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SP1775-2024(60730)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1639 de 2013Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1775-2024 Radicación No. 60730 Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2021, que revocó la absolución emitida a su favor, el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede; y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 2 II.

HECHOS El 10 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 21:15 horas, en la carrera 12 B con calle 140, vía pública, de esta capital, Rafael Alberto Moreno Londoño1 (víctima), trató de salir con su carro de una bahía donde estaba parqueado, y no pudo hacerlo, porque una camioneta le obstaculizaba el paso. Por ello, Moreno Londoño emprendió una agresión verbal -insultos- en contra del conductor de la camioneta que le impedía el paso, señor CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO2 (implicado).

Ese conflicto avanzó hasta que Moreno Londoño agredió físicamente al otro conductor, a pesar de que este se encontraba con su progenitora; y en medio de ese problema, el procesado respondió con golpes a la actitud desafiante y grosera del provocador. La ciudadanía alertó a la Policía Nacional por la riña en el lugar. Los agentes se desplazaron hasta la bahía de parqueo existente en el sector y observaron a los dos sujetos agrediéndose mutuamente, por lo que procedieron a separarlos. 1 51 años de edad para la época de los hechos. 2 21 años de edad para la época de los hechos.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 3 Seguidamente, los uniformados advirtieron que la persona mayor (víctima), sangraba en el rostro, mientras el joven (implicado), no presentaba lesiones visibles. Ambos fueron capturados. Una vez a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Moreno Londoño fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal para su valoración, donde se le dictaminó por las lesiones una incapacidad médico legal de 45 días definitivos, y como secuelas deformidad física que le afectó el rostro de «carácter transitorio».

Con relación a AGUILAR CAMACHO también se consideró necesario el examen forense y se le dictaminó una incapacidad de 5 días definitivos, sin secuelas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. En razón del precitado acontecer, el 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO3, como presunto autor de lesiones personales, artículos 1114, 112 inciso 2º5, 113 3 Fl. 25 C. 1. 4 ARTÍCULO 111. LESIONES.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes 5 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. […]. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días sin exceder de 90, la pena será de 16 a 54 meses de prisión y multa de 6.66 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 4 incisos 2º y 4º6 y 1177 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1639 de 2013; cargos que no aceptó8. 4. El escrito de acusación se radicó el 17 de junio de 20169, y se verbalizó el 7 de febrero de 2017, en audiencia oficiada en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá10, en los mismos términos que la imputación. La preparatoria tuvo lugar el 27 de junio y 4 de agosto11 del mismo año. 5.

El debate oral y público inició el 20 de junio de 201812 y, luego de varias sesiones13, culminó el 11 de octubre de 2019, con el anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio14. El siguiente 2 de diciembre se leyó la sentencia15; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de víctimas. 6. El 24 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución, y 6 ARTÍCULO 113.

DEFORMIDAD. … Si fuere permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. 7 ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. 8 La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 9.

Fls. 26-32 C.1. 10. Fl. 55 ib. 11 Fecha en la que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión que inadmitió algunas de las pruebas solicitadas. Fls. 66-72 ib. 12 Ídem, Fs. 82-83 ib. 13 5 de octubre de 2018; 7 de mayo y 29 de julio de 2019. Fls. 92, 99 y 103, respectivamente. 14 Fs. 106 y ss, ib. 15 Fls. 112 a 137 ib.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 5 en su lugar, condenó a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, a 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de lesiones personales (arts. 111, 112-2, 113-2,4 y 117 C.P.).

De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena16. 7. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. IV. LAS SENTENCIAS Primera Instancia 8. El Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá absolvió a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, tras afirmar que las pruebas no permitieron demostrar la realidad de lo ocurrido el 10 de abril de 2014, en tanto, el testimonio de la víctima fue desvirtuado con las versiones de Rocío Camacho Álvarez (madre del acusado) y Giovanny Alfonso García Mosquera (subintendente de la Policía); incluso, se acreditó que el procesado se defendió de una inicial agresión de parte de Rafael Alberto Moreno Londoño. Segunda Instancia 16 C. Tribunal, fs. 14 y ss.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 6 9. El Tribunal Superior de Bogotá sustentó la condena, de la siguiente manera: 9.1. Rafael Alberto Moreno Londoño (víctima), incurrió en varias imprecisiones, las cuales, sin embargo, son irrelevantes y no tienen entidad para desvirtuar que fue CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, quien respondió con golpes a su actitud desafiante y grosera, motivada por la supuesta imposibilidad de mover su vehículo; manifestaciones corroboradas por el acusado, Rocío Camacho Álvarez (progenitora del procesado), y Giovanny Alfonso García Mosquera, subintendente de la Policía Nacional que judicializó al procesado. 9.2.

No se configuró la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, legítima defensa; en tanto, la situación fáctica se enmarcó en una “riña”. Las pruebas demostraron una voluntariedad entre Rafael Alberto Moreno Londoño y CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO de causarse daño mutuamente; además, en ningún momento se acreditó la necesidad por parte del procesado de defenderse de una agresión injusta, actual o inminente, que de verdad pusiera en riesgo su integridad o su vida. 9.3.

Uno de los elementos para que se estructure la legítima defensa consiste en la inminencia o “sorpresa” con la que se es atacado, situación que no se presentó en este caso, como quiera que el acusado, ante la actitud grosera y Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 7 desafiante del denunciante, abandonó su posición pasiva y aceptó la invitación a pelear físicamente. 9.4.

No puede afirmarse que en el contexto en el que se presentó el altercado, la posición de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO era la de una persona ingenua, que no sabía lo que podría ocurrir si aceptaba el reto. Contrario a ello, decidió enfrentarse a quien en ese momento lo agredía verbalmente, igualando su posición al margen del derecho. 9.5.

Si alguien acepta un desafío en el marco de una disputa callejera, como la ocurrida la noche del 10 de septiembre de 2014, se predispone para recibir y propinar agresiones verbales y físicas, actuar que es realizado en forma consciente y voluntaria. 9.6. El comportamiento del procesado resultó contrario al ordenamiento jurídico, ya que la intolerancia del señor Moreno Londoño (víctima), no podía ser repelida con igual actitud.

En consecuencia, no se configuró la causal de justificación para las lesiones personales que, de manera efectiva, sufrió aquel; concurriendo entonces desvalor de acción y de resultado. 9.7. De ese modo, al estimar que la conducta por la que se acusó a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, era típica, antijurídica y culpable, revocó la sentencia absolutoria; y, en su lugar, lo condenó a 42 meses y 20 días de prisión, multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 8 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de lesiones personales (Arts. 111, 112 inciso 2º y 113 incisos 2º y 4º Código Penal). 9.8.

De otra parte, concedió a AGUILAR CAMACHO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso y prestar caución prendaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 10. La defensa pidió revocar la sentencia proferida por el Ad quem, y se confirme la absolución, ya que ninguna prueba de las practicadas en el juicio oral demostró la responsabilidad de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO; pues, aunque se acreditó que fue la persona que le causó las lesiones a Rafael Alberto Moreno Londoño, también se probó que lo hizo para defenderse de la agresión injusta e inminente de la que era objeto por parte del citado ciudadano. En esencia, el recurrente sostuvo que el juez de segunda instancia se equivocó al otorgarle credibilidad al testimonio de la presunta víctima.

