FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1742-2025 Radicación Nº 63875 Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia (quien concurrió como tercera de buena fe), contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 2 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), que condenó a ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. El 16 de noviembre de 2020, Angie Paola Bornacelli Valencia, propietaria del automóvil de placa MUY-360, marca Chevrolet, de servicio particular, color plata, modelo 2014, celebró contrato de arrendamiento de dicho automotor con ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, por valor de $45.000 diarios. 3. El 22 de abril de 2021, estando ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ en posesión del vehículo con ocasión del referido negocio jurídico, fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional en un puesto de control ubicado en la vía que de Cali conduce a Pereira -kilómetro 73 más 500 metros, jurisdicción del municipio de Cartago-.
Al efectuar los agentes el registro del carro, hallaron en su interior -tanto en el puesto del copiloto, como en las sillas de atrás y en el baúl- un total de 377 contenedores con marihuana, en un peso neto de 234.176 gramos. Por tal motivo, procedieron con su captura y con la incautación del automóvil. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 3 III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 23 de abril de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ y de la incautación del vehículo de placa MUY-360; además, se suspendió su poder dispositivo, con fines de comiso.
En la misma diligencia, se formuló imputación en contra de PEÑALOZA RODRÍGUEZ en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”, tipificado en el artículo 376 - numeral 1º- de la Ley 599 de 20001; cargo al que no se allanó el procesado. De igual manera, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio2. 5.
El 13 de agosto de 20213, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, ordenó la devolución provisional del automotor de placa MUY-360 a su propietaria Angie Paola Bornacelli Valencia, con la obligación de que el mismo fuera presentado siempre que se requiriera por autoridad competente. 1 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 177 y 178. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folio 107.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 4 6. Antes de radicarse escrito de acusación, se presentó acta de preacuerdo4, verbalizado el 22 de marzo de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca)5, consistente en que, como consecuencia de aceptar el procesado su responsabilidad penal, como único beneficio, se le impondría la pena mínima establecida en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, esto es, 64 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El acuerdo no incluyó ningún consenso sobre el vehículo de placa MUY-360; no obstante, en dicha audiencia, el delegado Fiscal solicitó el comiso definitivo del mismo. 7. El juez de conocimiento no aprobó la negociación, por cuanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 20046; sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Buga, en auto de 15 de junio de 20227, la revocó; y, en su lugar, avaló el preacuerdo. 8.
Como consecuencia de lo anterior, el 19 de agosto de 20228, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 137-174. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 95-97. 6 “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando (…)
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. 7 Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 3-23. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 36-49. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr008.html#351 Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 5 artículo 447 de Ley 906 de 2004.
En esa oportunidad, la apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia (tercera con interés) solicitó la entrega definitiva del automotor con placa MUY-360, requerimiento respecto del cual no hubo oposición de las partes. Acto seguido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) profirió la correspondiente sentencia, por la cual declaró penalmente responsable a ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de 64 meses de prisión, multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso de la sanción principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De igual modo, se abstuvo de “decretar el comiso definitivo del vehículo de placas MUI360 (sic), (…) como también abstenerse de ordenar la devolución o entrega definitiva que fue solicitada por el tercero con interés. En su lugar se ordenará con la mayor brevedad posible que por secretaría se informe a la Unidad de Extinción de Dominio de la FGN para que determine y quede a disposición de este si procede o no la extinción de dominio o si la tercera de buena fe debe ser favorecida con su devolución y levantamiento de medidas cautelares de forma definitiva”9. 9 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 6 9. La apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia (reconocida como tercera con interés) apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Buga, en fallo de 7 de marzo de 202310, la confirmó. 10. Contra la anterior determinación, la abogada de Angie Paola Bornacelli Valencia presentó recurso extraordinario de casación. 11.
Mediante proveído de 14 de junio de 2023 se declaró formalmente ajustado a derecho el libelo, cuya sustentación en audiencia se efectuó el 20 de octubre siguiente. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 12. La recurrente formuló dos cargos, a saber: 12.1. En el primero, aseveró que el Tribunal incurrió en “violación directa de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio”11, toda vez que se desconoció lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 200412.
