CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1744-2025 Casación No. 58493 Acta No. 176 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Derrotada la ponencia presentada por el H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, la Corte se pronuncia sobre los recursos de casación interpuestos por los defensores de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente la CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 2 sentencia emitida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, para condenarlos como intervinientes del delito de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27, 30 –inc. 3º-, 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000), pero eliminando la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. Mediante la expedición de la Ley 1133 del 9 de abril de 2007, se creó e implementó el programa Agro Ingreso Seguro –AIS- como política oficial del Estado encaminada a promover la productividad y la competitividad en el sector agropecuario, reducir la desigualdad en el campo y prepararlo para enfrentar el reto de la internacionalización de la economía. 3.
Con fundamento en ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró con el Instituto Interamericano de Cooperación Agropecuaria -IICA- los convenios 003 del 2 de enero de 2007, 055 del 10 de enero de 2008 y 0052 del 16 de enero de 2009, en virtud de los cuales llevó a cabo convocatorias públicas para la presentación de los proyectos por quienes esperaban acceder a las ayudas económicas ofrecidas.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 3 4. Quienes superaran las fases de convocatoria eran inscritos en una lista donde constaban los proyectos catalogados como viables, caso en el cual, sus titulares suscribían un acuerdo de financiamiento como requisito para recibir el apoyo económico, el cual se entregaba con el compromiso de destinarlo a la ejecución de la propuesta presentada y seleccionada. 5.
Teniendo en mente lo anterior, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO suscribieron, en calidad de arrendatarios, contratos ficticios con la empresa CI Tequendama, de la cual eran gerente y suplente del gerente, respectivamente, y miembros de la junta directiva, para: i) Lograr el fraccionamiento del predio denominado Tequendama1, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena; ii) Presentar, de manera independiente y en nombre propio, los proyectos denominados «Finca Tequendama – El Salado I» y «Finca Tequendama – El Salado II» a las convocatorias públicas del programa Agro Ingreso Seguro; y iii) En consecuencia, acceder a los montos ofrecidos en la convocatoria 01 de 20092 sin cumplir con los requisitos legales para acceder a ellas, en cuanto a que no estaban dentro de la escala de pequeños o medianos productores. 1 De 1.121 hectáreas. 2 Se derivó del convenio 052 de 2009.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 4 6. Posteriormente, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO, obrando en nombre propio, presentaron efectivamente dos proyectos independientes sobre el predio Finca Tequendama a la convocatoria 01 de 2009 y suscribieron los siguientes acuerdos de financiamiento: i) El Acuerdo de Financiamiento 184 sobre el proyecto «Finca Tequendama – El Salado I» sobre una extensión de 120 hectáreas, cuyo proponente fue ALFONSO DÁVILA ABONDANO, para las mejoras del sistema de riego y obras civiles, requiriendo un apoyo de $192’592.700; ii) El Acuerdo de Financiamiento 190 sobre el proyecto «Finca Tequendama – El Salado II» sobre una extensión de 210 hectáreas, cuyo proponente fue JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, requiriendo un apoyo de $247’492.800. 7.
Por otro lado, para soportar el suministro de agua, presentaron, entre otras, la misma certificación del 16 de abril de 2009, expedida por USOARACATACA, en la que se hacía constar que el predio “Tequendama” aparecía inscrito en el Registro General de Usuarios (RUG) del Distrito de Riego de Aracataca, bajo el código 1A046, y contaba con registros de riegos para un cultivo de palma de aceite.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 5 8. Los proyectos en cuestión fueron declarados elegibles el 11 de septiembre de 2009, según ficha de evaluación suscrita por los coordinadores del convenio del programa Agro Ingreso Seguro. Por ende, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO fueron beneficiados con un apoyo económico en cuantías de 247’492.800 pesos y 192’592.700 pesos, respectivamente3. 9.
El 23 de septiembre de 2009, antes de que se hiciera el desembolso económico, la revista Cambio publicó el artículo titulado “Programa Agro, Ingreso Seguro ha beneficiado a hijos de políticos y reinas de belleza”, en donde denunciaron que influyentes familias del caribe colombiano, entre ellas, los DÁVILA ABONDANO, estaban recibiendo ilegalmente los beneficios del programa AIS. 10.
Por lo anterior, el 14 de octubre de 2009, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO, por separado, dirigieron al Coordinador del programa AIS – IICA dos oficios comunicando que declinaban el beneficio. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 11. Por los hechos anteriormente descritos, el 25 de enero de 2012, la Fiscalía les formuló imputación a JUAN 3 Individualmente, ambos montos superan 200 salarios mínimos mensuales vigentes en 2009, que era de 496.900 pesos. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 6 CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO como coautores de los delitos de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27 –inc. 1º- y 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000) y falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. 12.
Los procesados no se allanaron a los cargos y se les impuso la obligación de presentarse periódicamente o cuando fuesen requeridos ante el juez, como medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307, lit. b, n. 3, Ley 906 de 2004). 13. El 2 de abril de 2012, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. 14.
La audiencia de acusación se llevó a cabo entre el 13 de julio de 2012 y el 9 de abril de 2014. 15. La audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2015, pero fue suspendida por la posible celebración de un preacuerdo entre las partes, el cual se suscribió el 22 de febrero de 2018. 16. Dicha negociación consistía en que JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO se allanaban al cargo que les fue formulado por el delito de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27 –inc. 1º- y CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 7 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000) y, a cambio, pactarían la pena, para cuya dosificación la Fiscalía les concedería la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, tasándola en 24 meses de prisión. 17.
El 12 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá le impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre las partes y, en consecuencia, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito en cuestión, aunque aclaró que no sería en calidad de coautores sino como intervinientes, ya que JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO no ostentaban las calidades especiales exigidas en el tipo penal4. 18.
Seguido a ello, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en cuyo término la defensa solicitó la preclusión de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000), por haber operado el fenómeno de la prescripción. 19. El 3 de diciembre de 2018, el despacho leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: i) Decretar la preclusión de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000), por haber operado el fenómeno de la prescripción; 4 Folio 75 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 8 ii) Condenar a JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO como intervinientes del delito de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27 – inc. 1º-, 30 –inc. 3º-, 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000) a la pena privativa de la libertad pactada en el preacuerdo e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; iii) Imponerles, a su vez, la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal, y iv) Concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de tres años5. 20.
El defensor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 21. El 24 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, dispuso revocar parcialmente el fallo recurrido para eliminar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal, pero lo confirmó en todo lo demás6. 22.
El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas salvó el voto, en lo fundamental, debido a que la conducta de 5 Folio 98 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia 6 Folio 88 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 9 JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO, en su opinión, no fue relevante para el derecho penal y, por lo tanto, no era dable impartirle legalidad al preacuerdo7. 23.
Dentro del término legal, los defensores de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas8. 24. La representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien actúa como víctima, también interpuso el recurso extraordinario de casación, pero desistió de éste9 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esa postulación10. 25.
El 30 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación11. 26. Mediante auto del 11 de octubre de 2021, esta Corporación admitió las demandas de casación presentadas a favor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO. 7 Folios 91 al 93 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 250 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 117 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 121 del expediente de segunda instancia. 11 Archivo: “Recursos Extraordinarios_OficioRemisorio_Oficio_2022023640529”.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 10 27. En consecuencia, como quiera que, en el presente asunto, se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aplicó el trámite excepcional y transitorio para la sustentación escrita del recurso extraordinario de casación. 28.
Con esto, se ordenó correr traslado a los demandantes y a los no recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, conforme a las reglas previstas en el citado Acuerdo. 29. Dicho término corrió entre el 29 de octubre y el 22 de noviembre de 2021, en cuyo plazo se recibió lo siguiente: i) Memorial suscrito por el apoderado de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO (11 de noviembre de 2021); ii) Memorial suscrito por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (22 de noviembre de 2021); iii) Memorial suscrito por el apoderado de ALFONSO DÁVILA ABONDANO (22 de noviembre de 2021); y iv) Memorial suscrito por la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (22 de noviembre de 2021).
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 11 30. Los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Gerardo Barbosa Castillo manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, por lo que, el 3 de abril de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal la realización del correspondiente sorteo y posesión de conjueces. 31.
Una vez llevado a cabo, el 21 de mayo de 2025, mediante el auto CSJ AP3119-2025, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Gerardo Barbosa Castillo. 32. Posteriormente, el 18 de julio de 2025, el H. Magistrado Hugo Quintero Bernate presentó a consideración de la Sala un proyecto de decisión, el cual fue derrotado.
Por esa razón, el expediente pasó al despacho del siguiente magistrado en turno, asunto del que hoy se ocupa la Corte. IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 33. La propuesta a favor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO. 34. El defensor postula tres cargos –uno principal y dos subsidiarios- al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa a la sentencia de segunda CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 12 instancia de haberse emitido en un juicio viciado por nulidad. 35.
