Micelio
SP1757-2024(58053)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1801 de 2016Ley 62 de 1993Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP1757-2024 Radicación No. 58053 (Acta No. 154) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación especial presentada por la defensora de EDINSON CARDONA AGUIRRE contra la primera condena que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de octubre de 2019 por el delito de prevaricato por omisión, después de que revocara la sentencia con la que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos formulados por esa misma conducta.

CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 2 II. HECHOS1 1. El 17 de abril de 2013, los patrulleros de la Policía Nacional EDINSON CARDONA AGUIRRE y Francisco Manuel Cortés Hernández, recuperaron en la ciudad de Bogotá, un vehículo de marca BMW, modelo 1985, con placas JUG 086, que había sido hurtado previamente en ese mismo lugar, y que tenía orden de inmovilización por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por tal motivo, lo dejaron a disposición del fiscal 35 seccional de la Unidad Especializada en Automotores de esta ciudad encargado de la investigación. 2.

El 5 de junio de 2013, el anterior fiscal le solicitó a CARDONA AGUIRRE trasladar el vehículo recuperado al Patío Único de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el cual está ubicado en Tenjo, Cundinamarca. Para ello, le entregó el oficio n.° 268 de esa misma fecha en el que se indicaba que ese despacho fiscal autorizaba el ingreso del vehículo al referido patio en calidad de “CUSTODIA”.

Sin embargo, el patrullero omitió esa orden y lo dejó en un parqueadero particular ubicado en la calle 72 # 64-43 de esta ciudad, comprometiéndose, además, al pago de $100.000 mensuales. 3. Durante algún tiempo, CARDONA AGUIRRE canceló la anterior suma y supervisó que el vehículo estuviera en 1 La investigación de estos hechos que dieron origen a este proceso inició el 19 de octubre de 2016, con ocasión de la compulsa de copias que ordenó la Fiscalía 50 Local de la Unidad de Automotores dentro del radicado 110016000060201303802, el cual inició por la denuncia por el hurto del vehículo BMW, modelo 1985, de placas JUG 086, interpuesta por el ciudadano Camilo Andrés Ruíz Camacho.

CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 3 buenas condiciones. Seguido a ello, otra persona identificada como “Juan González” asumió el valor del arrendamiento, pero al cabo de 5 o 6 meses el automotor fue abandonado. Después de tres años, ya deteriorado, terceras personas, al parecer otros integrantes de la Policía Nacional, se lo llevaron en una grúa sin que se tenga noticia de su paradero.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 17 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación imputó a EDINSON CARDONA AGUIRRE y a Francisco Manuel Cortés Hernández las conductas de prevaricato por omisión y peculado culposo ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Los procesados no aceptaron los cargos. 5.

El 23 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los anteriores ciudadanos por las mismas conductas imputadas. Sin embargo, el 19 de septiembre de ese mismo año, el fiscal del caso decidió variar la calificación jurídica de la conducta en el marco de la respectiva audiencia ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá sin afectar marco fáctico ya descrito, por lo que acusó a ambos procesados como coautores del delito de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 4 6.

Surtidas las audiencias preparatorias y de juicio oral2, el 30 de mayo de 2018, el referido Juzgado condenó a CARDONA AGUIRRE por el delito de peculado culposo a 16 meses de prisión, así como a la prohibición para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de una multa de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV).

Con el mismo fallo lo absolvió, junto a Cortés Hernández, del punible de prevaricato por omisión -a este último también por el delito de peculado por apropiación en aplicación del principio in dubio pro reo-. Adicionalmente, suspendió la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, con la imposición de los respectivos compromisos, entre ellos, el pago de caución equivalente a tres SMLMV. 7.

La defensa de CARDONA AGUIRRE apeló lo relativo a la condena por el delito de peculado culposo, mientras que la Fiscalía hizo lo propio contra las absoluciones adoptadas por el a quo. 8. El 11 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó a CARDONA AGUIRRE como autor de los delitos de prevaricato por omisión y peculado culposo a 40 meses de prisión, al pago de 30.91 SMLMV de multa y a 88 meses y 24 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

También 2 El 5 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 27 de febrero de 2018, inició la audiencia de juicio oral, la cual continuó el 28 del mismo mes y año, y, el 6 de marzo siguiente, culminó. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 5 revocó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, previamente otorgadas al procesado y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra. 9.

