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SP17468-2016(48193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 294 de 1996Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

48193(30-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP17468-2016 Radicación N°. 48.193 (Aprobado acta N°. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP3631-2016, que inadmitió la demanda de casación presentada por el representante de la víctima —FERNEY RUIZ CASTAÑEDA—, la Corte se pronuncia, *de manera oficiosa, frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, en el sentido de condenar a DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante de la ira.

Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal sintetizó los primeros de la manera como sigue: Según los hechos por los que la Fiscalía presentó acusación, a las 4:00 de la mañana del 10 de marzo de 2013, aproximadamente en la Calle 64 A con carrera 103 C [de la ciudad de Bogotá], Didier Fernando Rengifo Medina le propinó una puñalada en el cráneo a Femey Ruiz Castañeda, cuando este último quiso intervenir en defensa de un menor que estaba siendo agredido por Rengifo Medina, después de salir de una reunión familiar en el salón comunal del sector.

Gracias a las voces de auxilio arribaron al lugar miembros de la Policía Nacional, quienes al ser informados de las características fisicas del agresor emprendieron la persecución y lo capturaron, luego de que fuese señalado por los familiares del agredido. Según informe técnico médico legal, Didier Fernando Rengifo Medina presentó una herida de aproximadamente un centímetro en uno de sus miembros superiores, mientras que Ferney Ruiz Castañeda sufrió una lesión en el cerebro, que le hubiese provocado la muerte de no haber sido atendida quirúrgicamente.' 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, se legalizó la captura de DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA, oportunidad en la que el Fiscal Trescientos Catorce Seccional de este lugar le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a título de autor, previsto en los artículos 103, 104.4 y 27 del Código Penal, cargos que no aceptó el 1 Cfr. folio 18 del cuaderno del Tribunal. 2 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA inculpado.

Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 3. El 6 de septiembre de dicho año se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 16 de julio posterior, a instancia del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4. 4.

La audiencia preparatoria se surtió el 20 de septiembre ulteriors, y el juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones -17 de octubre siguiente6; y 10 y 11 de febrero7 y 30 de mayo de 20148-. Al cierre, se emitió sentido del fallo condenatorio. 5. Mediante sentencia del 22 de septiembre de esa anualidad, el Juez de conocimiento condenó a DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA, en calidad de autor, del injusto de homicidio en grado de tentativa9, a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual tiempo que la sanción privativa de la libertad y «prohibición de tener comunicación con la víctima y sus 2 Cfr. folio 9-10 de la carpeta. 3 Cfr. folios 12-15 ibidem. 4 Cfr. folio 36-38 ibidem. 5 Cfr. folios 44-52 ibidem. 6 Cfr. folios 64-65 ibidem. 7 Cfr. folios 141-143 ibidem. 8 Cfr. CD audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2014. 9 Excluyó la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 40 del artículo 104 del Código Penal. 3 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA familiares»10.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.il 6. Recurrido el fallo por la defensa12, fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2016, con la modificación consistente en reconocer a favor del enjuiciado la circunstancia de atenuación punitiva —ira- de que trata el artículo 57 del Código Penal, imponerle la pena de diecisiete (17) meses y nueve (9) días de prisión y concederle la libertad por pena cumplida13. 7.

El representante de la víctima interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación" y presentó, en tiempo, el libelo respectivol5. 8. A través de auto AP3631-2016, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente 10 Cfr. folio 164 de la carpeta.

No se especifica cuál es el término de duración de esta sanción accesoria. 11 Cfr. folios 164-186 ibidem. 12 Cfr. folio 187 ibidem. Se precisa que dentro de la oportunidad legal para sustentar el recurso de apelación interpuesto durante la audiencia de lectura del fallo de primera instancia por el defensor que venía asistiendo al acusado durante el juicio, éste y un nuevo profesional del derecho presentaron sendos memoriales de impugnación. El último de ellos, luego de cuestionar, en su escrito, algunas anomalías procesales se remitió a los argumentos deprecados por el abogado que lo antecedió en el encargo.