En el cargo primero –principal- reclama, en lo sustancial, que la conducta de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO era atípica y, por ende, el a quo no le podía impartir legalidad al preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 36. Para fundamentarlo, indica que: “[D]e los hechos que fueron objeto de imputación, acusación y base para la suscripción del preacuerdo, se logra advertir que en realiadad [sic] la conducta configuraría una tentativa desistida”12. 37.
Lo anterior, pues, según explica, no se consumó la apropiación de recursos estatales por una acción desplegada de manera exclusiva por JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, esto es, la comunicación suscrita el 14 de octubre de 2009. 38. Así, informa que, de no haberse dado ese acto, “invetiblamente [sic] hubiese dado continuidad al trámite, permitiendo el giro de los recursos y su apropiación”13. 39.
Adicionalmente, argumenta que, si bien en las instancias se dijo que la conducta no se consumó por razones ajenas a la voluntad del procesado, esto es, en virtud de un 12 Folio 146 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 148 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 13 acto ajeno como lo fue el reportaje publicado el 23 de septiembre de 2009, ello, en su criterio, es erróneo, pues: “[A]ún después de la publicación que hiciera la revista Cambio, se siguieron desembolsando dineros producto del convenio AIS IICA a otros proyectos”14. 40.
Por lo tanto, insiste en que: “[L]a causa determinante y eficaz de no producción del resultado fue el desistimiento de los eventuales beneficiarios Dávila Abondano”15. 41. Teniendo en cuenta lo anterior, reitera que “la conducta atribuida es atípica” y, por ende, como el a quo estaba “en la obligación de ejercer un control material al acuerdo por violación a quebrantamiento de garantías fundamentales”16, lo consecuente era que éste no le hubiera impartido legalidad a la negociación. 42.
En el cargo segundo –subsidiario- censura que, en el presente asunto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia. 43. Lo anterior, debido a que: i) El delito de peculado por apropiación tiene una pena de 96 a 270 meses de prisión; 14 Folio 154 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 154 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 159 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 14 ii) Sin embargo, en aplicación del inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, debe aumentarse el límite máximo hasta en la mitad y, por ende, “las nuevas penas serán de 96 a 405 meses de prisión”17; iii) Luego, debe tenerse en cuenta la disminución prevista para el interviniente en el artículo 30 ídem, el cual establece una disminución de una cuarta parte de la pena, lo que arroja “un mínimo de 72 y […] un máximo de 303 meses y 23 días de prisión”18; y iv) Por último, es necesario aplicar “el inciso 2° del artículo 27 del Código Penal”, con lo que se tienen “los siguientes extremos punitivos: 24 meses en su mínimo y 202 meses y 16 días en su máximo”19. 44.
Con esto, asegura que, como el 25 de enero de 2012 se formuló la imputación y, a partir de ese día corría la mitad del término, el Estado tenía “101 meses y 8 días”20 para juzgar a su poderdante, lo cual se cumplió el 3 de julio de 2020, es decir, antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia (24 de julio de 2020). 45. En el cargo tercero –subsidiario- denuncia, una vez más, que el juzgado de primera instancia no podía impartirle legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes, pero, en esta oportunidad, explica que ello se debe a que no se podía 17 Folio 175 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 176 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 176 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 177 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 15 aplicar la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. 46.
Y es que, en su opinión, “el delito de tentativa agravado cuando dicha agravante por razón de la cuantía es incompatible con el delito imperfecto [sic]”21. 47. Para sustentarlo, refiere que: “[N]o me resulta lógico, de una parte, que la cuantía agrave una conducta que no se consumó y, en consecuencia, no causó lesión al patrimonio público y, de otra parte, que merezca la misma pena quien se apropie y devuelve que quien nunca se apropió e incluso, que eventualmente reciba menos pena el primero que el segundo”22. 48.
Igualmente, similar a como señala en el cargo primero, recalca que el a quo estaba obligado a hacer un control “al acuerdo de culpabilidad suscrito entre Juan Carlos Dávila y la Fiscalía General” y, al no hacerlo, incurrió en “una irregularidad sustancial por afectación al derecho del debido proceso, concretamente al principio de legalidad”23. 49.
Finalmente, aduce que dicho yerro fue trascendente, en cuanto a que, de eliminarse el agravante por la cuantía, “la acción habría prescrito una vez transcurridos 45 meses contados a partir de la formulación de imputación”24. 50. Por todo lo anterior, solicita: 21 Folio 191 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 193 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 197 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 195 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 16 “[D]eclarar la transgresión al debido proceso por violación al principio de legalidad y dictar sentencia absolutoria por prosperar el primer cargo.
De manera subsidiaria, solicito a la Corte declarar la prescripción directa de la acción penal, la cual debió haberse declarado de manera objetiva, a partir del 3 de julio de 2020. En defecto de la prosperidad de los cargos anteriores, solicito a la Corte declarar el quebrantamiento jurídico del debido proceso por violación del principio de legalidad y disponer que el juez de primera instancia debió haber advertido el error en la calificación jurídica del comportamiento y como consecuencia de ello advertir que la acción se encontraba prescrita”25. 51.
La propuesta a favor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO 52. El recurrente, a su vez, postula tres cargos –uno principal y dos subsidiarios- al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa a la sentencia de segunda instancia de haberse emitido en un juicio viciado por nulidad. 53. En el cargo primero –principal- reclama, en lo sustancial, que la conducta de ALFONSO DÁVILA ABONDANO era atípica y, por ende, a los juzgadores de instancia, “si bien no les era dable absolver, podían y debían rechazar el preacuerdo”26. 54.
Para fundamentarlo, señala que la acción desplegada por su poderdante “a lo sumo resultaría ser una tentativa desistida que no se sanciona por el ordenamiento jurídico penal 25 Folio 202 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 210 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 17 colombiano”27, en cuanto a que el peculado por apropiación no se consumó, única y exclusivamente, por voluntad de los actores. 55.
Y es que, si bien reconoce que en las instancias se analizó el asunto en detalle y se concluyó que la razón por la cual no se dio la apropiación de recursos públicos fue ajena a los procesados, no comparte la valoración probatoria adelantada por el a quo, en cuanto a que, en su opinión, de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la acusación: “[S]e advierte claramente que esa publicación [de la revista Cambio] no fue la que motivó a la administración a abstenerse de hacer desembolsos en el mareo [sic] del programa Agro Ingreso Seguro.
Tanto así que en el mismo acuerdo se hace referencia a por lo menos tres desembolsos que tienen lugar después de la exposición mediática”28. 56. Con esto, según explica, en el caso concreto, el acto de desistimiento desplegado por ALFONSO DÁVILA ABONDANO “fue eficaz”29. 57. Por lo anterior, insiste en que “no es posible reconocer legalidad a un acuerdo sobre un hecho que prima facie no tiene las características de un delito”30. 58.
Adicionalmente, aduce que el yerro fue trascendente gracias a que se le: 27 Folio 214 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 216 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 217 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 217 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 18 “[G]eneró al procesado un perjuicio evidente y trascendente al procesado [sic], al punto que fue condenado, cuando el sentido de la decisión debió ser improbar el acuerdo o declararlo ilegal”31. 59.
Así, solicita: “[C]asar la sentencia impugnada y en su lugar proferir sentencia de carácter absolutorio, toda vez que hay imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan la tipicidad de la conducta”32. 60. En el cargo segundo –subsidiario- reprocha que el fallo de segunda instancia contiene un “error de adecuación jurídica que incide, entre otras cosas, en la tasación punitiva efectuada”33. 61.
Lo anterior, ya que el ad quem aceptó que los hechos jurídicamente relevantes se adecuaban a los presupuestos del inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, pero no verificó que la pena acordada se ajustara a esos parámetros. 62. Y es que, según explica, de haber tenido en cuenta la norma que echa de menos, el juez “habría impuesto una pena significativamente inferior”34, pues las cuentas tendrían que ser las siguientes: “[D]e tomar la pena mínima de 96 meses y aplicarle una reducción de 1/4 por la calidad de interviniente, llegando a 72 meses.
Al aplicarse el inciso 2 del art. 27 C.P., esta cifra se reduce a 24 meses. Y al reducir este monto en una tercera parte por razón de 31 Folio 220 del expediente de segunda instancia. 32 Folio 221 del expediente de segunda instancia. 33 Folio 222 del expediente de segunda instancia. 34 Folio 232 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 19 la aceptación de cargos que involucra el acuerdo, la pena aplicable seria [sic] de 16 meses”35. 63.
Adicionalmente, reclama que, teniendo en cuenta, a su vez, la aplicación del precepto legal en cuestión, necesariamente debe concluirse que la acción penal por el delito formulado en la acusación prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. 64. Bajo este panorama, requiere “casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la prescripción de la acción penal a favor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO”36. 65.
En el cargo tercero –subsidiario- denuncia que en la actuación procesal también “se presentó un error en la selección del tipo de peculado”37, ya que, como en el presente asunto no hubo un detrimento al erario público, no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. 66.