El 18 de noviembre de 2019, la apoderada de CARDONA AGUIRRE interpuso impugnación especial contra la anterior decisión, en búsqueda de la revocatoria por parte de la Corte de la condena que el ad quem profirió por el delito de prevaricato por omisión, así como lo relativo a la no suspensión de la ejecución de la pena, la negación de la prisión domiciliaria, y la orden de captura proferida en contra de su representado. 10.

En la misma fecha, la defensora de CARDONA AGUIRRE también presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. 11. Sin embargo, el primero se sustentó oportunamente, pero el segundo no, pues la abogada defensora no presentó la respectiva demanda de casación. Por tal razón, el 26 de febrero de 2020 el Tribunal de Bogotá lo declaró desierto, aunque concedió la referida impugnación ante esta Sala y, únicamente, en lo relativo a la conducta punible de prevaricato por omisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12.

El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 6 13. Resaltó que CARDONA AGUIRRE no era responsable del delito de peculado por apropiación, pues si bien desatendió la orden dada por el fiscal del caso y optó por llevar el vehículo previamente recuperado a un parqueadero privado, no se estableció que él hubiera participado en la sustracción del automotor de ese lugar; es decir, que se hubiere apropiado del bien objeto de custodia para sí o para un tercero. 14.

Explicó que tampoco estaba probada la materialidad del delito de prevaricato por omisión, ya que el oficio mediante el cual el fiscal del caso dispuso el traslado del vehículo a los patios de esa entidad no contenía una orden directa o indirecta en cabeza de los dos procesados. Además, la Fiscalía omitió demostrar si el traslado del vehículo al lugar definido por el funcionario hacía parte de las funciones de los agentes policiales o si se encontraba consignada en alguna norma o reglamento que rigiese el actuar de los acusados.

En suma, consideró que no estaba probada la existencia de un mandato claro, concreto e inequívoco que obligara a ambos patrulleros a proceder según lo ordenado por el fiscal del caso; esto es, conducir el vehículo previamente recuperado a los patios de la institución. 15. Después de aclarar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es posible que el juzgador se aparte de la imputación jurídica siempre que el nuevo delito pertenezca al mismo nomen iuris, su entidad sea menor y sea, además, más favorable al acusado, el a quo consideró que el referido ciudadano incurrió en la conducta de peculado culposo, ya CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 7 que a pesar de la orden que recibió por parte del fiscal del caso decidió, motu proprio, trasladar el vehículo a un parqueadero particular, donde permaneció hasta ser desaparecido por terceras personas. 16.

Con ese actuar, consideró que el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que resultó en la comisión de una conducta antijurídica, concretamente, en el daño y posterior extravío del vehículo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17. El ad quem determinó que la juzgadora de primera instancia no vulneró el principio de congruencia, ya que a la hora de proferir el fallo condenatorio conservó el mismo supuesto fáctico reseñado tanto en la acusación como en la imputación. Con eso, respetó los hechos conocidos por los procesados desde el primer acto procesal y, por ende, sus derechos de defensa y contradicción. 18.

También reseñó que, a pesar de que en la audiencia de acusación el fiscal consideró que los hechos correspondían al delito de peculado por apropiación y no a la conducta previamente imputada por la Fiscalía (peculado culposo), existió consonancia fáctica entre los cargos formulados en esa oportunidad y la acusación, reflejados posteriormente en la sentencia. Es decir, “no hubo variación trascendental entre los primeros hitos procesales y la juzgadora, pese a la CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 8 variación de la tipificación de la conducta, retomó la endilgada en la audiencia preliminar”. 19.

Resaltó que no estaba probado que el procesado fuese responsable del delito de peculado por apropiación, pues si bien CARDONA AGUIRRE tenía la condición de servidor público y contaba con disponibilidad respecto del automóvil tantas veces referido, no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo de esa conducta. Esto es, no se tuvo prueba del acto de apropiación ilícita ni el conocimiento o voluntad del acusado en la materialización de la conducta punible. 20.

