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SP1769-2025(59277)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1769-2025 Doble conformidad No. 59277 Acta No. 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE en contra del fallo proferido el 22 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 9 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y, en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 2 II.

HECHOS Para el año 2007, la niña Z.S.C.J. tenía 7 años de edad. Residía con su madre y su padrastro, JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE, en una casa ubicada en el municipio de Boavita (Boyacá). En ese año, GARCÍA AGUIRRE la sometió a actos libidinosos, entre ellos, “la obligó a chuparle el pene”. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. La imputación y la acusación Por estos hechos, el 17 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo, agravado, previsto en los artículos 208 y 211.2 del Código Penal.

Lo acusó en los mismos términos. 3.2. El fallo de primera instancia El 9 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá lo absolvió. Luego de referir las pruebas practicadas durante el juicio oral, consideró que las declaraciones de Z.S.C.J. y su progenitora no son dignas de crédito, por lo siguiente: CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 3 Durante la investigación, la menor dijo que su mamá presenció el abuso sexual y se puso a llorar, mientras que en el juicio oral aseguró que la reacción consistió en lanzarse a golpear al agresor.

El relato de Z.S.C.J. es poco creíble, porque asegura que los hechos ocurrieron en la sala, a una corta distancia de donde se encontraba su progenitora preparando el desayuno, lo que contraría la regla de la experiencia según la cual los abusadores sexuales suelen buscar “lugares solitarios, aislados, donde la víctima no sea escuchada, y nadie pueda lograr su auxilio”.

En este contexto, no se entiende por qué la niña no pidió auxilio cuando era correteada por su padrastro, pues en ese momento nada se lo impedía. En cuanto al testimonio de la señora Casas Jaime, resulta poco creíble que haya sido agredida físicamente por el procesado cuando ella lo sorprendió cometiendo el abuso, y, al tiempo, haya podido percibir detalladamente lo que hizo la niña (bañarse durante largo tiempo).

Además, mientras la madre asegura que los hechos ocurrieron en la sala de la casa, la menor señala que sucedieron en uno de los cuartos. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 4 De otro lado, la denunciante incurrió en contradicciones cuando se refirió a la denuncia formulada en contra del procesado, porque en varias ocasiones dijo que la presentó antes de que ocurriera el abuso, y, en otras, señaló que ello ocurrió después de sucedidos los hechos objeto de juzgamiento.

Igualmente, no es creíble que haya omitido denunciar el abuso sexual porque el procesado le dijo que no le creerían ya que no se recaudaron fluidos. Ello, máxime si se tiene en cuenta que dijo estar dispuesta a hacer lo que fuera necesario para proteger a sus hijos. También resulta contrario a “todo principio y regla” el hecho de que la denunciante, en el año 2012, le haya hecho una visita marital al procesado, al municipio donde fue trasladado, a pesar de que supuestamente había incurrido en el abuso sexual que denunció. Además, ello es contrario al miedo que supuestamente le tenía a GARCÍA AGUIRRE, así como a su propósito de proteger a sus hijos, pues Z.S.C.J. le había pedido que se alejaran del agresor.

De otro lado, les restó credibilidad a las conclusiones de la psicóloga que declaró a instancias de la Fiscalía, bien porque el estudio lo realizó 10 años después de ocurridos los hechos, porque ella misma reconoció que sus CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 5 conclusiones están en el ámbito de la probabilidad y porque no pudo establecerse que la menor presentara alteraciones psíquicas a raíz de los hechos objeto de juzgamiento. 3.3.

El fallo de segunda instancia EL 22 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. Revocó la absolución y condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 150 meses, tras hallar probados los hechos referidos en la acusación, con la aclaración de que se demostró el delito de actos sexuales con menor de 14 años y no el de acceso carnal.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al igual que el Juzgado, ubicó el debate en la credibilidad de las principales testigos de cargo (la menor Z.S.C.J. y su progenitora). Sin embargo, a diferencia del juzgador de primer grado, consideró que la presunción de inocencia del procesado fue desvirtuada más allá de duda razonable.

CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 6 En primer lugar, se refirió a las diferencias que existen entre los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (208) y actos sexuales con menor de 14 años (209), para concluir que, en este caso, no se demostró que el procesado introdujo el pene en la boca de la víctima, aunque está probado que los labios de la niña estuvieron en contacto con esa parte del cuerpo de GARCÍA AGUIRRE.

Sobre la suficiencia de las pruebas practicadas durante el juicio oral, señaló: La versión de la víctima frente a los tocamientos de connotación sexual que a su escasa edad (aproximadamente 6 o 7 años) recibió en su humanidad de manos del victimario es reiterada, coherente y precisa y con su actitud desplegada en el juicio y de otra, con la entrevistas que durante la investigación se “recepcionaron conforme a la ley”, rindió, a saber: la denuncia del 12 de junio de 2012, así como la rendida en la Comisaría de Familia el 13 de junio de 2012, la expuesta el día 15 de agosto de 2012 ante la investigadora del C.T.I. y su dicho ante Psiquiatría y Psicología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), medios de conocimiento acerca de los cuales se predica su coincidencia en sus aspectos principales como respecto al modo: tocamiento a veces de sus partes, las tetillas, las piernas, una vez le tocó la colita con el dedo y la obligó a lamberle el pene; tiempo: si bien la fecha exacta no se precisó es persistente que los hechos ocurrieron en un fin de semana del año 2007, horas de la mañana y, lugar: la habitación de la sala de su residencia, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad(…).

CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 7 Aunado a lo anterior, dichos testigos fueron contestes en afirmar que la menor víctima lloraba al momento de relatar el hecho, que la misma afirmó que no lo contó prontamente como quiera que vivía amenazada por su victimario de que si lo hacía mataría a su progenitora, además de que este era agresivo con todos los miembros de su familia, motivos igualmente argumentados por la señora MERCEDES CASAS JAIME, a más de que la encontraban afectada, deprimida, ansiosa, estigmatizada, con problemas de socialización y baja autoestima, síntomas que encontraron asociados con los hechos denunciados y que constituyen una respuesta psíquica adaptativa a los mismos, lo cual no fue desvirtuado con prueba alguna.

Sobre las pruebas de la defensa, concluyó: De otro lado, los testimonios de GUSTAVO NÚÑEZ FIGUEROA, MARI LUZ SUA, EURÍPIDES ALBARRACÍN MENDILVELSO Y CARLOS EDÉN BENITEZ, si bien se refieren al buen comportamiento del acusado, a la convivencia que existió entre éste y la progenitora de Z.S.C.J. a más de la visita de la madre, luego del hecho y de su separación como pareja, ningún aporte hace a la investigación. Por supuesto la visita con posterioridad a la separación y aun a la denuncia tiene razones que la explica, en efecto entre ellos existe un hijo en común. IV.

LA IMPUGNACIÓN El defensor de GARCÍA AGUIRRE considera que no existe mérito suficiente para condenar, toda vez que: CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 8 La denunciante actuó motivada por la ruptura de la relación de pareja, por el hecho de que el procesado la denunció por el delito de lesiones personales y por la citación que se le hiciera para la conciliación de los alimentos de su hijo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo que enseña la experiencia sobre el apoyo que suelen buscar las personas ante ese tipo de agresiones, así como los comportamientos de los seres humanos en “situaciones de resentimiento y rencor”. Lo anterior explica por qué formuló la denuncia 5 años después del supuesto abuso sexual, aunque asegura que ello “le dolió mucho”.

Esto último no se aviene a la decisión de la denunciante de hacerle una visita marital al procesado en otro municipio, después de ocurridos los hechos y luego de formulada la denuncia. Si la denuncia se formuló para evitar que otras niñas pudieran resultar afectadas, no se entiende por qué la señora Casas Jaime no tomó la misma medida para evitar que su hija fuera abusada de nuevo durante los 5 años transcurridos entre los hechos y la interposición de la queja.

Frente al testimonio de Z.S.C.J., concluye: CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 9 La menor rinde el testimonio a la edad de 17 años, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 10 años de la ocurrencia de los supuestos hechos denunciados. De manera sospechosa la menor coincide en los pocos detalles aportados en su declaración, con lo expuesto por su madre, así como en las razones por las cuales habría transcurrido mucho tiempo para colocar la denuncia. No obstante, si bien aquella hace referencia a que hubieran sido diversos actos de abuso, la menor los precisa a dos eventos ocurridos con dos semanas de intervalo.

No se cuenta con una descripción detallada del inmueble; pero, de todas maneras, resulta inadmisible la explicación relativa a que el procesado la haya “correteado” por toda la sala sin que la madre, estando en la cocina adyacente, haya notado tales maniobras y solo se haya percatado de lo que sucedía, pasado un tiempo cuando la situación ya se estaba consumando.

Riñe con las reglas de la experiencia que el procesado, a sabiendas de la presencia de las otras personas que ocupaban el inmueble (su compañera e hijo), hubiera podido ocurrir en un accionar como el denunciado, prácticamente en presencia de los demás ocupantes, situación que es contraria al entorno de clandestinidad o privacidad, que regularmente acompaña este tipo de comportamientos.

A manera de conclusión, tanto la presunta víctima como su madre sí tenían razones para denunciar y declarar, pues la relación entre ellos se había desenvuelto en un contexto de violencia. Z.S.C.J. dijo en el juicio que el procesado “era violento”, “me pisoteaba”, “me golpeaba” y tanto la aquí denunciante como el denunciado se habían formulado denuncias recíprocas por violencia a lo largo de su relación. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 10 Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme el fallo absolutorio emitido por el Juzgado.

V. LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no presentaron alegatos. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Como el Tribunal emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala examinará a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo confutado, para garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2.

Delimitación del debate El Tribunal halló probado que JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE puso su pene en contacto con los labios de la menor Z.S.C.J., bajo la amenaza de agredir a su progenitora. Igualmente, que la madre de la menor presenció los hechos, pero los denunció 5 años después por el temor generado por las constantes agresiones sufridas a manos del procesado.

Por su parte, el Juzgado concluyó que existe duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, lo que, en CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 11 buena medida, coincide con el planteamiento de la defensa sobre el ánimo vindicativo de la madre de Z.S.C.J. y el propósito de formular una denuncia falsa para sacar provecho de la decisión penal.

