MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1739-2025 Radicado n.º 64342 CUI: 68001600015920161297101 Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II.
HECHOS 2.- Según la acusación, el 18 de diciembre de 2016, en Bucaramanga – Santander, una patrulla de la Policía Nacional fue informada de la presencia de sujetos que Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 2 portaban armas de fuego en una reunión en vía pública en el Barrio Villa Rosa.
Los uniformados llegaron al lugar de los hechos y algunas de estas personas buscaron «escabullirse» al notar la presencia de los uniformados, pero fueron «alcanzados» luego de «una breve persecución» (sic). 3.- En el sitio fue capturado JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ, a quien se le encontró un revólver Smith & Wesson, modelo SPECIAL CTG, calibre 38, sin número externo, con número interno 45596, y seis cartuchos.
Luego, en la residencia de esta misma persona ubicada en la carrera 18B n.° 19N-31, fue capturado WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA, quien tenía consigo un revolver Smith & Wesson calibre 38 largo, con número externo 1D 68931 e interno 35874, con cuatro cartuchos. 4.- Los ciudadanos no contaban con permiso de autoridad competente para portar estas armas, respecto de las cuales, luego de ser sometidas a la experticia de peritos en balística se concluyó que estaban «aptas para producir disparos y en buenas condiciones de funcionamiento»1.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 18 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal Municipal en función de control de garantías de Bucaramanga, la fiscalía les formuló imputación a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y a WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA como autores del delito de fabricación, tráfico y porte de 1 Escrito de acusación, fls. 2 y 3, el cual fue verbalizado en la audiencia del 24 de octubre de 2019.
Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 3 armas de fuego o municiones (art. 365, L. 599/00). Los imputados no aceptaron el cargo y recobraron la libertad. 6.- El 22 de febrero de 2017 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mimos términos de la imputación y el proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar, luego de varios aplazamientos, el 24 de octubre de 2019. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 4 de marzo de 2021. 8.- El juicio oral en sesiones del 25 de agosto y 14 de octubre de 2022. En esta última fecha la primera instancia anunció sentido del fallo absolutorio en favor de los dos procesados.
Luego, el 26 de octubre de 2022, profirió la respectiva sentencia, la cual fue recurrida por el ente investigador. 9.- El 16 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En relación con WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA aseguró que no había prueba directa en su contra y que los argumentos del recurso eran insuficientes para revocar la absolución2. 2 Sentencia de segunda instancia, fls. 9 a 11. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 4 10.- El tribunal le impuso a JULIO CÉSAR TOSCANO 108 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo, y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses.
Además, le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11.- El 20 de enero de 2023 se adelantó de manera virtual la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. En contra de la primera condena la defensa del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga absolvió a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y a WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A continuación, acorde con el objeto del presente trámite, se reseñan los argumentos de la primera instancia para sustentar la absolución del ahora impugnante especial: 13.- El policía WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ es el único testigo directo de los hechos de este proceso.
Dicho agente narró que el 18 de diciembre de 2016 la central de comunicaciones le envió un requerimiento sobre una fiesta Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 5 en vía pública, en la que, al parecer, varios ciudadanos portaban armas de fuego. Expuso que, al llegar al lugar, lograron la captura del procesado a quien le incautaron un arma de fuego. 14.- Si bien esta declaración fue lógica, coherente y sin contradicciones relevantes, no por eso se acredita de manera «automática» un conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, «pues es necesario que su declaración esté corroborada por otras evidencias acopiadas en el debate probatorio».
Dicha exigencia no se suple con el acta de incautación, que contiene una declaración del servidor público anterior al juicio oral, comoquiera que la fiscalía no «realizó su aducción como prueba de referencia o como testimonio adjunto», por lo que se trata de una «prueba inadmisible». 15.- Este testigo tampoco refrescó memoria sobre los hechos del proceso, sino que leyó su declaración anterior consignada en el acta de incautación, por lo que las respuestas dadas sobre el particular en el interrogatorio no pueden ser tenidas en cuenta al valorar la responsabilidad penal del acusado.
Así ocurre en aplicación del inciso 3º del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, ya que las declaraciones previas cuando se usan para fines propios del juicio, como refrescar memoria, no se puede convertir en prueba, con excepción de la prueba de referencia admisible o del testimonio adjunto, que aquí no sucede. 16.- Es decir que el testimonio de WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ carece de corroboración con miras a establecer Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 6 una «verosimilitud suficiente» para proferir sentencia condenatoria.
