Micelio
SP1737-2025(62533)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1257 de 2008Ley 1542 de 2012Ley 1719 de 2014Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1737-2025 Radicación 62.533 Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín y la apoderada de la víctima T.M.Q.H.1, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de agosto de 2022, la cual revocó la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR del delito de acoso sexual (Art. 210A C.p). 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 2 II.

HECHOS 1. El 4 de agosto de 2017, T.M.Q.H. inició labores como contratista en el cargo de Secretaria Tramitadora en la Inspección de Policía 8B, ubicada en la calle 52A No. 12-66 del barrio Villatina, en Medellín. 2. En esa dependencia, HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, Secretario en carrera administrativa, realizó la inducción sobre las funciones inherentes al rol que asumiría T.M.Q.H. 3.

Desde ese momento y hasta abril de 2019, HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR desplegó una serie de hostigamientos de índole personal, sexual y conductual, que ejecutaba de forma permanente y reiterada en el entorno laboral, y que, además, trasladó a escenarios externos a la oficina. RESTREPO BETANCUR profirió comentarios obscenos y realizó gestos de connotación sexual sobre la apariencia física de la víctima, en particular sobre el tamaño de sus senos. Emitió insinuaciones eróticas mientras ella tomaba líquidos con pitillo.

La observaba durante sus momentos de descanso. Ante ese comportamiento, sus compañeros de trabajo optaron por encerrarla en la oficina para protegerla del acoso. 4. Igualmente, RESTREPO BETANCUR incurrió en actos tales como usar el baño con la puerta abierta para exhibirse Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 3 desnudo ante la víctima y le dejaba en su oficina bolitas de papel higiénico con residuos fecales. 5.

Fuera del entorno laboral, RESTREPO BETANCUR siguió a la víctima hasta su lugar de residencia. La acosó telefónicamente durante los fines de semana, incluso, con más de treinta llamadas en períodos cortos, así como constantes mensajes vía WhatsApp. Esa conducta persistente e invasiva contribuyó a la ruptura del vínculo matrimonial de la afectada. 6.

Los superiores jerárquicos de HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR lo amonestaron en varias ocasiones ante los reiterados reclamos de sus compañeros por el acoso que ejercía. Sin embargo, optaron por trasladar a T.M.Q.H. para evitar que continuaran estos hechos. 7. La víctima interpuso denuncia penal y queja disciplinaria. En represalia, RESTREPO BETANCUR la amenazó de muerte, advirtiéndole que “la vida da muchas vueltas”, lo que generó en ella un temor fundado por su integridad física.

Ante ello, acudió a las autoridades para que la protegieran a ella y su hijo menor de edad. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 8. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín presidió la audiencia de imputación en contra de HUGO NELSON Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 4 RESTREPO BETANCUR, por la posible comisión del punible de acoso sexual, conforme al artículo 210A del Cp, en calidad de autor.

El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 9. El 13 de septiembre de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín asumió su conocimiento. 10. El 18 de octubre de 2019 el juzgado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y tras múltiples aplazamientos, el 1° de junio de 2021 la preparatoria. 11.

El juicio oral inició el 29 de julio de 2021 y terminó el 1º de abril de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En esa misma fecha, el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia de individualización de la pena. 12. El 21 de junio de 2022, el juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR autor del delito de acoso sexual, conforme al artículo 210A del Cp.

En consecuencia, lo condenó a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual período. Además, le prohibió cualquier acercamiento o contacto con la víctima o su núcleo familiar. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 5 Finalmente, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a las autoridades que ordenaron el traslado de T.M.Q.H. de su lugar de trabajo2.

IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad de HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR en el delito de acoso sexual, en calidad de autor, conforme al artículo 210A del Cp. Argumentó lo siguiente: 1. Desde el inicio de la relación laboral, el Juzgado advirtió una notoria asimetría de poder entre el acusado como servidor público de carrera, y la víctima, quien prestaba servicios como contratista.

Esa diferencia jerárquica impuso una dinámica de subordinación funcional que facilitó las conductas hostigantes del procesado y limitó la capacidad de reacción de la afectada. 2. Durante aproximadamente veinte meses, RESTREPO BETANCUR ejecutó actos sistemáticos de acoso que excedieron con claridad los límites de una relación laboral respetuosa.

El acusado profirió comentarios de connotación sexual, realizó llamadas persistentes fuera del horario de trabajo, vigiló los movimientos de la víctima, la siguió hasta su lugar de 2 Cuaderno de primera instancia, Fl. 122. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 6 residencia, la expuso a episodios de humillación pública y depositó materia fecal en su oficina.

Estas acciones, analizadas en conjunto, reflejaron un patrón constante y deliberado de acoso sexual. No identificó equívocos, ambigüedades ni aproximaciones consentidas; por el contrario, valoró los hechos como una agresión reiterada contra la dignidad, la libertad y la integridad psíquica de la víctima. 3. La declaración rendida por T.M.Q.H. ofreció un relato coherente.

Aquella narró los hechos con claridad temporal y riqueza descriptiva, sin incurrir en contradicciones relevantes. El Juzgado consideró que su testimonio cumplió con los estándares de credibilidad exigidos para fundamentar una decisión condenatoria. 4. El conjunto probatorio respaldó de manera amplia la versión de la víctima. Compañeros de trabajo, superiores jerárquicos, la madre, el hermano y la psicóloga tratante describieron las afectaciones emocionales sufridas por T.M.Q.H. como consecuencia del hostigamiento laboral.

Todos ellos coincidieron en que ella evidenció ansiedad, insomnio, aislamiento progresivo y deterioro funcional, síntomas que reflejaron un daño sostenido en el tiempo, derivado del ambiente nocivo impuesto por el acusado. 5. Además, hubo un examen sobre la respuesta institucional frente a las denuncias de la víctima. En lugar de Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 7 adoptar medidas de protección efectivas, los superiores jerárquicos decidieron trasladar a T.M.Q.H. de sede, sin intervenir la situación de poder que mantenía el agresor.

Esa actuación administrativa configuró una forma de revictimización institucional. Por esa razón, el juzgado compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que evaluara las eventuales responsabilidades disciplinarias por omisión en el deber de protección. 6. La Fiscalía acreditó la tipicidad del delito. RESTREPO BETANCUR ejecutó actos de contenido sexual no consentido, dentro de una relación de subordinación funcional.

La víctima no participó en dinámicas de coqueteo, reciprocidad ni ambigüedad. Por el contrario, los hechos revelaron una conducta unidireccional, invasiva y abusiva por parte del procesado. 7. El análisis de la culpabilidad permitió establecer la existencia de dolo directo de primer grado. HUGO NELSON RESTREPO actuó con conocimiento claro de la ilicitud de su comportamiento y con voluntad de ejercer control sobre la víctima.

Aprovechó su posición funcional, la vulnerabilidad contractual de la víctima y el silencio institucional para mantener una estrategia de sometimiento continuado. El juzgado interpretó ese patrón como una expresión agravada de violencia de género en el ámbito laboral. 8. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 8 B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 9 de agosto de 2022, revocó dicha decisión. Igualmente, ordenó su libertad inmediata, ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que implemente capacitación a fiscales sobre el tipo penal de acoso sexual.

Asimismo, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta del acusado en su rol como Secretario de la Inspección de Policía 8B del barrio Villatina de Medellín3. Para sustentar la solicitud de revocatoria del fallo, expuso los siguientes argumentos: 1. La interpretación indicada por la Corte Suprema de Justicia, exige, para configurar el delito de acoso sexual: i) una superioridad manifiesta o relación de poder, autoridad, edad, sexo o condición laboral, social o económica entre el autor y la víctima; ii) conductas de acoso físico o verbal con fines libidinosos no consentidos, y; iii) que esa superioridad tenga la capacidad de incidir sobre la voluntad y libertad sexuales de la víctima.

El tipo penal presenta una “textura abierta”, por lo que el juzgador debe analizar con rigor cada uno de sus elementos estructurales, a fin de evitar que se impongan sanciones 3 Cuaderno de segunda instancia, Fl. 1. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 9 penales a “conflictos laborales que no alcanzan el umbral de punibilidad exigido por la ley”. 2.

La Fiscalía no delimitó con claridad, en el escrito de acusación, el factor de superioridad exigido por el tipo penal. Aunque señaló que el procesado era funcionario de carrera y la víctima contratista, omitió atribuir expresamente que el primero se valiera de dicha condición para doblegar la voluntad sexual de la víctima. Advirtió que el juez de primera instancia omitió subsanar esta deficiencia y asumió, de manera equivocada, que la sola diferencia en la vinculación contractual implicaba una relación de poder penalmente relevante, lo cual vulnera el principio de legalidad. 3.

