CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1735 -2025 Radicación n° 59879 Acta No. 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado HERBERT GIRALDO GÓMEZ, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 2 HECHOS Según el escrito de acusación, en 2014, Mario Torres Carrasco otorgó un préstamo a HERBERT GIRALDO GÓMEZ por doscientos millones de pesos ($200.000.000). Esa suma le fue entregada en dos contados de cien millones ($100.000.000), comprometiéndose a pagar, además, intereses de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000).
“En aras de hacer el pago” de dicha obligación, GIRALDO GÓMEZ giró los cheques nros. 269038 y 274059, fechados 25 de noviembre de 2014 y 30 de mayo de 2015, respectivamente, cada uno por ciento treinta y dos millones de pesos ($132.000.000). Sin embargo, presentados a la entidad bancaria para su cobro, ésta negó ambos pagos por insuficiencia de fondos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 21 de diciembre de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a GIRALDO GÓMEZ por los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 248 y 31 del Código Penal). Cargos que no aceptó el acusado. 2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 3 el cual en sesión del 12 de abril de 2018, llevó a cabo la audiencia concentrada donde la fiscalía ratificó la acusación. 3.
Instalada la audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2019, el defensor solicitó la preclusión de la investigación al amparo de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal y por inexistencia del hecho investigado. Argumentó que los títulos valores girados por su cliente a favor del señor Mario Torres Carrasco eran cheques postdatados o entregados en garantía, lo cual, en términos del inciso 3º del artículo 248 del Código Penal, no da lugar a acción penal.
Esa petición, no obstante, fue negada por el despacho, por “ausencia de sustento probatorio” y ratificada en sede de segunda instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4. En virtud de lo anterior, al amparo de la causal contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006, la titular del Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá manifestó impedimento para continuar con el conocimiento de la actuación. La Juez 7ª homóloga, no obstante, lo declaró infundado, ya que, “al realizar el estudio del proceso (…) no se evidenció la existencia de un análisis probatorio en el que se realizara una ponderación de juicio de valor por la conducta desplegada por el procesado”. 5.
Devuelta la actuación al juzgado, el 21 de octubre de 2020 culminó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se practicó el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 4 corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 6.
El 23 de noviembre de 2020, se profirió la sentencia mediante la cual HERBERT GIRALDO GÓMEZ fue condenado como autor de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo. Le fueron impuestas, en consecuencia, las penas de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por último, le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.
Inconforme con esa determinación, el defensor apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, lo confirmó en su integridad. 8. El defensor del procesado interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. Admitida la demanda mediante auto del 13 de agosto de 2024, la audiencia de sustentación oral se celebró el 28 de noviembre siguiente.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO 1. La demanda de casación: CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 5 1.1. Como cargo principal, el defensor del procesado alegó la “nulidad por violación del derecho al debido proceso” por afectación del “principio de imparcialidad”. En sustento del reproche, resumió la actuación procesal y afirmó que, en este asunto, desde que la juez cognoscente resolvió la solicitud de preclusión y manifestó que los documentos presentados por la defensa “no prueban que los títulos valores hayan sido dados en garantía ni que hayan sido post fechados”, quedó comprometido “su criterio respecto de la aplicación o inaplicación del inciso 3º del artículo 248 del Código Penal”, ya que este era el aspecto medular del debate.
Para el recurrente, el hecho de que el titular del Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá declarara infundado el impedimento manifestado por la Juez 6ª y, en consecuencia, que ésta haya continuado con el conocimiento de la actuación hasta la emisión de la sentencia, configuró una evidente violación de “la garantía del debido proceso, en lo relativo al derecho a un juez imparcial”, pues la funcionaria “ya tenía tomada su decisión antes del juicio oral”.
Era evidente su postura acerca de que los cheques girados por el procesado no fueron dados en garantía y, por ende, que era responsable de la comisión de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo. Por consiguiente, pidió a la Corte, “declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de juicio oral y ordenar su reenvío al Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá, según lo que CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 6 dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, para continuar con la actuación a partir de ese estadio”. 1.2.
