FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1779-2025 Radicación Nº 60929 Aprobado Acta No.152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN, contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión del Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales en la modalidad simple.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN y Magda Leonor Sánchez Bernal convivieron como pareja, desde el año 2007, en el inmueble ubicado en la carrera 33 No. 4A - 22 de Bogotá. Producto de esa unión procrearon a la menor S.L.N.S. Sin embargo, desde el 2012, aunque siguieron residiendo en la misma casa, en cuartos separados, decidieron culminar su relación. El 2 de abril de 2017, en medio de un diálogo entre la expareja, sobre la situación actual de la misma, Magda Leonor Sánchez Bernal le dijo a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN que por qué no se separaban “por las buenas” o, de lo contrario, ella buscaba un abogado y “tendría que adelantarse el proceso”.
En ese momento surgió una discusión entre estos, en la que NOVOA RINCÓN se sulfuró, insultó a Sánchez Bernal con palabras soeces y le pegó un puño en el brazo izquierdo. Ante dicho altercado, la niña S.L.N.S., que también estaba en la vivienda, salió en busca de ayuda y alertó de lo acaecido a la Policía Nacional. Por los anteriores sucesos, a Magda Leonor Sánchez Bernal le fue otorgada incapacidad médico legal de tres días sin secuelas.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. Denunciados estos hechos por la ofendida1, el 13 de junio de 20182, en audiencia dirigida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada3, definida en el artículo 229 -inciso 2°- de la Ley 599 de 20004.
En iguales términos lo acusó después5. 4. Agotado el trámite ordinario sin incidencias que ameriten mención explícita6, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá profirió la sentencia de 23 de abril de 20217, por la cual condenó al implicado como autor del delito de lesiones personales agravadas, conforme los artículos 112 -inciso 1°-8 y 119 -inciso 2°-9 del Código Penal. 1 La denuncia se presentó el 3 de abril de 2017. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 109 y 110. 3 “ARTÍCULO 229.
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”. 4 Modificado por la Ley 1850 de 2017. 5 La formulación de acusación se surtió el 23 de octubre de 2018.
Cuaderno de Primera Instancia, folio 99. 6 La audiencia preparatoria se surtió el 16 de julio de 2019 -Cuaderno de Primera Instancia, folio 86- y el juicio oral en sesiones de 2 y 19 de marzo de 2021 -Cuaderno de Primera Instancia, folios 43 y 44; y, 39 y 40, respectivamente-. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 17-34. 8 “ARTÍCULO 112.
INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”. 9 “ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 4 Encontró demostrado que aquél golpeó a Magda Leonor Sánchez Bernal y le causó la lesión corporal denunciada, pero echó de menos la existencia de un núcleo familiar entre ellos.
Le impuso, en consecuencia, las penas de 32 meses de prisión (que suspendió condicionalmente) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración. 5. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 26 de mayo de 202110, la confirmó, pero suprimió el agravante -artículo 119 -inciso 2°- de la Ley 599 de 2000- deducido por el A quo contra NOVOA RINCÓN. Consideró, en ese sentido, que al nombrado no le fue imputada ninguna circunstancia fáctica indicativa de que la agresión irrogada a la víctima se haya producido en un contexto de violencia de género o en el marco de un patrón de discriminación, es decir, “por el hecho de ser mujer”.
En tal virtud, reajustó la pena y la cifró en 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. 6. Contra la anterior determinación, la defensa presentó recurso extraordinario de casación. 7. Mediante proveído AP3514 de 17 de noviembre de 2023, la Sala inadmitió los cargos tercero y cuarto de la demanda; y, admitió el primero y segundo, cuya Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble”. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2-25.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 5 sustentación en audiencia se efectuó el 18 de abril de 2024. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. En lo que interesa a este fallo, los dos cargos admitidos se resumen así: 8.1. En el primero, el defensor denunció la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 200411.
En su sentir, el delito de lesiones personales por el cual finalmente se dictó condena, conforme el precepto mencionado, es de aquéllos frente a los que la conciliación ha de tramitarse previamente a la imputación como condición de procesabilidad de la acción penal. Dado que ese requisito no se satisfizo en este caso, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la comunicación de cargos, inclusive, para proceder en consecuencia, tal como lo 11 “ARTÍCULO 522.
LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias.
En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0640_2001.html#1 Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 6 dispuso esta Sala en la decisión SP1283-2019, y máxime cuando “desde la denuncia y la entrevista de la presunta víctima se dejó claro que las partes en conflicto no compartían lecho y mesa… y por tanto se desvirtuaba la existencia del núcleo familiar”12. 8.2.
