Micelio
SP17456-2015(46528)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 600 de 2007

46528(16-12-15) í4 d- (a,k,méla 415~,~ akfid~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente SP17456-2015 Radicación n* 46528 (Aprobado Acta No.446) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante la cual condenó a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ayapel (Córdoba), por los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

I.

HECHOS Del expediente se extrae que, siendo la 1:00 am del 28 de abril de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron a Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. FREDDY RIVERA COCHERO en el establecimiento La Junta, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ayapel (Montería), ciudadano que se encontraba laborando en ese lugar, donde, en una hamaca, hallaron un arma de fuego prieto beretta 9 MM, identificada con el número de serie 1897892.

Con ocasión a la captura, el intendente JORGE LUIS ALVIS LÓPEZ efectuó el informe N° 1761 del 28 de abril de 2007. Debido a que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, Fiscal 19 Seccional de Ayapel (Montería) para esa época, no se encontraba en su despacho, puesto que era fin de semana, dicho documento fue entregado a ICAREN LORENA ESCOBAR NADER, asistente de aquél, mientras que el arma de fuego fue llevada al "armenio" de la Estación de Policía. El lunes siguiente, JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO ordenó la libertad inmediata del señor FREDDY RIVERA COCHERO, luego de lo cual, según la Fiscalía, aquél ocultó el referido informe de policía, por lo que no obra investigación alguna relacionada con esos hechos.

Posteriormente, sostiene el ente investigador, el Subintendente HELI SAÜL JIMÉNEZ JIMÉNEZ entregó el arma al procesado, de la cual se desconoce su destino o ubicación. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 4 Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. Superada la etapa de investigación previa, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la resolución del 24 de febrero de 2009, decretó la apertura de instrucción, a la que vinculó a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ayapel (Montería), quien fue oído en indagatoria el 23 de septiembre de 2009.

Mediante resolución del 11 de febrero de 2010, la Fiscalía impuso al procesado medidas de aseguramiento consistentes en prohibición de salir del país y la presentación de caución prendaria por valor de un s.m.l.m.v. Tras cerrarse la investigación, el 8 de septiembre de 2010 el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de acusación contra JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

La etapa del juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), corporación que realizó la audiencia preparatoria el 11 de marzo de 2011 y la de juzgamiento el 7 de abril de ese año. El 11 de junio de 2015, dicha colegiatura dictó sentencia condenatoria contra el acusado, providencia contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, para cuya resolución arribó el proceso a esta Corte. 7() 3 Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro.

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de la sentencia ya referida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) condenó a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO a las penas principales de noventa y tres meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y cuatro millones de pesos de multa, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En sustento de su decisión, adujo, valoradas las diferentes declaraciones, no existe discusión alguna respecto a que, tras ser capturado el señor FREDDY RIVERA COCHERO, el policía JORGE LUIS ALVIS LÓPEZ elaboró el informe de captura e incautación de arma de fuego N° 1761 del 28 de abril de 2007, documento que fue entregado a KAREN LORENA ESCOBAR NADER, asistente del procesado, quien, por orden de éste, informó a la Policía que el arma debía permanecer en el "armenio" del Comando de la misma institución, hasta tanto aquél arribara al despacho.

Luego, según la declaración de KAREN LORENA ESCOBAR NADER, la cual el Tribunal calificó como espontanea, sin malicia o intención de causar daño, ésta entregó el informe a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, quien el primer día hábil siguiente a la aprehensión citó al capturado a su Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. oficina y procedió a dejarlo en libertad, sin que hubiese devuelto el documento a la mencionada servidora pública.

Transcurridos unos meses, KAREN LORENA ESCOBAR NADER le recordó al enjuiciado que el arma se encontraba en la Estación de Policía, ante lo cual éste le indicó que la había reclamado y enviado al CTI. Versión que, a juicio del a quo, guarda coherencia con lo expuesto por el policía HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien aseguró haberle entregado el arma al fiscal, actuación de la que se dejó constancia en el libro de anotaciones, sin haber requerido al procesado para firmar, debido a la confianza que suscitaba su calidad de servidor público.

Por supuesto, JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, en indagatoria, relató que lo manifestado por su asistente no es cierto, toda vez que sí regresó el informe a ésta, a la vez que nunca se acercó a la estación de policía a reclamar el arma de fuego. Empero, sostuvo el Tribunal, la versión del acusado no es creíble, dadas las "muchas contradicciones, dudas y cavilaciones" que contiene.

Específicamente, refirió, el acusado nunca se expresó en términos de certeza, omitió el procedimiento que se agotaba normalmente en casos como el puesto a su conocimiento e indicó no tener interés en el arma de fuego, pese a que en otras oportunidades las trasladó a la ciudad de Montería por motivos de seguridad. • Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro.