En especial, porque el hecho de que hubiera dejado el automotor en un parqueadero privado no expresaba que “deliberadamente pretendiera apropiarse del mismo o que buscara permitir que una tercera persona así lo hiciera”. Además, una vez lo inmovilizó, lo puso a disposición del fiscal a cargo de la investigación por hurto y, ni en la imputación ni en la acusación, la Fiscalía le atribuyó al enjuiciado la apropiación del automóvil desaparecido. 21.

Confirmó la condena por peculado culposo, pues consideró probado el descuido y la falta de cuidado del enjuiciado sobre el vehículo recuperado y que, por ende, era responsable de su cadena de custodia, pues a pesar de que el procesado recibió la orden del fiscal de conducir el automotor a los patios de la Fiscalía, decidió llevarlo a un parqueadero privado donde el bien incautado no contaba con CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 9 la misma vigilancia y control que sí garantizaba el establecimiento oficial. 22.

Aseguró que el enjuiciado actuó imprudentemente y, con ello, desatendió los deberes que le asistían como custodio del vehículo, lo que ocasionó su pérdida, aunque eran evidentes los riegos y peligros que, por su conducta negligente, se cernían sobre el bien. Por tal razón, le era exigible la adopción de medidas de precaución que impidieran la ocurrencia del resultado, las cuales evidentemente no fueron tomadas, pues el automotor desapareció del parqueadero privado a donde él mismo lo condujo. 23.

Por último, determinó que, a diferencia de lo concluido por el a quo, CARDONA AGUIRRE sí incurrió en el delito de prevaricato por omisión, ya que al inmovilizar el vehículo en su calidad de agente de policía actuó en calidad de policía judicial, una función que es propia de los integrantes de la Policía Nacional y que esos uniformados pueden ejercer de manera permanente (artículo 201 Ley 906 de 2004): (L)a función que el patrullero cumplió al inmovilizar el vehículo al que se ha hecho referencia, sin duda alguna, encuadra en una atribución propia de la policía judicial, cuya esencia es justamente el apoyo de las indagaciones e investigaciones de los hechos que revistan las características de delitos que conoce la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal.

Dicho sea de paso, esas facultades pueden ser ejercidas de manera permanente por los servidores de la Policía Nacional, como así pregona el artículo 201 de la Ley 906 de 2004. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 10 24. Por este motivo, aseveró que el procesado debió garantizar la cadena de custodia del elemento material probatorio, esto es, del referido automotor previamente inmovilizado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 254, 255 y 257 de la Ley 906 de 2004.

Si bien lo puso a disposición del fiscal a cargo de la investigación, este le ordenó trasladarlo a los patios de la Fiscalía. Pese a ello, él resolvió dejarlo en un parqueadero privado en el que, posteriormente, lo abandonó hasta que otras personas lo retiraron de ese lugar. 25. Advirtió que no era de recibo el argumento del juez de primera instancia de que CARDONA AGUIRRE no era destinatario del oficio suscrito el 5 de junio de 2013 por esa autoridad fiscal (ut supra párr. 2), en la medida en que: Ningún sentido lógico tendría que acoja la comunicación con la orden verbal de cumplirla por quien coordina las labores de policía judicial que como miembro de la Policía Nacional ejercía, si no fuera para ejecutarla, y, en todo caso, al margen de ser o no el destinatario de la comunicación, subsistía para él el deber de asegurar y custodiar el bien, hasta tanto se acatara la orden de la autoridad correspondiente, que no era otra que ingresar el vehículo al Patio Único de Bienes para los efectos descritos. 26.

Esto aunado a que, si bien la Fiscalía no expresó las normas o preceptos que consagraban la obligación funcional imputada, estas sí fueron incluidas en la imputación y acusación clara y específicamente, “de suerte que puede sintetizarse en los deberes de custodia y aseguramiento respecto del vehículo de placa JUG 086”. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 11 27.

Además, encontró probado que el enjuiciado actuó dolosamente para apartarse de los deberes propios de su cargo, ya que, en vez de trasladar al automóvil al lugar ordenado por el fiscal del caso (lo que, evidentemente, cesaría su responsabilidad en cuanto a la custodia del bien), prefirió llevarlo a un parqueadero privado, donde las medidas de protección eran mínimas y que, evidentemente, posibilitaron la desaparición del vehículo. 28.

