Micelio
SP1778-2025(59316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1778-2025 Radicación n.º 59316 CUI: 05001600000020180080101 Aprobado acta n.º 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por los defensores de JOHN JAIRO CORREA PALACIO, HERBEY ALBERTO BURITICÁ, JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE y YHON FREDY DE JESÚS POSADA contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 17 de abril de 2020 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y, en su lugar, condenó a los procesados, por primera vez, como autores del delito de Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 2 concierto para delinquir agravado y confirmó la absolución emitida a favor del primero de los mencionados como determinador de las conductas punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS 1.- En el año 2011, se conformó el grupo delincuencial conocido como «LOS TRIANA», el cual opera en la ciudad de Medellín, puntualmente, en los sectores de El Playón de los Comuneros, La Ranchería, Villa Niza, Andalucía La Francia, Pablo VI, Santa Cruz, así como en los barrios de Santa Rita y Zamora ubicados en el municipio de Bello Antioquia, con la principal finalidad de cometer delitos indeterminados, relacionados con el tráfico de estupefacientes, extorsiones, desplazamientos forzados y homicidios. 2.- Posteriormente, en el año 2012 se incorporaron a la organización, entre otros, YOHN FREDY DE JESÚS POSADA conocido como «FREDY», JHON JAIRO CORREA PALACIO alias «EL ZURDO O JUACO», JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE llamado «EL CANOSO» y HERBEY ALBERTO BURITICÁ como «CHEROKY».

La vinculación de este último se circunscribió a partir del mes de octubre de 2016, por cuanto el 20 de abril de 2017 fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con base en hechos previos, ocurridos con ocasión a su pertenencia al mismo grupo delincuencial. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 3 3.- En la acusación se indicó que YOHN FREDY DE JESÚS POSADA y JHON JAIRO CORREA PALACIO cumplían un rol de dirección y coordinación. Por su parte, HERBEY ALBERTO BURITICÁ y JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE ejercían diversas labores destinadas a la consolidación del poderío de la organización delincuencial, principalmente, relacionadas con el recaudo del dinero producto de las extorsiones y del tráfico de estupefacientes, el último bajo el aparente oficio de «prestamista».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 9 de noviembre de 20171, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia impartió legalidad a la captura e imputación de JHON JAIRO CORREA PALACIO, YOHN FREDY DE JESÚS POSADA y HERBEY ALBERTO BURITICÁ. 5.- Al primero se le formularon cargos como autor de concierto para delinquir agravado -artículos 340, incisos 2° y 3° del Código Penal-, así como determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego -artículos 30, 103, 104-4 y 365 ibidem-.

Esto último, en razón a la muerte violenta causada al exintegrante del grupo delincuencia, NEYSER CARDONA HINCAPIÉ el 7 de diciembre de 2016. 6.- A los demás procesados, únicamente, se les imputó 1 Páginas 9 a 12 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022020205689.pdf» Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 4 el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de autores, con base en el artículo 340 del Código Penal.

Puntualmente, a YOHN FREDY DE JESÚS POSADA le fueron atribuidas las circunstancias de intensificación punitiva consagradas en los incisos 2° y 3°, mientras que a HERBEY ALBERTO BURITICÁ sólo la prevista en el inciso 2° del citado precepto. 7.- Posteriormente, el 22 y 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia declaró legal la aprehensión de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, así como la imputación que le fue formulada por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal. 8.- Ninguno de los procesados aceptó cargos.

Al último de los mencionados, esto es, a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE no se le impuso medida de aseguramiento, mientras que los otros fueron privados de la libertad en establecimiento carcelario, excepto HERBEY ALBERTO BURITICÁ, cuya restricción se ciñó al lugar de residencia. 9.- El 8 de marzo de 20182, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 16 de julio de 20183, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín fue formulada oralmente la acusación contra JHON JAIRO CORREA PALACIO, YOHN FREDY DE JESÚS POSADA y JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, 2 Página 289, ibidem. 3 Páginas 498 a 504, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 5 en los términos previamente indicados. El 8 de agosto del mismo año4 se llevó a cabo dicho acto procesal respecto a HERBEY ALBERTO BURITICA. 10.- La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 23 de abril5, 13 de mayo6, 14 de mayo7, 24 de mayo8 y 8 de julio de 20199. 11.- El juicio oral tuvo lugar el 16 de julio10, 18 de julio11, 29 de julio12, 1° de agosto13, 2 de agosto14, 23 de septiembre15, 22 de octubre16, 24 de octubre17, 25 de octubre18, 29 de octubre19, 31 de octubre20 y 1° de noviembre de 201921, 17 de enero22, 27 de enero23, 3 de febrero24, 5 de febrero25, 7 de febrero26, 18 de febrero27, 28 de febrero28, 3 de 4 Páginas 36 a 40 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022020242044.pdf» Expediente digital. 5 Página 131 a 140, ibidem. 6 Página 182 a 200, ibidem. 7 Página 203 a 216, ibidem. 8 Página 287 a 296, ibidem. 9 Página 324 a 325, ibidem. 10 Páginas 2 a 8 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022020252338.pdf» Expediente digital. 11 Página 11 a 13, ibidem. 12 Página 17 a 19, ibidem. 13 Página 26 a 28, ibidem. 14 Página 31 a 32, ibidem. 15 Página 41 a 42, ibidem. 16 Página 48 a 49, ibidem. 17 Página 53 a 54, ibidem. 18 Página 57 a 58, ibidem. 19 Página 74 a 75, ibidem. 20 Página 78 a 79, ibidem. 21 Página 92 a 93, ibidem. 22 Página 101 a 102, ibidem. 23 Página 109 a 110, ibidem. 24 Página 113 a 114, ibidem. 25 Página 117 a 118, ibidem. 26 Página 121 a 122, ibidem. 27 Página 125 a 127, ibidem. 28 Página 131 a 132, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 6 marzo29, 4 de marzo30, 5 de marzo31 y 1° de abril de 202032. 12.- El 17 de abril de 202033, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín anunció el sentido del fallo absolutorio y, acto seguido, dictó la respectiva sentencia, disponiendo la libertad de los procesados.

Decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación34. 13.- El 15 de diciembre de 202035, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó, por primera vez, a los acusados como autores del delito de concierto para delinquir agravado, atendiendo las circunstancias de agravación atribuidas a cada uno. 14.- A su vez, confirmó la absolución dictada a favor de JHON JAIRO CORREA PALACIO por las conductas punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de determinador. 15.- Contra la referida sentencia los defensores de cada uno de los procesados interpusieron impugnación especial, disenso frente al cual la Fiscalía se pronunció como no 29 Página 138 a 139, ibidem. 30 Página 142 a 143, ibidem. 31 Página 146 a 147, ibidem. 32 Página 154 a 155, ibidem. 33 Página 192 a 320, ibidem. 34 Página 328 a 424 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022020252338.pdf» Expediente digital. 35 Página 13 a 135 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022021112441.pdf» Expediente digital.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 7 recurrente. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 16.- La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de los procesados en las conductas punibles atribuidas, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 17.- Aunque indicó que está demostrada la existencia del grupo criminal «LOS TRIANA» y que su actividad delictiva ha sido desplegada en algunos barrios de Medellín, así como del municipio de Bello, lo cierto es que, en criterio de la funcionaria de primera instancia, la Fiscalía debió «demostrar cómo [los procesados] se concertaron para cometer delitos», pues ninguno de los testigos de cargo «manifestó haber visto a alguno cometer algún tipo de delitos». 18.- Hizo énfasis en que, pese a estar acreditado que HERBEY ALBERTO BURITICÁ integró dicho grupo entre los años 2012 a 2016, no puede desconocerse que, justamente, ello motivó que el 20 de abril de 2017, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenara por concierto para delinquir agravado, sin que se tenga «información que acredite que con posterioridad a ello haya continuado Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 8 vinculado con Los Triana». 19.- Esa insuficiencia probatoria también la destacó frente al señalamiento formulado contra YOHN FREDDY DE JESÚS POSADA, pues en la acusación se aseguró que se encargaba de distribuir estupefacientes en «plazas de vicio», pero ningún acto de investigación se desplegó para verificar la logística que empleaba, la ubicación de los sitios encargados donde se llevaba a cabo dicho expendio ni quiénes eran los compradores. 20.- La misma línea argumentativa se expuso respecto de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, cuyo defensor logró demostrar, con el testimonio de dos conductores de transporte público, que el mencionado sí recibía dinero, pero este era producto de «préstamos que aunque eran intereses bastante altos, ello no constituye una infracción al derecho penal».

Además, los declarantes negaron haber sido víctimas del delito de extorsión. 21.- Finalmente, con relación a JHON JAIRO CORREA PALACIO sostuvo que no se cuenta con el relato de testigos presenciales que den a conocer detalles sobre cómo ocurrió el atentado contra la vida de NEYSER CARDONA HINCAPIÉ. La Fiscalía al atribuir el cargo se limitó a indicar que el acusado fue quien dispuso dicho homicidio, sin acreditar a quién encargó dicho cometido, cuál habría sido la razón para ordenar dicho acto, si se efectuó algún tipo de pago ni demostró «quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de tan deplorable conducta».

