Micelio
SP17379-2016(46682)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

46682(30-11-16) FALTABA y AV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP17379-2016 Radicación N° 46682 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira contra el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 18 de agosto de 2015, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de prevaricato por acción se sigue respecto de la Doctora LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ.

HECHOS Fueron expuestos por el a quo en estos términos: Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ "El señor Fernando Loaiza Canabal ha formulado denuncia 'penal en contra de la doctora LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 20 Seccional de esta ciudad, por el presunto delito de prevaricato por acción, argumentando que dicha funcionaria dentro de indagación que adelantara con motivo de otra denuncia incoada por él, pero en contra del doctor Perches Giraldo Campuzano, para esas calendas Procurador Regional de esta ciudad, habría actuado en contra de sus intereses.

Para el efecto, señala el denunciante t.] " de manera ligera y sin darle importancia al asunto no inició siquiera una indagación preliminar contra el denunciado Dr. Perches Giraldo, y decidió archivar las diligencias, porque (sic) a criterio de ella no hay motivo alguno para incriminar[lol, pues a su criterio no se veía que éste hubiese incurrido en conducta punible alguna, cuando revocara el fallo de primera instancia proferido por la doctora María Elena Ceballos Avivi, Procuradora Provincial de Cartago, mediante el cual sancionara con destitución del cargo al señor Nolberto Ocampo Vélez [ ]".

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en la denuncia y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral de la implicada, copia de la providencia catalogada contraria a derecho y de la actuación en que fue proferida. 2.

El 25 de septiembre de 2014, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó a esa Corporación convocar a audiencia de preclusión, aduciendo para el efecto "atipicidad". 3. El 19 de noviembre siguiente, el funcionario presentó la petición. Después de hacer un recuento de la denuncia formulada por el señor Fernando Loaiza Canabal, 2 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ de los documentos por él aportados y de las gestiones adelantadas a través de programa metodológico, señaló que no hay razón para pregonar que el archivo de la denuncia interpuesta en contra de Perches Giraldo Campuzano se adoptó de manera ligera.

Al contrario, recaudado el expediente contentivo de esa actuación "lo que se demuestra es la acuciosidad de la señora Fiscal", pues considera que dispuso el acopio exhaustivo de múltiples elementos materiales de prueba entre los que se cuentan diversas decisiones judiciales con las que se negaron varias peticiones del quejoso y relacionadas con el asunto materia de trámite, esto es, el presunto conflicto de intereses suscitado en un concurso público de docentes en el municipio de Cartago.

En ese orden, indica, cotejando el pronunciamiento de segunda instancia objeto de la denuncia inicial, es decir, aquel mediante el cual se revocó la sanción disciplinaria impuesta a Nolberto °campo Vélez, colige que está edificado en las mismas pruebas valoradas por el a quo, pero sopesadas bajo una óptica jurídica distinta. Así, retoma los cuestionamientos plasmados en la noticia criminis referentes a que dicha providencia se profirió para favorecer los intereses del mencionado con el fin de sostener, a renglón seguido, que esa "tajante afirmación debía ser sustentada por un respaldo probatorio importante", trayendo a colación que la implicada dispuso recibir la entrevista del denunciante y éste manifestó desconocer cualquier tipo de relación entre el Procurador Regional y el disciplinado. 3, Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ Por consiguiente, pese al concepto personal del señor Loaiza Canabal sobre lo acontecido, la decisión censurada determinó que no se incurrió en el delito de prevaricato por acción al no advertir que la revocatoria de la sanción fuese producto "de una valoración torcida con intención manifiesta de infringir la ley para beneficiar a la persona sancionada", de modo tal que la inconformidad con la misma no da lugar a calificarla de ilegal y menos aun cuando no se avizora que vulnere la normatividad de manera evidente.

Por eso, desde su punto de vista, no es posible predicar en este asunto la existencia de tipicidad en el comportamiento desplegado por la doctora ORTIZ GÓMEZ, al obedecer a la independencia propia del ejercicio de su cargo que cumplió con diligencia, razonabilidad y objetividad, reiterando que el hipotético favorecimiento desplegado por el doctor Giraldo Campuzano no fue acreditado y solo se explica en la percepción subjetiva del denunciante, replicada en los señalamientos efectuados en contra de la mencionada "y ciertamente, (sic) en base a un criterio u opinión por respetable que sea, no puede edificarse una investigación penal". 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de suspender la diligencia y requerir en la sesión llevada a cabo el 26 de noviembre de 2014 algunas precisiones a la Fiscalía, el 18 de agosto de 2015, negó la preclusión impetrada. 1 4 - Red. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ LA DECISIÓN APELADA El a quo, después de retomar las intervenciones de quienes participaron en la audiencia en la que se postuló la preclusión, reseñó las consideraciones plasmadas en la determinación tildada manifiestamente ilegal para destacar que en ella se invocaron motivos de "economía procesal" para no recaudar todas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que dio lugar a la denuncia penal.

De este modo, en su concepto, "la citada funcionaria no podía concluir que la conducta del Procurador Giraldo Campuzano era atípica, con base en el simple examen de su decisión de segunda instancia, que nunca fue confrontada con las pruebas incorporadas a la actuación disciplinaria, las cuales se tenían que examinar necesariamente para poder decidir si la revocatoria de la sanción que se había impuesto al señor Ocampo Vélez, constituyó o no una decisión manifiestamente contraria a la ley".