En el segundo, censuró la violación del debido proceso en sus aristas de legalidad y juez natural. Sostuvo que, como no se agotó la conciliación, tanto el juez de control de garantías como los de conocimiento carecían de competencia para tramitar y decidir este asunto, lo cual supone el quebrantamiento de las garantías antes mencionadas. En tal virtud, la actuación está viciada desde la formulación de imputación. V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS 9.
El apoderado de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN expuso los mismos argumentos descritos en la demanda de casación. 10. Para el Fiscal 1º delegado ante la Corte los dos cargos admitidos tienen una causa común; esto es, la variación de la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado. A su juicio, las instancias 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 38.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 7 quebrantaron el principio de legalidad al realizar la readecuación típica de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, vulnerándose los derechos e intereses superiores de la mujer víctima. Lo anterior, indicó, debido a que se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en la providencia SP2251 de 18 de junio de 2018, según el cual, pese a que el procesado y la víctima para la fecha de los hechos estaban separados de hecho, su convivencia bajo un mismo techo implicaba que las agresiones investigadas se enmarcaran en un contexto de violencia doméstica.
En ese orden, aseveró que no se presenta la nulidad invocada por la defensa, pues la situación fáctica juzgada se aviene al delito de violencia intrafamiliar agravada y no propiamente al de lesiones personales. Por ello, requirió que, de manera oficiosa, se declare la ineficacia de lo actuado desde que se modificó el nomen iuris de la conducta punible cometida por EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN. 11.
El Procurador 1º delegado para la Casación Penal dijo que, en reciente decisión (rad. 61885), esta Corporación realizó diversas advertencias sobre la importancia de que la fiscalía determine de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes, con el propósito de evitar futuras nulidades que afecten garantías fundamentales. No obstante, añadió, en el presente asunto, aunque en la imputación se estableció, según la propia víctima, que ya Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 8 no tenía un proyecto común con el procesado desde el año 2015, pese a que convivían, el ente acusador, erróneamente, calificó las agresiones denunciadas bajo el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada.
Por consiguiente, coadyuvó la petición de nulidad deprecada por el demandante desde la audiencia de formulación de imputación, en la medida en que, la situación fáctica se estructura en la conducta punible de lesiones personales; y, por ello, era obligatorio agotar la conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción penal, según el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar 12. La Sala, como se anticipó en la audiencia de sustentación, no se pronunciará sobre la solicitud de nulidad planteada en dicha diligencia por el delegado de la Fiscalía, como quiera que se trata de una nueva postulación, ajena a la temática propuesta en los cargos admitidos. Se recuerda que, la sentencia de primera instancia, decisión en la que se varió la calificación jurídica cuestionada por el Fiscal, solo fue impugnada por la defensa; de ahí, la evidente ausencia de interés en su Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 9 pretendida declaratoria de ineficacia de lo actuado desde la emisión de esa providencia. Delimitación del problema jurídico 13.
En este caso, a fin de adoptar la decisión que corresponda, se analizarán de forma conjunta los dos cargos admitidos, en atención a que guardan identidad de fundamento y designio, esto es, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ante la indebida calificación jurídica de los hechos efectuada por la fiscalía. Lo anterior, según el demandante, ya que, de acuerdo con las circunstancias fácticas denunciadas por Magda Leonor Sánchez Bernal, las mismas se tipifican en el delito de lesiones personales y no en el de violencia intrafamiliar; razón por la cual debió agotarse la conciliación, como requisito de procedibilidad de la acción penal, sin que se haya efectuado; máxime que, finalmente, EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN fue condenado por la referida conducta punible contra la vida y la integridad personal. 14.
En este orden, se abordarán las temáticas relacionadas con la calificación jurídica de los hechos y la conciliación como presupuesto preprocesal. Adicionalmente, se desarrollará la jurisprudencia en punto de los eventos en los cuales la acción penal inició Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 10 correctamente por una conducta punible que no es querrellable, pero, en el transcurso de la misma, esta varió por una que sí ostenta tal calidad; para, posteriormente, resolver el caso concreto.
De la calificación jurídica de los hechos 15. Para iniciar, la Sala debe precisar que el objeto de análisis en este acápite se centra en determinar si fue correcta o no la imputación del ilícito de violencia intrafamiliar o, como lo propone el defensor, coadyuvado por el Ministerio Público, debió endilgarse al procesado la conducta punible de lesiones personales, con independencia de si se configura o no el agravante respecto del reato contra la familia -inciso 2º del artículo 229 del Código Penal-, en la medida en que tal aspecto no fue objeto de debate. 16.
