1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente SP1763-2025 Radicación N° 60344 Acta 189. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que (i) confirmó la emitida el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en la cual se condenó al procesado, por el delito de Estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 267.1 C.P.), en calidad de autor, y (ii) redujo el monto de la pena de prisión y de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 63 meses, al igual que la multa, fijada en 342.48 SMLMV.
ANTECEDENTES Fácticos Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 2 Del matrimonio de Alicia Benjumea Cardona y Miguel Ángel Builes Zapata, nacieron cuatro hijos: Omar, Luz Piedad, Raúl Alberto y John de Jesús Builes Benjumea. El 23 de noviembre de 1997, el primero de los descendientes falleció y dejó 3 hijos: Juan Esteban, Verónica y Victoria Eugenia Builes Sánchez.
PABLO BUSTAMANTE BUILES (acusado) es hijo de Luz Piedad Builes Benjumea. El 3 de agosto de 2007, Alicia Benjumea Cardona falleció. El 15 de diciembre de 2007 (algo más de 4 meses después), Miguel Ángel Builes Zapata también murió. La sociedad conyugal conformada por ellos no alcanzó a ser liquidada al momento de la muerte de este. El matrimonio acumuló numerosos bienes de fortuna, que se estimaron en $10.000.000.000.
Con ocasión del deceso de Alicia Benjumea Cardona, el acusado manifestó a sus tíos, a su progenitora y a sus primos, que su abuelo, Miguel Ángel Builes, aún con vida, le refirió que ya no quería vivir en el apartamento 402 del edificio Villas del Poblado (Medellín), en el que cohabitó con su difunta consorte. Asimismo, el implicado convenció a los referidos familiares de que, para vender el aludido inmueble, en forma fácil y rápida, dado que él ya había conseguido un potencial comprador, resultaba conveniente trasladarle los derechos herenciales, a título singular, del mencionado inmueble, junto con los aparcaderos.
Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 3 El 29 de agosto de 2007, Victoria Eugenia Builes Sánchez se acercó, junto con su abogado, Carlos Fernando Zuluaga Vélez, a la Notaría 17 del Círculo de Medellín, a efectos de revisar la minuta que contenía la eventual celebración del señalado negocio jurídico. El mencionado profesional del derecho fue atendido por la empleada Claudia Bedoya, y advirtió que el proyecto de escritura pública, que leyó en un computador de dicho establecimiento, condensaba el pacto de enajenación al que previa y verbalmente habían llegado los herederos (por transmisión y representación) de Alicia Benjumea Cardona, con PABLO BUSTAMANTE BUILES, respecto del citado apartamento, por la suma de $45.000.000.
El precio acordado del inmueble ascendió a $180.000.000. La mitad correspondía a los herederos (por transmisión y representación) de Alicia Benjumea Cardona, y el saldo al cónyuge supérstite. Sin embargo, PABLO BUSTAMANTE BUILES hizo creer a aquellos que solo merecían la cuarta parte de ese monto, por la muerte de la abuela. De ahí, que hayan acordado un precio de $45.000.000.
El 30 de agosto de 2007, Juan Esteban, Verónica y Victoria Eugenia Builes Sánchez, en condición de herederos por representación del fallecido Omar Builes; y Raúl Alberto, Luz Piedad y John de Jesús Builes Benjumea, como hijos y herederos directos de Alicia Benjumea Cardona, fueron a la Notaría 17 del Círculo de Medellín. Solo el primero de ellos leyó aquella minuta y los otros simplemente confiaron en la palabra del acusado (abogado y pariente de todos los presentes).
Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 4 PABLO BUSTAMANTE BUILES, en esa fecha, se hallaba junto con todos sus familiares en el primer piso de la notaría; después de la lectura que uno de ellos hizo de la referida minuta, tomó el susodicho documento y se dirigió a la segunda planta del establecimiento.
Allí se encontraba Everlide Rodríguez Chica, amanuense encargada de elaborarla, a quien solicitó el cambio del contenido de la misma. La variación consistió en que la tradición ya no operaba apenas sobre la singularidad del mencionado apartamento, sino en la universalidad de los derechos herenciales, por un precio de $2.000.000, que él pagaría a cada uno de sus familiares, como vendedores.
Dicha empleada efectuó la modificación, bajo la justificación que el encausado le suministró: nuevo acuerdo familiar. Con la nueva minuta en su poder, el encartado bajó al primer piso de la susodicha notaría, en el que se hallaban sus parientes, para que procedieran a firmarla, lo que, en efecto, hicieron, bajo el convencimiento errado de que todo se trataba de un negocio jurídico de enajenación del apartamento 402 del edificio Villas del Poblado (Medellín), a título singular.
Tal documento desembocó en la escritura pública N° 3079, del 30 de agosto de 2007. Con la suscripción de esa escritura, los familiares del implicado trasladaron efectivamente todos sus derechos herenciales -que les correspondían por la muerte de Alicia Benjumea Cardona- a PABLO BUSTAMANTE BUILES. Por tanto, desde Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 5 entonces el acusado los detentó, como un activo en su patrimonio, al punto que ha podido administrar la herencia. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2007 (después de la muerte Alicia Benjumea Cardona), el procesado acompañó a Miguel Ángel Builes Zapata (su abuelo) a la Notaría 17 del Círculo de Medellín. Builes Zapata, además de estar disminuido en sus condiciones mentales y físicas por el deceso de su consorte, padecía de serios quebrantos de salud y consumía medicinas para mitigar los efectos de la metástasis de su cáncer de próstata.