Así las cosas, recabó en que la decisión de archivo carecía de un análisis fundado en elementos materiales de prueba, por lo que negó la preclusión. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal interpuso el recurso de apelación señalando que, precisamente, por cuenta de la ausencia del material 5 IN\ Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ probatorio echado de menos por el Tribunal, no podía suponerse que la Dra. ORTIZ GÓMEZ obró contrario a derecho.

De otra parte, aludió a que no se auscultó la hipotética presencia de dolo en su actuar "que [..] fue lo que este delegado sustentó con vocación de preclusión", pidiendo revocar la decisión confutada. LOS NO RECURRENTES 1. La apoderada de la rama judicial, se limitó a manifestar su conformidad con la determinación proferida. 2. El representante de la víctima, pidió "negar" el recurso de apelación al considerar que no se atacaron los fundamentos de la decisión impugnada y restringirse su sustentación al recuento de la petición de preclusión. Así mismo, por vislumbrar "excelsa" la argumentación del proveído cuestionado. 3.

Concedido el uso de la palabra al denunciante, éste únicamente encontró elogios para referirse a la providencia del Tribunal. 4. La defensa, por su parte, se circunscribió a disentir de lo expresado por el apoderado de la víctima en cuanto a la ausencia de fundarnentación de la apelación y sostuvo que el delegado de la Fiscalía fue enfático en destacar la ausencia de dolo en el actuar de su prohijada, pidiendo 6 Rad. 46682 Segunda Instancia th LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ' darle paso a la misma y evaluar el acierto de la determinación recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias, conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en virtud de la calidad foral -Fiscal Seccional- que le asiste a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la que no existe controversia alguna. 2.

Previo a entrar en materia, ha de anotarse que los postulados que rigen la concesión de cualquier recurso incluyen: i) la decisión frente a la cual se presenta ha de ser susceptible de impugnación, ii) debe proponerse dentro de los términos legalmente destinados para ello, iii) al recurrente tiene que asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y iv) la disidencia con la providencia atacada ha de estar debidamente sustentada.

El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del ad-quem (CSJ SP 740-2015), siendo esencial al trámite de segunda 7 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ \ instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.1 Lo anterior se menciona por cuanto en este asunto el representante de la víctima sugirió que este requerimiento no podía tenerse por cumplido con la mera interposición del recurso vertical por parte del delegado de la Fiscalía, ni con su aparente sustentación que, dice, se limitó a replicar la petición inicial de preclusión. De cara a este panorama, si bien es cierto la argumentación de la inconformidad no es para nada un modelo adecuado a seguir atendiendo que, en efecto, el recurrente al presentar su disenso se contrajo a la lectura íntegra del escrito contentivo de la solicitud de preclusión negada por el Tribunal, al final de su intervención planteó que la providencia de la Dra. ORTIZ GÓMEZ, contrario a lo percibido por el a quo, sí se ajustó a derecho y, residualmente, que ésta no tuvo intención de infringirlo.

Será, entonces, el análisis de estas premisas y su validez el tema a dilucidar por la Corte. 3. Hecha esta salvedad, es necesario contextualizar el entorno que rodeó la emisión de la decisión objeto de Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon, por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes. 8 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ denuncia penal para establecer, según se anotó, si la argumentación esbozada por el delegado de la Fiscalía con miras a la preclusión de las diligencias, así como la negativa adoptada por el a quo, encuentra respaldo en la actuación, de cara a los presupuestos consagrados en e1 artículo 413 del Código Penal: 3.1.

El punto de partida para verificar el particular, lo constituye la denuncia formulada por el señor Fernando Loaiza Canabal, el 10 de diciembre de 2011, en contra de Perches Giraldo Campuzano. En ella, luego de retomar el trasegar de un concurso público de docentes para proveer plazas en las instituciones educativas de Cartago (Valle) en el que participó Nolberto Ocampo Vélez, a la sazón secretario de educación encargado de ese municipio, señaló que éste: (i) no reunía los requisitos para participar en la convocatoria y ji) intervino en el proceso contractual surtido con la Universidad Cooperativa de Colombia para la rea1i7ación de las entrevistas, con violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

El Ministerio Público, Procuraduría Provincial de Cartago, por cuenta de la segunda situación, sancionó disciplinariamente al mencionado y al alcalde de esa localidad, por incurrir en un conflicto de intereses. Tal determinación fue objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Procurador Regional de Risaralda, esto es al Dr. Giraldo Campuzano, quien la revocó y ello fue lo que condujo al señor Loaiza Canabal a formular denuncia penal en su contra, al considerar que se 9 1 A\ Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ trataba de "un fallo completamente contrario a la ley" que "se dictó con la intención clara de favorecer los intereses personales del disciplinado Ocampo Vélez, por motivos completamente ajenos a la sana administración de justicia, para lo cual se acudió a una valoración sesgada (atención que no digo errada) de la prueba y a una valoración amañada de los hechos en que se fundamentó la queja presentada por mí".2 En dicha misiva, hizo énfasis en la hipotética contradicción de esa decisión con el ordenamiento jurídico al ser ostensible, en su criterio, que sí se había presentado el aludido conflicto de intereses, adjuntando copia de las providencias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, de documentación concerniente a varias acciones de tutela por él interpuestas con ocasión de estos sucesos y de la solicitud de revocatoria directa que elevó respecto del proveído de segundo grado en comento. 3.2.

