Micelio
SP1767-2025(61359)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1767-2025 Radicación N° 61359 CUI 11001600004920110091801 Aprobado acta N°162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 1° de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante ella, revocó la condena impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, como autor de lesiones personales dolosas y, en su lugar, lo absolvió. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 2 II.

HECHOS El 25 de agosto de 2007, aproximadamente, a las 10.30 p. m., José Danilo Castaño Giraldo, en estado de alicoramiento, se dirigió al estacionamiento del sótano del establecimiento «Carulla», ubicado en la calle 53 con carrera 27 de Bogotá, con el fin de retirar su vehículo. Sin embargo, advirtió que había perdido el tiquete necesario para ello, situación que comunicó al empleado JOHN MANUEL POSADA MONTERO.

JOHN MANUEL POSADA MONTERO le informó a José Danilo Castaño Giraldo que no era posible que retirara el automóvil. Así, este forcejeó con aquel y sacó el vehículo del parqueadero, lo estacionó en la calle y se bajó para arreglar el inconveniente. En ese momento, JOHN MANUEL POSADA MONTERO le propinó varios golpes en la cara y aquel cayó al suelo.

Como consecuencia de este ataque, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INML- determinó que José Danilo Castaño Giraldo sufrió una incapacidad definitiva de 50 días y secuelas consistentes en: a) deformidad física que afecta al cuerpo y b) perturbación funcional del sistema nervioso, ambas de carácter permanente. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la defensa de JOHN MANUEL POSADA MONTERO, como probable autor de lesiones personales dolosas, según los artículos 29, 111, 112 -inciso 2°-, 113 - inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp1. Además, le aclaró que, por unidad punitiva, la pena a imponer sería la correspondiente al daño de perturbación funcional permanente2.

Él no aceptó los cargos. La Fiscalía no requirió a los juzgados de garantías medidas cautelares en contra del procesado, por lo que él está en libertad por cuenta de esta actuación. 2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Los días 3 de diciembre de 2018, 20 de agosto de 2019 y 21 de enero de 20213, este adelantó la audiencia concentrada4. 3.

El 25 de febrero de 20215, ese Juzgado desarrolló el juicio oral, así: a. El acusado compareció en libertad y no aceptó los 1 Folios 313 a 323 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010246150. 2 Artículo 114 -inciso 2°- del Cp. 3 Folios 84 a 87 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513. 4 Durante el trámite de esta diligencia, la defensa requirió la preclusión y recusó al juez titular del despacho.

El Juzgado y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no accedieron a tales pretensiones. 5 Folios 57 a 59 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 4 cargos. b. La Fiscalía anunció que probaría la responsabilidad de JOHN MANUEL POSADA MONTERO como autor de lesiones personales dolosas en los términos de la acusación. La defensa argumentó que las pruebas admitidas para su contraparte serán insuficientes para fundar una sentencia condenatoria. c. Las partes estipularon6: i) la identidad del procesado; ii) en marzo de 2011, la doctora María Claudia Ángulo le hizo una valoración neuropsicológica a la víctima; iii) el 24 de noviembre de 2011, el INML determinó que esta sufrió: 1. una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, 2. deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y 3. perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio; iv) el 23 de abril de 2012, el INML actualizó estas conclusiones, en el sentido de que la perturbación funcional es de carácter permanente y; v) que tal instituto estableció que las lesiones de José Danilo Castaño Giraldo tienen como causa un mecanismo contundente. d. La Fiscalía presentó el testimonio de la víctima José Danilo Castaño Giraldo. e. La defensa no ofreció pruebas. 6 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 0.38.31 a 0.42.47.

Consultar en https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911 Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 5 f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron dictar sentencia condenatoria.

La defensa pidió la absolución. g. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado dictó la sentencia7. Impuso al acusado 48 meses de prisión e inhabilidad y multa de 34,66 SMMLV, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa y el apoderado de víctimas apelaron8. 5. El 1° de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción en relación con el artículo 112 del Cp. En lo demás, absolvió a JOHN MANUEL POSADA MONTERO9. El apoderado de la víctima interpuso y sustentó la demanda de casación10. 6.

El 27 de abril de 2022, la Corte admitió el recurso11. Según el Acuerdo 020 de 2020, entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2022, la Secretaría de esta corporación corrió el traslado para que las partes e intervinientes presentaran por 7 Folios 35 a 55 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513. 8 Folios 5 a 17 y 23 a 25, respectivamente, del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022010114513. 9 Folios del 4 al 23 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010105962. 10 Folios 30 y del 36 al 60 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010105962. 11 Recursos Extraordinarios_Auto admite demanda_Auto Sustanciacin_2022103949541 Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 6 escrito sus alegatos de sustentación y refutación de la demanda de casación12.

IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia 1. Con las estipulaciones probatorias la Fiscalía probó la materialidad de la conducta. Asimismo, con el testimonio de la víctima acreditó la responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. 2. En el juicio, José Danilo Castaño Giraldo identificó y señaló a este como su agresor y explicó que el ataque obedeció a un acto de intolerancia. Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio sostuvo tal incriminación y su dicho tiene respaldo en las estipulaciones probatorias.

Así, su declaración es fiable. 3. Es razonable que la víctima no recuerde el objeto contundente con el que lo golpeó el acusado, pues perdió el conocimiento luego del ataque. Aunque aquella haya consumido alcohol, pudo recordar los hechos relevantes de la acusación.

4. JOHN MANUEL POSADA MONTERO actuó de manera violenta y movido por la intolerancia. Por ello, vulneró el bien jurídico de la integridad personal, su conducta permite descartar que haya actuado justificadamente y que no fuera 12 Folios 171 y 172 del documento CuadernoCorte. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 7 consciente de la ilicitud de su comportamiento.

B. La sentencia de segunda instancia 1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, por lo tanto, la Ley 1826 de 2017 es vinculante para el caso. Asimismo, las lesiones personales con daños consistentes en deformidad y perturbación funcional, cuando son permanentes, no requieren querella para su procesabilidad.

En tal virtud, no declaró la nulidad del proceso. 2. El acusado generó con su conducta varios resultados lesivos a la víctima, entre ellos, una incapacidad médico legal de 50 días. Sin embargo, con las suspensiones de términos por la pandemia, la acción penal para el delito del artículo 112 -inciso 2°- del Cp. prescribió el 30 de abril de 2021 y así lo decretó. La acción penal continúa vigente en relación con los incisos segundos de los artículos 113 y 114 de esa norma. 3.