El aludido acompañamiento derivó en que el abuelo del implicado suscribiera un documento contentivo de un negocio jurídico de compraventa, en el que aquel trasladada a su nieto, a título universal, todos los gananciales que le pudieran corresponder de la sociedad conyugal que constituyó con Alicia Benjumea Cardona. Miguel Ángel Builes Zapata puso su firma y huella en ese documento, lo que desembocó en la escritura pública N° 4263, del 28 de noviembre de 2007.
El 28 de diciembre de 2007, después de la muerte de ambos consortes (Alicia Benjumea Cardona y Miguel Ángel Builes Zapata), PABLO BUSTAMANTE BUILES radicó ante el Notario 17 del Círculo de Medellín, solicitud de apertura de la sucesión de sus abuelos. Se presentó como único subrogatario, con base en las escrituras públicas en mención. Adjuntó los inventarios, la relación de bienes que constituyen el activo de la sucesión, la Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 6 forma de adquisición y el avalúo de pasivos, entre ellos, un cheque por valor de $400.000.000, pasivo en su favor. A la par, el acusado hizo incurrir en error a varios funcionarios, así: (i) al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, al interior de un proceso de simulación, (ii) al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, dentro de un proceso de pertenencia, y (iii) a la DIAN, en el curso de un procedimiento administrativo de declaración de renta y complementarios del año gravable de 2009, en nombre de la sucesión. Procesales El 15 de febrero de 2013, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, fue celebrada la audiencia de formulación de imputación en contra de PABLO BUSTAMANTE BUILES, en la cual se le atribuyeron los delitos de Estafa agravada (arts. 246 y 247.1 C.P.), Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 293 C.P.) y Fraude procesal (art. 453 C.P.), cargos que el implicado no aceptó. El 7 de junio de 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, el cual se repartió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. El 5 de agosto de 2013, el ente acusador solicitó ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, audiencia de “adición de imputación”, Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 7 en la que le atribuyó al implicado, con versiones fácticas distintas a la inicial, los delitos de Estafa agravada, Fraude procesal, Abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.) y Obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín adelantó la audiencia de formulación de acusación, en sesiones del 13 de marzo y 1 de septiembre de 2014; allí, la fiscalía ratificó los cargos consignados en la “adición de imputación”.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 12 de febrero, 15 de marzo, 14 de abril y 9 de agosto de 2016. El 6 de febrero de 2017, el nuevo titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín manifestó su impedimento para conocer el asunto, dado que, como Juez Cuarenta Penal Municipal con función control de garantías de la misma ciudad, lo conoció (art. 56.13 de la Ley 906 de 2004).
Así, la actuación pasó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, quien continuó tramitándolo. Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral inició el 19 de septiembre 2019, y luego de varias sesiones concluyó el 2 de diciembre de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 8 La sentencia fue leída el 19 de diciembre de 2020. En ella, se condenó a PABLO BUSTAMANTE BUILES, a 66 meses de prisión y multa de 386 SMLMV, por el delito de Estafa agravada. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria.
Además, el juez singular declaró la extinción de la acción penal por prescripción frente a las conductas punibles de Fraude procesal, Abuso de condiciones de inferioridad y Obtención de documento público falso. No obstante, ordenó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, esto es, de las escrituras públicas N° 3079, del 30 de agosto de 2007, y N° 4263, del 28 de noviembre de 2007, ambas expedidas por la Notaría 17 del Círculo de Medellín. La defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso, en fallo del 21 de junio de 2021, confirmar la sentencia objeto de alzada, pero con la modificación de la pena de prisión y de la inhabilitación de derecho y funciones públicas, para fijarlas en 63 meses.
Igualmente, mutó la sanción de multa, para establecerla en 342.48 SMLMV. En contra de lo resuelto presentó demanda de casación el nuevo defensor del acusado, a través de escrito que la Corte admitió en auto del 2 de febrero de 2022. Se dispuso imprimirle el trámite establecido en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020. Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 9 LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa invocó dos cargos, a saber: Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso El recurrente advierte que la audiencia de “adición de formulación de imputación” se contrajo a variar sustancialmente la situación fáctica atribuida en la imputación inicial, comoquiera que en aquella endilgó que “el cambio de la minuta se produjo días antes de la firma de la escritura”, mientras que esta expresó que “el cambio en el contenido de la minuta se produjo días después de la firma de la escritura”.
En su criterio, ello lesiona la estructura del proceso, en tanto, la fiscalía pudo “corregir” la acusación, sin límite alguno. Por otro lado, advierte que la audiencia de “adición de formulación de imputación” está instituida para “adicionar unos hechos jurídicamente relevantes” a la imputación inicial, pero no para “corregir los hechos ya comunicados en audiencia previa”, pues, en su criterio, ello deja “en vilo la situación jurídica de una persona que comienza a defenderse por unos hechos y termina defendiéndose por otros totalmente diferentes”.
