41337(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP17373-2016 Radicación n° 41337 (Aprobado Acta n". 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir sentencia dentro del juicio de revisión que a través de apoderado ha promovido RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla, que confirmó el emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 31 de enero de 2007, por cuyo medio fue condenado como coautor responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI HECHOS Con ocasión de las denuncias presentadas ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal GAULA - Atlántico, por pequeños comerciantes y ciudadanos de los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela de ese departamento, entre los cuales Marco Tulio Alvarado Meza, Yuliedt Cristina Cárdenas, Rafael Ángel Charris Charris, Martha Patricia Escobar Mora, Ricardo César Colpas Ojeda y Wilson de Jesús Serge Rúa, se supo a mediados de 2004 de la existencia de una agrupación de individuos que decían pertenecer a las autodefensas y acudían a los establecimientos de su propiedad con el fin de exigirles, mediante amenazas y so pretexto de ofrecerles seguridad, el pago periódico de indistintas cantidades de dinero.
A la investigación iniciada por la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla - Atlántico, fruto de las labores de policía judicial desplegadas por el GAULA regional, se vinculó, entre otros, a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA tras haber sido señalado, individualizado e identificado, en diligencias de reconocimiento fotográfico incluso, por algunos de los denunciantes y testigos de los acontecimientos noticiados al ente investigador como uno de los integrantes del grupo delincuencial dedicado a realizar los ilícitos requerimientos a indistintos propietarios de comercios minoristas de las aludidas poblaciones del departamento de Atlántico. 2 Acción de revisión n.° 41337/ RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI El 23 de junio de 2004 la Fiscalía Sexta delegada ante el GAULA Atlántico con sede en Barranquilla, atendiendo el tenor de la denuncia presentada por Rafael Ángel Charris Charris el 15 de junio anterior, ordenó la apertura de investigación previa a fin de establecer la ocurrencia de la conducta punible y sus posibles autores y/o partícipes, comisionando al efecto a la Unidad Investigativa del GAULA - Atlántico para recaudar pruebas y desarrollar las labores de inteligencia pertinentes a ese finl.
En cumplimiento de ello, fue presentado el informe de policía judicial n'. 199 de 11 de octubre de 2004 por el GAULA - Atlántico2, a través del cual se reportaba el recaudo de más denuncias, declaraciones y documentos que daban cuenta de la real existencia de una "banda de sujetos" que se presentaban como miembros de las autodefensas y ejecutaban acciones extorsivas y de "sicariato" contra comerciantes y trasportadores en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela; así mismo, se aportaron los datos de individualización, identificación y ubicación de los involucrados en esas acciones ilegales.
Con fundamento en la información acopiada, la oficina instructora ordenó, el 20 de octubre de 2004, citar a rendir testimonio y adelantar diligencias de reconocimiento fotográfico con el original denunciante y los demás que se 1 Folio 5 cuaderno original 1 expediente 2025 JE. 2 Folio 15 y ss. ídem. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI logró establecer habían presentado quejas por hechos similares ante el GAULA - Atlántico, unificando por conexidad varias de las averiguaciones iniciadas.
Una vez surtidas tales diligencias con la efectiva comparecencia de Marco Tulio Alvarado Meza3, Yulietd Cristina Bossio Páez4, Rafael Ángel Charris Charriss, Martha Patricia Escobar Mora6, Wilson de Jesús Serge Rúa7 y Brahiner Jiovany Madrid Hernández8, el 18 de noviembre de 2004 se profirió resolución de apertura de instrucción9 en consonancia con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, disponiendo la captura con fines de indagatoria de quienes fueron reconocidos por los declarantes como integrantes del grupo criminal, entre los cuales RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.
La captura de PACHECO HEREIRA y tres más de los requeridos se produjo el 20 de noviembre de 200410, rindiendo él injurada el día 24 siguiente", en la cual se le atribuyeron cargos por la conducta punible de extorsión con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir en delitos de extorsión. 3 Folio 153 y ss. ídem. 4 Folio 186 y ss. ídem. 5 Folio 214 y ss. ídem. 6 Folio 256 y ss. ídem. 7 Folio 288 y ss. ídem. 8 Folio 22 y ss. cuaderno original 2 expediente 2025 JE. 9 Folio 1 y ss. cuaderno original 3 expediente 2025 JE. 10 Folio 31 y ss. ídem; los otros aprehendidos en esa fecha fueron Ricardo José Mancilla Santiago, Rodrigo Lucas Mancilla Mutter y Luis Ramón Ospino. 11 Folio 72 y ss. ídem. 4 Reasignada la investigación a la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante resolución calendada 30 de noviembre de la misma anualidad fue decidida situación jurídica a los indagados con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos aludidos12.
Acción de revisión n: 41337 f RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Dentro de la fase sumarial, se destaca, fue escuchado en ampliación de indagatoria RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA13, únicamente pues ninguno de los restantes investigados manifestó interés al respecto; también fueron recaudadas diversas pruebas a instancias de la Fiscalía y la defensa de los mismos, y se declaró agotado el ciclo instructivo contra los incriminados, parcialmente14, incluido un quinto aprehendido15.
Previa presentación de alegaciones por los apoderados defensores y la delegación del Ministerio Público, se produjo la calificación de la investigación con resolución de acusación fechada 28 de julio de 200516, ratificando los cargos contra los inculpados por las conductas objeto de calificación jurídica previamente definida, esto es, por los delitos de extorsión con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir en extorsión. 12 Folio 94 y ss. ídem. 13 Folio 201 y ss. ídem. 14 Resolución de mayo 12 de 2005, folio 194 cuaderno original 4 expediente 2025 JE. 15 José Mauricio Acuña Oriate, capturado el 9 de febrero de 2005. 16 Folio 249 y ss. cuaderno original 4 expediente 2025 JE. 5 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA La decisión fue apelada por la representació defensiva de los procesados, correspondiendo conocer de la actuación a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que impartió total confirmación al pliego acusatorio con resolución del 11 de octubre de 200517. • En consecuencia, asumió competencia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, proceso n° 0800-1310-7001-2005-00079, donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria18 y de juzgamiento19, en varias sesiones durante las cuales se practicaron las pruebas ordenadas en la etapa de juicio; este culminó con sentencia emitida el 31 de enero de 2007, declarando a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA coautor responsable de la comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado.
Se le impusieron las penas de 181 meses de prisión, multa por 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el ario 2004, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de la libertad20. Contra la sentencia de condena presentaron sendos recursos de apelación los defensores de los penados ante el 17 Folio 3 y ss. cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía. 18 6 de febrero de 2006, folio 120 cuaderno original 5 expediente 2025 JE. 18 23 de marzo, 17 de julio y 18 de agosto de 2006, según actas obrantes a folios 49, 115 y 138 cuaderno original 6 expediente 2025 JE. 28 Folio 242 y ss. ídem. 6 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que decidi confirmarla integralmente el 18 de abril de 200821.
La vocería judicial de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA instauró y presentó demanda de casación, que fue decidida el 8 de julio de 2009 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitiendo el recurso; a la vez, casó parcialmente y de oficio la sentencia de segundo grado en el sentido de declarar la nulidad parcial de la actuación respecto de los delitos de extorsión que fueron objeto de acusación contra los procesados por los cuales no se hizo pronunciamiento en las instancias.
Por tanto, fijó la Corte las penas a PACHECO HEREIRA, y demás coprocesados, en 144 meses y 23 días de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la sanción de prisión. La decisión de anulación implicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, en el proceso marcado con el n°. 0880001307701-2011-0035-00, profiriera el 30 de enero de 2011 la sentencia correspondiente en contra de PACHECO HEREIRA y demás, por los delitos de extorsión agravada de que fueron víctimas Yulietd Cristina Bossio Páez, Rafael Ángel Charris Charris y Carmen Cecilia Cárdenas Charris; los condenó a 96 meses de prisión, multa por valor de 3.002 21 Folio 19 y ss. cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía. 7 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicció para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena de prisión, sin conceder algún sustituto de la sanción privativa de la libertad22.
Valga precisar que este fallo quedó en firme en esa instancia, habida cuenta que por falta de sustentación se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en su momento por la defensa dé los restantes procesados23, no por la de PACHECO HEREIRA, que no ha sido motivo de esta actuación. DEMANDA DE REVISIÓN RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, por conducto de apoderada especial, invoca a la causal tercera de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que prescribe: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad." Aduce para el efecto pretendido que el 20 de enero de 2010 Manuel Cuéllar Mendoza, miembro de las AUC Bloque Norte bajo el mando de Edgar Ignacio Fierro Flórez alias "Don Antonio", confesó ante la Fiscalía 12 de Justicia y Paz el delito de extorsión o exacción de que fue víctima RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, persona que fue 22 Folio 160 y ss. cuaderno n°. 1 de la Corte. 23 Folio 159 ibicl. 8 Acción de revisión n: 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA injustamente condenada, según esa versión, porque no hiz parte del grupo armado al margen de la ley que cometió delitos similares sobre distintas personas.
Expone que, de igual manera, Edgar Ignacio Fierro Flórez alias "Don Antonio", en versión libre de 5 de junio de 2009, confesó el delito de extorsión o exacción cometido en perjuicio de RÓMULO PACHECO HEREIRA. En similar sentido, dice, Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oriate, Manuel Cuéllar Mendoza y Ricardo José Macías (sic) Santiago declararon bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía 17 de la unidad de delitos contra la administración pública de Barranquilla, los días 18, 26 y 27 de agosto de 2009, en el proceso número 306.030 seguido por denuncia que presentó RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA contra Yulieth Cristina Bossio, por falsedad; manifestaciones que fueron ratificadas en audiencias de imputación llevadas a cabo entre los días 5 a 8 de julio del 2010 (sic), 10 a 8 de agosto, 11 a 14 de julio, 9 a 22 de septiembre, 8 y 10 de noviembre de 2011, ante la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de esa misma ciudad.
Surge de las anteriores, alega la libelista, prueba de la inocencia de PACHECO HEREIRA en los hechos por los que ha sido condenado, teniendo suficiente fuerza de convicción para sustentar la causal pretendida en tanto no fueron conocidas en las instancias ordinarias y, de haber obrado 9 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA en autos al momento de proferirse decisión definitoria, habrían incidido en el sentido de la decisión adoptada.
Con el libelo y el mandato para actuar, en respaldo de lo argüido aporta copias de: a. Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 31 de enero de 200724, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 18 de abril de 200825; así mismo, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, datada 8 de julio de 200926. b. Las declaraciones juradas de Ricardo José Mancilla Santiago, Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oriate, Manuel Cuéllar Mendoza rendidas los días 18, 26, 27 de agosto de 2009, en la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales del Circuito, Unidad Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dentro del proceso 306-03027. c. Memoriales suscritos por Luis Ramón Ospino y José Mauricio Acuña Oriate, dirigidos al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, proceso 2025-2007, presentados el 9 de agosto de 2009, en que dan a conocer que PACHECO HEREIRA nada tuvo que ver en los sucesos 24 Folio 21 y ss. ibíd. 25 Folio 48 y ss. ibíd. 26 Folio 69 y ss. ibíd. 27 Folios 89 a 97 ibíd. 10 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA por los que fue condenado con ellos, pues no fue miembr de las AUC sino su víctima28. d. Oficio n°. 445 de 13 de junio de 2009 suscrito por el Fiscal Doce (e) de la Unidad de Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuyo medio dice allegar copia del vídeo que contiene la versión libre de José Manuel Cuéllar Mendoza, rendida el 5 de junio de 2006, sobre hechos relacionados con la captura de PACHECO HEREIRA29, recibido sin los anexos anunciados. e. Auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de 16 de noviembre de 2010, que concede libertad condicional a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, por cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal, en la fase de ejecución de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmada por el Tribunal de esa sede y que de oficio casó parcialmente la Corte Suprema de Justician. f. Auto emitido el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla en el proceso 08003107701-2011-0035-00, radicación 2207, que declara ejecutoriada la sentencia de 30 de marzo de esa anualidad por la cual fue condenado RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA y otros por el 28 Folios 99 y 100 ibíd. 29 Folio 101 ibíd. 3° Folio 102 y ss. ibíd. 11 Acción de revisión n.* 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA delito de extorsión; fallo que, se explica, fue emitido en cumplimiento de la decisión de esta Sala del 8 de julio de 2009 de anular parcialmente la actuación originaria seguida contra aquel y otros procesados por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en concurso31. g. Cinco (5) discos compactos de la audiencia de imputación de cargos a Edgar Ignacio Fierro Flórez, Ricardo Mancilla, Manuel Cuéllar Mendoza, Luis Ramos (sic) Ospino y otros postulados ante la magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla32.
