Micelio
SP1770-2025(61151)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1770-2025 Casación No. 61151 Acta No. 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensora de CARLOS MELO SALAZAR contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó, con modificaciones1, la condena dictada el 3 de agosto del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo 1 Ajustó la pena tras declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos sucedidos entre el 23 de enero y el 3 de septiembre de 2007.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 2 penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales agravado (art. 111, 115, 119 –inc. 2-, 208 y 209, Ley 599 de 2000). II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Entre el 23 de enero de 2007 y agosto de 2012, en diferentes ocasiones, en la vivienda ubicada en la calle 128 no. 47-174 en Floridablanca (Santander), CARLOS MELO SALAZAR le tocó los genitales al menor A.C.A.R.2 y lo indujo a que le practicara sexo oral, causándole, posteriormente, un cuadro clínico de trastorno de conducta (trastorno opositor desafiante).

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga expidió la orden de captura No. 2PGA00071 contra CARLOS MELO SALAZAR, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre siguiente. El 22 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga le impartió legalidad a la captura. 2 Nació el 26 de agosto de 1998.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 3 Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS MELO SALAZAR como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000), acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-5, Ley 599 de 2000) y lesiones personales agravadas con perturbación psíquica permanente (art. 111, 115 y 119 –inc. 2-, Ley 599 de 2000).

El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 13 de enero de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. 3. El 12 de febrero de 2016, se adelantó la correspondiente audiencia de acusación y, el 10 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4.

El juicio oral se adelantó en ocho sesiones entre el 2 de noviembre de 2016 y el 2 de mayo de 2019. El 22 de abril de 2020, el despacho de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos señalados en la acusación -sin el agravante previsto en el artículo 211-5 de la Ley 599 de 2000- y, seguido a ello, corrió CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 4 el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 del 2004. 5.

El 3 de agosto del 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a CARLOS MELO SALAZAR […] a purgar la pena de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión y multa por valor de setenta y dos (72) S.M.L.M.V, al ser declarado autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psíquica permanente agravado, de acuerdo a los hechos narrados en líneas anteriores y en perjuicio de los bienes jurídicos de A.C.A.R.

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS MELO SALAZAR, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal.

TERCERO: NEGAR a CARLOS MELO SALAZAR, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de [la] pena, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONCEDER A CARLOS MELO SALAZAR la prisión domiciliaria por enfermedad grave, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso, obligaciones que garantizará mediante caución prendaria por valor de un (01) S.M.L.M.V. o su equivalente en póliza de seguros a nombre del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio. Líbrense las comunicaciones de rigor ante las autoridades competentes por intermedio del Juez Coordinador del Centro de servicios del sistema Penal acusatorio.

Resaltando que el sentenciado deberá ser sometido a exámenes periódicos con el fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión del sustituto aún persiste- artículo 68 del CP- tal y como lo determina el perito en su informe al expresar: “debe solicitarse una nueva valoración al término del tratamiento médico CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 5 por infectología o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud”3.

La defensa de CARLOS MELO SALAZAR apeló dicha determinación. 6. El 16 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “Primero. - Declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años atribuida a Carlos Melo Salazar, correspondiente al período de 23 de enero a 3 de septiembre de 2007.

Segundo. - Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo en cuestión, para precisar que la pena de prisión impuesta a Carlos Melo Salazar por la comisión de las conductas punibles acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psíquica permanente agravada, corresponde a ciento ochenta y cuatro (184) meses y quince (15) días.

Tercero. - Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en cuestión, a efectos de precisar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas equivale al término de la pena privativa de la libertad de conformidad con el artículo 52 del CP. Cuarto. - Confirmar en los demás apartes la providencia [del] 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga”4.

Dentro del término legal, la defensora de CARLOS MELO SALAZAR interpuso el recurso extraordinario de 3 Folio 76 del expediente de primera instancia. 4 Folio 78 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 6 casación y allegó la respectiva demanda, por lo que fue concedido ante esta Corporación. 7.

El 1 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte. 8. El 19 de abril de 2022, esta Corporación admitió la demanda de casación. En consecuencia, como quiera que se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes a fin de que, en un término común de 15 días y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente.