Ello, 10 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folios 27-50. 11 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 123. 12 “ARTÍCULO
88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 7 en la medida en que debió ordenarse la entrega definitiva del automotor incautado a su propietaria -Angie Paola Bornacelli Valencia-, quien no es la penalmente responsable, sino una tercera de buena fe.
Añadió que, de acuerdo con el artículo 87 del Ley 1708 de 201413 (Código de Extinción de Dominio), no era procedente imponer medidas cauteles sobre el automóvil; máxime que, “al ordenar[se] la entrega provisional del vehículo se puede concluir que el bien no lo necesitaba como elemento de prueba la fiscalía”14. Por ello, el juez de conocimiento en la sentencia tenía la obligación de pronunciarse al respecto y no abstenerse de ordenar la entrega definitiva del carro. 12.2.
En el segundo, la censora denunció la “violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma”15. En su criterio, en los fallos debió definirse la suerte del carro incautado, según lo previsto en los artículos 85 y 90 de la Ley 906 de 2004, independientemente “de las acciones que le quedaran a los otros organismos del Estado, si no se cumplieron los requisitos del comiso no era este juez 13 “ARTÍCULO
87. FINES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.
En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal”. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, No. 2, folio 124. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, No. 2, folio 124.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 8 el llamado a hacerlos cumplir solo tenía que pronunciarse en lo que a él le ataña, pues si la medida que ordenó la juez de control de garantías estaba equivocada, pues el bien no era del imputado o del penalmente responsable, esta medida cesaba en la sentencia ante la improcedencia del comiso”16. 13.
Por consiguiente, solicitó casar la providencia impugnada; y, en su lugar, ordenar que se levante la medida cautelar que profirió el juez de control de garantías -suspensión del poder dispositivo con fines de comiso- y disponer la entrega definitiva del vehículo de placa MUY-360 a su propietaria Angie Paola Bornacelli Valencia. V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS 14.
La apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia expuso los mismos argumentos descritos en la demanda de casación. 15. El Fiscal 7º delegado ante la Corte requirió casar el fallo impugnado. En su criterio, el juez de control de garantías cuando impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre el carro de placa MUY-360, de forma indebida, acudió a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, norma 16 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 124.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 9 que solo es aplicable para la afectación de bienes en delitos culposos. 15.1. Además, refirió que no debió trasladarse el debate sobre la entrega definitiva del automotor a extinción de dominio, como lo consideraron las instancias, en la medida en que ello no fue peticionado por las partes, ni siquiera por el delegado de la Fiscalía, quien era el llamado a iniciar dicha acción. 15.2.
Así, adujo que, según los artículos 83, 88 y 90 de la Ley 906 de 2004 y lo referido por esta Sala, entre otros, dentro del radicado 61384, correspondía al juez de conocimiento pronunciarse al respecto; motivo por el que deprecó se ordene al mismo abrir un incidente para que resuelva lo propio. 16. Para el Procurador 2º delegado para la Casación Penal resulta errónea la decisión de dejar el automotor incautado a disposición de extinción de dominio, cuando era evidente que procedía su entrega definitiva.
Por consiguiente, solicitó casar parcialmente el fallo recurrido; y, en su lugar, en aras de garantizar los derechos de la tercera de buena fe, en especial, la doble instancia, se decrete la nulidad desde el fallo de primer grado o, de forma directa, se resuelva de fondo la pretensión de Angie Paola Bornacelli Valencia. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 10 VI.
CONSIDERACIONES Competencia 17. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política17, en armonía con el artículo 32 -numeral 1º-18 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver de fondo sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia, quien concurrió como tercera de buena fe.
Cuestiones preliminares 18. Como el libelo fue declarado (desde un punto de vista formal) ajustado a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el mismo, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto. 17 “ARTICULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 18 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 11 19. Para depurar el debate tanto como sea posible y evitar disquisiciones innecesarias, resultan relevantes dos aclaraciones: 19.1. La Sala19 ha establecido que, en las actuaciones penales donde se resuelva sobre el comiso de algún bien, medida que debe respetar los derechos de los terceros de buena fe (artículo 82 de la ley 906 de 2004)20, la determinación que sobre el particular se adopte debe estar precedida por un debido proceso donde se garantice la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho sobre la cosa, para que, si a bien lo tienen, hagan “valer sus pretensiones dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades”21.
