Micelio
SP1762-2021(56782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

IMPUGNACION ESPECIAL 56782 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO Y PETERSON LOPERA CARDONA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1762-2020 Radicación # 56782 Acta 112 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por los apoderados de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Pereira.

HECHOS: El Tribunal Superior de Pereira declaró probado que en septiembre de 2012 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, abogado de profesión de 72 años de edad y PETERSON LOPERA CARDONA, contador público de 34 años, a través de un tercero materializaron el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039 en la Secretaría del Tránsito de La Virginia-Risaralda, del segundo al primero, cuando LOPERA CARDONA sólo era propietario de un 50% del vehículo, utilizando para ello un documento privado en el que se estampó la firma y huella dactilar apócrifas de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, propietario del otro 50%, fallecido seis meses antes.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. La Fiscalía 27 Seccional formuló imputación de cargos en contra de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA el 15 de marzo de 2015, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en concurso heterogéneo y simultáneo, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia-Risaralda.

LOPERA CARDONA no aceptó los cargos y JARAMILLO OSORIO fue declarado en contumacia. A los imputados no se les impuso medida de aseguramiento, pero sí la prohibición de enajenar bienes de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Juzgado, folios 2 al 9.] 2. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 9 de octubre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del mismo Municipio[footnoteRef:2] y la audiencia preparatoria se realizó el de marzo de 2016.[footnoteRef:3] El juicio oral se llevó a cabo durante los días 24[footnoteRef:4] y 25[footnoteRef:5] de mayo, y septiembre 5[footnoteRef:6] de 2016. [2: Cuaderno del Juzgado, folios 25 a 27.] [3: Cuaderno del Juzgado, folios 43 al 47.] [4: Cuaderno del Juzgado, folios 49 al 65.] [5: Cuaderno del Juzgado, folios 66 a 293.] [6: Cuaderno del Juzgado, folio 294 a 297.] 3.

El 27 de septiembre de 2016 se profirió sentencia absolutoria a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA[footnoteRef:7], decisión que fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la absolución por el delito de estafa y revocó la realizada por los otros dos delitos.

En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imponiéndoles la pena principal de 96 meses y un día, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 73 meses y 15 días. No les concedió la condena de ejecución condicional, pero les otorgó la sustitución de la prisión efectiva por domiciliaria.[footnoteRef:8] [7: Cuaderno del Juzgado, folios 299 a 318.] [8: Cuaderno del Tribunal, folios 359 a 395.] 4.

Ante esta decisión, los defensores de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA interpusieron recurso de impugnación especial el 25 de octubre y 7 de noviembre de 2019, respectivamente.[footnoteRef:9] [9: Cuaderno del Tribunal, folios 424 a 513.] IMPUGNACION ESPECIAL 1. Del defensor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO. Según lo expresó, su defendido le prestó un dinero a la empresa “Casinos el Faraón”, de la cual eran socios PETERSON LOPERA CARDONA y Nancy Janeth Maldonado Sierra, con el propósito de adquirir unas máquinas.

Al no contar con el dinero para pagar el crédito, LOPERA CARDONA le ofreció a JARAMILLLO OSORIO cederle el micro bus placas WMB-039, del que manifestó era único propietario. Relató que sin otra opción para recuperar el dinero prestado, el 15 de agosto de 2008 ante el Notario Quinto del Círculo de Pereira, JARAMILLO OSORIO suscribió un contrato de compraventa por la suma de 55 millones de pesos con LOPERA CARDONA, quien le hizo entrega del automotor por intermedio de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, administrador de los vehículos de su propiedad, continuando JARAMILLO OSORIO con el pago de las cuotas insolutas a la empresa PA RUEDA E.U. que ascendían a 77 millones de pesos Tiempo después, cuando ya había terminado de cancelar las cuotas y se levantó la prenda que pesaba sobre el vehículo, por insinuación de LOPERA CARDONA se iniciaron las gestiones para el traspaso del automotor con la firma de trámites de la ciudad de Pereira “Tabares Tovar Sucesores”, representada por Lina María Idarraga Tabares, la que, a su vez, encargó dicha gestión al tramitador Néstor Daniel Montoya Ríos del municipio de La Virginia.

Señaló que JARAMILLO OSORIO suscribió el formato para el traspaso en blanco y estampó su huella, entregándole la documentación a Idarraga Tabares pues, según ella le indicó, la costumbre comercial es que la información que allí debe consignarse, la escribe la persona encargada de la gestión. Afirmó que, con ocasión de la denuncia formulada por Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en contra de JARAMILLO OSORIO, éste se enteró que el micro bus también era de propiedad de Martínez Zuleta y se simuló su firma y huella para hacer el traspaso ya que había fallecido 6 meses antes.

Agregó que la Fiscalía no sólo estableció que la firma y huella eran apócrifas, sino que, además, determinó que las mismas no habían sido realizadas por él ni LOPERA CARDONA. También comprobó que el número de la cédula que en fotocopia fue utilizada como perteneciente a Martínez Zuleta, fue asignado al municipio de La Virginia y correspondía a Yeison Acevedo, quien no pudo ser localizado.

Indicó que, sin existir prueba directa que involucre a JARAMILLO OSORIO, el Tribunal dictó sentencia condenatoria en su contra fundamentado en prueba indiciaria la que, según su opinión, no fue establecida para el régimen de la Ley 906 de 2004. Además, lo condenó como coautor sin que se haya probado que hubo acuerdo de voluntades entre éste y LOPERA CARDONA para cometer los delitos, ni división de trabajo, como tampoco que su defendido hubiera tenido dominio del hecho o de la voluntad de otra persona para suplantar a Martínez Zuleta.