Las partes estipularon el contenido de las experticias privada y del INML, por ende, los peritos no debían acudir al juicio y es posible valorar la totalidad de esos documentos. Así, al momento del ataque, la víctima tenía un nivel de embriaguez de tercer grado, lo cual «implica una alteración completa de la esfera mental y neurológica» y las secuelas le producen «cambios cognoscitivos y de comportamiento señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la vida».

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 8 4. Entonces, el único testigo de los hechos no es fiable, pues su capacidad de percepción y memoria está afectada. Así, él confirmó que tiene problemas para conservar recuerdos y ha olvidado momentos de su vida, situación que se reflejó en su declaración en el juicio, pues dio a entender que su amigo fue quien le contó lo que sucedió y, al tiempo, dijo haber estado solo.

No es posible descartar una discusión entre los implicados, pero hay dudas en torno a la responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. En tal virtud, lo absolvió. V. LA DEMANDA El apoderado de la víctima solicita casar el fallo de segunda instancia y mantener la condena impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO. Fundamentó su pretensión en dos cargos basados en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegar la violación indirecta de la ley sustancial.

Identificó dos modalidades de errores de hecho: falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio. Razonó así: A. Cargo primero. Falso juicio de existencia por suposición 1. El tribunal afirmó que las partes estipularon el contenido de dos experticias médicas y de la historia clínica de la víctima. Sin embargo, ello no es cierto, pues el objeto de la estipulación fueron los hechos relacionados con la entidad de las lesiones que él sufrió y la índole del Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 9 mecanismo causal del daño: contundente. 2.

En este orden, el Tribunal valoró las bases de opinión pericial de los médicos Giovana Lisa Tarallo Romo, Óscar Armando Sánchez y María Claudia Angulo. Así, explícitamente, citó en la sentencia el contenido de aquellas13 y, con base en esto, revocó la condena. 3. Este error es trascendente, pues la única prueba de cargo practicada es el testimonio de la víctima y, mediante estipulaciones, está acreditada la entidad de las lesiones que él sufrió. Es decir, la única fuente de impugnación de fiabilidad de aquel son elementos de conocimiento supuestos. 4.

En este orden, la doctora Giovana Lisa Tarallo Romo expuso que el tercer grado de alcoholemia conlleva varias consecuencias, entre las de mayor entidad, «alteraciones graves de conciencia -estupor, coma-», pero ello no quiere decir que, en particular, José Danilo Castaño Giraldo las haya sufrido. B. Cargo segundo. Falso raciocinio 1. El tribunal cometió múltiples errores al valorar el testimonio de la víctima José Danilo Castaño Giraldo14, así: 13 El demandante citó los folios 12, 13, 14, 15, 17 y 18 de la sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2021. 14 El demandante señaló que el Tribunal incurrió en estos errores en los folios 17, 18 y 19 de la sentencia de segunda instancia. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 10 a. El testigo indicó que había tomado licor, pero de ello no puede inferirse que estaba en el tercer grado de alcoholemia, por lo que no es cierto que no recuerde lo sucedido. b. No existe una regla de la experiencia que indique que el consumo de alcohol inhabilite automáticamente a las personas para observar y recordar hechos. c. La víctima manifestó que cayó al suelo y que alguien lo ayudó a levantarse, pero de ello no se sigue que estuviera inconsciente y, si lo estaba, de ello no se derivan necesariamente contradicciones. d. Es cierto que alguien le contó al testigo parte de lo sucedido, pero ello no torna su declaración en prueba de referencia, pues lo que escuchó de terceros se refiere a lo acontecido luego de la agresión. 2.

Todas las falacias referidas llevaron al Tribunal a concluir que el testigo no es fiable. Esto, con base en prejuicios derivados de las pruebas que supuso y valoró de modo incorrecto. Por el contrario, un análisis del testigo único permite establecer que identificó a su agresor y es suficiente para fundamentar una condena. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 11 VI.

ALEGATOS DE LAS PARTES A. El apoderado de la víctima Reiteró los argumentos de la demanda y su pretensión de casar la sentencia del Tribunal y mantener vigente la primera condena del Juzgado. Precisó que es cierto que, a raíz del ataque, José Danilo Castaño Giraldo ha tenido problemas de memoria, pero esto no implica que no recuerde los hechos que la Fiscalía le atribuyó al procesado.

B. El Ministerio Público Solicitó no casar la sentencia recurrida. Afirmó que las partes sí estipularon que, al momento de los hechos, la víctima padecía de embriaguez en el tercer grado. Además, incurrió en contradicciones, tuvo problemas para recordar lo ocurrido y su percepción proviene de terceros, situaciones compatibles con el alicoramiento referido.

C. La Fiscalía Pidió no casar la sentencia demandada. Las partes estipularon la incapacidad y los daños que sufrió la víctima con base en la «estipulación» de tres documentos. Así, el Tribunal debía valorarlos. Asimismo, este analizó la fiabilidad del testigo, según los parámetros de los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, y concluyó que su dicho contiene vacíos que impiden satisfacer el estándar probatorio para proferir una condena.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 12 D. La defensa Requirió mantener incólume la sentencia del Tribunal. Las partes incorporaron, por medio de estipulación probatoria, la historia clínica de José Danilo Castaño Giraldo. Así, la médica Giovanna Alisa Tarallo Romo consignó que la embriaguez de este era de tal entidad que le implicó una alteración completa de la esfera mental y neurológica.

Como el apoderado de víctimas no tachó de falso el documento, el Tribunal podía analizarlo. Finalmente, la declaración de aquel deja dudas, por lo que la Fiscalía debió presentar más pruebas, pero no lo hizo. VII. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de segunda instancia emitida, el 1° de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. B. Delimitación del problema jurídico 2.

Admitida la demanda de casación presentada por la Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural. Esto implica hacer caso omiso a las posibles falencias de orden formal y Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 13 argumentativo del escrito, en atención a los fines de la casación de buscar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, establecerá si el Tribunal incurrió en algún error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio) que incida en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, como autor del delito de lesiones personales dolosas y, en su lugar, lo absolvió. Comoquiera que los dos cargos planteados por el recurrente están relacionados con la valoración probatoria, la Sala los estudiará en conjunto. 3.

Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre las estipulaciones probatorias. Luego limitará el contexto probatorio practicado en el juicio y lo confrontará con la valoración de las pruebas que vertió el Tribunal en la sentencia demandada. Después determinará si este incurrió en los yerros señalados por el apoderado de la víctima, o en otros inescindiblemente vinculados.

A continuación, verificará la posible constitución de la diminuente relacionada con la ira y la prescripción de la acción penal, para concluir si dicha providencia es jurídicamente correcta y materialmente justa. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la casará. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 14 C. Sobre las estipulaciones probatorias 4.

Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la Fiscalía específicas funciones relacionadas con la investigación de delitos, el ejercicio de la acción penal y la acusación de los probables15 responsables de conductas punibles. Así, a diferencia del anterior régimen, aquella ya no está facultada para tomar decisiones que hagan tránsito a cosa juzgada, como la preclusión, sino que debe requerirlas ante los jueces de conocimiento y, además, debe someter sus actos a controles previos o posteriores de legalidad ante los jueces de control de garantías, cuando ellos comprometan o limiten derechos o garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

En tal virtud, la Fiscalía ejerce la acción penal y su pretensión es obtener una condena, la cual se rige por unos mínimos racionalizadores del poder punitivo que lo legitiman, en tanto, por ejemplo, permiten al procesado oponerse razonablemente y en igualdad de armas a él. Para ello, aquella debe presentar un escrito con la acusación fáctica y jurídica que componen los cargos que atribuye en contra de este, el artículo 250.4 de la CP, establece como deber: «presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y 15 Según los artículos 336 y 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentará la acusación o correrá traslado del escrito de acusación cuando, con base en los elementos de conocimiento obtenidos, pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el procesado es autor o partícipe.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 15 con todas las garantías». Asimismo, este artículo y los artículos 29 de la CP y 8°, 9, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 de 2004 consolidan los contenidos de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración como principios probatorios del juicio.

Estos, constituyen características inherentes al proceso penal contemporáneo propio de democracias constitucionales modernas, que promueven un debate público, pluralista y transparente ante la sociedad, pues, en y por ella, las autoridades resuelven los conflictos, orientadas por la consecución razonable de la verdad y la toma de una decisión justa como fines esenciales del Estado.

Ello, en contraposición a las actuaciones secretas y escriturales más cercanas a los regímenes inquisitivos. 5. Pues bien, el artículo 10° -inciso 4°- del CPP señala que el juez podrá autorizar las estipulaciones -probatorias- a las que lleguen las partes, siempre que en tales aspectos no se suscite una controversia sustantiva ni que dichos acuerdos supongan la renuncia de derechos constitucionales.

A su vez, el artículo 356.4 de esa norma indica que las estipulaciones son una facultad de las partes16 y tienen por finalidad que ambas acepten como probados uno o más hechos o sus circunstancias. Es decir, son un «mecanismo de simplificación, agilización y efectividad de la práctica probatoria en el proceso penal» (CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696). 16 Artículo 356.4.

Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias… Ver, sentencia de la CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 16 En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que las partes pueden estipular los aspectos relacionados con uno o varios elementos estructurales del tema de prueba delimitado por la acusación y, de ser el caso, por las hipótesis alternativas que, en uso de su discrecionalidad, presente la defensa, así: -(a)- uno o varios hechos jurídicamente relevantes, -(b)- uno o varios hechos indicadores, y -(c)- uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP9621-2017, 5 jul. 2017, Rad. 44932)17.

Asimismo, como las estipulaciones probatorias comportan una facultad de las partes que conlleva ciertas renuncias, como la de presentar y controvertir aspectos fácticos de la acusación, ellas deben ser claras y precisas18 a fin de que el juez las valore y determine su admisión o rechazo. Así, por ejemplo, este no podría aceptar que las partes acuerden la responsabilidad o exculpación del procesado, pues ello implicaría la solución de una controversia sustantiva, la renuncia a un derecho constitucional -presunción de inocencia- y vaciaría de contenido el juicio, el cual quedaría reducido a una aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdo, pero sin beneficio alguno. En este sentido19: Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las 17 Reiterada y cita tomada de la providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696.

Ver también, sentencias CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221. 18 CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221. 19 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 17 estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011.

Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212;

CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. En particular y en relación con los documentos, la Sala también ha fijado unas reglas específicas. Es necesario diferenciar si tales piezas constituyen el tema de prueba o si son medio de prueba. Por ejemplo, en un caso de prevaricato, el escrito que contiene la resolución, el dictamen o el concepto manifiestamente contrario a la ley o, en el delito de falso testimonio, la declaración mendaz son tema de prueba.

En cambio, las historias clínicas o los dictámenes periciales son medios para acreditar ciertos hechos20. Obsérvese21: Por ejemplo, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de ésta, en un caso de homicidio.

En esos eventos, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso. Empero, la historia clínica o el dictamen pueden constituir medios para acreditar un hecho que hace 20 CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221. 21 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 18 parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera.

Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, en ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. Énfasis propio22. 6. Entonces, no es admisible que las partes estipulen de manera genérica el contenido de un documento y, si aquellas incorporan piezas de esta índole como soporte de los acuerdos probatorios, los servidores judiciales no podrán valorarlos de manera independiente ni, mucho menos, derivar de su análisis hechos que no quedaron explícita y claramente excluidos del debate probatorio por cuenta de la estipulación: «Cuando las partes allegan documentos soporte de la estipulación, éstos no pueden ser valorados, entre otras razones, porque precisamente la estipulación tiene como efecto principal extraer un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP976-2024, 24 abr. 2024, rad. 55898)» 23.

Esta conclusión tiene sentido, pues, como se expuso, los principios probatorios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración constituyen características inherentes al proceso penal contemporáneo propio de democracias constitucionales. Así, el juez solo 22 Cita tomada de CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696. 23 CSJ SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 19 puede valorar las pruebas practicadas en juicio con respeto de tales preceptos24. D. Sobre los hechos estipulados y el contexto probatorio del juicio 7. La Corte revisó atentamente los registros audiovisuales de las audiencias concentradas y de la única sesión de juicio oral.

En aquella, la Fiscalía le propuso a la defensa «la posibilidad de estipular los hechos o circunstancias consignados en los dictámenes de medicina legal tanto de la Fiscalía como de la defensa». Sin embargo, esta no aceptó y solo acordaron la plena identidad del procesado25. 8. En sede de juicio, el 25 de febrero de 2021, la Fiscalía enunció las nuevas estipulaciones probatorias al juzgado, la defensa las aceptó y aquella sintetizó los hechos acordados y exentos de prueba, así26: a. La plena identidad del procesado. b. En marzo de 2011, la doctora María Claudia Ángulo practicó una valoración neuropsicológica a la víctima José Danilo Castaño Giraldo. 24 Salvo en los eventos de prueba de referencia admisible y anticipada. 25 Audiencia concentrada del 21 de enero de 2021, minutos 00.32.00 a 00.33.50 y y 00.39.50 a 00.41.00.

