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SP1762-2025(67560)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1762-2025 Radicado N ° 67560 Acta 189. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la acción de revisión promovida por Cristian David Quiñones Rojas, a través de defensor público, contra la sentencia emitida el 22 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1.1.- Fácticos Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 2 De acuerdo con los hechos probados por la segunda instancia, se tiene que el 6 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la Comuna Candelaria de la ciudad de Medellín, Cristian David Quiñones Rojas, junto a otras dos personas no identificadas, intimidaron con arma blanca a Juan Camilo Muñoz Cardona y a su hermano S.G. de catorce años, y se apoderaron de un celular marca iPhone 8 plus, avaluado en $ 1.500.000 M/cte., y de $175.000 M/cte. en efectivo, que pertenecían a Juan Camilo Muñoz Cardona, así como de $ 20.000 M/cte. en efectivo, portados por el menor S.G. 1.2.- Procesales 1.- En audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de Cristian David Quiñones Rojas y se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados.

Por último, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, quien fijó el 9 de enero de 2024 para llevar a cabo la audiencia concentrada. En la fecha señalada, antes de dar Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 3 inicio a la vista pública, el defensor solicitó la variación del objeto de la audiencia a fin de que se verificara el allanamiento a cargos.

Por tanto, el juzgado constató la aceptación de responsabilidad del procesado y emitió sentido del fallo condenatorio. El 22 de mayo siguiente tuvo lugar la audiencia de individualización de la pena. 3.- En sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Cristian David Quiñones Rojas, a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, del Código Penal.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 22 de julio de 2024. 5.- Contra la anterior determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión quedó en firme. 6.- Cristian David Quiñones Rojas, a través de defensor público, interpuso acción de revisión contra el fallo Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 4 condenatorio.

Para tal efecto, anexó la respectiva designación de la defensa pública por parte de la Defensoría del Pueblo, así como las sentencias de primera y segunda instancias, junto a la constancia de ejecutoria. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado acudió a la acción de revisión al amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede cuando, «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Para fundamentar la causal invocada, indicó que mediante sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia en torno a las condiciones para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos. Destacó que en esa providencia la Corte resaltó el carácter unilateral del allanamiento a cargos, en contraste con la naturaleza bilateral del preacuerdo que requiere de un proceso de negociación entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación. Y, a partir de dicha distinción, recalcó que el allanamiento a cargos no puede ser sometido a las mismas condiciones del preacuerdo, principalmente, en lo Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 5 que atañe a la devolución del incremento patrimonial producto del delito, establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito para su aplicación. Lo anterior, puesto que, en palabras de la Corte, la exigencia de la devolución del incremento patrimonial como condición para acceder a la rebaja de pena en un caso de allanamiento desnaturalizaría la esencia de este mecanismo de terminación anticipada.

Ello, debido a que, al aceptar su responsabilidad de manera unilateral, el procesado tiene derecho a ciertos beneficios como la rebaja de pena, sin necesidad de cumplir con los presupuestos exigidos en el caso de los preacuerdos. Insistió en que la Corte dejó claro que la reparación del daño causado a las víctimas no es un requisito para acceder a la rebaja de pena en el allanamiento a cargos, dado que no tiene sustento normativo.

De modo que, extender la exigencia plasmada en el canon 349 del estatuto procesal penal a la citada figura constituiría una vulneración del derecho del procesado a obtener los beneficios que la ley prevé para este mecanismo de terminación anticipada del proceso. Con ese enfoque, recordó que Cristian David Quiñones Rojas fue condenado por el punible de hurto calificado y agravado, cuya víctima sufrió un detrimento patrimonial, que no fue resarcido.

Y, a pesar de haberse allanado a cargos, no Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 6 recibió rebaja alguna de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 349 ejusdem. Por tanto, destacó que el criterio expresado por la Corte en la sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, resulta favorable a su prohijado, ya que en esa decisión se estableció que es procedente la rebaja de la pena en caso de allanamiento a cargos, aún sin que exista restitución del incremento patrimonial en favor del ofendido.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la emisión de una sentencia de reemplazo, en la cual se redosifique la pena impuesta a Cristian David Quiñones Rojas. TRÁMITE EN LA CORTE 1.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión. 2.- Una vez recibido el expediente, se prescindió de la etapa probatoria debido a la naturaleza de la causal.

