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SP1777-2025(59404)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1777-2025 Radicación n.º 59404 (Acta n.° 189) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de diciembre de 2020.

Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. II.

HECHOS CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 2 2. En la madrugada del 6 de noviembre de 2016, JOHAN STEVEN HENAO RUIZ se encontraba en compañía de sus amigos Diego Armando Bohórquez, David Alejandro Úsuga Osorio, Santiago Heredia, entre otros, en la vía pública frente al colegio Niño Jesús ubicado en el barrio Manrique Oriental de Medellín. En ese momento, al lugar llegó otro grupo de jóvenes conformado por Luis Carlos Tamayo, Mauricio Andrés Úsuga Celis y Sebastián López Castillo, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol y las drogas.

3. JOHAN STEVEN y su grupo tuvieron un altercado con Luis Carlos, Mauricio Andrés y sus acompañantes. Durante ese enfrentamiento, JOHAN STEVEN profirió amenazas contra el grupo de Mauricio Andrés. Les dijo que se fueran del barrio y que «no las iban a entrar a creer». 4. La situación escaló y, momentos después, JOHAN STEVEN sacó un arma de fuego y disparó en tres ocasiones contra Mauricio Andrés Úsuga Celis, lo que le causó la muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 5. El 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como posible autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, con circunstancia de mayor punibilidad (arts. 104 núm. 4 y 7, 365 núm. 1 y 58 núm. 10 del Código Penal).

El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 3 medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 6. El 18 de enero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Allí, la fiscalía llamó a juicio a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ por los mismos delitos que le atribuyó en la imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 14 de febrero y el 5 de marzo de 2018, y el juicio oral, entre el 8 de marzo y el 20 de septiembre de ese mismo año. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.

El 18 de octubre siguiente dictó la sentencia de primera instancia. 7. Contra la anterior decisión, la fiscalía y el representante de la víctima interpusieron el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, la revocó. En su lugar, condenó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como autor de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103 y 365 del Código Penal).

Le impuso la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un (1) año. Le negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. 8. La defensa del procesado interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito.

Los no recurrentes guardaron silencio. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 4 IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia 9. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2018, absolvió a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ de los delitos que se le atribuyeron.

Para el efecto, en primer lugar, analizó las pruebas que la fiscalía presentó, especialmente, los testimonios de Luis Carlos Tamayo Ortiz y Sebastián López Castillo, que presenciaron directamente los hechos. No obstante, el fallador encontró serias inconsistencias en sus declaraciones que les restaron credibilidad. 10. En primer lugar, Luis Carlos Tamayo ofreció dos versiones contradictorias sobre la ubicación de la víctima al recibir los disparos, afirmando en una ocasión que fue en las escaleras y en otra que fue en la vía pública.

También dio versiones opuestas sobre si hubo o no forcejeo entre Mauricio Andrés y JOHAN STEVEN antes de los hechos. Adicionalmente, ningún rastro de sangre se encontró en las escaleras, donde supuestamente cayó la víctima según Luis Carlos, sino solo en la vía pública. En segundo lugar, Sebastián López Castillo manifestó que no recuerda lo sucedido esa noche debido al consumo de licor y de sustancias estupefacientes.

Asimismo, al leerle un aparte de una entrevista previa, se evidenció una tercera versión según la cual él mismo forcejeó con JOHAN STEVEN, contrario a lo que sobre ese mismo episodio declaró Luis Carlos. 11. De igual manera, el juzgado consideró que el móvil del homicidio que la fiscalía planteó, basado en una supuesta ira de CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 5 JOHAN STEVEN porque golpearon su carro, carecía de respaldo probatorio suficiente y resultaba ilógico frente a los testimonios de la defensa.

En contraste, el a quo les dio credibilidad a las declaraciones de Diego Bohórquez, Deivy Úsuga, Santiago Heredia y Yeison Diosa, quienes ubicaron a JOHAN STEVEN en el lugar de los hechos, pero señalaron que Mauricio Andrés y su grupo de amigos estaban bajo los efectos del alcohol y las drogas, portaban armas blancas y los estaban amenazando.

Estos testigos también afirmaron que Mauricio Andrés estrujó a un amigo apodado «Chirri» contra el carro de JOHAN STEVEN, lo que provocó que Santiago Heredia comenzara a recriminarle. Ante esto, Mauricio Andrés reaccionó «encuellando» a Santiago con un arma blanca, momento en el cual pasó una motocicleta desde la que le dispararon a Mauricio Andrés. 12.

El juzgado encontró que estos testimonios eran consistentes entre sí y ofrecían una explicación alternativa y verosímil de los hechos, respaldada por el contexto del barrio Manrique de Medellín, donde es conocido que operan bandas criminales que suelen imponer su propia ley. 13. En conclusión, ante las inconsistencias en las pruebas de la fiscalía y la teoría coherente planteada por la defensa, el juzgado consideró que existía una duda razonable e insalvable sobre la responsabilidad de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ en el homicidio con arma de fuego de Mauricio Andrés Úsuga Celis.

Por consiguiente, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo absolvió de todos los cargos. ii) Segunda instancia CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 6 14. Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio demostraron, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.

En su criterio, la fiscalía logró probar que JOHAN STEVEN HENAO RUIZ fue quien le disparó a Mauricio Andrés Úsuga Celis y le causó su muerte. 15. Para el efecto, tomó especialmente en consideración las declaraciones de los testigos de los hechos Luis Carlos Tamayo Ortiz y Sebastián López Castillo. Estos, a pesar de algunas imprecisiones sobre detalles como la ubicación exacta de la víctima al momento de los disparos y la existencia de un forcejeo previo, fueron coherentes y creíbles en el señalamiento directo que hicieron de HENAO RUIZ como el autor del homicidio. 16.

El ad quem destacó la persistencia de ambos testigos en identificar al acusado como el responsable de la muerte de Úsuga Celis. Este señalamiento se mantuvo desde el momento de los hechos ante los policías que atendieron inicialmente el caso, pasando por las entrevistas rendidas ese mismo día en horas de la mañana, hasta llegar a sus declaraciones en el juicio oral.

Además, descartó la existencia de animadversión de los testigos hacia el acusado que pudiera afectar su credibilidad. Incluso, estos deponentes afirmaron conocerlo desde tiempo atrás y no informaron haber tenido ningún tipo de problema con él. 17. En relación con el testimonio de Sebastián López Castillo, quien en el juicio manifestó que no recuerda nada de lo que sucedió el día de los hechos, el tribunal avaló la incorporación como «testimonio adjunto» de una entrevista previa en la que ese testigo incriminó a HENAO RUIZ.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 7 18. Por otra parte, el juez colegiado no encontró que la teoría del caso de la defensa, acerca de que el homicidio fue cometido por unas personas desconocidas que se movilizaban en una moto y que después de disparar huyeron, tuviera el respaldo probatorio necesario para generar una duda razonable que debiera resolverse a favor del acusado.

Para el tribunal, si bien los testigos de la defensa ubicaron a HENAO RUIZ en el lugar de los hechos, sus dichos parecían estar encaminados a crear una escena paralela para exonerarlo. Sin embargo, con esos testimonios no se logró desvirtuar el contundente señalamiento que hicieron los testigos de la fiscalía. 19. Adicionalmente, analizó el informe de necropsia rendido por el médico legista Joan Manuel Gutiérrez Sanmartín y el álbum fotográfico del lugar de los hechos.

A través del primero de estos elementos materiales probatorios, se estableció que en el cuerpo de la víctima se encontraron tres orificios de entrada de proyectil y que uno de ellos fue el que le causó la muerte. Con base en ese dictamen pericial, el tribunal concluyó que la trayectoria del disparo mortal era compatible con que la víctima estuviera cayendo o en el suelo al momento de recibirlo, como así lo declararon los testigos de la fiscalía, cuyas afirmaciones también coincidieron con las imágenes del álbum fotográfico en las que se observan manchas de sangre en el paso peatonal de la vía. 20.

Finalmente, estableció que la fiscalía no acreditó las causales de agravación que, junto con el homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, le atribuyó al procesado. En ese sentido, expuso que no se probó ningún motivo abyecto o fútil ni la utilización de un medio motorizado, respectivamente. Bajo esas condiciones, condenó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como autor de CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 8 homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103 y 365 del Código Penal).

Como consecuencia, le impuso las penas de 224 meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un año. Le negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 21.

Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión sobre dos ejes estructurales. El primero, por irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

Concretamente, porque la fiscalía formuló una imputación «inflada» sin sustento fáctico. El segundo, por la falta de prueba para condenar, como con acierto lo reconoció el juez de primera instancia. 22. Sobre la violación de garantías procesales, el recurrente explicó que desde la imputación la fiscalía optó por atribuir al procesado los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, ambos en su modalidad agravada.

Con todo, lo cierto es que a partir de los hechos narrados jamás se podría deducir esa calificación jurídica. En esas circunstancias, cuando el tribunal pasó por alto esta irregularidad y acogió como ciertos los hechos CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 9 que nunca fueron jurídicamente demostrados, infringió los principios de «imparcialidad y consonancia». 23.

En cuanto a la valoración de las pruebas, resaltó la que hizo el juez de primera instancia. En su criterio, el a quo acertó en restar credibilidad a los testigos de cargo por las múltiples contradicciones en las que incurrieron, pues estas recayeron sobre aspectos sustanciales y jurídicamente relevantes. Asimismo, destacó que el juez analizó minuciosamente cada testimonio, los confrontó entre sí y con las demás pruebas, aplicó las reglas de la sana crítica y los criterios que fija la ley para su valoración. También enfatizó en que la decisión de primera instancia se derivó de la falta de certeza sobre la forma en la que ocurrieron los hechos. 24.

Para abundar en detalles, puntualizó las principales inconsistencias que se observan en las declaraciones de los testigos presenciales Luis Carlos Tamayo Ortiz y Sebastián López Castillo. Destacó, entre otras, la divergencia que hay en las versiones sobre el lugar en el que ocurrieron los disparos, la existencia de un forcejeo previo entre el acusado y la víctima, el lugar donde quedó el lago hemático y la ausencia previa del procesado.

Todas estas disparidades, en su criterio, atentaron contra la credibilidad de su señalamiento. 25. En oposición, agregó el recurrente, los testigos de descargo ofrecieron un relato claro, detallado y coincidente sobre la intervención de terceros que dispararon contra la víctima. Sostuvo que la fiscalía no logró controvertir esa versión que, en todo caso, tiene mayor probabilidad de ser verdadera, como lo concluyó el juez de primera instancia. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 10 26.

Pidió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y restablecer la absolución impartida por el juez de primera instancia. 27. Frente al recurso de impugnación especial, los no recurrentes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 29.

Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 30. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 11 examinar los aspectos específicos que se cuestionan.

Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. 2. Delimitación del problema jurídico 31. Con el propósito de trazar una ruta temática, conviene precisar que la impugnación especial promovida por el defensor de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descansa sobre dos ejes centrales.

Por un lado, está la alegada violación al debido proceso derivada de una supuesta omisión de la fiscalía en establecer con claridad, desde la formulación de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes. Por el otro, los errores de raciocinio en los que incurrió el tribunal cuando valoró la prueba que le sirvió de insumo para justificar la decisión de condena. 32.

En ese orden se desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, los temas procesales relacionados con: i. La obligatoriedad para la fiscalía de establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito como garantía del derecho de defensa. ii. El estándar de conocimiento que exige la ley para poder sustentar una decisión de condena. iii.

La aplicación de esos criterios para resolver el caso concreto. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 12 3. Del error en la postulación de los hechos jurídicamente relevantes y la afectación al debido proceso en su componente de defensa 33. En atención al principio de prioridad, se deberá establecer si es cierto, como lo alegó el recurrente, que la fiscalía no fijó, en los términos que exige la ley, los hechos jurídicamente relevantes.

De ser así y de comprobarse una eventual vulneración de derechos fundamentales, especialmente el de defensa, imperaría la declaratoria de nulidad de lo actuado para conjurar cualquier agravio antijurídico ocasionado dentro del proceso. 4. La postulación de los hechos jurídicamente relevantes 34. El recurrente advirtió que la fiscalía incurrió en sendos errores al interior de proceso porque no planteó los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y suficiente conforme lo exige la ley para garantizar, entre otras finalidades, que el procesado pudiera ejercer una defensa adecuada.

Tal es el caso, a manera de ejemplo, de las circunstancias de agravación que la fiscalía imputó tanto para el homicidio como para el porte del arma de fuego y que, al final, nunca pudo probar. 35. Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 13 36. La idea central de los pronunciamientos que se han ocupado de estudiar el tema, consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los que se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso.

De hecho, a partir de la correcta fijación de los presupuestos fácticos que sostienen la imputación jurídica es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender. 37.

De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa. Tales variables impiden al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa o las circunstancias especiales que la rodearon. 38.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron debidamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa. Esta eventualidad descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una trasgresión al principio de congruencia. En estricto sentido, no hay lugar a hablar de CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 14 congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad. 39.

Situación distinta ocurre cuando los hechos jurídicamente relevantes correctamente establecidos desde la imputación sufren una modificación sustancial en la acusación o la sentencia. En este caso, se vulnera el principio de congruencia, cuya reivindicación impone también la declaratoria de nulidad, lo que no sucede con la calificación jurídica, que es susceptible de ser modificada en la acusación y también en los fallos, con algunas restricciones. 40.

En el caso que se analiza, el recurrente criticó la supuesta ambigüedad e indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes. En ese orden, deberá la Sala dilucidar si, en verdad, no hubo claridad en la proposición de los presupuestos fácticos indispensables para realizar el juicio de tipicidad. 5. La imputación fáctica y jurídica en el caso que se examina 41.

En la audiencia de formulación de imputación1, la fiscalía comunicó a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ los hechos jurídicamente relevantes por los que lo estaba vinculando al proceso penal en los siguientes términos: El día 6 de noviembre del año 2016, en la carrera 35 con calle 69 del barrio Manrique oriental, fue baleado exactamente por tres proyectiles que penetraron su cuerpo el joven Mauricio Andrés Úsuga Celis que contaba con 24 años de edad.

Por esta razón esta delegada ha traído hoy al ciudadano JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, quien ya fue plenamente identificado en la primera audiencia, permítame yo traigo el informe nuevamente para la individualización. En razón de esos hechos ha sido llamado a esta audiencia y ha buscado mediante orden de captura que 1 21 de septiembre de 2017. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 15 data de febrero de 2017, usted, JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, quien se identifica con la cédula […].

Qué sucedió en esa fecha conforme lo narran los testigos presenciales del hecho, señor JOHAN STEVEN. Esa fecha se encontraba reunida la víctima, Mauricio Andrés Úsuga Celis, acompañado por varios amigos, usted pasó, al parecer usted había tenido algunos inconvenientes con este joven, comenzó a molestarlos, a decirles que no podían estar donde estaban.

Mauricio Andrés le enfrentó y le dijo que qué le pasaba a usted, que por qué estaba haciendo eso, usted le dijo que ya vería lo que iba a suceder, se fue, volvió al rato acompañado de otra persona que manejaba una motocicleta, persona que está siendo identificada e individualizada por el despacho y procedió a disparar, en varias oportunidades contra el señor Mauricio Andrés Úsuga Celis.

Este ciudadano fue auxiliado por la policía y por unos jóvenes que gritaban pidiendo auxilio, eran los amigos que se encontraban con él, fue llevado al centro asistencial donde llegó ya fallecido. Desde el inicio de esta investigación y dicho por los mismos testigos, así quedó en el libro de anotaciones de la policía judicial, usted fue señalado como una persona conocida en ese sector, que no vive por allí pero que se mantiene en ese barrio, que tiene un furgón y que maneja un carro Mercedes Benz de su propiedad, del cual incluso dieron la placa.

Lo señalaban como alias «el cejón» y que fue la persona que causó la muerte de este compañero. Así lo podrá mirar usted en el folio 53 de estas sumarias donde quedaron las anotaciones del libro de policía judicial. Igualmente dada la orden al investigador del caso, se hizo la solicitud de necropsia donde allí la necropsia consignó que la muerte de este ciudadano se había dado por destrucción de grandes vasos por heridas penetrantes a tórax que causaron shock hipovolémico y consecuencialmente la muerte de este joven.

El registro de llamadas al 123 con respecto al hecho ocurrido ese día de noviembre también quedó manifiesto lo que se decía sobre el hecho. En el libro de población que ya le enuncié, la policía consignó que la muerte había sido ocasionada por el ciudadano JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, quien era el que había disparado a Mauricio Andrés Úsuga Celis sin motivo distinto a una pequeña y somera discusión que ellos tuvieron porque usted quería que ellos no estuvieran ahí. Se le entrevistó también al señor Wilderman Andrey Úsuga Celis y él dice que la información que tiene sobre los hechos e indiciados del mismo dice que él estaba en su casa en el barrio Manrique oriental y que eran tipo cuatro de la mañana, que ya estaba durmiendo cuando llegaron dos conocidos del barrio, llamados Luis Carlos y Sebastián y le dijeron que habían matado a su hermano y que se lo habían llevado para la policlínica, se fue con ellos para la policlínica y allí le dijeron que ya se lo habían llevado para medicina legal.

