Micelio
SP1764-2021(56531)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación especial N° 56531 HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1764-2021 Radicación N° 56531 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL en nombre propio y su defensora, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2019, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, declararlo autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Hacia las ocho de la noche del 3 de noviembre de 2012, HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL llegó a la casa de los padres de Martín Yovanny Buitrago Rincón, e intentó herirlo con un arma blanca, ya que éste le debía dinero producto de la compra de estupefacientes. En la vivienda también se encontraba Óscar David, hermano de Buitrago Rincón, que resultó lesionado en el dedo pulgar de la mano izquierda, cuando intervino para defender a su consanguíneo, logrando sacar a SAAVEDRA VILLAMIL del inmueble.

Al día siguiente (4 de noviembre de 2012), en horas de la madrugada, Martín Yovanny Buitrago Rincón, junto con su compañera permanente Gilma Nancy Rodríguez, y su hijastro Sebastián Rodríguez Vargas, se dirigieron a la residencia de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, ubicada en la carrera 10 C Este No. 21 – 68 Sur del barrio San Blas de Bogotá, con el propósito de reclamarle por el referido incidente ocurrido horas antes.

Una vez llegaron a dicho lugar, Martín Yovanny Buitrago Rincón rompió los vidrios de una de las ventanas de la casa, acto que provocó que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL saliera de la vivienda acompañado de varios de sus familiares, provistos de cuchillos, varillas y un machete. En ese momento, tras un intercambio de reclamos verbales, Martín Yovanny retó a HEYDILVER YESSID a una pelea, siendo así como, SAAVEDRA VILLAMIL y Buitrago Rincón pasaron a una mutua agresión física, en la que HEYDILVER YESSID lesionó a Martín Yovanny en la zona infraescapular izquierda (dorso), con un elemento cortopunzante que le suministró uno de sus familiares, herida que produjo pocos minutos después su deceso.

En dicho escenario de confrontación, Guillermo Saavedra Forero, familiar de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, también hirió a Martín Yovanny con un machete en la cabeza. Guillermo Saavedra Forero fue capturado instantes después por uniformados de la Policía Nacional, ante el señalamiento que testigos hicieron de él como uno de los agresores de Martín Yovanny Buitrago Rincón.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 2 de junio de 2013, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, previa orden de aprehensión emitida a su nombre[footnoteRef:1]. En el mismo acto, la fiscal delegada le imputó en calidad de autor el ilícito de homicidio simple, descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, sin que el procesado aceptara dicho cargo.

Al tiempo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[footnoteRef:2]. [1: C. 1, fl. 4.] [2: C. 1, fs. 15 y 16.] 2. Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:3], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 4 de diciembre de 2013.

En dicha audiencia el representante de la fiscalía precisó que el grado de participación de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL era en calidad de coautor[footnoteRef:4]. [3: C. 1, fs. 17-20.] [4: C. 1, fs. 29-31. ] De igual modo, informó que por los mismos hechos Guillermo Saavedra Forero ya había sido acusado como coautor del delito de homicidio simple ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, razón por la que se generó un código único de identificación diferente para la actuación seguida contra HEYDILVER YESSID, pues el proceso respecto de Saavedra Forero ya se encontraba en etapa de juicio[footnoteRef:5]. [5: En el expediente no obra información adicional en relación al proceso seguido en contra de Guillermo Saavedra Forero. ] También, indicó que ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitaría la respectiva acumulación de procesos.

No obstante, dicho despacho judicial mediante decisión de 22 de abril de 2015[footnoteRef:6], no decretó la conexidad deprecada por la fiscalía. [6: C. 1, fs. 109-115. ] 3. Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:7] y el debate oral y público[footnoteRef:8], el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y dispuso la libertad inmediata del procesado, y el 19 de noviembre de 2018, dio lectura a la sentencia respectiva, en la cual, adicionalmente, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara el posible delito de falso testimonio en el que pudieron incurrir Sebastián Rodríguez Vargas, Leidy Leonor Novoa Abello y José Orlando Riaño Acosta[footnoteRef:9]. [7: C. 1, fs. 102-104 y 117-126.] [8: C. 1, fs. 194, 195, 210, 211, 218, 219, 228, 232, 233, 236 y 253. ] [9: C. 1, fs. 260-280.] 4.

Apelada la anterior decisión por el fiscal y por la apoderada de las víctimas, mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL por primera vez como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple. En consecuencia, le impuso una pena de 208 meses de prisión y por el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, emitiendo en su contra la respectiva orden de captura[footnoteRef:10]. [10: C. 2, fs.14-66.] También, compulsó copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

Contra esa determinación, la defensa y el procesado presentaron y sustentaron impugnación especial. En el traslado de cinco días otorgado para los no recurrentes, ninguna parte o interviniente realizó manifestación alguna. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado al encontrar que, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, en el presente caso no se configuró la causal de justificación de la conducta de que trata el numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

Para empezar, refirió que la fiscalía logró demostrar que el procesado fue el autor de la lesión que sufrió la víctima con arma cortopunzante en la región infraescapular izquierda, la cual, según la necropsia médico legal, generó su muerte. Ello, con fundamento en la entrevista anterior al juicio rendida por Sebastián Rodríguez Vargas el mismo día de los hechos, en la cual señaló que « observó la agresión que el acusado le propinó a MARTÍN YOVANNI con un cuchillo en su espalda, la cual produjo su deceso »[footnoteRef:11].

Declaración que fue ingresada al proceso como medio de prueba, ya que el prenombrado cuando rindió su testimonio se retrató de la versión allí vertida. [11: C. 2, fl. 46.] Así, analizados los diversos relatos ofrecidos por Rodríguez Vargas, consideró que el primero de ellos merece credibilidad, por cuanto es coherente, sincero, espontáneo, ordenado, secuencial, alejado de motivaciones protervas o de venganzas, y tiene correspondencia con las demás pruebas.

De otra parte, estimó que la legítima defensa privilegiada o presunta reconocida a favor del procesado en la sentencia de primer grado no se configuró, como quiera que Martín Yovanny Buitrago Rincón no era un extraño para el procesado, pues las pruebas evidenciaron que entre los mismos existió una ilícita relación de compra y venta de estupefacientes, en cuyo desarrollo la víctima acudía en busca de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL para aprovisionarse de este tipo de sustancias.

Adicionalmente, señaló que no se aportó al proceso ninguna evidencia de que Martín Yovanny Buitrago Rincón, el día de los hechos, entró o intentó penetrar de forma violenta, engañosa o clandestina en la residencia del acusado. Y que, pese a que algunos testigos de descargo afirmaron que el occiso “ entró casi hasta la mitad ” de la vivienda, sus declaraciones se advierten mendaces y con una marcada tendencia a favorecer los intereses del implicado, lo que les resta todo mérito probatorio.

