FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1743-2025 Radicación 60191 Aprobado acta n°. 0171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderado de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 21 de junio de 2021, que revocó la absolución emitida en favor del procesado por la Juez Cuarta Penal del Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 2 Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor responsable del delito de homicidio culposo.
II. SÍNTESIS FÁCTICA 2. Teniendo en cuenta la decisión que se va a adoptar, en este asunto concreto, la Sala estima pertinente transcribir los hechos como fueron redactados por el Tribunal Superior de Neiva: El ocho de octubre de 2014, aproximadamente a las 07:30 horas, a la altura del kilómetro 105 + 130 metros sobre la vía Neiva - Garzón, colisionan el furgón de placas KJT 872, conducido por FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, y el automóvil Hyundai de placas CGM 857, piloteado por Silvia López Velásquez, donde ella fallece.
El guía de la furgoneta viajaba al sur y por no reducir la velocidad pese a la llovizna, al frenar, pierde el control e invade el tramo que seguía el automóvil en dirección norte, con lo que viola el deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa que desempeñaba. Indica que quebrantó los artículos 68 y 74 del código de tránsito y transporte terrestre.
De esta forma lo convoca a juicio como probable autor de homicidio culposo, delito que define y sanciona el Código Penal en su Libro Segundo, Título I, Capitulo Segundo, artículo 109.1 1 Artículo 68 “utilización de los carriles” y 74 “reducción de velocidad” del Código Nacional de Tránsito. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores hechos, el 22 de diciembre de 20162, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva contra FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, en calidad de autor del delito de homicidio culposo, descrito en el Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 109, con la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 de la misma norma3.
El cargo no fue aceptado por el procesado. 4. El 16 de marzo de 20174, la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva - Huila radicó escrito de acusación y el 25 de septiembre del mismo año5 se adelantó la correspondiente formulación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 07 de febrero de 2019,6 oportunidad en que el funcionario de conocimiento decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. 2 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio 207. 3 “ARTÍCULO
55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera. 1. La carencia de antecedentes penales. (…)”. 4 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 193- 201. 5 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 180 y 181. 6 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 135-138. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 4 6.
Evacuado el juicio oral7; el 29 de abril de 20218, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva9 dictó sentencia absolutoria en favor de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, en aplicación del principio indubio pro reo. 7. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en providencia del 21 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva10, resolvió: i) Revocar la sentencia impugnada; y, en su lugar, condenar a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, por primera vez, como autor responsable del delito de homicidio culposo. iii) En consecuencia, imponer al mencionado una pena de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 s.m.l.m.v, privación del derecho a conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de dos (2) años. 7 Se adelantó en sesiones de 9 de octubre, 11 y 14 de diciembre de 2020; Y, 17 de febrero de 2021. Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 36, 37. Cuaderno 2 de Primera Instancia, folios 133,134; 122,123; 81 y 82. 8 Cuaderno 2 de Segunda Instancia, folios 38-78. 9 Hubo cambio de juez y quien llegó a presidir el juzgado Tercero del Circuito de conocimiento de Neiva se declaró impedido, manifestación que prosperó y como consecuencia, el asunto pasó a conocimiento del Jugado 4° homólogo. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 26- 48.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 5 8. En contra de esa decisión, el defensor presentó y sustentó impugnación especial11, respecto de la cual se corrió traslado a los no recurrentes12, quienes se abstuvieron de emitir pronunciamiento. IV. LAS SENTENCIAS 9. De primera instancia 9.1 El A quo dio como probado, el accidente ocurrido sobre la vía que de Neiva conduce a Garzón, a la altura del sector Arenoso, jurisdicción del municipio de Rivera – Huila, lugar en el que Silvia López Velásquez, debido a la gravedad de las lesiones, falleció a causa de una “insuficiencia respiratoria aguda con cese de la actividad cardiaca secundario a sección medular, secundario a trauma contundente severo en región anterior del maxilar superior”.13 9.2 Así, la valoración probatoria la centró en establecer si se cumplen los presupuestos sustanciales para emitir un fallo de condena, esto es, llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 64-99. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 101. 13Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 21.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 6 9.3 Después de estudiar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, concluyó que, con las declaraciones de los testimonios presenciales, no se logra tener certeza de lo ocurrido, ya que sus dichos son contradictorios pues: -. Quienes transitaban detrás del carro conducido por la víctima (Manuel José Castro Ramírez, Lina María Ángel Sánchez y María del Carmen Guenis Antury) aseguraron que quién invadió el carril contrario fue el acusado, quien además iba a alta velocidad; así mismo, recordaron que la vía estaba húmeda, más no lloviendo, por lo que la visibilidad era buena. -.
Mientras que, Jorge Enrique Córdoba Urazán, testigo de la Fiscalía que iba atrás del furgón, aseguró que, “la persona que realizó la maniobra peligrosa fue la víctima”14, dado que “adelantó en doble línea”15, además de afirmar que estaba lloviendo. 9.4 Por otro lado, afirmó que los policiales, testigos de la Fiscalía (Óscar Orlando Álvarez Quintero y Carlos Augusto Guzmán Martínez) que llevaron a cabo los actos urgentes, determinaron que el choque había ocurrido en el tramo derecho de la vía Rivera- Neiva, sentido por el cual se desplazaba la afectada, lo que los llevó a plasmar como 14 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 72. 15 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 54.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 7 causa del choque, la ocupación del carril, no permitida por parte del camión, tipo furgón al mando del implicado. No obstante, recordó que con posterioridad en otro informe, el mismo funcionario (Cesar Augusto Guzmán Martínez), arribó a una conclusión distinta, esto es, que fue la conductora del automóvil de placas CGM-857 la que ocupó la vía por la que transitaba en sentido contrario el furgón; contradicción en la que incurrió porque aceptó que cometió un error al plasmar lo sucedido en el informe policial de los actos urgentes, el cual consistió en ubicar los daños del furgón en el lado izquierdo de la cabina, cuando los mismos (daños) se produjeron en la parte derecha.