La narración que el lesionado hizo acerca de la forma en que sufrió la agresión es inconsistente e inverosímil; incluso, contradictoria con los demás testimonios e informes médicos legales que se practicaron e incorporaron en el juicio oral, especialmente con lo relatado por el policía Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 9 Giovanny Alfonso García Mosquera; quien tan solo confirmó la agresión. Seguidamente, y luego de transcribir apartes de decisiones de la Sala de Casación Penal –Radicados 11679 y 32598- donde se establecen diferencias entre la legitima defensa y la riña, afirmó que la conducta de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO sí estructura la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, por cuanto: i) Se presentó un enfrentamiento como respuesta a la agresión verbal y física perpetrada por Rafael Alberto Moreno Londoño (víctima), quien inicialmente agredió al procesado estando de por medio su progenitora. ii) Al recibir el primer golpe por parte del denunciante, el implicado respondió la agresión con el objetivo de repeler el ataque y defender su integridad. iii) Los medios utilizados en el enfrentamiento fueron los puños; no se empleó otros diferentes. iv) Al principio, CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO se mostró en una actitud conciliadora, aun cuando Moreno Londoño lo insultaba. v) Si bien los informes médico legales permiten advertir que las lesiones infligidas al denunciante fueron mayores a Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 10 las causadas al procesado, ello obedeció a que AGUILAR CAMACHO es una persona joven, tiene una vida atlética, mayor habilidad y resistencia. Así las cosas, el procesado actuó con legítima defensa, en tanto reaccionó a una agresión inminente e injusta contra su integridad; en consecuencia, debe revocarse la sentencia de condena y, en su lugar, absolverlo.

De otra parte, adujo que el Tribunal se equivocó al tipificar la conducta punible, afectando el principio de legalidad, por lo siguiente: En los informes médico legales se consigna que la incapacidad dictaminada a Rafael Alberto Moreno Londoño, fue de 45 días definitivos; sin embargo, en estos documentos no se dice que las secuelas en el rostro tienen carácter permanente; por el contrario, se afirmó que eran transitorias.

En ese orden, como petición subsidiaria y, en el evento de no absolver a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, solicitó adecuar la conducta a las previsiones del inciso 1º del artículo 113 del Código Penal, y redosificar la pena de prisión. VI. LOS NO RECURRENTES Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 11 11.

Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201817, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó por primera vez a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, por el delito de lesiones personales. 13.

La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto 17 «ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].» Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 12 de la censura; lo cual se extiende a los institutos jurídicos de la legítima defensa, la ira como circunstancia de atenuación punitiva, y el carácter temporal (no permanente) de las lesiones personales.

De la legitima defensa 14. El problema jurídico a resolver consiste en determinar a partir de la prueba recaudada, si la conducta del acusado se encuentra justificada en razón de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (legítima defensa). 15. De ahí que, como en este caso concreto la tipicidad de la conducta lesiva no encuentra discusión, el paso siguiente consiste en determinar si la misma contraría el ordenamiento jurídico pertinente y, si lesionó o amenazó el interés tutelado por el legislador (antijuridicidad formal y material). 16.

La legítima defensa se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad18), ya que quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso. 18 Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6º (modificado por el artículo 3º Ley 2197 de 2022) Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 13 17.

El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal, dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión». 18. Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: «a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente.

Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 14 ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»19 19. Esta Corporación ha sido consistente en establecer que si dos personas deciden agredirse mutuamente, se sitúan al margen de la ley; y, por ello, por vía de principio, no hay lugar a admitir una legítima defensa, salvo cuando en el curso de la confrontación alguno de los contrincantes rompa las condiciones de equilibrio del combate20: «(…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

(Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse 19 Cfr. CSJ.

SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. 20 CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 15 daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

(CSJ SP 11 junio de 1946)…». Caso concreto Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 16 20. Como el recurrente reclama revocar la condena decidida contra CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, bajo el entendido que actuó en legítima defensa, procede la Sala a revisar si conforme a las pruebas debatidas en el juicio oral, el Tribunal vulneró indirectamente el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, en cuanto dejó de reconocer la citada causal de ausencia de responsabilidad. 21.

En este orden, cabe recordar que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, al concluir que sí se estructuró la conducta punible de lesiones personales, puesto que fue CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, quien, en medio de una riña, tácitamente pactada, lesionó a Rafael Alberto Moreno Londoño. 22.

Destacó el Ad quem que en este caso no se estructuró la legítima defensa como eximente de la responsabilidad penal, toda vez que víctima y victimario, de manera consciente y voluntaria, decidieron agredirse mutuamente. No es cierto, por lo tanto, según se precisó en el fallo impugnado, que el acusado se defendió cuando fue agredido por la víctima; pues, aparte de que en esa acción no se encontraba ante un peligro inminente, cuando se trenzó en la riña ya había cesado la amenaza injusta, por lo que ya no era actual o inminente.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 17 23. La defensa, por su parte, para fundar su tesis destacó las inconsistencias existentes en el testimonio del ofendido y le otorga total crédito al relato del procesado CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, ya que, en su sentir, de allí se desprende que la acción desplegada por el acusado fue la respuesta legítima a la actitud agresiva desplegada por Rafael Alberto Moreno Londoño. 24.

Con el fin de resolver la tensión entre estas posturas, la Sala analizará las pruebas practicadas en el debate oral; para luego evaluar si alguna de esas hipótesis sucumbe ante la crítica racional de las proposiciones que la sustentan. 25. El 20 de junio de 2018, tras la exposición de las teorías de caso de las partes, la práctica probatoria inició con el testimonio de Rafael Alberto Moreno Londoño21 (víctima), quien relató que el 10 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 9:15 de la noche, salió de la oficina del abogado que tramita la sucesión por la muerte de su padre, ubicada en la calle 140 con carrera 12B, de esta ciudad capital, y se dirigió a la bahía donde dejó parqueado su vehículo; sin poder retirarse del lugar porque una camioneta blanca obstaculizaba su salida.

Se acercó a la puerta del joven conductor y le solicitó “amablemente” mover el rodante; sin embargo, aquel hizo caso omiso a su requerimiento; y, en su lugar, se bajó, lo insultó y agredió “brutalmente” en su rostro. 21 Record 11:00 y ss. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 18 Agregó, que el victimario lo tiró al piso y allí continuó dándole patadas.

Que en ese momento observó a unos agentes de la Policía, a quienes les pidió auxilio, uniformados que finalmente le quitaron de encima al implicado. Posteriormente, lo trasladaron al CAI Contador y a la Uri de Paloquemao, donde colocó la denuncia; luego lo llevaron a la Clínica Reina Sofía, y le prestaron los primeros auxilios y le curaron las heridas.

Al día siguiente, lo remitieron al Instituto de Medicina Legal donde fue valorado y le dictaminaron una incapacidad médico legal de 45 días, por las lesiones que sufrió en su rostro. 26. El 5 de octubre de 2018, rindió testimonio Martha Oliva Martínez Goyes22, médica forense que examinó a Rafael Alberto Moreno Londoño, el jueves 11 de septiembre de 2014, a las 13:55 horas.