Entre el procesado y la víctima existía paridad jerárquica, pues ambos eran secretarios de la inspección, con el mismo nivel funcional, subordinados al inspector de policía. La condición de funcionario de carrera del procesado no lo ubicaba en una posición de poder determinante sobre la víctima, pues: i) la prueba no acreditó que RESTREPO BETANCUR tuviera facultad decisoria sobre la vinculación, permanencia o condiciones laborales de la contratista; ii) tampoco evidenció que con esa calidad hubiese ejercido coacción o generado sometimiento sexual, más allá de las expresiones groseras y los actos persecutorios de índole personal.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 10 4. Aunque las conductas imputadas resultaron ofensivas, persistentes y reprochables, no hubo prueba que hayan tenido idoneidad para influir en la autodeterminación sexual de la víctima, como lo exige la jurisprudencia penal. El tipo penal no sanciona cualquier comportamiento impertinente con connotaciones lascivas, sino aquellos capaces de subyugar o intimidar sexualmente, lo cual no quedó probado. 5.

La persistencia del acoso obedeció más a la obstinación del procesado, quien desatendió los llamados de atención de los superiores jerárquicos, que al uso de una relación de poder. Por lo tanto, la conducta resulta reprochable desde el punto de vista disciplinario, mas no cumple los requisitos del tipo penal acoso sexual. 6. La apoderada de la víctima y la Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión recurrida.

La Sala lo admitió4 y fueron sustentadas en el término legal5. 4 Mediante auto del 21 de febrero de 2023 5 Recurso sustentado el 30 de marzo de 2023. Expediente digital, Cuaderno Original 1. Fls. 138-173. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 11 V. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN A. Apoderada de la víctima Por vía de la causal tercera de casación, la recurrente solicita la intervención de la Corte y formula un único cargo6.

Argumenta que el Tribunal incurrió en yerros fácticos de apreciación al valorar de manera errónea las pruebas aportadas al proceso, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 372, 375 y 380 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco aplicó la jurisprudencia actual sobre la materia. Fundamenta su disenso en lo siguiente: 1.

El testimonio de la víctima es claro e inequívoco. Los hechos constituyen un típico caso de acoso sexual en el ámbito laboral, en el que existía una evidente relación de subordinación entre T.M.Q.H. y HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, lo cual resulta indiscutible en expresiones como: “el mundo da muchas vueltas… yo soy de carrera y usted una simple contratista”.

Reitera que el Tribunal omitió valorar dicha desigualdad jerárquica al concluir que ambos estaban en igualdad de condiciones. 2. La segunda instancia erró en la lectura del delito de acoso sexual, pues este sí puede configurarse en entornos laborales. Además, el procesado aprovechó su condición de funcionario de carrera administrativa para ejercer dominio y 6 Cuaderno de segunda instancia, Fl. 59.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 12 presión sobre los contratistas vinculados a la administración pública. B. Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, censura el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en un falso raciocinio7.

Sustenta su inconformidad así: 1. Cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual, el empleo del procesado no generaba una relación asimétrica con la víctima, premisa que, a su juicio, resultó errada y permitió desconocer los elementos configurativos del delito de acoso sexual. El caso exige un análisis con enfoque de género y sostiene que la conducta punible resulta evidente, sin que pueda relativizarse por la existencia o no de un control disciplinario efectivo en la Inspección de Policía, pues dicha circunstancia no atenúa la gravedad del comportamiento asumido por HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR. 2.

La relación de superioridad en el entorno laboral, no depende exclusivamente del nombre del cargo, sino de las circunstancias concretas. Así, el procesado, como funcionario de carrera con antigüedad en la entidad, instruyó a la víctima 7 Cuaderno de segunda instancia, fl. 32. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 13 recién vinculada como contratista, lo que evidencia una posición de preeminencia funcional que facilitó su comportamiento abusivo.

El procesado reiteró su posición de superioridad funcional para intimidar a la víctima con amenazas como que la “iba a hacer sacar”, lo cual concretó al lograr su traslado de sede. Esto, a su juicio, evidenció la afectación directa de su derecho al trabajo, y la pasividad institucional frente al acoso sexual que padeció.

3. RESTREPO BETANCUR desplegó múltiples conductas de acoso contra la víctima, entre ellas: i) observarla en su oficina; ii) manifestarle que “tenía que ser de él”; iii) proferir amenazas en caso de no acceder a sus insinuaciones; iv) seguirla hasta su casa; v) asediarla en espacios familiares; vi) hacer comentarios morbosos sobre su cuerpo; vii) interrogarla sobre asuntos personales y, viii) respirarle en la espalda. 4.

El Tribunal omitió valorar los testimonios de Kelly Johana Carvajal, Cindy Julieth Buitrago, Carlos Arturo Duque Higuita, Carlos Alberto Giraldo Montes, Sara Aristizábal y Jaiber Adolfo Uribe Espinal, quienes laboraban en la misma dependencia y describieron el acoso sexual que T.M.Q.H. padeció por el procesado. 5. La víctima en su narración describió una situación de violencia de género ejercida por parte del procesado, quien la “convirtió en objeto de un deseo incontrolado”.

Indicó que, Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 14 fuera del horario laboral, él la hostigaba mediante llamadas insistentes y, al ver que ella dejó de atenderlas, empezó a golpear las paredes y puertas de la oficina donde estaba trabajando. Ante esa conducta intimidante, tuvo que pedir ayuda a sus familiares para que la recogieran en su lugar de trabajo.

Por lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, para, en su lugar, confirmar el proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. VI. ALEGATOS DE LAS PARTES A) Recurrentes en casación i) Apoderada de la víctima Reafirmó su solicitud de casar el fallo, para confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo siguiente: 1.

El Tribunal incurrió en un yerro en la valoración probatoria, al aplicar una tarifa legal proscrita por la ley. De esta forma, desconoció el bloque de constitucionalidad y omitió el desarrollo jurisprudencial sobre el delito de acoso sexual. 2. El caso representa un ejemplo claro de violencia contra la mujer ejercida en el ámbito público, como lo Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 15 evidencia también el marco normativo internacional sobre violencia de género. 3.

Las pruebas aportadas al proceso evidencian con claridad la relación de poder que HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR ejercía sobre la víctima. Finalmente, reiteró los argumentos y solicitudes planteadas en la demanda de casación. ii) Procuraduría 1° Delegada para la Casación Penal Solicitó casar la sentencia absolutoria emitida en segunda instancia, para confirmar, en su lugar, el fallo condenatorio del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. Desarrolla su solicitud así: 1.

El Tribunal, al sustentar su decisión en la supuesta inexistencia de superioridad jerárquica entre la víctima y HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, desconoció el principio de tipicidad que rige el ordenamiento jurídico colombiano, así como el enfoque de género desarrollado por la jurisprudencia. 2. El delito de acoso sexual exige la persistencia del agresor en obtener el favor sexual, pese a la negativa clara y reiterada de la víctima.

Precisa, que el daño surge del acoso, el asedio y la persecución desplegados por el victimario, los cuales generan en la víctima intimidación, zozobra y afectación emocional. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 16 En consecuencia, la conducta no exige como resultado el acceso carnal ni el contacto físico, pues constituye una forma de violencia que se consuma por la insistencia injustificada y lesiva en el ámbito sexual. 3.

Los hechos atribuidos al procesado evidencian con claridad la configuración del delito de acoso sexual, como lo reconoció el propio Tribunal al constatar el asedio mediante diversos medios de prueba. Por ello, la segunda instancia incurrió en un yerro al exigir la existencia de una jerarquía laboral entre víctima y agresor, imponiendo así un deber probatorio no establecido por el tipo penal.

En razón de ello, reiteró la solicitud formulada en su demanda de casación. B) No recurrentes i) Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Solicitó casar la sentencia absolutoria emitida en segunda instancia, con base en los estos argumentos: 1. Comparte íntegramente los planteamientos formulados por la Procuraduría 117 Judicial ll Penal de Medellín y por la apoderada de víctimas.

Sostiene que la decisión de primera instancia acreditó debidamente el acoso que padeció la víctima tanto en el entorno laboral como por fuera de él. Aunque ambos Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 17 desempeñaban el mismo cargo, destacó la evidente desigualdad entre ellos, dado que el acusado ocupaba el cargo en condición de empleado de carrera administrativa, mientras que la víctima laboraba como contratista.

Dicha disparidad resultó determinante en el trato abusivo que el acusado ejerció sobre la víctima, con tal magnitud que, incluso, provocó la ruptura de su matrimonio. 2. En relación con la tipicidad del delito, sustentó que el Tribunal adoptó una postura contraria a la jurisprudencia vigente. ii) Defensa técnica del procesado Solicitó mantener en firme la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones: 1.

T.M.Q.H. y HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR desempeñaban el mismo cargo, con funciones equivalentes, incluso la víctima recibía honorarios superiores a los asignados a su representado. 2. No debe aplicarse un enfoque de género al caso, ya que su defendido no disponía de medios efectivos para doblegar la voluntad de la víctima, cuya autodeterminación sexual —a su juicio— no se vio vulnerada, pues RESTREPO BETANCUR únicamente expresaba admiración por su apariencia física.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 18 3. La prueba no acreditó una intención sexual por parte del acusado. VII. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la víctima y el Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia emitida el del 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. B. Delimitación del problema jurídico 2.

El recurso de casación se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen durante la actuación procesal, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia. La casación penal constituye un mecanismo de control constitucional y legal.

