Micelio
SP1776-2025(59982)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1776-2025 Radicación n.º 59982 (Acta n.º 189) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito, de la misma ciudad, que las condenó como autoras de los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con administración desleal.

I.

HECHOS 1. En el año 2016 se ejecutó un convenio entre el Banco Bilbao Vizcaya de Argentaria -BBVA- y el Ejército Nacional, para el Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS otorgamiento de créditos de libranza. En su desarrollo, se encontraron inconsistencias en los certificados de haberes y tiempo de servicio de 153 militares, los cuales estaban adulterados (se aumentaban los ingresos, se modificaban las fechas de antigüedad, entre otras irregularidades).

2. DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS, empleadas del BBVA, se desempeñaban como gestoras internas del convenio y dentro de sus funciones estaba convalidar la información de cada usuario. Es decir, cotejar en las bases de datos del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa las certificaciones de haberes y tiempo de servicio aportadas y, con ello, alimentar el sistema scoring, herramienta utilizada por la entidad para aprobar o improbar los créditos.

Sin embargo, en contravía de sus deberes, admitieron los documentos falsos para el otorgamiento de préstamos. 3. En ese sentido, DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS intervino en 92 operaciones por el valor de $3 671 000 000 de pesos y, CATHERINE DELGADO ROJAS, en 31 transacciones por un valor de $1 273 700 000 pesos, que fueron efectivamente desembolsados.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. El 4 de julio de 2018, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía les formuló imputación, en calidad de coautoras impropias, por los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con acceso abusivo a sistema informático agravado y administración desleal (arts. 291, 269A, 269H,1 y 250B, del Código Penal), cargos que no aceptaron.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 5. El escrito de acusación se radicó el 27 de septiembre de 2018 en los mismos términos de la imputación. El juicio oral se adelantó ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, que el 28 de julio de 2020 profirió sentencia condenatoria. Les impuso la pena de 50 meses de prisión, multa de 10 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena, al hallarlas responsables como autoras de los delitos de uso de documento falso en concurso con administración desleal.

Las absolvió por el acceso abusivo a sistema informático agravado y les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 6. Los defensores de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS y el representante del ministerio público interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 24 de marzo de 2021, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. 7.

Los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, el cual únicamente sustentó la defensa1. La demanda fue admitida y la audiencia de sustentación se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2024. III. LA DEMANDA 8. En un único cargo, conforme al numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la defensa solicitó la 1 El recurso interpuesto por el agente del ministerio público se declaró desierto por el Tribunal mediante auto de 25 de junio de 2021.

La demanda de casación fue presentada por un único defensor para las dos acusadas. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS nulidad desde la sentencia de segunda instancia. Alegó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de las encartadas por fallas en la motivación de la decisión emitida por el Tribunal. 9.

Argumentó que el ad quem «no explicó ni desarrolló el tema “autor”». Agregó que, pese a que en el recurso de apelación se hizo referencia a que no se demostró el dolo en la conducta de las acusadas, la respuesta obtenida fue únicamente en apariencia. Indicó que el dolo no se puede presumir ni inferir, se debe demostrar y no existe prueba alguna que acredite que DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS actuaron con consciencia de que estaban vulnerando la ley penal, de cara a los criterios de derecho penal económico. 10.

Por otra parte, alegó que el Tribunal no dio respuesta a las apelaciones de los defensores. Respecto de DIANA PILAR, cuestionó que se haya dado por probado el uso de documento falso en 92 casos, pues en realidad esos documentos no fueron dados a conocer en el juicio oral. Además, se obvió que de esos 92 créditos más del 70% se encuentran activos y con sus pagos al día. Frente a CATHERINE, se alegó que no hubo una idónea incorporación de la prueba documental ni se demostró la falsedad a través de prueba de grafología o alguna similar, pues se fundó en el dicho de un testigo, pero el Tribunal nada dijo al respecto en el fallo cuestionado.

IV. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1 Defensa de las procesadas Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 11. Reiteró los argumentos de la demanda presentada, la solicitud de casar y anular la actuación desde la sentencia de segunda instancia. De manera subsidiaria pidió que se case y se absuelva a las acusadas. 4.2 Representante de víctimas 12.

El apoderado del BBVA señaló que la decisión del Tribunal respetó el debido proceso. Destacó que, en cuanto al elemento subjetivo de los delitos imputados, realizó una correcta valoración conforme a la interpretación sistemática. 13. Frente al dolo, manifestó que los jueces de instancia determinaron que las procesadas, como gestoras del convenio entre el BBVA y el Ejército Nacional, tenían obligaciones claras al momento de otorgar el crédito de libranza, las cuales estaban definidas en el manual de funciones y en los protocolos.

Consistían en verificar los certificados de haberes y de tiempo de servicio registrados en la plataforma, contrastándolos con la información del Ministerio de Defensa. 14. El desconocimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta la cantidad de operaciones realizadas, fue lo que generó la lesión al patrimonio económico del BBVA. El abuso de sus funciones no se reduce a su extralimitación, también se produce cuando se omiten los deberes inherentes al cargo.

Entonces, esa falta al deber de lealtad es la exteriorización del dolo. 15. Frente a la autoría, reiteró que el Tribunal evaluó que las procesadas no atendieron los protocolos apropiados del crédito de libranza, elevaron el riesgo de una defraudación Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS económica para el banco, no validaron los desprendibles de pago y los certificados de tiempo que debían tenerse en cuenta para la aprobación de esos créditos y los otorgaron con especificaciones diferentes a las aceptadas durante el convenio.

Además, se concluyó que las procesadas conocían de la falsedad de esos documentos y, a pesar de eso, los presentaron como auténticos. Con ello generaron un perjuicio económico cuantificable a los socios y hubo un beneficio directo a los beneficiarios de las libranzas. 16. Sobre la motivación de la sentencia, no se cumple con el requisito de trascendencia para la prosperidad de la causal invocada, pues el Tribunal expuso de manera clara y detallada los criterios que llevaron a la determinación de responsabilidad final de cada una de las procesadas.

Solicitó desestimar el recurso y no casar. 4.3 Fiscalía 17. La delegada de la fiscalía señaló que el Tribunal abordó todos los problemas jurídicos de la impugnación. Respecto al dolo y la autoría, afirmó que sí se analizó el elemento subjetivo del tipo, concluyendo que las condenadas eran empleadas del banco con funciones específicas y que, en su ejercicio, realizaron las conductas punibles con la voluntad de obtener un resultado.

No fue un simple incumplimiento de funciones como alegó la defensa. 18. Expresó que las procesadas estaban encargadas de la etapa de gestión y verificación. En ese tiempo, de manera consciente y voluntaria, otorgaron el visto bueno a la aprobación Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS de solicitudes de crédito anómalas, infringiendo los deberes de lealtad y fidelidad que tenía su función. Así, materializaron las conductas con los bienes de la sociedad sobre los que internamente tenían la administración. Agregó que la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación sí fue resuelta por el Tribunal, de manera que no se violaron garantías esenciales. 19.

Manifestó que no hubo yerros en la incorporación de las carpetas correspondientes a los casos que involucran a las procesadas, pues si bien no todas fueron leídas, también lo es que ingresaron en condición de anexos de un oficio de 6 de abril de 2017, a través del testimonio de Julio César López Correa. Además, la condena por uso de documento falso se produjo de manera unitaria y no en concurso homogéneo, por lo que la crítica es irrelevante. 20.

Pidió no casar la sentencia y confirmarla íntegramente. 4.4 Delegado del Ministerio Público 21. El procurador delegado para la casación penal solicitó casar la sentencia, pero no por las razones planteadas en la demanda. Indicó que en este caso no hubo una correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes; tampoco fue adecuada la calificación jurídica en cuanto a la forma de participación y la existencia de un concurso de delitos y, por último; hubo yerros en la incorporación de las pruebas que sirvieron para demostrar la materialidad de las conductas. 22.

Frente a los hechos jurídicamente relevantes, resaltó que la acusación debió tener una relación al menos sucinta de Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS los 123 documentos usados y reputados como falsos, con la explicación que justificase por qué estos contrariaban determinadas realidades.

