Micelio
SP1763-2021(54453)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 128 de 2003Decreto 3360 de 2003Decreto 4803 de 2011Ley 1121 de 2006Ley 1312 de 2009Ley 1424 de 2010Ley 1424 de 2020Ley 417 de 1997Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993Ley 733 de 2002Ley 782 de 2002Ley 795 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Casación 54453 Alci Bravo Angulo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1763-2021 Radicado 54453 Acta No 112 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Alci Bravo Angulo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de agosto de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese distrito, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Así se consignaron en el fallo de primera instancia: «Mediante Resolución N° 198 del 04 de agosto de 2005, la Presidencia de la República declaró abierto el Proceso de Diálogo, Negociación y Firma de Acuerdo de Paz, con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, y al mismo tiempo, reconoció para efectos de la coordinación de desmovilizados ‘BLOQUE MINEROS’ de las AUC, la calidad de miembro representante a RAMIRO VANOY MURILLO, alias ‘CUCO VANNOY’.

A su vez, el día 06 de febrero de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite listado suscrito por VANOY MURILLO, en su calidad de uno de los miembros representantes del ‘BLOQUE MINEROS’, en donde reconoce expresamente como integrante del mismo entere otros, a ALCI BRAVO ANGULO, identificado con C.C. No. 98.610.697 de Zaragoza Antioquia.» ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Como miembro integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Alci Bravo Angulo, el 14 de enero de 2006, suscribió acta de entrega voluntaria ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Tarazá- Antioquia, con el objeto de hacer parte del proceso desmovilización y reincorporación a la vida civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003[footnoteRef:2]. [2: Folio 8, cuaderno 1] Conforme con ello, la Fiscalía en mención, dispuso adelantar investigación previa en su contra de acuerdo con las finalidades del artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

En ese orden, escuchó en diligencia de versión libre a Bravo Angulo[footnoteRef:3], el mismo 14 de enero de 2006. [3: Folios 10 a 12, cuaderno 1] 2. Asignado el asunto a Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, sede Medellín, la Fiscalía 32, en resolución del 24 de octubre de 2013 –conforme con lo normado en la Ley 1424 de 2010-, dictó resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:4] en contra del citado en su condición de miembro de las autodefensas.

En consecuencia, dispuso su vinculación mediante indagatoria. [4: Folios 19 a 21, cuaderno 1] No obstante, el 10 de noviembre de 2017, la Fiscal 120 especializada de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Medellín[footnoteRef:5], declaró persona ausente a Alci Bravo Angulo. [5: Folios 199 a 201, cuaderno 1] 3. El 22 siguiente, se definió situación jurídica[footnoteRef:6] imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002).

Al mismo tiempo se declaró la extinción de la acción penal por la conducta de utilización ilegal de uniformes e insignias, por prescripción de la acción penal. [6: Folios 204 a 217, cuaderno 1] 4. Cerrada la investigación -29 de noviembre de 2017-, el 19 de diciembre de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[footnoteRef:7] por la conducta de concierto para delinquir agravado.

Providencia que cobró ejecutoria el 26 de diciembre del mencionado año (folio 241 cuaderno de juzgamiento). [7: Folio 225 a 238, cuaderno 1] 5. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, éste avocó su conocimiento y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:8]. En curso de ese lapso, el acusado designó defensor de confianza. [8: Folio 243, cuaderno 1] Se prescindió de la audiencia preparatoria «teniendo en cuenta que no hubo petición probatoria, que el Despacho no decretará pruebas de oficio, ni advierte nulidades o recusaciones para declarar» [footnoteRef:9]. [9: Folio 279, cuaderno 1] 6.

El 6 de junio de 2018, Alci Bravo Angulo por escrito, manifestó que «me acojo a la figura de sentencia anticipada» [footnoteRef:10]. [10: Folio 283, cuaderno 1] 7. El 14 de junio de 2018, el Juzgado cognoscente por la vía anticipada, y con «aplicación de la Ley 1424 de 2020» condenó a Alci Bravo Angulo a la pena principal de 44.53 meses de prisión y 1.389 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Asimismo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. La defensa interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo en proveído del 21 de agosto de 2018.

LA DEMANDA Conforme con las finalidades descritas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del sentenciado propuso 5 cargos en contra de la sentencia de segundo grado, todos por la causal 3ª de casación y deprecando la nulidad de la actuación, así: Cargo principal. 1. Por haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, «por desconocimiento de los principios de debido proceso, legalidad, igualdad, plazo razonable, buena fe, confianza legítima, non bis in ídem y favorabilidad previstos en los artículos 13, 29 y 83 de la Carta Política y en los principios y normas rectoras de los artículos 1, 6, 10, 16, 19 y 20 de la Ley 600 de 2000, además del Decreto 3360 de 2003, artículos 50, 53, 58, 63 y 66 de la Ley 418 de 1997, artículo 19 de la Ley 782 de 2002, artículo 13 del Decreto 128 de enero 22 de 2003, y el artículo (sic) 69 y 71 de la Ley 975 de 2005.» [footnoteRef:11] [11: Folio 363, cuaderno 2] El defensor sostuvo que se desconoció el marco normativo vigente para el momento de la desmovilización -14 de enero de 2006- integrado por la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, el cual, le concedía a su favor los beneficios de indulto, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, resolución inhibitoria.