Así, excluyó que hubiera sido el conductor del camión quien invadió el carril, “porque si el camión hubiese ido ya ocupando el carril contrario había afectado la otra punta o el centro del camión y lo que realmente se dañó fue la parte derecha ángulo del mismo, como si fuera esquivando o evadiendo”.16 9.5 Desestimó el dicho de Daniel Ferney labrador Gutiérrez, testigo de la Fiscalía e investigador de CESVI COLOMBIA (centro de experimentación en seguridad vial), quien realizó el informe técnico de reconstrucción de accidentes solicitado por la representación de la víctima, en el cual 16 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 60.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 8 explicó que, “el primer impacto ( ) se presentó entre el tercio izquierdo de la zona frontal del camión y la zona frontal del automóvil”17, para arribar a la conclusión de que el automóvil transitaba por su carril y el camión fue el que invadió el contrario, pues en el contrainterrogatorio el perito aseguró que la experticia la fundamentó en la ubicación de los daños de los vehículos reportados por el informe pericial de accidentes de tránsito, los cuales eran erróneos según lo aceptado por el policial que los realizó18. 9.6 Así mismo, recordó que, acorde con lo concluido por Miguel Ángel Trujillo Mahecha, testigo de la Fiscalía (funcionario que pertenece al grupo de física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) quién se encargó de emitir conceptos acerca de la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, teniendo como fundamento el informe policial realizado por su homólogo (William Gerardo Vargas Moreno), “no puede dar fe de la existencia de señales de velocidad en el lugar ( ) y aseguró que según el informe “no se pudo determinar el punto de impacto, ni el sitio de colisión exacto”.19 9.7 Finalmente, analizó la declaración de Lubier Felipe Tejada Calderón, quien a cargo de la defensa realizó un informe técnico de análisis del accidente en el que determinó que “es posible que el vehículo automóvil realice 17 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 74. 18 Porque los ubicó en la parte izquierda del camión tipo furgón cuando realmente sucedieron en la parte derecha. 19 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 75.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 9 una maniobra evasiva igual que el camión, encontrándose desde el carril izquierdo, con maniobra evasiva hacia la derecha" (…) es posible que los vehículos hayan reaccionado hacía el mismo lugar de impacto, por esa razón el impacto ocurre sobre el carril derecho” 20. 9.8 Corolario de lo expuesto, no encontró la entidad jurídica necesaria para determinar qué fue lo que realmente ocurrió, pues “la evidencia física y los testigos no permiten afirmar que se haya superado en el presente asunto la duda razonable”. 21 En consecuencia, como “persiste la duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho” 22, en aplicación del principio de in dubio pro reo emitió sentencia absolutoria en favor de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ. 10.
De segunda instancia 10.1 El Tribunal Superior de Neiva, centró su estudio en discernir si las pruebas demostraron más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en la muerte de Silvia López Velásquez, esto, producto de la violación al 20 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 69. 21 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 76. 22 Cuaderno 2, folio ibidem.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 10 deber objetivo de cuidado que debió acatar al ejercer la actividad riesgosa de conducir. 10.2 Para el efecto, recordó que (Manuel José Castro Ramírez, María del Carmen Guenis Antury y Lina María Ángel), quienes viajaban en el automóvil que transitaba detrás del de la víctima mortal, coinciden al referir que pudieron observar el momento en que el camión que transitaba en sentido contrario resbaló o frenó y se interpuso en el camino de la víctima con quien colisionó de frente. 10.3 Mientras, Jorge Enrique Córdoba Urazán, quien manejaba por el carril del acusado, afirmó que llovía “duro” y que, fue la víctima quien se adelantó en recta, invadiendo el carril contrario por donde iba SIERRA GUTIÉRREZ. 10.4 Destacó lo dicho por el subintendente de la Policía Nacional, Óscar Orlando Álvarez Quintero y el investigador de la Fiscalía, Carlos Augusto Guzmán Martínez, quienes plantearon como hipótesis la invasión del carril por parte del camión. 10.5 Posteriormente, refirió que, Carlos Augusto Guzmán Martínez, reconoció en el juicio oral que “al momento de los actos urgentes diagramó mal los daños del furgón porque eran en la parte derecha, no en la Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 11 izquierda”23, lo que llevó a que cambiara su postura y concluyera que quien invadió la vía fue la víctima. 10.6 Recordó que el perito de la Fiscalía, Miguel Ángel Trujillo Mahecha esbozó que era “imposible establecer por cuál senda conducía cada uno de los vehículos, el punto de choque y el sitio exacto de la colisión”24. 10.7 Y que, Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, testigo de la Fiscalía, (perito del Centro de Experimentación en Seguridad Vial, CESVI), determinó que fue el furgón el que invadió la vía sobre la que marchaba el automóvil de la afectada dado el punto de impacto en la zona izquierda.
Empero que como el sitio de colisión es el contrario “si el impacto está en la zona frontal derecha, quiere decir que el vehículo está más a su derecha o, incluso más rotado, entonces la dirección de impacto me va a cambiar y la dinámica post impacto, pero el punto de impacto va a seguir siendo el mismo”. 25 10.8 Relacionó otros elementos materiales probatorios y lo a través de ellos demostrado así: -.
Lubier Felipe Tejada Calderón, perito de la defensa (quien elaboró el informe técnico de accidente de tránsito), concluyó en juicio que era posible que los dos conductores 23 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 39. 24Cuaderno de Segunda Instancia, folio 40. 25 Cuaderno de Segunda Instancia, ibidem. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 12 hubieran, al tiempo, realizado una maniobra evasiva y generado la colisión. -.
Informe pericial de física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual “de manera alguna determina el punto de impacto o el sitio exacto de la colisión, por incertidumbre de lo acaecido momentos previos a la colisión” 26. -. Informe de investigador de campo fpj-11 suscrito por Carlos Augusto Guzmán Martínez (investigador de la Fiscalía), donde concluyó que “el siniestro es producido porque ambos vehículos realizan maniobras evasivas hacía el lado izquierdo dada la invasión vial por parte de la víctima.
Igual conclusión a la que arribó el perito de la defensa.” 27 10.9 En el estudio del accidente realizado por el técnico en seguridad vial Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, aseguró que “el choque ocurre porque el acusado entra al carril contrario”28, sin embargo, llegó a esa conclusión con “sustentó en información errada ya que ubica los daños del furgón en la parte frontal izquierda.
