Micelio
SP1736-2025(60926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1736-2025 Radicación n.° 60926 Aprobado acta n.º 171 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de MARIO MUÑOZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que revocó la absolutoria emitida el 11 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Por la naturaleza de la decisión que adoptará la Sala, se transcriben los referidos por la Fiscalía en el escrito de acusación1: El Dr. OMAR EL[Í]AS ORTIZ HERN[Á]NDEZ, psicólogo de la [U]nidad de [A]tención [I]ntegral UAI del municipio de Curit[í], informa que el 20 de octubre de 2015 en las instalaciones de la Unidad Integral UAI la señora MAYRA PAOLA JIM[É]NEZ RUEDA, fonoaudióloga de ese centro, escuch[ó] una conversación entre la menor [D.P.R.M. y M.E.], ambas pacientes de la UAI, donde murmuraban tema[s] relacionados con embarazo, condón, pene, relaciones sexuales y otras, razón por la cual la señora MAYRA PAOLA JIM[É]NEZ RUEDA, le indaga a la menor D.P.R.M. para que le aclarara el contenido de dicha conversación, situación que de inmediato la menor le confesó que había sido violada.

En entrevista realizada el 21 de octubre de 2015 por el Dr. OMAR EL[Í]AS ORTIZ HERN[Á]NDEZ, psicólogo de la U.A.I. del municipio de Curit[í], a la menor v[í]ctima, esta le manifestó; “que el día del evento del Gemelo, en la noche cuando su mam[á] estaba vendiendo empanadas en compañía de su pap[á], ella se quedó sola con su sobrinito de 14 meses de edad y MARIO MUÑOZ, se la encontró, le dio aguardiente como con dos pastillas y que [é]l estaba borracho (refiriéndose a MARIO MUÑOZ) la llev[ó] a la casa de él. Le quit[ó] la ropa y luego se quitó la de [é]l, la empezó a besar en la boca y la tir[ó] a la cama, la sostuvo de los brazos, cuello, le dijo que tenía condones, se puso condón, le bes[ó] los senos, le toc[ó] la vagina que se demoró, que no le gust[ó], termin[ó] y ella se fue sola con el sobrino para la casa, así mismo le refirió al señor psicólogo, que le había metido el pene en el ano, que el pap[á] la estaba esperando y estaba de mal genio porque la había buscado por todo Curit[í], hechos que fueron puesto[s] de inmediato en conocimiento de autoridad competente por parte del señor psicólogo, aunado en su denuncia, que durante toda la charla informal la menor D.P.R.M. (para la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad) estuvo llorando y a veces presentada una sonrisa nerviosa, así mismo hizo saber que la menor D.P.R.M. presenta un estado de retraso mental leve/moderado – Trastorno generalizado del desarrollo no especificado y aporta copia de la escala de inteligencia WECHSLER niños, de septiembre/2014 que 1 Cfr. Folios 17 a 23, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013032217.

Adicionado y aclarado mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017. Cfr. Folios 40 a 47, ib. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 3 le aplicaron en el hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. El señor FERM[Í]N ROJAS SALAMANCA, padre de la menor D.P.R.M. alleg[ó] denuncia escrita donde se extrajo que el evento del Gemelo que refirió la menor, hizo referencia al cierre de campaña del candidato a la alcaldía de Curit[í] del señor Carlos Alberto Márquez llevado a cabo el 18 de octubre del 2015 (fecha de ocurrencia de los hechos en horas de la noche) además refirió [acerca] del retardo mental ocasionado por la meningitis no diagnosticada y que la dej[ó] con un déficit mental severo, razón por la cual se encuentra asistiendo a la fundación UAI de Curit[í] donde recibe terapias como tratamiento [mayúscula sostenida original del texto]. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial2, el 18 de noviembre de 2016 bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Curití (Santander), la Fiscalía formuló imputación a MARIO MUÑOZ GÓMEZ como autor del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (artículos 207 inciso primero y 211 numeral 7 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado3. Sin modificación alguna del núcleo fáctico, la Fiscalía radicó escrito de acusación4 por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 inciso 2 Orden de Captura n.° 000001 de fecha 22 de septiembre de 2016 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Curití. Cfr. Folio 3 y 4, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2022013452351 3 Cfr. Folios 25 a 27, ib. 4 Cfr. Folios 17 a 23, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013032217.

Adicionado y aclarado mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017. Cfr. Folios 40 a 47, ib. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 4 primero y 211 numeral 7 ejusdem) y la actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil (Santander), despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 20 de febrero de 20175.

La audiencia preparatoria se celebró el 116 y 317 de octubre de 2017; y, 19 de enero8 y 25 de abril9 de 2018. El juicio oral se adelantó en sesiones de 8 de octubre de 201810; 13 de marzo11, 31 de julio12, 3 de septiembre13 y 23 de octubre14 de 2019; y, 18 de febrero15, 26 de mayo16, 17 de junio17, 29 de julio18, 2119, 2220 y 3021 de octubre y 3 de noviembre22 de 2020, última fecha en que el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad del procesado.

La sentencia de primera instancia fue emitida el 11 de febrero de 202123. 5 Cfr. Folios 34 a 36, ib. 6 Cfr. Folios 98 a 103, ib. 7 Cfr. Folios 104 a 108, ib. 8 Cfr. Folios 117 a 119, ib. 9 Cfr. Folios 126 a 154, ib. 10 Cfr. Folios 36 y 37, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022013332442 11 Cfr. Folios 49 y 50, ib. 12 Cfr. Folios 64 y 65, ib. 13 Cfr. Folios 66 y 67, ib. 14 Cfr. Folios 75 a 77, ib. 15 Cfr. Folios 80 y 81, ib. 16 Cfr. Folios 8 y 9, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022020246566 17 Cfr. Folios 12 a 16, ib. 18 Cfr. Folios 18 y 19, ib. 19 Cfr. Folios 25 y 26, ib. 20 Cfr. Folios 29 y 30, ib. 21 Cfr. Folios 34 y 35, ib. 22 Cfr. Folios 37 y 38, ib. 23 Cfr. Folios 57 a 80, ib.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 5 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público, por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y por la representación judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante sentencia del 28 de septiembre de 202124 revocó en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a MARIO MUÑOZ GÓMEZ como autor del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (sin el agravante).

El ad quem impuso las penas de 98 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica de MUÑOZ GÓMEZ recurrió en impugnación especial25.

Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo. III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia 24 Cfr. Leída el 30 de septiembre de 2021. Folios 27 a 117. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022021710492 25 Cfr. Folios 133 a 170, ib. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 6 El a quo indicó que en el caso concreto la acusación estuvo permeada por hechos indicadores y la cita de algunas pruebas y potenciales testigos, razón por la cual dijo «depurar» esos hechos, para dejarlos en los jurídica y estrictamente relevantes.

Precisó que, tratándose de un delito sexual, de aquellos denominados «a puerta cerrada», resultaba importante la prueba indiciaria y la declaración de la víctima, no obstante, la menor de edad no fue solicitada como testigo. Destacó que el conjunto probatorio contó con la siguiente testimonial y pericial de cargo, la cual resumió y delimitó lo que aportó al esclarecimiento de los hechos: (i) FERMÍN ROJAS SALAMANCA –padre de la víctima D.P.R.M.–;

(ii) MAYRA PAOLA JIMÉNEZ RUEDA –fonoaudióloga de la Unidad de Atención Integral [en adelante UAI]–; (iii) CRISTÓBAL IGUA BAYONA –Comisario de Familia de Curití–; (iv) AURA TERESA MALDONADO VILLAR –profesional universitaria forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML]–; (v) ZULMA NATALIA RUIZ ROJAS –psicóloga de la UAI–; y, (vi) DEMNYS LILIBET OLIVEROS CALDERÓN –psicóloga forense adscrita al INML–.

