HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1764-2025 Radicado 58443 Aprobado Acta 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación presentado por la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico contra la sentencia aprobada el 18 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en cuanto absolvió a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER del delito de lavado de activos y revocó la sentencia frente a la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer, para proceder a absolverla por ese punible.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 2 II.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y los demás elementos obrantes en la carpeta, con ocasión de una comunicación recibida el 20 de abril del 2016 –y enviada por oficiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA1)–, servidores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación realizaron un allanamiento a dos (2) inmuebles de propiedad de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, a quién se acusaba de almacenar grandes sumas de dinero de origen ilícito y de propiedad del Clan del Golfo.
La operación se realizó el 24 de mayo de 2016 en el apartamento de la procesada, ubicado en la ciudad de Medellín. En dicho inmueble, habitado por la procesada, su esposo y sus dos hijos, se encontró dinero en efectivo guardado en dos cajas fuertes. Aquel correspondió a: COP $36’500.000, USD $21.142,oo y €179.500,oo. Estas sumas, convertidas a pesos a la tasa de cambio de aquel día, arrojaron un total de COP $716’363.021.
Al verse sorprendida por este hallazgo, la acusada decidió ofrecerles el dinero a los servidores de la Fiscalía, a cambio de que estos omitieran el cumplimiento de sus deberes. Por lo anterior, la procesada fue capturada en flagrancia y se procedió a la respectiva incautación del dinero encontrado. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Por sus siglas en inglés. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 3 3.1.
El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación le imputó a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, sin que aquella aceptara los cargos. En audiencia preliminar del día siguiente, el referido estrado le impuso a la imputada una medida de aseguramiento privativa de su libertad en su domicilio. 3.2.
Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 24 de octubre de 2016 y la preparatoria se desarrolló durante los días 6, 7 y 20 de febrero de 2017. 3.3. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones del 18, 19 y 20 de abril, 9, 15, 27 y 28 de junio, 6, 7, 25, 26 y 27 de septiembre y 17 de noviembre de 2017 y 5, 6, y 7 de febrero, 10 de mayo y 16 y 30 de julio de 2018.
En esta última fecha se emitió sentido del fallo condenatorio por cohecho por dar u ofrecer y absolutorio por el delito de lavado de activos. 3.4. Así, en extensa sentencia del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por el punible de lavado de activos y la condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
En consecuencia, le impuso una pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de setenta (70) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 4 derechos y funciones públicas por un término de noventa (90) meses. No se le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la defensa. En el traslado de no recurrentes, el Ministerio Público coadyuvó el recurso de la parte acusadora. 3.5. A continuación, el asunto pasó al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sentencia aprobada en acta del 18 de agosto de 20202, esa Corporación revocó parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de absolver a la acusada por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
La absolución por el delito de lavado de activos fue confirmada. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata y la cancelación de las órdenes de captura que hubieran sido emitidas en su contra con ocasión de la presente causa. 3.6. La Fiscalía interpuso oportunamente el recurso y la demanda de casación. Esta fue admitida por la Corte en auto del 10 de mayo de 2024 y posteriormente sustentada en audiencia del 22 de agosto siguiente.
IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. En vista de que la Sala no se pronunciará sobre la absolución dispuesta a favor de la procesada por el delito de lavado de activos, la Corte se abstendrá de resumir los 2 Y leída el 21 de agosto siguiente. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 5 apartados del fallo de segundo grado relacionados con ese punible. 4.2.
En cuanto al delito de cohecho por dar u ofrecer, por el que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER fue condenada en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que era poco creíble que ella realmente hubiera cometido aquel punible. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) Al momento del allanamiento no existía orden de captura en contra de la procesada, lo que hacía innecesario el ofrecimiento, pues ya sea que el dinero fuera incautado o que fuera entregado a las autoridades, el mismo igual se perdería. A juicio del ad quem, con ese proceder, “nada lograba en su favor la procesada”.
(ii) Por lo demás, lo cierto es que no todo el dinero era de la acusada pues, insistió, parte de la propiedad del dinero se la atribuyeron el esposo de la acusada y sus hijos. Además, la misma acusada adujo ser capaz de demostrar la licitud del dinero, así ello no haya quedado en el acta de la diligencia. En cualquier caso, el Tribunal consideró que, si en realidad la procesada se encontraba en una situación de “flagrancia” con respecto a la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, lo cierto es que también se debió haber capturado al esposo y a los hijos de la implicada, cosa que no se hizo.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 6 (iii) A juicio del Tribunal, lo que en realidad ocurrió es que la captura se hizo, más que por un supuesto ofrecimiento, por la incautación misma del dinero. Para arribar a esa conclusión, la segunda instancia tuvo en cuenta que: (a) a pesar de que la diligencia fue grabada, dicha grabación no se llevó a juicio, lo que vulnera la regla de la “mejor evidencia”;
(b) en cualquier caso –según la providencia–, la prueba testimonial con la que se pretende demostrar el presunto ofrecimiento no es suficiente para dar por probado tal hecho y (c) si bien es cierto que, en este caso, no existe una tarifa legal, sí lo es que la Fiscalía tiene la “carga de la prueba” respecto de lo que alega, y ello implica llevar a juicio la “mejor evidencia” que tenga respecto de un determinado hecho jurídicamente relevante.
(iv) Por último, la segunda instancia adujo que, también, en el juicio se habló de un hombre “rolo, gordito cachetoncito” que, aparentemente, era el que dirigía la operación. Sin embargo, se quejó de que esta persona tampoco hubiera sido llevada a declarar. También, afirmó que era extraño que no se hubiera fijado en el acta la hora en que se produjo el supuesto ofrecimiento, que se hubiera reconocido que la procesada había dicho que “en su momento” justificaría el origen lícito del dinero –lo que implica que no tendría razón para ofrecérselo a los investigadores–, que, si se hubiera hecho el ofrecimiento, habría habido varias personas en situación de flagrancia, pues el esposo y los hijos de la procesada CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 7 estuvieron presentes en la diligencia y adujeron ser propietarios de porciones del dinero y que, en últimas, no es lógico que, si el dinero tenía procedencia lícita, aquel se hubiera ofrecido “a cambio de nada”.
Recordó que el esposo de la procesada adujo que el dinero provenía de su participación en el conjunto musical de “Los Gigantes del Vallenato” y que, además, en la residencia se encontraron elementos musicales que corroborarían esa versión. 4.3. Al finalizar su disertación, el Tribunal concluyó que, en realidad, no solo existía una duda con respecto a la configuración del delito de lavado de activos, sino que también existía de cara al delito de cohecho por dar u ofrecer.