Empero, las imágenes muestran lo contrario, es decir, que están en el costado derecho”. 29. 26 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 40 y 41. 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 41. 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem. 29 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 13 10.10 En similar sentido, descartó lo rememorado por Jorge Enrique Córdoba Urazán, cuando declaró que “la víctima adelantó en el tramo marcado con doble vía” 30 pues, en ese tramo el álbum fotográfico mostró que la línea de la carretera es intermitente, lo que permitía a la señora Silvia López Velásquez, que circulaba en el sentido Rivera- Neiva, rebasar; además porque, al ir detrás de un furgón, vehículo de mayor envergadura, “( )le dificulta mirar delante del mismo ( )”31. 10.11 Estimó que lo declarado por Manuel José Castro Ramírez, “da claridad a lo ocurrido y despeja la incertidumbre que consigna el fallo recurrido por los conceptos periciales allegados sobre la dinámica del accidente ( )”32. 10.12 En lo concerniente a la responsabilidad penal de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, explicó que, la misma se acreditó con las diversas pruebas incorporadas al proceso, las cuales dieron cuenta que el acusado fue quien conducía el vehículo tipo furgón, perdió el control e invadió el carril izquierdo por el que transitaba la víctima, “al volcarse por derrape el costado o punta derecha de la cabina terminó chocando la parte frontal del automóvil”33. 30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 42. 31 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 43. 32 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem. 33 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 14 10.13 Así, el Tribunal concluyó que el acusado, al operar el furgón de placas KJT 872 de manera imprudente, causó la muerte de Silvia López Velásquez porque: “(…) perdió el control de su vehículo e invadió el carril izquierdo por el que conducía la víctima, con la mala fortuna que aquel al volcarse por derrape el costado o punta derecha de la cabina terminó chocando la parte frontal del automóvil, quedando este sobre el carril izquierdo por el que, transitaba la hoy occisa y el camión atravesado en la carretera.
(…) incrementó el riesgo legalmente permitido e infringió el deber objetivo de cuidado que debe mantener al conducir vehículos automotores, al no prever lo que era previsible; su conducta fue la causa directa y fundamental para el acaecimiento del accidente del cual derivó la muerte de Silvia López Velásquez” 34. Corolario de lo expuesto, revocó la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, como autor de delito de homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal.
Le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 s.m.l.m.v, 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 34 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 44. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 15 públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 11. Para el defensor, no hay claridad acerca de lo ocurrido, por el contrario, “lo que aflora con mediana claridad es que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al adelantar en zona prohibida (…)”35 violando el deber objetivo de cuidado.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de condena y en su lugar se absuelva a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, teniendo en cuenta que: -. El Tribunal actuó de manera parcializada, pues al referirse a la prueba testimonial allegada al juicio, omitió aspectos trascendentales que conceden valor suasorio a la teoría del caso de la defensa “lo que da al traste con su afirmación de valorar la prueba en su conjunto”36. 35 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98. 36 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 66.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 16 -. El camión, respecto al informe técnico de análisis de accidente de tránsito, fue impactado en la parte delantera derecha. -. El perito Miguel Ángel Trujillo Mahecha “manifestó bajo juramento que del informe de accidentes de tránsito que su homólogo elaboró, no se podía determinar el sitio de la colisión.”37 No obstante, no debe tenerse en cuenta lo concluido por dicho perito (Miguel Ángel Trujillo Mahecha), pues para el estudio que efectuó, sólo tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito que “contenía información equivocada acerca del sitio del golpe que recibieron los vehículos”,38 sin analizar las fotografías del accidente, ya que no se allegaron al peritaje.
Por lo anterior, le era imposible determinar las posibles causas del siniestro. -. El técnico en seguridad vial, Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, concluyó que el acusado invadió el carril contrario, sin embargo, “el estudio lo sustentó en información errada ya que ubica los daños del furgón en la parte frontal izquierda. Empero, las imágenes mostraron lo contrario, es decir, que están en el costado derecho.”39 37 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 72. 38 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 73. 39 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 74.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 17 -. En lo que concierne a las testigos Lina María Ángel Sánchez y María del Carmen Guenis Anturi, destacó que depusieron sobre “lo que ellos pensaron acerca de la forma de la ocurrencia del accidente, más no lo que vieron”. 40 -. Contrario a lo declarado por Manuel José Castro Ramírez (testigo), no existió proximidad entre el vehículo en el cual viajaba y el que conducía la víctima, en tanto él y “las demás testigos” fueron contestes al referir que transitaban a aproximadamente 100 metros de distancia de los automotores involucrados en el siniestro.
Por tanto, sus declaraciones no gozan de absoluta credibilidad, además porque “tuvo que aceptar que en muchos aspectos había indicado lo que él creía, más no lo que había visto”41. -. No se demostró que el camión conducido por el implicado en efecto haya resbalado y propiciado el accidente, por el contrario, durante el trámite se partió del supuesto de que él conducía a una velocidad “permitida en el sitio de los hechos, considerada baja, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002”.
Por lo anterior, “el volcamiento se produjo al momento de la colisión, no antes.” -. La línea de la vía que separaba las dos calzadas era intermitente, por lo que el juzgador debió valorar si el actuar de la víctima fue diligente, en tanto los testigos 40 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75. 41 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 87.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 18 afirmaron que había tránsito excesivo en ambos sentidos de la carretera, lo que impedía que ella hiciera la maniobra de adelantamiento. -. Tal como lo admitió el investigador de la Fiscalía Carlos Augusto Guzmán Martínez en juicio, “cometió el error de ubicar los daños del furgón en la parte izquierda y no en la parte derecha como en realidad ocurrió”42, lo anterior “hace incurrir en errores acerca de aspectos del accidente”43 lo que demuestra que el siniestro se produjo por culpa de la víctima al invadir el carril del furgón y no al contrario. -.
Daniel Labrador Gutiérrez, “contra las leyes de la física, indicó que a pesar de que el golpe se produjo en el lado derecho del camión y no al izquierdo como erróneamente se le indicó, el punto de impacto seguía siendo el mismo, pero ante pregunta de la defensa fue absolutamente incapaz de sostener tan lamentable afirmación.” 44 -. Lubier Felipe Tejada Calderón, sí pudo explicar al juzgado la dinámica del accidente y dio cuenta de la aceptación científica con que cuenta el método por él empleado, lo que le permitió fijar como causa, la invasión del carril contrario por parte de la víctima. 42 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 94. 43 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem. 44 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 97.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 19 En este orden, solicitó sea revocada la providencia impugnada y se confirme la absolución emitida en primera instancia. VI. CONSIDERACIONES De la Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política45, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201846, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que condenó por primera vez en segunda instancia a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio culposo, al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 13.