Además, como es inadmisible la información que extrajo de la declaración anterior que le fue puesta de presente, se genera duda en relación con la «autenticidad de las evidencias traídas a juicio». 17.- Esta duda se concreta en si los artefactos y municiones descritos y presentados por la fiscalía son exactamente los mismos que fueron incautados, y como consecuencia de «no poderse determinar con certeza» si el arma incautada al procesado es aquella que fue objeto de experticia técnica.
Así ocurre pues el ente investigador no justificó, por intermedio del agente de policía que declaró en el juicio, el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia y tampoco autenticó la mismidad del arma incautada. 18.- El testigo WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ expuso cómo recolectó la evidencia, pero «se desconoce la suerte que corrió el objeto material de la conducta, su embalaje y forma de preservación», así como quién fue el último en recibirla.
Al respecto, el perito JORGE ALBERTO TORRES MORENO tampoco dio razón de ello, solo aseguró que el arma que examinó fue la misma que «recogieron» los policías el día de los hechos y que estaba «debidamente rotulada, pero de ello no se presentó prueba alguna». Por ende, se evidencia un incumplimiento a las reglas sobre cadena de custodia establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. 19.- En relación con el manejo de la cadena de custodia del arma de fuego la fiscalía incumplió con sus obligaciones constitucionales, ya que no estaba relevada del deber de Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 7 demostrar su autenticidad.
Por el contrario, tenía la carga de acreditar la «indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física», así el arma no haya sido presentada en físico en la práctica probatoria, para lo cual podía acudir a cualquier medio de conocimiento a su disposición en aplicación del principio de libertad probatoria. 20.- Y en cuanto a las impresiones fotográficas, que constituyen evidencias documentales admisibles, no le fueron puestas de presente al agente de policía para que acreditara su autenticidad o las reconociera.
Dichas fotografías fueron incorporadas por el perito, pero este no podía explicar si las armas de las imágenes eran las mismas que fueron incautadas, de hecho, no podía ir más allá de dictaminar sobre las condiciones del arma de fuego y las municiones puestas a su consideración en el laboratorio. 21.- En conclusión, existe duda razonable sobre los hechos acusados por la fiscalía al no acreditar a cabalidad el porte de armas de fuego por parte del acusado, por lo que «la única decisión a tomar en este caso concreto es dar aplicación al in dubio pro reo» y proferir absolución. 4.2 Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Los argumentos para condenarlo fueron los siguientes: Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 8 23.- De las pruebas practicadas en el juicio oral, a diferencia de la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, sí es posible concluir la responsabilidad penal del acusado.
Al respecto, se cuenta con la declaración del policía WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ, quien narró las circunstancias en que tuvo lugar la captura de esta persona y que en su poder halló un arma de fuego tipo revolver y seis cartuchos. 24.- Este testigo expuso las características de dicho objeto y las puntualizó con apoyo en el contenido del acta de incautación que le fue puesta de presente.
Se trata de un complemento de su relato que se entiende incorporado a su testimonio y adquiere la calidad de prueba, pues siguió el debido proceso probatorio, fue descubierto y solicitado de manera oportuna, y en su práctica probatoria se garantizaron los principios de contradicción, publicidad, inmediación y concentración. 25.- Adicionalmente, con el testimonio del perito JORGE ALBERTO TORRES, quien analizó el arma incautada con las mismas características descritas por el agente de policía, se pudo establecer que dicho artefacto era apto para disparar y que no presentaba modificaciones, adaptaciones o dispositivos especiales.
Es decir, que cuenta con aptitud para poner en peligro el bien jurídico de la seguridad pública. 26.- En lo que concierne al principio de mismidad de la prueba, los yerros en los protocolos de cadena de custodia no afectan su legalidad, solo incide en la «valoración y Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 9 ponderación judicial».
Al respecto, no fue irregular que el acta de incautación del arma, así como su embalaje y rotulado, no se hayan elaborado en el lugar de la captura sino en la estación de policía. Dicho proceder fue razonado con miras a preservar la prueba. 27.- El policía que incautó el arma y que luego diligenció la respectiva acta la autenticó al describir sus características únicas.
La mismidad de este elemento se corrobora con dicha declaración y con testimonio del perito JORGE ALBERTO TORRES MORENO, quien determinó que era apta para disparar. Esta posibilidad de identificación no ocurre con los cartuchos que fueron incautados, los cuales no poseen características únicas, por lo que no se profiere condena por estos elementos «al no haberse establecido con claridad el procedimiento de cadena de custodia». 28.- Y en lo que respecta al ingrediente normativo de ausencia de permiso de autoridad competente para portar el arma, dicho requisito se acreditó con el oficio de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, MDN-CGFM-JEMC-SEMCA- DCCASCC5, del 23 de febrero de 2017, en el que se especifica que el procesado no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones – SIAEM. 29.- En definitiva, se actualizan los elementos del tipo penal acusado y se confirma la antijuridicidad de la conducta ante el peligro al bien jurídico de la seguridad pública, sin que medie alguna circunstancia de «exclusión de la culpabilidad».