Luis Carlos y Sebastián dijeron que los hechos fueron aproximadamente a las dos de la mañana. Luis Carlos de los hechos contó que estaba con el hermano en la cuadra donde lo mataron, allá hay una escuela llamada el Divino Niño Jesús, dijeron que estaba con otra persona llamada Steven y que no se acuerda quiénes eran las otras, que estaban ahí y luego fueron a comprar una botella de vodka y entonces se encontraron con unos muchachos entre los cuales estaban los que mataron a su hermano, que son JOHAN STEVEN HENAO y Santiago.

Johan y Santiago les gritaron cosas molestándolos y que entonces Luis Carlos les contestó y que entonces Johan se vino con un arma de fuego y que le apuntó a Luis Carlos y que en ese momento se metió el hermano a defender y por eso le dispararon. Dice que usted disparó pues a su hermano, a esta CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 16 víctima, desde la motocicleta en la que se encontraba.

Se entrevistó al patrullero del cuadrante, este es el señor Carlos Mario Hoyos Hurtado, dice que trabaja en la estación de policía Manrique, que allá lleva dos años y seis meses, que cumple con sus labores cotidianas y cuál es la jurisdicción, que el día 6 de noviembre laboró y trabajó y realizó cuarto y primer turno de vigilancia, que ese turno va desde las 21 horas hasta las siete de la mañana, dice que a eso de las 01:50 horas se encontraba atendiendo un caso de ruido en la carrera 36 con calle 66 F, atendieron el caso y le dieron recomendación a las personas que le disminuyeran el volumen al equipo de sonido, se retiraron del lugar, le reportaron el caso atendido a la central, iban subiendo hacia el parque Gaitán cuando en la carrera 37 con calle 70, nos encontramos a dos individuos quienes nos decían que alguien le había disparado a su amigo y que lo habían matado, nos pedían ayuda.

Entonces subieron inmediatamente al lugar de los hechos y ellos traían al occiso cargado y lo dejaron en la calle 70 con carrera 35, en ese momento nos percatamos que el herido era un masculino, procedimos a buscar un vehículo para trasladar el herido al hospital ya que aún tenía signos vitales, lo montaron en el taxi, lo llevamos al hospital San Vicente de Paul Policlínica, en donde minutos más tarde los médicos dijeron que había fallecido.

Los jóvenes que dice este policial le pidieron ayuda son Luis Carlos Tamayo, Steven Gallego Lopera y Sebastián López Castillo, quienes manifestaron a la policía que el que le había disparado a su amigo era alias «el viejo» y que el nombre completo era JOHAN STEVEN HENAO, que se movilizaba en un vehículo Mercedes Benz de placas […], de color gris.

De los hechos le contaron que el occiso junto con Luis Carlos Tamayo y los demás estaban departiendo al frente de donde vive Steven o el viejo, que en ese momento llegó el viejo y les dijo que se abrieran del lugar y que se fueran a «chimbear» a otro lado, gatos, que así les dijo. En ese momento ellos le reclaman y comienza la discusión, entonces según lo que dicen ellos es que el viejo se va, luego regresa, en ese momento Luis Carlos y los demás le iban a decir algo y el viejo les dice que no lo molestaran, ahí fue cuando el occiso Mauricio Úsuga Celis se le acerca junto con Luis Carlos, cruzaron palabras y ahí fue cuando el viejo le disparó y se fue, eso lo contaron ellos.

Dice que no sabe si alias el viejo estaba acompañado de alguien más, que solo hablaron con los testigos, también dice que a este joven lo conoce porque yo ya llevo tanto tiempo trabajando en el cuadrante que conozco a las personas de los barrios, sé que él vivía frente al lugar donde ocurrieron esos hechos, que es hijo de uno de los accionistas de la empresa gana gana, que tiene un camión trabajando para una empresa de pollos, la placa de ese camión no lo recuerdo, también dice que tiene una niña y que la mujer de él vive en el sector, él no es del combo delincuencial en el sector pero conoce gente como todo el mundo, no sé dónde vive actualmente, según lo que he escuchado es que él se fue del país pero son rumores, de él también sé que tiene una camioneta jeep último modelo, tiene un vehículo color blanco, tiene una moto 650 negra con roja, es todo lo que sé de él. Dice igualmente que no entiende por qué se metió en ese problema, que usted no necesita meterse en esa clase de problemas, que se imagina que ese día tendría que estar bajo el influjo de sustancias alucinógenas o el alcohol, él es aproximadamente de 1,76 de estatura, de tez blanca, cabello negro liso, medio largo, ojos claros, cafés, delgado, más o menos 24 años le coloca nada menos. Igualmente se tiene el informe de la oficina Control Comercio de Armas de la Cuarta Brigada, donde dice que usted no tiene permiso para portar armas de fuego, que no se le ha CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 17 expedido tal solicitud.

Las fotografías que entregaron los mismos amigos del occiso, suyas, donde se permitió identificarlo totalmente y que coinciden con la tarjeta alfabética que con los datos que reposaban en el libro de población se entregó al policial judicial del caso para poder realizar esta investigación. Señor JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, acorde con los hechos que le he narrado, esta delegada considera que usted incurrió en las conductas punibles de homicidio agravado, artículo 103 del Código Penal colombiano y 104 numeral 4 que agrava esta conducta, el motivo por el cual se dio esta muerte, acorde con el material probatorio que se tiene fue motivo abyecto o fútil, una tontería, podría decirse y el numeral 4, la víctima estaba en condición de indefensión, fue atacado por usted y por otra persona que iba manejando la moto, con un arma de fuego, él no tenía armas con qué defenderse, incluso estaban intentando que no atacaran a otra persona.

Así y todo, usted le disparó en tres oportunidades, una en el cráneo, una por la espalda y otra que le dio en un brazo. La muerte de este joven se dio a shock hipovolémico. La pena para el delito de homicidio agravado […]. La pena para el delito de porte ilegal de armas de fuego se encuentra en el artículo 365 […] pero qué pasa, según los testigos presenciales del hecho usted se fue y regresa en una motocicleta y procede a enfrentar a este joven y a sus amigos y a dispararle, entonces agrava ello la conducta conforme el artículo 365 numeral primero […] usted no actuó solo.

Hay otra persona que se está individualizando e identificando por lo que considero que a usted se le aplica el art. 29 del Código Penal en calidad de coautor con otra persona que le llevó y lo sacó de la escena del delito […], pero además, obró en coparticipación criminal, art. 58 numeral 10, esta es una circunstancia de punibilidad que también le notifico, eran dos personas las que fueron a ese momento, concurrieron a ese sitió a cometer este delito […]. 42.

Como se puede constatar, desde la audiencia de formulación de imputación a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ se le atribuyó la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por existir sobre él una inferencia razonable de autoría en la muerte violenta de Mauricio Andrés Úsuga Celis, la que ocurrió en la madrugada del 6 de noviembre de 2016 en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín. En esa oportunidad, si bien la fiscalía ahondó en detalles factuales que no conformaban el núcleo de los hechos jurídicamente relevantes y presentó de forma más que pormenorizada e innecesariamente extensa la información probatoria recopilada hasta ese momento, no menos lo es que en su exposición le hizo saber al entonces imputado la CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 18 existencia del hecho, la forma en que este ocurrió y las razones por las que él estaba siendo vinculado como su autor. 43.

Fijados así los hechos jurídicamente relevantes, no tiene cabida el reproche que hizo el recurrente sobre su falta de claridad, pues el sustrato fáctico se contrajo al homicidio con arma de fuego de Mauricio Andrés Úsuga Celis y a la inferencia razonable de autoría que la fiscalía hizo recaer sobre el procesado, con fundamento en las entrevistas que rindieron varios de los testigos que para esa madrugada estuvieron presentes en el lugar de los hechos, quienes coincidieron en afirmar que JOHAN STEVEN HENAO RUIZ fue quien accionó el arma de fuego contra la referida víctima, lo que, según el ente investigador, constituyó motivo suficiente para vincularlo a la investigación. 44.