Por ello, consideró que no había camino distinto que el de confirmar la absolución dispuesta en primera instancia frente al primer punible citado y revocar esa decisión, con el objeto de absolver a la procesada, también frente al segundo delito. Ello, en aplicación del principio in dubio pro reo y en reconocimiento de la presunción de inocencia. V. LA DEMANDA DE CASACIÓN En extenso escrito, la Fiscalía presentó un único cargo de casación, consistente en un violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Adujo la existencia de cuatro (4) yerros que CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 8 encajan en esta modalidad de ataque, unos por tergiversación y otros por cercenamiento. 5.1. En vista de que, en la audiencia de sustentación oral, la delgada de la Fiscalía ante esta Corporación desistió de los tres (3) primeros yerros formulados en la demanda, relacionados con la absolución por el delito de lavado de activos, la Sala se abstendrá de resumirlos. 5.2.
En lo concerniente al cuarto ataque, la Fiscalía aseguró que este se circunscribía a una “distorsión” y a un “cercenamiento” de los testimonios de Alexander Martínez Ovalle, Ana Catalina Aristizábal Palacio y Juan Carlos Ortíz, en lo tocante a los ofrecimientos de dinero que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER les hizo a cambio de que incumplieran sus deberes oficiales relacionados con la incautación del dinero y la captura en flagrancia. Adicionalmente, adujo que este “cercenamiento” también se produjo sobre los testimonios de descargo rendidos por Hugo Calderón Zapata, Mariana Calderón Carrascal y Héctor Steven Suárez Carrascal.
A continuación, la demanda procedió a transcribir los apartes de los testimonios que, a su juicio, fueron tergiversados o cercenados, e indicó que en ellos se demostraba con claridad la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. Sin embargo, adujo que el Tribunal le dio “una interpretación forzada a la prueba testimonial del acusador (…) trastocando su contenido (…)”.
Para explicar este punto, indicó CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 9 que el ad quem consideró poco creíble el relato citado, comoquiera que, al momento en que se realizó el supuesto ofrecimiento, “no había orden de captura en contra de la investigada, ni contra ella ni contra alguno de sus familiares, ni siquiera de su hermano, el condenado 30 años atrás en EE.
UU. por tráfico de estupefacientes. El objeto no podía ser impedir la incautación del dinero o, a su vez, entregarlo en su totalidad, pues siempre, en ambos casos, se perdía el dinero, así que nada lograba en su favor la procesada”. La Fiscalía consideró equivocada esta interpretación, comoquiera que, a su juicio, “equipara la incautación, como acto procesal, a la mera entrega de los dineros a las autoridades para omitir los actos de judicialización”.
Del mismo modo, añadió que “la incautación de esos dineros tuvo como consecuencia jurídica, no solo la imposición de medidas cautelares materiales y jurídicas, CON FINES DE COMISO, sobre los bienes incautados, sino que, la incautación misma, aparejó la captura y vinculación procesal de la procesada Carrascal Oliver, con el consecuente inicio del proceso penal”.
Con base en lo anterior, afirmó que: “Entonces, es errado afirmar que, nada lograba la procesada ofreciendo dineros en uno y otro caso, pues si los servidores públicos se hubieren corrompido, acogiéndose a la propuesta dinerada, la procesada se hubiere ahorrado el camino tortuoso de este trámite ordinario del proceso penal: captura, vinculación procesal, acusación, juzgamiento, fallos de primera y segunda instancia y, ahora, la casación. Nótese como la imputación fue el 25 de mayo del año 2016 y, a la fecha, más de 4 años, aún no se cuenta con decisión de fondo ejecutoriada.
(…) CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 10 Claramente y, sin dubitaciones, el ofrecimiento se hace para no continuar con el procedimiento judicial de allanamiento y registro que conllevaba, una vez fueron hallados los dineros, la incautación, captura, vinculación procesal y, el adelantamiento del todo el proceso penal en todas sus etapas.
Justamente, lo que perseguía la procesada, al ofrecer entregar todo el dinero hallado en su residencia, era que los servidores públicos omitieran sus deberes oficiales de incautar los dineros con la consecuente judicialización del caso que, sin duda, apareja el inicio de la acción penal.”. 5.3. También, añadió el casacionista que, de hecho, contrario a lo interpretado por la segunda instancia, el hecho de que los testigos hubieran relatado que, al momento del allanamiento, GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER se hubiera puesto nerviosa y les hubiera ofrecido la totalidad del dinero que había sido encontrado en su caja fuerte es, precisamente, indicativo de que ese dinero sí tenía un origen inexplicable para la procesada.
Acto seguido, tras citar in extenso los argumentos valorativos del Tribunal, el demandante resaltó que lo que indican las pruebas es que, el día del allanamiento, la procesada optó por ofrecerle el dinero encontrado a los investigadores, en vez de explicar el origen lícito que ella después alegó en juicio. Reiteró que ese ofrecimiento se hizo para “comprar la función pública de aquellos servidores de la Fiscalía y, que estos, omitieran el deber de continuar con el procedimiento judicial de allanamiento y registro que conllevaba, una vez fueron hallados los dineros, la incautación, captura, vinculación procesal y, el adelantamiento del todo el proceso penal en todas sus etapas.”.
En últimas, manifestó que: CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 11 “La prueba testimonial de Alexander Martínez Ovalle; Ana Catalina Aristizabal Palacio y Juan Carlos Ortíz, en tanto servidores públicos de la Fiscalía que, un día juraron cumplir la constitución y la ley, sin ningún tipo de prejuicio o parcialización, articulada, con los demás hechos indicados que obran en el caso, tienen la solvencia demostrativa para acreditar el contenido del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 de la Ley 599 de 2000) que, básicamente, castiga a quien «dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público», independientemente del resultado obtenido.” 5.4.
Concluyó el libelista que el ad quem, al cercenar y “omitir” los pasajes citados, en torno al ofrecimiento de tomar todo el dinero a cambio de que los servidores de la Fiscalía omitieran sus deberes en relación con la captura de la indiciada y la continuación de la diligencia judicial, se desconoció la existencia del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Esto, a su vez impidió que tal circunstancia fuera utilizada como indicio demostrativo de la real existencia del delito de lavado de activos, tal y como le fue imputado a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por parte del extremo acusador. Con base en lo anterior, pidió que se casara la sentencia de segundo grado para, en su lugar, disponer la condena a la procesada por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
VI. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIONES 6.1. La Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que, de los cuatro (4) yerros denunciados, sólo comparte el último de ellos, es decir, aquel relacionado con el delito de cohecho por dar u ofrecer. Por ello, expresamente desistió de los tres (3) primeros reproches, “en los términos del artículo 199 de la Ley 906 de 2004”, relacionados con el delito de lavado de activos.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 12 En lo relativo a la cuarta censura, por su parte, la Fiscalía consideró que aquella sí se hallaba adecuadamente argumentada y, en consecuencia, pidió que, con fundamento en ella, se case parcialmente la sentencia impugnada con la finalidad de confirmar la condena que fue proferida en contra de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER en primera instancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Sobre esto agregó que, más allá de los reproches formales que se le pueden hacer a la demanda, lo cierto es que es cierto que el ad quem no valoró las pruebas que se refieren a este punible de conformidad con el método valorativo de la sana crítica. Lo anterior, comoquiera que la segunda instancia incurrió en la falacia de la “falsa equivalencia” al demeritar el dicho de los investigadores con fundamento en que el presunto acto de cohecho “no podía ser impedir la incautación del dinero” porque, en cualquier caso, con el ofrecimiento igualmente se perderían los recursos.