Cfr. folios 189-194 y 197-200 ibidem. 13 Cfr. folios 17-61 del cuaderno del Tribunal. Se aclara que el ad quem examinó los recursos de apelación formulados por ambos defensores. 14 Cfr. folio 64 ibidem. 15 Cfr. folios 66-71 ibidem. 4 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales16.

CONSIDERACIONES 1. Vencido en silencio el término para invocar la insistencia, la Corte se centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto AP3631-2016, esto es, en verificar si se vulneró el principio de legalidad de la pena, en relación con la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar, de que tratan los artículos 42.11 y 51, inciso 8°, del Código Penal, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa. 2.

Para el efecto, se debe partir por recordar que, aparte de las penas principales, en esencia de naturaleza restrictiva de la libertad y pecuniaria (prisión y multa)17, el legislador ha previsto otras de carácter accesorio con el propósito de limitar algunos derechos del procesado declarado penalmente responsable. Entre ellas, la más común es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (artículos 43 inciso 1°, 44, 51 inciso 1° y 52 inciso 3° del mismo estatuto punitivo), la cual por disposición legal debe ser impuesta en 16 Cfr. folios 6-22 del cuaderno de la Corte. 17 En veces, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de carácter principal, sobre todo en tratándose de delitos en el que el sujeto activo es calificado. 5 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA todos los casos como accesoria de la de prisión -salvo que esté prevista como principal-, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.

Las demás, en cambio, están sometidas para su imposición a que «tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena» (inciso 1° del artículo 52 ejusdem).

En ese sentido, de tiempo atrás, la Corte se ha ocupado de resaltar que aunque el juez tiene la facultad de escoger, de manera discrecional, entre las penas accesorias consagradas en la ley la que se adecua al caso concreto, también ha sido cauteloso al señalar que (CSJ SP, 2 may. 2001, rad. 13.683): (..) ello no significa que la decisión respecto de éstas tenga la característica de fundarse en la arbitrariedad o capricho, puesto que se hallan legalmente ceñidas a unos parámetros concretos en cuanto a su aplicación y duración, como son los de gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, y la personalidad del agente, según se establece del artículo 61 ejusdem, factores todos ellos que involucran para el juzgador la necesidad de realizar un cuidadoso análisis con miras a evaluar tanto la procedencia de la respectiva imposición como su posible prolongación en el tiempo, siendo su deber, además, considerar las diferentes funciones que dentro del ordenamiento penal 6 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA justlfican su imposición conforme a la regulación normativa, al respecto contenida en el artículo 12 del estatuto punitivo.

En similar sentido, la Sala ha dicho que, «esta clase de sanciones accesorias que el legislador dejó a la discrecionalidad del juzgador no pueden imponerse de manera mecánica, pues deben corresponder a una debida fundamentación que involucre su nexo causal con el delito por el cual se imparte condena al sujeto, de manera tal que se demuestre que debido a la conducta realizada, aquél está incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos ( )» (CSJ S P, 15 dic. 1999, rad. 11.981).

Tal obligación se desprende del principio de motivación de las decisiones judiciales consagrado en el artículo 59 del Código Penal, el cual impone el deber de fundamentar explícitamente la pena, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo. 3. Ahora bien, particularmente, frente a la sanción accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar se tiene que ella -como la de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar- fue incorporada por el legislador al ordenamiento penal colombiano a través del artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres»18.

Repárese que, dicha ley gravitó sobre cuatro ejes temáticos: «(i) la garantía para las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado; (li) el ejercicio de los derechos 18 Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008. 7 Casación 48.193 DIDMR FERNANDO RENGIFO MEDINA reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional;

(iii) el acceso a los procedimientos para su protección y (iv) la adopción de políticas públicas para su realización.»19 Es así que, además de ampliar el ámbito de cobertura de la ley de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996), se optó por fortalecer tanto los mecanismos de protección a la mujer y demás miembros del grupo familiar -incluyendo las personas que cohabiten o estén integrados a la unidad doméstica-, y también se crearon y modificaron algunas normas llamadas a sancionar dicho fenómeno social.