La defensa y el entonces imputado, por su parte, nunca mostraron inconformidad con los términos en los que se formuló la imputación y la posterior acusación. De hecho, en la primera de las audiencias, JOHAN STEVEN HENAO RUIZ expresó que entendía los hechos y motivos por los que estaba siendo investigado penalmente2. Durante el resto del trámite, ni él ni su defensor aludieron a vulneración alguna del derecho a la defensa derivada de la transgresión al principio de congruencia o a la indeterminación insalvable de los hechos jurídicamente relevantes. 45.

Así las cosas, se concluye que HENAO RUIZ en ningún estadio procesal fue sorprendido con la atribución de hechos que no fueron meridianamente establecidos y comunicados desde la 2 Audiencia de formulación de imputación, 21 de septiembre de 2017, minuto 0:39:57. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 19 audiencia de formulación de imputación. Tanto él como su defensor siempre supieron que la fiscalía lo estaba señalando como el autor del homicidio de Mauricio Andrés Úsuga Celis porque dos testigos presenciales vieron que fue él quien le disparó. Tan es así, que pudieron diseñar una estrategia defensiva y convocar a los testigos de descargo con los que se propusieron probar que los autores del crimen fueron unas personas desconocidas que llegaron al lugar de los hechos a bordo de una motocicleta. 46.

En conclusión, no se comprobó la supuesta ambigüedad en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes que alegó el defensor de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ. 6. El estándar de conocimiento que exige la ley como soporte de la decisión de condena. Reiteración de jurisprudencia 47. A voces del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En otras palabras, la decisión de condena supone que se haya superado el estado de duda razonable por razón de un análisis racional de las pruebas introducidas al juicio que permitió ese grado de conocimiento acerca de la realización del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento y de la consecuente responsabilidad del autor. 48.

A partir del análisis y valoración de los elementos de conocimiento que integran el acervo probatorio del proceso, podrá la Sala establecer si existe conocimiento suficiente de que CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 20 fue JOHAN STEVEN HENAO RUIZ quien mató a Mauricio Andrés Úsuga Celis o si, como lo consideró el juez de primera instancia, pervive un estado de duda que, en todo caso, debe ser resuelta a favor del procesado. 7.

Las pruebas que se practicaron en juicio 7.1. La materialidad de la conducta 49. La ocurrencia del hecho punible no fue objeto de debate. A través de los testimonios de David Alejandro Duque Enciso, investigador criminalístico, quien realizó la inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 6 de noviembre de 2016 y el álbum NUNC 0500160002062016-56110 en el que consta la fijación fotográfica del cadáver y del lugar de los hechos, así como del médico legista Joan Manuel Gutiérrez San Martín, con quien se introdujo el informe pericial de necropsia n.° 2016010105001001923, se pudo establecer que Mauricio Andrés Úsuga Celis falleció por tres impactos de bala. 50.

Asimismo, con la declaración de los agentes de policía Jeferson Navarro Cárdenas y Carlos Mario Hoyos Hurtado, quienes fueron los primeros respondientes del caso, se probó que esa muerte violenta ocurrió en la madrugada del 6 de noviembre de 2016. Tampoco es tema de discusión que ese hecho ocurrió en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín. Finalmente, no se debatió que JOHAN STEVEN HENAO RUIZ no tenía permiso para portar armas de fuego, como así quedó demostrado a través de las estipulaciones probatorias.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 21 7.2. Las pruebas que la fiscalía presentó contra JOHAN STEVEN HENAO RUIZ. Valoración de los testimonios que señalaron al acusado como el autor de los disparos que terminaron con la vida de Mauricio Andrés Úsuga Celis 51. La fiscalía presentó en el juicio oral a dos testigos de los hechos: Luis Carlos Tamayo y Sebastián López Castillo.

Estos jóvenes, según lo manifestaron en sus declaraciones, estaban en compañía de Mauricio Andrés Úsuga Celis en la madrugada del 6 de noviembre de 2016, cuando este perdió la vida. 52. Luis Carlos Tamayo, tras reconocer la dificultad que le había generado superar todo ese episodio, relató que esa noche se encontraba consumiendo licor y sustancias alucinógenas en compañía de algunos amigos, entre los que se encontraban Mauricio Andrés Úsuga Celis, Steven Gallego y Sebastián López Castillo, en una calle del barrio Manrique Oriental, donde la mayoría de ellos vivía. Según su testimonio, en algún momento de la velada se encontraron con otro grupo de jóvenes, conformado por JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, David Úsuga, Diego Bohórquez y Santiago Heredia, a quienes saludaron brevemente para continuar su camino. 52.

Sin embargo, poco tiempo después, el grupo de JOHAN STEVEN comenzó a increparlos, alegando que no pertenecían a ese lugar. Ante la advertencia de que JOHAN STEVEN y sus acompañantes podían estar armados, Luis Carlos y sus amigos decidieron irse para la casa de este. En ese momento, de acuerdo con su relato, se presentó un intercambio de palabras entre JOHAN STEVEN HENAO RUIZ y Mauricio Andrés Úsuga Celis.

Fue entonces cuando, según lo declarado por el testigo, JOHAN STEVEN sacó un arma de fuego y le disparó a Mauricio Andrés, mientras CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 22 este se encontraba bajando las escaleras de la institución educativa Niño Jesús3. 53. Igualmente, detalló que JOHAN STEVEN HENAO RUIZ se encontraba parado junto a la puerta del conductor de su vehículo Mercedes Benz, de donde sacó el arma de fuego con la que le disparó a Mauricio Andrés y en el que huyó luego de perpetrar el ataque.

Según Luis Carlos, él, Steven Gallego y Sebastián López salieron a correr y se encontraron con unos policías a quienes les relataron lo sucedido y les pidieron auxilio. Afirmó que entre todos pararon un taxi, subieron a Mauricio Andrés y lo llevaron a la policlínica, donde luego les informaron que este había fallecido. 54. Durante su declaración y ante la petición que la fiscalía le formuló para que señalara a la persona que le había disparado a Mauricio Andrés, Luis Carlos Tamayo, sin dubitación de ninguna índole, señaló al acusado JOHAN STEVEN HENAO RUIZ y expresamente lo ubicó en la sala de audiencias, junto al abogado de la defensa. 55.

La defensa de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ quiso impugnar la credibilidad de este testigo. Para cumplir con ese propósito, se valió de una entrevista previa que aquel presentó ante la policía judicial y en la que relató que «[JOHAN STEVEN] se acercó hasta donde yo estaba, sacó un arma de fuego, me apuntó y mi amigo Mauricio, al ver esto, se metió y forcejeó con JOHAN, bregando a impedir que me disparara […]». 3 Audiencia de juicio oral, sesión de 26 de junio de 2018, minuto 1:13:08.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 23 56. La contradicción que sobre este punto quiso resaltar el defensor, se contrajo a que durante el juicio el declarante afirmó que entre JOHAN STEVEN y Mauricio Andrés no hubo ningún forcejeo antes de los disparos, mientras que en la aludida entrevista ofreció una versión opuesta, es decir, que entre ellos dos sí hubo un enfrentamiento de naturaleza violenta.

Sin embargo, para explicar esa imprecisión, Luis Carlos manifestó, primero, que desde cuando presentó la entrevista hasta ese momento de su declaración en juicio había pasado mucho tiempo y su cabeza también estaba «maluca por esa situación». Segundo, que es cierto lo que dijo en la entrevista, esto es, que «cuando le dispararon la primera vez, él [Mauricio Andrés] intentó tirársele por el arma, pero ya era demasiado tarde y en tres metros es muy poquito la distancia para saber si se estaba defendiendo […] yo lo único que vi fue que le estaban disparando e intentó tirar para donde estaba él [JOHAN STEVEN]». 57.

Hasta este punto del testimonio y después de analizar detenidamente su contenido, para la Sala es claro e inequívoco el señalamiento que Luis Carlos hizo de JOHAN STEVEN como la persona que disparó el arma de fuego contra su amigo Mauricio Andrés. Contrario a lo que opinaron el juez de primera instancia y el defensor del procesado, la única contradicción que se logra identificar se refiere a un detalle específico sobre la dinámica de los hechos como lo es si hubo un forcejeo o no, mas ninguna inconsistencia se percibe sobre el hecho central de quién fue el responsable de los disparos. 58.