En la audiencia de formulación de imputación adelantada el 13 de junio de 2018, la Fiscal delegada expuso los hechos de la siguiente manera13: [Mediante] denuncia de fecha 3 de abril de 2017, por parte de la señora Magda Leonor Sánchez Bernal, quien manifiesta que para el día 2 de abril de 2017, ustedes [víctima y procesado] vivían en la carrera 33 No. 4 A - 22, 13 Récord 02:58 a 4:20 minutos de la audiencia de formulación de imputación realizada el 13 de junio de 2018.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 11 barrio Veraguas, y ese día, estaban hablando, y ella le dijo [a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN] que por qué no se separaban, que arreglaran las cosas o que ella iba a conseguir un abogado; usted empezó a tratarla con palabras vulgares, soeces, y ella le dijo que si no iban por las buenas, iba a contratar un abogado y tendría que adelantarse el proceso, a lo cual, usted la agrede pegándole un puño en el brazo.
Una menor [hija en común del acusado y la víctima] que estaba sale a pedir apoyo a la Policía y ella llama a su progenitor [al de Magda Leonor Sánchez Bernal] para que la auxiliara e igualmente para prestarles apoyo a las dos. A raíz de estos hechos la señora Magda Leonor Sánchez Bernal fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 7 de abril de 2017, por parte del perito John Wilverth Villegas Bermúdez, y en análisis, interpretación y conclusiones se plasma: “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Cortante. Incapacidad médico legal definitiva de tres (3) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. 17. En razón de la descrita situación fáctica, se imputó a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada14, definida en el artículo 229 -inciso 2°- de la Ley 599 de 200015.
En 14 “ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”. 15 Modificado por la Ley 1850 de 2017.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 12 iguales términos se formuló la acusación, sin que el apoderado del procesado solicitara alguna aclaración o adición sobre el particular16. 18. Una vez agotada la práctica probatoria y aunque la fiscalía en los alegatos de conclusión solicitó condena por el mismo reato imputado a NOVOA RINCÓN; el juez de primer grado, como lo indicó al momento de anunciar el sentido del fallo, varió la calificación jurídica y declaró penalmente responsable al nombrado como autor del delito de lesiones personales agravadas, conforme los artículos 112 -inciso 1°-17 y 119 -inciso 2°-18 de la Ley 599 de 2000.
Así, consideró que, si bien se demostró que aquél golpeó a Magda Leonor Sánchez Bernal y le causó la lesión corporal denunciada, no se acreditó la existencia de un núcleo familiar entre ellos, “en la medida que los contendientes compartían un techo, sin embargo, sus intereses antes y después de los hechos objeto de análisis, responden a su renuncia mutua de no mantener la unidad y armonía familiar.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que se finiquitó la voluntad inicial del proyecto de vida en común”19. 16 La formulación de acusación se surtió el 23 de octubre de 2018. Cuaderno de Primera Instancia, folio 99. 17 “ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”. 18 “ARTÍCULO 119.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble”. 19 Cuaderno de Primera Instancia, folios 24 y 25. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 13 19.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del principio de limitación, al resolver la alzada propuesta por el defensor como apelante único, sobre la referida variación de la calificación jurídica, solo se ocupó de determinar si procedían las nulidades invocadas por el recurrente por la presunta vulneración del principio de congruencia y del debido proceso.
Dichas pretensiones fueron despachadas de forma desfavorable, en atención a que el cambio de tipificación, sin la modificación del aspecto factual y personal, se realizó por un reato de menor entidad, lo que resultó más benéfico para los intereses del acusado; además, se determinó que no “es posible exigirle al Ente Acusador el agotamiento de un presupuesto procesal previo al trámite penal que primigeniamente no le era obligatorio cumplir, ya que, como se indicó, la variación de la calificación jurídica al reato de lesiones personales devino de un análisis de los medios suasorios practicados en el escenario de debate, el hecho novedoso de la no convivencia”20. 20.
De lo descrito, la Sala advierte que el cambio en la calificación jurídica de los hechos denunciados por Magda Leonor Sánchez Bernal devino de una errada comprensión del ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado para la fecha de los sucesos (2 de abril de 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 14 2017) por la Ley 1142 de 200721. 20.1. La Sala de Casación Penal, en providencia SP8064 de 7 de junio de 2017, rad. 48047 -emitida por obvias razones antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 201922, que no es aplicable al caso en concreto, en razón a la fecha de los hechos-, en la armonía y unidad familiar identificó el bien jurídico protegido en la precitada disposición -artículo 229 del Código Penal-, cuya tutela se limitó a los miembros nucleares de la familia; es decir, ese ámbito más entrañable e íntimo de relacionamiento familiar.
Así, se especificó que dichos integrantes están 21 “ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo ”. 22 “ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 229.