Las dos líneas argumentativas giran en torno a la verosimilitud de los testimonios de Z.S.C.J. y su progenitora, lo que acompasan con la valoración de las otras pruebas practicadas durante el juicio oral. La Sala abordará esta temática con el propósito de establecer si la responsabilidad penal de JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE se demostró más allá de duda razonable, lo que puede descartarse si (i) se halla probada la hipótesis defensiva, de tal suerte que pueda predicarse la falsedad de los hechos referidos en la acusación;

(ii) la propuesta factual de la defensa es verdaderamente plausible, así no pueda afirmarse categóricamente que la hipótesis de la acusación es falsa; o (iii) las pruebas practicadas durante el juicio oral le brindan respaldo suficiente a un supuesto fáctico no propuesto por las partes, al punto que pueda catalogarse como verdaderamente plausible, que sea compatible con la absolución (CSP1465, 12 oct 2016, Rad. 37175) 6.3.

Lo que se demostró en el proceso sobre el aspecto objeto de controversia 6.3.1. La versión de las principales testigos de cargo CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 12 En el juicio oral, Z.S.C.J. dijo que el procesado les infligía maltrato físico, verbal y psicológico a los demás miembros del núcleo familiar.

Aseguró que, en el año 2007, en un fin de semana (no recuerda la fecha), mientras su madre preparaba el desayuno, GARCÍA AGUIRRE la correteó por la sala y, bajo la amenaza de matar a su progenitora, la obligó a que introdujera el pene en su boca. Agregó que esa acción fue presenciada por su mamá, quien inmediatamente se lanzó en contra de su padrastro con el propósito de agredirlo.

Ante ello, el procesado la agredió físicamente, la insultó y salió del inmueble. Dijo que fue víctima de dos abusos sexuales, ocurridos en el rango de 2 semanas. Además del ya referido, en una ocasión, cuando se encontraba en la habitación de uno de sus hermanos, GARCÍA AGUIRRE le “hurgó su cola con un dedo”. Su madre supo de los dos abusos, porque presenció la introducción del pene en su boca y porque ella le contó que su padrastro le hurgó “la cola con un dedo”, lo que generó una nueva discusión entre la pareja.

Cuando se le cuestionó por lo expuesto en una entrevista en el sentido de que los hechos ocurrieron cuando ella tenía 6 años, mientras que en el juicio oral dijo CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 13 que tenía 7, aseguró que los hechos ocurrieron a fin de año, ya que ella cumple años en el mes de noviembre.

Explicó que la denuncia se formuló varios años después porque “teníamos mucho miedo, nos golpeaba a todos”. Por su parte, la señora Mercedes Casas Jaime señaló que una mañana del año 2007, no recuerda la fecha exacta ni el mes, estaba preparando el desayuno. Sintió que su hijo estaba llorando y, extrañada porque el procesado no hacía nada, se dirigió al cuarto. Al pasar por la sala de la casa vio al procesado abusando sexualmente de Z.S.C.J. Dijo: El señor tenía la ropa puesta, tenía una pantaloneta, la tenía bajada.

La niña estaba parada con el pene en la boca. Lloraba, yo en el momento le pegué el grito, ella me miró y la cara estaba inundada de lágrimas. Ella corrió al baño y se bañó, duró mucho rato bañándose. Ante su reclamo, el procesado la agredió físicamente y le dijo que la iba a matar a ella y a sus “chinitos”. Dijo que no recuerda la fecha ni el mes en que ocurrieron los hechos, porque “son cosas que uno quiere bloquear en su cabeza, en su mente”.

Le preguntó a su hija si ello había ocurrido en otras ocasiones, y esta le dijo que era la primera vez. La madre de la víctima no se refirió a otros abusos sexuales sufridos por Z.S.C.J. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 14 Frente a este tema, durante el contrainterrogatorio se le preguntó por qué, a pesar de lo que dice, recuerda que los hechos ocurrieron en el año 2007.

Respondió: “son cosas que no se olvidan, doctor, son cosas que le quedan grabadas a uno en el alma. Si yo no hubiera visto eso, tal vez si mi hija me dice, yo no le creo (…). Sé que fue un fin de semana, posiblemente en vacaciones de junio”. Aceptó que en el año 2007, denunció al procesado por los maltratos infligidos. Se mostró dubitativa acerca de si ello ocurrió antes o después del abuso sexual, pero finalmente expuso que fue después. Cuando se le preguntó por qué no incluyó en su denuncia lo concerniente al abuso sexual, dijo: Cuando yo formulé la denuncia él me dijo que no fuera a decir lo de la niña porque a mí ya no me iban a creer, porque no habían flujos, no habían pruebas, que era su palabra contra la mía y me dijo exactamente lo que tenía que decirle al juez (…).

Él me dijo que no fuera a decir eso porque no hay flujos y cómo le van a probar la violación. Sobre el mismo tema, en el contrainterrogatorio dijo que el procesado tenía “hasta el comando de policía en el bolsillo”. Explicó que la denuncia fue formulada varios años después, porque “quiero prevenir más casos, me siento con el derecho a prevenir más casos, porque soy una mamá y me duele mucho, me dolió mucho lo de mi hija…”.

CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 15 De otro lado, señaló que en el año 2012, fue citada a la Comisaría de Familia para la fijación de la cuota alimentaria, “porque él había decido separarse”. Cuando formuló la denuncia hacía poco se habían separado; “él se iba, pedía cacao, volvía a entrar y se salía, entonces fue cuando fue definitivo”.

El procesado le informó sobre la citación para fijar la cuota alimentaria, y luego se enteró de que la había denunciado por lesiones personales, a pesar de que fue él quien se hirió cuando le lanzó una silla. En clara alusión a la visita que le hizo al procesado en el año 2012 (año en que se formuló la denuncia), en la localidad donde éste laboraba como rector de un colegio, dijo: A raíz de eso a la niña le apareció un brote en la cara y el doctor Torres no daba con el brote, una crema, otra crema y nada.