En dicho plazo intervinieron el Fiscal Doce Delegado para la Casación Penal, el Procurador Delegado de Intervención Primera para la Casación Penal y la defensora de CARLOS MELO SALAZAR, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La defensora de CARLOS MELO SALAZAR plantea dos cargos, ambos principales, como pasa a verse: CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 7 1.

En el cargo primero, la recurrente denuncia que el Tribunal dictó la sentencia recurrida en un juicio viciado por nulidad, debido a que la Fiscalía no cumplió la carga que le era exigida en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, pues “se le sorprendió a la defensa con hechos desconocidos o etéreos que hicieron imposible la confrontación dialéctica que implica el juicio oral”5.

Lo anterior, debido a que, en el relato que efectuó el ente acusador en la imputación y en el escrito de acusación, éste hizo referencia a: i) medios de prueba; ii) asuntos que sucedieron, al parecer, cuando CARLOS MELO SALAZAR era menor de edad; y iii) además: “No hay un lapso preciso de tiempo, no existe un hecho de referencia que indique exactamente los hechos relativamente ambiguos narrados por el ente acusador, Maxime [sic] cuando ni siquiera se conoce en qué fecha o fechas ocurrieron al parecer estos presuntos hechos que finalmente generaron confusión en el fallador al condenar por un hecho que no le fue enrostrado a mi prohijado”6.

Adicionalmente, aduce que dicho error fue trascendente, ya que: “No conocer las circunstancias modales de la ocurrencia del hecho del que tendrás que defenderte es el mejor y peor ejemplo de lo que significa la afectación de una garantía fundamental. Significa que el acusado navegará a ciegas en un mar de pruebas, que la defensa técnica no podrá ordenar un trabajo de investigación porque bueno, solo sabe que se acusó a CARLOS MELO SALAZAR de unos hechos ambiguos; tampoco podrá definirse el tema de prueba, y si ello no es posible, cómo entonces podrá la magistratura saber si la petición probatoria es pertinente o no”7. 5 Folio 12 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 14 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 19 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 8 Por lo anterior, solicita: “CASAR el injusto fallo impugnado y como consecuencia se declare la NULIDAD de lo actuado en contra de CARLOS MELO SALAZAR a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación de cargos”8. 2.

En el cargo segundo, la libelista acusa a los fallos de instancia “de ser violatorios frente a las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”9. Para sustentarlo, parte de la premisa de que hubo una: “Indebida apreciación probatoria indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia (en sus modalidades [de] omisión o suposición del medio probatorio) por falso juicio de identidad”10.

Lo anterior, ya que, según informa, no se valoraron en conjunto los testimonios practicados en el juicio oral, especialmente el de la víctima y los de sus padres, que son los que sostienen la declaración de responsabilidad penal que pesa contra el procesado. Y es que, en su opinión, si se hubiera hecho la valoración conjunta que echa de menos, los juzgadores habrían advertido que las circunstancias fácticas que sustentan el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años son los que: 8 Folio 19 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 20 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 20 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 9 “[E]l menor en entrevistas relaciona como los ocurridos cuando mi prohijado era menor de edad y que ahora en el juicio oral relaciona que ocurrieron en el año 2010 y 2011, son los mismos que el ad quem manifiesta [que] estaban siendo investigados por la fiscalía de infancia y adolescencia y [que] decide extraer de la decisión de primera instancia”11.

Bajo este panorama, solicita: “CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA [sic] BUCARAMANGA y en consecuencia ABSOLVER al procesado CARLOS MELO SALAZAR”12. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. El Fiscal Doce Delegado para la Casación Penal se opone a los argumentos plasmados en la demanda de casación, por las siguientes razones: 1.1 Con relación al cargo primero, indica que, contrario a lo señalado en la demanda, la comunicación de los cargos, tanto en la imputación como en la acusación, “fue efectuada en debida forma y en su defecto no se observa anomalía que pudiera menoscabar el ejercicio del derecho de defensa del acusado”13.