La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre 45 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 46 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 20 el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus”. El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva. 14. La Ley Penal47, estableció que la conducta culposa tiene lugar cuando el sujeto activo genera un resultado típico producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, actuar con imprudencia, negligencia o impericia, causando un resultado que era previsible o que, habiéndolo previsto, confió en poder evitar.
Recordemos que, la imputación al tipo objetivo hace necesario que para atribuir responsabilidad se demuestre el nexo causal y se cumplan los presupuestos del “principio del riesgo”, lo que se traduce en “la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido” 48. 15. La conducción de vehículos, es reconocida como una de esas actividades de riesgo genérico permitido cuyo ejercicio desborda los límites de la permisión cuando se desatienden las prohibiciones y deberes consagrados en la ley, o las normas de tránsito, causando el agente un riesgo 47 LEY 599 DE 2000.
ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 48 Roxin, C. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 2da. Edición, Civitas, Madrid, 1997, p. 364. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 21 no autorizado jurídicamente relevante para poner en funcionamiento la jurisdicción penal.
Por tanto, cuando quien ejecuta la actividad riesgosa de conducir no trasgrede la reglamentación que para su ejercicio fue delimitada, la teoría impide que se impute el resultado al entender, el autor no ha aumentado el riesgo permitido, evento en el cual su obrar deja de ser relevante para el derecho penal. 16. Por lo tanto, en un delito de resultado como el homicidio culposo, debe constatarse la causalidad y la conexión del resultado.
Esto se acompasa con el principio hegeliano según el cual, a una persona solo se le puede atribuir responsabilidad por aquello que constituya su obra y no aquello que se derive de la mera casualidad. En palabras de la Sala, “para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción u omisión, de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado”49. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 54896 de 2019.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 22 17. El análisis de lo ocurrido, entonces, debe efectuarse desde una perspectiva ex ante, es decir, evaluando si en el momento de la acción, una persona razonable y con los conocimientos del agente habría previsto el resultado y adoptado medidas para evitarlo50.
En síntesis, el juez debe examinar si el procesado generó un riesgo no autorizado, ya que la simple relación de causalidad no basta para fundamentar la imputación jurídica del resultado. Con ese propósito, la Sala hará i) una delimitación al objeto de debate; ii) un recuento de las pruebas válidamente incorporadas a la actuación; iii) estudio acerca de si se logró demostrar el exceso de velocidad y iv) análisis acerca de la demostración de la invasión del carril. 18.
Delimitación del objeto de debate 18.1 Previo a abordar el estudio del caso concreto, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones respecto a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, esto, atendiendo a que las instancias abordaron el estudio del caso bajo dos supuestos diferentes relacionados con la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al procesado, a saber: la invasión del carril opuesto y el exceso de velocidad. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 56190 de 2021.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 23 Por tanto, oportuno es recordar que la congruencia presupone la identidad subjetiva, fáctica y jurídica de los extremos de la imputación; y constituye una garantía del derecho a la defensa al asegurar que una persona solo pueda ser condenada por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo oportunidad de ejercer contradicción. Por tal razón, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”51.
La jurisprudencia ha reiterado que “la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia” 52. 18.2 Respecto al acontecer fáctico bajo estudio, en audiencia de imputación de 22 de diciembre de 2016, el Fiscal delegado expresó lo siguiente: “Faiber Sierra conducía el camión furgón (…) e invadió la calzada contraria porque conducía imprudentemente dada la condición difícil de la vía porque había lloviznado (…) colisionando contra el automóvil (…) que conducía Silvia López Velásquez.
A consecuencia de esa invasión del carril ocurrida por la pérdida de control debido a que estaba la carretera húmeda y la velocidad era mayor a la que la 51 Ley 906 de 2004, artículo 448. CONGRUENCIA. 52 Sentencia SP4792-2018, radicado: 52507 del 7 de noviembre de 2018. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 24 prudencia aconseja, pues ocurre la colisión en la que doña Silvia López Velásquez recibe heridas que ocasionan su muerte (…) como el pavimento estaba mojado e iba a una velocidad muy superior, entonces perdió el control del automotor, invade el carril contrario y por ello ocurre la colisión (…) previsible que con el pavimento mojado y al invadir el carril que no le corresponda sobrevenga la colisión”53.
(destacados por la Sala) Posteriormente, en el acto complejo de la acusación, el Fiscal relacionó los hechos así: “Faiber Sierra Gutiérrez se dirigía hacia el sur conduciendo el furgón de placas KJT 872, en forma imprudente que se tradujo en violación al artículo 6854 del Código de Tránsito y Transporte Terrestre55, ( ) al frenar en pavimento húmedo pierde el control del vehículo e invade el carril contrario colisionando con el automóvil (…) conducido por Silvia López Velásquez que sufrió graves lesiones que generaron su deceso”56.
Subsiguientemente, en sede de apelación, la situación fáctica que describió el Tribunal Superior para condenar se relacionó así: “el guía de la furgoneta (FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ) viajaba al sur y por no reducir la velocidad pese a la llovizna, al frenar, pierde el control e invade el tramo que seguía el automóvil en dirección norte, con lo que viola el deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa que desempeñaba.
Indica que quebrantó los artículos 68 y 74 53 AudienciaImputación22-12-2016, récord: 4:34 a 7:58 minutos. 54 “utilización de los carriles” 55 Artículo que se refiere a la “utilización de carriles”. 56AudienciaAcusación25-09-2017, récord 7:21 a 8:00 minutos. (se constató que la verbalización corresponde con exactitud a lo plasmado en el escrito de acusación, incorporado en el Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio 195) Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 25 del Código de Tránsito y Transporte Terrestre”57 (destacados de la Sala) La Sala colige de lo anterior, que los hechos jurídicamente relevantes incluyen la pérdida de control del vehículo tipo furgón, por exceso de velocidad, estando el pavimento “húmedo” lo cual generó la invasión del carril contrario y provocó la colisión. En ese contexto no puede analizarse aisladamente, como lo hicieron las instancias, si FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ invadió el carril opuesto por el que transitaba la víctima, si iba en exceso de velocidad o si derrapó sobre el pavimento húmedo, para atribuir responsabilidad por cada una de ellas o por alguna de forma separada, pues todas vistas en conjunto, serían determinantes y necesarias para atribuir al implicado el resultado muerte, partiendo del supuesto principal atribuido como infracción, esto es, el exceso de velocidad.