Al final mezcló 3 cremas y me dijo que le untara la crema al niño. Efectivamente se le quitó. Sobraron cremas, yo guardé esos sobrantes y ahí casualmente a la niña le salió también el brote en la cara y yo le unté esas cremas. Por lo que pasó con mi hija yo no le tengo confianza al señor GARCÍA, yo por eso iba a llevarle el hijo, porque la Comisaria le dejó visitas al señor.

En ese pueblo nadie creía en mí, pensaban que de verdad yo estaba celosa porque el señor tenía otra relación y entonces yo estaba inventando la historia, y no es así, yo lo hago por proteger, yo iba por allá porque iba para proteger a mi bebé, porque a mí nadie me quitaba de la cabeza, así me digan loca, para mí el señor también le ponía el pene al bebé. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 16 6.3.2.

Lo que no admite discusión Mercedes Casas Jaime y su hija Z.S.C.J. tuvieron una relación monoparental. Como el padre biológico de la niña la rechazó y la abandonó por completo, entre madre e hija se generó un fuerte vínculo. De ello dan cuenta la denunciante y la menor en sus testimonios, así como las profesionales que intervinieron a raíz de la queja por el delito sexual.

Entre los años 2006 y 2012, la denunciante y el procesado convivieron en un inmueble donde también habitaban el hijo que procrearon, así como la menor Z.S.C.J. Entre la señora Casas Jaime y el procesado existía una notoria asimetría, derivada de la mayor formación de éste y del rol social que desempeñaba (era rector de un colegio), además de la dependencia económica de la mujer, pues si bien dice que realizaba algunas labores (bordados y, según su hija, vendía gelatinas), es claro que GARCÍA AGUIRRE contaba con mejores ingresos y mayor estabilidad laboral.

Se estableció, igualmente, que para el año 2012, antes de que se formulara la denuncia por el supuesto abuso sexual, la pareja cesó su convivencia, al parecer porque el procesado tenía una relación con otra mujer. Además, se estableció que el procesado denunció a la señora Casas Jaime por el delito de lesiones personales y promovió la CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 17 audiencia para la fijación de la cuota alimentaria del hijo que tenían en común, justo antes de que se instaurara la queja por el abuso sexual.

En todo caso, la señora Mercedes Casas se refirió a la terminación paulatina de su relación con el procesado, ya que éste “iba y venía” y “pedía cacao” para regresar, hasta que se alejó definitivamente. Estos aspectos fueron referidos por la denunciante, lo que coincide con el relato de Z.S.C.J. y, en buena medida, con los demás testigos de cargo.

De otro lado, se demostró que en el año 2012 la señora Mercedes Casas Jaime, fue a visitar al procesado al lugar donde ejercía como rector. Igualmente, que durmieron varias noches en la misma habitación, junto con su hijo. Lo anterior fue referido por los testigos citados por la defensa y, a su manera, corroborado por la denunciante, quien aceptó haber hecho la visita, con la aclaración de que quería proteger a su hijo de un posible abuso sexual. 6.3.3.

La valoración de los testimonios de cargo La madre de Z.S.C.J. dijo haber presenciado cuando el procesado introdujo su pene en la boca de la niña. Sin embargo, negó haberse enterado de otros abusos sexuales, a pesar de que la menor sostuvo que le contó lo del CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 18 tocamiento de su “cola” y aludió a la discusión que se generó entre la pareja a raíz de esos hechos.

Sobre las razones para aplazar la formulación de la denuncia, la señora Casas Jaime dijo: (i) el procesado la tenía amenazada de muerte; (ii) aunque decidió denunciarlo en el año 2007 por la violencia que ejercía sobre ellos, decidió no mencionar lo del abuso sexual porque el procesado le dijo que no le creerían por la inexistencia de “flujos”; y (iii) cuando iba a denunciarlo por las agresiones físicas, el procesado le dijo lo que debía manifestarle al juez.

De este recuento probatorio, la Sala advierte lo siguiente: La menor Z.S.C.J. entregó una versión detallada de lo sucedido en el año 2007, cuando fue objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, quien le introdujo el pene en su boca. Se refirió al lugar donde ello ocurrió (la sala de la casa), a la vestimenta del procesado (tenía una pantaloneta), a la forma como fue descubierto por su madre (estaba haciendo el desayuno y se dirigió hacia la sala) y a la reacción que ésta tuvo cuando presenció lo ocurrido (se le abalanzó al procesado para agredirlo).

La hipótesis de que la niña mintió para perjudicar al procesado, por influencia de su progenitora o para solidarizarse con ella no es de recibo, por lo siguiente: CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 19 En primer término, la menor se refirió a otro acto sexual perpetrado por el procesado, que puso en conocimiento de su madre.

La riqueza en los detalles de esa descripción es notoria, toda vez que: (i) precisa el lugar donde ocurrió (el cuarto de su hermano), (ii) se refiere a las circunstancias que rodearon ese hecho (le temía a la oscuridad y, por ello, procuraba estar en compañía de su consanguíneo); (iii) se refirió con precisión a la conducta del procesado (le hurgó su “cola” con un dedo); y (iv) aseguró que le contó a su madre lo sucedido, quien le recriminó al procesado por su conducta.

