CUI: 11001600005020161833301 Impugnación especial. Radicado n.° 58820 Adán Gamaliel Torres Tarazona Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente SP177-2023 Radicado n.º 58820 CUI: 11001600005020161833301 Aprobado acta n.° 098 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de Adán Gamaliel Torres Tarazona contra la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 6 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS 1.- Entre el último trimestre de 2006 y finales de 2009, en la ciudad de Bogotá, Adán Gamaliel Torres Tarazona accedió carnalmente a su hijastra J.S.T.O., en la residencia que compartía con la progenitora de la víctima, cuando ella tenía entre 16 y 19 años de edad[footnoteRef:1]. Para ello, ejerció violencia física y psicológica, con la intimidación de hacerle daño para mantenerla callada en relación con estos episodios. [1: Según el registro civil, la víctima nació el 19 de febrero de 1990.
Cfr. Folio 92 – carpeta n.° 1. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 22 de junio de 2017[footnoteRef:2] ante el Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía adelantó audiencia de formulación de imputación contra Adán Gamaliel Torres Tarazona por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con lo señalado en los artículos 31 y 205 del Código Penal. [2: Cfr. Folio 19 – carpeta n.° 1. ] 3.- Ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá se celebró la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 2018[footnoteRef:3], la preparatoria el 18 de julio siguiente[footnoteRef:4] y la de juicio oral los días 13 de septiembre y 13 de noviembre de 2019[footnoteRef:5], en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio. [3: Cfr. Folios 42 y 43.- ibídem.] [4: Cfr. Folios 55 a 59 – ibídem.] [5: Cfr. Folios 93 a 99 – ibídem.] 4.- El 6 de mayo de 2020[footnoteRef:6] el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia absolutoria a favor de Adán Gamaliel Torres Tarazona, al considerar que las pruebas vertidas en el juicio oral no fueron indicativas de la responsabilidad penal, ya que las versiones ofrecidas por la víctima y su progenitora, se muestran contradictorias, inverosímiles y desvirtúan los fundamentos fácticos de la acusación. [6: Cfr. Folios 104 a 113 – ibídem.] 5.- Contra esa determinación la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación y el 27 de julio de esa anualidad[footnoteRef:7] la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó a Torres Tarazona como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, le impuso la pena de 160 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, le negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. [7: Cfr. Archivo digital: 2016-18333 ADAN GAMALIEL TORRES TARAZONA ACCESO CARNAL VIOLENTO REVOCA Y CONDENA (1).pdf. ] 6.- El fallo de segundo grado fue recurrido en impugnación especial y, a la vez, en casación por los defensores del procesado.
Mediante auto CSJ AP1075-2021, 24 mar. 2021, rad. 58820[footnoteRef:8] la Sala de Casación Penal resolvió « [ r ] echazar, por improcedente, el recurso de casación formulado a favor de Adán Gamaliel Torres Tarazona » y ordenó retornar el expediente al despacho para que se resuelva la impugnación especial. [8: Cfr. Folios 35 a 38 de la Corte. ] IV.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que Adán Gamaliel Torres Tarazona es responsable del delito de acceso carnal violento en concurso de homogéneo y sucesivo a título de autor. En efecto, encontró probado que entre los años 2006 y 2009 el procesado, valiéndose de amenazas y ejerciendo una relación de poder sobre la víctima por su oficio de militar, logró doblegar su voluntad y autonomía, para accederla vaginalmente en su habitación mientras se encontraban solos en la casa. 8.- Aseguró que el ingrediente especial del tipo descrito en el artículo 205 del Código Penal, referido a la violencia, se encuentra debidamente configurado, pues el actuar del acusado fue suficiente para vencer la oposición manifestada por J.S.T.O. a sostener relaciones sexuales, si se tiene en cuenta que además de ejercer la fuerza, ejecutó amenazas sobre ella y su núcleo familiar por su condición de militar, exhibiendo su influencia para intimidarla a través del GAULA.
Sus amenazas se tornaron creíbles para la víctima, con certeza de ocurrencia, lo cual la sumió en un estado de vulnerabilidad que finalmente conllevó a que su autodeterminación fuera doblegada para salvar así a su familia de un daño en su integridad; y ya cansada de los asaltos sexuales decidió huir de la casa. 9.- Indicó que, no se probó en la actuación que en el año 2006 el acusado padeciera lesiones que mermaran su movilidad, sumado a que el juez de primera instancia pasó por alto que la acusación abarcó ese año y hasta el 2009, fecha en que la víctima abandonó el núcleo familiar y huyó con otra de sus hermanas a Cali para escapar de las agresiones sexuales desplegadas por su padrastro. 10.- Además, referenció que aun cuando el procesado tuviera una lesión que le disminuyera la fuerza física, también ejerció violencia moral, que no deja evidencia visible, lo cual justifica que no se presentaran huellas, sin que tal aspecto en modo alguno torne atípica la conducta por cuanto el resultado antijurídico se logró por vías de hecho, intimidación y amenazas. 11.- Manifestó que no es regla de la experiencia que una persona víctima de abuso sexual manifieste signos de alarma evidentes y, por consiguiente, que la víctima no gritara o ejercitara actos de defensa física contra el acusado tampoco significa que las agresiones sexuales no hubieran existido.