Lo anterior, pues el ente acusador siempre fue enfático en que: “[D]esde el año 2007 hasta el año 2011, es decir a lo largo de cuatro años, el menor [A.C.A.R.] reporta haber tenido en varias 11 Folio 22 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 22 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 5 del archivo de alegatos unificado. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 10 ocasiones sexo oral con el aquí acusado, igualmente en otras ocasiones solo tocamientos […] en algunas ocasiones ocurrían en la casa de la nona Celia en molinos bajos [sic], igualmente ocurrían en la casa de la mamá de Carlos en Villabel”14. 1.2 En lo relativo al cargo segundo, señala que: “[L]a demandante reclamó sin diferenciación alguna, en un mismo cargo y respecto del mismo medio probatorio (el testimonio de la víctima A.C.A.R.), la violación indirecta de la ley sustancial, planteando un falso juicio de existencia en sus dos modalidades, omisión y suposición; y por falso juicio de identidad, sin que indicara en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto”15.

Además, señaló que, en contraposición a lo relatado en el libelo, el Tribunal sí valoró en conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral. 1.3 Por lo anterior, sostiene que los cargos no deben prosperar. 2. El Procurador Delegado de Intervención Primera para la Casación Penal se opone igualmente a los reclamos planteados en la demanda de casación, como pasa a verse: 2.1 Frente al cargo primero, indica que, en su criterio: “[L]os hechos que la Fiscalía le comunicó en la imputación a Carlos Melo Salazar fue por haber sometido al menor [A.C.A.R.], hijo de su prima Martha Smith Rodríguez, a que realizara sexo oral en varias oportunidades, además de manosearle los genitales, y [después] de varios intentos haberlo penetrarlo, hechos que continuaron por varios años, a partir del año 2007 y 14 Folio 6 del archivo de alegatos unificado. 15 Folio 8 del archivo de alegatos unificado.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 11 permanecieron hasta agosto de 2011, ocurriendo en varias ocasiones, y calificó la conducta en el tipo objetivo de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, artículos 208, 209 y 211 del Código Penal, tal y como se demostró en el juicio oral con las pruebas legal, oportunamente allegadas y controvertidas en su momento procesal”16.

Por lo anterior, afirma que: “No se advierte irregularidad que amerite retrotraer esa actuación para corregir o subsanar error alguno por desconocimiento de derecho fundamental del procesado que no debiera soportar su carga”17. 2.2 Con respecto al cargo segundo, afirma que no tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta que la víctima compareció al juicio oral y el Tribunal, luego de estudiar su testimonio en detalle, concluyó que no hay “contradicciones e inconsistencias en sus relatos”18.

Además, informa que dicha narración fue valorada en conjunto con: i) El testimonio de la madre del menor, la cual relató los cambios abruptos que sufrió su hijo personalmente; y ii) Las declaraciones de Martha Cecilia López Rojas, María Margarita Gómez Cifuentes, Diana Margarita Melo Cristancho y Paola Andrea Martínez Torres, quienes coinciden en señalar que los síntomas comportamentales del menor son propios de haber padecido de abusos sexuales. 16 Folio 20 del archivo de alegatos unificado. 17 Folio 20 del archivo de alegatos unificado. 18 Folio 23 del archivo de alegatos unificado.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 12 2.3 Bajo este panorama, solicita: “Mantener incólume la sentencia objeto de impugnación, por cuanto las censuras no alcanzan a remover la decisión de condena, [ya que] se advierte que al procesado le fue garantizado el debido proceso y el fallo condenatorio se fundamentó en pruebas legal, oportunamente allegadas y debatidas en el juicio”19. 3.

La defensora, en su calidad de recurrente, reitera los cargos planteados en la demanda de casación y se mantiene en los argumentos sustanciales que los soportan. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por la defensora de CARLOS MELO SALAZAR contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021, por haber sido emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Ahora bien, la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. 19 Folio 24 del archivo de alegatos unificado. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 13 Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda.

Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió la recurrente, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 2. De acuerdo con lo normado en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el acto de imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», mismos que han sido identificados por la jurisprudencia como aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo, con lo que la relevancia jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal20.

Ahora bien, esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que éstos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por lo tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, de manera que su correcta 20 CSJ SP2042–2019;

CSJ SP4525–2021 y CSJ SP283-2023, entre otras. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 14 estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, con lo que deben gozar de «claridad, precisión y univocidad»21. Dicha carga, por supuesto, no es ajena al acto de acusación, teniendo en cuenta que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confección de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».

Por ende, debe contener precisión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate a surtir durante el juicio oral. Asimismo, ha de recordarse que la Sala ha establecido que la correspondencia exigida entre los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a aplicar: “[N]o implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta [de] que ello conduciría a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración [al] derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción”22.