En subsidio de lo anterior, formuló los siguientes cargos: 1.2.1. Aseguró, por un lado, que la sentencia de segunda instancia es “ilegal” por cuanto fue proferida después de haber operado la prescripción de la acción penal. Para fundamentar su pretensión, explicó que: (i) el delito imputado a GIRALDO GÓMEZ es el de emisión y transferencia ilegal de cheques, el cual tiene prevista una pena máxima de 54 meses de prisión. (ii) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, una vez formulada la imputación, el término de prescripción equivale a la mitad de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 3 años.
Y (iii) que, conforme lo exige el artículo 335 ibidem, en este asunto debe restituirse el tiempo que tardó en tramitarse la preclusión que solicitó a favor de su cliente. Lo anterior, para concluir que si en este caso “el traslado de la acusación se produjo el 21 de diciembre de 2017” y, aun sumando “49 días” por la restitución del trámite de preclusión cursado a petición suya, lo que se aprecia es que el fenómeno prescriptivo se materializó el “2 de febrero de 2021”, esto es, antes de que se celebrara la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia por parte del Tribunal, la cual tuvo lugar el 3 de marzo siguiente.
CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 7 Explicó, además, que según lo establecido en el inciso final del artículo 279 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la sentencia se entiende proferida “en el momento en el que, dando aplicación al principio de oralidad, se lee en audiencia pública, lo que se hizo el 3 de marzo de 2021, es decir, 28 días después de prescrita la acción penal”.
Solicitó, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal a favor de su representado. 1.2.2. Finalmente, criticó el libelista la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral. Aseguró que los falladores cercenaron y tergiversaron el contenido material de la “certificación de fecha 11 de abril de 2018 suscrita por la Directora de Servicios de la Oficina Avenida Suba del Banco de Occidente”, documento que, a su juicio, acreditaba, sin asomo de duda, la inexistencia de la conducta punible atribuida a su representado.
Lo anterior, indicó, porque si se analizan con detalle las fechas en que GIRALDO GÓMEZ recibió las chequeras, así como la forma y las calendas en que fueron pagados la mayoría de los cheques allí contenidos, la conclusión lógica es que los girados a favor de Mario Torres Carrasco fueron entregados en garantía. Es decir, que se trató de cheques postdatados, lo cual, por disposición expresa del legislador, CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 8 no daba lugar a la acción penal contra el mencionado procesado.
Pidió a la Corte, por tanto, casar el fallo impugnado para que “se dicte la sentencia que corresponda, partiendo de la base del contenido total de las pruebas aportadas”. 2. Audiencia de sustentación 2.1. El defensor insistió en los cargos formulados en la demanda. Adujo, en general, que a su cliente le fue vulnerado el derecho al debido proceso a causa de la falta de imparcialidad de la juez que emitió la condena en su contra.
Así mismo, reiteró que para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno prescriptivo pues la contabilización de ese término debe realizarse hasta la fecha de la lectura de esa decisión. Por último, argumentó que la valoración probatoria efectuada por las instancias fue equivocada, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el juicio oral demostraron, sin asomo de duda, que los cheques girados por el acusado a favor de Mario Torres Carrasco eran postdatados, lo que, conforme el inciso 3º del artículo 248 del Código Penal, no daba lugar a la acción penal. 2.2.
En su condición de no recurrentes, el Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal y el apoderado de víctima se opusieron a las pretensiones del libelo casacional. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 9 En cuanto al primer cargo, indicaron que el análisis efectuado por la Juez 6ª Penal Municipal de Bogotá para negar la preclusión de la investigación, se fundamentó, únicamente, en la “ausencia de prueba” que acreditara la postdata de los cheques girados por el procesado.
Por tanto, como la funcionaria se limitó a rechazar la solicitud, sin pronunciarse de fondo sobre el asunto, dicha decisión no implicó un prejuzgamiento sobre la materialidad de los hechos ni sobre la responsabilidad del acusado. Su imparcialidad, aseguraron, permaneció incólume durante el desarrollo del proceso. Frente al segundo cargo, atinente a la prescripción, señalaron que los argumentos del recurrente se sustentan en un error conceptual, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática y reiterativa en precisar que la sentencia se entiende proferida cuando es adoptada por el Tribunal, y no cuando se realiza la audiencia de su lectura.
De ahí, lo absolutamente infundado del cargo. Por último, en lo referente al tercer cargo, manifestaron que las instancias realizaron un examen adecuado de los medios de convicción practicados en el juicio oral. A su modo de ver, se demostró, de manera fehaciente, que los cheques girados por GIRALDO GÓMEZ constituían medios de pago, no instrumentos de garantía y fueron girados sin provisión de fondos, situación que encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 248 del Código Penal.
CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 10 Así las cosas, al unísono, solicitaron no casar la sentencia impugnada, por considerar que las pretensiones del recurrente carecen de sustento jurídico y probatorio. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem. 2.
Precisiones iniciales 2.1. Acorde con los postulados del principio de prioridad, la Sala abordará, de entrada, el análisis sobre la posible configuración del fenómeno prescriptivo alegado por el recurrente. Ello, por cuanto sólo en la medida en que logre acreditarse que la acción penal se encuentra vigente1, será procedente examinar de fondo los demás yerros denunciados. 1 En providencia CSJ SP 10 feb. 2021.
Rad. 53726, la Sala precisó: “En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesada renuncia a la prescripción. (…) Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: “… la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal.” CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 11 En el primer cargo subsidiario, formulado al amparo de la causal segunda de casación, el defensor de GIRALDO GÓMEZ reclamó la nulidad de la actuación en tanto la acción penal por los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo prescribió. Sustentó su petición manifestando que ese fenómeno se materializó el 2 de febrero de 2021, por lo que para la fecha de «la lectura» de la decisión de segunda instancia, lo que ocurrió el 3 de marzo de esa anualidad, ya el Estado había perdido su potestad punitiva y, por consiguiente, así ha debido declararlo el ad quem.
Sustentada en esos términos la petición de nulidad, para la Corte es indiscutible que no tiene vocación de prosperidad. Cabe recordar para ello que, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación (art. 292 de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término se suspende, según el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia».
Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura –como equivocadamente lo señaló el censor –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 12 decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP4228 – 2018).
Con base en lo anterior, en el caso concreto no se advierte prescrita la acción penal para los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo. El plazo prescriptivo se interrumpió con la formulación de imputación, el 21 de diciembre de 2017 y, a partir de esa fecha se inició un nuevo conteo del término, que si bien, en principio corresponde a la mitad del plazo máximo de la sanción2, en este asunto3 opera la regla conforme a la cual dicho lapso no puede ser inferior a 3 años4.
Ese término se habría cumplido el 21 de diciembre 2020, de no ser porque la sentencia de segundo grado se profirió el 18 de diciembre de ese año, cuando fue discutida y aprobada por la respectiva Sala de Decisión Penal. Para entonces, destaca la Corte, aún estaba vigente la potestad punitiva del Estado. Lo anterior, además, significó que se suspendiera por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación, según 2 Art. 248.
Pena máxima = 54 meses. Mitad de ese término = 27 meses (2 años y 3 meses) 3 ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 4 Arts. 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 13 lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2025.
En esas condiciones, el cargo no prospera. 2.2. Ahora bien, las restantes censuras se postularon de la siguiente manera: (i) un cargo principal al amparo de la causal de nulidad por falta de imparcialidad de la juez que dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) un segundo cargo subsidiario, por falso juicio de identidad respecto de la prueba documental incorporada en el juicio oral.
En ese orden, debería abordarse el análisis. No obstante, se precisa, en esta oportunidad la Sala no acogerá dicha secuencia y se remitirá directamente al estudio del cargo por violación indirecta de la ley sustancial, ante la evidente prosperidad de tal reparo y la consecuente emisión de un fallo de reemplazo de carácter absolutorio, el cual prevalece sobre la nulidad en atención a la mayor cobertura que tendría sobre los derechos y garantías del procesado5.
Sobre dicha posibilidad, la Corte ha precisado: Al respecto, es necesario advertir, previo al estudio de los reparos ofrecidos por la defensa, que la Corte ha definido de tiempo atrás la relativización del principio de prioridad, a la hora de abordar los cargos de la demanda, en el sentido de que no necesariamente debe prevalecer en su postulación, estudio y efectos los relacionados con la nulidad de la actuación procesal, sobre los que plantean errores in iudicando o de juicio.