Lo anterior, implica que, desde el punto de vista de la legitimidad y en términos generales, los terceros pueden, en efecto, recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que les afecte algún derecho patrimonial, como así lo reconoce, por demás, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, según el cual “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. 19 CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452; y, CSJ SP, 29 ago. 2012, rad. 35195; entre otras. 20 “ARTÍCULO 82.
PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe (…)”. 21 CSJ AP629-2023, 8 mar. 2023, rad. 62097.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 12 19.1.1. Igualmente, es necesario que el recurrente tenga interés, entendido en estrecha relación con el concepto de agravio o daño que al impugnante le pueda causar la decisión, por manera que si el proveído le reporta un beneficio o simplemente no le perjudica, ausente estaría esa segunda condición que permite acudir a la casación y en general a todos los recursos. 19.1.2.
En este caso, para la Corte, no suscita ninguna duda tanto la legitimidad procesal de la demandante como su interés jurídico para impugnar. Angie Paola Bornacelli Valencia, propietaria del automóvil de placa MUY-360 y sobre el cual se decretó una medida cautelar con fines de comiso, acudió como tercera de buena fe al proceso seguido en contra de ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ; en esa condición, y al afectarse sus intereses patrimoniales con la sentencia de primera instancia, interpuso en su contra apelación, en la que presentó los mismos argumentos expuestos en el recurso de casación (unidad temática).
Dicho agravio se hizo consistir en que el juez de primer grado no canceló la medida cautelar con fines de comiso decretada sobre el referido automotor; y, con ello, negó su devolución definitiva a su titular; sino que, dispuso “se proceda con la mayor brevedad posible a verificar si es susceptible de la acción de extinción de dominio, y es allá donde quien aparece como tercero de buena fe debe presentarse a hacer la reclamación, porque Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 13 actualmente el bien aún permanece en poder de la FGN, en principio, según la medida cautelar que le fue impuesta sin perjuicio de los defectos de la Juez de Control de Garantías cuando ordenó la entrega provisional del bien; pero para el levantamiento de la medida cautelar consideramos que independiente de eso debe ser la Fiscalía de Extinción de dominio si procede o no la acción de esta en este caso y así haga la entrega definitiva del bien en el marco legal que le corresponde”22.
La anterior determinación fue confirmada en segunda instancia. De ahí, surge claro el agravio causado a la recurrente, en la medida en que, como se expondrá en este fallo, de forma errada los juzgadores omitieron su obligación de resolver de forma definitiva sobre los bienes afectados con fines de comiso, como lo establece el artículo 90 de la Ley 906 de 2004.
Aunado a ello, se advierte que tal desatención implicó una limitante al derecho de propiedad que Angie Paola Bornacelli Valencia ostenta del carro de placa MUY-360, ante la imposibilidad de comercializarlo libremente, en razón de la medida cautelar decretada respecto del mismo, lo que, a la postre, entraña un perjuicio patrimonial. 19.2.
Ahora, los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, como no recurrentes, solicitaron casar parcialmente el fallo recurrido; y, en su lugar, de forma principal, nulitar la actuación desde la 22 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 48 y 50. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 14 emisión de la sentencia de primer grado u ordenar al juez de conocimiento abrir un incidente para que defina sobre la entrega definitiva del vehículo de placa MUY-360; ello, adujeron, para hacer efectiva la garantía de la doble instancia, entre otras, en la medida en que el A quo se abstuvo de pronunciarse al respecto.
Sin embargo, la Corte advierte que, si bien, formalmente, el Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) resolvió “Abstenerse a (sic) decretar el comiso definitivo del vehículo de placas MUI360, según lo considerado en el acápite respectivo, como también abstenerse de ordenar la devolución o entrega definitiva que fue solicitada por el tercero con interés”23, lo cierto es que sí adoptó una determinación sobre el particular, al igual que el Tribunal Ad quem; esto es, envió el carro de placa MUY-360 a extinción de dominio, bajo las siguientes consideraciones: Sentencia de primera instancia 19.3.