En su criterio, la Fiscalía realizó una descalificación generalizada de tales piezas que contenían información no ajustada a la realidad, relacionada con los ingresos de los peticionarios, tiempo de servicio, ausencia de embargos, etc. 23. En relación con el delito de uso de documento falso, cuestionó que la calificación jurídica se hubiera hecho como un único hecho delictivo, siendo que lo que se perseguía en realidad era un concurso homogéneo y sucesivo.

En cuanto a la administración desleal, no se evidenció el sustrato fáctico en la acusación, se desconoce cuál fue el beneficio reportado por las imputadas como consecuencia de su actividad, así como los alcances del perjuicio económico causado a los socios del BBVA. 24. Esos errores se extienden a los documentos con los que se estructuraron y probaron ambos hechos punibles, que constituyen objeto de prueba.

En la actuación se incorporaron de forma indebida, pues al testigo encargado de incorporarlos, siendo investigador, ni le fueron puestos de presente ni los leyó para verificar qué alteraciones presentaban. Dicha tarea correspondía a la Fiscalía, pero su representante omitió realizarla durante el juicio, a pesar de que era necesaria para la acreditación de la materialidad de la conducta.

De allí que se haya incurrido en un falso juicio de legalidad. 25. Aun cuando se pudiese considerar válida la incorporación de los documentos presuntamente falsos, surge la duda de si esta prueba es suficiente para fundamentar la Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS responsabilidad de las acusadas.

Para el no recurrente, son indicativas de que tenían a su disposición una plataforma informática para verificar ciertos datos, mas no para concluir que en los 123 casos destacados la información no se ajustó a la realidad. Si bien se acreditó que en 3 casos no la consultaba respecto de los beneficiarios de estos créditos, ello no puede hacerse extensivo a los 120 casos restantes. 26.

En el mismo sentido, precisó que no se puede afirmar que, a partir de una postura de control y verificación, se predique la conciencia de la antijuridicidad. Tampoco dar por demostrada, más allá de toda duda razonable, que la información contenida en esos documentos era contraria a la realidad y que ello era del pleno conocimiento de las procesadas.

Para el procurador, se evidencia una violación a las reglas de la sana crítica por desconocimiento del principio de razón suficiente en el ejercicio de valoración de un hecho indicador. 27. Entonces, no hubo ausencia de motivación como lo sugiere el demandante, pero los fundamentos de la decisión fueron precarios y de cuestionable validez.

En su criterio, todo pudo remitirse a un actuar descuidado, irresponsable y poco comprometido con el desarrollo de sus funciones, mas no a que se tenga por probado más allá de toda duda el dolo propio del uso de documento falso en la dimensión unitaria que desacertadamente se le otorgó. Lo mismo ocurre en relación con la administración desleal, que contiene como ingrediente normativo del tipo la disposición fraudulenta, por lo que no resulta posible arribar a una declaratoria de responsabilidad.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 28. Por último, resaltó que se violó el principio de congruencia al emitir sentencia condenatoria contra las procesadas en condición de autoras -no de coautoras como fueron acusadas-, pues ambas formas de intervención en un delito son completamente distintas así la consecuencia jurídica sea la misma. 29.

Concluyó afirmando que no se debe admitir el planteamiento de nulidad elevado por el demandante. Sin embargo, solicitó que la Corte case el fallo de manera oficiosa y se absuelva a las procesadas por haberse incurrido en falso juicio de legalidad y falso raciocinio. 30. De manera subsidiaria, solicitó que se declare nulidad de lo actuado a partir del momento procesal que corresponda, de conformidad con los cuestionamientos formulados, atinentes a la inobservancia de las exigencias de proponer correctamente los hechos jurídicamente relevantes, su calificación jurídica, así como su estricta sujeción al principio de congruencia. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia 31.

Según lo consagrado en el artículo 32, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS contra la sentencia de segunda instancia. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 32.

Con la admisión de la demanda se tienen por superados los defectos de los que adolece, por razón de la prevalencia de los fines del recurso de casación. Estos son la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 5.2 Delimitación del debate, problema jurídico a resolver y estructura de la decisión 33.

En el marco de la audiencia de sustentación del recurso de casación, el agente del Ministerio Público manifestó que hubo una indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, que llevó a una petición de nulidad de lo actuado. Sin embargo, esa no era la oportunidad para proponer nuevos yerros, sino únicamente pronunciarse sobre el cargo contenido en la demanda que la defensa de las acusadas presentó contra la decisión del Tribunal.

Esto para resaltar que si el Ministerio Público advirtió alguna irregularidad en el proceso debió proponerla oportunamente e incluso presentar su propia demanda de casación para alegar la nulidad del trámite. 34. En consecuencia, como el mencionado interviniente no recurrió en casación, carece de interés jurídico para cuestionar ese asunto en esta sede. 35.

Corresponde a la Sala determinar si existieron yerros en la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de los que se desprenda la vulneración de las garantías de las procesadas. En caso afirmativo, se analizará la procedencia de la Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS nulidad solicitada y, en caso contrario, se deberá establecer si se incurrió en alguna violación de la ley sustancial al establecer que se probó, más allá de toda duda, la existencia de los delitos y la responsabilidad de las procesadas. 36.

Para ello: (i) Se señalará cuáles fueron los hechos probados -que no fueron materia de discusión en sede de este recurso- y cuáles los cuestionados en las instancias y que son objeto de controversia. (ii) Se determinará si el Tribunal motivó la decisión respecto del dolo y de los argumentos de los recursos de apelación. En caso afirmativo (iii) se hará una breve exposición sobre el contenido de los delitos por los que se emitió la condena y, frente a cada uno, se analizará si se produjo o no alguna violación de la ley sustancial. 5.3 Los hechos probados 5.3.1 Hechos no discutidos 37.

En el presente asunto tienen por probados los siguientes hechos, que no fueron materia de discusión por parte del recurrente: 37.1 En el año 2016 DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS eran empleadas del Banco Bilbao Vizcaya de Argentina -BBVA-. 37.2 En ese mismo año, el BBVA y el Ejército Nacional tenían vigente un convenio.

Su finalidad era el otorgamiento de créditos a sus miembros activos, en la modalidad de libranza. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 37.3 El proceso para acceder a un crédito consistía en lo siguiente: (i) el solicitante tenía contacto con un asesor comercial del BBVA, quien le informaba de los requisitos para la obtención del crédito y le pedía una documentación que soportara su cumplimiento: formulario de vinculación, anexo de la libranza, fotocopia de la cédula, suscripción de pagarés y los certificados de haberes y de tiempo de servicio;

(ii) el solicitante le entregaba los documentos al asesor o a una oficina del banco, ahí se procedía a digitalizarlos e ingresarlos a una plataforma llamada bonita; (iii) esos documentos pasaban al área de los gestores internos del convenio -GIC-. Su función era verificar que cumplieran con los requerimientos exigidos y, además, cotejar las certificaciones de haberes y de tiempo de servicio con la información reportada en la página web del Ministerio de Defensa;

(iv) conforme a la anterior información, debían alimentar el sistema scoring, herramienta utilizada por la entidad para calificar a los solicitantes. El resultado permitía que dieran el visto bueno para aprobar los créditos o bien para devolver o rechazar las solicitudes. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 37.4 Los certificados de haberes y de tiempo de servicio son documentos públicos, pues son emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. 37.5 El BBVA encontró irregularidades en el pago de algunas de las libranzas.

Esto llevó a detectar que se habían otorgado créditos a personas que no cumplían con los requisitos mínimos para su obtención. La razón fue que en el trámite se aportaron certificaciones de haberes y de tiempo de servicio que estaban alteradas en su contenido. 37.6 Las funcionarias DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS, gestoras internas del convenio, debieron haber verificado que esos documentos no se ajustaban a la realidad. 5.3.2 Hechos que sí fueron discutidos 38.