A la par, arguye que la situación se torna “más escandalosa”, dado que la testigo Everlide Rodríguez Chica, en juicio, “no corroboró ni que la modificación de la escritura se hizo con posterioridad a la firma del documento; ni tampoco, que dicho cambio hubiese ocurrido días antes de ser suscrito”. Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 10 Así, pide que se case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad, desde la audiencia de formulación de imputación. Segundo cargo: Nulidad por falta de motivación El impugnante reprocha que la decisión del Tribunal comporta un “ligero análisis” en punto de (a) la nulidad planteada en el recurso de apelación, en lo referido a “los cargos alternativos formulados y la variación fáctica realizada con posterioridad por la Fiscalía”, (b) la valoración del testimonio de Everlide Rodríguez Chica, que condujo a la confirmación de la condena por el delito de Estafa agravada, al igual que a la consecuente cancelación de la escritura pública N° 3079, del 30 de agosto de 2007; y (c) la tipicidad de la conducta punible de Abuso de condiciones de inferioridad, que llevó a confirmar la cancelación de la escritura pública N° 4263 de 2007, pese a estar prescrita la conducta.
Pide que se case el fallo de segunda instancia, para que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia recurrida. TRASLADO NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación y la Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal coinciden en que la actuación respetó la estructura del proceso y el derecho de defensa del implicado, dado que, tanto en la adición de la imputación, como en la respectiva acusación, se le reprochó al implicado “el haber inducido en error a sus familiares, mediante Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 11 engaños y maniobras torticeras para lograr la trasferencia de unos derechos herenciales (…), actos que cumplieron sus fines legales y procesales para permitir de esta manera la contradicción entre la acusación y la defensa”, al punto que “procesado y defensor lograron un entendimiento íntegro de los cargos que le fueron atribuidos por la Fiscalía.” Asimismo, concuerdan en que el fallo de segunda instancia está suficientemente motivado, pues, valoró las pruebas de cargo y de descargo, incluso el testimonio del Notario 17 de Medellín y de varios empleados de esa entidad, para, finalmente, concluir que el procesado “recurrió a engaños y artificios, con el propósito de hacerse de manera irregular al patrimonio dejado por su abuelo, para lo cual recurrió a la Notaría 17 de Medellín y ordenó elaborar dos minutas diferentes, con el designio de confundir a su familiares y para ello presentó a su vez la minuta sobre la supuesta venta a título universal de todos los bienes del causante.” El apoderado de la víctima Raúl Alberto Builes Benjumea, también se opone a la prosperidad de los cargos, pues, considera que las nulidades planteadas en el recurso de casación “no se encaminan a nada diferente a lo que ha sido la estrategia de lograr impunidad por medio de la prescripción de la acción penal”.
Muestra absoluta conformidad con el fallo impugnado extraordinariamente. Todos pidieron no casar. Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 12 Sin embargo, el apoderado de las víctimas Verónica Builes Sánchez, Juan Esteban Builes Sánchez y Victoria Eugenia Builes Sánchez, coadyuvan la nulidad, a partir de la formulación de imputación, planteada por el nuevo defensor.
Aduce que: (…) es incomprensible para mis clientes, como víctimas, que ellos hayan hecho llegar un escrito el 28 de septiembre del año 2020 al juzgado 23 penal del circuito de Medellín, comunicándole al mismo juzgado que hicieron un acuerdo de reparación e indemnización integral, que hasta la fecha está en proceso de cumplirse y adicional manifestaron el interés de no continuar con el proceso y que esta misiva fuera omitida por completo.
(sic) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisión inicial El acusado PABLO BUSTAMANTE BUILES, quien es abogado titulado, a la par con su nuevo defensor, presentó demanda de casación, que no fue objeto de resumen, ni será respondido por la Sala, puesto que, en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del procesado y su defensor deviene improcedente (CSJ AP1528-2021, AP093-2020 y AP6475-2017)1.
Ello, por cuanto, esa labor dual desquicia el principio de igualdad de armas y perturba la teleología de la impugnación extraordinaria, interfiriendo en la adopción de un fallo coherente. Es más, se advierte que el implicado, en uno de los apartes de su memorial, expresó que “se trataría, a lo sumo, de materializarse el supuesto engaño o ardid, una conducta tentada 1 Cfr. CSJ AP3443-2014, SP, 2 Ago. 2000, Rad. 15559;
CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22915; CSJ AP, 14 Mar. 2007, Rad. 26093; CSJ AP, 15 May. 2008, Rad. 29093; y, CSJ AP, 9 Oct. 2013, Rad. 41326. Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 13 y no perfecta, en tanto no he tenido incremento patrimonial alguno”, lo que, en últimas, conduce a la aceptación de cargos en forma parcial, pese a que su defensor jamás reconoce esa circunstancia. Ante el conflicto registrado entre la defensa y el implicado, prevalece la demanda de aquella (artículo 130 de la Ley 906 de 2004).
Por ende, la Corte se centrará a estudiar de fondo la demanda que el nuevo defensor promovió. Competencia Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra PABLO BUSTAMANTE BUILES, por el delito de Estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 267.1 C.P.).