Lo cierto, según señaló el impugnante, es que JARAMILLO OSORIO fue engañado por LOPERA CARDONA, quien siempre indicó que era el único propietario del vehículo y, como tal, se comprometió a oponerse a cualquier reclamación de terceros sobre dicho bien, según consta en el documento de compraventa. Aseveró, además, que su defendido actuó bajo error invencible cuando firmó el formato de traspaso en blanco pues creyó que con ello no incurría en ningún delito, sino que, simplemente, gestionaba el traspaso del vehículo que había adquirido mediante cesión y pago de todas las cuotas adeudadas.

Respecto de la imputación por el delito de estafa, señaló que el a quo estableció que no hubo daño patrimonial a Martínez Zuleta ya que, debido a su enfermedad, no estaba en condiciones de pagar las cuotas del automotor a que se había obligado, por lo que dictó sentencia absolutoria por este delito a favor de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, la que fue confirmada por el Ad quem.

Para el impugnante, la única persona que podría obtener beneficio con la materialización de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, es el hijo de Martínez Zuleta, de quien dijo trabajaba en la Secretaría de Tránsito de La Virginia para la época de los hechos, tenía acceso a la documentación del automotor –como quedó demostrado al aportar copia de todos los documentos que acompañó a la denuncia— y pretende reclamar la suma de 200 millones de pesos sabiendo que las cuotas que no pudo pagar su progenitor las pagó JARAMILLO OSORIO.

Solicitó a la Corte revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y confirmar en su totalidad la absolutoria dictada a su favor por el juzgado de primera instancia. 2. Del defensor de PETERSON LOPERA CARDONA. También requirió a la Corte revocar la sentencia dictada por el Ad quem en contra de LOPERA CARDONA ya que, según dijo, no existe prueba directa que lo vincule con los delitos investigados, como tampoco la prueba indiciaria argumentada erróneamente por el Tribunal permite establecer que él haya tenido alguna responsabilidad en los mismos.

Expresó que LOPERA CARDONA le vendió a JARAMILLO OSORIO sólo el 50% del microbús de placas WMB-039 que le correspondía al haberlo adquirido junto con Gustavo de Jesús Martínez Zuleta y, algunos años después, por solicitud de JARAMILLO OSORIO, cuando éste ya había terminado de pagar las cuotas que se debían, firmó el formato de traspaso, trámite en el que él no tuvo ninguna participación. Respecto de cada uno de los 5 indicios sobre los que el Tribunal edificó la sentencia condenatoria, señaló: 2.1.

Indicio de móvil de interés personal. Para el Tribunal tanto LOPERA CARDONA como JARAMILLO OSORIO tenían interés en que se realizara el traspaso una vez se enteraron de la muerte de Martínez Zuleta. El primero por haber vendido un automotor del cual dijo era el propietario cuando sólo lo era del 50% y el segundo, por haberlo adquirido con ese mismo conocimiento, por lo que sólo a ellos les asistía interés para llevar a cabo la gestión orientada a que JARAMILLO OSORIO fuese reconocido como único dueño. Este indicio, en su opinión, fue elaborado a partir de errores en la valoración de los medios probatorios o deduciendo consecuencias que no corresponden.

El primer error, según dijo, se originó cuando el Tribunal valoró el contrato suscrito entre LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO el 15 de agosto de 2008, sin tener en cuenta que el intérprete del contrato no es libre sino que debe tener en cuenta de manera conjunta el contenido de las distintas cláusulas, así como también apreciar las conductas de los contratantes, como lo exigen los artículos 1619 y 1622 del Código civil y lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia del 14 de agosto del 2000.

El Tribunal asumió que LOPERA CARDONA vendió la totalidad del automotor y no se fijó que en la cláusula segunda del contrato se obligó a transferir el “ derecho de propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada buseta”, derecho que, reiteró el defensor, ascendía sólo al 50% del automotor. Situación que se ratifica, con la cláusula de saneamiento en la que se consignó que LOPERA CARDONA se opondría, de ser necesario, a cualquier reclamación realizada por un tercero, quien no podría ser otro distinto al propietario del otro 50% Martínez Zuleta.

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, acotó el impugnante, que LOPERA CARDONA nunca le ocultó a JARAMILLO OSORIO la existencia del otro copropietario pues, como se consignó en la cláusula quinta del contrato, la tradición se estableció mediante la factura cambiaria de compraventa 09940 de 2006, en la que claramente se observa que los compradores originales fueron PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta.

Ni consideró que éste último no realizó reclamación alguna una vez dejó de recibir parte del producido del micro bus que, según el gerente de la empresa a la que estaba afiliado, se consignó en su cuenta bancaria entre 2006 y 2007. Circunstancia que para el mismo Tribunal fue el indicador de que Martínez Zuleta había consentido el negocio entre LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO, por lo que ratificó la absolución dictada en primera instancia por inexistencia del delito de estafa.

El segundo hecho indicador erróneo, según señaló, consiste en inferir responsabilidad penal a LOPERA CARDONA a partir de la comprobación pericial relativa a que la firma y la huella en el formato de traspaso no correspondían a Martínez Zuleta, quien había fallecido 6 meses antes, cuando lo cierto es que la misma prueba claramente lo excluyó como su autor.

