si creía que no lo iba a encontrar.
Le exigió que se subiera al vehículo en el que se desplazaba y VALDIVIEZO LUCAS le respondió que no lo haría. En ese momento, descendió del carro MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, le dio un golpe en la cabeza a VALDIVIEZO LUCAS, le dijo “ perro, caminá ” y lo tomó del otro brazo en dirección al automotor, mientras VALDIVIEZO LUCAS intentaba resistirse. 85.
Prosigue el relato de la entrevista que, al caminar hacia el vehículo, la víctima se dio cuenta de que MICHAEL GARCÍA, el hijo de la pareja en cuya vivienda había residido antes, estaba sentado en el automotor, razón por la cual, dejó de ejercer resistencia y abordó. Los procesados lo acomodaron en el puesto del copiloto. Quien conducía, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, le puso el cinturón de seguridad, le quitó los dos teléfonos celulares que portaba y emprendió la marcha.
Por su parte, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA ocupó el puesto de atrás, a espaldas de VALDIVIEZO LUCAS. Luego de un momento, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ detuvo el vehículo, paró un taxi, le dio dinero a las dos personas que también iban en el vehículo, EZEQUIEL y MICHAEL GARCÍA, les ordenó que se fueran y les dijo “ ustedes no han visto nada ”. 86.
De acuerdo con VALDIVIEZO LUCAS, luego de continuar la marcha, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, desde el puesto de atrás, sacó una pistola, le cargó el proveedor y se la aproximó al lado izquierdo del tórax. Le advirtió insistentemente que si no informaba dónde estaba WILCHES o si este no llegaba a la Plaza, lo “ pelarían ” y lo “ tirarían al río ”.
Luego, le dieron uno de los teléfonos celulares y le ordenaron llamar a Wilches. VALDIVIEZO LUCAS estableció comunicación con él, ellos le quitaron el teléfono para encender el altavoz y el afectado dijo en voz alta: “ WILCHES, estoy con ellos, vamos para la plaza ”. Los procesados no lograron encender el altavoz y colgaron. 87. Según la víctima, luego de desplazarse por algunas vías, llegaron a la plaza de Bolívar, cerca a la Catedral de la ciudad.
Sin embargo, no estacionaron y solo le preguntaron en forma reiterada a la víctima dónde estaba WILCHES. VALDIVIEZO LUCAS les dijo que desconocía el lugar en el que se encontraba. Ellos entonces continuaron la marcha. Cuando esperan el cambio a luz verde de un semáforo, los sobrepasó una camioneta de la Policía, la cual, más adelante les hizo la señal de pare.
MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA le dijo al conductor del vehículo, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, que la orden de detenerse, seguramente, obedecía a los vidrios polarizados del automotor, pero que estuviera tranquilo, que él “ cuadraba la vuelta ”. Antes de bajarse, sin embargo, amenazó a la víctima y le dijo: “ no respires, no te muevas porque te mato, te voy a pelar donde te muevas ”. 88.
De acuerdo con VALDIVIEZO LUCAS, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA se bajó del automotor, tomó su billetera, les mostró un documento a los policías y se puso a hablar con ellos. Mientras tanto, uno de los uniformados se acercó al conductor, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, y le dijo que descendiera del vehículo. A su vez, otro policía se acercó y abrió la puerta del copiloto, donde iba sentada la víctima.
Le preguntó a VALDIVIEZO LUCAS si todo estaba “en orden” y aquél, visiblemente atemorizado, le dijo que lo llevaban secuestrado. El policía le dijo que entonces se bajara. 89. De acuerdo con la entrevista de la víctima, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA les manifestó a los policías que VALDIVIEZO LUCAS era amigo, al paso que este intervino y aclaró que tales afirmaciones eran falsas y que ellos lo habían sacado a la fuerza de su domicilio y lo subieron al carro.