Consultar en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/5312135 26 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 0.38.31 a 0.42.47. Consultar en https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/5312135 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911 Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 20 c. El 24 de noviembre de 2011, el INML determinó que José Danilo Castaño Giraldo sufrió: i. una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, ii. deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y iii. perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio. d. El 23 de abril de 2012, el INML actualizó el dictamen, en el sentido de determinar que la perturbación funcional que sufrió la víctima en su sistema nervioso central evolucionó y se fijó en permanente.

Y dejó incólumes las demás conclusiones. e. Que el INML estableció que las lesiones descritas en perjuicio de José Danilo Castaño Giraldo tienen como causa un mecanismo contundente. 9. Como es evidente, las partes estipularon válidamente la individualización del procesado JOHN MANUEL POSADA MONTERO27, el tiempo de incapacidad médico legal dado al afectado, la entidad de los daños en la salud que este sufrió y el mecanismo que le causó las lesiones: contundente.

Estos hechos constituyen las consecuencias objetivas de unas lesiones y la índole del medio que las causó, pero no implican la participación del acusado en tal conducta, por lo que no 27 Sentencia CSJ SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221: «A propósito de esa estipulación, frecuente en la práctica judicial, la Sala ha sido enfática en señalar su ineptitud.

Es un aspecto que necesariamente ha quedado definido desde el inicio del proceso y se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP1162-2022, 6 abr. 2022, rad. 51750; CSJ SP836-2019, 13 mar. 2019, rad. 48368; CSJ AP2140-2015, 29 abr. 2015, rad. 45743, entre otras)». Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 21 comprometen su responsabilidad penal y, por ello, son legítimas.

Ahora bien, aunque la Fiscalía, al final de su intervención, indicó «Es decir, su señoría, se estipulan los hechos y circunstancias consignados en los dictámenes de medicina legal en su totalidad»28; lo cierto, es que, al momento de emitir la sentencia, el Juzgado solo tuvo en cuenta los hechos concretos descritos en los literales anteriores, pues, como se indicó, las circunstancias fácticas excluidas del debate probatorio deben ser claras y ellas no pueden extenderse a declaraciones u opiniones vertidas en los documentos que soportan las estipulaciones.

Por el contrario, el Tribunal valoró, no solo los hechos estipulados, sino también el contenido de los dictámenes y documentos que fundamentaron los acuerdos probatorios entre la defensa y la Fiscalía, de esta manera29: A través de la figura de las estipulaciones probatorias se determinó que no se debatirían “los hechos o circunstancias de las valoraciones periciales” que se encuentran en los exámenes médico legales (…) En ellos se plasmó: (…) Respecto a la embriaguez clínica encontró “una alcoholemia de 195 mg/d, se correlaciona clínicamente con una embriaguez alcohólica de tercer grado, la cual se configura con la presencia de un cuadro que incluye desde un conjunto de signos como: nistagmus espontáneo, aliento alcohólico, disartria, 28 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.41.50. 29 Cita textual tomada de la sentencia de segunda instancia, página 14.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad. 110016000049201100918 01. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 22 alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación; hasta un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lagunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia -estupor, coma- todo esto analizado dentro del contexto del caso específico.

Este estado implica una alteración completa de la esfera mental y neurológica en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio y, por ende, de la capacidad de la persona para efectuar actividades de riesgo”30. (Énfasis inserto en el texto original). Adicionalmente, el Tribunal destacó, del informe del 1° de febrero de 2012, el cual rindió el perito Óscar Armando Sánchez Cardozo, que José Danilo Castaño Giraldo: a) padeció un trauma «que hace que se caiga hacia atrás con pérdida de conciencia (…) se encuentra disártico (habla trabada), desorientado en tiempo y espacio.

Casi 4 horas después presenta: somnoliento, poco responde preguntas» y; b) sufrió de lesiones en los lóbulos frontales y temporales que «se traducen en cambios cognoscitivos y de comportamiento señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la vida»31. 10. La Corte destaca que el error del Tribunal es relevante, pues con base en estos documentos y en varias afirmaciones del testigo víctima, como se verá más adelante, concluyó que José Danilo Castaño Giraldo no estaba en 30 Informe identificado BOG-2011-030726 y rendido por la doctora Tarallo Romo. 31 Citas textuales tomadas de la sentencia de segunda instancia, página 15.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad. 110016000049201100918 01. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 23 condiciones de recordar lo sucedido y que, probablemente, su dicho haya llegado a su conocimiento por medio de terceros que no declararon en el juicio; es decir, que su narración sería de referencia e inadmisible.

En síntesis, el Tribunal solo podía valorar los siguientes hechos estipulados: a) la identificación del procesado; b) en marzo de 2011, una doctora practicó una valoración neuropsicológica a la víctima; c) el 24 de noviembre de 2011 y el 23 de abril de 2012, el INML determinó que José Danilo Castaño Giraldo sufrió: i. una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, ii. deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y iii. perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente y; d) que el mecanismo causal de estas lesiones es contundente.

Y, como única prueba practicada en el juicio, el testimonio de la víctima. E. Razonamiento probatorio y jurídico (i) Valoración probatoria del Tribunal 11. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, con base en los documentos que soportan las estipulaciones probatorias, el Tribunal concluyó que el testimonio de José Danilo Castaño Giraldo no es fiable, ya que «presenta ostensibles irregularidades respecto a su capacidad de Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 24 percepción y memoria, tanto así que su proceso de rememoración no es (sic) satisfactorio durante el juicio»32. 12.

En primer lugar, la segunda instancia destacó que ese testigo confirmó que tomó bebidas embriagantes el 25 de agosto de 2007, lo cual es compatible con el dictamen que evidenció «una alcoholemia de 195 mg/d, se correlaciona clínicamente con una embriaguez alcohólica de tercer grado». Además, como tal nivel de intoxicación supone «un conjunto de signos» que van desde «incoordinación motora severa» hasta «alteraciones graves de la conciencia» e implica «una alteración completa de la esfera mental y neurológica en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio», asumió que la víctima no podía rememorar lo sucedido.

Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta ni analizó el contexto particular de los hechos ni la forma en que la víctima los percibió. En tal virtud, incurrió dos errores de valoración: a) asumió que todas las personas presentan los mismos signos médicos de la embriaguez y que el tercer grado de alcoholemia necesariamente conlleva la pérdida de la memoria e incapacidad de recordar y; b) de manera subrepticia basó su criterio en una regla de la experiencia consistente en la incredibilidad general de las personas alcoholizadas. 32 Cita textual tomada de la sentencia de segunda instancia, página 15.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad. 110016000049201100918 01. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 25 13. Por otra parte, el Tribunal indicó que José Danilo Castaño Giraldo incurrió en contradicciones, pues dijo haber estado solo, que cuando recibió el golpe, él se levantó y se recostó en un árbol; y, después, mencionó que había otras personas y que fue su amigo quien lo ayudó. Sin embargo, esto constituye un cercenamiento de la declaración, pues desde el principio la víctima indicó que bajó al parqueadero con William Caicedo.