De esta forma, este recurso extraordinario armoniza los principios del Estado constitucional e incorpora explícitamente la revisión de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 181 numeral 1º Cpp. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 19 Así, la validez de una sentencia no se agota en la observancia de las normas legales, sino que exige coherencia con el ordenamiento constitucional, del mismo modo en que la legitimidad de la ley se define por su compatibilidad con la Constitución8. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no desconoce las falencias argumentativas que presentan las demandas, así como tampoco los diferentes errores de forma que la integran. Pese a ello y en atención al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, analizará los cuestionamientos propuestos, de acuerdo con las funciones del recurso de casación encaminadas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. 4.

Esta Corporación ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación, el conocimiento de cada asunto carece de restricciones y debe ser integral. De esta manera, puede incluir aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados con el mismo y que preserven las garantías inherentes al debido proceso judicial, correspondiéndole entonces examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos, con independencia de los defectos que puedan exhibirse. 8 Cfr. CC- C-590 de 2005;

C-372 de 2011; C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y C-210 de 2021, entre otras. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 20 5. En este sentido, la Corte establecerá si el Tribunal incurrió en algún error de hecho o de derecho que incida en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, como autor del delito de acoso sexual y, en su lugar, lo absolvió. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte abordará los siguientes puntos: i) verificará la legitimación del Ministerio Público para interponer el recurso de casación; ii) reiterará su jurisprudencia sobre la incorporación de la perspectiva de género en el ámbito penal y precisará cómo se configura el falso raciocinio cuando los jueces omiten dicho enfoque; iii) examinará el tipo penal de acoso sexual; iv) evaluará el razonamiento probatorio del Tribunal para establecer si incurrió en los yerros denunciados; v) valorará las pruebas practicadas con el fin de determinar si los hechos se ajustan al tipo penal; y vi) formulará otras consideraciones relevantes, en atención a la decisión que corresponda adoptar.

C. Cuestión preliminar: Legitimación del Ministerio Público para interponer el recurso extraordinario de casación. 6. Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 están legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 21 Por ello, es claro que quienes están legitimados para proponer la controversia son las partes o intervinientes en el proceso, referidos en el estatuto procesal como la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado, directamente si es profesional del derecho, el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público, según el artículo 109 del Cpp9. 7.

Esta Corporación ha reiterado que el Ministerio Público posee legitimación para interponer el recurso de casación y debe actuar en igualdad de condiciones frente a los demás sujetos procesales. No obstante, dicha intervención exige acreditar que: i) una actuación arbitraria privó al impugnante del ejercicio del recurso de instancia; ii) el fallo de segunda instancia agravó de forma negativa, desventajosa o más gravosa la situación del interesado en presentar la demanda; o iii) la demanda persigue la declaración de una nulidad procesal.

(CSJ AP, 3 jul 2013, Rad. 41.054). 8. En el presente caso, el Procurador Delegado interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a favor de HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR En consecuencia, la Corte reconoce que dicho interviniente posee legitimación y ostenta interés jurídico para controvertir la decisión de segunda instancia por el recurso extraordinario de casación. 9 Cfr. CSJ AP. 9 sep. 2008, Rad. 31.171.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 22 D. Cargo único: Causal tercera. Falso raciocinio. 9. Conforme a lo expuesto, obran dos demandas de casación autónomas, una formulada por la apoderada de las víctimas y otra suscrita por el delegado del Ministerio Público. No obstante, la Sala destaca que ambas coinciden en solicitar el examen del fallo bajo la causal tercera de casación, al advertir un yerro por falso raciocinio y la omisión de un enfoque de género en la sentencia impugnada. i) Perspectiva de género en el ámbito penal 10.

Esta Corporación, en diversa jurisprudencia, ha reiterado que los casos de violencia contra la mujer exigen una evaluación contextual, esto es, la incorporación de la perspectiva o enfoque de género10. Lo anterior ha demostrado ser un requisito esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales e impone a los funcionarios judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión11. 10 Los términos perspectiva de género y enfoque de género son utilizados a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral.

No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que lleva una carga antropológica distinta. En este sentido, JUTTA BURGGRAF advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [ ] que ignora y aplasta la diversidad natural de ambos sexos» (BURFFRAF, JUTTA.

Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, Pág. 524-525). 11 Cfr. CSJ-SP-4135-2019, 1 oct. 2019, Rad. 52.394; SP-468-2020, 19 feb. 2020, Rad. 53.037; SP3583-2021, 18 ago. 2021, Rad. 57.196 y SP108-2025, 5 feb. 2025. Rad. 65.753. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 23 Así, en desarrollo del principio de debida diligencia, existe la obligación de aplicar dicha visión desde las hipótesis investigativas, durante el juicio oral y hasta la ejecución de la sentencia. Así, garantiza una aproximación libre de sesgos y estereotipos12.

Por ello, resulta imperativo eliminar durante esta labor, cualquier prejuicio asociado al género13. 11. El derecho internacional impone mandatos categóricos en materia de equidad de género. La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1981 14 y su Protocolo Facultativo, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 199315, así como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)16 establecen obligaciones precisas para eliminar patrones estructurales discriminatorios y 12 Cfr. CSJ-SP3274-2020, 2 sep. 2020, Rad. 50.587.

Reiterado en: SP3583-2021, 18 ago. 2021, Rad. 57.196 y SP108-2025 5 feb. 2025. Rad. 65.753. 13 Cfr. CSJ-SP4135-2019, 1 oct. 2019, Rad. 52.394 y SP931-2020, 20 may. 2020, Rad. 55.406. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 15 En su artículo 1° establece: …por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. 16 Incorporadas al ordenamiento jurídico mediante las Leyes 16 de 1972, 51 de 1981, 984 de 2005 y 248 de 1995.

La Corte Constitucional declaró exequibles las dos últimas en las sentencias C-322 de 2006 y C-408 de 1996. Sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, ha confirmado que cumplen las exigencias del artículo 93.1 de la Constitución Política y forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CC T-260 de 1999;

CC C-774 de 2001; CC C-802 de 2002; CC C-355-2006; CC C-667 de 2006 y CC C-452 de 2016). Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 24 comprometen a los Estados a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. 12. Estos compromisos han sido reiterados en decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité IDH)17 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Este último tribunal internacional ha sancionado la omisión de la perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de delitos, calificándola como una forma de impunidad institucionalizada18. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha reiterado ese mismo criterio y ha condenado las prácticas judiciales que perpetúan la discriminación y la violencia contra la mujer19. 13.

El derecho interno ha incorporado expresamente este enfoque a fin de superar las barreras históricas en el acceso igualitario a la administración de justicia20. La Constitución Política respalda este mandato en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 22, 40, 42, 43 y 53. De igual modo, la Ley 1257 de 2008 dispone medidas concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres; la Ley 1542 de 2012 elimina el desistimiento en delitos de violencia intrafamiliar y ordena su investigación oficiosa, y la Ley 1719 de 2014 prohíbe expresamente el uso de estereotipos de género. 17 Cfr. Caso Vertido vs. Filipinas, 16 jul. 2010; caso Ángela González Carreño vs. España, 16 jul. 2014 y caso de las esterilizaciones forzadas en Perú, 25 oct. 2024. 18 Cfr. Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, 16 nov. 2009; caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 ago. 2010 y caso “Beatriz” vs. El Salvador, 20 dic. 2024. 19 Caso Talpis vs. Italia, 2 mar. 2017; caso Volodina vs. Rusia, 9 jul. 2019 y caso J.L. vs. Italia, may. 2021. 20 Por medio del bloque de constitucionalidad, ver sentencias C-355 y C-667 de 2006 y T-878 de 2014.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 25 14. En virtud de lo anterior, la Sala Penal ha reconocido la perspectiva de género como un mandato constitucional y convencional que debe permear integralmente el proceso penal. Este enfoque exige a la administración de justicia identificar y desmantelar estructuras de discriminación histórica que afectan a las mujeres, mediante un análisis que revele contextos de subordinación, violencia estructural o simbólica21.

No obstante, su aplicación no autoriza la flexibilización de los estándares probatorios ni el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado22. Cualquier juicio que pretenda proteger derechos fundamentales debe conservar su legitimidad en los límites del Estado de Derecho23. 15. La Corte Suprema de Justicia incorporó expresamente el enfoque diferencial en sus decisiones judiciales a partir del año 201824.

Allí, enfatizó la necesidad de aplicar los principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos marcados por condiciones de especial vulnerabilidad. Posteriormente25, profundizó en esta línea al señalar que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica del juzgador y genera un vicio en la fundamentación de las 21 Cfr. CSJ SP2136-2020, 1° jul. 2020, Rad. 52.897 y CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, Rad. 64.028, entre muchos otros. 22 Cfr. CSJ SP-2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52.897. 23 Cfr. CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, Rad. 52.394. 24 Cfr. CSJ-AP2070-2018, 23 may. 2018 Rad. 51.870. 25 Cfr. CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020 Rad. 53.395.

