JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1775-2025 Radicación N° 60.554 CUI 182476000549201500026 01 Aprobado acta N°196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la apoderada de las víctimas contra la sentencia emitida el 1º de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Florencia. Con esta decisión modificó la condena impuesta a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO el 1º de febrero de 2018 por el Juzgado 2º Penal Especializado de Florencia, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en su lugar, eliminó el agravante, por la actividad periodística, del primer delito.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Luis Antonio Peralta Cuéllar era el propietario de la emisora Linda Estéreo. El 14 de febrero de 2015, a las 06:00 p.m., él y su esposa, Sofía Quintero de Peralta, se encontraban al frente de la sede de la emisora, ubicada en la Carrera 4 # 7-44 del municipio El Doncello, Caquetá. En ese momento, YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO llegó y, con el arma de fuego que ilegalmente portaba, en repetidas ocasiones disparó contra la humanidad de ambas personas.
Aquel huyó en una moto en la que lo esperaba otro sujeto. Como consecuencia de las lesiones, Luis Antonio Peralta Cuéllar falleció en el lugar de los hechos y Sofía Quintero de Peralta, a pesar de recibir intervención médica, falleció el 30 de junio de 2015. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de El Doncello, Caquetá, presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra BUENAVENTURA BARRETO.
La Fiscalía le imputó, como coautor, la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, por la muerte y la calidad de periodista de Luis Antonio Peralta Cuéllar, según los artículos 103 y 104.10 del Código Penal; homicidio simple, en la modalidad de tentativa, por el atentado contra la vida de Sofía Quintero de Peralta, de acuerdo con los artículos 27 y 103 del Código Penal; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por el uso de medio motorizado, según el artículo 365.1 del Código Penal.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 3 Además, imputó la circunstancia de mayor punibilidad, por obrar en coparticipación criminal, según el artículo 58.10 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.
El 31 de junio de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia asumió el conocimiento. 3. El 16 de septiembre de 2015, previo a instalar la audiencia preparatoria, la Fiscalía varió los términos fácticos y jurídicos de la acusación, pues Sofía Quintero de Peralta falleció el 30 de junio de 2015.
En consecuencia, en relación con su muerte, sustituyó el cargo de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, por el de homicidio simple, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal. En lo demás, mantuvo la imputación. La defensa no se opuso y el Juzgado aplazó la diligencia, para garantizar el descubrimiento probatorio. 4. El 18 de febrero y el 27 de abril de 2016, el Juzgado celebró la audiencia preparatoria. 5.
En sesiones de los días 11 de enero, 14 de marzo y 14 de diciembre de 2017, el Juzgado tramitó el juicio oral, así: a. El acusado se declaró inocente. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 4 b. La Fiscalía anunció su teoría del caso. La defensa se abstuvo de presentarla. c. En la etapa probatoria, las partes presentaron las estipulaciones probatorias1 y la Fiscalía2 y la defensa3 practicaron las pruebas. d. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía, la apoderada de las víctimas y el representante del Ministerio Público solicitaron emitir fallo condenatorio.
La defensa pidió absolver al acusado. e. El Juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 6. El 1º de febrero de 2018 el Juzgado dictó sentencia. Condenó a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO a 700 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con los artículos 103, 104.10 y 365 del Código Penal.
Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. 1 Estipularon la identidad y la ausencia de permiso para portar armas del procesado, y las causas clínicas de muerte de Luis Antonio Peralta Cuéllar y Sofía Quintero de Peralta. 2 La Fiscalía ofreció los testimonios de Luis Antonio Peralta Quintero, Nancy Barragán Guzmán, Mabelly Jiménez Loaiza y María Elena Betancourt, hijo, nuera, familiar y empleada doméstica de las víctimas fallecidas;
Yovany Canacue Pajoy y Jhon Heider Ledezma Ramos, empleados de la emisora Linda Estéreo; César Augusto Galindo, Duberney Moreno Patiño, Luis Fernando Gallego Gutiérrez, Willinton Javier Canacue Cortés y José Wilmer Colorado Yague, vecino del sector en el que estaba ubicada la emisora; César Eulises Ortiz Acevedo, Heiner Arley León Murcia, Óscar Ortiz Niampira, Óscar Iván Marmolejo Valderrama y Adolfo Alvarado Córdoba, miembros de la Policía Nacional. 3 La defensa practicó el testimonio de Saul Muñoz, mototaxista del sector.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 5 7. El 1º de marzo de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia modificó el fallo de primera instancia: en relación con el homicidio de Luis Antonio Peralta Cuéllar, eliminó la agravante por su actividad periodística. En ese orden, condenó a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO a la pena de prisión de 540 meses.
En lo demás, mantuvo incólume la sentencia. 8. La apoderada de las víctimas y la defensa interpusieron el recurso de casación. La primera lo sustentó y el Tribunal concedió el recurso. La segunda no allegó la demanda en el término, solicitó la prórroga del plazo y la Corporación no accedió y declaró desierto el recurso extraordinario. 9.
El 10 de diciembre de 2024 la Corte admitió la demanda de casación y el 24 de marzo de 2025 llevó a cabo la audiencia de sustentación. 10. En Sala de Decisión del 4 de junio de 2025, la Corporación derrotó la ponencia que presentó el magistrado al que, por reparto, le correspondió el asunto. En consecuencia, asignó la elaboración de la ponencia sustitutiva al siguiente magistrado según el orden alfabético establecido.
IV. LA DEMANDA 1. La apoderada de las víctimas solicitó casar el fallo de segunda instancia y mantener la condena impuesta a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO en la sentencia de primera instancia, por el delito de homicidio agravado en razón de la actividad periodística. Fundamentó la petición en la causal Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 6 tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004: planteó un error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, las máximas de la experiencia y la sana crítica.
Adicionalmente, solicitó emitir un fallo que permita el desarrollo jurisprudencial de esta temática. 2. Argumentó que el Tribunal afirmó la inexistencia de prueba directa de la relación entre el homicidio de Luis Antonio Peralta Cuéllar y su labor periodística, por lo que acudió a la prueba indiciaria; sin embargo, incurrió en tres errores en su producción. a. En sus declaraciones, Luis Antonio Peralta Quintero y los empleados de la emisora, Yovany Canacue Pajoy y Jhon Heider Ledesma, afirmaron que Luis Antonio Peralta Cuéllar dirigía un programa radial en el que develaba corrupción local, hacía denuncias públicas y entrevistaba a políticos, y que ello le representó un nivel de riesgo.
A su vez, precisaron que este había recibido varias amenazas relacionadas con su trabajo periodístico e informaron sobre el atentado contra la emisora en 2011 y que ese peligro lo reportó a la policía, lo que confirmó el testigo Adolfo Alvarado Córdoba de la Estación de Policía de Florencia. Además, previo a su muerte, el 13 de febrero de 2015, anunció que en la próxima emisión publicaría el nombre del precandidato a la alcaldía que era corrupto.
A partir de estos hechos indicadores probados, el Tribunal consideró que la situación de peligro reportada se correspondía con la posibilidad de un hurto en el sector de la emisora, como lo refirió el testigo César Augusto Galindo, y afirmó que no todo Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 7 homicidio de un periodista es con ocasión de su labor.
Esta inferencia atentó contra las reglas de la sana crítica y la experiencia nacional e internacional en casos similares frente a periodistas. b. A partir de estos hechos indicadores y de un proceso de inferencia lógica, es claro que la vida de la víctima sí corría peligro. Las pruebas de las amenazas previas y las incómodas denuncias de corrupción pública que realizó en su región sí son coherentes con un móvil para silenciar y acabar con la vida del periodista, que no tenía otros enemigos o situaciones de riesgo. c. El histórico contexto violento de la sociedad colombiana ha involucrado la censura de quienes informan y opinan diferente a aquellos que ostentan el poder.
Ello es así, hasta el punto de que el homicidio de Luis Antonio Peralta Cuéllar es el caso 152 a cargo de la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP. Esta experiencia local, aunada a la experiencia regional identificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en el informe de 2013 resaltó el riesgo que corren los periodistas en las ciudades pequeñas o regiones, permitía al Tribunal hacer una inferencia lógica, basada en las máximas de la experiencia, para inferir que el móvil del homicidio sí fue la labor periodística de la víctima. 3.
El Tribunal erró en la construcción de las pruebas indiciarias, desconoció las máximas de la experiencia y precedentes nacionales e internacionales que condenan los ataques contra la vida de quienes ejercen el periodismo. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 8 V. ALEGATOS DE LAS PARTES A. El apoderado de las víctimas 1.
Manifestó que el Tribunal Superior de Florencia desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas, pues erró en la inferencia lógica que aplicó y que le permitió concluir que no todo homicidio de un periodista es con ocasión de su labor periodística. 2. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Carvajal Carvajal v. Colombia, que citó el juzgado de primera instancia, existe un hecho notorio que involucra el contexto generalizado de violencia contra los periodistas en Colombia, particularmente en las regiones más vulnerables y cercanas al conflicto armado. 3.
Al aterrizar esto al caso concreto, es claro que el contexto en el que Luis Antonio Peralta Cuéllar se desenvolvía era un municipio de la región del norte de Caquetá llamado El Doncello, con pocos periodistas de profesión, en el que él era una figura pública ampliamente reconocida, por su labor periodística de 30 años, por la emisora Linda Estéreo de su propiedad y por el programa que dirigía. Las pruebas valoradas por los juzgadores de instancia dan cuenta del riesgo excepcional que Peralta Cuéllar corría. En 2011 su emisora fue atacada con un artefacto explosivo, días antes de su muerte violenta hizo anuncios públicos sobre su candidatura a la alcaldía y la futura revelación que haría de un candidato Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 9 corrupto, y de la denuncia que interpuso por las amenazas que recibió. 4.
El Tribunal no valoró las pruebas de forma conjunta y por ello no reparó en el contexto de violencia regional que hacía vulnerable al periodista ni el riesgo particular que corría, por la labor que desarrollaba. El antecedente del ataque contra la emisora, su rol de periodista, su calidad de figura pública en la región, las amenazas, su denuncia, el lugar de su muerte violenta, más el contexto de riesgo, permitían al Tribunal hacer una valoración integral y contextual de las pruebas. 5.
Solicitó casar la sentencia de segunda instancia. Puso de presente que van 10 años del homicidio del periodista y que su familia y la sociedad merecen un acto de dignificación de su lucha. Refirió que es una oportunidad para que la Corte Suprema de Justicia establezca los criterios de valoración de la prueba contextual, el estándar de prueba y un enfoque diferencial que permitan reconocer que esos ataques contra periodistas son graves, atentan contra sujetos de especial protección y producen daños que comprometen la esfera individual de las personas y sus familias y trascienden a la sociedad en la órbita del derecho a la libertad de expresión. La invisibilidad de este contexto permite que las regiones sean silenciadas y no tengan derecho a acceder a la información, lo que atenta directamente contra la democracia. B. El Ministerio Público 6.
La agencia del Ministerio Público solicitó casar el fallo de Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 10 segunda instancia. 7. Afirmó que las pruebas valoradas en las sentencias de instancia permiten identificar, a partir de indicios, que la labor periodística fue el motivo de la muerte violenta de Luis Antonio Peralta Cuéllar.
Refirió la existencia de múltiples hechos indicadores: a. Las amenazas que recibió días antes y que reportó, la necesidad de silenciar las denuncias públicas de corrupción del programa radial que dirigía y su labor periodística fue la única fuente de riesgo demostrada. b. Peralta Cuéllar era ampliamente reconocido en la zona norte de Caquetá por su labor periodística y ser el propietario de la emisora ubicada en El Doncello, sede en la que también residía. Fue allí en el lugar en el que fue asesinado, lo que no es un hecho aislado. c. Las constantes amenazas, el atentado contra la emisora del año 2011 con un artefacto con 25 kilos de AMPO y las denuncias ante la autoridad de policía. 8.
Estos hechos son prueba amplia y suficiente de que Luis Antonio Peralta Cuéllar fue asesinado por su condición de periodista y el riesgo que esa actividad le ameritaba. Además, si bien no hay duda de la responsabilidad de YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, en punto al agravante, es claro Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 11 que este era un residente del municipio y, al igual que las demás personas de la región, tenía acceso a ese conocimiento público: Luis Antonio Peralta Cuéllar era un periodista que comunicaba temas sensibles de corrupción, su trayectoria como periodista de la emisora local y el lugar en el que operaba la emisora y que coincidía con su residencia. C. La Fiscalía 9.
La Fiscalía le solicitó a la Corte no casar la sentencia de segunda instancia. 10. En su criterio, de acuerdo con las pruebas valoradas por los juzgadores de instancia, YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO sí causó la muerte de las víctimas, aunque no con base en el ejercicio periodístico de Luis Antonio Peralta Cuéllar. Recordó que Luis Antonio Peralta Quintero sí refirió amenazas en contra de su padre, pero no las vinculó con su gestión como periodista.
Los empleados de la emisora también refirieron que él era un locutor que denunciaba reiteradamente la corrupción y que iba a publicar un acto concreto sobre un candidato entregando dinero para obtener una ventaja electoral; sin embargo, la investigación no demostró que Luis Antonio Peralta Cuéllar hubiese tildado a BUENAVENTURA BARRETO de corrupto y que eso hubiese motivado causarle la muerte. 11.