Luego de un momento, llegaron al lugar de los hechos otros uniformados, así como LUIS FERNANDO WILCHES, quien al parecer había dado aviso a Policía. En cierto momento, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA tomó aparte a VALDIVIEZO LUCAS y le dijo que “arreglara” con JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, pero que no lo fuera a denunciar. Mientras tanto, arribaron al lugar uniformados del Gaula y comenzaron a entrevistar a VALDIVIEZO LUCAS. 90.
A juicio de la Corte, el relato de la víctima reseñado es sólido. VALDIVIEZO LUCAS narró en detalle lo ocurrido, brindó explicaciones convincentes acerca de sus afirmaciones, justificó por qué pudo percibir cada suceso, los tiempos en que ocurrieron los hechos y la secuencia lógica de los acontecimientos. No muestra vacíos en los aspectos centrales de su relato que le resten credibilidad.
En la entrevista, además, es inequívoco que su reconstrucción fue el producto de la experiencia sufrida y no de suposiciones o invenciones. Además, expresó con sinceridad ciertos aspectos que no recordaba y no mostró tendencia a hacer más gravosa la situación de los procesados. 91. Pero, además, el relato de la víctima es coherente con otras pruebas, lo cual le otorga una significativa capacidad demostrativa.
El defensor de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ critica el uso, por parte del Tribunal, de la expresión “ pruebas de corroboración periférica ”, pues supondría el uso equívoco de una institución del derecho español. Sin embargo, más allá de la cuestión terminológica, lo relevante es que deben existir otras evidencias que, conjuntamente con las pruebas de referencia, lleven a la convicción al juez sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.
Esto ocurre en el presente caso. 92. De las afirmaciones de la víctima y del testimonio de JOHN EDGAR HERRERA, vigilante del edificio en el que aquella vivía, es claro que, contrario a lo sostenido por la defensa de GARCÍA VÉLEZ, JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS no conocía a los procesados. Aquél afirmó que no los había visto nunca y tampoco había hablado con ellos vía telefónica.
De ahí que no los había reconocido cuando lo abordaron intempestivamente en su vivienda. 93. Dijo saber que LUIS FERNANDO WILCHES había realizado una negociación sobre unas sim cards, a través de un intermediario, con “un tal” JOSÉ MANUEL, de Medellín. Señaló, también, que esta persona se había comunicado telefónicamente con el primero, en varias ocasiones, molesto por ciertas inconformidades en el desarrollo del negocio y que incluso lo había amenazado.
Sin embargo, aclaró que nunca había hablado con esa persona y que ni él ni WILCHES la conocían personalmente, físicamente. Respecto, de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, refirió que no tenía ninguna idea de quién era. 94. De forma coincidente, JOHN EDGAR HERRERA, vigilante del edificio en el cual habitaba la víctima, confirmó que, al abordar a VALDIVIEZO LUCAS a la salida del inmueble, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ le preguntó si él era “JUNIOR” y que interrogó al mismo guarda de seguridad si sabía cuál era el nombre del ofendido.
El vigilante también relató que, al llegar a la escena, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA le preguntó también a él si la víctima vivía en la edificación. Lo anterior muestra, entonces, que no existía un conocimiento personal mutuo entre los acusados y la víctima con anterioridad.
95. JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS sabía que WILCHES tenía un problema económico, por negocios, con una persona de Medellín llamada “ JOSÉ MANUEL ” y que éste lo había amenazado con ocasión de esa inconformidad. De igual forma, cuando la familia GARCÍA JIMÉNEZ llamó a VALDIVIEZO LUCAS para informarle que habían llegado dos desconocidos a reclamar el pago de una deuda, supo que uno de ellos era “ JOSÉ MANUEL ”.
Por esta razón, se comunicó con Wilches y este le pidió que les propusiera una cita, algunos minutos después, en la plaza de Bolívar. 96. El anterior contexto, sin embargo, no significa que los acusados y la víctima fueran “conocidos”, con el alcance que busca darle el defensor de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ. El argumento sugiere que el afectado abordó el vehículo de dos personas con las que había tenido trato o relación previos y que ello descartaría que lo hubiera hecho contra su voluntad o que los acusados buscaran coartarle la libertad.
