DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1773-2025 Radicado N° 60190 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de las hermanas DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de julio de 2021, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido a su favor el 15 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, y, en su lugar, las condenó como autoras responsables del delito de lesiones personales.
HECHOS En la mañana del 29 de junio de 2015, a una vivienda ubicada en el municipio de Fusagasugá (Cund.), en donde Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 2 permanecía cumpliendo licencia de maternidad Nelly Johanna Fernández, con su menor hija recién nacida, arribaron Jojan Mauricio Rico Palacio, excompañero sentimental de aquella y padre de la niña, y Vilma Patricia Rico Palacio, madre del prenombrado, con el propósito de llevarlas a un evento familiar.
Como Nelly Johana se negó a acompañarlos, se suscitó una discusión entre los padres de la menor, en la que intervinieron Vilma Patricia Rico Palacio y las hermanas de Nelly, DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA, quienes agredieron verbal y físicamente a los visitantes Rico Palacio. A Jojan Mauricio le fue dictaminada una incapacidad definitiva de tres (3) días, sin secuelas, derivada de una “escoriación en región torácica abdominal”, al paso que a Vilma Patricia le dictaminaron cinco (5) días de incapacidad, también sin secuelas, producto de un “edema en antebrazo izquierdo con rasguño edema leve”.
En medio de la algarabía, se reportó el daño de un teléfono celular y la perdida de unos dijes de oro de propiedad de las víctimas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Acorde con las disposiciones del proceso verbal abreviado, el 2 de octubre de 2018 la Fiscalía corrió traslado Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 3 del escrito de acusación a las imputadas DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA, a quienes les formuló cargos por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales dolosas (Arts. 111 y 112, inc. 1°, del C.P.) en concurso homogéneo con daño en bien ajeno (Art. 265 ibidem), los cuales no fueron aceptados. 2.
El 28 de mayo de 2019 se desarrolló la audiencia concentrada, vista pública en la que las implicadas reiteraron su decisión de no allanarse a los cargos imputados, al tiempo que las partes enunciaron y consolidaron sus pretensiones probatorias. 3. El juicio oral y público se instaló el 13 de agosto de 2019 y luego de varias sesiones culminó el 4 de marzo de 2021 con el anuncio de sentido de fallo absolutorio. 3.1.
En efecto, acorde con lo anunciado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, absolvió a las hermanas DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA. 4. Al ser recurrida la precedente sentencia por el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 7 de julio de 2021, la revocó y, en su lugar, condenó a DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA, a la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión, al hallarlas autoras Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 4 responsables del delito de lesiones personales dolosas; mismo lapso por el que les fue impuesta la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. En relación con el delito de daño en bien ajeno, dejó incólume la decisión emitida por el A quo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La absolución respecto de la acusación por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, la soportó el juzgador de primer grado en la ausencia de antijuridicidad material y desconocimiento del principio de lesividad, pues, el daño corporal padecido por las víctimas no representó una afectación importante al bien jurídico tutelado de la integridad física o la salud.
Y en lo que corresponde al delito contra el patrimonio económico, la exoneración se fincó bajo el entendido que el delegado del ente persecutor, en los alegatos conclusivos, no solicitó condena por esta ilicitud. SENTENCIA IMPUGNADA En relación con la materialidad de la conducta punible y la autoría de las lesiones padecidas en su integridad física por Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 5 las víctimas, el Tribunal asintió en el análisis efectuado por el A quo, pues, en efecto, la prueba científica incorporada al juicio por la facultativa adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, dio cuenta del daño físico que reportaron Vilma Patricia y Jojan Mauricio, quienes, en sus declaraciones, calificadas de coherentes por el Ad quem, permitieron determinar, sin ambages, que las acusadas fueron las causantes de las mismas.
El desacuerdo del Tribunal estribó en la ausencia de antijuridicidad material determinada por el A quo, en el comportamiento desplegado por las implicadas, tras considerar que las incapacidades médico legales dictaminadas: tres (3) días a Jojan Mauricio, derivada de una “escoriación en región torácica abdominal”; y de cinco (5) días a Vilma Patricia, producto de un “edema en antebrazo izquierdo con rasguño edema leve”, reflejaban que el bien jurídico de la integridad física sufrió un “menoscabo insignificante”, en atención al contexto situacional en que fueron ocasionadas, es decir, en desarrollo de una disputa.