La señora Casas Jaime se refirió únicamente a un abuso sexual. Si el testimonio de la niña hubiera sido producto del aleccionamiento de su madre, era de esperarse que ambas coincidieran en el número de episodios, porque no se trata de un asunto menor. Puede descartarse que la señora Casas Jaime hubiera olvidado esa parte de la “trama”, porque en el juicio oral expresamente le preguntaron si la niña le contó de otros abusos y respondió que no. Debe aclararse que la Fiscalía no formuló acusación por ese otro abuso sexual, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Sin embargo, ello no es óbice para que ese aspecto sea valorado en orden a establecer la verosimilitud del relato sobre los hechos objeto de juzgamiento. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 20 Sobre la credibilidad del relato de la niña, debe agregarse lo siguiente: En primer término, la Fiscalía optó por introducir las declaraciones anteriores de la menor, sin cumplir ninguno de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su incorporación como prueba de referencia o testimonio adjunto.

Ello, sería razón suficiente para que las mismas no puedan ser valoradas como prueba, lo que no tendría mayores implicaciones para la solución del caso si se tiene en cuenta que la menor compareció al juicio oral e hizo la narración ya referida. Sin embargo, incluso si se aceptara, para la discusión, que la Fiscalía fue quien introdujo esas versiones y que, por tanto, la defensa podría servirse de ellas para mostrar la existencia de contradicciones, habría que considerar lo siguiente: La defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar a plenitud a la víctima y de utilizar sus declaraciones anteriores para impugnar su credibilidad.

De hecho, le increpó porque en una versión anterior dijo que los hechos ocurrieron cuando tenía 6 años y en el juicio oral señaló que ello sucedió cuando tenía 7. A pesar de ello, no la cuestionó por otras posibles contradicciones u omisiones en sus relatos. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 21 Ello, privó a la víctima de la oportunidad de explicar las contradicciones que pudieran existir entre sus versiones anteriores y lo relatado durante el juicio oral (CSJAP, 5 jun 2019, Rad. 55337).

En todo caso, en sus tres intervenciones ante las funcionarias que atendieron el caso (Comisaria de Familia y psicólogas), la menor reiteró los aspectos medulares de su relato, toda vez que: (i) en una ocasión, se refirió a los dos abusos sexuales reseñados en el juicio oral; (ii) en otra, describió estas conductas del procesado y el hecho de que éste le tocaba “las tetillas y las piernas”; y (iii) en otra oportunidad narró los hechos exactamente como lo hizo en el juicio oral, con la diferencia de que dijo que el procesado la puso a que le lamiera los testículos.

No se advierten contradicciones relevantes, toda vez que: (i) los tocamientos en las piernas y las tetillas pudieron haber sucedido a lo largo de los 5 años que convivió con el procesado, lo que no descarta la ocurrencia de los otros abusos; (ii) la alusión a los testículos, en lugar del pene, ocurre en el mismo contexto de abuso que refirió en el juicio oral;

(iii) aunque esas declaraciones eran conocidas por ambas partes, la fiscal y el defensor eludieron por completo el tema durante el interrogatorio cruzado, lo que impidió que la niña pudiera aclarar la situación; y (iv) la menor menciona situaciones no referidas y, de alguna manera, negadas por la denunciante, lo que permite descartar que haya sido aleccionada para rendir su declaración. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 22 Además, las psicólogas que atendieron a la menor dan cuenta de situaciones mentales compatibles con el abuso sexual (depresión, baja autoestima, etcétera).

Aunque es claro que esas conclusiones se ubican en el ámbito de la probabilidad, constituyen un importante factor de corroboración, máxime si se tiene en cuenta que las profesionales, especialmente Sonia Yolanda Lizarazo, se refirió con amplitud a la compatibilidad de esos síntomas con los que suelen producirse a raíz del abuso sexual, según los estudios a los que aludió durante su declaración. En cuanto al tiempo transcurrido entre los hechos y la formulación de la denuncia, la Sala advierte lo siguiente: Es, sin duda, uno de los aspectos más complejos en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la develación del abuso sexual ocurrió justo después de que el procesado denunció a la señora Mercedes Casas por el delito de lesiones personales.

Este aspecto es el que le brinda mayor respaldo a la hipótesis de que la denuncia obedece al ánimo vindicativo de la señora Casas Jaime. En las argumentaciones del Juzgado y el impugnante, esta situación se acompasa con la hipótesis (tácita o implícita) según la cual ésta aleccionó a su hija para que mintiera con el fin de perjudicar a GARCÍA AGUIRRE, pues solo de esa manera puede entenderse que el supuesto ánimo vindicativo conlleva la falsedad de la sindicación. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 23 En todo caso, no puede perderse de vista otra hipótesis, no considerada en los fallos de instancia ni en los alegatos del impugnante: los hechos sí ocurrieron, pero la señora Mercedes Casas Jaime decidió denunciarlos luego de que el procesado rompió definitivamente la convivencia y la denunció por el delito de lesiones personales.

La hipótesis expuesta por el Juzgado y el impugnante no es de recibo, por lo siguiente: Es notoria la asimetría que existía entre la madre de Z.S.C.J. y el procesado, por las razones educativas y económicas ya referidas, a lo que debe agregarse que la mujer tenía 6 hijos y no contaba con el apoyo de sus respectivos padres. Aunque este tema no se exploró como correspondía, la denunciante señaló que los recursos económicos con los que contribuía al sostenimiento del hogar provenían exclusivamente de sus labores informales, y quedó claro que el padre de la víctima la abandonó por completo.