El funcionario de primer grado hizo referencia a la solicitud presentada por la fiscalía ante el juez de control de garantías para que se impartiera legalidad a la incautación del automotor de placa MUY-360 y se suspendiera el poder dispositivo del mismo con fines de comiso, a lo que, en efecto, se accedió. 23 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 15 Tal actuación, en su entender, no fue adecuada, debido a que dicho vehículo no era de propiedad del procesado ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, sino de una tercera, Angie Paola Bornacelli Valencia, lo que a la postre desconoció lo dispuesto en los artículos 82 y 100 de las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000, respectivamente. 19.3.1.
De igual manera, el A quo indicó que la entrega provisional del carro, en aplicación de lo normado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, no atendió la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional (C-423 de 2006), según la cual, esa figura “es una suerte de medida cautelar que se impone exclusivamente y aplica para el caso de los delitos culposos, pero no en materia de delitos dolosos”24; lo que implicó que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre el automotor, tácita o expresamente, se revocó. 19.3.2.
En ese orden, el juez de conocimiento determinó que las actuaciones descritas constituían anomalías que debían ser corregidas, ya que, ante la improcedencia de decretar el comiso definitivo del vehículo, al no ser el penalmente responsable su titular, como el carro “sí fue el instrumento utilizado para la comisión de un delito, al margen de que hubiera una propietaria de buena fe; y como la Ley 1708 del año 2014 24 Cuaderno de Primera Instancia, folio 46.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 16 en posteriores modificaciones lo señala, la FGN está obligada a verificar que el vehículo no sea susceptible de la aplicación de la figura de la extinción de dominio”25. 19.3.3. De ese modo, al constatar que, objetivamente, procedía la acción de extinción de dominio, en razón a su carácter constitucional real y prevalente, y la omisión en su momento para que el asunto fuera sometido a ese trámite, ordenó informar a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, “para que determine y quede a disposición de este [el carro] si procede o no la extinción de dominio o si la tercera de buena fe debe ser favorecida con su devolución y levantamiento de medidas cautelares de forma definitiva”26.
Sentencia de segunda instancia 19.4. Por su parte, el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo recurrido. Así, reiteró que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, en atención a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal y a su esencia punitiva, ya que esa gravísima medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito. 25 Cuaderno de Primera Instancia, folio 46. 26 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 17 Una vez precisó los eventos en los cuales es posible la devolución del bien incautado, consideró que, si bien, en el caso concreto, no procedía el comiso, lo cierto es que, en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, se establece que para emitir una orden de esa naturaleza “se debe verificar si el bien se requiere para promover acción de extinción de dominio, evento en el cual se debe disponer lo pertinente para dicho fin”27.
Por consiguiente, concluyó que, objetivamente, se configuraba la causal de extinción de dominio de que trata el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 201428; razón por la que encontró acertada la decisión del A quo. 19.5. En este orden, aunque las instancias se abstuvieron de resolver de fondo sobre el comiso definitivo del automóvil de placa MUY-360; lo cierto es que, sí se brindó respuesta al respecto y en torno al requerimiento de entrega definitiva del automotor, solo que, se estableció que no se podía determinar si procedía o no su decreto y la devolución del carro a su propietaria, al advertir que se presentaba un motivo para adelantar la acción de extinción de dominio, correspondiéndole a la respectiva unidad de la Fiscalía General de la Nación adoptar una decisión sobre el particular.
Ello, más allá de lo acertado o no de tal consideración que, en lo material, atañe en realidad a los reparos formulados en la demanda. 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 47 y 48. 28 “ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 18 En consecuencia, se descarta la transgresión de la doble instancia, en caso de que sea necesario casar parcialmente el fallo y adoptar una determinación de fondo en torno al comiso y devolución definitiva del vehículo; así como, la posibilidad de abrir un incidente para definir ello, en la medida en que, conforme lo expuesto en precedencia (§19.1.), se garantizó a Angie Paola Bornacelli Valencia, como tercera de buena fe, su comparecencia en esta actuación para hacer valer sus derechos.