Por último, analizó si el procesado al acabar con la vida de Buitrago Rincón actuó bajo la causal de exoneración de antijuridicidad denominada legítima defensa objetiva. Para ello, infirió que no se presentó de parte de la víctima una agresión actual, injusta e inminente que justificara la reacción defensiva del acusado, pues Martín Yovanny y HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL acordaron enfrentarse a golpes, reyerta física en cuyo desarrollo por la acción del implicado se produjo la muerte del primero de los citados.

Así mismo, indicó que no se puede pregonar que la conducta del procesado se justifica porque el contrincante rompió las condiciones de equilibrio de la riña, ya que quien alteró las mismas fue el sindicado al lesionar a Buitrago Rincón con un arma blanca. Como consecuencia de lo descrito, condenó a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, en calidad de autor del delito de homicidio simple, a la pena de 208 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, libró orden de captura en su contra, ante el incumplimiento de los requisitos para concederle los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. La defensora solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, toda vez que el Tribunal incurrió en varios yerros al valorar las dos versiones de los hechos ofrecidas por el testigo Sebastián Rodríguez Vargas, una, el día del deceso de Martín Yovanny Buitrago Rincón y, la otra, en el curso del juicio oral. En su sentir, al otorgarse credibilidad a la entrevista rendida por Sebastián Rodríguez Vargas con anterioridad al juicio, no se tuvo en cuenta su alto estado de embriaguez y de excitación para ese momento, y que ya había « pasado el tiempo necesario para que el declarante tuviera las conversaciones necesarias con los demás testigos y bajo su estado de ira por la muerte de su “padrastro” pudiera generar tal estado de congruencia, adicionalmente es necesario recalcar que en su estado de EBRIEDAD y sed de VENGANZA, el declarante pueda (sic) generar una historia por la cual solo se busque una reprimenda contra sus contrincantes, en el caso específico, contra el acusado »[footnoteRef:12]. [12: C. 2, fl. 102.] Por tanto, insistió en que el testimonio de Sebastián Rodríguez Vargas no fue debidamente apreciado, pues el trabajo analítico del mismo fue de comparación y no de eliminación y, adicionalmente, no se evidenció el beneficio propio o ajeno de su retractación en el juicio.

Por otro lado, respecto a la legítima defensa privilegiada o presunta reconocida a favor del procesado en el fallo de primera instancia, adujo que el Tribunal interpretó de forma indebida dicha causal de justificación de la conducta, debido a que, si bien Martín Yovanny Buitrago Rincón y su asistido se conocían, esa sola situación no desvirtuaba que el occiso se trataba de un extraño y que el día de su deceso intentó ingresar de forma violenta a la vivienda de HEYDILVER YESSID.

De igual modo, criticó que el juez plural restara valor probatorio a los testimonios de Leidy Leonor Novoa Bello y José Orlando Riaño Acosta, vecinos del lugar de los hechos, al alegar que los mismos develaban una marcada tendencia a favorecer al acusado, cuando lo cierto es que éstos ni siquiera tienen un vínculo familiar o amistoso con su asistido.

Finalmente, reprochó que en la sentencia de segunda instancia se haya considerado que entre el implicado y Buitrago Rincón existió una riña, pues fue éste último quien deliberadamente acudió a la vivienda de SAAVEDRA VILLAMIL para agredirlo, lo cual no solo surge evidente cuando rompió los vidrios de la residencia del procesado, sino también, al intentar ingresar a la misma y causarle daño, lo que generó la repuesta del implicado ante dicho ataque injustificado e inminente de Martín Yovanny.

2. HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL peticionó se le absuelva del cargo formulado en su contra. Como sustento de su impugnación transcribió casi en su totalidad la sentencia de primera instancia, según la cual, obró amparado en la presunción legal de legítima defensa establecida en el numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez en esa instancia a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL por el delito de homicidio simple, al desatar los recursos de apelación presentados por el fiscal delegado y la apoderada de las víctimas contra la decisión absolutoria del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Lo anterior, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. El Tribunal Superior de Bogotá, advirtió a las partes la posibilidad de activar la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación, surtiendo los traslados correspondientes, dentro de los cuales se activó la doble conformidad judicial contra la primera condena, razón por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la « no reformatio un pejus ».

Del caso concreto 1. En este asunto, no existe discusión alguna del deceso violento de Martín Yovanny Buitrago Rincón. Según dictamen pericial de necropsia de 4 de noviembre de 2012, rendido por María Cristina Romero Prieto, médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:13], aquél falleció a causa de la herida recibida con arma cortopunzante en el dorso, específicamente, en la región infraescapular izquierda, la que produjo un trauma de tórax que generó lesiones pulmonares y vasculares que desencadenaron en un hemotórax. [13: C. 1, fs. 190-193.] El cuestionamiento principal de la defensa se dirige contra el mérito probatorio otorgado al testimonio de Sebastián Rodríguez Vargas.

Tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, no le dieron credibilidad a las manifestaciones que el testigo realizó en el juicio oral, cuando se retractó de la primera versión brindada en la entrevista que le fue recepcionada el día de los hechos, la cual fue empleada por el delegado fiscal para impugnar su credibilidad. Así, los falladores consideraron que, a partir de la declaración que con anterioridad al juicio rindió Rodríguez Vargas, se logró demostrar que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL fue el autor de la lesión que sufrió la víctima con arma cortopunzante en la región infraescapular izquierda y que le causó su muerte.

Sin embargo, el juez de primer grado, encontró justificada la conducta del procesado en la presunción legal de legítima defensa de que trata el numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, razón por la que emitió sentencia absolutoria a su favor, mientras que el Tribunal, no halló acreditada dicha causal de exclusión de antijuridicidad y, por tanto, lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio simple.

La Sala, con el propósito de evaluar si el mérito probatorio asignado a la declaración rendida con anterioridad al juicio por el testigo Sebastián Rodríguez Vargas como fundamento de la condena, responde a los postulados de la sana crítica, de cara a los demás elementos de convicción, debe determinar, de forma previa, si la misma fue debidamente ingresada como medio de prueba al proceso, como lo consideró el Tribunal. 1.1 Por regla general, las declaraciones anteriores son actos preparatorios del juicio oral y no deben ser incorporadas al proceso como prueba.

Sin embargo, en criterio mayoritario de la Sala, la Ley 906 de 2004 prevé situaciones excepcionales frente a las cuales es posible utilizarlas, bien como herramienta para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), o como medio de prueba (prueba de referencia, prueba anticipada y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio[footnoteRef:14]). [14: CSJ SP 606-2017, 25 ene 2017, rad. 44590.] En ese contexto, es incorrecto equiparar el uso de tales declaraciones en el juicio, sin distinguir los eventos en los que pueden ser incorporadas como medio de prueba, por excepción a la regla general indicada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que establece como prueba únicamente la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, de aquellos en los que son empleadas con el único fin de facilitar el interrogatorio cruzado de los testigos (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44590).

Tratándose de la primera posibilidad (como medio de prueba), las verdaderas excepciones a la regla general establecida en el referido artículo 16 de la Ley 906 de 2004, procedimiento aplicado para la época, son: i) el caso de la prueba anticipada, ii) la prueba de referencia, y iii) las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o testimonio adjunto.