Lo anterior para precisar que ante la alternativa presentada por el defensor de declarar la nulidad por vicios que afectan los derechos de la procesada, no se hace necesario plantear en primer orden el 5 Cfr. CSJ SP4752-2019, Rad. 53595, SP 3963-2017, Rad. 40216, SP3210-2017, Rad. 45814, SP2940-2016, Rad. 41760, SP, oct. 21 de 2013, rad. 32983.) CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 14 cargo con el que se aspira a la invalidación de la actuación por el quebrantamiento de los derechos fundamentales, cuando en realidad reviste mayor significación la posibilidad de eximirla de responsabilidad penal, resultando esta opción de mayor significación sustancial, en tanto reivindica el derecho a la absolución como finalidad suprema de la garantía fundamental de defensa y, en consecuencia, como objeto de protección prevalente6.
En este sentido, la Sala ha sostenido la siguiente posición: Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En este caso, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado.7 (SP9105-2016, Rad. 42227) Bajo ese entendido, la Sala procederá a determinar si la valoración probatoria que sustentó la condena contra HERBERT GIRALDO GÓMEZ se aviene a los principios en que subyace su adecuado análisis, con miras a mantener indemne la metodología propia de la sana crítica de donde los mismos emanan. 3.
Caso concreto 3.1. Del delito de emisión y transferencia ilegal de cheque 3.1.1. La conducta punible tipificada en el artículo 248 del Código Penal comprende una defraudación patrimonial 6 CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948. 7 CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 34848;
CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 15 derivada de la emisión o transferencia de un cheque, sin tener fondos suficientes en el banco librado para su pago, o cuando, teniéndolos, se da orden injustificada de no pago. El tenor literal de la norma establece: El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal. No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.
La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla propia de la Sala). 3.1.2. Desde una perspectiva dogmática, el delito exige la concurrencia de los siguientes requisitos que configuran su tipicidad objetiva: (i) Sujeto activo. El girador o cuentacorrentista, quien en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria válido y vigente, suscribe el cheque.
También puede serlo quien, habiendo recibido el título como beneficiario, lo endosa o transfiere a un tercero. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 16 (ii) Sujeto pasivo. Es el beneficiario del título valor impagado, es decir, quien se ve lesionado en su patrimonio por la ejecución de la conducta.
(iii) Conducta reprochada. “Emitir cheque” es la acción de crear el título valor con sujeción a la ley y ponerlo en circulación mediante su disposición al beneficiario. A su turno, “transferir cheque” consiste en entregarlo a un tercero mediante el endoso o la simple transmisión -si se trata de un cheque al portador-. En ambos casos, se exige, además, que el título sea impagado por alguna de las siguientes causales: (a) “Insuficiente provisión de fondos”, cuando el autor emite o transfiere el cheque a sabiendas de no contar con el respaldo económico en la cuenta bancaria.
O (b) “por orden injustificada de no pago”, lo que ocurre cuando se revoca la orden de pago sin una causa legal que lo justifique. (iv) Cheques posdatados o entregados en garantía. Para la configuración del ilícito se requiere que la acción recaiga sobre cheques girados a la vista o al día. Se exceptúan, entonces, los cheques posdatados, es decir, aquellos que contienen una fecha futura para su cobro.
También, los entregados en garantía, esto es, cuando el título valor no se considera un medio de pago, sino un instrumento para asegurar una deuda. En este sentido, el cheque que es entregado en garantía de un préstamo, si bien no inhibe al beneficiario de acudir al banco para reclamar su pago antes de la fecha en él insertada; cuando quiera que se recibe bajo tal precaria CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 17 condición, el hecho de carecer de fondos no habilita su escrutinio en el campo penal bajo la figura que se viene estudiando.
Lo anterior, toda vez que el giro de un cheque en garantía o respaldo de una obligación, pierde sus efectos cambiarios, pues se desnaturaliza como medio de pago, lo que lleva implícito el conocimiento sobre la ausencia de disponibilidad de recursos para cubrir al día su importe, obrando como aval de satisfacer su valor en el futuro. Finalmente, en cuanto a la tipicidad subjetiva, se precisa que el delito bajo análisis sólo puede cometerse de manera dolosa.
Es decir, cuando el agente tiene pleno conocimiento de la falta de provisión de fondos o de la orden injustificada de no pago, y actúa con la intención deliberada de causar un menoscabo patrimonial al beneficiario. 3.2. Delimitación del debate En el presente asunto, como es notable, no existe controversia sobre el hecho de que HERBERT GIRALDO GÓMEZ libró a favor de Mario Torres Carrasco dos cheques identificados con los números 269038 y 274059.