Las sentencias de instancia, además, dieron por probado que DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS: 38.1 Omitieron verificar esos documentos, estando en capacidad de hacerlo, porque sabían que eran falsos. 38.2 Conforme a ello, los usaron para aprobar los créditos. Ello ocurrió, para el caso de DIANA PILAR en 92 oportunidades y, para el de CATHERINE, en 31. 38.3 Teniendo conocimiento de esa falsedad, dieron el visto bueno para que los créditos fueran otorgados y Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS generaron obligaciones de desembolso a nombre del BBVA. 38.4 Con su actuar, voluntariamente causaron un perjuicio económico a los socios del banco. 5.4 Respuesta a la solicitud de nulidad 39.

Lo cuestionado por el censor fue que el Tribunal no abordó el concepto de autoría, no motivó el dolo en el actuar de las procesadas y, finalmente, no dio respuesta a los fundamentos de la apelación. Sin embargo, la revisión del fallo de segunda instancia ilustra una realidad diferente a la sostenida en la demanda de casación. 40. En lo que a la autoría respecta, ningún cuestionamiento se hizo en el recurso de apelación, por lo que no era esperable pronunciamiento alguno de parte del Tribunal.

Pese a ello, al resolver los problemas jurídicos sometidos a su consideración, de manera específica se refirió a la manera en que las acusadas desarrollaron el iter criminis de los delitos de uso de documento falso y administración desleal. En el mismo sentido, también se fundamentó el dolo de las procesadas: 40.1 En cuanto al uso de documento falso el ad quem señaló: CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, en efecto, pese a tener la plena posibilidad de reconocer la naturaleza espuria de los documentos cargados en la plataforma “Bonita”, mediante el contraste en la página virtual del Ministerio, y teniendo conocimiento de su origen falso, pues según fue dicho en los manuales de funciones y capacitaciones se explicaba paso a paso cómo ejecutar su labor, Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS aún así usaron los documentos para introducirlos al tráfico jurídico propio de la entidad bancaria, esto es, en del devenir financiero en la adquisición de obligaciones por parte del BBVA y los consumidores o potenciales clientes de los créditos de libranza.

(…) Así pues, dado que lo acusado no fue la comisión de un concurso homogéneo de la conducta antes señalada sino su ejecución unitaria por cada una de las enjuiciadas, los anteriores y particulares eventos señalados demuestran tanto materialidad como responsabilidad de las nombradas frente al delito de uso de documento falso. (…) De ese modo, como fue advertido con anterioridad, por cuanto los documentos públicos antes referidos, pese a su naturaleza falsa, fueron usados por las procesadas en el ejercicio de sus funciones y en aras de introducirlos al tráfico del derecho privado que regula las obligaciones entre su antiguo empleador -Banco BBVA- y los funcionarios del ejército que buscaban la concesión de un crédito de libranza, no queda duda en torno a la configuración del ilícito2. 40.2 Frente a la administración desleal consideró que: Primero, no existe duda alguna que para el año 2016 las acusadas tenían la calidad de empleadas del banco BBVA, en concreto, tal y como fuera sostenido en precedencia, ocupaban el cargo de Gestoras Internas de Convenio… Así mismo, se advierte que en el desarrollo de las labores propias de su cargo, tal y como se desprende del Manuel (sic) de Funciones para las Gestoras Internas de Convenio, incluso, incorporado mediante el deponente de descargo Anthony Giovanny Hernández, las gestoras tenían como responsabilidades, entre otros, “realizar el análisis de cada operación cumpliendo con validaciones establecidas en el instructivo de vobo [visto bueno] y las que considere necesarias para garantizar que las operaciones nazcan con descuento dentro del respectivo convenio”;

“controlar la debida actualización y completitud documental de fichas técnicas para garantizar el proceso de reporte de novedades de los convenios a su cargo”; “analizar las causales del no descuento y descuento por menor valor, determinando la casuística de cada convenio y generar iniciativas que minicen (sic) el riesgo de no descuento”. 2 Sentencia de segunda instancia, fl. 27 a 30.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS (…) Segundo, se tiene que DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS intervino en un total de 92 operaciones irregulares en las cuales, mediante el uso de documento público falso, aprobó el desembolso de $3.671.000.000; mientras que CATHERINE DELGADO ROJAS, aprobó un total de 31 operaciones, bajo el mismo supuesto, por valor de $1.273.7000.

Así mismo, al hacer el cruce de información incorporada válidamente por el testigo López Correa e incluso por el testigo de descargo Anthony Giovanni Hernández, se tiene que aun cuando no toda la cartera que fuera desembolsada por las precitadas presenta mora, sí se observan casos en los cuales tal condición permea el estado de algunos de los créditos, ello incluso como reconocieran sendos defensores en sus escritos de apelación. A título ejemplificativo, se advierte que los contratos 1589609172289 ($40.000.000), 15896091522505 ($40.000.000) fueron transacciones aprobadas por DELGADO ROJAS y presentaron mora, así como que el identificado con número 15896092248477 ($62.000.000) se hallaba en estado “castigado”.

Por su parte, los contratos 1589608775215 ($44.000.000); 1589608887333 ($40.000.000); 1589609041189 ($33.000.000) aprobados por DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, tenían el primer estado anotado. En otras palabras, es dable afirmar que con el actuar de las precitadas se provocó que el Banco BBVA contrajera obligaciones que causaron un perjuicio económicamente valuable (sic) a sus socios3.

Respecto al dolo, agregó: …es dable concluir que “el abuso” comprende la transgresión de las funciones por vía del soslayamiento de los deberes propios del cargo, esto es, por vía de la infracción del deber de lealtad del empleado frente a la sociedad de cara a los manuales de funciones y tareas propias de su desempeño esperado4. 41. Autor, en los términos del artículo 29 del Código Penal, es «quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento».

Entonces, conforme al criterio sostenido 3 Ídem, fl. 33. 4 Ídem, fl. 34. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS en la sentencia de segunda instancia, las acusadas sí realizaron la conducta punible descrita en los dos delitos mencionados y lo hicieron de manera dolosa. Por lo tanto, sí se resolvió la inquietud de la defensa. 42.

Los motivos de la apelación se concretaron en que se dieron por probados los 123 casos por los que se produjo la acusación, cuando en realidad solo se discutieron 3. Ahí se dijo que hubo yerros en la incorporación de las pruebas documentales que los sustentaron. Además, un alto porcentaje de los créditos tienen los pagos al día. En el caso de CATHERINE, se afirmó que el único caso que a ella le fue ventilado en el juicio, se dio por probado con prueba testimonial y no grafológica. 43.

Nuevamente la simple lectura del fallo de segunda instancia evidencia la falta al principio de corrección material, pues sobre dichos tópicos se resolvió así: 43.1 Ingreso de la prueba documental y su valor probatorio: El Tribunal debe manifestar, como acertadamente indicó el defensor antes aludido, que ante la pretensión de incorporación mediante el testigo López Correa de las 127 carpetas de los créditos irregularmente aprobados que hacen parte del informe del 12 de junio de 2017, la juez a cargo de esa audiencia no accedió a ello, en resumen, al no haber sido puestos de presente al testigo por el delegado del órgano de persecución penal.

Sin embargo, no menos cierto es que el recurrente omite que la funcionaria sí lo permitió en relación con la “Evidencia número 1: anexos de respuestas en 4 folios. Evidencia 2: informe del 28 de abril de 2017, la relación de 127 resumen de libranza. Evidencia 3: informe del 12 de junio, 16 folios. Evidencia 4: Documento de Jacobo Alejandro Gónzalez (sic) en 8 folios.

Documentos autorizados y que reconoció el testigo de acreditación y se incorporaron los anexos del informe”. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Por tanto, esos documentos, mas no la totalidad de las 127 carpetas contentivas de los créditos, fueron los introducidos y valorados por el juez a quo al momento de emitir el sentido del fallo y al adoptar la decisión confutada; informes que, debe advertirse, si bien no fueron leídos en su totalidad, sí fueron debidamente enunciados bajo las garantías de defensa y contradicción de las procesadas en un ejercicio que, lejos de contribuir al innecesario desgaste de la administración de justicia, cumplió con los parámetros antedichos por la jurisprudencia5. 43.2 Respecto al estado de pago de los créditos, el Tribunal consideró que existieron algunos que se encontraban en mora e incluso que pasaron a estado de cartera castigada (cfr. párr. 40.2).

