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SP1754-2025(63950)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1236 de 2008Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1754-2025 Radicación N° 63950 CUI 11001600001920110695001 Aprobado acta N°171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina, de manera oficiosa, la sentencia proferida, el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ella, confirmó la condena que, el 16 de marzo de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad impuso a JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA como autor responsable de varios delitos de acceso carnal con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años.

La Corporación emitirá este pronunciamiento según lo dispuso en el auto CSJ AP3631-2023 del 17 de noviembre de 2023, por medio del que inadmitió la demanda de casación y ordenó el retorno del expediente al despacho del magistrado ponente. Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 2 II.

HECHOS María Zunilda Ortiz Huertas es madre de Y. E. M. O., quien nació el 20 de diciembre de 1998. Los fines de semana aquella llevaba a este a su trabajo. En tales oportunidades, el menor conoció a JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA. Entre el 25 de mayo y el 8 de junio de 2011, este invitó varias veces a Y. E. M. O. a su casa, ubicada en el barrio Villa Nelly de Bogotá. En dichas ocasiones, lo ponía a ver pornografía, lo desnudaba y besaba en el cuerpo.

Asimismo, en dos fechas diferentes, el adulto metió su pene en la boca del menor y sus dedos en el ano de este. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de octubre de 20111, el Juzgado 8° Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de imputación en contra de JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA, como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivos y con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, según los artículos 29, 31, 58.2, 208, 209 y 212 del Cp.

Él no aceptó los cargos descritos y, como la Fiscalía no requirió al Juzgado medida de aseguramiento de detención preventiva, está en libertad por cuenta de este proceso. 1 Folios 190 y 191 del documento digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014059770. Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 3 2.

El 2 de diciembre de 20112, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. 3. Los días 5 de marzo3 y 15 de junio4 de 2012, este Juzgado adelantó la audiencia de acusación y, el 3 de septiembre siguiente5, la preparatoria. 4.

En sesiones de 5 de septiembre de 20136, 28 de julio de 20147, 12 de noviembre de 20158, 20 de octubre de 20169, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo el juicio oral. En la última sesión, profirió sentido de fallo condenatorio y ordenó la captura del inmediata del acusado. 5. El 16 de marzo de 201710, el Juzgado dictó la sentencia de rigor: condenó a JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA como autor de los cargos que le atribuyó la Fiscalía, en concurso homogéneo y heterogéneo y con la circunstancia de mayor punibilidad del Artículo 58.2 del Cp.; le impuso las penas de 260 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y le negó los sustitutos penales.

La defensa apeló11. Los no recurrentes no presentaron consideraciones12. 2 Folios del 181 al 188 ibidem. 3 Folios del 179 al 180 ibidem. 4 Folios del 170 al 171 ibidem. 5 Folios del 150 al 153 ibidem. 6 Folios del 128 al 129 ibidem. 7 Folios del 98 al 99 ibidem. 8 Folio 80 ibidem. 9 Folio 69 ibidem. 10 Folios del 51 al 64 ibidem. 11 Folios del 4 al 49 ibidem. 12 Folio 3 ibidem.

Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 4 6. El 19 de octubre de 202113, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Y, el 8 de noviembre de ese año14, realizó la audiencia de lectura de la sentencia. 7. La defensa presentó15 y sustentó16 el recurso extraordinario.

El 17 de noviembre de 202317, la Corte, mediante providencia CSJ AP3631-2023, inadmitió la demanda de casación y dispuso que, una vez en firme la decisión y agotado el trámite de insistencia, el expediente regresara al despacho del magistrado ponente para revisar de oficio la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 8.

El 29 de enero de 202418, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que la defensa no promovió el mecanismo de insistencia. IV. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32.1, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse oficiosamente en sede de casación sobre la legalidad de la pena de 13 Folios del 4 al 13 del archivo digital Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014056490. 14 Folio 16 ibidem. 15 Folios 20 y 28 ibidem. 16 Folios del 31 al 49 ibidem. 17 Consecutivo 04 ESAV, documento 11001600001920110695001-0004Auto. 18 Consecutivo 08 ESAV, documento 1b329290-4496-42b3-a685-f674d9144076.

Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 5 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esto, dado que este medio de impugnación constituye un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan garantías fundamentales. B. Delimitación del problema jurídico 2.

