FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1765-2025 Radicación No. 66488 Aprobado Acta No. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo de 2023, que revocó la absolución emitida a su favor, por el Juzgado 35 Penal Municipal de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 2 implicado, por primera vez, como autor de hurto calificado agravado.
II.
HECHOS 2. El Tribunal de Bogotá en la sentencia dio por probado lo siguiente: 2.1. El 22 de abril de 2018, entre las 5:00 y 5:30 a.m., aproximadamente, en la Avenida Caracas con calle 73 Sur, barrio Santa Librada de Bogotá, cuando Jairo Alfonso Pulido Liévano se dirigía hacia su residencia, fue abordado por BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, quien lo intimidó con un cuchillo, al tiempo que otros dos sujetos lo despojaron de sus documentos personales, dos tarjetas de crédito y su billetera, en la que llevaba $1.800.000.oo en efectivo. 2.2.
En ese momento hizo presencia una patrulla de la Policía Nacional; sin embargo, los dos jóvenes que esculcaban a Jairo Alfonso Pulido Liévano lograron huir, mientras que BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN habría sido alcanzado y aprehendido por la misma víctima. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 23 de abril de 2018, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN. Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 3 Seguidamente, conforme al procedimiento especial abreviado (L.1826/2017), la Fiscalía 331 Local, corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado agravado, artículos 239, 240 inciso 2º -violencia sobre las personas- y 241 numeral 10º - por dos o más personas- del Código Penal1, cargos que no aceptó. 4.
El implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión2; y más adelante, en el juicio oral, fue dejado en libertad por vencimiento de términos. 5. La actuación correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 12 de marzo de 2019, realizó la audiencia concentrada3; y el 17 de febrero 20204, inició la de juicio oral, que culminó el 12 de julio de 2021, con anuncio de sentido de fallo absolutorio5.
El 16 de noviembre del mismo año, se leyó la sentencia6; decisión, que fue apelada por la delegada de la Fiscalía. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo de 2023, revocó la absolución; y, en su lugar, condenó a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240.2 y 241.10 1 Modificado por los arts. 37 y 51 L. 1142/2007. 2 Fs. 99-100, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”. 3 Fls. 103-106, ib. 4 Fl. 81 ib. 5 Fs. 34-35, ib. 6 Fs. 18-33, ib.
Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 4 C.P.); y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo que ordenó su captura. 7. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. 8.
El 11 de junio de 2023, efectivos de la Policía Nacional, capturaron a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, por lo que fue puesto a disposición del «Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad» y privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Bogotá “La Picota”7 IV. LAS SENTENCIAS Primera Instancia 9.
El a quo absolvió a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, fundamentalmente, porque, en su criterio, las pruebas practicadas no permitían llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la coautoría en la conducta objeto de acusación y por ello debía aplicar el in dubio pro reo. - El testimonio de Jairo Alfonso Pulido Liévano (víctima) es contradictorio.
No coincide con lo declarado por el 7 Fs. 69 y ss, cuaderno 2ª instancia. Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 5 patrullero Sergio Alfonso Sánchez Martínez, quien realizó la captura. Mientras el primero dijo que la policía aprehendió al implicado en el instante en que él lo hizo caer de una zancadilla al emprender la huida, el segundo refirió que el ofendido lo abordó para informarle que había sido víctima de un hurto, de cuya responsabilidad señaló al procesado, quien se hallaba sentado en un andén. - Es inverosímil.
No se compadece con las reglas de la experiencia que una persona que acaba de cometer un hurto permanezca sentada en el lugar de los hechos a la espera de ser capturado por la policía. -Las manifestaciones de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, Leydi Viviana León Sierra y Fray Alberto Ramírez Pinilla (progenitora y empleador del implicado), resultan coherentes, consistentes y creíbles; pues, “siguen el mismo hilo conductor” y explican razonablemente la presencia del procesado en el lugar donde fue capturado, así como el consumo de bebidas alcohólicas con motivo de la celebración del cumpleaños del primero. - Por otra parte, la versión del procesado de haber sido golpeado por la víctima por solicitarle compartirle un cigarrillo, encontró respaldo en la declaración de Luz Catherine Abella Torres, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dio cuenta del estado de embriaguez de SÁNCHEZ LEÓN y de algunas lesiones en su cuerpo.
Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 6 En consecuencia, por duda, absolvió. Segunda Instancia 10. Al resolver la apelación del Fiscal delegado, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado, por los siguientes motivos: - Aunque no hay suficiente claridad acerca de las circunstancias en las que se produjo la captura de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, puesto que los testimonios de la víctima y el policía captor al respecto son discordantes, la comisión del hurto y la responsabilidad del procesado están acreditadas. - El testimonio de Jairo Alfonso Pulido Liévano (víctima) no contrasta en manera alguna con las reglas de la sana crítica.
En cambio, el del acusado riñe abiertamente con tales parámetros, habida cuenta que, desde la experiencia, no es habitual que una persona le pida en la calle un cigarrillo a un desconocido y menos que por un tal ruego este lo lesione. - La agresión al procesado tiene una explicación, el hurto del que fue víctima Jairo Alfonso Pulido Liévano. Y, si bien el ofendido negó haber golpeado al implicado, de allí no se puede derivar que lo dicho por él no merezca credibilidad o que el hurto no se presentó; sobre todo, cuando era Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 7 entendible tal manifestación, por las consecuencias desfavorables de ese hecho. - Tratándose de la prueba de descargo, testimonio de Fray Alberto Ramírez Pinilla (empleador del implicado), el Tribunal descartó su credibilidad, al no coincidir con lo manifestado por el acusado; concretamente, la razón por la cual BRAYAN ALEJANDRO se quedó a las afueras del “amanecedero».
Por lo anterior, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción principal; como coautor del delito de hurto calificado y agravado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo que ordenó su captura.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 11. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos: - El testimonio de Jairo Alfonso Pulido Liévano, supuesta víctima, no es creíble; por el contrario, es contradictorio e inconsistente. No es lógico y riñe con las reglas Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 8 de la experiencia que si fue objeto de un hurto, donde fue violentado físicamente, recibió un golpe en la cabeza con un objeto de hierro, no quiera ser valorado por medicina legal. - El denunciante igualmente dijo que le hurtaron la suma de $1.800.000.oo, dinero restante de un premio que le habían cancelado por ganarse una rifa de $5.000.000.oo; sin embargo, no aportó prueba, aparte de sus manifestaciones, que ello en realidad hubiese ocurrido; por tanto, ni siquiera se demostró el objeto material del hurto. - La explicación que dio Jairo Alfonso Pulido Liévano (víctima) en el juicio oral de cómo llegó al lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, porque el taxista lo dejó abandonado en ese sitio, no es clara y carece de sustento probatorio. - Es inexplicable, además, que, si la víctima fue amenazada por el implicado con un arma corto punzante, no se le haya incautado a BRAYAN ALEJANDRO dicho elemento, pese ser capturado a pocos pasos de donde supuestamente se cometió el hurto. - El Tribunal valoró indebidamente el testimonio del ofendido.
Tanto así que, a pesar de concluir que sus manifestaciones no coincidían con lo declarado por el policial que capturó al procesado, patrullero Sergio Alfonso Sánchez Martínez, procedió a darle credibilidad. Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 9 - Desconoció el Ad quem el contexto en que se encontraban víctima y procesado.
En un lugar de discotecas, de “amanecederos”; por tanto, no era extraño que le solicitara a la víctima un cigarrillo, sobre todo cuando en esos establecimientos no se permite fumar y las personas tienen que hacerlo afuera. - No entiende cómo se afirma que las manifestaciones de Fray Alberto Ramírez Pinilla (empleador del implicado) son contradictorias; y, por ende, no creíbles, si lo que hizo este testigo fue corroborar todas las revelaciones que narró el acusado.