La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. De acuerdo con ello, se examinan los cargos presentados por la nueva defensa del acusado, así: 1. Cargo primero El censor aduce que se incumplió con el presupuesto de un relato de hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 14 Estafa agravada, por el que PABLO BUSTAMANTE BUILES fue condenado en ambas instancias, debido a que las situaciones fácticas consideradas en las sentencias no corresponden a aquellas descritas en la imputación inicial, sino a hechos que se precisaron con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, en audiencia de adición de la imputación. Añade que la actuación cuestionada (adición de la imputación) solo debería referirse a casos de adición de nuevos supuestos fácticos o circunstancias, y no a los que comportan “corrección” de la acusación. Pues bien, respecto de lo alegado por la defensa, es necesario destacar cómo la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, conforme al principio de progresividad del proceso penal, la estructura del mismo está perfilada de forma tal que desde la indagación se avance continuamente hacia un concreto norte: delimitar y definir los cargos.
Por ende, resulta viable efectuar ajustes que no alteren el núcleo fáctico de la acusación, pues, de lo contrario, se ocasiona daño a la estructura del proceso. De ese modo, se ha comprendido que si la Fiscalía, después de formular la imputación, se entera de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al comunicar los cargos, bien puede acudir a la figura de la adición de la imputación inicial.
La Corte lo ha decantado así: En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 15 censora, la posterior acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en palabras de la Corte Constitucional, detalles2) sino la adición de la imputación originalmente formulada: «… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello».
(CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en SP, 30 oct. 2019, rad. 52713, SP, 9 dic. 2019, rad. 54458 y AP2912-2021, 14 jul. 2021, rad. 58858) (énfasis fuera de texto) En el caso bajo estudio, se advierte que el Tribunal abordó de manera plausible la temática que el recurrente cuestiona, en tanto, comprendió que el obrar procesal de la Fiscalía se acompasa con el principio de progresividad.
Por eso, sostuvo que: Resulta llamativo, aunque explicable por el interés que les asiste, que defensa y procesado, pese a sus extensas alegaciones, omitan darle mayor entidad a la fijación de los hechos jurídicamente relevantes de la estafa agravada en la audiencia de adición de la imputación, que materialmente constituyen una corrección de la inicialmente efectuada precisamente en los aspectos que no resulten compatibles, prevaleciendo la última no solo por el principio de progresividad que informa toda investigación de orden histórico, incluyendo la indagación penal, sino también por la debida coherencia con la que deben interpretarse los actos procesales en el que el más reciente tiene vocación de modificar o reemplazar el anterior, en lo que corresponda.
Así, aunque resulte controversial la oportunidad en la que la Fiscalía adelantó la audiencia de adición de la formulación de imputación (después de presentado el escrito de acusación, pero antes de su verbalización), lo cierto es que, materialmente no se causó afectaciones sustanciales a la estructura del proceso, ni al derecho de defensa. 2 Sentencia C – 025 de 2010.
Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 16 Al efecto, fíjese que la sola presentación del escrito de acusación es insuficiente para dar por iniciada la fase de juzgamiento y, por contera, entender que precluyó la oportunidad para adelantar audiencias preliminares que tengan por objeto incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación. Ello, en la medida en que la acusación se trata de un acto procesal complejo que exige, además de la radicación del pliego de cargos, su debida formulación oral, conforme a los parámetros del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
En el intervalo de esos dos actos, bien puede ocurrir que la Fiscalía retire el pliego de cargos, o que, como en este caso, pida la adición de la imputación. No obstante, conviene precisar que no se verifica del todo adecuada la afirmación del Ad quem, en cuanto, sostuvo que el acto procesal “más reciente tiene vocación de modificar o reemplazar el anterior, en lo que corresponda”, debido a que, acorde al principio antecedente–consecuente, los actos jurisdiccionales regulados en la ley procesal se caracterizan por la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva con carácter preclusivo (CSJ SP12846-2015).
En ese orden de ideas, solo cuando el trámite procesal lo permite o no ha precluido la oportunidad de corrección o adición, puede sostenerse esa tesis -como sucede aquí, dado que la acusación no había sido completada-. Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 17 En ese sentido, se advierte que, tal como el Tribunal lo explicó y los no recurrentes lo expusieron, salvo la representación de una de las víctimas, quien coadyuvó el cargo que se analiza, el acto procesal objetado cumplió su finalidad, comoquiera que: (a) El ente persecutor dio a conocer a PABLO BUSTAMANTE BUILES y a su anterior defensor, los fundamentos fácticos del delito de Estafa agravada por la cuantía, que le atribuyó. Nótese que la Fiscalía, en la adición a la formulación de imputación, jamás titubeó en que el implicado, previo a la suscripción de la minuta por parte de sus demás familiares (herederos por transmisión y representación de Alicia Benjumea Cardona), ordenó a una empleada de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, que la cambiara, en provecho ilícito para sí, con perjuicio ajeno, pues, las víctimas la suscribieron bajo el convencimiento equivocado de que el pacto se refería a la enajenación de un predio a título singular, pero no a la venta de la universalidad de los derechos herenciales de la occisa, en tanto, no conocieron dicha variación. Asimismo, fue categórica en referir que, con tal proceder el implicado indujo en error a sus víctimas, “sin que la omisión de señalar un momento preciso [acerca de la variación del borrador de la escritura pública N° 3079 del 30 de agosto de 2007] genere ambigüedad sobre el acontecimiento, o lo torne ininteligible o constituya un obstáculo para ejercer la defensa”, pues, cronológicamente, la Fiscalía señaló que el obrar ilícito del Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 18 procesado se produjo antes de que los intervinientes en ese negocio jurídico firmaran dicho documento. Y, (b) El procesado y su anterior defensor contaron con plazo razonable y facilidades para la preparación de la defensa. Fíjese que esa audiencia de adición de la formulación de imputación se celebró el 5 de agosto de 2013, y la audiencia de formulación de acusación inició el 17 de marzo de 2014, lapso suficiente (más de 6 meses) para tal propósito.