El tercer hecho indicador erróneo, por su parte, se concreta en la afirmación del Tribunal relativa a que LOPERA CARDONA firmó una autorización para el traspaso en la que indicó que era propietario del vehículo y la información suministrada era “veraz y auténtica”, sin tener en cuenta que se trató del formato que le fuera entregado por la firma tramitadora “Tabares Tovar Sucesores”, en el que no existe espacio alguno para consignar el porcentaje de propiedad y no fue diligenciado por su defendido.

Como cuarto error en la elaboración del indicio de interés, adujo que el Tribunal convirtió en un hecho indicador la conclusión relativa a que no había otras personas distintas a los acusados a quienes pudiera interesarle la gestión de traspaso, conclusión que, además, consideró errónea, 2.2. Indicio de mala justificación. Consistente en que LOPERA CARDONA no explicó satisfactoriamente porqué se presentó como único propietario cuando suscribió el contrato con JARAMILLO OSORIO, como tampoco el motivo por el cual no realizó esfuerzo alguno para materializar el traspaso entre el 2008 y el 2012.

Insiste el impugnante, que su defendido en ningún momento afirmó que era el único propietario del automotor y JARAMILLO OSORIO sabía que Martínez Zuleta también lo era pues continuó las relaciones comerciales con éste, quien, siguió recibiendo los rendimientos que producía el vehículo. Señaló, de otra parte, que el traspaso sólo se podía llevar a cabo una vez se terminara de pagar las cuotas que se debían a PA RUEDA E.U, como lo establece la legislación de tránsito ante la existencia de un contrato de prenda, situación que se materializó a mediados del 2012, según lo certificó el gerente de dicha empresa. 2.3.

Indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito. El que se hizo consistir en la existencia de contradicciones en las declaraciones de LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO sobre el origen del negocio pues, mientras el primero indicó que no tenía como pagar las cuotas del micro bus que ascendían a dos millones quinientos mil pesos mensuales, el segundo señaló haber aceptado el automotor como pago de la deuda que tenía con él “Casinos el Faraón”, del que era socio LOPERA CARDONA.

Así mismo, en que LOPERA CARDONA dijo haber ido solo a la “Tabares Tovar Sucesores”, en donde se limitó a firmar el formato de traspaso, mientras JARAMILLO OSORIO señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo. Para el impugnante, el error del Tribunal consistió en valorar como mentirosas las declaraciones al compararlas entre sí y encontrar aparentes contradicciones, las que se aclaran con los otros medios probatorios allegados durante el juicio.

Afirmó que LOPERA CARDONA no era socio de “Casinos el Faraón” y manifestó no haber recibido dinero alguno de JARAMILLO OSORIO, sino que, permutó el micro bus por unas máquinas de casino que recibió de Nancy Janeth Maldonado Sierra, quien tenía una deuda, a su vez, con JARAMILLO OSORIO. Además, señaló que LOPERA CARDONA fue sólo a la firma tramitadora, tal y como lo aseveró Lina María Idarraga, la que confirmó, igualmente, que JARAMILLO OSORIO fue el gestor del trámite y canceló el valor correspondiente. 2.4.

Indicio de oportunidad. Sustentado en que, si bien el traspaso pudo haberse llevado a cabo cuando aún vivía Gustavo de Jesús Martínez Zuleta o con los herederos de éste, los acusados esperaron 6 meses después de su muerte para realizar el traspaso fraudulento. Dicha conclusión la refuerza el Tribunal, afirmando que ambos pretendieron desligarse de la responsabilidad autorizando la gestión a terceros y señalando que sólo concurrieron a la firma de trámites a suscribir unos formatos en blanco.

Según el defensor, LOPERA CARDONA fue en forma separada a la firma tramitadora y con el único propósito de traspasar el 50% que tenía sobre el automotor, por lo que no requería de firma o huella del otro copropietario. Razón por la cual, afirmó, no resulta válida la inferencia del Tribunal que le atribuye tener que ver con la suplantación. Dijo, además, que tampoco lo es la inferencia de haber contratado un tercero para desligarse de cualquier responsabilidad pues dicha gestión se hizo en razón a que el trámite debía adelantarse en La Virginia, municipio que no es el lugar de residencia de LOPERA CARDONA.

Reiteró, finalmente, que el trámite solo podía llevarse a cabo cuando se levantó la prenda sobre el automotor, circunstancia que se materializó el 19 de junio de 2012, como lo confirmó el representante de PA RUEDA E.U Carlos Rueda Montenegro. 2.5. Indicio de realización de actos posteriores al hecho punible. Consistente en que LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO realizaron la cesión del contrato de vinculación a la empresa “Flota Occidental” después de materializado el delito.

Lo cierto, según el impugnante, es que la realización de esta cesión en ningún momento afectó los intereses de Martínez Zuleta ya que en el formato aparece en blanco el espacio reservado para su firma, lo que indica que sólo se cedió el 50% del contrato de vinculación correspondiente a LOPERA CARDONA. De otra parte, afirmó el impugnante que no puede soslayarse, como lo hizo el Tribunal, la existencia de dudas sobre la correspondencia entre los documentos que en copia aportó la Fiscalía al proceso, con los documentos originales que se utilizaron para el trámite.

Dichas dudas fueron expresadas por el a quo a partir de la declaración de Jhon Alejandro Martínez, quien aseveró laborar como agente del tránsito en Pereira y haber obtenido en la Secretaría de Tránsito de La Virginia copia de la documentación de la carpeta que allí reposaba, la que, según dijo, fue suministrada por una persona ajena a dicha oficina.