Relató que el paciente al momento de la valoración presentaba las siguientes lesiones: « […] dos heridas…, sobre el párpado superior inferior del lado izquierdo, tenía una equimosis periorvitaria ojo izquierdo y tenía edema localizado a nivel periorvitario, el cual no permitía la apertura del ojo por el mismo edema que tenía… y presentaba edema a nivel de la mejilla o a nivel de maxilar izquierda, y también tenía edema en el labio superior con equimosis a nivel de mucosa interna y avulsión de los dientes 22 Record 04:50 y ss.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 19 21, a quien se le realizó por historia clínica reposición de ese diente ». Lesiones con mecanismo causal contundente, por las que le dictaminó una incapacidad médico legal de 35 días provisionales; sin embargo, cómo Rafael Alberto Moreno Londoño presentaba avulsión del diente 21, con reposición, lo remitió a odontología forense. 27.

Jorge Alfonso Casas Martínez23, odontólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dijo que examinó al ofendido el 16 de octubre de 2014. Que al momento de valorarlo observó que el diente incisivo central superior del lado izquierdo había sido repuesto por avulsión; y, tenía una cicatriz hiperpigmentada, oscura, horizontal de 1,5 cm., en región malar izquierda, por lo que le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física que afectó el rostro de carácter transitorio.

Reiteró que el mecanismo causal de las lesiones era contundente. Agregó, que el 2 de marzo de 2015, volvió a valorar a Rafael Alberto Moreno Londoño, y ratificó la incapacidad médico legal de 45 días y como secuelas: «deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio al momento de la actual valoración, y que puede ser permanente al momento de la avulsión definitiva del diente si no ha recibido un tratamiento de rehabilitación oral…». 23 Record 29:30 y ss, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2018.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 20 28. Armando Guevara Lizcano24, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, afirmó que junto con otros dos especialistas forenses, un odontólogo y médico general, el 7 de diciembre de 2015, valoraron a Rafael Alberto Moreno Londoño; y, ante la evolución de las lesiones, ratificaron los «…45 días de incapacidad médico legal definitiva.

Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. mecanismos traumáticos de lesión. Contundente; corto contundente…». 29. El subintendente de la Policía Nacional, Giovanny Alfonso García Mosquera25, relató que el 14 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 21:20 horas, sobre la calle 140 con carrera 12 B, en la bahía existente en el lugar, capturó a dos sujetos que se agredían mutuamente, identificados como CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO y Rafael Alberto Moreno Londoño. Recordó el uniformado que para aquella fecha se encontraba en la esquina de la calle 140 con carrera 12 B, junto con su compañero Ortiz, en actividades de vigilancia y seguridad, cuando de un momento a otro la ciudadanía empezó a llamarlos, a gritarles que había una riña en la bahía, ubicada a «escasos 50 metros».

Se dirigieron inmediatamente al lugar y observaron a dos personas 24 Record 27:50, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2019. 25 Record 58:16, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2018. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 21 «agrediéndose y agarradas»; motivo por el que intervinieron y los separaron.

Sin embargo, el de mayor edad, esto es, Rafael Alberto Moreno Londoño, estaba muy alterado, tanto que pretendía agredir al joven CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO por encima de ellos. Sobre la forma en que observó a los involucrados explicó: «Cuando yo llego al lugar los encuentro a ellos tomados, agarrados y fue meternos en el medio y separarlos, fue lo que nosotros hicimos, intentamos separarlos para que no se siguieran agrediendo, estaban tomados, los dos estaban de pie».

Al preguntarle a la ciudadanía qué había ocurrido, manifestaron que el señor de mayor edad, esto es, Rafael Alberto Moreno Londoño, inició la pelea, porque CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO estacionó su camioneta al frente de donde se encontraba su vehículo, obstaculizándole la salida, razón por la que dicho ciudadano empezó a agredirlo verbalmente, hasta que se fueron a las manos, se «agarraron».

Como estas dos personas manifestaron que se denunciarían mutuamente, los condujo al CAI Contador y posteriormente a la URI de Paloquemao, donde los dejó a disposición de la autoridad competente. Allí; el Fiscal del caso le ordenó trasladar a Rafael Alberto Moreno Londoño a la Clínica Reina Sofía, para que le curaran las heridas. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 22 Estando en la institución hospitalaria, tuvo que esposar a Moreno Londoño (víctima), pues estaba muy alterado, agresivo y bastante grosero con todos los que estaban a su alrededor; no se calmaba, por el contrario, no hacía otra cosa que amenazarlos. 30.

Rocío Camacho Álvarez26, madre del acusado, sostuvo que el miércoles 10 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 9 y 15 de la noche, salió de la reunión cristiana en la que se hallaba, dirigiéndose hacia la bahía ubicada en la calle 140 con carrera 12 B, donde se encontraba su hijo CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, esperándola en la camioneta de su propiedad, momento en el que observó a un señor agrediéndolo verbalmente, insultándolo.

Lo primero que hizo fue tratar de calmar a dicho ciudadano; pues no paraba de decir groserías; sin lograrlo; por el contrario, de un momento a otro, la empuja y por encima de ella, levantó su mano y le mandó un puño a CARLOS ESTEBAN, golpeándole la cara; y fue entonces cuando su consanguíneo le responde y se inició la pelea. Transcurrieron aproximadamente 30 segundos, e hicieron presencia dos Policías que logran separarlos, uno cogió a su hijo y el otro a Rafael Alberto27; sin embargo, este 26 Record 51:15, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2019. 27 En la audiencia de juicio reconoció a la víctima como la persona que agredía e insultaba al acusado.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 23 señor continuaba agresivo; incluso, por encima del agente que lo controlaba, le tiraba golpes a CARLOS ESTEBAN. Posteriormente, dominada la situación, los condujeron al CAI del sector. Allí, los uniformados les preguntaron qué si había ánimo conciliatorio; pero al no existir acuerdo, trasladaron a su hijo y a Rafael Alberto a los juzgados de Paloquemao, donde inició todo el proceso.

Indicó que a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO lo enviaron a medicina legal, donde se le dictaminó una incapacidad médico legal de 5 días definitivos por los golpes que recibió en su rostro. Sobre el motivo de la discusión y posterior pelea de su hijo con Rafael Alberto Moreno Londoño, dijo que la agresión ocurrió porque cuando CARLOS ESTEBAN llegó a recogerla, se parqueó al frente de donde se encontraba el vehículo de aquel señor, y como no pudo salir, empezó a agredir verbalmente a su consanguíneo para que corriera la camioneta, hasta que se fueron a los golpes.

Negó que CARLOS ESTEBAN haya utilizado algún tipo de arma corto punzante o elemento contundente para agredir a Rafael Alberto; pues, los golpes que se pegaron fueron a «mano limpia». Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 24 Finalmente, precisó que su hijo es un deportista activo, juega futbol, va al gimnasio, hace «barras» en los parques, y es muy calmado. 31.

Miriam del Socorro Calderón Torres28, persona que salía de la iglesia ubicada en la calle 140 con carrera 12 B, recordó que el 10 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 9:15 pm, salió del culto al que asiste regularmente, y observó a la señora Rocío Camacho, en la mitad de su hijo y un señor que no paraba de gritarles groserías, quienes en cuestión de segundos estaban agrediéndose físicamente.