El Tribunal concluyó el análisis con que CARDONA AGUIRRE puso en riesgo el bien jurídico de la administración pública, ya que “cuando un funcionario público incumple un acto propio de sus funciones, no solamente infringe el deber de servicio sino que perturba el correcto funcionamiento de la administración de justicia y frustra las expectativas que tienen los administrados, afectando su legitimidad y la confianza en sus instituciones”.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 29. La apoderada de CARDONA AGUIRRE expresó que no se probó cuál era la función o funciones que su representado desconoció como patrullero de la Policía Nacional para dar por configurado los elementos propios del tipo penal de prevaricato por omisión. Para la configuración de ese delito, que corresponde a un tipo penal en blanco, es necesario determinar la norma o el reglamento que contiene la función que el enjuiciado omitió, retardó, rehusó o denegó. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 12 30.

Sustentó lo anterior en que ninguno de los testimonios practicados en juicio, ni los documentos aportados en este, dieron cuenta del mandato que obligaba a CARDONA AGUIRRE a trasladar el vehículo a los patios de la Fiscalía. Es más, explicó que el fiscal que ordenó el traslado del automotor a los patios de la Fiscalía reconoció durante su declaración en el juicio oral que desconocía la disposición legal o reglamentaria que amparaba la orden que él impartió al acusado, pues solo aludió a que eso era “la costumbre en esa época”. 31.

Señaló que el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, mencionado por el ad quem en su fallo para probar la calidad de policía judicial del enjuiciado, es una norma general que no especifica si todos los miembros de la Policía Nacional tienen esas funciones de forma permanente o temporal ni en qué eventos ejercen tales funciones. En ese sentido, afirmó que esas labores solo las tienen asignadas algunas dependencias especializadas de la Policía Nacional.

Lo anterior tiene, además, fundamento en el artículo 218 superior3. 32. Aseguró que, para la fecha de los hechos, CARDONA AGUIRRE estaba asignado al servicio de vigilancia urbana de la Policía Nacional que tiene por fin “prevenir y controlar los delitos y contravenciones que afectan la seguridad ciudadana y reducir la criminalidad en áreas críticas afectadas por 3 Artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 13 bandas delincuenciales y criminales, así como redes de apoyo de los grupos armados” (Reglamento del Servicio de Policía o Resolución 000912 del 1° de abril de 2009). 33. Eso explica por qué el procesado recuperó el automotor. Además, los policiales tienen el deber de intervenir en asuntos propios de su naturaleza (artículo 8 Ley 62 de 19934).

Sin embargo, eso no implica que adquirieran la condición de policía judicial, ya que “su rango de patrullero es el más bajo de la institución y no recibe capacitación especial como policía judicial desde el punto de vista científico ni funcional”. 34. Aclaró que las funciones permanentes de policía judicial suponen la expedición de un acto administrativo, por lo que no puede pretenderse que por “por costumbre” o “una revisión somera de la Ley 906 de 2004”, como lo hizo el Tribunal en la providencia impugnada, pueda llegarse a la conclusión de que el enjuiciado fue investido de una función que le es ajena y que, además, contraviene el artículo 122 superior, según el cual “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…”. 35.

Anotó que en este caso tampoco aplicaba la excepción consagrada en el artículo 201 de la Ley 906 de 20045, pues 4 ARTÍCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales. 5 ARTÍCULO 201.

ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL PERMANENTE. (…)

PARÁGRAFO 1 o. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 14 esa solo tiene lugar en aquellos lugares de la geografía nacional en los que no hay presencia permanente de la policía judicial.

En Bogotá, donde ocurrieron los hechos objeto de debate, hay presencia de efectivos del CTI, SIJIN y DIJIN de la Policía Nacional, por lo que al enjuiciado no le aplicaba tal salvedad ni podía deducirse que cumplía con ese tipo de responsabilidades. 36. Así las cosas, consideró que la relación del enjuiciado con el vehículo finalizó una vez lo incautó y lo puso a disposición del fiscal que tenía a su cargo el proceso por hurto, ya que hasta allí “llegaba su función como policía de vigilancia de la Policía Nacional y la desempeñaron con éxito y apego a la ley”.

Por lo tanto, no le era exigible, bajo ningún fundamento legal ni reglamentario, “continuar ejerciendo custodia y vigilancia sobre el mismo”. 37. Además, ese funcionario no se preocupó por si el patrullero contaba con los medios para poder movilizar el vehículo hasta los patios de la entidad ni por el destino o condiciones del automotor una vez fue inmovilizado.