También con el testimonio del investigador de la Fiscalía Guillermo Henao Serna, quien indicó haber tomado fotocopias a los documentos en las dependencias de la Fiscalía en razón a que en la Secretaría de Transito no había como hacerlo. Y, finalmente, al tener en cuenta que en la certificación de la Secretaría de Tránsito se indicó que el original del documento del traspaso fue prestado el 21 de mayo de 2014 al CTI y no fue devuelto.

Según el impugnante, lo anterior demuestra la manipulación de los documentos de la Secretaría de Tránsito de La Virginia por particulares, como también que la Fiscalía, pese a contar con el documento original, no estableció si correspondía con el enviado por “Tabares Tovar Sucesores ” ni en qué momento pudo materializarse la adulteración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Corte es competente para decidir sobre la impugnación realizada por los defensores de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó parcialmente la absolución dictada a su favor en primera instancia, en garantía del principio constitucional a la doble conformidad. 2.

Si bien la prueba pericial demostró que LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en los documentos utilizados para el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039, para el Tribunal Superior de Pereira la prueba indiciaria plural, concordante y convergente permitió establecer, más allá de toda duda, su coautoría funcional impropia en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado materializados en desarrollo de dicha gestión. El Ad quem consideró que los indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones posteriores al delito, oportunidad y actos posteriores al punible, los señalan como las únicas personas interesadas en la materialización de los ilícitos mediante los cuales LOPERA CARDONA logró el traspaso del automotor a JARAMILLO OSORIO con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta.

Los defensores de LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO, por su parte, cuestionan la prueba indiciaria, el primero al considerar que en la elaboración de las inferencias y conclusiones se incurrió en serios errores de apreciación probatoria y, el segundo, bajo la afirmación de que dicha prueba no fue establecida para el régimen de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, pretenden exculpar a sus defendidos a partir de las incriminaciones mutuas que los mismos realizaron durante el juicio, esto es: que LOPERA CARDONA engañó a JARAMILLO OSORIO y, a su vez, que éste, como lo indicó LOPERA CARDONA, desde un comienzo sabía que el automotor también era de propiedad de Martínez Zuleta y, no obstante, tuvo la iniciativa para la materialización del traspaso.

También señalando la ajenidad de los acusados en la comisión de los delitos, al manifestar que el único que podía beneficiarse con su perpetración es el hijo de Martínez Zuleta, quien tenía acceso a la carpeta del automotor en la Secretaría de Tránsito de La Virginia y pretende obtener la suma de 200 millones de pesos. La opinión del defensor de JARAMILLO OSORIO respecto de la inexistencia de la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, en primer lugar, es totalmente infundada.

La Corte, en forma reiterada, ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, tal y como lo consignó acertadamente el Ad quem en la providencia impugnada.[footnoteRef:10] [10: SP5286 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51543.] En segundo lugar, como lo ha señalado la Corte, un indicio se construye a partir de un hecho indicador debidamente constatado, razón por la que deben precisarse cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere.

De no contarse con las pruebas del hecho indicador, o de existir, pero no otorgarles credibilidad, no es posible construir el indicio o declararse probado. Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe explicitar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria, garantizando así su contradicción. Seguidamente, se lleva a cabo el razonamiento lógico que permite inferir el hecho indicado, el cual se valorar en conjunto con los demás medios probatorios.

Para establecer la validez y el peso probatorio del indicio, es necesario considerar todas las hipótesis que puedan descartar o confirmar la inferencia realizada. En tales condiciones, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma univoca y contundente señala la responsabilidad del o los implicados en los hechos punibles investigados.[footnoteRef:11] [11: SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889.] 3.

A partir de la prueba documental legalmente incorporada, el Tribunal declaró probado que PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta adquirieron el micro bus de placas WMB-039 y lo afiliaron a la empresa “Flota Occidental”. Así lo demuestra la factura de venta emitida por NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 2006[footnoteRef:12], las certificaciones expedidas por el gerente de “Flota Occidental”[footnoteRef:13] y la certificación sobre la tradición del automotor remitida por la Secretaría de Tránsito de La Virginia el 4 de mayo de 2012[footnoteRef:14]. [12: Cuaderno del Juzgado, folio 86.

También aparece el certificado único nacional del Ministerio de Transporte, en donde consta que los propietarios del automotor son Martínez Zuleta y LOPERA CARDONA, folios 84 85.] [13: Cuaderno del Juzgado, folios 99 y 247.] [14: Se aportó igualmente copia de la tarjeta de propiedad, en donde aparecen como propietarios Martínez Zuleta y LOPERA CARDONA, cuaderno del Juzgado, folio 137.] También que, con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta ocurrido el 28 de marzo de 2012 (obra certificado civil de defunción)[footnoteRef:15], sus familiares constataron que el 28 de septiembre de ese mismo año, se llevó a cabo el traspaso del automotor a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, actuando como vendedores PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, quien, conforme al dictamen pericial de la Fiscalía[footnoteRef:16], fue suplantado mediante la utilización de una fotocopia de cédula cuya numeración no le correspondía, y la estampación de su firma y huella en el formato único del Ministerio de Transporte. [15: Cuaderno del Juzgado, folio 148.] [16: Cuaderno del Juzgado, folios 153 a 156, y 177 a 204.] Igualmente, con fundamento en la prueba pericial[footnoteRef:17], el Tribunal dio por probado que la firma y huella apócrifas no fueron impuestas en el formato único por JARAMILLO OSORIO ni LOPERA CARDONA, sino por un tercero que no fue identificado.