Indicó, que no podría afirmar quien inició la gresca, pero la pelea se debió a la actitud “altanera”, “grosera” y “desafiante” en la que se encontraba el señor de mayor de edad. Refirió, que el enfrentamiento duró muy poco, porque inmediatamente llegaron dos policías y logran calmarlos, controlarlos, desconociendo que ocurrió después; pues, se marchó del lugar.

Sin embargo, se enteró por su esposo, quien estaba en la bahía parqueado esperándola en su vehículo, que todo inició porque la camioneta de CARLOS ESTEBAN (implicado), obstaculizó la salida del vehículo del otro señor, y éste empezó a agredirlo verbalmente y a insultarlo. 28 Audio audiencia juicio oral del 29 de julio de 2019. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 25 32.

Finalmente, CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO29, al renunciar a su derecho a guardar silencio, indicó que en el año 2014, en el mes de septiembre, llegó a la Iglesia Testigos de Jehová, ubicada en la calle 140 con carrera 12 B, barrio Cedritos, de esta ciudad capital, a recoger a su mamá. Se parqueó en la bahía que queda al frente del templo, cuando de repente un señor se le acercó y le dijo que moviera el carro porque obstaculizaba su salida.

Como vio que su mamá ya venía, le dijo que esperara “unos segundos”, que ya se retiraba; sin embargo, este sujeto empezó a tratarlo mal, a decirle groserías, a insultarlo. En ese momento llegó su progenitora, quien al observar la actitud agresiva de este señor, trató de calmarlo, tranquilizarlo. Al ver que este sujeto empezó a empujar a su mamá, se bajó de su vehículo e iniciaron una discusión verbal; cuando de un momento a otro, por encima de su mamá, le lanzó un puño a la cara, reaccionando inmediatamente y «pasa lo que tenía que pasar».

Precisó, que la pelea no duró más de un minuto, “45 segundos máximo”, porque todas las personas que habían en el lugar, que eran bastantes, empezaron a gritar, a llamar a dos policías que se encontraban en la esquina de la calle 140, quienes son los que intervinieron para separarlos; sin embargo, Moreno Londoño continuaba insultándolo, diciéndole groserías, incluso, le manifestó a los uniformados 29 Record 21:08, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 29 de julio de 2019.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 26 que «yo le había pegado unas puñaladas, que yo no sé qué». Luego, los trasladaron al CAI y a la URI de Paloquemao, donde fue dejado en libertad, no sin antes colocar la denuncia por las lesiones que también sufrió, que según medicina legal fueron de 5 días. 33.

Expuesto como ha quedado el contenido probatorio practicado en el juicio oral, no existe discusión, en cuanto a que, el 10 de septiembre de 2014, en la calle 140 con carrera 12 B, vía pública, de Bogotá, CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO y Rafael Alberto Moreno Londoño, sostuvieron inicialmente un enfrentamiento verbal; por cuanto, la camioneta del primero obstaculizó la salida del vehículo del segundo; incidente que avanzó hasta que se agredieron físicamente, resultando mayormente lesionado este último, a quien le dictaminaron una incapacidad médico legal de 45 días definitivos, y como secuelas deformidad física que le afectó el rostro de «carácter transitorio».

En tanto al implicado le otorgaron 5 días de incapacidad médico legal. 34. Tampoco se desconoce que pese a la coherencia que se predica del testimonio de Rafael Alberto Moreno Londoño (víctima), en punto de quién fue el autor de las lesiones, existen tópicos en su declaración que se revelan claramente enfrentados y otros que, mirados en conjunto con las demás pruebas, resultan contradictorios; sin embargo, ello no es suficiente para concluir, que la hipótesis de la defensa se acreditó; pues, la valoración individual y en conjunto de las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral y público, Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 27 permiten establecer más allá de toda duda, tal como lo concluyó el Tribunal, que CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO lesionó a Rafael Alberto Moreno Londoño, sin que su comportamiento estuviese justificado por una situación de legítima defensa. 35.

Lo que se demostró fue el querer de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO y de Rafael Alberto Moreno Londoño, de agredirse mutuamente en una clara riña que, en las circunstancias específicas de este asunto, excluye la legítima defensa. Y, aunque no existe duda respecto de la inicial provocación de la víctima hacia el procesado, cuando lo agredía verbalmente con insultos por obstaculizar la salida de su vehículo, lo cierto es que, después de ese suceso, los dos decidieron enfrentarse físicamente de manera voluntaria. 36.

Así, lo explicó el mismo CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO (implicado)30, cuando dijo que en el momento en que Rafael Alberto Moreno Londoño le hizo el primer lance, él reaccionó y «pasa lo que tenía que pasar», hasta que llegaron los dos agentes de la Policía y los separaron. 37. Versión que permite inferir, como lo concluyó el Tribunal, que el procesado no se encontraba ante algún peligro inminente; por el contrario, aceptó voluntariamente agredirse con Rafael Alberto, escenario en 30 Récord 21:08, audio contentivo audiencia juicio oral del 29 de julio de 2019.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 28 el que lo lesionó gravemente; acciones estas propias de una reyerta, más no de una legítima defensa. 38. Así, igualmente lo relató Rocío Camacho Álvarez31 (madre del acusado), al indicar que el miércoles 10 de septiembre de 2014, al salir de la iglesia en la que se hallaba, observó que un señor insultaba a su hijo, le decía vulgaridades; por lo que se interpuso entre los dos, pidiéndole a Rafael Alberto Moreno Londoño que se calmara, cuando de un momento a otro, por encima de ella, éste levantó la mano y golpeó la cara de CARLOS ESTEBAN; fue entonces cuando su consanguíneo reaccionó, le respondió y se inició la pelea. 39 Testimonio claro con entidad para evidenciar que CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO no se encontraba ante un peligro inminente; por el contrario, aceptó el desafío que le propuso el ofendido de hacerse mutuamente daño. 40.

Refuerza esa percepción de la realidad procesal lo afirmado por Giovanny Alfonso García Mosquera32, subintendente de la Policía Nacional que judicializó al procesado; pues, fue enfático en sostener que luego de ser alertados de la gresca, observó que dos personas efectivamente se agredían mutuamente, motivo por el que intervino y los separó, enterándose inmediatamente de los 31 Récord 51:15, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2019. 32 Récord 58:16, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2018.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 29 motivos por los cuales habían iniciado la riña, esto es, porque el implicado obstaculizaba la salida del vehículo del ofendido, razón por la que éste empezó a insultarlo hasta que se «agarraron». 41. De lo descrito, claro deviene que el obrar de Rafael Alberto Moreno Londoño (víctima) no tiene la condición de una agresión injusta o inminente que haya debido repelerse con mucha violencia contra su humanidad.

Por el contrario, ante el comportamiento insultante que aquel exteriorizaba, el acusado se hallaba en capacidad de apreciar la condición física y etaria de aquel, y tenía opción de reaccionar de una manera diferente; es decir, no había necesidad de responder con tanta violencia como lo hizo, máxime cuando, inclusive pudo no aceptar la propuesta de la víctima de agredirse mutuamente. 42.