Y, a través de decisión del 10 de febrero de 2025, se fijó el día 10 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 7 3.- En la fecha y hora convenidas se recibieron los alegatos de conclusión de parte del defensor de Cristian David Quiñones Rojas, el Fiscal 120 Local de Medellín y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La defensa del actor Reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial. 2. El Fiscal 120 Local de Medellín Manifestó que no presentaría alegatos conclusivos, en atención a que no existe oposición frente a la postulación de la defensa. 3. El delegado del Ministerio Público Respaldó la petición del demandante, dado que se cumplen todos los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

Destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente en el momento de expedición de la sentencia de Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 8 segunda instancia, para no reconocer ninguna rebaja al procesado, concretamente, la providencia emitida dentro del radicado 39.831, del 27 de septiembre de 2017, que establecía que no era dable el descuento punitivo en casos de allanamiento cuando no hubiera operado el reintegro patrimonial de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, con la emisión del fallo CSJ SP1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, expedido por la Sala de Casación Penal, se recogió el planteamiento antes expuesto y se consideró que en los eventos de allanamiento no se hace exigible el reintegro patrimonial referido, para reconocer la rebaja de la pena. Recalcó que la postura del Tribunal de segundo grado se justifica, en la medida en que, el fallo se emitió el 22 de julio de 2024, y la notificación de la sentencia de la Corte, con rad. 64214, tuvo lugar en audiencia realizada el 23 del mismo mes y año. Finalmente, consideró que en este caso no es procedente que se dicte un fallo de reemplazo, sino, únicamente, que se declare la prosperidad de la causal y, con base en ello, se redosifique la pena hasta en un máximo del 50%.

Frente al porcentaje de descuento, pidió que se tenga en cuenta que no se percibió en ningún momento la intención del responsable de la conducta de reparar el daño causado a la víctima o de restituir los elementos hurtados. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 9 CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la demanda de revisión presentada por Cristian David Quiñones Rojas, a través de defensor público, por cuanto, se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

De la naturaleza de la acción de revisión La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional o extraordinario, cuya finalidad estriba en remover la doble presunción de legalidad que ampara toda providencia judicial ejecutoriada1, en los casos en que la misma entraña un contenido de injusticia material2. Esta acción procede por causales expresamente consagradas por el legislador y, por lo mismo, no constituye una instancia adicional en la estructura del proceso penal, ni pretende prolongar los debates originados al interior de la actuación. 1 AP1526-2019, ab. 30 de 2019, rad. 54425. 2 CSJ AP2739-2015, Rad. 45149.

Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 10 Acerca de la naturaleza de la acción de revisión, la Corte en decisión CSJ AP 19 Dic 2001, rad. 17708, reiterada en CSJ AP5274-2018, rad. 53924, señaló lo siguiente: «La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor.» De modo que, para la procedencia de la acción de revisión se exige al demandante la demostración diáfana de la causal taxativamente establecida en el ordenamiento jurídico, la cual, debe ser aplicada e interpretada en sentido restringido, sin que sea posible aducir motivos distintos no contemplados por el legislador3. 3.- De la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 La causal 7° de revisión puede ser alegada en los casos en que se presenta una variación favorable de la 3 CSJ SP3943-2021, sep. 8 2021, rad. 55484.

Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 11 jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que irradie la decisión de condena o incida en la pena dispuesta. En cuanto a los requisitos para la viabilidad de la causal 7° de revisión, la Sala, en decisión CSJ SP3943-2021, sep. 8 2021, rad. 55484, reiterada en CSJ SP1342-2022, abr. 27, 2022, rad. 55672, recordó la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema y resumió los presupuestos para la procedencia, así: «En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión son los siguientes: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto;

Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 12 vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.» 4.- Caso concreto En este caso, se advierte pacífico el cumplimiento de los presupuestos que hacen procedente la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, se procederá a estudiar cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala, según se anotó en el acápite que antecede. 4.1.- Que la acción se dirija contra una sentencia ejecutoriada, la que, a su vez, se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La acción de revisión se dirige contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, expedida el 22 de julio de 2024, que confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, en la que se condenó a Cristian David Quiñones Rojas, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado.