Y, finalmente, a partir del certificado expedido por el Gerente de la “Flota Occidental”, que LOPERA CARDONA cedió el contrato de vinculación del automotor a dicha empresa el 13 de septiembre de 2012 a JARAMILLO OSORIO. [17: Cuaderno del Juzgado, folios 177 a 204] 4. Probada la materialidad del delito, el Ad quem determinó, mediante prueba indiciaria legalmente aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad de los acusados.

En su construcción, como se analizará, se cumplió con las exigencias decantadas por la jurisprudencia. En efecto, el indicio del móvil del interés personal fue inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la gestión y en dicho documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo.

Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del automotor cuando firmó el contrato de compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso.

Así se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y tercera, en donde se contempló la esencia del negocio: “PRIMERA: El señor PETERSON LOPERA CARDONA es el propietario actual del vehículo automotor buseta marca NISSAN NON PLUS ULTRA, modelo 2007. Afiliado a la empresa FLOTA OCCIDENTAL, con el número 179, con el número de placas WMB 039, color crema azul rojo, número de motor BD30-118638.

Y, este vehículo automotor se encuentra registrado y matriculado en el municipio de La Virginia del departamento de Risaralda para efectos del pago de los impuestos de rodamiento. SEGUNDA: El señor Lopera Cardona manifiesta que procede a través de este documento a trasferir el derecho de propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada buseta y reseñada con anterioridad en la cláusula anterior en favor del señor LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, comprador.

TERCERO. Este contrato de compraventa es por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo que pagará el señor Jaramillo Osorio en favor del señor Peterson Lopera Cardona”.[footnoteRef:18] [18: Cuaderno del Juzgado, folio 79.] No hay lugar, entonces, a las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el Tribunal erró al interpretar el contenido del contrato pues su defendido sólo vendió el 50% que le correspondía del automotor.

Menos aún, cuando en la cláusula quinta, se ratificó que LOPERA CARDONA había adquirido al automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga mención a Martínez Zuleta y, además, no existe prueba alguna que demuestre que dicho documento se anexó al contrato, como de manera ligera lo manifestó el defensor de LOPERA CARDON. El texto de dicha cláusula también es claro y no se presta a ninguna interpretación. Así quedó escrita: “QUINTA: Manifiesta el señor Lopera Cardona que el vehículo automotor (buseta) lo adquirió por conducto de un contrato de compraventa celebrado con la empresa NON PLUS ULTRA con sede y domicilio principal en la ciudad de Bogotá, acto de compraventa que se realizó a través de la factura cambiaria de compraventa No 09940 de fecha 15 de septiembre de 2006, quien fuere su anterior titular de derecho de propiedad de la precitada buseta ya reseñada.”[footnoteRef:19] [19: Cuaderno del Juzgado, folio 79.] El que LOPERA CARDONA se presentara como único propietario, observa la Sala, está acorde además con las manifestaciones realizadas él durante el juicio[footnoteRef:20] ya que, si bien aceptó que en el 2006 el administrador de los vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez Zuleta le propuso adquirir una buseta en compañía, una vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la factura de compra) éste no pudo aportar los 10 millones que le correspondían como cuota inicial, tampoco sufragar los gastos correspondientes al alistamiento, ni ayudó a pagar las cuotas mensuales del préstamo garantizado con el contrato de prenda, las cuales tampoco pudieron ser sufragadas con el producido del vehículo. [20: Sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2016.] Así lo demostró, en primer lugar, al aportar los recibos de caja expedidos por AUTOPARTES DIESEL RISARALDA, empresa filial de NON PLUS ULTRA[footnoteRef:21] por 20 millones de pesos, controvirtiendo de esta manera lo manifestado por Gloria Franco Barco, esposa de Martínez Zuleta, quien dijo haber observado cuando éste le entregó a LOPERA CARDONA los 10 millones que le correspondían como cuota inicial en efectivo, como también lo afirmado por su hijo Jhon Alejandro Martínez Franco, al señalar que adicionalmente a los 10 millones, su padre también aportó el cupo otorgado por la empresa “Flota Occidental”, cuyo valor tasó en 25 millones de pesos. [21: Cuaderno del Juzgado, folio 208, 2011 y 212.] En segundo lugar, al indicar que a partir del 2007 el negoció de transporte decayó, razón por la que para 2008 había acumulado 9 cuotas atrasadas, motivando un requerimiento jurídico que lo llevó a vender los automotores, incluido en el que aparecía como copropietario Martínez Zuleta, conforme la decisión que tomó, según dijo, luego de consultar con éste.

Para corroborar su dicho, LOPERA CARDONA aportó copias del producido del automotor durante esos años[footnoteRef:22] y del requerimiento jurídico realizado por la firma ASOJURIDICA[footnoteRef:23]. [22: Cuaderno del Juzgado, folios 228 a 244.] [23: Cuaderno del Juzgado, folios 216.] Bajo estas consideraciones, resulta creíble que JARAMILLO OSORIO, para esos momentos, no sabía que Gustavo de Jesús Martínez Zuleta también era propietario del automotor.