En cuanto a la prueba de descargo, bajo la misma metodología, resaltó: (i) CARLOS RIVERA VILLAMIZAR; (ii) MARÍA CECILIA PATIÑO BECERRA –investigadora del Sistema Nacional de Defensoría Pública–; (iii) JUAN LEONARDO GÓMEZ BERMÚDEZ; (iv) CINDY MAYERLY VARGAS JAIMES; (v) LUZ HERMINDA CELY CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 7 BAUTISTA;

(vi) GERMÁN DUARTE RODRÍGUEZ –psicólogo de la defensa–; y, (vii) JOSÉ MANUEL SALAMANCA GUTIÉRREZ. Para el fallador singular, el relato de la menor de edad, mencionado en la audiencia de juzgamiento por varios de los citados testigos, constituye declaración anterior al juicio oral y recriminó que la Fiscalía no llevó a la vista pública a la presunta víctima, no utilizó sus entrevistas como prueba de referencia admisible al tenor de la Ley 1652 de 2013, no acudió a la prueba anticipada, ni solicitó las versiones vertidas en anamnesis y valoraciones psicológicas y médicas como prueba de referencia. Por ello, desestimó las versiones previas por considerar vulnerados el debido proceso, el derecho de confrontación y los principios de inmediación y publicidad.

Consideró que la prueba recaudada no permitió arribar al grado de conocimiento necesario para condenar, recalcó que la hipótesis acusatoria se cifró en un acceso carnal por vía anal de D.P.R.M. y el «haz probatorio de cargo y de descargo, no demostró tal acceso carnal con esta menor, y en gracia de discusión, por vía vaginal, u otro tipo de acceso».

Para el juez a quo26: Lo que sí quedó plenamente evidenciado sin lugar a dudas, es que la noche del 18 de octubre de 2015, en el casco urbano del municipio de Curití, se llevaba a cabo el cierre de la campaña del señor Márquez, apodado el Gemelo, candidato a la alcaldía, que DPRM, para ese momento tenía 14 años, factor etario que se estipuló probatoriamente, se encontraba con sus padres y se dedicaba a la preparación y venta de empanadas en el marco de 26 Cfr. Páginas 22 y 23 del fallo de primer grado.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 8 la plaza principal, en un kiosco, y que la menor se encontraba con su sobrino, de 18 meses y no de 14, como se afirmara en ese acápite de los hechos por la fiscalía, y que esta se apartó de sus padres aproximadamente como desde las 10 pm hasta las 11 y 30 pm, hora que tampoco quedara precisada, ni determinada en los hechos.

Igualmente quedó plenamente demostrado, que, durante unos 14 a 18 minutos, estuvo en compañía del acusado, que siempre, en ese lapso, tuvo a su sobrinito en sus brazos y que por unos segundos entraron al cementerio de Curití, que al salir se sentaron en el andén del parque cementerio, y ahí se pudo otear por este Juez en el video la familiaridad o amistad entre estos y el momento en que se despidió el acusado de la menor, que dicho sea de paso, este Juez sin saber quién era la mujer que acompañaba al acusado, –se ve con un desarrollo físico, como si no fuere menor–, se despiden con un beso, que no pudimos ver o asegurar con la certeza, de que fuera en la boca, o no (…).

También quedó plenamente demostrada su condición de discapacitada por trastorno mental, retraso mental de leve a moderado, que la torna incapaz para auto determinarse en cuanto a su sexualidad. Que, con la declaración de Ma[y]ra Paola Jiménez, fonoaudióloga, se demostró, que hablaba con otra compañera de la UAI, de nombre [M.E.], como quiera que la testigo escuchó el comentario o charla que DPRM le hacía, sobre sus temores al embarazo, sobre relaciones sexuales, sobre sexo oral y un señalamiento al aquí acusado como abusador.

Miradas las cosas así, no tiene este juez el grado de conocimiento que le permita arribar a la certeza racional, es decir, más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión por parte del [s]eñor Mario Muñoz Gómez, del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, por retraso mental moderado, y agravado, en calidad de autor, ni acerca de su responsabilidad penal, por lo que se hace necesario absolverlo de los cargos por los cuales se acusara [negrilla original del texto].

Por último, desestimó la solicitud del Agente del Ministerio Público de proferir condena por un delito de menor gravedad, esto es, los actos sexuales, pues del mismo conjunto probatorio no se establece que el beso entre el acusado y la menor de edad tuviera fines eróticos, sexuales o libidinosos, aunado a que tampoco se avistaron CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 9 tocamientos en otras partes del cuerpo.

Descartó, además, un posible error de tipo alegado como estrategia defensiva, al acreditarse que MARIO MUÑOZ GÓMEZ sí conocía de tiempo atrás a D.P.R.M. y su condición cognitiva. 3.2 Segunda instancia 3.2.1 El Tribunal, en virtud de la ausencia en juicio de la víctima adolescente, resaltó la importancia de la prueba inferencial y la estructuración de operaciones indiciarias en orden a sustentar el fallo de condena.

Coincidió con el a quo en que las declaraciones que rindió D.P.R.M. ante el Comisario de Familia de Curití (CRISTÓBAL IGUA BAYONA), la médica legista (AURA TERESA MALDONADO VILLAR), la psicóloga forense del INML (DEMNYS LILIBET OLIVEROS CALDERÓN) y, el psicólogo de la UAI y de la Comisaría de Familia de Curití (OMAR ELÍAS ORTIZ HERNÁNDEZ) no tienen la condición de prueba de referencia, ni de prueba anticipada, no sólo por la ausencia de las condiciones para ser tenidas como tal, sino porque así no lo solicitaron las partes, razón por la cual no valoró su contenido.

Con abundante cita jurisprudencial de esta Sala, explicó que los relatos que entregan los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y que la parte que pretenda utilizarlos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 10 valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia, lo cual no ocurrió en el caso concreto, vale decir, se incumplió el debido proceso probatorio.

A pesar de lo anterior, esto es, con prescindencia de lo relatado por la adolescente a los profesionales mencionados, reflexiona que existe prueba directa e indirecta o periférica que satisface el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a MARIO MUÑOZ GÓMEZ por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en perjuicio de D.P.R.M. 3.2.2 A continuación, se encarga de resumir lo declarado en la vista pública por los testigos y peritos de cargo y descargo y dice «reconstruir el iter delictivo que realizó el acusado Muñoz Gómez la noche del 18 de octubre de 2015, con el fin de abusar sexualmente de D.P.R.M. con pleno conocimiento del déficit mental que padece».