Con relación a estos elementos de juicio, vale la pena traer a colación las consideraciones de los citados fallos disciplinarios, al ser los referentes sobre los cuales, como se verá posteriormente, recayó el estudio desplegado por la Dra. ORTIZ GÓMEZ en la decisión de archivo que, a su vez, también fue materia de denuncia penal formulada por el señor Loaiza Canabal.

De este modo se tiene, según se reseñó en precedencia, que la Procuraduría Provincial de Cartago, 'Cfr. Folio 5 y siguientes cuaderno 2. 10 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ mediante providencia del 10 de febrero de 2011, sancionó a Luis Alberto Castro Ocampo y Nolberto °campo Vélez, alcalde y secretario de educación de ese municipio, con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) y diez (10) arios, respectivamente, a este último por encontrar demostrado el cargo que se le formuló por la infracción del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, es decir, por la configuración de un conflicto de intereses a raíz de las siguientes conductas: "1.

Al no declararse impedido para ejercer el encargo como secretario municipal de educación durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 25 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que dicha secretaría era la dependencia ejecutora de distintas actividades correspondientes al desarrollo del concurso público de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el municipio de Cartago en el cual él mismo participaba corno aspirante y el cual fuera convocado por el municipio de Cartago mediante el Decreto No. 052 de fecha octubre 25 de 2005 [ I 2.

Al no declararse impedido para actuar en las actividades relacionadas con el concurso público de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes f ] teniendo en cuenta que tenía un interés particular y directo en la regulación, gestión y decisión de dicho concurso de méritos, por cuanto se encontraba participando en el mismo como aspirante [ ].

En la decisión se reseñaron todas las pruebas que fundamentaban los anteriores asertos, entre otras, las relacionadas con el proceso de convocatoria, las relativas a la contratación surtida para llevar a cabo algunas de sus etapas, así como las atinentes a su ejecución, además, se transcribieron de forma pormenorizada las declaraciones juramentadas recibidas en el trámite disciplinario.

Estos elementos de convicción, llevaron a concluir: 11 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ [..] Respecto del Licenciado Nolberto Ocampo Vélez, se estableció que contrariamente a lo afirmado por los investigados, sí se encargaron y se llevaron a efecto distintas responsabilidades y actividades por la secretaría municipal de educación con ocasión del desarrollo del mencionado concurso tales como [..] la elaboración del estudio de conveniencia y oportunidad, la expedición del certificado de viabilidad del proyecto de contratación de la etapa de entrevista del concurso y la elaboración de certificación de precios del mercado, correspondientes a las contrataciones celebradas en julio 19 y agosto 28 de 2006 para la realización del proceso de entrevista a los aspirantes al concurso de méritos [ ] al igual que al haber sido designado como interventor de la primera contratación celebrada con la Universidad Cooperativa de Colombia tendiente a desarrollar el proceso de entrevistas dentro del concurso público de méritos donde él participaba y adelantado por el municipio de Cartago, que si bien no fue ejecutado, no se observa que el Licenciado Nolberto Ocampo haya realizado manifestación alguna de impedimento frente a su postura como servidor público del municipio en el cargo de secretario de educación y su participación dentro del concurso de méritos a un cargo de directivo docente [ J. Por lo anterior queda establecido que los investigados Luis Alberto Castro Ocampo y Nolberto Ocampo Vélez, como servidores públicos del municipio de Cartago, no fueron responsables frente al cumplimiento de sus deberes funcionales primarios [ evitando que en los asociados se tiendan mantos de duda respecto al ejercicio ético y transparente de su función, además cediendo frente a aspiraciones personales cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con el suyo, correspondiéndole en este caso declararse impedido para actuar o apartarse del ejercicio de la función que en ese momento desarrollaba como secretario de educación de Cartago, o correspondiéndole como alcalde haberle solicitado a su secretario de despacho abstenerse de adelantar actuaciones administrativas como las arriba descritas dentro del concurso de méritos pluricitado.

En consideración a lo anterior, se debe indicar que tanto el investigado Castro Ocampo cono el investigado Ocampo Vélez, incumplieron (sic) con los deberes funcionales a ellos asignados, puesto que los servidores públicos en el ámbito de aplicación del derecho sancionador disciplinario son sujetos activos cualificados sometidos a un poder estatal más intensificado que el que se proyecta sobre el común de las personas, originado ello en la relación especial de sujeción que gobierna la vinculación estado-servidor público (disciplinado) [ ].

En consecuencia, a los investigados como servidores públicos les correspondía como deber funcional especial el de cumplir y hacer que se cumpliera la Constitución Política y las leyes disciplinaria y positiva arriba 12 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ" señaladas como transgredidas en el auto de citación a audiencia pública".3 Impugnada esta determinación, conforme se anotó, fue revocada por el Dr. Perches Giraldo Campuzano, Procurador Regional de Risaralda, el 26 de agosto de 2011, quien luego de retomar el contenido del proveído recurrido y los fundamentos de la apelación, anotó: "1:4 no existe duda para esta Regional que el disciplinado tenía un interés particular y directo en el resultado del concurso público de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, pues efectivamente, como lo menciona la primera instancia, era un participante activo en dicho proceso.