Antes del 2018 en: AP del 17 sep, 2008, Rad. 21.691y CSJ-SP del 23 sep. 2009, Rad. 23.508, en las cuales reconoció situaciones de violencia de género y la necesidad de contextualizarlas en el marco de dicha discriminación histórica. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 26 decisiones judiciales, lo cual compromete la validez de la sentencia. Ello lo ratificó la Corporación recientemente en SP1590-2025, 4 jun.

Rad. No. 69.07026. 16. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género, destacando entre ellos: i) analizar el entorno sociocultural de los hechos, ii) identificar relaciones desiguales de poder, iii) descartar estereotipos, iv) valorar con especial atención la prueba indiciaria y v) prevenir la revictimización de la mujer en el proceso. 17.

En la providencia T-104 de 2025, el Tribunal Constitucional abordó la problemática de la violencia sexual ejercida contra las mujeres en el ámbito laboral. Allí resaltó el derecho a las mujeres de trabajar en condiciones dignas y justas, sin este tipo de agresión. 18. Además, reiteró los criterios establecidos jurisprudencialmente para eventos de acoso laboral27 y destacó el deber de debida diligencia y corresponsabilidad, lo cual incluye la apertura de investigación disciplinaria en contra de la persona denunciada junto con medidas efectivas de protección para la denunciante.

De esta forma, incluyó disposiciones para “que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto 26 Cfr. SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070. 27 Cfr. CC- T-140 de 2021, T-425 de 2022 y T-415 de 2023. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 27 victimario, a compartir espacios o a interactuar con él y sea este y, no ellas, quien debe cambiar su lugar u horarios de trabajo”28. 19.

Por lo anterior, los empleadores, como parte fuerte en la relación laboral, deben desplegar las acciones necesarias para garantizar los derechos de quienes les prestan sus servicios, lo que implica interactuar para prevenir, investigar y sancionar conductas como el acoso sexual contra cualquier persona en el ámbito laboral. ii) De la omisión de la perspectiva de género en casación. Falso raciocinio. 20.

Desde la perspectiva de la técnica casacional, omitir el enfoque de género al valorar la prueba configura un error por falso raciocinio29. Toda inferencia que replique o legitime estereotipos vulnera las reglas de la sana crítica y especialmente las máximas de la experiencia. Dichos planteamientos constituyen prejuicios desprovistos de asidero empírico.

La perspectiva de género exige a los jueces valorar los hechos delictivos en función de los contextos de subordinación, desigualdad y discriminación estructural que históricamente han afectado a las mujeres. Esta metodología de análisis, más que un enfoque interpretativo opcional, constituye un deber jurídico derivado del principio de igualdad material (art. 13 C.P.), del mandato de protección reforzada 28 Cfr. CC- T-104 de 2025 Párr. 126. 29 Cfr. SP1590-2025, 4 jun.

Rad.No. 69.070. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 28 hacia las mujeres (art. 43 C.P.) y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW30. En línea con esa exigencia, el artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 impone a todas las autoridades judiciales la obligación de incorporar un enfoque diferencial y de género en sus decisiones.

Asimismo, el artículo 3° de la Ley 1719 de 2014 reitera que el proceso penal debe garantizarles a las víctimas de violencia sexual el ejercicio pleno de sus derechos mediante una actuación libre de estereotipos. La Corte Constitucional ha reiterado que el análisis con enfoque de género exige más que una afirmación persuasiva, pues demanda una valoración concreta, contextual y diferenciada de los hechos y las pruebas.

Exige evaluar de forma concreta si la violencia ejercida contra una mujer está motivada por su condición de género. Así lo expresó en la sentencia T-622 de 2016, al indicar que esta herramienta “no puede reducirse a una fórmula retórica, sino que debe influir de manera sustancial en la interpretación probatoria, en la determinación de los elementos estructurales del tipo penal y en la individualización de la pena”.

En tal sentido, cuando el delito cometido obedece a razones de algún estereotipo, resulta imperativo que el funcionario adopte un juicio contextual que visibilice las dinámicas de poder subyacentes al hecho, con el fin de evitar 30 Cfr. CSJ SP3218-2022, 13 sep. 2022, Rad. 59.763 y CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, rad. 64.028. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 29 una respuesta formalista que perpetúe la discriminación o que, incluso, revictimice a la mujer31. iii) Del punible de acoso sexual. 21.

El reconocimiento internacional del acoso sexual como una forma de violencia contra la mujer inició con la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975 con ocasión del “Año Internacional de la Mujer”. Declara la igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, llama a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres que niegue o limite esta igualdad. La Conferencia adoptó otras resoluciones concernientes a la igualdad de género en 1981, 1985, 1991, 2004, y 2009. Ese contexto internacional fijó las bases para que los Estados adoptaran instrumentos jurídicos orientados a 31 En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado la obligación estatal de evitar cualquier violencia contra las mujeres privadas de la libertad (caso Castro vs. Perú, 25 nov. 2006).

Por su parte, la Asamblea General de la ONU, mediante las «Reglas de Bangkok» (Resolución 65/229, 21 dic. 2010), exhortó a los Estados a reducir la imposición de penas privativas de libertad a mujeres, aplicando medidas alternativas con enfoque de género. En el mismo orden, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Recomendación General 35 (26 jul. 2017), puso énfasis en la necesidad de prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres en contextos carcelarios, instando a implementar políticas como la separación efectiva de reclusas y custodios hombres cuando proceda, la sanción inmediata de abusos y el acceso real a mecanismos internos de denuncia. Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comité IDH), en su informe «Mujeres privadas de libertad en las Américas» (13 feb. 2019), recomendó que los Estados incorporen medidas diferenciadas en sus políticas penitenciarias, encaminadas a preservar los vínculos familiares, ofrecer servicios integrales de salud sexual y reproductiva, prevenir cualquier forma de violencia en prisión y preparar adecuadamente la reinserción social, todo ello con el fin de evitar que la pena implique un castigo adicional por razones de género.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 30 eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres. Entre ellos sobresalen la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) y la Convención de Belém do Pará (1994), pilares normativos en la lucha contra el acoso y en la promoción de la igualdad sustancial32. 22.

El legislador colombiano introdujo por primera vez el delito de acoso sexual mediante la Ley 1257 de 2008, al tipificarlo expresamente en el artículo 210A del Código Penal33. La estructura de esta conducta gira en torno a dos elementos esenciales: por un lado, i) la calidad del sujeto activo y la posición de poder que ejerce sobre la víctima; y por otro, ii) los verbos rectores que delinean el comportamiento punible, tales como requerir, insinuar o ejecutar actos de contenido sexual no consentidos.

Esta Corporación ha precisado que el tipo penal presenta una “textura abierta” que permite abarcar diversas formas de dominación o asimetría en las relaciones humanas. El legislador reguló situaciones en las que el agresor impone conductas sexuales no consentidas, aprovechando una posición de poder evidente —derivada de la jerarquía, la 32 Otros instrumentos relevantes: Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (El Cairo, 1994); la Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995); y el Convenio N.º 169 de la OIT. 33 Artículo 210 A. Acoso sexual.

El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 31 autoridad, la edad, el sexo, el vínculo laboral o la situación económica— para doblegar la voluntad de la víctima.

La existencia de subordinación y desigualdad, en cada caso, debe evaluarse a partir de las circunstancias específicas que rodean el hecho, a fin de establecer si tales condiciones inciden en el trato humillante o lesivo del derecho fundamental comprometido34. Aunque la fórmula verbal “el que (…)” sugiere un sujeto activo no calificado, la estructura misma del tipo penal revela su carácter de delito especial propio.

Solo puede configurar la conducta quien ejerza una posición de superioridad manifiesta frente a la víctima y utilice dicha condición para ejecutar el comportamiento. En consecuencia, la víctima adquiere la condición de sujeto pasivo cualificado, dada la relación de subordinación que la vincula con el agresor35. En cuanto a los verbos rectores —perseguir, hostigar, asediar—, esta Sala ha precisado que expresan una conducta persistente y reiterada en el tiempo, lo cual exige una dinámica continuada de agresión que trascienda el hecho aislado.

Para ello, la Corte36, en este tópico precisó que los actos constitutivos de la conducta, dirigidos a los fines sexuales no consentidos, pueden ser sucesivos y darse en breve tiempo; sin excluir la posibilidad de su ocurrencia en días diferentes o 34 Cfr. CSJ SP931-2020, 20 may. 2020, Rad. 55. 406. SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070. 35 Cfr. CSJ-SP124-2023, 29 mar. 2023,Rad. 55.149, SP459-2023, 8 nov.

Rad. 58.669. 36 Cfr. CSJ- SP459-2023, 8 nov. Rad. 58.669. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 32 en largos lapsos. Es decir, la persistencia no está relacionada con el tiempo, sino con la repetición de la conducta. 23. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la pretensión sexual puede ser expresada de diversas formas como el lenguaje mismo, encontrándose compuesto por sonidos articulados y otros sistemas de signos y señales que dan a entender algo, como puede ser lenguaje verbal, o no verbal37.