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html#229 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html#229 Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 15 enlistados en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, a saber: a) los cónyuges o compañeros permanentes; b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) los ascendientes o descendientes de los anteriores, así como los hijos adoptivos; y, d) todas las demás personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la unidad doméstica. 20.1.1.
La diferenciación de los referidos roles familiares llevó a la Sala a precisar los eventos en los cuales los maltratos entre aquéllos podían constituir violencia intrafamiliar y determinó en qué casos no se realiza la conducta punible, por no pertenecer el sujeto pasivo de la misma al núcleo familiar del agresor. Bajo ese entendido, se consideró que el reato en estudio tenía lugar: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar.
(ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 16 (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado. 20.1.2.
De igual manera, en esa oportunidad la Corte definió la problemática originada en escenarios en los que dos personas, pese a tener un nexo de familia por el hecho de ser padre y madre de un hijo común, no pertenecían a un mismo núcleo familiar, por el hecho de no convivir juntos. De esa manera, se reconoció que “existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables y, asimismo convivencias que, al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”.
Por ello, destacó la Sala, “es necesario ponderar que, si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla por terminada”. 20.1.3.
Por consiguiente, esta Corporación llegó a la conclusión de que, si no existe convivencia, tratándose de exparejas o de padres de hijos comunes que nunca han convivido, los maltratos no pueden adecuarse típicamente en el delito de violencia intrafamiliar, pues entre personas en tales condiciones no existe un núcleo familiar. En ese orden, el contexto central exigido por el tipo penal implica Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 17 un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto, que supone una verdadera unión y conjunción. 20.1.4.
Ahora, para clarificar cuando existe ese núcleo, se acudió al concepto de unidad doméstica, determinada, por lo menos, a partir de la convivencia de la víctima y el victimario “bajo un mismo techo” y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia; esto es, comunidad de vida que implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común. 20.1.5.
Conforme a lo descrito, la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de “reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo”, ya que “no son los vínculos biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica, sino la comunidad integrada”. 20.1.6.
Así, la Corte concluyó en ese asunto, que sí había unidad doméstica, en la medida en que los involucrados -compañeros permanentes y padres de un menor, que vivían en un mismo inmueble, pero en habitaciones separadas, sin mantener vida marital- mantenían una convivencia cotidiana y permanente, siendo este, en últimas, el criterio preponderante para verificar si existe o no núcleo familiar tratándose de una pareja.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 18 20.2. Entonces, de acuerdo con los elementos reseñados en precedencia, la Sala encuentra que, según las condiciones demostradas en que vivían EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN y Magda Leonor Sánchez Bernal, entre ellos sí estaba conformado un núcleo familiar para la fecha de los sucesos. 20.2.1.
En efecto, se tuvo conocimiento de que, para el momento en que se materializó la agresión, el procesado y la víctima ya no hacían vida marital como pareja, como lo refirieron ambos en el juicio23. Sin embargo, también se acreditó que los dos residían en el mismo inmueble con su menor hija. Incluso, nunca fue objeto de discusión dicha circunstancia -convivencia bajo un mismo techo-, conocida desde la imputación, contrario a lo aseverado por el demandante en su primer cargo. 20.2.2.
De igual manera, de acuerdo con lo manifestado en juicio por la señora Sánchez Bernal, se conoció que, pese a la separación de cuerpos, al residir en el mismo inmueble con NOVOA RINCÓN compartían “los espacios de la casa únicamente”24. Esta afirmación, advierte la Sala, no es ajena a la realidad o modo de convivir que se presentó entre el procesado y la ofendida.
Lo anterior, debido a que, analizadas las circunstancias factuales que rodearon la agresión 23 Magda Leonor Sánchez Bernal rindió su testimonio en la sesión del juicio oral de 2 de marzo de 2021; y, por su parte, EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN declaró el 19 de ese mismo mes y año. 24 Récord 37:27 minutos de la audiencia de juicio oral de 2 de marzo de 2021.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 19 denunciada, se tiene que la misma se originó en la habitación del acusado, por lo que se infiere que no había ninguna barrera para la circulación libre por la propiedad; máxime, cuando EDSON QUERUBÍN en juicio así lo reconoció; y, destacó, además, que la casa solo tenía una puerta de acceso. 20.2.3.
Súmese a lo anterior que la unidad doméstica también la conformaba la menor hija en común del acusado y la víctima, quien presenció la agresión que padeció su progenitora, según se demostró a partir del audio de los sucesos incorporados al proceso a través del testimonio de Magda Leonor Sánchez Bernal, quien grabó los mismos a través de su teléfono móvil, y en el que se escuchan los gritos y llanto de la niña. 20.3.