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 9 22.- Con base en lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que no resultaba procedente declarar responsables a los acusados de las conductas punibles por las cuales se les formuló acusación. 4.2 Sentencia de segunda instancia 23.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primer grado en lo atinente a la absolución proferida por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, atribuidos a JHON JAIRO CORREA PALACIO en calidad de determinador. 24.- Al respecto, sostuvo que «a través de las interceptaciones debatidas en juicio no surge duda sobre la pertenencia del acusado a un grupo criminal, y que dentro de esa estructura tendría mando».

Sin embargo, el «análisis de las comunicaciones debatidas en juicio no se puede inferir inequívocamente, en grado de certeza, que lo tratado en ellas corresponda a la orden de dar muerte al hermano del testigo AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ», esto es, a NEYSER CARDONA HINCAPIÉ. 25.- Con relación al delito de concierto para delinquir, la conclusión fue distinta.

Así, el ad quem destacó que los medios de conocimiento practicados dan cuenta de la existencia de la organización criminal y el tipo de actividades que desarrollaba, su estructura y zonas en las que operaba, por ello cuestionó lo afirmado por la juez a quo en cuanto a Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 10 que los testigos de cargo no aportaron información sobre los «delitos fines del concierto», pues a partir de los relatos efectuados por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE se pudo conocer la forma en que cada uno de los procesados ejercía su rol al interior del grupo. 26.- Lo anterior, en razón a que el primero «militó» en «Los Triana» y el segundo fue víctima de la organización. De tal manera, «estaban en capacidad de conocer de primera mano a sus integrantes, así como la dinámica interna del grupo, sus acciones, y estructura interna de una empresa de la que harían parte un gran número de personas». 27.- En contraposición, la defensa se dedicó a «especular» sobre algún interés de los declarantes para afectar a los acusados, al punto de «sug[erir] que estarían aleccionados, que se les habría pagado para declarar en el juicio y así mismo que se les estarían prometiendo beneficios indebidos por parte del ente persecutor», todo lo cual carece de soporte probatorio. 28.- En sustento, el Tribunal resaltó que los declarantes han recibido amenazas contra sus vidas y, en consecuencia, han atravesado un «riesgo excepcional de seguridad», motivo por el cual la Fiscalía los ha vinculado al programa de protección de testigos, conforme lo dispuesto en el artículo 114-6 de la Ley 906 de 2004, por cuyo contexto «rechaz[ó] el calificativo de testigos pagados». 29.- Aseguró que la juez de primera instancia centró su análisis en la falta de corroboración de la información Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 11 suministrada por los testigos de cargo, sin sopesar el «valor intrínseco de sus testimonios como fuente directa de conocimiento que se corrobora entre sí, lo mismo que con el material de referencia excepcionalmente admitido en juicio». 30.- En esa dirección, resaltó que AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ se vinculó a temprana edad a la organización y trabajó para YOHN FREDDY DE JESÚS POSADA surtiendo los expendios de estupefacientes, lo cual fue corroborado tanto directamente por el testigo HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE, como por vía de la prueba de referencia, a través de la declaración previa que rindió GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ q.e.p.d. 31.- En lo atinente a JHON JAIRO CORREA PALACIO, el juez plural hizo alusión a que Víctor HUGO CARDONA HINCAPIÉ lo conectó también con el expendio de estupefacientes y HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE dijo que su actividad principal era la de impartir instrucciones a los «CACHORROS», principiantes a servicio de la organización. A su vez, AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ lo refirió como «alias Juaco o El Zurdo como uno de los fundadores del grupo… quedando claro que lo logró reconocer en diligencia de reconocimiento fotográfico con nombres y apellidos, y que lo diferencia de a. Zurdo o Zurdito de la silla de ruedas ya condenado». 32.- Por su parte, frente a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE aseveró que el testigo HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE lo individualizó como alias «El Canoso», «financista y testaferro de Los Triana, dedicado al cobro de extorsiones en general y a los conductores de buses de la ruta del barrio Zamora», quien «usaba como fachada el préstamo ‘gota a gota’».

Señalamiento que coincide con lo dicho Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 12 por el testigo WILLIAM ALEXIS ZAPATA TAMAYO. 33.- Con relación al acusado HERBEY ALBERTO BURITICÁ, el Tribunal enfatizó en que aunque en una actuación previa aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, dada su pertenencia a la organización hasta el año 2016, no puede soslayarse que se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por ello resulta creíble lo dicho por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ que en el año 2017 lo observó en el barrio Andalucía ejecutando «extorsiones al comercio en general en la zona». 34.- En sintonía fue analizado lo manifestado por el agente de la Policía JAIME SANMARTÍN MONTOYA en cuanto a que la captura de dicho acusado ocurrió en un lugar diferente al establecido para que cumpliera la reclusión domiciliaria.

En ese contexto, el ad quem concluyó que «a pesar de recaer sobre este acusado impedimentos de carácter físico y legal, nada impidió que se movilizara con libertad en zonas de dominio de la organización y que continuara delinquiendo con dicho grupo». 35.- De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que estaba acreditada la materialidad de la conducta atentatoria de la seguridad pública y la responsabilidad de los procesados. 36.- En consecuencia, atendiendo los específicos términos en que se profirió acusación contra cada uno de los procesados, condenó a HERBEY ALBERTO BURITICÁ y a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE por el delito de concierto para Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 13 delinquir agravado, de conformidad con el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, de conformidad con los incrementos punitivos efectuados por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, e impuso 126 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 37.- JHON JAIRO CORREA PALACIO y YOHN FREDDY DE JESÚS POSADA, acusados por la misma ilicitud, pero con las circunstancias de agravación previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 340 ibidem fueron condenados a 153 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38.- Por último, ante la prohibición del artículo 68A del Código Penal, el ad quem negó a los procesados el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual libró las correspondientes órdenes de captura.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 39.- El fallo de segunda instancia fue controvertido por los defensores de cada uno de los procesados, los cuales formularon una pretensión coincidente, esto es, la revocatoria del fallo de segunda instancia para que, en consecuencia, se dicte absolución a favor de sus Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 14 representados, con base en los siguientes argumentos: 5.1.

Defensor de HERBEY ALBERTO BURITICÁ 40.- Afirmó que la condena proferida contra su asistido implicó la violación del principio de non bis in idem. En sustento, indicó que el factor temporal concretado en la acusación data de octubre de 2016, sin sopesar que HERBEY ALBERTO BURITICÁ fue capturado en el año 2015 y puesto a disposición de una actuación previa, la cual terminó con base en el preacuerdo aprobado en junio del año 2017 por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 41.- Manifestó que dicha autoridad impuso a su representado privación de la libertad en el equivalente a 48 meses y, además, le concedió la prisión domiciliaria por «incapacidad médica», misma que fue acreditada en este trámite, a través del testimonio del investigador de la defensa GIOVANNI HERNÁNDEZ, al demostrar con registros fotográficos que tiene la «pierna llena de varillas… que le imposibilitaban caminar». 42.- Agregó que la captura de su representado por el presente proceso se produjo el 9 de noviembre de 2017 «en su casa, la misma que ha tenido desde que lo capturaron en el año 2015», tal como se acredita con la certificación expedida por la Cárcel Nacional de Bellavista sobre el «buen comportamiento de mi cliente en el tiempo de la domiciliaria, demostrándose que no ha violado su detención». 43.- Respecto a lo manifestado por el patrullero Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 15 NICOLÁS DE JESÚS BARRIOS, en cuanto a haber visto al procesado reunido con miembros conocidos del grupo ilegal, sin especificar nombres ni alias, y que en enero de 2018 lo dejó a disposición de las autoridades competentes porque lo había «capturado… con una libra de marihuana», el impugnante resaltó que no existe constancia que respalde dicho aserto. 44.- En ese orden de ideas, sostuvo que lo declarado por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE con relación a que HERBEY ALBERTO BURITICÁ hacía parte de «LOS TRIANA» integra el aspecto fáctico por el cual ya se declaró su responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado, máxime cuando el primer testigo afirmó haberse ido del sector en el año 2015, cuando fue amenazado. 5.2.