Sin embargo, lo cierto es que, si bien la víctima tenía apenas una referencia de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, no poseía ninguna de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, y no conocía físicamente y tampoco había tenido trato alguno con los procesados. 97. De hecho, si los dos acusados se hubieran identificado al momento de abordarlo, esto tampoco habría tenido la posibilidad de generarle confianza, para que pudiera tener posibilidad la conclusión probatoria del argumento defensivo.
Por el contrario, por el tono agresivo y amenazador que asumieron los procesados desde que estaban en la casa de la familia GARCÍA JIMÉNEZ y se comunicaron con la víctima y debido a las amenazas previas que JOSÉ MANUEL había dirigido contra WILCHES, no era esperable que VALDIVIEZO LUCAS abordara voluntariamente el vehículo en el que ellos se movilizaban. 98.
Ahora, los defensores de los dos acusados cuestionan, precisamente, la coacción con la cual JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS fue abordado y subido al vehículo. Han intentado sostener la tesis de que ninguna de las pruebas muestra que se ejerció violencia contra él para someterlo, que este no rechazó irse con ellos ni abordar el vehículo y que, quienes se dieron cuenta del hecho, no consideraron que VALDIVIEZO LUCAS iba a ser o era víctima de un secuestro.
Esta perspectiva, sin embargo, parte de una aproximación unidimensional sobre la coacción. 99. Conforme se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la coacción que media para llevar a cabo la retención del sujeto en el secuestro no implica necesariamente violencia exteriorizable, perceptible o distinguible por terceros.
La víctima puede no ser objeto de violencia física, pero sí ser sometida a coacción moral. Lo relevante es que queda a merced de la voluntad de los secuestradores y pierde la capacidad de autodeterminación en cuanto a su derecho a la libre locomoción. 100. En este caso, minutos antes de salir de su casa, JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS había sido amenazado por uno de los procesados vía telefónica, quien le dijo que, si no hacía presencia en 5 minutos, debía atenerse a las consecuencias.
En la misma llamada, también los miembros de la familia en cuya vivienda VALDIVIEZO LUCAS había residido meses antes le advirtieron el tono agresivo en el que aquellos venían, pues precisamente por ello se encontraban molestos con él. Además, la víctima también era consciente de las amenazas que, previamente, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ había dirigido, vía telefónica, a LUIS FERNANDO WILCHES. 101.
En estas condiciones, cuando los procesados abordaron a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS a la salida de su domicilio, se aproximaron a él preguntándole por su identidad y este pudo percibir que se trataba de quienes habían llegado, procedentes de Medellín, a cobrar la “deuda”, se encontraba ya bajo coacción moral. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que esta no obró por sí sola, sino que hubo actos concretos de amedrentamiento que la reforzaron.
En la ocurrencia de tales actos coinciden varios los testigos. 102. VALDIVIEZO LUCAS relató que, luego de que uno de los acusados lo inquiriera por su identidad, cada uno de los procesados lo tomó de un brazo, le dirigieron palabras soeces y el que descendió en segundo lugar del automotor lo golpeó en la cabeza para presionarlo a caminar en dirección al vehículo.
Mientras tanto, la víctima refiere que les manifestó que no quería hacerlo e intentó resistirse, aunque no haya realizado maniobras físicas visibles de oposición. De igual forma, el guarda de seguridad del edificio declaró que la persona que abordó inicialmente a VALDIVIEZO LUCAS se le atravesó y le impidió continuar su camino. Que luego llegó el otro y se hizo a espaldas del afectado, le puso la mano en la espalda, lo empujó, a continuación de lo cual, cada uno de ellos lo tomó de un brazo y “ se lo llevaron con rumbo a la 17 ”. 103.