Precisó el Tribunal que el juez singular incurrió en una equivocada contemplación de la hipótesis delictiva consagrada en el artículo 112 del Código Penal, pues, al indicar que las lesiones ocasionadas a las víctimas no son visibles, desconoce que no se requiere que el daño físico reporte alguna secuela, así como tampoco se puede descartar la antijuricidad material Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 6 solo porque los afectados reportaron incapacidades para trabajar de 3 y 5 días.
Recordó el Tribunal que, precisamente, a tono con los principios de lesividad y taxatividad, el legislador previo castigos de menor entidad para quien ocasione lesiones personales a otra persona, que reporten una incapacidad para trabajar menor a 30 días, dado que la lesión al bien jurídico tutelado no puede medirse como si se tratara de un objeto.
Ahora bien, que las lesiones personales ocasionadas a las víctimas se produjeron en el contexto de una confrontación con las acusadas, como lo determinó el A quo, no tiene el alcance requerido para desconocer la antijuridicidad material del comportamiento, pues, en el caso de las riñas o agresiones mutuas, los intervinientes proceden con ánimo de ofensa, luego, ante un resultado lesivo de la integridad personal de alguno de los contrincantes, el causante responde penalmente.
La responsabilidad de las acusadas en la comisión de la conducta punible, para el Tribunal, se acreditó con el testimonio vertido por las víctimas, quienes de manera coherente y detallada manifestaron cómo fueron agredidas por las implicadas cuando intervinieron en la discusión suscitada entre Nelly Johanna y Jojan Mauricio, proceder que ejecutaron sin estar amparadas en una causal excluyente de Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 7 responsabilidad, pues, ni siquiera su consanguínea fue agredida físicamente por su excompañero sentimental.
En se orden de ideas, tras verificar, adicionalmente, que las implicadas actuaron con consciencia y voluntad de confrontar violentamente a las víctimas, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria emitida a su favor y, en su lugar, procedió a condenarlas en los términos previamente esbozados. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Comenzó por destacar la defensa, que los testimonios de las víctimas presentan algunas diferencias entre sí «que discrepan no solo de los hechos, sino que también existe una gran relevancia en ocasión a las valoraciones y reconocimiento de medicina legal.» Explica el libelista que, en atención al relato realizado por la señora Vilma Rico, «el 30 de junio», la implicada Doris le «tiró a Jojan una palmada en la cara y patadas en las piernas», al paso que ella recibió agresiones con las uñas y patadas, que ocasionaron el daño en un celular; empero, en la valoración dispuesta por el Instituto de Medicina Legal, las víctimas no reportaron «secuelas» en el rostro ni en las piernas de Jojan, así como tampoco en la parte del cuerpo en donde Vilma adujo recibir las patadas.
Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 8 Seguidamente, el censor se refirió a la entrevista recibida a Jojan Rico el 5 de octubre de 2015, en la que relató la manera en que las acusadas lo agredieron cuando tenía en sus brazos a su menor hija, hecho que resulta discutible, pues, también adujo haber tomado de los brazos a Yadira cuando esta intentaba arañarlo, entonces, no se explica el recurrente en dónde quedó la menor en esos momentos, aunado a que no existe razón alguna para que las victimas fueran agredidas de manera tan violenta, máxime, cuando estas últimas nunca manifestaron cuál fue el motivo.
Para el libelista, el enojo lo propició el implicado, quien presentaba aliento alcohólico y, según lo reportó Johanna, ya era conocido el nivel de agresión hacia ella. Se refirió también el impugnante a la entrevista que Vilma Rico entregó el 5 de junio de 2017, de la cual destaca que no dio cuenta de lo ocurrido con la menor que su hijo tenía en sus brazos, cuando era agredido por las implicadas; adicionalmente, señaló que Doris la tomó del brazo izquierdo en el que soportaba una lesión de «fractura» al tiempo que le enterró las uñas, aspecto que resulta inadmisible, pues, no es posible que la víctima no supiera diferenciar entre una fractura y una lesión de tejido blando.
Prosigue el libelista abordando la entrevista de Jojan Rico, de 18 de septiembre de 2017, en la que adujo que Johanna le enterraba las uñas para que soltara a la niña, aspecto que no refirió en su denuncia, lo que, aduce el Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 9 impugnante, «deja ver que en efecto existe una actora de las lesiones causadas en la integridad del señor jojan, pero no que fue objeto de responsabilidad penal por parte del ente acusador, demostrando con ello, que no pudo haber sido ninguna de las procesadas pero que, aun así se les indilgo (sic) la materialidad de las lesiones personales dolosas.».