Por el contrario, se confirma la «sanidad, Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 10 madurez mental y de adaptación social y cultural» del procesado, lo cual tiene como consecuencia que se revoque la absolución de primera instancia y se profiera condena por primera vez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 30.- El defensor de JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución en favor de su defendido. En el escrito de sustentación, luego de resumir en extenso la actuación procesal y las decisiones de primera y segunda instancia, expuso: 31.- El tribunal afirma que no hubo irregularidad en que el acta de incautación y el embalaje no se hayan realizado en el lugar de los hechos, es decir, pretende suplir las deficiencias investigativas de la fiscalía. Pero lo cierto es que con este proceder se incurrió en una irregularidad en la investigación, como quiera que se incumplió la obligación constitucional y legal de «sujeción a la cadena de custodia como método de autenticidad por excelencia». 32.- Con la cadena de custodia se aseguran las evidencias físicas, con miras a evitar su alteración, modificación, suplantación o falseamiento, lo cual determina la vigencia del principio de mismidad.
Lo que ocurrió en este caso fue que la cadena de custodia no se inició en el lugar Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 11 donde se recaudaron los elementos materiales y la evidencia física, situación que afectó su valor probatorio. 33.- El tribunal también incurre en la imprecisión de señalar que el acta de incautación ingresó como prueba del proceso, pero esto no fue así, ya que la fiscalía «en ningún momento realizó su aducción como prueba de referencia o como testimonio adjunto».
De modo que se trata de una «prueba inadmisible» que genera un «grave perjuicio indebido», en los términos señalados por la primera instancia. 34.- Además, como el agente de policía, WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ CEPEDA, no refrescó memoria en su testimonio en relación con los hechos del proceso, sino que dio lectura a su declaración anterior contenida en el acta de incautación, las respuestas que dio en el interrogatorio directo no pueden ser tenidas en cuenta al momento de valorar la responsabilidad penal del procesado. 35.- Esto es así en aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, que regula la información contenida en «las exposiciones» que se aducen en la práctica probatoria y su imposibilidad de ser tenidas como prueba, salvo que se trate de prueba de referencia admisible o de testimonio adjunto. 36.- La condena que profirió el tribunal, en definitiva, «es a todas luces injusta», por lo que debe mantenerse incólume la sentencia absolutoria de primera instancia en la que se concluyó que existía duda en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 12 VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 37.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263- 2019, rad. 54215. 38.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 6.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 39.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que la fiscalía probó la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 13 40.- La defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial. En su criterio: (i) se incurrió en un manejo irregular de la cadena de custodia del arma que presuntamente le fue encontrada al procesado, y, (ii) el tribunal valoró incorrectamente el contenido del acta de incautación de dicho elemento que fue leída en el juicio oral.
Como consecuencia de lo anterior, según afirmó, se genera duda sobre la responsabilidad penal del procesado. 41.- Así las cosas, la Corte encuentra como problema jurídico de la presente actuación establecer si la fiscalía acreditó el estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, o si, como lo afirma la defensa –en concordancia con la sentencia de primera instancia–, existe duda en relación con que el procesado haya incurrido en la conducta acusada. 42.- Con miras a resolver el anterior problema jurídico la Sala ratificará su jurisprudencia sobre: (i) el alcance del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y, (ii) el manejo de la cadena de custodia y el valor probatorio del acta de incautación de las armas de fuego.
Luego, aplicará estos insumos al caso concreto a efectos de dar respuesta a los temas planteados en la impugnación especial. 6.1.2 El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 43.- El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 14 «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años». 44.- Este tipo penal es de peligro abstracto.
Se afecta el bien jurídico de la seguridad pública, por ejemplo, con la sola tenencia ilegal del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados (Cfr. AP268-2023, rad. 59351). 45.- El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede cometer esta conducta.
Además, configura cuando se actualiza cualquiera de sus verbos rectores, cuyo objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o sus municiones. Los verbos son: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. 46.- Para que el delito se materialice el tipo penal exige como ingrediente normativo que el sujeto activo carezca de «permiso de autoridad competente» para realizar dichas acciones.
Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades (Cfr. CSJ SP15925-2014, rad. 43385, y CSJ SP441-2023, rad. 54837, entre otras). Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 15 47.- Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico (Cfr. AP6404-2017, rad. 47879).
Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente (Cfr. SP2710-2024, rad. 63020). 6.1.3 La cadena de custodia 48.- El numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Política señala que la Fiscalía General de la Nación debe «[a]segurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción (…)».
La Ley 906 de 2004, en su artículo 254, precisa que la cadena de custodia tiene como fin demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física, y que para su aplicación se tienen en cuenta los siguientes factores: «identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.
Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.» 49.- Este último artículo también refiere, en relación con los tiempos de vigencia de la cadena de custodia, lo siguiente: Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 16 «La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.» Subraya fuera del texto. 50.- Es decir que la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física que se recolecta en la etapa de investigación depende de la observancia de una serie de exigencias normativas cuyo objeto es garantizar su protección y conservación. En la práctica, se busca descartar o evitar que estos elementos y evidencia sean alterados, modificados o falseados. 51.- El artículo 273 del Código de Procedimiento Penal refiere que la valoración de los elementos y evidencia se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad y sometimiento a cadena de custodia, entre otros.
Al respecto, la Sala tiene dicho que en caso de presentarse irregularidades con la cadena de custodia la consecuencia no es la inadmisión de la prueba sino la disminución de eficacia, credibilidad y mérito probatorio. 52.- En ese entendido: «[…] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos.
Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción.» (Cfr. CSJ SP abr. 17 de 2013, rad. 35127, AP abr. 28 de 2021, rad. 52062 y SP248-2025, rad. 58275, entre otras).
Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 17 53.- Ahora bien, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 señala que los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos en la medida en que han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, e igualmente, sometidos a las reglas de cadena de custodia.
El acto de proceder de manera distinta significa, en principio, incumplir con la carga de demostrar su autenticidad. 54.- Pero esta misma norma prevé que, cuando los elementos y evidencia no son sometidos a cadena de custodia, la demostración de su autenticidad está a cargo de la parte que los presenta. En ese escenario aplica el principio de libertad probatoria como quiera que la parte puede suplir dicha labor a través de cualquier medio de prueba, incluso, mediante testigos con conocimiento personal y directo que son sometidos al respectivo interrogatorio cruzado (Cfr. CSJ AP687-2023, rad. 58237 y SP2560-2024, rad. 62314). 55.- Así las cosas, la parte con interés deberá acreditar en el juicio oral las labores de autenticación de los medios descubiertos, enunciados y solicitados como prueba.
Dicho conocimiento se puede suplir, por ejemplo, con la declaración de la persona que obtuvo el elemento, quien dará cuenta de circunstancias de ese hecho, del estado de conservación del elemento y de su indemnidad. Luego, la autoridad judicial le otorgará el valor probatorio que corresponda. 6.1.4 El acta de incautación de las armas de fuego 56.- El Decreto-ley 2535 de 1993, modificado por el Decreto-ley 19 de 2012 y las leyes 1453 de 2011 y 1119 de Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 18 2006, refiere que los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, entre otros, con permiso de autoridad competente (art. 3). 57.- El incumplimiento del requisito del permiso para portar armas configura el elemento normativo del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones consagrado en el artículo 365 de Código Penal.
Y también habilita a la incautación del elemento, labor que la puede realizar, entre otros, los miembros en servicio activo de la fuerza pública cuando se hallen en cumplimiento de sus funciones (arts. 83 y 84, Dto-ley 2535/93). 58.- El procedimiento se detalla en el artículo 84 del Decreto-ley 2535 de 1993 en los siguientes términos: «(…) La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó. La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.
(…)» Subrayas fuera del texto. 59.- En el escenario de la Ley 906 de 2004 la actividad policial de incautación de un arma de fuego a un ciudadano que carece de permiso de autoridad competente incluye la elaboración y suscripción de la denominada acta de Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 19 incautación, en la que se consigna, entre otras cosas, el procedimiento de cadena de custodia que constituye el insumo base para acreditar la autenticidad del objeto incautado. 60.- La Sala se ha pronunciado sobre la finalidad del acta de incautación y de las actas que se elaboran en procedimientos que implican la afectación de derechos fundamentales (como ocurre con el acta de derechos del capturado o el acta de allanamiento), en el sentido que con ellas se busca controlar las actuaciones estatales, sin que su objeto sea obtener «evidencia testimonial sobre los hechos» (Cfr. SP729-2021, rad. 53057, y, SP441-2023, rad. 54837). 61.- El acta que elabora un agente de policía producto de un procedimiento de incautación, por ejemplo, de un arma de fuego o municiones, contiene información variada y relevante de aquello que percibió sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el procedimiento que realizó, los hallazgos que obtuvo o el lugar donde el capturado portaba los elementos.