El punto central de la discusión gira en torno a determinar si dichos títulos valores fueron entregados “a la vista” como instrumento de pago o, por el contrario, “en garantía” de un préstamo de $200.000.000, más intereses, que Torres Carrasco había pactado con el procesado. Lo CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 18 anterior, con miras a establecer, además, si la conducta atribuida resulta típica conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Penal. 3.3.
Fundamentos de los fallos de condena 3.3.1. A partir del testimonio de Mario Torres Carrasco, la juez de primera instancia tuvo por demostrado que HERBERT GIRALDO GÓMEZ le giró dos cheques por valor de $132.000.000 cada uno, los cuales le fueron devueltos por insuficiencia de fondos. Según el fallador, la víctima expuso de manera clara y precisa las circunstancias en las que conoció al acusado, la forma como acordaron el negocio y, en particular, que la entrega de esos títulos valores, al vencimiento de los plazos convenidos, tenía como fin el pago de la deuda.
De igual manera, a través de la información suministrada por el investigador de la defensa, el testigo Luis Alejandro López Gracia, con quien se incorporaron varias pruebas documentales, el despacho tuvo por acreditado que el cheque nro. 269038 datado el 25 de noviembre de 2014, fue consignado en tres oportunidades, siendo devuelto en todas ellas por insuficiencia de fondos.
Igualmente, se probó que cheque nro. 274059 del 30 de mayo de 2015, también fue depositado y rechazado por la misma causal. En ese contexto, al dar por probado que los títulos valores en comento se giraron como medios de pago y sin la provisión suficiente de fondos, el juzgado concluyó que la CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 19 conducta se adecuaba al tipo penal de emisión y transferencia ilegal de cheque y, por ende, procedía la emisión de sentencia condenatoria contra el procesado. 3.3.2.
El Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la argumentación anterior. Consideró que el testimonio de Mario Torres Carrasco era fundamental para acreditar la entrega y naturaleza de los cheques, ya que, durante toda su exposición –esto es, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio- fue claro y consistente en sostener que HERBERT GIRALDO GÓMEZ le adeudaba la suma de $264.000.000, producto un préstamo que le había otorgado “sin ningún tipo de garantía”.
Explicó la víctima que, aunque el pago inicialmente se pactó en efectivo, al vencimiento de cada uno de los plazos otorgados, el acusado decidió saldar la deuda con los cheques nro. 269038 del 25 de noviembre de 2014 y el nro. 274059 del 30 de mayo de 2015, cada uno por $132.000.000, documentos que fueron suscritos en su presencia y, al ser consignados, fueron devueltos por insuficiencia de fondos.
La argumentación de la Sala fue la siguiente: (…) respecto del primer cheque, precisó Torres Carrasco que luego de haber sido girado como pago, el procesado le pidió el favor de que no lo consignara inmediatamente, pero que como Herbert Giraldo Gómez se desentendió del tema y no volvió a contestar sus llamadas, decidió consignarlo, cheque que fue devuelto por la entidad bancaria por falta de fondos; situación que igualmente ocurrió con el cheque No. 274059, el que consignó una vez fue emitido, advirtiendo durante el trámite, que los títulos valores pertenencían a una cuenta corriente de la compañía Inversiones Giraldo Forero, de la cual el procesado era su representante legal, compañía con la que no había hecho negocio alguno. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 20 Testigo, que, al ser contrainterrogado por la defensa, aseguró que los cheques fueron girados a su favor en la fecha en la que el procesado debía pagar el préstamo, que los cheques se los entregó el día que tenía que cancelarle la obligación, y que, si bien, en el caso del primer cheque le pidió que no lo consignara ese mismo día, porque le pagaría al día siguiente en efectivo, como no lo hizo, procedió a consignarlo.
Relato que no varió en el interrogatorio formulado por la defensa, el que observa esta Colegiatura fue claro, creíble y coherente, proveniente de un hombre adulto en pleno uso de sus capacidades mentales, mediante el cual puso de presente los hechos en los que resultó involucrado, el monto de dinero que prestó, el medio de pago que uso el acusado y el daño sufrido en su patrimonio económico por no haber sido cancelados por el banco ante la inexistencia de fondos.