Por el contrario, no todas las personas reaccionan de la misma forma ante eventos de violencia sexual y menos cuando media algún tipo de intimidación que le impide manifestarse y decidir libremente, pues estos actos crean miedo en el sujeto pasivo de la conducta. 12.- Indicó que las discrepancias originadas en la declaración de la madre y la menor J.S.T.O., no constituyen una contradicción que amerite restar valor suasorio a la prueba testimonial de la víctima por cuanto no afecta el núcleo esencial del trascurrir fáctico, ya que se mantiene incólume que el procesado a las horas del mediodía cuando iba a tomar sus alimentos, aprovechándose de la soledad de la adolescente, la cogía por la fuerza y la accedía vaginalmente. 13.- De otra parte, aunque para la defensa todo se trató de una « venganza » de la víctima por el divorcio adelantado, no se probó aquel supuesto y la defensa tampoco cumplió la carga de introducir al debate los medios de convicción que acreditaran que la denuncia se originó en una retaliación derivada de ese hecho. 14.- Por todo lo anterior, condenó a Adán Gamaliel Torres Tarazona como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 160 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Asimismo, negó al procesado los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 15.- La defensa técnica de Adán Gamaliel Torres Tarazona manifestó que la víctima y su progenitora se contradicen en los horarios académicos de los hijos del matrimonio, lo cual genera duda sobre los espacios temporales en los que presuntamente estuvieron solos aquélla y el procesado. 16.- Además, pasó por alto el Tribunal que, en la anamnesis del dictamen de medicina legal, la víctima reconoció que acudió a esa institución «porque el exmarido de mamá mi padrastro colocó una demanda de divorcio y el día que fueron a hacer la audiencia mi mamá no pudo asistir a la audiencia, la juez dio el sí a favor de mi ex padrastro, la juez no tomó la decisión correcta», lo que invita a cuestionar la imparcialidad de sus manifestaciones. 17.- Aseguró que las partes coinciden al reconocer que el procesado tuvo un accidente en el año 2006 que lo obligó a usar muletas para su recuperación, sin embargo, de manera extraña la víctima no menciona haber sido sometida con muletas y en el contrainterrogatorio «la testigo se asombra y resuelve contestar que no recuerda».
Lo que sí menciona con claridad es el conflicto de orden económico que persigue junto a su progenitora en contra del presunto agresor, aspectos que debieron ser analizados para mantener la sentencia absolutoria. 18.- Manifestó que no se le puede dar veracidad al testimonio de la víctima rendido ante el Instituto de Medicina Legal, pues la misma «no es más que una narración de J.S.T.O. convirtiéndola en una prueba de referencia que de ninguna forma logra desempotrar la presunción de inocencia», es por ello que considera que existe un defecto fáctico que se suscitó cuando el Tribunal omitió aplicar la duda razonable a favor del procesado.
Además, a la víctima no le realizaron ninguna valoración psicológica, pese a que la perito que la valoró así lo sugirió. 19.- Reseñó que, durante la etapa de juicio oral la fiscalía allegó un informe donde indica que buscó insistentemente a la víctima, y su progenitora manifestó que los hechos objeto de investigación no eran ciertos, «pero motivadas por el dinero resultaron declarando en el juicio oral», por lo que la experiencia le permite concluir amparado en la sana crítica que existe un nexo causal entre los hechos objeto de denuncia y el alto grado de animadversión contra el sentenciado. 20.- En consecuencia, el abogado solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, absolver a su prohijado, tal como lo hizo el juez de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 21.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de Adán Gamaliel Torres Tarazona en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019, 3 ab. 2019, rad. 54215. 6.2.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 22.- Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de Adán Gamaliel Torres Tarazona como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. 23.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de acceso carnal violento, ii) el análisis del caso concreto desde el punto de vista de la materialidad del referido delito y la responsabilidad del procesado a título de autor y; en caso de no prosperar los fundamentos de la impugnación, de manera oficiosa, iii) se verificará la forma en el Tribunal dosificó la pena. 6.3.