En ese sentido destacó que, aun cuando su representado se acogió a sentencia anticipada, desconocía que no iba a ser acreedor de alguno de los mencionados institutos. Sustentó su tesis, en que a la luz de dichas normas y el Decreto 128 de 2003, se superó las limitantes que disponía la Ley 418 de 1997 para incluirlos en la política de reincorporación como miembros de grupos paramilitares y, agregó, que «sin lugar a ambages, las instancias desconocieron que en lo que hace referencia al trámite originado en el proceso de justicia y paz, como consecuencia de los diálogos entre Gobierno Nacional y representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

En busca de sometimiento de estos últimos a la justicia colombiana, amparados en la Ley 782 de 2002 y teniendo en cuenta que la conducta reconocida para los desmovilizados se adecuaba a lo preceptuado en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en el inciso 2º incluía como sediciosos a los miembros de los grupos de autodefensas, ALCI BRAVO ANGULO, tenía consolidado ese derecho conforme a las voces de la sentencia C-376 de 2006, porque al tener un derecho para ese momento adquirido (14 de enero de 2006), cuando suscribe acta de entrega voluntaria, dicha norma debía continuar teniendo fuerza vinculante para su caso en concreto a lo largo de la actuación.»[footnoteRef:12] [12: Folio 372, cuaderno 2] Por eso, refirió que si bien en la actualidad la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia no le dan el alcance de delito político a las organizaciones armadas al margen de la ley, denominadas autodefensas, las circunstancias que involucraban a su defendido sí lo permitían al haberse incorporado a la vida civil en vigencia de la normatividad que aun avalaba la sanción de su conducta como sedición; máxime cuando, su accionar delictivo se limitó a la de un actor raso dentro de la organización, que nunca portó un arma de fuego y cuya función se remitía a la de ser parte de la red de apoyo de rescate de heridos del Bloque Mineros de las AUC.

Siguió su discurso, aseverando que el diligenciamiento duró inactivo 7 años, 9 meses y 4 días desde la fecha de la desmovilización y que fue la falta de diligencia la cual imposibilitó que se aplicaran las normas señaladas e, incluso, la que en su momento habilitó el principio de oportunidad –Ley 1312 de 2009 que modificó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004- antes de que se declarara su inexequibilidad.

También señaló que su defendido estaba en imposibilidad física y material para acudir a los parámetros de la Ley 1424 de 2010, dado que tuvo que huir a la selva o lugares apartados para evitar ser objetivo de represalias por su antigua pertenencia al grupo paramilitar y el Gobierno no difundió con suficiencia esa regulación. Luego no se puede trasladar los efectos nocivos de no haber suscrito el formato único de verificación que se imponía. En ese orden de ideas, consideró que debe declararse la «nulidad de lo actuado, desde la resolución que dio apertura de investigación previa, inclusive» para tenerse conforme a la ley vigente configurado el delito de sedición, conducta que estaría prescrita a la fecha de elaboración de la demanda.

Conforme con ello, solicitó que se le ordene a « quien corresponda cancelar la orden de captura que pesa en contra de ALCI BRAVO ANGULO y se (sic) disponiendo remitir el proceso a la Unidad de Desmovilizados para que rehaga el trámite a partir de allí». Cargos subsidiarios. 2. Nulidad por la falta de competencia del funcionario judicial para adelantar la instrucción y el juzgamiento.

Indicó el recurrente que, si su defendido ostentaba la condición de desmovilizado le era aplicable el régimen de la Ley 975 de 2005, por ello, no era procedente que fuera excluido de los beneficios a su favor en contravía de las finalidades de la Ley 1424 de 2010. Aclaró que si bien no se reporta que Alci Bravo Angulo hubiese sido postulado al régimen de la Ley 975, no lo es menos que se trataba de un desmovilizado de las AUC y por ello, para excluirlo de cualquier beneficio debía adelantarse el trámite que regula dicho marco normativo, no por las autoridades mencionadas, sino por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior.

En esa senda, manifestó que si su defendido había incumplido sus compromisos en el proceso de reincorporación no eran competentes la Fiscalía 120 y el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado para así concluirlo, en la medida que sólo estarían habilitados para conocer actuaciones de la Ley 1424 de 2010. Razón por la cual consideró que debieron compulsar copias ante la justicia ordinaria, como se hizo en otros casos.

También reprobó que se usara la información que entregó el procesado en su versión libre como fundamento de la condena, pues se trasgrede el artículo 4º de la Ley 1424 de 2010, al igual que el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia. 3. Sostuvo la violación al principio de igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, porque, expresó, el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Tercero Especializado y otras autoridades de la misma categoría han adoptado decisiones diversas frente a la misma temática, así, «han decidido decretar la nulidad de todas aquellas decisiones que de una u otra manera han llegado a su conocimiento, con relación al marco jurídico aplicable a los desmovilizados rasos de los grupos paramilitares, antes y después de la vigencia de la Ley 975 de 2005».

En soporte de ello, citó dos providencias del Tribunal Superior de Antioquia de 9 de julio y 25 de septiembre de 2014 y de acuerdo con las cuales, aduce, debe ser anulado el proceso para ser beneficiario de una decisión inhibitoria, en tanto, insiste, para el momento en que se desmovilizó, el marco normativo vigente lo permitía. 4. Deprecó igualmente tal medida por «violación del plazo razonable para adoptar decisiones».

Indicó que de haberse llevado a cabo el proceso de Alci Bravo Angulo en los términos de ley, su situación jurídica se habría definido previo a que perdiera vigencia el marco normativo en el cual se presentó su desmovilización; resultando entonces gravoso para éste el tiempo tomado por las autoridades involucradas para emitir sentencia, quienes desatendieron cualquier plazo fijado en la legislación penal.

Así indicó que, la Fiscalía tenía 6 meses para dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria, y 18 más para perfeccionar la instrucción, pero en cambio se tomó más de 7 años en todo ese procedimiento. Recabo en que Bravo Angulo cumplió con las obligaciones impuestas en el proceso de reincorporación a la vida civil conforme con los lineamientos de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360, de manera que con la extensión del trámite a la Ley 1424 de 2010 se le causó un perjuicio irremediable.