En consecuencia, se trató de una unidad doméstica en la que, pese a la interrupción de la vida marital entre el procesado y víctima, estos siguieron conviviendo junto con su descendiente, quienes compartían algunos espacios en la casa. 20.4. El contexto fáctico descrito demuestra que el censor se equivoca al afirmar que el condenado y la víctima no vivían bajo el mismo techo.
Además, tal cercanía implicó interacción en lugares del inmueble; máxime, cuando dicho compartir implicaba la crianza de su menor hija. 20.5. Entonces, por las razones aquí expuestas es claro que EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN, al tiempo Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 20 de los maltratos denunciados por Magda Leonor Sánchez Bernal, seguía integrado a la unidad doméstica familiar conformada por aquella, él y su hija en común; ello, producto de la convivencia cotidiana y permanente que mantenían. 20.5.1.
La jurisprudencia (SP1283, de 10 de abril de 2019, rad. 49056) a la que acudieron tanto el juez de conocimiento como el demandante, y que sirvió como fundamento de su postura en torno a la configuración del delito de lesiones personales en este caso, no se aviene con las circunstancias descritas, en atención a que, en esa oportunidad, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre la agresión de una mujer a su expareja, quienes “no hacían vida en común para el momento en que sucedieron los hechos”; ello, debido a que, para la época de los sucesos, ya no residían bajo un mismo techo, pues hacía más de un mes que se encontraban separados.
Por ese motivo, se encontró atípica la conducta punible de violencia intrafamiliar por la cual fue acusada y condenada la procesada. 20.5.2. Además, debe la Corte resaltar que, no en vano el literal a) del parágrafo 1º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019, establece que también pueden incurrir en el delito de violencia intrafamiliar, “Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado”, precepto que reitera la necesidad de asegurar la tranquilidad y armonía del hogar en concreto.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 21 21. Bajo este entendido, la atribución del delito de violencia intrafamiliar en la formulación imputación fue correcta; de ahí, la improcedencia de la nulidad deprecada por el censor, coadyuvado por el Ministerio Público, desde esa etapa procesal; mas aun al advertirse que el apoderado de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN pretende sacar provecho de su propia omisión, al reprochar la ausencia de conciliación en este asunto, alegando, ello sí, de forma infundada, que desde el inicio se conoció que el procesado y la víctima no convivían, cuando lo cierto es que en dicha inicial diligencia no hizo ninguna mención al respecto; y, tampoco expuso alguna observación en torno a la tipificación de los hechos en el reato contra la familia. 22.
Para la Sala, podría merecer críticas el cambio en la calificación jurídica efectuado por el juez de conocimiento, al entender que, ante la ausencia de vida marital entre el acusado y la ofendida, se desvirtuó el ingrediente normativo “núcleo familiar” que integra la estructura típica del referido ilícito. Sin embargo, ello contravendría el principio de prohibición de reforma en peor, pues la defensa funge como apelante único.
Por ejemplo, si se invalidara la actuación desde el anuncio del sentido del fallo -momento procesal en el que se varió la calificación jurídica-, sería palmaria la reforma en peor, pues el juez de conocimiento tendría que emitir el fallo a que hubiera lugar por el delito de violencia intrafamiliar agravada -imputado a NOVOA RINCÓN-. Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 22 23.
Por tanto, aun cuando se evidencia el error descrito, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el presente caso, en garantía del principio de non reformatio in pejus. Del agotamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal 24. Para la Sala, en este específico caso, es indispensable pronunciarse acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, como quiera que la conducta punible por la que resultó condenado EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN es la de lesiones personales simples, que tiene el carácter de querellable; lo que supone, el agotamiento de la conciliación preprocesal en los términos del artículo 522 de la Ley 906 de 200425. 25.
En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la querella es condición 25 “ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0640_2001.html#1 Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 23 indispensable para la activación de la jurisdicción penal.
Ese requisito se traduce en la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal. Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimas relativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, que fueron ya definidas por esta Sala en la sentencia SP7343 de 24 de mayo de 2017, rad. 47046, así: (i) Oportunidad (art. 73).
Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad de la querella (art. 77). (ii) Legitimación (art. 71). Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes personas: si falleció lo harán sus herederos; si es incapaz o persona jurídica el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos; si se afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el Defensor de Familia.
(iii) Contenido (art. 69). La querella debe contener, indefectiblemente, una «relación detallada de los hechos» que conozca el interesado, respecto de los cuales se Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 24 verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán el límite de la imputación y, en general, del objeto del proceso que se adelante. 26.
Aunado a lo anterior, el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, prevé la conciliación preprocesal como “requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal” cuando se trata de delitos querellables, lo que quiere decir que i) si las partes no llegan a un acuerdo o ii) el querellado no asiste26, hay lugar a iniciar la acción penal, pues si hubiere acuerdo “el fiscal procederá a archivar las diligencias.” 26.1.