Por ejemplo, bien podía correr su automotor y permitir la salida de su contrincante; especialmente, cuando su progenitora ya se hallaba a su lado, y hubiese bastado despejar la salida para que el energúmeno señor (víctima) lograra salir de la bahía de parqueo. En consecuencia, el comportamiento del procesado resultó contrario al ordenamiento jurídico, ya que la intolerancia del denunciante no debía ser repelida con igual actitud.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 30 43. Por tanto, sopesados los argumentos expuestos por el recurrente y confrontados con las pruebas aportadas al proceso, para la Sala es palmario que CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO no actuó en legítima defensa, al establecerse que no estuvo expuesto a un riesgo inminente por causa de una agresión actual inevitable de otra manera. 44.

Además, de ser cierta la afirmación de AGUIRRE CAMACHO, en el sentido que fue agredido inicialmente por la víctima, la reacción del acusado fue muy desproporcionada, pues como el mismo procesado lo indicó en el juicio oral, solo había recibido un lance de parte del ofendido; no obstante, éste le causó a Rafael Alberto Londoño diferentes lesiones en su rostro que le ameritaron una incapacidad médico legal de 45 días definitivos y como secuelas deformidad de carácter “transitorio”.

45. CARLOS ESTEBAN era un joven de 21 años al tiempo de los hechos, atlético, de 1.79 mt. de estatura33; y deportista activo; mientras que Rafael Alberto tenía 51 años, y de menor talla en general34. 46. De tal manera que, en el presente caso, ninguna duda o incertidumbre surge acerca de que la reacción del acusado fue desproporcionada; y de ningún modo se acreditó que CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO se haya visto 33 Cr.

Estipulación No. 1. 34 Cfr. Sesiones de audiencia del juicio oral. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 31 expuesto a una agresión, actual, injusta e inminente que legitimara su actuar; por el contrario, decidió voluntariamente agredirse con Rafael Alberto Moreno Londoño. 47. Esta Corporación ha sido consistente en establecer que si dos personas deciden agredirse mutuamente, se sitúan al margen de la ley; y, por ello, por vía de principio, no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en el curso de la confrontación alguno de los contrincantes rompa las condiciones de equilibrio del combate35; circunstancia que como se acaba de precisar, en este caso no ocurrió. 48.

En resumen, ninguna de las pruebas recaudadas desvirtúa de alguna manera la tesis acusatoria; y, la teoría defensiva, como se vio en líneas precedentes, además de no contar con respaldo probatorio alguno, pierde valor con el testimonio de Rafael Alberto Moreno Londoño, quien afirmó que recibió golpes en su rostro por parte del acusado, y también con la prueba pericial aducida y que respalda esa atestación, esto es, los dictámenes médico legales rendidos por los galenos forenses. 49.

En consecuencia, para la Sala, al igual que lo concluyó el Tribunal Ad quem, los medios de convicción que soportan la hipótesis fáctica de la Fiscalía resultan suficientes en punto de verificar satisfecho el estándar de 35 CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 32 conocimiento fijado en el artículo 381 del C.P.P., para, desde esa perspectiva, ratificar que el acusado CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, es autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

De la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal 61. En el escenario de la impugnación especial, como garantía de doble conformidad, la Sala de Casación Penal verificará oficiosamente si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para aplicar la circunstancia de la ira como atenuante de la sanción penal36. 62.

La ira es concebida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese contexto, los elementos necesarios para su configuración son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento37. 63.

Esta figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e 36 «ARTÍCULO 57. IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.». 37 Cfr. CSJ SP10724-2014, 13 Ag. 2014, Rad. 43190.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 33 integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada38. 64.

Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta.

Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó: «La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad.

Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. 38 CSJ SP346-2019, rad. 48.587. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 34 La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento…». 65.

Esas facetas -tanto externa como interna- de la atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto39. 66. En el caso concreto, se demostró que CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO le propinó varios golpes en la cara a Rafael Alberto Moreno Londoño; como consecuencia de ello, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 45 días definitivos y deformidad que le afectó el rostro de carácter transitorio. 67.

Ello estuvo precedido por un altercado entre aquellos, en el que Rafael Alberto insultó y agredió física y verbalmente al implicado por obstaculizar la salida de su vehículo, así como por cuanto aquel irrespetó a su progenitora; conjunto de acciones que provocaron en éste la conocida reacción. 68. Las pruebas practicadas determinaron igualmente el comportamiento agresivo y conflictivo de Rafael Alberto Moreno Londoño (víctima).

Los testimonios de Rocío Camacho Álvarez 39 CSJ, 8 Oct. 2008. Rad.29338. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 35 (progenitora del acusado) y Myrian del Socorro Calderón Torres (vecina del sector), así lo confirman. 69. Es más, con lo relatado en el juicio oral por el subintendente de la Policía Nacional Giovanny Alfonso García Mosquera, se corrobora el comportamiento violento e intolerante del ofendido.

Recuérdese que el uniformado indicó que el señor Rafael Alberto Moreno Londoño estaba muy alterado, tanto que pretendía continuar agrediendo al joven CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO por encima de él; incluso, recordó que en la clínica Reina Sofía tuvo que esposarlo; pues, estaba muy agresivo y violento con todos los que estaban a su alrededor, no se calmaba, los trataba mal, no hacía otra cosa que amenazarlos. 70.

En algunos casos, como el presente, los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario animadversivo.

Además, cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus” emotivo. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 36 71. Precisamente la Sala de Casación, frente a los tipos de respuesta compatibles con la ira, ha expresado40: «Varios son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano corporal como en el cognitivo.

En el primero, como enseña la experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración o dispararse el flujo sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la defensa o el ataque frente a la amenaza percibida. Ese estado de excitación, naturalmente, puede predisponer actuaciones impulsivas y agresivas. En lo cognitivo, la respuesta depende de la manera en que la persona interprete las situaciones externas, pues las emociones están en función del pensamiento y el aprendizaje particular de cada uno e influyen de manera diversa en la gestión conductual ante los factores que, por lo general, son idóneos para despertar ira…». 72.

En ese contexto, en el actuar de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO se verifican todas las exigencias para concluir que su conducta estuvo determinada por la ira al atacar y lesionar a Rafael Alberto Moreno Londoño. 73. En efecto, la agresión inmediatamente anterior sufrida por el procesado por parte de la víctima, quien lo insultó y golpeó injustificadamente, fue lo que desató su reacción violenta.

Entonces, la gravedad del comportamiento atribuido a la víctima, en palabras de la Sala, se mide por la 40 CSJ SP117-2022, 26 En. 2022, Rad. 54979. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 37 capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado41. 74. De ahí que es viable entender que el golpe e insultos repetitivos a los que la víctima sometió al procesado, desde la perspectiva de un observador objetivo, son aptos para ofuscar y activar emociones compatibles con una respuesta impulsiva y agresiva. 80.

La provocación, valga reiterar, consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables42. 81. La Sala de Casación Penal refiriéndose a la provocación, ha resaltado que «es una emoción reflejo que se despierta ante eventos amenazantes de la integridad y lesivos de la dignidad, por lo que es igualmente desproporcionado reprochar al procesado por no gestionarla de manera extraordinaria y soportar tales circunstancias aversivas sin ser dominado por impulsos violentos reactivos a las agresiones de las que era víctima.»43. 82.