En la sentencia de primera instancia, el juzgado también resaltó otra aparente contradicción entre lo que este testigo dijo en la entrevista y lo que declaró en el juicio. Se trató de la secuencia de los hechos inmediatamente anteriores al momento CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 24 en el que supuestamente JOHAN STEVEN le disparó a Mauricio Andrés. En el juicio, Luis Carlos aseguró que mientras bajaban las escaleras del colegio Niño Jesús, con él a la cabeza, seguido por Mauricio Andrés y Steven Gallego, Mauricio y JOHAN STEVEN tuvieron un intercambio verbal.

Inmediatamente después, según esta versión, JOHAN STEVEN abrió fuego contra Mauricio Andrés desde una distancia de tres o cuatro metros. Sin embargo, durante la entrevista, el mismo deponente relató que «[JOHAN STEVEN] se acercó a donde yo estaba, sacó un arma de fuego, me apuntó y mi amigo Mauricio al ver esto se metió y forcejeó», lo que sugeriría, en principio, una secuencia de los hechos distinta a la que dio a conocer durante su testimonio. 59.

Con todo, a lo largo de su declaración, Luis Carlos fue consistente en afirmar que JOHAN STEVEN fue quien disparó. Así lo expresó en distintos momentos. Por ejemplo, cuando manifestó que «inmediatamente él [JOHAN STEVEN] abrió fuego contra él [Mauricio Andrés] y huyó de la escena»4. También, cuando dijo que «Steven abrió el carro y disparó»5 o cuando aseguró que «Steven, JOHAN STEVEN disparó directamente»6. 60.

Cabe resaltar también que este testigo informó sobre amenazas en contra de su vida en caso de que decidiera comparecer al juicio y persistir en su señalamiento contra JOHAN STEVEN HENAO RUIZ7. Sobre el particular, relató que dos días después de que ocurrieron los hechos, empezó a recibir amenazas provenientes de personas del mismo sector en las que le advertían que si acudía a declarar, su vida y la de su familia 4 Ibidem, minuto: 01:11:27 5 Ibidem, minuto 1:11:40. 6 Ibidem, minuto 01:11:54. 7 Ibídem, minuto 1:08:05.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 25 inmediatamente terminarían8. Manifestó que, por esa razón, decidió irse del barrio y desaparecer por un tiempo. 61. Sobre el particular, la Sala considera que el hecho de que el testigo haya decidido comparecer al juicio y mantener su señalamiento en contra de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, a pesar de haber recibido amenazas contra su vida y la de su familia, robustece su declaración. Esta circunstancia permite inferir un alto grado de convicción en su testimonio, pues asumir un riesgo personal tan elevado para rendir declaración en juicio sugiere que su motivación no obedece a intereses espurios ni a móviles de venganza, sino al compromiso con la verdad de los hechos presenciados.

Además, la decisión de abandonar su lugar de residencia por temor a represalias, así como su perseverancia en comparecer ante la autoridad judicial, constituyen elementos que fortalecen la credibilidad de su versión. 62. Al juicio también compareció, por cuenta de la fiscalía, Sebastián López Castillo. Pese a los múltiples esfuerzos que realizó la delegada del ente acusador para obtener su declaración, en tanto fue testigo de los hechos, este joven se mostró renuente a suministrar cualquier tipo de información sobre lo que ocurrió la madrugada en la que su amigo Mauricio Andrés Úsuga Celis perdió la vida.

Este deponente dijo que debido al alto estado de embriaguez y de alteración mental ocasionada por el consumo de sustancias alucinógenas, de lo único que se acordaba sobre ese episodio fue que estaba departiendo con unos amigos, incluidos Luis Carlos Tamayo y Mauricio Andrés Úsuga Celis, y que «empezamos a beber, a tirar bichos, marihuana, perico, pepas.

Sí, estábamos en una drogadicción. Cuando yo me acuerdo que 8 Ibídem, minuto 1:08:25. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 26 empezamos a alegar, a discutir, no sé por qué, yo me fui y hasta ahí me acuerdo. Cuando me vine a levantar estaba tirado en un parque»9. 63. La fiscalía le presentó al testigo la entrevista que él mismo rindió el 6 de noviembre de 2016 en la URI Centro Medellín, debido a que manifestó que no recordaba nada sobre los hechos.

En un primer momento, el propósito de la fiscal era refrescar la memoria del declarante. Sin embargo, ante la persistente negativa del joven a responder cualquier pregunta, alegando que ni siquiera recordaba esa entrevista, la fiscalía utilizó la información de esa declaración previa para que ingresara al juicio como parte integral del testimonio. 64.

En este punto y con el propósito de verificar la admisibilidad de la entrevista previa que presentó Sebastián López Castillo, la Sala estima necesario reiterar algunas precisiones conceptuales en torno a la posibilidad de ingresar como pruebas las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, en algunos eventos excepcionales, para que sean valoradas por el juez. 65.

De tiempo atrás la Corte tiene establecido que las declaraciones anteriores al juicio oral que, en línea de principio, son actos preparatorios del debate10, pueden ser utilizadas con dos finalidades dentro de este. Primero, para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de credibilidad11). Y, segundo, como medio de 9 Audiencia de juicio oral.

Sesión de 6 de julio de 2018, minuto 00:21:54. 10 Art. 347, 271 y 272 del Código de Procedimiento Penal. 11 Respectivamente, artículos 392 literal d) y 393 literal b), de la Ley 906 de 2004. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 27 prueba. Dos ejemplos de ello son la prueba de referencia y el testimonio adjunto12. 66.

Respecto al segundo evento, es decir, la incorporación de las entrevistas como medio de prueba —relevante para el caso en estudio—, la Corte ha señalado que, si bien el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004 se fundamenta en el principio de que únicamente pueden valorarse las pruebas practicadas en el juicio oral, esta regla general, establecida en el artículo 16 ibidem, admite ciertas excepciones.

Entre ellas se encuentra la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio (testimonio adjunto). Dado que estas dos últimas excepciones son pertinentes para resolver el caso concreto, el análisis se centrará exclusivamente en ellas. 67. En primer lugar, está la prueba de referencia. Sobre este concepto, la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos13.

En ellos, ha explicado que, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, las pruebas de referencia son: i. Declaraciones rendidas por fuera del juicio oral; ii. presentadas en este escenario como medio de prueba; iii. se emplean para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de participación, las circunstancias de agravación o atenuación, la naturaleza o extensión del daño o cualquier otro elemento sustancial del debate; y 12 CSJ SP606-2017. 13 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153;

CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 27477; CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 28 iv. no es posible su práctica en el juicio. 68. De igual manera y atendiendo a su carácter de excepcionalmente admisible, su procedencia se restringe a los eventos señalados en el artículo 438 ejusdem.

Esto es, cuando el declarante: i. Manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos; ii. Es víctima de secuestro, desaparición forzada o evento similar; iii. Padece enfermedad grave que le impide declarar; iv. Falleció; y v. Es menor de edad y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código. 69.

Así, entonces, la condición para que una declaración efectuada por fuera del juicio oral pueda ser admitida como prueba de referencia se contrae, en términos generales, a la indisponibilidad —material o jurídica— del testigo que la produjo. Esta eventualidad, también lo ha dicho la Sala, puede ocurrir cuando se estructura alguno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 29 2004 y en su inciso final, o cuando, ya en sede del debate, el declarante es renuente o se niega a reiterar la versión previa. 70.

Sobre la disponibilidad del testigo, la Sala explicó que esa condición no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. También se presentan casos en los que, por ejemplo, el deponente está presente en el juicio oral pero se niega a contestar las preguntas o se muestra renuente a ratificar su versión inicial. En estos eventos, la declaración tendrá el carácter de prueba de referencia porque encaja en la definición del artículo 437 ibidem y, además, por la completa imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación. Al respecto, se lee en la sentencia CSJ SP606-2017: Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esta situación no es posible la práctica de la prueba.

En el derecho comparado, este tipo de situaciones se tiene como una causal de no disponibilidad del testigo, a la par de su fallecimiento o de una enfermedad que le impida declarar […] Desde la perspectiva de la parte contra la cual se aduce el testimonio, es claro que no existe ninguna posibilidad de ejercer el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (elemento estructural del derecho de confrontación), cuando el testigo se niega a responder las preguntas. […] Ante esta situación, la declaración anterior del testigo tiene el carácter de prueba de referencia, según lo indicado a lo largo de este proveído. 71.

Ahora bien, situación distinta se presenta cuando el testigo sí está disponible, pero durante su declaración en el juicio se retracta de lo dicho o suministra una versión sustancialmente opuesta a la inicial. En este caso, como lo ha explicado con CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 30 suficiencia la jurisprudencia de la Sala, se abre la posibilidad de incorporar esa declaración previa a manera de testimonio adjunto.