Defensor de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE 45.- En su criterio, el Tribunal realizó una indebida valoración de los testimonios de AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE, por cuanto dejó de aplicar los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, principalmente, el «comportamiento de estos durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de las respuestas, los procesos de rememoración, etc.», aspectos que impedían asignar plena credibilidad a dichos testigos. 46.- Por esa vía, aseguró que el primero de los mencionados realizó una descripción física del procesado que no corresponde con la realidad, al sostener que era «una Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 16 persona bajita, barrigón, de aproximadamente 1.60 de estatura, cuando en realidad y como consta en la foto de la cédula… este mide 1.73 mt de estatura». 47.- El segundo testigo, pese a sostener que tenía conocimiento de múltiples actividades delictivas desplegadas por integrantes de la organización, durante el contrainterrogatorio fue totalmente evasivo al explicar cómo tuvo conocimiento de las supuestas labores ilícitas del acusado y el lugar donde operaba, al punto que siempre terminaba respondiendo: «eso se sabe». 48.- Por otra parte, sostuvo que el ad quem omitió lo dicho por JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL RUIZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ARANGO, en cuanto a que el procesado sí ejercía el oficio de prestamista, simplemente con afirmar que al ser testigos de la defensa buscaban favorecerlo, lo cual constituyó una mera especulación. 49.- Igualmente, afirmó que se cercenó lo declarado por los patrulleros DIEGO ALEJANDRO VÉLEZ GARCÍA y JAIME ALEXANDER SAN MARTÍN, quienes aseguraron haber recibido cerca de 40 denuncias y en ninguna de ellas se señaló a su representado como integrante del grupo al margen de la ley.

La misma falta de referencia se aprecia en la declaración previa rendida el 3 de octubre de 2016 por GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ y el uniformado NICOLAS DE JESÚS MUÑOZ BARRIOS. 50.- En esa media, aseguró que «no se encuentra Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 17 información relacionada con la participación de mi asistido en algún hecho delictivo» y, por tanto, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. 5.3.

Defensor de JOHN JAIRO CORREA PALACIO 51.- Sostuvo que la condena proferida contra su asistido devino de una inadecuada valoración probatoria, pues se asignó plena credibilidad a los testigos AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE aun cuando no lograron identificar a todos los cabecillas de la organización y la información que suministraron no fue corroborada. 52.- El primero declaró contra su representado «movido por un ánimo revanchista, dolido por el fallecimiento de sus hermanos, hechos que él atribuye a integrantes de la organización criminal, pero sin contar con elementos suasorios suficientes para indicar que fue Jhon Jairo Correa Palacio quien ordenó la muerte de su hermano…». 53.- Esa misma animadversión fue atribuida al segundo declarante, ya que durante el contrainterrogatorio su relato estuvo caracterizado por la muletilla «eso se sabe», lo que, además, dejó en evidencia que había sido objeto de «adiestramiento». 54.- Cuestionó la afirmación atinente a que lo dicho por los antes mencionados estaba corroborado por las declaraciones de WILLIAM ALEXIS ZAPATA TAMAYO y GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ, constitutiva de prueba de referencia. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 18 55.- Tampoco estuvo de acuerdo con que se afirmara, sin soporte probatorio alguno, que su representado era el «portador» de las líneas telefónicas interceptadas ni que el juez plural de segunda instancia prescindiera de exponer cuál fue la inferencia razonable a partir de la cual dio por acreditado el «acuerdo tácito» entre el procesado y los miembros del grupo delincuencial para cometer delitos indeterminados de los previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. 5.4.

Defensor de YHON FREDDY DE JESÚS POSADA 56.- Inicialmente, criticó la que consideró extensa reseña probatoria que realizó el Tribunal y la referencia a la estructura típica de los delitos objeto de juzgamiento, para después afirmar que aunque pueda calificarse como hecho notorio la existencia de la organización criminal, lo cierto es que resultaba insoslayable acreditar que el acusado ha hecho parte de dicho grupo, pues «resumir no es sinónimo de analizar». 57.- Después de transcribir apartes del fallo de segunda instancia que, en su criterio, «no cumple en lo más mínimo lo que se conoce como VALORACIÓN de la prueba», manifestó que el ad quem se limitó a realizar «conclusiones», las cuales calificó como «imposibles de controvertir», pues no explicó cuál era la base para sostener que los testigos de cargo realizaron una narración circunstanciada e hilvanada.

Además, cuestionó que se asegurara que lo dicho AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC MONSALVE resulta creíble, cuando no se aportó ninguna «prueba de corroboración». Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 19 58.- Insistió en que lo dicho por el penúltimo contra su asistido fueron señalamientos genéricos, pues simplemente se limitó a indicar que era el encargado de surtir las «plazas de vicio».

Sin embargo, la Fiscalía no cumplió con la obligación de verificar dicha información. VI. NO RECURRENTE 59.- La Fiscalía adujo que el Tribunal realizó una valoración probatoria en conjunto, ajustada a los postulados de la sana crítica y siguiendo los presupuestos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. 60.- Frente al disenso formulado por el defensor de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE sostuvo que no «justificó de manera debida, adecuada y concreta las falencias al momento de realizar la valoración». 61.- Aseguró que contrario a lo dicho por el abogado de YHON FREDDY DE JESÚS POSADA, el Tribunal «tomó elemento por elemento, testigo por testigo, directo o de referencia, lo valoró de manera individual y en conjunto, construyendo de manera acertada inferencias lógicas que le dieron credibilidad…» a los señalamientos efectuados contra dicho procesado. 62.- Frente al reparo de la aducida falta de «corroboración por parte de los funcionarios de policía judicial de la información aportada por los testigos, por lo que es necesario recordar como lo señaló la Sala en su decisión que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 20 es de peligro abstracto y si el pretendido defensor es que se corroboran los delitos de extorsión, tráfico de estupefacientes, homicidios y demás, estas conductas no tienen que ser materializadas para que se configure el CONCIERTO, pues basta que se pruebe el acuerdo de voluntades para cometer delitos, requisito este que fue probado como lo confirmó la Sala». 63.- En todo caso, destacó que la reclamada «corroboración» fue cimentada por el Tribunal en la circunstancia atinente a que los testigos habían sido víctimas o pertenecido al grupo ilegal, cuya información analizada en conjunto se advirtió coherente. 64.- Así, en relación con la controversia formulada por el defensor de JOHN JAIRO CORREA PALACIO aseguró que impuso una «tarifa probatoria» al exigir la existencia de corroboración de lo dicho por los testigos de cargo, sin precisar las falencias en que incurrió el juez plural. 65.- Enfatizó en que el Tribunal sí «hizo una construcción lógica para establecer que el señor Correa sí era el usuario de la línea». 66.- Por último, en lo atinente a los reparos formulados por el apoderado de HERBEY ALBERTO BURITICÁ buscó plantear que fue «condenado por los mismos hechos, con los mismos elementos y como tal se vulneró el non bis in idem», cuando en el fallo controvertido se especificó las «circunstancias fácticas y el límite temporal de los hechos endilgados, por lo que no se evidencia vulneración de tal principio». 67.- Resaltó que su participación más reciente y por la Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 21 que se profirió condena fue acreditada con la prueba de referencia de WILLIAN ALEXIS ZAPATA TAMAYO, cuya información fue corroborada por el patrullero NICOLAS DE JESÚS BARRIOS quien declaró que lo «captura con sustancia estupefaciente, lo que según el Tribunal da elementos para indicar que su impedimento físico no le impedía continuar con sus actividades al interior de la organización». 68.- Con base en lo anterior, pidió que se confirme el fallo condenatorio emitido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. VII.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 69.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por los defensores de cada uno de los procesados contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 7.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 22 70.- En términos generales, el disenso se centra en el modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena contra los acusados por el delito de concierto para delinquir agravado. 71.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir más allá de toda duda razonable, conforme lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad de los acusados, como autores del referido delito contra la seguridad pública. 72.- Adicionalmente, frente a HERBEY ALBERTO BURITICÁ se deberá establecer si la declaratoria de responsabilidad devino de la violación del principio de non bis in idem. 73.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites.

En el primero, se describirá la estructura típica del delito de concierto para delinquir agravado (7.3). En segundo lugar, se hará alusión a los presupuestos del principio de non bis in idem, con especial énfasis en la faceta de cosa juzgada (7.4.). En tercer lugar, se referirán el criterio jurisprudencial sobre la corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria (7.5.).

En el cuarto y último apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.6). 7.3. La estructura típica del delito de concierto para delinquir agravado Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 23 74.- El artículo 340 del Código Penal tipifica la conducta punible de concierto para delinquir en los siguientes términos: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 75.- De acuerdo con la anterior descripción normativa el primer inciso contempla la forma básica del concierto para delinquir, conforme a la cual se estructura cuando varios sujetos confluyen en el propósito de cometer conductas punibles indeterminadas, «en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo»36. 76.- Esa particular característica de la indefinición de los delitos objeto del concierto implica que no se deba «llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar»37, pues de lo contrario se estaría ante la figura de la coautoría, en la 36 CSJ SP, 11 jul. 2018, Rad. 51773. 37 CSJ SP, 23 Sept. 2003, Rad. 17089.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 24 que varios individuos se asocian de forma ocasional para llevar a cabo delitos concretos y específicos. 77.- Igualmente, la Corte ha precisado que los comportamientos que se cometen en el marco del concierto pueden ser homogéneos, como ocurre en los eventos que se planea la comisión de una misma especie de delitos, o heterogéneos, en aquellos supuestos en los cuales se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos38.

En todo caso, se ha advertido que lo relevante es que la finalidad trascienda el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos puntualmente considerados, pues se trata de una asociación llamada a perdurar en el tiempo. 78.- En tal sentido, por resultar conveniente para la resolución del caso concreto debe resaltarse que la materialización de los delitos indeterminados previstos en el marco de la organización criminal no condiciona la configuración del concierto para delinquir, pues se trata de una conducta autónoma.