En ese orden, es claro que la agresión por la cual se juzga al implicado es un evento de disminución de su capacidad intelectiva y volitiva, provocada por una ofensa 41 Sent. del 18 de noviembre de 2004, rad. 20.889. 42 Cfr. sent. del 9 de mayo de 2.007, rad. 19.867. 43 Cfr. CSJ SP117-2022, 26 En. 2022. Rad. 54979. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 38 grave e injustificada que determinó la respuesta agresiva.

No se debe pasar por alto, que en la versión que aquel ofreció en el juicio oral, manifestó que al ver que el señor Moreno Londoño empujó a su progenitora, trató de correrla y sintió el golpe en su cara, ante ello no pensó detenidamente, solo reaccionó en contra de la víctima. Circunstancia indicativa de que su capacidad intelectiva y volitiva fue alterada síquicamente por la ira que experimentó en ese momento. 83.

Desde luego, no se trata de autorizar que a todo acto violento o de intolerancia se puede responder con más violencia; pues, precisamente por ello se confirmará la autoría en el delito de lesiones personales; sin embargo, ello no exonera del deber de reconocer oficiosamente el estado de ira en este evento, porque las circunstancias probadas durante el juicio oral así lo ameritan. 84.

De ahí que, en virtud de los hechos antecedentes y concomitantes acreditados, es posible establecer de manera objetiva que el implicado actuó en este caso bajo el impulso de una emoción violenta, constitutiva de un estado de ira en los términos del artículo 57 del Código Penal; en consecuencia, se modificará parcialmente el fallo impugnado para reconocer en la imposición de la pena privativa de la libertad tal circunstancia atenuante.

Carácter de la deformidad – “permanente” o “transitoria” Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 39 50. Finalmente, resulta necesario para la Sala pronunciarse sobre la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima que se tipifican en el inciso 2º del artículo 113 del Código Penal44. 51.

La Sala no discute, como lo declaró el Tribunal, que las lesiones causadas a Rafael Alberto Moreno Londoño, le depararon una incapacidad médico legal de 45 días, esto es, superior a 30 días sin exceder de 90 (Art.112 inciso 2º C.P.); tampoco que se le causó un daño consistente en deformidad física que le afectó el rostro (Artículo 113 inciso 4 C.P). 52.

Sin embargo, esa deformidad física no fue de «carácter permanente» (artículo 113 inciso 2º C.P.45); cual lo entendió el Ad quem, pues como bien lo expuso la defensa, las pruebas debidamente practicadas en el juicio oral demostraron que la deformidad física fue transitoria (Artículo 113 inciso 1º C.P)46. 53. Para llegar a tal aserción basta revisar las conclusiones de los médicos y odontólogos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que 44 «ARTÍCULO 113.

DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de 16 a 108 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.» 45 ARTÍCULO 113.

DEFORMIDAD. Modificado art. 2 Ley 1639/2013. (…) Si fuere permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 46 46 ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Modificado art. 2 Ley 1639/2013. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de 16 a 108 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 40 examinaron a la víctima, acorde con lo reseñado en precedencia. 54. Así, por ejemplo, Martha Oliva Martínez Goyes47 (médica forense), relató que valoró a Rafael Alberto Moreno Londoño, el jueves 11 de septiembre de 2014, quien presentaba lesiones por las cuales le dictaminó una incapacidad médico legal de 35 días provisionales y que el mecanismo causal fue contundente o corto contundente. 55.

Por su parte, Jorge Alfonso Casas Martínez48 (odontólogo forense), manifestó que examinó a Rafael Alberto Moreno Londoño, el 16 de octubre de 2014. Que al momento de la valoración física observó en el paciente que el diente incisivo central superior del lado izquierdo, había sido repuesto por avulsión, por lo que le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física que afectó el rostro de carácter transitorio.

Agregó, que el 2 de marzo de 2015, volvió a examinar a Rafael Alberto Moreno Londoño, oportunidad en la que ratificó como incapacidad médico legal 45 días y como secuelas «deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio al momento de la actual valoración…». 47 Récord 04:50, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2018. 48 Récord 29:30, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2018.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 41 56. Finalmente, Armando Guevara Lizcano49 (médico forense), afirmó que junto con otros dos especialistas del Instituto de Medicina Legal, uno en odontología y otro en medicina general, valoraron el 7 de diciembre de 2015 a Rafael Alberto Moreno Londoño, concluyendo que: «mecanismos traumáticos de lesión. Contundente; corto contundente.

Incapacidad médico legal. Se ratifican 45 días de incapacidad médico legal definitiva. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio…». Resalta la Sala. 59. No obstante, por equivocación, el Tribunal consignó en la sentencia: «De esta forma, se concluye que, efectivamente, Carlos Esteban Aguilar Camacho la noche de los hechos actualizó el tipo penal de lesiones personales, en calidad de autor, conforme a los artículos 111, 112 inc. 2, 113 inc. 2 y 4, 117 de la Ley 599 de 2000.

La imputación subjetiva es a título de dolo directo de primer grado, debido a que de manera voluntaria agredió a la víctima, a pesar de conocer la ilicitud del comportamiento.» (Negrillas de la Sala) 60. De esta manera, se aplicó indebidamente el artículo 113 inciso 2º del Código penal; pues no existe elemento de juicio que respalde la configuración de la hipótesis allí prevista; esto es, que la deformidad física que afectó el rostro de la víctima fuera de carácter permanente.

Error que, por ser trascendente, impone modificar parcialmente el fallo para ajustar la pena impuesta a la legalidad, esto es, conforme los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 1º, 4º y 117 del Código Penal. 49 Récord 27:50, audio contentivo de la audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2019. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 42 61.

En ese contexto, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, y declarará que la conducta punible endilgada a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, se adecúa en lesiones personales con secuelas de carácter transitorio, cometidas en circunstancias de ira (Arts. 57, 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 1º, 4º y 117 C.P.) De la prescripción de la acción penal 62.

Sería del caso que la Sala entrara a dosificar la pena que le correspondería a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO por el delito de lesiones personales con secuelas de carácter transitorio, cometido en circunstancias de ira, sino fuera porque la Sala advierte la imposibilidad de hacerlo en razón de observar que por el transcurso del tiempo el Estado perdió la potestad para ejercitar la acción penal. 63.

El delito de lesiones personales, previsto en el inciso 1º del artículo 113 del Código Penal50, modificado por el artículo 2º de la Ley 1639 de 2013, contempla una pena de 16 a 108 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, como la deformidad de carácter transitorio afectó el rostro, la sanción se aumenta desde una tercera parte hasta la mitad -inciso 4º ibídem-, quedando en consecuencia unos extremos punitivos de 21 50 Aplicable en atención a la figura de la unidad punitiva prevista en el artículo 117 del mismo estatuto, dados los múltiples daños que a la integridad personal de la víctima Rafael Alberto Moreno Londoño ocasionó la conducta del acusado.

Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 43 meses 5 días a 162 meses de prisión y multa de 26.66 a 56.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 64. Ahora, como en el presente asunto debe aplicarse el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, según el cual la pena imponible no podrá ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad, el ámbito de movilidad queda entre 3 meses y 16 días y 81 meses de prisión (6 años 9 meses) y multa de 4.44 a 28.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 65.