Por su parte, en la segunda de las hipótesis (facilitar el interrogatorio cruzado), las partes acuden a las entrevistas, declaraciones juradas, interrogatorios o informes, con el fin de refrescar la memoria (artículo 392 de la Ley 906 de 2004) o impugnar la credibilidad del testigo o del relato (artículo 403), constituyéndose en un instrumento a través del cual se efectiviza el derecho a la confrontación[footnoteRef:15]. [15: CSJ, AP1066-2017, 22 feb. 2017, rad. 45581.] De esta forma, no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores al juicio con fines de impugnación, con la posibilidad de ser aportadas al proceso como medio de prueba.

Por ello, es que se ha diferenciado y señalado los presupuestos cuando estas se emplean para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, de los requisitos para la incorporación y valoración de las exposiciones anteriores al juicio oral, en supuestos de retractación. Respecto de la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, esta Corporación ha establecido como parámetros, a saber[footnoteRef:16]: [16: CSJ, SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950.] «Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “ sentar las bases ”[footnoteRef:17]. [17: En varios apartados de este fallo se hace alusión a este concepto, pero en diferentes contextos. ] En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.

Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);

(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma[footnoteRef:18], sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas». [18: Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.] Ahora, en torno a las declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral, en el contexto de la Ley 906 de 2004, antes de afrontar la valoración de las mismas, cuando son contradictorias con lo expresado en este escenario, debe resolverse sobre su admisibilidad, bajo el entendido de que en este régimen procesal no impera el principio de permanencia de la prueba.

Así, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a los siguientes requisitos[footnoteRef:19]: [19: CSJ, SP105-2018, rad. 43651.] «i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible [footnoteRef:20] en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia[footnoteRef:21]; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte[footnoteRef:22], para que pueda ser valorada por el juez.

En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones[footnoteRef:23], que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente». [20: La disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez.] [21: Sentencia citada Rad. 44950.] [22: No puede ser por iniciativa del juez.

Esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.] [23: La rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese escenario.] 1.2 En este caso, se tiene que Sebastián Rodríguez Vargas compareció al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y contrainterrogatorio, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2017[footnoteRef:24]. [24: C. 1, fl. 228.] Durante el interrogatorio directo, el testigo negó conocer a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL[footnoteRef:25].

Igualmente, refirió no haber observado a la persona que hirió a Martín Yovanny Buitrago Rincón en la madrugada del 4 de noviembre de 2012. [25: Récord 08:32 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017.] Al respecto, adujo que el día de la muerte de Buitrago Rincón, para ese entonces su padrastro, lo acompañó con Gilma Nancy Rodríguez Vargas (progenitora del testigo y compañera permanente del hoy occiso para la fecha de los hechos) a una casa vecina, porque éste le comentó que había tenido un problema, desconociendo los motivos o la causa del mismo.

Refirió que, al llegar a dicho lugar la víctima rompió los vidrios de una de las ventanas de la residencia, momento en el que salió de la vivienda “ un muchacho en ropa interior ”, que empezó a discutir con Martín Yovanny, sin presenciar lo que sucedió después, ya que se cayó, o no sabe si lo empujaron a un barranco. Aseveró que, observó cuando de la casa a la que llegaron salió “ un muchacho alto y flaco ”, sin embargo, no ofreció más características físicas del mismo, pues afirmó que nunca antes lo había visto, que no podía identificarlo porque lo miró como de lado y estaba borracho.

De igual modo, narró que solamente se percató cuando Martín Yovanny Buitrago Rincón y ese hombre que salió en ropa interior se agredieron verbalmente. Adicionalmente, indicó que cuando logró levantarse de la caída que sufrió y subir unas escalares para buscar a Martín Yovanny Buitrago Rincón, lo vio como a una cuadra sentado, instante en el que éste se desgonzó[footnoteRef:26]. [26: Récord 12:29 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017.] Toda vez que Sebastián Rodríguez Vargas manifestó no recordar lo narrado el 4 de noviembre de 2012, en entrevista que le fue recepcionada por un funcionario de policía judicial, el fiscal delegado le solicitó al juez de conocimiento, con el propósito no solo de refrescar memoria, sino de impugnar la credibilidad del testigo, se le autorizara utilizar dicha declaración anterior, previo traslado a las partes, a lo que el funcionario accedió. Así, una vez se le puso de presente a Rodríguez Vargas dicha entrevista, y éste reconoció la misma, precisando que allí se encontraban consignados sus nombres y apellidos, al igual que su número de identificación, firma y huellas, el testigo leyó los siguientes apartes del documento[footnoteRef:27]: [27: Récord 30:00 a 40:35 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017.] «(…) Yo llegué a mi casa ubicada en la carrera 7ª Este No. 17-48 Sur, como a las doce y diez de la noche del día de hoy 4 de noviembre de 2012.

Mi padrastro estaba discutiendo con mi mamá, la señora Nancy Rodríguez Vargas, y él dijo que iba a ir … que iba a ir (…). Él me contó que YESSID se había metido a la casa y le cortó el dedo al hermano, el señor Óscar Buitrago Rincón. Después de un momento nos bajamos de mi casa a mirar la (…), a la casa de la mamá, y él dijo “vamos y miremos a ver si están por ahí”.

Entonces, él rompió los vidrios de la casa de YESSID, salieron de la casa YESSID y los hermanos de YESSID con un machete y cuchillo, mi padrastro le dijo a los manes “démonos como los hombres, o sea, a puños”. Yovanny llevaba un cuchillo, él me lo pasó a mí en el momento que comenzaron a dar puños, mi mamá tenía la botella de trago, cuando la hermana de YESSID, a quien no le sé el nombre, tiró un machetazo a pegárselo a Yovanny, pero se lo pegó a mi mamá en la mano, entonces, salió la mamá de YESSID con una varilla y le pegó a Yovanny en la espalda, mientras le pasaron un cuchillo a YESSID, ahí vi cuando YESSID le pegó la puñalada al señor Yovanny en la espalda, en ese momento mi mamá fue a llamar a la mamá de Yovanny.

Yo estaba parado en el bordo de un andén, ahí me empujó el hermano de YESSID, caí en el hueco mientras que el otro hermano de YESSID fue con el machete detrás de Yovanny, a pocos metros de la casa vi cuando le pegó el machetazo, Yovanny salió corriendo, mientras eso le dijeron a YESSID “métase a la casa”, en ese momento mientras salimos a buscarlo la hermana de Yovanny, quien llegó después de lo ocurrido, la señorita Jenny, Óscar, el hermano que también llegó después, mi mamá, una inquilina de la mamá de Yovanny, y yo.

A una cuadra de lo sucedido, Yovanny se encontraba sentado, nosotros gritamos “Yovanny”, como a los cinco segundos de gritar él se desgonzó y cayó al piso. Cogimos a Yovanny entre todos, de inmediato lo llevamos al Hospital San Blas, después de haber llegado al hospital yo me subí a mi casa corriendo a llamar a mi mujer, la señora, la señorita Paola Leguizamón, de inmediato salimos corriendo hacia el hospital, en esos momentos ya estaba subiendo mi mamá, la hermana de Yovanny y el hermano y me dijeron que había muerto.