El a quo tampoco dio credibilidad a las exculpaciones ofrecidas por el encartado, quien expresó que la situación obedeció al desorden del despacho atribuible a ICAREN LORENA ESCOBAR NADER, habida cuenta de que, de acuerdo a la estadística por él reportada, el número de procesos era muy bajo, al paso que contaba con una experiencia de 27 arios como funcionario, circunstancias a partir de las cuales no era posible que no efectuara un seguimiento a un caso de baja dificultad, como el presente.

Con relación a la informalidad con la cual HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ devolvió el arma al fiscal procesado, el Tribunal destacó era del todo creíble, dado que, al fin y al cabo, el enjuiciado tenía jurídicamente su custodia. Además, si la intención de los agentes de policía era quedarse con el arma, era mucho más fácil haberse apropiado de la misma cuando efectuaron la captura, sin reportar los hechos ni realizar el respectivo informe.

En cambio, expuso, no se explica por qué motivo no aparecen las piezas procesales relacionadas con la captura de FREDDY RIVERA COCHERO, como el informe y el auto por medio del cual se ordenó su libertad. Incluso, añadió, ni siquiera existe constancia en los radicadores de ese hecho, todo lo cual obedeció a que para el acusado era más fácil apropiarse del arma si no quedaba evidencia alguna de la captura.

IV. DE LA APELACIÓN Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. El defensor, al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su prohijado. Con relación al delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público indicó que no existe duda alguna respecto a la tipicidad objetiva del mismo, toda vez que las diferentes declaraciones dan cuenta que, tras la captura del señor FREDDY RIVERA COCHERO, el policía JORGE LUIS ALVIS LÓPEZ efectuó el informe de captura e incautación de arma de fuego N° 1761 del 28 de abril de 2007, documento que fue entregado a ICAREN LORENA ESCOBAR NADER, desconociéndose su ubicación. No obstante, indicó, no se encuentra probada la tipicidad subjetiva de la conducta.

Sobre el particular, afirmó, lo único que podría reprochársele a su defendido es el descuido en el manejo del informe, actuación que, por tratarse de una conducta culposa, sólo merecería un reproche disciplinario. Con todo, aseguró, de probarse la modalidad dolosa de la conducta, ésta carecería de antijuricidad si se tiene en cuenta que en la Estación de Policía puede recuperase copia del informe de policía, como ocurrió. Respecto a la conducta delictiva de peculado, indicó que la versión ofrecida por HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ no resulta creíble, como quiera que éste incurrió en múltiples contradicciones.

En efecto, resulta inaudito que el agente de 7: Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. policía hubiera entregado el arma a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO sin acatar el procedimiento establecido para tal fin y haberle hecho suscribir a éste el libro de minutas. En segundo término, indicó, resulta extraño que la supuesta entrega se haya realizado fuera de la estación de policía y sin la presencia de otros "agentes" de policía. En tercer orden, sostuvo que la declaración de HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ no concuerda con lo narrado por los demás policías que participaron en el operativo de captura de FREDDY RIVERA COCHERO, quienes afirmaron que el arma fue encontrada en una hamaca y el informe entregado a KAREN LORENA ESCOBAR NADER, mientras aquél sostuvo que el arma de fuego fue encontrada debajo del capturado y el informe entregado directamente al fiscal.

De otra parte, expresó que KAREN LORENA ESCOBAR NADER tiene animadversión contra JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, toda vez que éste denunció penalmente a un familiar de aquélla. Agregó que es tan evidente el interés de la declarante en perjudicar al acusado que, posteriormente, comentó a la policía que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO habría entregado el arma de fuego a alias "MIGUEL".

Agregó que si el propósito del procesado era apoderase del arma de fuego, no hubiese dejado pasar tanto tiempo para reclamarla según la versión de los agentes de policía. Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. Destacó que resulta inexplicable que una persona como JOSE FRANCISCO HERAZO CASTRO haya desplegado una serie de acciones "evidentes, torpes e inútiles" para apoderarse de un arma de fuego de la que inclusive se desconoce su valor.

Por lo tanto, concluye, ante la multiplicidad de dudas existentes en el proceso, debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia a favor de su prohijado. V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal. 6.1 De la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público De acuerdo con la copia del informe de Policía N° 1761 del 28 de abril de 2007 suscrito por el intendente JORGE LUIS ALVIS LÓPEZ, recopilado por la Fiscalía en la Estación de Policía de Ayapel (Montería), siendo la 1:00 a.m. de ese día, aquél y los policías VLADIMIR MEDRANO FIGUEROA, ELKIN ESTRADA ORTÍZ, WILSON VEGA LORA y JHON MORENO NARVÁEZ capturaron al ciudadano rrl Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro.