Asimismo, esa Corporación apreció la siguiente afirmación de la narración y, con base en ella, estimó que el testimonio de la víctima es de referencia: «le aclaro, las manifestaciones las hicieron las dos personas que me recogieron, William Caicedo y Luis Linares, la hija de Luis Linares, Karen, y William Caicedo Chona (…) fue lo que ellos me contaron»33.

Sin embargo, ello constituye una tergiversación de la prueba, ya que tal aserción hace referencia a un momento específico de la secuencia fáctica, y no a su totalidad. (ii) Sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima 14. En este contexto, la Sala escuchó atentamente la declaración de José Danilo Castaño Giraldo y, con base en ella, está en la posibilidad de reconstruir la siguiente secuencia fáctica: a. Al momento de la declaración aquel tenía 64 años. 33 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.46.00.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 26 Estudió el bachillerato y cursó educación técnica en servicios automotrices. Así, desde hace 30 años, es gerente de su empresa, la cual se dedica a la reparación de vehículos siniestrados para diferentes aseguradoras34. b. El 25 de agosto de 2007, José Danilo Castaño Giraldo organizó un evento para unas personas que trabajaban en compañías de seguros.

Cerca de las 8.30 p. m. estacionó su vehículo en el parqueadero del establecimiento «Carulla», ubicado en la calle 53 con carrera 27 de Bogotá. Allí, lo atendió JOHN MANUEL POSADA MONTERO, quien le entregó un tiquete y le informó que cerraría a las 10 p. m.35. c. De esta manera, se reunió con su amigo William Caicedo -hoy fallecido- y sus invitados en un bar cercano. Compró una botella de whiskey y empezó a tomar.

A eso de las 9.30 p. m. le indicó a aquel que debían irse, pues debía sacar su vehículo del parqueadero. Ambos se fueron del lugar36. d. Al llegar al parqueadero junto con William Caicedo, José Danilo Castaño Giraldo advirtió que había extraviado el tiquete del parqueadero, por lo que le dijo a JOHN MANUEL POSADA MONTERO que estaba dispuesto a pagar la multa más el tiempo de servicio consumido, pero este no accedió. 34 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minuto 00.48.00 y siguientes. 35 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minuto 00.54.00 y siguientes. 36 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.56.20 y siguientes.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 27 e. Por este motivo, José Danilo Castaño Giraldo le pidió a William Caicedo que subiera al carro. JOHN MANUEL POSADA MONTERO se les acercó por la ventana del piloto, metió sus manos y agarró el volante e iniciaron un forcejeo. La víctima señaló: «yo subí lentamente, al señor no le causé ningún daño, no hubo ningún accidente por eso.

El señor Posada soltó la cabrilla»37. f. Así, José Danilo Castaño Giraldo condujo su automóvil por la rampa, la talanquera estaba izada, es decir, no impedía su paso. Él salió hasta la altura de la calle 53 y estacionó en una calle que colinda hacia el norte con el parqueadero del centro comercial Galerías y al sur con otro. En esta zona, el testigo identificó la presencia de un sujeto que, según su parecer, era el celador de alguno de esos dos lugares. g. José Danilo Castaño Giraldo decidió salir del carro para arreglar la situación con JOHN MANUEL POSADA MONTERO y, en ese momento, este lo agredió con golpes en la cara y perdió el conocimiento.

De las conversaciones con su médico, de la lectura de su historia clínica y de su propia percepción de su rostro, aquel expresó que sufrió de un hematoma en el ojo, de sangrado en la nariz y de un golpe en la parte trasera de la cabeza38. h. Asimismo, José Danilo Castaño Giraldo tiene un recuerdo confuso: por su cuenta, se levantó y se recostó en 37 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.57.55 y siguientes. 38 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.59.30 y siguientes.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 28 un árbol entre los dos parqueaderos39; o, en realidad, fue su amigo William Caicedo quien lo ayudo a hacerlo -lo cual dijo en sede de contrainterrogatorio-40. i. Finalmente, la víctima indicó que inició un proceso civil en contra de la empresa que administra el parqueadero del sótano del «Carulla» de la calle 53 con carrera 27 de Bogotá, pero que no logró obtener una indemnización. Por otra parte, relató que duró en cuidados intensivos de la Clínica Reina Sofía por cerca de tres o cuatro días, tiene problemas de estabilidad para caminar, sufrió de depresión y, en el 2008, de un ataque de epilepsia, por lo que tiene que tomar un medicamento de por vida.

Además, la víctima hizo la siguiente declaración: «Recuperé el conocimiento el día jueves, pero intermitentemente perdía el conocimiento y lo recuperaba. Eso me generó a mí varios inconvenientes: (…) el problema de la memoria que todavía lo conservo, el problema de la memoria inmediata, como citas y eso de un día para otro, varias se me olvidan.

He perdido algunos recuerdos importantes, la mayoría pues los mantengo todavía, pero adolezco de problemas de memoria»41. 15. La Corte advierte que José Danilo Castaño Giraldo brindó un relato coherente y claro de los hechos, el cual se 39 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.00.00 y siguientes. 40 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.44.40 y siguientes. 41 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 29 adecúa a la forma lógica de antecedente-consecuente en la que suceden los acontecimientos en el mundo fenomenológico: explicó por qué asistió a un lugar determinado, expuso la finalidad de la invitación, la cual guarda relación con su oficio, lo motivos por los cuales dejó estacionado su vehículo en cierto lugar, la causa del conflicto por el que JOHN MANUEL POSADA MONTERO lo agredió: él perdió el tiquete del parqueadero y este no lo dejaba retirar su vehículo, y las consecuencias y el daño a la salud que sufrió producto del ataque.

Asimismo, esta narración tiene respaldo en los hechos que las partes acordaron estipular: recibió golpes en el rostro con un mecanismo contundente; en marzo de 2011; asistió a una valoración neuropsicológica, recibió una incapacidad médico legal de 50 días y los daños a su salud se concretaron en deformidad física y perturbación funcional del sistema nervioso central, ambas de carácter permanente.