Ahora, de acuerdo con el artículo 83, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20. 66. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, contempla que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, previendo que comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años. 67.

A su vez, el artículo 189 de la misma ley consagra que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá tal término, el cual empezará a correr nuevamente sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 68. Como la pena máxima para el delito, de acuerdo con la nueva adecuación típica (lesiones personales con secuelas Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 44 de carácter transitorio, cometido en circunstancias de ira) es de 81 meses (6 años 9 meses), la sentencia de segunda instancia debía dictarse en un plazo máximo de 3 años, 4 meses y 15 días después de la imputación, toda vez que esta diligencia se realizó el 10 de mayo de 2016, esto es, antes del 25 de septiembre de 2019. 69.

Al haberse proferido la sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2019, y la del Tribunal el 24 de marzo de 2021, los fallos se dictaron en un estado en que el proceso penal no podía proseguirse por haber prescrito la acción penal (artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004). 70. Por consiguiente, habrá de reconocerse que en este caso se produjo el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y ordenarse como consecuencia la preclusión en favor de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO. 71.

El Juez de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que el implicado tenga por razón exclusiva de este proceso. Conclusión. 72. Corolario de lo anterior, y en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, y declarará que la conducta punible endilgada a CARLOS ESTEBAN AGUILAR Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 45 CAMACHO, se adecúa típicamente como lesiones personales con secuelas de carácter transitorio, cometidas en circunstancias de ira (Arts. 57, 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 1º, 4º y 117 C.P.).

Como la acción penal derivada de ese punible prescribió, se decretará la consiguiente preclusión en su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar parcialmente la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que la conducta punible atribuida a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, se adecúa típicamente como lesiones personales con secuelas de carácter transitorio, cometidas en circunstancias de ira (Arts. 57, 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 1º, 4º y 117 C.P.) Segundo. En consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción en este asunto; y decretar la preclusión en favor de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO.

Tercero. El Juez de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que el implicado tenga por razón exclusiva de este proceso. Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 46 Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7193297EDD5982975572DA0DA9F0E034ECF6BCFB78CE23C2E808B59A4F78C7B Documento generado en 2024-07-19 Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 47 Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GERARDO BARBOSA CASTILLO A LA SENTENCIA CSJ SP1775-2024 DEL 26 DE JUNIO 2024, Rad. 60730 Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria, a continuación, se expondrán las razones que sirven de fundamento al salvamento de voto anunciado durante la discusión del presente asunto al interior de la Sala.

Durante varios años, la Sala ha orientado sus esfuerzos a delimitar las condiciones dogmáticas estrictas para la conceptualización y configuración de los elementos para el reconocimiento de la ira o intenso dolor como circunstancia de menor punibilidad según el contenido del artículo 57 del Código Penal. Este esfuerzo busca evitar que su estructuración se realice a partir de personalísimos sentimientos o favorezca a individuos con temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables o coléricos; lo que implica entonces que se su análisis se debe realizar caso a caso.

La ira es comprendida como un evento que disminuye la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocado por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (AP1863-2017, SP2192-2015, Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho AP1018-2014, Rad. 32598 del 6/12/2012;

Rad. 11679 del 26/6/2002, entre otras) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, y iii) la existencia de una relación causal entre ambos comportamientos. Esta figura, que atempera en forma significativa la sanción punitiva, se refiere esencialmente a delitos atentatorios contra la vida e integridad personal y se manifiesta en hipótesis donde el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, lo cual da lugar a una responsabilidad penal disminuída.

Si bien la configuración de la ira depende de circunstancias objetivamente verificables que, siendo suficientemente graves, pueden provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es necesario evaluar el estado emocional de la persona para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta.

Estas facetas de la referida atenuante, tanto externas como internas, deben examinarse caso por caso, atendiendo al contexto en que ocurrieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto. En la misma línea, en la sentencia SP del 13 de febrero de 2008, rad. 22.783, la Corte señaló que “la gravedad y la injusticia de la provocación deben ser estudiadas en cada situación, dadas Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoactiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico”.

De la reseña de los motivos invocados por la Sala para reconocer la ira en el actuar del acusado, de forma oficiosa por demás, se menciona que “los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario animadversivo.

Además, cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus” emotivo.” Es precisamente en este punto donde fundamento mi desacuerdo con la valoración probatoria realizada en el presente caso. La línea de tiempo de los hechos relatados por los testigos que comparecieron al juicio (tanto de cargo como de descargo) muestra claramente que lo que realmente ocurrió fue que el acusado, además de obstaculizar arbitrariamente el paso del Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho vehículo de la víctima, asumió una actitud desafiante ante el legítimo reclamo de esta última.

Bajo este entendido, y de cara a los requisitos configurativos de la ira, a saber, que la conducta punible sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento, del todo impertinente se ofrece sostener que el origen directo de la conducta del procesado es un comportamiento grave e injusto provocado por el reclamo airado de la víctima.

Ahora bien, además de este primer momento, posteriormente se produjeron insultos y agresiones físicas recíprocas en las que se concretaron los hechos jurídicamente relevantes de este asunto La narración de estos eventos es la base sobre la cual se estaría fundamentando el “raptus” emotivo bajo el cual actuó el sentenciado. Sin embargo, esta lógica acogida en la decisión mayoritaria rompe con la situación fáctica ofrecida por las pruebas practicadas, ya que una vez iniciada la “riña”, no es posible utilizar el estado de ánimo y la conducta de la víctima para eliminar del análisis la conducta previa del enjuiciado.

La gravedad del comportamiento atribuido a la víctima, en palabras de la Sala, se midió por la capacidad que este tuvo para desestabilizar emocionalmente al procesado. Esta es una Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho conclusión viciada argumentativamente, pues es objetable concluir que el reclamo legítimo por obstaculizar arbitrariamente el paso realizado por la víctima y la negativa de rodar el vehículo por parte del acusado –como era su deber-, desde la perspectiva de un observador objetivo, sea un escenario apto para ofuscar y activar emociones compatibles con una respuesta impulsiva y agresiva.

Además, se pierde de vista que los reclamos de la víctima fueron del todo justificados, pues se desprenden de la propia conducta desafiante del acusado al obstruir en forma irreglamentaria un vehículo bien parqueado y negarse a mover su vehículo permitir el paso de la víctima. Lo que queda claro, entonces, es que el acusado no obró con la finalidad de defenderse, ni bajo un estado anímico provocado por un comportamiento injusto, sino que, ante el reclamo legítimo del que era objeto, su deber era simplemente facilitar el paso de quien tenía la prelación; por el contrario, sus actos estuvieron inequívocamente dirigidos a causar un daño en la integridad física de la víctima, a lo que se suma una evidente superioridad física por razones de tamaño corporal y edad.

La gravedad del comportamiento atribuido a la víctima, según la Sala, se midió por su capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado. Esta conclusión es Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho argumentativamente errada, pues es objetable concluir que el legítimo reclamo de la víctima por la obstrucción del paso y la negativa del acusado a mover su vehículo, desde la perspectiva de un observador objetivo, sea un escenario apto para ofuscar y activar emociones compatibles con una respuesta impulsiva y agresiva, que disminuya la responsabilidad penal.