De allí se desprendió el perjuicio causado al BBVA y a sus socios. 43.3 Frente a la ausencia de prueba de grafología para el caso de CATHERINE concluyó lo siguiente, luego de reiterar que en el sistema penal acusatorio no existe la tarifa legal positiva, al tenor del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal: …se observa la operación llevada frente al funcionario del Ejército Mosquera Valencia, (récord 58:03) en el cual se modificaron los ingresos y descuentos que, conforme fue expuesto por el deponente López Correa, incluso, con contraste visual entre el documento aportado al banco y el extraído desde la página del Ministerio de Defensa, su adulteración debía ser advertida fácilmente por la gestora interna de convenio asignada, es decir, CATHERINE DELGADO ROJAS; sin embargo, como en otras oportunidades debidamente acreditada si bien no mediante prueba de grafología como quisiera el defensor respectivo, se empleó ese documento espurio para el estudio y aprobación de la libranza solicitada6. 5 Ídem, fl. 23. 6 Ídem, fl. 29.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 44. Hasta aquí, para la Corte es claro que sí existió motivación en la decisión judicial impugnada y que se respondió a los recursos de apelación presentados. Tampoco se observan errores que denoten la vulneración de las garantías fundamentales de las acusadas, de cara al criterio expuesto por el Tribunal.

En estos términos, no está llamada a prosperar la nulidad. 45. La Corte observa que las críticas contenidas en la demanda, en realidad, están dirigidas a atacar las pruebas que fundamentaron la ocurrencia de los delitos y la manera en que se arribó a la conclusión de que DIANA PILAR y CATHERINE son responsables de ellos. Estas son propias de la violación indirecta de la ley sustancial, vía que no fue abordada por el censor. 46.

Sin embargo, como se anunció líneas atrás, se analizarán las conductas punibles que fueron objeto de acusación, así como los fundamentos que llevaron a la declaratoria de la responsabilidad, para establecer si es procedente o no casar la sentencia de oficio. 5.5 Los delitos objeto de acusación y la responsabilidad de las acusadas 5.5.1 El uso de documento falso 5.5.1.1 Estructura del delito 47.

Este delito está consagrado en el artículo 291 del Código Penal, dentro del título de los delitos contra la fe pública, en los siguientes términos: Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión… 48.

Se trata de un delito con sujeto activo indeterminado. Contiene un elemento descriptivo, consistente en no haber concurrido a la falsificación, pues si quien lo utiliza participó en ella, incurría en el delito de falsedad ideológica o material en documento público, según el caso (cfr. Artículos 286 y 287 del Código Penal). 49. El verbo rector es usar, término que se entiende como «hacer servir una cosa para algo»7 y que, desde la perspectiva jurídico penal, implica que ese documento falso se debe introducir en el tráfico jurídico con el fin de hacerlo válido y eficaz para representar algo que no corresponde a la realidad8. 50.

Es una conducta de realización dolosa que requiere el conocimiento previo de que el documento es falso (como ingrediente normativo del tipo) y la intención de hacerlo producir efectos jurídicos. 5.5.1.2 El caso concreto 51. Los jueces de instancia dieron por probado que DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS conocían que los documentos aportados para el otorgamiento de los créditos eran falsos.

Además, que los introdujeron en el tráfico jurídico al aprobar las libranzas, aun cuando su contenido no se ajustaba a 7 Definición del Diccionario de la lengua española. 8 Cfr. CSJ SP1699-2024, rad. 56667. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS la realidad. Su fundamento fue que recibieron capacitación para el ejercicio de su cargo y que no realizaron la verificación de los certificados de haberes y de tiempo de servicio en la plataforma de la que disponían para ello.

Para el a quo, además …se debe resaltar que para la fecha en la que se inició con la verificación de los créditos de libranza, es decir, diciembre de 2016, ninguna de las dos procesadas había dado aviso de algún caso que en el que se entreviera información que no correspondía con la realidad, pese a que habían (sic) certificados de haberes sin un código de barras o documentos que no correspondían al cliente.

Son esos aspectos los que llevan este despacho a determinar que, en efecto, las procesadas conocían cada vez que estudiaban un crédito en su función como GIC, que no se cumplían con los requisitos y, pese a ello, los aprobaban, en contravía de los intereses de la entidad para la que laboraban9. 52. En el caso específico de DIANA PILAR, agregó: Y es que en el caso particular de DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS, informó la testigo Bethy Rocío Quiroga Sanabria que el día en que detuvo todos los trámites de los créditos de libranza bajo el convenio con el Ministerio de Defensa, para iniciar la investigación, particularmente uno con baja volumetría, la mencionada acusada ya había aprobado uno de los créditos antedichos; sin embargo, al percatarse de la situación, le solicitó directamente al funcionario del equipo de calidad que procedía a realizar la formalización, que le devolviera el caso para negarlo, saltándose obviamente el conducto regular, esto es, avisar a su Jefe Directo, Jairo Milos, quien debía dar la orden para reprocesar dicha transacción. Esta situación en particular, permite entrever que no se trataba de un simple descuido, sino que realmente, en contravía de sus funciones, cual era certificar la información de los documentos aportados, aprobaban los créditos de libranza con base en los certificados espurios, pues nótese cómo ese día la acusada solamente actuó cuando se dio cuenta de que las transacciones estaban paradas y que se investigaban las irregularidades en el otorgamiento de los créditos, 9 Sentencia de primera instancia, fl. 20.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS pasando por alto dolosamente el hecho de que la información no se correspondía10. 53. El Tribunal, por su parte, dio por sentado el conocimiento de la falsedad (cfr. párr. 40.1) y afirmó: De ese modo, como fue advertido con anterioridad, por cuanto los documentos públicos antes referidos, pese a su naturaleza falsa, fueron usados por las procesadas en el ejercicio de sus funciones y en aras de introducirlos al tráfico del derecho privado que regula las obligaciones entre su antiguo empleador -Banco BBVA- y los funcionarios del ejército que buscaban la concesión de un crédito de libranza, no queda duda en torno a la configuración del ilícito11. 54.

Lo demostrado, en realidad, es que DIANA PILAR y CATHERINE recibieron unos certificados de haberes y de tiempo de servicio, que tenían una plataforma para cotejarlos con la página del Ministerio de Defensa, que tenían el deber de hacerlo conforme a sus funciones como gestoras internas del convenio y, finalmente, que no lo realizaron. Esa falta de verificación, sin duda, fue lo que llevó a la aprobación de las libranzas. 55.

Para la Corte, no obstante, de dichas omisiones no se puede concluir el conocimiento de la falsedad. Los jueces de instancia lo infirieron a partir del contenido de la prueba testimonial, que en realidad nada dice sobre este aspecto. De ella se sabe que las acusadas tenían el deber de cotejar la información contenida en las certificaciones y que tenían a su disposición computadores con doble pantalla para hacerlo, mas no que fueran conscientes de la naturaleza espuria de los documentos.

En otras palabras, no existe elemento alguno de corroboración del ingrediente normativo del tipo penal. 10 Ídem, fl. 19 y 20 11 Sentencia de segunda instancia, fl. 30. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 56. Por el contrario, el Tribunal reconoció que no se probó que DIANA PILAR y CATHERINE conocieran a las personas que solicitaron los créditos de libranza ni a los ejecutivos comerciales, también empleados del BBVA, que se encargaron de digitalizar los documentos y subirlos a la plataforma Bonita.

Y sí se probó - y así se plasmó en las decisiones- que los documentos que las acusadas recibieron para su verificación venían previamente escaneados y no era posible su alteración. 57. Armed Rocío Garcés Duque12, por ejemplo, señaló que las acusadas no tuvieron contacto alguno con los ejecutivos comerciales ni con los solicitantes de los créditos.

Agregó que estos no tenían acceso a la fábrica de masivas, que era el lugar en el que trabajaban las acusadas. Los documentos, por su parte, eran entregados a los asesores o a la red de oficinas del BBVA y de allí eran subidos a la plataforma. Esto fue corroborado por Bethy Rocío Quiroga Sanabria13. 58. Entonces, DIANA PILAR y CATHERINE obraron de manera negligente, irresponsable, omisiva y contraria a sus deberes, de eso existe prueba suficiente.

