MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1738-2025 Radicación n.º 60731 CUI: 11001600001520180939301 Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones especiales presentadas por LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ y, su defensa técnica, frente a la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la absolución del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 2 II.
HECHOS 1.- El 31 de octubre de 2018, en el Colegio Ciudad de Montreal IED, ubicado en la ciudad de Bogotá, LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ, docente de la asignatura de inglés del menor J.D.E.B. -de 5 años para esa fecha- frotó su pene en los glúteos del niño, con movimientos hacia adelante y atrás. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ. 3.- Ante ese mismo despacho judicial, al día siguiente, en audiencias preliminares concentradas se legalizó el procedimiento de captura.
Un delegado de la Fiscalía General de la Nación imputó a LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado -el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza- en concurso homogéneo, conducta descrita y sancionada en los artículos 208 y 211.2 del C.P. El imputado no aceptó los cargos.
También, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 4.- El 20 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 20 Penal del Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 3 Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 14 de diciembre posterior, el órgano investigador acusó al procesado por el mismo delito comunicado preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria se adelantó el 10 de abril de 2019.
El juicio oral y público tuvo lugar en sesiones del 8, 15 y 22 de julio, 3 de septiembre, 4 de octubre y 12 de noviembre de 2019. 6.- En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo y, ordenó la libertad inmediata del procesado. El 10 de diciembre de 2019, profirió la sentencia. La apoderada de la víctima y el delegado de la Fiscalía presentaron recurso de apelación. 7.- El 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ y su defensor interpusieron impugnación especial y la sustentaron en escritos separados. Los no recurrentes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- La razón de la absolución gravitó en torno a que el relato del menor J.D.E.B., en el escenario del juicio oral y Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 4 público, no reportaba confiablidad.
Ello, porque el juez de conocimiento advirtió la ausencia de aspectos periféricos que contaran con corroboración en los demás medios de prueba practicados. 9.- De otro lado, con los testimonios rendidos por los docentes de la Institución Educativa Ciudad de Montreal Nidia Flórez Cortés, Ramón Sabogal Guevara, Alma Ibeth Garrido Torres y, el investigador Jaime de Jesús García Boyacá, dio por establecido que las dimensiones de los baños, donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos, son reducidas - aproximadamente 88 cm de acho y 110 cm de fondo-.
A más de qué, desde la parte exterior podían visualizarse los pies de quien ocupa el baño. 10.- Esas condiciones, no dejaban posibilidad para que un hombre adulto se acostara encima de un menor de edad, como lo relató el niño, máxime cuando en un plantel educativo el alto flujo de personal les permitiría percatarse de lo ocurrido al interior de un baño. 11.- El a quo detuvo su atención en el suceso que el menor ubicó en la celebración del Halloween, después de una presentación de títeres y, lo contrastó con lo narrado con las docentes Nidia Flórez Cortés y Alma Ibeth Garrido Torres.
Puntualmente, en cuanto a la hora en la cual esa presentación se realizó y un permiso concedido para ese día a LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ. Con base en esos datos, determinó que el reproche de la conducta frente a este último se tornaba Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 5 insostenible, en tanto, la actividad relacionada con los títeres ocurrió al medio día y, el acusado se retiró del plantel educativo sobre las 11 de la mañana, por cuenta de un permiso. 12.- Adicionalmente, destacó que la directora de curso del menor no notó nada anormal en J.D.E.B. y, las profesionales de la salud que lo atendieron en horas siguientes al presunto hecho, tampoco hallaron signos de violencia sexual. 13.- En ese orden, concluyó que el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. no alcanzó consolidación en el caso concreto y, así era necesario reconocer la existencia del principio in dubio pro reo, con la consecuente absolución del acusado. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como punto de partida, señaló que bajo las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, las declaraciones de la víctima, previas al juicio oral y público, no serían objeto de análisis porque J.D.E.B. rindió testimonio.
Agregó, no concurrían los presupuestos para tener las narraciones anteriores como prueba de referencia o testimonio adjunto. 15.- Al abordar los fundamentos del fallo absolutorio, determinó que la valoración del testimonio de la víctima era equivocada. Lo anterior, en la medida que, si bien el menor no refirió detalles acerca de los hechos, sí aportó información Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 6 relevante y suficiente que, en lo esencial, encuentra confirmación periférica. 16.- Así, retomó el testimonio del niño y, de éste resaltó que reveló circunstancias de tiempo, modo y lugar, omitidos por el juez de conocimiento.
De estas circunstancias extrajo que era una hipótesis cierta que el menor de 5 años fue llevado a uno de los baños del Colegio, allí fue coaccionado para bajar sus pantalones y acostarse boca abajo, acto seguido, su agresor se ubicó encima y perpetró actos de naturaleza libidinosa diferentes a la penetración. 17.- Descartó que la versión de J.D.E.B. estuviese permeada por un ánimo de perjudicar a quien identificó como su profesor de inglés, porque reseñó que mantenía una buena relación con aquél y le gustaban sus clases. 18.- De las restantes pruebas extrajo datos que permitían corroborar lo dicho por el menor en los siguientes aspectos: (i) LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ era el docente de inglés para los grados iniciales en el Colegio Ciudad de Montreal, (ii) el 31 de octubre de 2018, en la Institución Educativa tuvo lugar una actividad que incluyó una presentación de títeres;
(iii) la presencia del acusado en esa fecha al interior del Colegio y (iv) la existencia de un baño en la primera planta. 19.- En cuanto a que el entonces profesor abandonó las instalaciones del plantel educativo, indicó que esa conclusión era producto de un análisis sesgado de los testimonios. Explicó, Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 7 si bien Nidia Flores Cortes, Ramon Sabogal Guevara y Alma Iveth Garrido Torres sostuvieron que el acusado contaba con un permiso y se retiró antes del evento de títeres, lo cierto era que, ninguno de los deponentes afirmó, con certeza, que le constaba haberle visto salir. 20.- Respecto al espacio en el cual tuvieron desarrollo los sucesos, catalogó de incorrección limitar el lugar de ocurrencia del abuso sexual al cubículo donde se halla la batería sanitaria, pues el menor describió el baño del primer piso, como aquel donde había un inodoro y un lavamanos. 21.- Acerca de la distribución de los baños, a partir de lo dado a conocer por el investigador de la defensa Jaime de Jesús García Boyacá, destacó que el baño del primer piso del bloque B, contaba con un espacio general, en el cual, era factible inferir, corresponde al señalado por la víctima.