En ese examen, consideró que el conjunto probatorio logró demostrar: (i) D.P.R.M. padece retraso mental leve a moderado, coeficiente intelectual de rango medio bajo, trastorno del desarrollo intelectual como patología de base desde la primera infancia y, en términos generales, una condición de minusvalía cognitiva que le impide, en palabras de los profesionales de la psicología, asumir la responsabilidad de una relación sexual;

(ii) MARIO MUÑOZ GÓMEZ también tiene un hijo con déficit mental y asistía a la UAI junto a D.P., lugar en el que se CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 11 infiere conoció a la menor de edad víctima pues con regularidad asistía al centro de rehabilitación a llevar a su hijo, razón para también inferir que supo de la condición de trastorno mental de D.P.;

(iii) la noche del 18 de octubre de 2015, D.P.R.M. ayudaba a sus padres en la venta de empanadas en la plaza principal de Curití, en medio de un evento de cierre de campaña de un candidato a la alcaldía de ese municipio, momento en que se perdió entre la multitud con su sobrino en brazos y se encontró con MUÑOZ GÓMEZ, aproximadamente a las 10:00 p.m., encuentro que se advierte «previamente convenido» o «planeado previamente»;

(iv) por tres videos de cámaras de seguridad ubicadas en un establecimiento de empresa de aventuras, situado diagonal a la puerta de ingreso del Cementerio de Curití (calle 8 con carrera 12), se conoció: a). que ambos se sentaron en un andén, uno al lado del otro y allí el hombre pasa el brazo por la espalda de la menor de edad «y la besa apasionadamente», el niño de brazos sentado en las piernas de la adolescente –hora de grabación: 22:17:03 a 22:18:10–; b). a continuación, pasan la calle, MARIO MUÑOZ GÓMEZ delante y la adolescente con el niño en brazos detrás, saltan una barda no muy alta contigua a la puerta principal del camposanto e ingresan a sus instalaciones –se registra: 22:18:30 a 22:18:50, la cámara también alcanza a visualizar al hombre y a la joven caminando dentro del cementerio hasta las 22:19:01, cuando el video termina–; c). un tercer video registra la salida del cementerio –hora: 22:34:15–, en la calle MUÑOZ CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 12 GÓMEZ besa a la adolescente y se despiden dirigiéndose en direcciones opuestas;

(v) los besos y abrazos del acusado, que se perciben de los videos, tienen una connotación sexual, «deducción que se obtiene del acercamiento físico en la acera, impropias frente a una menor de edad con retardo mental, en una vía pública solitaria, a la que además invita a un cementerio donde permanecen por 15 minutos aproximadamente, lapso dentro [d]el cual es dable colegir razonablemente que el sujeto aprovechó la clandestinidad del lugar para ejecutar sobre el cuerpo de aquella actos sexuales, y no un comportamiento lícito diferente al que se extrae de ese dato o hecho indicador»;

(vi) la anterior deducción encuentra respaldo en el testimonio de oídas de MAYRA PAOLA JIMÉNEZ RUEDA, fonoaudióloga de la UAI, quien los días posteriores, en sus instalaciones casualmente escuchó una conversación entre D.P.R.M. y otra compañera de la institución, en la cual, la primera expresaba preocupación por quedar embarazada al tener relaciones sexuales con «MARIO papá», padre de M.A. (también asistente a la UAI), situación que D.P. reconoció al ser interrogada por la misma profesional y por el psicólogo de la institución OMAR ELÍAS ORTIZ HERNÁNDEZ, circunstancia que propició que se activaran los procedimientos administrativos –de restablecimiento de derechos– y penales –denuncia– al avizorarse la lesión de la integridad y libertad sexual de la menor de edad;

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 13 (vii) MAYRA PAOLA JIMÉNEZ RUEDA es testigo directa de las manifestaciones de aflicción, llanto y de crisis de D.P.R.M. cuando relató los hechos al psicólogo de la UAI y de manera posterior a los mismos, como lo era su comportamiento apático y de marginamiento de las actividades lúdicas que solía realizar con sus pares en el instituto, viéndosele además «muy retraída y nerviosa… no quiso volver a hacer una actividad digamos como infantil no lo quiso hacer»;

(viii) otro testigo de cambios comportamentales en la menor víctima en la noche de los hechos y en el tiempo subsiguiente, fue su padre FERMÍN ROJAS SALAMANCA, quien sostuvo que en aquella noche del 18 de octubre de 2015 la observó deprimida y cuando se le preguntaba sobre el tema lloraba y mostraba tristeza. Añadió que su hija hizo después muchas veces el relato de lo ocurrido y que cuando lo hacía se sentía triste y lloraba;

(ix) se tuvo como testigo de corroboración a la psicóloga ZULMA NATALIA RUIZ ROJAS, quien reemplazó en juicio a OMAR ELÍAS ORTIZ HERNÁNDEZ y transmitió aspectos relevantes relacionados con el comportamiento posterior de la víctima y el daño psíquico ocasionado con los hechos y el estrés post traumático que ameritó una intervención psicoterapéutica individual y familiar, con un enfoque cognitivo conductual centrada en el trauma;

(x) como dato periférico también se consideró la pericia de la psicóloga forense DEMNYS LILIBET OLIVEROS CALDERÓN, en cuanto pudo observar de manera directa el estado emocional CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 14 de D.P.R.M. en relación con lo sucedido y percibió su alteración, ansiedad, angustia y tristeza cuando recordaba los hechos, datos que consignó en su historia clínica.

Así mismo, logró establecer a través de la entrevista y evaluación psicológica que la joven presentaba temor hacia el sexo masculino, memoria y evocación conservada, temor frente al proceso y a las amenazas, datos estos que, analizados en conjunto, evidencian la existencia de una experiencia sexual que le generó trauma y que obedece a un hecho realmente vivido y no producto de fabulación o alucinación;

(xi) con la médica legista AURA TERESA MALDONADO VILLAR se evidenciaron los hallazgos a nivel vaginal: «himen festoneado íntegro elástico. Periné: escoriación a nivel de vestíbulo sangrante» que es compatible con actividad sexual a ese nivel, dada la proximidad entre la lesión y la fecha de los hechos denunciados. Se agregó: «ano de aspecto normal con pliegues sin fisuras ni desgarros»; y, (xii) no existe razón o motivo alguno para suponer que la víctima o su familia inventó un caso de abuso sexual para perjudicar al procesado; o la sospecha de un actuar resentido o vengativo, o un afán de lucro que los hubiese impelido a fabricar una historia falsa. 3.2.3 Explicó el Tribunal que la Fiscalía acusó a MARIO MUÑOZ GÓMEZ como autor del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 inciso primero y 211 numeral 7 del Código Penal), sin embargo, comoquiera que la prueba practicada no logró demostrar la CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 15 penetración vaginal o anal, sino actos sexuales diversos del acceso carnal, conducta que se tradujo en besos de contenido libidinoso, y manipulaciones a nivel genital, dictó sentencia por este último delito, vale decir, acto sexual abusivo con incapaz de resistir, sin el agravante, «toda vez que el citado numeral contiene el mismo supuesto normativo del tipo penal contemplado en el artículo 210 ibídem, alusivo a la discapacidad psíquica del sujeto pasivo de la conducta». 3.2.4 Por último, dosificó las penas como atrás se reseñó (§ 2.2) y justificó la negativa a conceder mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1 Expuso el recurrente que a su prohijado la Fiscalía lo acusó de ser autor del punible de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, en hechos «depurados» por el a quo. Y agregó que, frente a esos hechos jurídicamente relevantes, no se probó que ocurrieran en la residencia de MARIO MUÑOZ GÓMEZ, o que este: se encontrara ebrio, diera de beber aguardiente a D.P.R.M., le suministrara dos pastillas, la acostara en su cama, le quitara su ropa y se quitara la propia, la besara en boca y senos, le «tocara» la vagina, la sostuviera de brazos y cuello y la accediera carnalmente vía anal utilizando condón. Aludió al principio de congruencia y explicó que la Fiscalía se limitó a tratar de probar de manera ineficaz los hechos que sirvieron de base a la acusación, los cuales CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 16 correspondían típicamente al «acceso carnal en persona en incapacidad de resistir», confusión que entorpeció la labor defensiva, que siempre estuvo presta a desvirtuar los hechos relevantes de la imputación y la acusación, en los alegatos iniciales y en la petición de condena, donde se hizo referencia a que el acusado accedió carnalmente a la víctima, aprovechando que padecía de una minusvalía psíquica y se encontraba bajo los efectos del alcohol y en incapacidad de resistir.