Según éste, cuando suscribió el contrato con LOPERA CARDONA, no pudo constatar la tradición del vehículo por estar matriculado en La Virginia y la tarjeta de propiedad encontrarse en manos del conductor, quien operaba el vehículo en el Choco. Así mismo, señaló que conoció a Martínez Zuleta como administrador de los vehículos de propiedad de LOPERA CARDONA y en ningún momento éste le indicó que era copropietario del automotor, pese a que continuó administrando el micro bus para él durante los años siguientes.

De otra parte, la prueba pericial, tanto de la Fiscalía como de la defensa reseñada, por su parte, estableció claramente la materialidad del ilícito de falsedad en documento privado, al concluir que la firma y huella estampadas en el formato único del Ministerio de Transporte que se usó para el traspaso no correspondían con las de Martínez Zuleta.

Dicha conclusión no se ve aminorada, como lo pretende el defensor de LOPERA CARDONA, con la constatación de que ni éste ni JARAMILLO OSORIO fueron sus autores materiales. De igual manera, el hecho de que LOPERA CARDONA haya suscrito un formato preimpreso para autorizar la gestión ante la Secretaría de Tránsito de La Virginia no es excusa para dudar, como lo resaltó el Ad quem, sobre la afirmación que allí aparece relativa a que LOPERA CARDONA era el propietario del automotor, como tampoco para restar valor a que se haya escrito que bajo la gravedad de juramento éste declarara que “la información contenida en los documentos que anexo a la solicitud del trámite es veraz y auténtica y me hago responsable ante la autoridad competente de cualquier irregularidad que los mismos puedan contener”[footnoteRef:24].

Menos, lo es, si se tiene en cuenta que él, al ser propietario de múltiples vehículos utilizados en el negocio de transporte, tenía experiencia en la realización de estos trámites y sabía de la gravedad de consignar en los formatos información que no corresponda con la realidad. [24: Cuaderno del Juzgado, folio 281.] No es cierto, finalmente, que en la elaboración de este indicio el Ad quem haya convertido una conclusión en un hecho indicador.

En efecto, el hecho indicador relativo a que no había personas distintas a los acusados interesados en realizar la gestión deviene, en primer lugar, del trámite mismo realizado por JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el segundo como vendedor del vehículo. En segundo lugar, de haberse descartado que Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de Martínez Zuleta, hubiere tenido interés en que se materializaran los delitos o, como lo insinuó el defensor de JARAMILLO OSORIO, haya sido el posible autor de la suplantación, al afirmar que trabajaba en la Secretaria de Tránsito de La Virginia y tenía acceso a la documentación de la carpeta del automotor e, igualmente, que la documentación fue manipulada después de haber sido sustraída de la entidad de tránsito, como lo indicó el defensor de LOPERA CARDONA.

Lo cierto es que, si bien Martínez Franco afirmó laborar en la Secretaría de Tránsito de Pereira y haber obtenido copia de la documentación de manera irregular en la Secretaría de Tránsito de La Virginia, el interés que tenía era establecer qué bienes constituía la masa hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sabía estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues, según dijo, su progenitor nunca le informó haberlo vendido.

Además, como lo corroboró el investigador de la Fiscalía Guillermo Henao Serna, si bien se observó desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor, los documentos que allí reposaban eran los originales, entre los que destacó el formulario único que fue entregado a la Fiscalía para el cotejo correspondiente. Los anteriores hechos indicadores, en conclusión, como lo indica la regla de la experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una persona vende un carro y otro lo compra ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente permiten inferir el indicio del móvil del interés personal que asistía a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA. 5.El indicio de mala justificación surge, de acuerdo con el Ad quem, en primer lugar, a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual se aparece como único propietario del automotor en el contrato de compraventa.

En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como dueño del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los años 2008 y 2012.

LOPERA CARDONA, en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido, pero fue “trasparente”, siendo dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO afirmó que no exigió ningún documento como prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de confiado”.[footnoteRef:25] [25: Sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2016, minuto 1.06.11] De otra parte, si bien el motivo para no haber hecho el traspaso a partir del documento de compraventa o durante los años siguientes, según el apoderado de LOPERA CARDONA, era la imposibilidad de llevarlo a cabo antes de que se pagará la totalidad de las cuotas, al revisar el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no existe prohibición de venta del automotor ni de cesión del contrato de prenda.

Además, el argumento del profesional del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el contrato de prenda se estipule lo contrario, no sólo puede vender el bien sino solicitar al acreedor la autorización para realizar la tradición, como lo establece el artículo 1216 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.” 6.

El indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito, emerge, según lo señaló el Ad aquem, de las contradicciones presentadas en las declaraciones de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de compra venta del automotor y de cómo se llevó a cabo la gestión para el traspaso. Sobre el motivo, LOPERA CARDONA inicialmente aseveró que no tenía como cubrir las cuotas del micro bus que ascendían a dos millones quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, debía nueve.

Posteriormente, al haber escuchado la explicación de JARAMILLO OSORIO relativa a que pretendía con el negocio recuperar los 45 millones que le adeudaba “Casinos el Faraón”, del que señaló como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy Janeth Maldonado Sierra, éste afirmó que permutó el micro bus por unas máquinas de propiedad de Maldonado Sierra, quien las había adquirido con un préstamo que le había realizado JARAMILLO OSORIO.

En cuanto a la gestión del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO le avisó sobre el trámite, por lo que fue hasta “Tabares Tovar Sucesores” para firmar los documentos, diligencia que hizo solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo, después de ser citado por la gerente de la empresa pues, según dijo, la gestión fue iniciada por LOPERA CARDONA.