Sumó que, los lavamanos a los que hizo referencia el menor fueron ubicados por varios deponentes fuera de los cubículos sanitarios. 22.- En tales condiciones, halló desvirtuada la presunción de inocencia del procesado respecto al delito de actos sexuales con de 14 años -sin el concurso homogéneo-. También, dio por estructurada la causal específica de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del C.P., derivada de la posición de docente de LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ, lo que, a su vez, fue aprovechado por éste para convencer al menor de dirigirse al baño en su compañía. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 8 23.- En la dosificación punitiva, tomó los extremos de la pena prevista en los artículos 209 y 211 del C.P. para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, ubicado en el primer cuarto, impuso la sanción mínima de privación de la libertad -144 meses-.
Por el mismo término fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 24.- Negó el acceso a subrogados penales por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. V. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 5.1.- Defensa material 25.- El procesado, en primer lugar, cuestiona la variación de la calificación jurídica, en tanto, el delito por el cual resultó condenado, en su supuesto fáctico, parte de una conducta diversa a aquella que fue objeto de imputación y acusación. Agrega, que las pruebas discutidas en el juicio oral y público se orientaron a desvirtuar la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 26.- En segundo término, critica la valoración de las pruebas llevada a cabo por la segunda instancia. Respecto del testimonio del menor, sostiene que el Tribunal Superior interpretó el dicho del menor contrariando su contenido porque éste no refirió actos sexuales.
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 9 27.- Igualmente, cataloga como desacertado que el ad quem prescindiera del testimonio de la investigadora del CTI Derly Johana García Bedoya, quien recibió una entrevista al menor. De esta deriva lo que cataloga como inconsistencias relevantes de cara a aquello que la víctima expuso en el debate oral y público.
En especial, en lo que tiene que ver con el uso de la expresión violar y la ubicación del baño donde presuntamente se presentaron los hechos. 28.- También, cuestiona el alcance dado a los testimonios de los docentes, en tanto, pese a que fueron unísonos al manifestar su ausencia en la función de títeres, lo que haría menos creíble el testimonio de J.D.E.B., la segunda instancia los sesgó, para así concluir que ninguna prueba acreditó que el procesado salió en forma efectiva del Colegio. 29.- Añade que, también se desconoció que los niños estaban al cuidado de los docentes y no podían retirarse de la formación sin solicitar permiso. 30.- No encuentra corrección en la afirmación, según la cual, de la ausencia de medidas de todos los espacios que componen el baño era dable inferir que los sucesos tuvieron ocurrencia en la zona de los lavamanos, pues correspondía a la Fiscalía probar que el hecho se presentó como lo relata el menor.
Además, resalta que el baño está ubicado a aproximadamente 13 o 15 metros de la caseta de uno de los vigilantes, con visual al baño. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 10 31.- De los referidos aspectos deduce la menor probabilidad de verdad del testimonio del menor. Adiciona que, el ente acusador no allegó medios de prueba que lleven a constatar el testimonio del afectado. 32.- Tras citar varias decisiones relacionadas con la aplicación del principio in dubio pro reo, reclama certeza en la verificación de los hechos, la cual encuentra ausente el caso específico. 33.- Concluye que son múltiples las dudas presentadas en el caso de la especie, las cuales corresponde absolver a su favor, con la consecuente revocatoria de la condena. 5.2.- Defensa técnica 34.- Postula sus críticas en dos ámbitos.
De un lado, la violación de las garantías fundamentales de su representado y, de otro, incorrecciones en la valoración de los testimonios de descargo, así como, contradicciones en el testimonio rendido por J.D.E.B. en comparación con los relatos proporcionados en declaraciones previas. 35.- En el primer escenario ubica la vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica y a la garantía de la congruencia. Lo primero, porque el abogado que asistió al acusado en la audiencia preparatoria cumplió un papel meramente formal, como quedaba evidenciado con las deficiencias en la sustentación de las solicitudes probatorias e Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 11 interposición del recurso de reposición. 36.- Respecto al principio de congruencia, estima desacertado que el Tribunal Superior dictara condena por un nuevo ilícito, tras la petición de condena presentada por la Fiscalía por un delito distinto al imputado y acusado, en la medida que ello desconoce lo regulado en el artículo 448 del C.P.P. 37.- Adicionalmente, asegura que la segunda instancia menciona expresiones que el menor nunca expuso, para así derivar la ocurrencia de actos sexuales, pese a que el sustento fáctico de la acusación correspondió a una penetración y no otra acción distinta. 38.- Los reproches a la valoración probatoria los encamina desde una comparación entre el testimonio de J.D.E.B. y, la entrevista rendida por aquél ante la psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-.
De esta última, defiende su admisibilidad y mérito probatorio, dado que fue solicitada al amparo del artículo 438 del C.P.P., modificado por la Ley 1652 de 2013. 39.- También, resalta su importancia para el debate, en el entendido que jugó un papel fundamental para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y, la defensa se concentró en desvirtuarlos.
Detectó como contradictorio lo siguiente: (i) el espacio descrito por el menor en la entrevista; (ii) que el agresor cerró la puerta del baño; (iii) la presencia de varios Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 12 compañeros de clase del estudiante y (iv) la sensación de dolor. 40.- Llama la atención en que, el único lugar en el cual los baños tenían puerta era aquel reservado para las baterías sanitarias.
El espacio señalado por la segunda instancia como el de ocurrencia de los hechos, esto es, el que contaba con lavamanos, no tenía puerta. Añade, en esa área del sanitario no era posible que una persona permaneciera acostada. 41.- Recalca la ausencia de acreditación de la presencia de otros niños que hubiesen visto el comportamiento del procesado.
Además, retoma que los profesionales de la salud que examinaron al menor no hallaron rastros de violencia sexual, pese a la manifestación de dolor del niño. 42.- Reserva un apartado final para profundizar en la tesis según la cual, el acusado no estuvo en el lugar de los hechos, como se desprendía de una adecuada valoración de las declaraciones de los docentes escuchados en el juicio oral y público.