Por tanto, la Corte advierte que la audiencia preliminar de adición se llevó cabo con el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez y eficacia. Que se trate de una corrección y no de una adición de los cargos, como pretende postular el demandante, no marca ninguna diferencia respecto a la validez del acto o sus efectos sustanciales, pues, está claro que lo buscado es perfeccionar los hechos y su connotación jurídica, para que el proceso discurra con pleno conocimiento del procesado y su defensa acerca de los cargos por los que se vincula al primero. Por lo demás, si no se discute, porque así expresamente lo consagra la ley, que en la formulación de acusación el Fiscal puede corregir los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, siempre que no varíe su núcleo básico, no se entiende cuál es el daño que produce el suceso que, previo a ello (verbalización del pliego de cargos), la Fiscalía realice dicha corrección en una diligencia preliminar.
Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 19 De otro lado, resulta igualmente válido recordar que la audiencia de adición de formulación de imputación no busca apenas “corregir” los hechos jurídicamente relevantes, conforme parece entenderlo la defensa, sino, entre otros aspectos, en modificar la situación fáctica de la imputación inicial, con el debido agotamiento de los trámites procesales pertinentes para ello, los que, acorde a lo detallado, se cumplieron a cabalidad.
Al efecto, en ese acto procesal se pueden cambiar aspectos sustanciales de la situación fáctica atribuida en la comunicación inicial al implicado, los que, como en el presente caso, además de ser claros, suficientes y necesarios para sustentar la existencia de la conducta punible de Estafa agravada, se mantuvieron incólumes en la formulación de la acusación, y, a la sazón, fueron el soporte de la sentencia condenatoria.
Así, no existe duda en cuanto a que sobre esos hechos (los que la Fiscalía modificó en la adición de la imputación y reiteró en la formulación de acusación) se fijó el objeto del debate, y las partes, conscientes de ello, efectuaron sus solicitudes probatorias, impugnaron la credibilidad de varios testimonios y alegaron de conclusión. Que una persona “comienza a defenderse por unos hechos y termina defendiéndose por otros totalmente diferentes”, no es lesivo de la garantía judicial de la defensa, ni de la prerrogativa constitucional de la contradicción, en la medida en que se le permita el conocimiento oportuno de la situación fáctica y jurídica que se le atribuye, tal como ocurrió en este caso.
Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 20 Destáquese que el censor jamás cuestionó que PABLO BUSTAMANTE BUILES, en el curso de la actuación surtida en primera instancia, careció de esas posibilidades. Por el contrario, reconoció, aunque implícitamente, que sí se le respetaron las mismas. Por manera que no se advierte omisión de actuaciones que constituyan presupuesto necesario de las actuaciones subsiguientes, ni defectos sustanciales.
En consecuencia, el cargo no prospera. 2. Cargo segundo Respecto de lo alegado en el cargo, la Corte3 tiene dicho que son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, por violación al deber de motivación: (i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión (ii) Motivación incompleta o deficiente.
Cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. 3 CSJ, SP, 31 de marzo de 2004, rad. 17738. Precedente reiterado mediante providencias AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442 y SP1638-2022, 18 may. 2022, rad. 46808. Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 21 (iii) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente.
Cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y, (iv) Motivación sofística, aparente o falsa. Cuando la motivación contradice en forma grosera la verdad probada.
La Corte observa que la decisión atacada analizó de manera exhaustiva y de fondo los aspectos trascendentes, hasta advertir contar con el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito de Estafa agravada y la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 de 2004-. Lo mismo ocurre con la tipicidad del reato de Abuso de condiciones de inferioridad.
Fíjese que, acerca de la nulidad interpuesta en el recurso de apelación, atinente a la confección de los hechos jurídicamente relevantes, el Tribunal sostuvo: Aunque el procesado alega que se han atribuido 3 modalidades de ejecución del delito de estafa realmente la Sala solo percibe dos que se relacionan con la adquisición de los derechos que le corresponderían a Alicia Benjumea Cardona, como es la efectuada en la imputación y otra en la adición de la imputación, que la subroga y que es básicamente la que informa el escrito de acusación. Así, ciertamente siempre en la indagación se le ha atribuido al procesado haber inducido en error a los herederos directos de su abuela o por representación para pasar de una enajenación de derechos radicados en un solo bien, un apartamento, a derechos sobre la sociedad conyugal a título universal, con lo cual se obtenían derechos del 50% del haber que aun figuraba a nombre del cónyuge e incluso con los de la cónyuge que había dispuesto en donación bajo simulaciones, de reconstruirse su patrimonio.
Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 22 Esto se ha hecho bajo dos modalidades, la primera que se consigna en la imputación consistente en que el cambio se hizo con posterioridad a la suscripción de la escritura respectiva mediando complicidad de empleados de la notaría para reemplazar lo suscrito y la efectuada en la audiencia de adición de la imputación, en la que el cambio se da sin la complicidad señalada, pero por la solicitud efectiva del procesado de cambiar la minuta con anticipación a la firma, sin que los otorgantes conocieran de dicho cambio.