La estructura típica del delito de acceso carnal violento 24.- El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión…». Por su parte, el artículo 212 ejúsdem define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». 25.- La Corte en la decisión CSJ SP2687-2021, Rad. 58575, realizó un análisis sobre el ingrediente normativo de violencia en el delito de acceso carnal violento, así: […] La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual. […] Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con referencia al punible de acto sexual violento la Sala plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento: 1.
La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2.
La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado.
O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede. […] En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo 205 del Código Penal es imperativo “(…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”.
(CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909). Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual”, en el entendido que “lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo”. 26.- Ahora, con relación a la demostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, resulta necesario indicar que, en la generalidad de los casos, «el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “delitos a puerta cerrada”» (CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866;
AP5209-2019, Rad. 50821; SP3644-2021, Rad. 59370). 27.- Esta caracterización indudablemente incide en la acreditación del delito, pues, como este tipo de conductas generalmente se consuman fuera de la vista de otras personas, en entornos privados o ajenos a auscultación pública, es muy difícil contar con otros testigos directos de los comportamientos; sumado a que, en muchos eventos, la agresión sexual no deja huella perceptible, o el paso del tiempo las borra, cuando la denuncia se presenta en forma tardía. 28.- Sobre esto último, piénsese, por ejemplo, en los eventos en donde el acceso carnal consistió en un acto de felación, que no generó cicatrices o lesiones; o cuando para dominar a la víctima se utiliza la violencia moral o psicológica, y el acceso se produce sin eyaculación en las cavidades; o en los eventos de himen elástico o complaciente; entre otros. 29.- Por ello es que, en los delitos sexuales, la Corte ha considerado que el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud del ineludible rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad. 46165;
AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771). 30.- Lo anterior, no quiere ni puede significar que la única forma de probar la existencia del delito de acceso carnal violento sea a través del testimonio de la víctima, de modo que, en virtud del principio de libertad probatoria que impera en el proceso penal, a la determinación que resuelve la causa o los accesorios a la misma, se puede llegar por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia. 31.- En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».
Razonar de otra manera no solo implicaría volver a un sistema probatorio ya desueto, sino que, además, propiciaría la consolidación de decisiones judiciales injustas desde el punto de vista material, en aquellos casos en los que, como en este, resulta imposible conocer la declaración de la víctima. 6.4. El caso concreto. Análisis de la materialidad del delito de acceso carnal violento y la responsabilidad del procesado. 32.- En el presente caso, se observa que la fiscalía acusó a Adán Gamaliel Torres Tarazona porque durante el mes de octubre de 2006 y finales de 2009, en la ciudad de Bogotá, accedió carnalmente a su hijastra J.S.T.O., en la residencia que compartía con la progenitora de la víctima, cuando la menor tenía 16 años de edad.
Para ello, ejerció violencia física y psicológica, con la intimidación de hacerle daño para mantenerla callada en relación con estos episodios. 33.- Luego de surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió al procesado, al considerar que las pruebas vertidas en el juicio oral no fueron indicativas de la responsabilidad penal, ya que las versiones ofrecidas por la víctima y su progenitora, se muestran contradictorias, inverosímiles y desvirtúan los fundamentos fácticos de la acusación. Aseguró que, si bien la víctima reseñó que el primer evento se presentó en el año 2006, lo cierto es que en ese año el procesado sufrió un accidente que le impedía valerse por sí mismo, lo que permite desestimar el sometimiento por la fuerza de una joven de 16 años de edad con plenitud física. 34.- El Tribunal Superior de Bogotá revocó esa determinación y, en su lugar, emitió condena, al estimar que las discrepancias originadas en la declaración de la madre y la menor J.S.T.O., no constituyen una contradicción que ameriten restar valor suasorio a la prueba testimonial de la víctima por cuanto no afecta el núcleo esencial del trascurrir fáctico, ya que se mantiene incólume que el procesado a las horas del mediodía cuando iba a tomar sus alimentos, aprovechándose de la soledad de la adolescente, la tomaba por la fuerza y la accedía vaginalmente. 35.- La censura planteada en la impugnación especial por el defensor de Adán Gamaliel Torres Tarazona se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción que lo llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de su defendido.