Esta decisión quedó ejecutoriada, según se aprecia en la constancia suscrita por Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 13 el secretario del juzgado de primera instancia, datada el 10 de octubre del mismo año4. La sentencia que se revisa se fundamentó en el criterio jurisprudencial expuesto en la providencia CSJ SP14496- 2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, según el cual, el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos bilaterales realizados entre la Fiscalía y el imputado, quien acepta responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos.

Por tanto, en los allanamientos, decía dicha jurisprudencia «resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004». En ese orden, en providencia del 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que, para que resulte procedente el reconocimiento de la rebaja de pena – tanto en los eventos de allanamiento a cargos como en los preacuerdos – se requiere que se devuelva la mitad y se garantice la completa devolución del provecho ilícito fruto del delito realizado.

Criterio que se alinea con la postura de esta Corporación, vigente para el momento de su pronunciamiento. Con fundamento en lo expuesto, se colige que la acción de revisión se orienta contra una sentencia ejecutoriada, esto es, el fallo del 22 de julio de 2024 emitido por la Sala Penal 4 Folio 30, anexos demanda de revisión. Expediente digitalizado.

Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 14 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez se fundó en el criterio jurisprudencial de la Sala, vigente para la época de su emisión. En consecuencia, el requisito analizado se encuentra cumplido. 4.2.- Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico.

El defensor de Cristian David Quiñones Rojas solicitó la aplicación de la sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, al considerar que la misma contiene una variación favorable respecto del criterio empleado como sustento de la condena. En efecto, en la decisión referida la Sala estudió nuevamente los institutos legales del allanamiento a cargos y los preacuerdos y concluyó, mayoritariamente, que son entidades jurídicas distintas.

Asimismo, coligió que para efectos de verificar la posibilidad de allanarse a cargos no se puede aplicar la exigencia establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que impone la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, toda vez que ese requisito únicamente opera frente a los preacuerdos. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 15 De esta manera, la Sala destacó que, si bien, los preacuerdos y el allanamiento a cargos son mecanismos de terminación anticipada del proceso previstos en la Ley 906 de 2004, ambas instituciones se diferencian en el carácter bilateral que caracteriza a los preacuerdos y la unilateralidad propia de los allanamientos.

En consecuencia, la Sala llevó a cabo un estudio que pasó por valorar el contenido semántico de los términos allanamiento y acuerdo –sentido literal-, y el contexto en el que se emplean –sentido contextual- que afianzó las diferencias entre ambos conceptos. Luego, bajo el principio hermenéutico del efecto útil de cada una de las figuras como formas anticipadas de terminación del proceso, indicó: «Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.

De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 16 conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.

Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-;

(ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-;

(iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte.

(…) Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad;

(ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 17 y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible».

Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.» La Sala también aclaró que el hecho de que el allanamiento a cargos aparezca incluido en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004, bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», no significa que daba ser clasificado como un tipo de acuerdo, ya que la regulación de la figura de los allanamientos está distribuida en distintas disposiciones del estatuto de procedimiento penal, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368.

Aunado a que, a lo largo del Código se reafirma la naturaleza unilateral de la aceptación de cargos. Por último, la Sala anunció el cambio de la postura jurisprudencial y presentó la siguiente conclusión: «En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 18 presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.

De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.» Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la restricción dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, a los casos de aceptación unilateral de responsabilidad, la Sala remarcó que, si el allanamiento y los preacuerdos son entidades jurídicas diversas, la consecuencia lógica es que no se pueda aplicar esa disposición cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.

Agregó que, cuando el artículo 349 menciona la palabra “acuerdos”, se refiere al instituto de los preacuerdos. De modo que, no es dable extender la exigencia a los allanamientos a cargos, pues, un entendimiento de ese tenor constituye una «restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento».

Aunado a que desatiende el contenido literal de la norma, de cuya lectura no se desprende que sus efectos abarquen las manifestaciones unilaterales de aceptación de cargos. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 19 De otra parte, destacó que del análisis de las discusiones legislativas que dieron lugar a la expedición de la norma, se encuentra que su propósito es evitar que se surtan negociaciones entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación sin que se restituya el provecho económico, especialmente, cuando se afecta el patrimonio del Estado.