Por su parte, MICHAEL GARCÍA, quien había accedido a acompañar a los procesados y estaba en ese instante en el vehículo, también hizo alusión a la bofetada que uno de los procesados le propinó a la víctima entre el momento en que salieron del edificio y el lugar en el que estaba el automotor. Este testigo también afirmó en el juicio oral que, en cierto momento de ese trayecto, la víctima forcejeó con los acusados, para no continuar caminando con ellos.
De igual manera, señaló que aquellos le dieron un “jalonazo” para que se movilizara. 104. En desarrollo del debate probatorio y en el marco de las impugnaciones promovidas por los defensores se suscitó la discusión acerca de si el testigo en mención se había retractado en el juicio oral. Ello, pues pese a que en una entrevista inicial hizo referencia a actos de coacción más explícita que habría sufrido la víctima para abordar el vehículo, al rendir su testimonio quiso hacer ver que VALDIVIEZO LUCAS ingresó voluntariamente al automotor.
Además, sustentó el cambio de versión en que sus afirmaciones en la citada entrevista habían obedecido al temor infundido por los investigadores del caso. 105. Más allá de si se presentó, o no, una retractación, es evidente que el testigo sí matizó su declaración en el juicio oral. Con todo, ni siquiera el testimonio así presentado alcanza a ir en dirección contraria a lo que, de forma ostensible, muestra su propio testimonio apreciado en conjunto y en relación con las demás pruebas.
Como se indicó, el declarante admitió que en un momento la víctima trató de repeler el traslado a que estaba siendo obligado, que fue objeto de un golpe por parte de los procesados y que le dieron un “jalonazo”. En todo caso, luego aclaró y quiso hacer énfasis en que caminó por sus propios medios hacia el automotor y que lo abordó voluntariamente. 106.
La clarificación del testigo no desvirtúa que los procesados anularon la voluntad de la víctima. VALDIVIEZO LUCAS indicó que apenas se acercó al automotor y divisó en su interior a MICHAEL GARCÍA dejó de ejercer resistencia y abordó. Observar que dos personas conocidas iban ya dentro del automotor, se infiere, disminuyó el temor que estaba experimentando con el acto de coacción al que estaba siendo obligado.
Sin embargo, lo relevante, es que no solo fue extraído de la puerta de su domicilio bajo estado de coacción moral sino que, luego, mientras era movilizado dentro del vehículo, su autodeterminación fue completamente anulada. Esto se hizo particularmente patente cuando los procesados dieron dinero a MICHAEL Y EZEQUIEL GARCÍA y los enviaron en un taxi, como se destacará más adelante. 107.
De igual manera, es claro que la víctima no fue físicamente sometida, no se le ató ni se le alzó para ser puesta en el automotor, sino que caminó por sí misma. Esto, sin embargo, no significa que hubiera mediado su voluntad para acompañar a los procesados. Precisamente en la coacción moral se prescinde total o parcialmente de maniobras físicas y el sujeto sometido actúa por sus propios medios, pero a merced de los designios de los secuestradores, como ocurrió en este caso. 108.
Otra característica común de esta clase de coacción es que las amenazas más o menos veladas por parte de los captores impiden a la víctima dimensionar el alcance de las consecuencias de desacatar sus órdenes. Por lo tanto, esta suele actuar solamente por el miedo que genera el contexto de la situación, sin asumir el riesgo de rebelarse a la voluntad de los agresores.
Ello explica que en este caso no haya intentado resguardarse de nuevo en su domicilio, que no haya pedido ayuda al vigilante de la copropiedad o haya intentado huir. 109. De igual manera, cuando se coacciona moralmente al plagiado, dado que no existen actos físicos de agresión, el momento del sometimiento puede ser confuso para terceros que presencian la situación. Ello se acentúa cuando hay un intento de intercambio verbal entre víctima y victimarios, en la medida en que se disminuye la impresión de la violencia del acto.
Así, nótese que el guarda de seguridad del inmueble en el cual habitaba la víctima dijo no haber entendido bien lo ocurrido, pues no había visto violencia ni armas y que el afectado no pidió ayuda. Ello explica por qué no alertó a la Policía ni intentó detener la situación. Sin embargo, el testigo sí reveló que estaba “asustado” por la forma en la cual se habían llevado a VALDIVIEZO LUCAS. 110.