De lo que no hay prueba, es de que tuvieran conocimiento de la falsedad de los documentos. A esta conclusión arribó el Tribunal sin que existiera elemento alguno que la soportara. La fijó a partir de premisas e inferencias que no justifican razonablemente el argumento y, por consiguiente, desconoció el principio de razón suficiente. De tal manera, entonces, incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, cuya trascendencia estriba en que declaró la 12 Declaró en sesión del 11 de diciembre de 2019. 13 Declaró en sesión de 29 de enero de 2020.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS responsabilidad de aquellas a pesar de la incompleta realización del tipo penal, que no fue percibida debido a la inconsistencia argumentativa que se dejó plasmada. 59. Para el caso de DIANA PILAR, el juez de primer grado otorgó valor al dicho de la testigo Bethy Rocío Quiroga Sanabria, quien declaró en el juicio oral el 29 de enero de 2020.

Informó que cuando se suspendió el desembolso de créditos para realizar el proceso de revisión, tuvo conocimiento, a través de un funcionario del área de calidad, de que aquella solicitó la devolución de un trámite aprobado, lo cual debió hacer a través de su jefe directo Luis Jairo Mila. Este, a su vez, le dijo que no lo había autorizado14. 60.

Esta información fue tenida en cuenta para inferir que DIANA PILAR tenía conocimiento de la falsedad. No obstante, lo ocurrido no fue consecuencia de su percepción sino de lo que le informó un funcionario de calidad y a su vez el señor Luis Jairo Mila. Estas personas pudieron haber comparecido al juicio oral para acreditar lo pertinente, sin embargo, no fueron llevadas por la Fiscalía. Luis Jairo Mila declaró, como testigo de descargo, pero nada se le preguntó sobre el particular, de hecho, el fiscal se abstuvo de realizar preguntas en sede del contrainterrogatorio.

En otras palabras, lo dicho por la testigo constituye prueba de referencia, que no es admisible para determinar el conocimiento de la falsedad. Sumado a ello, si en gracia de discusión a esa información se le diera algún valor, se trata de un crédito de libranza que no se aprobó y que no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes. 14 Cfr. declaración de 29 de enero de 2020, récord 1:01:00 a 1:03:00.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 61. En conclusión, para la Corte, los medios de conocimiento traídos al juicio oral no permiten concluir, más allá de toda duda, la realización del ingrediente normativo del delito de uso de documento falso. 62. En lo que respecta al verbo rector «usar», se define como «hacer servir una cosa para algo».

En este asunto, los documentos debieron ingresar al tráfico jurídico para hacer probar una situación concreta de manera fraudulenta. Esta es, la capacidad de los solicitantes de pagar las cuotas de la libranza, la antigüedad necesaria para acceder a ella, o cualquiera de los requisitos necesarios para su otorgamiento. 63. Desde el punto de vista fáctico, quienes ingresaron el documento falso al trámite crediticio fueron, o bien el respectivo militar que se lo entregó al asesor comercial, o bien este último, al escanearlo e ingresarlo a la plataforma Bonita.

Cuando esos documentos llegaron a manos de las acusadas, ya estaban cumpliendo su finalidad: representar algo que no corresponde a la realidad, que en este caso se trataba de acreditar una mayor antigüedad, un mejor salario, menores deducciones, la ausencia de embargos, entre otros ítems. 64. De hecho, si las acusadas hubieren verificado la idoneidad de los documentos censurados, informado al BBVA y se hubiesen tomado las medidas pertinentes, lo cierto es que el delito igualmente ya se había consumado.

De allí que los autores, en principio, tendrían que hallarse entre aquellos que los hicieron llegar a la entidad bancaria y los funcionarios que los cargaron al sistema para que fueran objeto de análisis por parte de las gestoras internas del convenio. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 65.

Lo anterior no significa que las acusadas no pudieran hacer uso del documento, pues en caso de que se acreditara el conocimiento de la falsedad y algún tipo de conexión con quienes intervinieron en el trámite de las solicitudes, sería una hipótesis posible de estudiar. Sin embargo para el Tribunal, al igual que para el a quo, el uso se demostró por el simple hecho de haber aprobado los créditos de libranza, bajo la premisa de la preexistencia del conocimiento de la falsedad.

Lo que en realidad se observa, no es otra cosa que el incumplimiento de un deber de verificación y/o corroboración. De este no se desprende el interés de demostrar algo ajeno a la realidad (alcance del verbo rector) o de obtener un beneficio, sino el incumplimiento de los deberes que les correspondían a las acusadas como profesionales. 66.

Es de resaltar, de cara a la precaria labor probatoria que adelantó la Fiscalía, que los señores José Ivarinel Quintero Hurtado, Andrés Felipe Muñoz Tigreros y Erickson Ortiz Cárdenas, miembros del Ejército Nacional, declararon en el juicio15. Ellos señalaron que los documentos le fueron entregados a los asesores comerciales con los que tuvieron contacto, además, que no conocían a las acusadas y no tuvieron interacción alguna con ellas.

Así mismo, se reitera, ninguna interacción hubo entre los asesores y DIANA PILAR y CATHERINE. 67. Entonces, desde la perspectiva del verbo rector, encuentra la Sala que las acusadas no pudieron hacer uso de documentos falsos, pues no fueron quienes los integraron a la realidad económica que se pretendía probar, no conocían de su 15 José Ivarinel Quintero Hurtado el 11 de diciembre de 2019, Andrés Felipe Muñoz Tigreros y Erickson Ortiz Cárdenas el 29 de enero de 2020.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS condición pese al deber de verificación que no ejecutaron y, desde luego, ello conllevaría la atipicidad de la conducta. 68. Así las cosas, para la Corte subsisten dudas que deben favorecer a las procesadas, respecto de la realización del verbo rector que hace típica la conducta de uso de documento falso. 69.

El tercer aspecto por considerar es si hay prueba de que los documentos puestos a disposición de las procesadas, según la acusación, (92 para el caso de DIANA PILAR y 31 para el de CATHERINE), eran en realidad falsos. 70. Los jueces de instancia tuvieron en cuenta una serie de documentos. Por su relevancia, se hará referencia a su contenido: A través de Julio César López Correa: 70.1 Oficio de 8 de febrero de 2017, suscrito por el director jurídico del BBVA, que aportó los datos de ubicación de las acusadas y señaló que, para esa fecha, se encontraban 8 créditos en mora16.

(4 folios). 70.2 Oficio de 6 de abril de 2017, suscrito por Camilo Maldonado Acevedo, director del Departamento de Seguridad del BBVA17. (19 folios). 16 EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022061118767, fl. 103 a 106. 17 Ídem, fl. 83-101. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS Este oficio anexó un cuadro que contiene el resumen de las libranzas que el BBVA estimó irregulares.

Se mencionan 127 casos en los cuales, estando asignadas como GIC DIANA PILAR, CATHERINE y Manuel Alejandro Aguilar Romero, se produjo el desembolso del dinero, entre abril y diciembre de 2016. Según el testigo, dicho cuadro fue elaborado en una auditoría que hizo el BBVA. En el oficio se señaló que se adjuntaba un archivo en un cd, denominado “cartas”, que contenía los certificados aportados por los solicitantes y los reales, consultados en la página del Ministerio de Defensa. 70.3 Oficio de 30 de mayo de 2017, suscrito por Camilo Maldonado Acevedo, director del Departamento de Seguridad del BBVA18.

En este se informó que se aportaba, en un cd, copia de la documentación aportada por los solicitantes de 127 créditos, entre ellos las certificaciones de haberes y de tiempo de servicios cuestionadas. Sin embargo, como su contenido no fue conocido en la audiencia, el a quo no lo incorporó como prueba. 70.4 Memorial suscrito por el entonces apoderado de las víctimas, Jacobo Alejandro González Cortés, quien informó que funcionarios del Ejército se acercaron al BBVA dando información, detalló parte de ella y solicitó que la fiscalía adelantara actos de 18 Ídem, fl. 65 a 68.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS investigación al respecto, como obtener la declaración jurada de ellos19. Este documento se incorporó, aunque ni una línea se leyó en el juicio oral. 70.5 Oficio de 11 de junio de 2017, que contiene un cuadro con el listado de 127 miembros del Ejército Nacional.