Ahora bien, para el punto que interesa, lo importante a considerar es que estas dos modalidades no pueden catalogarse como cargos alternativos, pues la primera no subsiste al ser reemplazada por la última que es posterior en el tiempo. Aunque la Fiscal centró su atención en lo que adicionaba, fue categórica al fijar en esta audiencia los hechos jurídicamente relevantes de la estafa, aspecto en el cual ha de entenderse se presentaba una novación. (…) El defensor objeta que en la adición se varió la hipótesis fáctica de la estafa en el sentido de que el justiciable habría ordenado el cambio de la minuta, pero sin determinación temporal.
A juicio de Sala, la mera determinación de que fue de manera anticipada a la suscripción ubica adecuadamente el acontecimiento para su configuración típica sin que la omisión de señalar un momento preciso genere ambigüedad sobre el acontecimiento, o lo torne ininteligible o constituya un obstáculo para ejercer la defensa. Ahora bien, como la adición de la imputación se hizo después de presentado el escrito de acusación, cabe reflexionar si esta circunstancia le resta validez, por ejemplo, por considerar que se hizo tardíamente, cuando habría precluido la oportunidad para hacerlo o cuando no podía cumplir los fines institucionales que se le tienen asignado a dicho acto procesal.
(…) Atendiendo a que la presentación del escrito de acusación no agota el acto complejo de la acusación y a que el mismo puede retirarse por la Fiscalía que lo presentó, no puede estimarse que la mera presentación del escrito dé inició a la fase de juzgamiento; en consecuencia, el fin constitucional de brindar la oportunidad para defenderse desde la investigación que en estos iniciales momentos se traduce en el derecho del justiciable de conocer oportunamente los hechos que se le atribuyen y de disponer del tiempo y la facilidades necesarias para preparar la Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 23 defensa, queda a salvo si se tiene en cuenta que la adición de la imputación se efectuó el 5 de agosto de 2013 y la audiencia de acusación apenas se inició el 17 de marzo de 2014. Nótese que, si en procura de la corrección formal como paso inexorable se exigiera retirar la acusación y volverla a presentar algún tiempo después de la adición de la imputación, se tendría que lo echado de menos no tendría mayor sentido material en tanto, de todos modos, con ese procedimiento o el realizado, la Fiscalía fija los cargos debiendo hacerlo en congruencia fáctica con lo imputado, y en este caso, con la adición de la imputación. Es el mismo justiciable el que, en el punto en cuestión referido a la modalidad del suceso, le da el alcance de que se le atribuye inducir en error a sus familiares mediante engaños para lograr la trasferencia de unos derechos herenciales, por lo cual, si consideramos que la acusación se encuentra en consonancia con la adición de la imputación, no se percibe irregularidad trascendente en la congruencia que debe existir entre imputación y acusación. En efecto, a juicio de la Sala, el cambio de la modalidad de la estafa es un asunto que no puede reconducirse a un simple detalle como para hacer la mutación en la acusación sin que mediara la adición o corrección de la imputación. Pero esto último efectivamente se hizo, de modo que el procesado pudo conocer oportunamente los hechos que se le atribuían y disponer del tiempo y las facilidades necesarias para preparar la defensa antes de la formalización de la acusación. En consecuencia, no procede la nulidad deprecada.
(énfasis fuera de texto) En relación con la valoración del testimonio de Everlide Rodríguez, el Tribunal adujo: Partamos, entonces, de evaluar si ciertamente existieron dos minutas o proyectos de escritura de venta, una inicial de derechos herenciales radicados en un apartamento y otra posterior a título universal, que fue a la postre firmada sin advertirse la mutación. En orden a dicha demostración es menester considerar lo espontánea y responsivo que resulta el testimonio de Everlide Rodríguez, quien goza de conocimiento directo pues no hay duda de que fue la protocolista que materialmente elaboró la escritura 3079 del 30 de agosto de 2007.
Al margen que su atestación obtiene corroboración, no encuentra la Sala razón que motive a la testigo a torcer la verdad de cómo ocurrieron los sucesos, los que revela a raíz de los airados reclamos de Raúl Builes Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 24 sobre el cambio de la minuta firmada; reclamos que se dieron cuando se percató de que se había vendido a título universal los derechos, hecho que de paso descarta que a este heredero le asistiera la voluntad de que la venta se hiciera en esos términos y queda contraindicado que se presentara algún soborno posterior a esta testigo para sostener esta versión, pues esta surge en respuesta ante el reclamo y no por un contubernio mal habido, como ahora pareciera aducirse.
En efecto, el modo cómo surge la noticia del cambio de minuta indica que este efectivamente se produjo, pues de un lado carecería de sentido que el denunciante [Raúl Builes] reclamara por el engaño si no creía que mediaba alguna responsabilidad de la empleada de la notaria si fuera cierto, esto es, si realmente se había consentido en que la venta de los derechos fuera a título universal y también porque no tendría explicación que la empleada en vez de reafirmar simplemente que la suscrita fuera la minuta presentada, inventara que la había modificado por solicitud del acusado.
Pero el testimonio de Everlide Rodríguez no es insular al respecto pues la corrobora el testimonio del abogado Carlos Fernando Zuluaga Vélez. Si bien se ha sostenido que tiene interés en las resultas del proceso por representar algunas de las víctimas, fue precisamente por esa cercanía con una de ellas que fue a la notaría, como lo confirma Victoria Builes Sánchez y conoció el texto de la minuta que observó en un computador y fue atendido por Claudia Bedoya.