Por lo anterior, de manera reciente, en la sentencia CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad.: 64633, esta Corporación recogió y 21 CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020. 22 CSJ SP441-2023. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 15 reiteró la jurisprudencia sentada con anterioridad y reseñó las siguientes pautas para tener en cuenta: “Si […] los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores.

A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.

De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio.

Desde luego, esta materia de invalidación tiene como extremos la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera [de manera] compleja y, entonces, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes -y al juez si estas [sic] no lo hacen- les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 16 De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan.

Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.

Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos.

Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscal eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este [sic] sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.

Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico [sic] tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 17 mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía. De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor, que de estos [sic] pueda desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que [se] adelante un trámite diferente por ese punible.

Ahora bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se detallan los hechos jurídicamente relevantes, necesariamente conduce a la anulación del trámite, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida en la instancia anterior”23. 3.

En el cargo primero, la recurrente, como se vio, prescindió de señalar la causal invocada, lo que supondría que el libelo fuera inadmitido. No obstante, parece ser que seleccionó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que demanda la anulación de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, ya que, según indica, la Fiscalía no consignó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes -lo que se repitió en la acusación-, impidiéndole a CARLOS MELO SALAZAR ejercer su derecho a la defensa. 23 CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad.: 64633.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 18 A fin de dilucidar tal situación, la Sala procederá a verificar el contenido, tanto de dicha diligencia, como del acto de acusación: 3.1 En la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 22 de noviembre de 2015, la Fiscalía formuló los hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos: “El día 14 de marzo del año 2014 […] Martha Smith Rodríguez, quien es una prima suya, formuló un denuncio directamente contra usted, manifestando que ella tiene un hijo.

En ese momento el niño ya tenía 15 años de edad, el menor [A.C.A.R.] les manifestó que, de tiempo atrás, usted venía accediéndolo […] abusando sexualmente […] el niño recordó el abuso sexual del que presuntamente venía siendo víctima. En agosto del año 2012 […] dice que ese día él tenía 14 años y que ese día se decidió a contar, de manera que estamos hablando de hechos anteriores al año 2012. […] Nos dice que efectivamente, para agosto del 2012, cuando su menor hijo [A.C.A.R.] finalmente les cuenta y les reporta que, de años atrás, venía siendo abusado sexualmente por parte de Carlos Melo, su primo, ella dice que en ese momento acudieron a su residencia, que hablaron con usted, que iniciaron un proceso de ayuda espiritual […] ellos acuden en ese momento [y] usted, pues incluso reconoció que efectivamente había habido este tipo de abuso, señalando que, de todas maneras, penetración, usted no le había hecho al niño. La señora […] dice que finalmente desde agosto iniciaron todo ese proceso de perdón de ayuda espiritual para […] acudir ya una vez recuperado un poco esa parte espiritual y ese proceso de sanación, acudir ya a la Fiscalía para que se entrara a hacer justicia. La señora […], dentro de su denuncia, nos dice que efectivamente ella habló con el niño y que el niño pues le dijo que sí, que todos esos hechos habían ocurrido.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 19 […] El niño inició contándole a la psicóloga […] que cuando él tenía más o menos 8 años […] en una primera oportunidad […] usted fue a su […] casa a arreglar el computador. En ese proceso arregló el computador, pues finalmente usted llevó al niño hacia la habitación y fue la primera oportunidad […] en que usted ya lo colocó a que le chupara el miembro viril […] y que finalmente esa misma noche […] pues usted ya lo había colocado a que se pusiera de cuatro patitas y que finalmente el niño dice recordar claramente que esa fue la primera vez que hubo un acto de penetración de usted hacia él. El niño, igualmente […] reportó que, después de esa primera oportunidad, continuaron una serie de actos sexuales cada vez que se veían, que fueron de manera reiteradas a lo largo de los años, prácticas de sexo oral mutuo y, en otras ocasiones, pues también tocamientos.