Por tanto, considera que el Tribunal desconoció la prohibición contenida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues condenó por hechos que no fueron objeto de acusación. Subsidiariamente indicó que los indicios utilizados por el juez colegiado no pueden edificar la sentencia de condena. Así, expuso que la ausencia de motivo para que la víctima o su familia inventara un caso de abuso sexual para perjudicar al procesado es un asunto que no tiene que ver con su responsabilidad; frente al daño psíquico o el estrés postraumático, dijo que «lo que se probó que hicieron no pudo haberle causado semejante trauma, tampoco se probó el nexo causal»; reiteró que los hechos narrados por el Tribunal son diferentes a los que se acusaron como relevantes por la Fiscalía, sobre todo en cuanto al lugar de ocurrencia, pues siempre se dijo que habrían sucedido en la casa de MUÑOZ GÓMEZ, pero no se demostró que estuvieron allí. Recriminó lo deducido por el ad quem frente a la pericia de la médica legista, toda vez que interrogada esta sobre el origen de una escoriación en área perineal, la galena CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 17 respondió «que podía estar relacionada con el relato de la joven, “o porque se haya puesto en contacto ella misma con su mano, con su ropa, puede haber también presencia de estas lesiones ahí”, de otra parte nos queda la duda, de que esta leve lesión se haya producido despu[é]s de los 5 días siguientes al encuentro».

Se mostró inconforme con los indicios «que operarían a favor de la supuesta víctima», aun con la diferencia «abismal entre los hechos relevantes y los hechos depurados que no concluyen en otra cosa que, en el destape de tan vil mentira, mentira que por el contrario ha debido constituirse en indicio a favor de MUÑOZ GOMEZ». Culminó al decir «que en los hechos juzgados no se presentaron los hechos denunciados» o, por lo menos, no existe el convencimiento más allá de toda duda de su existencia, razón por la cual solicitó revocar el fallo del Tribunal y dejar vigente el de primera instancia que absolvió a MARIO MUÑOZ GÓMEZ. 4.2 Frente a los anteriores argumentos, los demás sujetos procesales guardaron silencio en el traslado a los no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 18 En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de MARIO MUÑOZ GÓMEZ, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201827.

Lo anterior, al tener en cuenta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal del procesado en el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. La oposición frente a lo decidido por el ad quem será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de alzada.

Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. 5.2 Delimitación del debate 27 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 19 El alegato del recurrente centra su atención en los aspectos que a continuación se sintetizan: (i) vulneración al principio de congruencia, por haber condenado el Tribunal a MARIO MUÑOZ GÓMEZ por hechos que no constan en la acusación; y, (ii) crítica a la valoración probatoria efectuada por el ad quem pues, ni las operaciones indiciarias, ni la apreciación frente al informe pericial sexológico apuntalan la responsabilidad penal del procesado, además de desconocerse el «indicio de mentira» que milita en contra de la víctima y «que debió operar a favor del acusado».

Corresponde, entonces, a la Sala determinar: (i) si existió en el caso concreto una adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y su trascendencia de cara al principio de congruencia; y, (ii) sólo de descartarse lo anterior, deberá verificarse la corrección en la valoración probatoria del Tribunal, esto es, si la misma es suficiente para edificar el fallo de condena. 5.3 De la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal y el principio de congruencia La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de delimitar, de forma adecuada y concreta, los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 20 La Sala ha entendido que los hechos jurídicamente relevantes se refieren a aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Estatuto Punitivo. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007;

CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; y, CSJ SP283–2023, 19 jul. 2023, rad. 58147). Por consiguiente, si en el contenido fáctico deja de relacionarse el elemento que delimita la naturaleza delictual de la conducta, lo referido carece de trascendencia penal y se aparta de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos (Cfr. CSJ SP659–2025, 19 mar. 2025, rad. 60887).

De la sentencia CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311, se extracta: [l]a relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;

(ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 21 tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–. [negrilla original del texto].

La Sala ha insistido en que la relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa (Cfr. CSJ SP471–2025, 5 mar. 2025, rad. 61459).

En ese norte, del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 se desprende que el acto de imputación ha de comprender: (i) la individualización concreta del procesado contra el cual se formula –incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones–; (ii) la advertencia de que le es posible allanarse a la imputación; y, (iii) una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».

La Corte también ha explicado que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que estos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia –artículo 448 de la Ley 906 de 2004– a lo largo de la actuación judicial, de manera que su adecuada estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 22 En otras palabras, de los hechos jurídicamente relevantes se predica una doble condición: (i) presupuesto fundamental del debido proceso –acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que establece la ley respecto de cada uno de los actos de imputación, acusación y fallo–; y, (ii) garantía central de defensa –en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su estrategia–.

De ello deriva que en su estructuración se demande claridad, suficiencia, precisión y univocidad (Cfr. CSJ SP3329–2020, 9 sep. 2020, rad. 52901; y, CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633). Agréguese que esa carga que se impone en el juicio de imputación no es ajena al juicio de acusación. Es así como el artículo 337 ejusdem insiste y exige del escrito de acusación «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» –numeral 2–, esto es, que precise claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral.

No se trata, entonces, de una cuestión formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio. Ahora, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos».

Vale decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 23 jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho» (Cfr. CSJ SP3831–2019, 17 sep. 2019, rad. 47671).

O, como en otra oportunidad se precisó: «las deficiencias de la acusación como presupuesto sustancial de la construcción del juicio no se pueden complementar con la exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o se entendiera que es parte integral de la acusación» (Cfr. CSJ SP412–2023, 4 oct. 2023, rad. 59390).

En la sentencia CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633 (citada, entre otras, en CSJ SP659–2025, 19 mar. 2025, rad. 60887), la Corte se encargó de reiterar su jurisprudencia en materia de la debida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y reseñó las pautas que han de observarse cuando se discute la inapropiada formulación de los supuestos fácticos y jurídicos que delimitan la pretensión acusatoria.

Además, fijó unas subreglas tendientes a resolver las diferentes controversias que se presentan frente a la ruptura del principio de congruencia y sus consecuencias. Así, se explicó que la exigencia de una adecuada estructuración de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes asoma necesaria desde la formulación de imputación, estanco procesal que marca un hito trascendental para el decurso subsecuente, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 24 central de los mismos ha de permanecer inmodificable (sobre la delimitación de la premisa fáctica desde la imputación hasta la sentencia, puede verse CSJ SP322–2025, 19 feb. 2025, rad. 58474).