Es más, actualmente dicho lenguaje puede expresarse incluso por escenarios que sobrepasan la interacción humana, tales como los facilitados por teléfonos celulares, cámaras, computadores, por medio del envío de fotografías de las personas desnudas o de sus partes íntimas o mensajes o videos de contenido sexual o erótico. 24. En el análisis de la tipicidad objetiva del delito de acoso sexual, resulta indispensable identificar un elemento subjetivo específico: la conducta debe estar guiada por fines sexuales no consentidos, ya sea en beneficio del autor o de un tercero. Esta exigencia no implica que el agente deba manifestar de manera expresa una solicitud de interacción sexual ni que la víctima deba rechazarla de forma explícita.

Por tanto, la 37 El cual puede ser gestual, corporal o simbólico. En Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: https://dle.rae.es/lenguaje (19.06.2025). https://dle.rae.es/lenguaje Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 33 ausencia de dicho escenario no excluye, por sí sola, la configuración típica del delito.38 Por tanto, a diferencia del acto sexual o del acceso carnal, el acoso sexual no exige que el agresor materialice su propósito.

Basta con que, bajo esa finalidad, despliegue comportamientos que, por sí mismos, afecten a la víctima. Se trata, entonces, de una infracción de mera conducta, no de resultado39. E) Caso concreto 25. La apoderada de víctimas sustentó su demanda en la causal tercera de casación y formuló tres reproches principales: i) el fallo del Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria, al margen de los artículos 372, 375 y 380 Cpp y de la jurisprudencia vigente sobre el delito de acoso sexual; ii) el testimonio de T.M.Q.H. presenta una narrativa clara, coherente y contundente que acredita los actos de acoso sexual sufridos en el entorno laboral, así como la relación jerárquica desigual entre la víctima y el agresor; iii) el procesado, en su calidad de funcionario de carrera administrativa, utilizó su posición para ejercer presión indebida sobre la víctima, la cual estaba vinculada a la administración pública. 38 Cfr. CSJ-SP124-2023, 29 mar. 2023, Rad. 55.149 39 Cfr. CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, Rad. 49.799;

AP, 23 may 2018, Rad. 51.870 SP124-2023, 29 mar. 2023, Rad. 55.149. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 34 26. La Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín formuló reparos contra la decisión del Tribunal con base en cinco motivos sustanciales: i) el fallo incurrió en violación directa de la ley sustancial por falso raciocinio; ii) los hechos acreditados en el proceso evidencian la concurrencia de todos los elementos estructurales del delito de acoso sexual; iii) el análisis probatorio careció de enfoque de género, en contra vía de los estándares normativos y jurisprudenciales aplicables; iv) la relación de superioridad en el ámbito laboral no depende exclusivamente del cargo formal, sino de las condiciones reales de interacción entre las partes; v) el Tribunal ignoró testimonios determinantes40 de quienes laboraban en la misma dependencia de la víctima y ofrecieron una descripción detallada del acoso sexual ejercido por el procesado contra T.M.Q.H. 27.

La Sala observa que la sentencia impugnada incorpora sesgos y estereotipos de género bajo falacias argumentativas41, lo cual configura errores por falso raciocinio, en clara contradicción con los estándares internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales en Colombia. 40 Kelly Johana Carvajal, Cindy Julieth Buitrago, Carlos Arturo Duque Higuita, Carlos Alberto Giraldo Montes, Sara Aristizábal y Jaiber Adolfo Uribe Espinal. 41 En especial la falacia del consecuente: cuando en un argumento condicional se concluye afirmando el consecuente.

Forma una condición necesaria para una conclusión, que no necesariamente se llega por esa vía. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 35 i) Razonamiento probatorio del Tribunal - Testimonio de T.M.Q.H. a. El Tribunal formula una supuesta regla de la experiencia: los actos de asedio y acoso atribuidos ocurrieron en público 28.

La Sala reitera que las reglas de la experiencia constituyen elaboraciones teóricas que provienen de patrones de comportamiento recurrentes en contextos sociales y culturales específicos, con un marcado carácter de universalidad o elevada probabilidad. Su formulación responde al esquema lógico según el cual «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».

En consecuencia, debe sustentarse en criterios objetivos y verificables, excluyendo percepciones subjetivas o especulativas sin base empírica. Así, resulta posible extraer reglas generales y abstractas aplicables a casos análogos42. 29. La Sala discrepa de la conclusión del Tribunal, que minimizó la relevancia penal de los actos de acoso sexual sufridos por T.M.Q.H., al sostener que ocurrieron en espacios públicos y en presencia de otros trabajadores de la Inspección de Policía 8B de Medellín. Este razonamiento ignora que la publicidad del comportamiento no neutraliza la afectación al bien jurídico protegido por el tipo penal. 42 Cfr. CSJ AP, 29 ene. 2014, Rad. 42.086;

SP, 12 oct. 2016, Rad. 37.175 y SP1557-2018, 9 may. 2018, Rad. 47.423 y SP932-2025, 02 abr, Rad. 61.219. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 36 La segunda instancia desconoció que esta Corporación ha conocido casos de acoso sexual cometidos en espacios públicos, tales como los ocurridos frente al lugar de trabajo del padre de la víctima43 o dentro de instituciones educativas44.

Por tanto, su conclusión desconoce las exigencias que debe reunir una auténtica regla de experiencia45. 30. El razonamiento del Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al extraer conclusiones equivocadas que reproducen generalizaciones sobre ciertos grupos sociales, sustentadas en falacias y en la imposición de roles predeterminados.

Además, ignoró la obligación de aplicar el enfoque de género, lo cual refuerza la existencia del yerro referido46. La adecuada incorporación de dicha perspectiva exige a los jueces valorar las pruebas con neutralidad, sin reproducir estereotipos ni prejuicios que aparenten validez como si fueran reglas de experiencia. Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal de segunda instancia construyó de forma equivocada una regla de la experiencia, cuya estructura presenta inconsistencias lógicas.

Esta deficiencia se agrava al contrastarla con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que ha sostenido una postura contraria de manera reiterada. b. El Tribunal adujo que en la acusación la 43 Cfr. CSJ SP229-2024, 21 feb. 2024, Rad. 58.105. 44 Cfr. CSJ SP126-2024, 7 feb. 2024, Rad. 61.317. 45 Cfr. CSJ- SP932-2025, 02 abr, Rad. 61.219. 46 Cfr. CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, Rad. 52.394 y SP931-2020, 20 may. 2020, Rad. 55.406.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 37 Fiscalía no expuso la relación de superioridad manifiesta entre T.M.Q.H. y Hugo Nelson. 31. La Sala observa que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento, el cual surge cuando se elimina de la prueba algo que esta dijo47.

Así, basta con remitirse al escrito de acusación para evidenciar que, de manera expresa, la Fiscalía realizó una diferencia entre el cargo que para el momento de los hechos ocupaba T.M.Q.H. y el que ostentaba HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, detallando que este último pertenecía a la carrera administrativa, mientras la víctima era una contratista de la administración actual.

La Fiscalía acreditó ese hecho en el juicio oral y resultaba determinante para configurar el tipo penal. Aun así, el juez colegiado lo ignoró por completo. Además, dejó claro lo reiterativo de las conductas desplegadas por el procesado, los lugares donde ocurrían– en la oficina y fuera de ella-, e incluso cuando la perseguía hasta su casa.

Enfatizó en los comentarios y gestos de índole sexual que exponían las intenciones que pretendía RESTREPO BETANCUR contra T.M.Q.H., sin su consentimiento48. 47 Cfr. CSJ-AP2648-2025, 30 abr. 2025, Rad. 66.229. 48 Cuaderno de primera instancia, Fl. 20. “Indicó la señora T.M. que laboró en la Inspección de policía 8B ubicada en la calle 52 A nro. 12-66 barrio Villatina de Medellín, como contratista en el cargo de Secretaria tramitadora desde el 04 de agosto de 2017, hasta el 03 de abril de 2019; que durante todo ese tiempo fue acosada, perseguida y hostigada con fines sexuales por parte de su compañero de trabajo señor HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR quien ostenta el cargo en carrera administrativa de Secretario de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Inspección 8B; acoso sexual que se dio de manera reiterativa con fines sexuales en su lugar de trabajo, extendiéndose el acoso sexual por fuera de la oficina, persiguiéndola hasta la casa, haciéndole comentarios obscenos y señas sobre sus senos, como también comentarios sexuales Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 38 32.

Por otro lado, resulta llamativo que el Tribunal haya desestimado la configuración de los elementos estructurales del delito de acoso sexual, basando su decisión exclusivamente en el contenido del escrito de acusación y en la sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. Así lo evidencia la conclusión según la cual “el juez no circunstancia cómo se valía el procesado de su superioridad o de la relación de poder o autoridad…”49.

Con ello, omitió su deber de examinar de forma integral las pruebas practicadas, valorar el contenido de las audiencias realizadas y aplicar el enfoque de género exigido para el estudio riguroso del caso. Máxime cuando esa valoración condujo al Tribunal a revocar la condena dictada en primera instancia, la cual estaba provista de presunción de acierto y legalidad50.