Aun así, sostiene, la victima entra en contradicción cuando, seguidamente, manifestó que Johanna no lo atacó físicamente, pues, se limitó a insultarlo y gritarlo. De otro lado, se refirió el libelista a que la Fiscalía no comprobó que las incapacidades médico-legales dictaminadas a las víctimas fueran determinantes para impedirles trabajar, «por lo tanto, resulta ambigua determinar una incapacidad para trabajar cuando no existe elementos suficientes para determinar la finalidad.» Finalmente, en relación con la ausencia de antijuridicidad material de la conducta punible, se refirió el impugnante a que las difusas declaraciones de las víctimas conducen a predicar que fue Johanna quien le ocasionó las lesiones a Jojan, dando cuenta, además, de las desavenencias existentes con el padre de su hija.
De otro lado, precisa el censor que el fallo de primer grado no le está restando valor a las lesiones personales determinadas por medicina legal, «por el contrario, atañe a al (sic) aspecto fundamental “sin justa causa” que hace determinante que las lesiones fueron producto del grado de ira y dolo por parte de las procesadas”. Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 10 Por otra parte, llama la atención el recurrente acerca del motivo que desató el altercado entre las víctimas y las acusadas, incluida la madre de la hija de Jojan Rico, quien, adicionalmente, hizo uso de su cargo público como policía para intimidar a Johanna, «agregando su aliento alcohólico», con el argumento que le quitaría a su hija.
Considera el censor que la absolución dispuesta por el juez singular no se encuentra desmedida, pues, incluso, se «resaltaron los entredichos de cada una de las unos de los testigos (sic), aspecto de fue (sic) valorado de manera adecuada por el fallador y que de fondo encontró grandes diferencias en sus versiones…». Así las cosas, solicita el recurrente a la Corte, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal y, en consecuencia, se deje en firme el fallo proferido por el juez individual.
DE LOS NO RECURRENTES Únicamente se pronunció el apoderado de víctimas, quien señaló que en la sentencia del Tribunal se refrendó la relevancia del artículo 1 de la Constitución Política, en lo relativo a la dignidad humana, razón por la que solicita a la Corte mantener incólume el fallo condenatorio. Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 11 CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
En ese sentido, de entrada, cabe enunciar que la errática y deshilvanada exposición vertida por el impugnante, conforme fue consignada en precedencia, no tiene la virtualidad de rebatir con éxito la diáfana exposición del Tribunal, que confluyó en revocar el fallo absolutorio emitido por el juzgador de conocimiento y así proceder con la emisión de sentencia condenatoria en contra de las hermanas DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
En efecto, la valoración de las pruebas recabadas en el juicio oral, las cuales se limitaron a los testimonios vertidos por: (i) las víctimas; (ii) la doctora Ángela Milena Gómez Vanegas, médica legista de la Unidad Básica de Medicina Legal con sede en Fusagasugá; (iii) José Joaquín Murcia, expareja de la procesada Flor Yadira Fernández Parra;
(iv) Nelly Johanna Hernández, excompañera sentimental de Jojan Mauricio Ricos Palacios y (v) como documentales, los informes médico legales que dan cuenta de la afectación Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 12 física padecida por las víctimas; permitieron, tanto al juez sentenciador como al fallador de primer grado, en sede de absolución, reconocer de manera indefectible, no solo la materialidad de la conducta punible, sino que las hermanas DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA fueron las autoras de las lesiones personales evidenciadas en la corporalidad de los denunciantes.
En ese sentido, los juzgadores dieron crédito a la coherencia y sensatez evidenciada en la deponencia expuesta, en juicio oral, por los ofendidos, con quienes se reconstruyó lo acaecido. Es así como la secuencia factual develada por Jojan Mauricio Rico Palacio, lo ubica, con su hija en brazos, en una habitación de la vivienda, junto con su exnovia y madre de la recién nacida, Nelly Johanna Fernández Parra, quien airadamente le reclama porque, según ella, Rico Palacio pretende «quitarle» a la niña, razón por la que comienza un forcejeo entre ellos, por quedarse con la menor.