ACTUACION PROCESAL EN REVISION Luego de aceptar el impedimento para conocer del asunto manifestado por dos magistrados de la Sala33, se admitió la demanda de revisión que presentó por intermedio de apoderada RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, mediante auto fechado el 11 de diciembre de 201434. Una vez recibido el expediente que contiene la actuación demandada y surtido el traslado de que trata el artículo 224 de la Ley 600 de 2000,35 por auto de mayo 27 de 2015 se ordenó tener como pruebas las presentadas con la demanda de revisión, las obrantes en la causa objeto de 31 Folio 108 ibld. 32 Folio 108 vuelto ibíd. 33 Folio 116 cuaderno no 1 de la Corte, AP7675-2014. 34 Folio 123 ídem. 35 Folio 140 ídem. 12 Acción de revisión n.° 41337 a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRrA la acción, y las allegadas en el lapso de traslado por 1 defensa; de igual forma, practicar las peticionadas por dicha parte procesal y el Ministerio Público, a la par que las que de oficio consideró la Corte pertinentes y útiles para el caso36.
Agotada la fase probatoria, se dispuso correr traslado a las partes procesales para presentar alegatos conclusivos, haciendo uso de esa oportunidad la apoderada accionante37; extemporáneamente se recibió escrito de la delegación del Ministerio Público38. La Fiscalía General de la Nación no hizo uso de la oportunidad procesal. DE LAS PRUEBAS En el trámite del juicio de revisión se decretaron, adujeron, practicaron e incorporaron las siguientes: 1.
La actuación original, expediente n°. 2025 JE, correspondiente a la radicación 0800-1310-7001-2005- 0079-00, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en contra de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, y otros, en el cual fue condenado por los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, constante de diez (10) cuadernos. 36 Folio 245 ídem. 37 Folio 168 cuaderno no 2 de la Corte. 38 Folios 197, 204 vuelto ídem. 13 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA 2.
Conforme se indicó en líneas precedentes, con la demanda se aportaron como pruebas, y así se admitieron, copias de: 2.1. Las declaraciones juradas de Ricardo José Mancilla Santiago, Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oriate, Manuel Cuéllar Mendoza rendidas en el proceso 306-030 seguido por la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales del circuito de la unidad de delitos contra la administración pública de Barranquilla. 2.2.
Los escritos signados por Luis Ramón Ospino y José Mauricio Acuña Oriate, dirigidos al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, proceso 2025-2007. 2.3. Cinco (5) discos compactos contentivos de la audiencia de imputación de cargos a Edgar Ignacio Fierro Flórez, Ricardo Mancilla, Manuel Cuéllar Mendoza, Luis Ramos (sic) Ospino y otros. 3.
En el término de traslado probatorio, asimismo allegó la actora: 3.1. Original del oficio 011429 de 24 de noviembre de 2008 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz39, dirigido a RÓMULO PACHECO HEREIRA en respuesta a derecho de petición por él presentado, informando que no ha sido postulado por el Gobierno 39 Folio 155 cuaderno no 1 de la Corte. 14 Acción de revisión n: 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Nacional para el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz ni se ha encontrado registro de que sea desmovilizado colectivo.
De igual forma le hace saber los trámites a cargo del Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA, ante el cual puede acudir para mayor ilustración sobre los interrogantes que formula y, finalmente, la posibilidad de consultar la lista de postulados de su interés en la página web www.fiscalia.gov.co. 3.2. Copias de la indagatoria de Yulietd Cristina Bossio Páez, en el proceso a ella seguido con el n°. 306.03040. 3.3.
Copia del auto de 10 de agosto de 2011 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla en el proceso 08003107701-2011-0035-00, por el cual se declara ejecutoriada la sentencia de 30 de marzo de 2011 allí proferida, en que fueron condenados Ricardo Mancilla Santiago, Luis Ramón Ospino, José Acuña Oriate, Rodrigo Mancilla Mutter y RÓMULO ANTONIO PACHECO por extorsión41. 3.4.
Copia de la sentencia de 30 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla en el proceso 08003107701- 2011-0035-00, condenatoria por extorsión agravada en contra de Ricardo Mancilla Santiago, Luis Ramón Ospino, José Acuña Oriate, Rodrigo Mancilla Mutter y RÓMULO 4° Folio 156 ídem. 41 Folio 159 ídem. 15 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA ANTONIO PACHECO, según lo ordenara la sentencia de de julio de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia42. 3.5.
Original del oficio UNJP/JDPY 016 de 20 de enero de 2010 de la Fiscalía 101 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dirigido a Omerys Navarro Romero, apoderada del actor, al que se adjunta en un (1) folio la trascripción -parcial- de la versión dada el 5 de junio de 2009 por el postulado Manuel Cuéllar Mendoza43. 4.
Acorde con lo decidido en auto de 27 de mayo de 2015 de esta Sala, se recaudaron los siguientes: 4.1. Oficio 0199/2015 F30 de 22 de junio de 2015 de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla - Atlántico, con el que remite copias integrales del proceso 306.030 allí adelantado contra " JULIET CRISTINA BOSSIO PÁEZ, MARCO TULIO ALVARADO MEZA y MARTHA PATRICIA ESCOBAR MORA " por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, en el cual esa Fiscalía emitió resolución de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el 6 de octubre de 201444, que se encuentra en firme. 42 Folios 160 a 187 ídem. 43 Folio 188 ídem. 44 Folios 261 a 400 ídem. 16 t Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA 4.2.
Oficio 489 de 27 de julio de 2015 remitido por la Fiscalía 58 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional45, que reporta la situación jurídica de antiguos integrantes del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, en el proceso que se les sigue bajo la Ley de Justicia y Paz, así: 4.2.1.
José Antonio Cuello Rodríguez, postulado el 8 de mayo de 2008, afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.2. Edgar Ignacio Fierro Flores, postulado el 15 de agosto de 2006, con condena parcial, sin más datos. 4.2.3. Luis Ramón Ospino, postulado el 8 de octubre de 2007, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.4.
José Mauricio Acuña Oriate, postulado el 19 de mayo de 2008, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.5. Manuel Cuéllar Mendoza, postulado el 8 de octubre de 2008, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.6. Ricardo José Mancilla Santiago, en diligencia de versión libre conjunta de 13 de marzo de 2009 ratificó su 45 Folios 1 a 47 cuaderno no 2 de la Corte. 17 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA sometimiento a la ley de Justicia y Paz, y en versione posteriores confesó hechos en los que intervino directamente; empero, el 22 de septiembre de 2011, en diligencia de imputación parcial de cargos, renunció a seguir en el trámite del proceso especial que se le seguía, razón por la cual mediante auto de 3 de noviembre de 2011 se dispuso finalizar el proceso en su respecto. 4.2.7.
Sobre RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA explica que cuenta con registro n°. 285981 de 11 de diciembre de 2008, reconocido por la Fiscalía como víctima del delito de exacción o contribuciones arbitrarias el 25 de agosto de 2010, el cual fue confesado en diligencia de versión libre realizada el 19 de mayo de 2010 por los postulados Manuel Cuéllar Mendoza, Luis Ramón Ospino y José Antonio Cuello Rodríguez.
De igual manera, explica que Edgar Ignacio Fierro Flórez en versión libre de 20 de mayo de 2010, aceptó el hecho por línea de mando. 4.2.8. Se allega, también, informe de policía judicial de la trascripción de los fragmentos de las versiones libres, obtenidas de los archivos de la Fiscalía 12 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, relacionadas con los siguientes postulados: 4.2.8.1.
Edgar Ignacio Fierro Flórez, el 29 de junio de 2007, rindió versión en la que aceptó responsabilidad por línea de mando en los hechos de extorsión de que fueron 18 Acción de revisión n.* 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA víctimas los ciudadanos enlistados en ese informe, dígase Rafael Ángel Charris Charris, Marco Tulio Alvarado Meza, Yulieth (sic) Cristina Bossio Páez, Carmen Cecilia Cárdenas Charris, Ricardo César Colpas Ojeda y Wilson de Jesús Serge Rúa46. 4.2.8.2.
Edgar Ignacio Fierro Flórez, el 12 de febrero de 2008, en versión conjunta con varios postulados más, que corresponde a la de aceptación del homicidio y extorsión cometidos en perjuicio de Rafael Ángel Charris Charris47. 4.2.8.3. Manuel Cuéllar Mendoza, Luis Ramón Ospino y José Antonio Cuello Rodríguez, el 19 de mayo de 2010, en versión conjunta con otros postulados, aceptan la extorsión realizada a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA48. 4.2.8.4.
José Antonio Cuello Rodríguez, el 20 de septiembre de 2010, en versión conjunta, reconoce el delito de desplazamiento forzado que sufrió Martha Patricia Escobar Mora; al igual que se refiere a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de extorsión y homicidio de Rafael Ángel Charris Charris49. 4.2.8.5. De otra parte, el informe en referencia hace alusión, sin trascribir el registro pertinente, a la versión al parecer suministrada por Edgar Ignacio Fierro Flórez el 20 de mayo de 2010, en cuyo desarrollo, se dice, aceptó por " Folio 7 cuaderno n° 2 de la Corte. 47 Folio 8 ídem. 48 Folio 9 ídem. 49 Folio 10 ídem. 19 Acción de revisión n.* 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA línea de mando la extorsión de que fue objeto RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA. 4.2.9.
Adicionalmente, se aportan los registros de audio y vídeo -parciales-, de las diligencias de versión libre de Edgar Ignacio Fierro Flórez, correspondientes a los días 29 de junio de 2007 y 12 de febrero de 2008; y la de José Antonio Cuello Rodríguez de 20 de septiembre de 201350. 4.2.10. Finalmente, anexa copia de la documentación relativa al registro de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, datado el 24 de agosto de 2009, y posterior reconocimiento en condición de presunta víctima de hechos atribuidos a grupos organizados al margen de la ley51. 4.3.
La Corte recibió los testimonios de José Antonio Cuello Rodríguez, Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oriate, Manuel Cuéllar Mendoza y Ricardo José Mancilla Santiago, el 19 de mayo de 201652; y de Edgar Ignacio Fierro Flórez, el 8 de junio de la misma anualidad53, quienes se ratifican de lo expresado en sus versiones libres ante los fiscales de la justicia transicional y las demás declaraciones antes aludidas. 4.4.