Sin embargo, esta sola circunstancia no precisa por sí la existencia de un conflicto de intereses, es necesario entrar a dilucidar si su comportamiento dentro de dicho proceso, como Secretario de Educación Municipal, encuadra dentro de la figura aquí planteada. Bajo esta perspectiva, lo primero que debe tener en cuenta el Despacho es qué tipo de actos administrativos fueron proferidos y qué actuaciones fueron desarrolladas durante el periodo que el disciplinado Ocampo Vélez, ocupó el cargo de Secretario de Educación Encargado del Municipio de Cartago, así mismo si en la ejecución de estos actos o en el desarrollo de estas actuaciones, éste pudo (sic) inferir en ellas para ser adoptadas en una determinada forma que le favoreciera su posición de concursante o si ejecutó actos tendientes a persuadir, dirigir, inducir a un determinado resultado, que en la misma forma, lo ubicara en un lugar preferente frente a los demás concursantes.

Para ello se tiene que durante su gestión, se profirieron los siguientes actos 1 Resolución N° 158 de junio 22 de 2006, suscrita por el Alcalde Municipal de Cartago Valle, por medio del cual se publica el listado de admitidos a la entrevista en el marco del desarrollo del concurso de méritos directivo docente y docente convocado por el municipio f. [ ] Como se desprende del contenido de este Decreto, fue el ICFES quien allegó a la secretaría de educación municipal, el listado de los participantes admitidos a la entrevista, no fue una decisión que proviniera de esta dependencia. La única actividad a su cargo, era la fijación en cartelera, del orden de presentación 3 Cfr. Fi. 9 y s.s ibídem. 13 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ de la entrevista, actuación que es de carácter general y de la cual no se desprende beneficio particular indebido para el disciplinado [ j. [ ] En el resultado de este proceso de entrevistas, tampoco obra prueba alguna que lleve a concluir que el señor Nolberto Ocampo Vélez, participó, indujo o incidió en el resultado de las entrevistas como secretario de educación, pues incluso se tiene probado dentro del dossier, que dichas entrevistas fueron practicadas por la Universidad Cooperativa de Colombia, sin la ex-istencia de un contrato, pues este solo se vino a celebrar el día 19 de julio de 2006, donde se pretendía legalizar un hecho cumplido, por tanto, no existiendo contrato que respaldara dichas entrevistas, no puede imputarse participación activa de la secretaría de educación, ni de su titular en dicho proceso 1 ]. [ j Por tanto para que se hable de la existencia de un conflicto de intereses, es necesario no solo tener un interés particular y concreto en el resultado de una actuación, además, debe tratarse de un interés directo susceptible de verse beneficiado indebidamente como consecuencia de la gestión pública y para el co-so de autos, no obra prueba dentro del expediente que lleve a la certeza de la injerencia, influencia o cualquier otra intervención del disciplinado en las actuaciones que se desarrollaron dentro de la secretaría de educación municipal durante su encargo como secretario que permitan llevar a la conclusión que obtuvo como concursante un indebido provecho que lo ubicó en situación de ventaja frente a los demás participantes [ ] no tuvo acción administrativa sobre los aspectos de fondo del concurso en ninguna de sus etapas, pues cuando éste actuó, lo hizo fue dentro de un proceso contractual que estaba dirigido a la consecución de la persona jurídica que se encargaría de la realización de las entrevistas, proceso contractual en donde si bien se demostró fue designado como interventor para vigilar la correcta ejecución del objeto contractual, se pudo determinar que no pudo ser desarrollado, por cuanto se trató de la legalización de un hecho cumplido frente al cual debía responder el señor alcalde municipal como representante legal del municipio que tenía a su cargo la contratación, no el interventor 1 ]. »4 A partir de estos medios de convicción, la Dra. LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ elaboró el programa metodológico del 13 de abril de 2012, mediante el cual dispuso escuchar en entrevista á señor Loaiza Canabal "con el objeto de que aporte la información que permita establecer que el 4 Cfr. FI. 78 y s.s ídem. 14 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ S\' denunciado dictó una sentencia de segunda instancia sesgada para favorecer los intereses personales del Licenciado Nolberto Ocampo Vélez"5 y, además, para verificar qué otras acciones judiciales desplegó con ocasión de los hechos.

Una vez obtenida dicha entrevista -en la que el quejoso manifestó que no conocía vínculos entre el mencionado y el operador disciplinario de segundo grado-, la implicada profirió la decisión de archivo del 5 de julio de ese año, en la que con base en la documentación allegada con la denuncia y la aportada por su signatario a la policía judicial, indicó: "Señala el denunciante, que el Procurador Regional de Risaralda incurrió en la conducta punible de prevaricato por acción, porque en su resolución de segunda instancia dejó entrever intención clara de favorecer los intereses personales del disciplinado Ocampo Vélez, motivos completamente ajenos a la sana administración de justicia, acudiendo a una valoración sesgada de la prueba aportada y amañada de los hechos.

Además, porque el fallo desconoció de plano la prueba de cargo, que indica que el señor Norberto Ocampo Vélez, incurrió en conflicto de intereses, puesto que participó en calidad de Secretario de Educación en la fase final del concurso público para proveer cargos de docentes y directivos docentes [ ]. La suscrita Fiscal, considera, que la conducta investigada es atípica, conclusión que emerge del estudio detenido de las decisiones de primera y segunda instancia, en las que aparecen valoradas las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario, que no son otros que los documentos y actos administrativos que conformaron el referido concurso; [ ] elementos probatorios respecto de los cuales no existe discusión alguna, porque el desacuerdo del denunciante radica en la valoración diferente que asignaron los sujetos disciplinantes a las pruebas.