A esa escena ingresan las acusadas DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA, hermanas de Nelly, para agredir físicamente a Rico Palacio, quien, con el propósito de evitar ser golpeado en la cara, suelta a su hija, permitiendo que Johanna la tome y de inmediato abandone el inmueble. Entretanto, al apreciar Vilma Patricia Rico Palacio, que a su hijo lo están agrediendo físicamente las implicadas, Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 13 pretende defender a su descendiente, pero en ese intento también es lesionada por ellas.
Por su parte, José Joaquín Murcia Vega, indicó que cuando comenzó el incidente, él se encontraba a las afueras del inmueble, por lo que ingresó, encontrándose en su trayectoria con Nelly, quien iba de salida, y cuando llegó al sitio en el cual se desarrollaba la reyerta, apreció que Jojan Mauricio sujetaba de los brazos a la implicada Flor Yadira Fernández Parra, quien, para ese entonces, ya era su excompañera sentimental.
La versatilidad que las instancias reconocieron frente a lo declarado por los quejosos, a fin de establecer la ocurrencia de los hechos y la autoría en relación con las acusadas, pretende ser derruida por el impugnante a partir de especulativas apreciaciones que, incluso, residen en el desconocimiento de la construcción y apreciación probatoria en el ámbito procesal diseñado a partir de la entrada en vigor de la ley 906 de 2004.
Es así como, el impugnante se refiere a una serie de inconsistencias en lo depuesto por los denunciantes, a partir del cotejo que realizó entre lo expuesto por las víctimas, en entrevistas que rindieron ante el órgano de persecución penal, y lo declarado ante el juez de conocimiento. Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 14 Es decir, desconociendo el rito procesal, confrontó los testimonios, prueba regular y legalmente incorporada a la actuación, con las entrevistas que, desde luego, no revisten tales características, dado que nunca ingresaron al torrente probatorio dentro de alguno de los tópicos que la ley regula para el efecto.
Recuérdese que, con fundamento en los artículos 16 y 379 de Ley 906 del 2004, sólo se consideran pruebas las que han sido practicadas y sometidas a debate en el juicio oral. En relación con la connotación probatoria que revisten las entrevistas, si bien no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente en los términos del artículo 347 ibidem, pueden ser valoradas en su contenido cuando ingresan como testimonio adjunto –en caso de retractación- o prueba de referencia –cuando el testigo no está disponible- situaciones que en el presente asunto no se materializaron, como así se comprueba luego de verificar el contenido de los audios que registraron el desarrollo de las audiencias pertinentes.
Así las cosas, como el proceso contó con prueba testimonial que reveló el conocimiento personal de los hechos, el juzgador, ni las partes e intervinientes, consideraron necesario apreciar, el contenido de las entrevistas de quienes testificaron en juicio, por lo que en Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 15 este estadio procesal las mismas no pueden ser examinadas, a efecto de realizar un «juicio valorativo» sobre ellas.
En todo caso, como viene de enseñarse, la sola auscultación cabal de las deponencias vertidas por los ofendidos Jojan Mauricio Rico Palacio y Vilma Patricia Rico Palacio, se itera, como medios de convicción legalmente construidos en el juicio oral y con despojo absoluto de sus exposiciones previas al juicio, permitió establecer la acreditación de responsabilidad de las acusadas en los hechos objeto de acusación, despejando así cualquier incertidumbre en su relato, como pretendió sin éxito esbozarlo el recurrente, por lo que su discurso se sitúa en el ámbito especulativo y tan solo constituyen manifestaciones que le dan la espalda a la secuencia fáctica elaborada a partir de los únicos protagonistas que, al vivenciar directamente lo acaecido, concurrieron a la actuación para así develarlo, al tiempo que la defensa tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contracción respecto de específica construcción probatoria.
Retómese que para el recurrente es inconsistente que mientras Jojan Mauricio Rico Prieto sostenía a su hija en brazos, al mismo tiempo pudiera sujetar a una de las agresoras de las muñecas, razón por la que, se cuestiona el censor: ¿en dónde quedó en esos momentos la menor mientras él repelía el ataque? Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 16 Empero, la Sala no logra percibirse cuál es la inconsistencia que pretende dilucidar el recurrente, pues, el discurrir de los sucesos plasmados en precedencia, se recalca, según lo demuestran las deponencias reseñadas líneas atrás, no fueron hechos concomitantes el que Jojan Mauricio, cargando a su hija, sujetara a la implicada Flor Yadira de los brazos.