Lo anterior ya que, en los términos fácticos de la atribución de responsabilidad, la invasión del carril opuesto no fue caprichosa o arbitraria, sino consecuencia de la pérdida de control del vehículo por parte del sujeto activo de la conducta. Entonces, lo que se le recrimina es el haber ido a exceso de velocidad pese a las difíciles condiciones de la vía, ultimo hecho que devino en la infracción del deber objetivo de cuidado. 57 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 26 y 27.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 26 18.3. Así las cosas, la Sala se limitará a estudiar si con las pruebas allegadas al juicio se puede obtener un conocimiento más allá de toda duda respecto al desconocimiento de la normativa vial imputada, que generó el derrape, invasión del carril contrario y posterior colisión. 19.
De las pruebas válidamente incorporadas a la actuación 19.1 Ni en esta instancia ni durante el trámite se discutió la existencia del siniestro vial ni su fatídica consecuencia, esto es, la muerte de Silvia López Velásquez; pues, en audiencia de juicio oral adelantada el 1° de diciembre de 202058: -. Se estipuló el contenido del informe de investigador de campo, adiado el 9 de octubre de 2014, el cual contiene 15 fotografías del accidente y de los vehículos en él involucrados59. -.
Se incorporó la necropsia practicada a la víctima, en la que se concluyó que la muerte ocurrió como consecuencia de las lesiones causadas con ocasión al accidente de tránsito, “por insuficiencia respiratoria aguda con cese de la actividad cardiaca secundario a sección 58 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folios 133 y 134. 59 Se llevó a cabo por parte del investigador de campo, Jonathan Ramírez Perdomo.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 27 medular, secundario a trauma contundente severo en región anterior del maxilar superior”60. 19.2 Por el contrario, con el propósito de acreditar la responsabilidad penal de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, la Fiscalía presentó en juicio varios testimonios y experticias cuyo contenido fundamental pasa la Sala a resumir en aras de brindar claridad acerca de lo demostrado en juicio. 19.3 Rindieron testimonio Manuel José Castro Ramírez61, Lina María Ángel Sánchez62 y María del Carmen Guenis Antury63, quienes transitaban a bordo del vehículo que iba detrás del que conducía la víctima, lo cual presuntamente les “permitió” ver el momento en que colisionaron los automotores.
Los mencionados testigos al reconstruir en juicio lo que pudieron percibir, coincidieron al indicar que quien invadió el carril contrario fue el acusado, presuntamente al ir en exceso de velocidad. Así, Manuel José Castro Ramírez conductor del automóvil, se refirió al accidente: Yo presencié venía un vehículo tipo furgón de Neiva hacía Rivera, en la vía contraria y en ese momento venía rápido no 60 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 21. 61 Sesión del juicio oral de 9 de octubre de 2020, récord: 00:36:50 a 00:58:30 minutos. 62 Sesión del juicio oral de 11 de diciembre de 2020, récord: 00:48:35 a 01:13:46 minutos. 63 Sesión del juicio oral de 11 de diciembre de 2020, récord: 01:23:13 a 01:37:29 minutos.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 28 sé en qué velocidad venía, no sé qué le pasaría al chofer o al carro no sé qué pasó que frenó muy aparatosamente y se atravesó en la vía y en esos momentos se volteó el carro en esos momentos dio a la señora por el carril derecho vía a Neiva y en ese momento pues el carro colisionó con el furgón que se atravesó en la vía dando volteretas y creo que mató a la señora en esos momentos.
No obstante, frente a la pregunta de la fiscalía de si podía determinar la velocidad aproximada a la que se movilizaba el implicado fue claro en contestar que no lo podía asegurar, pero debió haber sido entre 80 y 100 kilómetros por hora. Por su parte, Lina María Ángel Sánchez indicó no haber visto el furgón antes del accidente, “nosotros cuando vimos ya fue encima el furgón” y estimar que el siniestro ocurrió por exceso de velocidad, lo que llevó a que la delegada fiscal le preguntara ¿qué fue lo que vio que le hizo establecer que iba a exceso de velocidad? A lo que contestó: Por la velocidad señora fiscal, era que el golpe todo, cuando yo vi que el furgón llegó y chocó sobre la cara del carro de la señora Sandino, para mí que fue por exceso velocidad porque pues no lo veo por otro lado, es decir, por exceso de velocidad yo lo vi, porque él hubiera alcanzado a frenar o algo no sé, pero para mí por eso exceso de velocidad señora fiscal.
En el contrainterrogatorio, la defensa dedicó parte del mismo, a controvertir la credibilidad de la testigo y su percepción respecto a la causa del accidente así: Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 29 Defensor: no no, perdone que la interrumpa, usted manifestó bajo juramento a la señora juez que la velocidad en qué se desplazaba la occisa, la señora Sandino, iba más o menos a 70 kilómetros por hora, ¿cómo hizo usted para verificar esa velocidad?.
Testigo: pues porque es notorio, uno sabe cuando un carro lleva una velocidad bastante elevada y cuando va normal. Defensor: ¿Es lo que usted piensa entonces? Testigo: sí señor, es el concepto que yo doy. Defensor: Usted dice que antes del accidente no vio al camión, ¿verdad?. Testigo: No, nosotros lo que vimos fue el carro encima señor abogado Defensor: ¿Antes del accidente usted manifestó que no había visto el camión antes del accidente? Testigo: no señor, nosotros no lo vimos, al menos yo no lo vi.
Defensor: Más sin embargo dice que el camión venía a 70 kilómetros por hora, cómo hizo para establecer eso si usted no lo vio, explíquese. Testigo: no, me refiero el de la señora Silvia, usted me está preguntando por el furgón o por el de la señora Silvia. Defensor: Por el furgón Testigo: ah no es que la velocidad que el furgón llevaba, nosotros cuando vimos fue encima el carro.
Defensor: Por eso señora, no lo que usted suponga. Usted dice que no vio al camión y eso es un hecho superado, más sin embargo dijo que el camión venía a 70 kilómetros por hora, de dónde saca usted esa velocidad, ¿usted la deduce, usted lo piensa? Testigo: no, la velocidad de 70 kilómetros por hora, nosotros íbamos detrás de ella, por eso se adujo que iba a unos 60, 70 Defensor: Pero yo estoy preguntando por el furgón señora Lina María. Testigo: ah no del furgón, no sé, a una velocidad más o menos elevada, él llevaba una velocidad elevada, me refiero por el choque.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 30 Defensor: Sin embargo, ¿dice que no lo vio? Testigo: es decir, cuando yo vi fue el carro encima porque nosotros íbamos entretenidos atrás hablando con Manuel y Carmen, con doña Carmen. Defensor: Usted manifestó en varias ocasiones unas dos palabritas muy seguidas usted dice “para mí”, entonces ¿usted se refiere a lo que usted considera? Testigo: A lo que yo vi, a lo que yo vi.