Narración que ciertamente encuentra respaldo en las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, como lo fueron los cheques No. 269038 de 25 de noviembre de 2014 y el No. 274059 del 30 de mayo de 2015, girados a su favor por parte de Giraldo Gómez, desde la cuenta corriente 247- 04845-7 del Banco de Occidente. Adicionalmente, el Tribunal valoró tanto la certificación emitida por el Banco de Occidente el 22 de marzo de 2018 como el testimonio del investigador Luis Alejandro López Gracia, medios de convicción que, en su criterio, confirmaron las fechas de consignación y devolución de los títulos valores, demostrando, entonces, que fueron emitidos sin provisión de fondos.
Así las cosas, el ad quem concluyó que los cheques eran pagaderos a la vista y no instrumentos de garantía, descartando de forma categórica la hipótesis de la defensa. Por ende, confirmó la sentencia condenatoria, al considerar plenamente demostrada la tipicidad de la conducta por la cual fue acusado GIRALDO GÓMEZ. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 21 3.4.
De los elementos de convicción practicados en el juicio oral 3.4.1. En audiencia del 21 de octubre de 2020, Mario Torres Carrasco, en calidad de víctima dentro del presente asunto, manifestó conocer a HERBERT GIRALDO GÓMEZ desde hacía al menos 15 a 20 años. Expresó que, debido a la relación de confianza construida durante ese tiempo, en varias oportunidades, le facilitó recursos económicos, ya que el procesado era muy cumplido con sus obligaciones.
Señaló que, hacia “finales del trece, año catorce” celebró el último negocio con él, consistente en la entrega de $264.000.000 a título de préstamo, recursos que serían destinados a un proyecto personal de inversión del acusado, en el cual, Torres Carrasco no tendría participación alguna. Explicó que no se elaboró ningún documento formal sobre el acuerdo, ya que todo se pactó “de palabra”, confiando en la solvencia moral y profesional de su conocido.
Precisó que los recursos se dividieron en dos contados de igual valor, los cuales fueron entregados en fechas diferentes, mediante cheques de gerencia girados a nombre del acusado. El plazo de devolución pactado fue de un año y, a cambio recibiría una utilidad. Aseguró que, inicialmente, el pago se pactó en efectivo. Sin embargo, cuando se vencieron los plazos acordados, el procesado le entregó dos cheques como forma del cumplimiento de la obligación. Uno, el nro. 269038, con CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 22 fecha 25 de noviembre de 2014, y otro, el nro. 274059, adiado 30 de mayo de 2015.
Respecto del primero, narró que le fue entregado personalmente por GIRALDO GÓMEZ, quien lo diligenció y firmó en su presencia ese 25 de noviembre de 2014. Horas más tarde, sin embargo, lo llamó para pedirle que no lo consignara porque al día siguiente le cancelaría en efectivo. Ese compromiso, sin embargo, no se cumplió y el acusado desapareció. “No le volvió a contestar el teléfono, ni el “WhatsApp, ni el correo electrónico”.
Por ello, entonces, Torres Carrasco procedió a consignarlo en tres oportunidades distintas durante enero de 2015, pero le fue rechazado en todas por insuficiencia de fondos. En relación con el segundo cheque, aseguró que también le fue entregado como forma de pago, esta vez por el segundo desembolso, en la fecha que figura en el título. Agregó que fue consignado de inmediato, pero igualmente devuelto por la misma causal.
En ese contexto, dada la importancia de este testimonio para la solución del caso, la Sala lo transcribirá in extenso. Durante el interrogatorio de la fiscalía, el testigo relató: FISCAL: Eh, señor MARIO, ¿quiere por favor indicarnos si usted conoce al señor GIRALDO GÓMEZ? VÍCTIMA: Si, yo lo conozco de hace bastante tiempo. (…) Sin temor a equivocarme puede ser unos quince (15) a veinte (20) años.
(…) Primero estaba relacionado con otro profesional y parte del grupo CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 23 scout y profesionalmente él me colabora, me colaboraba en diseños civiles y posteriormente, pues en algún negocio que me quiso proponer él. (…) El ingeniero HERBERT (…) es muy reconocido por su idoneidad profesional y personal.