Los testigos identificaron a BUENAVENTURA BARRETO como una persona que posiblemente se dedicaba a la actividad del sicariato. Esta situación impide, de acuerdo con el artículo Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 12 62 del Código Penal, la comunicabilidad de circunstancias entre el autor y el partícipe.
La Fiscalía no identificó al determinador ni probó su existencia. Este sería quien estaba motivado para causar la muerte, debido a las informaciones sobre corrupción que lo afectaban, y no es posible comunicar las circunstancias de un determinador no identificado al autor material. D. La defensa 12. De un lado, pidió no casar la sentencia del Tribunal en lo que tiene que ver con la agravante del homicidio y, de otro lado, casarla de oficio para reducir la pena impuesta. 13.
Frente a lo primero, analizó y descartó la legitimación en la causa del apoderado de la víctima para interponer la casación. Manifestó que el desacuerdo con la sentencia radica en un aspecto eminentemente punitivo: la reducción de 160 meses de la pena de prisión. Esto no afecta en nada los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y a la reparación, pues las muertes no quedaron en la impunidad.
Afirmó que la demanda de casación está basada en un ánimo de retaliación o venganza privada, porque, para una persona de 43 años, como el procesado, 45 años de prisión equivalen a una cadena perpetua y, de acuerdo con la línea jurisprudencial del salvamento de voto en el proceso 61.028, si a la víctima le está vedado intervenir en el aumento punitivo por la vía ordinaria, con mayor razón por la vía extraordinaria.
Concluyó que, en caso de casar la sentencia y condenar por el homicidio agravado, la Corte estaría sancionando a Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 13 BUENAVENTURA BARRETO dos veces por el mismo hecho: con la agravación del delito y con el juicio en el margen de movilidad de imposición de la pena, dado que el Tribunal afirmó que se alejaba del mínimo, por la afectación al gremio de periodistas. 14.
De otro lado, pidió casar de oficio el fallo y reducir la pena, pues el Tribunal se desfasó en 14 días. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual eliminó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104.10 del Código Penal relativa a la calidad de periodista de Luis Antonio Peralta Cuéllar, del homicidio por el que condenó a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO.
B. Delimitación del problema jurídico 2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos con independencia de las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Corporación debe determinar si, tal Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 14 como lo afirman el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Florencia desconoció las reglas de producción y apreciación probatoria como consecuencia de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, al construir las pruebas indiciarias y concluir en la eliminación del agravante del homicidio, por la actividad periodística que desempeñaba Luis Antonio Peralta Cuéllar.
O, si, por el contrario, la sentencia de segunda instancia es jurídicamente correcta y moralmente justa y la Corte debe mantenerla incólume, como lo sostienen la Fiscalía y la defensa. 3. Si bien la defensa manifestó que el casacionista carece de legitimidad para interponer el recurso extraordinario, bajo la premisa de que solo pretende el incremento de la pena impuesta a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, este planteamiento adolece de un error conceptual.
En efecto, confunde la legitimidad e interés para acudir en casación, los cuales están debidamente diferenciados y plenamente acreditados en el presente caso. El apoderado de las víctimas ostenta legitimidad para acudir ante esta instancia extraordinaria, pues el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés”.
Entre estos intervinientes especiales se incluyen, sin duda, las víctimas y sus apoderados judiciales, cuya participación en el proceso penal está reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano. Por otra parte, también resulta evidente el interés del recurrente. Contrario a lo afirmado por la defensa, su pretensión Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 15 no se limita a un incremento punitivo.
Por el contrario, su interés trasciende hacia la correcta valoración de las pruebas por parte del Tribunal, así como al reconocimiento judicial de que el homicidio perpetrado contra Luis Antonio Peralta Cuéllar constituyó un atentado deliberado contra la libertad de prensa y no un simple homicidio aislado. Este objetivo supera con creces la mera cuantificación punitiva, al implicar la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. 4.
Para resolver este problema jurídico, la Corte seguirá el siguiente orden: 1) Fundamentos de las sentencias de instancia: a) Sentencia de primera instancia, b) Sentencia de segunda instancia; 2) La prueba indiciaria y el error por falso raciocinio; 3) El régimen de la libre expresión y la protección reforzada de la actividad periodística: a) Fundamentos convencionales, b) Fundamentos constitucionales, c) Fundamentos legales, d) Fundamentos jurisprudenciales, e) Punto de llegada; 4) Caso concreto: a) Hechos indicadores, b) Regla de la experiencia razonable y cierta, c) Hechos indicados realmente probables, d) Respuesta a los planteamientos de la Fiscalía y la defensa, y e) Conclusión. C. Análisis del cargo 1.
Fundamentos de las sentencias de instancia a) Sentencia de primera instancia 5. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 16 Florencia declaró penalmente responsable a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con los artículos 103, 104.10 y 365 del Código Penal. 6.
El Juzgado reseñó la actuación procesal y cada una de las pruebas practicadas en el juicio. Afirmó que la Fiscalía probó la materialidad de las conductas de los homicidios y el porte ilegal de arma de fuego, y la defensa no la controvirtió. Sobre la responsabilidad penal de YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO precisó que, al día siguiente de los hechos, el investigador César Eulises Ortiz Acevedo conoció de otra víctima de arma de fuego, Duberney Moreno Patiño, y con base en lo que este le relató, ubicó al acusado como posible responsable.
Si bien en el juicio este testigo afirmó no recordar los hechos, el juzgado vinculó esa amnesia al hecho que este y el acusado se encuentran recluidos en el mismo centro carcelario, por lo que existen motivos para dudar de su olvido. Destacó que en las labores de investigación aducidas al juicio, Willinton Javier Canacue Cortés y José Wilmer Colorado Yague, testigos de los hechos, reconocieron al acusado como la persona que atentó contra la humanidad de Luis Antonio Peralta Cuéllar y Sofía Quintero de Peralta el 14 de febrero de 2015.
Además, sus versiones son coherentes con el video de la cámara de seguridad recuperado. Por esto, el Juzgado concluyó en la responsabilidad del procesado: fue quien portó el revólver calibre 38, sin salvoconducto, y lo disparó contra la humanidad de las víctimas, ocasionando su muerte. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 17 Descartó el agravante del delito contra la seguridad pública, porque, según la jurisprudencia penal, el solo hecho de llevar un arma en una moto no lo configura. 7.
En relación con el móvil del homicidio, el Juzgado encontró que la Fiscalía acreditó la profesión de periodista de Luis Antonio Peralta Cuéllar y que para la fecha de los hechos ejercía esa labor en su emisora Linda Estéreo con sede en El Doncello. Adicionalmente, los testigos refirieron el atentado con explosivo del año 2011 contra las instalaciones de la emisora y que Peralta Cuéllar conducía un programa en el que denunciaba la corrupción local, y que por ello había recibido amenazas.
Indicó que Jhon Eider Ledezma Ramos refirió que “ días antes de su muerte en su emisora había tenido lugar una especie de conversatorio con varios de los precandidatos a la alcaldía de El Doncello, y allí manifestó su aspiración política y su candidatura a dicho cargo, e igualmente manifestó que había un candidato que estaba dando dinero más concretamente tres millones a una fundación o asociación, para que lo apoyara, y que en los próximos días en la emisora estaría divulgando nombres”.
Yovany Canacue Pajoy y Adolfo Alvarado Córdoba manifestaron que Peralta Cuéllar era de carácter fuerte y “no le daba miedo decir las cosas y con nombre propio”; no obstante, en sus últimos días de vida, acudió a la estación de policía a denunciar la amenaza que recibió a través de un mensaje de una empleada. Luego de eso, fue víctima de una muerte violenta en la puerta de la emisora.
Por ello, la autoridad de primera instancia concluyó que no Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 18 tenía duda de que el motivo del homicidio de Peralta Cuéllar tuvo origen en su labor periodística. Comparó la conclusión con el homicidio del periodista Nelson Carvajal Carvajal en 1998 en Pitalito, sobre el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió un informe e instó a los Estados, entre otros, a procurar justicia frente a los actos violentos contra periodistas que se ejecuten con el objetivo de silenciarlos. 8.
Para el Juzgado, los alegatos defensivos y el testimonio ofrecido por la defensa no alteraron el panorama probatorio. La defensa intentó restar el valor probatorio de las pruebas que vincularon el “chisme de que algo iba a pasar” con la muerte del periodista; afirmó que aquel no pasó de ser un rumor y la Fiscalía no probó el nexo causal, pero el Juzgado afirmó que, aún sin el rumor que escuchó Mabelly Jiménez Loaiza, la prueba del nexo entre el delito y el responsable no se alteraba.
Cuestionó la valoración de la versión previa de Duberney Moreno Patiño, sobre el testimonio que rindió en el juicio, en el que afirmó no recordar que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO fue quien lo lesionó. El Juzgado no compartió el reproche y afirmó que la Fiscalía cumplió con la técnica de impugnar la credibilidad de su testigo. Por último, se remitió a la valoración que efectuó para determinar el móvil del homicidio de Peralta Quintero. 9.
En fin, ese despacho declaró la responsabilidad penal de YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO por los delitos imputados y acusados. Realizó los cálculos y juicios de valor para la dosificación punitiva e impuso 700 meses de prisión, 20 años de Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 19 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó los sustitutos y subrogados. b) Sentencia de segunda instancia 10.
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia modificó el fallo de primera instancia, puesto que eliminó el agravante atinente al móvil de la actividad periodística en el homicidio de Luis Antonio Peralta Cuéllar. 11. Argumentó que, con los testimonios de los agentes de policía y la exhibición del video de la cámara de vigilancia, la Fiscalía probó que el 14 de febrero de 2015 un sujeto realizó múltiples disparos con arma de fuego contra la humanidad de Luis Antonio Peralta Cuéllar y Sofía Quintero de Peralta, mientras estos se encontraban sentados al frente de la emisora, y que Willington Javier Canacue Cortés presenció los hechos.
Este testigo estuvo en capacidad de individualizar al acusado, pues en ese momento llevaba un pañuelo en el cuello con el que posteriormente cubrió su rostro, y lo reconoció como el mototaxista que con frecuencia cambiaba el color de su cabello. Con posterioridad, lo identificó en la diligencia de reconocimiento como YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO. 12.
En relación con el móvil del homicidio de Luis Antonio Peralta Cuéllar, el Tribunal consideró que no bastaba con la prueba de la profesión de periodista, sino que esa actividad hubiese motivado su muerte violenta. En ese orden, ante la ausencia de prueba directa, el Tribunal se remitió a la prueba indiciaria. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 20 Partió de la base de que “no toda muerte de un periodista denota automáticamente el agravante”, por lo que se remitió a los hechos probados.
Afirmó que los testigos Luis Antonio Peralta Quintero, hijo de los hoy occisos, Yovany Canacue Pajoy y John Heider Ledesma Ramos, empleados de la emisora, acreditaron que Luis Antonio Peralta Cuéllar tenía un programa en el que denunciaba actos de corrupción pública y que, antes de su muerte, hizo una alocución en la que participaron precandidatos a la Alcaldía de El Doncello, él anunció que también se lanzaría a la campaña y que publicaría el nombre de quien estaba haciendo ofrecimientos monetarios indebidos.
Precisaron que, por ese motivo, recibió amenazas, pero desconocían el origen de ellas. Concluyó que, si bien existieron amenazas, no existe una regla de la experiencia que le permita inferir de esto el móvil de la muerte del periodista. Esto lo confirmaron Luis Antonio Peralta Quintero y el investigador César Ulises Ortiz Acevedo, que manifestaron desconocer el motivo del homicidio de las víctimas.
El segundo precisó que, antes de los hechos, hizo un comentario sobre los hurtos y la presencia de personas ajenas a la zona en el sector de la emisora Linda Estéreo y que este se convirtió en un rumor que circuló, hasta que llegó tergiversado a Luis Antonio Peralta Cuéllar, lo que motivó que este acudiera a denunciar a la estación de policía. Por ello, el juzgador colegiado estableció que las amenazas no eran con motivo de su periodismo, sino conjeturas de hechos aislados.
El Tribunal refirió que la condena de Colombia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 21 Carvajal Carvajal no implicaba que toda muerte de un periodista conlleve automáticamente el agravante del homicidio, generando una regla de la experiencia, sino que era necesario investigar y esclarecer las circunstancias de la muerte de un periodista.
En consecuencia, concluyó que de los hechos indicadores probados en juicio no podía inferir que el móvil del homicidio fuese la labor de periodista de Luis Antonio Peralta Cuéllar. 13. Por lo anterior, descartó la prueba de la agravante mencionada y condenó a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO como coautor de dos homicidios y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con circunstancia de mayor punibilidad.
Determinó los extremos punitivos del homicidio, se ubicó en el cuarto máximo y partió de 400 meses de prisión, dado el daño emocional que produjo su conducta y la zozobra que generó en la región y en el gremio de los medios de comunicación. Adicionó 110 meses por el segundo homicidio y 30 meses por el delito contra la seguridad pública, para una pena definitiva de 540 meses de prisión. 2.
La prueba indiciaria y el error por falso raciocinio 14. Esta Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias forman parte del sistema acusatorio colombiano y su régimen probatorio. Así, pese a que el indicio no aparece taxativamente en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 22 284 a 2874, forma parte del sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria5.
El indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. En síntesis, es un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone que: a) los hechos indicadores –premisas– estén adecuadamente acreditados; b) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y c) que el hecho indicado sea realmente probable, si se toman como ciertas las premisas –los hechos indicadores y la regla de la experiencia6.
La prueba indiciaria sí puede formar el conocimiento más allá de duda razonable para fundamentar una sentencia condenatoria cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio7 La ponderación de los indicios exige al juez la valoración de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes del razonamiento indiciario, porque, solo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la 4 Corte Suprema de Justicia, sentencias SP4126-2020 del 28 de octubre de 2020 y SP5451- 2021 del 1 de diciembre de 2021. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP238-2025 del 12 de febrero de 2025. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP647-2025 del 19 de marzo de 2025. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencias SP4126-2020 del 28 de octubre de 2020 y SP238-2025 del 12 de febrero de 2025.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 23 gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras8.
En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que resulten del proceso intelectivo surja inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento al que se puede arribar, también, a partir de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios9. 15.
En sede de casación, si el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante debe precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta; esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba.
En su demanda, el apoderado de las víctimas ubicó su reproche en la inferencia lógica: admitió que la prueba del homicidio de Luis Antonio Peralta Cuéllar no era directa, sino indiciaria; partió de la indiscutida acreditación de los hechos indicadores con los testimonios de Luis Antonio Peralta 8 Ibidem. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP418-2023 del 20 de septiembre de 2023.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 24 Quintero, Yovany Canacue Pajoy, Adolfo Alvarado Córdoba y Jhon Heider Ledesma, pero reprochó que el Tribunal Superior de Florencia infringió los postulados de la sana crítica al aplicar como máxima de la experiencia una regla equivocada y contraria a la experiencia nacional e internacional de la censura violenta y los crímenes contra periodistas, con motivo de su labor.
Según el Tribunal, opera como máxima de la experiencia una presunción negativa: no todo asesinato de un periodista es con motivo de su profesión. Sin embargo, según la perspectiva del recurrente en casación, la experiencia muestra todo lo contrario: a partir de los hechos indicadores es posible inferir que el homicidio del periodista tuvo como móvil la censura de su labor comunicativa.
El apoderado de las víctimas puso de presente que la valoración de la prueba indiciaria correctamente construida con las demás pruebas directas e indiciarias permite concluir que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO mató a Luis Antonio Peralta Cuéllar con el ánimo de censurar su actividad periodística, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia. 3.
El régimen de la libre expresión y la protección reforzada de la actividad periodística a) Fundamentos convencionales 16. El ordenamiento jurídico internacional impone mandatos categóricos en materia de la libertad de expresión en los sistemas democráticos. En el nivel del consenso universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 25 Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen los derechos a la libertad de opinión y de expresión, a recibir información y opiniones, y difundirlas por cualquier medio10.
Desde hace tiempo, la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) han estudiado los obstáculos para el ejercicio del derecho a la libre expresión en los Estados y han fijado lineamientos para la protección de quienes ejercen el periodismo y de los profesionales de los medios de comunicación o sus colaboradores (en conjunto, periodistas)11.
Aun cuando los pronunciamientos y los instrumentos internacionales son de vieja data, un antecedente relativamente cercano remite a Medellín, en 2007, cuando los Estados participantes de la UNESCO se reunieron en el marco del Día Mundial de la Libertad de Prensa para discutir la problemática de la seguridad de los periodistas y la impunidad, y exhortaron a la comunidad de naciones a investigar todo acto de violencia perpetrado contra periodistas, ubicar y judicializar a los posibles autores de los crímenes o a quienes los hayan ordenado, y a que las asociaciones de periodistas adopten medidas de seguridad no solo para quienes cubran asuntos nacionales como el delito y la corrupción, sino en general a todos los participantes de la 10 Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 19.1 y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 11 Resoluciones 72/175 de 19 de diciembre de 2017 de la Asamblea General; 33/2 de 29 de septiembre de 2016, 1738 de 23 de diciembre de 2006, y 2222 de 27 de mayo de 2015 del Consejo de Seguridad;
Resoluciones 7/36, de 28 de marzo de 2008, 12/16 de 12 de octubre de 2009, 16/4, de 24 de marzo de 2011, 23/2 de 13 de junio de 2013, 25/2 de 27 de marzo de 2014, 34/18 de 24 de marzo de 2017, 38/7 de 5 de julio de 2018, 38/5 de 5 de julio de 2018, 39/6 de 27 de septiembre de 2018, 43/4 de 19 de junio de 2020, 44/12 de 16 de julio de 2020, 47/16 de 13 de julio de 2021, 48/4 de 7 de octubre de 2021, 49/21 de 1 de abril de 2022, 50/15 de 8 de julio de 2022, 51/9 de 6 de octubre de 2022, 52/9 de 3 de abril de 2023, 54/21 de 12 de octubre de 2023, y 55/10 de 3 de abril de 2024 del Consejo de Derechos Humanos, relativas al derecho a la libertad de opinión y de expresión. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 26 función comunicativa12.
Entre 2010 y 2012, la ONU implementó el Plan de Acción sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad. Este partió de la preocupación por el incremento de la violencia contra periodistas mediante agresiones, amenazas, intimidaciones, asesinato, secuestro y hostigamiento, y la preocupante impunidad de estos crímenes, pues nueve de cada 10 no son investigados ni llevados ante la justicia13.
Reconoció que el patrón de violencia e impunidad no solo vulnera los derechos individuales de los periodistas, sino que también socava la libertad de prensa y el derecho de la sociedad a estar informada14. 17. En resoluciones sobre esta temática, el Consejo de Derechos Humanos reconoció la función crucial de los periodistas en el contexto de elecciones y el preocupante aumento de las agresiones durante períodos electorales15; que 12 ONU.
UNESCO. Declaración de Medellín “Garantizar la seguridad de los periodistas y luchar contra la impunidad”. 3-4 de mayo de 2007. Disponible en: https://webarchive.unesco.org/20220325191324/http://wayback.archive- it.org/10611/20170129043245/http:/portal.unesco.org/ci/en/ev.php- URL_ID=23875&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html 13 Párrafos 1.1, 1.3 y 1.16.
ONU. Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad. Noviembre de 2012. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Journalists/UN_plan_on_Safet y_Journalists_SP.pdf 14 Ibidem. 15 “La UNESCO registró ataques contra periodistas relacionados con elecciones en al menos 89 comicios en 70 países entre enero de 2019 y junio de 2022.
De los 759 periodistas y profesionales de los medios de comunicación presuntamente agredidos, el 42 % lo fue a manos de los agentes de las fuerzas del orden. En un estudio de investigación encargado por PersVeilig, la plataforma nacional sobre la seguridad de los periodistas del Reino de los Países Bajos, se señaló que los camarógrafos y fotoperiodistas se enfrentaban a un número desproporcionado de agresiones o amenazas.” Párrafo 7.
ONU. La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Informe del Secretario General. Resolución A-78/270 del 2 de agosto de 2023 de la Asamblea General. Disponible en: https://undocs.org/es/A/78/270 Cft. Resolución A/HRC/RES/33/2 de la Asamblea General del 29 de septiembre de 2016. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/33/2 Resolución 39/6 del 27 de septiembre de 2018 del Consejo de Derechos Humanos. La seguridad de los periodistas.
Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/39/6. Resolución 45/18 del 6 de octubre de 2020 del Consejo de Derechos Humanos. La seguridad de los periodistas: https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/45/18. Resolución A/HRC/39/23 del 10-28 de https://undocs.org/es/A/78/270 https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/33/2 https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/39/6 https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/45/18 Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 27 su labor los expone frecuentemente al riesgo concreto de ser objeto de intimidaciones, amenazas, acoso y violencia que conlleva la autocensura; que las agresiones suelen ir precedidas o acompañadas de actos de intimidación16, y que la impunidad reinante debe contrarrestarse con investigación, enjuiciamiento y la formación y sensibilización de la judicatura sobre las obligaciones y compromisos internacionales en esta materia17.
Ante los altos índices de impunidad, los organismos internacionales han atendido las necesidades de justicia: el Comité de Convenciones y Recomendaciones de la UNESCO recibe denuncias de periodistas frente a violaciones de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. A nivel regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también reciben denuncias, emiten medidas cautelares y juzgan la vulneración de los derechos de los periodistas18. 18.
En agosto de 2023, la UNESCO expuso, de un lado, que “los asesinatos de periodistas… aumentaron un 50 % en 2022, ascendiendo a un total de 87 el número de periodistas y trabajadores de tales medios asesinados, lo que supone un drástico incremento con respecto al promedio de 58 asesinatos septiembre de 2018 del Consejo de Derechos Humanos. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/39/23. 16 ONU.
Asamblea General. La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Informe del Secretario General. Resolución A-78/270 del 2 de agosto de 2023. Disponible en: https://undocs.org/es/A/78/270. 17 ONU. Resolución 39/6 del 27 de septiembre de 2018 del Consejo de Derechos Humanos. La seguridad de los periodistas. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/39/6.
Párrafos 49-53. Resolución 45/18 del 6 de octubre de 2020 del Consejo de Derechos Humanos. La seguridad de los periodistas: https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/45/18. 18 ONU. Resolución A/HRC/39/23 del 10-28 de septiembre de 2018 del Consejo de Derechos Humanos. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/39/23. https://docs.un.org/es/A/HRC/39/23 https://undocs.org/es/A/78/270 https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/39/6.%20Párrafos%2049-53 https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/39/6.%20Párrafos%2049-53 https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/45/18 https://docs.un.org/es/A/HRC/39/23 Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 28 anuales registrado entre 2019 y 2021”19; y, del otro, que “el 86% de los casos de asesinatos de periodistas seguían sin resolverse en 2022… en julio de 2023, existen 688 casos de asesinatos de periodistas abiertos y pendientes de resolver.
Como destacó la Relatora Especial, el hecho de que el Estado no enjuicie ni castigue los delitos graves cometidos contra periodistas envalentona a sus autores, niega la justicia a las familias de las víctimas y puede disuadir a otros periodistas de realizar reportajes informativos”20. Recientemente, el Consejo de Derechos Humanos condenó enérgicamente las amenazas, la intimidación, el acoso, la violencia, la detención arbitraria, la tortura, la desaparición y el asesinato de periodistas21. 19.
En el nivel regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé el derecho a la libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio22 y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio y sin importar las fronteras23.
En el año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó la Declaración de Principios sobre Libertad 19 Párrafo 4. ONU. Asamblea General. La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Informe del Secretario General. Resolución A-78/270 del 2 de agosto de 2023. Disponible en: https://undocs.org/es/A/78/270. 20 Párrafo 6.
Ibidem 21 ONU. Libertad de opinión y de expresión. Resolución A/HRC/RES/56/7 del 10 de julio de 2024 del Consejo de Derechos Humanos. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/56/7. 22 Artículo IV. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 23 Artículo 13. Convención Americana sobre los Derechos Humanos https://undocs.org/es/A/78/270 https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/56/7 Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 29 de Expresión. El primer principio reconoce esta libertad como derecho fundamental inalienable y un requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática.
El noveno principio afirma que el asesinato, el secuestro, la intimidación, la amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, violan los derechos fundamentales y coartan severamente la libertad de expresión, por lo que es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada24.
Precisamente cuando la democracia enfrentaba en el mundo un terrible desafío por los actos terroristas del 9 de septiembre de 2001, la comunidad americana se reunió en Lima y aprobó la Carta Democrática Interamericana. En sus artículos cuarto y séptimo recordó que la democracia es el pilar sobre el cual se erigen las libertades y derechos fundamentales y, para mantenerla, es necesaria la subordinación constitucional de todas las instituciones y el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa25.
En 2013, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó el informe "Violencia contra Periodistas y Trabajadores de Medios: Estándares Interamericanos y Prácticas Nacionales sobre 24 OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Declaración de principios sobre Libertad de Expresión. 2-20 de octubre del 2000.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/declaracion-principios-libertad- expresion.pdf. 25 OEA. Asamblea General. Carta Democrática Interamericana. 11 de septiembre de 2001. Disponible en: https://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/declaracion-principios-libertad-expresion.pdf https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/declaracion-principios-libertad-expresion.pdf https://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 30 Prevención, Protección y Procuración de la Justicia"26.
El documento estudió la situación de violencia contra periodistas en la región, con la mayoría de las investigaciones incompletas y una alarmante impunidad, especialmente en la identificación de los determinadores de los atentados dirigidos contra ellos. Para el caso específico de Colombia resaltó: a) Los avances en torno a los programas de protección específicos para periodistas y comunicadores sociales, del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección; b) La legislación penal que prevé el agravante de los homicidios cometidos contra periodistas, y c) La calificación por parte de la Fiscalía de ciertos asesinatos y agresiones contra periodistas como crímenes de lesa humanidad, reconociendo el carácter sistemático de estos ataques.
El documento subrayó que el asesinato de periodistas es la forma más extrema de censura y recordó que “el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento”27. En punto a los sistemas penales, afirmó que los Estados deben garantizar que sus instituciones no estén diseñadas de manera tal que promuevan la impunidad frente a estos delitos y que los órganos investigadores y juzgadores agoten todas las líneas lógicas, incluyendo el posible vínculo con la actividad 26 OEA.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Violencia contra Periodistas y Trabajadores de Medios: Estándares Interamericanos y Prácticas Nacionales sobre Prevención, Protección y Procuración de la Justicia. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 12/13. 31 diciembre 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_22_violencia_esp_web.pdf 27 OEA.
Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248. Párr. 209. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 31 periodística de la víctima28. La investigación y el juzgamiento deben ser asumidos como un deber jurídico propio de cada Estado y no como una mera gestión de intereses particulares29.
En esa dirección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en que la impunidad fomenta la reiteración de actos de violencia contra periodistas, que “los Estados deben reconocer que, en casos de violencia contra periodistas, la impunidad genera más violencia en un círculo vicioso”30 y que es necesario capacitar a policía investigativa, fiscales y jueces para asegurar que las investigaciones sobre delitos contra la libertad de expresión sean exhaustivas y que todos los aspectos de tales delitos se examinen minuciosamente31.
Destacó que existen discursos que gozan de especial protección y deben ser protegidos con especial rigor: a) El discurso político y sobre asuntos de interés público; b) Los discursos sobre funcionarios públicos y candidatos a cargos públicos; c) Los discursos relacionados con la dignidad humana, y d) Las denuncias sobre corrupción y el debate sobre el manejo de recursos públicos32. 28 Párrafos 175 y 203.
OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Violencia contra Periodistas y Trabajadores de Medios: Estándares Interamericanos y Prácticas Nacionales sobre Prevención, Protección y Procuración de la Justicia. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 12/13. 31 diciembre 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_22_violencia_esp_web.pdf 29 Párrafo 163.
Ibidem. 30 Párrafo 259. OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Zonas Silenciadas: Regiones de Alta Peligrosidad para Ejercer la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.16/17. 15 de marzo de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/zonas_silenciadas_esp.pdf. 31 Párrafo 258.
Ibidem. 32 En palabras de la CIDH, “la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción” y permite que los ciudadanos participen en la toma de decisiones que le afectan y en el control de la gestión pública. Por tanto, el ejercicio de la libertad de expresión http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/zonas_silenciadas_esp.pdf Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 32 20.
Las preocupaciones de la comunidad internacional por la violencia e impunidad contra periodistas en los Estados han sido expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en múltiples ocasiones33. Para el caso de Colombia, son recientes los casos de condenas internacionales. En Cepeda Vargas v. Colombia34, el demandante internacional fue senador y también un periodista que escribió durante varios años una columna política en la que criticaba los gobiernos. El 9 de agosto de 1994, en el trayecto entre su residencia y el Congreso, unos sujetos lo interceptaron, le dispararon, le causaron la muerte y huyeron.
La Corte IDH reconoció que el móvil del asesinato fue la militancia de oposición que expresó como parlamentario y su actividad periodística. En el proceso, el Estado colombiano reconoció como inaceptable la prolongada demora en la investigación judicial, así como el hecho de que, hasta la fecha, no se haya esclarecido completamente la verdad sobre las circunstancias precisas del crimen ni sobre los autores intelectuales involucrados.
La Corte IDH consideró el contexto de vulnerabilidad y desprotección en el que el demandante ejercía simultáneamente sus funciones como dirigente político, parlamentario y comunicador social y concluyó que las amenazas sistemáticas y juega un rol fundamental para la investigación y denuncia de la corrupción por ello, existe un deber estatal de generar “un ambiente libre de amenazas para el ejercicio de la libertad de expresión de quienes investigan, informan y denuncian actos de corrupción".
Párrafos 185 y 411. OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II. 6 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/CorrupcionDDHHES.pdf. 33 OEA. Corte IDH. Claude Reyes y otros v. Chile, La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Ivcher Brostein v. Perú, Herrera Ulloa v. Costa Rica, Tristán Donoso v. Panamá, Kimel v. Argentina, Perozo y otros v. Venezuela, y Ríos y otros v. Venezuela. 34 OEA.
Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas v. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/CorrupcionDDHHES.pdf https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 33 la falta de protección estatal deliberada constituyeron formas de restricción ilegítima a sus derechos políticos, a la libertad de expresión y a la libertad de asociación. A su vez, reflexionó en que las voces de oposición son esenciales en una sociedad democrática y que las violaciones trascendieron al ámbito individual, afectando los derechos de la comunidad a estar informada.
En consecuencia, condenó al Estado y ordenó medidas de reparación a las víctimas. En Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia35, el 29 de agosto de 1996 el demandante, camarógrafo de reportajes del orden público, grabó las agresiones en un enfrentamiento entre manifestantes y la Fuerza Pública en Morelia, Caquetá. Los militares lo violentaron brutalmente, con el objetivo de quitarle la cámara, por lo que sufrió múltiples lesiones y fue hospitalizado.
Dado que la cinta no sufrió daños, el incidente fue difundido masivamente y, en seguida, el actor recibió amenazas de muerte. Tras la última amenaza escrita, dos hombres intentaron secuestrarlo cerca de su casa; sin embargo, logró escapar, denunciar los hechos y exiliarse en el extranjero. La Comisión Interamericana y el Estado colombiano reconocieron la violación al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando agentes estatales atacaron al demandante con la intención de obstruir su labor periodística.
La Corte IDH resaltó que la difusión de ese material era fundamental para que la ciudadanía pudiera ejercer control democrático, verificando la actuación de la Fuerza Pública y 35 OEA. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 34 promoviendo la transparencia y la rendición de cuentas de los funcionarios estatales.
En la valoración probatoria, la Corte IDH partió del “…uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”36. Tuvo en cuenta las declaraciones de quienes tuvieron conocimiento directo de las amenazas y hostigamientos que sufría el demandante.
Entre estas, destacó el testimonio de su compañero de trabajo, quien relató que el demandante informaba al llegar a la oficina sobre las amenazas. Para demostrar el vínculo entre las amenazas, hostigamientos, el intento de privación de la libertad y las denuncias, otorgó valor fundamental a los siguientes elementos probatorios: a) La impunidad, porque el Estado no investigó quiénes fueron los autores materiales de las amenazas y del intento de privación de la libertad, pese a que aquellas iniciaron a menos de un mes de la agresión inicial.
Concluyó que “[e]ra lógico y congruente presumir que las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad podrían provenir de las mismas personas interesadas en no ser sancionadas por tales agresiones.”37 b) Los indicios que surgen de la coincidencia temporal entre la frecuencia e intensificación de las amenazas y las acciones del actor para que se investigara y sancionara a los militares que lo agredieron, y de que la última amenaza de muerte que le causó “mucho temor de que algo iba a pasar” 36 Párrafo. 156.
Ibidem. 37 Párrafo. 167. Ibidem. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 35 coincidiera con el intento de secuestro del siguiente día. c) El Estado no ofreció o identificó alguna hipótesis alternativa que pudiera explicar las amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad. d) Las autoridades disciplinarias nacionales, desde sus competencias, sí repararon en el nexo entre las amenazas y la agresión, pese a que archivaron las investigaciones38.
Con base en las pruebas e indicios, la Corte IDH consideró que la prueba aportada era suficiente, confiable y pertinente para demostrar los hechos objeto de análisis y le atribuyó responsabilidad internacional al Estado colombiano por la participación de agentes estatales en los hechos de amenazas, hostigamientos e intento de privación arbitraria de la libertad contra el señor Vélez y su familia.
En Carvajal Carvajal v. Colombia39, la víctima se desempeñaba como periodista, docente y político. Dirigía programas radiales en Pitalito, Huila, a través de los cuales denunciaba irregularidades en la administración pública, corrupción y lavado de dinero del narcotráfico. El 16 de abril de 1998 fue asesinado en el centro educativo en el que trabajaba al recibir siete disparos de un agresor que huyó en motocicleta con otro sujeto.
Tanto la Comisión Interamericana como el Estado reconocieron el contexto de homicidios de periodistas en Colombia durante esa época, por el conflicto armado interno y la ola de crimen organizado. La Corte IDH, además, valoró la 38 Párrafos 164-175. Ibidem. 39 OEA. Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal v. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 13 de marzo de 2018. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_352_esp.pdf Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 36 información del Centro de Memoria Histórica, que registró 152 periodistas asesinados en el país por motivos profesionales entre 1977 y 2015.
La Fiscalía investigó los hechos bajo la hipótesis de la posible responsabilidad intelectual de un alcalde local y un empresario, puesto que, semanas antes del homicidio, la víctima denunció públicamente posibles actos de corrupción de la autoridad local y, un día antes de que declarara sobre esos hechos, fue asesinado. Sin embargo, tras una sentencia absolutoria, los hechos delictivos continúan en la impunidad.
Luego de valorar las pruebas, la Corte IDH constató que Carvajal Carvajal era periodista y que su asesinato estuvo directamente vinculado a su actividad profesional. Además, que este se ha mantenido en la impunidad durante 20 años y que se enmarcó en un contexto más amplio de asesinatos de periodistas en Colombia, caracterizados por altos índices de impunidad, un hecho reconocido por las propias autoridades judiciales que investigaron el caso.
Reconoció que la combinación de violencia contra los periodistas y la impunidad tiene un impacto severo: es la forma más violenta de censura, afecta negativamente a los propios comunicadores y a sus familias, y priva a diversas comunidades colombianas de información vital sobre temas críticos, como la corrupción política. Afirmó que “…la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”.
Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 37 sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios”40.
En consecuencia, la Corte IDH condenó al Estado colombiano. En Bedoya Lima v. Colombia41, el 27 de abril de 2000, una masacre en un establecimiento penitenciario de Bogotá llevó a la demandante a ejercer su labor de periodismo e investigar posibles nexos entre delincuentes y agentes del Estado. Su investigación conllevó amenazas. El 24 de mayo de 2000, la periodista acudió al centro de reclusión para atender una entrevista con un preso; sin embargo, en ese lugar fue secuestrada, agredida violentamente, abusada sexualmente y abandonada en un lugar despoblado por personas que le reprocharon su actividad periodística.
Los obstáculos y la tardía respuesta investigativa y sancionatoria del Estado colombiano la dejaron en situación de desprotección e impunidad estructural, pues a la fecha de la sentencia no se había podido determinar la autoría intelectual de los vejámenes. La Corte IDH consideró que la demandante cubría asuntos de gran interés público, como violaciones de derechos humanos en las cárceles, y que las amenazas que recibió por esa labor eran creíbles, verificables de forma objetiva y mostraban la intención y capacidad de los perpetradores de poner en práctica dichas amenazas.
Retomó el pronunciamiento del Consejo de 40 Párrafo. 174. Ibidem. 41 OEA. Corte IDH. Caso Bedoya Lima v. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_431_esp.pdf. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_431_esp.pdf Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 38 Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso de la muerte ilegal del Khashoggi42, en el que se indicó que “…las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación constituyen “indicadores de predictibilidad” que apuntan a un “mayor riesgo y probabilidad que se cometan atentados contra la vida y/o integridad física, psicológica o sexual de la víctima, o contra personas en su entorno familiar o social”43, a más que tuvo en cuenta la “…obligada presunción, desde el inicio de las investigaciones, de que los hechos de violencia podrían tener un vínculo con su labor periodística”44.
Concluyó en la responsabilidad internacional del Estado colombiano y en que los Estados tienen la obligación fundamental de proteger a los periodistas de cualquier tipo de riesgo y de investigar con diligencia toda agresión que sufran, para que los atentados contra sus vidas o integridad no queden impunes. Esta impunidad refuerza la cultura de la autocensura y el desplazamiento de los periodistas. b) Fundamentos constitucionales 21.
Del régimen de 1886, en el que la Constitución disponía que la prensa era libre, en tiempo de paz, y responsable de atentados contra la honra de las personas, el orden social o a la tranquilidad pública45, Colombia pasó con la Constitución 42 Disidente saudí, periodista del Washington Post y exgerente general y editor en jefe del canal de noticias Al-Ara. 43 ONU.
Consejo de Derechos Humanos. Anexo al Informe de la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias: Investigación sobre la muerte ilegal del señor Jamal Khashoggi, A/HRC/41/CRP.1, 19 de junio de 2019, párr. 338. Citado en: OEA. Corte IDH. Caso Bedoya Lima v. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de agosto de 2021.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_431_esp.pdf. 44 Párrafo126. Ibidem. 45 Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1886. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_431_esp.pdf Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 39 Política de 1991 a un régimen garantista y compatible con el derecho internacional de los derechos humanos. En los artículos 20, 73 y 74 estableció la libertad de las personas de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación; la protección de la libertad e independencia hacia la actividad periodística, y el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo las excepciones legales. 22.
La Corte Constitucional ha desarrollado la libertad de expresión en el marco de una sociedad democrática, por ser presupuesto intrínseco del ser humano digno y autónomo en una sociedad de personas libres46. Ha establecido que ocupa un lugar preferente en el ordenamiento jurídico y ostenta un grado reforzado de protección, por su estrecho vínculo con la existencia de la democracia, por lo que existe una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión. Esta presunción abarca la cobertura de protección constitucional frente a toda expresión, su primacía frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto47, la sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que lo limiten y la prohibición de censura48.