Como aspecto relevante, que incide en la corroboración del suceso al fortalecer la credibilidad de estos testigos se encuentra que tanto la empleada mencionada como el abogado se refieren coincidentemente a $45.000.000 como el valor de venta de los derechos de la inicial minuta, lo cual bien puede estimarse como indicativo de su real existencia, en tanto el texto no se conservó. (…) Si a lo anterior se agrega lo atestiguado por John y Raúl y sus sobrinos Builes Sánchez sobre lo que entendieron haber firmado, no le queda duda a la Sala que existieron dos minutas, una de ellas que precedió a la que finalmente fue firmada, versaba sobre derechos herenciales de la sucesión de Alicia Benjumea radicada en el apartamento en mención y en modo alguno, a título universal.
(…) No comparte, entonces, la Sala la aseveración de la defensa de que no hay prueba sólida de la existencia del engaño, ni que pueda decirse Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 25 atinadamente que el único que sostenga el cambio de la minuta de singular a universal sea el denunciante [Raúl Builes], sino todos los afectados, salvo Luz Piedad Builes, lo que resulta comprensible por la condición de acusado que tiene su hijo y la mancomunidad de intereses que se evidencia. (…) No prospera, entonces, la crítica del defensor a los testigos de cargo que ciertamente son coincidentes en cuanto a lo que se tenía entendido que se vendía, mediando realmente como causa de esa idea no solo lo que decía Pablo sino una minuta que así lo establecía, la que posteriormente fue cambiada sin que se procurara ilustrar el conocimiento de los firmantes y menos su voluntad.
(…) Para el Tribunal no cabe poner en duda que existió un reclamo airado por el cambio del alcance de los derechos hereditarios cedidos que pasó de estar radicados inicialmente sobre un inmueble a otro de título universal, pues de este suceso dan cuenta los protagonistas y lo corrobora quien acompañaba a Raúl Builes, como es Juan Esteban Builes Sánchez.
(énfasis fuera de texto) Atinente a la tipicidad de la conducta punible de Abuso de condiciones de inferioridad, que provocó la cancelación de la escritura pública N° 4263 del 28 de noviembre de 2007 -razón por la cual se examina aquí, pese a hallarse prescrita- el Ad quem explicó: Naturalmente, al confirmarse la condena por estafa agravada por la cuantía se tiene que esas mismas consideraciones demuestran la tipicidad de la infracción y en consecuencia, se ve reunido el presupuesto material del cual pende la cancelación de la escritura 3079 del 30 de agosto de 2007 pues media el convencimiento más allá de duda razonable de su obtención delictiva, con base en las reflexiones ya consignadas.
Esta contundente razón nos releva de extendernos en la procedencia del restablecimiento del derecho en relación con dicho instrumento público, por lo cual cabe centrar la atención en la cancelación de la escritura 4263 del 28 de noviembre del 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín que según la acusación fue obtenida mediante el abuso de condiciones de inferioridad de su otorgante.
Como quiera que Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 26 el delito prescribió, tiene plena aplicación la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad del inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, al entendido “de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se harán en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”.
(…) Mirado de fondo el reproche de la cancelación de la escritura aludida se fundamenta en que (i) el juez especula al decir que de haber querido el causante dejarle todo al justiciable lo habría hecho antes, o que este desconociera temas jurídicos o de que no conociera de la escritura del 30 de agosto de 2007 y en que (ii) no hay prueba concreta de que Miguel Builes para el momento de su otorgamiento estuviese dopado, obnubilado cognitiva o intelectivamente o que fuera sugestionable, sin que estime suficiente la prueba del duelo, su tristeza y sus malestares físicos para establecer que al causante se le haya influenciado o inducido a realizar la enajenación consignada en el mentado instrumento público.
Pues bien, revisada la prueba y la motivación de la sentencia de estos aspectos se encuentra que las censuras del apelante sobre que el juez especula no resultan acertadas, pues se trata de indicios que deduce del acervo probatorio para esbozar un contexto dentro del cual evalúa las condiciones de inferioridad del causante y el aprovechamiento que de ellas hizo el justiciable para inducirlo a realizar un acto que objetivamente lo afectaba, al dejarlo sin patrimonio.
(…) En efecto, parte el juez en el examen de las condiciones de inferioridad de Miguel Ángel Builes del testimonio del médico Juan Esteban Franco, quien lo examinó el 27 de noviembre de 2007, un día antes de la firma de la escritura y que no solo puede dar cuenta de lo observado y dictaminado como médico tratante, si así puede denominarse a quien debe asumir los cuidados paliativos en pacientes terminales, sino que incorpora lo que el mismo causante mencionó de su propia situación, conocimiento de referencia que dada la muerte de quien proviene resulta admisible.