La patrulla de la Policía Nacional llegó a la casa de YESSID y yo les dije a los policías que ellos habían sido los que lo mataron a Yovanny. (…) PREGUNTADO: Manifiéstese ante este despacho judicial si usted sabe por qué se generó la riña entre YESSID y el hoy occiso, el señor Yovanny Buitrago Rincón. CONTESTADO: Porque Yovanny le debía veinte mil pesos de unas bichas y porque le pegó una puñalada al hermano, el señor Óscar Buitrago.

PREGUNTADO: manifiéstese ante este despacho judicial si usted tiene, si usted vio cuando el señor YESSID y sus hermanos apuñalearon al señor Yovanny Buitrago. CONTESTADO: Si señor, yo vi cuando YESSID le pegó la puñalada en la espalda y uno de los hermanos de YESSID le pegó el machetazo en la cabeza. PREGUNTADO: Manifiéstese ante este despacho judicial si usted qué arma fue con la que lesionaron al señor Yovanny Buitrago.

CONTESTADO: Con un cuchillo que tenía YESSID y un machete que tenía el hermano. PREGUNTADO: Manifieste ante este despacho judicial cómo son las características morfológicas de las personas que lesionaron al señor Yovanny Buitrago. CONTESTADO: YESSID es de cabello corto, estatura 1.72 aproximadamente, flaco, no me acuerdo muy bien de la cara.

El otro sujeto es bajito, un poquito gordito, moreno, cara medio gruesa, cabello negro, ojos medio grandes, y el otro si era alto, también como gordo, cabello negro, moreno, la cara no la recuerdo muy bien. PREGUNTADO: Manifiéstese ante este despacho judicial si usted reconocería alguno de los sujetos. CONTESTADO: Si señor, yo lo reconocí delante de la Policía después que mi mamá me ha dicho que Yovanny había muerto.

PREGUNTADO: Manifiéstese ante el despacho judicial cómo estaban vestidos los sujetos que agredieron al señor Yovanny Buitrago. CONTESTADO: YESSID estaba sin camisa, pantalón jean azul claro y zapatillas. El otro estaba vestido con una chaqueta de jean, camisa negra con estampados, el pantalón jean color gris y zapatillas blancas. [PREGUNTADO]: Manifieste ante este despacho judicial cómo era el acento de los agresores. [CONTESTADO]: YESSID tenía uno normal, como acento a rolo, y los hermanos también acento de rolos. [PREGUNTADO]: Manifieste ante este despacho judicial si usted tiene conocimiento qué edad tiene YESSID y sus hermanos. [CONTESTADO]: YESSID tiene entre 20 a 22 años de edad aproximadamente, el otro tiene 38 a 41 años de edad, y el otro tiene de 32 a 35 años de edad aproximadamente.

PREGUNTADO: Manifieste ante este despacho judicial cómo era la iluminación al momento de los hechos. [CONTESTADO]: Era muy buena, ya que había postes de luz y se observó lo sucedido. (…) PREGUNTADO: Manifieste ante este despacho judicial si usted conocía a los agresores o los había visto. [CONTESTADO:] Solo distinguía a YESSID, a los hermanos nunca los había visto»[footnoteRef:28]. [28: Récord 51:36 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017.] Seguidamente, el declarante fue requerido por el representante del ente acusador para que explicara las razones por las que, en su exposición previa, rendida dos horas aproximadamente después de los hechos, identificó como YESSID al hombre que salió junto con otras personas de la vivienda a la que arribó con Martín Yovanny Buitrago Rincón, mientras que en su testimonio en el juicio dijo no conocer su nombre.

El deponente respondió que en la entrevista se refirió a YESSID pues infirió que el hombre que salió de esa vivienda era él, dado que Martín Yovanny Buitrago Rincón le había dicho que el problema “era con un tal YESSID”. También, cuando el delegado fiscal le preguntó el motivo por el que en la primera versión de los hechos afirmó que YESSID salió sin camisa, pero con jean azul, y el juicio adujo que era “ un muchacho en ropa interior ”, el testigo afirmó que a quien observó efectivamente no tenía pantalón; e inmediatamente, justificó las diferencias entre su relato anterior y lo declarado en juicio, en los siguientes términos, refiriéndose al contenido de la entrevista[footnoteRef:29]: [29: Récord 43:20 a 48:17 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de abril de 2017.] «(…) esto a mí no me lo dejaron leer, cuando lo escribieron no me lo dejaron leer a mí, solo se terminó, yo di una declaración muy distinta a la que está acá, cuando se terminó, a mí me dijeron firme, no me dijeron lea, firme y ponga su huella, y yo como todavía estaba tomado firmé y puse mi huella (…) Uno puede decir unos nombres, pero la Policía siempre va a encontrar culpables donde no los hay, si me entiende, yo puedo decir una cosa pero acá no está lo que yo dije, yo no recuerdo muy bien las palabras que yo dije, pero esto no lo dije yo, a mí me dijeron firme y ponga su huella, en ningún momento el policía que me atendió me dijo ahí está firme, lea, nada, como lo tienen que hacer (…)».

Por su parte, en el escenario del contrainterrogatorio, el testigo insistió en que no percibió quién hirió a Martín Yovanny Buitrago Rincón, como quiera que apenas empezó la discusión de éste con el hombre que salió en ropa interior de la vivienda referida, a quien no le vio que portara ninguna arma, se cayó o lo empujaron a un barranco. 1.3 Para el Tribunal resultó viable la admisión como medio de prueba la declaración anterior al juicio rendida por Sebastián Rodríguez Vargas, al encontrar acreditado que, i) éste durante el juicio cambió su versión, ii) el defensor y el procesado pudieron ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción frente a la entrevista previa, y iii) el testigo estuvo disponible en el curso del juicio oral.

Sin embargo, aunque ciertamente algunos apartes de la entrevista fueron leídos por el testigo y éste estuvo disponible para el interrogatorio y el contrainterrogatorio en punto de los aspectos contradictorios suscitados entre la exposición anterior al juicio y la atestación realizada en el debate oral, salvaguardándose el principio de confrontación; lo cierto es que el delegado fiscal en ningún momento solicitó la introducción de la referida declaración como testimonio adjunto.