FREDDY RIVERA COCHERO en el establecimiento La Junta, ubicado en un corregimiento en jurisdicción del municipio de Ayapel (Córdoba), ciudadano que se encontraba laborando en ese lugar, donde, en una hamaca, encontraron el arma de fuego prieto beretta 9 MM, identificada con el número de serie 1897892. El referido informe fue entregado en la tarde a KAREN LORENA ESCOBAR NADER, asistente de JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, Fiscal 19 Seccional de Ayapel (Córdoba) para esa época, como aquélla lo reconoció. Empero, el arma de fuego quedó en el "arrnerillo" del Comando de Policía. Importa destacar que KAREN LORENA ESCOBAR NADER, en declaración rendida el 5 de febrero de 2009, expresó: "Yo le dije que estaba de asistente en esa época del doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO, yo recibí el informe de la POLICÍA en donde dejan a disposición de la Fiscalía 19 Seccional, en el armerillo del Comando de la Policía, porque yo sólo recibí el informe y lo pasé al despacho del Fiscal para que éste decidiera que se iba a hacer con el informe, eso sucedió un viernes por la tarde, ya el doctor no se encontraba en AYAPEL, toda vez que él tenía su domicilio en MONTERÍA, eso fue casi a las seis de la tarde, yo llamé al doctor de mi celular al celular y le coloqué en conocimiento que había un detenido por porte de armas, él me respondió que daba tiempo para escucharlo en indagatoria el lunes a las 8 de la mañana; el lunes a las ocho (8) de la mañana, cuando el fiscal llegó, solicitó al comando que trajeran al Despacho al capturado, él se encerró en el Despacho con el joven capturado y le dio la libertad, pero dejo 4 O Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. en claro que el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, nunca me pasó el informe para que yo lo radicara e hiciera la apertura del proceso.

Yo si quiero aclarar que para esa época yo sólo tenía siete (7) meses de estar trabajando con la institución, motivo por el cual todo entraba a esa Fiscalía, debía dejarlo en el escritorio del Despacho del Fiscal para que éste lo revisara y posteriormente ordenara las diligencias a seguir". Por su parte, JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, en indagatoria, indicó: De recordarme exactamente el nombre, no lo recuerdo, pero ahora a raíz de todo este asunto que me han citado, me he enterado que hubo un informe policivo, en donde capturaron un señor por porte de arma de fuego, y supuestamente ese informe fue recibido en Ayapel, por la Asistente de la Fiscalía que se llama KEREN ESCOBAR NADER, pero fue un fin de semana que yo no estaba (..) Pues yo lo que recuerdo es que tan pronto conocí del caso, me di cuenta que era una arbitrariedad de la policía, en haber capturado a alguien que no estaba portando, por esa razón, de inmediato lo dejé en libertad, el arma yo nunca la vi, porque no fue puesta a disposición de la Fiscalía, y allá en Ayapel, había una persona que era designada por la Dirección de hacer las Asignaciones, muchas veces, la asignación no se hacía de manera inmediata, o porque el computador estuviera malo, o porque no había luz, porque Ayapel es un pueblo donde la luz se va con frecuencia y a veces dura hasta una semana, entonces se iban acumulando ahí los informes, y de ahí no recuerdo haber visto más ese informe, porque parece que en el mes siguiente, a mí me designaron para ir a Barranquilla a la capacitación del 4) Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. nuevo sistema penal acusatorio y allá duré como un promedio de quince días, de ahí no recuerdo haber visto alguien interesado, ni que se me hubiera asignado ese proceso, se hubiese hecho asignación de ese informe para ordenar apertura de investigación, ya fuera previa o instrucción".

Más adelante agregó: "Creo que lo recibió KAREN ESCOBAR, ella lo recibió no estando yo en Ayapel, porque a veces hasta la policía llevaba informes los sábados, que no se abría la oficina o un festivo, pero si la policía se encontraba al asistente en la calle, pues la llamaba y le decía ven acá que tengo este informe y se lo entregaba, eso no era normal, pero lo hacíamos contadas veces, en referencia a ese informe fue recibido, no sé si un viernes o un sábado, yo no estaba en Ayapel, cuando regresé el lunes, me ponen el informe a disposición, me doy cuenta que era una captura ilegal, y de inmediato ordené la libertad de la persona retenida, y el informe lo regresé a secretaría. ( ) Conocí el informe ese día, que no recuerdo, debió ser un lunes y ese día ordené la libertad del retenido, porque consideré que no había cometido ningún delito, que la captura era ilegal, el respectivo informe debió haber pasado a secretaría para efectos de asignaciones, y de ahí no recuerdo que haya tenido ninguna actuación más y era función de la asistente hacer todas las anotaciones en los libros, que normalmente son las asistentes las que llevan ese control, yo no se qué pudo haber pasado, no es raro en un despacho judicial que pueda desaparecer un documento.

Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. ( ) Pues sí salió de mi despacho y es probable que en secretaría haya desaparecido, no culpo a nadie porque no tengo pruebas para señalar a nadie en particular, pero sí es obligación del asistente del Fiscal, de radicar y estar pendiente, de todos los informes y denuncias que recibe y hacer las anotaciones en los respectivos libros, entonces es muy extraño, que eso no lo hubiese realizado secretaría o el asistente de secretaría".

Bien se ve, entonces, que el acusado reconoció, tal como lo narró KAREN LORENA ESCOBAR NADER, que ésta le entregó el informe de policía N° 1761 del 28 de abril de 2007. No obstante, el primero afirma haberlo regresado a secretaría, mientras que la asistente asegura que aquél nunca se lo entregó. Ahora, como se reseñó, el defensor no cuestiona la tipicidad objetiva de la conducta, pero repara la tipicidad subjetiva, como quiera que, sostiene, no se acreditó que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO intencionalmente haya extraviado el informe, sino, asevera, ello ocurrió por descuido.

Es decir, la tesis de la apelación, se funda en un actuar culposo del procesado. Sobre el particular, importa destacar que, a voces del artículo 22 del C.P., la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Así, siendo el dolo el elemento subjetivo del tipo, es claro que sin este no cabe predicar la Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. tipicidad subjetiva en tratándose de delitos que solo admiten esa modalidad.

El artículo 292 del Código Penal, atribuido al procesado, sanciona con prisión a quien destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento público que pueda servir de prueba, sanción aumentada en una tanto si la conducta es ejecutada por servidor público y si aquélla recae sobre documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, de donde se sigue que se trata de un delito eminentemente doloso.

En el caso concreto, según KAREN LORENA ESCOBAR NADER, ella entregó el informe al procesado, quien no se lo devolvió, pese a que, transcurrido un tiempo, le preguntó a aquél "dónde estaba el proceso o el informe", sin recibir información alguna, declaración que merece total credibilidad, debido a su espontaneidad y claridad, aunado al hecho que no fue cuestionada por el apelante.

Por lo contrario, el acusado, en diligencia de indagatoria, ni siquiera es contundente al referirse acerca de quién recibió el informe y cuál fue su destino. Así, aquél indicó: "supuestamente el informe fue recibido en Ayapel, por la asistente de la Fiscalía", "creo que lo recibió KAREN ESCOBAR", "el respectivo informe debió haber pasado a secretaría para efectos de asignaciones", "Pues sí salió de mi despacho y es probable que en secretaría haya desaparecido".

Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. Por supuesto, de las anteriores dubitaciones, en principio, podría inferirse que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO no tiene claridad del destino del informe. Sin embargo, téngase en cuenta que KAREN LORENA ESCOBAR NADER fue enfática en señalar que requirió al procesado la entrega del informe, ante lo cual éste, contrario a brindarle información sobre el mismo, según sus palabras, le contestó: "el arma, él la había reclamado para enviarlo al CTI para su respectivo inspección. A lo que él me respondió que me permitiera el respectivo oficio remisorio para archivarlo", actitud evasiva que muestra la intención del acusado de ocultar la existencia de tal documento, toda vez que, siguiendo la experiencia, de haberlo extraviado involuntariamente, ante la advertencia de su asistente, habría ordenado las medidas necesarias para ubicarlo, sin que lo haya hecho.

Claro está, la Corte ha precisado que, si bien en ocasiones los elementos de prueba incorporados al proceso son suficientes para acreditar el dolo de la conducta, en otras es necesario valorar las circunstancias externas que rodearon los hechos. "La Sala ha enfatizado en que para la determinación procesal del dolo, aunque es factible que a través de la confesión del procesado, respaldada por los demás elementos de prueba, se logre acreditar, en ocasiones es necesario establecerla a partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en 15 Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. afectar un bien jurídico, o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona, se pueden deducir de las circunstancias objetivas que arrojan las demás probanzas1".

La anterior precisión por cuanto el apelante afirma que no tenía sentido que el procesado ocultara el informe de policía, ya que era posible recuperar copia de éste en la Estación de Policía de Ayapel (Córdoba). Al respecto, importa destacar que un profesional universitario del CTI presentó el informe N° 45.478 del 24 de septiembre de 2008, a través del cual se incorporó a este proceso penal el informe cuyo ocultamiento se imputa al enjuiciado, recopilado de la Estación de Policía de Ayapel (Córdoba).

Empero, dicha circunstancia en forma alguna indica que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO no haya sustraído intencionalmente el informe de policía, toda vez que, al fin y al cabo, para efectos judiciales, lo importante era que se encontrara en conocimiento de la fiscalía para su respectiva asignación, lo que no ocurrió. Contrariamente, circunstancias extrínsecas a los hechos corroboran el actuar doloso del acusado.