En concreto, puso de presente i) la imposibilidad física del procesado para ejercer fuerza física en virtud de sus condiciones de salud; ii) las contradicciones de la víctima y su mamá; iii) las presuntas retaliaciones que motivaron a J.S.T.O. para declarar en su contra; iv) la necesidad de practicar la prueba psicológica, pues en su criterio la prueba sexológica realizada por el Instituto de Medicina Legal no es más que una narración de la versión de la víctima; y; v) las presuntas manifestaciones hechas por la progenitora ante la fiscalía para no declarar en el juicio oral. 36.- Por tanto, para resolver la impugnación, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable la existencia del delito de acceso carnal violento y la responsabilidad penal de Torres Tarazona a título de autor. 37.- Durante la etapa de juicio se escuchó la declaración de la víctima, quien manifestó que para el año de 2006, cuando residía en el barrio Puente Aranda de Bogotá, mientras el procesado y ella estaban solos en la vivienda, mediante el uso de la fuerza física y psicológica, para doblegar su voluntad, aquél la accedió vaginalmente.
Afirmó que no le contó de aquellos hechos a su progenitora pues pensaba que ella no le creería y, fue solo hasta el año 2014 que decidió contarle a su abuela materna lo ocurrido. 38.- Señaló que el acusado se aprovechó de ella cuando salía del baño y se dirigía para su habitación, «él se me entraba a mi habitación, la puerta de mi habitación no tenía chapa, era un hueco donde podían entrar fácilmente, entonces, él entraba y me cogía a la fuerza las manos y los pies y yo de 16 años a un hombre, que ustedes lo pueden ver, es imposible yo zafarme, aunque yo hacia mi fuerza y todo, era imposible, él tenía mucha fuerza, demasiada fuerza […] me cogía, él me quitó mi virginidad, porque yo era virgen, me penetraba por mi vagina, nunca hubo penetración anal ni nada de eso, […] empecé a sangrar por mi vagina, por lo que yo era virgen […] me cogió me manoseó, todo totalmente […] me abría las piernas […] me metía acá a la fuerza el pene […] y yo como podía yo intentaba cerrar mis piernas, pero el más me las forcejeaba hasta que me introducía su pene»[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019.
Minuto 31:44 a 33:27. ] 39.- Aseguró que, además de la fuerza física ejercida, el acusado le decía que «sabía por dónde darnos» haciendo referencia a las intimidaciones que ejercía sobre ella para que no contara lo ocurrido, entre ellas, que era militar, tenía un arma y amigos en el GAULA « mejor dicho, él nos tenía, a mí, eso me decía: que si perra usted llega a decirle algo a su mamá usted ya sabe por dónde yo les doy, usted sabe que yo tengo amigos del GAULA por eso fue que nunca le contamos eso a mi mamá porque era mi seguridad y también la de mi familia» [footnoteRef:10] [10: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019.
Minuto 38:40 a 39:10.] 40.- Manifestó que los abusos se presentaron entre los años 2006 a 2009 «siempre era así, a la fuerza y siempre él esperaba que nadie estuviera en la casa para hacer lo que él hacía»[footnoteRef:11] por lo general entre semana a la hora del almuerzo «él salía del batallón a almorzar» aprovechando el hecho de que sus hermanos estaban estudiando, su mamá trabajando y ella permanecía en la vivienda. [11: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019.
Minuto 40:11 a 40:33.] 41.- Al ser interrogada sobre los motivos por los que no le contó a su progenitora sobre los episodios de abuso sexual, con llanto y visiblemente afectada, indicó que ella nunca le hubiera creído, por cuanto «estaba enceguecida» y además el procesado «mantenía diciéndole cosas de nosotras a mi mamá para ponernos en contra de ella, él decía que nos sacara de la casa y todo eso», es por ello que, hacia finales el año 2009 cuando tenía 19 años de edad «nos volamos con mi hermana que también fue víctima de él» a la ciudad de Cali « nosotras nos [sic] tomamos la decisión de escaparnos por la ventana por la misma situación de que ya no aguantaba el voltaje de la convivencia familiar porque eso ya se volvió fue una batalla […] yo me fui a los golpes con mi mamá porque mi mamá venía encegada [sic] por él, por eso fue»[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019.
Minutos 46:39 a 46:50, 53:55 a 54:05 y 54:22 a 54:50.] 42.- Agregó que sus hermanos menores ingresaban a la escuela alrededor de las 11:45 de la mañana y los otros permanecían en el jardín [los gemelos] desde la mañana y su progenitora se encontraba desarrollando su actividad laboral, por ende, ella se encontraba a solas con el acusado hacia el mediodía. 43.- Además, dentro del juicio oral se escuchó la declaración de la médica forense del Instituto Nacional de Médica Legal, doctora Silvia Juliana Velandia Borrero, a través de quien se incorporó el informe pericial de carácter sexológico practicado sobre la víctima, el cual como análisis, interpretación y conclusión determinó la inexistencia de huellas al momento del examen que permitieran establecer una incapacidad médico legal [ello en razón a que los abusos se presentaron entre el año 2006 y 2009 y el examen se practicó el 13 de octubre de 2016]. 44.- La legista señaló que, mientras la víctima narraba la versión de los hechos rompió en llanto y ante la pregunta de la fiscalía sobre el motivo del mismo, indicó que «no podría yo exactamente decir cuál fue el motivo como tal, pero cuando ella llora en ese momento ella está describiendo las afectaciones que ha sentido en su vida personal a raíz de lo que le pasó»[footnoteRef:13].