En consecuencia, en cada uno de los cargos subsidiarios solicitó «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó la apertura de instrucción (F:19 y ss), inclusive, cancelando la orden de captura que pesa en contra de ALCI BRAVO ANGULO y remitiendo lo actuado a los señores Fiscales de Justicia Transicional para que corrijan la irregularidad demandada.» CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó de manera conjunta las propuestas de la demanda, al asumir que la sustentación de ellas se apoya en el mismo fundamento fáctico, jurídico y probatorio, encaminado a solicitar la nulidad de la actuación a favor del procesado.

En ese sentido destacó que, en efecto, Alci Bravo Angulo dejó las armas el 14 de enero de 2006 y que para ese momento, regía la Ley 795 de 2005, cuyo artículo 71, adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal, para establecer que también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 -18 de mayo de 2006- declaró inexequible esa disposición por vicios de procedimiento en su formación, de modo que, contrario a lo que sirve de fundamentación de la demanda, entre el acto de sometimiento a las autoridades del procesado y la declaratoria de inexequibilidad, tan sólo transcurrieron algo más de 5 meses.

Sin que resulte viable, conceder efectos a una norma declarada inexequible por ser contraria a la Constitución, pues ésta en el corto lapso que estuvo vigente, entre la desmovilización y su exclusión del sistema jurídico no generó ningún derecho a favor del procesado que habilite su actual aplicación. En lo que tiene que ver, con la falta de competencia, después de referir las condiciones que reclama la configuración del instituto de la nulidad, y el concepto de juez natural, sostuvo que «a pesar de ser cierta la apreciación del demandante, la consecuencia jurídica no es la reclamada por él», al no comportar una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, pues el «Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Fiscal 120 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional quienes estaban obligados a garantizar el debido proceso conforme a las normas de la Ley 600 del 2000» no invadieron esferas de competencia prohibidas.

Por otra parte, la demora que asume el recurrente en este asunto ya estaría superada en tanto se cuenta con sentencia de primera y segunda instancia, luego su situación está definida. Con fundamento en esos argumentos, solicitó no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. El recurrente a través de su demanda postuló cuatro réplicas con igual objetivo, esto es, la declaratoria de nulidad de la actuación con el fin de que se evalue la procedencia de alguna de las prerrogativas favorables soportadas en la legislación comprendida por las Leyes 782 de 2002, 795 de 2005 y 1424 de 2010.

Razón por la cual, para decidir el asunto, se hará una breve referencia al (i) instituto de las nulidades, (ii) el sistema normativo referido y, (iii) la mora judicial, para finalmente, (iv) desatar las propuestas exhibidas en la demanda, todo esto, sin atender aspectos formales de las proposiciones elevadas en tanto se entienden superadas con la admisión de la demanda. 2.

Sobre las nulidades. Es de reiterar que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad[footnoteRef:13] la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. [13: Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.] Ahora, si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:14], protección[footnoteRef:15], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:16], trascendencia[footnoteRef:17] y residualidad[footnoteRef:18], pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. [14: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [15: El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [16: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [17: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [18: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 3.

Sobre los beneficios jurídicos de los procesos de negociación o desmovilización. El recurrente, hizo mención a tres regímenes legales a través de los cuales se regularon beneficios a quienes se involucraron en procesos de dejación de armas luego de integrar grupos armados al margen de la ley, guerrilleros o de autodefensas, esto es, las Leyes 418 de 1997[footnoteRef:19], prorrogada por la 782 de 2002[footnoteRef:20], 975 de 2005[footnoteRef:21] y 1424 de 2010[footnoteRef:22], los cuales regulan distintas posibilidades relacionadas dichos procesos. [19: Prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999.] [20: Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.] [21: Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.] [22: Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.] En lo que importa para este trámite, la Ley 418 de 1997 con las modificaciones de la Ley 782 permitía la aplicación de los beneficios de indulto[footnoteRef:23], cesación de procedimiento, resolución de preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria[footnoteRef:24], a quienes hayan incurrido en delito político y conexos[footnoteRef:25]; mientras que la Ley 975 de 2005, estaba prevista para comportamientos diversos en los que, su judicialización no representa la renuncia a una sanción, sino, por el contrario, la emisión de una condena con una pena pasible de sustitución por una alternativa; todo esto, bajo el acatamiento de unas condiciones especiales y reguladas en ellas y en sus decretos reglamentarios que permitieran identificar su compromiso de ponerle fin a un conflicto armado y reinserción del ex integrante desmovilizado. [23: Artículo 50. ] [24: Artículo 60.] [25: Se excluían expresamente las conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.] Sobre las dos primeras, en providencia CSJ AP 11 Jul. 2007, Rad. 26945, se indicó: “Desde ese margen se puede establecer que los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley, y a los cuales se refieren las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas con esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan.

Así por ejemplo, la Ley 975 de 2005, “no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal –si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aún así, no desaparece la pena.

Esta se impone, pero el procesado puede –con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que éste desparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta providencia”[footnoteRef:26]. [26: Corte Constitucional, sentencia citada.] “Por fuerza de esa argumentación se impone una primera conclusión: la Ley 975 de 2005, de justicia y de paz, define un proceso sui generis en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad, siempre, en la asignación de una pena que simbólicamente busca la realización de esos principios y la transición hacia una paz consensuada.

No por otra razón al definirse el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, en el aparte inicial del artículo 2° se dijo lo siguiente: “La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.” “Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la Ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2° de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos: “La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley”.

“Lo anterior, porque la Ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).

En ese orden, en el marco de negociación entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC, inicialmente se habilitaron dos caminos para que los desmovilizados se hicieran acreedores de algunos de los referidos beneficios. Así, unos participarían del trámite especial regulado en la Ley 975 de 2005, en particular, los responsables de delitos graves.

Mientras que, aquellos que sólo responden por integrar dichas organizaciones, estarían cobijados por lo dispuesto en la Ley 417 de 1997, prorrogada para ese entonces por la Ley 782, bajo la alternativa de ajustar su conducta al comportamiento de sedición como delito político. De este modo, lo establecía el artículo 71 de la Ley 975 de 2005:

ARTÍCULO 71. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'.