El niño […] dice que él recuerda que prácticamente los últimos episodios de abuso sexual ocurren cuando él tenía 13 años de edad, es decir, para el año 2011. De manera que, frente a los hechos, […] la Fiscalía investiga los ocurridos a partir de enero 23 del año 2007. Esta fecha es importante porque el 23 de enero del 2007 usted cumple 18 años de edad, de manera que por eso aquí […] estamos de enero 23 del 2007 y todos los abusos que un niño reporta y ocurridos durante ese año 2007, durante el año 2008, durante el año 2009, durante el año 2010 y finalmente hasta el año 2011, en donde [el] niño ya dice que recuerda cuando ya tenía sus 13 años. […] Conforme a los reportes y al estudio de valoración de Psicología forense [que se] le hizo al menor, desde el Instituto de Medicina legal, [se] determinó que, como consecuencia de todos estos hechos, el menor pues había quedado con una perturbación psíquica de carácter permanente”24. 24 Audio de la audiencia del 22 de noviembre de 2015.

Archivo: 68001600025820140049701_R680014088005CSJdownloa_12_20151122_105400_ V. Comienza en el minuto 00:21:53 y finaliza en el minuto 00:33:41. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 20 A continuación, la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS MELO SALAZAR como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000), acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-5, Ley 599 de 2000) y lesiones personales agravadas con perturbación psíquica permanente (art. 111, 115 y 119 –inc. 2-, Ley 599 de 2000). 3.2 En lo que respecta al escrito de acusación -radicado el 13 de enero de 2016-, la Fiscalía detalló los hechos por los cuales fue vinculado el procesado en los siguientes términos: “El 14/03/2014 la señora Martha Smith Rodriguez [sic] formula denuncio contra su pariente Carlos Melo Salazar -25 años para ese momento- manifestando que su hijo [A.C.A.R.] -de 15 años- les había manifestado desde agosto de 2012 (cuando cumplió el niño 14 años) que había sido abusado sexualmente por parte de su primo Carlos Melo, refiriendo que una primera oportunidad ocurrió la noche en que Carlos fue a su vivienda (ubicada en bosques de la florida) a arreglar el computador y allí aprovechó para manosearle los genitales, pedirle “sexo oral”, y finalmente luego de varios intentos haberlo penetrado y que los hechos continuan [sic] ocurriendo en varias ocasiones y a lo largo de varios años.

Señala finalmente la denunciante que en esa oportunidad (agosto/2012) fueron a hacerle el reclamo a Carlos, quien finalmente reconoció el manoseo al menor y el abuso sexual, aceptando sexo oral por parte de ambos, pero no penetración e informa la denunciante que como estuvieron con ayuda en la iglesia y en psicología, no habían denunciado, pero en vista de las secuelas psicológicas que los hechos han dejado en el menor, por eso acuden a la FGN.

El menor informa en psicologia [sic] del CAIVAS: que desde que tenía entre 8 y 9 años (2006 - 2007) Carlos Melo Salazar que es primo de su mama le empezó a tocar los genitales. Que el abuso continuo [sic] incluso con prácticas haciendo sexo oral, hechos que se suceden hasta que cumplió los 13 años CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 21 (2011).

Que no conto [sic] apenas ocurren los hechos por miedo a la reacción del papa [sic], “ yo estaba muy pequeño ” pero que justo el día que cumplió sus 14 años se decidió a contar y no permitó [sic] mas [sic] que continuara el abuso sexual por parte de su primo Carlos Melo. Los hechos aca [sic] investigados corresponden a los ocurridos desde [el] 23 de enero de 2007 [fecha] en que el indiciado cumple los 18 años de edad y hasta que cesan los abusos en el año 2011.

Frente al primer episodio que relata el menor, ocurrido en el año 2006, se compulsaron las copias para ante la fiscalía de infancia y adolescencia”25. Seguido a ello, la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica planteada en la formulación de imputación. 3.3 El 12 de febrero de 2016, durante la celebración de la correspondiente audiencia de acusación, la defensora de CARLOS MELO SALAZAR solicitó que fueran aclarados los hechos jurídicamente relevantes: “Toda vez que no se divisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a la ocurrencia de los hechos.

Se presentan unas fechas o unos años, pero no se manifiestan las circunstancias de tiempo exactamente cuando ocurrieron”26. En consecuencia, el ente acusador aclaró lo siguiente: “Este tipo de eventos están dados en términos generales durante el tiempo que ocurren estos hechos, es decir, se está haciendo claridad que desde el año 2007 hasta el año 2011.