Bajo ese entendido, como quiera que la querella y la diligencia de conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicción penal y, por ende, de la adquisición de competencia por los respectivos jueces para conocer del asunto; la viabilidad del inicio del proceso por un delito querellable con la formulación de la imputación, se encuentra supeditada a que el juez de control de garantías, ante quien se realizará dicho acto, verifique la concurrencia de las condiciones que le permiten intervenir válidamente. 26.2.
En esas condiciones, la comprobación temprana de la existencia tanto de la querella como de la conciliación es imperativa porque solo así adquieren relevancia jurídica los hechos puestos en conocimiento de 26 Pues la inasistencia de querellado “motivará el ejercicio de la acción penal”. Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 25 las autoridades, con lo que se evitan persecuciones penales que, a más de representar un desgaste innecesario para la administración de justicia, podrían ser arbitrarias por cuanto representan injerencias inconstitucionales en derechos fundamentales27. 27.
Es entonces, como lo ha venido reconociendo esta Sala, la audiencia de formulación de imputación el escenario idóneo para adelantar el control judicial sobre los presupuestos de validez del inicio del proceso, por lo que allí se tendrá que propender por determinar si existe querella, en caso de ser así, si la misma cumple con los presupuestos legales para su validez; y, por último, si se agotó la conciliación en las condiciones descritas en el artículo 522 ya citado28. 28.
En este punto, vale traer a colación lo resuelto por la Corte en la decisión SP7343 de 24 de mayo de 2017, rad. 4704629, en razón a que, en esa oportunidad, se establecieron las siguientes reglas respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción penal: (i) la querella -y la conciliación preprocesal- no son hechos jurídicamente relevantes;
(ii) su verificación debe hacerse en la audiencia de imputación; 27 Cfr. CSJ SP7343-2017, 24 may. 2017, rad. 47046. 28 Cfr. CSJ, 15 may. 2013, rad. 39929. 29 Línea ratificada en decisión CSJ SP352-2023, 23 ago. 2023, rad. 58985. Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 26 (iii) si la Fiscalía omite su acreditación y el juez de control de garantías no realiza el respectivo control, la verificación puede hacerse en la audiencia de acusación, destinada al saneamiento del proceso;
(iv) incluso, este aspecto puede ser constatado durante el juicio oral; (v) si su acreditación se hace deficitariamente y la defensa guarda silencio, se entiende convalidada la irregularidad; (vi) esta verificación está cobijada por el principio de libertad probatoria; (vii) su constatación puede hacerse con la manifestación que haga el fiscal, siempre y cuando suministre la información suficiente para dar por cumplido el requisito; y, (viii) durante el trámite de la apelación no es factible que el juzgador solicite información sobre la querella (y la conciliación pre procesal). 29.
En este orden, la querella y la conciliación son cuestiones trascendentes, pues determinan la competencia del Estado para intervenir penalmente en un conflicto y, principalmente, para imponer una sanción penal, que necesariamente involucra diversos derechos fundamentales (libertad, buen nombre, etcétera). Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 27 30.
Ahora, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales ya referidos se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención el Estado en el ámbito penal; no obstante, quien lo hace tendrá que: (i) explicar razonablemente la extemporaneidad del planteamiento; (ii) asumir la respectiva carga demostrativa;
(iii) tener presente que la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes; y, (v) que las demás partes e intervinientes podrán oponerse, como también pueden hacerlo, por ejemplo, cuando se aporta información concerniente a la muerte del procesado con el propósito que se declare extinguida la acción penal, o de indemnización integral con el mismo fin30.
Desarrollo jurisprudencial 31. Con el estudio de este asunto se pudo establecer que esta Corporación se ha ocupado de fijar la solución de casos en los que la acción penal se inició por un delito querellable sin que se agotara el requisito de procedibilidad referido a la conciliación o, de aquellos eventos, en los que se imputó de forma errada un delito que no reviste tal calidad, cuando lo cierto es que su 30 CSJ SP352-2023, 23 ago. 2023, rad. 58985.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 28 tipificación corresponde a uno que sí la ostenta. Ante esas situaciones, se ha determinado que la salida procesal adecuada en garantía de los derechos de las partes resulta ser la nulidad. 31.1. En efecto, en diversas decisiones31, como la SP7343 de 24 de mayo de 2017, rad. 47046, se estableció que, como el delito imputado requería querella y no se había surtido la conciliación preprocesal, la actuación resultaba viciada de nulidad, por cuanto: [e]n todo caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen, en el que se permitió que el mismo avanzara más allá de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificación corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-, apenas se advierta su omisión, obviamente, con el respeto debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la contradicción. Si el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los efectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan de acuerdo a lo ya expuesto [nulidad]. 31.2.