En especial, destaca el testimonio de Alma Ibeth Garrido Torres, quien indicó que sí vio salir al acusado porque recuerda haberlo ayudado a desmaquillarse y despedirse de él. 43.- En ese orden, no comparte la categorización del testimonio de J.D.E.B. como coherente porque carece de elementos de prueba que respalden varias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas.
Desde su punto de vista, le fue implantado el uso de expresiones como violar pues por la edad del infante, muy probablemente, no estaba en capacidad Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 13 de usar ese término y, durante la investigación, la Fiscalía no acudió a la técnica denominada Análisis de Contenido Basado en Criterios, para evaluar el relato del afectado. 44.- De otra parte, afirma que el ente acusador pudo incurrir en el ocultamiento de un elemento material probatorio favorable al procesado.
A continuación, inserta el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de noviembre de 2018, del cual extrae tópicos que considera aportan datos relevantes para su tesis. 45.- Como pretensiones, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, pide la declaratoria de nulidad desde la audiencia preparatoria.
De otra parte, la absolución del acusado con fundamento en el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las impugnaciones especiales presentadas por la defensa técnica y material contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 14 lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 47.- Los reparos formulados por los impugnantes abarcan ámbitos diferenciados: (i) la validez de la actuación por presuntas afectaciones de los derechos y garantías fundamentales del procesado y, (ii) la valoración de los medios de prueba de cara a la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes base del cargo por el cual la segunda instancia emitió condena. 48.- Bajo la visión de los impugnantes, a la Sala le corresponde examinar si, en la audiencia preparatoria, la representación ejercida por el abogado defensor generó o no una transgresión al derecho fundamental a la defensa técnica de LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ.
En segundo lugar, si el cambio de imputación jurídica -de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a actos sexuales con menor de 14 años- comportó o no el desconocimiento del marco fáctico y el detrimento del ejercicio del derecho a la defensa del acusado. 49.- De superarse esa discusión sin consecuencias adversas para el proceso, la Corte abordará el ataque sustancial que, en lo esencial, tiene que ver con la credibilidad asignada al testimonio del menor J.D.E.B. y el alcance de las pruebas de descargo.
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 15 50.- Con tal proyección, inicialmente, de acuerdo con las subreglas de derecho establecidas por la Corporación, la Sala recordará las características de la trasgresión del derecho a la defensa técnica (6.3), así como los contornos de la garantía de la congruencia y sus grados de flexibilidad (6.4), con énfasis en los presupuestos para la procedencia de la modificación de la calificación jurídica (6.4.1).
En ese marco, se abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Características de la trasgresión del derecho a la defensa técnica. 51.- La defensa técnica aparece reconocida como un componente del derecho fundamental al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política y, en el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, además, cuenta con el rango de principio rector.
Igualmente, está consagrada en múltiples compromisos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 literales d y e) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 literal d). 52.- Consiste en la prerrogativa a favor de todo acusado a ser asistido por un abogado de su elección o designado por el Estado.
A través de ésta se le permite al sujeto pasivo de la acción penal que, a través de un profesional del Derecho, esté en condiciones de oponerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía y, en general, hacer uso de las herramientas y diferentes Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 16 recursos que le otorga el ordenamiento procesal en cada una de las etapas legalmente previstas. 53.- Los rasgos de mayor relevancia y, que a su vez se constituyen en elementos definitorios de su núcleo esencial, corresponden a los siguientes: (i) irrenunciable, ya que si la persona carece de medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo;
(ii) permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación hasta la culminación del proceso; y (iii) real, en cuanto es función del apoderado abogar por él, a partir de las posibilidades defensivas concretas que el caso ofrezca (CSJ SP479-2025, 19 feb. 2025, rad. 61271). 54.- Ahora bien, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas durante el curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías (CSJ AP3113-2025, 16 may. 2025, rad. 59301). 55.- Como es una irregularidad procesal, con incidencia en garantías fundamentales, de llegar a consolidarse con la suficiente transcendencia para suprimir uno de sus elementos, puede tornar en ineficaces los actos procesales.
Así, verificada la anomalía, la consecuencia inmediata es la declaratoria de Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 17 nulidad desde el punto en el cual se presentó. Ello, con la finalidad de restablecer la garantía afectada con un procedimiento ajustado a sus estándares. 6.4.- Garantía de la congruencia 56.- La congruencia como garantía estructural, consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, tienen como principal consecuencia que el fallo debe ser consonante o concordante con la acusación en los aspectos personal, fáctico y jurídico.
Entre otras funciones, tiene la virtud de delimitar el ámbito material frente al cual el juzgador emitirá su decisión. 57.- Desde la arista fáctica, el juez tiene vedado fallar por hechos ajenos a los comunicados al sujeto pasivo de la acción penal. A su vez, desde la perspectiva del procesado, es una garantía relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de los cargos y, a partir de ello, ejercer el derecho a la defensa. 58.- En ese sentido, este postulado se erige como una autentica garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, reconoce la prerrogativa que tiene el procesado de ser informado sobre los aspectos fácticos -los hechos investigados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar- y jurídicos -referentes a las normas transgredidas con la conducta-, a fin de que, desde un inicio, conozca con claridad los cargos, con miras a orientar su estrategia defensiva, evitando ser sorprendido por nuevas circunstancias respecto de las cuales no hubiese podido ejercer su contradicción (CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955).
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 18 59.- La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de determinar el alcance de cada uno de los componentes de la garantía de la congruencia y, su nivel de rigidez o flexibilidad. 60.- Al respecto de la congruencia fáctica, en el sistema penal acusatorio, además de la correspondencia que debe existir entre la sentencia, el escrito de acusación y su formulación oral, también, se involucra la formulación de imputación. De suerte que, la imputación fáctica establecida por la Fiscalía debe mantenerse inalterada, en su esencia, desde la imputación, a fin de que no se abarquen hechos nuevos, que no hayan sido previamente comunicados (CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). 61.- Lo anterior sin perjuicio de que, por el carácter progresivo del proceso penal, la Fiscalía introduzca algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51077 y CSJ SP963-2024, rad. 24 abr. 2024, rad. 62539). 62.- Igualmente, han sido descritos los eventos en los que el juzgador vulnera esta garantía. Una de tales modalidades, en lo que tiene que ver con el componente fáctico, se presenta cuando los sucesos objeto de condena son diferentes a los comunicados en las audiencias de formulación de imputación y acusación (CSJ AP4945-2024, 28 ago. 2024, rad. 65158).