En primer lugar no es cierto, como lo sostiene el denunciante, que el Dr. Perches Giraldo Campuzano, en su resolución de segunda instancia favoreció los intereses del disciplinado, porque no existe material probatorio que permita inferir, que actuó contrario Cfr. FI. 165 ídem. 15 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ a la función pública para satisfacer necesidades personales del señor Nolberto °campo Vélez, es decir, que violó los principios que la gobiernan, tales como: transparencia, imparcialidad y responsabilidad; es más, indicó el denunciante en la entrevista que rindió al investigador que no tiene conocimiento sobre la existencia de vínculo alguno entre estos servidores, simplemente que la decisión deja entrever que hubo algo oscuro.

Entonces, resulta equivocada la aseveración que hace el denunciante, porque el mero hecho de que un servidor público, que funge como funcionario de segunda instancia, revoque una decisión del a quo por no compartir su valoración probatoria a la luz de las normas que regulan la materia, no constituye una clara intención de favorecer intereses personales, pues esa es la razón de ser del principio de doble instancia consagrado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional y reglamentado para el caso que nos ocupa en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, "Código Disciplinario Único» contemplado como garantía procesal fundamental [ J. Aceptar la tesis del denunciante, es tanto, corno aseverar que cada vez que un funcionario revoca una decisión de primera instancia, incurre en el delito de prevaricato por acción, desde luego, que puede estructurarse, siempre y cuando se acredite una ostensible contradicción entre lo normado y lo decidido, contradicción que no se observa en la decisión tildada de ilegal por el quejoso.

En segundo lugar, indicó el denunciante que el indiciado valoró de manera sesgada y amañada las pruebas aportadas en contra del disciplinado y los hechos denunciados; sesgar significa torcer, desviar, amañar, acomodar, arreglar, acomodar hábilmente. Leída en forma detenida la resolución proferida por el doctor Perches Giraldo Campuzano, deduzco que enfocó su análisis probatorio en los documentos que sirvieron de sustento a la funcionaria de primera instancia para sancionar al disciplinado, porque el problema jurídico era el siguiente: Incurrió en falta disciplinaria gravísima el Licenciado Nolberto Oca mpo Vélez, quien fue el sujeto apelante, por no declararse impedido durante el periodo que fungió como Secretario de Educación del municipio de Cartago y, a su vez, participaba en el concurso convocado por la alcaldía para proveer plazas de directivos docentes? La respuesta que dio a este problema la Procuradora Provincial fue que SI, aduciendo: [ ] El señor Procurador Regional de Risaralda, sobre el mismo tema y partiendo del mismo haber probatorio, dio respuesta 16 Rad. 46682 Segunda Instancia •T LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ NEGATIVA al problema que tuvo que resolver en su condición de funcionario de segunda instancia, sin apartarse, reitero, del mismo haber probatorio que sustentó la resolución de primer grado, que no es otro, que la prueba documental que conforma las diferentes etapas que se cumplieron dentro del referido concurso y la resolución mediante la cual fue designado el licenciado Ocampo Vélez, en el cargo de Secretario de Educación encargado de esa localidad.

Indicó el denunciado en su decisión de que efectivamente se acreditó que el disciplinado se posesionó el día 30 de mayo de 2006 como Secretario de Educación Encargado y que su periodo se extendió hasta el 25 de agosto del mismo año; y que para esa época era sujeto activo del proceso de concurso público, por tanto, tenía un interés particular y directo en el resultado del concurso público de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, pero contrario al análisis del a quo sobre el punto, conceptuó que esa mera circunstancia no precisa por sí la existencia de un conflicto de intereses reglado en el artículo 40 de la Ley 734 de la 2002, luego indicó: [..J. Acto seguido, el doctor Giraldo Campuzano, relaciona la participación que tuvo el disciplinado en el referido concurso de méritos, lo propio hizo la servidora de primera instancia, y concluyó lo siguiente: 1 ] La suscrita Fiscal, luego de analizar las decisiones de primera y segunda instancia, infiere, que con idéntico material probatorio, los servidores que las adoptaron llegaron a diversas conclusiones, por tanto, no es cierta la afirmación que trae el denunciante en su escrito, en el sentido de que el indiciado mutiló la prueba de cargo y (sic) acodó los hechos para favorecer al Licenciado Ocampo Vélez.

En consecuencia, no puede predicarse que materializó la conducta punible de prevaricato por acción, se itera, porque no se observa que la revocatoria de la sanción impuesta al investigado en esa actuación, fue producto de una valoración torcida con intención manifiesta de infringir la ley para beneficiar a la persona que fue sancionada por la Procuradora Provincial.

Desde luego, que la decisión cuestionada no fue del agrado del denunciante, porque está demostrado que desde el momento en que fue designado el Licenciado Ocampo Vélez como rector de un centro educativo, inició una lucha jurídica, utilizando diversas vías de ataque, para lograr la revocatoria del acto administrativo mediante el cual el alcalde de ese municipio vallecaucano lo designó como tal, quitándole la posibilidad de que fuera nombrado el denunciante en este cargo, pero existe información en el sentido que el hecho tendrá que ser dirimido por la jurisdicción administrativa [.1.