Con su atestación se establece la existencia del cáncer que hizo metástasis múltiple, con un dolor no controlado, la tristeza extrema que afligía al paciente y el empleo de medicamentos para el dolor a base de morfina, aspectos que la prueba en general reafirma y más específicamente la señalada por el juez. Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 27 En efecto, el 27 de noviembre, momento desde el cual se le brindaban los cuidados para el final de la vida de Miguel Ángel Builes, el médico mencionado lo calificó con un porcentaje del 50% de la escala paliativa, lo que significa que tenía para ese entonces limitaciones importantes para desplazarse e incapacidad para hacer sus actividades, que se acentuó para el 6 de diciembre, al estimarla en un 30% de dicha escala y ya para el 12 [de diciembre de 2007] era un paciente postrado y mucho más terminal, lo cual servirá para cotejarla con las apreciaciones de Monseñor Gilberto Melguizo Yépez y de Mónica Eugenia Roldán Jaramillo.
A esta base de una opinión médica cualificada le agrega la atestación de los hijos del causante, incluido el de Luz Piedad Builes [madre del implicado] y de algunas enfermeras que lo acompañaron incluyendo la valoración del testimonio de María Leticia Giraldo y los motivos de sospecha frente al mismo. Pero la defensa en vez de desvirtuar la prueba señalada acude a exigir prueba directa pese a que el juez había mostrado diversos hechos indicadores de los elementos constitutivos del delito tales como lo apegado que era Miguel Builes con sus bienes, su reticencia a distribuirlos en vida o donarlos, el aislamiento que tuvo al final de su vida, de la que incluso dejó nota el médico mencionado, los cambios de ánimo, desorientaciones y en general la tristeza moral y el dolor físico; destacando la especial influencia que por su aprecio, confianza y manejo administrativos de cuentas y fincas tenía el justiciable con su abuelo.
Estos aspectos, a los que el juez le agrega la mala justificación que hace el acusado al pretender mostrarse ajeno a la elaboración de la escritura de venta de gananciales y ausente de su firma cuando en lo primero lo desmiente Claudia Bedoya y de lo último el notario encargado Carlos Mario Londoño, que lo ubica acompañando al abuelo y a su hija (Luz Piedad) el día de la toma de firmas de la escritura.
Adicionalmente, esta conducta resultaría incomprensible si se considera el claro interés del justiciable en hacerse con bienes de la sucesión, no solo derivado de la estafa realizada, sino también de su pretensión de “comprar” parte de la finca Tuminá y el deseo de que este le suscribiera algún documento que desechó el causante en una airada discusión, según asevera la enfermera Mónica Eugenia Roldán Jaramillo que la escuchó. Naturalmente, este último indicio, junto con los otros aspectos, a los cuales la Sala le agrega el sigilo que rodeó la trasferencia de la totalidad de los derechos patrimoniales que tenía el abuelo, son reveladores no solo de la inducción para la realización del acto, sino también su carácter abusivo.
Sobre este último aspecto, es de precisar que el sigilo Casación L. 906. N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 28 no solo está referido a que el abuelo no comunicara a sus herederos sus últimos deseos, sino también a su realización, por cuanto la distribución de bienes en vida que hizo Alicia Benjumea se hizo abiertamente y existían reuniones familiares que se echarían de menos en este evento, o incluso que se lo revelara a un tercero como al amigo religioso.
Lo anterior condujo al juez a entender que efectivamente existen los elementos típicos requeridos para considerar que la escritura 4263 del 28 de noviembre de 2007 se hizo mediante la inducción abusiva del justiciable con base en sus condiciones de inferioridad, 17 días antes de su muerte, causa suficiente para ordenar su cancelación, decisión que la Sala avala por cuanto sus fundamentos son ciertos y la prueba esgrimida por la defensa para desvirtuarla no logra hacerlo.
(énfasis fuera de texto) En esas condiciones, no existe violación al deber de motivación, pues, conforme se detalló, el fallo de segundo grado contiene los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios suficientes para soportar la condena por el delito de Estafa agravada por la cuantía y la tipicidad del punible de Abuso de condiciones de inferioridad, con las consecuentes cancelaciones de las referidas escrituras públicas, pese a estar prescrita esta conducta punible, como ya se dijo.
En suma, como no se trata de un fallo insuficiente, incompleto o deficiente, no se satisfacen los requisitos que conducen a la nulidad por vulneración del debido proceso. El cargo no prospera. Por ende, no se casará la sentencia impugnada. Ahora bien, se advierte que el apoderado de las víctimas Verónica Builes Sánchez, Juan Esteban Builes Sánchez y Victoria Eugenia Builes Sánchez, para coadyuvar la nulidad Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 29 planteada por el censor, postula un cargo novedoso, frente a lo cual ha de responderse que, además de carecer de interés, por cuanto ese tópico no fue ventilado en las instancias, ello no le está permitido, precisamente, por no ser recurrente, en tanto, como de forma pacífica lo ha sostenido la jurisprudencia, tal proceder (formular reparos) sólo es permitido para los sujetos procesales inconformes con las decisiones judiciales, lo que, evidentemente, no ocurre en esta oportunidad.
Incluso, de darse por superado dicha limitación procesal, de lo expresado por aquel profesional del derecho se percibe que en este caso no hubo indemnización integral en favor de la totalidad de víctimas, como para dar aplicación, por virtud del principio de favorabilidad, a la extinción de la acción penal, en los términos definidos en la Ley 2477 de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidenta de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento Casación L. 906.
N°60344 CUI 05001600020620080310002 PABLO BUSTAMANTE BUILES 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF8B818F40685BA054FE77E7DA2BBBFB4896BC355D4DF769C07808190F6EA2FE Documento generado en 2025-08-08 Casación L. 906.
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