Tales secuelas son compatibles con los síntomas que refirió la víctima: dificultad para caminar, pérdida selectiva de memoria y convulsiones. En tal virtud, la declaración de José Danilo Castaño Giraldo es fiable y ofrece una aproximación razonable a la realidad de lo sucedido: él sufrió una agresión que le generó los daños descritos en su salud. 16.

Entonces, el Tribunal descartó el dicho de la víctima, no porque los hechos no hayan ocurrido tal como los narró, sino debido a que su capacidad de rememorar lo Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 30 sucedido le generó dudas. Esto por dos razones: a) dada su ingesta de licor y b) por los problemas de memoria que dijo sufrir.

Frente a ello, la Corte advierte que, pese a que José Danilo Castaño Giraldo aceptó haber tomado y estado embriagado, toda la secuencia fáctica da cuenta de que, el día y al momento de los hechos, estaba en uso de sus facultades de percepción, pues explicó con detalles que tuvo por finalidad organizar un evento de índole comercial con personas del gremio con el que trabaja, recordó el lugar en el que dejó su vehículo y, además, que a cierta hora determinada cerraban el parqueadero y debía retirarlo de él. De igual manera, advirtió que había perdido el tiquete del parqueadero, por lo que intentó buscar una solución con el encargado, es decir, ejerció su capacidad de razonamiento para resolver un problema, lo que sugiere el uso adecuado de la inteligencia. Asimismo, aunque denote una gran irresponsabilidad, maniobró su vehículo, lo condujo por una rampa y evadió la acción de una persona que tomó el volante, es decir, tenía cierto manejo de su corporalidad y motricidad.

En este orden, para la Sala, en este caso concreto y valorada la situación particular de la víctima, el hecho de que haya consumido licor no le resta fiabilidad a su relato. 17. En relación con la capacidad de memoria y rememoración de José Danilo Castaño Giraldo, la Corporación se remite a la reconstrucción fáctica. Por su Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 31 percepción objetiva estuvo en capacidad de ofrecer una explicación razonable y congruente sobre por qué reconoció a JOHN MANUEL POSADA MONTERO como su agresor: este fue quien le recibió el carro al momento de parquearlo y, además, le entregó el tiquete que debía presentar para retirarlo; después fue con quien sostuvo la discusión, intentó conciliar, forcejeó mientras conducía por una rampa y vio cómo le pegó en la cara.

Es decir, entre ambos se suscitaron múltiples interacciones y, algunas de ellas, acontecieron previo a que la víctima se embriagara, momentos suficientes para lograr el reconocimiento físico de una persona. Asimismo, en la audiencia de juicio oral, JOHN MANUEL POSADA MONTERO encendió la cámara para presentarse y, durante su declaración, el testigo lo reconoció: «Sin ninguna duda.

Es el mismo que está conectado, de hecho, con todo este tiempo que ha pasado desde el insuceso, nos hemos visto en varias oportunidades, en varias audiencias, y él es el señor que me agredió, lo tengo claro y lo reconozco desde la primera vez que lo vi, porque con él tuve el contacto primero y tuve más de una conversación en ese momento»42. 18.

En este punto, la Corte pone de presente los errores del Tribunal. Es cierto que José Danilo Castaño Giraldo afirmó que ha perdido la memoria, pero ello le ha ocurrido de manera selectiva y, en particular, con los recuerdos a corto plazo. Sin embargo, él también indicó que «he perdido 42 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.10.22 y siguientes.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 32 algunos recuerdos importantes, la mayoría pues los mantengo todavía»43. Por lo tanto, es desacertado que esa instancia haya hecho de esta declaración, atinente a hechos específicos, una regla general relativa a todos los momentos vividos por el declarante, más aún, si se tiene en cuenta la manera vívida en la que él narro los acontecimientos de los que fue víctima.

Por otra parte, el hecho de que el testigo no haya recordado quién lo levantó luego del golpe, si él o su amigo William Caicedo, es una confusión compatible con las condiciones personales del declarante: acababa de recibir una agresión en la cara que le lesionó el ojo y la nariz, cayó al suelo y quedó inconsciente, por lo que, esta circunstancia, en particular no le es clara, pero tal bruma de su memoria no puede extenderse automáticamente a todo su relato. 19.

En este sentido, es evidente que la declaración de José Danilo Castaño Giraldo se compone: a) de aspectos percibidos de manera directa por sus sentidos y b) de los relatos de las personas que lo ayudaron cuando perdió el conocimiento; lo cual es comprensible, dado que, producto de los golpes que le propinó JOHN MANUEL POSADA MONTERO, perdió el conocimiento.

Esta conclusión puede verificarse fácilmente con la simple escucha de las preguntas que le hicieron la Fiscalía y la defensa en sede de interrogatorio y de contrainterrogatorio: 43 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 33 a. Al cuestionársele sobre si se había defendido del ataque respondió: «Creo que no tuve ninguna oportunidad, estoy seguro de que no tuve ninguna oportunidad, porque los golpes fueron tan contundentes que me caí. Eso fue lo que expresó William Caicedo, pero de lo que dijo William Caicedo es lo que repose en el otro proceso, porque él murió»44. b. La defensa afirmó que el testigo dijo que unas personas gritaron «lo mataron, lo mataron» y le pidió a este aclarar con quién estaba.

Así, indicó: «La manifestación la hicieron las dos personas que me recogieron, William Caicedo, Luis Linares, estaba su hija, la hija de Luis Linares y estaba el hijo de William Caicedo, él fue quien llamó a pelear -al procesado-, ahí fue cuando el señor Posada se escondió, pero para ese momento, y eso lógicamente es lo que ellos me contaron»45.

Entonces, no es cierto, como lo concluyó el Tribunal, que las afirmaciones incriminatorias de la víctima constituyan prueba de referencia inadmisible, pues el conocimiento al que ella llegó por cuenta de terceros se circunscribe a circunstancias posteriores a la consumación del delito y no modifican el marco de la prueba acusatoria. F. Sobre el estado de ira y su posible constitución 20.

Ante este panorama, la Corte pone de presente los desaciertos cometidos por el Tribunal: supuso la existencia 44 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes. 45 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.44.40 y siguientes. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 34 de unos documentos y los valoró para concluir el estado de alcoholemia de la víctima.

De todas maneras, como de los planteamientos de los no recurrentes podría derivarse una ambigüedad acerca de si la embriaguez fue objeto de estipulación, es importante destacar que ello sería intrascendente, pues los errores de la segunda instancia se concretaron en la valoración del testimonio de José Danilo Castaño Giraldo, dado que aceptó que estaba tomado.