Por tanto: (i) si los hechos jurídicamente relevantes pasan por alto los presupuestos de claridad, suficiencia, precisión y univocidad, directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, la solución estriba en recomponer el trámite viciado, vale decir, resulta obligado decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias, al no cubrirse sus mínimos procesales y, desde luego, la imposibilidad de constituir legítimo antecedente de los posteriores;

(ii) la afectación al principio de congruencia opera en un plano diferente, enmarcado en aspectos de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que los hechos jurídicamente relevantes presentados desde el juicio de imputación deben continuar invariables en ese referente toral hasta la emisión del fallo;

(iii) si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde aquel escalón procesal se materializa la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se insiste, a la invalidación, habida cuenta que todo lo adelantado a continuación se edifica sobre un soporte espurio;

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 25 (iv) en el entendido que la acusación es compleja, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación –artículo 339 de la Ley 906 de 2004–.

Es imperioso puntualizar que lo adecuado no es solicitar la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación no se corresponden con los de la imputación –igual sucede si los mismos no son claros o suficientes–, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan;

(v) ahora, si los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la formulación de imputación comportan un déficit de tal entidad que atentan contra los presupuestos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar adelantar la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que, de entrada, ha de pedirse la nulidad, toda vez que el daño al debido proceso y al derecho de defensa ya se ha materializado y no es dable corregirlo en esta última etapa;

(vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación; CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 26 (vii) la subsunción de determinada conducta en un específico tipo penal representa una elección de la Fiscalía que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para la defensa material y técnica, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente instructor.

Y, si la Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese punible; (viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación28 de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria.

Entonces: a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y 28 La jurisprudencia vigente de la Sala entiende que la solicitud de absolución que hace la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral no obliga al juez.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 27 otro hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–; b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado; c). si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado.

De lo contrario, ha de absolver; d). si el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 28 congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este; e). si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos.

La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que ha de absolverse.

De lo compendiado en precedencia, la Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí interesa resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del a quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es posible CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 29 definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo demostrado en juicio.

En otras palabras, la sola definición de que la primera instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos hechos de la acusación no fueron probados. Por el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad. 5.4 El caso concreto Para resolver el problema jurídico del asunto, el siguiente apartado se abordará de la siguiente forma: (i) delimitación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación;

(ii) delimitación de los hechos jurídicamente relevantes del fallo del Tribunal, que por primera vez condenó a MARIO MUÑOZ GÓMEZ; (iii) ejercicio de contrastación entre los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía y los adoptados en el fallo de condena; (iv) hechos jurídicamente relevantes demostrados en el caso concreto a partir del conjunto probatorio recaudado en la vista pública; y, (v) la conclusión de la Corte.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 30 5.4.1 Hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación Ya en el acápite de antecedentes fácticos (§ 2.1), la Sala transcribió los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía en el escrito de acusación, debidamente verbalizado en la audiencia agotada para el efecto el día 20 de febrero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil.

Con la finalidad de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, dígase que ese escrito se corresponde en un todo con aquello que constituyó el juicio de imputación bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Curití el 18 de noviembre de 201629. Para guardar fidelidad a lo que puntualmente se atribuyó entre imputación y acusación, los únicos agregados que se observan en el escrito de acusación y su formulación se circunscriben a las precisiones en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos –18 de octubre de 2015 en horas de la noche– y edad de D.P.R.M. para ese momento –14 años–.

Ello, en atención a la solicitud de aclaración y/o precisión que hicieron a la Fiscalía todos los intervinientes y asistentes a la audiencia de formulación de acusación30, especialmente, por parte del Agente del Ministerio Público –quien reclamó 29 Cfr. Récord denominado 2016_11_18 11_45_57_ LEGALIZACION CAPTURA, IMPUTACION Y MEDIDA MARIO MUÑOZ GOMEZ, minutos 22:20 a 25:08. 30 Cfr. Folios 34 a 36, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013032217.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 31 precisión en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, sobre todo, adecuándolas a la novedosa calificación jurídica que informó el ente acusador atribuiría al procesado– y del mismo juez director de la diligencia –en lo que respecta a la edad de la víctima–. 5.4.2 Hechos jurídicamente relevantes del fallo de condena Así describió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, los «hechos»31: De conformidad con la prueba practicada en juicio se extrae que el 18 de octubre de 2015, en horas de la noche se encontraba la menor D.P.R.M de 14 años de edad quien padece de “retraso mental leve–moderado–trastorno generalizado del desarrollo no especificado”, colaborando con sus padres en la venta de empanadas, con ocasión del cierre de campaña de un candidato para la alcaldía municipal de Curití, cuando a eso de las 10 de la noche alzó a su sobrino de 18 meses de edad y “se perdió” entre la multitud que participaba del evento, por espacio de una hora, según lo afirmó su padre Fermín Rojas, lapso dentro del cual se demostró que estuvo en compañía de Mario Muñoz Gómez, quien la invitó a sentarse en un andén, donde se les vio besándose y minutos después ingresando al cementerio, en donde permanecieron por espacio de 15 minutos.

Al salir del lugar, el que tuvieron que franquear saltando una barda, se despidieron en la calle con un beso y abrazo. Al siguiente día la joven manifestó a una compañera en el centro de rehabilitación al que acudían diariamente sus temores de un embarazo, indicando que había tenido relaciones sexuales con un señor llamado Mario Muñoz. 5.4.3 Contrastación entre los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía y los adoptados en el fallo de condena 31 Cfr. Folio 28.

A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022021710492 CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 32 Un simple ejercicio de contrastación permite advertir la disonancia existente entre los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía a MARIO MUÑOZ GÓMEZ en los juicios de imputación y acusación y los asumidos por el Tribunal, «de conformidad con la prueba practicada en juicio».

Véase: IMPUTACIÓN – ACUSACIÓN FALLO DE CONDENA En horas de la noche del 18 de octubre de 2015, D.P.R.M., de 14 años para ese momento y quien presentaba un retraso mental leve/moderado – trastorno generalizado del desarrollo no especificado, se quedó sola con un sobrino de 14 meses de edad en brazos, en el momento en que sus padres vendían empanadas en un evento de cierre de campaña de un candidato a la alcaldía del municipio de Curití (Santander), en ese instante MARIO MUÑOZ GÓMEZ, quien estaba borracho, «se la encontró», le dio aguardiente junto con dos pastillas y la llevó a su casa (la del hombre).

Allí: le quitó la ropa y el hombre se quitó la suya, la besó en la boca, la tiró a la cama, la sostuvo de brazos y cuello, le besó los senos, le «tocó» la vagina, se puso Aproximadamente a las 10:00 p.m. del 18 de octubre de 2015, D.P.R.M., de 14 años para ese momento y quien presentaba un retraso mental leve/moderado – trastorno generalizado del desarrollo no especificado, se perdió entre la multitud con un sobrino de 18 meses de edad en brazos, en el momento en que colaboraba a sus padres en la venta de empanadas en un evento de cierre de campaña de un candidato a la alcaldía del municipio de Curití (Santander), a partir de ese instante la acompañó MARIO MUÑOZ GÓMEZ quien la invitó a sentarse en un andén, se besaron y después ingresaron al Cementerio en donde permanecieron por espacio de 15 minutos.