Sin embargo, esa posibilidad fue prontamente retirada del sistema normativo por la Corte Constitucional, la cual declaró su inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación mediante sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, de modo que, dicha alternativa quedó desprovista de efectividad. Incluso, se destacó la imposibilidad de concederle efecto alguno antes de tal decisión por parte de esta Corporación, al evidenciarse claramente su falta de correspondencia con la Constitución. A ese efecto, recuérdese las conclusiones consignadas en CSJ AP 11 Jul. 2007, Rad. 26945, en punto a la atribución de responsabilidad a miembros de las AUC por el delito de sedición: «A través de la jurisprudencia los jueces deben cumplir una de sus tareas esenciales cual es la de tutelar los derechos fundamentales inclusive ante el legislador[footnoteRef:27], pues la práctica judicial está ligada al derecho y a la ley, siendo soporte de su racionalidad aplicar justicia de cara a un derecho vigente legítimo[footnoteRef:28]. [27: Francisco Rubio Llorente, «La constitución como fuente de derecho», en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 97.] [28: Jürgen Habermas, Facticidad y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 311.] Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa.

Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1).

La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4).

Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico[footnoteRef:29], y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma.» [29: Corte Constitucional, sentencias T-355/07 y T-356/07.

La expresión alude directamente a la imposibilidad de predicar hoy efectos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.] Razón por la cual, los destinatarios de esa posibilidad quedaron sujetos a la normativa que con posterioridad se expidió, en particular la Ley 1424 de 2010, pues como bien se identificó en la demanda, hubo un intento anterior para definir su situación por vía de la aplicación del principio de oportunidad con Ley 1312 de 2009, la cual también fue descartada por la Corte Constitucional en fallo C-936-2010.

Así quedó explicado en proveído SP 22 Abr. 2020, Rad. 56620: «A fin de contextualizar la expedición de dicha ley [1424 de 2010], comprender la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacción con el régimen penal ordinario, cabe destacar que, tras las desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito entre el Gobierno nacional y los líderes de las AUC, entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo desmovilizaciones colectivas de combatientes de ese grupo armado ilegal.

Ese suceso demandó la expedición de un conjunto de normas de justicia transicional, destinadas a establecer un marco especial de tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado. Por una parte, de cara a la situación de los comandantes más visibles de las estructuras paramilitares y máximos responsables, la Ley 975 de 2005 se concibió como el marco normativo idóneo para la rendición judicial de cuentas, en el ámbito penal, de quienes en el contexto de la confrontación cometieron crímenes de guerra y lesa humanidad, así como delitos -de mayor gravedad- conexos al concierto para delinquir; por otra, en dicha ley se previó un régimen jurídico distinto para aquéllos desmovilizados que no fueron postulados al proceso especial de justicia y paz por no haber cometido delito distinto al de concierto para delinquir agravado (combatientes rasos).

Para este último grupo de desmovilizados, el art. 71 de la Ley 975 dispuso que incurrían en sedición quienes conformaran o hicieran parte de grupos de autodefensa, cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. Ello, a fin de poder beneficiarlos con amnistías o indultos, conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican o prorrogan.

Sin embargo, ese intento de dar tratamiento a los desmovilizados de las AUC como delincuentes políticos fue prontamente censurado. De un lado, mediante la sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mentado artículo por vicios de procedimiento; de otro, esta Sala, a través del AP 11 jul. 2007, rad. 26.945, estableció que el paramilitarismo, en tanto conducta constitutiva de concierto para delinquir agravado, en ningún caso podía ser considerado como delito político, motivo por el cual está vedado beneficiar a sus responsables con indultos o cesación de procedimiento.

Ello dejó en incertidumbre a quienes, habiéndose desmovilizado sin acogerse al proceso especial de justicia y paz, por no tener que rendir cuentas por delitos distintos al concierto para delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos paramilitares, carecían de definición de su situación judicial. De ahí que, mediante el art. 2º num. 17 y parágrafo de la Ley 1312 de 2009 se hubiera modificado el art. 324 de la Ley 906 de 2004, con miras a permitir la renuncia a la acción penal, por la vía del principio de oportunidad.

Empero, esta última opción normativa fue igualmente rechazada por la jurisprudencia, por cuanto el decaimiento de la pretensión punitiva implica la vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por consiguiente, la Corte Constitucional declaró inexequible esa norma en la sent. C-936 de 2010. Con esos antecedentes se expidió la Ley 1424 de 2010[footnoteRef:30], concebida desde su génesis como una herramienta de justicia transicional destinada a la rendición de cuentas de ese grupo de desmovilizados no postulados al proceso especial de justicia y paz, en razón de la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento.

En esencia, se plasmaron beneficios judiciales para que aquéllos afrontaran el proceso penal en libertad y pudiera suspenderse la ejecución de la pena de prisión, a condición de contribuir a la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación en cabeza de las víctimas. Además, se concibieron mecanismos para promover la reintegración social de los desmovilizados. [30: Reglamentada mediante los Decretos 2601 de 2011 y 2637 de 2014. ] En cuanto al campo de aplicación de esa ley, mediante la sentencia C-771 de 2011, la Corte Constitucional, al declararla exequible, puntualizó: El art. 1° traza los objetivos de la referida ley, señalando que ella tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable y a la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro de un marco de justicia transicional, así como promover la reintegración a la sociedad, exclusivamente de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podría inducir ese proceso de desmovilización. El mismo precepto delimita también el universo de sujetos a quienes esta ley se aplicará, que en consecuencia serán las únicas personas que podrán invocar y en cuyo favor habrán de concederse los beneficios jurídicos desarrollados por los restantes artículos de la misma.

Señala entonces ese artículo que esta ley se aplicará respecto de la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido, únicamente, en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su permanencia a dichas agrupaciones.