Delimitación del problema jurídico 20. En este asunto, a fin de adoptar la decisión que corresponda, se analizarán de forma conjunta los dos cargos admitidos, en atención a que guardan identidad de fundamento y designio. Por tanto, concierne determinar si las instancias se equivocaron al no resolver de fondo sobre el comiso o la entrega definitiva del carro de placa MUY- 360, utilizado por el condenado para la comisión del delito; en el entendido que, conforme lo consideraron los falladores, ello le compete a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al verificar la configuración objetiva de una de las causales para la procedencia de dicha acción. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 19 Con ese propósito, la Sala comenzará por examinar las reglas legales y jurisprudenciales relacionadas con el comiso y la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio.
Seguidamente, procederá a la solución del caso. Del comiso 21. Se trata de una medida por medio de la cual se traslada al Estado la titularidad de los bienes que han sido utilizados para cometer un delito, o de aquellos que son producto -directo o indirecto- del mismo. Su regulación está en los artículos 100 de la Ley 599 de 2000 y 82 de la Ley 906 de 2004.
El primero de estos preceptos establece lo siguiente: Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicar�� en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 20 En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.
El artículo 82 de la Ley 906 de 2004, a su vez, prevé: El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 21 otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.” 22. Así, estas disposiciones contemplan varios supuestos en los que procede el comiso que, aunque relacionados entre sí, son diversos; refieren a (i) “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio”;
(ii) “los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”; (iii) “en las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”; y, (iv) “los bienes del penalmente Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 22 responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material”.
Sin embargo, el análisis actual se centrará exclusivamente en la situación a la que alude el literal (ii) recién mencionado, pues es la que resulta pertinente para el caso examinado. 23. Frente a tal situación, como se detallará más adelante, la Sala29 ha precisado que la interpretación correcta de los artículos atrás examinados es aquella según la cual el comiso sobre bienes usados o destinados a ser usados para la realización de la conducta punible únicamente procede en tanto los mismos pertenezcan a la persona declarada penalmente responsable.
Hermenéutica que se fundamenta principalmente en el hecho de que el comiso es, en esencia, una medida de naturaleza sancionatoria, por lo cual no puede implementarse en perjuicio de quien no ha sido condenado por concurrir, a cualquier título, a una conducta punible. Con similar orientación, de tiempo atrás la Corte Constitucional así lo ha decantado: 29 CSJ SP11015, 10 ago. 2016, rad. 47660;
AP2276, 9 jun. 2021, rad. 58043; y, AP5203, 3 nov. 2021, rad. 58610. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 23 (el) comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros30.
Incluso antes de la promulgación de la actual Carta Política, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control constitucional que entonces le competía, había sentado la comprensión de que el comiso es, en efecto, una pena31. 24. Justamente, ese carácter sancionatorio del comiso es lo que permite su existencia legal en un orden constitucional que proscribe la confiscación, porque aquel, a diferencia de ésta, “(i)… se aplica mediante agotamiento de un procedimiento judicial, ii) vinculado con uno o varios delitos, iii) tras el cual se ordena la privación de la propiedad del procesado”32.
Así lo ha reconocido también esta Sala en múltiples pronunciamientos, entre los que se destaca la sentencia CSJ SP11015, 10 ago. 2016, rad. 47660, donde explícitamente se afirmó que “el comiso sólo es 30 Sentencia C–076 de 1993. En igual sentido, y entre muchas otras, sentencias T–799 de 2001, C–677 de 1998 y C–076 de 1993. 31 Sentencia No. 69 de octubre 3 de 1989, citada en sentencias C–176 y C–389 de 1994. 32 Sentencia C–931 de 2007.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 24 procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable”, conclusión a la que se arribó ya que “obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito”.
Criterio reiterado en auto CSJ AP2276, 9 jun. 2021, rad. 58043, donde se indicó que el comiso “es una consecuencia de (la conducta punible) que depende de la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los bienes afectados, siempre que estos “sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.