Es decir, que a lo largo de 4 años el menor [A.C.A.R.] reporta haber tenido en varias ocasiones sexo oral con el aquí acusado, igualmente en otras ocasiones solamente tocamientos. Por 25 Folios 38 y 39 del expediente de control de garantías. 26 Audio de la audiencia del 12 de febrero de 2016. Archivo: 68001600025820140049701_L680013104006CSJdownloa_02_20160212_085800_ V. Min.: 00:02:57.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 22 ello se manejan los dos delitos tanto de acceso carnal abusivo como de acto sexual abusivo, son hechos que ocurren y el tiempo, pues es completamente difícil poder decir acá exactamente si era lunes, si era martes, qué día, qué mes. Lo cierto es que el menor reporta que en varias oportunidades y que a lo largo de 4 años fue víctima de acceso carnal y de actos sexuales por parte de […] su pariente Carlos.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar [que] se [informaron] desde la imputación, como el menor manifestaba que los hechos en varias ocasiones a lo largo de varios años, que incluso en algunas ocasiones ocurrían en la casa de la nona Celia en Molinos Bajo igualmente que ocurrían en la casa de la mamá de Carlos en Villabel, entonces son lugares donde venían ocurriendo estos hechos.

Eso es lo que la Fiscalía tiene por aclarar […] no estamos hablando de un hecho único y preciso, donde es perfectamente fácil señalar esa circunstancia de tiempo, modo y lugar, porque aquí estamos hablando de un acto repetitivo y no solamente en un término corto de tiempo, sino al contrario, en un espacio de 4 años”27. 3.4 Luego, en el fallo recurrido -proferido el 16 de noviembre de 2021-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga analizó el problema jurídico en cuestión y concluyó que: “Teniendo en cuenta la imputación y la acusación, observa la Sala que en efecto la juez de instancia tuvo como uno de los presupuestos de su decisión un hecho que no le fue enrostrado a Carlos Melo Salazar, esto es, el acceso consistente en penetración anal, ello porque como la misma representante del ente acusador lo aclaró, desde la audiencia preliminar éste tuvo lugar al parecer cuando el procesado era menor de edad, circunstancia que determinó la compulsa de copia [sic] ante su homóloga de infancia y adolescencia. Si bien por la claridad que precisa el acto de comunicación inicial, la fiscalía no debió referirse a tal episodio porque no seria [sic] objeto de la presente investigación, así como tampoco debió 27 Audio de la audiencia del 12 de febrero de 2016.

Archivo: 68001600025820140049701_L680013104006CSJdownloa_02_20160212_085800_ V. Min.: 00:15:23. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 23 referirse a los medíos de prueba, dentro de la narración de los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que desde el 22 de noviembre de 2015, quedó suficientemente diáfano que los supuestos del acceso carnal abusivo por los cuales se iniciaba la etapa de investigación, se circunscribía al acceso vía oral (sexo oral) denunciado, no el anal que habria [sic] ocurrido en el primer episodio de violencia sexual al que fue sometido el entonces menor [A.C.A.R.], por la razón antes enrostrada.

Luego, si la fiscalía no imputó ni acusó el supuesto de acceso anal, la juez de instancia no podía pronunciarse sobre el particular, porque como se refirió éste estaba siendo investigado por parte de la autoridad de infancia y adolescencia. Sin embargo, tal falencia no determina la afectación al principio de congruencia, pues como se avizoró, los fundamentos fácticos por los cuales se acusó y finalmente se condenó a Carlos Melo Salazar, no se refieren exclusivamente al acceso tipo anal sino a los accesos orales a los que habría sometido a [A.C.A.R.] cuando era menor de 14 años.

Si bien la defensa también alude como fundamento de la afectación al principio de congruencia la falta de precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvieron ocurrencia las conductas enrostradas a su prohijado, lo cierto es que de acuerdo al acto de comunicación inicial y lo reseñado en la audiencia de acusación, se puede extraer sin mayor esfuerzo intelectivo los siguientes supuestos: 1.

Que entre el 23 de enero de 2007 y hasta el año 2011, Carlos Melo Salazar habría sometido a [A.C.A.R.] menor de 14 años para esa época, a accesos carnales (sexo oral) y tocamientos de índole sexual, 2. Que Carlos Melo Salazar es familiar del menor, por lo que frecuentemente visitaba la residencia del niño u otros lugares en los que éste estaba, 3.