Retómese que cuando ingresaron las acusadas a la habitación para respaldar a su hermana Nelly, esta aprovechó que aquél, en el intento de esquivar los golpes que pretendían asestarle en el rostro, dejó de sujetar a la niña, siendo tomada al instante por Nelly, quien de inmediato abandonó el lugar. Es decir, tras la partida de Nelly con su hija, seguidamente Jojan Mauricio sujetó a Flor Yadira de los brazos, episodio que justamente es el que logra apreciar el testigo Joaquín Murcia cuando arriba a ese lugar, persona que, recuérdese, previamente avizoró a Nelly cuando desalojaba la vivienda.
En suma, deviene insustancial, con la realidad procesal develada, la presunta incertidumbre que se sobre este tópico pretende construir el recurrente con el tácito interés de restarle credibilidad a lo expuesto por los denunciantes en el juicio oral. Otro tanto acontece cuando el impugnante cuestiona de la denunciante Vilma Patricia Rico Palacio, la manifestación Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 17 de que le enterraron las uñas en el brazo izquierdo, en el cual presentó una lesión de fractura, siendo incomprensible para el censor que la quejosa no supiera diferenciar entre un daño de esa magnitud y una lesión en tejido blando.
Si bien, ese tipo de lesión -fractura- fue aducido por la víctima en la audiencia de juicio oral, destaca la Sala que, simplemente, se trató de una exageración de ella, desvanecida en el ámbito probatorio, a través del dictamen médico legal, debidamente incorporado a la actuación por el testigo de acreditación con el que se verificó que aquella presentaba «edema en antebrazo izquierdo con rasguño edema leve».
En todo caso, destaca la Sala, esa exposición de la denunciante, vertida en el juicio oral, no logra minar la contundencia que reviste su relato, toda vez que se acreditó que la lesión padecida y determinada por el médico legista fue producto de la agresión física que recibió el afectado por parte de las implicadas. Tampoco tiene asidero la pretendida vacilación que el recurrente quiso acuñar en una supuesta ausencia de precisión en la declaración del denunciante Jojan Mauricio Rico Palacio, respecto de la participación de la señora Nelly Johanna Fernández Parra en los hechos, puesto que, para el censor, resultó poco creíble que el testigo adujera que ella no Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 18 lo atacó físicamente, toda vez que se limitó a insultarlo y a gritarlo delante de su hija.
Aunque el propósito de una supuesta inconsistencia en ese específico aspecto pretende capitalizarlo el recurrente para proponer que la autora de las lesiones inferidas a Jojan Mauricio, fue Nelly Fernández y no las implicadas, tan exótica hipótesis decae frente a lo ocurrido en el juicio oral, pues, en ese momento el defensor lo inquirió en el contrainterrogatorio, para que manifestara por qué en la denuncia insertó que la señora Nelly le enterró las uñas y en esta última oportunidad no lo reveló, lo que denota una plausible inconsistencia en el planteamiento que ahora eleva el impugnante, pues, quiere hacer notar que en la denuncia la víctima hizo abstracción de ese tópico.
Empero, la explicación a esa discordancia se desprende de la respuesta dada por Jojan Mauricio en el juicio, que el recurrente omitió contemplar. En efecto, en primer lugar, fue enfático el declarante en señalar que desconocía cualquier manifestación realizada en su denuncia, sobre el particular, al tiempo que el documento, al cual hizo referencia el defensor, no fue elaborado por él, por la sencilla razón de que su denuncia la realizó en manuscrito, documento que, por demás, habría exhibido el testigo en la vista pública.
Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 19 En segundo lugar, la víctima señaló que no había razón atendible para omitir formular denuncia en contra de su expareja Nelly Johana, si ella lo hubiese lesionado, manifestación que para la Sala es atendible, no solo por el pésimo momento por el que cursaba su relación, sino porque es la propia Nelly quien, en juicio, manifestó no estar segura de haberlo agredido físicamente en el forcejeo.
De tal manera que, en todo caso, la ambivalencia que pretende cimentar el recurrente no logra desvanecer el contacto físico que las acusadas tuvieron, no solo con Jojan Mauricio, sino con su progenitora, Vilma Rico, a quienes le ocasionaron las lesiones reportadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, cuya comprobación fue concretada en el fallo condenatorio, de la siguiente manera: Con el testimonio de la doctora Ángela María Gómez Vanegas, adscrita al Instituto de Medicina Legal, al igual que con los informes periciales de clínica forense del 28 y 31 de marzo de 2018 incorporados al juicio a través de la referida galena, se demostró que Vilma Patricia, en el primer examen clínico efectuado el 29 de junio de 2015, presentaba “edema de antebrazo izquierdo con rasguño edema leve”, por su parte en el segundo reconocimiento ya se le hallaron lesiones al examen médico, dictaminándose una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, sin secuelas.