Agregó que conforme con el relato de la víctima y los parámetros fijados por la Organización Mundial de la Salud [OMS] se dan los presupuestos para considerar que se trataba de un episodio de asalto sexual, toda vez que existió una situación de i) intencionalidad; ii) relación de poder (fuerza del agresor) y; iii) la conducta se ejecutó buscando una gratificación sexual. [13: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2019.
Minuto 24:40 a 24:55.] 45.- Por su parte Judith Ortiz, madre de J.S.T.O. y exesposa de Adán Gamaliel Torres Tarazona, indicó que el 13 de febrero de 2015, su madre María del Rosario Muñoz Barreiro, en su lecho de muerte le pidió «que por favor no deje eso impune, que ella sí sabía la verdad que el señor Adán Torres sí había abusado de mis dos hijas […] me refiero a B y J»[footnoteRef:14].
Aseguró que para el año 2009, por su condición de militar, Torres Tarazona laboraba en la escuela de ingenieros, salía de su casa a las 6:00 a.m. y llegaba a almorzar, allí estaban sus dos hijas mayores, quienes le servían el almuerzo. Sus hijos pequeños salían al jardín a las 8:00 a.m. y regresaban a las 4:00 p.m., los otros dos estaban en primaria y tenían un horario de 6:30 a.m. hasta las 11:45 a.m., siendo recogidos por la víctima o su hermana, ya que el plantel educativo quedaba a la vuelta de la casa. [14: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019.
Minuto 9:00 a 9:24.] 46.- La testigo indicó que entre el mes de abril y hasta octubre de 2006 su ex compañero sentimental sufrió un accidente que lo mantuvo hospitalizado, sufrió deficiencia respiratoria, dos pre infartos y una embolia de grasa, no se podía valer por sí mismo, usaba pañales y ella le asistía en sus tareas diarias, posterior a su salida, lo trasladó a su casa en Puente Aranda «donde me tocaba a mi cargármelo acá y llévelo y tráigalo, llévelo todos los días al Hospital Militar a las terapias y a las curaciones. […], yo me programaba porque yo era la única que lo manipulaba a él y yo antes de irme a trabajar yo lo dejaba bañado, cambiado porque me tocaba colocarle pañal, yo era la que le preparaba comida a él, todo, todo y yo sabía a qué horas era que tenía que cambiarlo»[footnoteRef:15].
Especificó que le tocaba cargarlo para ayudarlo a bajar las escaleras del tercer piso para llevarlo a sus terapias, pero que al interior del apartamento él se valía por su cuenta, tanto que podía estar de pie con la ayuda de muletas. [15: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019. Minuto 9:00 a 9:24.] 47.- De otro lado, Adán Gamaliel Torres Tarazona rindió testimonio en el que señaló la forma en que conformó familia junto con la mamá de la víctima, los conflictos que se presentaron dentro del hogar, las particularidades de la lesión sufrida el 19 de abril de 2006, fecha desde la cual estuvo hospitalizado y regresó entre septiembre y octubre de ese año, a la casa en la que convivía con aquélla. 48.- La Sala considera que razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá, cuando señaló que la versión de J.S.T.O. es coherente y no se observa que haya incurrido en contradicciones sobre las circunstancia previas, concomitantes y posteriores a la materialización de la conducta, pues la víctima fue consistente al indicar sin ninguna dubitación que para los años 2006 a 2009, sobre medio día, su padrastro Adán Gamaliel Torres Tarazona llegaba a la casa a consumir el almuerzo y aprovechando que ella estaba sola, la tomaba ejerciendo fuerza física y psicológica y la accedía vaginalmente. 49.- La defensa afirma que, durante el año 2006, Adán Gamaliel Torres Tarazona sufrió un accidente que lo mantuvo durante varios meses hospitalizado y posterior a ello tuvo que someterse a una serie de ejercicios de recuperación, lo cual mermó su fuerza y movilidad.