Agotado el trámite de insistencia, la Sala verificará si los falladores de primera y de segunda instancia vulneraron el principio de legalidad, al imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas excediendo los límites señalados en la ley penal. En caso de comprobarse dicho error, casará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para ajustar la pena accesoria a los parámetros legales. 3.

Para tal efecto, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre la imposición de la pena mencionada, específicamente respecto de los límites temporales previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000. Con base en este marco doctrinal, analizará el caso en concreto y, por último, corregirá las irregularidades que no constituyan nulidad en torno a la correcta dosificación de dicha sanción. C. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: límite máximo veinte (20) años 4.

El artículo 43.1 de la Ley 599 de 2000 establece las penas privativas de otros derechos en la ley penal colombiana, entre las cuales está la inhabilitación para el ejercicio de Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 6 derechos y funciones públicas. Esta sanción implica la privación temporal o permanente del derecho a desempeñar cargos, funciones o empleos públicos, así como la participación en actividades de elección popular o cualquier tipo de representación ante entidades estatales19. 5.

De acuerdo con los artículos 34 y 35 de esa norma, tal inhabilitación puede constituir una pena principal en aquellos tipos penales que expresamente así lo indiquen. En estos casos, el legislador establece que la duración coincidirá con el término impuesto para la pena privativa de libertad20 o, en su defecto, aplicando el sistema de cuartos cuando el tipo penal prevea límites mínimos y máximos21.

Esta inhabilitación también puede imponerse como pena accesoria cuando la ley no la prevé expresamente. El artículo 51 de la Ley 599 de 2000 establece que esta pena no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. No obstante, el artículo 122 de la Constitución Política constituye una excepción para los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio público, quienes deben enfrentar una sanción de inhabilitación intemporal22. 19 Artículo 44. «La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales». 20 Ejemplo de ello son los artículos 178 (tortura), 292, inciso 2 (destrucción de documento público), 397 (peculado), 433 (soborno transnacional) y 449 (favorecimiento a la fuga) de la Ley 599 de 2000. 21 V. gr. los artículos 135 (homicidio en persona protegida), con penas de 240 a 360 meses; 286 (falsedad ideológica en documento público), con penas de 80 a 180 meses; 404 y 405 (concusión y cohecho), con penas de 80 a 144 meses; y 409 y 410 (interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), con penas de 80 a 216 meses. 22 Artículo 122.« (…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 7 6.

A su vez, el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal establece que la pena de prisión conllevará la mencionada sanción accesoria «por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51». Esto, implica que su duración depende de la pena privativa de la libertad impuesta y, aunque permita el incremento de hasta una tercera parte más, en ningún caso dicho aumento podrá superar el límite de veinte (20) años.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido23 que el límite máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de veinte (20) años cuando el sujeto activo no ostenta la calidad de servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, acorde con los incisos 2º y 3° de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Cualquier decisión en sentido contrario implicaría la vulneración del principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. Este postulado impone al funcionario judicial: (a) aplicar rigurosamente las penas dentro de los parámetros específicos establecidos para cada conducta punible, respetando en igual medida los límites determinados para las sanciones privativas de persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior (…)». 23 CSJ SP338-2025, 19 feb. 2025, rad. 63973;

CSJ SP1361-2024, 5 may. 2024, rad. 62069; CSJ SP1096-2024, 15 may. 2024, rad. 60561; CSJ SP259-2023, 28 jun. 2023, rad. 60009; CSJ SP261-2023, 28 jun. 2023, rad. 58405; CSJ SP3931-2017, 22 mar. 2017, rad. 47351. Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 8 otros derechos; y (b) observar los criterios de individualización punitiva previstos en los artículos 54 a 62 de la Ley 599 de 2000, al momento de establecer la sanción correspondiente24.

D. Análisis del caso en concreto 7. La Fiscalía acusó y pidió condena en contra de JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA como autor de varios delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años, todos con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, según los artículos 29, 31, 58.2, 208, 209 y 212 del Cp.

Luego del juicio oral, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable al acusado como autor de tales conductas. Así, señaló que, en relación con los delitos de acceso carnal descritos, se limitaría al primer cuarto medio de movilidad: de 168 a 192 meses y fijaría la pena en 180 meses. Además, se circunscribió al primer cuarto medio por los punibles de actos sexuales abusivos referidos -de 120 a 132 meses- y se decantó por el mínimo posible25.