En efecto, lo primero que cuestiona la Sala es que el acusado, contando únicamente con el informe, haya ordenado la libertad CSJ SP 31/05/11, rad. 34.112. Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. inmediata del señor FREDDY RIVERA COCHERO, sin suscribir acta de compromiso, según él por ser abiertamente ilegal su captura, pese a que, acorde con el artículo 353 de la Ley 600 de 2007, en el evento de configurarse una tal hipótesis, la persona liberada deberá firmar tal documento, norma que conocía y aplicaba el acusado, tal como lo confirmó ' NADER, quien al interrogársele sobre el trámite de los informes de policía expresó: El doctor lo escuchaba el detenido en diligencia de Indagatoria, después el fiscal hacía un auto ordenando la libertad del detenido, fundado los motivos, suscribiendo previa diligencia de compromiso, todo eso lo hacía el fiscal, claro que las diligencias de compromiso las hacía yo, pero el fiscal era el que firmaba, pero vuelvo y repito que en este caso en cuestión ese procedimiento no se dio, porque jamás llegó a la secretaría el expediente o el informe (subrayado fuera del texto).

En todos los informes de policía que llegan, con detenido o sin detenido, yo tenía la orden de pasarlos al Despacho del Fiscal para que éste los leyera y posteriormente los pasara a secretaría para que yo hiciera la respectiva anotación en el libro de previas o proceso, hiciera la apertura de investigación y también me tocaba tramitar, es decir, lo que era boletas de citación, me tocaba armar los expediente, y tramitar la orden que tenía esa apertura.

Cuando era armas, droga, o estupefacientes, 1 IP Hz7 Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. en la apertura se ordenaba que se realizara inspección judicial sobre los elementos, entonces, se oficiaba a la SIJIN y éstos practicaban la inspección, por lo general ellos hacían lo de estupefacientes, porque no tenían expertos en balística, entonces nos apoyaban con el CTI de PLANETA RICA o de MONTERÍA, pero eran pocos los procesos de armas, por eso recuerdo este con exactitud.

Yo armaba el expediente, después de que el Fiscal ordenaba todo lo anterior, yo armaba el cuaderno de copias y el original, se los pasaba a LUIS FELIPE quien trabaja en la Fiscalía Local de Ayapel, él lo ingresaba al sistema judicial de la Fiscalía SIJUF, y este arrojaba la carátula, después de ingresar toda la información, previamente yo debía radicarlo en los libros, para que la caratula llevara la radicación interna y la del SIJUF.

Nótese que en el presente asunto, dicho trámite no se dio. No se escuchó en indagatoria al detenido, no se emitió resolución motivada ordenando la libertad de éste, no se ofició al CTI para el respectivo estudio de balística, ni se firmó el acta de compromiso. Por supuesto, el enjuiciado afirmó que, en el caso de FREDDY RIVERA COCHERO, éste no suscribió acta de compromiso, por cuanto la captura de aquél fue ilegal.

No obstante, como se advirtió, el acusado tenía conocimiento sobre la obligación de hacer firmar tal documento al capturado, imperativo que, acorde con la declaración de su asistente, cumplió a cabalidad en otros casos, sin encontrar Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. razón jurídica para que haya omitido tal actuación en ese evento.

Que si el objetivo de su poderdante era apropiarse del arma, para ello no era necesario desaparecer el informe, asegura el impugnante. Al respecto, se advierte que aquél está confundiendo dos categorías independientes. El dolo como forma conductual del tipo subjetivo, diferente al móvil determinante de la conducta. Sobre este tema ha indicado la Corte: "Ciertamente, una cosa es el propósito de realizar un comportamiento contrario a derecho y lesivo de bienes jurídicos relevantes y otra el ánimo que lleva a esa realización, ora un móvil económico, afectivo o de otra índole, el cual en ciertos eventos, a criterio del legislador, puede tener connotaciones punitivas al estar consagrado como circunstancia agravante o atenuante.

La descripción típica de mutar la verdad con alguno de los verbos rectores alternativos de destrucción, ocultamiento o supresión de documentos, no exige la concurrencia de un motivo determinante, ni su falta de acreditación procesal puede traducirse en que el propósito de afectar el bien jurídico de la fe pública quede desvirtuado". Por lo tanto, independientemente de lo que motivó a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO a cometer tal ilícito, lo cierto es que se acreditó que ocultó tal documento intencionalmente, no sin advertir, desde ahora, que su Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. propósito fue apropiarse del arma de fuego incautada, como se analizara en acápite posterior.

De manera que, analizadas las diferentes actuaciones desplegadas por JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, para la Sala es claro el conocimiento, la conciencia y voluntad por parte del enjuiciado para ocultar el referido informe de policía, hecho que encuentra total respaldo en el material probatorio para configurar así el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado por tratarse de una pieza procesal de carácter judicial y haber actuado en ejercicio de sus funciones.