Lo anterior, pues, desde la lógica, si el resultado no se produce, éste no puede cuantificarse y, en este sentido, no es adecuado señalar que “el monto de lo apropiado coincide con lo pretendido”38, pues ello supondría “agravar la tentativa con aspectos objetivos que sólo pueden predicarse del delito consumado”39. 35 Folio 236 del expediente de segunda instancia. 36 Folio 237 del expediente de segunda instancia. 37 Folio 238 del expediente de segunda instancia. 38 Folio 242 del expediente de segunda instancia. 39 Folio 243 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 20 67.
Con esto en mente, reclama que “se profirió una sentencia que está en contravía de los derechos fundamentales de ALFONSO DÁVILA ABONDANO”40 y, por lo tanto, se hace imperioso aplicar los límites punitivos previstos en “el inciso 3 del artículo 397 del Código Penal”41. 68. De hacerlo, según expone, se presentan los siguientes dos escenarios: i) Por un lado, la pena necesariamente tendría que tasarse en 16 meses de prisión, suma a la que se llega de: “[T]omar la pena mínima de 64 meses y aplicarle una reducción de 1/4 por la calidad de interviniente, llegando a 48 meses.
Al aplicarse el inciso 1 del art. 27 C.P., esta cifra se reduce a 24 meses. Y al reducir este monto en una tercera parte por razón de la aceptación de cargos que involucra el acuerdo, la pena aplicable sería de 16 meses”42. ii) Por otro, el máximo imponible sería de 101 meses de prisión, con lo que, teniendo en cuenta que la formulación de imputación tuvo lugar el 24 de enero de 2012 y, a partir de ese momento, se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, el plazo que tenía el Estado para juzgar a ALFONSO DÁVILA ABONDANO era de 55,5 meses, lo que supone que operó el fenómeno en cuestión mucho antes de la emisión del fallo de segundo grado. 69.
Por todo lo anterior, solicita: 40 Folio 244 del expediente de segunda instancia. 41 Folio 245 del expediente de segunda instancia. 42 Folio 245 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 21 “[C]asar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la prescripción de la acción penal a favor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO”43.
V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICAS 70. De la sustentación de la demanda a favor del defensor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO. 71. El defensor reiteró, en lo sustancial, los argumentos previstos en la demanda de casación, insistiendo en que “existió por parte del juez de primera instancia un error flagrante al momento de ejercer un adecuado control al preacuerdo suscrito entre mi cliente y la Fiscalía”44, ya que: i) La conducta investigada es atípica, en cuanto a que no se consumó el peculado por apropiación gracias a la comunicación suscrita por JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO el 14 de octubre de 2009, la cual, de no haber sido emitida, hubiese dado continuidad al trámite, permitiendo el giro de los recursos públicos y su apropiación; ii) La condena contra JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO se profirió por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en calidad de interviniente y en grado de tentativa atenuada -conforme al inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000-, con lo que la 43 Folio 246 del expediente de segunda instancia. 44 Folio 2 del escrito de sustentación de la demanda a favor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 22 acción penal prescribió el 3 de julio de 2020 y, en este sentido, para la fecha que se profirió el fallo de segunda instancia, “el Estado había perdido la potestad punitiva para actuar sobre tales hechos”45; y iii) No era aplicable la causal de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, ya que, en su criterio, no es lógico que “la cuantía agrave una conducta que no se consumó y, en consecuencia, no causó lesión al patrimonio público”46. 72.
Por lo anterior, reitera las solicitudes elevadas en la demanda de casación. 73. De la sustentación de la demanda a favor del defensor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO. 74. Igual a como sucede con el otro recurrente, el apoderado reiteró, en lo sustancial, los argumentos previstos en su demanda de casación, haciendo énfasis en que “se violaron garantías fundamentales del señor DÁVILA ABONDANO”47, ya que: 45 Folio 6 del escrito de sustentación de la demanda a favor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO. 46 Folio 7 del escrito de sustentación de la demanda a favor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO. 47 Folio 2 del escrito de sustentación de la demanda a favor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 23 i) La conducta por la que se procedió no es constitutiva de delito y “a lo sumo resultaría ser una tentativa desistida que no se sanciona por el ordenamiento penal colombiano”48; ii) En lo relativo al grado de tentativa, si la norma aplicable es el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, entonces el término de prescripción de la acción penal, luego de la interrupción producto de la formulación de imputación, era de 101,25 meses, con lo que operó el fenómeno en cuestión antes de la emisión del fallo controvertido; y iii) Si no se dio detrimento al erario público, no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, con lo que, en ese sentido, el límite máximo de la pena imponible se reduce y, del mismo modo, el término de la prescripción habría operado con antelación a la resolución de la alzada contra la sentencia de primer grado. 75.
Con esto, reitera “la solicitud respetuosa de casar el fallo impugnado”49. 76. De la réplica por parte de la Fiscalía. 77. El representante del ente acusador se opuso a los argumentos planteados en ambas demandas de casación, teniendo en cuenta los siguientes puntos: 48 Folio 3 del escrito de sustentación de la demanda a favor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO. 49 Folio 10 del escrito de sustentación de la demanda a favor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 24 i) La situación fáctica que les fue referida a los procesados en la imputación y en la acusación sí se adecúa al tipo penal que les fue enrostrado, dado que ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO llevaron a cabo actos ejecutorios idóneos y finalmente dirigidos a adueñarse de recursos públicos.
Además, aunque no se dio el desembolso de los apoyos económicos que fueron aprobados por los coordinadores del convenio del programa Agro Ingreso Seguro, ello fue gracias a la intervención oportuna de la revista Cambio, la cual desplegó una investigación al respecto y publicó sus hallazgos para evitar la afectación al erario. ii) El ad quem no dijo, en ningún momento, que, en lo relativo al grado de tentativa, la norma aplicable fuera el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000 y, por el contrario, solamente explicó que los beneficios punitivos ofrecidos en el preacuerdo eran superiores a aquellos previstos en el inciso 1º ídem, con lo que: “[E]llo fue usado como un argumento adicional y subyacente para negarle [sic] para desvirtuar la pretensión del apelante respecto a la vulneración de derechos fundamentales”50. iii) Aunque la conducta no se hubiese consumado, ello no es óbice para no aplicar la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, ya que JUAN CARLOS DÁVILA 50 Folio 7 del escrito de oposición de la Fiscalía. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 25 ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO fueron beneficiados con un apoyo económico en cuantías de 247’492.800 de pesos y 192’592.700 de pesos, respectivamente, y, por tanto, esos eran los montos con los que: “[S]e pretendía defraudar al erario por cuenta de la conducta peculadora [sic] de los hermanos procesados y que por circunstancias ajenas a sus voluntades no lograron consumar”51. 78.
Por todo lo anterior, asegura que la sentencia controvertida no contiene ninguno de los errores in procedendo denunciados y, en este sentido, solicita no casarla. 79. De la réplica por parte de la representación de la víctima. 80. La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también se opuso a los argumentos planteados en ambas demandas de casación, exponiendo que: i) El proceso penal finalizó de manera anticipada en virtud de la celebración de un preacuerdo entre las partes, por lo que, entonces, los procesados no pueden alegar en casación que la conducta era atípica, en cuanto a que “el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular no puede invocar la nulidad”52; 51 Folio 7 del escrito de oposición de la Fiscalía. 52 Folio 10 del escrito de oposición de la representante de la víctima.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 26 ii) Con relación al grado de tentativa, en el preacuerdo celebrado entre las partes se pactó que los procesados se allanaban al cargo en los términos en que les fue formulado en la imputación, esto es, bajo el inciso 1º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000; y iii) Aunque los recurrentes se duelan de que no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, los procesados aceptaron dicha calificación jurídica y la condena se dictó en los términos pactados, “cumpliendo de esta forma con el principio de congruencia”53. 81.
No hace solicitud alguna de manera específica, pero se entiende que pretende que no se case la sentencia recurrida. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 82. Cuestiones previas. 83. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los recursos de casación interpuestos por los defensores de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN 53 Folio 12 del escrito de oposición de la representante de la víctima.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 27 CARLOS DÁVILA ABONDANO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2020, por tratarse de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 84. Ahora, si bien de forma pacífica, la Corte ha explicado que, con la admisión de las demandas, se entienden superados sus defectos de técnica, ello solo constituye una alternativa procesal dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por los censores y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda. 85.
Por ende, la superación de los defectos en cuestión que encarnan los libelos, no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. 86. Adicionalmente, aunque se hubiese admitido la demanda, la Corte está obligada, en cualquier caso, a estudiar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las decisiones. 87.
Por ende, incluso habiendo superado los defectos de técnica que encarnan los libelos, como sucedió en el auto CSJ AP5426, 18 sep. 2024, Rad.: 5798354, la Corte, en el fallo de casación, está habilitada para analizar si: 54 En dicha oportunidad, pese a que se había admitido la demanda de casación interpuesto por el delegado de la Procuraduría, la Corte, tras verificar los requisitos generales de procedencia, dispuso rechazarla, en cuanto a que el recurrente no había apelado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su reproche carecía de identidad o unidad temática.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 28 i) Existe legitimación en el proceso, que exige que el censor ostente la condición de sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial; y ii) Le asiste al recurrente legitimación en la causa, esto es, que tenga interés jurídico para atacar la providencia –art. 186, Ley 906 de 2004-. 88.