Esta es otra diferencia sustancial con la coautoría, en la que sí es necesario que se dé inicio a los actos inequívocamente dirigidos a la consumación de alguno de los ilícitos convenidos, a través del dispositivo amplificador de la tentativa o que acaezcan «actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos -como ocurre, por ejemplo, con el porte ilegal de armas-, la conducta delictiva acordada no se entiende cometida en virtud del principio de materialidad 38 CSJ SP, 22 Jul. 2009, Rad. 27852.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 25 y la proscripción del derecho penal de intención»39. 79.- En otros términos, el «concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal y, por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo, pues está subsiste con independencia de que éstos se cometan o no»40. 80.- En ese orden de ideas, el concierto para delinquir exige la demostración de los siguientes elementos: i) acuerdo de voluntades entre varias personas, ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser identificables en su especie-, iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa criminal y iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita colegir fundadamente que se ha puesto en peligro el bien jurídico de la seguridad pública (CSJ SP, 15 jul. 2008, Rad. 28362). 81.- El acuerdo de voluntades o la adhesión a la empresa criminal generalmente es previo a la realización de los delitos convenidos.

Sin embargo, también puede ser coetáneo o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos41 (CSJ SP4543-2021, Rad. 59801). Además, es posible que dicho convenio sea explícito o tácito, a partir de las manifestaciones del sujeto y, en particular, de sus 39 CSJ SP1965-2024, 24 Jul. 2024, Rad. 60974. 40 CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, Rad. 55687 y CSJ SP1965-2024, 24 Jul. 2024, Rad. 60974. 41 En este caso, la persona solo responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado (SP4543-2021, rad. 59.801).

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 26 actuaciones, en el marco de las finalidades del grupo criminal, pues será la conducta de cada sujeto la que muestre que este hace causa común y permanente con los demás miembros de la organización42. 82.- Si bien, una de las maneras de acreditar la pertenencia a una empresa criminal es a través de medios de persuasión indicativos de cuándo y cómo se fundó o alguien se adhirió a aquélla -como en episodios de pactos conocidos dentro del fenómeno de alianzas entre paramilitares y funcionarios públicos, en el contexto de la llamada «Parapolítica»-, también es verdad que la ejecución de una serie de delitos puede ser indicativa de la existencia de un consenso para delinquir de forma indeterminada.

En esta última hipótesis, como lo ha establecido la jurisprudencia, «los delitos ejecutados en función del acuerdo son manifestación del consenso ilegal» (CSJ SP 29 sep. 2010, Rad. 29.632 y CSJ SP4543-2021, 6 oct. 2021, Rad. 59801). 83.- Ahora bien, el artículo 340 del Código Penal además de regular la conducta simple del concierto para delinquir, a partir del inciso 2° establece las modalidades agravadas.

Concretamente, en el segundo apartado la intensificación punitiva se presenta cuando el fin del comportamiento base se circunscribe a la ejecución de alguna de las ilicitudes allí enlistadas. 84.- Por su parte, el aumento de la sanción previsto en 42 CSJ SP1965-2024, 24 Jul. 2024, Rad. 60974 y CSJ SP873-2025, 2 Abr. 2024, Rad. 67812. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 27 el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, aplica para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien la organización criminal.

Dada la redacción del precepto, dicho rol preponderante y de jerarquía implica un incremento punitivo tanto para la conducta base -inciso 1°- como para aquella que se agrava en consideración a la especialidad delictiva del grupo -inciso 2°-. 7.4. Del principio de non bis in idem – cosa juzgada 85.- La garantía de no ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho se halla inescindiblemente vinculada al principio de non bis in idem y al debido proceso.

De acuerdo con el ordinal 7° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». En el ordenamiento interno, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 86.- Por su parte, el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 establece que a «nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales».

A su vez, el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 consagra dicha prerrogativa como principio rector, con especial énfasis en su faceta de cosa juzgada. 87.- Ello, por cuanto el postulado de non bis in idem no Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 28 opera en exclusiva frente a la hipótesis de la doble sanción, sino que su protección reviste una naturaleza integral y puede reclamarse en el sentido de: i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, principio de prohibición de doble o múltiple incriminación, ii) no extraer de una singular circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración, iii) no ser juzgado por el hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada, iv) no sancionar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in idem material (CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. 47545 y CSJ AP855- 2023, 22 mar. 2023, rad. 59629, entre otras). 88.- Dada la conveniencia para la resolución de la controversia planteada en el asunto sub judice, conviene centrarse en el evento puntual de la cosa juzgada, por cuya consideración se busca evitar el sometimiento permanente y sucesivo de una persona a la potestad sancionatoria del Estado, cuando ya se ha dictado una decisión definitiva y vinculante sobre su responsabilidad en un contexto fáctico y delictivo específico, pues en atención a los principios de seguridad jurídica y justicia material no resulta factible ni razonable que los «hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 29 funcionario en un juicio posterior»43. 89.- La postulación de tal afrenta implica la constatación de tres presupuestos en los que debe concurrir plena identidad o equivalencia en cuanto al i) sujeto o persona, ii) objeto y iii) causa. «[E]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma»44. 90.- De este modo, la cosa juzgada y el postulado non bis in idem se articulan como una barrera de contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en torno a la posibilidad de trabar una nueva litis que verse sobre idéntico planteamiento fáctico jurídico, y, al tiempo, constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. 7.5.

Corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria 91.- En cuanto a la valoración de la prueba de referencia legalmente admisible, de cara a la limitación de su eficacia demostrativa, la jurisprudencia ha sentado que en la valoración conjunta con fines de corroboración pueden apreciarse tanto pruebas directas como indirectas (CSJ 43 CC C-632 de 2011. 44 CSJ SP, 24 nov. 2010, Rad. 34482.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 30 SP163-2023, rad. 56.295, 10 may. 2023 y SP3413-2020, rad. 54.724, 16 sept. 2020). 92.- De conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, lo que equivale a decir que la prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado.

La prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden. 93.- Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582- 2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). 94.- Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Es por ello por lo que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 31 superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). 7.6.

Caso concreto 95.- En aras de comprender el origen de la presente actuación, conviene referir lo dicho por los miembros de policía judicial DIEGO ALEJANDRO VÉLEZ GARCÍA y JAIME SAN MARTÍN MONTOYA en las sesiones del juicio oral adiadas el 1° de agosto y 22 de octubre 2019. Al respecto, dichos testigos indicaron que en el año 2015 fueron vinculados a la investigación que se venía adelantando contra algunos integrantes del grupo delincuencial «LOS TRIANA», dedicado al tráfico de estupefacientes, desplazamientos forzados, homicidios y extorsiones, cuyos lugares de injerencia en la ciudad de Medellín corresponden a los sectores de El Playón de los Comuneros, La Ranchería, Villa Niza, Andalucía La Francia, Pablo VI, Santa Cruz y en los barrios de Santa Rita y Zamora del municipio de Bello (Antioquia). 96.- Con ese cometido, solicitaron información a la prensa local y a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, con el fin de encontrar «víctimas o testigos que fueran de pronto, que hubieran tenido alguna clase de problema con esta organización…», por esa razón tuvieron acceso a 41 denuncias formuladas por hechos constitutivos de desplazamiento forzado, entre otros delitos, que involucraban a miembros de dicha organización criminal.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 32 97.- DIEGO ALEJANDRO VÉLEZ GARCÍA aseguró que, como resultado de dichas pesquisas «ubic[aron]» aproximadamente a 20 personas45, algunas habían pertenecido al grupo y otros fueron víctimas, cuyo contacto logró efectuarse a partir de los datos reportados en las respectivas denuncias y otros se ubicaron en albergues dispuestos para testigos protegidos. 98.- Puntualmente, los investigadores manifestaron recordar que, entre las personas que rindieron declaración jurada se encuentran AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ, HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE, SANDRA MARYORY MEJÍA, RUBÉN MEJÍA, ÉDGAR CARTAGENA, FABIO ALEXANDER RAMÍREZ HIGUITA, EDWIN HURTADO, TATIANA CASTAÑO, ÉDGAR SNEIDER RODRÍGUEZ, GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ y WILLIAM ALEXIS ZAPATA TAMAYO, los dos últimos q.e.p.d. 99.- A partir de la información preliminar suministrada por los antes mencionados, surgió el señalamiento de aproximadamente 200 personas, cantidad que, según los investigadores, dificultaba la judicialización conjunta de los miembros del grupo, razón por la cual resolvieron desarrollar la indagación por fases y conforme «se iban identificando íbamos optando por sacar o investigar a los que ya estaban identificados»46. 100.- Fue así como procedieron a realizar «reconocimientos posteriores con las víctimas»47 y finalmente se 45 Minuto 00:34:34. 46 Minuto 00:41:03. 47 Minuto 00:44:46.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 33 expidieron varias órdenes de captura, de las cuales se hicieron efectivas alrededor de 11, entre las que se contabilizan las aprehensiones de JOHN JAIRO CORREA PALACIO, HERBEY ALBERTO BURITICÁ, JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE y YHON FREDY DE JESÚS POSADA. 101.- Precisado lo anterior, debe indicarse que el reproche penal formulado contra los acusados se encuentra delimitado por los factores cronológico y funcional.