Con oficio n°. 167 de 13 de junio de 2016 la Fiscalía 12 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, 50 Tres (3) discos compactos embalados en sobre sellado anexo. 51 Folio 25 y ss. ídem. 52 Folio 66 vuelto cuaderno no 2 de la Corte, recogidos en dos (2) discos compactos con los respectivos registros de audio y vídeo de cada uno. 53 Folio 80 vuelto ídem, en un (1) disco compacto contentivo del registro de audio. 20 Acción de revisión n." 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA recibido el 22 de los mismos mes y ario, se remite inform de investigador de policía judicial complementario que da cuenta de la transcripción de algunos apartes de las versiones libres conjuntas de Manuel Cuéllar Mendoza, Luis Ramón Ospino, José Antonio Cuello Rodríguez y algunos postulados más, llevadas a cabo los días 19 de mayo de 2010 y 20 de septiembre de 2013.54 En la primera, Cuéllar Mendoza y Ospino aceptan la extorsión a RÓMULO PACHECO, sobre tres establecimientos de comercio de su propiedad; de igual manera, ellos y Cuello Rodríguez asumen el reato cometido contra Rafael Colpas Ojeda, dueño "Agua El Pradito" en Palmar de Varela - Atlántico, destacando los tres postulados que por estos hechos tienen sentencia de condena.
En la segunda, diligencia conjunta en que, específicamente, José Antonio Cuello Rodríguez acepta el delito de desplazamiento forzado que afectó a Martha Patricia Escobar Mora, y el homicidio de Rafael Ángel Charris Charris; también refiere que RÓMULO PACHECO, sin ser miembro de las AUC, fue condenado, en su opinión, luego de haber sido retenido circunstancialmente por unidades de policía en alguna oportunidad y sitio no determinados, cuando trasportaba a un individuo que sí era miembro de esa agrupación. Se anexan dos (2) discos compactos en formato DVD con los archivos de audio y vídeo correspondientes. 54 Folios 93 a 164 cuaderno no 2 de la Corte. 21 r Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Apoderada de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Aduce cumplidos los requerimientos para que se declare próspera la acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, por lo mismo, se ordene rehacer la actuación procesal cuestionada desde el momento que a bien considere esta Corte.
Reitera la mención a los medios probatorios nuevos aducidos con la demanda que no fueron conocidos en el curso del proceso seguido contra el accionante, de los cuales se extrae, en su parecer, que existe fundamento para " absolver a ROMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA." Refiere en síntesis uno a uno los testimonios recibidos en desarrollo del juicio rescindente ante esta Corporación a José Antonio Cuello Rodríguez, Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oriate, Manuel Cuéllar Mendoza, Ricardo José Mancilla Santiago y Edgar Ignacio Fierro Flórez, destacando que RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA no fue miembro de las autodefensas ni participó como autor o coautor en los hechos por los cuales fue condenado en las sentencias cuestionadas a través de la presente acción, lo cual, dice, se concluye " si se analizan todas las pruebas una prueba va en auxilio de la otra, encadenada como si se tratara de la misma prueba " 22 2.
Ministerio Público (.1 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, presentó fuera de término escrito en el que propone declarar fundada la causal invocada porque las versiones de los postulados José Antonio Cuello Rodríguez, José Mauricio Acuña Oñate, Manuel Cuéllar Mendoza, José Luis Royero Ruiz (sic) y Luis Ramón Ospino constituyen pruebas nuevas en los términos que la ley prevé y tienen la capacidad necesaria para, por lo menos, tornar discutible la verdad fáctica declarada en el fallo objeto de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer y fallar la presente acción de revisión, proviene de lo preceptuado en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal seguido a RÓMULO ANTONIO PACHECO HERIERA, por estar dirigida contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Siguiendo la doctrina decantada de antaño por esta Sala, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control consagrado por el legislador con el fin de superar los efectos de la cosa juzgada en un determinado evento que, por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, deviene injusta. 23 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Se predica, entonces, que en el marco del deber ser, justicia y verdad han de concurrir acompasadas en un caso dado, razón por la cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-871 de 2003: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio 'res iudicata pro veritate habertur' para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (Negrilla fuera del texto original). 3. Acorde con los términos de la demanda y las alegaciones finales de la parte que la promueve, se invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en particular el aparte normativo que dice de la aparición de " pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado " La configuración de esta causal se presenta, ha dicho la Corporación, ante el advenimiento de pruebas nuevas, no conocidas en el discurrir procesal regular, demostrativas - para el caso planteado- de la inocencia del condenado.
Novedad que no depende del momento en que surgen o adquieren existencia sino desde cuando se produce su descubrimiento; por tanto, es dable que coexistan con el suceso objeto de juzgamiento resultando, en cualquier 24 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA evento, obligatorio para el actor explicar la(s) razón(es) poi' la(s) cual(es) no se produjo su recaudo o aducción al proceso regular para la valoración intrínseca y extrínseca como sistemática por el juez de conocimiento respectivo.
Acerca de la prueba nueva explica la Corte, de vieja data, que es: aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
(CSJ AP, 1 dic. 1983, GJ CLXXIII, n°. 2412, pág. 657)55. Empero, para la prosperidad del juicio de revisión resulta insuficiente por sí misma esa novedad por cuanto es imprescindible establecer la potencialidad que la prueba tiene para rebatir la declaración de responsabilidad deducida en la causa cuestionada, acorde con la previsión normativa que estipula que a partir de la(s) prueba(s) nueva(s) se ha de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado56, o bien tornarse cuestionable la verdad declarada en la sentencia de mérito, según ha sostenido la Corte al decir: 66 Reiterada en sentencia CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. no. 9901. 56 Ver CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. n°. 32653. 25 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA ( ) es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).
Esta conclusión responde a dos fundamentos, uno de contenido lógico sustancial, derivado de las finalidades de la acción, y otro de carácter procesal: (1) Sabido es que la revisión tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada de una decisión injusta, connotación que la sentencia adquiere no solo cuando logra probarse, más allá de toda duda razonable, que el sentenciado es inocente, o inimputable, sino cuando la evidencia ex novo tiene la entidad probatoria suficiente para tornar la condena en absolución, o el juicio positivo de imputabilidad en declaración de inimputabilidad.
(2) De carácter procesal, porque si es aceptado que la revisión solo procede cuando logra demostrarse, en grado de certeza, que el procesado es inocente, o inimputable, el juicio rescisorio se haría innecesario, dado que ningún sentido tendría repetir la actuación para probar lo ya demostrado. En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse.
(CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. n°. 13602). 4. Discusión del caso concreto 4.1. La actuación procesal cuestionada por medio de la acción de revisión enseña que el accionante RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, fue declarado coautor responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados, con fundamento en la 26 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA sindicación directa que en su contra hicieron algunos de lo denunciantes - víctimas de las acciones ilícitas que, por ser propietarios de establecimientos de comercio o desarrollar actividades económicas informales en las poblaciones de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela - Atlántico, resultaron constreñidos por un grupo de individuos que decían pertenecer a un grupo de autodefensas, que les exigían la entrega de diferentes cantidades de dinero periódicamente a cambio de recibir seguridad, so pena de atenerse a las consecuencias de no acceder a tales pretensiones, entre las cuales sufrir agravios a SU integridad vital. 4.2.
Según postula la demandante en revisión, tiempo después de culminar el proceso penal en el cual se produjo la condena contra PACHECO HEREIRA, se tuvo noticia de la comparecencia ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, en el marco del proceso transicional reglado por la Ley 975 de 2005, de José Antonio Cuello Rodríguez, Luis Ramón Ospino, Manuel Cuéllar Mendoza y Edgar Ignacio Fierro Flórez alias "Don Antonio", desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Norte - Frente José Pablo Díaz, Comisión Oriental, quienes en calidad de postulados rindieron versión y aceptaron su incursión, como parte de las acciones del grupo delincuencial al que pertenecían, en múltiples conductas extorsivas en contra de comerciantes de las anotadas poblaciones del Atlántico. 27 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI Además, se obtuvieron las declaraciones que dierofi Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oriate, Manuel Cuéllar Mendoza y Ricardo José Macías (sic) Santiago, bajo la gravedad de juramento, ante la Fiscalía 17 de la unidad de delitos contra la administración pública de Barranquilla, en el proceso número 306.030 seguido por la denuncia que presentó el propio RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.
Y, añade la peticionaria, se cuenta con la ratificación de las versiones de los referidos postulados, vertida en audiencias de imputación de cargos que se cumplieron ante la magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. De todas estas probanzas se predica novedad porque surgieron con posterioridad a la culminación de las instancias ordinarias en el proceso criminal adelantado contra PACHECO HEREIRA, por manera que no fueron conocidas ni pudieron ser incorporadas menos aún objeto de valoración al proferir sentencia. 4.3.
Adicionalmente, en el curso de la acción de revisión allegó la parte actora variados medios de comprobación enlistados en el apartado "DE LAS PRUEBAS", numeral 2. ut supra, acogidos para la definición del procedimiento extraordinario, y se recaudaron y practicaron otros ordenados por la Sala, relacionados en los numerales 3. y 4. ibidem. 28 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Los medios cognitivos, versiones, deposiciones demás documentos que han sido allegados, incluso practicados, ante esta Corte, resultan ciertamente catalogables como pruebas nuevas pues su producción y descubrimiento por la parte interesada sucedió con posterioridad al trámite de la causa de marras; más aún, postreros a los fallos de primera y segunda instancia, según se puede constatar con la simple confrontación de las fechas de su creación o suscripción. De igual manera se puede afirmar que ninguno fue conocido ni debatido por las partes dentro del proceso criminal adelantado contra PACHECO HEREIRA; tampoco se sometió a consideración de los juzgadores en los proveídos sancionatorios cuestionados su mérito persuasivo, precisamente porque no fueron aducidos al plenario en debida forma y oportunidad. 4.4.
Decantado el carácter novel de las pruebas en el sub examine aportadas, ha de centrarse atención en lo que atañe a su trascendencia, esto es, la incidencia que puedan tener en la integral valoración fáctica, jurídica y probatoria que llevaron a cabo las instancias judiciales, para determinar si de haber sido conocidas habrían conducido a declarar la inocencia de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, conforme lo predica la accionante: o cuando menos tornar discutible la verdad deducida en las sentencias de condena, en consonancia con la doctrina uniforme y reiterada de la Sala. 29 Acción de revisión n. 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA A ese fin es necesario, en primer orden, rememorar la concepción que ha explicado la Corte acerca de la naturaleza e incidencia que tienen las versiones de los sometidos al proceso penal especial de la Ley de Justicia y Paz como pruebas nuevas, con potencialidad de mutar la cosa juzgada.
El criterio decantado sobre este tópico es que las versiones suministradas por los postulados a la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor determinado o prestablecido, tampoco una calidad especial ni corresponden a una especie de tarifa legal; las atestaciones de los subyugados en ese marco legal, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.
Esta Corporación ha precisado que " en los trámites que se adelanten bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable ", (CSJ SP, 2 sep. 2010, rad. n°. 33904). Es decir, que resulta imperativo acatar lo previsto en el aludido precepto, en cuya redacción original, al igual que en la modificada después y la vigente en la actualidad, se estatuye que la versión rendida por el desmovilizado, y las 30 Acción de revisión n.° 4133'7 /, RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA demás actuaciones adelantadas en el proceso desmovilización, serán objeto de estudio por el Fiscal delegado asignado para que elabore el programa metodológico a cumplir por el órgano de policía judicial respectivo, con el propósito de " iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.", según el artículo 17 original de la Ley 975 de 2005.
La reforma del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, no cambia esa esencia sino que reafirma la precedente, al prever que la Fiscalía deberá " iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización.". Y en la actualidad, el artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015, reitera esa filosofía al prever que la Fiscalía General de la Nación, el fiscal delegado y la policía judicial " desarrollarán el programa metodológico para iniciar la investigación, verificar la información suministrada, esclarecer el contexto y el patrón de macrocriminalidad, y proceder a formular la imputación." Por consiguiente, no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación en sí mismo dotado de mérito especial, prevalente o preferente, 31 Acción de revisión n.• 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA. 1-, que conlleve a tener por cierto sin más, lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia transicional.