Por lo anterior, pese a que, mediante auto del 11 de octubre de 2021, esta Corporación admitió las demandas de casación presentadas a favor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO y, a su vez, aplicó el trámite excepcional y transitorio para la sustentación de éstas, luego de hacer una verificación minuciosa, se advierte que los recurrentes carecen de interés jurídico para atacar la providencia controvertida, como pasa a verse. 89.
Sobre la legitimación en la causa cuando se acude a una salida alterna al juicio oral. 90. Tratándose de sentencias anticipadas que son producto de la celebración de un preacuerdo entre las partes, la Corte tiene por sentado, de manera pacífica y reiterada, que: “[E]l interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 29 En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte”55. 91.
De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación del allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, solo podría tener sentido si se demuestra, de forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en la vulneración de garantías fundamentales56. 92. El caso concreto. 93.
En el caso bajo estudio, verifica la Sala que la sentencia condenatoria -emitida de manera anticipada- en contra de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, lo fue en virtud del preacuerdo 55 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023, Rad.: 59302 y en CSJ AP3536, 17 nov. 2023, Rad.: 57078. 56 CSJ SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 30 celebrado entre las partes, el cual fue anunciado y presentado en la audiencia del 22 de febrero de 2018. 94. Y, si bien, en principio, se entendería que los demandantes se encuentran legitimados en la causa para recurrir en casación, pues atacaron el fallo de primer grado y, a su vez, anclaron la totalidad de sus reproches bajo la óptica de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en realidad, se observa que ambos carecen de interés para acudir a esta sede, pues: i) No aludieron –y, asimismo, no acreditaron- que en el preacuerdo se hubiese presentado algún vicio del consentimiento frente a ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO; y ii) No formularon algún error in procedendo. 95.
De hecho, se advierte que, aunque los casacionistas aducen que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá dejó de hacer el control que le era debido frente a la negociación, dando a entender que el a quo omitió dar trámite a los incisos 4º y 5º del artículo 351 de la Ley 906 de 200457, ello no se corresponde con la realidad procesal y, por ende, 57 ARTÍCULO 351.
MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. […] Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 31 vulnera el principio de corrección material que rige la casación, pues: i) En la audiencia del 9 de agosto de 2018, ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, las partes ratificaron el contenido del preacuerdo y solicitaron impartirle legalidad; y ii) El 12 de agosto de 2018, el a quo surtió el control material que echan de menos las partes, cuando verificó, entre otras, que la suscripción del preacuerdo fue libre, consciente y voluntaria y que ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO –estando debidamente asesorados por un abogado- estaban conformes con la calificación jurídica58 y la dosificación punitiva pactada. 96.
Por lo anterior, la Sala evidencia que ambos libelistas pretenden, realmente, que se habilite una nueva oportunidad en la que sus poderdantes se desdigan del preacuerdo celebrado y, así, puedan acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, la cual es inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización. 58 Intervinientes en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en la modalidad tentada ––artículo 397, inciso 2º, en concordancia con el artículo, 30, inciso final, y el artículo 27, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000–.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 32 97. Lo anterior, ya que, se reitera, a pesar de que aluden a la violación al debido proceso, los reclamos, desde lo sustancial, atienden los siguientes puntos: 97.1 Por un lado, plantean la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto a que critican la valoración de los elementos materiales probatorios desplegada por los jueces de instancia, pues se duelen de que éstos encontraron probado, sin estarlo, que el acto que evitó la apropiación de los recursos públicos por parte de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO provino de un tercero, esto es, la revista Cambio. 97.2 Por otro, formulan la violación directa de la ley sustancial, en cuanto a que, según explican, la calificación jurídica a la que se allanaron ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO no se compadece con los hechos probados, ya que: i) En las instancias se aplicó indebidamente el inciso 1º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, cuando lo correcto era referirse al inciso 2º ídem, lo que varía considerablemente el monto de la pena imponible y el término de prescripción de la acción penal; y ii) Los juzgadores aplicaron indebidamente el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, lo que, a su vez, varía considerablemente el monto de la pena imponible y el término de prescripción de la acción penal.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 33 98. Adicionalmente, aunque la Sala admitiera hipotéticamente -y en gracia de discusión- que los anteriores reproches sí encajan en errores in procedendo y que, por ende, está plenamente satisfecho el asunto relativo a la legitimación en la causa para acudir al recurso extraordinario de casación, no está acreditada la trascendencia de ellos frente al sentido del fallo, como pasa a explicarse. 99.
Frente al primer reclamo, en el que se plantea que los jueces erraron al concluir que el peculado por apropiación no se consumó por razones externas a la voluntad de los autores, los demandantes desconocen que: i) En los casos de preacuerdos, si bien no puede comprometerse la presunción de inocencia de los procesados, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente para no obstaculizar las formas de terminación anticipada de la actuación, por la voluntad libre, consciente y suficientemente informada de quien está siendo juzgado59. ii) Con esto, en virtud del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha entendido que, en las salidas alternas al juicio oral, no se requiere que haya conocimiento más allá de toda duda razonable como lo exige el artículo 381 ídem, sino “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y [la] participación en la conducta y su tipicidad”60. 59 CSJ AP3536, 17 nov. 2023, Rad.: 57078. 60 CSJ AP4947, 15 nov. 2018, Rad.: 51110.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 34 iii) En el presente asunto, no se controvierte que ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, al presentar dos proyectos independientes sobre el predio Finca Tequendama a la convocatoria 01 de 2009, desplegaron actos ejecutorios finalmente orientados para apropiarse de recursos públicos de manera ilícita. iv) En el trámite de primera instancia, la Fiscalía aportó el reportaje publicado el 23 de septiembre de 2009 por la revista Cambio, en donde denunciaron que influyentes familias del caribe colombiano, entre ellas, los DÁVILA ABONDANO, estaban recibiendo ilegalmente los beneficios del programa AIS, siendo que éste estaba diseñado para el sector agrícola.
Igualmente, allegó la comunicación emitida por los procesados el 14 de octubre de 2009, en la cual señalaban que: “[A]nte la polémica desatada en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por parte de AIS, me permito manifestar que declino el perfeccionamiento del proyecto”61. v) En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá encontró acreditado que no se consumó la conducta punible por razones ajenas a la voluntad de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, en cuanto a que éstos se vieron expuestos por el reportaje del 23 de septiembre de 200962. 61 Documentos obrantes en el cd rotulado bajo la denominación “DOC.
AIS PROYECTOS 184 y 190”. 62 Folio 87 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 35 vi) Del mismo modo, en la resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó que no se logró la apropiación de los dineros públicos gracias a “la polémica desatada en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por parte de AIS” y a la intervención de la revista Cambio.
Incluso, decantó que la controversia “se funda en la particular apreciación suasoria que el impugnante le asigna a la referida comunicación [del 14 de octubre de 2009]”63, con lo que la defensa, si no lo compartía, bien podía debatir ese asunto en el marco del juicio oral. 100. Por lo anterior, los recurrentes violentaron, una vez más, el principio de corrección material, pues dieron a entender que las pruebas aportadas al plenario no acreditaron los elementos del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, siendo que sí hay un mínimo de prueba que demuestra que ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO no lograron apropiarse de los recursos públicos que pretendían por razones ajenas a su voluntad, esto es, porque un tercero intervino y se generó una controversia mediática que implicó exponer lo que estaba sucediendo en el marco del programa Agro Ingreso Seguro. 101.
En cualquier caso, como acertadamente lo indicó el ad quem, el reclamo corresponde a la postura de los defensores acerca de cómo debían valorarse el reportaje del 23 de septiembre de 2009 y las comunicaciones del 14 de octubre del mismo año, omitiendo que ese tipo de 63 Folio 84 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 36 discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 102.