Con fundamento en lo anterior, reiteró su petición de absolución; ante la insuficiencia de los medios probatorios para acreditar la materialidad de la conducta y responsabilidad del implicado. VI. NO RECURRENTES 12. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 10 13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó, por primera vez, a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20188, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215. 14.
Como la defensa expresó su desacuerdo con lo decidido por el Ad-quem, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 15.
En esa línea, la Sala se concentrará en determinar si existe mérito suficiente para concluir si BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, fue una de las tres personas que intimidó al ofendido con arma corto punzante y lo despojó de sus pertenencias. 8 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].».
Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 11 16. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a SÁNCHEZ LEÓN por el delito de hurto calificado y agravado, respaldado en el testimonio de Jairo Alfonso Pulido Liévano (víctima), quien indicó que junto con los agentes de la Policía Nacional que hicieron presencia en el lugar en los instantes que se cometió el hurto en su contra, lograron capturar al implicado. 17.
En contrapartida, la defensa sostiene que el testimonio del ofendido, única prueba que soporta el fallo de condena, impide llegar al convencimiento más allá de la duda razonable respecto de la supuesta responsabilidad de BRAYAN ALEJANDRO, en la conducta punible investigada, como quiera que, como se extrae de su narración, sus manifestaciones son inverosímiles e inconsistentes; tanto así, que ni siquiera coinciden con lo manifestado por el policía que capturó y judicializó al procesado. 18.
En ese contexto, la Sala se detendrá en el contenido objetivo de los testimonios de Jairo Alfonso Pulido Liévano (víctima) y Sergio Alfonso Sánchez Martínez (patrullero de la Policía Nacional que judicializó al procesado); en especial, sobre la forma y circunstancias modales en las que dijeron se capturó a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN como uno de los autores materiales del hurto. 19.
En sesión de audiencia de juicio oral de 17 de febrero de 2019, Jairo Alfonso Pulido Liévano (denunciante) relató que el 22 de abril de 2018, siendo aproximadamente Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 12 las 4:30 de la madrugada, luego de departir con unos amigos del trabajo, tomó un taxi rumbo a su residencia; sin embargo, el conductor le dijo que no lo alcanzaba a llevar; pues, «tenía que entregar turno», y lo dejó sobre la avenida principal del barrio Santa Librada de esta capital. 20.
Informó el testigo, que caminó unos pasos, momento en el que fue sorprendido por tres sujetos; quienes, sin mediar palabra, lo amenazaron con arma cortopunzante y despojaron de sus pertenencias. En ese contexto, aseguró que uno de los asaltantes, quien posteriormente fue identificado por la Policía Nacional como BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, se le paró al frente y lo amenazó con un cuchillo, al tiempo que los dos restantes lo “esculcaron” y se llevaron sus documentos personales, dos tarjetas de crédito y su billetera, en la que tenía $1.800.000.oo en efectivo.
Además, lo golpearon en la cabeza con un objeto contundente, «algo como de hierro». Agregó el declarante que, como en ese preciso momento una patrulla de la Policía Nacional hizo presencia en el lugar, los asaltantes «que estaban atrás, esculcándolo, pues como vieron de frente a la policía, ellos salieron corriendo hacia el lado de abajo, pero BRAYAN ALEJANDRO, como estaba de espaldas, no alcanzó a salir corriendo, pues cuando trató de salir corriendo fue que lo cogimos a él o 4 metros alcanzó a correr, pues mientras él se volteaba fue cuando yo lo cogí a él, nosotros lo cogimos a él y la moto (de la Policía) llegó de una vez ahí.».
Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 13 A pregunta concreta de la Fiscalía respecto de cómo se capturó a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, el denunciante contestó: «Lo que le digo, él se volteó cuando vio que los otros salieron corriendo, él se volteó también a salir corriendo y yo lo alcancé a coger.