Defensor: qué venía haciendo usted previo al accidente, un instante antes, usted dice que venía en la parte trasera detrás del conductor, usted ¿qué venía haciendo? Testigo: Nosotros veníamos atrás en el carro con doña Carmen, hablando y don Manuel iba manejando su carro común corriente. Mientras María del Carmen Guenis Antury fijó como causa del siniestro que el implicado “iba hablando por celular o le ganó muy duro y le ganó, la carretera estaba semi lloviendo pasito, suave, pienso yo ahí que la turbo le ganó, él se dejó ganar de la turbo porque tenía la mano ocupada”. 19.4 Se incorporaron los actos urgentes realizados el día del accidente por el técnico de criminalística Óscar Orlando Álvarez Quintero y Carlos Augusto Guzmán Martínez perito en topografía judicial No. 77952, en donde indicaron que la colisión ocurrió en el tramo derecho de la vía Rivera- Neiva, sentido en el cual transitaba la víctima, donde plasmaron como hipótesis del accidente la invasión por parte del camión del carril contrario. 64 64 Cuaderno de Evidencias Físicas, folios 2-13.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 31 19.5 El segundo de los funcionarios antes mencionado (Carlos Augusto Guzmán Martínez), en audiencia pública de juicio oral del 14 de diciembre de 2020, puso de presente un “informe de investigación y reconstrucción de accidente de tránsito” posterior, en el cual, rectificó lo concluido por él en los actos urgentes, determinando en este segundo documento, que fue la víctima quién ocupó el carril contrario por el que transitaba FABIER SIERRA GUTIÉREZ, provocando el accidente.65 En su verbalización, refirió que en el informe de policía de los actos urgentes que realizó junto a su compañero Óscar Orlando Álvarez Quintero, cometió un error, pues ubicó los daños del furgón en el lado izquierdo de la cabina (tomando como ubicación la posición del conductor, es decir lado izquierdo del chofer) y, por tanto, al haber incurrido en ese yerro, fijó como causa del accidente la ocupación del carril, no permitida, por parte del automotor (conducido por el implicado); pero, posteriormente, en el estudio del caso, pudo constatar que los daños se habían producido en el lado derecho del vehículo tipo camión. En estos términos se refirió a su propia equivocación en el juicio: “en el momento de los actos urgente yo cometo el error de ubicar o puntear en un mal sitio el accidente, los daños (…)” 66.
Hay que tener en cuenta la inspección a 65 Cuaderno de Evidencias Físicas, folios 46-74. 66 Sesión del juicio oral de 14 de diciembre de 2020, récord: 02:10:35 a 02:10:43 minutos. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 32 vehículos en tanto allí se encuentra bien la ubicación de los daños”67.
Lo anterior lo llevó entonces a concluir erradamente en los actos urgentes, que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario por parte del implicado, cuando en realidad según lo dijo en juicio, “Si el camión hubiera venido ocupando el carril contrario hubiera afectado la otra punta o el centro del camión y es que el centro del camión no fue el que se afectó fue la parte derecha angular del camión como si él viniera esquivando o evadiendo precisamente algún otro vehículo”. 19.6 Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, investigador de CESVI (centro de experimentación en seguridad vial) basado en el informe policial de actos urgentes sostuvo que “el automóvil es impactado en su zona frontal con la parte izquierda-delantera del camión”.68 De allí, concluyó que fue el camión al mando del implicado el que invadió el carril contrario.
En el contrainterrogatorio, ratificó que para el arribo de tal conclusión tuvo en cuenta la localización de los daños reportados en el primer informe policial de accidentes No. 7795269, en el que se situó el impacto al lado izquierdo del camión por equivocación. 67 Sesión del juicio oral de 14 de diciembre de 2020, récord: 02:10:54 a 02:10:56 minutos. 68 Sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2021, récord: 00:48:24 a 00:48:28 minutos. 69 Sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2021, récord: 01:56:00 a 01:56:49 minutos.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 33 Respecto a la vía y la señalización, puso de presente que en los dos sentidos de la vía Garzón – Neiva, Neiva – Garzón, existía señal de límite de velocidad de 90 k/h instaladas el 11 y 12 de abril de 2012, así como una de 30 k/h puesta en el 2015 por la existencia de zona escolar, presente únicamente en el sentido Garzón – Neiva. 19.7 Acudió también a juicio Miguel Ángel Trujillo Mahecha, (coordinador de física forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses), en reemplazo de su homólogo William Gerardo Vargas Moreno70, con el propósito de incorporar el informe pericial realizado por aquel el 30 de septiembre de 2016, quien luego de responder varios cuestionamientos sobre el contenido de dicho documento, aseguró que “según el informe, no se pudo determinar el punto de impacto, tampoco el sitio de colisión exacto” debido a que en el dibujo topográfico “no están representadas evidencias que permitan establecer con seguridad en qué lugar de la vía ocurrió el impacto”. 71 Con respecto a la velocidad en que transitaba el tractocamión, recordó que el único dato con que se contó para acercarse a determinarla fue la huella de arrastre que dejó este luego del impacto, correspondiente a 22,9 metros, dato con el que solo se podía establecer la 70 Funcionario que no compareció porque para la fecha ya se había retirado de la institución, pero fue quien elaboró el informe. 71 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 67.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 34 velocidad de desplazamiento luego del choque, correspondiente a entre 39 y 52 k/h, que en todo caso sería menor a la del desplazamiento previo al impacto. No obstante, fue claro en recordar que “Debido a que no es posible establecer con seguridad cuál fue el punto de impacto, tampoco es posible saber qué distancia recorrió el automóvil después del choque ni cuál fue su dinámica durante ese recorrido.