Todo aquello que el postulado revele, prevé la ley especial, debe ser objeto de comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a O...facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.", conforme con el artículo 1' de la Ley 975 en cita.
De esa norma se sigue, en cuanto al derecho a la verdad, el imperativo de corroborar la información dada por el postulado, a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan sustentar en su contra cargos a través de la formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de dichos cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, será procedente su legalización y, culmen del procedimiento especial será la expedición de la correlativa sentencia que imponga condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos de hecho y derecho debidamente probados.
Por eso es por lo que la Corte enseña que la versión del postulado debe ser completa, cierta y veraz, acompasada con la correlativa obligación del ente persecutor de 32 RA( Acción de revisión n." 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión de aquel, porque esta será la única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.
Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho., (CSJ SP, 23 ago. 2011, rad. n°. 34423).
Esa concepción ha sido trasladada y acogida en tratándose de impetrar la versión de postulados del proceso de justicia y paz como sustento de la acción de revisión, pensamiento que la Sala ha explicado, por ejemplo, en SP17058-2015, rad. n° 42245. 4.5. En ese contexto, del escrutinio de los medios de convicción aducidos en el juicio de revisión, iniciando por los que acompañan el libelo, se extrae que Ricardo José Mancilla Santiago57, Luis Ramón Ospino58, José Mauricio Acuña Oñate59 y Manuel Cuéllar Mendoza60, en efecto declararon en la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales del Circuito, Unidad Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, dentro del proceso 306-030. 57 El 18 de agosto de 2009, folio 89 cuaderno n° 1 de la Corte. 58 En la misma fecha que el anterior, folio 91 ibídem. 59 El 26 de agosto de 2009, folio 93 ídem. 89 El 27 de agosto de 2009, folio 95 ídem. 33 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Manifestaron, en lo esencial y en común, habe conocido a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA como conductor del bus de la institución educativa normal Fátima de Sabanagrande - Atlántico, al tiempo que por ser propietario de un restaurante cercano a la zona del matadero municipal al que ocasionalmente acudían.
Aseveraron, igualmente, que él no perteneció al grupo de autodefensas del que ellos sí hicieron parte; que no ejecutó ni participó en acciones ilícitas como miembro de esa agrupación y fue víctima del delito de extorsión acometido por la misma en su perjuicio y de otros comerciantes de la citada localidad; por tanto, que la condena a él irrogada, que por esa época cumplía en privación de la libertad, era injusta.
Tales aserciones se hicieron, itera la Sala, en la investigación penal adelantada por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, a raíz de la denuncia que PACHECO HEREIRA presentó contra Yulietd Cristina Bossio Páez, Martha Patricia Escobar Mora y Marco Tulio Alvarado Meza, conforme lo ratifica el oficio 0199/2015 F30 de 22 de junio de 2015 de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla - Atlántico, que da cuenta y remite copias integrales de la instrucción surtida en el expediente 306.03061. 61 Folios 261 a 400 ídem. 34 fq Acción de revisión n: 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Atestaciones uniformes, en lo sustancial, con lo expuesto en calidad de postulados en las versiones que rindieron en el proceso especial que se les sigue por la desmovilización del Bloque Norte - Frente José Pablo Díaz de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, cuyos fragmentos relevantes fueron allegados por las Fiscalías 58 y 12 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla.
Se remite atención, concretamente, a lo dicho por Manuel Cuéllar Mendoza, el 5 de junio de 200962; el anterior junto a Luis Ramón Ospino y José Antonio Cuello Rodríguez, el 19 de mayo de 201063; y éste último, el 20 de septiembre de 201364. En afín sentido lo adujeron en las deposiciones que rindieron ante esta Corporación, que pasarán a examinarse con mayor detalle a continuación. 4.5.1.
José Antonio Cuello Rodríguez65, dijo bajo juramento haber pertenecido al Bloque Norte - Frente José Pablo Díaz desde noviembre de 2001, dentro del cual llegó a ser segundo comandante de la Comisión Oriental encargado de recoger las finanzas del grupo; desmovilizado y postulado en justicia y paz en 2006, ha rendido versión en varias ocasiones a partir del ario 2008. 62 Folio 189 ídem. 63 Folio 9 cuaderno n° 2 de la Corte. 64 Folio 13 ibídem. 65 Folio 66 vuelto ídem, declaración del 19 de mayo de 2016. 35 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA En lo que interesa a este asunto, manifiesta conocer a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA desde 1991, cuando al llegar a la población de Sabangrande se enteró que conducía el bus del colegio Fátima; también porque hacía carreras en un vehículo de su propiedad.
Refiere un episodio en que fue privado de la libertad por la Policía, que lo interceptó cuando llevaba en su vehículo a José Mauricio Acuña Oñate, y les tomaron fotos; así, a pesar de no ser paramilitar ni hacer parte de la "nómina" o prestar colaboración, lo vincularon a un proceso y lo condenaron sin tener en cuenta que él fue víctima de las autodefensas pues les pagó por los locales comerciales que tenía en la mencionada municipalidad en el ario 2004, sin más detalles.
Interrogado por las personas que fueron reconocidas como sujetos pasivos de los delitos de extorsión por los que se produjo la sentencia de condena contra PACHECO HEREIRA, respondió desconocerlos salvo a Rafael Ángel Charris Charris, comerciante dueño de una ferretería en Santo Tomás o Sabanagrande, al que se le exigía dinero y fue quien denunció el hecho ante las autoridades competentes; por eso la agrupación lo buscó para matarlo, como en efecto ocurrió, sin precisar cuándo ni en qué circunstancias. 4.5.2.
Luis Ramón Ospino66, se hizo miembro de las autodefensas en febrero de 2004 como patrullero del Frente 66 ídem 36 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA José Pablo Díaz del cual se desmovilizó más adelante; e postulado a la ley de justicia y paz y ha rendido versión en las mismas fechas que lo ha hecho José Cuello, quien fue uno de sus comandantes.
Conoció a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA cuando llegó al municipio de Sabanagrande en febrero de 2004 a cobrar, junto con Manuel Cuéllar Mendoza, las extorsiones a los tenderos y otros comerciantes del lugar, actividad que cumplían los días sábados de cada semana. PACHECO HEREIRA tenía un taxi particular y en varias ocasiones lo usaron para transportarse a distintos lugares a cumplir el fin ilícito -recibir el fruto de las extorsiones- pagándole siempre por el servicio que les prestó; añade que también fue víctima de las AUC, sin explicar detalles al respecto, y que resultó condenado por hechos en los que nada tuvo que ver, a su parecer involucrado por personal del CTI en los mismos pues, enfatiza, RÓMULO no perteneció a las autodefensas.
Preguntado por las víctimas reconocidas en el proceso que derivó en la condena irrogada a PACHECO HEREIRA, respondió que solamente tiene presente el nombre de Rafael Charris, quien en efecto fue extorsionado; sobre el particular explica que en compañía de Cuéllar Mendoza acudió a cobrarle en una única oportunidad, pero que como "se puso alzado" y llamó a la Policía, no volvieron a visitarlo. 37 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Además, que días después Charris cedió y pidió PACHECO HEREIRA que intermediara ante ellos, lo que en efecto ocurrió, para pagar menos dinero del que se le exigía, intervención que se dio porque ellos se conocían ya que sus negocios funcionaban en locales contiguos.
A pesar de lo anterior, dice que PACHECO desconocía las actividades a que se dedicaba en las autodefensas pues cuando lo llevaba en su taxi a diferentes sitios no ingresaba ni lo acompañaba a cobrar extorsiones sino que esperaba en su automotor, y nunca le dijo que pertenecía a la organización delincuencial ni lo que hacía en los lugares a los que iba en compañía de Cuéllar Mendoza. 4.5.3.
José Mauricio Acuña Oñate67, reconoció su pertenencia a las AUC, entre otros en el Frente José Pablo Díaz con presencia en Sabanagrande y otras poblaciones cercanas durante los arios 2003 y 2004, ejecutando acciones homicidas y extorsivas, de las cuales fueron objeto varios comerciantes de ese poblado; se desmovilizó y fue postulado bajo la ley de justicia y paz, en cuyo trámite ya ha rendido versión. Manifestó conocer a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA en Sabanagrande, sin precisar en qué época, porque tenía un vehículo colectivo, e incluso describe cómo en alguna ocasión que en él se transportaba, fue detenido por la Policía; también informa que aquél tenía un restaurante al que nunca ingresó, precisa el declarante. 67 Ídem. 38 Acción de revisión n." 41337 RÓMULO ANTONIO ANTONIO PACHECO HEREIRA Agregó que PACHECO HEREIRA no fue miembro d las AUC, pero estuvo preso por paramilitarismo, al parecer, porque no le consta, a raíz de la denuncia que presentó Rafael Charris que decía lo estaba extorsionando; que RÓMULO fue condenado por hechos en los que nada tuvo que ver, afirmación sustentada en que se trató del mismo proceso por el cual resultó condenado por extorsión y concierto para delinquir y que implicó compartieran sitio de reclusión. De Rafael Charris explicó que tenía una ferretería en Sabanagrande, al lado de RÓMULO PACHECO, en la cual no estuvo, desconociendo si fue extorsionado por las AUC.
Sobre las restantes víctimas de los hechos que motivaron su condena, fue enfático en decir que no las conoció y que aún no entiende por qué fue condenado por los referidos delitos si nadie lo señaló como extorsionista y su captura se produjo estando solo. 4.5.4. Manuel Cuéllar Mendoza68, indicó que fue miembro de las AUC, Bloque Norte - Frente José Pablo Díaz que era liderado por Edgar Fierro; cumplió funciones, específicamente, en la Comisión Oriental que estaba al mando de Luis Modesto Montero alias "Diego", cuyo segundo comandante era José Antonio Cuello alias "chiquito cuello", de la que también hacían parte José Mauricio Acuña y Luis Ramón Ospino, último con el cual tenían el cargo de financieros, esto es, encargados de cobrar 68 Ídem. 39 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI extorsiones a comerciantes de Sabanagrande y otro municipios del Atlántico.
Se sometió al proceso de justicia y paz, que en su respecto se encuentra en etapa de legalización de cargos y pendiente del trámite de incidente de reparación respecto de seiscientas víctimas, explica. Conoció a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA en Sabanagrande en el ario 2003, porque tenía un taxi particular en que llevaba pasajeros; y también sabe que conducía el bus del colegio Fátima.
Como estaba a cargo de cobrar las vacunas o exacciones, en varias ocasiones utilizó el servicio de trasporte de PACHECO HEREIRA para desplazarse a cumplir esa tarea, imponiéndole que lo llevara cuando él se negó a hacerlo porque dada su pertenencia a las autodefensas "era la ley era el terror"; a pesar de ello, dice que siempre le pagó las "carreras".
Agrega que tiempo después, en el ario 2006, volvió a ver a PACHECO HEREIRA en la cárcel Modelo de Barranquilla, donde permaneció 6 o 7 arios recluido, según supo por razón del mismo proceso que afrontó y en el que figuran como víctimas reconocidas, entre otros, el dueño de una venta de agua en Palmar de Varela, y el dueño de una ferretería en Sabanagrande de apellido Charris que vivía al lado de PACHECO HEREIRA. 40 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Explica que cuando fueron a cobrarle al mencionad Charris, éste reaccionó haciendo escándalo, salió a la calle y habló con su vecino RÓMULO para que denunciaran lo que sucedía; no obstante, RÓMULO le dijo que no se pusiera en eso porque sabía que eran de las autodefensas, que mejor no se metiera con ellos, que pagara lo que le estaban cobrando.