Cabe precisar, en relación con los destinatarios de esta ley, esto es, quienes podrán solicitar la aplicación de los beneficios en ella establecidos, que debe necesariamente tratarse de personas desmovilizadas, lo que según se desprende de la definición antes citada[footnoteRef:31], supone como mínimo su anterior pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, así como el porte de armas en desarrollo y como consecuencia de esa actividad.

Así las cosas, no podrán solicitar estos beneficios los individuos cuya situación no encuadre en estos supuestos, entre ellos quienes, habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, habiéndose concertado para delinquir en la misma facción de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales conductas criminales, no tengan esa calidad. [31: Si bien el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002 contiene en su artículo 2° una definición de qué se entiende por desmovilizado, por razones de jerarquía normativa y por tratarse de una norma posterior y más reciente, deberá preferirse la definición del vocablo desmovilización contenida en el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 (por la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos humanitarios).

Según esa ley, la desmovilización se define como “el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente”. Sin embargo, según lo establece esta misma norma, los procesos de desmovilización se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”.] De igual manera debe resaltarse que la condición de desmovilizado tampoco es suficiente para tener derecho a los beneficios establecidos en esta ley, pues debe además concurrir la circunstancia de que aquellos hubieran cometido únicamente uno o más de los delitos antes señalados.

Se observa, entonces, que quienes en la jerarquía interna de los grupos al margen de la ley hubieren ocupado la posición de comandantes, tampoco podrán acceder a estos beneficios, si en tal condición hubieren impartido instrucciones encaminadas a la comisión de delitos objeto del concierto, pues ello necesariamente les haría responsables de esos otros delitos, bien como autor, bien como partícipe, incumpliéndose así la otra regla prevista en el artículo 1° en comento.

Esta delimitación de sujetos resulta lógica y es consistente con la intención expresada desde la presentación del proyecto de ley, a lo largo de su debate parlamentario y dentro del presente proceso de constitucionalidad, en el sentido de que a través de ella se buscaba ofrecer una alternativa a los así llamados combatientes rasos, es decir, a aquellas personas cuyo accionar delictivo se limita a su pertenencia al grupo ilegal y a las demás acciones inherentes o necesariamente relacionadas con ella, sin haber cometido otras conductas punibles, pues esa situación corresponde sin dificultad a la hipótesis ya descrita, prevista en el referido artículo 1°.

Al tenor del art 3º de la mencionada ley, el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación será suscrito entre el Presidente de la República o su delegado y los desmovilizados que manifiesten por escrito, durante el año siguiente a la expedición de la ley, su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley, el contexto general de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón de su pertenencia. Quienes participen de ese modelo de justicia transicional, según el art. 7º ídem, pueden ser beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando i) hayan suscrito el Acuerdo a la Contribución a la verdad y la Reparación, estén vinculados al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegración o culminado satisfactoriamente dicho proceso; ii) ejecuten actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional; iii) reparen integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que están en imposibilidad económica de hacerlo; iv) no hubieren sido condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización y v) observen buena conducta en el marco del proceso de reintegración. Bien se ve, entonces, que por supeditarse esa modalidad especial de la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan tanto su concesión como su permanencia, tal subrogado, en esas particulares condiciones, es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los principios de voluntariedad y condicionalidad.

De ahí que si el desmovilizado no opta por ese régimen especial o, habiéndose acogido al mismo, incumple las obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesión o vigencia del beneficio, su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad penal ordinaria.» Entonces, conforme con lo anterior, se tiene que a los desmovilizados que no fueron postulados al régimen transicional dispuesto en la Ley 975 de 2005, y que su situación no fue definida por la senda de la Ley 782 de 2002, el proceso de reconocimiento de beneficios judiciales quedó enmarcado por la Ley 1424 de 2010, dentro del cual, autoridades pertenecientes a la justicia ordinaria, simplemente verificaban, al momento de emitir sentencia, si era viable aplicar alguno de tales. 4.

Mora judicial. El artículo 29 de la Constitución Política, establece la obligación de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas, como componente del debido proceso, lo cual, se identifica con el plazo razonable reconocido en los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha indicado esta Corporación: «13.

Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen: Artículo 7. Derecho a la libertad personal (…) 5. Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Artículo 8. Garantías judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…).[footnoteRef:32] [32: Cabe anotar que este artículo de la Convención Americana es semejante al 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4.XI.1950 «[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»] Artículo 14 (…) 3.

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas. De allí surge un elemento integrante del debido proceso, esto es, que los tribunales decidan los casos dentro de un plazo razonable. Aunque normativamente no se define cuál es ese término, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la mano con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha elaborado unos criterios para determinar, en cada caso, esa razonabilidad así: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[footnoteRef:33]. [33: Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 107; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

Serie C No. 202.] 14. De hecho, el sistema interamericano ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales[footnoteRef:34], cuyo restablecimiento operará de diversa manera, atendiendo las medidas que para tales efectos se hayan establecido en el ordenamiento jurídico. [34: Corte IDH.

Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.] 15. En nuestro país, el derecho al plazo razonable encuentra proyección tanto en los topes legales a la privación de la libertad, los que, superados, acarrean la libertad del procesado, como en los términos que establece la ley para que opere la prescripción de la acción penal, en la medida en que constituyen límites a las dilaciones injustificadas.» (CSJ SP2338-2020, Rad. 54083) De igual manera, tratándose de alegaciones como la expuesta por el censor, que guardan relación con la superación del término establecido para el desarrollo de algunas etapas, investigación previa e instrucción, pacífica es la posición de la Sala en estimar que por sí solas no generan nulidad.

Así, frente a investigación previa, tiene dicho la Sala: «… la jurisprudencia de la Sala también es pacífica en advertir que la dilación o desconocimiento de los términos previstos por la ley para la investigación previa, sin que los fines señalados en el artículo 322 de la ley 600 de 2000 se hayan alcanzado, en el peor de los casos, conduciría a una resolución inhibitoria.