También es claro que la denunciante hizo lo que estuvo a su alcance para mantener la relación con el procesado. Si se analiza con detenimiento su relato, se advierte lo siguiente: (i) a pesar de los maltratos referidos por las testigos de cargo, el procesado fue quien tomó la decisión de terminar la relación; (ii) la señora Casas Jaime aceptó que CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 24 el procesado “se iba y volvía” y “pedía cacao para regresar”, hasta que decidió irse definitivamente, lo que denota que ella estuvo dispuesta a recibirlo cada vez que él quería regresar; y (iii) en el año 2012, la señora Casas Jaime visitó al procesado en la localidad donde este se desempañaba como rector de un colegio, y estuvo dispuesta a compartir con él la misma habitación. Además, cuando hizo alusión a su relación con la comunidad, resaltó que la tildaron de mentirosa y de haber inventado la historia del abuso sexual porque el procesado había entablado otra relación sentimental.

Así, se advierte que la señora Casas Jaime se vio en la encrucijada de proteger a su hija (tenía conocimiento de los dos abusos sexuales, porque presenció uno y porque la niña la puso al tanto del segundo), y conservar la relación con el rector del colegio. Sobre el particular, es poco creíble lo que expone la denunciante en el sentido de que visitó a GARCÍA AGUIRRE en el año 2012 para evitar que su hijo fuera objeto de abuso sexual, toda vez que: (i) justifica esa posibilidad con un confuso relato sobre los brotes faciales que tuvieron los 2 niños y el hecho de que ambos se curaron con la misma crema;

(ii) su versión sobre la posibilidad de que el procesado abusara sexualmente de su hijo es del todo especulativa; y (iii) los testigos de la defensa coincidieron en que esa visita se desarrolló de una manera compatible con una relación de pareja. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 25 En todo caso, la niña no tenía razones para mentir sobre la ocurrencia del otro abuso sexual y, mucho menos, hacerlo para perjudicar a su madre en cuanto aseguró que esta estuvo al tanto de esa situación. Lo anterior confirma que la decisión de la señora Casas Jaime de no denunciar los hechos no estuvo determinada únicamente por la “inexistencia de flujos” y la consecuente dificultad de demostrar el abuso sexual.

No. Aunque sabía que el procesado había abusado sexualmente de su hija, decidió mantener la convivencia. Incluso, estuvo de acuerdo con que el procesado “fuera y viniera”, y regresara a “pedir cacao”, hasta que él decidió terminar definitivamente la relación. Ello explica, además, por qué realizó la “visita marital” al procesado, en el año 2012, cuando éste se desempeñaba como rector de un colegio en otra localidad.

Lo anterior no descarta la ocurrencia de los maltratos referidos por las testigos de cargo, ni el hecho de que el procesado le haya dicho a la madre de la víctima que la ausencia de fluidos impediría demostrar el abuso. Al respecto, debe tenerse en cuenta el desequilibrio que existía entre la denunciante y el procesado. De hecho, en su relato la señora Casas Jaime se refiere constantemente al rol del procesado y a la posibilidad que CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 26 éste tenía de interactuar con las autoridades de la población donde residían.

Finalmente, aunque era evidente que el paso del tiempo y la imposibilidad de precisar la fecha de los hechos conspiraban contra la credibilidad de la denuncia, la víctima y su madre reiteraron que el abuso sexual ocurrió en el año 2007, cuando la niña tenía 7 años de edad. De tratarse de una historia falsa, nada les impedía referirse a una fecha mucho más cercana a la formulación de la denuncia e incluso aludir a un determinado día o mes, lo que haría más creíble su relato.

Además, tenían la posibilidad de aludir a otro tipo de tocamientos. En suma, la Sala concluye que la menor Z.S.C.J. fue objeto de abuso sexual por parte del procesado, durante el año 2007, cuando la menor tenía 7 años de edad. Esta conclusión se fundamenta en lo siguiente: (i) En el juicio oral, la menor narró de forma detallada lo sucedido y señaló directamente al procesado como el autor de la conducta ilegal.

(ii) Incluso en contravía de lo expuesto por su madre, se refirió a otro abuso sexual cometido por GARCÍA AGUIRRE y al hecho de que su mamá fue puesta al tanto de la situación. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 27 (iii) Los hallazgos realizados por las psicólogas que la atendieron son compatibles con la existencia del abuso sexual.

(iv) Está demostrado que convivía con el procesado para la fecha de los hechos. (v) Los dos abusos sexuales fueron narrados de forma detallada, con una alusión clara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (vi) Aunque transcurrieron 5 años entre los hechos y la interposición de la denuncia, no modificó el aspecto temporal del relato.

(vii) La forma como transcurrió la relación sentimental entre la denunciante y el procesado, la clara asimetría que existía entre ellos y la férrea decisión de la señora Casas Jaime de preservar la relación con el entonces rector del colegio, explican por qué la denuncia se formuló 5 años después de sucedidos los hechos, justo cuando el procesado interpuso una queja por lesiones personales y rompió definitivamente el vínculo marital.

(viii) Incluso si se acepta que la interposición de la denuncia estuvo incidida por el ánimo vindicativo de la señora Casas Jaime, ello no implica que los hechos no hayan ocurrido, bien CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 28 porque la versión de la víctima es creíble y tiene suficientes elementos de corroboración, y porque existe una hipótesis suficientemente plausible acerca de las razones que tuvo la madre de la víctima para abstenerse de denunciar oportunamente. 6.3.4.