De PACHECO HEREIRA también informa que pagaba por un restaurante y un negocio de telefonía que tenía o alquilaba, pero en todo caso debía hacerlo semanalmente por la seguridad que daban las autodefensas, $5.000 por cada uno de sus comercios; por eso, afirma que él no participó de las actividades de la organización ni fue su miembro, no estaba en la nómina y no recibía sueldo.
Sobre las personas afectadas en los hechos materia de la cuestionada condena impuesta a PACHECO HEREIRA, asevera que Rafael Ángel Charris Charris es a quien aludió extorsionaron por ser dueño de una ferretería; Ricardo César Colpas Ojeda es el " del agua El Prado ", que también mencionó como constreñido a pagar; Martha Patricia Escobar Mora " era mujer de Charris ", según decían en el pueblo, pero no la conoció. Y tampoco conoció o distinguió a alguno de los restantes, dígase, Marco Tulio Alvarado Meza, Yulietd Cristina Bossio Páez, Carmen Cecilia Cárdenas Charris o Wilson de Jesús Serge Rúa. 41 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA 4.5.5.
Ricardo José Mancilla Santiago69, acepta habe pertenecido a las autodefensas, entre los arios 2003 y 2004, como conductor en Barranquilla, exclusivamente. Se limitó a decir que conoce a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA porque es del mismo pueblo que es oriundo, lo cataloga como buena persona, conocido por todos debido a que era el conductor del bus del colegio Fátima y de un Renault 4 taxi de su propiedad.
Acepta que ambos purgaron condena por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, expresando que PACHECO HEREIRA no perteneció a las autodefensas, y no conoció a ninguno de los perjudicados con tales delitos por los cuales es indagado. 4.5.6. Edgar Ignacio Fierro Flórez, integró las autodefensas y llegó a ser comandante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte, se desmovilizó en marzo de 2006; fue postulado a la ley de justicia y paz y cuenta con sentencia de condena por tal motivo, pero continuó y continúa rindiendo versiones por muchos hechos que investiga esa jurisdicción. En síntesis, tanto en la versión libren -cuando reconoció el crimen de extorsión por las autodefensas ejecutado contra muchas personas a fin de obtener financiamiento, como en el testimonio rendido ante la 69 Mem. 79 Folios 7 y 8 ídem. 42 Acción de revisión n." 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Corte71, manifestó haber aceptado responsabilidad por esas ilicitudes, y numerosas más, no por su directa intervención o participación efectiva en ellas sino por la calidad de comandante que tuvo, por "línea de mando", como autor mediato porque han sido aceptados por otros postulados otrora sus subordinados, debido a las obligaciones y compromisos asumidos en el proceso transicional.
No conoce a PACHECO HEREIRA ni a las personas afectadas en los hechos que originaron la sentencia contra él, pero recuerda, por lo que se ha revelado en las distintas diligencias de justicia y paz, que Rafael Charris fue asesinado por el grupo ilegal y aceptó responsabilidad por esa muerte, igualmente por "línea de mando". 4.5.6. En cuanto a los demás medios de prueba acopiados en el curso de la acción extraordinaria, enseguida se referirá lo que de ellas dimana. 4.5.6.1.
De las largas y dispendiosas jornadas de imputación de cargos presentados por la Fiscalía Doce de Justicia y Paz de Barranquilla, en audiencias ante la magistratura con función de control de garantías de la sala de idéntica denominación del Tribunal Superior de esa misma ciudad72, se encuentra que contrario a lo alegado por la parte actora, los postulados Edgar Ignacio Fierro Flórez, Ricardo José Mancilla Santiago, Manuel Cuéllar 71 Folio 81 vuelto ídem, 8 de junio de 2016. 72 Se realizaron más de 50 sesiones en 19 días diferentes, así: 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de julio; 1, 2, 3, 4 y 5 de agosto; 19, 20, 21 y 22 de septiembre; 8 y 10 de noviembre de 2011 todas, según los archivos de audio recogidos en cinco (5) discos compactos anexos a la demanda, folio 108 vuelto cuaderno n° 1 de la Corte. 43 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.
Mendoza, José Antonio Cuello Rodríguez y Luis Ramón Ospino, y diecisiete (17) más, no se ratificaron de lo que manifestaron en múltiples diligencias de versión anteriores. Acorde con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, lo que se realizó fue el acto procesal en el cual la Fiscalía hizo una relación circunstanciada con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, para sustentar la inferencia razonable de autoría o participación de dichos desmovilizados - postulados en diversos delitos investigados por ese ente.
Mas no se produjo ninguna ratificación de su parte sobre los hechos aceptados o confesados en las versiones previas, ni por siquiera alguna de las partes o intervinientes hizo referencia a ello; lo que sí ocurrió, de manera excepcional, fue que algunos defensores y apoderados de víctimas e incluso la directora de la audiencia, pidieron la clarificación, precisión o complementación de los cargos presentados, cuando entendieron era necesario y consecuente con el objeto legal previsto para la diligencia. 4.5.6.2.
Las informaciones suministradas por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz73, dejan saber que José Antonio Cuello Rodríguez, Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oriate, Manuel Cuéllar Mendoza y Edgar Ignacio Fierro Flórez, son exintegrantes de las AUC - Bloque Norte - Frente José Pablo Díaz, 73 Folios 155 ídem, y 1 a 47 cuaderno n° 2 de la Corte. 44 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA desmovilizados y postulados en el marco de la Ley 975 de 2005, afectados con sendas medidas judiciales.
RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA no se ha desmovilizado de algún grupo organizado al margen de la ley, ni ha sido postulado por el Gobierno Nacional para el proceso especial previsto en dicha ley, pero sí aparece inscrito como víctima del delito de exacción o contribuciones arbitrarias, que fue confesado en diligencia de versión por Manuel Cuéllar Mendoza, Luis Ramón Ospino y José Antonio Cuello Rodríguez; mientras que Edgar Ignacio Fierro Flórez hizo lo propio, aclarando que por "línea de mando".
Asimismo, se corrobora que Fierro Flórez aceptó, en igual condición, los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Marco Tulio Alvarado Meza, Yulietd Cristina Bossio Páez, Carmen Cecilia Cárdenas Charris, Ricardo César Colpas Ojeda, Wilson de Jesús Serge Rúa y Rafael Ángel Charris Charris; y de este último mencionado, también su homicidio. 4.5.6.3.
En cuanto se refiere a las copias del proceso marcado con el número 306.030, se establece que ciertamente fue adelantada investigación penal por falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, contra Yulietd Cristina Bossio Páez, Martha Patricia Escobar Mora y Marco Tulio Alvarado Meza, con base en la denuncia que RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA presentó. 45 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla - Atlántico, según se refirió líneas atrás en el numeral 4.1. del capítulo en que se reseñaron las pruebas del juicio de revisión. En ese cartulario se advierte que las razones para promover la queja penal estribaron en que los denunciados habrían faltado a la verdad al sindicar a PACHECO HEREIRA y señalarlo en los reconocimientos fotográficos en el expediente que a la postre fue condenado, habida cuenta la retractación que en ese mismo escenario procesal hizo de sus afirmaciones iniciales Yulietd Cristina Bossio Páez.
De otra parte, por las contradicciones en que incurrió en similar diligencia de reconocimiento Marco Tulio Alvarado Meza, señalando con su nombre a personas diferentes a RÓMULO ANTONIO. Y también, porque las imputaciones de que PACHECO HEREIRA era extorsionista, estarían desvirtuadas con las versiones de los tantas veces mentados desmovilizados de las AUC, Fierro Flórez, Cuello Rodríguez, Mancilla Santiago, Mancilla Mutter, Ospino y Acuña Oñate, en el proceso de justicia y paz en que confesaron sus delitos, incluida la extorsión de que fue víctima el mismo PACHECO HEREIRA.
Se destaca que, es cierto, el expediente en mención contiene las declaraciones bajo juramento de José Ricardo Mancilla Santiago, Luis Ramón Ospino, Manuel Cuéllar 46 Acción de revisión n." 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Mendoza y José Mauricio Acuña Oriate; al igual que 1 indagatoria de Yulietd Cristina Bossio Páez, que dice no haber denunciado ni participado en diligencias de reconocimiento mediante fotografías a RÓMULO ANTONIO.
Empero, sin resultado alguno de valía sobre el motivo de la averiguación, finaliza ésta con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, calendada 6 de octubre de 2014. 5. Precisado lo anterior, la potencialidad que se asegura por la demandante tienen las pruebas nuevas para la prosperidad de sus pretensiones, impone examinarlas en conjunto con los medios de convicción aducidos en la actuación revisada, en cuanto lo analizado en los fallos de las instancias mal podría dejarse de lado y, en cambio, corresponde su examen integrado e integral en consonancia con las reglas de valoración probatoria imperantes, esto es, con sujeción a la sana crítica.
En esa línea de examen, indispensable concentrar atención en las probanzas que sustentaron la sanción penal, en la forma que fueron valoradas en las sentencias de primera y segunda instancia que se quiere rebatir, que conforman unidad jurídica, de las cuales se extractan los fragmentos pertinentes, a saber: 5.1. El fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla74, luego de referir a la 74 Folio 242 y ss. cuaderno original n° 6 proceso 2025 JE, expediente 08-001-31-07- 001-2005-0079-00. 47 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA demostración de los delitos acusados, explica en concret sobre la conducta de PACHECO HEREIRA que: Contrario a lo apreciado por la defensa de RÓMULO PACHECO, éste sí es mencionado, no una sino varias veces por RAFAEL CHARRIS CHARRIS, refiriéndose a él como un extorsionista, pues si bien no fue la persona que inicialmente se le acercó para exigirle la cuota o contribución, con posterioridad sí le estuvo haciendo exigencias económicas por concepto de una multa por haber denunciado e inclusive lo intimidaba indudablemente, cuando le decía que debía agradecer que no lo hubieran matado y su acompañante, FREDY, argumentaba que se fuera comprando el cajón, pues por su denuncia, los extorsionistas estaban presos y a fe que la amenaza fue cumplida, pues cuando CHARRIS CHARRIS regresó después de permanecer por fuera del pueblo y cuando creía que ya había pasado el peligro, fue vilmente asesinado; obviamente que no pudimos contar en el juicio con el testimonio de CHARRIS, ni pudo hacerlo más en la Fiscalía, pues ya estaba muerto, igual que BRAHIMER.
Y es que el hecho de que RÓMULO laborara desde tempranas horas hasta el medio día como conductor de la Normal de Fátima de Sabanagrande, ello por sí no lo exime de los cargos que se concretaron en su contra, pues fueron varios los testimonios que lo incriminan y fue reconocido -como ya dijimos por RAFAEL CHARRIS, BRAHINER, MARTHA PATRICIA ESCOBAR y MARCO TULIO ALVARADO-, amen (sic) de obrar y ser coincidentes en lo fundamental, con el contenido de la misión de trabajo adelantada por el GAULA, la que se llevó a cabo entrevistando, oyendo a personas de esos municipios y así se llegó a la conclusión de la real existencia del grupo al margen de la Ley que realizaba exigencias económicas, bajo el pretexto de prestar protección en las actividades normales de los lugareños y la falsa e ilegal misión de llevar a cabo "limpieza social» en dichas poblaciones. • • • Y es que para actuar o presentarse como perteneciente a un grupo al margen de la Ley, no es necesario que la persona no realice una actividad lícita, es más, muchas veces el desempeño dentro de la Ley en ocasiones facilita desempeñarse como tal, pues la persona guarda un perfil de licitud, que le imprime cierto cariz, que puede hacer más exitoso su desempeño; muchas 48 'I) personas a pesar de tener asegurado su medio de subsistencia, bien por estrategia o por inversión de valores o por ambición, a la par que se desempeñan lícitamente, lo hacen también al margen de la Ley, así no sea esto lo usual, pero una cosa no excluye la otra. 5.2.