Si bien la primera de las contradicciones surge de los testimonios de los acusados, la Sala no observa que existan pruebas que permita superarla, como fue afirmado de manera genérica por el defensor de LOPERA CARDONA, sin precisar a qué pruebas se refiere. La segunda, por su parte, emerge de los testimonios de los acusados, lo vertido por Lina María Idarraga Tabares, representante legal de “Tabares Tovar Sucesores” y las certificaciones por ella firmadas.

Idarraga Tabares, manifestó conocer a LOPERA CARDONA y a JAMILLO OSORIO como clientes de la empresa “Tabares Tovar Sucesores” que ella dirige, propiedad de su familia desde hace 45 años. Agregó que a LOPERA CARDONA lo conoce desde el colegio y él y su familia, siempre han realizado los trámites de tránsito con su empresa. Aunque aseveró que “Tabares Tovar Sucesores”, fue la encargada de realizar las gestiones para el traspaso de microbús de placas WMB 039, dadas las contradicciones en que incurre en su declaración, no es posible establecer quién tuvo la iniciativa para iniciar la gestión. En efecto, inicialmente, al igual que lo había señalado en la certificación que expidió el 18 de febrero de 2016[footnoteRef:26] a solicitud de JARAMILLO OSORIO, indicó que “ellos realizaron un trámite de traspaso en septiembre del año 2012”[footnoteRef:27], refiriéndose a LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO.

Posteriormente, cuando el defensor de LOPERA CARDONA le pone de presente la certificación expedida por ella a solicitud de éste el 1 de diciembre de 2015[footnoteRef:28], manifestó que la gestión fue iniciada por JARAMILLO OSORIO, quien además fue el que pagó los costos y después recogió la nueva tarjeta de propiedad. [26: Sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2016, minutos 06.36 a 0.644.] [27: Sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2016, minutos 06.36 a 0.644.] [28: Cuaderno del Juzgado, folio 283.] Sin embargo, un rato después manifestó “yo recuerdo que ambos fueron a solicitar la liquidación, normalmente los clientes hacen eso, queremos hacer este trámite, queremos nos diga cuánto cuesta”.[footnoteRef:29].

Luego, cuando fue interrogada por el Fiscal nuevamente sobre el significado de expresión “liquidación” en la certificación expedida por petición de LOPERA CARDONA, de nuevo indicó: “ese día Don Hernán se acerca a la oficina y me dice que necesita hacer un traspaso de un vehículo, estas son las placas, está matriculado en La Virginia, quiero saber cuánto cuesta el traspaso y el levantamiento de la prenda”.[footnoteRef:30] [29: Sesión del Juicio oral del 3 de agosto de 2016, minuto 13.57 a 14.09.] [30: Sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2016, minutos 19.35 a 19.52.] Y, al ser interrogada, sobre el momento en que firmaron la autorización y el formato de traspaso, manifestó: “yo creo que fueron independientes, uno en una fecha y el otro en otra fecha, los documentos se empezaron a recoger, Peterson fue y firmó como vendedor, don Hernán fue y firmó como comprador, cuando ya estuvieron recogidos todos los documentos se enviaron a La Virginia[footnoteRef:31].

Seguidamente indicó, que ella no estuvo presente cuando JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA firmaron, ni está segura cuál de los tres empleados que tiene fue el que los atendió. Afirmó no recordar tampoco quién llevó la documentación que se requería para la gestión –que normalmente, señaló, son las improntas, el contrato de compraventa, las copias de las cédulas y el formato de autorización—, pero cree que fue JARAMILLO OSORIO. [31: Sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2016, minutos 15.17 a 15.33.] Las contradicciones observadas, por tanto, no obedecen a una inadecuada valoración de la prueba como lo argumenta la defensa y, al persistir, permiten inferir el indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito presente en los acusados. 7.

El indicio de oportunidad emerge, conforme lo consignó el Ad quem, al tener en cuenta que si bien los acusados habían podido realizar el traspaso desde el momento mismo en que se firmó el contrato, esperaron 6 meses después de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo. Esta conclusión es reforzada por el Ad quem, señalando que, para eludir la responsabilidad sobre los hechos, los acusados autorizaron la gestión a terceros, limitándose a afirmar que sólo suscribieron unos formatos en blanco, en los que no aparecían ni la firma ni la huella de Martínez Zuleta.

Como se analizó anteriormente, las razones expuestas por el defensor de LOPERA CARDONA relativas a que éste sólo estaba transfiriendo el 50%, por lo que no requería la firma de Martínez Zuleta para suscribir el contrato, y que el traspaso sólo se podía llevar a cabo hasta cuando se pagaran todas las cuotas, no son válidas. Para la Corte es claro que, si bien JARAMILLO OSORIO no sabía que Martínez Zuleta era también propietario del micro bus cuando firmó el contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco cuando éste lo señaló como la persona que le ayudaría en la administración del vehículo, sí se enteró después. Esto se infiere claramente del hecho de haberse interrumpido la consignación del producido de la buseta que recibía Martínez Zuleta de “Flota Occidental”, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2010, según certificación expedida por el gerente de dicha empresa el 1° de diciembre de 2015.