Al salir del lugar se despidieron en la calle con un beso y abrazo. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 33 condón y le «metió el pene por el ano». Los hechos se conocieron en razón a los comentarios sobre embarazo y relaciones sexuales que D.P.R.M. le hiciera a una compañera de la UAI de Curití, los cuales fueron escuchados por la fonoaudióloga de aquella institución quien, al confrontar a D.P., esta manifestó haber sido violada.

Delito imputado: acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (artículos 207 inciso primero y 211 numeral 7 del Código Penal). Delito acusado: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 inciso primero y 211 numeral 7 del Código Penal). Los hechos se conocieron en razón a los comentarios que D.P.R.M. le hiciera a una compañera de la UAI de Curití, referidos al temor de un embarazo por haber tenido relaciones sexuales con un señor llamado MARIO MUÑOZ.

Delito por el que se emitió condena: acto sexual abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 inciso segundo del Código Penal). De lo anterior, resulta evidente la coincidencia en algunos aspectos atinentes a los hechos juzgados, verbigracia: (i) que aquellos pudieron tener ocurrencia en la noche del 18 de octubre de 2015; (ii) mientras se realizaba un evento multitudinario relacionado con el cierre de campaña de un aspirante a la alcaldía del municipio de Curití;

(iii) momento en el que D.P.R.M., de 14 años para ese momento y quien presentaba un retraso mental leve/moderado – trastorno generalizado del desarrollo no especificado, con un niño en brazos se alejó de sus padres, ocupados en la venta de empanadas para el evento. Además, CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 34 que esos hechos fueron conocidos por el comentario que D.P. le hiciera a una compañera de la UAI de Curití. No obstante, en lo que corresponde en estrictez al núcleo central de la estructuración de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, esto es, los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código Penal, las diferencias también son notorias, pues: (i) mientras que para la Fiscalía, según la acusación, MARIO MUÑOZ GÓMEZ en estado de embriaguez, se encontró a D.P.R.M., le dio aguardiente junto con dos pastillas –sin mayor detalle–, la llevó a su casa, la desnudó, manoseó, besó su boca y partes íntimas y luego la accedió carnalmente vía anal;

(ii) para el Tribunal, MARIO MUÑOZ GÓMEZ se sentó junto a D.P.R.M. en un andén, lugar en el que se besaron y luego ingresaron a las instalaciones de un camposanto por 15 minutos para luego salir y despedirse con un beso y abrazo. 5.4.4 Hechos jurídicamente relevantes demostrados en el caso concreto a partir del conjunto probatorio recaudado, según el análisis del Tribunal Ha de remarcarse que en el asunto sub examine la Fiscalía no ofreció como testigo de cargo a la adolescente D.P.R.M. Tampoco agotó el debido proceso probatorio para que, como prueba anticipada, o como prueba de referencia, se tuvieran en cuenta las declaraciones de la víctima anteriores al juicio oral, razón por la cual las instancias, de consuno, no realizaron valoración alguna frente a esas CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 35 manifestaciones, aspecto que la Sala no discutirá por hallarse conforme a la jurisprudencia vigente.

Por ello, para emitir condena, el Tribunal apreció el siguiente conjunto probatorio, representado en prueba testimonial, documental y pericial que así se sintetiza: • FERMÍN ROJAS SALAMANCA ��padre de la víctima–: no percibió los hechos pues sólo observó cuando D.P.R.M., en el momento en que le colaboraba en la venta de empanadas en un evento de cierre de campaña de un candidato a la alcaldía del municipio de Curití, tomó a su sobrino y se perdió entre la multitud, encontrándola un poco más de una hora después en el barrio Libertador.

Indicó que su hija tiene problemas cognitivos, ha sido tratada en un hospital psiquiátrico de Bucaramanga y para el momento de los hechos estaba en tratamiento en la UAI. • MAYRA PAOLA JIMÉNEZ RUEDA –fonoaudióloga de la UAI–: precisó que D.P. presenta discapacidad cognitiva y que en la UAI, en donde se hallaba en tratamiento, en octubre de 2015 casualmente la escuchó comentar a una compañera y paciente de la institución algunas inquietudes y temores sobre un posible embarazo, sobre el uso del condón y acerca de las relaciones sexuales de pareja, mencionando el nombre de MARIO MUÑOZ.

Los demás detalles los supo por información que le dio el psicólogo que entrevistó a la menor de edad. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 36 • CRISTÓBAL IGUA BAYONA –Comisario de Familia de Curití–: con quien se incorporó el proceso de restablecimiento de derechos32 en favor de D.P.R.M., el cual contiene las versiones de la menor de edad respecto de lo sucedido el 18 de octubre de 2015.

De los hechos, escuchó lo que le comentó MAYRA PAOLA JIMÉNEZ RUEDA. • AURA TERESA MALDONADO VILLAR –profesional universitaria forense adscrita al INML–: el 23 de octubre de 2015 practicó examen sexológico33 a D.P. y detalló que su himen estaba íntegro, elástico y festoneado, es decir, dejaba pasar el pene erecto o cualquier otro objeto similar sin causar desgarro.

Sostuvo que encontró en la base pélvica o periné una pequeña escoriación a nivel de vestíbulo sangrante, que podía obedecer a una maniobra sexual por manipulación, fricción o a un acceso carnal, compatible con actividad sexual a ese nivel, dada la proximidad entre la lesión (que puede durar hasta 10 días) y la fecha de los hechos denunciados.

Agregó que encontró: «ano de aspecto normal con pliegues sin fisuras ni desgarros». • ZULMA NATALIA RUIZ ROJAS –psicóloga de la UAI–: reemplazó en juicio al psicólogo OMAR ELÍAS ORTIZ HERNÁNDEZ quien valoró inicialmente a D.P. y suscribió informes de evolución de fechas 21 de octubre34, 3 de noviembre35 y 30 de 32 Cfr. Folios 2 a 69, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Evidencias Fiscala_Cuaderno_2022013510363. 33 Informe Pericial de Clínica Forense n.° UBSGL–DSSANT–00863–2015.

Cfr. Folios 81 y 82, ib. 34 Cfr. Folios 83 y 84, ib. 35 Cfr. Folios 88 a 97, ib. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 37 diciembre36 de 2015. Manifestó lo que se dijo en la anamnesis y se refirió a la condición de discapacidad o disminución mental de la adolescente que la tornaba incapaz de comprender su sexualidad.

Conceptuó la existencia de daño psíquico, algo de tristeza en su gesticulación, aunque amable, comunicativa y colaboradora, con características de estrés post traumático. • DEMNYS LILIBET OLIVEROS CALDERÓN –psicóloga forense adscrita al INML–: el 31 de mayo de 2016 elaboró informe de valoración psicológica forense37. En su pericia se refirieron los hechos relatados por D.P., se dictaminó su discapacidad de base o patología de base de origen multicausal desde la primera infancia, trastorno del desarrollo intelectual que la hace inferior en sus capacidades de cognición, interpretación de la realidad y elaboración de juicios, capacidades de abstracción respecto a sus pares en edad, con desarrollo psíquico afectado, se corroboró su condición de vulnerabilidad y manifiesto temor al sexo opuesto. • CARLOS RIVERA VILLAMIZAR: solo refirió comentarios de los hechos, incluido uno en el que se decía que «se ofrecía el cuerpo de la menor».