Los argumentos expuestos por el Juzgado y el impugnante El fallo absolutorio y el alegato del defensor ante esta Sala están plagados de supuestas máximas de la experiencia que no pueden tenerse por tales, bien porque no corresponden a enunciados generales y abstractos que puedan extraerse de la observación cotidiana de ciertos acontecimientos, o porque carecen por completo de universalidad.

En efecto, no existen elementos de juicio para afirmar categóricamente que casi siempre los abusadores sexuales realizan sus conductas en lugares solitarios o que garanticen la clandestinidad. Aunque la práctica enseña que ello ocurre a menudo, no es extraño que algunos de ellos realicen sus acciones en sitios público o en otros lugares donde pueden ser sorprendidos.

En el caso objeto de análisis, aunque es cierto que la señora Casas Jaime se encontraba en el inmueble donde se CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 29 perpetró el abuso sexual, también lo es que estaba en la cocina y que la conducta ilegal se llevó a cabo en la sala. Además, no puede perderse de vista la actitud dominante y el poco respeto que el procesado tenía hacia los demás integrantes del núcleo familiar, a quienes insultaba y golpeaba con frecuencia. Lo anterior coincide con el hecho de que la madre de la víctima tardó 5 años para formular la denuncia, a pesar de conocer los dos abusos referidos por Z.S.C.J., lo que se explica, entre otras cosas, en su determinación para preservar la relación marital con el procesado.

Del mismo nivel es lo que se plantea sobre las reacciones que suelen tener las víctimas de abuso sexual o los familiares de las mismas. Como en este caso, no es extraño que los afectados por estos flagelos guarden silencio por múltiples razones, como bien lo explicó la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo al referirse al fenómeno de ocultamiento.

Tampoco es aceptable que la versión de la víctima es inverosímil porque no pidió auxilio cuando era asediada por su padrastro. El Juzgado y el impugnante radican en la víctima una carga inaceptable, que entraña la idea de que la mujer es responsable del abuso sexual cuando no se comporta de CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 30 una determinada manera, o que sus versiones solo pueden tenerse por ciertas si su reacción se ajusta a un patrón establecido arbitrariamente.

Igualmente, parecen olvidar que se trataba de una niña de 7 años de edad y que el agresor tenía frente a ella una clara autoridad, no solo por ser su padrastro, sino además por el maltrato que continuamente les infligía a los demás integrantes del núcleo familiar. Frente a esto último, cabe advertir que las testigos de cargo se refirieron insistentemente a las actuaciones violentas del procesado, sin que la defensa haya abordado este tema durante los contrainterrogatorios o haya presentado evidencias externas para desvirtuar la atmósfera de violencia atribuida a GARCÍA AGUIRRE.

Por el contrario, cuando la señora Casas Jaime se refirió a la denuncia formulada en el año 2007, por las agresiones cometidas por su compañero, el interrogatorio se orientó a indagar por qué no aprovechó esa situación para poner en conocimiento de las autoridades el abuso sexual, aspecto que fue analizado en precedencia. En cuanto al ánimo vindicativo de la denunciante, es claro que no puede descartarse, pero también lo es que ello no se contrapone a la real ocurrencia de los hechos.

Al respecto, el Juzgado y el impugnante dan a entender que el deseo de venganza de la denunciante conduce CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 31 irremediablemente a la conclusión de que el abuso sexual no ocurrió, lo que implica eliminar de forma injustificada otras hipótesis, entre ellas, que el delito sí ocurrió, la señora Casas Jaime lo mantuvo oculto por múltiples razones y decidió romper el silencio al saber que el procesado había terminado de forma definitiva la relación sentimental y optó por denunciarla por el delito de lesiones personales.

En la misma línea, desconocen lo expuesto en precedencia sobre la riqueza descriptiva de los dos abusos sexuales, las razones para concluir que el testimonio de la niña no es producto del aleccionamiento de su madre, así como los aspectos que corroboran su relato. El Juzgado actuó con ligereza frente a la posibilidad de que Z.S.C.J. fuera víctima del abuso sexual objeto de juzgamiento y, además, de la decisión de su progenitora de no denunciar a tiempo lo sucedido, lo que hubiera impedido uno de los abusos sexuales, porque es claro que la señora Casas Jaime presenció los hechos por los que se emitió la condena y fue enterada por su hija de los otros tocamientos perpetrados por el procesado.

Finalmente, debe advertirse que, aunque la defensa tuvo amplias oportunidades de confrontar las pruebas de cargo y de presentar las que consideró pertinentes para demostrar su teoría del caso, no logró derruir la credibilidad del testimonio de la víctima, ni propuso una hipótesis alternativa verdaderamente plausible, idónea para generar duda razonable.

CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 32 6.4. Los errores del Tribunal Aunque la víctima indicó expresamente que el procesado le introdujo el pene en la boca, lo que fue corroborado por la señora Mercedes Casas Jaime, el Tribunal concluyó que no se demostró el acceso carnal, sin realizar un examen exhaustivo de las pruebas practicadas durante el juicio oral.