Así las cosas, a juicio de la censora, el precitado fiscal debió dar tal orden al personal del CTI asignado a su despacho, “quienes sí tienen funciones de policía judicial y que debían proceder al traslado del automotor”. 38. Agregó que el oficio n.° 268, elaborado el 5 junio de 2013 por el fiscal a cargo de la investigación del hurto del vehículo, no contenía ninguna orden, tácita ni expresa, dirigida al patrullero CARDONA AGUIRRE por varias razones: primero, CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 15 porque su destinatario era, en realidad, el Patio Único de la Fiscalía General de la Nación, no el acusado.

Esto aunado a que tal comunicación carecía de término, lo que, adicionalmente, hacía imposible dar por configurado alguno de los verbos rectores del tipo penal de prevaricato por omisión. 39. Segundo, el hecho de que el acusado recibiera la comunicación no suponía que continuara siendo el responsable de la custodia del vehículo, pues esa función cesó una vez hizo entrega del vehículo al fiscal del caso y tampoco existe norma ni reglamento que impusiera ese deber.

Por el contrario, esa actividad excedía sus funciones como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional. 40. Tercero, así se tratase de una orden verbal, como lo entendió el Tribunal, tampoco le era oponible al procesado, ya que, de un lado, el patrullero no tenía funciones permanentes de policía judicial. De otro, los poderes de dirección y control a cargo del fiscal solo operan con respecto a uniformados que tengan esa condición (uniformados con funciones de policía judicial).

Sin embargo, como ya se explicó antes, las funciones asignadas a CARDONA AGUIRRE eran de otro tipo, por lo que el fiscal carecía de la facultad para impartirle la orden de trasladar el vehículo al referido patio de la Fiscalía General de la Nación. 41. Por todo lo anterior, la defensora del procesado concluyó que no estaban satisfechos los elementos objetivos de la conducta imputada a su defendido, ya que este no podía CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 16 omitir o rehusar aquello a lo que no estaba obligado a cumplir por no ser parte de sus funciones ni tampoco podía retardar el cumplimiento de algo que no tenía término para efectuarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 42. La Sala es competente para conocer esta impugnación especial, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el 3° del Acto Legislativo 1 de 2018. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43. Corresponde a la Sala definir si, en este caso, se cumplen o no con los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por omisión imputado al procesado.

Concretamente, determinar si el patrullero de la Policía Nacional CARDONA AGUIRRE incumplió la orden de conducir el vehículo incautado a los Patios de la Fiscalía General de la Nación tal y como se lo expresó el fiscal a cargo de la investigación por su hurto. 44. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala primero expondrá lo relativo a la estructura típica del delito de prevaricato por omisión y, seguidamente, resolverá el caso concreto.

CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 17 Estructura típica del delito de prevaricato por omisión 45. El delito de prevaricato por omisión está descrito en el artículo 414 del Código Penal de la siguiente forma:

ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 46.

La tipicidad objetiva de esta conducta se caracteriza porque: (i) el sujeto activo es calificado y corresponde a un servidor público; (ii) es un punible de omisión propia; (iii) de conducta alternativa; (iv) en blanco, y (v) que protege el bien jurídico de la administración pública. Sobre estos elementos, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado lo siguiente: Reviste una conducta alternativa, puesto que este delito se comete al ejecutar alguno de los cuatro verbos rectores de omitir, retardar, rehusar o denegar.

Esta Sala ha aclarado que: “omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita” 6. Es un tipo penal en blanco porque para la realización del juicio de tipicidad, es necesario establecer la norma extrapenal que asigna al agente la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, 6 CSJ SP, AP4725-2014, ago. 13, rad. 41600.

Reiterado en SP4036-2020, oct. 14, rad. 2437 y SP3053-2021, jul. 21, rad. 55307. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 18 el plazo para hacerlo y su preexistencia al momento de la materialización de la conducta. El bien jurídico protegido es la administración pública, pues con este tipo penal se busca preservar su buen funcionamiento, su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley.

Adicionalmente, la infracción al deber funcional debe ser relevante, lo cual ocurre cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar.