En oposición a ello, el Juzgado de conocimiento abordó expresamente, con sustento jurisprudencial, la desigualdad laboral existente entre víctima y agresor, como uno de los elementos determinantes del delito juzgado51. 33. Los jueces de segunda instancia infringieron su deber de motivar de forma suficiente y conforme al principio de consonancia que rige el ejercicio jurisdiccional.

La decisión y morbosos de manera reiterada y no consentida. Acoso sexual que continuó luego de que la dama dejó de laborar en la Inspección de Policía”. 49 Sentencia Segunda Instancia, Fl. 16. 50 Cfr. CSJ-AP2609-2025, 30 abr, Rad. 65.534 51 Sentencia primera instancia, Fl. 13. “…Tal fue lo que ocurrió, repitámoslo, entre el enjuiciado y la ofendida al aseverarla una y otra vez aquél ante las negativas de ésta de acceder a los libidinosos requerimientos sexuales que le hacía, fundamentalmente porque le manifestaba él que “la vida daba muchas vueltas…”, máxime cuando ella era “…una simple contratista…” en tanto que él “…un funcionario de carrera…”; en el marco, obvio, de una terminación de su contrato o evento similar que pudiera afectarla laboralmente hablando como en últimas aconteció” Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 39 desconoce la interpretación vigente en sede convencional, constitucional y jurisprudencial, que impone la obligación de valorar el caso con enfoque diferencial.

En su lugar, adoptaron una lectura meramente literal del segmento normativo “valiéndose de su superioridad”, sin considerar las circunstancias concretas que acreditaban una relación, que, desde el punto de vista funcional, resultaba desigual entre víctima y agresor52. En efecto, aunque el cargo de secretario/a que desempeñaban tanto el acusado como T.M.Q.H. pudiera sugerir una aparente equivalencia jerárquica, las circunstancias concretas del caso evidenciaron un aprovechamiento de la relación laboral existente.

Como se expondrá más adelante, la dinámica del entorno de trabajo, la experiencia profesional, la modalidad de vinculación y otros factores funcionales otorgaron a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR una posición de autoridad, la cual facilitó la conducta de acoso denunciada. c) El Tribunal afirmó que las pruebas coinciden en que T.M.Q.H. y Restrepo Betancur estaban en un mismo nivel jerárquico dentro del entorno laboral. 34.

El juez plural sostuvo que de manera general las pruebas presentadas por las partes no demostraron la prevalencia de una posición de autoridad para realizar los actos de acoso. Ni siquiera nombró los testimonios aportados. 52 Cfr. CC- SU424 de 2012. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 40 Lo cierto es que en desarrollo del juicio oral, rindieron testimonio: i) T.M.Q.G.53, ii) Juan Manuel Quiceno Hincapié54, iii) Sara Hincapié Suaza55, iv) Marta Cecilia Salomón García56, v) Carlos Alberto Giraldo Montes57, vi) Cindy Julieth Buitrago López58, vii) Kelly Johana Carvajal59, viii) Carlos Arturo Duque Higuita60 y ix) HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR.

Todos los testigos coincidieron en que el procesado aprovechaba su condición de secretario tramitador de carrera para ejercer presión sobre T.M.Q.G., con el propósito de doblegar su voluntad y forzarla a acceder a sus intenciones de carácter sexual. Aunque ambos desempeñaban el mismo cargo, dentro de esa horizontalidad nominal, si había una posición de autoridad, pues ella lo hacía como contratista de la administración de turno, lo que reflejaba una clara desigualdad en su vínculo laboral, ya que era a término fijo, y no tenía las garantías de un empleado de planta, como lo es RESTREPO BETANCUR. 35.

El procesado utilizó un lenguaje sexual, insinuante y provocador, que en ocasiones disfrazó como cumplidos o comentarios halagadores emitidos en público —“estás muy bonita hoy”, “qué cabello tan lindo”— 61, los cuales acompañó 53 Víctima 54 Hermano T.M.Q.G. 55 Madre T.M.Q.G. 56 Psicóloga CAIVAS 57 Supervisor de Hugo Nelson Restrepo Betancur 58 Compañera de trabajo de T.M.Q.G. en la Inspección de Policía 8B. 59 Compañera de trabajo de T.M.Q.G. en la Inspección de Policía 8B. 60 Inspector de Policía de la Inspección 8B. 61 Los cuales profería dos y tres veces al día, según manifestó él mismo en la declaración de juicio oral rendida el 17 de febrero de 2022, récord 32:00.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 41 de amenazas veladas orientadas a advertirle a T.M.Q.G. que “la vida daba muchas vueltas”. Destacó su condición de funcionario de carrera y precisó que “con un disciplinario a él no lo sacaban, que los funcionarios de carrera tenían otras condiciones y no los sacaban, pero con los contratistas, el Inspector pone una queja y los sacan” 62.

Estas advertencias reflejaron una estrategia de intimidación orientada a facilitar sus propósitos libidinosos respecto de la víctima. Tales intimidaciones aumentaron cuando T.M.Q.G. le manifestó su intención de denunciar los hechos ante sus superiores. En respuesta, el agresor dejó claro que cualquier queja terminaría en su contra, pues “a quien iban a sacar siempre era a ella y no a él”, debido a su condición de funcionario de carrera, lo que —según él— le otorgaba estabilidad laboral frente a la precariedad del contrato de la víctima.

Y en efecto, dicha consecuencia se concretó. 36. Tan clara era la relación de autoridad, que a pesar de ocupar de manera aparentemente objetiva el mismo cargo, fueron numerosos los llamados de atención de Carlos Arturo Duque Higuita, Inspector de Policía 8B hacia HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR sobre el permanente acoso sexual dirigido a T.M.Q.G. Carlos Alberto Giraldo Montes, supervisor del procesado, realizó incluso un intento de conciliación entre él y T.M.Q.G. 62 Sesión de juicio oral del 17 de febrero de 2022.

Récord 25:19 Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 42 En juicio oral expresó que “era más fácil mover a una contratista que mover al de carrera”63 y diversos llamados de atención de quien ocupó el cargo de jefa encargada por licencia. HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR ignoró por completo las advertencias y continuó con su comportamiento abusivo, confiado en que su estabilidad laboral no resultaría comprometida.

La Secretaría de Seguridad, en lugar de adoptar medidas eficaces frente al agresor, ordenó trasladar a T.M.Q.G. de su puesto de trabajo, a pesar de que la Inspección quedaba a escasos minutos de su residencia. Con ese traslado, la obligaron a desplazarse a una sede más lejana y, al mes siguiente, la administración finalizó su contrato, dejándola sin empleo. 37.

Así queda en evidencia el falso juicio de identidad en la sentencia demandada respecto al testimonio de T.M.Q.G., pues el juez colegiado apreció incorrectamente su declaración en juicio, le atribuyó afirmaciones que materialmente no expresó y ubicó erróneamente a la víctima en una posición laboral idéntica a la de su victimario. No tuvo en cuenta el tipo de vinculación, el aprovechamiento de la relación laboral ni el contexto de género, todo lo cual fundamentó la absolución. 38.

Además, el fallo incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar medios de prueba 63 Sesión de juicio oral del 10 de febrero de 2022. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 43 válidamente incorporados al proceso. En particular, omitió la valoración de los testimonios rendidos por i) Juan Manuel Quiceno Hincapie,64 ii) Sara Hincapié Suaza,65 iii) Carlos Alberto Giraldo Montes,66 iv) Kelly Johana Carvajal,67 y el procesado HUGO NELSON RESTREPO.

Todos ellos relataron de distintas formas las condiciones denigrantes en las que trataba a la víctima, las frases que le decía, así como la persecución que emprendió. Todo ello demuestra la desigualdad laboral existente entre víctima y victimario. 39. La Sala identifica los desaciertos cometidos por el fallador de segunda instancia como determinantes para resolver este asunto.

Si el juez hubiese valorado correctamente los elementos probatorios incorporados al proceso, la conclusión habría diferido sustancialmente de la adoptada en la sentencia impugnada, pues tales medios demuestran con claridad la existencia del acoso sexual y la responsabilidad de HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR en los hechos analizados. 40. Todo lo anterior permite concluir que, los cargos propuestos por los recurrentes resultan fundados.

No obstante, la Sala debe examinar los demás elementos materiales probatorios y testimonios practicados en juicio, con el fin de establecer si concurren los presupuestos de configuración del tipo penal imputado. 64 Hermano T.M.Q.G. 65 Madre T.M.Q.G. 66 Supervisor de Hugo Nelson Restrepo Betancur 67 Compañera de trabajo de T.M.Q.G. en la Inspección de Policía 8b.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 44 ii) Pruebas para la adecuación típica del delito de acoso sexual Con base en las pruebas practicadas en juicio oral, la Sala reconstruye los eventos y circunstancias como constitutivas de acoso sexual. Ello con miras a establecer la veracidad de los hechos atribuidos a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, y a determinar si el fallo absolutorio proferido por el Tribunal incurrió en errores de valoración que ameritan su invalidación. 41.