En este orden, se tiene que el Tribunal no observó uno de los de los presupuestos necesarios para la incorporación de una declaración anterior al juicio como medio prueba, esto es, que debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se advierte que la entrevista de Sebastián Rodríguez Vargas no cumplió los protocolos para su introducción como medio de prueba en tanto testimonio complementario, pues adicional a lo ya dicho, la introducción de la declaración en la audiencia pública se hizo de manera fraccionada. El delegado fiscal usó dicha entrevista como herramienta para facilitar la impugnación de la credibilidad de Rodríguez Vargas, para lo cual, i) a través del interrogatorio mostró la existencia de la contradicción en la que incurrió el testigo entre su relato en el juicio oral y el brindado con anterioridad al mismo;

(ii) le dio la oportunidad al deponente para que aceptara la existencia de la contradicción, y (iii) como el declarante no admitió el aspecto concreto objetado, le solicitó que leyera en voz alta el apartado respectivo de la versión rendida ante un funcionario de policía judicial el día de los hechos, previa identificación de la misma. En este contexto, es que la Corte encuentra que, en efecto, la fiscalía logró restarle fuerza de convicción al testimonio de Rodríguez Vargas.

Ello, debido no solo a las contradicciones que surgieron entre sus manifestaciones anteriores al juicio oral y aquellas que realizó en su curso, sino a que su dicho está infirmado con varios de los testigos directos que dieron cuenta de los hechos. Justamente, en torno al problema que Martín Yovanny tuvo con el procesado el día anterior a los hechos, el testigo Sebastián Rodríguez en el juicio, en principio, afirmó que su padrastro solo le comentó que había tenido un inconveniente, sin indicarle con quién y los motivos del mismo.

Sin embargo, ante la insistencia del fiscal, para que le explicara las razones por las cuales se dirigió con el hoy occiso y su progenitora a la vivienda a la que Buitrago Rincón le rompió los vidrios de una de sus ventanas, el declarante admitió que la víctima le comentó que el disgusto “ era con un tal YESSID ”. También, el deponente primero adujo que efectivamente vio cuando un joven en ropa interior salió de esa residencia y lo representó como un hombre flaco y alto, pero después, cuando fue requerido para que lo caracterizara más detalladamente, sostuvo que en realidad no lo observó bien, ya que éste estaba como de espalda.

Además, trató de justificar su imposibilidad de describirlo, en que para ese momento se encontraba era como de lado, junto a Martín Yovanny. De igual manera, Rodríguez Vargas de forma enfática señaló que al hombre en ropa interior, y que supuso era YESSID, nunca lo vio armado; no obstante, el testigo Óscar David Buitrago Rincón, hermano del occiso, expuso que, después de haber sido alertado por parte de Gilma Nancy Rodríguez Vargas de los sucesos, se dirigió hacia la residencia del aquí procesado, donde éste se encontraba en la puerta de la vivienda, junto a dos mujeres que lo tenían sujetado de los brazos, percibiendo en ese instante a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, y a quien reconoció e identificó en el curso del juicio oral, que tenía un cuchillo es su mano derecha.

Así mismo, la Corte encuentra que, aunque Rodríguez Vargas aseveró que ante los uniformados de la Policía Nacional que adelantaron lo actos urgentes en esta actuación nunca señaló a los agresores de su padrastro, el testigo de cargo Juan Pablo Tovar Cifuentes, patrullero de dicha institución, manifestó que fue por lo informado por la señora Nancy Rodríguez Vargas y su hijo Sebastián, que capturaron en la vía pública a Guillermo Saavedra Forero, ya que estos le comunicaron que él había sido uno de los agresores de Martín Yovanny, siendo ésta la única persona que estaba en el lugar de los hechos (vía pública). 2.

En este orden, como se restó todo mérito probatorio a la declaración de Sebastián Rodríguez Vargas, la Sala sin necesidad de acudir a su dicho, fundamentará este fallo en las premisas demostradas con la prueba incorporada al juicio oral, esto es, los testimonios de Óscar David Buitrago Rincón, Nancy Rodríguez Vargas y María Cristina Romero Prieto, y las inferencias lógicas que se derivan de las mismas, como se analizará a continuación. 2.1 Respecto al problema que la víctima tuvo con HEYDILVER YESSID horas antes a los hechos, la testigo Nancy Rodríguez[footnoteRef:30], señaló que su compañero permanente, hoy occiso, en la noche del 3 de noviembre de 2012, le comentó que SAAVEDRA VILLAMIL, a quien conoció días atrás porque el mismo Martín Yovanny se lo presentó, lo había intentado agredir en la casa de sus padres. [30: Récord 04:56 a 01:00:47 minutos de la audiencia de juicio oral de 21 de julio de 2016.] Sobre esa situación, y con mayor precisión, se refirió Óscar David Buitrago Rincón[footnoteRef:31] (hermano de la víctima).

Afirmó que el día anterior a los hechos, en horas de la noche, se encontraba pintando una habitación de la casa de sus padres, cuando el procesado llegó a la residencia preguntando por Martín Yovanny, y al verlo se le abalanzó con un cuchillo, por lo que el testigo se atravesó para defenderlo, siendo herido en su dedo pulgar de la mano izquierda.

Añadió que, empujó al acusado, a quien reconoció en el juicio, para que se saliera del inmueble, quedándose éste afuera de la casa por largo tiempo, haciendo rondas e insultándolos. [31: Récord 55:21 a 01:27:32 minutos de la audiencia de juicio oral de 9 de febrero de 2016.] 2.2 En torno a la presencia del procesado en el lugar de los hechos, la señora Nancy Rodríguez Vargas declaró que, como Martín Yovanny quería irse de la casa y salir a buscar a HEYDILVER YESSID, decidió acompañarlo junto con su hijo Sebastián, hasta el inmueble donde vivía el implicado.

Precisó que, una vez llegaron a ese lugar, su compañero permanente rompió los vidrios de una de las ventanas de la residencia[footnoteRef:32], lo que originó que SAAVEDRA VILLAMIL saliera de la misma acompañado de varios de sus familiares y de unas mujeres. [32: Este hecho se encuentra debidamente acreditado, no sólo porque al unísono algunos de los testigos hicieron referencia al mismo, sino que, conforme el informe de investigador de campo de 4 de noviembre de 2012, suscrito por John Fredy Botero Zambrano, que contiene la fijación fotográfica del cadáver y del lugar de los hechos, se hallan las fotografías (números 21 y 22) que documentan los vidrios rotos de una de las ventanas del primer piso del inmueble ubicado en la carrera 10 C Este No. 21 – 68 Sur, de esta ciudad.] 2.3 Ahora, en lo tocante a lo sucedido una vez el procesado sale de su residencia acompañado de varios de sus familiares y otras personas, también la testigo Nancy Rodríguez Vargas, afirmó que entre Martín Yovanny Buitrago y YESSID se presentó una discusión verbal, que posteriormente, pasó a los golpes.