Dado que dicha determinación causa ejecutoria formal, en la medida que puede ser revocada de oficio o a petición de parte, ante el surgimiento de nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, ninguna trascendencia tiene el que los términos de la etapa de investigación previa no se cumplan. Desde luego la prolongación en el tiempo de esa fase, puede en casos concretos representar la vulneración del derecho de defensa o de otras garantías del imputado, razón por la cual, para que el vencimiento de los términos legales de la investigación previa constituya motivo de nulidad, resulta imperativo demostrar la limitación de ese derecho o de las garantías procesales y su incidencia en la sentencia.» (CSJ AP1609-2015, Rad. 43049) Y respecto del establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, tiene dicho la Sala: «Es claro para la Sala que ninguna polémica puede despertar la afirmación relativa a que el trámite procesal ha de cumplirse sin dilaciones injustificadas, no obstante lo cual, cuando se trata de atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional, pues es necesario además señalar si ello ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio.

Lo anterior en razón a que sólo en la medida en que tal prolongación del término instructivo sea injustificado puede catalogarse como irregularidad constitutiva de nulidad, en atención a que el simple vencimiento del término no configura per se vulneración de la mencionada garantía, toda vez que únicamente son relevantes en esta materia las dilaciones que menoscaben la estructura del proceso en aspecto sustancial o que ocasionen agravio, tal y como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política.» (CSJ SP1458-2014, Rad. 42000) De manera que, la sola invocación del no acatamiento irrestricto de tales plazos no inválida el trámite, al ser necesario que, de acuerdo con los principios que rigen el instituto de la nulidad, se demuestre un perjuicio en concreto en contra del procesado. 5.

Caso concreto. Fijadas las anteriores premisas, la Corte entra a verificar la procedencia de alguno de los cargos expuestos por la defensa, para lo cual, como lo hizo el representante del Ministerio Público, se analizarán de manera hilada en la medida que se identifican entre sí. 5.1. No es cierto que exista equívoco respecto de la conducta penal atribuida al procesado -concierto para delinquir agravado- y de la cual admitió su responsabilidad -cargo principal-, por cuanto, los hechos reprobados se ajustaban al delito de concierto para delinquir, y no de sedición, en la medida que al momento de iniciarse actuación formal en su contra, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que permitía ajustar el actuar de miembros de agrupaciones paramilitares al comportamiento descrito en el artículo 468 del Código Penal, había sido excluido del ordenamiento jurídico y ninguna posibilidad de aplicación existía a la luz de los parámetros jurisprudenciales ya expuestos.

Precisamente, el Tribunal Superior de Antioquía acogiendo la línea jurisprudencial efectuada a partir del proveído CSJ AP 11 Jul. 2007, Rad. 26945 y que, a su turno, también, la había referido el Juez Penal del Circuito Especializado de primer grado, descartó la nulidad solicitada por la defensa con similares términos a los ahora demandados, «pues ante normas que materialmente vulneran en forma flagrante la Constitución, nadie puede exigir su aplicación, incluso antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y menos puede afirmarse que hay vulneración de la confianza legítima, pues la vulneración de la Constitución no puede legitimar ninguna actuación de los poderes, incluso del legislativo.» [footnoteRef:35] [35: Folios 11 y 12, de la providencia del Tribunal.

Folio 345, cuaderno 2] Y en el interregno que estuvo integrada al sistema normativo, escasos cuatro meses, si se considera la fecha de entrega voluntaria suscrita por el procesado y la declaratoria de inexequibilidad (14 de enero de 2006 a 18 de mayo del mismo año), no se consolidó ninguna situación jurídica a favor de Alci Bravo Angulo, que siquiera sugiera la menor posibilidad de aceptar que fuera beneficiado por la misma.

De hecho, si se revisan los antecedentes que citó en su tercer reparo, que no constituyen por demás jurisprudencia, en tanto no fueron emitidos por una alta Corporación conforme con su función unificadora, el punto diferenciador estaría dado porque en esos procesos, que no en este, se emitió decisión inhibitoria antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia C-370 de 2006.

Conforme con lo anterior, es claro que no resulta acertado reclamar la nulidad de la actuación para retrotraerla a su fase inicial para que se gestione nuevamente en el entendido que debe acogerse la conducta ejecutada bajo la denominación de sedición, y por esa vía reclamar la extinción de la acción por prescripción, comoquiera que como se explicó al inicio de este acápite el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no tiene aplicación. 5.2.

Tampoco prospera la pretensión de anulación debido a la falta de competencia de los servidores públicos a cargo del proceso en sede de investigación y de juzgamiento -cargo segundo-, pues una lectura detenida de su postura, parte de la premisa errada de considerar que Alci Bravo Angulo, estuvo vinculado al procedimiento de Justicia y Paz previsto en la Ley 975 de 2005, cuando no hizo parte de él. A ese respecto, no puede pasarse desapercibo que el citado no fue postulado por el Gobierno Nacional a esta ruta de tratamiento judicial, en la medida que su objetivo iba dirigido a responsables de delitos graves, por ello, quienes debían responder por su sola pertenencia a los grupos de autodefensa, recuérdese, la idea inicial era que fueran tratados conforme con los parámetros de la Ley 418 de 1997 -cuyos objetivo estaba dado por miembros de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley con los cuales el Gobierno nacional adelante un proceso de paz o se hayan desmovilizado individualmente, y que hayan resultado condenados por delitos políticos o conexos a los mismos-, prorrogada por la Ley 782 de 2002, al darse el alcance a tal acontecer como de delito político, conforme con el artículo 71 de la Ley 975, ya explicado.