Y en decisión CSJ AP5203, 3 nov. 2021, rad. 58610, al respecto se adujo que “el comiso tiene por finalidad quitar la titularidad del derecho de dominio de quien es penalmente responsable y transferirla, específicamente, al Estado a nombre de la Fiscalía General de la Nación, y su Fondo Especial para la Administración de Bienes, salvo que proceda su destrucción”. 25.
Conclusión que encuentra respaldo en lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C- 782 de 2012, reiterado en el fallo C-591 de 2014, a saber: Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 25 En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.
En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito. 26. En suma, dado que el comiso constituye en esencia “una pena accesoria” su imposición no se extiende a objetos (cosas) pertenecientes a extraños al delito, es decir, sobre bienes respecto de los cuales la persona procesada ostente apenas la posesión o la tenencia. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 26 De la acción de extinción de dominio 27.
A diferencia de los fines que persigue el proceso penal, el proceso de extinción de dominio no se orienta a establecer responsabilidad penal, sino a retirar la propiedad de bienes ilícitamente obtenidos; es una acción real de arraigo constitucional, cuyo fundamento estriba en lo normado en los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional; de ahí, que el legislador la defina como de “naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial”, “distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”33.
La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y características de la acción en comento en decisión C-740 de 200334, así: El artículo 1º de la Ley 793 de 2002 contiene dos normas jurídicas. La primera señala el concepto de la acción de extinción de dominio y la segunda afirma la autonomía de tal acción. De acuerdo con la primera norma jurídica, “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular”.
Y de acuerdo con la segunda, “Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley”. […] 33 Artículos 17 y 18 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, vigente al momento de los hechos. 34 Al respecto, véanse también las sentencias CC C–459 de 2011, C–540 de 2011 y C–958 de 2014. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 27 [L]a acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 28 Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 29 la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. 28.
En esos términos, la acción de extinción de dominio es completamente autónoma e independiente a la acción penal, lo que implica que proceda respecto de bienes de origen ilícito y/o destinados a actividades ilícitas con independencia de si su propietario ha sido o no declarado responsable penalmente, teniendo como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente35.
Del caso examinado 29. En este asunto se verifica lo siguiente: 29.1. El tráfico de estupefacientes por el que ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ fue condenado se cometió utilizando el automóvil de placa MUY-360, marca Chevrolet, de servicio particular, color plata, modelo 2014. 35 Artículos 1º y 3º de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de dominio.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 30 29.2. Ese vehículo, como lo dieron por cierto las instancias, es propiedad de Angie Paola Bornacelli Valencia, quien celebró contrato de arrendamiento de dicho automotor con PEÑALOZA RODRÍGUEZ, por valor de $45.000 diarios. Así consta en la licencia de tránsito No. 1002141234236 y en el documento denominado “Alquiler” de fecha 16 de noviembre de 202037, aportados al proceso. 29.3.
En la audiencia concentrada de 23 de abril de 2021, ante pedimento del delegado de la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) legalizó la incautación del carro de placa MUY-360 y ordenó la suspensión del poder dispositivo del mismo “con fines de comiso”. 29.4. Posteriormente, el 13 de agosto de 202138, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 200439, ordenó la devolución provisional del automotor referido a su propietaria Angie Paola Bornacelli Valencia, con la obligación de que el mismo 36 Cuaderno de Primera Instancias, folios 113 y 114. 37 Cuaderno de Primera Instancia, folio 108. 38 Cuaderno de Primera Instancia, folio 107. 39 “ARTÍCULO
88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 31 fuera presentado siempre que se requiriera por autoridad competente. 29.5.
En la diligencia surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca)40, al verbalizarse el preacuerdo celebrado con el procesado, el representante del ente acusador requirió el comiso definitivo del vehículo de placa MUY-360. 29.6. Por su parte, en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento preguntó si en torno al citado automotor se había dado inicio a la acción de extinción de dominio; y, ante ello, el Fiscal delegado expresó que no. 29.7.