Por lo anterior, no hay razón para considerar que, en el presente asunto, se dio un desistimiento eficaz que fuera producto de la voluntad de los implicados, lo que conllevaría a la atipicidad de la conducta, y, en este sentido, no prosperan los cargos principales de las dos demandas de casación. 103. En el segundo reclamo, los casacionistas aducen que, admitiendo que la conducta sí es típica, los jueces erraron al aplicar el inciso 1º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, cuando lo correcto era referirse al inciso 2º ídem, por lo que debe recordarse lo siguiente: i) La norma en cuestión fue incorporada en la calificación jurídica planteada por la Fiscalía en la imputación, en donde se hizo énfasis en que dicho supuesto normativo se hacía aplicable debido a que los hechos jurídicamente relevantes no se ajustaban a un caso de desistimiento, sino a uno de tentativa, pues la apropiación no se dio “con ocasión de la propia polémica como ellos mismos dicen”64; y ii) En el escrito de acusación y en el acta del preacuerdo, el delegado de la Fiscalía reiteró que: 64 Audio de la audiencia del 25 de enero de 2012.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 37 “[N]o hubo lugar a la suscripción del Acuerdo de Financiamiento y, por ende, al desembolso de los dineros, por causas ajenas a su voluntad, como fue el escándalo público del Programa AIS”65. 104. Con esto, es claro que, en las etapas previamente referidas, hubo precisión frente a los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto a que siempre se dijo que: i) ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, al presentar dos proyectos independientes sobre el predio Finca Tequendama a la convocatoria No. 01 de 2009, desplegaron actos ejecutorios finalmente orientados para apropiarse de recursos públicos de manera ilícita; ii) Dicha apropiación no se produjo por circunstancias ajenas a las voluntades de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, pues se dio en virtud del escándalo denunciado por la revista Cambio en su edición del 23 de septiembre de 2009; y iii) En este sentido, aunque ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO emitieron las comunicaciones del 14 de octubre de 2009, éstas fueron acciones posteriores a que gracias a la información suministrada por un medio de comunicación, se hiciera pública la secuencia delictiva que se había propiciado con ocasión del programa Agro Ingreso Seguro. 65 Folio 154 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 38 105.
Adicionalmente, en la formulación de imputación, en el escrito de acusación y en el preacuerdo, la Fiscalía entendió que, en términos de efectos jurídicos concretos, dicho relato fáctico se subsumía en un único y determinado tipo penal, como era el peculado de apropiación en grado de tentativa, a la luz del inciso 1º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000. 106.
Tal calificación jurídica fue plenamente aceptada por ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO cuando optaron por acudir a una salida alterna al juicio oral. 107. Del mismo modo, se insiste, como se vio en el numeral 100 anterior, en la presente actuación hay un mínimo de prueba que demuestra que la apropiación no se produjo por circunstancias ajenas a las voluntades de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, pues se dio gracias al escándalo denunciado por la revista Cambio en su edición del 23 de septiembre de 2009. 108.
En este sentido, aunque es cierto que ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO emitieron las respectivas comunicaciones del 14 de octubre de 2009, aquellas fueron acciones posteriores a que se impidiera el desembolso del dinero, lo que descarta que se esté ante una situación de desistimiento voluntario ineficaz. 109. Además, si bien el apoderado de ALFONSO DÁVILA ABONDANO adujo que el ad quem reconoció que la CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 39 norma aplicable era el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, ello nuevamente, no se corresponde con la realidad procesal. 110.
Lo anterior, pues el Tribunal solo dijo que la sanción pactada entre las partes no fue injusta66 y, dicho sea de paso, tiene razón, ya que, como se verá en el numeral 121, la pena mínima aplicable era de 36 meses de prisión, con lo que, al concedérseles la rebaja de una tercera parte, fue acertado tasarla en 24 meses de prisión. 111. Con esto en mente, no prospera el argumento principal planteado en el segundo cargo de ambas demandas de casación y, por sustracción de materia, como no se varía la calificación jurídica definida en las instancias, no se hace relevante llevar a cabo los cálculos de la prescripción a la luz de la aplicación del inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000. 112.
En el último reclamo, los libelistas denuncian que, admitiendo que la conducta sí es típica y, además, lo es en grado de tentativa en virtud del inciso 1º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, ello haría incompatible la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. 113.
Lo anterior, ya que, por lógica, si el resultado no se produce, éste no puede cuantificarse. 66 Folio 85 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 40 114. Sin embargo, los recurrentes desatienden que, para fundamentar la sanción a la tentativa, es necesario que, al desarrollarse, la acción pueda ser considerada como peligrosa frente al bien jurídico aun cuando, a la postre, no genere el resultado lesivo, sin entrar en el debate del juicio ex post, pues ello nos lleva a elaborar criterios inaplicables67. 115.
De hecho, si se hace el análisis desde una perspectiva ex post, es decir, cuando ya se ha dado la acción y se conoce que no se dio el resultado, la acción no se podría relacionar causalmente al resultado –puesto que no ha ocurrido- y sería imposible hablar siquiera de peligrosidad ante el bien jurídico68. 116. Por ende, en casos de ausencia de consumación, es necesario acudir a un juicio ex ante, el cual implica analizar la existencia del peligro en el momento mismo de la acción, para darle prioridad realmente a la formulación del juicio de pronóstico respecto de si esa conducta podría dar lugar –o no- a la realización del tipo delictivo concreto69. 117.
Con lo anterior, es claro que, desde una perspectiva ex ante, las acciones de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, al presentar dos proyectos independientes sobre el predio Finca Tequendama a 67 Hippel, Robert V. Deutsches Strafrecht, Scientia Verlag, Aalen, Band 2, (Neudruck der Ausgabe Berlin 1930), 1971. P. 403. Citado por Yesid Reyes Alvarado, El delito de Tentativa, Buenos Aires, B de F, 2016, p. 20. 68 Günther Jakobs, Derecho Penal: Parte General.
Fundamentos y teoría de la imputación, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 272. 69 Rafael Alcacer Guirao, La tentativa inidónea. Fundamento de su punición y configuración del injusto, Granada, Comares, 2000, p. 356. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 41 la convocatoria 01 de 2009, pusieron en peligro las sumas de 192’596.700 de pesos y 247’492.800 de pesos, respectivamente, que correspondían a la administración pública. 118.
En consecuencia, se debe hablar de dos delitos tentados -ante la no realización del resultado-, frente a los cuales es perfectamente compatible aplicar el agravante por la cuantía, pues el monto solicitado fue justamente al que se accedió en la ficha de evaluación suscrita por los coordinadores del convenio del programa Agro Ingreso Seguro del 11 de septiembre de 2009, determinando, así, la magnitud del riesgo objetivo frente al bien jurídico. 119.
Dicho sea de paso, se reitera, dicha calificación jurídica fue plenamente aceptada por ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO cuando optaron por acudir a una salida alterna al juicio oral. 120. Por lo anterior, no prospera el argumento principal planteado en el tercer cargo de las dos demandas de casación y, por sustracción de materia, como no se varía la calificación jurídica definida en las instancias, no se hace relevante llevar a cabo los cálculos de la prescripción eliminando la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. 121.
Finalmente, es prudente aclarar que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el presente asunto, debido a que: CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 42 i) El delito de peculado por apropiación tiene una pena de 96 a 270 meses de prisión; ii) Sin embargo, en aplicación del inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, debe aumentarse el límite máximo hasta en la mitad y, por ende, las nuevas penas serán de 96 a 405 meses de prisión; iii) Luego, debe tenerse en cuenta la disminución prevista para el interviniente en el artículo 30 ídem, el cual establece una disminución de una cuarta parte de la pena, por lo que, en virtud del numeral 3 del artículo 60 del mismo cuerpo normativo70, ello arroja una pena de 72 a 405 meses de prisión; y iv) Por último, es necesario aplicar la disminución punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 27 de la Ley 599 de 200071, en razón a que la conducta se desplegó en grado de tentativa, lo que define la pena de 36 a 303.75 meses. 70 ARTÍCULO
60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: […] 3.
Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 71 ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 43 122. Con esto, como los hechos sucedieron el 11 de septiembre de 200972, la acción penal por el delito en cuestión prescribía, inicialmente, a los veinte años, esto es, el 11 de septiembre de 202973. 123. No obstante, el 25 de enero de 2012, se interrumpió la prescripción74, con lo que el lapso corrió de nuevo en la mitad, esto es, 10 años, por lo que la acción penal prescribía el 25 de enero de 2022. 124.
Sin embargo, la decisión de segunda instancia se emitió el 24 de julio de 2020, esto es, con antelación a que el Estado perdiera el poder punitivo sobre sus representados. 125. Lo anterior permite afirmar que, para efectos de la resolución de los recursos extraordinarios, el término de prescripción solo operaría hasta el 24 de julio de 2025, en cuanto a que éste, por mandato del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión del fallo de segundo grado. 126.
Bajo este panorama, no se casará la sentencia de segunda instancia. 72 Fecha en que los proyectos fueron declarados elegibles, según ficha de evaluación suscrita por los coordinadores del convenio del programa Agro Ingreso Seguro AIS- IICA. 73 Artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 74 Conforme al canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 [del Código Penal]».