Al respecto, consideró acertado el argumento de la demanda, consiste en que dicho ofrecimiento realmente tenía por objeto evitar la iniciación de un proceso penal y no la incautación del dinero, como erradamente lo consideró el Tribunal. Agregó que, pese a que el ad quem reconoció la existencia de varias explicaciones en torno al motivo del actuar delictivo, se incurrió en la falacia de “falta de asociación” al considerar sólo una de tales explicaciones como motivo del presunto delito.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 13 Igualmente, consideró que se incurrió en una falacia de “generalización apresurada”, dado que el Tribunal consideró que, ante la pluralidad de propietarios del dinero incautado, los funcionarios debieron aprehender no solo a la procesada sino a su esposo e hijos.
Ello toda vez que, por un lado, los motivos de la diligencia de allanamiento involucraban sólo a la acusada y, por otro, porque los investigadores informaron que sólo GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER y su hija mencionaron que el dinero era suyo. En cualquier caso, la Fiscalía resaltó que, de todas formas, la única persona que hizo el ilícito ofrecimiento fue, precisamente, la procesada.
También, agregó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la captura en flagrancia de la procesada se produjo no sólo por el delito de lavado de activos, sino por el de cohecho por dar u ofrecer. En cuanto a la regla de la “mejor evidencia”, precisó que no es posible exigir que los hechos jurídicamente relevantes se demuestren con cierto medio de prueba específico.
Ello porque el sistema de enjuiciamiento criminal no prevé tarifas legales y porque, en cualquier caso, en este rige el principio de libertad probatoria. En ese sentido, consideró errado que el ad quem exigiera que el ofrecimiento se demostrara con videos, invocando la regla de la “mejor evidencia”, máxime cuando, en cualquier caso, los investigadores indicaron que cuando se hizo el ofrecimiento no se estaba grabando, pues el dinero incautado se estaba fijando fotográficamente con el dispositivo de grabación. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 14 Consideró que, en últimas, los testimonios de los investigadores constituyen prueba suficiente y válida respecto de la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue acusada GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER.
Además, añadió que no se adujo en la actuación medio de prueba dirigido a impugnar la credibilidad de los testimonios, ni se adujo la existencia de algún interés que explique por qué estos servidores públicos tendrían interés en incriminar falsamente a la acusada. Por último, adujo que, pese a que la segunda instancia consideró que debió haberse presentado un medio probatorio diferente, la verdad es que esta no argumentó cuál sería la trascendencia de ese medio de conocimiento echado de menos. Ello, máxime cuando los investigadores fueron homogéneos al indicar que la propuesta ilícita no quedó grabada y que sus declaraciones, contrario a lo alegado por el ad quem, sí constituyen prueba directa del ilícito.
En cuanto al uso de la comisión del cohecho como hecho indicador para la construcción de un indicio dirigido a demostrar el lavado de activos, consideró que tal argumento desconoce que ello es apenas circunstancial, comoquiera que, en cualquier caso, no se acreditó la vinculación de la procesada con la recepción de recursos provenientes del narcotráfico.
En ese orden, reiteró la petición de casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de confirmar la absolución por el delito de lavado de activos y condenar por el punible de CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 15 cohecho por dar u ofrecer, tal y como quedó consignado en el fallo de primera instancia. 6.2.
El Ministerio Público, por su parte, señaló que comparte lo dicho por la Fiscalía con respecto al delito de lavado de activos, y, dado el principio de unidad de gestión, consideró que la Sala estaba relevada de estudiar los tres (3) primeros reproches que fueron formulados en la demanda de casación. Respecto del último ataque, adujo que fue la propia primera instancia la que identificó varias contradicciones al interior de los dichos de los tres investigadores que declararon en juicio y, a su juicio, esta circunstancia “da al traste” con la pretensión del acusador y, por consiguiente, es preciso “mantener” la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en lo referente a la absolución por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Para justificar esta postura, agregó que es cierto que muchas de las cosas que pasaron el día del allanamiento no quedaron consignadas en la respectiva acta, como el hecho de que varias de las personas que estaban ese día en el apartamento explicaron el origen del dinero en circunstancias que “nunca fueron objeto de investigación”. Consideró “paradigmático” que el líder de la investigación indicara en juicio oral que no pudieron confirmar que la procesada estuviera vinculada con el Clan del Golfo o con actividades de narcotráfico.
A pesar de ello, resaltó que la CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 16 investigación continuó “carente de objetividad”. Por ello, adujo que no puede llegar al conocimiento “más allá de toda duda razonable” con respecto al delito de lavado de activos. Respecto del cohecho, consideró relevante el hecho de que los investigadores relataran que las grabaciones se hacían, precisamente, por el hecho de que en las diligencias de allanamiento se solían hacer ofrecimientos.
Sin embargo, consideró extraño que, justo cuando GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER hizo el presunto ofrecimiento, aquel no quedara registrado en la grabación. Además, adujo que el presunto ofrecimiento se presentó como implícito, al indicar que la procesada dijo que el dinero encontrado era sólo de “unos dolaritos”. Afirmó que de esta frase no es posible extraer que realmente se hubiera hecho un ofrecimiento dinerario, al margen de que, si hubo un ofrecimiento expreso, en las declaraciones no quedó aclarado en qué momento ocurrió, ni en donde se encontraban los investigadores para ese instante.
Por ello, y al margen de que concuerda con la Fiscalía en que algunos de los argumentos de la segunda instancia parten de supuestos incorrectos, concluyó que, en cualquier caso, la prueba respecto del delito de cohecho no resuelve las dudas razonables que el Ministerio Público considera aún presentes y, por ello, este interviniente afirma que no es posible condenar a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por ese punible.
En ese sentido, reiteró su petición original de no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 17 6.3. Finalmente, la defensa de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER indicó que es preciso no casar la sentencia recurrida. Para sustentar su posición, relató que, según la acusación, el supuesto ofrecimiento del dinero se realizó al finalizar la diligencia, una vez el mismo ya había sido incautado, y tras el hecho de que la procesada y los miembros de su familia habían explicado la procedencia lícita de los recursos encontrados.
Frente a la supuesta prueba del cohecho, afirmó que las versiones de los investigadores no eran “contestes” en lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y ubicación en las que, presuntamente, ocurrieron los hechos constitutivos del cohecho. Por lo demás, indicó que, para que sea punible, el ofrecimiento tuvo que haber sido expreso.
Sin embargo, resaltó que, en sus declaraciones, los investigadores afirmaron que ellos “dedujeron” el ofrecimiento a partir de las siguientes circunstancias: (i) que en todos esos eventos se hacen ofrecimientos; (ii) que la procesada adujo que el dinero encontrado simplemente era “unos dolaritos” y (iii) que la acusada preguntó por el “líder” del operativo.