Se comprende también, de ese modo, por qué uno de los uniformados que testificó, expresó que al detener al vehículo en el que los acusados desplazaban a la víctima, la situación era confusa y no se sabía si se estaba ante un secuestro. Según VALDIVIEZO LUCAS, antes de bajarse a intentar manejar la situación con la patrulla de policías, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA le dijo: “ no respires, no te muevas porque te mato”.
De igual forma, el afectado refirió que, mientras tanto, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ le tenía la mano sobre las piernas, con lo cual, es claro, buscaba transmitirle el mensaje de que estaba bajo su control. 111. El estado de sujeción moral de la víctima en ese momento era entonces también manifiesto, aunque no fuera externamente perceptible de manera inequívoca.
Así mismo, luego de que uno de los uniformados de la patrulla se dio cuenta, en el retén, de que VALDIVIEZO LUCAS iba privado de la libertad y le ordenó descender del vehículo, MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA intentó llevar a la víctima a un lado y decirle que no lo fuera a denunciar. Este hecho podría ser interpretado, por quienes no estaban escuchando, como un intercambio que generaría dudas acerca de la agresión sufrida por VALDIVIEZO LUCAS, como lo afirma la defensa de GARCÍA VÉLEZ.
No obstante, la intimidación moral sufrida y el contenido de lo que VÉLEZ ARBOLEDA le transmitió, hacen evidente que los procesados habían procedido contra la voluntad del plagiado. 112. Ahora, el amedrentamiento, las amenazas y la retención ilícita de la víctima en el vehículo son incontrovertibles. Por designio de los secuestradores, VALDIVIEZO LUCAS fue ubicado en el puesto del copiloto y quien conducía, JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, le puso el cinturón de seguridad.
Luego de que los procesados enviaron en un taxi a MICHAEL Y EZEQUIEL GARCÍA, la víctima quedó a merced de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, quien lo amenazó en el tórax con una pistola durante el tiempo que duró el desplazamiento por las calles de la ciudad, hasta que fueron interceptados por la Policía. 113. MICHAEL GARCÍA también declaró haberle visto una pistola a MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, de color negro, aunque dijo que no la había utilizado.
Sin embargo, precisamente, la víctima afirmó que mientras los GARCÍA estuvieron en el vehículo, VÉLEZ ARBOLEDA no pronunció palabra alguna ni utilizó ningún arma. Relató que, en cambio, cuando ellos se bajaron, aquél tomó la pistola y procedió a amenazarlo de muerte. Explicó que cuando escuchó que el procesado cargó el proveedor del arma, giró la cabeza y se dio cuenta de que se trataba de una pistola de color negro. 114.
En estos términos, no hay duda de que MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA portaba un arma de fuego, con la cual amenazó en varias ocasiones a la víctima, mientras la llevaban retenida en el vehículo. La defensa de GARCÍA VELEZ critica la inferencia del Tribunal al respecto, que lo condujo a concluir, entre otros hechos, el uso del artefacto. Sin embargo, lo cierto es que la víctima y MICHAEL GARCÍA refieren haber visto la pistola negra en manos de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA y coinciden en las características que presentaba.
Además, los policías que interceptaron el vehículo la hallaron oculta en un compartimento interior del carro. 115. El episodio de la conversación telefónica entre VALDIVIEZO LUCAS y LUIS FERNANDO WILCHES también evidencia el estado de sujeción en el que viajaba la víctima. La defensa de GARCÍA VELEZ argumenta que WILCHES declaró que en la llamada VALDIVIEZO LUCAS habló gritándole, con lo cual quiso expresar una supuesta prohibición de hablar, prohibición que no existió y tampoco fue referida por la víctima en la denuncia. La entrevista, sin embargo, muestra con exactitud la coacción bajo la cual actuó el afectado en ese momento. 116.