Que Carlos Melo Salazar se aprovechó de la afición del niño por los videojuegos, para que este [sic] accediera a sus pretensiones sexuales y 4. [que] Tales conductas dejaron en el menor una lesión psíquica de carácter permanente. Tales hechos fueron conocidos perfectamente por el acusado y por su defensa, al punto que su teoría del caso no sólo estuvo dirigida a descartar la ocurrencia prolongada de las conductas, esto es, tratar de evidenciar que sólo se trató del acceso que presuntamente tuvo ocurrencia en el 2006, sino la mendacidad de la víctima en punto de la frecuencia de su trato, el modo en el que operaba y los presuntos chantajes.

Incluso, como se verá más adelante; la defensa presentó a su investigador para denotar que el perfil geográfico del procesado no coincide con los lugares señalados por [A.C.A.R.], en los que se CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 24 habrían presentado las conductas atentatorias de su integridad y formación sexual.

Ello deja entrever que en manera alguna se le sorprendió a la defensa con hechos desconocidos o etéreos, que hicieran imposible la confrontación dialéctica que implica el juicio oral. La Sala no desconoce las faltas de técnica en las que incurrió la Fiscalía, al mezclar medios de prueba con hechos jurídicamente relevantes pese a las pautas que se han venido estableciendo jurisprudencialmente; sin embargo, ello no se traduce en afectación alguna a garantía fundamental, tal como lo refiere la defensa en su escrito de apelación. Luego la solución de esta Corporación será excluir de la valoración los apartes de la prueba que se refieren o que intentan demostrar el acceso carnal abusivo vía anal, por ser un supuesto ajeno al presente asunto”28. 3.5 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la descripción de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación no se ajustó a la técnica requerida y esperada por parte del ente acusador, pues se trató de un relato sumamente desordenado, el cual se basó, principalmente, en la narración planteada en la denuncia presentada por Martha Smith Rodríguez y en el que, además, se hace referencia a diferentes medios de prueba.

No obstante, acertó el ad quem al concluir que, pese a dichas falencias, no se configuró ningún error in procedendo en lo referente a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes frente a los cuales tenía que defenderse CARLOS MELO SALAZAR, pues éste siempre supo que le era reprochado que, en diferentes momentos entre 2007 y 2011: i) le tocó las partes íntimas al menor A.C.A.R.; ii) lo penetró 28 Folio 57 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 25 vía oral con su miembro viril; y, por lo anterior, iii) le causó una afectación psicológica de carácter permanente29.

Del mismo modo, como también lo adujeron el Fiscal Doce Delegado para la Casación Penal y el Procurador Delegado de Intervención Primera para la Casación Penal, CARLOS MELO SALAZAR fue consciente de que los lugares en donde se dieron tales circunstancias obedecían a la residencia del menor A.C.A.R.30 y otros lugares en los que éste estaba.

Adicionalmente, en la formulación de imputación y en el escrito de acusación, la Fiscalía describió que, en términos de efectos jurídicos concretos, dicho relato fáctico se subsumía en conductas perfectamente escindibles o autónomas, sin que exista la noción de una unidad conductual. Con esto, la Fiscalía sí cumplió con la carga que le era exigida a la hora de elevar los cargos en contra de CARLOS MELO SALAZAR, pues relató lo que entendía sucedido y ello cómo se adecuaba a los tipos penales elegidos.

Y es que, en todo caso, más allá de insistir en que CARLOS MELO SALAZAR fue acusado por hechos cometidos cuando era menor de edad -lo cual fue descartado por el Tribunal-, la recurrente no acreditó que el ad quem hubiese incurrido en yerro alguno en la fundamentación que 29 Un cuadro clínico de trastorno de conducta (trastorno opositor desafiante). 30 Ubicada en la calle 128 no. 47-174 en Floridablanca, Santander.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 26 expuso a la hora de negar la nulidad solicitada en la apelación –la cual comparte los mismos elementos planteados en esta sede-. Por el contrario, simplemente reitera la teoría del caso que expuso –incluso- desde la audiencia de acusación, como si la casación fuera una tercera instancia para insistir en los argumentos en los que no se le dio la razón. 3.6 Por lo anterior, el cargo primero no prospera y no se anulará la actuación como se solicitó en la demanda. 4.