Se Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 19 reitera, los hechos jurídicamente relevantes, en su núcleo, son intangibles e inmodificables. 63.- En suma, a las instancias les está vedado trascender los límites impuestos por el núcleo central de la imputación fáctica. Es decir, al emitir el fallo, el juez no puede mutar los hechos objeto de la acción penal, ni incorporar otros que los varíen de manera sustancial. 6.4.1.- Modificación de la calificación jurídica 64.- Precisamente, el carácter progresivo del proceso antes mencionado apareja diferentes estándares de conocimiento que deben alcanzarse durante la actuación. El punto culminante corresponde a la emisión de la sentencia, en la cual, el juez concentra desde lo fáctico y jurídico el conflicto penal y su desenlace.
Para ese momento el grado de conocimiento exigido corresponde al determinado en el artículo 381 del C.P.P. -más allá de duda razonable- y, es el fallador el llamado a verificar si tal se encuentra o no superado. 65.- Es con la emisión del fallo que el funcionario de conocimiento valora con autoridad los medios de prueba y controla materialmente y, en toda su extensión, la calificación jurídica.
Si bien la Fiscalía es la llamada a delimitar la hipótesis factual y realizar el respectivo juicio de imputación y acusación, debido a que tales son el fundamento de su pretensión punitiva como representante del Estado, todo ello está sometido a verificación en el fallo. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 20 66.- De tal manera, los delitos atribuidos en la formulación de acusación y la conducta por la cual la Fiscalía solicita condena en los alegatos de conclusión son actos de postulación sometidos al control del juez.
La Corte ha decantado que, a diferencia de la invariabilidad del núcleo fáctico, la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada -atendiendo al carácter progresivo del proceso penal y sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia- (CSJ SP4366-2015, 16 abr. 2015, rad. 38179 y CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). 67.- Lo anterior, es aplicable siempre que la modificación en la valoración jurídica se dirija hacia una conducta de menor entidad, se mantenga el núcleo fáctico esencial y no se afecten los derechos de los sujetos procesales e intervinientes (CSJ SP4366-2015, 16 abr. 2015, rad. 38179 y CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). 68.- Es así como de tiempo atrás la Sala ha precisado que los jueces están habilitados para emitir condena por un delito diferente al incluido en la acusación, siempre y cuando, concurran los presupuestos antes señalados.
El que con mayor cuidado debe examinarse es el relativo a preservar el núcleo fáctico, en tanto, está relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa. 69.- En esa medida, el ejercicio de subsunción plasmado en la sentencia puede variar de la visión del componente jurídico que tuvo el ente persecutor, pero no puede apartarse del centro de la conducta comunicada -arista fáctica-.
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 21 6.5.- Caso concreto 6.5.1.- De la alegada afectación a la defensa técnica 70.- El defensor parte de la premisa, según la cual, el abogado que representó al procesado en la audiencia preparatoria cumplió un rol meramente formal. De entrada, la Sala encuentra infundada ese reproche, en tanto, desconoce la realidad procesal y está lejos de cumplir con la carga argumentativa que debe desplegarse cuando existe un cuestionamiento de aptitud de la asistencia técnica. 71.- En la audiencia preparatoria del 10 de abril de 2019, el entonces defensor siguió las instrucciones dadas por el director del proceso en cuanto al descubrimiento y enunciación. En la fase de solicitudes probatorias presentó las razones por las cuales consideraba pertinente una serie de pruebas de diversa índole.
El juez, de la solicitadas por la defensa, decretó los testimonios de Nidia Flórez Cortés, Alma Aidé Garrido Flórez, Jaime de Jesús García, Laura Marcela Rodríguez Salgado y LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ -el último no declaró en su propio juicio-. 72.- No admitió los testimonios de Yeimy Jutinico Fúquene, Olga Lucia Buitrago Rojas, Leydi Yolanda Peña y Erika Johana Maldonado Puentes por impertinentes.
Por falta de descubrimiento del informe base de opinión pericial no decretó las pericias de Sonia Milena Becerra Garavito y Rubén Darío Angulo. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 22 73.- Frente a la decisión reseñada, la defensa interpuso el recurso de reposición con el objetivo de que fueran admitidas en el juicio oral y público las pericias de Sonia Milena Becerra Garavito y Rubén Darío Angulo, en tanto, el informe base de opinión pericial se sometería a lo regulado en el artículo 415 del C.P.P. y explicó que, realizaría el descubrimiento en el término previsto en la citada norma.
El juez de conocimiento no repuso su decisión. 74.- El contenido del registro de audio, con base en el cual se realiza el recuento reseñado, permite determinar a la Sala que el defensor intervino en forma activa durante la audiencia preparatoria, con dominio de la dinámica de ésta. Los medios de prueba que no le fueron decretados obedecieron a divergencias jurídicas propias del litigio que el juez debe zanjar, más no a falta de conocimiento o capacidad del defensor. 75.- Tampoco se observan deficiencias a nivel de sustentación del recurso de reposición y, si el abogado no acudió al recurso de apelación, ello obedeció a la estrategia procesal con la cual enfrentó el caso, en la cual no solo inciden variables de nivel técnico, también son tomados en cuenta aspectos de orden práctico, como la privación de la libertad del acusado. 76.- De ningún modo la gestión del abogado defensor puede calificarse de meramente formal en la audiencia preparatoria, desplegó su rol con una evidente iniciativa probatoria.
En todo caso, una adecuada defensa técnica no Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 23 depende de que todas las demandas probatorias resulten atendidas, porque la obligación del defensor es de medio, lo que impide garantizar una determinada decisión del juez. Lo que corresponde es una actuación diligente, apegada a los lineamientos procedimentales, que no se dejaron de lado en este caso por el defensor que acudió a la audiencia preparatoria. 77.- Adicionalmente, en la postulación de falta de defensa técnica, el impugnante no expone las razones por las cuales las pruebas inadmitidas y rechazadas resultaban procedentes y su puntual trascendencia en el sentido de la decisión. 78.- En todo caso, la Corte encuentra que las de carácter testimonial no reportaban conocimiento significativo porque en lo que atañe a Yeimy Jutinico Fúquene, Olga Lucia Buitrago Rojas, los puntos que con éstos se pretendían abordar - actividades llevadas a cabo en el Colegio Ciudad de Montreal los días 30 y 31 de octubre de 2018, así como, el comportamiento del menor- fueron fijados en el juicio con otros medios de prueba de descargo.