En este evento, el término será mínimo de tres (3) años, al tenor de lo estipulado en el canon 292 del Código de Procedimiento Penal. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 44 127. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 45 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado DIANA PATRICIA ARIAS HOLGHÍN Conjuez Aclaración de Voto ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez (Renunció) HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez BEATRIZ EUGENIA SUARÉZ LÓPEZ Conjuez CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 46 VICENTE EMILIO GAVIRÍA LONDOÑO Conjuez Salvamento de Voto Escusa Justificada YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO. CONJUEZ SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE JULIO 18 DE 2025 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE CASACIÓN DE ALFONSO DÁVILA ABONDANO Y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, NI 58493. 1.- Con el debido respecto a la decisión mayoritaria de la Sala por virtud de la cual se resuelve no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando en consecuencia en firme la condena impartida en contra de los señores ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO como penalmente responsables, en calidad de intervinientes en el delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, me permito a continuación exponer las razones por las cuales no la comparto, sustentando en consecuencia mi salvamento de voto. 2.- En este sentido, sea lo primero indicar que, en mi opinión, el fallo recurrido debió emitirse en un sentido completamente contrario al indicado, por manera que -como se consignaba en el derrotado proyecto de fallo con ponencia del H.M. HUGO QUINTERO BERNATE-, se debió casar la sentencia condenatoria, para en su lugar decretar la nulidad de la actuación desde el 24 de julio de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la imputación de cargos contra los referidos por el delito de falsedad en documento privado (ilícito cuya acción penal se declaró prescrita) y por peculado por apropiación en grado de tentativa.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 2 Lo anterior por cuanto el comportamiento que se dice vulnera el bien jurídico de la administración pública, corresponde en realidad a una conducta atípica, que es la que hoy concita nuestra atención, toda vez que la legislación penal colombiana no considera como infracción a la ley penal el comportamiento que tanto la jurisprudencia como la doctrina denominan como tentativa desistida eficaz. 3.- Precisado lo anterior, conviene recordar que lo que nodalmente se discutió en los fallos de las instancias, en las demandas de casación, en el proyecto derrotado y en la decisión mayoritaria, es sí, como se indicó en el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “previo al desembolso de los recursos estatales, el 14 de octubre de 2009, los hermanos DÁVILA ABONDANO, cada uno por separado, dirigieron al Coordinador del programa AIS -IICA, oficio comunicando que «Ante la polémica desatada en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por parte de Agro Ingreso Seguro», declinaban del beneficio; razón por la que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no continuó con los trámites administrativos para el desembolso del dinero”, tal situación estructura o no la modalidad de tentativa denominada desistida, la cual, no sobra indicarlo, desde la entrada en vigencia del Código Penal de 1980 (Decreto 100 de 1980), esto es, desde hace 45 años, carece de regulación positiva en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.- En este sentido se debe rememorar que bajo la vigencia del Código Penal de 1936 (Ley 95 de 1936) se establecía en el artículo 15 que “Al que voluntariamente desiste de la consumación de un delito iniciado, se aplica solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si éstos (sic) constituyen por sí mismo delito o contravención”, por manera que al reunirse los presupuestos de esta disposición, terminaba por aceptarse la atipicidad de la conducta, no así la de los actos ejecutados hasta el momento, CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 3 cuando estos constituyeran por sí mismos infracción a la ley penal, a los que se les consideraba delitos o delito remanente. 5.- El Estatuto Penal de 2000 no reguló expresamente la figura de la tentativa desistida, lo cual resulta apenas obvio, pues carece de sentido que en dicha codificación existiera un catálogo de conductas respecto de las cuales se estableciera su no punición por no ser susceptibles de predicarse su tipicidad, tales como el adulterio, la bigamia, o las conductas realizadas sin dolo o culpa o preterintención, al paso que en punto a aquellas conductas que sí son típicas pero no alcanzaron a su consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, se las reguló en el artículo 27, junto con la respectiva consecuencia jurídica sancionatoria, en cuyo inciso primero quedó plasmada la figura de la tentativa propiamente dicha, y en el segundo, lo que se ha venido en denominar tentativa desistida imperfecta, desistimiento atenuado, desistimiento malogrado impropio1 o desistimiento frustrado o ineficaz. 6.- Partiendo de este entendimiento y reiterando que la mal llamada tentativa desistida -cuya correcta denominación debería haber sido la de desistimiento eficaz-, carece de regulación legal y de que, por consecuencia, en la actualidad sus requisitos o presupuestos han sido definidos por la jurisprudencia y la doctrina con reminiscencia al artículo 15 de la Ley 95 de 1936, la decisión mayoritaria definió que en el caso a que se contrae nuestra atención la conducta fue correctamente adecuada por la Fiscalía General de la República y legalizada por los jueces de instancia como tentativa de peculado por apropiación agravado (artículos 27 inc.1º y 397 del Código Penal), pues, en criterio de aquellos, que es el mismo que se prohíja en la decisión mayoritaria de la Sala, la no consumación del punible contra la 1 CÓRDOBA ANGULO, Miguel Fernando et al, Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2019, Tercera edición, Universidad Externado de Colombia, p. 419.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 4 administración pública, pese a la idoneidad y univocidad de la conducta dirigida a ella, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de los señores ALFONSO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO. 7.-De esta guisa, se descarta e inadmite la figura jurídica denominada tentativa desistida, básicamente por la consideración de que la carta de los hermanos DÁVILA ABONDANO del 14 de octubre de 2009 antes citada, si bien notificaba la decisión de declinar y no continuar con el trámite de obtención del subsidio de Agro Ingreso Seguro al que habían aplicado habiendo sido seleccionados como elegibles, independientemente de su eficacia, no fue suscrita de manera voluntaria, en tanto y en cuanto tal misiva fue determinada por la exposición pública a que se vio abocado el proyecto, con lo que se termina dando mayor importancia a un aspecto subjetivo de difícil constatación -como lo es el de la voluntad-, que a la realidad de que al final no existió ni lesión ni puesta en peligro al bien jurídicamente tutelado de la administración de justicia, o, mejor, no tuvo lugar quebrantamiento de la vigencia de una norma, lo que al suscrito deja la impresión de que con la decisión mayoritaria se privilegia un derecho penal de autor que es contrario a la dignidad humana y a los principios del Estado social de derecho, antes que uno de acto en el que lo que interesa es lo que la persona hizo. 8.- Siendo así, resulta difícil de entender y aceptar que a quien con su conducta de desistimiento impidió eficazmente la consumación de la conducta -consumación que sí tuvo ocasión en el caso de los otros acusados que no desistieron-, se le deba sancionar bajo el discernimiento de que no se desistió de manera voluntaria, que es tanto como decir que realmente su dimisión no fue libre.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 5 9.- Resulta entonces que en relación con una figura no regulada en la legislación penal colombiana, esto es la tentativa desistida, o mejor, el desistimiento, se hace depender su configuración o no, de presupuestos o requisitos que por la misma razón carecen de precisión normativa, como lo es la voluntad del desistimiento, al cual, además, se le interpreta de manera restrictiva como que se estima solo puede ser admisible aquel que es interno y espontáneo, no determinado por circunstancias externas al agente, como pudiera ser el temor a ser descubierto, el escándalo o la exposición mediática. 10.-Este modo de entender el problema comportaría la necesidad de sancionar a quien habiendo dispuesto todos los medios para ejecutar un ilícito, no continuó hasta alcanzar la consumación por la amenaza o el temor que sintió de ser eventualmente judicializado y castigado, postura que considero se lleva de calle la finalidad de prevención general de la pena que en últimas apunta a disuadir de la comisión de conductas delictivas según la concepción tradicional de prevención general negativa, o mejor, como lo consideró la Corte Constitucional tomando partida por las teorías mixtas sobre los fines de la pena “ tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.”2 11.- La hermeneútica de la que el suscrito conjuez disiente resulta errónea, no solo en la medida en que los requisitos del desistimiento no están legislados, sino por cuanto la valoración de la voluntariedad con la que se expresó o no el desistimiento al 2 Corte Constitucional, sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 6 obedecer a un procedimiento interno del individuo, difícilmente puede establecerse bajo supuestos o parámetros objetivos, por lo que de ordinario para estos efectos se impondrán consideraciones subjetivas y por consecuencia expuestas a la especulación y a conclusiones diferentes según se les considere desde una perspectiva ex ante o ex post, las cuales desconocerían lo que otrora se erigió en principio general del derecho y que para el caso colombiano a partir de la Constitución Política de 1991, se constituye en una garantía fundamental: el denominado principio del in dubio pro reo. 12.- Y es que si bien nos encontramos ante una temática que apadrina tesituras opuestas, contrarias e inconciliables, lo cual permite sostener que es axiomático que concurren posturas o modos de ver las cosas que son discutibles, el paginario refleja, lo cual es un problema diferente, que existen hechos o verdades que resultan incontrovertibles, a saber: i. Los acusados ALFONSO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO remitieron el 14 de octubre de 2009 una carta al programa AIS-IICA manifestando que declinaban o desistían de continuar en el mismo y de no recibir, por consecuencia, los subsidios económicos para los cuales habían resultado ser elegibles (Convenios 184 y 190, Finca Tequendama Salado I y Finca Tequendama Salado II por $350.168.545); ii.
Cuando los señores ALFONSO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO remitieron dicha comunicación, no existía una investigación o indagación penal que vinculara sus nombres con irregularidades en el otorgamiento de subsidios del programa AIS-IICA; CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 7 iii.