A lo que él se volteó, yo le hice zancadilla y lo cogimos y la moto de la policía ya estaba encima, pero no alcanzaron a coger los otros dos.». Precisó que en ningún momento lesionó al implicado, simplemente «cuando intentó salir a correr yo le hice zancadilla y me le fui encima, sí señora, pero no le pegué». Posteriormente, los policías subieron al capturado a la patrulla y lo condujeron a la Estación de Monte Blanco, donde colocó la denuncia; además, se enteró que dicho implicado se había identificado inicialmente con un nombre que no le correspondía. Reconoció que al momento de los hechos BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN «estaba como, o drogado o tomado».
Además, tenía algo en el cuello, como un collar «de esos de fiesta». En el contrainterrogatorio, a preguntas concretas de la defensa sobre quién capturó a BRAYAN ALEJANDRO, indicó el testigo: «Con la policía, eso fue al mismo tiempo. Lo cogimos al mismo tiempo. Lo cogimos con la policía… Preguntado. Quién lo cogió. Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 14 Contestó: Los dos al mismo tiempo.
Yo me le fui encima, yo le hice zancadilla, caigo encima y llegó la moto (de la Policía) de una vez ahí. Preguntado: Cuando usted va en la persecución de mi representado, de BRAYAN, a qué distancia lo cogen del lugar donde lo hurtaron. Contestó: No, es que no es una persecución porque es que él se voltea, cuando él ve a la policía él se voltea y se fue corriendo, corrimos 3 o 4 metros… Preguntado.
Es decir, que la Policía se percató de que usted estaba siendo asaltado en ese momento y ayudó a coger al procesado. Contestó. Sí señor.». 21. De otra parte, en sesión del juicio oral el 31 de julio de 2020, declaró Sergio Alfonso Sánchez Martínez, patrullero de la Policía Nacional que judicializó al implicado. Sobre los hechos objeto de investigación recordó que el 22 de abril de 2018, «nosotros nos encontrábamos en un camión realizando patrullajes en todo el sector de Santa Librada y sus alrededores», cuando siendo aproximadamente las 5:00 a.m., los abordó un ciudadano y les manifestó que había sido víctima de hurto, que «él ya tenía aprehendido a un señor», quien luego del registro fue identificado como BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN. Como el ofendido, quien se identificó como Jairo Pulido, manifestaba que dicho sujeto lo había hurtado, que junto con otras personas lo habían amenazado, que el detenido lo había Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 15 intimidado con un cuchillo, procedieron a capturar a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, a quien inmediatamente le dieron a conocer sus derechos, para luego trasladarlo a la Estación de Monte Blanco, donde se realizó la documentación para dejarlo a disposición de la autoridad competente.
A preguntas de la defensa, el agente aclaró que las labores de patrullaje preventivo las adelantaban en un camión de la Policía Nacional; y, que en ningún momento observaron los hechos que les narró la presunta víctima. Reiteró que fue el señor Jairo Pulido quien los abordó y les indicó que había sido objeto de un hurto y tenía al responsable capturado, «persona que se encontraba sentada en un andén».
Que se acercaron donde dicho ciudadano, le solicitaron su identificación, para luego registrarlo, sin hallarle en su poder elemento alguno, ni el arma cortopunzante con la que dijo la víctima había sido intimidada. Luego, en la estación de Monte Blanco, donde fue trasladado ante la sindicación que le hacía el ofendido, como BRAYAN ALEJANDRO (implicado) manifestaba que el denunciante lo había lesionado, lo llevaron al Instituto Nacional de Medicina legal para su valoración; y después lo dejaron a disposición de la Fiscalía. 22.
Como se observa, el señor Jairo Alfonso Pulido Liévano (denunciante) trató de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 16 acontecimientos. Sin embargo, al confrontar su versión con lo relatado por el agente de policía que judicializó al implicado, se encuentran puntos divergentes sobre aspectos básicos en los sucesos que dieron lugar a la captura del procesado, los cuales ponen en duda que las cosas hubieren sucedido como las expuso la pretendida víctima. 23.