La certificación indica: “Que el Señor PETERSON LOPERA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ ZULETA, identificados con c.c. 10.006-241 y 10.090.994 estuvieron afiliados desde el 02 de noviembre de 2006 al 27 de septiembre de 2012 como propietarios del vehículo interno 179 de placas WMB019, del cual se realizó transferencia electrónica del producido a la cuenta corriente del Banco de Bogotá número 465172633 hasta el 5 de mayo de 2010 a nombre de GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ”.[footnoteRef:32] [32: Cuaderno del Juzgado, folio 247.] Este hecho, además, ratifica lo afirmado por LOPERA CARDONA relativo a que, ante la crisis del sector transporte originada en el 2007 y no tener cómo cancelar las cuotas atrasadas, decidió vender todos los vehículos, entre estos el micro bus de placas WMB-019 adquirido con Martínez Zuleta, quien, según dijo, estuvo de acuerdo.

Gracias a este arreglo, Martínez Zuleta continuó laborando como administrador del micro bus durante algún tiempo y, fundamentalmente, recibiendo lo que el automotor rentaba, dinero que consignaba “Flota Occidental” en su cuenta personal. De esta situación, sin embargo, se enteró JARAMILLO OSORIO en el 2010, esto es, dos años después de haber adquirido el vehículo durante los cuales no sólo había saneado las deudas, sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA RUEDA E.U. Tal situación si explica por qué no se había realizado el traspaso del automotor, como no lo hace la de resultar imposible la gestión hasta tanto no se pagara todas las cuotas a PA RUEDA E.U., según argumentó el defensor de LOPERA CARDONA.

Hábilmente, a pesar de que Martínez Zuleta no había aportado dinero para la compra del vehículo, LOPERA CARDONA logró no sólo que siguiera administrándolo, sino que, además, continuara recibiendo el dinero resultante de su operación. Por ello, Martínez Zuleta tampoco tenía interés en que se supiera que él también era dueño del automotor. Debido a este interés, como lo manifestó JARAMILLO OSORIO en su declaración, LOPERA CARDONA al presentarle a Martínez Zuleta, le dijo que él era el nuevo dueño del automotor y, a su vez, Martínez Zuleta le indicó, unos meses después, al nuevo conductor Hugo Giovanni Castillo Calle: “le presento al nuevo propietario de la buseta”[footnoteRef:33].

Igualmente, esto explica por qué Martínez Zuleta no se quejó cuando le suspendieron la consignación en el año 2010, como tampoco informó a su familia haber vendido el automotor. [33: Sesión de audiencia pública del 3 de agosto de 2016, minuto 52.45.] Cuando Martínez Zuleta fallece, a comienzos del 2012, JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA se vieron forzados a resolver el problema del traspaso para evitar posibles complicaciones con su familia.

Y, al tener claro el primero, que había cancelado la mayor parte de las cuotas del vehículo, y el segundo, que pagó la cuota inicial y algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta hecha a JARAMILLO OSORIO, ambos coincidieron en que Martínez Zuleta solo era propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad del vehículo pues no había aportado suma alguna para la cuota inicial, ni las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos de mantenimiento, situación que debían remediar.

En tales términos, no tiene asidero alguno la exculpación del apoderado de JARAMILLO OSORIO relativa a que éste actuó por error invencible pues, según dijo, no tenía experiencia en trámites de tránsito y cuando firmó el formato en blanco no creyó que cometía algún delito, sino que realizaba el trámite para obtener la tarjeta de propiedad del vehículo que había comprado a LOPERA CARDONA y sobre el que pagó una importante suma de dinero a la empresa PA RUEDA E.U. Lo que sí resulta válida, entonces, es la apreciación adicional del Ad quem, relativa a que, para desligarse de cualquier responsabilidad, decidieron realizar los trámites a través de terceros, quienes, sin tener ningún interés en el asunto, según JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a Martínez Zuleta al consignar en el formato único la firma y huella de éste, beneficiándolos a ambos con dichos ilícitos. 8.

El indicio de actos posteriores al hecho punible surge, finalmente, de haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesión de la afiliación del automotor a “Flota Occidental”, hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre de 2012[footnoteRef:34], en el que si bien, como lo argumentó el defensor de LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la firma de Martínez Zuleta, se utilizó la nueva tarjeta de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa: “Que el vehículo cuyas características detallamos más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO con cédula de ciudanía No 17.027.544 es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa” [footnoteRef:35]. [34: Cuaderno del Juzgado, folio 132.] [35: Cuaderno del Juzgado, folio 133.] De acuerdo con el análisis exhaustivo llevado a cabo por la Sala, el Ad quem no sólo apreció y valoró adecuadamente la prueba aportada durante el juicio, sino que, fundamentalmente, arribó a la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en la comisión de los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal mediante prueba indiciaria plural, concordante y convergente.

De igual manera, el Ad quem acertó al considerarlos como coautores bajo la figura de coautoría funcional impropia pues, como se demostró, no sólo hubo un acuerdo entre ellos para la realización de los hechos punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del hecho. La Sala, finalmente, no encuentra reparo alguno respecto de la dosificación punitiva realizada por el Ad quem ni respecto de la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria otorgada.

Tampoco en relación con las decisiones tomadas en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. En síntesis, al existir prueba sobre la materialidad de la conducta y el aspecto subjetivo de la misma, más allá de toda duda y determinarse que la pena impuesta y la sustitución de la prisión efectiva por domiciliaria están acordes con lo establecido en el código penal, la Sala declara ajustada a la Ley la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Pereira, en contra de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cometidos en concurso heterogéneo y sucesivo, y la ratificará en todas sus partes.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Confirmar en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pereira en contra de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA como coautores responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11