Sin embargo, resaltó que, según los propios investigadores, el cohecho no fue capturado en video y, resaltó, sólo se mencionó ese comportamiento de forma posterior. En cuanto a la corroboración periférica, consideró que, en efecto, en el juicio no se presentó evidencia alguna que acreditara la comisión del delito pues, precisamente, este no quedó registrado en video.
Lo anterior, muy a pesar, insiste, CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 18 en que los propios investigadores afirmaron que la diligencia había sido grabada y que ello era así, precisamente, con la finalidad de registrar posibles ofrecimientos indebidos por parte de las personas afectadas por la diligencia. Insistió, entonces, que el Tribunal acertó al criticar la ausencia de tal video dentro del caudal probatorio, al tiempo que calificó de “sofísticos” los argumentos críticos relacionados con la presunta exigencia de una tarifa legal por parte de la segunda instancia. Concluyó que, en últimas, la acusación por el delito de cohecho no está corroborada periféricamente y que, en realidad, los dichos de los investigadores son “vagos e imprecisos”, al margen de que son contradictorios entre sí, lo que implica que no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Al final de su intervención solicitó, nuevamente, que esta Corte no case la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió a la procesada por los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver esta casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 19 235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 7.2.
Problema jurídico y desistimiento parcial de la Fiscalía General de la Nación 7.2.1. Visto el debate que planteó el casacionista en la demanda presentada, y teniendo como superados los defectos formales en los que pudiera incurrir la demanda, considera la Sala que le corresponde verificar lo siguiente: (i) Cuál es el valor probatorio que se le debe asignar a los testimonios de Alexander Martínez Ovalle, Ana Catalina Aristizábal Palacio y Juan Carlos Ortíz de cara a la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.
(ii) Si, a partir de ahí, queda demostrada la responsabilidad de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por ese punible, incluso a pesar de que la Fiscalía no haya aportado la grabación de la diligencia de allanamiento al interior de la cual, supuestamente, se cometió el ilícito. 7.2.2. Es preciso agregar que la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER en relación con la acusación por el delito de lavado de activos, comoquiera que: (i) En su intervención, y en el marco del principio de unidad de gestión de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 7ª Delegada ante esta Corporación expresamente CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 20 desistió de los reproches presentados en la demanda relacionados con los razonamientos por los cuales la procesada fue absuelta con respecto a dicho punible y;
(ii) En dicho alegato, el acusador simplemente solicitó que la sentencia se case parcialmente con respecto a la absolución dispuesta en segunda instancia con respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer, al tiempo que, de forma expresa, solicitó que se confirme la absolución dispuesta en las instancias respecto del delito de lavado de activos. 7.2.3.
Acerca del desistimiento del recurso extraordinario y los presupuestos procesales para su procedencia, la Corte ha explicado con claridad que: “(…) el desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar ese derecho.
Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.
Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso sí, esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso (…)”3. 3 CSJ AP1063-2017, rad. 47677.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 21 Así las cosas, y visto que la Fiscalía tiene derecho desistir de las pretensiones de la demanda por ella presentada, así sea de forma parcial, la Sala aceptará el desistimiento solicitado por aquel extremo procesal, máxime cuando aquel se presentó por quién tiene legitimidad para hacerlo y se hizo con anterioridad a que esta Sala profiriera una decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Ello, incluso a pesar de que tal desistimiento fue elevado por una Fiscalía diferente de aquella que presentó la demanda, pues, como lo tiene ya decantado la Sala, la Fiscalía General de la Nación actúa en el proceso como una entidad única, dado el principio de unidad de gestión. Así, procede ahora la Sala a resolver el problema jurídico propuesto, pero sólo en relación con la responsabilidad respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, como quedó consignado en precedencia. 7.3.
De la responsabilidad de la procesada frente al delito de cohecho por dar u ofrecer 7.3.1. Testimonios de cargo 7.3.1.1. Alexander Martínez Ovalle 7.3.1.1.1. En lo que concierne a los hechos por los que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER fue acusada por el delito de cohecho por dar u ofrecer, este testigo indicó que, durante la diligencia de allanamiento, y tras hallar copiosas sumas de CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 22 dinero en efectivo en varias cajas fuertes, la acusada “se pone nerviosa y empieza a hacer el ofrecimiento implícito a nosotros que estábamos ahí, que eso no era para tanto, que eso eran solo unos dolaritos que… para ese momento nosotros no sabíamos el valor total del valor que había con los euros (…) y que eso no era para tanto y pues que arregláramos, que no era para tanto”.
Posteriormente, el investigador indicó que ellos estaban grabando y que eso quedó registrado en el video. Sin embargo, al momento en que pararon la grabación, y empezaron a sacar las cosas de la caja fuerte para hacer las fijaciones fotográficas, “la señora Glenis de una forma ya directa, explícita, nos dice que quién es el que está coordinando la diligencia, que cojan todo lo que haya ahí, que cojan el dinero y que aquí no ha pasado nada”.
Según el declarante, él y su compañero Juan Carlos Ortíz se quedaron mirando a la señora “y le decimos que por favor omita esa clase de ofrecimientos y que se retire del cuarto, y continuamos la diligencia”. 7.3.1.1.2. Ante la petición de precisión por parte de la Fiscalía, el testigo insistió en que, al momento en que inspeccionaron las cajas fuertes de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER fue que la testigo se puso nerviosa y les hizo el ofrecimiento del dinero que contenía la caja fuerte.
Indicó que, a diferencia de su esposo, la procesada no explicó en la diligencia cuál era el origen del dinero encontrado y que, simplemente, ella dijo “cojan todo lo que hay ahí y aquí no ha pasado nada”. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 23 Adujo que, al momento del ofrecimiento, la procesada era consciente de que ellos eran funcionarios públicos, pues ellos ya se habían identificado como tales y habían mostrado la orden que tenía para hacer el registro.
Resaltó que el ofrecimiento se lo hizo a los tres funcionarios que estaban ahí: Juan Carlos Ortíz, Ana Catalina Aristizábal y él. 7.3.1.2. Ana Catalina Aristizábal Palacio 7.3.1.2.1. En lo relevante para la resolución del problema jurídico propuesto, esta testigo indicó que, durante la diligencia de allanamiento, y tras revisar la caja fuerte ubicada en el vestier de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, “(…) la señora Glenis se torna un poco nerviosa y comienza a decir que… o sea, el compañero de nosotros Juan Carlos le pregunta que cuánto dinero tiene y ella dice que no, que tiene unos dolaritos y dice que eso no es para tanto que podemos… que pues, que quién es el jefe de la diligencia (…) y continuamos con el registro (…)”.