Por lo tanto, las conductas omisivas que la norma prevé deben desconocer en forma manifiesta la ley, el quehacer omisivo debe superar los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas7.

(negrillas fuera del texto original) 47. Según lo anotado, para la ocurrencia de este tipo penal es indispensable que el acusado vulnere una norma extrapenal que determine la función omitida8. Por ser un tipo penal omisivo, la Fiscalía debe demostrar que el procesado estaba obligado a llevar a cabo una determinada acción o que existía un deber jurídico en su cabeza.

De este modo, “la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción”9. 7 CSJ SP449-2023, rad. 61490. 8 CSJ, AP, 13 ago. 2014, rad. 41600 citado en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218 y, más recientemente, en CSJ SP230-2023, rad. 61744. 9 CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218, reiterada en CSJ SP230-2023, rad. 61744.

CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 19 Análisis del caso concreto 48. La Sala encuentra que el patrullero de la Policía Nacional EDINSON CARDONA AGUIRRE no incurrió en el delito de prevaricato por omisión, como lo asevero el ad quem, ya que él cumplió con la orden de trasladar el vehículo inmovilizado y, en ese sentido, no omitió la acción deprecada por el fiscal a cargo de la investigación. Sin embargo, decidió conducirlo no a los patios de la Fiscalía, como lo había dispuesto esa autoridad judicial, sino a un parqueadero privado, donde fue desvalijado y finalmente desapareció. 49.

Ha de recordarse que, para la fecha de los hechos, el enjuiciado era patrullero de la Policía Nacional, asignado a la Policía Metropolitana de Bogotá y prestaba sus servicios en el CAI del barrio Modelo de la misma ciudad. 50. De acuerdo con el Reglamento del Servicio de Policía (Resolución 912 del 1 de abril de 2004) las funciones de seguridad ciudadana implican “(…) la efectiva planeación y desarrollo de acciones de prevención, disuasión y control de los delitos y las contravenciones, para asegurar la convivencia, le legalidad y la solidaridad ciudadana” (artículo 76 ibidem).

Eso aunado a que el servicio de patrullaje, el cual desempeñaba CARDONA AGUIRRE en Bogotá, busca desarrollar acciones preventivas, disuasivas y de control, asegurando la convivencia y la seguridad ciudadana (artículo 66 ibidem). CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 20 51. Eso explica por qué el patrullero CARDONA AGUIRRE, cuando advirtió que el vehículo de marca BMW, modelo 1985, con placas JUG 086 transitaba por una vía pública de esta ciudad, procedió a inmovilizarlo, en virtud de la orden que había en tal sentido por figurar en una investigación penal, ya que había sido hurtado, para luego informar del hecho al fiscal encargado de tal investigación. 52.

De modo que CARDONA AGUIRRE asumió la custodia y cuidado ese vehículo y a pesar de que formalmente lo dejó a disposición del fiscal, tal y como consta en el acta de inventario con fecha del 17 de abril de 2013 en la que se hizo la siguiente observación: “dejado a disposición de la fiscalía 35 de Bogotá por se encontraba por el delito de hurto” (sic), lo cierto es que materialmente continuó con esos deberes durante el tiempo que el automotor permaneció parqueado en los alrededores de la estación de policía del barrio Modelo de Bogotá, mientras que el funcionario judicial a cargo del caso definía sobre su traslado definitivo. 53.

Así lo declaró el propietario de ese bien en el testimonio que rindió durante el juicio oral: “(…) yo llegué y el carro estaba en la bahía de la estación San Fernando, donde parquean las patrullas de policía. Ahí fue donde verifiqué el estado del vehículo y estaba en perfecto estado. Todo igual como yo lo tenía restaurado. Totalmente restaurado…”. 54.

Igualmente, el fiscal 35 seccional indicó sobre este particular: CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 21 (…) los policiales procedían a dejar a disposición del funcionario el vehículo… cuando se hacía ese oficio dejándolo a disposición si era la SIJIN la que había recuperado el vehículo, ellos tenían parqueadero, propio de la SIJIN, si eran los policías uniformados, normalmente ellos tenían ese vehículo en custodia en la misma estación, mientras se surtía el trámite en virtud del cual la Fiscalía les daba el oficio donde se disponía que llevaran o condujeran ese vehículo al patio único de la Fiscalía (…) (negrillas fuera del texto original). 55.