Por tanto, si el denunciado llegó a su propio convencimiento luego de un estudio conjunto de las pruebas y sustentó su 17 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ decisión acudiendo a las reglas de la sana crítica, como se lo exige el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, ajeno a apreciaciones subjetivas y parcializadas, el ente investigador no puede terciar en esa disputa interpretativa que originó decisiones contradictorias sobre el asunto sometido a su conocimiento, porque la justicia penal es la última ratio, que significa ello? Que es el último mecanismo dentro del ordenamiento jurídico al que acuden los ciudadanos, siempre y cuando el conflicto no esté atribuido a otra jurisdicción, en este caso a la contencioso administrativa, que ya lo tiene y decidirá lo pertinente.

Así las cosas, se ordena el archivo de la investigación de conformidad con el artículo 79 CPP, toda vez que la conducta investigada no es típica".6 3.3. En estas condiciones, surge que la decisión de archivo se soportó en el alcance que, en concepto de la Fiscal 20 Seccional de Pereira, podía conferírsele al acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario en cuestión y en el aparente favorecimiento hacia quien fue sancionado en primera instancia, conforme lo denunció el señor Loaiza Canabal.

De este modo, corresponde ahora constatar si, posiblemente, el proveído se enmarca en el tipo penal de prevaricato por acción. Para estos efectos, ha de recordarse que este injusto sanciona el comportamiento de los servidores públicos consistente en proferir determinaciones que de manera ostensible, palmaria, evidente, fehaciente, revelan una contradicción indiscutible con los postulados legales que deben ser aplicados para la resolución del asunto sometido a su consideración. 6 Cfr. Fi. 286 y s.s ídem, negrillas en el texto. t 18 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ En ese orden, la tipicidad entendida como la concreción que hace la ley penal en forma inequívoca, expresa y clara de las características básicas estructurales de la acción que se reputa contraria a derecho, contrae un doble cariz que, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, está compuesto por: i) el tipo objetivo, que hace referencia al individuo que lleva a cabo el acto catalogado ilícito e incluye los aspectos descriptivos y normativos de su conducta que deben concurrir para que esta se ajuste a aquella previamente definida como punible, y ii) el tipo subjetivo, constituido por el dolo, esto es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito. 3.4.

Desde esta perspectiva, se evidencia confusión con respecto al manejo de estas dos aristas por parte del delegado de la Fiscalía, toda vez que en la petición de preclusión se dedicó a manifestar que la decisión de archivo del 5 de julio de 2012, no configuraba la infracción prevista en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto, adujo, estaba debidamente fundamentada y se encontraba amparaba por la independencia que cobija el ejercicio de la función judicial, de igual modo, por compendiar un criterio válido, no refractario al ordenamiento jurídico.

En otras palabras, sostuvo en su momento, que de la misma no era viable predicar la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, al no ser, en los términos del precepto que consagra este injusto, "manifiestamente contraria a la ley". Empero, en la sustentación de la apelación se quejó de que no hubo análisis de la hipotética ausencia de dolo, un 19 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GOME2' estudio de la denominada tipicidad subjetiva, obviando que en la petición de preclusión, despachada de manera desfavorable, no se concentró en evocar este aspecto, de ahí la ausencia de interés para que recurra en ese sentido.

Es decir, al no aparecer en su pedimento un examen consistente acerca de la eventual inexistencia de un querer deliberado de la Dra. ORTIZ GÓMEZ de apartarse de la ley, el a quo, por sustracción de materia, no tuvo posibilidad concreta de referirse sobre el punto, en tanto el presunto capricho, arbitrariedad, o sea, la probable voluntad de la servidora pública de desechar los mandatos a los que debía estar sometida, no fueron el objeto prevalente de debate al instante en que se postuló la preclusión. Por consiguiente, es claro que esta crítica es infundada, ya que no puede pregonarse yerro en la determinación confutada con relación a una temática que no hizo parte de ella. 3.5.

De otro lado, también se avizora confusión en el apelante, en la primera instancia y en la propia funcionaria indiciada, frente al alcance que tenían en el trámite penal las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario: En el recurrente, porque es un contrasentido que pretenda la revocatoria de la negativa a la preclusión a partir de la misma perplejidad advertida por el Tribunal en punto de la ausencia de pruebas que permitiesen fundamentar el archivo.

En este aspecto, no solo se 20 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ desconoce el principio de razón suficiente sino además que si con ese planteamiento pretendía sugerir la preclusión de la actuación con efectos de cosa juzgada, por aplicación del in dubio pro reo, que ello supone que la duda no pueda ser aclarada, dilucidada, despejada, en uno u otro campo, pues "si las formas propias de un proceso como es debido permiten a la justicia seguir actuando para dilucidar la incertidumbre, se impone este mecanismo, descartándose la extinción de la acción penal" (CSJ AP, 14 Dic 2012, Rad. 40128), postura que, precisamente, se entiende, fue la adoptada por el a quo.

Ahora, en cuanto a este aserto, el Tribunal sostuvo que la Dra. ORTIZ GÓMEZ debía revisar de manera integral el expediente donde se profirió la decisión materia de denuncia con el fin de constatar su validez formal, discernimiento que no se compadece con la naturaleza del delito de prevaricato por acción al no comprender este un juicio de acierto, sino de legalidad, con respecto a la determinación que se reputa contraria al ordenamiento jurídico.

En otras palabras, la indagación penal en contra del Procurador Regional de Pereira no configuraba una tercera instancia encaminada a corroborar el acierto o no de su proveído. Además, de hecho, esos fallos y en especial el de primera instancia son prolijos a la hora de transcribir el contenido de las pruebas echadas de menos, evidenciándose así inoficioso su recaudo.