Tras indicar que los elementos encontrados fueron puestos en una mesita que quedaba al pie de la cama de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, el investigador agregó que “luego, cuando teníamos toda la evidencia en la mesita en la que la estábamos colocando, la señora Glenis pues hace como un ofrecimiento y nos dice que nos quedemos con todo el dinero, que quién era el encargado de la diligencia para que nos quedáramos con todo el dinero y que no ha pasado nada”.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 24 De acuerdo con la declarante, ante ese comentario, Juan Carlos le indica que por favor evitara ese tipo de comentarios y, ante ello, GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER guardó silencio. Seguidamente, ellos continuaron con la diligencia. 7.3.1.2.2. Ante la pregunta de la Fiscalía, la investigadora indicó que desde que ingresaron a la diligencia se identificaron como miembros del CTI de la Fiscalía y les exhibieron a los moradores de la vivienda su indumentaria y sus respectivos carnets.
Por lo demás, ellos leyeron la orden de allanamiento y les solicitaron a todos los habitantes del inmueble que se sentaran en la sala. Resaltó que, a pesar de que el esposo de la procesada se encontraba tranquilo, la acusada sí se puso nerviosa después de que abrieran su caja fuerte, sobre todo tras haber hallado en ella más de COP $5’000,000, USD $15,600 y de €179,500, todo en efectivo.
Los hijos, por lo demás, también se encontraban muy tranquilos. 7.3.1.3. Juan Carlos Ortíz Giraldo 7.3.1.3.1. Este testigo, por su parte, también indicó que, en el marco de la diligencia de allanamiento realizada al interior del domicilio de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, la procesada dijo que el dinero encontrado en su caja fuerte “eran unos dolaritos”.
Según el investigador, ella “nos decía que llegáramos a un acuerdo con eso, que eso no valía la pena”. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 25 A continuación, el testigo manifestó que continuaron con la diligencia de registro, que sacaron todo el contenido de la caja fuerte, que lo pusieron en una mesa en donde ya habían ubicado las cosas que habían hallado en la caja fuerte perteneciente al esposo de la procesada, y que, a continuación, GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER “preguntó (…) que quién era el encargado, para llegar a un acuerdo con esto, para que tomáramos el dinero y que no había pasado nada.
Yo de inmediato reaccioné y en un tono fuerte le dije que no nos hiciera ese tipo de ofrecimientos e insinuaciones, que nos respetara. En ese momento, le pedimos a la señora que se retirara y que se hiciera otra vez en la sala y continuamos el allanamiento con el señor Hugo Calderón”. 7.3.1.3.2. Ante las preguntas de la Fiscalía, el testigo adujo que la procesada se dirigió a los tres (3) servidores del CTI presentes, para ofrecerles el dinero hallado.
En particular, indicó que “ella… inicialmente (…) nos dijo que llegáramos a un acuerdo con eso, que eso no valía la pena. Y después ya nos dijo que… preguntó que quién era el encargado para arreglar esto, que tomáramos el dinero que había (…) y que no había pasado nada”. Ante el ofrecimiento, el investigador señaló que “nosotros no le hacemos caso, continuamos con nuestra diligencia y realizamos la incautación del dinero”.
Agregó, también, que la procesada era plenamente consciente de la calidad de policía judicial de los funcionarios que entraron a su domicilio, pues desde el inicio de la diligencia se habían presentado como CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 26 tales, habían exhibido sus carnets y le habían dado lectura a la orden de allanamiento.
Finalmente, indicó que, al inicio de la diligencia, GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER se mostró “sorprendida” y que, sin embargo, durante el transcurso del procedimiento los restantes miembros de su familia se mostraron tranquilos. 7.3.2. Análisis testimonial y dogmático 7.3.2.1. Visto lo anterior, debe anunciar la Sala que, dado el hecho de que las tres declaraciones practicadas coinciden en sus puntos esenciales, y teniendo en cuenta que no se observan razones que indiquen algún tipo de interés por parte de los investigadores en acusar falsamente a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por la conducta de cohecho por dar u ofrecer, es perfectamente posible darle completa credibilidad a sus dichos, particularmente en punto de los ofrecimientos que hizo la procesada a cambio de que los servidores omitieran el ejercicio de sus funciones.
En efecto, una lectura apenas superficial de las tres declaraciones permite concluir que todos los investigadores coinciden en lo siguiente: (i) que el ofrecimiento se realizó dos veces, una primera oportunidad “implícita” y otra “explícita”; (ii) que este ocurrió en el vestier de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, con posterioridad a que ellos le exigieran que abriera la caja fuerte en donde se encontró una alta cantidad de dinero y (iii) que, tras el segundo ofrecimiento, el investigador Juan Carlos Ortíz Giraldo, ofendido, le pidió a la procesada que no CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 27 les hiciera esas propuestas, y le solicitó que se retirara a la sala del apartamento.
Igualmente, los tres coinciden en que el primer ofrecimiento “implícito” se realizó tras abrir la caja fuerte, y el segundo “explícito”, se realizó tras haber sacado todo su contenido, y tras haber indagado a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por la cantidad de dinero hallado. También, son contestes en afirmar que la procesada se puso nerviosa, le restó importancia a la situación afirmando que lo que había allí simplemente eran unos “dolaritos”, y que, particularmente en el segundo ofrecimiento, ella solicitó hablar con el “encargado” para “arreglar” el asunto.
Del mismo modo, la Sala encuentra que los tres testigos coinciden en que el primer ofrecimiento, “implícito”, la procesada simplemente indicó que podían “arreglar” y que “eso no era para tanto”, al tiempo que, en el segundo ofrecimiento, la acusada expresamente les indicó que tomaran la totalidad del dinero hallado a cambio de que se considerara que allí “no había pasado nada”. 7.3.2.2.
Por lo demás, no encuentra la Corte razón alguna para descreer de los testimonios, comoquiera que: (i) en el juicio no se ventiló razón alguna que indicara por qué los investigadores estarían interesados en declarar falsamente en contra de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER; (ii) los tres investigadores estaban conscientes y alertas al momento de los ofrecimientos, y estaban presentes en el lugar en donde ocurrieron, es decir, en el vestier de la procesada y en el cuarto CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 28 principal del inmueble que fue allanado y (iii) como se indicó, los relatos coinciden entre sí y no presentan contradicciones que impliquen la generación de dudas en torno a la forma en como se desarrollaron los hechos.
Como se puede observar, el relato de los investigadores, entonces, se muestra sincero, en la medida en que no se observan razones que lleven a pensar que los testigos declararon mendazmente; veraz, en tanto que no se observan razones que permitan concluir que los testigos percibieron la realidad de forma alterada; y coincidente, en tanto que las versiones de los tres investigadores son contestes entre ellas.
Ello implica, como se indicó al principio, que las narraciones son, en efecto, creíbles y, en virtud de que en ellas se describe a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER haciendo dos ofrecimientos a unos servidores públicos a cambio de que ellos omitieran la realización de un acto propio de sus funciones, es claro que, de acuerdo con ese relato, ella cometió objetivamente el delito de cohecho por dar u ofrecer.