Respecto a Leydi Yolanda Peña y Erika Johana Maldonado Puentes serían llevadas al juicio oral y público a declarar frente a eventos que involucran a terceros, ajenos a los hechos jurídicamente relevantes. 79.- En lo que atañe a las pruebas periciales que, según lo expuesto en la audiencia preparatoria, estaban relacionadas con un estudio de la entrevista rendida por el menor en Cámara Gesell, el perfil conductal del procesado y un análisis de la historia clínica de la víctima.
Por las materias que ilustrarían, éstas no contarían con la entidad de arrojar elementos claves Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 24 para alterar las bases del fallo condenatorio. Al proceso penal, por regla general y en la fase de juicio oral y público, le son ajenas las características de la personalidad del acusado y, en todo caso, la credibilidad de los testimonios está reservada al juez de conocimiento. 80.- De modo que, ninguno de los componentes esenciales del derecho a la defensa técnica resultó quebrado. 6.5.2.
Del reproche al cambio de calificación jurídica y su incidencia en la congruencia fáctica 81.- El defensor también formula como afectación del debido proceso la variación de la calificación jurídica que hizo el fallador de segunda instancia. El delito en el cual enmarcó la conducta acreditada es el de actos sexuales con menor de 14 años agravado y no el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, último punible por el que el ente persecutor originalmente formuló imputación y acusación. 82.- En la postulación de su alegación, el impugnante parte de una errónea comprensión de la garantía de la congruencia en su componente jurídico.
Como quedó expuesto en el acápite teórico de esta providencia, es compatible con la mencionada garantía que el reproche penal, en la sentencia, lo sea por un delito diferente al calificado por la Fiscalía. Es un ejercicio de subsunción que el juez de conocimiento lleva a cabo, bajo el presupuesto que, el sustrato de hecho de la conducta por la que emite condena guarde correspondencia con el núcleo fáctico Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 25 comunicado al procesado, en tanto, frente a éste ejerció su derecho a la defensa. 83.- En lo esencial, en la formulación de imputación, la Fiscalía, con apoyo en varios elementos materiales probatorios, entre ellos, la entrevista rendida por el menor J.D.E.B., le atribuyó a LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ que, en dos oportunidades - una de ellas el 31 de octubre de 2018- en los baños del Colegio Ciudad de Montreal, ubicado en el barrio Lucero Medio de la ciudad de Bogotá, abusó del menor J.D.E.B., en tanto, de acuerdo con el relato del niño «le metió el pipí por la cola, como si se tratara de un palo»1. 84.- Con posterioridad, al formular la acusación, la Fiscalía, con sustento en la denuncia y los relatos del menor, como acción desplegada por el procesado, describió que «le metió el pipí por la cola [al infante J.D.E.B.]»2 y que eso sucedió varias veces. 85.- En el fallo de segunda instancia quedó determinado que LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ llevó a cabo tocamientos en el área de los glúteos que el niño concibió como una violación. Esa conducta la subsumió en el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años. 86.- Es así como se detecta simetría entre la acción concreta objeto de imputación y acusación, con lo determinado en la sentencia de segundo grado.
El reproche siempre ha 1 Récord 00:25:38 en adelante del registro de audio de la audiencia del 7 de noviembre de 2018. 2 Récord 00:12:47 en adelante del registro de audio de la audiencia del 14 de diciembre de 2018. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 26 consistido en maniobras a nivel de los glúteos del menor, pero el Tribunal Superior descartó una penetración. Valga señalar que, en estricto sentido, la Fiscalía General de la Nación no atribuyó una penetración por vía anal, en la medida que, describió los hechos comunicados desde la perspectiva narrada por el menor, quien percibió la introducción del miembro viril en su región glútea. 87.- Lo anterior de ningún modo restringió las posibilidades de defensa del acusado.
La estrategia defensiva estuvo orientada a desvirtuar la presencia de LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ en el Colegio Ciudad de Montreal y hacer notar que las condiciones físicas de los baños no generaban respaldo a lo afirmado por el menor. Tal estrategia se mantiene inalterada si se trata de actos sexuales o acceso carnal. 88.- Además, como lo asegura la defensa técnica y ya lo reseñó la Sala, al margen de los cuestionamientos que a nivel metodológico admita, en lo sustancial, los hechos jurídicamente relevantes tanto de la imputación como de la acusación estuvieron determinados por los relatos que el niño dio en oportunidades anteriores al juicio, y la defensa se enfocó en desvirtuar la veracidad de esos relatos.
Siendo ello así, la defensa era conocedora de que la percepción del menor fue la de la introducción del miembro viril en su región glútea y, si orientó el ejercicio defensivo bajo tal tesis ningún sobresalto se presentó, en tanto, el ad quem tan sólo aterrizó esa percepción al conocimiento arrojado por los medios de prueba. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 27 89.- Precisamente, el último se caracteriza por una descripción residual de cara al acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues encuentra actualización cuando el sujeto activo despliega actos sexuales diversos del acceso carnal. 90.- El Tribunal Superior no modificó el núcleo fáctico de la imputación y acusación. Adicionalmente, las consecuencias punitivas atribuidas por el delito finalmente seleccionado son considerablemente más favorables que las consagradas para el imputado y acusado. 6.5.3.
De las críticas a la valoración probatoria de la segunda instancia 91.- En ese segmento, el eje de la controversia es la credibilidad asignada al testimonio del menor J.D.E.B., de ésta se apartan los impugnantes, a partir del contraste con la versión previa rendida el 6 de noviembre de 2018 y con las afirmaciones de varios testigos. 92.- Para decantar el debate, cabe precisar que, inicialmente, la Corte condicionaba la admisibilidad -como prueba de referencia- de las declaraciones de los menores de edad que comparecían a juicio a que su disponibilidad fuera relativa, con ocasión de su edad u otros factores que pudieran afectar su capacidad para declarar en el juicio oral y público (CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637, entre otras).