Así lo expresó en el fallo que se viene analizando: Conforme lo expuesto en acápites anteriores, las partes tienen la potestad de recibir entrevistas y declaraciones juradas, como actos preparatorias del juicio oral (artículos 271, 272 y 347, entre otros). En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos, durante el juicio oral, declaren en sentido diverso a lo expresado en sus versiones anteriores o nieguen haber hecho esas manifestaciones. […] Los presupuestos fácticos son diferentes a los que activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata de un testigo no disponible, sino de un declarante que comparece al juicio oral y cambia su versión (respecto de lo que había dicho con antelación). […] Aunque en principio estas declaraciones encajan en la definición de prueba de referencia, la razón principal para excluirla de dicha categoría es que el testigo está disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho escenario.

Sobre el particular, valen las anotaciones que reiteradamente ha hecho esta Corporación en torno a la relación entre prueba de referencia y derecho de confrontación. En las Reglas de Evidencia de Puerto Rico se consagran una serie de requisitos, orientados a evitar que cualquier declaración anterior al juicio oral y bajo cualquier circunstancia puedan ser incorporados como prueba, en el contexto del artículo 802, literal a: (i) es indispensable que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio (retractación o cambio de versión);

(ii) debe tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento; (iii) el testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado, con lo que se garantiza el ejercicio del derecho a la confrontación; y (iv) la declaración anterior ingresa como medio de prueba, lo que tiene como consecuencia que el juzgador tendrá ante sí las dos versiones. 72.

En conclusión, la figura del testimonio adjunto o complementario es una categoría construida por la jurisprudencia de esta Corporación, concebida como una herramienta procesal para la parte interesada cuando debe enfrentar situaciones en las que el testigo se retracta o altera de manera sustancial la versión que había entregado en una entrevista previa.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 31 73. Por lo tanto, en aquellos eventos en que el deponente sí comparece al juicio oral, está disponible para testificar y cambia su versión anterior o se retracta de ella, la entrevista rendida por fuera de la vista pública ingresa como complemento del testimonio, en calidad de testimonio adjunto14.

Para su incorporación, como medio de prueba, la Sala fijó las siguientes subreglas15: i. El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba. ii. Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación. iii.

El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. iv.

La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad. 74. En definitiva, una entrevista previa puede ingresar al juicio oral como testimonio adjunto siempre y cuando: (i) se esté ante la disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado;

(ii) durante su declaración cambia su versión anterior; (iii) en desarrollo del testimonio se da una 14 CSJ SP606-2017, rad. 44950; CSJ SP2667-2019, Rad. 49509 y CSJ SP3756- 2022, 2 nov. 2022, rad. 56705. 15 CSJ SP934-2020, 20 may. 2020, rad. 52045. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 32 lectura integral a esa declaración; y, por último, (iv) la parte interesada solicita su incorporación al proceso. 75.

Ante una situación de este talante, el juez tendrá a su disposición las dos versiones y le corresponderá determinar, con apoyo en la sana crítica, la credibilidad que cada una merece. 76. Una vez se determina la naturaleza de la entrevista que se incorpora al juicio como medio de prueba —ya sea como prueba de referencia o como testimonio adjunto—, el paso siguiente consiste en verificar si, al momento de su introducción, se respetaron las etapas del debido proceso probatorio: descubrimiento, solicitud, decreto y práctica.

Solo así se garantiza efectivamente el derecho a la contradicción y confrontación de la parte contra la cual ese medio se aduce16. 77. En esas condiciones, cuando la circunstancia que permite la admisión excepcional de la prueba de referencia se presenta con posterioridad a la audiencia preparatoria o durante el juicio, la parte interesada deberá manifestarlo ante el juez y acreditar alguna de las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, con el fin de que este resuelva si la admite o no17.

Para el efecto, la jurisprudencia tiene establecido que la incorporación de una prueba de esta naturaleza, cualquiera que sea la fase en la que se solicita, «no está ligada a una fórmula específica o sacramental de petición», sino que la parte debe simplemente cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 de la Ley 906 de 200418. 16 SP1611-2024. 17 CSJ SP156-2023, 26 abr. 2023, rad. 62411, reiterada en SP708-2025, rad. 61447. 18 Cfr. SP2704-2024, rad. 62298, y SP1249-2024, rad. 59300.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 33 78. De vuelta al caso concreto, aunque es evidente que tanto la fiscal, como el juez de conocimiento y el tribunal equivocaron la técnica a utilizar en cuanto a su nominación —pues primero calificaron la declaración como medio para impugnar credibilidad y luego como testimonio adjunto, cuando en realidad se trataba de una prueba de referencia cuya admisión estaba justificada por la indisponibilidad del testigo—, lo cierto es que su utilización en el juicio se ajustó al procedimiento previsto para la incorporación este tipo de elementos.

En efecto, la forma en que se introdujo la declaración de Sebastián López Castillo corresponde a la prevista para las pruebas de referencia, por las siguientes razones: i. El testigo fue renuente y se mostró ajeno a cualquier conocimiento de los hechos que fueron materia de investigación. Dijo que debido al consumo de licor y sustancias estupefacientes, no recordaba nada de lo que sucedió esa madrugada, al punto que ni siquiera reconoció la entrevista judicial que presentó horas después en la URI del Centro de Medellín y en la que señaló a HENAO RUIZ como el autor del homicidio de Mauricio Andrés Úsuga Celis. ii.

En el juicio, la fiscalía solicitó la autorización para la utilización de la entrevista que previamente había sido descubierta a la defensa. iii. El testigo hizo lectura íntegra del contenido de la entrevista19. 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de julio de 2018, minuto 00:51:06. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 34 iv.

La fiscalía interrogó a Sebastián López Castillo respecto al contenido de la entrevista, frente a lo cual este testigo insistió en que «no sé nada ni me acuerdo de nada». v. La defensa hizo uso del contrainterrogatorio. vi. La fiscalía solicitó la incorporación de la entrevista como parte integral del testimonio20. vii. El juez, en consecuencia, anunció que esa declaración previa ingresaría al juicio para ser valorada «en conjunto» con el testimonio21.

La defensa, por su parte, no hizo manifestación alguna al respecto. 79. En esas condiciones, la entrevista previa rendida por Sebastián López Castillo resultaba admisible como prueba de referencia. Su indisponibilidad como testigo se evidenció en su hostilidad y renuencia a contestar las preguntas formuladas por la fiscalía y la defensa, bajo el pretexto de no recordar nada de lo sucedido a causa del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.

Finalmente y como se viene de establecer, en la incorporación de esta declaración extra juicio se garantizó el debido proceso probatorio, quedando así afianzada su aptitud legal para constituirse en medio de prueba susceptible de ser valorado como parte del conjunto probatorio. 80. En la citada entrevista, Sebastián López Castillo, relató22: 20 Ibidem, minuto 01:07:54. 21 Ibidem, minuto 01:08:22. 22 Fol. 127 c.o. primera instancia. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 35 Para el día de ayer 05 de noviembre de 2016, siendo las 23-30 horas aproximadamente nos encontrábamos tomando licor en el barrio a una cuadra de mi casa varios amigos entre ellos el fallecido Mauricio Andrés, también Luis Carlos Tamayo y yo, cuando de un momento a otro pasó por donde nosotros estábamos el joven JOHAN ESTIVEN y nos manifestó un poco de ofensas y diciendo que nos fuéramos de sitio, que nosotros no teníamos por qué estar allí. Mi amigo Luis Carlos se paró de donde estaba y le dijo cómo así JOHAN, a usted qué le pasa, por qué nos tenemos que ir, acaso te estás volviendo loco o qué, estás cansado de vernos y JOHAN le contestó sabes que no las vas a entrar a creer, está perdido conmigo y salió y se fue, pasada una hora aproximadamente volvió en una motocicleta con otro joven que se llama Daniel y lo apodan Mañé, quien es su primo y sacó un arma de fuego tipo revólver y le apuntó a Luis Carlos, en ese momento mi amigo Mauricio Andrés se paró y se metió en el medio y le dijo JOHAN no le vas a disparar, yo al mismo tiempo me le tiré encima y le cogí el arma de fuego impidiendo que nos disparara, pero como pudo este tipo se soltó y le disparó en varias ocasiones a mi amigo Mauricio Andrés, quien cayó al piso y este volvió y le disparó, este salió, se montó dentro de su carro el cual tenía parqueado cerca de donde estábamos volándose del lugar y su primo también se fue en la motocicleta, nosotros como pudimos llevamos a nuestro amigo para urgencias de policlínica donde llegó sin signos vitales […]. 81.