En su relato se advirtió divergencia ideológica con el padre de D.P., que raya en la enemistad. • MARÍA CECILIA PATIÑO BECERRA –investigadora de la Defensoría Pública–: recibió varias entrevistas y recaudó tres videos tomados de cámaras de seguridad de un 36 Cfr. Folio 98, ib. 37 Informe Pericial GNPF–DRNORIENTE–171–2016. Cfr. Folios 99 a 119, ib.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 38 establecimiento de comercio de Curití desde donde se registraba el ingreso al Cementerio Municipal en la calle 8 con carrera 12. De los videos destacó que existe familiaridad o amistad entre una pareja, que señala corresponden a MARIO MUÑOZ GÓMEZ y D.P.R.M. (con un niño en brazos), pero no claridad en cuanto a la ingesta de alcohol, besos en la boca o qué actividad se realizó al interior del cementerio por espacio de 15 minutos aproximadamente. • JUAN LEONARDO GÓMEZ BERMÚDEZ: dijo conocer a D.P. hace cuatro o cinco años y calcula su edad entre 17 y 18 años, no sabe de su discapacidad cognitiva y en la noche del 18 de octubre de 2015 vio al acusado, a quien no observó ebrio. • CINDY MAYERLY VARGAS JAIMES: testigo hostil, de lo cual se dedujo enemistad con el padre de la menor de edad e hizo señalamientos de posible explotación sexual o trata de personas de la adolescente. • LUZ HERMINDA CELY BAUTISTA: no aportó nada significativo, solo que ha tenido amenazas por parte de FERMÍN ROJAS SALAMANCA y de los hechos conoce lo que escuchó por rumores o comentarios. • GERMÁN DUARTE RODRÍGUEZ –psicólogo de la defensa–: pese a su debida acreditación profesional, no tornó deleznables las conclusiones de los peritos y psicólogos de la Fiscalía. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 39 • JOSÉ MANUEL SALAMANCA GUTIÉRREZ: residente de Curití quien explicó que la noche de los hechos investigados estaba departiendo con unos compañeros en el cierre de campaña de un aspirante a la alcaldía y D.P. se le acercó por detrás, le cogió la mano y le pidió que bailara.

Agregó que esa noche se tomó algunas cervezas, que D.P. lo abordó con un niño en brazos para insistirle que la acompañara a su casa a lo cual se negó porque la conocía de vista más no la trataba, momento en el que llegó MARIO MUÑOZ GÓMEZ aproximadamente a las 09:50 p.m., cruzaron un par de palabras referidas a la política y se fue, quedando MARIO y D.P. ahí en «la esquina, donde la señora Diana».

A partir del anterior conjunto probatorio, el Tribunal consideró demostradas las hipótesis reseñadas en acápite precedente (§ 3.2.2) y, frente a la clandestinidad con la que usualmente se cometen estos delitos, remarcó: Las características del inmueble donde ocurrió el hecho. Inicialmente en una calle solitaria del municipio de Curití en horas de la noche donde el acusado besa a la menor y luego la convida a ingresar a un campo santo por espacio de más de 15 minutos, comportamiento que no tiene otra explicación diferente a que el acusado la internó en ese lugar para abusar sexualmente de ella, a sabiendas de que la menor tenía una condición psíquica disminuida, que la hacía incapaz de otorgar un consentimiento libre y responsable sobre el alcance de la actividad sexual a la que fue sometida.

Luego infirió: [q]ue el procesado Mario Muñoz, quien tenía claro conocimiento del déficit cognitivo o retardo mental, de la entonces menor de edad D.P.R.M, porque como se dijo antes, su hijo también discapacitado asistía a la misma institución en la que estudiaba la víctima, abusó de esa condición de minusvalía para ejecutar sobre su cuerpo actos de contenido sexual, a las afueras del cementerio central de CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 40 Curití a donde fue convidada y luego en su interior donde permaneció con la menor por espacio aproximado de 15 minutos, como quedó constando en los videos aportados por la sobrina del acusado y con el testimonio de la investigadora de la defensa María Cecilia Patiño, quien aseguró que fue ese el tiempo en que estuvieron dentro del campo santo. 5.4.5 Conclusión En el asunto examinado, la Sala observa que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia –artículo 448 de la Ley 906 de 2004– en su componente fáctico, al deducir en adversidad de MARIO MUÑOZ GÓMEZ hechos totalmente disímiles de aquellos por los cuales fuera llamado a juicio por la Fiscalía General de la Nación, esto es, por hechos que no constan en la acusación. Lo anterior generó, no solo la vulneración de la estructura del proceso en razón a la desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre imputación–acusación y sentencia, sino que afectó el derecho a la defensa, habida cuenta que el sujeto pasivo de la acción penal se vio sorprendido en el fallo con una imputación fáctica respecto de la cual no tuvo oportunidad de controversia.

Debe recordarse que solo si el procesado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, podrá llevar a plenitud el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala ha de insistir en que los hechos que se comunican en la formulación de imputación determinan el marco del proceso –condicionante fáctico– y no pueden cambiarse después –salvo que se solicite audiencia de adición a CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 41 la imputación–.

De tal manera, no es posible introducir reformas factuales, modificar el núcleo de la imputación o agregar nuevas hipótesis fácticas en la acusación, menos aún, en los fallos. Obsérvese que la conducta reprochada por el ad quem a MARIO MUÑOZ GÓMEZ desvirtuó totalmente el supuesto fáctico por el que fue acusado, cuyo eje basilar estribó en que aquel, en el municipio de Curití, en la noche del 18 de octubre de 2015 se encontró a D.P.R.M., le dio aguardiente junto con dos pastillas, la llevó a su casa, la desnudó, manoseó, besó su boca y partes íntimas y luego la accedió carnalmente vía anal.

Al paso que el Tribunal asumió que MARIO MUÑOZ GÓMEZ, en un encuentro que consideró «previamente convenido», se sentó junto a D.P.R.M. en un andén solitario de Curití en el que se besaron y luego ingresaron a las instalaciones de un camposanto por 15 minutos, lugar en el que –coligió–, el hombre ejecutó sobre el cuerpo de la adolescente maniobras de tipo sexual (actos sexuales), para luego salir y despedirse con un beso y abrazo.

Del recuento procesal mencionado en acápites precedentes, aparece diáfano que el presupuesto fáctico dilucidado por el juez colegiado en adversidad de MARIO MUÑOZ GÓMEZ no fue informado ni en el juicio de imputación, ni en la formulación de acusación. En contraste, fue deducido de la práctica probatoria y descrito como enunciado probatorio en la respectiva sentencia condenatoria.

De hecho, es el propio Tribunal quien se encarga de explicitar aquella postura cuando acomete «reconstruir el iter delictivo CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 42 que realizó el acusado Muñoz Gómez la noche del 18 de octubre de 2015, con el fin de abusar sexualmente de D.P.R.M.» o, cuando desde el mismo apartado de antecedentes fácticos, expuso: «de conformidad con la prueba practicada en juicio se extrae…».

En el caso concreto, según lo expuesto en § 5.3, si bien los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ciertas falencias de claridad –en cuanto se incurrió en la manida praxis judicial, identificada por la Corte, de entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes propiamente dichos, medios de prueba o hechos indicadores–, bajo los presupuestos suficientemente decantados por la jurisprudencia, el problema determinante frente a la condena de MARIO MUÑOZ GÓMEZ parte de la creación de supuestos fácticos no acusados.