Respecto al argumento según el cual, la conducta es antijurídica por cuanto el informe podía ser recuperado en la Estación de Policía, importa destacar que la conducta investigada pertenece al bien jurídico de la fe pública, la cual es entendida como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes.

Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación especial (públicos) para garantizar tal crédito.2 En el caso concreto, la relevancia del informe de policía no radicaba en su existencia como tal, sino en su presencia en la Fiscalía para efectuar la asignación e iniciar la investigación relacionada con la incautación de un arma de 2CSJ SP 31/05/11, rad. 34.112.

Segunda instancia No. 46528 José Francisco Heraz,o Castro. fuego, última, además, de la que no se conoce su destino o ubicación, hechos producto de la pérdida del documento, por lo que es innegable la antijuricidad material de la conducta. De suerte que, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la sentencia será confirmada. 6.2 Del peculado por apropiación Como se expuso, aunque mediante informe de Policía N° 1761 del 28 de abril de 2007, se dejó a disposición de JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, Fiscal 19 Seccional de Ayapel (Montería), al señor FREDDY RIVERA COCHERO y un arma de fuego prieto beretta 9 MM, identificada con el número de serie 1897892, este último elemento no fue materialmente entregado en ese momento a aquél, lo cual no fue objeto de debate durante la investigación penal.

Lo que se discute es que, mientras HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Subintendente de la Policía Nacional asignado para la época de los hechos a la Estación de Policía de Ayapel (Córdoba), sostiene que entregó el arma a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, éste asegura que nunca la recibió. Con relación al destino del arma de fuego, las declaraciones realizadas por WILSON MARINO VEGA MORA, JHON JAIRO Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro.

NARVÁEZ MORENO, VLADIMIR MEDRANO GUIGEROA y JORGE LUIS ALVIS LÓPEZ, agentes de policía en la Estación de Policía de Ayapel (Córdoba), nada aportan al esclarecimiento de ese hecho, como quiera que, aunque afirman que el arma de fuego fue entregada a la Fiscalía, tal aseveración no fue producto de su percepción directa, sino por comentarios.

Las declaraciones que sí dan cuenta de la entrega del arma de fuego son las de HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMENEZ y KAREN LORENA ESCOBAR NADER. HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Sub intendente de la Policía Nacional, dijo: «El subintendente MEDRANO me manifestó que el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO le solicitó que el arma se quedara en el Armerillo del Comando hasta nuevo requerimiento de la Fiscalía ( ) El jefe del Armerillo del Comando era el subintendente MEDRANO FIGUEROA VLADIMIR quien tenía bajo su custodia tanto el armamento de la estación como el incautado, él salió a realizar curso de ascenso a la ciudad de Bogotá quedando encargado del Armerillo mi persona, él antes de irse me dejó como consigna especial que cuando el Fiscal 19 Seccional solicitara dicha arma le hiciera entrega de inmediato, es así como una noche siendo aproximadamente las 7:00 PM en compañía de una amiga de él, el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO pasó frente a la Estación y yo le pregunté que cuándo iba a reclamar la pistola y él me dijo a listo cuando regrese la reclamo, más o menos en el transcurso de una hora y media Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. siendo aproximadamente las 8:00 o 8:30 PM, me llamó el patrullero que se encontraba de comandante de guardia y me dijo que el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO me necesitaba para reclamar la pistola, es así como me dirigí ha-Rta el Armerillo de la Estación y saqué el Arma dentro de un Bolsa de Polietileno y se la entregué así al patrullero que se encontraba de comandante de guardia mientras este tomó las característica del Arma para hacer la anotación y posteriormente se la quité para hacerle la entrega personalmente de esta al doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, dicho patrullero procedió a realizar la anotación en el libro de Minuta de Guardia y yo a hacerle entrega fisica de la pistola al doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, de esto es testigo el patrullero de la SIJ1N de Ayapel JHON JA L40 NARVÁEZ y el patrullero que hizo la anotación, quienes se encontraban en ese momento y la entrega fisica del arma la hice yo, pero no la anotación, el doctor no entró a la estación y hasta allá le llevé el arma, el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CATRO no firmó el libro de anotaciones, ya que yo presumí de la buena fe del Fiscal y lo que sí se hizo específicamente fueron las anotaciones en el libro".

Por otro lado, KAREN LORENA ESCOBAR NADER, al interrogársele si le había expresado algo al acusado sobre el informe de policía y el arma incautada, expresó: "Yo sí le pregunté, pasado cierto tiempo, es decir meses, que recordara que había un arma a disposición de la Fiscalía en el comando y que dónde estaba el proceso o el informe, él me dijo es decir el Fiscal me respondió, que el arma él la había reclamado para enviarla al CTI para su respectiva inspección".

Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. Más adelante, al preguntarse si sabía algo acerca de la entrega del arma a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, agregó: "Si sé que la reclamó, porque él mismo me lo dijo, cuando le pregunté por el arma». Así, según estas declaraciones, HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ entregó el arma incautada a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, hecho que éste negó rotundamente, aduciendo que de haber sido así obraría el correspondiente oficio y aparecería su firma en el libro de minutas, argumento que el defensor reitera en la apelación. Pues bien, cierto es, como lo reconoció HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, que no obra oficio alguno en el que conste la entrega del arma de fuego al acusado, quien tampoco firmó el libro de minutas de la Estación de Policía de Ayapel, en el que aparece anotación según la cual tal actuación se efectuó el 3 de mayo de 2007, siendo las 22:30.

Sin embargo, la ausencia de tales formalidades, en sí misma, no implica que el arma no le fue entregada al procesado. Ello, por cuando no es posible dudar del ser anteponiendo el deber ser. Es decir, no es viable concluir que una circunstancia fáctica se dio o no, bajo el supuesto que todos deben obrar conforme a los imperativos normativos.

Por otro lado, el agente HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ explicó que entregó el arma de esa forma a JOSÉ Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. FRANCISCO HERAZO CASTRO, debido a que tal actuación le fue recomendada por su predecesor y confió en la calidad de servidor público del acusado. Además, el acusado aceptó que en ocasiones realizaba informalmente algunos trámites administrativos.

Así, refirió: "a veces hasta la policía llevaba informes los sábados, que no se abría la oficina o un festivo, pero si la policía se encontraba al asistente en la calle, pues la llamaba y le decía ven acá que tengo este informe y se lo entregaba, eso no era normal, pero los hacíamos contadas veces", de donde se sigue que no resulta sospechoso que el arma de fuego haya sido entregada fuera de la Estación de Policía, cuando el procesado acostumbraba aceptar labores propias de su cargo fuera del despacho y del horario laboral.

Claro está, el defensor cuestiona la credibilidad de HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, sobre la base de que aquél indicó que el arma fue encontrada debajo del capturado, mientras que el informe dice que fue hallada en una hamaca. Empero, concluir con fundamento en el anterior aserto que la declaración no es creíble, comporta un error de apreciación de la prueba, toda vez que, aunque le corresponde a los declarantes brindar la información percibida, de ninguna manera la confiabilidad del testimonio deriva en la exactitud de todo su contenido, sino en la concordancia de aquellos aspectos que sean esenciales y no secundarios3. 3CSJ SP 30/10/08, rad. 29.351 25 Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro.

Adicionalmente, la imprecisión en que incurrió el aludido declarante es fácilmente explicable, como quiera que, como él mismo lo narró, no estuvo presente en la captura del señor FREDDY RIVERA COCHERO, por cuanto se encontraba de permiso. Por lo tanto, continuó, se enteró de la misma el día lunes por comentarios de sus compañeros, medio de conocimiento, en el que los detalles de tal acontecimiento puede variar.

De otra parte, no es creíble que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO no haya reclamado el arma debido a que era un asunto de poca trascendencia. En primer lugar, aquél señaló que, debido a la poca seguridad y desorden del despacho, él, bajo su propio riesgo, trasladó algunas armas de fuego a Montería para evitar que se fueran a perder, lo que implica que si prestaba especial interés a esos elementos, sin que se explique por qué razón en este caso no lo hizo.

En segundo lugar, desentrañando las versiones de los agentes de policía y del señor FREDDY RIVERA COCHERO, el asunto con el arma no era de poca importancia, como el acusado y su defensor lo pretenden hacer ver. En efecto, WILSON MARINO VEGA MORA indicó que se le preguntó al capturado de quién era el arma, último que respondió de "MIGUEL".

JHON JAIRO NARVEA MORENO, por su parte, indicó que FREDDY RIVERA COCHERO dijo que MIGUEL era además el dueño del establecimiento "La Junta". Y, finalmente, 26 Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. HELI SÁUL JIMÉNEZ JIMÉNEZ precisó que en la zona se estaban efectuando operativos para capturar a alias MIGUEL, señalado de ser el jefe de finanzas de la organización criminal "Los Traquetos".

Las anteriores declaraciones, analizadas en conjunto, muestran que hay la probabilidad de que el arma de fuego incautada perteneciera a "MIGUEL", miembro de una organización criminal, hecho que era de conocimiento del fiscal acusado, como puede extraerse de la declaración del señor FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO. "El señor MIGUEL era el dueño del negocio "La Junta", y yo trabajé con ellos, el que era el dueño y wzmAm el hermano de él, que también era dueño" "La libertad me vino porque el señor dueño de la pistola dijo que esa arma era de él, y que yo no tenía nada que ver con la pistola, que yo era simplemente un trabajador en el negocio".