En definitiva, la admisibilidad sobreviniente de esta entrevista, en calidad de prueba de referencia —y no de testimonio adjunto, como erradamente lo catalogó el tribunal—, no genera controversia, según las razones que se vienen de explicar. El que Sebastián López Castillo se mostrara ajeno a cualquier recuerdo sobre los hechos materia del proceso e incluso sobre la misma entrevista, habilitaba la valoración de esa declaración como parte integral del acervo probatorio que aportó la fiscalía. Además, siguiendo la pauta que la jurisprudencia de la Corte ha trazado para la incorporación de este tipo de elementos23, la fiscalía pidió la autorización para la utilización de la entrevista, en el juicio el testigo hizo lectura completa de su contenido y tanto la fiscalía como la defensa tuvieron la posibilidad de interrogarlo al respecto. 23 CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153;

CSJ SP606-2017, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 36 82. En ese orden, para la Sala es claro que la declaración realizada por Sebastián López Castillo el 6 de noviembre de 2016, ante un funcionario de policía judicial, en la que señaló a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como la persona que le disparó a Mauricio Andrés Úsuga Celis, quedó incorporada al juicio como prueba de referencia. Lo que sigue, entonces, es analizar su contenido junto con las demás pruebas recaudadas para verificar si, en efecto, se cumple el estándar de conocimiento que exige la ley para emitir una decisión de condena contra el aquí acusado. 83.

La Sala, después de analizar detenidamente el contenido de la mencionada entrevista, está en la posibilidad de concluir que esa versión, debido a su proximidad con los hechos y a que proporciona detalles específicos, refuerza la credibilidad de ese señalamiento inicial hacia JOHAN STEVEN como el autor de los disparos. El hecho de que Sebastián López Castillo en esa declaración haya ofrecido un relato coherente y detallado, identificando claramente al responsable, permite por lo menos asumir como plausible que su memoria de los eventos estaba más fresca y que, posiblemente, en ese momento no tenía motivos para mentir. 84.

Por el contrario, su renuencia posterior a suministrar cualquier tipo de información, alegando no recordar nada de lo ocurrido, genera dudas sobre la fiabilidad de esas afirmaciones. Teniendo en cuenta el contexto del caso y las circunstancias que rodearon a los testigos, también es muy probable que Sebastián López Castillo haya sido objeto de amenazas o presiones para negarse a declarar y no incriminar a JOHAN STEVEN.

De esa manera, no se descarta que el miedo por su seguridad personal o la de sus familiares, al igual que ocurrió con Luis Carlos CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 37 Tamayo, pudo llevarlo a retractarse de su señalamiento inicial y afirmar que no recordaba nada de lo sucedido. En este punto, obsérvese que este posible escenario, el de las amenazas, es coherente y explica de manera lógica la decisión de Sebastián de abandonar el barrio justo después de que ocurrieron los hechos. 85.

Ahora bien, aunque en el juicio no se acreditó de forma directa que Sebastián López Castillo hubiera recibido amenazas, la Sala estima que la hipótesis de que pudo haber sido objeto de presiones constituye una inferencia razonable. En efecto, obran en el expediente elementos de juicio que permiten sostener esa conclusión de manera lógica: está probado que Luis Carlos Tamayo, vecino del mismo sector y amigo cercano de Sebastián, fue amenazado de muerte por persistir en su señalamiento contra el acusado, lo que lo llevó a abandonar el barrio.

Esta circunstancia —sumada al hecho de que Sebastián también decidió irse del sector justo después de los hechos, y a su reticencia a responder todas las preguntas que se le hicieron en el juicio— permite considerar, con base en un hecho indicador concreto, que su indisponibilidad como testigo pudo haber obedecido al temor por su seguridad personal o la de su entorno familiar. 86.

En conclusión, el testimonio de Luis Carlos Tamayo, que es prueba directa incriminatoria, se presenta como un relato coherente y detallado de los hechos. En su declaración, identificó claramente a JOHAN STEVEN como la persona que disparó contra Mauricio Andrés y, además, describió la dinámica de los eventos de manera consistente. También mencionó haber recibido amenazas posteriores advirtiéndole que no declarara en contra del acusado, lo que refuerza, según se indicó, la credibilidad de su señalamiento.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 38 87. Por su parte, la declaración por fuera del juicio oral que Sebastián López Castillo rindió el 6 de noviembre de 2016 —el mismo día de los hechos—, corrobora el testimonio de Luis Carlos Tamayo al identificar a JOHAN STEVEN como el autor de los disparos. En esta versión, Sebastián proporcionó detalles específicos sobre el desarrollo de los acontecimientos.

Esta entrevista, al ser cercana a los hechos y contener detalles consistentes con el relato de Luis Carlos, para la Corte tiene un alto valor probatorio en orden a edificar el estándar de conocimiento sobre la responsabilidad penal del procesado. 88. Es importante destacar que la versión ofrecida por Sebastián López Castillo en la entrevista coincide en lo fundamental con el testimonio de Luis Carlos Tamayo, identificando a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como el responsable de los disparos.

Además, ambos testigos ubicaron al acusado en el lugar de los hechos y describieron una discusión o intercambio de palabras entre víctima y victimario antes del ataque con arma de fuego. En efecto, los dos testigos coincidieron con lo que declararon los policías Jefferson Navarro Cárdenas y Carlos Mario Hoyos Hurtado24 sobre los eventos que sucedieron luego de la agresión letal, esto es, que Luis Carlos y Sebastián pidieron auxilio a los uniformados, llegaron con Mauricio Andrés en brazos, herido e inconsciente, gritando que «les habían matado al parcero» y que el autor de ese hecho era JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, alias «el viejo». 89.

Aunque existen algunas inconsistencias entre las declaraciones de los dos testigos de los hechos, la entrevista que 24 Audiencia de juicio oral. Sesión de 26 de junio de 2018. Minuto 00:05:23. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 39 presentó Sebastián, respaldada por el relato consistente de Luis Carlos, proporciona una base sólida para identificar a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como el responsable de la muerte de Mauricio Andrés Úsuga Celis.

Finalmente, la reconocida amistad entre Luis Carlos Tamayo y JOHAN STEVEN HENAO RUIZ, de la que dieron cuenta el mismo Luis Carlos, Sebastián López Castillo, Diego Andrés Bohórquez, David Úsuga y los demás testigos de la defensa, descarta, de manera razonable, algún móvil o ánimo vindicativo por parte de los testigos que señalaron directamente al acusado como el autor del homicidio. 90.

Las pruebas de la defensa, por el contrario, no lograron formular una hipótesis o alternativa plausible que, por lo menos, permitiera estructurar una duda a favor del acusado. Por ejemplo, el testimonio de Diego Armando Bohórquez25 es ambiguo, difuso y carece de detalles, lo que le resta credibilidad. No proporciona ninguna descripción de las personas que supuestamente llegaron en una motocicleta y le dispararon a Mauricio Andrés ni informó nada acerca de las características de ese vehículo.

También resulta sospechoso que los supuestos agresores hayan disparado selectivamente y sin ningún motivo aparente contra Mauricio Andrés, quien, según dijo de manera muy conveniente Diego Armando, era el más problemático del grupo porque estaba muy drogado y amenazando a todos los presentes con un cuchillo. 91. De igual modo genera suspicacia la secuencia de hechos que narraron los testigos de la defensa.

En especial, no es lo común y resulta difícil de creer que una persona esté amenazando a otras con un cuchillo durante más de una hora, 25 Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de julio de 2018, minuto 1:34:11. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 40 como supuestamente lo estaba haciendo Mauricio Andrés con Diego Armando y los demás integrantes de su grupo, y estos hubieran permanecido inmutables frente a una situación peligrosa en la que, en apariencia, se encontraba en riesgo su integridad.

Así lo manifestó el testigo en su intervención durante el juicio: Ese día, pues ya siendo tarde de la noche, nosotros estábamos pues compartiendo, dando una vuelta y llegamos a la cuadra y nos quedamos en el colegio Niño Jesús, es un colegio que queda diagonal al frente de la casa de JOHAN STEVEN. Estábamos un amigo que se llama Luis Guillermo y estaba JOHAN STEVEN, estaba David Úsuga y estaba yo.