Esta presunción opera salvo que se demuestre la justificación de la limitación de la expresión o el mayor peso del otro derecho, valor o principio49. La libertad de expresión, de un lado, agrupa las libertades 46 Corte Constitucional, Sentencia C-650 de 2003. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020. 49 Ibidem Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 40 de expresión, de información y de prensa, el derecho a la rectificación y las prohibiciones cualificadas de la censura, la propaganda de la guerra, la apología del odio, la violencia y el delito, la pornografía infantil y la instigación pública y directa al genocidio50.
De otro lado, involucra un aspecto individual y otro colectivo. El primero, hace referencia a la persona que comunica y a su libertad de expresarse sin injerencias indebidas, y también a la capacidad de elegir cualquier medio para difundir sus ideas. El segundo concierne a los derechos de quienes reciben dicho mensaje51. La Corte Constitucional estableció que los medios de comunicación y la prensa son un poder, sustraído del concepto tradicional del poder público, que entra en el juego de los equilibrios, pesos y contrapesos de una sociedad52.
Frente al derecho a la seguridad personal de los periodistas, la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia pacífica según la cual una de las prerrogativas propias de los derechos a la libertad de prensa y de expresión, en su ámbito individual, es la protección de la seguridad personal, la vida y la integridad de los periodistas para que lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes53.
De acuerdo con los compromisos internacionales, el Estado debe prevenir, investigar los hechos y 50 Ibidem. 51 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019. “La libertad de prensa -en su sentido más amplio, la libertad de expresión- contribuye a permitir la adquisición –como diría John Stuart Mill– de un grado de conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a contrastar y enfrentar diagnósticos y opiniones sobre la realidad, y de cuya confrontación se han de derivar los juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados.” Ibidem. 52 Ibidem. 53 Corte Constitucional, T-040 de 2023.
Además, el artículo 2° de la Constitución establece como principios fundamentales del Estado: “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 41 sancionar a los responsables del asesinato, el secuestro, la intimidación, la amenaza a los comunicadores sociales y la destrucción material de los medios de comunicación, y asegurar la reparación de las víctimas54.
En ese orden, ante la solicitud de protección de un periodista frente a un daño, el Estado debe partir de la base de la responsabilidad internacional y del contexto colombiano, en el que la protección legal y reglamentaria ha respondido a la histórica violencia y amenazas en contra de los periodistas que ha buscado censurarlos, acallarlos y silenciarlos, especialmente a aquellos que expresan opiniones disidentes u opositoras o a quienes denuncian actos de corrupción o situaciones delictivas55.
De esta manera, es necesario estudiar las condiciones propias del ejercicio de su profesión56, en particular, frente a los periodistas que investigan, comunican o emiten opiniones sobre asuntos políticos, temas como el conflicto, el Estado, la delincuencia o la corrupción, pues estos involucran un grado especial de amenaza. Este riesgo conlleva un análisis diferencial de su situación57, a más que “…existen razones poderosas para presumir que, cuando se presenta una amenaza o atentado, los periodistas que se dedican a la difusión de información, expresión u opinión en asuntos políticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales pueden encontrarse en un peligro superior que 54 Corte Constitucional, Sentencias T-040 de 2023, T-473 de 2018, T-367 de 2019 y T-199 de 2019. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019. 56 Como el perfil del comunicador, el contenido de la información u opinión que difunde y el contexto del lugar en el cual se desempeña el periodista.
Corte Constitucional, Sentencias T- 199 de 2019 y T-1037 de 2008. 57 Corte Constitucional. Sentencias T-399 de 2018 y SU-141 de 2020. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 42 el del resto de la población en razón del contexto de violencia histórica y polarización antes expuesto.”58 23. En el marco constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en Salas de Tutela, también ha desarrollado el régimen de la libertad de expresión y de prensa59.
En esa línea, ha reconocido que las expresiones de debate y control de los asuntos públicos, los discursos políticos y relacionados con el gobierno, y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos son objeto de especial y reforzada protección constitucional y cualquier intento de restricción debe ser vista con sospecha60. 24. Dicha Corporación citó la sentencia T-213 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió un caso de crítica al desempeño de una fiscal mediante un libro y reconoció el derecho de la sociedad a cuestionar la actuación de un funcionario público que se perciba como irregular, amañada o maliciosa.
Esto, puesto que, aun cuando el asunto fue resuelto judicialmente en sentido opuesto, no existe el monopolio de la verdad en manos del sistema jurídico61. 58 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019. 59 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC6484-2021 del 3 de junio de 2021, STC5879-2023 del 21 de junio de 2023 y STC9483-2023 del 19 de septiembre de 2023. 60 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC734-2021 del 4 de febrero de 2021.
Corte Constitucional, Sentencia. SU-274 de 2019. «En la ya citada sentencia C-391 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte efectuó una detallada presentación de las razones y de los antecedentes que, en el derecho local y comparado, justifican la especial protección constitucional de los discursos políticos y, en particular, de los que tienen por objeto la crítica de los poderes y funcionarios públicos.
En la sentencia T-218 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo) se sintetizan algunos leading cases en la jurisprudencia comparada». 61 Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2004. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 43 c) Fundamentos legales 25. En sintonía con los fundamentos convencionales y constitucionales, desde la expedición del Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, el legislador previó un tratamiento especial, diferenciado y una protección reforzada frente a las conductas punibles que atenten contra periodistas62.
De este modo, agravó los delitos de amenazas, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado y homicidio. Adicional a ello, recientemente prolongó el término de prescripción de la acción penal del homicidio de periodistas a 30 años63. De otro lado, mediante la Ley 418 de 1997 y los Decretos 1592 de 2000 y 1225 de 2012, se crearon los programas de protección destinados a personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.
Entre estos, incluyó a los periodistas y comunicadores sociales y dictó medidas de protección administrativa, como la creación de la Unidad Nacional de Protección. d) Fundamentos jurisprudenciales 26. La Sala de Casación Penal no cuenta con una línea jurisprudencial que fije alguna regla en torno al tratamiento del agravante del homicidio contra periodistas con motivo de su ejercicio periodístico.
Sin embargo, existe un pronunciamiento de suma importancia. El 11 de diciembre de 2018 esta Sala de 62 “La norma otorga protección a ciertas personas que, según las estadísticas, son susceptibles de ser blanco en mayor medida de las organizaciones criminales en razón de los cargos o los oficios que desempeñan” Gaceta del Congreso no. 63 del 23 de abril de 1999, p. 17. 63 Artículo 83.
Termino de prescripción de la acción penal. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2098 de 2021. Ley 906 de 2004. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 44 la Corte Suprema de Justicia64 decidió la demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales que revocó la absolución y condenó al determinador y a dos de los múltiples autores y partícipes del homicidio agravado del periodista José Orlando Sierra Hernández.
En el proceso penal, la Fiscalía probó que el periodista y directivo del diario La Patria de Manizales, a cargo de la columna “Punto de Encuentro”, mediante la cual criticaba la actividad de la clase política del Departamento de Caldas, incluida la gestión del exdiputado Francisco Ferney Tapasco González y su vínculo con posibles actos de corrupción en contratos estatales, fue asesinado debido a su labor periodística.
Acreditó la existencia de una banda criminal de sicariato con vínculos con políticos de la región; del acuerdo y frecuentes reuniones entre los miembros de esta y Francisco Ferney Tapasco González para atentar contra el periodista, y de los detalles de planeación del homicidio, como la selección del arma, del perpetrador, del precio y forma de pago.
Dos años antes del acuerdo criminal, José Orlando Sierra Hernández había recibido amenazas, que le ameritaron la asignación de un esquema de seguridad, y sufrió una agresión física. Tras ese acuerdo criminal, recibió amenazas de muerte, se las comentó a sus compañeros de trabajo y aconsejó a uno de estos ejercer con prudencia su periodismo, pues a él lo iban a matar.
El 30 de enero de 2002, mientras caminaba con su hija 64 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP16258-2018 del 11 de diciembre de 2018. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 45 desde el centro de Manizales hacia su lugar de trabajo, Luis Fernando Soto Zapata lo interceptó, le disparó con arma de fuego y le ocasionó la muerte. e) Punto de llegada 27.
Con base en los fundamentos normativos convencionales, constitucionales y legales, y jurisprudenciales de las instancias internacionales y de esta Corporación, es posible concluir lo siguiente: a. En Colombia, el derecho a la libre expresión ostenta el carácter de fundamental y es una piedra angular de la existencia de la sociedad democrática colombiana. b. El periodismo que involucra críticas o discursos políticos, sobre asuntos de interés público, de oposición, sobre funcionarios públicos y candidatos a cargos públicos, sobre el conflicto armado y de denuncia de corrupción, manejo de recursos públicos y delincuencia es un mecanismo fundamental de control social del poder público y de mantenimiento de la democracia. c. La población que se dedica a esta actividad periodística se halla en un nivel de riesgo superior debido al contexto de violencia histórica y polarización, por lo que ostenta una protección constitucional reforzada, y cualquier intento de restricción debe ser visto con sospecha. d. Este riesgo no se manifiesta de manera aislada e Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 46 individual para cada caso, sino que se inscribe en un patrón y ciclo de violencia históricamente definido.
El patrón lo delimitaron la ONU en el Plan de Acción sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad, los órganos de la OEA en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y en las condenas a Colombia en los casos de Cepeda Vargas, Vélez Restrepo y Familiares, Carvajal Carvajal y Bedoya Lima, y las altas cortes colombianas, como en el caso de José Orlando Sierra Hernández: el recorrido inicia con el ejercicio del periodismo de control social, siguen las amenazas contra el periodista tendientes a provocar su autocensura y censura de sus colegas, el convenio con bandas criminales y de sicariato para hacer seguimiento al periodista y luego secuestrar, torturar y exiliar o matar a quien optó por ejercer la libertad de expresión. La claridad de este patrón de violencia es tal que, no por mera coincidencia, el Código Penal, desde su emisión, agravó precisamente estas conductas cuando se perpetran contra periodistas: amenazas, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado y homicidio.
Sin embargo, este ciclo no concluye con la muerte del periodista, sino que se extiende con la agresión estatal implícita en la prolongación indefinida o en la omisión de la investigación y sanción de los determinadores. Es decir, culmina con la impunidad y el dolor de los familiares, la comunidad y la sociedad en su conjunto, quienes sufren las consecuencias de la violenta censura. 28.
Colombia ha suscrito compromisos internacionales en Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 47 virtud de los cuales ha asumido el deber de garantizar la no repetición de las acciones y omisiones que resultan en la muerte o el exilio de múltiples periodistas colombianos en su ejercicio de control social.
Pese a ello, como lo analizará esta Corporación más adelante, la deuda de la administración de justicia persiste. En definitiva, y con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia advierte que, en las investigaciones y los procesos penales en los que las circunstancias fácticas aludan un atentado contra un bien jurídico de una persona en razón de su labor periodística de control social, surge para el Estado, representado en sus funcionarios judiciales, el imperativo de materializar la protección reforzada de rango constitucional, de analizar con un enfoque diferencial el riesgo que decantó la Corte Constitucional, de reconocer el histórico y cíclico patrón criminal de ataques contra periodistas y así incorporar una perspectiva de censura en las decisiones investigativas y judiciales. 29.
A partir de lo expuesto, se desprende un mandato inequívoco para los servidores judiciales: investigar y juzgar con enfoque diferencial los delitos perpetrados contra periodistas. Ante indicios razonables sobre la condición periodística de la víctima y el posible vínculo de la conducta punible con su ejercicio informativo, resulta improcedente abordar el asunto como un homicidio común. Por el contrario, deben examinar el contexto y preservar la lógica conexa al atentado contra la libertad de expresión. Es preciso delimitar con claridad los deberes asignados a cada autoridad en las etapas correspondientes del proceso penal: Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 48 a. A la Fiscalía en la etapa investigativa: 1) Recopilación integral y exhaustiva de evidencia: Es deber de la Fiscalía asegurar la obtención efectiva de los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados directamente con la actividad profesional de la víctima.
Esto incluye la identificación precisa de asuntos investigados o denunciados por el periodista, amenazas previas, solicitudes de medidas de protección, así como cualquier otro elemento que vincule claramente el homicidio con el ejercicio del periodismo. 2) Análisis contextual e identificación de autores materiales y determinadores: La Fiscalía debe investigar el caso desde una perspectiva amplia y especializada, considerando patrones recurrentes de violencia contra periodistas.
Esto implica profundizar en líneas investigativas relacionadas no solo con posibles autores, sino también determinadores, especialmente aquellos cuyas actividades pudieron resultar afectadas por publicaciones periodísticas. Ignorar este aspecto significaría incumplir gravemente el deber de debida diligencia y fomentar condiciones favorables a la impunidad, contrariando estándares internacionales sobre libertad de expresión. 3) Protección inmediata de familiares y testigos: Frente a la gravedad particular de estos delitos, la Fiscalía debe adoptar oportunamente medidas de protección eficaces para familiares, testigos y colegas periodistas en situación de riesgo.
Tales medidas incluyen programas especiales de protección, asignación inmediata de esquemas de seguridad o traslados temporales, según la exigencia del caso concreto. Esta obligación de protección reforzada deriva directamente de mandatos Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 49 internacionales y constitucionales que vinculan al Estado colombiano. b. A los jueces en la etapa de juzgamiento: 1) Verificación objetiva de la calidad periodística: Corresponde al juez establecer de manera objetiva y clara si la víctima desarrollaba funciones periodísticas al momento del hecho.