Este contiene un anexo con un cd en el que se hallan las certificaciones de haberes devengados por 109 de ellos que a la fecha aún estaban en servicio activo20. El cd no fue abierto en la audiencia, no se corrió traslado y, pese a ello, fue incorporado como evidencia. A través de Armed Rocío Garcés Duque: 70.6 Informe de incidencias detectadas en operaciones de libranza otorgadas a través del convenio Ministerio de defensa – Ejército Nacional21.

Este explica el proceso de validación de los documentos que debían realizar las GIC y el hallazgo de las inconsistencias en la documentación recibida. La testigo Garcés Duque, que lo suscribió, informó que no podía verificar cuántos fueron los créditos aprobados con documentos falsos, pues el informe 19 Ídem, fl. 56 a 63. 20 Ídem, fl. 47 a 54. 21 Ídem, fl. 38 a 45.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS estaba borroso. Agregó que se envió al área de seguridad del BBVA. Bethy Rocío Quiroga Sanabria también suscribió el informe y le fue puesto de presente en el juicio. Informó que se hicieron 153 hallazgos y describió en qué consistieron las alteraciones, de manera general22. 71.

De los 6 documentos referenciados tan solo uno, el oficio de 6 de abril de 2017 y sus anexos (párr. 70.2), hizo referencia puntual a la documentación aportada al BBVA y que se reputa falsa en los términos de la acusación. El testigo, Julio César López Correa, describió el contenido de una hoja de Excel que contenía un cuadro que, según el área de seguridad del banco, informaba cuáles fueron las irregularidades para cada uno de los créditos cuestionados.

Valga señalar que se desconoce quién elaboró ese documento. 72. En la audiencia, pese a que indicó que se trataba de 127 créditos (123 de las acusadas y 4 de otro GIC), tan sólo se hizo la comparación de 3 casos puntuales: 72.1 Fran Emilio Vitola Moguea, cuyo crédito fue otorgado en Neiva y es de febrero de 2016. Su GIC era DIANA PILAR.

Se proyectó el certificado aportado frente al visible en la página del Ministerio de Defensa y el testigo señaló que «el banco BBVA dice que comparando el documento que se allegó en el crédito junto con el certificado de haberes que estaba en la 22 Cfr. Audiencia de 29 de enero de 2020, récord. 29:00 y ss. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS página del Ministerio de Defensa, ellos lograron apreciar que se quitaron embargos y se modificaron descuentos»23. 72.2 John Freddy Colorado Laguna.

Su crédito fue otorgado en Tolemaida. Su GIC era DIANA PILAR. Se indicó que se quitaron embargos y se modificaron descuentos. Se mostró el del Ministerio de defensa y se cotejó con el de la carpeta del BBVA. 72.3 Juan Camilo Mosquera Valencia. Otorgado en Bogotá. Su GIC era CATHERINE. Se modificó la antigüedad, ingresos y descuentos, en palabras del testigo, según informó el BBVA.

Proyectó el certificado del Ministerio de Defensa y el aportado e indicó que se ve que son diferentes. 73. Luego de exponer esos 3 eventos, el testigo manifestó que, para seguir, tendría que buscar todas las cartas y abrirlas. Sin embargo, no lo realizó y el fiscal no lo conminó a hacerlo. 74. El Tribunal, para dar por incorporada la totalidad de la información, enlistó los documentos que ingresaron y afirmó que «si bien no fueron leídos en su totalidad, sí fueron debidamente enunciados bajo las garantías de defensa y contradicción de las procesadas en un ejercicio que, lejos de contribuir al innecesario desgaste de la administración de justicia, cumplió con los parámetros antedichos por la jurisprudencia».

(cfr. párr. 43.1). 23 Audiencia de 11 de diciembre de 2019, récord 54:00 y ss. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 75. En este punto, la Corte no puede pasar por alto que, si bien el delito de uso de documento falso no requiere que se haya participado en la falsedad, ello no exime a la Fiscalía del deber de acreditar dicha condición espuria, so pena de atipicidad de la conducta. 76.

Aquí cobra relevancia la distinción entre lo que es tema, medio y objeto de prueba. El tema de prueba lo constituyen los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación y que se adecúan a un tipo penal, o bien la hipótesis alternativa que ofrece la defensa respecto a ellos. El medio de prueba es todo aquel que sirva para hacer más o menos probables esos hechos o hipótesis que se discuten en el juicio; en nuestra legislación lo son «la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico»24.

Ha señalado la Corte que …el tema de prueba, está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa y el medio de prueba, es el que se utiliza para hacer dicha demostración25. 77. Los documentos, por regla general, son medios de prueba o de conocimiento, ya que contienen información relevante para la demostración de la hipótesis de cualquiera de las partes.

Sin embargo, de manera excepcional, se convierten en objeto de prueba. Esto ocurre en aquellos eventos en los que su 24 Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal. 25 CSJ AP5342, 10 nov. 2021, rad. 60015. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS relevancia no está en las manifestaciones que contiene, sino en su valor intrínseco, bien porque se cuestiona su autenticidad, bien porque se trata del cuerpo mismo del delito.

Ha dicho la Sala: Se entiende que es medio de prueba cuando sirve en virtud de su contenido, con lo que “es lo documentado lo relevante, o sea, el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada”; y es objeto de prueba “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito”26. 78.

El deber de la Fiscalía, siguiendo la línea de la acusación, era probar que las 123 certificaciones que llegaron a manos de las acusadas eran de naturaleza fraudulenta. Esos documentos, cuestionados en su materialidad, son objeto de prueba pues ellos constituyen el delito antecedente en el que se edifica aquél que fue objeto del llamamiento a juicio. 79.

El cotejo entre los certificados de haberes y de tiempo de servicio aportados al trámite bancario y los que estaban en la página del Ministerio de Defensa, únicamente se realizó en los 3 casos previamente analizados, quedando huérfana su demostración en los 120 restantes. El Tribunal consideró que bastaba con su incorporación siguiendo los lineamientos de los documentos voluminosos como excepción a la regla de mejor evidencia, pero pasó por alto que al ser objeto de prueba si era necesaria su acreditación. 80.

Una postura contraria significaría que sea el juez de instancia, a puerta cerrada y por fuera del juicio oral, quien se 26 CSJ AP2818, 24 may. 2024, rad. 65305; CSJ AP5342, 10 nov. 2021, rad. 60015. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS ocupe de hacer el cotejo entre los 240 documentos restantes (120 que se reputan falsos y 120 que se dice que son verdaderos), para determinar si hubo o no falsedad, como al parecer ocurrió. Esto contradijo las reglas de incorporación de la prueba (debido proceso probatorio), impidió a la defensa ejercer el respectivo contradictorio, desconoció los principios de inmediación de la prueba y de publicidad, pues el juicio oral no reflejó que se debatiera y se acreditara la condición espuria de esas certificaciones. 81.

En otras palabras, el a quo incorporó documentos que no reunieron las exigencias formales para su producción, pues no fueron exhibidos, ni siquiera mencionados en el juicio oral y se omitió el respectivo contradictorio. El Tribunal replicó esa falencia, pues dio por sentada su aducción. Se incurrió entonces en un falso juicio de legalidad, como fue señalado por el agente del ministerio público. 82.

Quedan entonces 3 casos en los que podría considerarse que las certificaciones a los que tuvieron acceso las acusadas eran falsas. Sin embargo, el análisis jurídico y probatorio hasta aquí desarrollado, explica con suficiencia la imposibilidad de confirmar la condena por el delito de uso de documento falso y, en consecuencia, la necesidad de casar la sentencia para emitir un fallo absolutorio. 5.5.2 El delito de administración desleal 5.5.2.1 Estructura del delito Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 83.

Fue tipificado a través de la Ley 1474 de 2011, dentro de las normas dirigidas a combatir la corrupción en el escenario societario o corporativo. Fue incluido dentro de los delitos que atentan contra el patrimonio económico, en el artículo 250B del Código Penal, en los siguientes términos: El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión… 84.