Es decir, contiene una declaración previa al juicio oral de carácter incriminatorio. 62.- Lo que normalmente ocurre es que el agente o agentes que realizaron el procedimiento sean testigos de cargo, lo cual es previsible en la medida en que aportan su conocimiento directo sobre los hechos y sus circunstancias. Esta prueba, por su puesto, está sujeta a su respectiva contradicción en la práctica probatoria, mediante su interrogatorio cruzado, con la participación de la fiscalía y la defensa acorde con sus respectivas teorías del caso.
Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 20 63.- La declaración anterior al juicio que consigna el agente de policía en el acta de incautación, como todo documento de este tipo, puede ser usado: (i) para refrescar memoria o impugnar credibilidad, (ii) como prueba de referencia siempre y cuando se cumplan sus condiciones excepcionales de admisión como la indisponibilidad del declarante, o (iii) como testimonio adjunto cuando el testigo se retracta o cambia de versión (Cfr. SP729-2021, rad. 53057 y, SP441-2023, rad. 54837). 64.- En estos eventos resulta invariable la regla, según la cual, solo es prueba del proceso penal aquella que haya sido producida o incorporada de manera pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento (art. 16, L. 906/04).
La información contenida en el acta de incautación no está destinada a suplir el conocimiento que se espera aporte el agente de policía que realizó la incautación. 6.1.5 El caso concreto 65.- En la práctica probatoria solo declararon los testigos de la fiscalía, WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, agente de policía quien obtuvo el arma objeto de este proceso y elaboró la respectiva acta de incautación, y JORGE ALBERTO TORRES BARRERA, auxiliar en balística a quien le fue encargada la labor de examinar el objeto incautado. 66.- En la audiencia del 14 de octubre de 2022, cuando la fiscalía concluyó con su etapa probatoria e inició la Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 21 oportunidad para la defensa, la apoderada de WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA, quien también fue acusado por los hechos de este proceso y absuelto en las dos instancias, renunció a las pruebas que le fueron decretadas en la audiencia preparatoria; y el abogado de JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ renunció a la declaración de su defendido, única prueba que tenía prevista para practicar3. 67.- Aun así, en lo que concierne a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ (absuelto en primera instancia y condenado en segunda), su defensa en los alegatos de cierre y en la impugnación especial solicitó su absolución de conformidad con el principio in dubio pro reo, pues en su criterio la duda se origina: (i) por el manejo irregular que se le dio a la cadena de custodia del elemento incautado y (ii) por el valor probatorio que se le asignó al acta de incautación. a. La cadena de custodia 68.- Según la defensa, el agente de policía WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA, quien capturó al procesado y lo señaló de portar el arma de fuego, incurrió en una irregularidad al no elaborar el acta de incautación ni iniciar la cadena de custodia del elemento en el lugar de los hechos, sino aproximadamente cincuenta minutos después en la estación de policía, como lo reconoció en el juicio oral.
Para el recurrente, esto tiene como consecuencia que se afecte el valor probatorio del elemento incautado. 3 La defensora y el defensor fueron enfáticos en que habían hecho distintas gestiones para comunicarse con los procesados, sin obtener respuesta favorable y pese a que desde el inicio del proceso ellos tenían sus datos de contacto o pudieron acudir a Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 22 69.- Tal como se expuso en el acápite teórico de la presente decisión (§ 49 y 50), la cadena de custodia tiene como fin demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física objeto de incautación. Además, la norma que regula la materia establece que la cadena de custodia inicia en el mismo lugar donde se descubren, recaudan o encuentran los respectivos elementos y evidencia. 70.- La Sala advierte que, en efecto, la actuación del uniformado no estuvo acorde con las exigencias de la cadena de custodia.
Sin embargo, esto no quiere decir que se afecte el valor probatorio del elemento incautado, más aún cuando el agente de policía explicó en el juicio oral dicho proceder de manera razonada, en el sentido que no realizó el trámite en ese lugar, sino que buscó uno «apropiado» para garantizar la efectividad del operativo. 71.- El agente WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA fue enfático en que, según su experiencia, no en pocas ocasiones los operativos policiales se frustran o se afecta la prueba debido a altercados con la comunidad por las capturas que se producen o por problemas de seguridad en el lugar de los hechos.