Este aspecto no puede ser corregido, porque el procesado tiene el carácter de impugnante único, razón suficiente para que su situación no pueda ser desmejorada. De otro lado, aunque en la acusación se hizo alusión a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 2º, del Código Penal, el Tribunal incurrió en el error de referirse al numeral 5º de la misma norma.

En todo caso, es claro que se trató de un yerro de digitación, porque: (i) en la imputación y la acusación se planteó que el procesado era el padrastro de la niña, lo que le daba especial autoridad sobre ésta; (ii) siempre se dijo que ello correspondía a la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 2º, del Código Penal; y (iii) esta postura no fue rebatida en el fallo de segunda instancia, donde se emitió la primera condena.

Por tanto, se corregirá este aspecto, lo que no implica desmejorar la situación del procesado, porque no se altera CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 33 la base fáctica, la calificación jurídica prácticamente es la misma (con la variación ya indicada), ello no incide en la tasación de pena y no es relevante para establecer la procedencia de los subrogados (en idéntico sentido, CSJSP784, 16 marzo 2022, Rad. 58663).

De otro lado, aunque los hechos ocurrieron en el año 2007 (lo que no se discute en el fallo confutado), se tuvieron en cuenta los incrementos punitivos dispuestos a través del artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. Antes de esa reforma, el delito en cuestión tenía asignada la pena de prisión de 48 a 90 meses, que debe incrementarse de una tercera parte a la mitad, en virtud de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211.2.

No obstante, el Tribunal asumió que el delito atribuido al procesado tiene asignada la pena de “prisión de 9 a 13 años, es decir, 108 a 156 meses; y como es agravado (…) la pena se incrementará de una tercera parte a la mitad (…)”. Esto es, tuvo en cuenta los incrementos dispuestos en el año 2008. A la luz de la normatividad vigente para la fecha de los hechos, el delito por el que se emitió la condena (actos sexuales con menor de 14 años), tenía asignada la pena de prisión de 48 a 90 meses.

Al realizar el incremento previsto en el artículo 211 del Código Penal, los extremos punitivos se incrementan a 64 y 135 meses, respectivamente. CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 34 La ausencia de circunstancias genéricas de agravación y atenuación punitiva obliga a tasar la pena dentro del primer cuarto de movilidad.

La Sala tendrá en cuenta los criterios del Tribunal para establecer la pena definitiva. Partió del mínimo y lo incrementó aproximadamente en un 4.1%, tras considerar la especial gravedad de la conducta, reflejada en el daño causado a la niña en atención a su edad (7 años), a lo que debe sumarse que el procesado sabía que la actitud del padre biológico la hacía más vulnerable, sin que pueda desconocerse la posición privilegiada que tenía ante su núcleo familiar y la comunidad por su rol de educador, lo que incluso pudo haber sido considerado por la Fiscalía como circunstancia de mayor punibilidad, con la consecuente incidencia en la selección del cuarto de movilidad.

Por tanto, al procesado debe imponérsele la pena de prisión de 67 meses. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá la misma duración. No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la condena, con la aclaración de que la circunstancia de agravación corresponde a la regulada en el artículo 211.2 CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 35 del Código Penal y con la corrección de la pena en los términos expuestos en los párrafos precedentes. 6.5.

Otras consideraciones La Sala ha hecho énfasis en la imperiosa necesidad de abordar este tipo de casos con perspectiva de género y con plena consciencia de la necesidad de actuar con la diligencia necesaria para garantizar la justicia material y evitar que el proceso se convierta en un nuevo escenario de victimización. Por supuesto, lo anterior no se reduce a la simple enunciación de que se tendrá en cuenta dicha metodología. Es imperioso que ello dé lugar a acciones concretas, que deben incidir las labores de investigación, la práctica de las pruebas, su valoración, la orientación de las alegaciones, etcétera.

En el presente caso, aunque claramente se avizoraba la especial vulnerabilidad de la víctima, la clara asimetría entre la denunciante y el procesado, así como la utilización de violencia para la consumación del abuso sexual, la Fiscalía: (i) no tuvo en cuenta estos aspectos para estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y para la selección de las normas penales aplicables;

(ii) no realizó esfuerzos para documentar la violencia ejercida por el procesado, a pesar de que las testigos de cargo, desde sus entrevistas, se refirieron a las agresiones físicas y psicológicas, al hecho de que el CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 36 procesado pudo haber participado en la muerte de otra mujer (lo que ejercía presión sobre ellas) y al conocimiento que los vecinos pudieron tener de estas situaciones; y (iii) en general, no realizó los esfuerzos necesarios para esclarecer a fondo el contexto en el que ocurrió el abuso sexual, sin que pueda pasar desapercibido que la víctima aludió a diversas conductas libidinosas perpetradas por GARCÍA AGUIRRE.

Lo anterior, aunado a los yerros del Tribunal, referidos en precedencia. Así, se hace un respetuoso llamado de atención para que, en adelante, se proceda con la diligencia debida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la condena emitida el 22 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra de JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE, con la aclaración de que la misma procede por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211, numeral 2º, del Código Penal.

CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 37 Segundo: Reducir a sesenta y siete (67) meses la pena principal de prisión impuesta al procesado, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Tercero: En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume, incluyendo lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. Presidenta de la Sala CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2F9ED253920B83FC97C1EE4C6B09A4F77F0E9DEDB9975BBD330F7983702ABE6 Documento generado en 2025-08-08 CUI: 15753600022020120012501 RAD: 59277 Impugnación Especial Juan Evangelista García Aguirre 39