T.M.Q.G., declaró en audiencia del 21 de octubre de 2021 que, al inicio de su vinculación, y en el lugar de trabajo, RESTREPO BETANCUR dirigía hacia ella comentarios aparentemente inofensivos sobre su apariencia física: “estás muy linda”, “eres muy femenina”. Con el tiempo, esas expresiones escalaron hasta convertirse en insinuaciones sexuales persistentes, directas y no consentidas.

Además, en su relato expresó que el procesado la miraba, le decía que era de él, le decía que tenía unos senos muy lindos68. Le hacía “propuestas de hombre”, le manifestó que necesitaba que ella fuera de él, porque ella “se había vuelto una necesidad”69. Estas insinuaciones eran frecuentes, pues ocurrían aproximadamente cada 10 o 15 minutos al día. Cuando RESTREPO BETANCUR iba al baño de la Inspección, dejaba la 68 Sesión juicio oral 21 de octubre de 2021.

Récord. 28:06.Expresó que el procesado le dijo que estaba para “cogerla por delante y por detrás”. 69 Sesión juicio oral 21 de octubre de 2021. Récord. 22:30. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 45 puerta abierta para que ella mirara su miembro viril y en varias ocasiones, cuando salía del mismo, tiraba sobre ella y su oficina, “bolitas de papel higiénico” con materia fecal, incluso a veces, cuando ella llegaba a su lugar de trabajo, las encontraba en su escritorio70.

Cuando la observaba almorzando, le manifestaba su deseo de convertirse en aquello que ella ingería, utilizando esa imagen como un símil para expresar su intención de mantener relaciones sexuales con ella71. 42. Kelly Johana Carvajal72, compañera de trabajo, relató cómo el procesado alardeaba de su estabilidad laboral y desafiaba a la víctima frente a los demás empleados: “a ver quién podía más”.

También recordó que la víctima modificó su rutina para evitar al procesado, cubriendo con papel las ventanas de su oficina. La testigo declaró que el procesado llamaba a T.M.Q.G. como “la pechugona” y decía que era “lo más bueno de allá, que era muy bonita”, la veía por varios minutos, le decía que “¿por qué era tan creída?, y que estaba muy buena como para pegarle”. 43.

Por su parte, Cindy Julieth Buitrago López, definió a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR como un “depravador 70 Sesión juicio oral 21 de octubre de 2021. Récord. 13:00. 71 Le decía el procesado: “que rico ser ese jugo, que rica ser esa comida, para que se lo comiera a él con las mismas ganas que comía el almuerzo”. 72 Sesión juicio oral, 22 de octubre de 2021 Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 46 sexual (Sic)”73 que le daba miedo y presenció varios llamados de atención de los superiores respecto a su comportamiento descontrolado. 44.

Sara Aristizábal Lenis, expuso que RESTREPO BETANCUR era “muy intenso con T.M.Q.G.”, observó como la víctima le solicitaba “que la dejara quieta”, y él a veces le hacía caso, otras veces continuaba, le decía que “a él le gustaba mucho una mujer así”. Les comentaba que él quería mucho a T.M.Q.G. “así ella no lo quisiera”. Cuando lo regañaba el Inspector, “le bajaba a la intensidad”, pero volvía a hacerlo.

45. HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, quien renunció a su derecho a guardar silencio74, admitió en juicio haber advertido a la víctima que “con un disciplinario a él no lo sacaban”, pero que “al contratista, el Inspector pone una queja y lo sacan”. 46. La situación de asedio incrementó con el paso de los días y fuera del espacio de oficina.

RESTREPO BETANCUR insistía en contactar a T.M.Q.G. durante los fines de semana, llegando a llamarla entre veinte y treinta veces, tanto los sábados como los domingos, conducta que advirtió la madre de la víctima, Sonia Hincapié Suaza75. También le escribía con frecuencia por WhatsApp. Luego de que ella rechazó de forma clara y directa sus intenciones 73 Sesión juicio oral del 22 de octubre de 2021.

Récord 20:48. 74 Sesión juicio oral, 17 de febrero de 2022 75 Quien tuvo que llamar a la policía el día 31 de octubre, cuando su hija T.M.Q.G. llegó corriendo del trabajo informando que HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR la venía persiguiendo. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 47 sexuales, él reaccionó con ira: al día siguiente irrumpió en su oficina, golpeó las paredes y le recriminó por no haberle contestado las llamadas.

Además, mostró actitudes celosas y controladoras, interrogándola por las personas que la recogían al salir del trabajo. Empezó a seguirla desde la Inspección de Policía hasta su residencia, ubicada a pocos minutos a pie. El procesado ignoraba los ruegos de la víctima, quien le exigía que la dejara en paz, y continuaba escondiéndose detrás de árboles y postes de luz para vigilarla.

Varios compañeros intentaron protegerla, esperándola a la salida para que pudiera regresar sin temor a su vivienda. A pesar de ello, RESTREPO BETANCUR rondaba de forma insistente los alrededores de su casa. Ante la persistencia del hostigamiento, su entonces esposo y su hermano Juan Manuel Quiceno Hincapié optaron por recogerla todos los días, preocupados por su seguridad76. 47.

Carlos Alberto Giraldo Montes, superior jerárquico de RESTREPO BETANCUR, confirmó que T.M.Q.G. le expuso los hechos, e indicó que intentó mediar entre los funcionarios involucrados sin éxito alguno. Recalcó que, en la práctica institucional, resulta más sencillo desvincular a un contratista que mover a un servidor de carrera77. Como medida final, ordenaron que T.M.Q.G. dejara de atender usuarios y permaneciera dentro de su oficina. 76 Quien detalló la situación en sesión de juicio oral rendido el 10 de febrero de 2022. 77 Sesión juicio oral, 10 de febrero de 2022 Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 48 Además, el Inspector de Policía asignó a un uniformado de la Policía Nacional para que la acompañara durante su jornada laboral, al advertir que, en esas condiciones, su permanencia en el lugar ponía en riesgo su integridad.

La víctima declaró que, al sentirse amenazada por el procesado, interpuso denuncia penal y disciplinaria. HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR al tener conocimiento de esas acusaciones, reaccionó con amenazas de muerte. La confrontó directamente y le advirtió que contaba con contactos y un hermano en la Policía, asegurándole “ya sabía lo que le iba a hacer y cómo la iba a dejar”.

Finalmente, al no obtener solución a esta situación el Inspector de Policía decidió que T.M.Q.G. debía ser trasladada a otro lugar para que pudiera trabajar78. 48. Sonia Hincapié Suaza79, madre de la víctima, cuestionó con firmeza la injusticia que representó para su hija el traslado a un lugar de trabajo más distante de su residencia, consecuencia directa de la diferencia jerárquica con HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, agresor y superior funcional.

Este cambio no solo implicó un perjuicio laboral, sino que culminó en su despido al mes siguiente, agravando el impacto del acoso sufrido. 49. Toda esta situación le generó a T.M.Q.G un grave impacto emocional que experimentó no solo como resultado 78 Sesión juicio oral 10 de febrero de 2022. 79 Sesión juicio oral 10 de febrero de 2022 Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 49 del acoso sexual que RESTREPO BETANCUR ejerció en su lugar de trabajo, sino ante la impotencia de haber sido trasladada a otra oficina.

Así lo declaró Marta Cecilia Salomón García, psicóloga adscrita a CAIVAS. Aquella expuso que la víctima desarrolló ansiedad, pesadillas, pensamientos catastróficos e insomnio, por lo que el médico general le prescribió sertralina y ella misma recomendó atención psiquiátrica especializada. iii) Prosperidad de los cargos y conclusiones sobre los yerros cometidos por el Tribunal: 50.

La Sala constata que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al fragmentar la valoración de las pruebas y prescindir del análisis contextual que impone el enfoque de género. Ignoró el carácter progresivo y reiterado de las conductas descritas por la víctima, desestimó la relevancia de la desigualdad entre contratistas y funcionarios de carrera, y minimizó el impacto de los actos libidinosos ejercidos por RESTREPO BETANCUR.

Esa lectura errada no solo distorsiona la evidencia, sino que invisibiliza las violencias estructurales que enfrentan las mujeres en entornos institucionales. Sostener esa tesis refuerza la discriminación y perpetúa esquemas de abuso históricamente normalizados. 51. El fallo cuestionado desestimó la declaración de la víctima, sin articular razones lógicas, objetivas ni fundadas que permitieran desecharla.

Por el contrario, su dicho resultó Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 50 coherente y persistente, pues estuvo corroborado por testimonios plurales y documentos allegados al expediente. 52. El falso juicio de existencia resultó viciado, pues el Tribunal Superior omitió valorar testimonios relevantes, entre ellos los de Juan Manuel Quiceno, Sara Hincapié, Carlos Giraldo, Kelly Carvajal, y el del propio acusado.

De haberse incluido tales elementos en el análisis, la conclusión habría sido opuesta. 53. Estos sucesos demuestran el acoso sexual que sufrió T.M.Q.G. en su lugar de trabajo, y fuera de él. No reconocerlo sería desconocer el valor y la dignidad de la mujer en la sociedad como forma para erradicar la violencia de género en su contra. HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR ejecutó una conducta que ninguna autoridad judicial puede justificar, menos aún bajo análisis que tergiversen los hechos o diluyan su gravedad mediante eufemismos.