Por su parte, en el primer examen clínico efectuado a Jojan Mauricio el 29 de junio de 2015, se encontró “escoriación en región torácica abdominal”, en tanto que, en el segundo reconocimiento se estableció que presentaba “cicatriz de 0.3 cm en número de dos color café plana visible no ostensible. No signo de irritación peritoneal”, lo cual dio lugar a que se le dictaminara una incapacidad médico legal definitiva de tres (3) días, sin secuelas.
Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 20 A propósito del cuestionamiento que el libelista hace en cuanto a que las lesiones descritas en los dictámenes médico-legales, no coinciden con algunas partes del cuerpo en que los lesionados manifestaron haber recibido golpes de sus victimarios, se trata de otra insustancial e ineficaz manifestación del recurrente, esgrimida para cuestionar la materialidad del punible investigado.
Ello por cuanto, si bien es cierto, al fragor de un enfrentamiento como el que vivenciaron los denunciantes, resulta plausible que recibieran golpes en diferentes zonas corpóreas, como en la cara o piernas, conforme lo refirieron, ello necesariamente no genera una “secuela”, tal cual equivocadamente lo aduce el recurrente, toda vez que dicha eventualidad pende de variables tales como, por ejemplo, la intensidad del golpe recibido o la estructura corporal de la víctima.
De tal manera que, la interacción violenta de las acusadas hacia las víctimas no generó ninguna inconsistencia con el daño evidenciado en la integridad física de los lesionados, dada la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, según fue develado por la información que los deponentes revelaron en el juicio oral y público, según se precisó en precedencia, lo cual, contrario a la pretensión del censor, no lleva a controvertir la materialidad de la conducta ilícita.
Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 21 Ahora bien, que la Fiscalía no probara que esos días de incapacidad dictaminados a las víctimas les generara la imposibilidad de trabajar, argumento con el que el censor pretende sustentar la atipicidad objetiva de la ilicitud, carece de trascendencia e incluso se ofrece argumento impertinente, pues, como se ilustró en precedencia, Jojan Mauricio y Vilma Patricia Rico Palacios tuvieron una incapacidad médico-legal de 3 y 5 días, respectivamente, afectación en la salud que, si bien, puede considerarse de menor entidad, se acopla a la descripción típica consagrada en el artículo 112, inciso primero, del Código Penal.
Y el hecho de que la agresión de la que fueron víctimas los denunciantes no les hubiese generado secuelas invalidantes, ni les impidió seguir inmediatamente con su cotidianeidad una vez producida, no implica que la conducta sea atípica, pues, el juicio de reproche no reside en la incapacidad laboral, según parece entenderlo el impugnante, sino en el menoscabo a la integridad personal e indemnidad corporal, afectación sancionada por el ordenamiento jurídico.
De ahí que los daños físicos dictaminados a los ofendidos, conforme lo determinó el médico legista, representaron una afectación a su salud y a su integridad física, que requirió de un lapso temporal para su total recuperación. Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 22 Por ello, la conducta ejecutada por las procesadas es típica y los dictámenes de medicina legal, contrario a lo inferido por el recurrente, resultan idóneos para acreditar esta situación, pues, tratándose de estos delitos, es un elemento de convicción fundamental para adecuar normativamente el comportamiento punible, conforme la gravedad del daño infligido, en concordancia con los artículos 112 y siguientes del código sustantivo penal.1 Para finalizar, desatinada, por decir lo menos, resulta la oposición que el impugnante expone en relación con la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento endilgado a las acusadas, pues, antes que rebatir la seria argumentación esbozada por el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, propende por darle un alcance no contemplado en el fallo absolutorio.
En efecto, la exposición con la que el Ad quem se opuso a la conclusión del juez singular, en relación con la ausencia de antijuridicidad material en el proceder de las acusadas, fue del siguiente tenor: La antijuridicidad material en el delito de lesiones personales se entiende configurada si logra acreditarse que la persona afectada con la conducta sufrió incapacidad para trabajar o enfermedad, a raíz del daño ocasionado en su cuerpo o en su salud, al ser claro, que en eventos en que, aun sufriendo daños leves, pero sin el alcance de generar incapacidad, no resulta posible predicar la tipicidad y mucho menos antijuridicidad material de la conducta, por razones obvias. 1 Cfr., entre otras, CSJ, auto de Oct. 10 de 2012, Rad. 38232.
Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 23 En las hipótesis reguladas por el artículo 112 del Código Penal, no se requiere que la víctima sufra algún tipo de secuela como pareció entenderlo el a quo al echar de menos la “visibilidad de las lesiones” en la humanidad de la señora Vilma Patricia. Tampoco se descarta la antijuridicidad material por el hecho de que las personas afectadas hayan sido incapacitadas para trabajar por tres (3) o cinco (5) días, como también de forma equivocada en criterio de la Sala lo asumió el juez de primer nivel.
Precisamente, lo que ha hecho el legislador, atendiendo la expresa conexión que existe entre los principios de lesividad y proporcionalidad, es prever un castigo menos severo para la persona que cause daño en el cuerpo o en la salud a otra y éste produzca una incapacidad para trabajar o enfermedad no mayor a treinta días, ello, con la gradualidad propia de la pena mínima y máxima previstas, sanción que debe recibir todo aquél cuyo comportamiento desplegado encuadre en las hipótesis de los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, salvo que haya actuado amparado por una causal excluyente de responsabilidad, al resultar ostensible la lesión al bien jurídico tutelado -integridad personal- que no puede medirse como si se tratara de un objeto, al corresponder a una prerrogativa personalísima que entronca con la dignidad humana.
En un caso similar al presente, en el que los falladores de las instancias descartaron la antijuridicidad material aduciendo que a la víctima de las lesiones se le había dictaminado una incapacidad médico legal de cinco (5) días, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “…” “En atención a los anteriores parámetros, en el evento examinado la Sala considera que la censura está encaminada a prosperar, pues no es dable acudir al concepto de falta de lesividad en orden a concluir que el delito de lesiones personales no se configura, pues si éste, conforme lo dispone el artículo 111 del estatuto penal sustantivo, se suscita cuando se causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, en este caso es dable predicar su existencia. En efecto, de conformidad con el dictamen médico legal practicado a la agraviada Amparo Velásquez Castillo, con ocasión de los golpes que le infligió sin justificación alguna el acusado Edwar Arturo Rodríguez Castillo, tuvo una incapacidad de cinco (5) días, resultado Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 24 que en criterio de la Sala no puede apreciarse de suma levedad, irrisorio o insignificante, para concluir por tanto la falta de lesividad y por ende la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento.
Distinto habría sido si no se ocasiona ninguna incapacidad para laborar, porque los golpes asestados fueron de tal precariedad respecto de su intensidad que no la produjeron, o ésta es realmente exigua o irrelevante, nada de lo cual es predicable en el asunto sometido a consideración de la Sala.”2 De todo lo dicho, concluye la Sala que el comportamiento típico desplegado por las aquí acusadas efectivamente lesionó el bien jurídico de la integridad personal de las víctimas, estructurándose de este modo la antijuricidad material en los términos regulados en el artículo 11 del Código Penal.
No obstante que el a quo para dar soporte a su postura valorativa, adicionalmente aludió a que las agresiones se presentaron en el contexto de una confrontación entre víctimas y acusadas, para la Sala es claro, que esa circunstancia carece del alcance de enervar la antijuridicidad material, ahora cuando, aún en eventos de riñas o agresiones mutuas, los intervinientes actúan con ánimo de ofensa, de tal manera, que ante un resultado lesivo de la integridad personal de alguno o algunos de ellos, el causante o causantes deben responder penalmente, puesto que, estos brotes de violencia con incidencia en la afectación de bienes jurídicos protegidos penalmente, no encuentran aval en el ordenamiento jurídico.
Retómese que el recurrente, aunado a que persiste en indicar que las implicadas no habrían ocasionado el daño corporal a las víctimas, estima que la sentencia de primera instancia no le restó lesividad a las lesiones ocasionadas a las víctimas, sino que, «por el contrario, atañe a al (sic) aspecto fundamental “sin justa causa” que hace determinante que las lesiones fueron producto del grado de ira y dolo por parte de las procesadas». 2 C.S.J. S.C.P. RAD. 38103 de 30 de abril de 2013.
Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 25 Nótese, entonces, cómo incurre el libelista en una flagrante contradicción e imprecisión conceptual frente al alcance del artículo 11 del Código Penal, que consagra el criterio de antijuridicidad para la tipificación de la conducta punible.