Punto en el que ni siquiera se consideró la figura del allanamiento a cargos. Con todo, la Sala remarcó que la no exigencia de la restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico y la garantía del remanente, en los casos de allanamiento a cargos, no significa que se desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas. Ello, por cuanto, el estatuto procesal penal establece mecanismos para salvaguardar dichas prerrogativas, entre ellos, las medidas cautelares que protegen a las víctimas en una fase temprana de la actuación; el incidente de reparación integral, que se constituye en un procedimiento dentro del proceso penal destinado exclusivamente a reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia del delito; y, la acción de extinción de dominio.

Por la misma línea, la Sala aclaró que la reparación a las víctimas y la devolución del incremento patrimonial producto del delito no son equiparables. Lo anterior, debido a que, si bien en algunas situaciones pueden coincidir, lo cierto es que en determinados casos puede generarse un daño a la víctima Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 20 sin que el sujeto activo obtenga un incremento patrimonial.

Como también podrá darse el evento en que la afectación causada sobrepase el incremento patrimonial obtenido con la conducta delictual. En consecuencia, concluyó que el artículo 349 se refiere a la devolución del incremento patrimonial y no a la reparación de las víctimas. Agregó que, si bien, la reparación a las víctimas debe procurarse en todos los eventos, esta no se erige como un presupuesto para el «sometimiento a una condena anticipada, bien por la vía unilateral o mediante un acuerdo».

Sobre este aspecto, recordó que, de acuerdo al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, incluso en el marco de los preacuerdos la víctima puede aceptar lo convenido por las partes en materia de reparación o acudir a los mecanismos ordinarios para lograr la reparación que espera, caso en el cual no se afecta lo acordado con el ente acusador.

Señaló que la intelección hasta ahora aplicada a los casos de allanamientos en punto a la exigencia contenida en el canon 349 resulta desacertada, por lo siguiente: «sí conforme con la postura que defiende que el condicionante del artículo 349 es de validez y por esa situación, sencillamente, no se puede celebrar un preacuerdo, de realizarse el símil con el allanamiento, obligatoriamente la conclusión a la que se llega es que no podría éste ser aprobado por la judicatura.

Entender lo contrario, termina por reconocer que los efectos del no reintegró y garantía de lo percibido de manera ilegal, sólo tiene efectos en punto de la adecuación de la pena. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 21 De allí que, no se pueden confundir (i) la posibilidad de someterse a la terminación anticipada del proceso, a través de la renuncia a los derechos previstos en los literales b y k del artículo 8 atrás citado; y (ii) la prohibición de beneficios por el sometimiento a la terminación anticipada de la actuación, tal y como sucede, por ejemplo, frente a los delitos enlistados en la Ley 1121 de 2006 y en el artículo 199 de la Ley 1098 del mismo año. Ello, bajo el entendido de que si no ha hecho el reintegro de que trata el artículo 349 –de haber ocurrido el incremento patrimonial allí descrito- no sería posible celebrar el acuerdo con la Fiscalía, y como, según la jurisprudencia hasta ahora vigente, la aceptación unilateral es una forma de acuerdo, la referida restricción también abarcaría la aceptación de cargos.» Finalmente, concluyó que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la regulación de la aceptación unilateral de cargos, por lo que no es una condición exigible para su aprobación. Los fundamentos hasta ahora expuestos dejan ver con claridad que la Sala varió su jurisprudencia con la sentencia CSJ SP1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, en tanto, consideró que los preacuerdos y el allanamiento a cargos son instituciones diferentes y, por lo mismo, el condicionante dispuesto en el canon 349 de la Ley 906 de 2004, solo aplica a los primeros.

En ese orden, se cumple el requisito estudiado. 4.3.- La existencia de identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 22 En la decisión CSJ SP1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, a la procesada le fueron atribuidas las conductas delictivas de concierto para delinquir, receptación, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y estafa agravada en la modalidad de delito masa.

Agotada la formulación de la acusación, se dio inicio a la audiencia preparatoria. En el curso de esta última diligencia, la encartada aceptó de forma unilateral los cargos indicados por la Fiscalía General de la Nación. Una vez culminado el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez de primera instancia indicó que, aun cuando la procesada fue informada de que no sería beneficiaria de reducción punitiva por cuanto no satisfizo la exigencia contenida en el canon 349 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que se descontaría la pena imponible por la aceptación de cargos.