Así, a JOHN JAIRO CORREA PALACIO y a YHON FREDY DE JESÚS POSADA se les atribuye haber integrado desde el año 2012 el grupo delincuencial conocido como «LOS TRIANA» y, en concreto, encargarse de «organiza[r] y dirig[ir]… teniendo como finalidad el control de los sectores para hacerse con las rentas que se derivan de sus actividades ilícitas, tales como el tráfico de sustancias estupefacientes y la extorsión, como también el monopolio de los productos de la canasta familiar». 102.- Aunque la vinculación de JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE también se concretó desde la referida época, no se le atribuyó ningún rol de dirección ni promoción, sino el de «manejar los dineros de la organización, teniendo como fachada el paga diario».

Lo mismo ocurre con HERBEY ALBERTO BURITICÁN, para quien el marco fáctico se circunscribió a partir de octubre de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2017. 103.- Especificados los términos en que se formularon los cargos, se debe decir que en la sesión del juicio oral adiada el 3 de febrero de 2020, rindió testimonio VÍCTOR HUGO CARDONA HINCAPIÉ quien manifestó que para el año 2016 Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 34 residía en la Comuna 2 de Medellín, específicamente, en el barrio Andalucía la Francia, allí vivió 24 años con su progenitora y tres hermanos, uno de ellos es AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ otro testigo de cargo. 104.- En ese sector, aseguró el testigo, operaba «LOS TRIANA», cuyos integrantes ordenaron y ejecutaron la muerte de su hermano NEISER para vengarse de AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ, quien estaba colaborando con las autoridades para desmantelar la organización, «él no quería estar más ahí, eso había sido decisión de él»48. 105.- Al preguntársele si sabía a qué actividad se dedicaba alias «EL ZURDO», respondió que esa persona era JOHN JAIRO CORREA PALACIO, también conocido como «JUACO».

Con esa precisión, indicó que «cuando en el barrio se propinaba algún altercado o algún problema llamaban a alias el Zurdo… lo llamaban como representante de Los Triana para solucionar el altercado o algún problema». En ese contexto, destacó el rol de dirección que el mencionado ejercía dentro del grupo, al punto que aseguró que alias «FRESPUDER» «le rendían cuentas del sector, tanto de extorsión como de estupefacientes… ¿Usted por qué sabe eso? Porque alias el Zurdo porque prácticamente ese man se mantenía por la casa, no hacía nada y ellos le rendían pleitesía». 106.- En la misma sesión del 3 de febrero de 2020 declaró HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE.

Dijo que para el año 2015 residía en el barrio Zamora, en el municipio de Bello donde también operaba «LOS TRIANA», sus integrantes se 48 Minuto 0:12:33. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 35 dedicaban a «cobrar extorsión a comerciantes, a casas, a la ruta de los buses… esas extorsiones es de que cada 8 días a las casas a 2.000, a negocios dependiendo si son grandes o pequeños de a 50, 20.000 o hasta más, a las rutas de los buses también les cobraban una extorsión, tenían la renta de quesito, de arepa, de huevos, del gas… ellos son los encargados de surtir a las tiendas de Bello y pues esa es la obligaciones de las tiendas, comprarle a ellos… si no lo hacen pues cascan a la gente o los hacen desplazar».

Agregó que «ellos también venden vicio, la marihuana». 107.- El testigo explicó que se dedicaba al oficio de la construcción y que aun cuando nunca hizo parte de la organización «me relacionaba con ellos, yo no pertenecí a ese combo delincuencial, pero me parchaba con muchos de ellos, me veía con ellos, no lo niego, yo nunca tiro vicio ni nada, pero cuando me tomo un trago si me daba mis pericasos, en ese entonces y lo reconozco y les compraba el vicio a ellos…» 108.- En ese contexto, afirmó que JOHN JAIRO CORREA PALACIO conocido con los alias antes indicados tenía «un cargo importante en la organización criminal… al él le rinden también cuentas lo que es la parte de Pablo IV, la Francia, la ruta del Popular 1, el Popular 2… me constaba que le daban dinero, me constaba qué rol cumplía, cuando pasaba algo, cuando pasaba algo le ponían la queja a él, él daba instrucciones, dele bate, hágalo desplazar…» 109.- Por su parte, AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ narró que para el año 2015 residía en el barrio Andalucía La Francia, con su progenitora y sus hermanos «toda la vida he vivido allá» donde operaban «LOS TRIANA», grupo al que se vinculó a 9 o 10 años, como un «carrito», con los años terminó siendo un coordinador del negocio relacionado con los estupefacientes, Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 36 oficio con ocasión al cual pudo observar el mando que ejercía CORREA PALACIO. 110.- La defensa buscó restarle mérito a lo manifestado por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE atribuyéndole al primero un ánimo vindicativo producto de la muerte de sus hermanos, la cual el testigo atribuye al grupo delincuencial, y al segundo, por interés económicos derivados del programa de protección a testigos, planteamiento que permaneció en un plano enunciativo, carente de respaldo probatorio y que prescinde de otros medios de conocimiento que sustentaron los señalamientos realizados contra el procesado. 111.- En efecto, el investigador JAIME ALEXANDER SAN MARTÍN MONTOYA dio a conocer que se llevaron a cabo interceptaciones telefónicas, entre ellas, destacó la realizada al abonado 3133893007, número que «obtuvo a través de una fuente humana… el 13 de julio de 2016»49. 112.- De acuerdo con los diálogos telefónicos interceptados, cuyo contenido fue reproducido en desarrollo del juicio oral, se puede destacar el identificado con el ID 45021856 del 8 de diciembre de 2016, el interlocutor 1 se hace llamar «John» y de acuerdo con el contenido de la conversación imparte instrucciones a otra persona en los siguientes términos: Interlocutor 1: Oiga, ahí está el pelado del carro azul.

Interlocutor 49 Minuto 1:23:25. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 37 2: Sí señor. Interlocutor 1: Vea dígale que no se vaya a ir. Interlocutor 2: Hágale pa. Interlocutor 1: Póngale pues cuidado… ahorita que yo lo llame, entonces usted echa en el bolso las dos vueltas y le pasa ese bolso a él para que él se venga solo.

Interlocutor 2: ¿Cómo pa, cómo? Interlocutor 1: Vea usted empaca en el bolso, eh los dos tamales, se los pasa al pelao y él arranca adelante cuando yo le diga… y ustedes en la moto vacíos. Interlocutor 2: Hágale pa. Interlocutor 1: Cuando ya toque de pronto alguna cosa él pasa el bolso. 113.- Luego de que termina la charla, la llamada no se corta y logra escucharse cuando se rompe el lenguaje cifrado y uno de los interlocutores hace referencia a unas «pistolas». 114.- En otra conversación, identificada con el ID 44617702 del 7 de diciembre de 2016, participa de nuevo «John», que en esta oportunidad es el interlocutor 2 y dispone lo siguiente: Interlocutor 1: Aló. Interlocutor 2: Qué hubo, oiga… dígale que guarde bien todo.

Interlocutor 1: Sí señor, ya hicieron eso. Interlocutor 2: Bueno y salga de por ahí pues. Interlocutor 1: Sí señor50. 115.- Otro abonado objeto de interceptación fue el 3016216025, labor que se llevó a cabo del 29 de marzo al 20 de septiembre de 2017. Por resulta pertinente, se cita la comunicación identificada con el ID 91284530 del 3 de junio de 2017, en la cual el interlocutor 2 es un hombre llamado «John», cuyo contenido es el siguiente: Interlocutor 1: Pa.

Interlocutor 2: Qué hubo, bien. Interlocutor 1: Bien. Interlocutor 2: ¿Cómo van las cosas?. Interlocutor 1: Bien,.. se acuerda de los plásticos que yo le había dicho ese día. Interlocutor 2: ¿Los qué? Interlocutor 1: Los plásticos, lo que esa pulidora y esa herramienta… Interlocutor 2: Oiga vaya a la 50 Minuto 1:22:36. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 38 esquina, el man de la esquina que nos debe la plata y dígale que no, que se ponga pilas huevón, acóselo desde ya huevón, dígale que no, que es que ya va mucho tiempo, que $100.000 es no es nada, que deje de ser descarado.

Interlocutor 1: Bueno, ya voy a ir. Interlocutor 2: Bueno, hágale pues51. 116.- De acuerdo con los diálogos reseñados se advierte que la persona que se hace llamar «John» ejercer un rol de mando frente a sus interlocutores, ordena cómo proceder en una determinada situación en la que buscaban esconder armas de fuego y también dispone intensificar el cobro de una cantidad de dinero contra una persona. 117.- Aunque el defensor cuestionó que quien utilizaba dichas líneas fuera al ahora acusado, dicho reparo se basa en una postura subjetiva que prescinde del contenido material de los medios de conocimiento legalmente practicados que dan cuenta de ello.