Además, aseguró que una de las mujeres que salió del inmueble le pegó en la mano con una varilla y que como su compañero permanente y el acusado “se iban a agarrar”, decidió dar aviso de lo que estaba ocurriendo a los familiares de Martín Yovanny, que vivían a unas pocas cuadras de la casa de HEYDILVER YESSID. Igualmente, el testigo Óscar David Buitrago Rincón, expuso que después de ser enterado de los sucesos por parte de Nancy Rodríguez, se dirigió hacia la vivienda del procesado, donde lo vio portando un cuchillo en su mano derecha. 2.4 Y, por último, en relación con la herida mortal que le fue propinada a la víctima, se tiene que, en la necropsia médico legal practicada por la médica María Cristina Romero Prieto, del grupo de patología de la regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:33], se hallaron en el cuerpo de Martín Yovanny Buitrago Rincón, entre otras, i) una lesión de 4.2 x 0.6 cm en región frontofacial izquierda (cabeza), de bordes irregulares y con puentes dérmicos de 1.3 x 1 cm, en el tercio interno de la ceja izquierda, ii) varias equimosis violáceas ubicadas en la espalda, y iii) una lesión de 2.2 cm oblicuo, localizada en región infraescapular (espalda o dorso) izquierda de 12 cm de profundidad aproximadamente (que le causó la muerte). [33: C. 1, fs. 190-193. ] Esta última lesión, coincide con lo narrado por Óscar David Buitrago Rincón respecto del elemento causante de la misma, pues el testigo afirmó haber visto al procesado portando un cuchillo en su mano derecha cuando llegó a la casa de éste a ver qué había sucedido con su hermano Martín Yovanny, ya que la galena determinó en la pericia que la herida que produjo la muerte de la víctima fue causada con un arma cortopunzante, género que, sin lugar a duda, comprende los cuchillos. 3.

Para la Corte, es este cúmulo demostrativo el que permite predicar más allá de toda duda la participación de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL en el homicidio de Buitrago Rincón. Así, la Sala infiere de forma lógica el móvil del homicidio de Buitrago Rincón -hecho indicado-, que no fue otro, que aquél que se derivó de los problemas previos que existían entre la víctima y el procesado -hecho indicador-, al punto que éste último, el día anterior a los sucesos (horas antes del asesinato de Martín Buitrago), lo intentó agredir con un cuchillo, comportamiento y actitud que, adicionalmente, evidencian la posibilidad cierta de SAAVEDRA VILLAMIL de resolver sus problemas personales por las vías de hecho sin temor alguno. Aunado a ello, de la presencia del implicado en el lugar del homicidio -hecho indicador-, respecto de quien se dijo tuvo un enfrentamiento verbal y físico con el hoy occiso, y fue visto portando un cuchillo después del mismo, tipo de arma cortopunzante, que se estableció fue con la que se causó la lesión a la víctima que devino en su muerte, se deduce que no pudo ser otra persona diferente al acusado el que apuñaló en el dorso a Martín Yovanny cuando decidieron agredirse de forma mutua -hecho indicado-.

Víctima mortal que a la postre, se encontraba a una cuadra de la residencia de HEYDILVER YESSID, instantes después de ser herida. Por ello, los argumentos de la recurrente dirigidos a controvertir la demostración de la participación del encartado en el homicidio de Martín Yovanny, cuestionando la valoración del testimonio de Sebastián Rodríguez Vargas, resultan del todo infundados, pues incluso, sin la apreciación de su relato, las demás pruebas incorporadas el juicio oral y los referidos indicios de móvil y presencia son suficientes, al tenor de las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para mantener en este punto, sin modificación alguna, la condena impuesta en segunda instancia a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, en calidad de autor, al demostrarse que fue la herida que éste le propinó con un cuchillo en la espalda a Buitrago Rincón, la que generó su muerte. 4.

Los demás problemas jurídicos planteados por la defensora y el mismo procesado al citar la sentencia de primera instancia, entiende la Sala, consisten en determinar a partir de la prueba recaudada si la conducta del acusado se encuentra justificada en razón de alguna de las causales de exclusión de antijuridicidad establecidas en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (legítima defensa objetiva y legítima defensa privilegiada o presunta).

En un caso concreto, luego de estudiarse la tipicidad de la conducta, el paso siguiente es determinar si la misma contradice el ordenamiento jurídico en su conjunto y, además, si lesiona o amenaza el interés legalmente tutelado por el legislador (antijuridicidad formal y material). En ese ejercicio, se debe tener en cuenta que el sujeto activo no actué en circunstancias que legitimen la lesión del bien jurídicamente protegido (causas de justificación), por cuanto, aun cuando este resulte afectado o amenazado, la agresión no podrá ser calificada de antijurídica.

Bajo este entendido, existen fenómenos que tienen la virtud de eliminar la antijuridicidad del hecho a pesar de acomodarse a un tipo penal y de lesionar el bien jurídicamente tutelado. Por ello, se conocen como causales de justificación de la conducta, porque el ordenamiento legal reconoce la licitud de tal comportamiento que de otra manera sería contrario a derecho.

Entonces, al hallar las causas de justificación su posición en la antijuridicidad, quien ejecuta una conducta típica de manera justificada no incurre en una conducta punible, pues al no haber antijuridicidad mal puede predicarse la existencia de culpabilidad. 4.1 Justamente, la legítima defensa es una causal de justificación de la conducta debido a que no suscita reprochabilidad, ya que quien reacciona ante una agresión injusta ejecuta comportamiento social y jurídicamente adecuado.

Es la conciencia social y legal de que no es posible exigirle al actor un comportamiento diverso, lo que justifica su actuar y por ende su tratamiento como causal de exclusión de delito por ausencia de antijuridicidad. El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión».

Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: «a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»[footnoteRef:34] [34: Cfr. CSJ.

SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635.] Igualmente, esta Corporación ha sido consistente en establecer que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate[footnoteRef:35]: [35: CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679.] «(…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

(Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

(Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA). 4.2 En este asunto, la defensora cuestiona que el Tribunal haya determinado que entre el procesado y la víctima se presentó una riña, sin consideración a que fue Martín Yovanny quien agredió primero a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, lo que originó su necesaria respuesta a fin de protegerse, como lo manifestaron los testigos de descargo Leydi Leonor Novoa Abello y José Orlando Riaño Acosta.

Para la Sala, la apreciación que el Tribunal realizó de esos testimonios consulta las reglas de la apreciación racional, pues aparte de las razones que expuso para descartar sus dichos como prueba fiable, que la Corporación comparte, llama la atención las diversas contradicciones en las que incurrieron los mismos, respecto de temas sustanciales que desvirtúan sus manifestaciones.

En primer lugar, mientras que José Orlando Riaño Acosta refirió que Martín Yovanny no solo estaba con su compañera permanente y Sebastián Rodríguez Vargas, sino con seis o siete jóvenes más, por su parte, Leydi Leonor Novoa Abello manifestó que a la víctima lo acompañaban solo otras dos o tres personas. También, José Orlando Riaño Acosta aseveró que el procesado fue golpeado por todos los hombres con los que estaba Buitrago Rincón, a quienes no identificó, pero Leydi Leonor Novoa Abello adujo que sólo había sido éste último el que lo agredió. Adicionalmente, aunque ambos testigos sostuvieron que el acusado quedó inconsciente por esos golpes, José Orlando Riaño Acosta adujo que HEYDILVER YESSID estaba “ todo ensangrentado ”, no obstante, Leydi Leonor Novoa Abello reveló que no le vio nada, solo que estaba orinado.