Este criterio fue reiterado recientemente en la providencia SP1297 de 29 de mayo de 2024, radicado 59688, en la que se concluyó que: 31 CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637; AP876-2015; SP1696-2019; AP2688-2021; y, SP352- 2023, entre otras. Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 29 En lo relativo al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación en delitos querellables y la consiguiente obligación del Fiscal de citar a querellante y querellado a diligencia, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que se trata de un presupuesto de validez del inicio del proceso que debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046).
La ausencia de este requisito implica la invalidez de la actuación, por tratarse de un aspecto sustancial del debido proceso cuya omisión vulnera el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la existencia de este requerimiento, su obligatoriedad se encuentra sujeta a que sea verificada la materialidad del tipo penal, sin cuya acreditación deriva la conducta eventualmente en atípica. 31.3.
También, en eventos en los que se atribuye una conducta punible, no querellable, que en realidad no concurre, cuando el delito que se configura sí lo es, la solución adoptada ha sido declarar la ineficacia de lo actuado. En la sentencia de 10 de abril de 2019 (SP1283), radicado 49560, se consideró lo siguiente: Dentro del marco creado por las anteriores premisas, es incontrovertible que el delito de violencia intrafamiliar no concurría en el caso concreto, comoquiera que, conforme se observó, Orladis de Jesús Suárez Agudelo y Jhoan Alberto Velásquez Cortés, no hacían vida en común para el momento en que sucedieron los hechos, resultando por ende atípica la conducta que por dicho punible le fue Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 30 imputada y por la cual fue acusada y condena la procesada.
Sin embargo, toda vez que el maltrato físico inferido por la mujer al varón (lesión a nivel de zona para-vertebral derecha, con sexto nivel torácico, de 1,2 cm de longitud, costrosa, seca, de bordes eritematosos, sin signos de infección ni limitación funcional), determinó en el análisis, interpretación y conclusiones por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que el mecanismo traumático de lesión fue “Corto Punzante” y que produjo una “Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE DIEZ (10) DÍAS, sin secuelas”, el hecho objeto de querella en este proceso si bien por las razones señaladas no configura violencia intrafamiliar, sería constitutivo de lesiones personales en términos del art. 112 del C.P., con una sanción de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión. (…) Por tanto y dado que para el delito de lesiones personales con incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas, se ha previsto en el art. 112 del C.P., una sanción de 16 a 36 meses de prisión, de menor entidad que la señalada para el de violencia intrafamiliar originalmente imputado, manteniendo además identidad en el núcleo básico de la imputación y en el fundamento fáctico, y siendo que el mismo fue susceptible de controversia en desarrollo del juicio oral y que no se afectan derechos de los demás sujetos intervinientes, resultaría viable variar la calificación típica que se le diera a los hechos de violencia intrafamiliar por lesiones personales, de no advertirse frente al panorama creado por la correcta tipificación de la Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 31 conducta, que concurre una condición de procedibilidad evidentemente no satisfecha dentro del trámite adelantado, razón por la cual cuanto procede es casar la sentencia, pero declarando la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación (16 de septiembre de 2015), con miras a que se cumpla con el debido proceso en términos del art. 522 de la Ley 906 de 2004. 32.
Sin embargo, la Corte no ha analizado los casos en los que la formulación de imputación se efectuó, adecuadamente, por un delito no querellable -como se presentó en este asunto, según se expuso en precedencia-, pero en el desarrollo de la actuación se determina, erróneamente, que el tipo penal atribuido -no querellable- no es aquel que se materializó, sino que corresponde a uno de menor entidad que además tiene la calidad querellable. 33.
Así, cuando el referido cambio en el juicio de tipicidad sobreviene en la actuación procesal como consecuencia de un yerro en la variación de la calificación jurídica de los hechos, no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, así como, de aquellos presupuestos referidos a la caducidad de la querella o la presentación de esta, a pesar de que el delito por el cual se profirió condena es de naturaleza querellable.
Lo anterior, en la medida en que no resulta lógico ni atendible la exigencia de cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción penal, esto es, la conciliación, la querella y la no caducidad de la misma, definidos en los Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 32 artículos 522, 74 y 73 de la Ley 906 de 2004, respectivamente; cuando lo cierto es que el inicio correcto de la acción penal por una conducta punible no querellable no lo ameritaba, obligándose con ello, de aceptarse lo contrario, a adelantar actuaciones que para ese momento procesal no eran procedentes. 34.