Conviene indicar que para lograr los fines indicados no resulta indispensable contar con una experticia técnica, verbigracia, una prueba de espectrometría para reconocer las voces de los interlocutores, pues en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera dicho elemento para comprobar la información que fue verificada, como pasa a explicarse. 118.- Según se expuso la línea la usaba una persona masculina y en otra de las conversaciones, esto es, la identificada con el ID 17224066 del 1° de agosto de 2016, el antes referido indicó la dirección Carrera 49B # 118-18, a la cual, según el investigador, «él pide un domicilio… el habla con una MD desconocida y le dice que le lleve dos hamburguesas a ese domicilio 51 Minuto 2:16:07.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 39 a esa dirección ¿Usted verificó esa dirección? Sí su señoría. ¿Cómo la verificó? El 7 de noviembre del año 2017 se dictaron 28 órdenes de captura, entre las cuales estaba la de John Jairo Correo Palacio, alias El Zurdo…. Me trasladé a ese lugar con la fuente, quien me indicó el lugar de residencia, efectivamente correspondía a una residencia de 3 niveles con fachada de diferentes características y con la nomenclatura a la vista ». 119.- Además, el investigador JAIME ALEXANDER SAN MARTÍN MONTOYA agregó: «yo pasé por allá para ver si habían capturado a esa persona y efectivamente dentro de esa diligencia de allanamiento y registro sobre la carrera 49B#118-18 que tenía como finalidad captura a John Jairo Correa Palacio, alias Juaco o El Zurdo, efectivamente dentro de la diligencia se materializó esa orden de captura»52. 120.- Lo anterior fue corroborado por el intendente JOHN HENRY RÍOS CASTRILLÓN quien aseguró que en el mes de noviembre de 2017 prestó apoyo en una diligencia de allanamiento llevada a cabo en un inmueble del barrio Popular 2, ubicado en la carrera 49 número 118-18, la cual tenía como finalidad ejecutar la captura de JOHN JAIRO CORREA PALACIO. 121.- En ese orden de ideas, la prueba testimonial y documental permite arribar a la conclusión atinente a que el acusado sí pertenecía al grupo delincuencial «Los Triana» y que además ejercía un rol preponderante, de mando y coordinación, tal como quedó evidenciado en los diálogos telefónicos objeto de interceptación. 52 Minuto 1:52:36.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 40 122.- Ahora bien, con relación a YHON FREDDY DE JESÚS POSADA, el testigo HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE manifestó que se le conocía con «alias Fredy o el de la fundición», pues la «fachada de él era manejar por el Playón, por donde está la purificadora El Paraíso, por el río, tenía plaza de vicio, en la cancha del polvo también se mantenía, él tiene su mando, él no es un perrito, él es un coordinador de ahí…» 123.- En esa misma línea, el exintegrante del grupo delincuencial AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ se refirió al procesado como alias «J F» o «John Fredy», a quien aseguró conocer hace más de 10 años.

Lo describió como un hombre «alto, grueso, cejón, blanco, de tez blanca, pelo indio», con una edad aproximada entre los 35 y 40 años. Dijo que era el «jefe de un grupo de personas que tenía al mando… en el sector de Carabobo, en el barrio, eso viene a ser la 112, eso viene a ser Playón, comuna 2», contexto en el cual sostuvo que «mandaba a cobrar las extorsiones a los homicidios a cobrar los impuestos, venta de estupefacientes, robo de automotores». 124.- Específicamente, la Fiscalía le preguntó sobre «¿Cómo funcionaba la venta de estupefacientes?» ante lo cual el testigo respondió: «Mandaba a trabajar 30 libras diarias para surtir las plazas». 125.- Contrario a lo sostenido por el abogado de YHON FREDDY DE JESÚS POSADA, el Tribunal sí expuso las razones por las cuales asignó credibilidad a los testigos antes mencionados y la más relevante consistió en el conocimiento Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 41 directo que AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ obtuvo de la dinámica delictiva de la organización y de sus miembros porque parte del tiempo que estuvo vinculado a «LOS TRIANA», aproximadamente «como en el 2013, 2014» fue, justamente, bajo la dirección y órdenes de YHON FREDDY DE JESÚS POSADA. 126.- Otro reparo del recurrente, se centró en que no existió prueba de corroboración frente a la información suministrada por los testigos. 127.- Dicho reparo desconoce que, tal como se indicó en la parte teórica de esta providencia, el delito de concierto para delinquir agravado que fue atribuido al acusado es de mera conducta y su configuración es autónoma e independiente frente a la puesta en marcha de las conductas convenidas. 128.- En ese orden de ideas, carece de relevancia acreditar que YHON FREDDY DE JESÚS POSADA directamente era quien asumía las actividades de tráfico de estupefaciente en las «plazas de vicio» referidas por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ o si con ocasión a su posición jerárquica coordinaba e impartía órdenes sobre la logística y funcionamiento de esa labor. 129.- Dicho de otra forma, no exigirse, con fines ratificatorios, el aporte de prueba sobre episodios específicos en los que el procesado ejecutara la conducta de tráfico, pues lo que se debe valorar son las manifestaciones del acuerdo ilegal como un todo y la Fiscalía logró sustentarlo con lo Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 42 expuesto por el testigo CARDONA HINCAPIÉ en cuanto a que se dedicaba a «manten[erle al acusado] las plazas de vicio al día… que no se quedaran sin vender ni de día ni de noche, 24 horas al día» y el dinero proveniente de la respectiva venta de estupefacientes se lo entregaba «allá en Carabobo, en un negocio, en unos billares, sino en la casa de Alejo». 130.- Frente a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE el deponente AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ aseguró que era el encargado de «cobrar la flota de buses de Llanita… la flota de los buses de Zamora… él les cobra como un porcentaje, como a todas las rutas de allá que pagan un porcentaje ¿Qué pasaba si no pagaban ese porcentaje? No los dejaban trabajar». 131.- Esa misma actividad fue reseñada por HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE, quien indicó que el procesado era conocido como «EL CANOSO».

Así, aseguró referirlo desde muchos años atrás, «desde que tiene uso de razón», debido a que residía en el sector. Esto le permitió conocer que el mencionado se dedicaba, primordialmente, a «cobrar las extorsiones de los buses de Zamora de Bello Antioquia, a él le rendían todas las platas de todos los negocios, él manejaba carros lujosos, lujosos y esa era la fachada de él, se mantenía por donde bajan los buses de Zamora… por Las Delicias», actividad que le consta debido a que «yo me mantenía con ellos y sabía quién era cada quien y qué hacía y qué papel cumplía en la organización». 132.- Aunque el defensor reprochó que, en la sesión del 5 de febrero de 2020, AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ describió a alias «EL CANOSO» como un hombre «bajito, barrigón… por ahí 40 o Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 43 43», cuando realmente su estatura es de 1.73 m, lo cierto es que dicha discrepancia resulta del todo intrascendente frente al núcleo de la narración. 133.- En el ejercicio de valoración del testimonio resulta relevante establecer su coherencia interna, es decir, que el relato se muestre lógico y de posible ocurrencia. 134.- Con ese norte, debe decirse que, durante toda su declaración, AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ fue consistente en que debido a los años que hizo parte de «LOS TRIANA» logró percatarse de la actividad delictiva que en concreto desarrollaba el acusado para consolidar el poderío del grupo.

Aunque con el transcurrir del tiempo no indicó con la precisión que exige el recurrente la estatura del procesado, lo cierto es que el señalamiento conserva su eje central, sin que tal desatino tenga la entidad de generar perplejidad sobre la pertenencia de GIRALDO ALZATE a la organización delincuencial. 135.- Ahora, en sustento de la tesis defensiva el 4 de marzo de 2020 declaró JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL RUÍZ quien manifestó ser conductor de servicio público por la ruta Zamora – Santa Rita – Centro y siempre ha vivido en el barrio Santa Rita, razón por la cual conoce a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE aproximadamente 15 años, a quien le dicen «EL CANOSO». 136.- El deponente aseguró que el contacto que ha tenido con dicho procesado obedece a que «nos prestaba así Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 44 cuando necesitábamos»53.

En el año 2017 fue la última vez que le prestó dinero, cerca de $700.000, servicio que también brindaba a sus otros compañeros, «los conductores, alistadores, por ahí a los del gremio de nosotros»54. 137.- Aseguró que en varias oportunidades se retrasó en el pago de las cuotas, pero «EL CANOSO» «siempre nos tuvo paciencia, nos colabora mucho»55 y al preguntársele si tenía conocimiento acerca de que dicho procesado pertenecía a una organización criminal, respondió: «no, no, no, en ningún momento me di cuenta de eso y no vi.