Entonces, la defensa pretende afianzar en dichas declaraciones el fundamento de la legítima defensa, cuando lo cierto es que de sus testimonios ni siquiera se desprende que SAAVEDRA VILLAMIL haya ejecutado alguna acción ante la agresión de la víctima, ya que solo hicieron énfasis en el supuesto estado de inconciencia en el que quedó el implicado y que Martín Yovanny después de golearlo se fue “ caminando como si nada ”.

En este orden, no es suficiente con que uno o más testigos enseñen una versión distinta a la de la acusación para perturbar el conocimiento del juez. Se requiere llevarle medios de prueba sobre el hecho que pretende acreditar, pero no cualquier prueba, como la simple manifestación de que fue otro quien cometió el homicidio, sino mostrando como con esas evidencias se desquicia los elementos de conocimiento en su conjunto o se tornan inverosímiles los que conforman el núcleo de la imputación. Así, la recurrente se queda en una fase de confrontación que se reduce a plantear que la teoría de la defensa construida sobre los testimonios de Leydi Leonor Novoa Abello y José Orlando Riaño Acosta es mejor que la de la acusación, pero sin explicar cuáles son los defectos inherentes a los argumentos que corroboran y verifican la solidez de los testimonios de cargo, los cuales no se pueden desconocer acudiendo tan solo al menor linaje de las declaraciones que acompañan su tesis defensiva.

Pero además, hay que tener en cuenta que la fiabilidad de un testigo no puede estar soportada solamente en la ausencia de interés en mentir como lo entiende la defensora, pues muchas variables confluyen para dar crédito a la narración; tanto sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal y, sobre todo, la coherencia en su discurso, de ahí que no pueda darse credibilidad a las declaraciones de Leydi Leonor Novoa Abello y José Orlando Riaño Acosta, máxime que las mismas no encuentran correspondencia alguna en ningún otro medio probatorio.

Por tanto, en este asunto lo que se acreditó fue el querer de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y de Martín Yovanny Buitrago Rincón de agredirse mutuamente en una clara riña que excluía la legítima defensa. Y, aunque no existe duda respecto de la inicial agresión ilegítima de la víctima hacia el procesado cuando rompió los vidrios de una de las ventanas de su vivienda, lo cierto es que, después de ese suceso, los dos decidieron enfrentarse al agredirse no solo de forma verbal, sino físicamente.

Así, lo enseñó la señora Gilma Nancy cuando en su relato señaló que Martín Yovanny y el acusado “ alegaban del problema que tenían ”, ubicando al procesado en la puerta de su casa y a la víctima en la vía pública y que, como “ se iban a agarrar ”, decidió ir a buscar los familiares de su compañero sentimental, quien para ese momento “ se encontraba bien ”.

Contienda en la que la misma testigo refirió que le pegaron con una varilla en la mano, ante lo cual la víctima la empujó hacia un lado para que no la golpearan de nuevo. Este testimonio no se desmintió; en cambio, puso en evidencia que efectivamente HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL aceptó enfrentarse con Buitrago Rincón. Los anteriores hechos acreditados, sin lugar a duda permiten inferir, como lo realizó el Tribunal, que tanto el procesado como sus familiares aceptaron voluntariamente agredirse con Martín Yovanny, escenario en el que el procesado lo hiere con un cuchillo, y a su vez, uno de sus familiares también lo agrede con un machete, acciones estas propias de una reyerta.

Además, no puede pasarse por alto las rencillas o problemas que mediaban entre víctima y victimario - a lo que ya se hizo alusión, relacionado con el ataque del procesado a la víctima en la casa de los padres de éste último - lo que representó un antecedente y motivo para que se atacaran recíprocamente, evidenciándose, igualmente, la intención de HEYDILVER YESSID de agredir a la víctima.

De lo descrito, claro deviene que el obrar de Buitrago Rincón no tiene la condición de una agresión injusta actual o inminente. Por el contrario, ante el comportamiento agresivo que exteriorizaba, el aquí acusado se hallaba en condiciones de reaccionar de una manera diferente para controlarlo, es decir, no había la necesidad de responder como lo hizo, máxime cuando pudo no aceptar la propuesta de la víctima de agredirse mutuamente, pues contaba con el apoyo de sus familiares que superaban por su capacidad numérica al occiso y a sus acompañantes.

Por tanto, sopesados los argumentos expuestos por los recurrentes y confrontados con las pruebas aportadas al proceso, para la Sala no hay duda que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL no actuó en legítima defensa. 4.3 Tampoco, la Corte encuentra que la conducta del procesado esté amparada en la presunción legal de legítima defensa de que trata el numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, según el cual « Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas ».

Esta causal de justificación de la conducta ha sido denominada legítima defensa presunta o privilegiada, debido a que la ley presume -presunción legal que admite prueba en contrario- que quien se encuentra en las condiciones señaladas en la precitada norma actúa en legítima defensa. Es así como, se otorga un privilegio para el sujeto que la alega, en tanto lo libera de la carga probatoria de acreditar todos y cada uno de los requisitos jurídicos para la actualización de la legítima defensa, pues solamente requiere demostrar los supuestos de la referida presunción para que opere en su favor tal causa de justificación. Bajo este entendido, actúa en legítima defensa presunta o privilegiada quien rechaza la agresión proveniente de un extraño que de manera indebida penetra o intenta hacerlo en su habitación o dependencias inmediatas.

De esta forma, para su configuración deben concurrir estos presupuestos a saber: a) Que el agente rechace a un extraño, esto es, a aquel que no tiene ningún lazo con los residentes de la casa que explique su presencia en la misma. Entonces, el extraño debe tratarse de una persona que carezca de interés o de un motivo justificado para penetrar en el domicilio ajeno, así no sea desconocida.

Es importante resaltar que no son extraños, por ejemplo, los huéspedes, los invitados, los inquilinos, los obreros que realizan reparaciones en la habitación o sus dependencias y el médico que presta un servicio de atención domiciliaria; por el contrario, lo será el asaltante que es sorprendido empacando objetos de valor, o quien ingresa a la casa para violentar sexualmente a unos de sus moradores; entre otros casos.

Por agente, ha de entenderse como el sujeto que defiende y que es morador de la habitación u dependencias, no necesariamente el dueño de ellas, como puede llegar a ser el arrendador. Y el rechazo por él ejercido, es la acción encaminada a cesar lo actuado por el extraño. b) Que el extraño intente penetrar o ya haya ingresado a la casa o a sus dependencias.

Por ende, el encuentro del agente con el extraño puede darse cuando éste está intentando entrar o cuando efectivamente ya está adentro del lugar o sus dependencias donde el morador habita, como un cuarto, la sala, un parqueadero, antejardín, patio. Debe tratarse del inmueble en el que la persona vive, pero no es necesario residir en ellas de forma permanente. c) Que la acción del extraño sea indebida.