De esta manera, tiene efectos jurídicos la adecuada atribución delictiva cuando la actuación penal inicia y avanza con fundamento en un delito de carácter oficioso, aunque, posteriormente, este varíe a uno que tiene la condición de querellable por conducto de los funcionarios encargados de definir el nomen iuris de la conducta punible del procesado y no de las partes que no tienen dicha facultad.
No obstante, ello no es óbice para que, en el momento procesal oportuno y cuando se presente tal variación en la calificación jurídica de los hechos, se solicite conciliar. 35. Además, en la situación descrita, esto es, el cambio indebido de la calificación jurídica inicial de los hechos de un delito no querellable por uno que sí lo es, la Sala no encuentra procedente declarar la ineficacia de lo actuado, no solo en razón a los efectos jurídicos del correcto acto inicial de comunicación de una conducta punible -formulación de imputación-, sino en virtud del principio de prohibición de reforma en peor, en la medida en que supondría agravar la situación jurídica del procesado, por cuanto se tendría que emitir el fallo a que hubiera lugar por el tipo penal inicialmente endilgado -no Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 33 querellable- que, sin lugar a duda, resulta más gravoso que por el que se cambió, ello sí, se reitera, indebidamente, partiéndose de la premisa que fue correcta la imputación por el ilícito que no ostenta esa condición. 36.
En consecuencia, en aras de la seguridad jurídica y la protección de las garantías de los sujetos procesales, la Sala estima razonable que, ante los cambios en el juicio de tipicidad que impliquen la atribución de un delito no querellable por uno que sí lo es, la conciliación no debe agotarse, siempre cuando la acción penal haya iniciado por la conducta punible -no querellable- que en efecto se adecuada a los hechos investigados.
Del caso concreto 37. Aclarado el marco normativo y jurisprudencial de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, surge para la Sala la necesidad de identificar si los mismos eran exigibles en este asunto. Para el efecto, ha de reiterarse que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le atribuyó a EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN el delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta punible que no está enlistada en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.
Ello, condujo que el ente acusador no estimara procedente aplicar o atender lo dispuesto en el artículo 522 del mismo estatuto procedimental - Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 34 conciliación preprocesal-, previo a iniciar el ejercicio de la acción penal. 38. Fue entonces ante el juez A quo y una vez agotada la fase de juicio oral, al variarse la calificación jurídica de dicho ilícito al de lesiones personales, que surgió procesalmente la necesidad de agotar el mencionado requisito de procedibilidad -conciliación- que la defensa reclama, sin el cual no podría continuarse con el ejercicio de la acción penal. 39.
Sin embargo, conforme se expuso, toda vez que la acción penal inició por un delito oficioso, de forma correcta, esto es, el de violencia intrafamiliar, los efectos jurídicos de tal acto procesal irradian toda la actuación y, en consecuencia, no es procedente exigir, en aplicación de lo normado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, agotar la conciliación; máxime que, EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN en ningún momento manifestó su intención o voluntad de acudir a la misma. 40.
Además, en este caso, la defensa desconoció que ocurridos los hechos, y antes de que se diera inicio a la acción penal, víctima e implicado acudieron ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, esto, el 2 de mayo de 2017, a solicitud de la agraviada y con el propósito de que se impusiera en su favor medida de protección en contra de NOVOA RINCÓN; oportunidad en la que, aunado a todas las actuaciones concernientes al propósito de la reunión, se agotó la conciliación, dejándose constancia de Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 35 ello en el documento así32: Etapa de conciliación: se declara fracasada como quiera que las partes refirieron que sus diferencias son irreconciliables. 41.
En consecuencia, la conciliación, en el asunto, como requisito de procedibilidad se habría tenido que entender suplida de conformidad con lo incorporado en la decisión de 2 de mayo de 2017 que adoptó la Comisaría 17 de Familia de esta ciudad. 42. En estos términos, no le asiste razón a la defensa cuando siguiere que las instancias incurrieron en violación directa por falta de aplicación de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, pues el mismo no era el llamado a resolver el caso concreto, aun existiendo la degradación de la calificación jurídica de la conducta.
De ahí, lo infundado también del segundo reparo del demandante, relacionado con la presunta vulneración del debido proceso ante la ausencia de competencia de los jueces de control de garantías y de conocimiento para adelantar esta actuación, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad referido -conciliación-. 43. Por lo anterior, no hay lugar a casar el fallo, quedando incólume la decisión atacada por la vía del recurso extraordinario. 32 Cuaderno de Primera Instancia, folios 48 a 53.
Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 36 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B95279DE49D7638A233E0AE56889AECE6CAB1CC521AAC0FD5D9BFEE4697684E8 Documento generado en 2025-09-19 Casación No. 60929 CUI 11001610160920170027301 EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN 38