Por esta razón no es posible calcular la velocidad a la que se movía cuando ocurrió el accidente.” Por último, anotó que “los daños y lesiones que se producen en un choque entre dos vehículos depende de la velocidad relativa entre ellos. Como en este caso los vehículos se movían en direcciones contrarias, aún con velocidades individuales moderadas se pueden obtener velocidades relativas altas y daños y lesiones severos (sic).” 19.8 Por otro lado, Jorge Enrique Córdoba Urazán, testigo presencial, declaró que el vehículo que transitaba desde Rivera hacia Neiva (conducido por la víctima), adelantó en doble línea y generó la colisión con el camión tipo furgón que transitaba delante de él, que el implicado iba a más o menos 40 K/h y que cuando ocurrió el siniestro llovía fuertemente.72 72 Sesión del juicio oral de 11 de diciembre de 2020, récord: 00:32:00 a 00:44:08 minutos.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 35 19.9 En su testimonio el técnico en seguridad vial Lubier Felipe Tejada Calderón, declaró que “es posible que el vehículo automóvil realice una maniobra evasiva igual que el camión, encontrándose desde el carril izquierdo, con maniobra evasiva hacia la derecha (…) es posible que los vehículos hayan reaccionado hacía el mismo lugar de impacto, por esa razón el impacto ocurre sobre el carril derecho” 73 y ante la pregunta de la Fiscalía, sobre si el automóvil (vehículo en el que transitaba la víctima Silvia López Velásquez) muy posiblemente estaba realizando una maniobra de evasión74, respondió;
“sí, el ángulo es compatible con eso”75. 20. Del exceso de velocidad 20.1 Conforme con lo decantado en el numeral 18 de esta decisión, resulta indispensable para resolver el asunto determinar si, con las pruebas practicadas en juicio se logró establecer que FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ conducía el camión superando la velocidad permitida en la carretera por la que transitaba, pues acorde con lo imputado, fue esa la infracción al deber objetivo de cuidado que se le reprochó y lo que acorde con la fiscalía, 73 Sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2021(2), récord: 01:15:16 a 01:15:46 minutos. 74 Sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2021(2), récord: 01:17:29 a 01:17:34 minutos. 75 Sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2021(2), récord: 01:17:36 a 01:17:39 minutos.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 36 devino en la invasión del carril contrario por el que circulaba la víctima, causando el choque. 20.2 Del resumen de las pruebas antes realizado, la Sala encuentra que la fiscalía redujo la práctica probatoria a determinar o discutir el punto de impacto con el propósito de establecer si alguno de los involucrados en el siniestro -víctima o implicado- había invadido el carril contrario causando la colisión, dejando fuera de la discusión aquello concerniente al exceso de velocidad.
No obstante, aun cuando de manera somera, la velocidad fue debatida y algunos de los testigos se refirieron a ella partiendo de su conocimiento sobre lo ocurrido. Así, probatoriamente respecto a la velocidad se demostró que: -. Daniel Ferney labrador Gutiérrez, testigo de la Fiscalía e investigador de CESVI COLOMBIA (centro de experimentación en seguridad vial), en estudio practicado en octubre de 2015, puso de presente que en la vía para el momento de los hechos existía señal de limite de velocidad fijado en 90 k/h, misma que correspondía con la permitida para esa época en carretera nacional.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 37 -. El Intendente de la Policía Nacional Óscar Orlando Álvarez Quintero, técnico en criminalística, argumentó que encontró “huella de arrastre metálico ocasionada en el momento del choque”76, es decir “después del impacto del vehículo”77, lo que únicamente le permitió concluir que una vez se causó el accidente, el camión se desplazó a una velocidad de entre 39 y 52 K/h, misma que en todo caso sería inferior a la del desplazamiento previo al choque.
No obstante, concluyó que antes de la colisión no hubo huella de arrastre y, por tanto, no existió “acuaplaneo” previo al impacto, lo que impedía determinar con precisión la velocidad a la que se desplazaba el implicado. -. El perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses Miguel Ángel Trujillo Mahecha aseguró que no le era posible “dar fe de la existencia de señales de velocidad en el lugar, ni de la existencia de señales en el piso.”78 -.
Augusto Guzmán Martínez, perito en topografía judicial e investigador de la Fiscalía, ante la pregunta de la Fiscal sobre si pudo establecer la velocidad de los 76 Sesión del juicio oral de 14 de diciembre de 2020. Récord: 34:09 a 34:15 minutos. 77 Sesión del juicio oral de 14 de diciembre de 2020. Récord: 36:06 a 36:11 minutos. 78 Audiencia de juicio oral, sesión del 17 de febrero de 2021.
Récord ibidem. Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 66. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 38 vehículos al momento del accidente, fue claro en contestar que “es muy claro doctora (..), yo no hice cálculos de velocidad”. 79 20.3 En consecuencia, no existe en el plenario prueba alguna de la que se derive el conocimiento más allá de toda duda de que SIERRA GUTIÉRREZ causó la muerte de Silvia López Velásquez, al conducir en exceso de velocidad infringiendo el deber objetivo de cuidado que le imponía hacerlo respetando los límites determinados por la autoridad competente.
Lo anterior ya que, los peritos fueron contestes en afirmar que con los hallazgos en el lugar de los hechos y la información obrante en los actos urgentes no era posible calcular la velocidad a la que transitaba el implicado antes del impacto y los testigos tampoco pudieron dar razón clara respecto a ese aspecto, pues basaron sus conclusiones en aspectos subjetivos asentados en suposiciones de lo que creyeron pudo causar el choque.
Diferente habría sido si se le hubiera atribuido como infracción al deber objetivo de cuidado el no haber disminuido la velocidad pese a la lluvia, pues en ese contexto habrían sido otras las circunstancias a tener en cuenta a fin de determinar si existió de parte del implicado 79 Sesión del juicio oral de 14 de diciembre de 2020. Récord: 40:44 a 40:49 minutos.
Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 39 responsabilidad en el resultado al no haber tenido la precaución necesaria para conducir en las condiciones climáticas del momento, lo que no se endilgó y tampoco fue objeto de demostración por parte del ente acusador. 21. De la invasión del carril contrario 21.1 Aun cuando conforme se anotó en el numeral 18 de este fallo, la infracción al deber objetivo de cuidado imputada a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, fue el exceso de velocidad, como las instancias dedicaron gran parte de su análisis probatorio a establecer si era dable concluir que el implicado invadió el carril por el que transitaba la víctima sin adoptar las precauciones siendo esta la causa del accidente, la Sala en gracia de discusión estima pertinente analizar este aspecto. 21.2.