Entre ellas, se adicionaron dos sanciones accesorias al artículo 43 de la Ley 599 de 2000 -relativo a las penas privativas de otros derechos-, exclusivamente referidas a casos de violencia intrafamiliar, concretamente, las de prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar (numeral 10) y de prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su núcleo familiar (numeral 11) y se precisó en el parágrafo respectivo que para la aplicación de dichas penas el grupo familiar debe entenderse integrado por i) los cónyuges o compañeros permanentes, ii) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar, iii) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y, iv) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 19 Cfr. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 101 de 2006 Senado.

Proyecto de Ley 171/2006. Gaceta del Congreso No. 630 del 7 de diciembre de 2007. Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA Así mismo, se añadió un inciso al artículo 51 ejusdem en el que se expresó: La prohibición de acercarse a la víctima y/ o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más. (Subrayas no originales).

De lo anterior, se sigue que dichas sanciones accesorias no pueden ser impuestas frente a todas y cada una de las conductas punibles consagradas en el estatuto penal sustantivo, sino, exclusivamente, respecto de los comportamientos delictivos relacionados con violencia intrafamiliar. 4. En el caso de la especie, se sabe que, el a quo, a petición de la representante de la Fiscalía -quien en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 solicitó condenar al acusado a las penas de «privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y a la prohibición de comunicación con la víctima o con los integrantes del grupo familiar de la víctima»20- le impuso a RENGIFO MEDINA, además de las sanciones de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, la de «prohibición de tener comunicación con la víctima y sus familiares»21, aunque sin señalar los motivos que la justifican ni mucho menos por qué tiempo. 20 Cfr. minutos 24:40-24:57 del cd de la audiencia del juicio oral del 30 de mayo de 2014. 21 Cfr. folios 164 y 167 de la carpeta. 9 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIPO MEDINA En segunda instancia, el Tribunal se limitó a reconocer a favor del enjuiciado la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el canon 57 ibidem (ira) y a redosificar, consecuentemente, la pena de prisión, pero nada expresó frente a la sanción accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar.

Como quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, se tiene que DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA fue investigado, juzgado y condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa porque se lo encontró responsable de haber apuñalado en el cráneo a FERNEY RUIZ CASTAÑEDA, cuando este último pretendió intervenir en defensa de un menor que estaba siendo agredido por RENGIFO MEDINA, después de salir de una reunión social.

Es de aclarar que FERNEY RUIZ CASTAÑEDA no tiene ninguna relación de consanguinidad o afinidad con el inculpado, es decir, no integra su grupo familiar y tampoco está integrado a su unidad doméstica. Se trata de un transeúnte que observó cuando el acusado arremetía contra un joven. En ese orden de ideas, es claro que además que los hechos objeto de acusación y la conducta punible por la que fue sentenciado el enjuiciado no tienen ninguna relación con algún acto de violencia intrafamiliar por el que fuera posible deducir, como lo hizo erróneamente el juzgador, la 10 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA prohibición de comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar, tampoco se cumplió con el deber de motivación que hubiera permitido conocer las razones para su imposición. Por consiguiente, en orden a restablecer las garantías fundamentales conculcadas al procesado, la Sala casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de excluir la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar ilegalmente impuesta por los juzgadores a DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA.

En todo lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar impuesta ilegalmente a DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA.

En lo demás, se mantiene incólume. 11 Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. QUE MALO Presidente GU PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑÁVIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FE ÁD CR • • LUI ANTONIO HERN DEZ BARBOSA IÑÓ CABRERA 12 PATRICIA SALAZAR CUELL Casación 48.193 DIDIER FERNANDO RENGIFO MEDINA LUIS G LLE • i O SAL R.-:.':11 ----lER6 UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013