El juez cognoscente justificó las razones por las que se apartaba del precedente establecido en la sentencia SP14496-2017 de la Sala de Casación Penal, vigente para ese momento, según el cual, el allanamiento es una modalidad de preacuerdo y para su validez es necesario satisfacer la condición prevista en el canon 349 del estatuto procesal penal.

Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 23 En este caso, a Cristian David Quiñones Rojas se le corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, en el marco del procedimiento penal abreviado. Los cargos no fueron aceptados en ese momento; sin embargo, previo al inicio de la audiencia concentrada el procesado aceptó la responsabilidad de forma unilateral.

El juzgado de conocimiento, una vez agotadas las fases de la verificación de la aceptación de cargos, emitió sentencia en la que señaló que no se aplicaría ningún descuento punitivo, puesto que el procesado no reintegró el provecho patrimonial producto del delito, condición de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Postura acorde con el criterio expuesto en la providencia CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, de esta Corporación. Con este panorama se destaca que existe identidad entre los supuestos contenidos en los fallos revisados y los que dieron origen al cambio de jurisprudencia, en la medida en que, en ambos casos se trata de delitos que generaron incremento en el patrimonio del sujeto activo de las conductas punibles; los procesados aceptaron cargos de forma unilateral; y no se efectuó el reintegro al que se refiere el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, aunque en uno y otro evento los jueces de instancia adoptaron decisiones diferentes, lo cierto es que se mantiene la correspondencia entre los supuestos contenidos Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 24 en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, por lo que este requisito también se encuentra satisfecho. 4.4.- La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación. Se verifica que para la época en que se profirieron las decisiones cuestionadas –31 de mayo de 2024 y 22 de julio de 2024– la Corte no había notificado el contenido de la decisión que varió la línea jurisprudencial en punto a la naturaleza y diferencias entre las figuras jurídicas de allanamiento a cargos y preacuerdo, y la no exigencia de la condición prevista en el canon 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito para la legalidad del primero. Lo anterior, comoquiera que la providencia CSJ SP1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, fue notificada en audiencia pública de lectura de sentencia que tuvo lugar el 23 de julio de 2024.

En consecuencia, se colige que la falta de aplicación del criterio jurídico expuesto en el citado fallo se explica debido a que el mismo no había sido dado a conocer para la fecha de la emisión de la sentencia que hoy se revisa. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 25 4.5.- Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto.

Es un hecho cierto que la utilización del nuevo entendimiento jurídico plasmado en la sentencia CSJ SP1901 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, al caso concreto, implica un tratamiento más benévolo para Cristian David Quiñones Rojas, con un impacto directo en la punibilidad. Lo expuesto, en la medida en que su aplicación llevaría a que se redosifique la pena, a fin de que se reconozca un descuento de la sanción impuesta, como producto de la aceptación unilateral de los cargos efectuada previo a la realización de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. 4.6.- Que el concepto judicial soporte de la solicitud provenga de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la decisión judicial que pretende ser aplicada en este caso proviene de esta Corporación, por lo que también se cumple este requisito.

Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 26 Como puede verse, en este caso se satisfacen los requisitos de la causal alegada. Por lo tanto, se procede a modificar la sanción impuesta al penado. 5.- Redosificación de la pena De la sentencia condenatoria se advierte que Cristian David Quiñones Rojas fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado, comportamiento previsto en los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, del Código Penal.

Asimismo, se impuso una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad. En el proceso de dosificación punitiva se tuvo en cuenta que el delito de hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal, se presentó en la modalidad calificada por el inciso segundo del canon 2405, que establece una pena entre 8 y 16 años de prisión. Esa sanción se aumentó de la mitad a las tres cuartas partes en razón a que en dicha conducta penal concurrió la circunstancia de agravación contenida en el numeral 10 del artículo 241 del estatuto penal6, por lo que, 5 Artículo 240.

Hurto calificado. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 6 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007_pr001.html#51 Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 27 los límites punitivos se acordaron entre 12 y 28 años de prisión, o lo que es lo mismo, entre 144 y 336 meses.