Al respecto, la Sala considera que en el expediente no reposa ninguna prueba que respalde tales argumentos, por lo que se desconoce el grado de afectación padecido y condiciones en las que se encontraba el procesado para esa época. Además, según el relato de la víctima, el sentenciado no solo se valió de la fuerza física sino de actos intimidatorios relacionadas con su condición de miembro de las fuerzas militares y la posibilidad de atentar contra sus consanguíneos. 50.- Tampoco se puede pasar por alto que el procesado, en la audiencia de juicio oral, reconoció que, fue dado de alta entre septiembre y octubre de 2006 y retornó a laborar a inicios de noviembre de esa anualidad a la Escuela de Ingenieros del Ejército Nacional, «iba y me presentaba, tenía que estar al [sic] tiempo que me correspondía y día de por medio ya de ahí me mandaban a controles y tenía que volver a la escuela, a desempeñar allá en el grupo marte, estar ahí sentado en la oficina llenando los documentos o las ordenes que tocaba hacer»[footnoteRef:16], lo cual concuerda con lo dicho por la víctima, quien señaló que para el año 2006 y hasta el 2009, hacia el mediodía y durante la hora de almuerzo que le daban en el trabajo, Adán Gamaliel Torres Tarazona la accedía carnalmente, mediante el uso de la fuerza física y moral. [16: Cfr. Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2019.
Minuto 1:30:17 a 1:30:38.] 51.- Además, aunque la defensa cuestiona el hecho de que la víctima no indique las condiciones físicas en las que se encontraba el procesado luego de salir del hospital, en especial, el hecho de usar muletas, lo cierto es que tal inconsistencia no es trascendente, pues resulta comprensible que, por diferentes motivos, como por ejemplo el transcurso del tiempo o el apoyo de procesos psicoterapéuticos, las víctimas no logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la comisión de los ilícitos.
En todo caso, se insiste, en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre que el acusado en el proceso de recuperación utilizó las muletas ni el tiempo de uso de las mismas. 52.- Asimismo, conforme con la declaración de Judith Ortiz, se trataba de una persona que se podía movilizar dentro del apartamento y que solo requería de ayuda para bajar y subir del tercer al primer piso de su residencia. Tal aseveración, además de no ser confrontada por la defensa en la alzada, no fue probatoriamente desvirtuada en el debate. 53.- Por otra parte, la defensa ataca las versiones de la víctima y su progenitora, en lo que respecta a los horarios de clase de sus hermanos. Al respecto se considera que, aunque existe contradicción entre esos relatos respecto de este punto específico, no se puede perder de vista que para el momento en que ocurrían los ataques la víctima se encontraba sola con su agresor, por lo que la única que puede narrar lo ocurrido es precisamente ella, quien, de manera consistente, coherente y sin ninguna dubitación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible. 54.- De otro lado, la defensa considera que la víctima al momento de ser examinada por la perito de medicina legal, dejó claro que el motivo por el que se encontraba en ese lugar era porque se tomó una decisión incorrecta dentro del proceso de divorcio presentado por el aquí procesado y esposo de su mamá. Lo anterior para resaltar que todo se trataría de una retaliación por parte de ella y su progenitora, al no salir avantes sus pretensiones en el proceso de divorcio que se adelantó en la jurisdicción civil. 55.- Para la Sala estos relatos previos que hizo la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, constituyen prueba de referencia inadmisible, porque aquella estuvo disponible para declarar en juicio oral.
Además, esa versión anterior no fue llevada al juicio en los casos habilitados por la Corte en su pacífica jurisprudencia y, principalmente, con fines de impugnar la credibilidad de la declarante bajo las reglas de adecuada aducción al proceso de declaraciones anteriores. 56.- Aunado a lo anterior, si bien la víctima y Judith Ortiz en el juicio oral, se pronunciaron sobre la existencia de un proceso civil que catalogaron como una «injusticia», tal manifestación en manera alguna desvirtúa el relato de la víctima sobre la forma en que fue agredida sexualmente.
Y aunque la defensa pretende exhibir que la investigación penal seguida contra su representado se originó por la animadversión de la víctima hacia Adán Gamaliel Torres Tarazona por el divorcio adelantado contra su progenitora, el trámite penal no surgió por voluntad suya sino, en realidad, por compulsa de copias que la Sala de Casación Civil dispuso el 16 de agosto de 2016 dentro de un trámite de impugnación de tutela adelantado ante esa autoridad, tal como lo expuso la fiscalía en el escrito de acusación. 57.- En cuanto al reproche de la defensa encaminado a señalar que era necesario practicar un examen psicológico a la víctima, tal y como lo sugirió la perito de medicina legal, resulta necesario precisarle que en el sistema procesal reglado por la Ley 906 de 2004, no existe tarifa legal probatoria, a través de la cual el legislador privilegie o exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia del delito de acceso carnal violento.