Finalmente, las instancias, si bien reconocieron que la medida cautelar -suspensión del poder dispositivo- con fines de comiso del vehículo fue decretada de forma indebida, según se explicó con suficiencia (§19.3), porque su titular no era el penalmente responsable, sí consideraron que se debía verificar si el bien era requerido para promover acción de extinción de dominio; y, por tanto, se ordenó informar a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, “para que determine y quede a disposición de este [el carro] si procede o no la extinción de dominio o si la tercera de buena fe debe 40 Cuaderno de Primera Instancia, folios 95-97.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 32 ser favorecida con su devolución y levantamiento de medidas cautelares de forma definitiva”41. 30. De acuerdo con lo descrito, ni en la imputación ni tampoco en el acta del preacuerdo y las sentencias, existe información indicativa de que Angie Paola Bornacelli Valencia haya concurrido a la comisión de la conducta punible.
Contra ella no se hizo ninguna sindicación y no fue vinculada a este trámite -o a ningún otro del que se tenga conocimiento- por los hechos acá juzgados. Ello significa que la incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del automotor no debió ser declarada por el juez de control de garantías, pues tal medida cautelar se implementó sin ninguna información indicativa de que su titular hubiese concurrido al delito, tanto así, que no fue imputada en esa diligencia. Sin embargo, se equivocaron los jueces de instancia en cuanto afirmaron que es al interior o en el trámite de la acción de extinción de dominio donde debe definirse la suerte de la referida medida cautelar, así como la procedencia de ordenar o no la entrega definitiva del vehículo a su propietaria; y, en últimas, la petición de comiso definitivo presentada por el Fiscal delegado en el curso de la audiencia de verbalización de la negociación a la que arribaron las partes. 41 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 33 30.1. Como se advirtió (§19.3), la acción de extinción de dominio, debido a su carácter autónomo, es independiente del ius puniendi, en la medida en que no está destinada a determinar la responsabilidad penal, sino que está motivada por intereses superiores del Estado.
De este modo, frente a bienes utilizados para la comisión de delitos, es claro que la Ley 1708 de 2014 (Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio) y el comiso, de que tratan los artículos 100 y 82 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, se ocupan de situaciones fácticas, procesales y jurídicas diversas.
En efecto, la extinción de dominio procede aún en ausencia de un fallo de responsabilidad criminal contra el titular de las cosas perseguidas; mientras que el comiso es una consecuencia del delito que depende de la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los bienes afectados, siempre que estos «sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución». 30.2.
Por consiguiente, no puede admitirse, como en últimas lo dispusieron las instancias, que los efectos de una medida cautelar “con fines de comiso”, impuesta en un proceso penal y que solo pueden recaer sobre bienes de titularidad del penalmente responsable, se extiendan al trámite de extinción de dominio, cuya procedencia es ajena al juicio de culpabilidad.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 34 Si bien, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 dispone que podrán ser devueltos los bienes incautados, aunque, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio, se dispondrá lo pertinente para dicho fin, ello no habilita, según se expuso en precedencia, para que en la especialidad de Extinción de Dominio se defina sobre el comiso y entrega definitiva de bienes incautados en una actuación penal; por el contrario, solo faculta para que, en caso de considerarse que es procedente dicha acción, se compulsen copias para lo de su cargo. 31.
En este orden, de los antecedentes fácticos y procesales se desprende con claridad que en este asunto no solo era inviable afectar con una medida cautelar con fines de comiso el automotor de placa MUY-360, pues, aunque no se discute que fue usado como herramienta para cometer el delito, su propietaria no es una de las personas condenadas en el trámite; sino que, además, no podía disponerse que fuera en otra acción -de extinción de dominio- diversa a la penal donde se definiera su procedencia definitiva o no, así como, la entrega del automotor a la titular del derecho de dominio.
Lo anterior, máxime cuando el vehículo ya había sido devuelto, de forma provisional, a Angie Paola Bornacelli Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 35 recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso”, sin que el delegado de la Fiscalía haya manifestado oposición alguna al respecto, más allá de indicar que el bien, como macroelemento debidamente identificado, debía ser presentado ante la autoridad competente de ser requerido.