Consideró que este tipo de circunstancias podrían presentarse en este caso, así que prefirió terminar el trámite en la estación de policía4. 72.- También detalló que el procedimiento de captura tuvo lugar cuando detuvo al ciudadano, luego de que intentara huir del lugar, y como le halló el arma de fuego sin 4 Ibidem, récord: 1:46:50. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 23 el respectivo permiso, se la incautó, y luego procedió a leerle los derechos del capturado.
Estos actos, según su entender, eran aquellos que le correspondía ejecutar de manera inmediata, para luego, en la estación de policía, «materializar la incautación» con la elaboración de la respectiva acta5. 73.- En su relato aclaró que en ningún momento perdió el control sobre el arma de fuego que le incautó al capturado, y que, al llegar a la estación de policía realizó el «rotulaje» y «embalaje» de dicho objeto (y de otra arma de fuego que fue incautada en el lugar de los hechos).
Luego, elaboró la respectiva acta de incautación y dejó al capturado a disposición de la autoridad competente en la Unidad de Reacción Inmediata – URI6. 74.- De modo que la autenticidad del objeto incautado se relevó con el testimonio del policía WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA. Con esta prueba quedó en evidencia que: el arma que portaba JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ en el lugar de los hechos, fue la misma que luego aseguró en la estación de policía, relacionó en el acta de incautación y sometió a cadena de custodia para su posterior examen del auxiliar en balística. 75.- En la práctica probatoria no se cuestionó la credibilidad de dicho testigo.
Esa era la vía idónea si la defensa pretendía cuestionar temas como: (i) la existencia del arma en el lugar de los hechos, (ii) si el arma que fue identificada en el juicio oral era la misma que portaba el 5 Ibidem, récord: 1:50:25. 6 Ibidem, récord: 55:18. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 24 procesado cuando se adelantó el procedimiento policial, o (iii) si este elemento de prueba pudo ser objeto de algún tipo de cambio o manipulación. 76.- Por el contrario, el agente de policía fue coherente al momento de justificar las labores que adelantó el día de los hechos y la manera como lo hizo, sin que en el examen cruzado de su testimonio se haya puesto en entredicho o quedado evidenciando que el arma que portaba el procesado el día de los hechos no era la misma que relacionó en el acta de incautación que elaboró en la estación de policía. 77.- Tampoco existen elementos para deducir que el servidor público que realizó el procedimiento policial haya estado prevalido de algún tipo de interés o animadversión en contra del procesado.
Es decir que, en lo que interesa a este proceso, dicho testigo es creíble en lo que respecta a las manifestaciones que realizó en relación con la autenticidad del objeto incautado. b. El acta de incautación 78.- La defensa cuestiona que el tribunal valoró como prueba del proceso el acta de incautación que elaboró el policía WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA, pese a que no fue incorporada en el juicio oral, por lo que, asegura, se trata de una prueba inadmisible que genera un grave perjuicio.
Además, refiere que el agente de policía no refrescó memoria con el acta de incautación, sino que simplemente dio lectura a dicho documento. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 25 79.- En la sentencia de segunda instancia el tribunal detalló la declaración de este testigo y la información que suministró sobre las características del arma, entre otros temas.
La autoridad judicial también consignó en su decisión que el acta de incautación del arma que se le puso de presente al agente de policía constituye un «complemento» de su relato, el cual se entiende «incorporado» a dicha prueba testimonial. 80.- Esta forma de razonar es equivocada, pues según se expuso en su momento (§ 64 y 65) la información del acta de incautación es una declaración anterior del agente de policía que puede ser usada para refrescar su memoria o para impugnar su credibilidad y también puede ingresar al proceso como prueba de referencia (en caso de indisponibilidad del declarante, por ejemplo) o como testimonio adjunto (si el testigo se retracta o modifica su versión), pero no es complemento de su declaración7. 81.- En el presente caso el testigo agente de policía acudió al juicio oral y rindió declaración, por ende, su testimonio es prueba del proceso sujeta a la respectiva valoración de aquello que percibió de manera directa.
El vínculo entre el acta de incautación y su testimonio habrá que establecerlo en el marco del desarrollo de la práctica 7 Distinto ocurre en los casos de menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los que la incorporación al juicio oral de sus declaraciones anteriores es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, en aplicación de lo dispuesto en literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004; y si la víctima comparece al juicio dichas declaraciones previas podrán ser empleadas para refrescar memoria, impugnar su credibilidad, como testimonio adjunto en el evento que se retracte o para complementar su declaración (Cfr. SP754-2025, rad. 61272 y SP1650-2025, rad. 64241).
Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 26 probatoria, sin que se asuma que dicho documento, por sí mismo, deba tener determinado alcance. 82.- Pues bien, en la audiencia de juicio oral del 25 de agosto de 2022 el agente de policía WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA señaló las circunstancias en que fue asignado para desplazarse al lugar de los hechos, debido a que la central de comunicaciones de la policía de Bucaramanga recibió llamadas de ciudadanos que alertaban sobre la existencia de una reunión en espacio público en la que varios sujetos portaban armas de fuego. 83.- El agente expuso (a minuto 42:10 de su declaración) que llegó al lugar que le fue indicado junto con otros uniformados y que allí capturó a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ, quien inicialmente intentó huir y vestía una «camisilla blanca y un jean azul».
Luego señaló que en la pretina del pantalón le halló «un revolver», con las siguientes características: «…tipo revolver Smith & Wesson, calibre 38 largo, sin número externo, con seis cartuchos (…) color negro con empuñadura de caucho (…) en regular estado de conservación…»8 84.- La anterior información la verbalizó en respuesta a la pregunta sobre las características del arma que le encontró al procesado, y fue después (como se evidencia a minuto 52:45 de su declaración) que la fiscalía le puso de presente el acta de incautación y el testigo hizo la lectura en voz alta del documento a la que alude el recurrente.
De esta 8 Audiencia del 25 de agosto de 2022, récord: 42:30. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 27 última actividad, por supuesto, se evidencia un mayor detalle en la descripción de las características del arma. 85.- Con independencia del manejo que se le dio al acta de incautación, pues no se aclaró si se usó para refrescar memoria o impugnar credibilidad, ni el motivo por el cual se le permitió leerlo para la audiencia, lo cierto es que antes de adelantarse dicho trámite el servidor público ya había entregado información de aquello que de manera personal y directa pudo percibir sobre las características del arma que le encontró al procesado.
Sobre este aspecto en particular, ninguna incidencia tuvo dicha acta. 86.- No sobra referir que en un momento avanzado de la diligencia el delegado de la fiscalía solicitó la incorporación del acta de incautación como prueba documental, pero el juez decidió «no autorizar» dicha incorporación en el entendido que los anexos e informes de la actividad policial, si bien son un soporte de dicha labor, no son prueba documental9.
Es decir, contrario a lo manifestado por el recurrente, el acta de incautación no fue incorporado como prueba de este proceso. 87.- Se concluye entonces que si bien el tribunal vinculó erróneamente el testimonio del agente de policía con el acta de incautación que fue leída en el juicio oral, se trata de un evento que no incide con la descripción que hizo dicho testigo del arma antes de que le fuera puesto de presente dicho documento.
Es decir, el acta de incautación, en últimas, no se usó para refrescarle memoria ni impugnarle 9 Audiencia de juicio oral del 25 de agosto de 2022, récord: 1:21:20. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 28 credibilidad, no es un complemento de su testimonio y tampoco fue incorporado como prueba de la actuación. 88.- Así las cosas, ninguna incidencia tiene para este proceso el alcance que reclama la defensa del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, que regula el «procedimiento para exposiciones», en concreto, el uso de declaraciones juradas (o entrevistas hechas por policía judicial) para impugnar la credibilidad de los testigos, que deben leerse en el contrainterrogatorio, pero cuya información que las contiene no puede «tomarse» como prueba del proceso. 89.- Contrario a lo que manifestó la defensa, no puede generar perjuicio un documento que no hace parte de las pruebas del proceso.
Además, es intrascendente el hecho que el testigo haya leído el acta de incautación en la audiencia pues, previo a ese evento, en su declaración ya había descrito el elemento de manera satisfactoria en el curso del trámite de autenticación del elemento de prueba. c. La responsabilidad penal del acusado 90.- En los acápites precedentes se pudo establecer que, aunque la cadena de custodia del arma de fuego no se inició en el lugar de los hechos, el policía que afirmó haberle encontrado dicho elemento al procesado JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ justificó ese proceder en la efectividad del operativo.
Su testimonio es creíble en cuanto a que dicho objeto que encontró en el lugar de los hechos fue el mismo que luego rotuló, embaló y sometió a condena de custodia en la estación de policía. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 29 91.- Toda la información del procedimiento policial la detalló el agente WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA al rendir su testimonio en el juicio oral.