Como lo resaltó el Tribunal, es cierto que Jairo Alfonso Pulido Liévano sindicó a BRAYAN ALEJANDRO, como la persona que lo intimidó con un arma corto punzante, mientras otros dos lo “esculcaban” y despojaban de sus bienes materiales. Para sustentar su señalamiento, informó que, esta persona, el implicado, estaba de frente a él amenazándolo con el cuchillo; no obstante, como en ese preciso momento hizo presencia una motocicleta de la Policía Nacional, trató de huir; sin embargo, metros adelante con la ayuda de los oficiales lograron aprehenderlo. 24.
Es decir, según las manifestaciones de Pulido Liévano, los agentes de policía ya estaban en el lugar durante los minutos en que se prolongó el hurto cometido en su contra, pues realizaban actividades de patrullaje en una motocicleta, y al observar lo que estaba sucediendo, intervinieron y se logró la captura del implicado. 25. Empero, el policía que adelantó el proceso de judicialización del acusado, esto es, el patrullero Sergio Alfonso Sánchez Martínez, narró situaciones diferentes.
En efecto, aunque reconoció que, para el 28 de abril de 2018, se Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 17 encontraba en actividades preventivas de patrullaje en el sector de Santa Librada, no lo hacía en una “motocicleta” como lo advirtió el ofendido, pues se encontraba en un “camión”. 26.
El policial además advirtió que en ningún momento observó que el ofendido estuviese siendo atracado; tampoco intervino en la captura de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LÉON. Su presencia en el lugar devino con posterioridad a los hechos. En ese contexto, fue enfático en sostener que, al estar patrullando por el sector, Jairo Alfonso Pulido Liévano se les acercó y manifestó que había sido atracado por varios sujetos, pero había logrado aprehender a uno de ellos, persona que el agente declarante observó sentado en el andén; motivo por el cual lo registró e individualizó, y ante la sindicación directa de la víctima, decidió capturarlo, leerle sus derechos y trasladarlo en el “camión” a la estación de Monte Blanco. 27.
Además, en el testimonio de Jairo Alfonso Pulido Liévano se advierte un vacío relevante, pues dijo que fue amenazado y/o intimidado por BRAYAN ALEJANDRO con un “cuchillo”; sin embargo, al momento de su registro no se le halló ningún elemento en su poder, menos un arma cortopunzante, ni alguno de los elementos del pregonado despojo. 28. No se desconoce, como lo precisó el Tribunal, que en un espacio abierto, un elemento como este no es de fácil Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 18 hallazgo; especialmente, si no se tiene noticia de qué tan exhaustiva fue la búsqueda que se realizó del mismo; aún así, sucede que en este evento, el procesado no habría tenido tiempo de deshacerse del cuchillo; pues, en palabras del mismo denunciante, BRAYAN ALEJANDRO ni siquiera alcanzó a correr, porque cuando trató de hacerlo, le hizo zancadilla y se cayó, “se le fue encima” y lo cogieron, ya con intervención de la Policía. 29.
No se precisa, entonces, en qué momento el implicado se deshizo del “cuchillo”, si es que en realidad portaba dicho elemento. 30. Sumado a ello, habría que aceptar que el procesado, persona que presuntamente se encontraba “drogada o tomada”, según la versión del ofendido, permaneció en el sitio de los hechos, esperando que fuera capturado, puesto que al hacer presencia los agentes, ellos lo observaron “sentado en un andén”, al parecer en una actitud tranquila, muy diferente a la actitud de quien, supuestamente, acababa de cometer un atraco. 31.
También es destacable el estado de alicoramiento en que se encontraba el implicado, corroborado en testimonio por la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que lo examinó el día de su captura, doctora Liz Catherine Abella Torres, cuando al explicar su dictamen, afirmó que BRAYAN ALEJANDRO tenía aliento alcohólico, su lenguaje no era normal, tenía alteraciones para los Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 19 movimientos de los ojos, determinándose una embriaguez clínica grado 2. 32.