Una vez determinados los extremos punitivos se estableció el ámbito de movilidad punitiva, conforme con los lineamientos normativos del artículo 61 del Código Penal. Acto seguido, el juzgado escogió el cuarto mínimo de movilidad, que va de 144 a 192 meses de prisión, en razón a que no se presentaron circunstancias de agravación punitiva y sí una de atenuación, como lo es la carencia de antecedentes penales, contemplada en el numeral primero del artículo 55 del estatuto penal.

Luego, fijó la sanción en el mínimo de la pena, esto es, 144 meses de prisión. En este evento, precisamente, no se realizó rebaja alguna de la pena por la aceptación de cargos, debido a la falta de reintegro del 50% del incremento percibido con el delito, con garantía del recaudo restante, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Pues bien, en aplicación de la tesis expuesta en sentencia CSJ SP1901 del 17 de julio de 2024, en esta oportunidad deberá modificarse la sanción impuesta, a fin de reconocer el descuento punitivo, dado que el procesado aceptó cargos acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 28 antes del inicio de la audiencia concentrada, prevista en el procedimiento especial abreviado.

Así las cosas, se parte de la base de que el porcentaje de reducción de pena opera en atención al estado en que se halla el proceso cuando se realiza la manifestación. De esta manera, si la misma tiene lugar en la formulación de imputación o hasta antes del inicio de la audiencia concentrada prevista en el procedimiento especial abreviado, el descuento punitivo será hasta de la mitad de la pena imponible - artículos 288, 351 y 539 de la Ley 906 de 2004-.

Si ello ocurre en la audiencia preparatoria, la sanción se reducirá hasta en la tercera parte - artículo 356 ibídem-. Por último, si la aceptación se presenta al inicio de la audiencia del juicio oral, la rebaja será de una sexta parte -artículo 367 ibídem-. Adicionalmente, para determinar el porcentaje que debe ser descontado en concreto, una vez delimitados los mínimos y máximos, se deben valorar elementos objetivos como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y la devolución del incremento patrimonial o la reparación a las víctimas.

En este punto se aclara que, de acuerdo con la nueva postura de la Sala, si hubo reintegro del provecho patrimonial obtenido con el delito, esto genera que la rebaja Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 29 de pena sea mayor, en relación con los porcentajes autorizados por el legislador -hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer-.

Retomando los supuestos del caso analizado, se advierte que el acusado no demostró que hubiere reintegrado el provecho patrimonial obtenido con su conducta delictiva y tampoco evidenció alguna intención real de reparar los perjuicios causados a la víctima. Por ello, aunque el legislador autoriza un descuento que puede alcanzar el 50% de la pena a imponer, por la aceptación de cargos sucedida hasta antes de que se realice la audiencia concentrada, en este evento solo se rebajará un 40% de la sanción penal, acorde con la actitud reticente asumida por el procesado respecto del daño causado.

En consecuencia, la rebaja del 40%, aplicada a la pena de 144 meses de prisión, arroja que la condena a imponer asciende a 86.4 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 86 meses y 12 días de prisión. La pena accesoria no se modificará, toda vez que la primera instancia la fijó en un término igual al de la sanción privativa de la libertad, por lo que se entiende que, una vez modificada esta última, también varía la accesoria.

Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 30 6.- Conclusión. La Sala declarará fundada la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia de ello, dejará sin efecto parcial las sentencias revisadas, exclusivamente, para fijar la sanción principal impuesta a Cristian David Quiñones Rojas, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en 86 meses y 12 días de prisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el defensor del sentenciado Cristian David Quiñones Rojas, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 31 de mayo y 22 de julio de 2024, proferidas, en su orden, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, exclusivamente, para fijar la sanción Revisión -Ley 906- N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 31 principal impuesta a Cristian David Quiñones Rojas, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en 86 meses y 12 días de prisión. Tercero: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.

Cuarto: OFICIAR al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, para que libre las comunicaciones a que haya lugar, incluido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta a Cristian David Quiñones Rojas. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Revisión ­Ley 906­ N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 32 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 305D412D9A02DCC1DA61408C5FB6453B999A5BAF7671822CFF2F93BAB7E91C14 Documento generado en 2025-08-08 Revisión ­Ley 906­ N° 67560 CUI: 11001020400020240233800 CRISTIAN DAVID QUIÑONES ROJAS 33