Por ende, desde la óptica de la economía procesal invocada por la implicada, 21 1 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ ningún reparo puede efectuarse al punto que seria válido pregonar, como lo preveía la Ley 600 de 2000, en su artículo 157, que "las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan".

No obstante -y esta es la principal falencia que advierte la Corte-, el examen acerca de la presunta contrariedad de la ley que se endilga al fallo de 26 de agosto de 2011, con el cual se revocó la sanción disciplinaria impuesta a Nolberto Ocampo Vélez, no podía circunscribirse a lo alegado por el denunciante, es decir, al supuesto favorecimiento hacia el mencionado por cuenta de una apreciación parcializada de las pruebas, toda vez que la configuración del delito de prevaricato por acción no se restringe según lo asumió la implicada y la Fiscalía a la acreditación de un móvil concreto o "pernicioso", ya que basta con que la determinación se dicte con conocimiento de su ilicitud sin requerirse la confluencia de elementos adicionales, "por ejemplo, "simpatía" o "animadversión" hacia una de las partes, corno lo exigía el Código Penal de 1936", pues "solo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así" (CSJ SP, 20 May 1997, Rad. 6746).

Presupuestos consistentes con el bien jurídico tutelado, que salvaguarda el respeto a la ley que debe imperar en las actuaciones de los representantes estatales quienes en su rol de delegatarios de la autoridad, sometidos 22 1 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ M'YRIAM ORTIZ GÓMEZ a la n.ormatividad, han de transmitir confianza a la comunidad respecto del contenido de sus actos.

Por eso, es pacífica la jurisprudencia cuando sobre el punto ha depurado que no es menester auscultar en estos asuntos un especial querer, "bien puede suceder que este se establezca y pase a ser elemento útil [ pero ello no quiere decir que una particular finalidad delictiva sea parte integrante del dolo [ j" (CSJ SP, 04 Abr 2002, Rad. 17008).

Así las cosas, el estudio del eventual quebranto del ordenamiento jurídico no descansaba únicamente en aquel señalamiento, por lo que, de contera, el hecho de no haberse demostrado ese interés o una amistad entre los involucrados en la decisión en cuestión, no descartaba de suyo la confluencia de tipicidad. En este aspecto, es importante recalcar que el contenido de las denuncias penales no limita el ámbito de acción de las autoridades a efectos de constatar la presencia o no de delitos, toda vez que estas solo revisten un carácter informativo que, de reunir mínimas referencias acerca de la aparente comisión de conductas punibles y sus posibles responsables, permiten iniciar las correspondientes labores investigativas en pos de verificar su asidero. 3.6.

Sin embargo, pese a esta impropiedad, el alcance del examen agotado por la Dra. ORTIZ GÓMEZ para sustentar el archivo de la denuncia formulada en contra del Procurador Regional de Risaralda, de todos modos, no transciende a la conculcación de la norrnatividad que debía 23 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ orientar su labor, en tanto la valoración que recayó en el mérito conferido a las pruebas recaudadas en el proceso ya citado (al margen de no acompañar su proveído con un análisis detallado al circunscribirse a transcribir la argumentación de los fallos disciplinarios y concluir, tácitamente, que la disparidad de criterios no daba lugar a pregonar discordancia con la ley), conlleva en la práctica a avizorar que la funcionaria no halló ilegalidad alguna en la posición jurídica acogida por el denunciado, la cual, adicional a aspectos probatorios, se compagina con razones sustanciales.

Diagnóstico que surge de la motivación del fallo de 26 de agosto de 2011, en el que éste indicó: "En los términos mencionados, resulta claro que el conflicto de intereses está referido al interés personal o privado del servidor público en quien concurre el mismo y en aras a obtener un beneficio particular, por lo que, utilizando la jerarquía o el poder de mando en el ejercicio de la función pública lo hace con el fin deseado presionando o influyendo en quienes deriva su contenido.

La acción incriminada en el presente proceso, consiste en "influir" o "ejercer» la potestad de su empleo para obtener una finalidad distinta a la señalada en la ley, lo que procesalmente está demostrado que no ocurrió por parte del disciplinado pues la decisión del concurso era el producto de una serie de etapas cumplidas satisfactoriamente por los concursantes, las cuales no estuvieron a cargo del implicado, ni su desarrollo, ni su evaluación, ni mucho menos su calificación; tampoco existe prueba que éste haya ejercido su poder de mando y jerarquía para que las decisiones se tomaran a su favor".7 Desde esta perspectiva, se tiene que tal hermenéutica del interés custodiado por vía de la aludida falta disciplinaria no se ofrece caprichosa ni arbitraria, ya que tratándose de la potestad punitiva del Estado existen 7 Cfr. FI. 23 y s.s decisión 26 de agosto de 2011 / Fi. 82 y s.s cuaderno 2. 24 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ sectores doctrinales que abogan por la verificación de un daño concreto, aun en entornos propios del derecho administrativo, en aras de justificar su ejercicio legítimo.