El señor ha sido muy solo en todo momento, pues lo veíamos muy, cada que uno lo necesitaba, lo llamaba y no más»56. 138.- En el contrainterrogatorio la Fiscalía le preguntó si en el barrio donde vive sabe si opera algún grupo ilegal y respondió: «pues normal, yo no me he dado cuenta de problemas»57, aunque dijo que esas «bandas» dejaron de existir hace aproximadamente 17 años. 139.- Agregó que «cuando lo necesitábamos, lo llamábamos o lo buscábamos ahí… muchas veces llegaba ahí a la terminal…»58, sin que tuvieran que firmar algún tipo de título valor o garantía. 140.- En la misma sesión del 4 de marzo de 2020, se escuchó a JUAN CARLOS AGUIRRE ARANGO quien también 53 Minuto 00:07:14. 54 Minuto 00:08:31. 55 Minuto 00:08:57. 56 Minuto 00:09:11. 57 Minuto 00:11:30. 58 Minuto 00:14:17.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 45 aseguró ser conductor de servicio público por la misma ruta, Santa Rita, Zamora, Medellín. Igualmente, sostuvo que conocía a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE hace aproximadamente 4 años porque «cuando no me alcanza el sueldo para los gastos de mi familia, el señor me colabora prestándome 200, 300, 500»59, por lo cual cobraba interés del 10 %, con un plazo de 3 a 4 meses. 141.- Con base en lo anterior la defensa buscó edificar una tesis opuesta a la acusación, esto es que GIRALDO ALZATE desarrollaba el oficio de «prestamista». 142.- Al respecto, debe decirse que Corte ha enfatizado en que la «hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible»60, lo cual no ocurrió en el caso sub judice, pues sin acreditarse que el acusado contaba con un patrimonio robusto o con la suficiente solvencia económica que hiciera creíble el planteamiento de que se dedicaba al préstamo de dinero informal, se pretende imponer dicha hipótesis a partir de los testimonios de JUAN MANUEL ARISTIZÁBAL RUÍZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ARANGO en modo alguno circunstanciados. 143.- Ciertamente, los deponentes i) no indicaron que para el otorgamiento del muto debían prestar algún tipo de respaldo real o personal, pues aunque se tratara de montos 59 Minuto 00:21:08. 60 CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175 y CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 46 relativamente pequeños, al supuestamente tratarse de varios, no resultaría prudente que un comerciante entrara sus recursos sin garantía de ninguna clase, al menos la suscripción de un título valor de ordinario uso como la letra de cambio, ii) Sólo uno de ellos, JUAN CARLOS AGUIRRE ARANGO hizo alusión a que el préstamo se fijaba dentro de un plazo.

Sin embargo, su mención fue tangencial, producto de la formulación de preguntas destinadas a establecer dicho aspecto, no afloró como un dato espontáneo y de natural referencia si se trataba de acreditar una relación entre acreedor – deudor. 144.- Además, la Corte advierte un aspecto que causa suma extrañeza, iii) los deponentes buscaron afanosamente negar la existencia del grupo delincuencial «Los Triana».

Así, uno de ellos dijo que como se la «pasaba trabajando» no sabía nada sobre la existencia de grupos ilegales en el sector y otro la refirió como remota al afirmar que en la zona no operan bandas criminales desde hace 17 años, cuando los testigos de la Fiscalía de forma contundente indicaron la presencia de dicha organización delincuencia en los barrios de Santa Rita y Zamora del municipio de Bello, su actividad ilícita, estructura e integrantes, siendo uno de ellos JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE o el conocido como «EL CANOSO». 145.- Se trata entonces de testimonios carentes de fiabilidad e insuficientes para restar mérito persuasivo a lo narrado por los testigos de cargo, en cuanto a la pertenencia del acusado a la asociación delictiva y la actividad que ejercía Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 47 en su beneficio, siendo imperativo confirmar la condena proferida en su contra por el Tribunal. 146.- Por último, corresponde establecer si conforme aseguró el abogado de HERBEY ALBERTO BURITICÁ se desconoció el debido proceso, como consecuencia de la afectación al principio del non bis in idem.

En sustento, se afirma que los hechos por los cuales el mencionado fue acusado en este caso y declarado responsable por parte del ad que ya le habían sido imputados en la actuación con radicación No. 2016-00685, frente a los cuales aceptó su compromiso penal. En consecuencia, el recurrente aseguró que su asistido estaría siendo condenado dos veces por la misma conducta punible. 147.- Al respecto, la Sala debe destacar que dicha actuación culminó con la sentencia emitida el 20 de abril de 2017, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la cual condenó BURITICÁ como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo que el mencionado celebró con la Fiscalía, conforme al cual aceptó haberse asociado con varias personas «para cometer conductas punibles como desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y extorsión, con el fin de tener el control de la zona y obtener rentas de las actividades delictivas.

Dicho grupo de personas se autodenomina Los Triana y cada uno tiene un rol definido». 148.- Se debe precisar, el marco fáctico allí juzgado se circunscribió a «octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2016». Este Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 48 dato resulta de suma relevancia, pues aunque los cargos formulados en la presente actuación (Rad. 2018-00801) también tienen que ver con su pertenencia a la misma organización criminal, el reproche se remite a un periodo posterior al comprendido en la decisión condenatoria antes reseñada, esto es, a partir de octubre de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2017, cuando se produjo nuevamente su captura. 149.- De acuerdo con lo indicado en precedencia sobre los presupuestos para entender conculcado el principio de non bis in idem, concretamente en su fase de cosa juzgada, resulta insoslayable acreditar la absoluta identidad de sujeto, objeto y causa entre los trámites penales paralelamente adelantados. 150.- Con ese norte, debe decirse que, aunque el proceso No. 2016-00685 y este se han adelantado contra la misma persona, esto es, HERBEY ALBERTO BURITICÁ y en ambos se le ha atribuido conductas punibles bajo un mismo nomen iuris, esto es, concierto para delinquir agravado, las actuaciones tienen una base factual claramente diferenciable, según el específico lapso en que acaecieron los hechos materia de juzgamiento, por esta razón es evidente que no existe equivalencia en el objeto y causa, pues aunque los delitos en su denominación típica resultan coincidentes se materializaron en escenarios distintos, de manera que no se ha incurrido en el yerro anunciado por el impugnante.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 49 151.- No puede soslayarse que esta oportunidad se le reprocha a alias «Cheroky» que pese a encontrarse en detención domiciliaria, otorgada en curso del trámite precedente (Rad. 2016-00685) continuó desarrollando actividades delictivas al servicio de la organización «LOS TRIANA».

De esto dio cuenta AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ quien, luego de describirlo como «moreno, alto… por ahí de 30 o 40», aseguró que cuando lograba ingresar de forma sigilosa al sector, ya para el año 2017, pudo percatarse que el procesado «estaba en lo mismo, delinquiendo, dando órdenes, en lo mismo, lo cotidiano»61. 152.- Señalamiento que coincide con lo dicho por WILLIAM ALEXIS ZAPATA TAMAYO q.e.p.d, cuya declaración jurada del 15 de septiembre de 2017 y reconocimiento fotográfico efectuado el 30 de octubre, fueron incorporados como prueba de referencia. En esa ocasión, el mencionado aseguró que «Cheroky»: [E]s el que castiga a los pelados cuando se descuadran, si hay que picar a alguien el hombre lo pica, si hay alguien descuadrado se lo botan a él, ninguno de Los Triana se mete con él, lleva varios años trabajando para Los Triana… ha estado en la cárcel, el año pasado lo capturaron y le dieron casa por cárcel y siguió delinquiendo normalmente como si no hubiera pasado nada con sus pesas y vueltas de Los Triana.

Actualmente está viviendo por Los Descansos con la mujer y el hijo, se mantiene con alias Monotrejo y el Pato…, actualmente anda en muletas porque tiene un pie enyesado, eso fue una vuelta el año 61 Minuto 0:21:00. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 50 pasado, creo, cuando el tombo que le dicen Carebarbie lo estaba correteando y el man se lanzó por una cañada y se jodió la pierna.

En estos momentos a el man no le importa eso y va a farrear en la disco con muletas y silla de ruedas… el año pasado con alias Monotrejo tenían a dos chinos de Manrique secuestrados porque los habían cogido robando un carro…, le estaban exigiendo a la familia de los chinos $15.000.000 para que los soltaran… la última vez que lo vi fue en los primeros meses de este año allá en la casa de él y sigue trabajando con Los Triana… 153.- El defensor cuestionó lo antes reseñado bajo el argumento de que su asistido no puede caminar, por lo que, en su criterio, no es creíble que continuara por la senda delictiva. 154.- Sobre el particular, se debe indicar que, ciertamente, el 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia impuso a HERBEY ALBERTO BURITICÁ otra medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, atendiendo al estado de salud precedente, en concreto, el riesgo de infección para su pierna que se puede generar en el entorno carcelario, por eso fijó su permanencia en el domicilio que él reportó, ubicado en la calle 103B No. 50ª -71 de la ciudad de Medellín. 155.- No obstante, según explicó JAIME ALEXANDER SAN MARTÍN MONTOYA dicho procesado había sido aprehendido en una dirección diferente a la indicada, esto es, en la calle 123B No. 50ª-71.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 51 156.- Aunado, el patrullero NICOLÁS DE JESÚS MUÑOZ al manifestar que realizando labores de vigilancia por el sector Villa Niza, el 21 de enero de 2018 realizó la «judicialización»62 de HERBEY ALBERTO BURITICÁ, por cuanto esa tarde observó «a dos sujetos… exactamente por la calle 104 D, no recuerdo la carrera, observamos dos sujetos, cuando los abordamos se les halló en su poder una bolsa negra, la cual tenía, aproximadamente, una libra de sustancia vegetal que se asemeja a la marihuana ¿Cuál de esos dos sujetos tenía esa sustancia? HERBEY ALBERTO BURITICÁ alias Cheroky». 157.- El uniformado especificó que el ahora acusado «tenía unas muletas y tenía algo en el pie.