Dicho servidor público expuso con suficiencia las circunstancias en que arribó al lugar de los hechos, detuvo al procesado, le encontró el arma de fuego de la cual no tenía permiso de autoridad competente y le leyó los derechos del capturado. 92.- La autenticidad del elemento, según se vio, quedó relevada con su declaración. Contrario a lo expuesto por la autoridad de primera instancia, no se requiere prueba adicional que respalde sus afirmaciones referidas a que el elemento que le encontró al procesado fue el mismo que luego analizó el auxiliar en balística.
Esto es así en la medida en que su relato fue coherente, detallado y sin sesgo alguno, se insiste, lo cual es suficiente para otorgarle credibilidad. 93.- En definitiva, en lo que respecta a los elementos del tipo penal acusado: se acreditó que el 18 de diciembre de 2016 la policía capturó a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ, quien portaba un arma de fuego, sin permiso de autoridad competente (lo que condujo a su captura).
Dicho elemento normativo del tipo penal se probó en el juicio oral con la incorporación del oficio de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCASCC5, del 23 de febrero de 2017, en el que se detalla tal situación10. 10 Este documento fue incorporado directamente por el delegado del ente investigador, por tratarse de un documento público, en la audiencia de juicio oral del 25 de agosto de 2022.
Récord: 27:50. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 30 94.- La práctica probatoria dio cuenta que esa misma arma de fuego luego fue sometida a cadena de custodia. Y, además, que una de las personas que respondió por dicho procedimiento fue el auxiliar en balística, JORGE ALBERTO TORRES Barrera, quien detalló en su testimonio que examinó el arma Smith & Wesson, de serial n.° 45596, junto con sus cartuchos, y luego de realizarle las pruebas de rigor pudo concluir que era apta para disparar11. 95.- Lo anterior es así con independencia de los cuestionamientos que se le hicieron a este último testigo sobre si era o no perito en balística, pues él mismo aclaró al inicio de su declaración su grado de instrucción como auxiliar en esa área con capacitaciones y certificados para dictaminar la aptitud de armas de fuego.
Las conclusiones a las que llegó, en últimas, tampoco fueron cuestionadas técnicamente en el examen cruzado de su testimonio. 96.- En el mismo sentido, tampoco le resta valor probatorio a este testigo el hecho que en los alegatos de conclusión del juicio oral se le haya cuestionado por no mostrar en la cámara de la audiencia virtual la cadena de custodia del arma de fuego, como quiera que este no fue un tema que abordó al momento de practicarse su declaración, sobre todo porque, siempre fue claro en señalar que el arma que analizó fue la misma que se le incautó al procesado el día de los hechos de este caso. 97.- Finalmente, sea del caso señalar, en concordancia con la práctica probatoria, que el accionar del procesado 11 Audiencia de juicio oral del 14 de octubre de 2022.
Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 31 puso en efectivo peligro el bien jurídico de la seguridad pública por el hecho de portar el arma Smith & Wesson apta para disparar que le fue incautada, sin permiso de autoridad competente y sin que se evidencie una circunstancia distinta a su intención de obrar de esa manera. 98.- La conclusión a la que necesariamente se llega es que la fiscalía acreditó en este proceso, más allá de toda duda, que el acusado actualizó los elementos del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 6.1.6 Examen general del presente asunto 99.- El procesado JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ fue absuelto en primera instancia porque la autoridad judicial consideró que había duda en si el arma de fuego que el agente de policía WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA aseguró encontrarle, fue la misma que sometió a cadena de custodia, relacionó en el acta de incautación y fue objeto de un examen de balística. 100.- En contraste, el tribunal condenó por primera vez al procesado pues, en esencia, consideró que la autenticidad del arma se acreditó con el testimonio del referido agente de policía. Además, que el ciudadano carecía de permiso para portar armas de fuego y que el arma que le fue incautada era apta para disparar. 101.- La Corte, luego de abordar los temas del recurso de impugnación especial sobre el manejo de la cadena de Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 32 custodia del arma de fuego y del acta de incautación, adicional a descartar alguna irregularidad trascendente como para restarle valor a las pruebas de cargo, pudo confirmar que la fiscalía acreditó más allá de duda que el procesado incurrió en el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 102.- La consecuencia de lo anterior es que se confirme la sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la conducta acusada. 103.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual condenó por primera vez a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ como autor de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Segundo. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
Tercero. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de origen. Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 33 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 721593F73F8F0F494972A310DFFB44D92FD4C69EBD06EBA325CC4AB36608E83F Documento generado en 2025-07-21 Impugnación especial Radicado n.° 64342 CUI: 68001600015920161297101 JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 34