De acuerdo con dicha prueba, al subirse al vehículo, los procesados le retuvieron a la víctima los dos teléfonos celulares que portaba. Cuando ya habían descendido MICHAEL y EZEQUIEL GARCÍA, le dieron uno de los teléfonos y le ordenaron llamar a WILCHES. Al establecer comunicación con él, sus captores le quitaron el teléfono para encender el altavoz, instante en el cual, la víctima asevera que gritó: “ Wilches voy con ellos para la plaza ”.
Los captores no lograron poner el altavoz y cortaron la comunicación. 117. El contexto de la situación revela que, en efecto, VALDIVIEZO LUCAS estaba impedido para hablar libremente vía telefónica desde que ingresó al automotor. El mensaje transmitido afanosamente a WILCHES mediante gritos, en medio de la situación, es una evidencia de ello.
Además, el relato de la víctima sobre las circunstancias mencionadas es consistente y armónico con lo indicado por WILCHES, en el sentido de que aquél le habló con gritos. 118. Ahora, el defensor de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ plantea que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, VALDIVIEZO LUCAS no afirmó que luego de pasar por la plaza de Bolívar con sus captores, estos continuaron la marcha con rumbo desconocido.
Insiste en que nunca la víctima fue puesta en un estado de zozobra y que los acusados atendieron a la primera señal de pare realizada por la patrulla de Policía. En contraste con lo anterior, la Corte observa que la inferencia del Tribunal fue adecuada, si se observa con cuidado la narración de VALDIVIEZO LUCAS. 119. La víctima relató que, inicialmente, tuvo la esperanza de que la retención terminara al llegar a la Plaza de Bolívar y quizás se encontraran con WILCHES.
Sin embargo, dijo que luego de llegar allí y de que los acusados, sin estacionar, le preguntaron insistentemente dónde estaba LUIS FERNANDO WILCHES y la víctima les contestó que no sabía, continuaron la marcha. Luego de ese momento, reiteró el afectado, lo invadió la angustia y el pánico, pues no solo ignoraba hacia dónde se dirigían ahora, sino que pensó que se materializaría las amenazas de muerte pronunciadas instantes antes por sus captores. 120.
Lo anterior es coherente, además, con lo indicado por el suboficial Reyes, uno de los policías que hizo parte de la patrulla que interceptó el vehículo. El uniformado testificó que, al abrir la puerta del copiloto en el que iba VALDIVIEZO LUCAS, lo vio en “shock”, en referencia al estado de angustia que pudo percibirle. La defensa de GARCÍA VÉLEZ asevera que este uniformado no dijo la verdad, pues en el informe de policía que diligenció el día de los hechos no dejó constancia de la afirmación realizada en juicio, en el sentido de que los acusados habían hecho caso omiso a una señal inicial del suboficial, en la Plaza de Bolívar, para que se detuvieran. 121.
Al respecto, el policía explicó que, dentro de todas las circunstancias que narró en el citado informe, olvidó señalar el citado hecho. En cualquier caso, el cuestionamiento de la defensa se cierne sobre una circunstancia que no incide en el hecho revelador, sobre el estado emocional de la víctima, en el cual el uniformado la encontró. Además, se trata de un aspecto en el que coinciden exactamente el agente y el afectado y ninguno de los demás testimonios se manifiestó en contrario. 122.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, se encuentra debidamente probado que JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA subieron a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, contra su voluntad, al puesto del copiloto del vehículo en el que viajaban, lo incomunicaron y, mientras GARCÍA VÉLEZ condujo el automotor por las calles de Pereira, VÉLEZ ARBOLEDA, desde el puesto de atrás del copiloto, cargó el proveedor de una pistola, se la aproximó al cuerpo y lo amenazó de muerte en varias oportunidades.