En ese momento él me manifestó que él tenía prisión domiciliaria que por qué me lo iba a llevar…»63. 158.- Entonces, la información aportada por el patrullero NICOLÁS DE JESÚS MUÑOZ analizada en conjunto con los demás medios de conocimiento relatados, permiten concluir que, pese a las limitaciones en su locomoción y encontrarse cumpliendo detención domiciliaria, HERBEY ALBERTO BURITICÁ siguió ejecutando actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y extorsión, con el fin de consolidar el poderío del grupo delincuencial «Los Triana», tal como manifestó el testigo AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y se corroboró con la prueba de referencia constituida por la declaración de WILLIAM ALEXIS ZAPATA TAMAYO q.e.p.d., siendo necesario confirma la declaratoria de responsabilidad dictada por el Tribunal. 62 Minuto 0:07:07. 63 Minuto 0:28:41.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 52 159.- Una cuestión final. Los cuatro impugnantes fueron coincidentes en el reparo alusivo a que a lo expresado por AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ y de HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE no es creíble, pues a través de sus delaciones buscan privilegios económicos dada su vinculación al programa de protección testigos. 160.- El artículo 404 de la Ley 906 de 2004, señala que al apreciar el testimonio, el juez debe tener en cuenta «los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad». 161.- No admite discusión que los mencionados en ciertos periodos han recibido auspicio en alimentación y sustento con ocasión a su condición de testigos protegidos, así lo indicaron durante sus respectivas intervenciones en el juicio oral. 162.- Sin embargo, esa circunstancia en sí misma no constituye una veda para dar crédito a lo manifestado por ellos, ni puede, per se, constituir motivo de sospecha o duda sobre la veracidad de sus declaraciones, como pretenden los recurrentes, toda vez que en el ejercicio de ponderación confluyen criterios que tornan verosímil la información suministrada.

Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 53 163.- Si bien, por su grado de escolaridad y relacionamiento directo con contextos de criminalidad, sus expresiones por momentos fueron cortantes, como en el caso de HAMILTON WISLOC LUJÁN MONSALVE, cuando por momentos durante los contrainterrogatorios contestaba con frases alusivas a «eso se sabe», lo cierto es que cada uno de los señalamientos que efectuaron fueron circunstanciados, según se expuso en precedencia. Sin vacilaciones indicaron la fuente de su conocimiento, incluso cuando ello implicaba aceptar que habían participado en la organización, como AMÍLCAR CARDONA HINCAPIÉ quien por esa vinculación tuvo contacto con los acusados y pudo describir los roles que cada acusado desempeñaba. 164.- Además, a la actuación se allegó con fines de ratificación de lo dicho por los antes mencionados otros medios de conocimiento, a saber, el testimonio de los agentes de policía judicial que dieron curso a la investigación, los resultados de las interceptaciones telefónicas, así como declaraciones previas allegadas en calidad de prueba de referencia admisible, con base en la causal prevista en la letra d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, acervo probatorio que respalda y sustenta la determinación de confirmar la condena emitida, por primera vez, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 165.- En efecto, en la sesión del juicio oral del 24 de octubre de 2019, se dio lectura a la declaración rendida el 3 Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 54 de octubre de 2016 por GABRIEL JAIME CARDONA ÁLVAREZ q.e.p.d. y en la que dio a conocer que integró el grupo delincuencial desde los 10 años de edad, cuando «mi mamá me sacó de la casa y Mario Chiquito me reclutó al igual que a otros menores de edad, y me llevó a trabajar con Los Triana, a mí me pusieron a Jibariar, vender vicio, me daban la comida y la dormida». 166.- Precisamente, con ocasión a esa pertenencia, el declarante logró percatarse de la labor que realizaba YHON FREDY DE JESÚS POSADA a quien se refirió como «el de la fundición» y describió como hombre alto «contextura gruesa, altico, tez blanca, de unos 43 años de edad, cabello castaño, con el corte del face, se deja la sombra de la barba».

Además, indicó: [F]ue uno de mis jefes, quien es el dueño de la olla del río por los lados de la fundición, él me ponía con alias Meyer a empacar marihuana, cripa, elpar, empacar perico, bazuco en el año 2012, tiene varios cachorros bajo su cargo que se mantienen al frente de la fundición cuidándolo porque es un jefe de jefes, quienes lo cuidan son alias Pichón, alias Bara Larga, alias Alejo, alias Guasca Larga, muerto, no sé quién lo mató, alias Lázaro y otros que no recuerdo en este momento… En ocasiones escuchaba de una finca que tiene en el municipio de Guarne (Antioquia) donde voltean la base de coca perico y llegan a bajar hasta 5 kilos que son distribuíos en las ollas de la cancha del polvo y las del río, esta finca que funciona como laboratorio la maneja Carepato quien está bajo las órdenes de este señor Fredy, tiene varias propiedades, carro y motos a nombre de su familia y de testaferros, tiene sus cachorros montados en motos.

Es fundición donde funden cobre, hierro, es utilizada en ocasiones también para desaparecer personas en especie de ajustes de cuentas con Los Triana, de gente que la embarra y he visto como los echan en esa fundición por orden de este señor Fredy, vi tirar allá a dos pelados que no sé quienes eran, estuve presente en el año 2012, 2013, cuando bajaron a dos pelados en un carro y los tiraron… por órdenes de este señor Fredy… 167.- En el juicio oral también se dio lectura a la declaración rendida por WILLIAM ALEXIS ZAPATA q.e.p.d. el 15 Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 55 de septiembre de 2017.

En esa oportunidad, el mencionado manifestó que siempre residió en el barrio Santa Cruz, manifestó que en el año 2006 sus tíos eran quienes vendían estupefacientes en ese sector, luego llegaron «Los Triana», como él tenía como 10 años le ofrecieron «meterse en la vuelta», contexto en el cual afirmó que JOHN JAIRO CORREA PALACIO «alias de El Zurdo es quien coordina el sector desde Acevedo hasta Zamora recibe los dineros producto de las extorsiones, plazas de vicio, tiene cachorros, ordena homicidios, desplazamientos, se mantiene en Andalucía y El Playón con Juan, con Nimba, Monotrejos, alias El Diablo y El Mono de Pablo IV, le rinde cuentas a alias Juano, lo conozco hace aproximadamente 12 años y desde ese entonces trabaja para Los Triana, actualmente sigue trabajando para ellos, la última vez que lo vi fue en el año 2015, cuando estaba arreglando en Zamora un problema con dos pelados por una plata. 168.- Con relación a JULIO CÉSAR GIRALDO ALZATE, también resulta conveniente destacar que lo manifestado por el declarante en cuanto a que «el Canoso es quien coordina el sector de Santa Rita con alias Chaparral, es apadrinado por alias bolillo, es el que recibe el dinero producto de las extorsiones, lleva la contabilidad de los bultos de marihuana y las libras de perico en el sector de Santa Rita… lo conozco desde el año 2012 y siempre ha trabajado para Los Triana…» Conclusión 169.- Para la Corte, una vez sopesados los medios de persuasión, logró establecerse que en el año 2012 se incorporaron a la organización delincuencial «LOS TRIANA», YOHN FREDY DE JESÚS POSADA conocido como «FREDY», JHON JAIRO CORREA PALACIO alias «EL ZURDO O JUACO», JULIO CÉSAR Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 56 GIRALDO ALZATE llamado «EL CANOSO» y HERBEY ALBERTO BURITICÁ como «CHEROKY», cuya vinculación, en lo que interesa a la presente actuación, se circunscribió a partir del mes de octubre de 2016, cuando conformaron el grupo, atribuyéndose a los dos primero un rol de dirección y coordinación, así como a los demás la ejecución de actividades destinadas a garantizar el poderío del grupo. 170.- De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de la conducta punible materia de juzgamiento y el compromiso de los procesados se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de toda duda, para declararlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado. 171.- En esas condiciones, se confirmará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 57 Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F66358755F12DE1437D39495CBF86DC154F95E2CE8FC86281D3D3778AB072EBB Documento generado en 2025-08-11 Impugnación especial Radicado n.° 59316 C.U.I: 05001600000020180080101 JOHN JAIRO CORREA PALACIO y otros 58