Es evidente que el Tribunal transgredió el principio de congruencia fáctica cuando dedujo en perjuicio de MUÑOZ GÓMEZ unos supuestos de hecho que no fueron acusados por la Fiscalía en las oportunidades procesales previstas por el legislador. Por contera, razón le asiste al impugnante en su reclamo ante esta sede, cuando solicita el restablecimiento de las garantías conculcadas al procesado y la reparación del agravio inferido.

Ahora, como se expresó en la sentencia CSJ SP659– 2025, 19 mar. 2025, rad. 60887, la constatación de una ruptura en el principio de congruencia no exime del esfuerzo probatorio debido, para determinar si las pruebas conducen CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 43 o no a verificar demostrados los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación. No obstante, del conjunto probatorio atrás reseñado, jamás se extrae que MARIO MUÑOZ GÓMEZ: le diera a D.P.R.M. aguardiente junto con dos pastillas, la llevara a su casa, la desnudara, manoseara, besara su boca y partes íntimas y la accediera carnalmente vía anal.

En otras palabras, las pruebas no demuestran que efectivamente la infracción delictiva objeto de acusación, en lo fáctico, fue materializada. Frente a los hechos jurídicamente relevantes acusados, a lo sumo, de las pruebas recaudadas es dable convenir en que MARIO MUÑOZ GÓMEZ y D.P.R.M. se encontraron aproximadamente a las 10:00 p.m. en el municipio de Curití, mientras se adelantaba un acto político en la plaza principal de la localidad.

En esencia, la declaratoria de responsabilidad por el Tribunal se dedujo a partir de los videos recaudados por la defensa e incorporados en debida forma en el juicio oral, tendientes a desvirtuar la credibilidad de lo denunciado por los profesionales adscritos a la Comisaría de Familia de Curití, basados en el dicho de la adolescente, estrategia defensiva adoptada bajo el entendido que la hipótesis fáctica contenida en la acusación determinaba el tema de prueba.

Empero, para el ad quem, sin análisis alguno en punto de la cuestionada credibilidad, recalcó que del material videográfico se avistaba a MARIO MUÑOZ GÓMEZ y D.P.R.M. besarse, según el juez colegiado «apasionadamente», en un CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 44 encuentro que «no fue casual, sino previamente convenido», y luego ingresar a las instalaciones del Cementerio Municipal, supuesto fáctico ajeno a la acusación y que soslayó el principio de congruencia. Para remarcar la distancia entre los hechos acusados y los finalmente juzgados, resulta diciente lo alegado de conclusión por la Delegada de la Fiscalía en la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 3 de noviembre de 202038 cuando, al restar importancia a los videos exhibidos en juicio, manifestó que para el momento en que se ve a MARIO MUÑOZ GÓMEZ besar en la boca a D.P.R.M., pasar su mano por la espalda, abrazarla y despedirse «amorosamente… ya el acusado había abusado sexualmente de la joven»39 y más adelante subrayó en varias oportunidades que «el hecho abusivo ocurrió el domingo 18 de octubre de 2015 en el inmueble de MARIO»40, argumento que, de suyo, recaba en la hipótesis fáctica acusatoria esgrimida desde la imputación, la cual fue finalmente desestimada por el Tribunal, corporación que incorporó una novedosa propia.

Dicho de otra manera, aquello que para el Tribunal constituyeron los hechos jurídicamente relevantes de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, para la Fiscalía devienen intrascendentes de cara al derecho penal o no se adecuan o subsumen en delito alguno. Es más, desde la 38 Cfr. Folios 37 y 38, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022020246566. 39 Cfr. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/4758375, minuto 0:33:12 40 Cfr. minutos 0:46:22; 0:52:38 y 0:57:10.

CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 45 audiencia de formulación de acusación se advirtió que la Fiscalía conocía de los videos recaudados por la defensa, quien dijo suministrarlos al ente instructor por «lealtad procesal» con miras a modificar la adecuación típica o solicitar preclusión de la actuación. Sin embargo, como para la Fiscalía, lo que se veía en los videos no hacía parte de la hipótesis acusatoria, porque a esa altura «ya el acusado había abusado sexualmente de la joven» insistió en los hechos jurídicamente relevantes imputados y finalmente acusados.

Todas las circunstancias analizadas llevan a la Sala a converger en que la solución del asunto pasa por dar aplicación a lo que ha expuesto la jurisprudencia como subregla (Cfr. CSJ SP835–2024, 17 abr. 2024, rad. 64633), así explicitada en esta providencia: [s]i la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado.

En suma, (i) aunque la Fiscalía incurrió en yerros en la estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes –en cuanto entremezcló los hechos jurídicamente relevantes propiamente dichos con medios de prueba y hechos indicadores–, ellos permitieron conocer con claridad y precisión qué atribuía a MARIO MUÑOZ GÓMEZ, desde lo fáctico y lo jurídico;

(ii) esos hechos jurídicamente relevantes, con todo y sus falencias, permanecieron inalterados en los actos CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 46 de imputación y acusación, materializaron el ejercicio de la hipótesis acusatoria y delimitaron el tema de prueba en el juicio oral, puntualmente para la defensa que planteó su estrategia tendiente a cuestionar los mismos;

(iii) la judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por hechos que no constan en la acusación, al punto que obrar en sentido contrario significaría una evidente lesión del principio de congruencia, manifestación de la simetría que ha de existir entre el supuesto fáctico imputado y el efectivamente fallado; (iv) tampoco es posible variar lo ocurrido y probado, como intentó el Tribunal, en atención a que no solo se viola el citado axioma, sino que se pasa por alto la esencia de los nuevos hechos; y, (v) la solución del asunto converge en la absolución del enjuiciado (así también procedió la Sala en proveído CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532, reiterada en CSJ SP462–2023, 8 nov. 2023, rad. 55491 y CSJ SP471–2025, 5 mar. 2025, rad. 61459).

En razón a que el ad quem declaró culpable a MARIO MUÑOZ GÓMEZ por hechos que no constan en la acusación, la Corte habrá de revocar el fallo condenatorio proferido por primera vez en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído.

Finalmente, comoquiera que la deficiente actuación del órgano de persecución penal ha conllevado a la anterior CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 47 determinación, por la Secretaría de la Sala se dispondrá expedir copia de esta sentencia con destino a la Fiscal General de la Nación, a fin de que adopte los correctivos del caso e imparta las instrucciones a que haya lugar para que situaciones de esta naturaleza no se vuelvan a presentar En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que por primera vez condenó a MARIO MUÑOZ GÓMEZ como responsable del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida el 11 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial.

SEGUNDO: Ordenar al juzgado de primera instancia la cancelación de cualquier anotación o medida que afecte los derechos del procesado por cuenta de este asunto.

TERCERO: Expedir copia del presente fallo, con destino a la Fiscal General de la Nación, conforme lo consignado en el último párrafo de la parte considerativa. CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 48 CUARTO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A768002348254223A47E1F47F266AE68A1D3609A5AB6FAEA03C65A288CC43BE2 Documento generado en 2025-07-18 CUI 68 679 60 00150 2015 00624 01 Impugnación Especial n.° 60926 MARIO MUÑOZ GÓMEZ 49