En el cargo segundo, la memorialista, una vez más, prescindió de señalar la causal invocada. Sin embargo, parece ser que seleccionó el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que aduce que: i) Hubo una “[i]ndebida apreciación probatoria indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia (en sus modalidades [de] omisión o suposición del medio probatorio) por falso juicio de identidad”31; y ii) No se valoraron en conjunto los testimonios de A.C.A.R., Edgar Hernando Arias Hernández, Martha Smith Rodríguez Salazar, María Nelly Salazar Ramírez y Yelitza Andrea Patiño Quintero.

Ahora bien, la censura no puede prosperar, ya que: 31 Folio 20 del expediente de segunda instancia. CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 27 4.1 Por un lado, la libelista incurre en la violación al principio de no contradicción al indicar que se dio un error por falso juicio de existencia en sus dos modalidades (omisión y suposición) sobre, aparentemente, la misma prueba, esto es, la declaración del menor A.C.A.R. Lo anterior, pues un medio de prueba no puede haber sido omitido y, a la vez, supuesto por el juzgador, ya que la omisión se da cuando se deja de apreciar el medio de convicción que existe en el proceso –porque fue debidamente incorporado- y, en cambio, la suposición acaece cuando dicho medio no existe en la actuación –porque no se aportó- y los juzgadores se lo inventan.

Así, una cosa no puede ser y no ser a la vez. 4.2 En el mismo sentido, a pesar de que la casacionista aduce que hubo un falso juicio de identidad, al parecer sobre la valoración de la declaración del menor A.C.A.R., no dijo, puntualmente, cuál fue el contenido de ésta que fue cercenado o tergiversado. 4.3 Igualmente, si bien la memorialista señaló, a grandes rasgos, que no se valoraron en conjunto los testimonios practicados en el juicio oral, especialmente el de la víctima y los de sus padres, que son los que sostienen la declaración de responsabilidad penal que pesa contra el procesado, ello no se compadece de la realidad procesal, ya que el Tribunal sí analizó todas las pruebas practicadas en el juicio oral en conjunto –tanto de cargo como de descargo-.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 28 4.4 En todo caso, es prudente mencionar que A.C.A.R. es coherente en el núcleo de su narración, en cuanto a que siempre identificó quién fue su agresor, cuándo empezaron los abusos, en qué consistieron, cuál fue el contexto en que reveló la situación, los cambios negativos que experimentó producto de esas circunstancias y el tratamiento espiritual que prefirieron sus padres en un principio32.

Igualmente, Edgar Hernando Arias Hernández33 y Martha Smith Rodríguez Salazar34 fueron contestes en que, luego de lo sucedido entre el 23 de enero de 2007 y agosto de 2012, A.C.A.R. dejó de controlar esfínteres por un tiempo, empezó a ser irreverente y a fumar y presentó una baja en su rendimiento académico, al punto de ser expulsado de diferentes colegios.

Además, los relatos de María Nelly Salazar Ramírez35 y Yelitza Andrea Patiño Quintero36 son insuficientes para restarle credibilidad a la prueba directa, en cuanto a que: i) La primera sólo permite corroborar que entre la familia de A.C.A.R. y la del procesado no existía ningún tipo de enemistad previo a los hechos denunciados; y ii) La segunda aceptó haber presenciado el reclamo que la progenitora de la víctima le hizo a CARLOS MELO 32 Audiencia del 2 de noviembre de 2016. 33 Audiencia del 2 de noviembre de 2016. 34 Audiencia del 2 de noviembre de 2016. 35 Audiencia del 8 de mayo de 2018. 36 Audiencia del 8 de mayo de 2018.

CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 29 SALAZAR en punto del abuso sexual y reconoció haber estado presente cuando A.C.A.R. señaló los comportamientos de los que fue objeto, precisando que, en todo caso, sólo fue una vez y que fue mutuo. 4.5 Bajo este panorama, el cargo segundo tampoco prospera y se hace necesario no casar la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones plasmadas en la parte motiva de este fallo. 2. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

Presidenta de la Sala CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E1B0889D9350E95A28CF7AD85860E9FF3DFD4F8F6EAC7185B9A942C67DC5F8F Documento generado en 2025-08-08 CUI: 68001600025820140049701 Número Interno: 61151 Casación – Ley 906 de 2004 Carlos Melo Salazar 31