En conclusión, a mi juicio, queda claro que el acusado no actuó con la finalidad de defenderse ni bajo un estado anímico provocado por un comportamiento injusto, sino que sus actos estuvieron inequívocamente dirigidos a causar un daño en la integridad física de la víctima. Bajo estas consideraciones, expongo los motivos por los cuales considero que en este caso no se acreditaron los elementos necesarios para configurar la ira como circunstancia de atenuación punitiva.

Contrario a lo consignado en la decisión mayoritaria, esta argumentación puede habilitar escenarios en los que se legitimen reacciones violentas a hechos de intolerancia, incluso cuando son provocados por los propios victimarios. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26F33E7E203F0B23D5173A2B55FE550395899F36CF2995091F137DD3398BDC39 Documento generado en 2024-07-22 Impugnación especial N° 60730 CUI No. 11001600000020160091401 Carlos Esteban Aguilar Camacho 7 Impugnación especial N° 60730 C.U.I. 11001600000020160091401 CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo determinado en el presente asunto, en tanto, considero que en este caso no se acreditó, dentro de estándares mínimos de razonabilidad, que el procesado CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO hubiese actuado en estado de ira, provocado por una ofensa grave e injustificada desplegada por Rafael Alberto Moreno Londoño. En efecto, en este caso se encontró acreditado que CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO y Rafael Alberto Moreno Londoño sostuvieron inicialmente un enfrentamiento verbal, que derivó en agresiones físicas, resultando mayormente lesionado este último, a quien le dictaminaron una incapacidad médico legal de 45 días definitivos y como secuelas deformidad física que le afectó el rostro de «carácter transitorio».

En tanto, al implicado se le determinaron 5 días de incapacidad médico legal. En la decisión de la que respetuosamente me aparto se reconoció que el procesado actuó con ira porque Rafael Alberto Moreno Londoño, de manera previa, «lo insultó y golpeó Impugnación especial N° 60730 C.U.I. 11001600000020160091401 CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO 2 injustificadamente», al tiempo que «irrespetó a su progenitora», empujándola, lo que «desató su reacción violenta».

Sin embargo, considero que ninguno de tales hechos aparece acreditado, y, aun de estarlo, no se constituyen en actos verdaderamente graves e injustos que puedan atenuar el comportamiento del procesado, si se advierte que no toda provocación da lugar a un estado de ira, pues, la diminuente punitiva no tiene lugar por personalísimos sentimientos ni para favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables o coléricos (CSJSP346-2019, Rad. 48587).

En efecto, en la decisión se indica que Rafael Alberto Moreno Londoño insultó y golpeó a CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, sin embargo, nunca se especificó en qué consistieron los insultos, lo que resultaba indispensable para determinar si las agresiones verbales fueron idóneas para generar en el procesado un estado de excitación anímica tal, capaz de producir una pérdida de control, obnubilación u ofuscación inocultables.

Ahora bien, es cierto que CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO y Rocío Camacho Álvarez -madre del procesado- refirieron que Rafael Alberto Moreno Londoño empujó a la señora, lo que desató la ira del primero; no obstante, este específico hecho no se encuentra probado, pues, Miriam del Socorro Calderón Torres -testigo presencial de los hechos y quien, a diferencia de los dos primeros, no tiene ningún interés en la actuación- refirió que cuando salió del culto «observó a la señora Rocío Camacho, en la mitad de su hijo y un señor que no paraba de gritarles groserías, quienes en cuestión de segundos estaban agrediéndose Impugnación especial N° 60730 C.U.I. 11001600000020160091401 CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO 3 físicamente»; sin embargo, la declarante no mencionó la existencia del supuesto empujón propinado por Rafael Alberto Moreno Londoño a Rocío Camacho Álvarez, lo que deja en duda que, en efecto, haya sucedido.

De cualquier modo, si en gracia de discusión pudiera decirse que Rafael Alberto Moreno Londoño insultó y golpeó al procesado y que empujó a su progenitora, es lo cierto que tales conductas no se constituyen en comportamientos graves e injustos que, por sí mismos, permitan tener como acreditados los presupuestos de la referida atenuante concedida a favor de CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO, pues, la provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón) (SP10724-2014, Rad. 43190) No toda provocación genera un estado de ira y ello debe ser objeto de prueba en el juicio, pues, de lo contrario, dado que una pelea entre dos personas o bandos siempre es provocada por el comportamiento de uno u otro, se generalizaría la aplicación de la atenuante.

Ahora bien, para sustentar probatoriamente que el procesado actuó con ira, se indicó que la víctima, una vez ocurridos los hechos, esto es, después de haber sido lesionado por el procesado, adoptó un comportamiento agresivo, conflictivo e intolerante, a tal punto que el policial Giovanny Alfonso García Mosquera refirió que «en la clínica Reina Sofía tuvo que esposarlo; pues, estaba muy agresivo y violento Impugnación especial N° 60730 C.U.I. 11001600000020160091401 CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO 4 con todos los que estaban a su alrededor, no se calmaba, los trataba mal, no hacía otra cosa que amenazarlos».

Sin embargo, se trata de hechos postdelictuales que, de ninguna manera, pueden justificar el comportamiento anterior asumido por el procesado, pues, sobraría anotar, el estado de alteración anímica debe ser generado por un acto anterior al hecho que le sirve de marco de atemperación punitiva. Precisamente por ocasión de su enorme efecto respecto del monto de la pena a aplicar, es necesario, no solo que el comportamiento ajeno se determine grave e injusto, sino que el fallador explique con suficiencia las razones objetivas que soportan su concesión, para que, finalmente, no sea el mero capricho o interés, los factores que gobiernen la decisión Finalmente, considero que a la Corte no le resulta viable reconocer que el procesado actuó con ira, dado que, sin suficiente soporte, avala reacciones violentas y patrocina comportamientos de indiscutible intolerancia social.

En un conglomerado social como el nuestro, en el que, infortunadamente, las vías de hecho se representan el único e insular medio para superar los conflictos sociales, lo resuelto aquí se verifica, cuando menos, profundamente inconveniente y nocivo. Incluso, el facilismo con el cual se otorga la diminuente termina por desdecir de las finalidades de prevención general y especial que delimitan en su teleología el ejercicio de la acción penal.

En el contexto de los hechos analizados, a un Impugnación especial N° 60730 C.U.I. 11001600000020160091401 CARLOS ESTEBAN AGUILAR CAMACHO 5 acto de intolerancia -el de la víctima- no se puede responder, de forma legítima, con otro acto que evidencia un nivel mayor u superlativo de intolerancia -el del victimario-, aquí procesado. Al respecto, la Corte ha señalado que el análisis y reconocimiento de la ira no se enfoca en «hacer sustentable la disminución a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos», sino que, precisamente, se fundamenta en circunstancias de objetiva verificación. Éstas, se insiste, están ausentes en el evento analizado.

De los señores Magistrados, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 099A5C6A6E3CDE922F9AB69116E1EA4A4932307885A5ECA7039E83CDE88E09DE Documento generado en 2024-07-19 SP1775-2024 PROVIDENCIA.pdf (p.1-47) SP1775-2024 SV GERARDO.pdf (p.48-54) SP1775-2024 SV DIEGO.pdf (p.55-59)