Es decir, que su presencia no esté justificada, por lo que la misma se torna arbitraria, abusiva o clandestina. d) Se deben cumplir los mismos requisitos previstos para la legítima defensa (inciso 1º, numeral 6º del artículo 32 del Código Penal). De este modo, la defensa debe ser de una agresión actual o inminente, y de carácter injusto y, por su parte, la reacción del morador no puede ser de cualquier magnitud, esto es, debe ser proporcional, además de necesaria.

Ciertamente, en el anterior Código Penal -Decreto Ley 100 de 1980-, tratándose de la legítima defensa presunta no era exigible la proporcionalidad entre la agresión y la acción, en cuanto establecía que «Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño, que indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione».

No obstante, ese apartado fue suprimido en el actual Código Penal, cuando desde la exposición de motivos en el proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación se anotó que: «(…) una reacción total y absolutamente desproporcionada puede conducir a la negación del otro como persona, adquiriendo tal institución visos de irracionalidad incompatible con nuestro modelo de Estado.

Para las situaciones normales de rechazo de un extraño que penetra ilegalmente en morada ajena es suficiente la eximente común, claro está, es preciso tener en cuenta el mayor impacto sicológico que produce tal situación cuando se trate de ponderar los bienes en conflicto y la proporción entre la acción y la reacción». En consecuencia, la presunción de la legítima defensa instituida para proteger el ámbito del hogar, de atentados no solo contra el patrimonio económico, sino contra la vida, la libertad sexual y la intimidad, entre otros bienes jurídicos, no debe interpretarse en el sentido de que sea jurídicamente admisible todo uso de la fuerza defensiva, sin importar su necesidad o proporcionalidad. 4.4 En este caso, la apoderada de SAAVEDRA VILLAMIL pretende que se tenga como probado que Buitrago Rincón efectivamente ingresó a la vivienda del acusado y que, por tanto, el actuar de su asistido estuvo justificado, ya que obedeció a la necesidad de defenderse del ataque ilegítimo del hoy occiso.

Como sustento de su alegato, la defensa cita el testimonio de José Orlando Riaño Acosta, que presenció los hechos, y afirmó que vio a HEYDILVER YESSID “ cuando el finado lo saca de la casa, o sea, lo sacó fue a golpes, porque él quedó privado ahí, como él lo sacó quedó privado ahí ”[footnoteRef:36]. [36: Récord 46:41 minutos de la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2017.] En efecto, José Orlando Riaño Acosta relató que mientras estaba tomando algunas cervezas en un establecimiento público ubicado al frente de la casa de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, observó cuando Martín Yovanny, la compañera permanente y el hijastro de éste, junto con “otros muchachos”, llegaron a la vivienda del procesado y le rompieron los vidrios.

Enseguida, afirmó que vio a HEYDILVER YESSID en el instante en que Buitrago Rincón lo sacó a golpes de su casa. Y al interrogársele sobre el elemento con el que presuntamente fue agredido el acusado por parte de Martín Yovanny, señaló que “ él [el procesado] salió a la puerta y Yovanny lo sacó y le empezó a pegar y él quedó ahí privado, después salieron fueron los dos tíos, creo que son de él, y lo alzaron y lo levantaron privado para adentro y ya ”[footnoteRef:37]. [37: Récord 47:25 minutos de la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2017.] Ahora, en torno a si efectivamente la víctima entró o no a la casa del implicado, el delegado fiscal en el contrainterrogatorio le preguntó a José Orlando Riaño Acosta lo siguiente:[footnoteRef:38] [38: Récord 01:13:28 a 01:13:49 minutos de la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2017.] « P: Aclárenos esto, Yovanny y compañía están golpeando la casa, en ese instante ¿qué sucede con el portón o la puerta de entrada? C: Pues le rompen los vidrios y él abre P: ¿Quién abre? C: Él, YESSID.

Él abre, entra Yovanny y lo coge, yo no sé, bueno, le pegó y él ya salió ensangrentado y lo sacó de la casa, y lo botó ahí en el andén y ahí fue donde se vinieron le dieron duro y lo privaron». Al juicio, también compareció Leidy Leonor Novoa Abello como testigo de descargo. Afirmó que, para la madrugada del 4 de noviembre de 2012, se encontraba en la casa de su suegra, que está diagonal a la residencia de SAAVEDRA VILLAMIL, cuando « se escucharon muchos ruidos en la casa de la señora Estrella, que siempre ha sido, que es la abuela de él [el procesado], ella es una persona de la tercera edad, entonces, salimos a mirar, cuando se escuchó que se rompían los vidrios y golpeaban la puerta, obviamente pues uno sale y mira, cuando estaba el occiso con un machete rompiendo los vidrios, salió la señora Estrella, salió YESSID en ropa interior, y fue cuando hubo el ataque del occiso hacia YESSID» [footnoteRef:39].

(Resalta la Sala) [39: Récord 08:54 minutos de la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2017.] Por otra parte, la testigo Gilma Nancy Rodríguez Vargas afirmó que, una vez llegó con Martín Yovanny a la vivienda del procesado y éste rompe los vidrios de una de las ventanas de la residencia, salió de la misma SAAVEDRA VILLAMIL. La Sala al valorar de forma individual y conjunta los anteriores testimonios, encuentra que el relato insular que José Orlando Riaño Acosta realizó respecto de si Buitrago Rincón entró o no a la vivienda del implicado, se compone en buena parte de afirmaciones imprecisas, en las cuales volvió a incurrir cuando fue requerido para que las concretara, sosteniendo de forma contradictoria, que HEYDILVER YESSID sí salió de su casa, pero que, cuando Martín Yovanny lo agredió lo sacó del inmueble.

De esta forma, del contexto lógico del testimonio de José Orlando Riaño Acosta, ante las aludidas inconsistencias de su declaración y de otorgársele credibilidad, solo se podría entender que Martín Yovanny presuntamente tomó a la fuerza al procesado, que estaba en la puerta de su vivienda, más no, que el hoy occiso haya efectivamente entrado al inmueble para ejercer esa acción, posibilidad que le fue negada, una vez el acusado sale de su vivienda como lo refirieron de forma consistente los demás testigos.

Por ello, la Corte comparte el criterio del Tribunal, cuando sostuvo que no hubo penetración indebida o intento de ésta por parte de la víctima a la morada del acusado, lo cual descarta la legitima defensa privilegiada que pretende la defensa sea reconocida a favor de su asistido. De manera que, aunque eventualmente podría asistirle razón a la defensora cuando pone de presente la posibilidad de que Buitrago Rincón tenía la calidad de extraño, dicha hipótesis resulta irrelevante al encontrarse demostrado que el hoy occiso no intentó y tampoco entró en el inmueble donde se encontraba HEYDILVER YESSID.

En consecuencia, el escenario de una legítima defensa presunta o privilegiada planteado por los impugnantes no cuenta con las bases probatorias indispensables para acreditar su configuración. 5. Por lo expuesto, garantizada la doble conformidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida en que fue establecido más allá de toda duda la materialidad del delito de homicidio simple y el compromiso penal de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL en el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, como autor del delito de homicidio simple, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Contra esa decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ACLARO VOTO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3