Ello, por cuanto, comienza por señalar que sus defendidas no cometieron la ilicitud objeto de acusación y al mismo tiempo esboza que procedieron bajo un estado de ira e intenso dolor, sin tener en cuenta que la imposibilidad de cometer la conducta delictiva excluye la estructuración de la referida diminuente punitiva, misma que, por demás, no se erige como una causal de justificación pese a que, en términos del censor, permitiría descartar la antijuridicidad material como elemento estructurante del delito.
Y si bien, el juez de conocimiento realizó un análisis a partir del cual atemperó la actitud pasiva que los denunciantes pretendieron resguardar en su versión de los hechos, para significar que las lesiones se causaron en el contexto de un enfrentamiento con las acusadas, pues, no le resultó explicable (i) la reacción acalorada de Nelly Fernández, y (ii) que Jojan Mauricio no repeliera la agresión al tratarse de una persona joven (24 años), patrullero de la Policía Nacional y que, incluso, había ingerido bebidas embriagantes, dado el aliento alcohólico que algunos testigos adujeron percibirle, al tiempo que las acusadas no superan los 1,60 cm de estatura; para la Sala, tal inferencia no pasa Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 26 de ser una mera especulación, sin relación alguna con el elemento «sin justa causa» expuesto por libelista en su particular criterio de ausencia de antijuridicidad material en la conducta realizada por sus asistidas.
Es que, ninguno de los testigos que acudió al juicio reportó que las hermanas Fernández Parra hubiesen recibido agresión física alguna de los denunciantes, máxime, cuando Jojan Mauricio, en un primer momento, estuvo en desventaja cuando fue atacado por las dos acusadas, sin que pueda pasarse por alto que en mismo instante tenía a su hija en brazos, aspecto relevante, pues, su actitud pasiva también pudo estar determinada por la consideración que le generó la presencia de la niña en ese altercado, hipótesis frente a la que ninguna incidencia tienen las circunstancias particulares que el a quo destacó de la víctima y las acusadas.
Adicionalmente, pertinente se ofrece traer a colación la exposición plasmada en el fallo del Tribunal, pues, frente a lo aseverado por el Juez de primer grado, señaló: No obstante que el a quo para dar soporte a su postura valorativa, adicionalmente aludió a que las agresiones se presentaron en el contexto de una confrontación entre víctimas y acusadas, para la Sala es claro, que esa circunstancia carece del alcance de enervar la antijuridicidad material, ahora cuando, aún en eventos de riñas o agresiones mutuas, los intervinientes actúan con ánimo de ofensa, de tal manera, que ante un resultado lesivo de la integridad personal de alguno o algunos de ellos, el causante o causantes deben responder Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 27 penalmente, puesto que, estos brotes de violencia con incidencia en la afectación de bienes jurídicos protegidos penalmente, no encuentran aval en el ordenamiento jurídico.
En suma, falta el recurrente al principio de corrección material, pues, el fallo absolutorio emitido por el juez singular realmente se soportó bajo el fundamento de la insignificancia que para el funcionario reportó el daño físico padecido por las víctimas y no porque, necesariamente, se resaltaran «los entredichos de cada una de las unos de los testigos (sic), aspecto de fue (sic) valorado de manera adecuada por el fallador y que de fondo encontró grandes diferencias en sus versiones…», como erradamente lo arguyó el impugnante.
Así las cosas, atendiendo las conclusiones a las que arribó el juzgador colegiado para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar acreditada la conducta delictiva de lesiones personales y la responsabilidad de las acusadas en ese hecho delictivo, la Sala impartirá confirmación al fallo condenatorio proferido en contra de DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 28 Primero: CONFIRMAR, con ocasión del mecanismo de impugnación especial, promovido por la defensa técnica, la sentencia condenatoria proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en contra de DORIS y FLOR YADIRA FERNÁNDEZ PARRA, en calidad de autoras penalmente responsables del delito de lesiones personales.
Segundo: DEVOLVER el expediente a la instancia respectiva, para que se realicen las comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Tercero: Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6F96BB5FFB495D00E5157E6BAFA5EA67D205FF27E594DCE3B644C00CE616F81 Documento generado en 2025-08-14 Impugnación Especial N° 60190 CUI: 25290600065220150056001 Doris Fernández Parra y Flor Yadira Fernández Parra 30