De otro lado, aunque SÁNCHEZ LEÓN fue capturado inmediatamente después de ocurridos los hechos, Jairo Alfonso Pulido Liévano no mencionó alguna acción orientada a recuperar el celular, ni su billetera en la que dijo llevar $1.800.000.oo en efectivo, lo que era determinante, además, para demostrar la existencia del hurto. 33. En ese contexto, el estándar probatorio requerido para condenar a BRAYAN ALEJANRO SÁNCHEZ LEÓN no se satisface, pues, la prueba de cargo es insuficiente, contiene vacíos y aspectos contradictorios o no corroborados; por ejemplo, el medio de transporte policial y la forma en que se materializó la captura; que, por demás, no fue inmediata en la comisión de un hurto en flagrancia, sino en una posterior intervención de la Policía Nacional. 34.
De igual manera, según se anotó, la versión del ofendido es deficitaria en lo que concierne a la forma como SÁNCHEZ LEÓN, persona que se encontraba en estado de embriaguez, pasó de participar en el hurto a quedarse sentada en un andén a la espera de su captura. Esto, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia sobre la falta de acreditación de la violencia en el hurto (intimidación con arma corto punzante) y la ausencia de labores orientadas a recuperar el celular y el dinero en efectivo.
Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 20 35. Además, a la versión rendida por el ofendido, presentada como única prueba de cargo, se opone diametralmente la teoría del caso expuesta por la defensa, la cual fue soportada con varios testimonios que, en conjunto, tenían por propósito demostrar que el procesado no pudo participar en los hechos narrados por Pulido Liévano; en tanto, BRAYAN ALEJANDRO se encontraba en el lugar celebrando su cumpleaños y en un estado de embriaguez tal, que no le permitía participar en el supuesto hurto. 36.
Al renunciar a su derecho a guardar silencio, BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN compareció al juicio oral y narró un acontecer opuesto al denunciado. En esencia, afirmó que la noche del 21 de abril de 2018, celebró su decimoctavo cumpleaños en el bar donde trabajaba, perteneciente a Fray Alberto Ramírez Pinilla, su “patrón”; que esa noche tomó ron, cerveza y “distintos tragos”, en compañía de su jefe, familia y amigos, hasta las 3:00 a.m. del 22 de abril de 2018, hora en que se fue para la casa de su mamá a continuar la fiesta, donde permaneció hasta las 4:30 a.m. 37.
Posteriormente, él y Fray Alberto (empleador) se dirigieron a los “amanecederos” de la bomba de Santa Librada a continuar celebrando su cumpleaños. Al llegar «mi patrón entra, yo le digo que voy a fumarme un cigarrillo, que él vaya mirando más o menos qué gente hay y cómo está el ambiente, si nos quedamos ahí o vamos a otro amanecedero de los que quedan ahí. Entonces, yo me quedo afuera.».
Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 21 38. Continuó relatando el implicado, que en ese momento se encontró al denunciante «y le voy a pedir un cigarrillo, y le digo, señor, un cigarrillo, un cigarrillo, dónde compraba un cigarrillo; y yo no sé si estaba molesto o qué y me empieza a pegar y ahí me agrede… él con un puño me sentó ahí en el andén»; momento en el cual llegó un patrullero de la policía, lo requisó, le pidió su identificación, él le contestó que tenía tarjeta de identidad y «ahí es donde el señor empieza a decir que yo lo había robado». 39.
Esta versión fue corroborada, en lo que a cada uno concernía, por Lady Viviana León Sierra (progenitora)9 Fray Alberto Ramírez Pinilla (jefe del acusado)10; incluso, por la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora Liz Catherine Abella Torres. 40. La primera testigo confirmó que la noche antes de la ocurrencia del hecho, se encontraban celebrando el cumpleaños de su hijo, que había cumplido 18, el día17 de abril, en la taberna en la que labora su descendiente.
Que allí se encontraban BRAYAN ALEJANDRO, algunos familiares, compañeros de trabajo, su empleador y dueño del establecimiento. Tomaron licor y bailaron hasta aproximadamente las 3:00 a.m., pues luego de esa hora, ante el cierre del establecimiento, se desplazaron hasta su residencia, donde departieron otro rato. 9 Audiencia de 24 de mayo de 20221.