Si bien los acusados ALFONSO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO actuaron dolosamente y al efecto de obtener recursos del erario habrían falsificado documentos privados, no recibieron ninguna suma de dinero del programa AIS-IICA; iv. Otros postulados al programa, quienes no desistieron y hoy se encuentran condenados penalmente, como lo fueron los señores GERMÁN ZAPATA HURTADO, MANUEL GUILLERMO BARRIO DE DUCCA, LUIS MIGUEL VERGARA DÍAZGRANADOS, JESÚS ANTONIO CARREÑO GRANADOS y ALBERTO FRANCISCO DÁVILA ABONDANO -hermano este último de los acusados-, recibieron los subsidios de AIS-IICA en sumas millonarias, pese a que previamente, con fecha del 23 de septiembre de 2009, la revista Cambio había expuesto el Programa ante la opinión pública al publicar el artículo intitulado “Programa Agro Ingreso Seguro ha beneficiado a hijos de políticos y reinas de belleza”. 13.- Frente a estas indiscutibles realidades, las cuales cabe decir no son fruto de valoraciones o apreciaciones subjetivas como que las mismas se encuentran soportadas en el acervo probatorio a que se contrae la actuación, basta con recordar que en la decisión de primera instancia en cuanto a la génesis de la investigación penal, no se alude al mencionado artículo de la revista Cambio, sino que se afirma que “…fue por las múltiples denuncias, que la Fiscalía adelantó la investigación correspondiente y observó que se habían generado apropiaciones indebidas de dinero con ocasión de tales convenios, como fue la duplicidad de pagos en que incurrió el Ministerio a favor del Instituto Interamericano de Cooperación Agrícola IICA y por los recursos apropiados por los particulares y terceros beneficiados, los cuales, sin cumplir los requisitos legales y llevando a cabo actos jurídicos irregulares, CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 8 accedieron ilegalmente a los estímulos, subsidios o apoyos que otorgaba el programa…”, 14.- De esta suerte, pese a la referencia que existe en la carta de desistimiento a la “polémica desatada en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por parte de AIS”, no se puede sostener sin rubor que fue el artículo de la revista Cambio el que indiscutible y causalmente motivó el acto de declinación, pues aquel no tiene o tuvo el alcance de una investigación penal con la entidad suficiente para impedir la consumación del ilícito proyectado, prueba de lo cual es que no obstante la publicación del mismo, otros solicitantes en forma alguna fueron determinados a declinar la espuria aspiración por virtud de la nota periodística, continuando con el trámite y obteniendo ilícitamente los recurso del programa AIS-IICA en fecha posterior a la del multicitado artículo de la revista Cambio. 15.- Y si ello es así -sin desconocer los desafortunados términos de la carta de desistimiento como que los mismos pueden llevar a la idea, más no a la plena demostración de que esta se motivó en el artículo de la revista Cambio-, es plausible que la incitación detrás de la carta de desistimiento hubiera tenido su génesis en motivos diferentes a la nota periodística de marras, pues bien aquella pudo ser determinada por el deseo de no tener exposición en los medios de comunicación, por no afectar el good will personal y empresarial ante la recriminación social, por reatos de conciencia frente a la incorrección de la conducta, por internos cuestionamientos éticos, por temor a la persecución penal o, simple y llanamente, por la intención de no continuar con los actos ejecutivos desplegados para entonces a efectos de no suscitar el quebrantamiento de la vigencia de una norma. 16.- Pero este es un aspecto que dice relación con el presupuesto jurisprudencial y doctrinal de la voluntariedad del desistimiento, CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 9 al que hacemos alusión para intentar evidenciar que no resulta atinado que en la decisión mayoritaria se sostenga que “sí hay un mínimo de prueba que demuestra que ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO no lograron apropiarse de los recursos públicos que pretendían por razones ajenas a su voluntad, esto es, porque un tercero intervino y se generó una controversia mediática que implicó exponer lo que estaba sucediendo en el marco del programa Agro Ingreso Seguro”, pues, por el contrario, lo que se evidencia como hecho tozudo es que la no apropiación de dineros públicos tuvo su causa en la mencionada carta de desistimiento, no en el artículo de la revista Cambio ni en una investigación penal que para entonces no existía, pues, de ser cierta la postura de la que nos apartamos, entonces no tendrían explicación racional los pagos que otros postulados recibieron y la consumación del reato de peculado por apropiación por el que fueron condenados, pues, se itera, cuando esto tuvo lugar, ya había tenido ocurrencia la publicación de la nota periodística de la revista Cambio. 17.- Siendo así, como en la decisión mayoritaria se sostiene que “v) En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá encontró acreditado que no se consumó la conducta punible por razones ajenas a la voluntad de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, en cuanto a que éstos (sic) se vieron expuestos por el reportaje del 23 de septiembre de 20093” y además se agrega que “vi) Del mismo modo, en la resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó que no se logró la apropiación de los dineros públicos gracias a “la polémica desatada en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por parte de AIS” y a la intervención de la revista Cambio”, posturas con las que se está iterando que la causa de la no consumación de delito de peculado obedeció a la noticia de 3 Folio 87 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 10 investigación de la revista Cambio, estimo que la judicatura debió, antes de llegar a esta conclusión, absolver un interrogante medular, a saber: ¿Por qué razón, si la polémica en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por porte AIS-IICA ya se había desatado, de todos modos tuvieron lugar ilícitos desembolsos de dinero a varios postulados que hoy se encuentran condenados por el delito consumado de peculado por apropiación, entre ellos un hermano de los señores ALFONSO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO? 18.- Tal cuestionamiento no puede absolverse desde una óptica lógica y racional, a no ser que se acepte, lo que aquí no ha tenido lugar, que no fue el reporte del 23 de septiembre de 2009 de la revista Cambio el que impidió concretar los pagos a los acusados, sino la carta que estos remitieron al programa AIS-IICA “declinando el perfeccionamiento del proyecto”. 19.- Se puede entonces concluir, lejos de hesitación alguna, que es también irrebatible que pese a la exposición mediática que tuvo en septiembre de 2009 el programa AIS-IICA, este continuó realizando desembolsos, lo cual permitió la consumación de conducta delictivas lesivas del erario. 20.- Se sostiene también en la decisión mayoritaria que lo que aconteció en su momento al ventilarse la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de individualización de la pena y sentencia al plantearse el problema que hoy nos ocupa, lo que también fue objeto de los recursos ordinarios y ahora del de casación, fue un acto de retractación al preacuerdo al que los acusados llegaron con la Fiscalía General de la Nación en cuanto a su participación en el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, con el cual lo que hoy en realidad se pretende por los demandantes es acceder a un juicio público.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 11 21.- Sobre este particular, es evidente que del tenor literal de los artículos 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 se desprende que por virtud del allanamiento a cargos y los preacuerdos, resulta prohibida la retractación, resultando vinculante la aceptación de la responsabilidad a la que se llegó por una manifestación voluntaria, libre y espontánea. 22.- Así lo anterior, como el acuerdo a que llegaron con la Fiscalía los señores ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO cumplió con esas exigencias de ley, siendo además aspecto a destacar que contaron para ese momento con calificada defensa técnica, sería en principio oponible cualquier desconocimiento del mismo, quedando el juez conminado, en los términos de los incisos 4º y 5º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a respetar lo acordado y a proferir la sentencia condenatoria correspondiente. 23.- Si bien este tratamiento legal ha llevado a considerar que los preacuerdos son irretractables, tal y como ahora se advera en la decisión mayoritaria según se indicó, tal aseveración no es apodíctica, como el mismo legislador lo reguló, al indicar en la parte final del inciso 4º que este tratamiento recibe una importante excepción que tiene lugar cuando los preacuerdos “desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. 24.- Así lo anterior, es claro que la excepción que se pregona al principio de irretractabilidad de cargos encuentra hondas raíces constitucionales en la imposibilidad que regula nuestro ordenamiento jurídico de que puedan existir fallos condenatorios cuando han tenido lugar violaciones a derechos o garantías fundamentales, como el irrespeto al principio de legalidad, al de defensa, al debido proceso y por supuesto a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, garantía esta que demanda que CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 12 para condenar cuando ha habido allanamiento a la imputación o preacuerdos, el juez en todo caso debe verificar que exista una prueba mínima para condenar, pues de lo contrario se impartirían condenas, por ejemplo, en casos de delitos de bagatela donde medió aceptación de cargos. 25.- Tal consideración se encuentra en la base de la formulación de que de parte del juez de control de garantías y del de conocimiento, puede existir, respectivamente, control material a la imputación y a la acusación, lo que por supuesto debe hacerse extensivo a los preacuerdos. 26.- En consecuencia, si tanto en la imputación como en la acusación tuvo lugar una evidente violación al principio de legalidad y al debido proceso como que la acción penal solo nace cuando presuntamente ha existido una conducta que constituye infracción a la ley penal, como que se legalizaron cargos por una conducta que no está prescrita en la legislación penal como delictiva, que es atípica como se debe predicar en un evento de desistimiento como el de autos, tal dislate no se puede convalidar ni por el silencio de los sujetos pasivos de la acción penal, ni por el de su defensa técnica o el de los jueces. 27.- Y es precisamente para no permitir que pueda llegar a emitirse una sentencia condenatoria contra una persona que aceptó responsabilidad penal por una conducta que es atípica, como puede serlo un evento de lo que se ha denominado tentativa desistida eficaz, o un caso de adulterio o de bigamia, para citar solo algunos, que el legislador estableció en el artículo 457 la nulidad por violación de garantías fundamentales, evento que de presentarse, habilita la presentación del recurso de casación como mecanismo de control constitucional y legal.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 13 28.- De ahí que en el caso de marras resulte admisible el recurso extraordinario de casación, pues la violación de garantías fundamentales pergeñadas es trascedente frente al sentido del fallo, sin que se pueda desacreditar la legitimación en la causa de los demandantes por su silencio inicial y por la adecuada defensa técnica que les asistió, pues pese al extremo formalismo del procedimiento penal de tendencia acusatoria que gobierna este asunto, no existe en él una disposición -y esta sería contraria a la Carta Fundamental y al respeto a la Convencionalidad-, en la que se autorice que frente a la demostración de una imputación, acusación o preacuerdo por una conducta atípica, se pueda emitir sentencia condenatoria.