La escena se prolongó por varios minutos, hasta que una patrulla de la Policía Nacional interceptó el vehículo y le ordenó detenerse. 123. La víctima estuvo sometida durante el aludido lapso a coacción moral, bajo amenaza de muerte, con lo cual se anuló temporalmente su voluntad y sus facultades de locomoción. Como se precisó en las consideraciones del presente fallo, es irrelevante que la privación de la libertad no se haya prolongado por horas o más allá. Lo relevante es que, como está demostrado en este asunto, se produjo la violación a la autonomía de locomoción del sujeto pasivo y ello duró un término mínimo razonable. 124.
Lo anterior descarta que se haya presentado el error de tipo que plantea la defensa de GARCÍA VÉLEZ, pues este se funda en la supuesta voluntad con la cual VALDIVIEZO LUCAS los acompañó en el automotor, voluntad que, como se ha mostrado ampliamente, nunca existió. Por la misma razón, se excluye también la posibilidad de que el delito cometido haya sido el de constreñimiento ilegal, dado que este solo opera si los hechos no son típicos para otra conducta punible.
Por el contrario, está demostrado que los procesados retuvieron a la víctima y le restringieron temporalmente el derecho a la libertad de locomoción. 125. Por último, de forma opuesta a lo planteado por el defensor de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ, está suficientemente demostrada la agravante imputada a los acusados, derivada de la tortura moral infligida a la víctima.
El apoderado cuestiona que del hecho de que haya sido encontrada la pistola al anterior del vehículo, no se puede inferir que haya sido utilizada contra VALDIVIEZO LUCAS. Sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores, el relato de quien padeció el plagio no deja ninguna duda al respecto. MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA cargó el proveedor del arma de fuego para mostrar la seriedad de su amenaza, la acercó al cuerpo de la víctima y le dijo que si WILCHES no llegaba a la Plaza de Bolívar, lo “pelaría” y lo tiraría al río”, amenaza que adquirió vigor cuando los procesados pasaron sin detenerse en la Plaza y continuaron la marcha. 126.
La intimidación con el arma de fuego se repitió, incluso, cuando el vehículo fue detenido y VÉLEZ ARBOLEDA intentó controlar la situación con los policías de la patrulla. El procesado le dijo a la víctima que no hiciera manifestación alguna, que no “respirara”, que no se moviera, mientras él se bajaba a hablar con los uniformados, o de lo contrario lo mataría. En ese momento, como quedó probado, VALDIVIEZO LUCAS iba invadido por el miedo, al considerar que los procesados se dirigían a materializar las amenazas.
En estas condiciones, está debidamente demostrado que los captores acudieron al amedrantamiento continuo de la víctima, mientras estuvo a merced de ellos. Conclusión 127. La Corte encuentra que, a diferencia de lo planteado por los impugnantes, se configuró la circunstancia del “ testigo no ubicable ”, respecto de JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, pues la Fiscalía llevó a cabo, infructuosamente, todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles.
Surgió, así, una circunstancia de fuerza mayor, razonablemente insuperable, para no poder hacer comparecer a la víctima. En consecuencia, resultaba admisible, como pruebas de referencia, la denuncia y la entrevista, proporcionadas por aquella. 128. Por otro lado, la Sala concluye que las pruebas de referencia, en particular la entrevista rendida por la JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, apreciadas en conjunto con los demás medios de convicción, acreditan más allá de toda duda razonable la ejecución de la conducta punible, en la modalidad agravada, y la responsabilidad de los acusados.
Quedó demostrado que JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA subieron, contra su voluntad, en el vehículo en el que se transportaban, a JORGE LUIS VALDIVIEZO LUCAS, allí lo retuvieron y mientras era transportado por varias calles de Pereira lo amenazaron, mediante arma de fuego. 129. En consecuencia, la Corte dispondrá confirmar la sentencia impugnada por los defensores de los acusados. 130.
Se advierte que contra esta decisión no procede recurso alguno, pues no se trata de un fallo de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior (inciso 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), mediante la cual, por primera vez, condenó a los acusados por el delito de secuestro simple agravado. Segundo. -Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero.- Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar.
Hugo Quintero Bernate presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2