(…) En varias ocasiones me solicitó dinero para algunos negocios de él y le facilité el dinero y fue cumplido como su palabra (…). Posteriormente, fue el último negocio que hicimos, fue el de facilitar el dinero para unas inversiones que iba a hacer, yo no entraba en el negocio como negocio sino facilitándole el dinero a él. FISCAL: ¿Quiere por favor precisarnos a qué fecha o en qué época se presenta esta, el facilitarle estos dineros? VÍCTIMA: (…) El de la situación que se nos presenta que no cumplió, eso fue en el año trece - catorce, finales del trece, año catorce, más o menos y fue para… Inicialmente él me invitó a que formara parte de una sociedad, la cual no acepté, le acepté podía facilitar dinero, mientras yo no incurriera en riesgo del proyecto, y en eso quedamos, de que yo le prestaba doscientos sesenta y cuatro millones (264.000.000) para ser devueltos en un tiempo.
FISCAL: Indíquenos por favor en relación con esos doscientos sesenta y cuatro millones (264.000.000) de pesos a que ha hecho mención, ¿cómo hizo entrega de este dinero y a quién? VÍCTIMA: Ese dinero fue con cheques de gerencia girados a nombre de HERBERT GIRALDO, entregados personalmente en el banco Davivienda de Unicentro, donde tengo la oficina.
Los dos cheques con diferencia de tiempo, fueron entregados en la mano a él. (…) no tengo la cifra en este momento porque el monto inicial, el prestado corresponde a lo que él necesitaba y el cheque que él me gira es incluyendo los réditos que habíamos pactado. No lo tengo en mente en este momento. FISCAL: Por favor puede indicarnos frente a ese préstamo, ¿se elaboró algún documento?, ¿un contrato? VÍCTIMA: Con el señor HERBERT GIRALDO eh, por la ascendencia que teníamos los dos de profesional, trabajo, el grupo scout y la solvencia que él tiene moral o tenía en ese momento, pues nunca pactamos nada que no fuera de palabra.
(…) FISCAL: ¿Esa deuda se hizo efectiva? VÍCTIMA: No, no, a la fecha de hoy no se ha hecho efectiva. (…) En el momento en que se vencieron los plazos me entrega el cheque, el cual posteriormente me dice que no lo cobre día, el mismo día, y entra una tomadera de pelo que duró meses. Hasta que tuve la necesidad de convocar al abogado porque él ni me volvió a contestar el teléfono, ni el WhatsApp, ni correo electrónico, y ya, de ahí comenzamos ya a tratar de hablar y nunca respondió nada.
CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 24 FISCAL: Usted ha hablado de cheques, por favor indíquenos ¿por qué hace mención a cheques? VÍCTIMA: Porque inicialmente, aunque el pago se tenía estipulado que era en efectivo, para cumplir su compromiso me entregó un cheque inicialmente y posteriormente, dice que lo demore un poquitico y es cuando comenzó el juego.
Posteriormente, el segundo pago emite su segundo cheque, me lo entrega en la mano y ese se consigna inmediatamente y pasa lo mismo. (…) FISCAL: Señor MARIO TORRES ¿Conoce esos documentos que le fueron puestos de presente (Cheques 269038 y 274059): VÍCTIMA: Si, (…) fueron los documentos que me entregó el señor HERBERT GIRALDO en la mano, para hacer los pagos.
(…) el número corresponde al cheque que yo recibí y pasé a la situación que estamos ahora. La firma, él lo firmó. El cheque lo firmó delante de mí y la fecha corresponde a la fecha en que me entregó el cheque. (…) FISCAL: Puede decirnos por favor en relación con ese cheque (269038), eh, si recuerda usted, ¿qué procedimiento adelantó? VÍCTIMA: Lo recibo.
Horas más tarde me llama y me dice que no lo meta, que me recoge el cheque para entregarme efectivo. Y después de eso no vuelvo a saber del señor, no me responde teléfono, no me responde WhatsApp, no me responde correo electrónico, y, caímos después de unos meses, caímos en esta situación. FISCAL: Frente al banco, ¿qué diligencia se realizó?, por favor.
VÍCTIMA: Cuando ya metí los cheques porque ante su no presentación de nada, su voz no la volví a escuchar. Metí el cheque en el banco de Davivienda, donde tengo la cuenta porque ese cheque era para consignar, y se mete en el banco, y ya comenzamos a hacer el proceso de métalo otra vez, a ver si llamaba, y ya se completaron las tres (3) veces y ya me comencé buscar al abogado que me está asesorando y llevando el caso.