Resulta inadmisible que algún operador jurídico pretenda minimizar el acoso sexual argumentando una supuesta paridad jerárquica entre el agresor y la víctima, pues tal afirmación desconoce el contexto fáctico y probatorio del proceso. 54. El procesado actuó con dolo directo. Su formación profesional y la naturaleza de su cargo permiten concluir que comprendía el carácter ilícito del acoso sexual.

A pesar de ello, dirigió su voluntad hacia la reiterada persecución de T.M.Q.G., Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 51 con fines sexuales y en total desconocimiento del rechazo explícito de ella. En consecuencia, la Corte casará el fallo del Tribunal y confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia. F) Otras consideraciones 55.

La adopción del Estado Social de Derecho impone al juez un papel que trasciende la mera aplicación mecánica de la ley. Su función exige, especialmente frente a casos de violencia contra las mujeres, la adopción de medidas eficaces que garanticen el goce efectivo de derechos fundamentales y la eliminación de prejuicios y estereotipos que perpetúan formas de discriminación estructural.

Este deber impone al juez la obligación de actuar con enfoque diferencial cuando los hechos del proceso revelan situaciones de especial vulnerabilidad. En esos supuestos, la función jurisdiccional incorpora un mandato reforzado de protección que autoriza la adopción de decisiones orientadas a restablecer la igualdad material, sin que ello implique una sanción adicional o desborde las competencias propias de la Corte de casación. Por el contrario, la omisión frente a hechos probados de violencia basada en género vulnera el mandato constitucional de garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres.

Ignorar tales circunstancias desconoce los Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 52 compromisos internacionales asumidos por Colombia y desatiende el deber de prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia que afecte su dignidad. Además, está en el deber de adoptar ciertos actos procesales encaminados a revertir tal estado de cosas80.

Así las cosas, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analiza un caso y advierte que, por la naturaleza del delito o las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las víctimas requieren acompañamiento especial para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, tiene el deber — con fundamento en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos— de adoptar acciones afirmativas81 que honren su mandato legal y convencional82. 56.

Debido a lo anterior, la Corte dispondrá que: a) La Secretaría de la Mujer de Medellín, o la institución administrativa que sea del caso, actúe frente a la víctima del presente asunto, para que impulse las actuaciones administrativas necesarias tendientes a garantizarle el derecho a la rehabilitación como componente de la restitutio in 80 Cfr. CSJ-SP13189-2018, 10 oct, Rad. 50.836.

Recientemente en: CSJ-SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070. 81 Así ha ocurrido en otros casos en: Cfr. CSJ. SP. de 10 de octubre de 2018, Rad. 50.836; SP. de 30 de enero de 2019, Rad. 51.378. SP3261-2020, 2 de septiembre, Rad. 55.325. CC- C- 115 del 22 de febrero de 2017. Sentencias que han desarrollado el tema de las acciones afirmativas: C- 1036 de 2003, T- 703 de 2008, T- 142 de 2009, T- 684A de 2011, C- 536 de 2012, T- 835 de 2012, C- 115 de 2017, T- 366 de 2019, T- 398 de 2019, C-519 de 2019;

CNDJ, 10 jul. 2024. Rad. 680012502000202101298-01. 82 Específicamente, el artículo 4 literales c, f y g de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que exhorta a los Estados a «proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares», cuenta con la competencia para compulsar copias a las autoridades e instituciones que considere necesarias a efectos de que se emprendan acciones afirmativas de protección. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 53 integrum83.

Para ello, consultará con T.M.Q.G., sus condiciones de trabajo, seguridad social, así como desde el componente psicosocial, a fin de brindarle apoyo en esos temas. b) Por otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, por medio de la dirección general, o regional que corresponda, ofrecerá a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR un programa de sensibilización y fortalecimiento en el respeto de derechos fundamentales, con especial énfasis en el derecho a autodeterminación sexual de las mujeres.

Esta medida tiene un doble propósito: de un lado, reforzar el proceso de eliminación de la violencia sexual contra las mujeres, la cual representa un obstáculo para el logro de la igualdad real. De otro lado, promover la función de prevención especial positiva y la resocialización del procesado (art. 4 CP)84. Cabe indicar que es potestad de RESTREPO BETANCUR decidir si toma o no el referido programa.

En caso de hacerlo, el juez de ejecución de penas tendrá especialmente en cuenta la participación del condenado en las actividades programadas, al momento de emitir las decisiones en fase de cumplimiento de la sanción. c) Finalmente, la Inspección de Policía 8B del barrio Villatina de Medellín deberá cumplir lo previsto en la Ley 2365 de 2024, conforme a las disposiciones descritas en dicho 83 Restauración de la condición original.

En completa armonía con ello, el art. 22 CPP consagra el restablecimiento del derecho como uno de los principios rectores del proceso penal 84 En armonía con lo ordenado recientemente en: CSJ-SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070. Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 54 cuerpo normativo, para la creación de un protocolo y ruta de atención a casos de violencia y acoso en razón del género en el contexto laboral85.

Ese mecanismo debe activarse de manera fácil e inmediata en el tiempo. Igualmente, deberá capacitarse los funcionarios de esa inspección en casos de acoso y violencia en razón de género. Lo anterior, pues resulta evidente que tal ruta no existe. 57. La Sala convoca la atención del Inspector de Policía adscrito a la Inspección 8B del barrio Villatina de Medellín, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la ciudad, así como la Oficina de Control Disciplinario, por el manejo negligente de los hechos denunciados.

Todos omitieron su deber de actuar con la debida diligencia y de asumir la corresponsabilidad institucional en la prevención e investigación del acoso sexual laboral. En lugar de garantizar la protección de la víctima, optaron por trasladarla y posteriormente finalizar su vínculo contractual, con lo cual vulneraron el principio de no discriminación y menoscabaron su derecho al trabajo86.

G) Conclusión 58. La Sala advierte que el Tribunal incurrió en varios yerros al valorar la prueba. Cometió un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de ciertos medios probatorios, y uno de existencia al omitir otros relevantes. 85 Teniendo en cuenta los criterios expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-104 de 2025. 86 Siguiendo lo establecido en: CC- T-104 de 2025.

Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 55 Además, desacreditó injustificadamente la credibilidad del testimonio de la víctima mediante un razonamiento contrario a los postulados de la sana crítica. Sustentó sus conclusiones en premisas ajenas al expediente y desconoció por completo la obligación de aplicar una perspectiva de género en el análisis probatorio.

Esta omisión condujo a una revictimización de T.M.Q.G. y reflejó una interpretación descontextualizada de los hechos, ajena al enfoque diferencial que exige el orden constitucional vigente. 59. El testimonio de T.M.Q.G. es claro, creíble, preciso y coherente, exhibe plena consistencia interna, está exento de contradicciones o indicios de fabulación. Describió con exactitud que HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR la acosó de manera diaria y en períodos de tiempo breves, en su lugar de trabajo ubicado en la Inspección de Policía 8B del barrio Villatina de la ciudad de Medellín, así como fuera de la oficina. 60.

Ello estuvo evidenciado por las pruebas de cargo y de descargo aportadas al proceso, los testimonios de: i) Sonia Hincapié Suaza; ii) Juan Manuel Quiceno Hincapié; iii) Kelly Johana Carvajal; iv) Cindy Julieth Buitrago; v) Sara Aristizábal Lenis y vi) del procesado, quien admitió y normalizó el asedio y persecución que emprendió contra T.M.Q.G. 61.

Las pruebas de descargo, lejos de desvirtuar los señalamientos, confirmaron la tesis formulada por la Fiscalía. Cada testimonio incorporado al proceso corroboró la conducta Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 56 persistente y cotidiana que HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR ejerció contra T.M.Q.G., así como la reiteración de sus actos.

Ello tuvo un fuerte impacto en su entorno laboral y personal También acreditaron que los superiores del procesado lo amonestaron en varias ocasiones, sin que ello produjera un cambio en su comportamiento. 62. El análisis conjunto de los testimonios referidos, bajo los principios de la sana crítica, permite acreditar la materialización de los hechos denunciados y la responsabilidad penal de HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, como autor del delito de acoso sexual. 63.

La decisión tomada por el Tribunal no solo es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta, sino que también revictimizó a T.M.Q.G. Por todo ello, la Corte casará la sentencia de segunda instancia, y confirmará la de primera. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

- Primero: Casar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual absolvió a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, como autor del delito de acoso Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 57 sexual. Como consecuencia, dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia emitido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad. - Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Mujer de Medellín, o la institución administrativa que sea del caso, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, que adopte las acciones afirmativas ordenadas en el acápite de otras determinaciones, dirigidas al restablecimiento de derechos de la víctima.

Del cumplimiento de las órdenes tendrá que informarse al Despacho del Magistrado ponente. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 58 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC42F171E52D5666CDAC9B0371057A2F31E5D80056EABD42DD02EACC4CD6E9C6 Documento generado en 2025-07-22 Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 59