Así, resulta, además, que el procesado se comunicó con el presunto dueño del arma de fuego, el cual era señalado de pertenecer a una organización criminal, circunstancia que desvirtúa la poca trascendencia que el defensor dice tenía el arma extraviada. Cierto es que el arma de fuego fue reclamada por el acusado días después a la captura. Sin embargo, ante la presunta participación de una organización criminal, siguiendo la experiencia, resulta entendible que el acusado hubiera • • Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. tardado cierto tiempo, a espera de que nadie advirtiera la situación. En conclusión, para la Sala no queda duda alguna respecto a que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO reclamó en la Estación de Policía de Ayapel (Córdoba) la extraviada arma de fuego, hecho que, además, aquél aceptó a KAREN LORENA ESCOBAR NADER.

Por supuesto, el defensor cuestiona la declaración de KAREN LORENA ESCOBAR NADER. Sobre el particular, conviene recordar que las autoridades judiciales al momento de apreciar las descripciones fácticas expuestas por los deponentes deben atender los principios de la sana crítica, conforme lo previsto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como rindió la versión y las particulares singularidades que puedan observarse en sus manifestaciones.

En tales circunstancias, el relato del declarante se debe valorar de acuerdo con los anteriores derroteros, sin olvidar la constatación de aspectos propios, como la ausencia de interés en mentir, las condiciones subjetivas del deponente, la intención de su comparecencia, la persistencia del testimonio y, en buen grado de importancia, su correspondencia con datos objetivos comprobables.

Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. En este orden de ideas, desde la perspectiva del apelante, la censura contra la valoración del testimonio, entonces, debe estar dirigida a señalar de qué manera el fallador desatendió los principios orientadores de la sana crítica en relación con alguno o algunos de los aspectos atrás señalados, para en su lugar ofrecer la valoración que estima respetuosa de aquéllos criterios.

Sin embargo, el defensor de manera alguna expone los supuestos yerros en que el Tribunal incurrió al momento de valorar el testimonio de KAREN LORENA ESCOBAR NADER. Claro ésta, sostuvo que aquélla tiene animadversión contra JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, debido a que éste denunció penalmente a un familiar de aquélla. Empero, con relación a dicha afirmación, basta con indicar que se trata de una simple suposición, sin respaldo probatorio alguno. También adujo que JORGE LUIS ALVIS LÓPEZ, en su declaración, expresó que en la Fiscalía se comentó que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO había entregado el arma a alias "MIGUEL", acusación que no podía provenir de otra persona distinta a KAREN LORENA ESCOBAR NADER, por ser la única servidora en esa unidad, lo que indica el interés de ésta en causar daño a su prohijado.

Empero, además de que, como lo admite el apelante, se trataron de "comentarios", lo cierto es que según el declarante los mismos provenían de la Fiscalía, entidad en la que, siguiendo la indagatoria rendida por el acusado, existían dos fiscalías (local y seccional) y un empleado de asignaciones, por lo que 2 Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. las aseveraciones inculpatorias sobre el procesado podían provenir de otras personas.

Adicionalmente, indicó el defensor, KAREN LORENA ESCOBAR NADER señaló no querer involucrar a otras personas y sentir miedo a raíz de la declaración. No obstante, ello no resta credibilidad a su versión, puesto que también explicó que la policía le manifestó que el dueño del arma era alias "MIGUEL", persona que estaba siendo perseguida por sus actividades ilegales, advertencia ante la cual, siguiendo la experiencia, es entendible expresar tal temor, sentimiento pese al cual aquélla rindió su declaración. Finalmente, resta por señalar que, si bien para el defensor, resulta increíble que su defendido haya desplegado una serie de acciones "evidentes, torpes e inútiles", para apoderarse de un arma de fue de la que se desconoce su valor, es evidente que la importancia de la misma no radicaba en su precio, sino en la posible utilización de la misma en actividades delictivas.

A partir de lo expuesto, considera la Sala que, contrario a lo planteado por el apelante, no existe duda respecto a que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO cometió y es responsable de las conductas que le fueron imputadas, conclusión a la que se arriba tras analizarse los diferentes medios de pruebas allegados a la actuación. En consecuencia, la decisión que se impone es la confirmación de la sentencia apelada.

Segunda instancia No. 46528 José Francisco Herazo Castro. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase. JOSÉ LUIS B CAMACHO 1„ JOSÉ LEO DAS BU, OS MARTÍNEZ 11 FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO U•h EUGENIO FE DEZ7LIER e O SALAZAR OTERO LUIS Segunda stancia No. 46528 sco Herazo Castro.

PATRICIA SALAZAIL NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032