Esta constatación no exige un título profesional ni reconocimiento formal específico, sino que basta con acreditar objetivamente la labor informativa ejercida por la víctima a través de medios reconocidos de comunicación. Acreditada esta calidad, procederá la aplicación de la agravante correspondiente. 2) Valoración contextual rigurosa de la prueba: Los jueces deben valorar los medios de conocimiento aplicando rigurosamente las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta patrones específicos de violencia contra periodistas.
Dada la dificultad frecuente de obtener prueba directa respecto del móvil, el fallador debe considerar integralmente los indicios existentes y el contexto regional de agresiones contra la prensa. 3) Determinación del móvil mediante prueba indiciaria: La acreditación del animus silenciandi exige del juez construir inferencias lógicas a partir de indicios múltiples, objetivos y concordantes.
Entre estos elementos pueden considerarse amenazas previas, patrones regionales de agresión a periodistas, conflictos derivados del ejercicio profesional de la víctima y testimonios pertinentes. La validez de la inferencia requiere demostrar plenamente los hechos indicadores, aplicar reglas de Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 50 experiencia reconocidas y excluir de manera razonada hipótesis alternativas que surjan durante el juicio. 4) Aplicación precisa de la agravante penal específica: Una vez acreditado racionalmente que el delito tuvo por objeto silenciar al periodista, corresponde al juez aplicar con rigor la circunstancia agravante prevista en el artículo 104 del Código Penal.
Dicha agravante eleva significativamente la respuesta punitiva en consideración al daño particular que representa atentar contra la libertad de expresión como base de una sociedad democrática. 30. En virtud de estos criterios, la Sala de Casación Penal establece como regla jurisprudencial que, en casos de homicidio contra periodistas, los servidores judiciales deben aplicar la perspectiva de censura y garantizar una protección diferenciada y reforzada al ejercicio periodístico mediante criterios específicos y especializados.
Ante cualquier indicio del móvil, tienen el deber de adelantar investigaciones profundas y valorar integralmente la prueba conforme a la naturaleza indiciaria del caso. La finalidad última es identificar a los responsables, acusarlos y dictar una sanción proporcional al delito cometido, dignificar la memoria de la víctima, garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición de sus familiares y reafirmar el compromiso institucional con la protección efectiva e irrestricta de la libertad de prensa.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 51 4. Caso concreto 30. En este proceso no hay discusión sobre que el 14 de febrero del 2015 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO mató al periodista Luis Antonio Peralta Cuéllar frente a la sede de la emisora Linda Estéreo del municipio de El Doncello, Caquetá. Tampoco en cuanto a que las partes no adujeron al juicio prueba directa que acredite la razón que motivó a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO a asesinar a Luis Antonio Peralta Cuéllar, en razón de su profesión de periodista.
En tal virtud, la Sala de Casación Penal analizará si el juzgador de segunda instancia incurrió en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, al construir erróneamente las pruebas indiciarias que permitían acreditar el móvil del homicidio cometido en contra de Luis Antonio Peralta Cuéllar, por la actividad periodística que desempeñaba; o si, por el contrario, esa sentencia es jurídicamente correcta y materialmente justa, y no hay razones para casarla. 31.
En lo que concierne al caso, los artículos 103 y 104.10 del Código Penal establecen que “[e]l que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses … La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … en persona que sea o haya sido … periodista … en razón de ello”65.
Desde la perspectiva dogmática, el agravante cualifica al sujeto pasivo de la conducta 65 La norma vigente a 14 de febrero del 2015 contaba con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 52 y adiciona un elemento subjetivo al tipo penal de homicidio, que concierne al ánimo del sujeto activo de matar a un periodista, en razón de su actividad.
En este caso, la cualificación del sujeto pasivo no ofrece controversia alguna, pues está acreditado que Luis Antonio Peralta Cuéllar tenía la condición de periodista. Ahora, por virtud del principio de libertad probatoria, ante la ausencia de prueba directa para acreditar el elemento subjetivo del agravante del tipo penal, es preciso acudir a la prueba indiciaria, acorde con el régimen precisado.
Si bien el Tribunal recurrió a la prueba indiciaria, la premisa sobre la cual fundó su razonamiento –según la cual “no todo asesinato de un periodista obedece a su profesión”–, aunque válida en algunas circunstancias, requería especial prudencia y una valoración estricta de las circunstancias concretas del caso. En esta oportunidad, su aplicación inflexible resultó incorrecta, debido a que condujo al juez colegiado a ignorar la perspectiva de censura y a descartar indicios relevantes que sí apuntaban hacia el ejercicio periodístico como móvil del homicidio.
En Colombia, así como en otros contextos, cuando un periodista que ejerce control social es objeto de amenazas, atentados previos y finalmente asesinado en circunstancias que descartan otros móviles –por ejemplo, motivos personales o económicos–, la experiencia razonable indica que el crimen responde al propósito de silenciar su labor informativa.
En este punto cobra relevancia la perspectiva de censura. Esta máxima –fundada en la experiencia nacional e internacional de censura Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 53 violenta a periodistas– contrarresta la postulación invocada por el Tribunal. En ese orden, esa Corporación debió integrar de manera explícita todos los hechos indicadores probados con la regla de experiencia adecuada, para mostrar que la inferencia del móvil se sigue necesaria y lógicamente de ese acervo, como la Corte lo expondrá a continuación. a) Hechos indicadores 32.
La Corporación verificará la valoración efectuada por los juzgadores de instancia en torno al respaldo probatorio de los hechos indicadores. 33. La conocida actividad periodística de Luis Antonio Peralta Cuéllar. La Fiscalía practicó pruebas documentales y testimoniales para probar este hecho. La sentencia de segunda instancia la advirtió mediante la tarjeta profesional de periodista y las versiones de Luis Antonio Peralta Quintero, hijo de los hoy occisos, y de Yovany Canacue Pajoy y John Heider Ledesma Ramos, compañeros de trabajo en la emisora.
Estas dan cuenta de que Luis Antonio Peralta Cuéllar ejercía la profesión desde 1990 y que la emisora Linda Estéreo de El Doncello era de su propiedad; que este tenía un programa en el que denunciaba actos de corrupción y malos manejos de la administración pública local, y que un día antes de su asesinato realizó un conversatorio con los precandidatos a la alcaldía, en el que anunció su candidatura a la contienda electoral y que en otra alocución revelaría cuál candidato estaba ofreciendo dádivas a Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 54 una asociación para recibir su apoyo.
Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia, el juzgado precisó que Luis Antonio Peralta Quintero refirió que la emisora la fundó su padre en 1998 y el policía judicial Adolfo Alvarado Córdoba, quien recuperó el video de la cámara de seguridad, manifestó que reconocía a Luis Antonio Peralta Cuéllar porque en su labor periodística trataba la problemática del municipio, tenía un temperamento fuerte y no le daba miedo decir las cosas con nombres propios. 34.
La intimidación y amenazas previas. El Tribunal reconoció que Luis Antonio Peralta Quintero indicó que, con motivo del programa periodístico, su padre le comentó que recibió amenazas, pero que desconocía quién las enviaba. Además, que el patrullero que atendió los actos urgentes y labores de vecindario subsiguientes al doble homicidio, César Ulises Ortiz Acevedo, afirmó que “no pudo determinar la causa del móvil en concreto”.
Aunado a lo anterior, encontró que las demás pruebas demostraban que no se trataba de amenazas, sino de simples rumores, pues la empleada doméstica de los hoy fallecidos, Marbelly Jiménez Loaiza, malinterpretó el mensaje que le comunicó su -para ese entonces- esposo, César Augusto Galindo, sobre que algo iba a suceder en la cuadra de la emisora.
Como lo explicó en el juicio, este testigo se refería a hurtos y presencia de personas ajenas a la zona. Con base en estos hechos, el Tribunal descartó el nexo entre las amenazas y el móvil del homicidio del periodista. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 55 Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia de primera instancia, el juzgado puso de presente que Luis Antonio Peralta Quintero refirió que su padre había sido víctima de amenazas desde 2011, desde que le pusieron un explosivo frente a la emisora y que 15 días antes de su muerte lo llamó preocupado por un rumor que circulaba de que algo iba a pasar por la cuadra de la emisora.
Esto lo corroboró el policía judicial Adolfo Alvarado Córdoba, que manifestó que dos o tres días antes del homicidio, Luis Antonio Peralta Cuéllar informó en la estación de policía que estaba recibiendo amenazas. Adicionalmente, precisó lo que César Augusto Galindo refirió: “…dijo que se trata de una confusión, que el si llamó a su ex compañera Marleny (sic), pero era para decirle que tuviera cuidado cuando pasara por la cuadra de la emisora, ya que como ella salía con su hijo al gimnasio, le daba miedo que algo le pudiera pasar a ella o a su hijo, dado que era un sitio oscuro, y además había visto a unas personas sospechosas en motocicleta rondando por ese sitio.
Reitera que fue mal interpretado, pues desconocía qué iba a ocurrir días después, pero que luego de la muerte del señor Peralta, hubo unos robos cerca a ese lugar. Respecto del acusado, dijo que lo ha visto en el pueblo pero no lo conoce. Lo vio en un casino donde acostumbraba a jugar.”66 Para la Corte, la valoración efectuada por el Tribunal Superior de Florencia no es correcta.
De un lado, una fuente confiable y cercana al periodista, su hijo, aludió hechos de suma relevancia: el atentado con explosivos a la emisora y las 66 Folio 220 Cuaderno Principal Primera Instancia. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 56 amenazas que recibía desde 2011 como consecuencia de su programa radial.
Estos datos no son aislados y revelan que desde 2011 Luis Antonio Peralta Cuéllar recibió amenazas y, sin embargo, el Tribunal lo descartó. Además, la intimidación y zozobra que estas amenazas le produjeron fue tan real, que el periodista las reportó a la autoridad de policía. Los motivos del Tribunal para no dar credibilidad a los testigos que refirieron las amenazas son cuestionables.
De un lado, afirmar la inexistencia de un posible determinador o autor directo porque el agente que realizó los actos urgentes durante los primeros días no logró establecer el móvil del homicidio, es un argumento reduccionista de la capacidad investigativa de la Fiscalía y conlleva el desconocimiento de los compromisos internacionales de debida diligencia en la investigación. Más cuando este refirió que las personas que percibieron los hechos no quisieron colaborar con la administración de justicia, por temor y lo difícil que fue ubicar los testigos, hasta el punto de que a uno de ellos fue necesario brindarle protección. De otro lado, es claro que el Tribunal tergiversó la información que refirió César Augusto Galindo, pues este no se limitó a aludir un posible hurto en el sector de la emisora, sino a comunicarle a su esposa y madre de su menor hijo, ocho días antes de los homicidios, el temor que sentía por la seguridad de ellos, pues había visto unas personas sospechosas en motocicleta rondando el sitio.
Es cierto que afirmó desconocer qué iba a ocurrir, pero no dijo que sería un hurto. Y este mensaje fue tan contundente que terminó por llegarle a Luis Antonio Peralta Cuéllar, logró intimidarlo, pues reportó el hecho a la Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 57 policía, y en seguida, esa amenaza, terminó por concretarse en su homicidio.
De acuerdo con esto, la Corte concluye que Luis Antonio Peralta Cuéllar fue intimidado y recibió amenazas previas al atentado contra su vida. 35. El seguimiento y atentado sicarial contra el periodista. El Tribunal no incluyó este hecho en la valoración probatoria. No obstante, de las pruebas que valoró el juzgado de primera instancia es posible tenerlo por acreditado.
El Juzgado encontró que César Augusto Galindo había “visto a unas personas sospechosas en motocicleta rondando por ese sitio”, es decir, por la cuadra de la emisora en la que trabajaba su esposa. El testigo César Ulises Ortiz Acevedo, patrullero de la Policía Nacional, reportó que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO el 27 de junio de 2013 mató a una persona en Cartagena del Chairá y que estuvo privado de la libertad por cuenta de ese homicidio.
La testigo María Elena Betancur, trabajadora de la emisora, informó que estaba en esta cuando ocurrieron los hechos; que, al día siguiente, supo que su tío Duberney Moreno Patiño estaba en el hospital por heridas con arma de fuego que le ocasionó “el mono”, de quien se rumoraba que había atentado contra el periodista el día anterior, y que reportó ese hecho a la policía. Duberney Moreno Patiño indicó que estaba privado de la libertad por el delito de rebelión. Por conocer a YEAN ARLEX Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 58 BUENAVENTURA BARRETO y compartir el mismo establecimiento de reclusión con el acusado, el juzgado valoró el cambio de su versión como indisponibilidad jurídica para la práctica de su testimonio.
En ese orden, encontró que la policía judicial entrevistó al testigo en el hospital de El Doncello y en esa diligencia reveló que quien le había disparado había sido “el mono”. En su testimonio, el investigador César Ulises Ortiz Acevedo refirió que identificó a otros testigos de los hechos, pero que se rehusaron a colaborar. Precisó que uno de estos “manifestó su preocupación dado que la persona que cometió el homicidio era muy peligrosa y aceptó haber observado lo ocurrido”.