Tres de los testigos (Manuel José Castro R Ramírez, Lina María Ángel Sánchez y María del Carmen Guenis Antury) mencionaron como causa del siniestro, la invasión del carril por parte del acusado, ocurrida por la pérdida de control del automotor al mando de este. -. Por el contrario, el testigo Jorge Enrique Córdoba Urazán, aseguró que fue la víctima quien ocupó el sentido Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 40 de la vía contraria, pues ella se encontraba realizando maniobra de “adelantamiento”. -.
Los primeros tres testigos presenciales coinciden en que, el camión transitaba en sentido contrario (invadió el carril contrario) cuando frenó, resbaló y colisionó con el automotor de la víctima; sin embargo, de tales relatos no se puede vislumbrar necesariamente alguna falta al deber objetivo de cuidado, pues el hecho de resbalar, teniendo en cuenta que la vía estaba húmeda, no constituye por sí misma un indicador confiable e inequívoco de impericia, imprudencia, negligencia o violación de reglamentos.
Más aun cuando tal señalamiento devino del posible exceso de velocidad que de manera alguna pudieron acreditar, pues para el efecto se basaron en suposiciones carentes de respaldo probatorio alguno. -. Los peritos, enfocaron el debate probatorio a establecer quién invadió el carril contrario, si la carretera tenía doble línea o la misma era intermitente y cuál fue el punto de impacto. -.
Carlos Augusto Guzmán Martínez, quien, junto a Óscar Orlando Álvarez Quintero, realizó el informe policial de los actos urgentes aceptó en juicio que en dicho Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 41 documento (informe No. 7795280) ubicó los daños del furgón en el lado izquierdo de la cabina, lo que le sugirió proyectar como hipótesis del siniestro, la ocupación del carril, no permitida, por parte del camión conducido por SIERRA GUTIÉRREZ.
De ahí que, para la Sala sea viable colegir que, si los demás peritos tuvieron como punto de referencia para elaborar los peritajes la conclusión y hallazgos erróneamente plasmados por el experto en los actos urgentes, su comprensión del caso sea incorrecta y no puedan ser determinantes para establecer la causa real del choque. Verbigracia, Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, investigador del Centro de Experimentación en Seguridad Vial, concluyó que fue el camión el que invadió la vía contraria y provocó el accidente, basándose en el informe de policía de actos urgentes (en el cual erróneamente se tuvo en cuenta el impacto en la parte frontal- izquierda de la cabina del camión). -.
En el mismo sentido el analista forense y técnico de investigación criminal judicial Lubier Felipe Tejada Calderón, en audiencia de juicio oral de 17 de febrero de 2021, declaró respecto al ángulo de impacto que “por más 80 Sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2021, récord: 01:56:00 a 01:56:49 minutos. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 42 sutil que sea el movimiento ( ) por el simple hecho de modificar la zona o el ángulo de impacto, me deben variar los valores ( ).” 81 21.3 La Sala da relevancia a estos hechos, en tanto, al verificar la inspección a vehículos incorporada mediante informe FPJ-11 de investigador de campo82, las fotos tomadas por Jonathan Ramírez Perdomo (investigador) que fueron objeto de estipulación y lo expuesto por los peritos, resulta claro que el golpe o impacto se dio en la parte delantera derecha del furgón (mismo costado del conductor), no en la izquierda como quedó fijado en los actos urgentes que sirvieron de soporte a los peritajes antes relacionados.
De lo anterior también dio cuenta el experto de la Fiscalía (Miguel Ángel Trujillo Mahecha) quien dijo que era “imposible establecer por cuál senda conducía cada uno de los vehículos, el punto de choque y el sitio exacto de la colisión” 83. De lo anterior se advierte duda ya que, al estudiar las pruebas en conjunto, las versiones, testimonios y peritajes, no se conserva el núcleo de los sucesos evocados y la definición del contexto modal y espacial en que sucedieron; esto impide a la Sala también, llegar al 81 Sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2021, récord: 00:39:14 a 00:39:44 minutos. 82 Cuaderno de Evidencias Físicas, folios 46-54. 83 Audiencia de juicio oral, sesión del 17 de febrero de 2021.
Récord: 03:28 y ss. Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 67. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 43 conocimiento de si hubo por parte del implicado invasión de carril contrario y de haberlo habido, si fue de manera imprudente. 21.4. En atención a hasta aquí expuesto, como la infracción al deber objetivo de cuidado atribuido a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ consistió en transitar a exceso de velocidad y ello no se probó, no hay lugar a declarar responsable del resultado al implicado, máxime cuando lo único que resulto ciertamente demostrado es que, tanto víctima como procesado estaban transitando por una vía nacional húmeda y colisionaron siendo la conducción una “actividad de riesgo genérico permitida”.
Aunado a lo anterior porque, la Sala no puede condenar por hechos que, el mismo Tribunal al adoptar la decisión de condena catalogó como provenientes de la “mala fortuna”84 como haciendo alusión al caso fortuito o fuerza mayor, pues de hacerlo estaría atribuyendo responsabilidad sin constatar la culpabilidad, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal que proscribe “toda forma de responsabilidad objetiva”.
Así, como en el caso bajo estudio no se pudo colegir, más allá de toda duda, que el procesado excedió el límite de velocidad o desatendió alguna prohibición o deber 84Cuaderno de Segunda Instancia, folio 43 Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 44 consagrado en la ley o las normas de tránsito; existe incertidumbre sobre si desbordó el riesgo permitido y género uno no autorizado, en tanto, solo así, su proceder tendría relevancia para el derecho penal, en caso de que precisamente esos supuestos riesgos creados o incrementados, se hubieran concretado en el resultado.
En conclusión, para la Sala, al igual que se advirtió en el fallo de primera instancia, no es posible determinar con exactitud la manera en que ocurrieron los hechos y en concreto, si FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ antes del siniestro iba a exceso de velocidad en desconocimiento de las precauciones que debía adoptar; máximas que la Fiscalía no contempló ninguna otra situación fáctica relevante, relativas a impericia, imprudencia o negligencia. Por lo anterior, en aplicación al principio de in dubio pro reo se revocará el fallo de segunda instancia para en su lugar, dejar vigente la absolución del A quo.85 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. radicado 56430 de 2022: Determina que ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse, la garantía de in dubio pro reo. Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 45 Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la cual condenó, por primera vez, en segunda instancia a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ como autor del delito de homicidio culposo.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, en la cual se absolvió a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ. Tercero: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC66F86386CE425F62331D7195E6093C54843C5FE217D6F31AD251857F278510 Documento generado en 2025-08-12 Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 47