Pasadas dos semanas, el referido fiscal le ordenó verbalmente a CARDONA AGUIRRE trasladar el automotor recuperado a los patios de la entidad ubicados en Tenjo, Cundinamarca. Un mandato que ciertamente le era oponible, ya que, como se explicó arriba, en la práctica él continuaba con la custodia y el cuidado del vehículo, en la medida en que este permaneció a su disposición, mientras el fiscal resolvía su destino. 56.

Además, el aquí procesado, como integrante de la Policía Nacional, estaba llamado a colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado (artículo 113 Constitución Política) y de lo dispuesto en el artículo 10, núm. 8., de la Ley 1801 de 201610. 57.

Es cierto que el oficio n.° 268 del 5 de junio de 2013 no contiene ninguna orden expresa en cabeza del procesado, a 10 ARTÍCULO 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía: (…) 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 22 pesar de lo que aseveró la Fiscalía durante las audiencias de imputación y acusación (ut supra párr. 79 y 80).

En efecto, esa comunicación fue dirigida únicamente al Patio Único de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de las Fiscalía de Bogotá por el fiscal 35 seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores con el fin de autorizar el ingreso del vehículo marca BMW con placas JUG086 en calidad de “CUSTODIA”. Este escrito que lleva la nota “Recibí: Edinson Cardona 04-06-2013”. 58.

Sin embargo, que esa nota solo autorizara el ingreso del automotor a ese lugar en calidad de “CUSTODIA” no controvierte el hecho de que CARDONA AGUIRRE sí recibió la orden de trasladarlo al parqueadero de la Fiscalía, al ser el custodio material del vehículo. 59. En lo relativo a ese mandato, la Corte encuentra que la instrucción no fue omitida por el acusado, en la medida en que el patrullero de la Policía, tras recibir la orden del funcionario judicial, cumplió con conducir el vehículo a un parqueadero, aunque no al mismo que había sido definido por este. 60.

Eso denota que CARDONA AGUIRRE no se abstuvo de ejecutar lo mandado por la autoridad a cargo de la investigación penal, tampoco retardo, rehusó o denegó la orden asignada, sino que en desarrollo de lo prescrito aprovechó para conducir ese bien a un parqueadero privado, lo que devino, en su deterioro y posterior pérdida. CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 23 61.

Lo anterior no quiere decir que el comportamiento de CARDONA AGUIRRE no merezca ningún reproche penal, pues, como lo explicó el a quo, su omisión de conducir el vehículo a los patios de la Fiscalía General en Tenjo, mas sí transportarlo a un parqueadero privado, “derivó en el deterioro y pérdida del vehículo de placas JUG 086, respecto del cual ostentaba la calidad de garante, pues omitió llevarlo a los patios de la Fiscalía General de la Nación, como se le había ordenado”, lo que dio pie para la configuración del delito de peculado culposo: Se avizora que no solo creó un riesgo jurídicamente desaprobado sobre el bien que le fue dejado a disposición por parte del Fiscal 35 Seccional, sino que el mismo se concretó en la producción de un resultado antijurídico, como fue el daño y el posterior extravío del automotor. 62.

El ad quem confirmó esa condena tras reiterar que el acusado optó por dejar el tantas veces mencionado automotor en un parqueadero particular sin la debida vigilancia y custodia, lo que indefectiblemente conllevó a su posterior pérdida: (…) Al desatender los precisos deberes que le asistían como custodio del rodante y trasladar el mismo a un lugar desconocido en el que el automóvil quedó expuesto a su desaparición, como en efecto sucedió, con dicho actuar imprudente, el acusado ocasionó la pérdida del bien que estaba bajo su custodia, es decir, existió una relación de determinación entre la conducta y el resultado, que no se desdibuja por el paso del tiempo. 63.

Eso demuestra que CARDONA AGUIRRE fue efectivamente sancionado por conducir el vehículo marca CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 24 BMW con placas JUG 086 a un parqueadero diferente al de la Fiscalía General de la Nación, lo que causó su deterioro y posterior pérdida, sin que en el entretanto el referido fiscal, quien tenía la custodia jurídica del bien, verificara que el automotor sí fue llevado a las instalaciones oficiales. 64.