Minuto 01:18:13. 10 Ib. Minuto: 00:42:194:52. Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 22 Que aproximadamente a las 4:30 a.m., se terminó la reunión. No obstante, BRAYAN ALEJANDRO y Fray Alberto Ramírez Pinilla (empleador) decidieron seguir tomando y se fueron hacia los “amanecederos de Santa Librada”.
Posteriormente, como a las 6:00 a.m., recibió una llamada de Fray Alberto preguntándole por su hijo, que no aparecía. Ante tal situación, se dirigió a la estación de Monte Blanco, donde se enteró que su descendiente estaba detenido por un supuesto hurto. 41. Por su parte, Fray Alberto Ramírez Pinilla, quien se encontraba en compañía del procesado cuando se produjo su captura, además de asegurar que la noche del 21 de abril de 2018, celebraron el cumpleaños de su empleado BRAYAN ALEJANDRO, indicó que al llegar al amanecedero donde se habían dirigido a culminar la fiesta, pues querían seguir tomando, «Yo sí voy siguiendo a una taberna que estaba abierta, pero Brayan me dice que él se quiere fumar un cigarrillo, ya que allá no dejan fumar, entonces él se queda afuera, yo le dije, pues que yo iba pidiendo una cerveza y que lo esperaba arriba…».
Pasaron de 15 a 20 minutos y «el muchacho nada que llegaba, entonces, pues me bajo yo, pues para mirar, saber qué había pasado, que nada que subía, me encuentro con que no lo visualizo y empiezo a indagar, a preguntar por ahí. Le pregunto a una señora que vendía algunos productos, que si ella no había visto al muchacho con el que yo había llegado.
Ella me informa que no me había visto con quién había llegado, Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 23 pero que había habido un problema hace poquito por ahí cerquita, y que un camión de la policía se había llevado algunas personas ahí detenidas…». Ante esa situación, llamó a la mamá de BRAYAN, le comentó lo sucedido y decidieron dirigirse a la Estación de Policía de Monte Blanco, donde se enteraron que lo habían capturado por un inconveniente que se había presentado. 42.
Como se puede observar, BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, Lady Viviana León Sierra (progenitora) y Fray Alberto Ramírez Pinilla (jefe del acusado), coincidieron al indicar que la noche del 21 de abril de 2018 se encontraban celebrando los cumpleaños del primero; que ingirieron licor, y decidieron culminar la festividad en los “amanecederos” del barrio Santa Librada de Bogotá; lugar al que no ingresó el implicado por cuanto anhelaba fumarse previamente un cigarrillo. 43.
En ese orden, la teoría del caso de la defensa, de la manera en que fue presentada y probatoriamente soportada, también resulta plausible. Contrario a lo que sobre el particular opinó lo sostenido por el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia, la Corte no encuentra motivos objetivos que permitan desacreditar a los testigos de la defensa o menguar su credibilidad; más allá de especular sobre la incidencia de su parentesco o amistad con el procesado, situación que, per se, no es suficiente para dudar de sus relatos, a menos que se demuestre que los mismos Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 24 son intrínseca o extrínsecamente incoherentes, ilógicos o disociados de la realidad.
Así lo precisó la Sala en CSJ SP8290-2017: «Ciertamente, lo usual es que en las relaciones cotidianas se tienda a favorecer a los amigos. Se trata de una regla de la experiencia que constituye motivo de sospecha frente a la credibilidad de quien acude a declarar en juicio. Por supuesto, esa circunstancia no sería suficiente para descalificar de plano el testimonio.
Para ello se hace necesaria la presencia de elementos de juicio adicionales que permitan afirmar que no ha dicho la verdad (…).» -Resalta la Sala-. 44. Para el caso se demostró, a través de prueba documental y testimonial, que BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, se encontraba departiendo y celebrando su cumpleaños. Jairo Alfonso Pulido Liévano reconoció que el implicado se encontraba tomado; incluso, dijo que al momento de la captura tenía algo en el cuello, como un collar «de esos de fiesta». 45.