En cualquier caso, a lo anterior debe agregarse que, en el juicio, la defensa realmente no logró desvirtuar la credibilidad que acaba de reconocerse, ya sea en el ejercicio del contrainterrogatorio o mediante la práctica de pruebas directas. Ello, máxime cuando durante el interrogatorio cruzado los testigos fueron claros y coherentes en las afirmaciones que dieron sobre este punto, sin que la defensa lograra evidenciar contradicciones internas al interior de cada relato o entre ellos.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 29 Con respecto a las pruebas de descargo, debe agregarse que, si bien el esposo y los hijos de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER afirmaron en juicio que ellos no escucharon ningún ofrecimiento, lo cierto es que: (i) el hecho de que ellos no hubieran escuchado ofrecimiento alguno no quiere decir que este no se hubiera realizado, máxime cuando la familia se encontraba en la sala del apartamento al momento en que este ocurrió, al tiempo que la procesada se encontraba con los investigadores en su vestier y (ii) de todas formas, las declaraciones de los familiares de la acusada no gozan de la misma credibilidad que la de los investigadores, pues aquellos tienen francas y abiertas razones que los pueden llevar a no ser sinceros.
Ello, comoquiera que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER es la madre y la esposa de los testigos de descargo que pudieron haber presenciado los hechos y, en consecuencia, es apenas natural que ellos puedan llegar a tener la intención de favorecerla, dado el amor conyugal y filial que subyace a las relaciones que estos tienen con la procesada. 7.3.2.3.
Ahora bien, en cuanto al punible acusado, es preciso recordar que, conforme lo establece el artículo 407 del Código Penal, comete el delito de cohecho por dar u ofrecer aquella persona que “dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores”. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 30 En el presente caso, el ofrecimiento se hizo con la intención de que los servidores públicos cometieran el delito de cohecho propio, contenido en el artículo 405 del Código Penal: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”.
En efecto, si, como dijeron los investigadores, GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER les ofreció el dinero incautado a cambio de que ellos omitieran el ejercicio de sus funciones, como si “aquí no ha pasado nada”, es sencillo concluir, entonces, que ella cometió objetivamente el delito de cohecho por dar u ofrecer, en la modalidad de “ofrecer”, con la intención de que los servidores involucrados cometieran, a su vez, el delito de cohecho propio en la modalidad de “omitir un acto propio de su cargo”.
Además, si a lo anterior le agregamos que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER sabía de la calidad de servidores públicos de los policías judiciales que estaban presentes en su casa, conocía la razón por la que estaban allí y las funciones que estaba ejerciendo y, no obstante, voluntariamente trató de impedir el ejercicio de las mismas mediante los ofrecimientos, es claro que ella obró con dolo, lo que hace que su conducta sea subjetivamente típica.
También, es evidente que su comportamiento puso en riesgo la administración pública como bien jurídicamente protegido, en tanto que se intentó someter el ejercicio de la CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 31 función pública a los intereses particulares de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER.
Por ello, es dable concluir que la conducta también es materialmente antijurídica. Finalmente, es irrefutable que la procesada conocía de la ilicitud de su comportamiento y, no obstante, quería su realización; siéndole exigible, además, que procediera de una manera diferente. Por ello, su conducta también es culpable en sentido jurídico-penal.
Así las cosas, para la Corte es claro que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER sí es responsable por el delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue acusada, por lo que la sentencia de segundo grado será casada con el objeto de confirmar la condena que por este delito se impuso en primera instancia. 7.3.3. Respuesta a los argumentos del Tribunal y de las partes 7.3.3.1.
A pesar de las declaraciones de los investigadores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín absolvió a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por el delito de cohecho por dar u ofrecer con fundamento en las siguientes razones: (i) Que sobre la procesada no pesaba una orden de captura y el dinero igualmente iba a ser incautado, por lo que no se entiende muy bien cuál sería el propósito del ofrecimiento.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 32 (ii) Que, en vista de que en el apartamento también estaban presentes los hijos y el esposo de la acusada, también debió habérsele dado captura a ellos, máxime cuando ellos también manifestaron ser propietarios del dinero encontrado. (iii) Que se desconoció la regla de la “mejor evidencia” al haberse abstenido la Fiscalía de haber presentado en el juicio el video de la grabación de la diligencia, en donde pudo haber quedado consignado el ofrecimiento.
(vi) Que a juicio no se llevó a declarar al líder del operativo, a quién el Tribunal describe como un hombre “rolo, gordito cachetoncito”, y que el ofrecimiento no quedó registrado en el acta. 7.3.3.2. Respecto de estos argumentos, debe decirse los siguiente: 7.3.3.2.1. El hecho de que sobre la procesada no pesare una orden de captura al momento del ofrecimiento, o que el dinero fuera a ser incautado de todos modos, no implica que la conducta cometida careciera de todo propósito.
Ello porque: (i) El simple hecho de que varios funcionarios del CTI de la Fiscalía hubieran ingresado al domicilio de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER con una orden de allanamiento es un asunto que tiene la capacidad de generar cierto grado de alarma, que puede poner nerviosa a cualquier persona, como en efecto ocurrió con la procesada, sobre todo después de que CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 33 descubrieran grandes sumas de dinero en efectivo dentro de su caja fuerte.
(ii) Ese estado de nerviosismo, que fue relatado por dos de los tres investigadores, es capaz de producir cierto grado de ansiedad que, a su vez, puede incidir en la conducta de la procesada4. Lo anterior, máxime cuando, en ese momento, GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER no presentó ni había presentado una justificación sobre la enorme cantidad del dinero encontrado; cosa que, a su vez, parecía ponerla en una situación comprometedora.
(iii) Así, dada la existencia de una orden de allanamiento, y la gran cantidad de dinero encontrado, no era irrazonable pensar, particularmente para GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, que ella estaba siendo o sería investigada a fondo por lo comisión de alguna conducta delictiva, como en efecto ocurría respecto del punible de lavado de activos.
Conclusión a la que, se insiste, pudo haber llegado la procesada en el marco del estado de nerviosismo y ansiedad anteriormente referenciado. (iv) Esa ansiedad o nerviosismo, en el marco de aquellas circunstancias, es en realidad lo que en últimas llevó a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER a intentar resolver su situación mediante el ofrecimiento del dinero encontrado, a cambio de que se considerara que “aquí no ha pasado nada”5. 4 Sin que ello afecte el conocimiento y la voluntad de aquella de cara a la comisión de la conducta. 5 Y no, como lo dijo el Tribunal, a cambio de que no la capturaran o a cambio de que no incautaran el dinero.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 34 (v) Así, incluso aceptando el hipotético caso en que GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER supiera que los investigadores no tenían la intención o el poder de capturarla6, la verdad es que, como se indicó, el ofrecimiento no estaba dirigido a evitar tal escenario posible, sino a que se considerara que “aquí no ha pasado nada”, es decir, a que los investigadores simplemente tomaran para ellos el dinero encontrado y reportaran que no habían hallado nada en su apartamento y que, así, no se pudiera continuar con la investigación que se estaba adelantando en su contra.