Entonces, la postura en comento encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico y de hecho plasma el arduo debate que subsiste entre esta tesis y quienes defienden la independencia del derecho disciplinario con respecto al derecho penal, sobre todo en lo que tiene que ver con la categoría de antijuridicidad, en el entendido que aquel régimen constituye un compendio de normas subjetivas de determinación cuyo incumplimiento acarrea reproche sin que sea necesario constatar un específico resultado, lo cual solo tendría relevancia a efectos de graduar la correspondiente sanción. Acerca del tema y de cara al contenido del artículo 5° de la Ley 734 de 2002,8 se ha señalado: "En la práctica, la expresión "ilicitud sustancial", definida en términos de la antijuricidad, generó confusión para determinar el verdadero alcance de este elemento estructural de la falta, puesto que se debe tener en cuenta que la antijuricidad material es un concepto que está edlficado sobre la base del principio de lesividad y se entiende como la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados.

Las diferentes posiciones inconciliables por parte de la doctrina especializada, demuestran la ausencia de claridad, o cuando menos de unificación, sobre el tema. En ocasiones se habla de una ilicitud sustancial cercana al principio de lesividad (afectación de bienes jurídicos); en otras, a pesar de que se enuncia la ilicitud en términos de afectación de deberes funcionales, se reduce la tarea a un simple juicio de adecuación sobre la categoría de la tipicidad (sin explorar la ilicitud del comportamiento); de suerte que hoy no se tiene precisión sobre su alcance y efecto".9 8 «Ilicitud sustancial.

La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna«. 9 Procuraduría General de la Nación, «De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud", Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, 2009, página 24. 25 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ En esa secuencia, la tesis expuesta por el funcionario disciplinario de segunda instancia ha sido identificada en los siguientes términos: "1.1.

La ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuricidad formal A pesar de que es correcto afirmar que la responsabilidad disciplinaria está soportada en la afectación de deberes funcionales, la antijuridicidad en materia disciplinaria no puede reducirse a un simple juicio de adecuación de la conducta con la sola categoría de la tipicidad; es decir, que solo baste la correspondencia del comportamiento con la falta que se va a endilgar; dando por sentado la antijuridicidad, tal y como si se tratara de una especial presunción irrefutable.

Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe ni puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser".10 3.7.

Así las cosas, al sustentarse la decisión censurada en que Nolberto °campo Vélez como secretario de educación de Cartago no tuvo una participación trascendente en las etapas del concurso docente a cargo de esa dependencia, ni ejerció la labor de interventoría del contrato suscrito con la Universidad Cooperativa de Colombia para la realización de las entrevistas programadas en dicha convocatoria al recaer tal contrato en un hecho cumplido, circunstancia por la que esa fase con ulterioridad quedó sin efectos; se desvirtúa el señalamiento concerniente a la presencia de un actuar I° Procuraduría General de la Nación, Ob.

Cit. página 25. 26 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ contrario a derecho por cuenta del estudio de esas situaciones puntuales, examinadas desde una postura legítima y que, se insiste, encuentra respaldo en la normatividad aplicable al caso sin que tenga incidencia en orden a la configuración del prevaricato por acción que se comparta o no esa apreciación, según lo ha decantado la jurisprudencia: "[ Todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador [ J. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto a un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución" (CSJ SP, 27 Nov 2013, Rad. 38458).

De esta manera, si para algunos, verbi gratia, el denunciante y la Procuraduría Provincial de Cartago, el secretario de educación de ese municipio incurrió, sin más, en un conflicto de intereses, también es válida la posición de otros, como la del Procurador Regional de Risaralda (a la postre avalada por la Fiscal LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ), en el sentido de que, pese a tener aquel interés particular en un asunto de competencia de la dependencia que regentaba, al no desplegar una actividad importante en el 27 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ \ mismo o encaminada a la obtención cierta de un beneficio, no incurrió en falta disciplinaria alguna. 4.

Por consiguiente, ya que el comportamiento objeto de denuncia inicial y que dio paso a la evaluación de su presunta ilegalidad por parte de la Dra. ORTIZ GÓMEZ no se ofrece, de modo ostensible, contrario a derecho, conforme se consignó en la decisión por medio de la cual ésta dispuso el archivo; su conducta también es atípica. De igual forma, porque en contrapartida a lo percibido por el quejoso (quien asume equívocamente que las denuncias penales son instancias adicionales para lograr la sanción disciplinaria de Nolberto Ocampo Vélez), en su proveído se contemplaron, a pesar de ciertas imprecisiones, variables mínimas que la llevaron a constatar la ausencia de configuración del delito de prevaricato por acción. Este entorno objetivo, entonces, conduce a revocar la determinación apelada, de acuerdo con las razones advertidas y, en consecuencia, se dispondrá la preclusión de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el -18 de 28 Presidente FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLE Rad. 46682 Segunda Instancia ‘, LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ agosto de 2015 y, en su lugar, decretar la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra la Dra. LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase 41410 0/1 _d•00.

GUS RIQUE MALO F ÁNDEZ PERMISTY JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 29 e. Rad. 46682 Segunda Instancia /. UZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ., EUGENIO FE NDEZ ØARLIER hciO(D V011) • LUI ANTONIO HERNÁNDEZ PATRICIA-SALAZAR-CtrÉ1717 UIS GUI SALAZAR OTERO Ike41--ehtaad. IA Y LANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30 -145/15,91X4( c•,% CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aclaración de voto.

Rdo. 46682. Acta 387 de 30 de noviembre de 2016 Mg. Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Mg. Aclara Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER En el proceso de la referencia aclaro que la dogmática del delito de prevaricato ha de asumirse en los términos expresados en el salvamento de voto formulado en el radicado número 46892. Cordialmente EUGÉ I0 FE y• 2-\,_, DEZ CARLIER 7 Magistrado 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031