El sujeto activo es calificado, pues se trata de una persona que haga parte de la sociedad, en condición de administrador de hecho o de derecho, socio, directivo, empleado o asesor. Salvo en el caso de los últimos (empleado y asesor), no existe mayor discusión en considerarlos sujetos activos de la conducta, pues conforme a los derechos que ostentan o a la capacidad de representación o administración dentro de la sociedad, están en capacidad de tomar decisiones que pueden afectar su normal desarrollo (cfr. CSJ SP3601-2021, rad. 53624). 85.

En el caso de los empleados y asesores, no resulta del todo claro, pues …en principio, estos no ejercen labores de gestión social, ni de ellos se predican los mismos deberes y prerrogativas de los órganos de administración o representación, salvo que se demuestre que son quienes, a la sombra, gobiernan y direccionan la sociedad; solo que, con el ánimo de encubrir al verdadero administrador, se mimetizan en la estructura societaria en cargos de menor nivel27. 27 CSJ SP3601, 18. ago. 2021, rad. 53624.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 86. El sujeto pasivo es la sociedad y/o sus socios, al ser quienes sufren directamente un perjuicio económico evaluable. Sin embargo, también lo es el orden económico y social, debido a su naturaleza pluriofensiva. En palabras de la Corte: …a la par, se advierte un bien jurídico colectivo, orientado a la tutela de intereses supraindividuales, entre otros, el correcto funcionamiento de las estructuras mercantiles, la estabilidad y conservación de la sociedad en el tráfico jurídico y económico como motor de desarrollo del país y la fiabilidad de la buena marcha de las sociedades en el marco de la economía de mercado, todos ellos dirigidos a garantizar el buen orden del sistema económico28. 87.

El verbo rector es alternativo, pues puede consistir en disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad, o bien en contraer obligaciones a su cargo. Lo primero, se refiere a la realización de actos que implican la modificación o extensión de un derecho con incidencia patrimonial y de manera fraudulenta, es decir, contrariando los deberes de lealtad y confianza que tiene a su cargo.

Lo segundo, se refiere a asumir algún deber o compromiso. 88. Tiene además varios ingredientes normativos que deben concurrir para la realización de la conducta: (i) debe hacerse con abuso de las funciones propias del cargo, (ii) debe causarse un perjuicio económicamente evaluable y, (iii) debe producir un beneficio económico propio o a favor de un tercero. 89.

Desde el punto de vista subjetivo, se trata de una conducta de modalidad dolosa, pues debe existir la intención de afectar económicamente el patrimonio de la sociedad y/o sus socios y de generar un beneficio propio o para un tercero. Debe 28 Ídem. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS aclararse que el delito se consuma sin necesidad de que ese beneficio se produzca, pues basta con encaminar la conducta hacia la consecución de ese fin (cfr. CSJ SP3601-2021, rad. 53624). 5.5.2.2 El caso concreto 90.

En el presente asunto no se discute que DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS eran empleadas del BBVA para el año 2016, de donde podría reputarse su condición de sujetos activos de la conducta. 91. Sin embargo, al tratarse de personas que no ejercían labores de administración o representación, era deber de la Fiscalía acreditar su capacidad de gobernar, a la sombra, el funcionamiento o direccionamiento de la sociedad.

Ese deber no fue cumplido y los jueces de instancia se limitaron a indicar: 91.1 El a quo: En el caso en concreto, no existe duda alguna de que las procesadas, en su calidad de empleadas del BBVA, en beneficio de un tercero, este es el cliente que se el (sic) aprobaba un crédito, mediante el abuso de sus funciones ya que obviaron contrastar la información que les era aportada por los ejecutivos comerciales, avalaron el otorgamiento de productos financieros… en contravía de las políticas dispuestas por dicha entidad para la concesión de estos29. 91.2 El Tribunal, por su parte, se pronunció sobre las obligaciones funcionales de las acusadas, mas no 29 Sentencia de primera instancia, fl. 21.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS sobre la capacidad de gobierno o dirección dentro de la entidad financiera: Primero, no existe duda alguna que para el año 2016 las acusadas tenían la calidad de empleadas del banco BBVA, en concreto, tal y como fuera sostenido en precedencia, ocupaban el cargo de Gestoras Internas de Convenio y como fuera confirmado en los testimonios de los funcionarios de esa entidad bancaria, Armed Rocío Garcés, Betty Rocío Quiroga y Luis Jairo Mila Tula.

Así mismo, se advierte que en el desarrollo de las labores propias de su cargo, tal y como se desprende del Manuel (sic) de Funciones para las Gestoras Internas de Convenio, incluso, incorporado mediante el deponente de descargo Anthony Giovanny Hernández, las gestoras tenían como responsabilidades, entre otros, “realizar el análisis de cada operación cumpliendo con validaciones establecidas en el instructivo de vobo [visto bueno] y las que considere necesarias para garantizar que las operaciones nazcan con descuento dentro del respectivo convenio”;

“controlar la debida actualización y completitud documental de fichas técnicas para garantizar el proceso de reporte de novedades de los convenios a su cargo”; “analizar las causales del no descuento y descuento por menor valor, determinando la casuística de cada convenio y generar iniciativas que minicen (sic) el riesgo de no descuento”.

Igualmente, conforme fue explicado por los testigos antes aludidos, el cargo de Gestor Interno de Convenio tenía, en particular, la función de contrastar los certificados de haberes y de tiempos cargados en la plataforma “Bonita” con la información arrojada por la página virtual del Ministerio de Defensa y, así entonces proceder a garantizar la autenticidad de la documentación previamente aportada.

Con ello, entonces, superada esa fase, el empleado de la entidad financiera podría analizar la capacidad de descuento del solicitante y, finalmente, negar, aprobar o devolver la solicitud del crédito de libranza30. 92. Los documentos incorporados al juicio (entre ellos el manual de funciones de CATHERINE) y las pruebas testimoniales practicadas, dan cuenta de las obligaciones contractuales de las acusadas y de las omisiones en su cumplimiento.

No obstante, 30 Sentencia de segunda instancia, fl. 32 y 33. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS se distorsionó su contenido, al considerar que de ellos se desprende la capacidad de tomar decisiones que pudieran afectar el normal desarrollo del banco, dándole un alcance que no tiene y que permitió dar por probada esa condición de sujetos agentes, por lo que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. 93.

Ahora bien, para la configuración del delito, debe analizarse si en realidad hubo un abuso de las funciones propias del cargo de relevancia jurídico penal y, además, si se produjo un perjuicio económico evaluable a la sociedad y/o a sus socios. 94. El abuso de las funciones se dio por probado sobre la base de la omisión al deber jurídico que les correspondía a las acusadas de verificar las certificaciones aportadas para la solicitud de los créditos.

Ello, bajo la premisa de que sabían que los documentos eran falsos con las implicaciones que ya fueron abordadas. No obstante, como se ha expuesto a lo largo de la decisión, dicho proceder es la respuesta a un actuar negligente que, para el derecho penal, no se hace relevante al no ocuparse de un comportamiento doloso. Al respecto ha dicho la sala: … la modalidad dolosa establecida para la delincuencia de administración desleal descarta las actuaciones simplemente negligentes, culposas o con ligereza, la mala gestión social, la incompetencia en el ejercicio de la misma, los negocios de riesgo realizados dentro de las funciones propias del cargo, entre otros comportamientos afines, habida cuenta que la actividad mercantil, de suyo, comporta la toma de decisiones o prácticas riesgosas derivadas del mercado31. 31 CSJ SP3601, 18. ago. 2021, rad. 53624.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 95. Entonces, al no haber un comportamiento estrictamente dirigido a afectar fraudulentamente a la entidad financiera, -para este caso contraer obligaciones a cargo del banco-, se tiene que no se acreditó el ingrediente normativo y menos aún el dolo en la conducta. 96.