Incluso, se reitera, el mismo representante del ente acusador, en el traslado previsto para referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”42, afirmó que no se había dado trámite a la acción de extinción de dominio sobre el automóvil. 32. Entonces, las instancias, no obstante haber reconocido que, de forma indebida, se impartió legalidad a la incautación del automotor de placa MUY-360 y se suspendió el poder dispositivo del mismo con fines de comiso, no resolvieron de fondo el asunto, sino que, se abstuvieron de “decretar el comiso definitivo del vehículo de placas MUI360 (sic), según lo considerado en el acápite respectivo, como también abstenerse de ordenar la devolución o entrega definitiva que fue solicitada por el tercero con interés”43. 42 Artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 43 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.
Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 36 Por esa vía, incurrieron en una ostensible violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 90 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que será en la sentencia o decisión con efectos equivalentes donde se definirá sobre los bienes afectados con fines de comiso.
Al respecto, no existe discusión que el juez de conocimiento, siempre y en todos los casos, en la sentencia tiene la obligación de resolver de fondo sobre los bienes afectados con fines de comiso; ya sea para devolverlos o para decretar el comiso, lo cual incluye, por supuesto, decidir sobre las medidas cautelares impuestas con ese propósito.
Sobre el particular, la Sala ha indicado44: El artículo 82 de la Ley 906 de 2004, establece que el comiso procede respecto de «los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo», y también sobre «los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes».
La decisión de decretar o no el comiso se adopta en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, como se desprende del artículo 90 del cuerpo normativo en cita. 44 CSJ STP814-2015, 5 feb. 2015, rad. 77868. Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 37 Cuando existan motivos fundados que permitan inferir que determinado bien es susceptible de comiso en los términos reseñados, puede afectarse con alguna medida cautelar - mientras se resuelve el asunto de forma definitiva-, entre las cuales se encuentra la incautación (Art. 83, ibidem).
En tal caso, la diligencia debe ser objeto de revisión de legalidad por parte del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84, ejusdem). Sin embargo, «cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso», la Fiscalía debe ordenar la devolución de los bienes «a quien tenga derecho a recibirlos», antes de la formulación de acusación «y en un término que no puede exceder de seis meses» (Art. 88, ibidem).
Al error descrito llegaron las instancias, a su vez, como consecuencia de un entendimiento equivocado de la naturaleza de la acción de extinción de dominio, a la cual, se reitera, pretendieron hacer extensivos los efectos de la medida cautelar impuesta en esta actuación sobre el vehículo de placa MUY-360. 33. Ahora, a pesar de las irregulares advertidas, en este caso concreto, la solución no consiste en anular la actuación, para que en las instancias se defina de fondo sobre el comiso del automotor y su entrega definitiva, en la medida en que ello prolongaría en el tiempo el menoscabo a los derechos de su propietaria.
Por Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 38 consiguiente, se adoptará la solución menos traumática de cara a las prerrogativas de Angie Paola Bornacelli Valencia, como titular del carro. 34. Conforme lo expuesto, el cargo formulado al respecto está llamado a prosperar. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la solicitud de comiso elevada por la Fiscalía. En tal virtud, se ordenará la devolución definitiva del carro identificado con placa MUY-360 a su propietaria, Angie Paola Bornacelli Valencia. 35.
Enviar copia de esta decisión a la Fiscalía delegada para que adopte las correcciones a que haya lugar, en caso de que estuviere en curso un proceso de extinción de dominio sobre el mismo bien. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, NEGAR la solicitud de comiso Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 39 sobre el vehículo identificado con placa MUY-360 y ORDENAR su devolución definitiva a Angie Paola Bornacelli Valencia. En todo lo demás, las sentencias de instancia permanecen idénticas. 2.
Enviar copia de esta decisión a la Fiscalía delegada para que adopte las correcciones a que haya lugar, en caso de que estuviere en curso un proceso de extinción de dominio sobre el mismo bien. Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8E42461D1A2E44BCD78A92ABE80C97E46679921161F7FD6907D112BEA334B61 Documento generado en 2025-07-30 Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 41