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 28 93.- Esa línea fue objeto de modulación expresa y, actualmente, la subregla adoptada corresponde a que las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, de pleno derecho, se consideran prueba de referencia admisible (CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, rad. 62852;
CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902; CSJ SP1034-2024, 8 may. 2024, rad. 58321; CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889 y CSJ SP1607-2025, 28 may. 2025, rad. 68603). 94.- Así, como sucede con los demás medios de prueba, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902). 95.- Para el caso de la especie, los recurrentes reclaman la falta de valoración de la entrevista rendida por el menor ante la psicóloga del CTI de la Fiscalía General de la Nación, Derly Johana García Bedoya.
En ese orden, la Sala encuentra que la entrevista rendida por J.D.E.B. ante la citada servidora fue descubierta, solicitada, decretada e incorporada a través del testimonio de Derly Johana García Bedoya. La prueba, entonces, siguió el debido proceso probatorio, que garantiza la contradicción, lo que habilita a su apreciación y valoración. 96.- La entrevista es del 6 de noviembre de 2018 y, aunque en el informe rendido por la servidora del CTI aparece anotado que fue registrada en video, el medio magnético respectivo no Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 29 fue incorporado.
De acuerdo con lo declarado por la testigo, y lo plasmado en el informe que sí ingreso, en este último plasmó un resumen de las respuestas del niño. Allí aparecen descritos dos episodios, pero debido a que la segunda instancia sólo encontró respaldo probatorio frente a uno, a saber, el que tuvo ocurrencia el 31 de octubre de 2018, este será el examinado por la Sala, en observancia del principio de limitación y de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. 97.- Pues bien, en lo que atañe al comportamiento de ese 31 de octubre de 2018, quedó plasmado que el menor mencionó «que lo de Halloween fue que lo llamó y bajo los pantalones y que le metiera el pipí (sic), que él estaba disfrazado de pirata y el profesor también estaba disfrazado de pirata (…) y el niño se metió al baño de hombres y allí el profesor le dijo que se bajara los pantalones, dice que este baño tiene una puerta y estaba cerrada (…)».
Identificó al profesor como quien le dictaba inglés, de nombre Luis Anderson, de quien proporcionó algunas características físicas, como «tiene la cara con chispitas, como si lo hubieran comido, explica que es como si tuviera chispitas negras pero no sabe que es, como si lo hubieran quemado, dice además que es alto, flaco». 98.- Ya en el juicio oral y público, el menor J.D.E.B. luego de que expusiera que cambió de colegio, el delegado de la Fiscalía le preguntó acerca de la razón de ello.
Ante ese interrogante, el niño contestó «un profesor me violó»3. Más adelante, complementó esa respuesta al señalar «cuando yo 3 Récord 00:09:13 en adelante del registro de audio de la audiencia del 15 de julio de 2019. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 30 estaba en inglés y tuve una presentación de títeres, él me dijo vámonos y me me me violó(sic)»4.
En esta oportunidad, no recordó el nombre del profesor y describió la situación como «es que él me dijo vamos al baño y yo no le quise hacer caso al profesor y el profesor me siguió diciendo que me bajara los pantalones y yo los bajé (…) y que me bajara los pantalones y yo me los bajé y él se bajó los pantalones de él, me metió el pipí por la cola y me violó»5. 99.- Lo antes reseñado constituye la medula de los relatos del menor y, más adelante, la Corte los retomará en aspectos periféricos. 100.- Frente a testimonios de niños, niñas y adolescentes corresponde aplicar el enfoque diferencial etario, que demanda una evaluación que tome en cuenta su desarrollo cognitivo, así como otras características, tales como, su nivel de madurez, capacidad lingüística y percepción de la realidad (CSJ SP719- 2025, 5 mar. 2025, rad. 59479). 101.- En el caso concreto, para esta Sala, como lo estableció el Tribunal Superior, la declaración del menor es creíble.
El niño rindió su testimonio a sus 6 años, tras aproximadamente 9 meses de ocurrencia de los hechos. Allí, junto a la psicóloga que lo asistió en Cámara Gesell, contestó los interrogantes de la Fiscalía con respuestas concisas, un lenguaje espontáneo para su edad y tono tranquilo, aunque, por 4 Récord 00:09:50 Ibidem. 5 Récord 00:10:49 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 31 su lenguaje corporal, es notorio que no estaba cómodo al recordar lo sucedido. 102.- Es revelador de la sinceridad del menor que, respecto a específicos aspectos, manifestó no recordarlos, como sucedió cuando la Fiscalía lo interrogó acerca del nombre del profesor que señaló, o a quien le contó en primer lugar lo ocurrido, o, incluso, frente a su día de nacimiento. 103.- También, el menor incurrió en algunas imprecisiones frente a la composición de su núcleo familiar, al expresar que su padre era David Sotelo, cuando tal corresponde al primer nombre y segundo apellido del compañero permanente de su madre.
Esa manifestación, al igual que otras que luego se analizaran, obedece a la forma como el menor percibe la realidad, con categorías diferentes a las de un adulto, que pareciera ser el tamiz que la defensa busca aplicar. 104.- La defensa técnica resalta que, en la entrevista, el menor no usó la expresión «violación», aludió a que varios niños vieron lo sucedido y refirió dolor producto de las maniobras descritas, mientras que, a ninguna de tales circunstancias aludió en el juicio oral y público.
Tales aspectos, para el impugnante, constituyen contradicciones relevantes. 105.- En efecto, J.D.E.B., cuando acudió al juicio oral y público, no hizo mención expresa a los tópicos expuestos por la defensa, pero ello, antes que dar cuenta de un testimonio poco creíble, refleja las características propias de su edad y el paso Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 32 del tiempo entre la fecha de la entrevista y el juicio.
Resulta razonable que el menor no aludiera aquello que la defensa echa de menos, producto de su nivel de comprensión frente a los hechos que vivenció, así como, por el impacto que tuvo en su momento. El menor realiza asociaciones de eventos significativos para su dinámica de vida, por ejemplo, el cambio de colegio como consecuencia del abuso sexual, lo cual refleja que encadena sucesos con marcada relevancia para él, más no detalles. 106.- Lo relacionado con el uso de la expresión «violación», puede obedecer a la aprehensión de ese concepto luego de los sucesos.