Por su parte, el testigo José Wilmer Colorado Yague, mototaxista de El Doncello, recordó que después de los hechos, presenció la conversación entre los demás mototaxistas que decían que al periodista posiblemente lo había matado YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, a quien se refería como, “el mechipintado”. Finalmente, quedó acreditado que el día de los hechos, YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO vistió una pañoleta para cubrir su rostro, usó un arma de fuego para lo que no estaba autorizado, acudió al lugar de la emisora Linda Estéreo justo en el momento en el que el periodista estaba fuera, en el andén, se transportó en una motocicleta y, luego del atentado, cubrió su rostro y huyó en ella.
De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 59 fundamentos probatorios serios para concluir que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO tenía un prontuario criminal dedicado a la comisión de homicidios con arma de fuego, que era conocido en la comunidad como una persona peligrosa y que, ante la ocurrencia de los homicidios, su gremio de mototaxistas se remitió a él como el posible responsable.
Ello es tan claro que sobre él pesan tres muertes, un atentado contra Duberney Moreno Patiño, y la posible intimidación sobre este para que en el juicio no reiterase su versión. 36. La emisora como el lugar del atentado. El Tribunal no puso en duda el lugar de los hechos, pues el video que aportó la Fiscalía y los testimonios de Willinton Javier Canacue Cortés y José Wilmer Colorado Yague confirman que los esposos sufrieron el atentado contra su vida al frente de la emisora Linda Estéreo.
Es decir, en el lugar desde el cual Luis Antonio Peralta Cuéllar ejercía su labor periodística y el que unos años atrás había sido objeto de un atentado, de acuerdo con el testimonio de su hijo. 37. Ausencia de hipótesis alternativas. Desde el inicio del proceso penal, la Fiscalía se comprometió con la hipótesis de que la muerte de Luis Antonio Peralta Cuéllar fue con ocasión de su actividad periodística; así mantuvo la calificación jurídica de los hechos durante la investigación y en el juicio se comprometió a probar el nexo entre su muerte y su labor periodística.
La defensa no ejerció su derecho a aportar pruebas que presentaran otra hipótesis del móvil del homicidio. Si bien el Tribunal se esforzó por afirmar la existencia de Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 60 otra hipótesis que rompía el nexo entre las amenazas y el homicidio, relativa al posible hurto anunciado por César Augusto Galindo, como se vio, la Sala descartó que ese testigo haya referido eso.
De modo que no existe otra hipótesis distinta a que la motivación del atentado contra la vida del periodista fue con ocasión de su actividad. 38. Impunidad. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el investigador César Ulises Ortiz Acevedo refirió que “no se pudo determinar la causa del móvil en concreto”. También estableció que ninguno de los testigos oculares reportó voluntariamente lo que vio el día de los hechos, sino que lo hicieron luego de ser abordados por la policía e incluso sometidos a programas de protección a testigos.
Como se mencionó, la sentencia de primera instancia refirió que dicho investigador identificó otros testigos de los hechos, pero estos se rehusaron a colaborar; una de ellas aceptó haber presenciado los homicidios, aunque se negó a declarar por el temor hacia el autor del crimen. En ese orden, la Corte advierte que, en este caso, el nivel de riesgo y la zozobra que el atentado contra el periodista generó en El Doncello fue tal, que disuadió a algunos testigos de declarar, les ameritó a otros medidas de protección como testigos, y posiblemente cercenó otras líneas de investigación, como la ubicación de otro responsable, como autor mediato o determinador.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 61 b) Regla de la experiencia razonable y cierta 39. Con fundamento en el régimen de la libre expresión y la protección reforzada de la actividad periodística reconocido por esta Sala, constituye regla de la experiencia que, siempre o casi siempre que un periodista ejerce la labor de control social al poder público mediante críticas, oposición, denuncias públicas o investigaciones, recibe amenazas orientadas a su intimidación, sometimiento y autocensura.
La negativa a suspender esas labores conlleva la comisión de atentados contra su integridad, su libertad o su vida, por medio del convenio ilícito con personal al margen de la ley, que termina con el homicidio o exilio del periodista, y se cierra con un manto de impunidad en la investigación y judicialización de los verdaderos responsables. c) Hechos indicados realmente probables 40.
Como Luis Antonio Peralta Cuéllar ejerció un periodismo crítico de oposición, sobre funcionarios públicos y candidatos a cargos públicos y de denuncia de corrupción y manejo de recursos públicos, como mecanismo de control social del gobierno local de El Doncello y de Caquetá, la Sala puede inferir que su actividad laboral le generó un riesgo mayor que el que tiene que soportar el resto de la comunidad local.
Dado que Luis Antonio Peralta Cuéllar recibió amenazas y sufrió un atentado con explosivos en 2011 frente a su emisora Linda Estéreo y en 2015 volvió a ser víctima de amenazas, la Corporación puede inferir que aquel riesgo se incrementaba en época electoral, pues en Colombia las elecciones se realizan cada Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 62 cuatro años.
Como quiera que, a pesar de la intimidación y las amenazas, Luis Antonio Peralta Cuéllar no se autocensuró y continuó ejerciendo su periodismo de oposición, denunciando la corrupción en la contienda electoral y anunciando su propia candidatura, la Sala puede inferir que los afectados por su periodismo emprendieron gestiones ilícitas para censurarlo de forma mortal y definitiva.
Como YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO tenía experiencia en atentados con arma de fuego y acceso a medios motorizados por su calidad de mototaxista, y los testigos lo referenciaron como peligroso y posible responsable de los atentados contra la vida de las personas, la Corte puede inferir su nexo con la delincuencia. Además, los actos de inteligencia criminal en medio motorizado por el sector de la emisora Linda Estéreo previos al atentado, que espantaron -con razón- a César Augusto Galindo, la coincidencia temporal del momento en que el periodista estaba junto a su esposa en la vía pública frente a la emisora, el uso de una pañoleta para cubrir su rostro para evitar ser identificado y la rápida huida con otra persona en medio motorizado, permiten a la Sala inferir que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO actuó bajo el modus operandi del sicariato y el nexo entre este y el determinador que contrató la censura definitiva y mortal del periodista.
La ausencia de otra hipótesis alternativa del móvil que llevó Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 63 a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO a acechar y matar al periodista, asegurar su huida y abatir a la posible testigo, cubriendo su rostro y con el apoyo motorizado en el que lo esperaba su copartícipe, permite a la Sala inferir que la única alternativa probable fue la planteada por la Fiscalía desde el inicio de la investigación: el patrón de censura violenta contra los periodistas.
En fin, la reinante impunidad en torno al determinador de la muerte de Luis Antonio Peralta Cuéllar le suministra a la Corte una base cierta para inferir el cierre del ciclo violento. d) Valoración conjunta 41. De acuerdo con estas pruebas indiciarias, la Corte encuentra que en el municipio en el que Luis Antonio Peralta Cuéllar vivía y ejercía su periodismo de control social, él era una figura pública, era reconocido por su profesión y por ser el propietario de la emisora Linda Estéreo y ello le ameritaba un riesgo superior.
Por tanto, es claro que los residentes de El Doncello, como varios de los testigos que concurrieron al juicio, así como YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, conocían que Luis Antonio Peralta Cuéllar, en época de elecciones municipales, desde su programa radial criticaba y denunciaba asuntos relacionados con la contienda electoral. Tanto es así que Adolfo Alvarado Córdoba, quien fue llamado al juicio con ocasión de su función en la investigación como miembro de la Policía Nacional, refirió reconocerlo por su labor periodística y por la firmeza de sus denuncias públicas, Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 64 con nombre propio.
Otros testigos del gremio al que pertenecía YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, lo recordaron como, “el periodista”. Aunado a lo anterior, para la Corte no resulta casual que el atentado contra la vida de Luis Antonio Peralta Cuéllar ocurriera precisamente en la sede de la emisora donde la comunidad sabía que laboraba y justo al momento en que salía a la vía pública.
Es el resultado de las labores de inteligencia criminal propias del modus operandi del sicariato, que iniciaron, al menos, ocho días antes de su muerte y que, a partir de la prueba indiciaria, es posible atribuir a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, por su nexo con actividades delictivas con arma de fuego. De este modo, la Sala encuentra que las pruebas indiciarias dan cuenta de que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO conocía la calidad de periodista, el contenido crítico de sus emisiones radiales en época electoral, el lugar en el que trabajaba y el momento en el que estaba expuesto en la vía pública. 42.
De otro lado, a partir de los indicios, la Corte identificó el nexo entre el determinador -existente, pero aún no identificado-, que contrató la censura definitiva y mortal del periodista y que ejecutó YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO con el arma de fuego que portaba y en medio motorizado. La Corte insiste: que el lugar del atentado mortal hayan sido las instalaciones de la emisora Linda Estéreo es coherente Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 65 con el mensaje de censura del periodismo como mecanismo de control social.
Tal como sucede con frecuencia: Cepeda Vargas fue abatido en el trayecto hacia el Senado de la República, Carvajal Carvajal en el centro educativo, Bedoya Lima en el lugar que investigaba y José Orlando Sierra Hernández en el trayecto hacia la sede del periódico en el que laboraba. De este modo, no hay duda de que, además del conocimiento de la actividad periodística, YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO se vinculó al cíclico patrón criminal para asesinar al periodista Luis Antonio Peralta Cuéllar y sus acciones dan cuenta de que quiso hacerlo: aceptó y, acorde con las labores de inteligencia criminal, le produjo la muerte en el lugar que permitía dejar el mensaje de censura.
Tan claro es este panorama, que no bastaba con terminar con la vida del periodista, sino también con la de su esposa y potencial testigo, lo que hubiese impedido seguir con la secuencia de garantizar su impunidad. 43. A partir de la valoración conjunta de estas inferencias y aplicando la perspectiva de censura, la Sala de Casación Penal concluye que la intervención de YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO en este ciclo se corresponde con su conocimiento y ánimo de participar en la secuencia para matar a Luis Antonio Peralta Cuéllar con el fin de censurar el control social que ejercía, esto es, en razón de su actividad periodística; con lo que se evidencia el falso juicio de raciocinio en que incurrió el Tribunal.
Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 66 d) Respuesta a los planteamientos de la Fiscalía y la defensa 44. La Fiscalía se opone a la prosperidad de la demanda de casación bajo el supuesto de que en el juicio no se probó que Luis Antonio Peralta Cuéllar haya calificado de corrupto al acusado y que este, por este motivo, le haya quitado la vida.
Adicionalmente, precisa que el desconocimiento del determinador impide comunicar las circunstancias al identificado autor material. La Corte considera, de un lado, que el primer argumento es simplista y desconoce los hechos y el contexto en el que acaecieron: es evidente que las denuncias de corrupción realizadas por aquél en la emisora de su propiedad no se dirigían contra el sicario que le quitó la vida, sino contra quienes lo contactaron para que actuara de esa forma.
Frente a lo segundo, la Sala recuerda que la participación es una categoría accesoria a la autoría. En ese sentido, bajo la premisa de la ausencia del autor, la consecuencia lógica es la inexistencia de un determinador o un cómplice. No obstante, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación67, una cosa es que no exista materialmente un autor y otra cosa es que sí exista, pero que probatoriamente no haya sido posible su individualización. En el primer caso, es claro que aplica la consecuencia lógica referida; no obstante, 67 Corte Suprema de Justicia, decisiones SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024, radicado 57851;
AP-5257-2018, radicado 53956; CSJ SP3874-2019, radicado 52816. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 67 en el segundo caso, el autor existente, pero desconocido, sí puede comunicar las circunstancias del ilícito al cómplice o al determinador, y la declaratoria de la responsabilidad penal de estos no depende de la de aquel.
Como el reproche de la Fiscalía es a la inversa -que el determinador, probatoriamente desconocido, no podría comunicar las circunstancias al autor conocido-, la Corte precisa que dogmáticamente esta situación sí es posible. Además, advierte que, para el caso de YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, en el que quedó acreditado que este se vinculó al modus operandi de la censura moral de Luis Antonio Peralta Cuéllar mediante el sicariato, en el que acechó y mató al periodista en frente de su emisora, es claro que entre este autor y el determinador -aún no identificado- existe una clara comunicabilidad de circunstancias. 45.
La defensa argumenta que la pretensión del recurrente en casación no es la realización de la justicia, sino la satisfacción de su deseo de venganza privada. Aunque este argumento es más emocional que jurídico, la Sala destaca que a los familiares de Luis Antonio Peralta Cuéllar, en tanto víctimas, también les asiste el derecho a un juicio justo y que de este forma parte la promoción de un punto de equilibrio entre los profundos contenidos de injusticia y reprochabilidad del delito y sus consecuencias punitivas.
En este caso, la decisión de la Corte de dar por probado el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal y, en consecuencia, de dar por acreditada la citada causal de agravación del Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 68 homicidio, conlleva una pena que mantiene ese punto de equilibrio: la sanción se incrementa porque la conducta fue cometida contra un periodista, justamente en razón de esa calidad y por las profundas implicaciones inherentes a ese hecho. e) Conclusión 46.
La Corte advierte que la prueba indiciaria, construida con la regla de la experiencia correspondiente, permite alcanzar el conocimiento más allá de duda razonable del elemento subjetivo de la conducta agravada de YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, y de su responsabilidad en ella. En consecuencia, les asiste la razón al apoderado de las víctimas y al Ministerio Público: la sentencia de segunda instancia no es jurídicamente correcta ni moralmente justa, por lo que la Corte la casará y dejará en firme la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia. En esta condenó al acusado a 700 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, en razón de haberse cometido en contra de un periodista, en concurso con homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de mayor punibilidad por la coparticipación, todo esto de acuerdo con los artículos 58.10, 103, 104.10 y 365 del Código Penal.