En relación con la relevancia penal del comportamiento cuestionado, ha señalado la Sala: Por su ubicación sistemática en el Título VII, Capitulo V del Libro segundo del Código Penal, la ilicitud está diseñada principalmente para proteger la propiedad frente al abuso del cargo generador de obligaciones de la sociedad o el fraude que se emplea para disponer de los bienes de la misma.

Bajo esa definición, el abuso y el fraude son datos estructurales y relevantes para diferenciar conductas que pueden ser ilícitas en otras ramas del derecho, pero no necesariamente delictivas. En efecto, según el artículo 200 del Código de Comercio, “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”, e igualmente, de acuerdo con el inciso tercero del mismo artículo, “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.

Según esta legislación, la extralimitación de funciones, la violación de la ley o los estatutos, conducta similar al abuso del cargo, se sanciona a título de dolo o culpa, por lo cual la diferencia entre el delito y el injusto civil, desde la perspectiva de la progresiva protección de bienes jurídicos y del derecho penal como ultima ratio, radica en el fraude y el abuso, elementos decisivos de la prohibición penal.

En efecto, al comparar las dos legislaciones se puede observar que la civil es mucho más amplia, mientras que la penal concreta el injusto a la disposición de bienes con abuso del cargo o contrayendo fraudulentamente obligaciones a cargo de la sociedad32. 97. En lo que tiene que ver con el perjuicio económico causado, la jurisprudencia ha señalado que el tipo penal de 32 CSJ SP008, 25, ene. 2023, rad. 58915.

Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS administración desleal exige que este sea evaluable, que se traduzca en un aumento excesivo del pasivo social, con una correlativa disminución del patrimonio total y con la capacidad de comprometer la existencia de la sociedad o dificultar el desarrollo de su objeto.

(Cfr. CSJ SP3601-2021, rad. 53624). 98. En la citada decisión se agregó: Con independencia de la forma o métodos que puedan ser utilizados a efecto de acreditar el daño (en virtud del principio de libertad probatoria), de suma utilidad resultará demostrar la disminución del patrimonio total, lo cual podrá hacerse a través de una comparación entre el valor del patrimonio, antes y después de la comisión del delito.

Agréguese que a la despatrimonialización de la sociedad no se arriba sólo con la verificación de lo que compone el patrimonio. También puede concluirse la mengua, al cuantificar aquello que no ingresó al patrimonio, como consecuencia del comportamiento desleal del sujeto agente. 99. En el presente asunto, la comprobación del perjuicio patrimonial se limitó a acreditar: 1) que se aprobaron y desembolsaron 123 créditos; 2) que su valor ascendió a $3 671 000 000 de pesos y $1 273 700 000 pesos respecto de lo gestionado por DIANA PILAR y CATHERINE respectivamente, y; 3) que algunos de ellos se encontraban en mora. 100.

De esos 123 créditos, se reitera, solo se acreditó la falsedad en 3 de los trámites, de los que se resalta, conforme al material probatorio disponible, lo siguiente: Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 100.1 El crédito de Fran Emilio Vitola Moguea, cuya GIC era DIANA PILAR, para el 6 de abril de 2017, se encontraba en mora33. 100.2 El crédito de John Freddy Colorado Laguna, cuya GIC era DIANA PILAR, para el 6 de abril de 2017, se encontraba al día34. 100.3 El crédito de Juan Camilo Mosquera Valencia, cuya GIC era CATHERINE, para el 13 de agosto de 2019 ya se encontraba cancelado, conforme a la certificación emitida por el área del servicio al cliente del BBVA35. 101.

El único crédito que se acreditó que estaba en mora, de aquellos que fueron objeto de discusión, fue por un valor de $44 000 000 de pesos. ¿Puede considerarse que esa suma es suficiente para considerar un perjuicio económico que conlleve a la despatrimonialización del BBVA? La respuesta evidente es que no. 102. En los términos anotados, la Corte observa que se supuso la existencia de la prueba que acredita el detrimento patrimonial para el BBVA, pues lo único que verdaderamente se probó fue el valor de los créditos desembolsados previa gestión de las acusadas.

En lo demás, no existen elementos que permitan acreditar la configuración de un perjuicio para la entidad financiera. 33 EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022061118767, fl. 85. 34 Ídem. 35 Ídem, fl. 24 y 25.. Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 103.

Sea esta la oportunidad para resaltar que para la configuración del delito de administración desleal se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, ya expuestos, que la Fiscalía tiene el deber de verificar en cada caso particular. Cualquier acto o irregularidad que pueda de alguna manera afectar el correcto funcionamiento de una sociedad, no es razón suficiente para estimar configurado el delito.

Por un lado, porque la teleología de la norma está en evitar situaciones de corrupción que no solo atenten contra la estabilidad financiera de las empresas, sino también que puedan llegar a afectar el orden económico y social. Por otro lado, porque la naturaleza de ultima ratio del derecho penal no puede ser desconocida y, como se desarrolló líneas atrás, existen mecanismos civiles y comerciales para perseguir aquellos actos que atenten contra algunas estructuras societarias por actos de culpa, negligencia o infracción a los deberes propios de quienes las conforman. 104.

Las razones esbozadas, llevan a concluir que no se logró acreditar, más allá de toda duda, la existencia del delito de administración desleal ni la responsabilidad por parte de las acusadas, por lo que se casará oficiosamente el fallo para absolver por este reato. 5.6 Resumen y conclusión 105. DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS fueron condenadas por la realización de los punibles de uso de documento falso en concurso con administración desleal.

El análisis de las pruebas practicadas y de la concepción jurídica de cada uno de esos delitos, llevó a la evidencia de yerros en las Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS decisiones de instancia que se enmarcan en violaciones indirectas de la ley sustancial. 106. En el caso del uso de documento falso, se observa que se incurrió en una violación indirecta, por falso raciocinio, al desconocer el principio de razón suficiente y explicar el conocimiento de la falsedad a partir de inferencias carentes de soporte alguno. Por ello, ante la falta de medios de conocimiento que acrediten este ingrediente normativo del tipo, debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo a favor de las acusadas. 107.

Frente a la realización del verbo rector usar, existen dudas en relación con su configuración ya que para el momento en que fueron objeto de revisión por parte de las gestoras internas del convenio, ya hacían parte del tráfico jurídico. 108. Sumado a ello, se incorporó evidencia sin el cumplimiento de los requisitos para su aducción, por lo que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad.

Esa prueba se refiere a la acreditación de la condición espuria de los documentos (120 de los 123 relacionados con las acusadas). 109. Ante este panorama, la Corte casará la sentencia de oficio para absolver a las procesadas por el punible de uso de documento falso. 110. En lo que atañe al delito de administración desleal, se encuentran serias dudas respecto a su configuración, pues no se acreditó la capacidad de DIANA PILAR y CATHERINE de tomar decisiones, administrar a la sombra o afectar el normal desarrollo Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS de la sociedad de la que eran empleadas.

Lo mismo ocurrió con el perjuicio económico evaluable a la sociedad y/o a sus socios. 111. También quedaron dudas sobre la acreditación del abuso de sus funciones, derivado de una actuación fraudulenta. Se probó cuáles eran los deberes contractuales de las acusadas, cuál su función en el trámite de otorgamiento de los créditos de libranza, pero a las pruebas que los sustentaron se les tergiversó su contenido, al extraer de allí, sin que eso lo dijera la prueba, que tenían la capacidad de tomar decisiones que pudieran afectar el normal desarrollo del banco.

Por ello, se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad. 112. Entonces, ante las dudas sobre la existencia del delito y de la responsabilidad de las acusadas, se casará de oficio para absolver por el delito de administración desleal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero - NO CASAR la sentencia impugnada por el cargo formulado en la demanda.

Segundo – CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de 28 de julio de 2020, emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. En ese sentido, Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS ABSOLVER a las acusadas DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS y CATHERINE DELGADO ROJAS por los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con administración desleal.

Tercero - Devolver la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que se hubieren prestado con ocasión del fallo condenatorio. Contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3588B528E1EA184435A42234183C850057B25467A1A552801766ED60A5721FD Documento generado en 2025-08-13 Casación 59982 CUI 11001600000020180225501 CATHERINE DELGADO ROJAS y DIANA PILAR RODRÍGUEZ CORTÉS 49