Por ello, la judicialización de Bravo Angulo, siguió curso ante la justicia ordinaria quien estaba prevalida para asumir tales procesos comoquiera que acorde con ese marco normativo no se desplazó su competencia, sino lo que se instituyo fue una serie de condiciones respecto de las cuales la autoridad cognoscente, según la etapa procesal y régimen de juzgamiento -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- podía dar por finalizada la actuación por vía de cesación de procedimiento, preclusión o resolución inhibitoria.

No obstante, teniendo en cuenta que, se repite, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006 excluyó del sistema normativo aquella disposición que permitía el tratamiento de la conducta ejecutada por el desmovilizado como delito político y el acusado no fue postulado al proceso de justicia y paz indicado, la situación de éste continuó sujeta a las vicisitudes del trámite de la Ley 600 de 2000, con la posibilidad de aplicar los beneficios de la Ley 1424 de 2010.

Reglamentación que no desplazaba la competencia de la justicia ordinaria, sino que la habilitaba para conceder prerrogativas al procesado una vez fuera hallado responsable de alguna de las conductas descritas en la normatividad, esto es, concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores o porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, una vez constatara el cumplimiento de las condiciones establecidas en ella[footnoteRef:36]. [36: Así, firmar el Formato Único de Verificación de Requisitos, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Grupos y Personas Alzados en Armas (ACR); cumplir la ruta reintegración a cargo de la ACR; ejecutar actividades de servicio social, reparar daños ocasionados, a menos de que este en imposibilidad de hacerlo, no tener antecedentes vigentes por conductas delictivas cometidas con posterioridad a su desmovilización; observar buena conducta. ] Y para el caso, el proceso se tramitó por la senda de la Ley 600 de 2000, la cual faculta a la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados para adelantar las fases de indagación e instrucción, como se realizó a través de las Fiscalías 12 Especializada de Taraza, 32 Especializada, 120 Especializada de Justicia Transicional y 130 Especializado de Medellín, y en sede de juzgamiento, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, en la medida que el delito acusado era el de concierto para delinquir agravado, conforme con lo previsto en el artículo 5 transitorio, numeral 7, de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:37]. [37: Ley 600 de 2000.

Artículo 5o. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 7. Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.] Sobre la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, esto es, simple o agravada, tiene explicado la Sala: La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no derogó el 7-5 transitorio del estatuto adjetivo, sino que lo adicionó, por tanto, «la competencia de los jueces especializados estaba dada por [estas] dos normas», la cual no sufrió variación alguna por parte del canon 23 de la Ley 1121 de 2006.

La Sala lo ha explicado así, … [D]icha norma de la Ley 1121 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.

Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. (CSJ AP, 25 Abr 2007, Rad. 27152, en el mismo sentido, entre otros CSJ AP, 03 Jun 2015, Rad. 46080. Énfasis propio). El criterio expuesto continúa vigente, como consecuencia de lo cual, en las actuaciones surtidas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento del punible de concierto para delinquir, sin importar de cuál modalidad se trate, corresponde a los despachos especializados.

(CSJ AP AP1888-2016, Rad. 47834) Por consiguiente, no se evidencia irregularidad respecto al factor de competencia como se denuncia, pues su sentencia fue emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Ahora, de igual manera es preciso indicar que si el procesado no estuvo involucrado en el procedimiento de la Ley 975 de 2005 por las razones que se acaban de explicar, no puede reclamar el trámite que demanda dicho procedimiento para lo que él denomina la “exclusión”, es decir, como la terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados, conforme con las pautas normativas de ese régimen transicional dispuesto en su artículo 11 A ibídem.

Y véase que en la decisión por la cual se emitió sentencia en su contra, no se hizo alusión a una exclusión del proceso, sino a la no corroboración de los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos de la Ley 1424 de 2010, que en su artículo 7, indica: «ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3.

Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.

PARÁGRAFO 1 o. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.

PARÁGRAFO 2 o. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine.» Así, razonó el Tribunal en su decisión: «Con ese marco normativo es evidente que el sustituto penal en discusión no se otorga oficiosa y debe estar presidido de una solicitud de la Alta Consejería para la reintegración, o quien haga sus veces, que deber ser puesta en conocimiento de las partes e intervinientes del proceso penal con la verificación del cumplimiento de las exigencias de la ley.

El debido proceso expresado, debe cumplirse antes del proferimiento de la decisión que otorga el beneficio, pues es lógico que las partes e intervinientes interesadas o el propio sentenciado, tienen posibilidad de controvertir la decisión judicial, respecto al cumplimiento o no de las exigencias de ley, mediante la interposición de los respectivos recursos.

En el presente caso, antes de emitirse fallo de primera instancia, no llegó al proceso solicitud de la ACR, al contrario se adjuntó copia de resolución de pérdida de beneficios. Por ello, no puede la Sala ahora, analizar situación que no ha sido pedida por la autoridad encargada de emitir el concepto y elevar la solicitud, ni analizar con posterioridad documentos que no tuvo presente el A quo, pues además de no realizar el procedimiento arriba indicado, se pretermitiría una instancia.»[footnoteRef:38] [38: Página 18 de la providencia del Tribunal.

Folio 348, reverso, cuaderno 2.] De allí que, si el desacuerdo surgía respecto de la pérdida de beneficios, esta mención fue en el contexto sobre la procedencia del subrogado especial para verificar las condiciones que supone su concesión, mas no en el sentido de que por parte de una autoridad judicial se le excluyera del procedimiento de justicia transicional de la Ley 975, pues si no participó de esa ruta legal, mal puede reclamar que fueran las autoridades que integraban ese sistema de justicia especial, fiscalía y judicatura, los que estuvieran a cargo de su proceso, en contraposición de los integrantes de la justicia ordinaria.