Además, negó la suspensión condicional de la Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 69 pena y la prisión domiciliaria. La Sala precisa que, en el recurso de apelación, la defensa solicitó la exclusión de la circunstancia de agravación del homicidio, solicitud a la que el Tribunal accedió. Por su parte, el apoderado de las víctimas pidió el restablecimiento de dicha agravante en casación. Luego, la fijación de la pena en los términos inicialmente señalados en la sentencia de primera instancia no implica una vulneración del principio de non reformatio in peius, en atención a que la defensa no fue el apelante único en esta sede, presupuesto necesario para su aplicación68. 47.
Por último, si bien la defensa planteó un error en la dosificación y la posible violación del non bis in idem efectuada por el Tribunal Superior de Florencia con miras a una posible casación oficiosa, lo cierto es que con la decisión adoptada no hay lugar a estudiar estos planteamientos. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Casar la sentencia emitida el 1º de marzo de 68 Corte Suprema de Justicia, SP2190-2015, 4 de marzo de 2015, radicado 41457. Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 70 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
SEGUNDO. Dejar en firme la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por el Juzgado 2º Penal Especializado de Florencia, por medio de la cual declaró a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO coautor de los delitos de homicidio agravado, en razón de su actividad periodística, en concurso con homicidio y con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 71 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 361A1AC3E0DF67083462F53E2120FB5BA248E6057571A676BE67642BE17643D5 Documento generado en 2025-08-14 Casación Radicado 60554 CUI 18247600054920150002601 YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO 72 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 60554 El suscrito magistrado se aparta parcialmente de la decisión tomada por la Sala mayoritaria, dado que, es acertado ratificar la condena impuesta a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO como coautor de los delitos de homicidio (art. 103, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones (art. 365, Ley 599 de 2000).
Así, no comparto que se case la sentencia del 1 de marzo de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para darle aplicación al numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes razones: 1. Los artículos 103 y 104-101 de la Ley 599 de 2000 establecen lo siguiente: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. […] La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] en persona que sea o haya sido servidor público, 1 La norma vigente al 14 de febrero del 2015, contaba con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010.
Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 2 periodista, juez de paz, defensor de derechos humanos, miembro de una organización sindical, político o religioso en razón de ello”. Adicionalmente, es prudente tener en cuenta que, en la exposición de motivos del proyecto de ley que se consagraría en el Código Penal, el legislador dispuso que la circunstancia de agravación citada se hacía necesaria debido a que: “La norma otorga protección a ciertas personas que, según las estadísticas, son susceptibles de ser blanco en mayor medida de las organizaciones criminales en razón de los cargos o los oficios que desempeñan”2.
Con esto, el legislador previó que la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 10 del artículo en cuestión no opera de manera automática por el simple hecho de que el sujeto pasivo de la conducta sea periodista. Por el contrario, el mayor desvalor se deriva de que, durante el curso causal delictivo, el sujeto activo tenga la intención de acabar con la vida del sujeto pasivo específicamente en razón del oficio que desempeña. En otras palabras, para aplicar el artículo en cuestión se requiere demostrar que, efectivamente, la vida del sujeto pasivo fue suprimida por su calidad de periodista, lo que implica necesariamente un ánimo subjetivo adicional al dolo de matar -animus necandi- en el agente. 2 Gaceta del Congreso no. 63 del 23 de abril de 1999, p. 17.
Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 3 Ahora, es cierto que dicho elemento subjetivo puede ser inferido a partir de la información objetiva recogida en el proceso penal3, ya que, los ánimos, las finalidades y los propósitos, dada su condición de «hechos psíquicos», a menos de que el autor los verbalice, no son perceptibles directamente por los sentidos, por lo que esta Corporación ha dicho que deben establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de la prueba directa4.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen plena cabida en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 ídem, pero la Sala lo ha condicionado a que: “[L]os indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación”5.
Y es que, pese a que no se encuentra regulado de manera expresa en la Ley 906 de 2004, es prudente aclarar que la Sala ha establecido que los indicios pueden tenerse como pruebas indirectas, en cuanto a que ello no fue “excluido de nuestra 3 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332. 4 CSJ AP5677, 7 dic. 2022, Rad.: 61604. 5 CSJ SP 25 nov. 2020, Rad. 49066; reiterada en CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.
Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 4 sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”6. Así, en la construcción de tal medio de conocimiento, debe demostrarse: i) el hecho indicador; ii) la regla que le otorga fuerza probatoria al indicio; iii) el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada; y iv) la valoración del resultado, cuyo análisis conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, incluidos, desde luego, otros indicios, que se examinan en consideración a su confluencia y concordancia, permitirá concluir el aspecto que se declara probado.
Por ende, se reitera, la prueba indiciaria sí tiene la capacidad de cimentar una sentencia condenatoria, pero, para ello, es necesario que: “[E]n forma unívoca y contundente, denote plausible la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal, en el que las garantías del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia, se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio”7. 2. Ahora, en esta sede no se discute que, el 14 de febrero del 2015, YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO les 6 CSJ AP4152-2018, rad. 52.415;
SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618. 7 CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754. Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 5 causó la muerte a Luis Antonio Peralta Cuéllar, periodista de profesión, y a Sofía Quintero de Peralta. Tampoco se controvierte que, como incluso lo reconoció la libelista, no hay prueba directa que acredite que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO le quitara a la vida a Luis Antonio Peralta Cuéllar por el hecho de ser periodista.
En cambio, lo que es objeto de debate, se reitera, es si erró el juzgador de segunda instancia al concluir que los indicios obrantes en la actuación no son confluyentes ni concordantes para concluir que, en efecto, el procesado obró con el ánimo subjetivo adicional al dolo que requiere el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, en opinión de este Magistrado, las conclusiones del ad quem fueron acertadas. Lo anterior, pues, por un lado, Luis Antonio Peralta Quintero8, hijo de Luis Antonio Peralta Cuéllar y Sofía Quintero de Peralta, relató que, en efecto, su padre fue sujeto de diversas amenazas desde el 2011 por las denuncias que hacía por corrupción y malos manejos públicos en su rol como periodista, al punto que pusieron un dispositivo explosivo frente a la emisora “Linda Stereo”. 8 Audio de la audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2017.
Archivo: 18247600054920150002600_R180013107002CSJdownloa_11_20170111_101600_ V. La declaración inicia al minuto 24:42. Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 6 También dijo que, aproximadamente dos semanas antes del atentado contra sus padres, Luis Antonio Peralta Cuéllar manifestó su interés en lanzarse a la alcaldía del municipio y lo llamó a contarle que había escuchado el rumor de que algo iba a pasar en la cuadra de la emisora.
No obstante, al declarante no le constaba qué podía ser ni sabía si ello estaría relacionado con las actividades profesionales de su padre. Yovany Canacue Pajoy9, por su parte, indicó que, el día anterior al atentado, Luis Antonio Peralta Cuéllar asistió a una reunión de precandidatos a la alcaldía del municipio de El Doncello, Caquetá, y, allí, le dijo, en confianza, que otro candidato le había ofrecido dinero a una asociación para que lo apoyara, aunque el declarante admitió que no sabía de quién se trataba.
El agente de la policía Adolfo Alvarado Córdoba10 expuso que, dos o tres días antes de su atentado, Luis Antonio Peralta Cuéllar acudió al Comando de Policía a denunciar que María Elena Betancourt Moreno, una de sus empleadas, recibió un mensaje de WhatsApp donde se advertía que se habían dado hurtos en la cuadra de la emisora y que eso se repetiría. 9 Audio de la audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2017.
Archivo: 18247600054920150002600_L180013107002NFPsala002_01_20170111_144244_P. La declaración inicia al minuto 02:02. 10 Audio de la audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2017. Archivo: 18247600054920150002600_L180013107002NFPsala002_01_20170316_095952_P. La declaración inicia al minuto 03:18. Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 7 Finalmente, Jhon Heider Ledesma11 señaló que el 13 de febrero de 2015, Luis Antonio Peralta Cuéllar organizó un conversatorio en la emisora “Linda Stereo” con los precandidatos a la alcaldía del municipio de El Doncello y, estando al aire, anunció que otro candidato le ofrecía la suma de tres millones de pesos a una fundación para que lo apoyara en las elecciones, pero que daría los nombres y los detalles en el transcurso de la semana siguiente.
A partir de lo anterior, se tienen como hechos probados: i) Que Luis Antonio Peralta Cuéllar hacía denuncias en su rol de periodista y había sido amenazado previamente por ello en el menos una ocasión, pues así lo relató su hijo; ii) Que, aproximadamente dos semanas antes al atentado, Luis Antonio Peralta Cuéllar puso en conocimiento de las autoridades de policía que le había llegado el rumor de que algo –posiblemente peligroso- podría tener lugar en la cuadra donde estaba ubicada la emisora “Linda Stereo”, ya que así lo describieron Adolfo Alvarado Córdoba y Luis Antonio Peralta Quintero; y iii) Que, el 13 de febrero de 2015, Luis Antonio Peralta Cuéllar organizó un conversatorio en la emisora “Linda Stereo” con los precandidatos a la alcaldía del municipio de El Doncello, donde anunció su candidatura y expuso que tenía 11 Audio de la audiencia de juicio oral del 14 de marzo de 2017.
Archivo: 18247600054920150002600_L180013107002NFPsala002_01_20170314_093558_P. La declaración inicia al minuto 01:52. Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 8 conocimiento de actos irregulares por parte de un contendiente. Por lo anterior, es razonable deducir que, en efecto, podría haber un precandidato a la alcaldía del municipio de El Doncello que tendría motivos para que Luis Antonio Peralta Cuéllar fuera silenciado.
Sin embargo, como acertadamente lo refirió el Tribunal, su muerte no necesariamente tiene relación con su rol como periodista, pues, si bien iba a hacer denuncias al aire, el anuncio se dio dentro de un espacio político, en el que era candidato. De todas formas, les asiste razón a la Fiscalía y a la defensa cuando aducen que no hay indicio alguno que permita soportar que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO le quitó la vida a Luis Antonio Peralta Cuéllar por el hecho de ser periodista, pues nada indica que el fallecido hubiese realizado denuncias contra éste o que el procesado tuviera alguna relación, por ejemplo, con el otro contendiente a la alcaldía del municipio de El Doncello o con las amenazas previas.
De hecho, es tal el vacío, que es incorrecto señalar, como se hace en la página 65 del fallo, que, a partir de “la perspectiva de censura”, es dable asumir que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO tenía un ánimo subjetivo adicional al dolo que consistía en “censurar el control social que ejercía” la víctima, pues ello parte de la especulación. Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 9 Incluso, si bien en la misma página se dice que eso se deduce del hecho de que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO “le produjo la muerte en el lugar que permitía dejar el mensaje de censura”, ello no se compadece con la realidad procesal, pues el procesado les propinó varios disparos con un arma de fuego a Luis Antonio Peralta Cuéllar y a Sofía Quintero de Peralta frente a su residencia, ubicada en la carrera 4 no. 7-44 del municipio de El Doncello, Caquetá. Distinto es que en una de las habitaciones al interior de dicho inmueble funcionaba la emisora “Linda Stereo”.
Ahora, no se desconoce que Luis Antonio Peralta Cuéllar había sido amenazado previamente, posiblemente, debido a su rol como periodista, por lo que, en un primer momento, es innegable que pareciera que la causa de su muerte se derivó de ello. Sin embargo, se insiste, nada indica que YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO quisiera quitarle la vida por ese motivo, pues sus ánimos no fueron acreditados ni siquiera de forma inferencial.
Y es que recuérdese que a Luis Antonio Peralta Quintero no le constaba en qué consistieron las presuntas amenazas que había recibido su padre los días previos a su atentado y, éstas, al parecer, como relató el agente de la policía Adolfo Alvarado Córdoba, se trataban de un rumor relacionado con unos hurtos acaecidos en la cuadra de la emisora.
Tan es así que, aunque en la página 67 la Sala mayoritaria acepta que el determinador no identificado debió Salvamento de voto CUI: 18247600054920150002601 Número Interno: 60554 Casación – Ley 906 de 2004 10 comunicarle las circunstancias motivacionales a YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, tampoco es claro si a Luis Antonio Peralta Cuéllar querían quitarle la vida por sus denuncias como periodista o por sus denuncias como precandidato a la alcaldía del municipio de El Doncello y esa duda, por si sola, debe resolverse a favor del procesado. 4.
Por estos motivos, consideró que, si bien YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO es el autor responsable de los hechos delictivos, no debía casarse la sentencia de segundo grado. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0431A93A06A2D927C3CCB2478CB23F5391FBEDBFAA385B6ED94A0E87FB081EAE Documento generado en 2025-08-11 18247600054920150002601-SP1775-2025-H4qt667XXE6gKFk7wXfFA_Firmado.pdf (p.1-72) 18247600054920150002601-SP1775-2025-Salvamento-de-voto-1-xHxjB8LYzkuOGQZkdL0rQ_Firmado.pdf (p.73-82)