En este orden, como se expuso, el testimonio de este es fiable y, por sí mismo, suficiente para acreditar la responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. Sin embargo, como el Tribunal lo descartó, tampoco valoró las circunstancias del relato que podrían incidir en la imputación subjetiva del procesado, a tal punto que tendrían efectos jurídicos penalmente relevantes en la punibilidad y, por lo tanto, en el monto de la pena y la posible prescripción de la acción penal. 21.

El artículo 57 de la Ley 599 de 2000 establece que quien cometa el delito en estado de ira o de intenso dolor, causados por un comportamiento grave e injustificado, incurrirá en una pena disminuida. En reciente pronunciamiento, esta Corporación indicó que se trata de «una causal que afecta, sin excluirla, la imputación subjetiva, es decir, el dolo, en razón a que disminuye la capacidad de motivación del sujeto agente al sobresaltar su dominio de la voluntad, al colocarlo en un estado de exaltación que altera su capacidad de reacción;

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 35 precisamente, por esa razón se atenúa la punibilidad, pues no logra excluirse el conocimiento que del hecho delictivo tiene el actor y la voluntad de realizarlo obedece a una reacción causada por un acto grave e injustificado»46. Asimismo, la Corte ha diferenciado entre los estados de ira y de intenso dolor.

Ambos disminuyen la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo; aquella hace referencia a un sentimiento de indignación que causa enojo, lo que supone una reacción más o menos momentánea; mientras que el intenso dolor implica un sentimiento de pena y congoja que debe ser vehemente, lo que comporta cierta permanencia en el tiempo47.

Entonces, la constitución de esta causal de disminución punitiva requiere que uno u otro estado: a) estén precedidos de un acto grave e injusto; b) el cual cause un impulso violento que degenere en la comisión de una conducta punible y, c) la relación de causalidad entre este y aquel comportamientos. Es decir, no tiene que ver con el reconocimiento de sensaciones personalísimas ni favorece temperamentos impulsivos, por lo que debe estudiarse cada caso discriminadamente y la Corte ha excluido su configuración en casos de venganza y de riñas48. 46 CSJ SP1487-2025, 28 may. 2025, rad. 58836.

En este sentido, ver también CSJ SP3493-2024, 11 dic. 2024, rad. 58206. 47 CSJ SP1487-2025, 28 may. 2025, rad. 58836; SP1775-2024, 26 jun. 2024, rad. 60730; SP395-2024, 17 abr. 2024, rad. 58280; SP117-2022, 26 ene. 2022, rad. 54979; SP10724-2014, 13 ago. 2014, rad. 43190; entre otras. 48 CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19867; SP, 30 jun. 2010, rad. 33163;

SP10724-2014, 13 ago. 2014, rad. 43190; AP5681-2021, 24 nov. 2021, rad. 55290; SP1775-2024, 26 jun. 2024, rad. 60730; SP3493-2024, 11 dic. 2024, rad. 58206; SP920-2024, 17 abr. 2024, rad. 63933; CSJ SP1487-2025, 28 may. 2025, rad. 58836; entre otras. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 36 22. Pues bien, como la declaración de José Danilo Castaño Giraldo es fiable, la Corte parte de la materialidad de la conducta punible de lesiones personales dolosas de la cual es responsable JOHN MANUEL POSADA MONTERO.

De esta manera, destaca los siguientes hitos de la declaración de aquel: a. La víctima llegó al parqueadero en estado de embriaguez e intentó sacar de él su vehículo sin el documento que acreditaba que podía hacerlo, lo que generó una primera discusión con el acusado, quien no lo permitió. b. Por este motivo, aquel pidió a su acompañante que entrara al automóvil, él hizo lo mismo y, sin autorización, lo manejó por la rampa hacia la salida, lo que ocasionó que con JOHN MANUEL POSADA MONTERO iniciaran un forcejeo. c. Una vez José Danilo Castaño Giraldo sacó el vehículo del parqueadero y lo estacionó en la calle, se bajó de él e inició una tercera disputa con el procesado, quien lo agredió y le causó las secuelas descritas en la acusación. 23.

Entonces, la Corte advierte que JOHN MANUEL POSADA MONTERO estaba en su lugar de trabajo y se dedicaba al cuidado de los vehículos que los usuarios del parqueadero le dejaban en depósito. Por su parte, cerca de las 10 p. m., José Danilo Castaño Giraldo llegó a ese establecimiento alicorado, sin el documento que acredita que él dejó un bien de su propiedad en tal sitio y, además, en compañía de una tercera persona.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 37 En este contexto, la oposición que presentó JOHN MANUEL POSADA MONTERO es legítima, en tanto se enmarca en las obligaciones que razonablemente debía cumplir como parte de su trabajo: garantizar la custodia de los vehículos dejados en el parqueadero y verificar que solo sus propietarios los retiraran de él. Sumado a ello, es plausible que aquel haya desconfiado de la víctima, pues una persona embriagada no debería conducir y, en dicho estado, también podría despertar sospecha la compañía de un tercero. De esta manera, la primera discusión que suscitó José Danilo Castaño Giraldo con el procesado, para que este le permitiera retirar el carro de modo irregular, es un hecho que podría generar molestia en alguien que busca cumplir con su trabajo: hay un posible riesgo de seguridad, el cual se deriva de una persona que insiste, en contra de su voluntad, en realizar una acción que podría causar su despido.

Sin embargo, ello es insuficiente para constituir un estado de ira que reduzca la capacidad volitiva del sujeto agente. 24. No obstante, José Danilo Castaño Giraldo escaló el conflicto, pues, ante la negativa de JOHN MANUEL POSADA MONTERO de permitirle sacar su vehículo emprendió dos conductas riesgosas: a) conducir con un acompañante en estado de embriaguez y, b) hacerlo mientras el procesado agarró el volante a través de la ventana para evitar que lo hiciera.

Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 38 Es posible que este haya creído que estaba presenciando la comisión de una conducta arbitraria. Esto, es compatible con alguien que de manera irregular y agresiva intenta sacar un vehículo de un parqueadero, evadiendo los sistemas de seguridad y sin probar que es su dueño y, además, consecuente con el intento del acusado de detenerlo.

Así mismo, en cuanto el procesado tomó el volante a través de la ventana, la víctima optó por iniciar una confrontación física con él y no detener el vehículo: lo condujo por una rampa con una persona asida sobre su puerta, lo cual no es una acción común del tráfico automotor y supone un riesgo de seguridad para cualquiera. La sala encuentra que este comportamiento de la víctima, sumado al anterior, constituye un acto grave e injusto, ya que impuso su querer sin consideración por el acusado, quien estaba ejerciendo legítimamente su labor.