En esa medida, la acreditación del escenario planteado por la agredida se puede realizar a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial, como acontece en el caso concreto. 58.- De otro lado, la parte impugnante referenció que en el expediente existe un informe donde el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación [CTI] indica las gestiones encaminadas a ubicar a la víctima y su progenitora, quien le habría manifestado que los hechos objeto investigación no eran ciertos, con lo cual pretende insistir en que todo obedece a una venganza por la animadversión que siente sobre el procesado. 59.- La Sala considera que se trata de una temática que no fue plateada dentro del juicio oral y si bien la misma podría ser considerada como una prueba de referencia, su aprobación no fue solicitada y, en todo caso, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para su admisión excepcional. 60.- De todas maneras, la defensa interrogó a la víctima para preguntarle sobre los motivos por los que no había asistido a declarar, ante lo cual manifestó que se enteró de la diligencia porque su mamá le contó que estaba siendo requerida para rendir el testimonio dentro del proceso que se adelanta contra Adán Gamaliel Torres Tarazona; y cuando le preguntó si tenía conocimiento de alguna manifestación hecha por su progenitora al investigador del CTI indicó que no sabía nada diferente a las consecuencias de no asistir a declarar.
Así las cosas, no existen fundamentos para considerar que la versión de la víctima es mendaz o alejada de la realidad. 61.- En resumen y según quedó visto en las consideraciones que anteceden, en el presente caso se cuenta con el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
Al margen de los reproches probatorios que en sede de impugnación especial formuló la defensa, la decisión de condena se encuentra suficientemente respaldada con el testimonio directo de la víctima que cuenta con serios factores de credibilidad, junto con las demás pruebas de corroboración referidas a los momentos previos y posteriores a la ejecución de la conducta punible. 62.- Por tanto, como bien lo afirmó el Tribunal de Bogotá, los elementos normativos del tipo penal previsto en el artículo 205 del Código Penal, encuentran acreditación, porque las pruebas practicadas en juicio demuestran que la libertad física y de disposición de J.S.T.O. fue vencida a través de actos intimidatorios cometidos por el acusado para violentar su libertad e integridad sexual, en consecuencia, debe ser considerado como autor de la conducta punible de acceso carnal violento. 63.- Además, por cuanto el proceder del acusado en mención, es antijurídico formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales tutelado por la ley.
Asimismo, no se advierte que, en el comportamiento del procesado, se hayan presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una causal de justificación. 64.- Y es culpable porque obró con consciencia de antijuridicidad, con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero también de manera libre y voluntaria, esto es, sin que estuviera constreñido ni obligado a obrar contrario a derecho.
Tampoco es posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y menos aún que se trate de un inmaduro psicológico, lo que reafirma la culpabilidad de su actuar. 6.5.- Sobre la dosificación punitiva 65.- Advierte la Sala que el Tribunal vulneró el principio de legalidad en la dosificación de la pena de prisión al dejar de aplicar la norma que regía para la época de los hechos, por lo menos respecto de algunos de los delitos que integran el concurso homogéneo, ejecutados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008.
Por tanto, se procederá a verificar la forma en que se dosificó la pena y si es del caso restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado. 66.- En el presente caso, se estableció que entre el último trimestre de 2006 y finales de 2009, Adán Gamaliel Torres Tarazona accedió carnalmente a su hijastra J.S.T.O. Por estos hechos, el Tribunal de Bogotá le impuso al sentenciado la pena de 160 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento: -144 que corresponde al mínimo previsto para la infracción penal (conforme con el artículo 205 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008) y 16 más por los punibles que concurren en concurso homogéneo, y el mismo tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 67.- Siendo lo anterior así, se tiene que si bien no hay lugar a modificar el monto del punible base de acceso carnal violento, porque por lo menos alguno de ellos se ejecutó en vigencia de la Ley 1236 de 2008 –octubre de 2006 a diciembre de 2009-, la pena sí debe sufrir modificación en torno a los reatos concursantes –de manera homogénea-, cometidos cuando regía el artículo 205 del Código Penal, con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 68.