De esta manera, queda claro que la primera razón esgrimida por el Tribunal para rechazar la credibilidad de los investigadores carece de fundamento y, en últimas, pasa por la concreción de un falso raciocinio, pues el Tribunal desconoció las circunstancias fácticas particulares que rodearon la comisión del ilícito realizado por GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER y, en particular, aquella regla de la experiencia que indica que, ante la situación que experimentaba la procesada, era natural que se sintiera ansiosa y nerviosa; sentimientos que, a su vez, tienen la capacidad de afectar su conducta y explican el porqué de los ofrecimientos. 7.3.3.2.2.
El segundo “argumento”, que en realidad corresponde a un razonamiento que nada dice sobre la credibilidad que se le debe otorgar a los testigos, es fácilmente 6 Cosa que también es dudosa, máxime cuando la procesada no es abogada ni estaba asistida por uno durante la diligencia y que, en últimas, ella sí parecía estar flagrante en la comisión del delito de lavado de activos.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 35 rebatible a partir de la siguiente circunstancia: según los investigadores, sólo fue GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER la que hizo el ofrecimiento, y nadie más. Por eso, no era factible capturar a los otros miembros de su familia con base en la flagrancia del delito de cohecho por dar u ofrecer.
En cualquier caso, si la queja del Tribunal tiene que ver con la falta de captura de los familiares de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER respecto del lavado de activos que estaban investigando, es preciso señalar que ellos habían llegado a ese inmueble en el marco de una investigación que estaban adelantando en contra de la procesada, y nadie más, y, se insiste, ella fue la única que se puso realmente nerviosa y que les ofreció dádivas a los investigadores a cambio de la omisión en el cumplimiento de sus funciones. 7.3.3.2.3.
En lo que tiene que ver con la regla de la “mejor evidencia”, que es realmente el argumento sobre el que Tribunal centra su disertación para explicar por qué no considera que la pretensión condenatoria de la Fiscalía esté llamada a prosperar, debe decirse lo siguiente: (i) En primer lugar, la Sala observa un grave yerro conceptual de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: la regla de la “mejor evidencia” simplemente se exige que, cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y este resulte ser admisible, “deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 36 Como se puede ver, esta es una regla que aplica exclusivamente para lo que tiene que ver con el aporte y la valoración de pruebas documentales y, en ningún caso, ella permite desestimar la valoración de pruebas testimoniales con fundamento en que, a juicio del juzgador, puede existir una “mejor evidencia” para demostrar algún hecho objeto de acusación. (ii) Al respecto, vale la pena recordar que, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, “[c]uando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.
Como se indicó previamente, es una regla que tiene que ver con la incorporación y valoración documental, y en nada se relacione con una supuesta exigencia de aportar “mejores evidencias” respecto de un hecho particular. (iii) Esto resulta de particular relevancia si tenemos en cuenta que en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004 existe el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.
Esta norma, en su tenor literal, dice lo siguiente: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 37 Según lo tiene establecido la Sala7 el principio de libertad probatoria permite que las partes del proceso puedan probar sus respectivas hipótesis por cualquier medio de prueba que esté regulado en el Código de Procedimiento Penal; cosa que, a su vez, implica la proscripción de tarifas legales probatorias8.
(iv) Así, si un hecho específico puede demostrarse por “cualquiera de los medios establecidos en este código”, no es posible excluir el valor demostrativo de uno o varios de tales medios, alegando que existe otro que constituye como “mejor evidencia”, particularmente cuando ello viene atravesado por un entendimiento errado en relación con lo que significa la regla de la “mejor evidencia”.
Hacerlo implicaría el establecimiento de cierta tarifa legal negativa que, salvo para ciertos casos de pruebas de referencia, está proscrita. (v) Por lo anterior, el razonamiento del Tribunal Superior de Medellín en punto de la negativa a darle credibilidad a los testimonios de los tres investigadores que declararon en juicio sobre la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer por parte de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER no sólo es débil desde el punto de vista argumentativo, sino que pasa por desconocer del contenido de la regla de la “mejor evidencia” y del principio de “libertad probatoria”. 7 Ver, por ejemplo, CSJ SP3493-2024, rad. 58206, entre muchas otras. 8 Debe precisarse que, sin embargo, en el Código de Procedimiento Penal de 2004 sí existe una sola tarifa legal negativa, consistente en la proscripción de demostrar la responsabilidad penal de una persona exclusivamente con pruebas de referencia. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 38 De hecho, a juicio de la Sala, ese razonamiento implica la materialización de un falso juicio de convicción, al aplicar indebidamente una tarifa legal negativa.
(vi) En cualquier caso, y sólo como si lo anterior fuera poco, es preciso agregar que, como se explicó en juicio, la razón por la que la Fiscalía no ingresó el video de la diligencia como prueba del ofrecimiento9 es que aquel no quedó grabado, comoquiera que el mismo se hizo10, cuando la cámara había dejado de grabar a efectos de poder hacer la fijación fotográfica del dinero encontrado.
Por lo anterior, queda explicado, en últimas, por qué la Fiscalía no introdujo ese elemento material probatorio; cosa que, en últimas, resulta ser irrelevante de cara a la prueba del ilícito, como fue explicado con anterioridad. 7.3.3.2.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el último razonamiento, relacionado con el hecho de que no se trajo a declarar al investigador que fungió como líder del operativo, o al hecho de que el ofrecimiento no quedó registrado en el acta, debe decirse lo siguiente: (i) En primer lugar, es preciso insistir en que era perfectamente posible demostrar plenamente los hechos acusados con los tres testimonios que se llevaron a juicio; testimonios que, por lo demás, corresponden a los de los 9 Particularmente del segundo, que fue el “explícito”. 10 Posiblemente a propósito.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 39 únicos tres investigadores que escucharon el ofrecimiento. La exigencia de traer a declarar a un cuarto investigador, que no presenció los hechos, adolece de los mismos problemas que fueron referidos previamente con relación a la exigencia de aportar el video: (a) irrelevancia de cara a la posibilidad de probar los hechos con los testimonios practicados y (b) inutilidad de aquel testigo, en tanto que no presenció los hechos.
(ii) En lo que tiene que ver con el acta de la diligencia, debe decirse que la Sala tampoco entiende cómo es que la no inclusión del ofrecimiento en esta vicia la credibilidad del relato coherente y consistente de los tres investigadores. Ello, máxime cuando en dicha acta simplemente debe quedar consignado que los policías judiciales cumplieron la orden de allanamiento en el lugar indicado en ella, que la diligencia fue atendida y que se realizó a satisfacción, y la evidencia que fue encontrada en el sitio.
Se insiste: la prueba del ilícito no está en el acta, sino en las declaraciones practicadas en juicio. Estas declaraciones, como quedó visto, se bastan por sí mismas para demostrar el hecho ilícito y no requieren de corroboración adicional, pues su coherencia interna es suficiente para dotarlas de plena credibilidad. 7.3.3.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con los argumentos del Ministerio Público y de la defensa, es preciso indicar lo siguiente: CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 40 7.3.3.3.1.