En el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla75, en respuesta a las argumentaciones de la apelación de la defensa de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, en extensión, se lee: En el caso de ROMULO PACHECO, señala la defensa, que no se le puede acusar como partícipe de los punibles que se le imputan, pues su intervención en los hechos y su relación con una serie de personas aparentemente involucradas en ellos se debe a la propia solicitud que a él le hiciera el mismo RAFAEL ANGEL CHARRIS, quien desesperado por la situación que experimentaba le solicitó que atribuyera a contrarrestar las amenazas de que era víctima, y con ese solo ánimo se contactó con algunas personas que podían ayudar a que dejaran a su vecino tranquilo.
Ese es el fundamento del abogado defensor. Empero, para este Tribunal de acuerdo con las pruebas analizadas tinosamente (sic) por la señora Juez de primera instancia, estas reflejan basilarmente que el comportamiento de ROMULO PACHECO HEREIRA se entro yecta (sic) en el dispositivo amplificador del tipo en calidad o condición de coautor que lo muestra en absoluta connivencia y en el acuerdo común en la realización de una actividad criminal encaminada a intimidar a los ciudadanos víctimas para que estos le entregaran los dineros a una red de extorsionistas.
No es posible conciliar con tales argumentos defensivos cuando el repertorio probatorio es repetitivo en revelar que este acusado y otros conformantes de la organización criminal se advierte un actuar de consumo obedeciendo a un mismo designio criminal, mas (sic) allá del simple propósito de contribuirle para que lo excluyeran del listado de víctimas.
Vemos como RAFAEL ANGEL CHARRIS CHARRIS en su ampliación de la denuncia manifestó, que cuando iba de la 75 Folio 19 y ss. cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal, expediente n° 08-001-31-07-001-2005-0079-02. Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA 49 Acción de revisión n: 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA tienda para su casa se encontró con ROMULO PACHECO, quie le tocó el hombro y le dijo: "RAFA abre el ojo, no te vayas a alzar con esos tipos, tienes que darles porque esos tipos están montando una limpieza al pueblo y si no les das lo que piden te pueden joder».
Así mismo le confirmó que ya había hablado con ellos y que contestaron que "ellos no podían bajar la cuota porque esa orden venía del comandante de arriba". Más adelante acota que este mismo sindicado fue en su consecución y le afirmó que los tipos estaban en su casa que entrara para hablar con ellos, lo cual hizo entrevistándose con un sujeto que se hacía llamar FREDDY DURAN, quien le increpó por haber denunciado los hechos, que porque haberse puesto en eso, que si la policía se los hubiera llevado hoy no estaría contando el cuento y estaría lleno de gusanos. Que ante esa categórica amenaza se perturbó y se puso a pedirle perdón llorándole, arrodillándosele y fue así como logró que le rebajaras la cuota de 100.000 pesos a 40.000 pesos, concretando con ellos que se la podía entregar a FREDDY o al mismo ROMULO.
Pero esa sindicación no es inusual, también otros afectados lo inculpan, claro ejemplo de ello es el señalamiento que le hizo MARCO TULIO ALVARADO MESA, quien en reconocimiento fotográfico indicó que ROMULO era integrante de una banda de delincuentes que se hacen pasar por autodefensas, quienes se dedican a extorsionado a él y a otra serie de comerciantes establecidos en la carretera oriental.
En ese mismo sentido BRAHINBER JHOVANNY MADRID HERNANDEZ logró identificar, entre otros a ROMULO PACHECO como miembro activo de una banda de extorsionistas ( ver folio 22 y 25 del cuaderno #1). YULIED CRISTINA BOSSIO PAEZ quien aparece en el estado de víctimas extorsionadas, si bien es cierto lo afirmado por el recurrente que negó haber puesto denuncia alguna por tales actividades delictivas, en el decurso de la actuación se pone en claro que su mentez (sic) a ser autora de la denuncia penal que aparece registrada en los primeros folios de la actuación, negando que la firma que allí aparecía impresa al pie de su nombre (Folio 53 del cuaderno #1) le perteneciera, de los resultados obtenidos a través de la prueba grafotécnica obrante a folio 166 a 168 del cuaderno # 4, se pudo determinar que dicha firma sí le pertenecía, concluyéndose de lo anterior que su actitud 50 de negar el haber denunciado solo obedecía a las intensa presiones que sobre ella estaban ejerciendo los-integrantes de ese grupo al margen de la ley. 1, Acción de revisión n.° 413377) RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Con lo antes dicho, se puede afirmar perfecta y válidamente que no existe ninguna duda, que la participación de ROMULO PACHECO HEREIRA, no fue con simple ánimo altruista, no, sino en obediencia a un plan común derivado de una concertación previa establecida con claro cometido de llevar a cabo sucesivas acciones delictivas homogéneas o heterogéneas, por manera que cualquier tesis defensiva encaminada a plantear una duda probatoria no tiene arraigo en el expediente.
Una de las censuras del apelante tiene que ver con el hecho de que el señor RAFAEL ANGEL CHARRIS solamente hizo mención en su inicial denuncia de dos personas que acudían a través de distintos medios a hacerle las exigencias indebidas las cuales perfectamente identifica por lo que no resulta válido, en su decir, que posteriormente entra a implicar a otros en forma imprevista.
Con respecto a lo anterior, para esta corporación el mecanismo de la ampliación de denuncia es continuamente un método socorrido para incrementar-los estimativos del delito, dado que en su declaración inicial no está supeditado precisamente a situaciones privilegiadas de paz y tranquilidad, antes la impresión que le produce enfrentar la naturaleza misma de los hechos obliga al ciudadano a guardar prudencia máxima en su divulgación, pero eso no osta para que a medida que pase el tiempo le permita recordar y exponer puntos que en esos momentos no se encontraban suficientemente claro en su memoria, mas (sic) cuando con el desarrollo del tiempo le correspondió enfrentar situaciones mucho más dramáticas que lo obligaron a exponer otros detalles no recordados o no conocidos en ese instante.
Por esa razón la Sala no comparte la crítica que le formula la defensa al testimonio de la víctima. La prueba testimonial tiene valor probatorio en cuanto ella es reflejo de la verdad real, producto de hechos y relatos fiel de lo percibido de manera directa y su sinceridad se refleja en no decir mas (sic) allá de lo que le consta, características que adornan precisamente al declarante RAFAEL ANGEL CHARRIS CHARRIS, a MARTHA PATRICIA ESCOBAR y a BRAINER MADRID HERNANDEZ cuando con suficiente valor civil sindicaron y reconocieron en diligencia de reconocimiento fotográfico a los protagonistas de estas acciones delictivas, pero así mismo negaron categóricamente en esa misma clase de diligenciamiento que le constara que otros individuos hacían parte de esa banda 51 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA de extorsionistas, de tal manera, que la veracidad y qa credibilidad de estos declarantes no puede ponerse en tela de juicio, esto desde el punto de vista sustancias (sic), pues desde la perspectiva formal el tal diligenciamiento no tiene tacha al observarse que los sindicados estuvieron asistidos por un profesional del derecho y con el acompañamiento de una representante del ministerio público quien dejó constancia que en este procedimiento se cumplió a cabalidad con los ritos establecidos en la legislación Procesal Penal Colombiana. 5.3.
Es evidente, por ende, que las declaraciones de Rafael Ángel Charris Charris, Yulietd Cristina Bossio Páez, Martha Patricia Escobar Mora, Marco Tulio Alvarado Meza y Brahiner Jovany Madrid Hernández, quienes reconocieron y/o sindicaron directa e inequívocamente a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA como integrante del grupo delincuencial que ejecutó las acciones ilícitas lesivas en su perjuicio, fueron determinantes para deducirle la responsabilidad penal que ahora se quiere rebatir. 5.3.1.
Rafael Ángel Charris Charris76, en vida afirmó invariablemente en la noticia criminal presentada el 15 de junio de 2004, en su ampliación así como en testimonio y diligencia de reconocimiento fotográfico llevados a cabo el 22 de octubre de ese ario77, en cuanto los hechos ilícitos de que fue víctima, que en horas de la mañana del 11 de junio de 2004 llegaron a su residencia dos individuos exigiendo que por la ferretería que él tenía en Sabanagrande, pagara $100.000" mensuales a cambio de la protección de las autodefensas, so pena de afrontar con su propia vida las consecuencias de no satisfacer lo que le era exigido. 76 Fallecido en forma violenta mediante disparos de arma de fuego el 4 de octubre de 2005, ver folio 3 y ss. cuaderno original n° 6 proceso 2025 JE. 77 Folios 2 a 4, 61 a 63, 214 a 255 cuaderno original n° 1 proceso 2025 JE. 52 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI Su reacción a esa intimación fue negarse a cumplir la demandas extorsivas, mostrando enfado a punto tal que enfrentó e increpó a los reclamantes -a la postre identificados con los nombres de Manuel Cuéllar Mendoza y Luis Ramón Ospino- por ese proceder; salió a la calle y se dirigió en busca de apoyo policial, todo lo cual llevó a que se alejaran de la casa sin lograr su cometido los extorsionistas.
Después del episodio, sin precisar fecha exacta, narra cómo se encontró con su vecino RÓMULO PACHECO, quien le dijo " RAFA abre el ojo, tienes que darle a esa gente porque te pueden hacer un daño o prender el local " Igualmente, supo que Freddy Durán, persona muy cercana a "cuellito", "el jefe de los paracos" de la zona según sus palabras, podía conseguir que le redujeran el monto de la cuota; se dirigió con su esposa al sector del matadero de Sabanagrande, donde lo visitó y le comentó la situación, ofreciendo en respuesta Durán que en pocos minutos lo pondría "en contacto" con aquél para discutir su situación. De regreso a su negocio -la ferretería- RÓMULO le hizo serias y le dijo " RAFA ya están aquí, o sea en la casa de RÓMULO, en el patio de la casa, RÓMULO me mete en el patio de la casa y al legar (sic) yo ya estaba el tal FREDDY con los dos paracos esos, para arreglar la cuestión de la vacuna " En la conversación que sostuvieron todos ellos en la casa de RÓMULO PACHECO, Freddy Durán le dijo que de 53 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI cualquier manera debía pagar el dinero que le pedían; qu debía agradecer que los "muchachos" no habían sido aprehendidos por la Policía, porque de ser así ya " estuviera enterrado en la bóveda lleno de gusanos ".
Amedrentado y dada la actitud desafiante de los sujetos, Charris Charris se arrodilló y pidió perdón, luego de lo cual le dijeron que pagara $40.000" mes a mes, comprometiéndose él a hacerlo a partir del primer sábado del mes de junio siguiente, del ario 2004 se colige. Sin embargo, el referido Charris Charris dice que se dirigió a hablar con el por entonces alcalde de Sabanagrande, quien una vez escuchó la delicada situación que afrontaba le dijo que no podía hacer nada al respecto, al tiempo que se ofreció para conversar con Freddy Durán, con el fin que le bajaran la cuota.