Finalmente, sumó a la sanción más grave: 30 meses por el acceso adicional y 50 por el concurso heterogéneo con los abusos; para un total de 260 meses de prisión. 24 CSJ SP8054-2017, 7 jun. 2017, rad. 46476; CSJ SP1175-2020, 10 jun. 2020, rad. 52341; CSJ SP164-2023, 3 may. 2023, rad. 53259; y CSJ SP074-2025, 29 ene. 2025, rad. 66921. 25 Aunque el Juzgado usó la expresión «siempre moviéndonos en los cuartos mínimos de cada delito imputado», por favorabilidad e interpretación basada en el principio de caridad se entiende que es un error y que la pena se individualiza en el mínimo posible dentro del primer cuarto medio de movilidad.

Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 9 De esta manera, respetó los límites del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, pues, el otro tanto, no superó: (a) el doble de la pena base -360 meses-; (b) la suma aritmética de las penas de las distintas conductas por las que se procede -superior al límite anterior por el concurso heterogéneo del acceso con los abusos-, ni (c) los 60 años.

(CSJ SP931-2025, 9 abr. 2025, rad. 58680; CSJ SP200-2025, 5 feb. 2025, rad. 62323; CSJ SP322- 2023, 26 jun. 2023, rad. 59683). Sin embargo, el Juzgado fijó la pena accesoria de inhabilitación también en 260 meses. 8. La defensa, en sede de apelación, solicitó la nulidad del proceso, ya que tres jueces diferentes presidieron el juicio, y la revocatoria de la condena por su desacuerdo con la valoración probatoria del Juzgado.

El Tribunal no verificó la violación al principio de inmediación y definió que las pruebas de cargo son fiables y suficientes para satisfacer el estándar probatorio requerido para emitir una condena y, por ende, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. Asimismo, esa parte planteó dos cargos en contra de la providencia del Tribunal: a) violación indirecta por errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad y; b) inaplicación del in dubio pro reo por «falta de aplicación probatoria».

La Corte desestimó los cargos e inadmitió la demanda, pues la defensa no los fundamentó razonablemente (CSJ AP3631-2023, 17 nov. 2023, rad. 63950). 9. En este contexto, la Sala advierte que ni la defensa ni su contraparte ni los intervinientes plantearon un debate en Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 10 torno a la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación y, por supuesto, el Juzgado y el Tribunal no ejercieron un control al respecto.

En tal virtud, es posible emitir una decisión oficiosa con el fin de corregir el yerro evidenciado. Los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008, establecen penas privativas de la libertad que oscilan entre 12 y 20 años para el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y entre 9 y 13 años para los actos sexuales abusivos diversos al acceso.

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al no contar con una regulación específica en los preceptos mencionados, constituye una pena accesoria. Por lo tanto, las instancias debieron fijarla sin sobrepasar el máximo de veinte (20) años, acorde con los artículos 51 y 52 de la norma citada. Además, dado que los acusados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política, no procede la excepción a tal límite, el cual torna intemporal dicha sanción. E. Conclusión 10.

Puestas así las cosas, como el Juzgado y el Tribunal fijaron la pena principal de prisión en contra de JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA en 260 meses, no debieron individualizar la accesoria de inhabilitación en el mismo término, pues él excede en 20 meses el máximo permitido de 20 años. Dicha Corporación debió rectificar este desacierto, y no convalidarlo Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 11 tácitamente con la confirmación absoluta de la primera sentencia. Entonces, es evidente que los jueces de instancia violaron el principio de legalidad de las penas, al no aplicar correctamente los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000.

El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sin tener en cuenta el límite establecido por la ley y el Tribunal no corrigió dicho error. Debido a esto, y acorde con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte corregir esta irregularidad para proteger dicho postulado. 11.

Ante este panorama, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente, para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la fijará en veinte (20) años, en lugar, de los 260 meses que inicialmente determinó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. En lo demás, el fallo de segunda instancia quedará incólume.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 12

RESUELVE

Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente, para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la fijará en veinte (20) años, en lugar, de los 260 meses que inicialmente determinó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. En lo demás, el fallo de segunda instancia quedará incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11346ABB4607CC5F4D0B0BCDBA5FCD7C5E50A2E3CD174823AB21ABCC0731A3E3 Documento generado en 2025-07-28 Casación Radicado 63950 CUI 11001600001920110695001 JOSÉ ANÍBAL ARROYO RIVERA 14