Y aun cuando en la demanda - cargo primero- se hizo mención a que la razón por la cual no logró satisfacer las condiciones referidas en la Ley 1424 de 2010 fue por desconocimiento de la norma ante su falta de difusión masiva y la persecución que se generó en contra de ex integrantes de las AUC, téngase presente que ello no supone la superación de los requisitos en mención, pues una simple revisión muestra que el sindicado ni antes ni después mostró un elemental interés por conocer las resultas del proceso que se activó en su contra.

Consecuente con lo expresado, se desecha su propuesta. 5.3. En lo atinente a su cuarto cargo, relacionado con el tiempo que tomó la actuación, y del cual se vale para señalar que de haberse actuado con mayor celeridad la decisión emitida habría sido distinta, hay que decir que su réplica se torna eminentemente especulativa. Ello en la medida que el interregno donde estuvo vigente el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 luego de la desmovilización de Bravo Angulo, fue de escasos 4 meses, periodo incluso inferior a los 6 meses que se disponían para indagación, lo cual no indica que los beneficios de la Ley 418 no se hubiesen dejado de aplicar ante una negligencia de la Fiscalía en ejercer dichas prerrogativas.

Asimismo, la apertura de la instrucción -24 de octubre de 2013- se dio ya cuando se había expedido la Ley 1424 de 2010, esto es, una vez se logró definir una ruta de acceso a beneficios para este tipo de asuntos dadas las contingencias normativas que lo antecedieron en la busca de fórmulas jurídicas para permitir su efectiva reincorporación. Y en tanto, la acción penal estaba vigente por no concurrir el fenómeno prescriptivo y, haberse, precisamente, dejado en claro la regulación que les aplicaba, se dispuso el impulso de las diligencias.

Ahora, véase que desde esa fecha, en la cual dio inicio la apertura de la investigación formal y la vinculación de Alci Bravo Angulo a través de indagatoria, fue la imposibilidad de obtener su comparecencia a la actuación lo que extendió el trámite según se verifica de las actividades que se desplegaron en ese lapso, las cuales, tuvieron como vocación especial lograr datos de su certera ubicación, por ello sólo hasta el 10 de noviembre de 2017, se procedió a su vinculación como persona ausente, fecha desde la que, se activó el trámite imponiendo medida de aseguramiento -22 de noviembre de 2017- y calificando el mérito del sumario -19 de diciembre de 2017-.

De modo que, aun cuando no hay duda que se superó el término de 18 meses señalado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal del año 2000 para perfeccionar la investigación, ello supuso no sólo la labor de recolección de pruebas, incluso, en lo trascendental las que permitían la verificación del acatamiento de los compromisos para concederse los beneficios como desmovilizado con interés en contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, sino las labores necesarias para su efectiva vinculación al procedimiento.

Entonces, si la superación del plazo legal referido no impone la nulidad de la acción sino a condición de la acreditación de negligencia por parte del funcionario del ente acusador que cause un agravio, es claro que en el caso bajo análisis no se identifican tales supuestos y, resulta de todo desacertado sostener, como lo hace el demandante que, de haberse agotado dentro del plazo reclamado, se hubiese podido conceder beneficios que dispone la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 de 2002, en tanto, la norma que así permitía una consideración en tal dirección estaba fuera del sistema normativo. 5.4.

Finalmente, en cuanto al reparo que incluyó el defensor en su segundo cargo[footnoteRef:39], por la imposibilidad de emplear en su disfavor el contenido de las aseveraciones dadas en su versión libre al estar proscrita tal posibilidad conforme con lo normado en la Ley 1424 de 2010, es de anotar que, el artículo 4º prevé: [39: Es de advertir que se retoma este reproche de manera diferenciada al estudio previo al segundo cargo por no guardar identidad con los argumentos que se relevaban en él. ]

ARTÍCULO

4. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Créase un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los informes a que haya lugar.

La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros.[footnoteRef:40] [40: Inciso 2. declarado condicionalmente exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-771-11 de 14 de octubre de 2011, “en el entendido de que los terceros allí referidos son únicamente los relacionados en el artículo 33 de la Constitución Política y los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley”.] Es decir, ese condicionamiento guarda relación es a la información que relaten los desmovilizados ante el Centro de Memoria Histórica[footnoteRef:41] como un instrumento ajeno al proceder judicial y cuya finalidad es contribuir a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana, a través del esclarecimiento de la conformación de los grupos armados organizados al margen de la ley, su accionar armado y el contexto de su participación; de manera que ningún obstáculo aparejaba el empleo de la versión libre rendida al interior del proceso penal en la construcción del fallo que, además, recuérdese, se daba por la vía anticipada al admitir Alci Bravo Angulo su responsabilidad. [41: Decreto 4803 de 2011, artículo 17.] Ni por trasgredir la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, pues claramente, esta prerrogativa se le puso de presente al momento de recibir tal versión y, no obstante, el entonces indiciado, narró que perteneció al grupo Bloque Mineros de las AUC que operaba en Antioquia, ingresando a él de manera voluntaria y por razones económicas, para hacer parte la red de apoyo para el rescate de heridos en combate y por un periodo de tres años[footnoteRef:42].

De hecho, esta situación sirvió de fundamento incluso a la judicatura de primer grado para reducir la pena por confesión. [42: Cfr. Folios 10 a 12, cuaderno 1 ] En ese orden ideas, no advierte esta Corporación circunstancia alguna que obligue a la anulación del trámite, en tanto ninguno de los reparos identifica una irregularidad sustancial que quiebre el debido proceso o vulnere la garantía de la defensa, evidenciándose, por el contrario, un intento infructuoso de la defensa por obtener unos beneficios claramente improcedentes, como se explica en líneas precedentes.

Conforme con lo indicado, no prosperan los cargos analizados y consecuencia de ello, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- No casar la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de agosto de 2018. 2.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.  3.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    FABIO OSPITIA GARZÓN     EYDER PATIÑO CABRERA     HUGO QUINTERO BERNATE     PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR     Nubia Yolanda Nova García   Secretaria 39