Tres o cuatro días después se enteró de la captura en Palmar de Varela de las personas que lo extorsionaban, y seguidamente recibió la visita de " RÓMULO y FREDDY DURÁN " que decían que " yo tenía una multa de $50.000 y yo les dije que por qué y me dijeron que porque yo les había echado la Policía "; este hecho lo motivó a acudir de nuevo ante el alcalde a decirle que no podía pagar la "multa", pero su respuesta fue idéntica a la primera, en el sentido que nada podía hacer, que consiguiera el dinero para pagar, estando presente allí Freddy Durán. Por todo ello, explica, se decidió a pagar, dado el conocimiento adicional que tuvo acerca de que otros 54 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA comerciantes hacían lo mismo porque no tenían confianz en la Policía que a pesar de haber apresado a los extorsionistas dos veces, los había dejado libres en ambas ocasiones.
En la misma fecha que rindió declaración, a Rafael Ángel Charris Charris se le pusieron de presente varios álbumes fotográficos, en los términos del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, a cuya vista reconoció a Luis Ramón Ospino, como el individuo que le exigió el dinero; Manuel Cuéllar Mendoza, quien lo amenazó de muerte; José Antonio Cuello Rodríguez, señalándolo jefe de los "paracos";
Rodrigo Lucas Mancilla Mutter, del cual afirmó era tildado como extorsionista en la población; y RÓMULO PACHECO, que participó, según lo indicó, de la extorsión en su contra. 5.3.2. Yulietd Cristina Bossio Páez78, se presentó en calidad de afectada en el expendio de yuca que llevaba a los mercados públicos de Barranquilla desde Palmar de Varela - Atlántico, a quien se le exigía por personas pertenecientes a las autodefensas una cuota de dinero mensualmente para recibir su protección. Su directa percepción de los hechos y actores, permitió que a través del reconocimiento fotográfico señalara sin reparo alguno, en calidad de integrantes del grupo delincuencial, a José Luis Royero Ruz, Mario José Rodríguez Cervantes, José Antonio Cuello Rodríguez y 78 Folio 186 y ss. ídem. 55 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, diciendo de est último que su nombre era "Víctor". 5.3.3.
Martha Patricia Escobar Mora79, dedicada al comercio como dueña de una droguería y miscelánea en Sabanagrande, expuso que allí llegaron hombres que dijeron pertenecer a las autodefensas pidiéndole pagar una cuota mensual de dinero, tal como sucedía con otros dueños de diversos establecimientos en la misma población. En la subsiguiente diligencia de reconocimiento fotográfico sindicó a Manuel Cuéllar Mendoza alias "Yeison", quien le exigió el aludido pago; a José Luis Royero Ruz, también "metido en el cuento"; a Rodrigo Lucas Mancilla Mutter, porque "anda con esa gente"; y a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, porque también extorsiona. 5.3.4.
Marco Tulio Alvarado Meza80, indica haber ingresado a trabajar al grupo que lideraba alias "chiquito cuello", porque inicialmente creyó iba a prestar servir de guardia o sereno, pero una vez advirtió la naturaleza delincuencial de sus acciones decidió retirarse pretextando problemas de salud. Conoció que se presentaban como autodefensas y se dedicaban a extorsionar a comerciantes y trasportadores de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, y cometer otros delitos como asesinatos; por eso presentó denuncia ante la Policía y el Gaula, afirma. 79 Folio 256 y ss. ídem. 80 Folio 153 y ss. ídem. 56 Acción de revisión n: 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Mencionó a algunos de sus integrantes con nombres apodos específicos, y reconoció en la diligencia que se le pusieron de presente variados álbumes de fotografías a José Luis Royero alias "el cabo", Mario José Rodríguez, José Mauricio Acuña Oñate, Rodrigo Lucas Mancilla Mutter, José Antonio Cuello Rodríguez, y RÓMULO PACHECO. 5.3.5.
Brahiner Jovany Madrid Hernández81, residente en Sabanagrande, de manera profusa y detallada declaró sobre la existencia de un grupo delincuencial de autodefensas, dedicado a extorsionar comerciantes de esa localidad, dueños de fincas y trasportadores, al igual que a cometer asesinatos, hechos de los cuales refirió haber sido testigo presencial en algunas ocasiones; por esta razón, dijo, recibió amenazas de muerte de parte de miembros de la agrupación, e incluso que dos veces atentaron contra su vida sin éxito82.
Refirió que el "jefe de las autodefensas" era conocido con el apodo de "chiquito cuello", a quien reconoció en la respectiva diligencia con exhibición de fotografías con el nombre de José Antonio Cuello Rodríguez. Algunos de los nombres y apodos de integrantes del grupo que reveló son: José Luis Royero alias "el cabo"; Mario José Rodríguez Cervantes alias "Mario orejas";
Luis Ramón Ospino; José Mauricio Acuña Oñate alias "Leo"; 81 Folio 22 y ss. cuaderno original n° 2 proceso 2025 JE. 82 No obstante, fue asesinado junto a su progenitora, por disparos de arma de fuego, el 26 de noviembre de 2005, folio 3 y ss. cuaderno original n° 6 proceso 2025 JE. 57 Acción de revisión n.° 4133 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI Rodrigo Lucas Mancilla Mutter;
Ricardo José Mancill Santiago; y RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA. 5.3.6. Oportuno es destacar que en las sentencias materia de revisión se explica la forma cómo las declaraciones y reconocimientos fotográficos a que se hecho referencia, fueron obtenidas con base en las informaciones contenidas en el informe de policía judicial n° 199 de fecha 11 de octubre de 2004, presentado por personal adscrito al GAULA Atlántico83.
La lectura de este, enseña que, dados los elementos comunes que tenían, se acopiaron las denuncias presentadas en distintas fechas ante esa fuerza investigativa y la Fiscalía General de la Nación, por: - Rafael Ángel Charris Charris, el 15 de junio de 2004. - Marco Tulio Alvarado Meza, el 3 de agosto de 2004. - Wilson de Jesús Serge Rúa, el 2 de agosto de 2004. - Yulietd Cristina Bossio Páez, el 19 de agosto de 2004. - Ricardo César Colpas Ojeda, el 1° de julio de 2004.
Se estructuró, a partir de las pesquisas y hallazgos de la policía judicial, un marco fáctico — histórico - temporal que puso de presente a la Fiscalía instructora, la cierta e 83 Folio 15 y ss. cuaderno original n° 1 proceso 2025 JE. 58 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA indudable existencia de un grupo de personas al margen d la ley; cómo sus miembros realizaban exigencias económicas, so pretexto de dar protección a comerciantes y trasportadores de los poblados Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela.
Y, de manera relevante, se consignaron los nombres y datos de identificación y ubicación de sus integrantes, entre los cuales RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA. 5.4. Tomar en consideración las exculpaciones de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, también resulta necesario, puesto que analizadas como fueron no resultaron acogidas en las sentencias de mérito.
La esencia de su dicho se sintetiza en la total ajenidad e ignorancia acerca de los hechos que se le atribuyeron por el instructor, llegando a decir que carecía de necesidades económicas para actuar contra la ley en los términos que se le imputaba, pues era dueño de un restaurante, un local de comunicaciones, conducía el bus de la Normal de Fátima y también hacía acarreos en un vehículo particular suyo.
Desconocía a las personas que denunciaron las extorsiones acometidas por individuos que se decían miembros de las autodefensas, aceptando, en todo caso, conocer a uno de quienes así eran señalados, a saber, Lucas Mancilla84. 84 Folio 72 y ss. cuaderno original n° 3 proceso 2025 JE. 59 Acción de revisión n: 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA A pesar de esas manifestaciones, en la ampliación d indagatoria que rindió85, contra lo dicho en la inicial injurada aceptó conocer a Rafael Ángel Charris Charris por ser su vecino en Sabanagrande, donde tenía una ferretería al lado de un restaurante suyo; adujo que tuvieron inconvenientes porque la tierra que aquel vendía era dejada sobre la puerta de ingreso a su expendio de comidas, aunque también aludió adeudarle unos tubos que le vendió, atribuyendo a esa problemática entre ambos la razón para que lo denunciara por extorsión, es decir, fruto de una retaliación. De igual forma adujo conocer a Martha Patricia Escobar con el apodo de "la mica", sin mayores detalles.
Y agregó que no era propietario de ningún negocio o comercio, explicando que sí lo era de los inmuebles donde funcionaban un restaurante y un locutorio; que sus actividades con el bus del colegio en ocasiones se extendían a los días sábados, pero nada dijo acerca de ser sujeto pasivo de extorsión u otra clase de delito por algún grupo o persona. 6.
Sopesadas todas las evidencias obrantes en el proceso revisado con las que se han conocido de manera novedosa en desarrollo de esta acción, refulge que lo manifestado en vida por Rafael Ángel Charris Charris86, conforme afirmó invariablemente en la noticia criminal, en 85 Folio 201 ídem. 86 Fallecido en forma violenta mediante disparos de arma de fuego el 4 de octubre de 2005, ver folio 3 y ss. cuaderno original n° 6 proceso 2025 JE. 60 Acción de revisión n.° 41337 f RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA sus posteriores ampliación, testimonio y diligencia de reconocimiento fotográfico, (ver 5.3.1. ut supra), en cuanto a la directa intervención de PACHECO HEREIRA en los hechos ilícitos de que fue víctima, no es desvirtuado ni refutado con suficiencia por los nuevos medios de convicción para concluir inequívocamente, sí y solo sí, la inocencia del accionante en revisión. En oposición al planteamiento de la parte actora, de todo lo visto se colige que de manera fundada, como lo hicieron las instancias regulares, la atribución de responsabilidad penal a PACHECO HEREIRA se sustentó en que no fue casual, circunstancial o aislada la conducta asumida por él respecto de Rafael Ángel Charris Charris, y tampoco fue ajeno a las actividades ilícitas de consuno ejecutadas por integrantes de las autodefensas con asiento e influjo en Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela en el departamento de Atlántico durante, al menos, el primer semestre de 2004.
Encuentran asidero las conclusiones vertidas en los fallos de condena, que conforman un todo, en el nivel de detalle que muestra la narrativa del denunciante Charris Charris, principalmente, ofendido con la licitud extorsiva del grupo al margen de la ley, y menguada incidencia tienen las versiones y deposiciones nuevas que se han ofrecido para controvertir todo aquello que él percibió de manera directa e inmediata. 61 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Ninguno de los medios de comprobación aducidos, e especial las versiones y testimonios de los postulados en justicia y paz José Antonio Cuello Rodríguez, Luis Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oñate, Manuel Cuéllar Mendoza, Ricardo José Mancilla Santiago y Edgar Ignacio Fierro Flórez, infirma a Rafael Ángel Charris Charris, directo afectado se itera, cuando dice la forma en que PACHECO HEREIRA se acercó a decirle que antes de oponerse a las ilícitas exigencias dinerarias que se le hacían, debía optar por someterse a la pretensión de los infractores y acceder a pagar los caudales que le pedían.
Tampoco en lo que respecta a la manera en que se produjo el encuentro, en la propia residencia de RÓMULO ANTONIO, con intervención de éste y Luis Ramón Ospino, Manuel Cuéllar Mendoza, Freddy Durán como el propio ofendido Charris Charris, cuyo objeto era escucharlo y decidir si accedían a rebajarle la cantidad de dinero que exigían los extorsionadores.
Mucho menos acerca de cómo, días después, PACHECO HEREIRA y Freddy Durán se presentaron ante Rafael Ángel y le "cobraron", adicionalmente, una multa por haber denunciado ante las autoridades de Policía el constreñimiento de que era víctima. Ninguno de los novedosos medios suscita, por siquiera, mínima controversia acerca de esas puntuales conductas asumidas por PACHECO HEREIRA, en los términos que con suficiencia describió el ofendido Charris 62 Acción de revisión n: 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Charris, en tanto se orientan al unísono a negar s pertenencia al colectivo criminal, sin ofrecer elementos de discusión que orienten a inferir que, verbo y gracia, Rafael Ángel hizo atribuciones falsas, distorsionadas o incurrió en magnificaciones de la realidad de lo ocurrido.