Además, como se indicó, la médica forense que examinó al procesado el día de su captura, doctora Liz Catherine Abella Torres, manifestó que BRAYAN ALEJANDRO presentaba una embriaguez clínica grado 2. 46. Es más, precisó la médica forense que al examinar al implicado le encontró diferentes lesiones, que le depararon incapacidad médico legal por 7 días, sin secuelas.
Realidad Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 25 que resta fuerza de convicción a las manifestaciones del denunciante respecto a que en ningún momento lesionó al implicado; pese a que, según lo investigado, los únicos que tuvieron algún tipo de interacción física fueron la presunta víctima y el procesado. 47.
De igual manera, no basta con afirmar que Fray Alberto Ramírez Pinilla (jefe del implicado) faltó a su deber legal de decir la verdad en el juicio por el solo hecho de tener una relación de amistad con su trabajador. Su versión de los hechos guardó identidad con la del procesado y su afirmación que aquel se quedó en las afueras del establecimiento comercial al que llegaron porque se quería fumar un cigarrillo no fue desvirtuada. 48.
No sería extraño que BRAYAN ALEJANDRO permaneciera en las afueras del “amanecedero” mientras se fumaba un cigarrillo, cuando precisamente la Ley 1335 de 200911, art. 1912, prohíbe consumir tabaco en todas las áreas cerradas como lugares públicos. 49. La secuencia de los hechos así descritos y testimonialmente probados deja, cuando menos, cierta inquietud sobre las verdaderas circunstancias en que se 11 “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.”. 12 «Artículo 19.
Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo. En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.» Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 26 presentaron los mismos, pues así como es posible que BRAYAN ALEJANDRO hubiese sido una de las personas que atentó contra el patrimonio de Jairo Alfonso Pulido Liévano, también lo es que aquel podría encontrarse en el lugar porque estaba terminando de celebrar su cumpleaños, lo que, a su vez, deja abierta la posibilidad alterna de que aquél no participara en los acontecimientos asociados a la hipótesis del hurto. 50.
En ese contexto, al someter a sana crítica las pruebas practicadas en el juicio oral, se puede concluir que la acusación que formuló la fiscalía apoyada en una inconsistente y contradictoria declaración, deja por lo menos en el espectro múltiples interrogantes que, confrontados con la razonabilidad de la tesis exculpatoria, impiden estructurar una decisión de condena y, por el contrario, imponen la aplicación de esa duda a favor del procesado; solución sobre la que se ha pronunciado la Sala en múltiples oportunidades, como ocurrió, entre otras, en la sentencia CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, cuando afirmó: «2.4.2.
Aún en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.
Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico- Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 27 objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.
Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, inequívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia… 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar». 51.
En conclusión, no se demostró más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN haya realmente participado en el delito de hurto calificado y agravado objeto de la acusación y, por ende, en aplicación del artículo 7º ibídem, se revocará la sentencia de segundo grado para, en su lugar, dejar vigente la absolución que profirió el juzgado de primera instancia. 52.
Corolario de lo anterior, se dispondrá la libertad inmediata de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, siempre que no sea requerido por autoridades judiciales en razón de otra actuación procesal penal. Para el efecto, se librará la correspondiente boleta ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Bogotá “La Picota”.
Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 28 53. Así mismo, se dispone cancelar todas las órdenes y restricciones dispuestas en contra del acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo de 2023, que condenó, por primera vez, a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN como autor del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo. En consecuencia, dejar vigente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 16 de noviembre de 2021, mediante la cual absolvió a BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN de la conducta por la que fue acusado.
Tercero. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN, siempre que no sea requerido por alguna autoridad judicial. Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 29 Expídase la correspondiente boleta ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Bogotá “La Picota”.
Cuarto. El juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento y pendiente que e BRAYAN ALEJANDRO SÁNCHEZ LEÓN tenga por razón exclusiva de este proceso panal. Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB976AB9109142F7F24AA64DC2A50CAC577E6111EB714B59C717B645178DDC07 Documento generado en 2025-08-01 Impugnación Especial No.66488 Cui No. 11001600001520180325701 Brayan Alejandro Sánchez León 31