A diferencia de lo indicado por el Ministerio Público, el ofrecimiento no sólo fue implícito, sino que, con posterioridad al retiro de todo el dinero que había en la caja fuerte ubicada en el vestier de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, aquel fue abiertamente explícito, pues la procesada les ofreció a los investigadores, de forma directa y sin rodeos, que tomaran el dinero encontrado y que “aquí no ha pasado nada”.
Esa manifestación no da pie a interpretación: en efecto, lo único que se puede derivar de ella es que la procesada realmente les ofreció a los investigadores el dinero encontrado, a cambio, precisamente, de que omitieran el ejercicio propio de sus funciones. Todo esto fue desarrollado previamente y, como se concluyó, configura una conducta que objetivamente se adecúa al tipo de cohecho por dar u ofrecer.
En segundo lugar, como también se explicó, el ofrecimiento no quedó grabado, precisamente por el hecho de que se hizo cuando la cámara se estaba utilizando para hacer la fijación fotográfica, como bien lo explicó el investigador Alexander Martínez Ovalle en su declaración. De hecho, es muy posible que esto no fuera una coincidencia, sino que hubiera sido una circunstancia aprovechada por GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER para realizar su ilícito comportamiento. 7.3.3.3.2.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los argumentos de la defensa, debe decirse lo siguiente: CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 41 (i) Ni en la acusación ni en las pruebas de cargo quedó establecido que el ofrecimiento se hizo al finalizar la diligencia, o tras la exposición del origen lícito del dinero incautado.
En realidad, en la acusación simplemente se indicó que el ofrecimiento se realizó durante el procedimiento de allanamiento y, en los testimonios practicados, se indicó con claridad que este ocurrió al momento en que los policías judiciales inspeccionaron la segunda caja fuerte, cuyo acceso sólo lo tenía GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, y en cuyo interior encontraron altas sumas de dinero, incluyendo €179.500.
(ii) Por lo demás, es falso que los investigadores hayan “deducido” el ofrecimiento pues, como se indicó ya en repetidas ocasiones, este fue explícito, particularmente en la segunda ocasión en la que se realizó. Las razones que soportan esta conclusión están ancladas en el audio mismo de las declaraciones, como fue indicado previamente. (iii) Finalmente, ya quedó establecido que los relatos de los tres investigadores sí son “contestes”, en la medida en que coinciden entre sí, particularmente en sus aspectos medulares: (a) que el ofrecimiento se hizo dos veces, una primera implícita y otra explícita;
(b) que este ocurrió en el vestier del apartamento de la procesada, cuando estaban inspeccionando la caja fuerte a la que ella tenía acceso y (c) que el mismo fue rechazado por los funcionarios, particularmente por Juan Carlos Ortíz Giraldo, quién se ofendió con el mismo y envió a la acusada a la sala del apartamento. CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 42 (iv) Frente al tema de la “corroboración periférica” debe decirse que ello sólo es exigible en los casos en donde mayoritariamente se cuenta con pruebas de referencia para demostrar la ocurrencia de un determinado hecho.
Sin embargo, este no es el presente caso, pues en esta ocasión se cuenta con tres (3) pruebas directas, que dan cuenta de la comisión del hecho punible. Así, a diferencia de lo que parece exigir la defensa, en este caso no se requiere de ningún tipo de “corroboración periférica” pues, como ya quedó establecido, el hecho punible quedó suficientemente demostrado con los tres testimonios directos que fueron rendidos en juicio por parte de los tres investigadores a los que se les hizo el ofrecimiento.
Estos declarantes, por lo demás, no fueron “vagos e imprecisos”, ni contradictorios entre sí. Por el contrario, fueron claros, coherentes y coincidentes en sus relatos y, por ello, con ellos puede quedar demostrado, de forma plena y sin lugar a duda alguna, la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer por parte de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER. 7.3.4.
Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que la responsabilidad de la procesada, con respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer ha quedado plenamente demostrada. Ello, comoquiera que ella es la conclusión natural del análisis probatorio realizado y toda vez que los argumentos esgrimidos por el Tribunal y por las partes realmente no están llamados a CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 43 prosperar, ni derruyen la credibilidad de los relatos dados por los investigadores que presenciaron el hecho delictivo.
A continuación, se presentarán las conclusiones detalladas que se desprenden del análisis realizado, a efectos de resolver de forma expresa el problema jurídico propuesto al inicio de las consideraciones de la presente providencia. 7.4. Conclusiones Visto todo lo anterior, la Corte encuentra que los problemas jurídicos planteados al inicio de las consideraciones de esta providencia pueden resolverse de la siguiente manera: (i) Los testimonios de Alexander Martínez Ovalle, Ana Catalina Aristizábal Palacio y Juan Carlos Ortíz Giraldo son plenamente creíbles, dado el hecho de que son claros, coherentes y consistentes entre sí, particularmente en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la conducta.
(ii) Igualmente, las razones del Tribunal para descreer del testimonio de los tres investigadores que declararon en juicio están atravesadas por un falso raciocinio, comoquiera que desconocen las reglas de la experiencia relacionadas con el estado de nerviosismo que produce el que se realicen allanamientos en la morada propia, y como dicho estado tiene la capacidad de afectar la conducta de un individuo.
CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 44 (iii) Adicional a lo anterior, la sentencia de segundo grado también está atravesada por un falso juicio de convicción, al construir una tarifa legal negativa alrededor de un errado entendimiento de la regla de “mejor evidencia”. (iv) Finalmente, y como consecuencia de todo lo argumento, la Corte encuentra que sí quedó establecida la responsabilidad de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, mas allá de toda duda razonable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento parcial que elevó la Fiscalía General de la Nación con respecto a los reproches planteados en la demanda extraordinaria relacionados con la absolución dispuesta a favor de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER respecto del delito de lavado de activos.
SEGUNDO: CASAR la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en cuanto absolvió a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER del delito de lavado de activos y revocó la sentencia CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 45 frente a la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer, para proceder a absolverla por ese punible.
TERCERO: En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por medio de la cual se absolvió a GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER por el delito de lavado de activos y la condenó a las penas de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, multa de setenta (70) s.m.m.l.v. y noventa (90) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarla penalmente responsable por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.
La negativa de concesión de subrogados penales igualmente se mantiene incólume.
CUARTO: ORDENAR la emisión de la correspondiente orden de captura en contra de GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER, a efectos de que cumpla la pena impuesta privada de su libertad en establecimiento penitenciario.
QUINTO: ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno. Presidenta de la Sala CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06D6C47A271F21E4A8A20DDFA2812E04F9A34E12704F5B3259746173C070653B Documento generado en 2025-09-17 CUI: 11001600009620168001501 NÚMERO INTERNO 58443 CASACIÓN GLENIS ESTHER CARRASCAL OLIVER 47