Imposible acoger sin más esas afirmaciones, por otra parte, si en cuenta se tiene que Ospino y Cuéllar Mendoza, quienes fueron señalados presentes en la reunión llevada a cabo en la residencia de PACHECO HEREIRA, antes comentada, cuando se discutió la reducción de la cuantía del valor que debía pagar a los delincuentes Rafael Ángel Charris, aseveran que el aquí accionante no tuvo intervención alguna en las acciones ilegales del grupo.
Esto es, que a pesar de haber sido interrogados puntualmente sobre cada uno de los denunciantes o perjudicados así reconocidos en las sentencias proferidas en la causa criminal materia de debate, nada dijeron sobre ese evento concreto, a no dudarlo por la inconveniencia que el episodio representa para la situación jurídica del accionante, aun cuando sí recordaron detalles tales como que se valieron del servicio de trasporte particular que prestaba PACEHCO HEREIRA, y siempre le pagaron por las "carreras" o traslados que les hizo.
De esta manera, Luis Ramón Ospino y Manuel Cuéllar Mendoza no desvirtúan sino que contribuyen a ratificar las incriminaciones hechas contra PACHECO HEREIRA por testigos de la causa en discusión, a saber, Martha Patricia 63 Acción de revisión n.° 41337 1--. RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA Escobar Mora, Marco Tulio Alvarado Meza y Brahiner Jovany Madrid Hernández, que lo señalaron por pertenecer al grupo ilegal, probado como está que los transportó en indistintas ocasiones cuando se dirigían a realizar los cobros extorsivos en el vehículo Renault 4 de su propiedad, es decir, que no era inusual verlos reunidos o en compañía. Al igual que corroboran con sus afirmaciones la forma en que Rafael Ángel Charris asumió una actitud de repulsa a la extorsión, los confrontó y acudió a buscar el apoyo de quien era su vecino, a la sazón RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, pero osan decir que éste, contra toda lógica, desconocía las ilícitas actividades que desarrollaban no solamente en Sabanagrande sino en poblaciones cercanas en que hacían presencia llevados por él mismo, según se estableció con fundamento en sus propios dichos.
Los asertos acerca de que PACHECO HEREIRA no tuvo conocimiento de que ejecutaban, cuando menos, las extorsiones de que trató la causa criminal en estudio, decaen y no son creíbles, porque si bien en calidad de desmovilizados - postulados han comparecido ante la justicia transicional y esta Corte a afirmarlo enfáticamente, también han manifestado que fue una más de las muchas víctimas de su reprochable e irregular proceder.
Por manera que, infructuosamente, quieren vencer a la razón y hacer creer que RÓMULO ANTONIO no sabía a qué se dedicaban, a pesar que corroboran la verdad procesal que dice de la forma en que fue directa y personalmente 64 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA enterado por su vecino Rafael Charris de la extorsión de que se le hizo objeto; y al mismo tiempo, se colige de sus dichos, que sí supo de la ilegal conducta extorsionista porque PACHECO HEREIRA también fue afligido por similares exigencias a título de propietario de establecimientos de comercio, o de los locales donde funcionaban estos.
Esa insalvable contradicción redunda en sque carecen de entidad persuasiva racional meritoria para concluir la inocencia del actor. Los demás declarantes, esto es, Fierro Flórez, Cuello Rodríguez, Mancilla Santiago y Acuña Oñate, en igual sentido realizan afirmaciones que en nada refutan o desmienten al prenombrado ofendido Charris Charris, pues se limita, el primero, a reconocer los crímenes cometidos por miembros de la organización delincuencial bajo su mando, acudiendo a la figura de la autoría mediata, sin que hubiese tenido intervención o razón cierta de lo ocurrido en los eventos aceptados o confesados por sus otrora subalternos. El segundo, Cuello Rodríguez, aun cuando inmediato superior de los ejecutores materiales de las conductas extorsivas acotadas, sabedor de sus andanzas criminales, conforme lo reconocen todos ellos, tampoco desdice o aporta ingrediente persuasivo para descreer del señor Charris Charris, u otros directos concernidos con el influjo de la delincuencia de las autodefensas, lo cual tampoco hacen los restantes postulados en alguna de sus distintas 65 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA apariciones en las variadas actuaciones procesales a qu han concurrido.
En esta línea de examen, en cambio, lo aseverado por cada uno de esos deponentes, analizado en su singularidad y en integridad con las demás pruebas aquí allegadas y las abundantes aducidas en el procesamiento revisado, reafirma la ocurrencia de las múltiples ilicitudes incurridas por la agrupación ilegal, por las cuales fue sancionado PACHECO HEREIRA, en cuanto aceptan la conformación de la empresa criminal y los atentados contra la autonomía personal y el patrimonio económico de multiplicidad de comerciantes minoristas de poblaciones del departamento de Atlántico.
Desde otra perspectiva, respecto de la retractación de la denuncia y testimonio dados por Yulietd Cristina Bossio Páez, que originó la queja penal presentada por PACHECO HEREIRA, recaída también sobre Martha Patricia Escobar Mora y Marco Tulio Alvarado Meza, y la consecuente investigación que se les adelantó por los presuntos delitos de falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada, debe dejarse en claro que con suficiencia se pronunciaron las instancias sobre la incidencia que tuvo la declaración de la primera mencionada en la resolución del asunto.
Véase que atinada y coherente con las pruebas allegadas, fue la explicación que dieron las instancias acerca de las razones que para modificar su inicial 66 Acción de revisión n.° 41337 r RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA • atestación tuvo aquella, porque mediante pericia se comprobó que sí suscribió tanto la denuncia como el acta de declaración y reconocimiento fotográfico rendidos ante la Fiscalía, en cuyo tenor sentó franca y espontánea sindicación contra varios actores delictuales, incluido PACHECO HEREIRA, en tiempo cercano al de ocurrencia de los hechos, característica esta común a todos los testigos de cargo que la Fiscalía escuchó en la fase investigativa.
Además, fundada, precisamente, en el temor que tenía de que se hicieran efectivas las amenazas de los delincuentes que la extorsionaban, como al fin y al cabo aconteció con el homicidio a mano armada del testigo Madrid Hernández, inicialmente, y meses después del fallecimiento de Rafael Ángel Charris Charris por idéntico mecanismo. Se agrega que, en últimas, no tuvo efecto alguno la investigación penal seguida en su disfavor por perjurio y falsa denuncia, porque, ya se anotó, culminó de forma extraordinaria el proceso a causa de la prescripción de la acción penal, sin resultado digno de consideración que ahora pudiera incidir en el presente debate.
De los demás medios de prueba novedosos, relativos a la calidad de víctima de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA de las autodefensas, deviene nada más que la aceptación de esa calidad por la Fiscalía General de la Nación con carácter presunto y provisorio en la jurisdicción de justicia y paz, no tiene índole definitiva pues no se ha 67 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA proferido, que se sepa a través de algún medito demostrativo, decisión judicial declarativa que ciertamente fue uno de los tantos perjudicados con las acciones específicas del grupo delincuencial determinado, a la par que se hayan reconocido las afectaciones que haya podido sufrir por ese motivo.
Alimentando la discusión, debe precisarse que la satisfacción de sus derechos, en caso de llegarse a reconocer mediante fallo en firme emanado de autoridad competente, que en realidad lo fue (justicia); los responsables y las razones por las cuales estos actuaron en su contra (verdad); así como la magnitud de los perjuicios por él afrontados y la vía de su resarcimiento (reparación), representaría nada distinto que la satisfacción de los requerimientos y finalidades que entraña la Ley 975 de 2005 en el caso dado.
Con todo, la decisión sería consecuencial a que en el respectivo procesamiento se llegue a la cabal acreditación de las exigencias legales para adoptar tales conclusiones y emitir la sentencia correspondiente, sin que pueda vislumbrarse en este tiempo, anticipadamente, con algún grado de probabilidad o certidumbre, que así va a ocurrir. Y aunque así aconteciera, mal podría afirmarse que de suyo lo que llegase a resolver el cognoscente, derruiría los razonamientos de hecho y de derecho a más de las valoraciones probatorias que soportan, según se ha decantado, los proveídos de condena emitidos contra 68 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA que son mateni de esta acción. En otras palabras dicho lo anterior: que se resuelva en sentencia definitiva proferida por el competente funcionario judicial de conocimiento en un proceso especial de justicia y paz, que PACHECO HEREIRA es una víctima del conflicto armado interno, concretamente del accionar de las AUC - Bloque Norte - Frente José Pablo Díaz, no comporta de por sí que él sea inocente de los conocidos hechos por los cuales fue condenado en primera y segunda instancia en el expediente adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Tal sentencia judicial representaría la materialización, el resultado del ejercicio propio de las atribuciones asignadas al órgano judicial encargado de administrar justicia, dentro de los límites previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, pero no podría constituir prueba de la inocencia del penado PACHECO HEREIRA, acorde con el criterio definido por esta Colegiatura desde CSJ SP, 2 dic. 2007, rad. 28350, ratificado, entre otros pronunciamientos, en CSJ SP, 14 nov. 2012 y 29 ene. 2013, rad. 38758. 7.
En armonía con la precedente valoración, las pruebas nuevas no tienen suficiente poder de persuasión en opinión de la Sala, para concluir que la verdad declarada en 69 Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA las sentencias sometidas a juicio rescindente, fruto de raciocinio judicial, desbordó la realidad fáctica, jurídica y/o probatoria, en tanto el estudio concienzudo que las instancias ordinarias hicieron de la materia procesal se aviene razonado y congruente con las regulaciones de la sana crítica, en los términos definidos por el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 que rigió el procesamiento criminal. 8.
Siguiendo la línea de pensamiento que esta Sala ha explicado al examinar la causal revisora impetrada, impera reiterar que requiere ser de suficiente entidad la prueba nueva para llevar a un juicio de convicción en grado de certeza, acerca de que la persona que ha sido condenada es inocente; o, cuando menos, que deja de cumplirse alguno de los presupuestos sustanciales requeridos para condenar, siempre que, claro está, la novel prueba haga discutible la declaración de verdad controvertida al punto que no pueda jurídicamente mantenerse.
Ninguna de esas alternativas se presenta en el asunto de la especie, pues de las pruebas nuevas no aflora ineluctable la inocencia de PACHECO HEREIRA, ni con ellas se derruyen los pilares de la condena irrogada en términos de lo prevenido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, como tampoco adolecen las sentencias de responsabilidad examinadas de alguna deficiencia ostensible en su conformación. Por estas razones procederá la Sala a declarar infundada la acción intentada. 70 AVO -4 UE MALO FE ri DEZ Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA 9.
Las diligencias objeto de estudio retornarán al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para los fines de su competencia. 10. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
DECLARAR infundada la acción de revisión instaurada por RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA. 2. REMITIR el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por competencia. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 71 ALAZAR OTERO LUIS GUIL RMO TIÑO CABRERA JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBE N EUGENI FE ÁNDEZ CA IER e LU ANTONIO H ' ÁNDEZ BARBO PATRICIA SALAZAR LANDA NO A GARCÍA Acción de revisión n.° 41337 RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREI PERMISO:- JOSÉ FRANCISCO ACUNA CAYA Secretaria 72 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038 00000039 00000040 00000041 00000042 00000043 00000044 00000045 00000046 00000047 00000048 00000049 00000050 00000051 00000052 00000053 00000054 00000055 00000056 00000057 00000058 00000059 00000060 00000061 00000062 00000063 00000064 00000065 00000066 00000067 00000068 00000069 00000070 00000071 00000072