Para ello, empleó la fuerza y puso en peligro la integridad e, incluso, la vida de este, pues, se reitera, que estaba embriagado mientras conducía y ejecutó una maniobra no común y riesgosa en un vehículo. 25. Ante este panorama, JOHN MANUEL POSADA MONTERO pudo visualizar que era víctima de una conducta arbitraria, que estaba en riesgo su trabajo, por ende, su sustento y que una persona desconocida lo agredió al arrastrarlo con un vehículo por una rampa mientras se aferró al volante.

En tal virtud, es posible ponderar que una persona promedio Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 39 sometida a dicha situación despierte en sí sentimientos de indignación y enojo, aptos para mermar su capacidad intelectiva y volitiva. Por si todo ello no bastara, José Danilo Castaño Giraldo, luego de sacar a la fuerza su vehículo del parqueadero, lo estacionó, se bajó de él y fue a confrontar, por tercera vez, a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, momento en que este lo agredió. La Sala reitera que el relato de víctima es fiable.

Sin embargo, lo que sí ofrece dudas es la reacción que ella dijo tener durante toda la secuencia fáctica, pues asumir una actitud tranquila y conciliadora no es compatible con las circunstancias en las que se suscitaron los hechos. En este orden, es más plausible que, al iniciar esta tercera discusión, la víctima haya asumido una actitud arrogante y agresiva, y no una pacífica y calmada.

La Corte advierte que está ante la comisión dolosa de una conducta punible -lesiones personales-, cometida por JOHN MANUEL POSADA MONTERO en contra de José Danilo Castaño Giraldo, producto de un impulso violento provocado por un acto grave e injusto de este. Asimismo, la descripción de los hechos y el poco tiempo en que transcurrieron permiten concluir que existe una relación causal entre uno y otro comportamientos.

En síntesis, el acusado cometió la conducta en estado de ira, lo cual tiene efectos relevantes. G. Prescripción de la acción penal 26. El artículo 83 de la ley 599 de 2000, dispone que la Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 40 acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años.

Sin embargo, en los procesos adelantados por los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensor de derechos humanos, la acción prescribe en 30 años. En el presente asunto, los hechos datan del 25 de agosto de 2007 y la Fiscalía los calificó jurídicamente como lesiones personales dolosas con las siguientes consecuencias: a) incapacidad para trabajar superior a 30 días sin exceder los 90 -Art. 112, inciso 2°, Cp.-; b) deformidad física de permanente -Art. 113, inciso 2°, Cp.- y; c) perturbación funcional de carácter permanente -Art. 114, inciso 2°, Cp.-.

Entonces, se trata de una sola conducta punible, la cual tuvo varias consecuencias adversas en la salud e integridad del sujeto pasivo. En tal virtud, el legislador dispuso, por criterio de unidad punitiva -artículo 117 del Cp.-, solo aplicar la pena correspondiente al daño de mayor gravedad materializado, que para este caso se trata de la perturbación funcional de carácter permanente al sistema nervioso central de la víctima, cuya pena oscila entre 48 y 144 meses de prisión. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 41 Según el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, el que realice la conducta punible en estado de ira, causado por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. Es decir, el artículo 113, inciso 2°, de esa norma.

Por ello, los límites punitivos se concretan en una pena de prisión de 8 a 72 meses. Puestas así las cosas, si los hechos se verificaron el 25 de agosto de 2007, la Fiscalía disponía de 72 meses o, lo que es lo mismo, de 6 años para trasladar el escrito de acusación e interrumpir el término de prescripción, de acuerdo con los artículos 86 y 53649, parágrafo 1°, de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, ello se verificó solo hasta el 23 de agosto de 2018. Debido a esto, la acción penal feneció el 25 de agosto de 2013. 27. En síntesis, la Corte observa que el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia cuando el Estado ya había perdido la potestad de ejercer su poder punitivo y, por ende, de imponer una pena como consecuencia de la materialidad y responsabilidad penal derivada del delito de lesiones personales dolosas, cuya consecuencia más grave es la pérdida funcional permanente.

Por ello, declarará la extinción de la acción penal por prescripción. 49 Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 42 H. Conclusión 28. La Sala concluye que el Tribunal realizó un particular examen probatorio que configuró yerros de falso juicio de existencia por suposición de pruebas inexistentes.

Con ellas, valoró el testimonio de José Danilo Castaño Giraldo basado en reglas sobre el diagnóstico médico y el estado de embriaguez y de la experiencia que no se aplican a su caso -falso raciocinio-. Así, con tal preconcepción y prejuicio, frente a la fiabilidad de la prueba, tergiversó y cercenó el contenido de su testimonio -falso juicio de identidad-.

Por el contrario, la Corporación verificó la claridad y coherencia de la narración de la víctima. Su dicho es compatible con los hechos estipulados y su capacidad de percepción y memoria es incuestionable, pues no hay una base probatoria razonable para concluir algo diferente. Así, el razonamiento probatorio y jurídico de la segunda instancia contiene los defectos enunciados, los cuales son relevantes y trascendentes.

El análisis conjunto de los hechos estipulados y del testimonio referido, bajo los principios de la sana crítica, permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialización de los hechos denunciados y la responsabilidad penal que en ellos asiste a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, como autor de lesiones personales dolosas cometidas en estado de ira, pero la acción penal para ese delito prescribió antes de que la Fiscalía trasladara el escrito Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 43 de acusación. 29.

En fin, la decisión tomada por el Tribunal no solo es jurídicamente incorrecta, sino también materialmente injusta y la Corte debe casarla. Asimismo, como el término que tenía el Estado para ejercer su poder punitivo feneció, declarará la extinción de la acción penal por prescripción en favor del procesado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Casar la sentencia proferida, el 1° de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a JOHN MANUEL POSADA MONTERO del cargo de autor de lesiones personales dolosas. Segundo. Declarar que la conducta punible atribuida a JOHN MANUEL POSADA MONTERO se adecúa típicamente al delito de lesiones personales dolosas con daño consistente en perturbación funcional de carácter permanente, por criterio de unidad punitiva, cometidas en estado de ira, de acuerdo con los artículos 57, 111, 112 -inciso 2°-, 113 - Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 44 inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp.

Tercero. En consecuencia, decretar la extinción de la acción penal por prescripción en favor de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. Cuarto. El Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que JOHN MANUEL POSADA MONTERO tenga por razón exclusiva de este proceso. Quinto. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88A8010AEEE28B92AB3415741B225B8FC255F937C5BB824986CADC5CFA91E01A Documento generado en 2025-08-06 Casación Radicado 61359 CUI 110016000049201100918 01 JOHN MANUEL POSADA MONTERO 46