- En verdad, se observa que, siendo el injusto de acceso carnal violento una conducta de ejecución instantánea, su agotamiento ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y consuma en una acción que abarca un instante y lugar; luego, respecto de los delitos perfeccionados antes de que entrara a operar la Ley 1236 de 2008, esto es, el 23 de julio del indicado año[footnoteRef:17], el Tribunal estaba impedido para imponer las sanciones conforme a esa normativa, pues, se recaba, debía atenerse a la ley vigente al tiempo de los hechos, que, entonces, era la Ley 599 de 2000, artículo 205, con el incremento autorizado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004. [17: De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1236 de 2008 «La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias», promulgación que ocurrió el 23 de julio de ese año, conforme al Diario Oficial No. 47.059 de dicha fecha.] 69.- Entonces, si existe evidencia de que, varios de los comportamientos delictivos se ejecutaron entre el año 2006 y el primer semestre del 2008, es claro que la colegiatura quebrantó el principio de legalidad de las penas cuando, al tasar el monto correspondiente a los concursos homogéneos, aplicó, indistintamente, el régimen descrito en la Ley 1236 de 2008, claramente, más gravoso que el original con el aumento punitivo generalizado de la Ley 890 de 2004. 70.- En ese orden, para corregir el yerro del sentenciador y restablecer las garantías vulneradas al procesado, a falta de algún criterio específico del juzgador que permita establecer el monto impuesto por cada uno de los accesos carnales violentos que concursan de forma homogénea, la Corte [tal como lo ha realizado en decisiones CSJ SP7659-2015 y CSJ SP11648-2015], luego de establecer la cantidad de tiempo en que los delitos se ejecutaron, identificará los concernientes a antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1236, a fin de redosificar, exclusivamente, el quantum correspondiente al tramo inicial. 71.- Así, se tiene que todas las acciones típicas desplegadas por el acusado se desarrollaron en un período de 39 meses, pues, las ejecutadas en el primer período, entre el 1 de octubre de 2006 y el 22 de julio de 2008 suman un espacio de tiempo de 21.7 meses, es decir, 55.64%[footnoteRef:18], mientras que las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008, entre el 23 de julio de 2008 y diciembre de 2009 alcanzan los 17.3 meses, o sea, 44.35%[footnoteRef:19]. [18: Producto de la siguiente operación matemática: 21.7 x 100% ÷ 39 = 55.64%.] [19: Producto de la siguiente operación matemática: 17.3 x 100% ÷ 39 = 44.35%.] 72.- Lo anterior significa que, si la magistratura tasó en 16 meses de prisión todos los delitos imputados en forma concursal homogénea, entonces, por los de la primera fase de ejecución de los punibles, impuso 8.9 meses[footnoteRef:20], y por los de la segunda, 7.1 meses[footnoteRef:21]. [20: El 55.64% de 16 es igual a 8.9. ] [21: El 44.35% de 16 es igual a 7.1. ] 73.- Como el único período objeto de la redosificación debe ser el primero, porque, se insiste, para ese momento no estaba rigiendo la Ley 1236, la Sala tomará como base, respecto de ese tramo, la pena mínima[footnoteRef:22] para el punible de acceso carnal violento conforme con el artículo 205 original, con el único aumento que trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, 128 meses, y los correlacionará con la sanción de 144 meses, mínima para el mismo punible pero con el incremento indebido de la Ley 1236, a fin de establecer que, los referidos 8.9 meses, se deben reducir, por ende, a 7.91 meses de prisión[footnoteRef:23]. [22: Considerando que para dosificar la pena por el delito base el Tribunal impuso el mínimo punitivo previsto en el artículo 205 del Código Penal, modificado la Ley 1236 de 2008.] [23: La operación aritmética es la siguiente: 8.9 meses x 128 meses ÷ 144 meses = 7.91 meses.] 74.- De este modo, se mantiene intacta la pena de 144 meses por el delito base y la de los punibles concursantes por el período de vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cantidad de 7.1 meses, valores a los que se debe adicionar 7.91 meses por el espacio de tiempo regido por la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004, para un monto total de 159.01 meses o, lo que es igual, ciento cincuenta y nueve (159) meses de prisión, mismo término al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.6.- Conclusión 75.- Así las cosas, y tras el análisis fáctico y probatorio del comportamiento de Adán Gamaliel Torres Tarazona, encuentra la Sala, que el procesado es penalmente responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal violento y, por tal razón, debe asumir la sanción punitiva correspondiente al concurrir los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, lo mismo que los señalados en el artículo 9 del Código Penal, es por ello que se confirmará el fallo por ese aspecto. 76.- Además, la Corte encontró que el Tribunal vulneró el principio de legalidad del sentenciado, cuando procedió a dosificar la pena con fundamento en el artículo 205 del Código Penal, con la modificación introducida con la Ley 1236 de 2008, sin tener en cuenta que el concurso de delitos también se ejecutó cuando estuvo vigente el artículo 205 de ese estatuto con el incremento de penas de la Ley 890 de 2004.
Por tanto, se procederá a modificar el quantum de la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero: Modificar la sentencia impugnada proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a Adán Gamaliel Torres Tarazona, en ciento cincuenta y nueve (159) meses.
Segundo: Confirmar el fallo en todo lo demás. Tercero. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6