A este particular, difícil o, mejor, imposible aceptar que cobre firmeza una condena por bigamia, bajo la justificación de que nadie advirtió o cuestionó oportunamente semejante ex abrupto. 29.-Bajo esta forma de entender las cosas, no puede el suscrito compartir la afirmación de la decisión mayoritaria según la cual “107. Del mismo modo, se insiste, como se vio en el numeral 100 anterior, en la presente actuación hay un mínimo de prueba que demuestra que la apropiación no se produjo por circunstancias ajenas a las voluntades de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, pues se dio gracias al escándalo denunciado por la revista Cambio en su edición del 23 de septiembre de 2009”, pues, con el debido respeto a esta conclusión, ese mínimo probatorio que se echa de menos en realidad sí existe, evidencia de lo cual, se itera, es el hecho de que habiendo presentado los acusados la declinación al “perfeccionamiento del proyecto”, no obtuvieron los recursos públicos a que aspiraban ilícitamente, al paso que quienes no declinaron o desistieron, sí los obtuvieron en momentos en que ya se había desatado la polémica generada con el artículo de la revista Cambio.
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 14 30.- Estimo también que resulta atinado que se sostenga que “108. En este sentido, aunque es cierto que ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO emitieron las respectivas comunicaciones del 14 de octubre de 2009, aquellas fueron acciones posteriores a que se impidiera el desembolso del dinero, lo que descarta que se esté ante una situación de desistimiento voluntario ineficaz” (subrayas fuera de texto). 31.- Sobre este particular debe indicarse que dentro de la actuación existe información según la cual hubo pagos realizados por el programa AIS-IICA el 30 de septiembre de 2009 y el 6 de octubre de la misma anualidad, esto es, tuvieron ocasión posteriormente a la publicación de la nota periodística de la revista Cambio, la que, bien se sabe, está fechada el 23 de septiembre de 2009, de modo que la crítica que se eleva a la causalidad de la comunicación de desistimiento del 14 de octubre de 2009 resulta infundada, pues, la que establece la causalidad de los no pagos en la tantas veces referida comunicación de desistimiento, es tesitura que no se puede sostener al haber ocurrido varios pagos con posterioridad a ella, cuando ya se había “destapado” el escándalo por el caso Agro Ingreso Seguro. 32.- Así lo anterior, las comunicaciones de los acusados en cuanto a ellos respecta, si bien es cierto fueron posteriores a la publicación de Cambio, son anteriores a los desembolsos, los cuales finalmente no obtuvieron debido a su desistimiento. 33.- De otra parte, debe indicarse que si no se acepta la aplicación de la figura de la tentativa desistida y por ende el entendimiento de que la conducta es atípica, entonces el comportamiento debió enmarcarse en la hipótesis del inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, porque entonces la no consumación habría ocurrido por una circunstancia ajena a la CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 15 voluntad de los acusados, pese a que voluntariamente realizaron todos los esfuerzos necesarios para impedirla, lo que, para el caso, solo podía tener lugar con la manifestación, que fue escrita, de no continuar con la postulación para recibir los incentivos económicos del programa. 34.- Y no se puede olvidar que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia demandada hizo clara alusión al inciso 2º del artículo 27 del Código Penal al momento de aludir a la sustentación de la pena que correspondía a la conducta, norma que terminó siendo la base de la punibilidad que resultó atenuada frente a la mayor que consagra el inciso 1º. 35.- En este sentido, puede leerse en la decisión de segunda instancia: “Ahora bien, resulta infundada la calificación jurídica propugnada por el impugnante, pues en ningún momento el ente acusador indicó que el comportamiento de los procesados se subsumiera en el inciso 1º del artículo 27 del Código Penal.
En la audiencia de imputación, en la acusación y en el preacuerdo se señaló que la conducta quedó en el grado de tentativa y al convenirse la pena a imponérseles se indicó que por razón de este dispositivo amplificador se disminuiría la sanción en la mitad, porcentaje que está inmerso en las proporciones contempladas en el inciso 2º de la citada norma sustancial, que autoriza fijar la pena en cantidad no menor a la tercera parte ni mayor de las dos terceras partes.
Como se observa, ni siquiera hay lugar a predicar la vulneración del principio de legalidad por este aspecto, pues no se desbordaron los límites contemplados en el mencionado precepto.” (negrillas fuera de texto). CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Salvamento de voto 16 36.- Resulta entonces que si se estima que el desistimiento no fue eficaz y por ende insuficiente para extinguir la tipicidad de la conducta, implicaría aceptar que el caso plantea un evento de tentativa desistida imperfecta o frustrada, que sí es punible, solo que para el caso concreto resultaría de insostenible sanción por virtud del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el cual, habida cuenta del momento en que ocurrió la imputación de cargos (24 de enero de 2012), habría tenido lugar el 3 de julio de 2020, momento para el cual no había sido suscrita ni leída la sentencia de segunda instancia. 37.- En suma, y para no extender más estas consideraciones, reitero mi respetuoso desacuerdo con la decisión mayoritaria al estimar que la sentencia que se imponía en esencia es la que se recogía en el proyecto de fallo proyectado, cerrando mi disenso apropiándome de apartes del Salvamento de Voto de la sentencia de segundo grado, donde se indicó: “… no tengo dudas que el acuerdo base de la condena anticipada objeto de la actual apelación, está viciado de nulidad en lo concerniente a los imputados ALFONSO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, exclusivamente, por flagrante violación de sus garantías fundamentales, concretamente de legalidad del delito y de las penas y por tanto, la condena a ellos impuesta carece de valor y no puede producir efecto alguno”.
Respetuosamente, VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO CONJUEZ CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro ACLARACIÓN DE VOTO Conjuez DIANA PATRICIA ARIAS HOLGUÍN SP1744-2025 Casación No. 58493 Acta No. 176 Con el debido y acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el presente proveído para destacar por qué no era necesario realizar los siguientes pronunciamientos, los cuales me permito transcribir para precisar bien el sentido de esta aclaración: “115.
De hecho, si se hace el análisis desde una perspectiva ex post, es decir, cuando ya se ha dado la acción y se conoce que no se dio el resultado, la acción no se podría relacionar causalmente al resultado –puesto que no ha ocurrido- y sería imposible hablar siquiera de peligrosidad ante el bien jurídico” (folio 39). CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 116.
Por ende, en casos de ausencia de consumación, es necesario acudir a un juicio ex ante, el cual implica analizar la existencia del peligro en el momento mismo de la acción, para darle prioridad realmente a la formulación del juicio de pronóstico respecto de si esa conducta podría dar lugar –o no- a la realización del tipo delictivo concreto” (folio 39).
En efecto, la ausencia de consumación en la tentativa idónea no implica en modo alguno que no se ha presentado una puesta en peligro relevante para el bien jurídico, todo lo contrario, se debe verificar tanto del desvalor de acción como del desvalor del resultado, que, en este caso, no es la lesión al bien jurídico, pero sí su puesta en peligro.
Esto además es consecuente cuando en el artículo 11 de la Ley 599 del 2000 se establece que para que la conducta sea punible se requiere que se ponga efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado, cosa que aconteció en el caso debatido porque los intervinientes para poder ser elegibles y apropiarse de los recursos en la cuantía superior del 397, inciso 2., realizaron actos idóneos: “presentar dos proyectos independientes sobre el predio Finca Tequendama a la convocatoria 01 de 2009, pusieron en peligro las sumas de 192’596.700 de pesos y 247’492.800 de pesos, respectivamente, que correspondían a la administración pública” (folio 40).
CUI: 11001600000020120039702 Número Interno.: 58493 Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. DIANA PATRICIA ARIAS HOLGUÍN Conjuez SP1744-2025 58493 (18-07-25) CASACIÓN DR. SOLORZANO.pdf (p.1-46) 58493 (18-07-25) SALVAMENTO VOTO CONJ. DR. VICENTE E. GAVIRIA.pdf (p.47-62) 58493 (18-07-25) ACLARACION VOTO CONJ.
DRA. DIANA P. ARIAS.pdf (p.63-65)