Aunque no resulta un concepto que todos los niños de la edad del menor repliquen, en la cotidianidad o producto de la activación de protocolos de atención para abuso sexual infantil, pueden llegar a resultar familiarizados con esa expresión. En lo que tiene que con la alusión a la sensación de dolor y mención a que «otros niños tocaron la puerta del baño», son particularidades que el menor pudo tener presente ante la cercanía de los hechos para la fecha en la cual fue entrevistado, disipados con el paso del tiempo. 107.- El tema relativo a hallazgos físicos no fue ventilado en el juicio oral y público, porque la pediatra que examinó inicialmente al menor no rindió testimonio.
Acudió la pediatra Diana Carolina Guzmán Osorio, quien atendió al menor en el servicio de hospitalización y, fue enfática en señalar en la evolución diaria que no realizó examen genital. De todos modos, Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 33 al descartarse la penetración por la segunda instancia, es una materia que pierde protagonismo. 108.- Nótese que, para el 31 de octubre de 2018, en horas de la tarde cuando el menor ingresó a los servicios de urgencias del Hospital de Meissen, por un cuadro de estreñimiento, allí tuvo lugar la revelación de lo sucedido con el profesor.
Ese contexto es relevante porque a partir de la explicación del tratamiento que le sería proporcionado -lavado intestinal-, el menor asoció la forma como este se llevaría a cabo con la percepción que tuvo por el contacto sexual del cual fue víctima. 109.- Así lo dio a conocer Luisa Fernanda Bohórquez Castrillón, madre de J.D.E.B., quien en su testimonio relató que la pediatra empezó a revisar el niño «y le dice que lo que le va a hacer, que le va a hacer un lavado con una sonda, que se tranquilizara, el niño me mira, me abraza, empieza a decirme mamá mamá no dejes que me metan más nada por mi cola»6.
Ante ello, la pedíatra le indagó sobre si le había hecho alguna maniobra para tratar el estreñimiento, a lo que la madre respondió negativamente. 110.- Luego de ello, el niño contó lo sucedido con el profesor de inglés, esto es, «que el profesor le había dicho que se pusiera boca abajo y el niño se puso boca abajo y lo empezó a manosear, le decía que no fuera a contar, que si él contaba no le daba más clases de inglés y que le daba dulces (…)»7. 6 Récord 00:33:38 en adelante del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 3 de septiembre de 2019. 7 Récord 00:35:19 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 34 Complementó su respuesta, con que el niño refirió que se trataba del profesor de inglés «que le metía algo por el anito y lo dejaron hospitalizado 4 días»8. 111.- Aquello que el menor relató a la pediatra y su madre, así como lo dicho en la entrevista forense y, en el juicio, es coincidente en la interacción sexual con el agresor, que corresponde a frotamientos con el pene de su entonces profesor de inglés, LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ, a nivel de los glúteos con movimientos hacia adelante y atrás, que la víctima percibió como el ingreso del pene y, asoció, por la similitud de las formas a un palo. 112.- Otro elemento relevante es el mecanismo de intimidación usado por LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ.
Es frecuente en el contexto de abuso sexual infantil que el agresor emplee alguna forma de manipulación para controlar a la víctima y mantener en secreto lo ocurrido. De tal manera, el menor refirió tanto en la entrevista, como ante su progenitora y la pediatra, que el profesor le indicó que no le daría más clases de inglés. Esa situación guarda correspondencia con el tipo de relación que mediaba entre víctima y procesado, en tanto, concurrían en el contexto escolar en la asignatura de inglés, de ahí que, ese era el instrumento a mano del agresor. 113.- Ello genera mayor credibilidad en el testimonio del menor si se toma en cuenta que las clases de inglés eran de su agrado.
En ese sentido, su madre expresó en el juicio oral y 8 Récord 00:36:39 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 35 público que J.D.E.B. tenía un notable rendimiento académico. Igualmente, lo declararon las docentes Nidia Flórez Cortés - directora del curso al cual pertenecía el niño- y Alma Ibeth Garrido Torres -encargada del área de danzas-, al describir el niño como participativo y dinámico. 114.- De hecho, son circunstancias que también permiten descartar animadversión frente al procesado, máxime cuando el niño, en la entrevista, dio cuenta de un relacionamiento amable con el docente en el aula escolar, porque lo trataba bien, mientras que a otros compañeros sí los regañaba. 115.- También, a partir de la entrevista, la Sala detecta múltiples circunstancias que encuentran corroboración en otros medios de prueba, como a continuación se explica. 116.- En primer lugar, en la entrevista, el menor narró que tanto él, como el profesor en el suceso que ubica cuando se presentó la función de títeres, estaban disfrazados de piratas.
Las profesoras Nidia Flórez Cortés y Alma Ibeth Garrido Torres, confirmaron ello, al afirmar que J.D.E.B. tenía un atuendo vistoso de pirata y los docentes de primera infancia acordaron disfrazarse de piratas y, así sucedió, el procesado usó prendas y maquillaje para tal caracterización. Cabe resaltar, como lo anotó el ad quem, que el único docente hombre que dictaba clases al menor era LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ, en la asignatura de inglés. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 36 117.- Las mismas docentes dieron a conocer que el 31 de octubre de 2018, los alumnos del Colegio Ciudad de Montreal asistieron con disfraz y, allí tuvieron desarrollo varias actividades recreativas y lúdicas, entre ellas, una presentación de títeres, aproximadamente al medio día. 118.- La hora en la cual se llevó a cabo dicha actividad y la presencia del procesado en la institución educativa es un punto en el cual la defensa concentró su actividad probatoria.
Las citadas docentes y el entonces coordinador de convivencia Ramón Sabogal Guevara afirmaron que LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ se retiró del colegio sobre las 11:30 a.m. del 31 de octubre de 2018, debido a que contaba con permiso para asistir a una capacitación, mientras que la función de títeres inició cerca del mediodía. 119.- El referente temporal relacionado con el momento exacto en el cual tuvo ocurrencia el hecho no es un aspecto que en forma concreta el menor hubiese referido.
Como antes quedó mencionado, al rendir testimonio, J.D.E.B. hizo alusión a la función de títeres en los siguientes términos «es que cuando yo estaba en inglés y tuve una presentación de títeres, me dijo vámonos, y él me violó»9. Dadas las características del testimonio del menor, no ubicó en forma puntual el momento. 120.- Que la defensa tomara como hito la presentación de títeres no indica indefectiblemente que cuando ésta tenía ocurrencia el menor fue objeto de la agresión sexual, porque el 9 Récord 00:09:52 del registro de audio de la audiencia del 15 de julio de 2019.
Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 37 niño tan solo lo nombró, sin atarlo específicamente a la franja horaria en que existió la conducta. Lo que sí es cierto es que se presentó el día de la celebración del Halloween en el Colegio Ciudad de Montreal. 121.- De forma pacífica, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que, resulta difícil exigirles a las víctimas que recuerden con precisión la fecha y a hora exacta de cada episodio, pues tales detalles suelen perderse y confundirse en la memoria, particularmente, cuando el afectado ha sido víctima a corta edad (SP067-2025, 29 ene. 2025, rad. 57772). 122.- A juicio de la Sala, tal exigencia resulta desconocedora del enfoque diferencial etario.
No existe un criterio universal que garantice la exactitud de los relatos de los menores, ya que su capacidad para describir experiencias traumáticas depende de factores como edad, madurez neuropsicológica, contexto, entre otros El grado de detalle exigido por la defensa es incompatible con las características propias del testigo. 123.- No se ajusta al contenido de la prueba sostener que el abuso se produjo antes de la sesión de títeres o cuando esta se encontraba en curso, menos cuando es notorio que el menor no tiene claridad para distinguir marcos temporales, por ejemplo, no dio cuenta de su fecha de cumpleaños. 124.- Retomando el tópico de la permanencia del procesado en las instalaciones del colegio para el 31 de octubre Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 38 de 2018, si bien los testigos Nidia Flores Cortes, Ramon Sabogal Guevara y Alma Iveth Garrido Torres indicaron que el profesor se retiró antes del mediodía, es una discusión que carece de pertinencia porque como se ha indicado los hechos jurídicamente no se situaron en una franja horaria en particular.
En todo caso, aquello que sí reveló el menor en la entrevista forense es que el profesor estaba disfrazado de pirata, caracterización que usó hasta antes de abandonar el colegio, porque la profesora Alma Iveth Garrido Torres sostuvo que ayudó a desmaquillar al profesor previo a despedirse de él. 125.- En cuanto al lugar y modo como se desarrolló la conducta, la víctima expuso que lo fue en el baño del Colegio Ciudad de Montreal, encontrándose él boca abajo.
La institución educativa contaba con tres baños distribuidos en dos bloques. En el bloque B estaba ubicado el salón de clases del curso al cual pertenecía el menor J.D.E.B., allí había dos baños, en el primer y segundo piso, respectivamente. Esa distribución fue descrita por los docentes que rindieron testimonio y, por el investigador de la defensa Jaime de Jesús García Boyacá. Este último dio cuenta de las dimensiones de cada batería de baño, que correspondían a 88 cm x 1.10 cm y 79 cm y 79 cm, sin contar con la zona de lavamanos. 126.- Pese a que la Sala advierte que por esas dimensiones el tocamiento no se hubiese presentado en las específicas circunstancias relativas a que el menor estaba acostado boca abajo y el profesor encima de él, como en su momento lo dio a conocer el niño, no puede desconocerse que esa fue la manera, Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 39 conforme su entendimiento, en que pudo comunicar el suceso, sin que ello tenga la entidad suficiente para desvirtuar su relato de acuerdo con su vivencia. Lo relevante es que desde su capacidad de percepción asimiló el evento y, en lo esencial, lo relató. 127.- En clave de su capacidad cognitiva y emocional cuenta con valor probatorio para la Sala.
La perspectiva del menor, valorada en forma integral es creíble porque muestra una narración construida a partir de las categorías que maneja en la fase de niñez por la cual atravesó. Desenvuelve su relato a partir de acontecimientos globales que tiene integrados a su realidad, como lo son todos aquellos que guardan relación con su contexto educativo –cambio de colegio, afinidad por determinadas asignaturas y reglas de conducta definidas por los adultos-. 128.- Así, el hecho de que lo expuesto por el menor carezca de una estructuración detallada, es una condición inherente y, como antes se dijo, ello no genera falta de credibilidad en su testimonio.
En este tópico es necesario precisar que la inexistencia de un test de evaluación de la validez de una declaración, como el Análisis de Contenido Basado en Criterios, reclamado por la defensa técnica, no genera ningún déficit o inconsistencia en la investigación de la Fiscalía. Es al juez a quien le corresponde valorar las pruebas, individualmente y en conjunto, bajo los parámetros previstos en la Ley 906 de 2004. 129.- Ahora, en lo que tiene que ver con el presunto ocultamiento del informe pericial de clínica forense relacionado con la atención del menor en el examen sexológico por parte de Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 40 un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si bien tal no aparece relacionado en el anexo del escrito de acusación y, en la audiencia preparatoria tampoco se solicitó, ello no es suficiente para aseverar que se trató de una actuación de mala fe por parte de la Fiscalía. 130.- Además, tampoco reporta utilidad a nivel sustancial.
De un lado, la información que la defensa busca extraer de tal elemento no altera la realidad probatoria, en tanto, se centra en que el menor presentaba un cuadro de estreñimiento previo al 31 de octubre de 2018 y, la ausencia de lesiones a nivel anal y perianal. Lo primero es una situación descrita por Joner David Reyes Sotelo y Luisa Fernanda Bohórquez Castrillón y aunque fue determinante para la revelación que de los hechos hizo el menor, no quedó ventilada una relación de antecedente- consecuente entre ese cuadro y la ocurrencia de los hechos.
El segundo aspecto carece de relevancia de cara al tipo penal por el cual la segunda instancia emitió condena -actos sexuales con menor de 14 años-, en tanto, el acceso carnal quedó descartado. 131.- En tales condiciones, en la dirección que lo determinó el fallo de reproche adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, evaluado en toda su dimensión el testimonio del menor que encuentra amplia corroboración en otros medios de prueba, la conducta atribuida a LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ está acreditada más allá de toda duda razonable.
De ahí que, decantadas las críticas de los impugnantes, el fallo condenatorio será confirmado. Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 41 132.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B7C776EADDE6EA6DC6096792C15765207DD624DE4829438C3A7EB0E96F4A543 Documento generado en 2025-07-21 Impugnación especial Radicado n.° 60731 CUI: 11001600001520180939301 LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 43