Nosotros estábamos hablando, pues acabando de llegar cuando escuchamos un escándalo, venían un grupo de personas y pues entre ellas venía un amigo de nosotros, Luis Carlos Tamayo y venían otras seis personas con ellos, unos que distinguía, otros no, y pues llegaron, se dirigieron hacia nosotros y nos saludaron, subieron las escalas del colegio, nos saludaron y empezaron pues a darnos la mano, normal, nosotros los saludamos, luego de que nos saludaron se quedaron ahí un momento hablando con nosotros, luego esta persona por la cual estamos acá, Mauricio, volvió y nos saludó, se devolvió otra vez dándonos la mano y nosotros nos pareció extraño porque él ya lo había hecho, igual volvimos y se la dimos, normal, luego él volvió, hizo lo mismo, nos empezó otra vez a dar la mano y nosotros le dijimos “pero ya nos saludaste”.

Ahí fue que nosotros pudimos empezar a notar que él estaba pues demasiado borracho como lo estaban los otros acompañantes que lo acompañaban en ese momento, entre ellos Luis Carlos, estaban bajo los efectos del alcohol completamente, estaban muy drogados y pues siguieron en esa tónica queriéndonos saludar y nosotros “pero ya nos saludaron”, que esto, que lo otro, pues porque vuelven a darnos la mano. En un momento ellos se salieron de sus casillas y nos empezaron a decir que si no los queríamos saludar porque los llevábamos en la mala o porque ellos en medio de su trance empezaron a sacar un montón de conclusiones y a decirnos una manada de cosas y nosotros les respondíamos que nosotros no los saludábamos porque ya lo habíamos hecho.

La cosa siguió así por un momento, hasta que el señor Mauricio sacó un cuchillo con el cual estuvo en la mano ya hasta que se terminaron los hechos, con el cual se nos acercaba y se nos hacía al lado y le pedía autorización a Luis Carlos Tamayo diciéndole, “Luis, loco, ¿ya o qué?” como pidiéndole autorización a Luis Carlos para atacarnos a nosotros con el cuchillo.

Pues nosotros al principio sí nos dio un poco de miedo, pues igual no entendíamos por qué, porque como te digo Luis Carlos era muy amigo de nosotros, nosotros compartíamos mucho con él, nosotros no encontramos otra explicación a eso, más bajo los efectos de las drogas que ellos estaban. Ellos nos siguieron amedrentando con ese cuchillo. Un muy buen rato después, Luis Carlos se dirigió al carro de él y sacó un machete, de un carro que él manejaba, que creo que el padre ya vendió, sacó un machete de la parte de adelante y también se volvió hacia donde nosotros.

Ellos nos siguieron amedrentando y CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 41 haciéndonos insinuaciones de darnos puñaladas aproximadamente por ahí una hora. Personas que estaban con ellos, como Sebastián López, estaban tratando de calmarlo, diciéndole que se relajara, que se calmara y la verdad, estaba tan llevado, pues, por las sustancias que había consumido, que incluso empujaba a Sebastián López y a sus mismos amigos, era gritando dizque que nos iba a matar y que dónde está mi cuchillo que los voy a matar a todos.

Se dirigía hacia la esquina contigua al colegio y regresaban otra vez a seguirnos amenazando. La cosa duró así más o menos el tiempo que les dije, cuando un momento en el que Santiago, un primo de él, que había llegado hace poco, o llegó más o menos 40 minutos o una hora después de que habían empezado los hechos, estaban bajando las escaleras del colegio, estaba ahí sentado, ahí parado, no, no estaba sentado, estaba parado y Sebastián López estaba tratando de controlar a Mauricio que estaba muy llevado, pues estaba queriendo poner problema a todo y no soltaba ese cuchillo que era, pues, bastante grande que tenía en la mano. En uno de esos intentos de Sebastián López por pararlo, él lo empujó contra el carro de JOHAN STEVEN que estaba fuera de la casa de él y Santiago se dirigió a Mauricio diciéndole que si ya la iba a coger también con el carro a dañarlo.

En esos momentos Mauricio se vino hacia donde Santiago y lo abrazó con el cuchillo y se lo puso acá en la espalda. Justo en ese momento pues nosotros, nosotros reaccionamos como a querer bajar las escaleras o algo, pero inmediatamente lo soltó porque por esa esquina de la cuadra ingresó una moto, la cual pues llegó y yo al estar arriban en la parte, yo escuché que gritaron algo como para llamar la atención de Mauricio, ya cuando él volteó y les dio la cara, fue que le dispararon.

Nosotros pues salimos corriendo, yo salí corriendo por todas las áreas del colegio por donde estaba con David Úsuga, otro pues con el otro amigo que estaba ahí y pues nos dirigimos hacia nuestras casas y yo ya no bajé a la cuadra hasta el otro día. Ese es mi relato. 92. Los relatos de Deivy Alejandro Úsuga Osorio26, Santiago Heredia León27 y Yeison David Diosa Moreno28, aunque coincidentes entre sí respecto al señalamiento de la persona desconocida que llegó en una moto y disparó contra Mauricio Andrés y la completa ajenidad de JOHAN STEVEN HENAO RUIZ en ese hecho, contienen ciertos elementos que atentan contra su credibilidad.

El primero de ellos es que todos afirmaron ser amigos cercanos del acusado, lo que los convierte en testigos sospechosos. Por esa razón, sus relatos deben ser valorados con mayor rigor y prudencia, debido al natural interés que puedan tener en favorecer al procesado. 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de agosto de 2018, minuto 00:06:39. 27 Ibidem, minuto 01:09:39. 28 Ibidem, minuto 01:48:33.

CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 42 93. También afectan estos testimonios, las contradicciones en las que incurrieron respecto a los motivos por los cuales Mauricio Andrés se puso agresivo con ellos. Obsérvese que sobre el particular, Diego Armando Bohórquez aseguró que todo el altercado se debió a que ellos no quisieron seguir saludando a Mauricio Andrés, quien estaba muy drogado e insistía en saludarlos una y otra vez.

Por su parte, David Alejandro Úsuga Osorio, a pesar de que estaba en el mismo lugar y estaba sentado junto a Diego Armando, nunca refirió ese episodio. De hecho, cuando el defensor le pidió que contara qué sucedió, este testigo solo respondió que «nosotros estamos ahí y ellos llegaron ahí a hablar un rato entre ellos mismos y de un momento a otro llegaron y se pararon y empezaron a sacar cuchillos y nos empezaron a hablar así todo cerquita a la cara, como a intimidarnos, pero como nosotros los hemos conocido de toda la vida y nunca hemos tenido problemas con ellos, entonces nosotros pues no les paramos bolas»29. 94.

Por último, los testigos de la fiscalía Luis Carlos Tamayo y Sebastián López Castillo abundaron en detalles sobre los momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos, como, por ejemplo, las palabras que JOHAN STEVEN les dijo en el momento del encuentro como que se fueran del barrio y que «no las iban a entrar a creer» —respecto de las que ambos testigos coincidieron—, lo que le agrega un componente de credibilidad a sus testimonios.

En contraste, los testigos de la defensa presentaron una historia inverosímil que se muestra poco probable o menos plausible que el sólido señalamiento que logró concretar la fiscalía a través de sus pruebas. La incertidumbre 29 Ibidem, minuto 00:12:28. CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 43 acerca de la identidad o las características físicas de las personas que supuestamente le dispararon a Mauricio Andrés, sumada a las confusas circunstancias que describieron en sus relatos los testigos de la defensa no surtieron el efecto exculpatorio que buscaban. 95.

Como resultado de lo anterior y contrario a las razones de la impugnación especial, las pruebas acreditaron que JOHAN STEVEN HENAO RUIZ le disparó a Mauricio Andrés Úsuga Celis la madrugada del 6 de noviembre de 2016, lo que le causó la muerte, tipificándose así los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Además, la Corte no encuentra, como lo sugirió el recurrente, que el tribunal hubiera valorado indebidamente las pruebas. Por el contrario, comparte la evaluación que el ad quem hizo tanto de los testigos de la fiscalía como de los de la defensa, así como los motivos para darle credibilidad a los primeros y negársela a los segundos. 96. Por lo tanto, la valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, en los términos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La sentencia emitida en esa instancia es coherente con esa realidad, motivo por el cual será confirmada. VIII. DECISIÓN CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ 44 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que condenó, por primera vez, a JOHAN STEVEN HENAO RUIZ como autor de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. TERCERO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C81255152112915F15B8E71252D85C6173BE4C57826BAA58F88F1B4CCB116F33 Documento generado en 2025-08-14 CUI 05001600020620165611001 Impugnación especial 59404 JOHAN STEVEN HENAO RUIZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 46