Por ende, la conclusión del Tribunal debe revocarse porque el comportamiento desplegado por el patrullero EDINSON CARDONA AGUIRRE no tipificó el delito de prevaricato por omisión atribuido por la Fiscalía, ya que las consecuencias de la decisión de trasladar el vehículo a un parqueadero diferente y no a los patios del Ente acusador quedaron subsumidas dentro del tipo penal de peculado culposo, tal y como lo advirtieron ambas instancias y sin que, además, ello sea objeto de debate en esta oportunidad. 65.

En consecuencia, esta Corte revocará parcialmente el fallo condenatorio de segundo grado y, en su lugar, confirmará la decisión de primera instancia que absolvió al procesado por el delito de prevaricato por omisión. Esto implica que solo subsiste la condena que esa instancia le impuso al procesado en calidad de autor del delito de peculado culposo, la cual fue dosificada en las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 13.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. 66.

Finalmente, la Corte compulsará copias para que la Fiscalía investigue al entonces fiscal del fiscal 35 seccional CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 25 de la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, D.C, Ramón Valentierra Jaramillo, ya que se advierten algunos hechos que merecen ser debidamente investigados por esa Entidad.

En particular, este funcionario dejó por dos semanas a la intemperie y sin mayor vigilancia el vehículo previamente recuperado. Tampoco constató si el agente policial que lo había inmovilizado tenía a su alcance los medios logísticos y los recursos físicos para trasladar ese bien a los patios de la Fiscalía ubicados fuera de la ciudad, concretamente en el municipio de Tenjo, Cundinamarca. 67.

Pero, además, lo que más llama la atención, es que no corroboró siquiera si el automotor había ingresado efectivamente al parqueadero que él mismo había dispuesto mientras se resolviera su situación jurídica dentro del proceso que se adelantaba por su hurto. Tal fue el grado de la desidia que lo ocurrido se conoció una vez el propietario del bien supo que el vehículo nunca ingresó a los patios de la Fiscalía, sino a un parqueadero privado, donde fue desvalijado y posteriormente, desaparecido11. 68.

De manera que, esa entidad deberá investigar esos asuntos y tomar las decisiones a que haya lugar. 11 Así lo expresó el señor Rodrigo Reyes Garzón durante la declaración rendida en el juicio oral: “… del vehículo volví a saber como unos 10 meses, porque mi actual abogado verificó en los patios de la Fiscalía y allá no reposaba el vehículo en ningún sitio y entonces yo dije, pero cómo, el carro me lo desaparecieron, entonces llamé al patrullero Cardona y me dijo que el vehículo estaba en un parqueadero cerca a la estación de San Fernando y efectivamente yo me acerqué allá y golpié (SIC) en la bodega donde estaba y vi el vehículo totalmente desvalijado y le pregunté al dueño del parqueadero, al encargado del parqueadero, que ese vehículo, entonces que ese vehículo estaba a cargo de un señor Juan, que el señor Juan debía parqueadero que se iba a comunicar con él que ese vehículo solo se lo entregaban a él y dije pero es que ese carro está en poder de la Fiscalía y me dijo que no. Entonces se puso sobre alerta. 30 días después, más o menos entre 30 y 40 días después, volví al mismo parqueadero y mi vehículo ya no estaba ahí. Ya lo habían desaparecido…”.

CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 26 69. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1° de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que condenó a EDINSON CARDONA AGUIRRE como autor responsable del delito de prevaricato por omisión. Segundo. CONFIRMAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado 8° Penal del Circuito que ABSOLVIÓ a EDINSON CARDONA AGUIRRE por la conducta ya referida.

En consecuencia, queda en firme la condena que esa instancia le impuso al procesado en calidad de autor del delito de peculado culposo, la cual fue dosificada en las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 13.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.

CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 27 Tercero. COMPULSAR copias con destino la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la responsabilidad que puede asistirle al entonces fiscal 35 seccional de la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, D.C., Ramón Valentierra Jaramillo. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D53DFBAFD613ACE3F7A2062DA41BF0032709BA8F226213B0DDAF78299A432819 Documento generado en 2024-07-11 CUI 1100160000502162314301 Radicación n.° 58053 EDINSON CARDONA AGUIRRE 28