(…) el cheque se devolvió sin fondos, o sea, mi banco me llama, me contacta y me dice nuevamente, señor TORRES, ese cheque rebotó, pase a recogerlo porque no tiene fondos. (…) FISCAL: Eso en lo que corresponde al cheque de fecha 25 de noviembre de 2014. Hizo usted mención a otro cheque. ¿Recuerda aproximadamente la fecha en que se emite ese otro cheque? VÍCTIMA: 2015/05/30.
(…) FISCAL: ¿por qué monto es ese segundo cheque? VÍCTIMA: Ciento treinta y dos millones ($132.000.000), son iguales los dos cheques. Ciento treinta y dos millones ($132.000.000). CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 25 FISCAL: ¿Girado a nombre, a favor de quién? VÍCTIMA: MARIO TORRES CARRASCO.
(…) O sea, yo. (…) FISCAL: Precísenos en relación con el cheque, ¿se trata del pago de alguna obligación? VÍCTIMA: Era el segundo compromiso de pago. FISCAL: Segundo compromiso de pago. Ya nos hizo identidad en lo que precisa al monto, precísenos la fecha que allí se… VÍCTIMA: 2015-05-30 (…) segundo monto. FISCAL: ¿Lo conoce?, ¿por qué lo conoce? VÍCTIMA: Porque fue el primer documento que se me entregó para cubrir el segundo pago.
Lo recibí en la mano. (…) el cheque fue firmado por el señor HERBERT GIRALDO (…) él lo firmó delante de mí. (…) FISCAL: Indíquenos por favor, en relación con este cheque, ¿obedecía al pago de qué? VÍCTIMA: Del segundo préstamo que se le hizo porque fueron en diferentes momentos. Esto corresponde al segundo préstamo que le hice. Y en esa fecha se cumplía el vencimiento.
(…) Este cheque lo recibí y se consignó inmediatamente (…) En el banco Davivienda a mi cuenta. Y el cheque fue devuelto posteriormente por insuficiencia de fondos. (…) FISCAL: En cuanto corresponde a este último cheque, agotado el trámite respecto del pago o fin de hacerlo efectivo, aclárenos ¿qué situación se generó? VÍCTIMA: Pues nuevamente intenté comunicarme con el señor HERBERT, nunca respondió, nunca apareció. (…) JUEZA: En este estado de la diligencia la fiscalía introduce como prueba número dos (2) y prueba número tres (3), los cheques de números 269038 por ciento treinta y dos millones ($132.000.000) y 274059 por ciento treinta y dos millones ($132.000.000).
El primero que leí es el primero que vimos y el segundo, el segundo que vimos en la pantalla. Ahora bien, durante el contrainterrogatorio de la defensa, el testigo indicó: CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 26 DEFENSA: nos quiere decir cuándo fue el primer préstamo y cuándo le entregó el cheque.
(…) cuando le entregó usted la plata de la forma que sea y cuando le entregó el cheque? MARIO TORRES: La plata que yo le entregué a él recuerdo más o menos de un año el préstamo, o sea que el cheque debe hacer un año de cumplimiento de la deuda. Y cuando me entregó el cheque, en la fecha que dice el cheque. (…) En la época que yo le entregué la plata, corresponde en teoría, al año que él pidió que le diera de gracia. DEFENSA: ¿Cuándo fue eso? MARIO TORRES: No tengo la fecha exacta en este momento, pero le digo que más o menos, se pactó 1 año, la fecha del cheque cuando me lo entregó. DEFENSA: Y cuando le entregó la segunda plata.
MARIO TORRES: Exactamente al año de recibir el segundo cheque, ese fue el compromiso. DEFENSA: Me quiere explicar mejor, yo no lo entiendo. MARIO TORRES: No le entiendo, la plata que le entregué era para que fuera de vuelta al año de haberle entregado. DEFENSA: ¿Y la segunda? MARIO TORRES: Igual, Por eso es que los pagos no están el mismo día. DEFENSA: Usted nos dice que el primer cheque que le entregó el señor Giraldo ¿se lo entregó con el compromiso de que lo podía consignar inmediatamente, cierto? MARIO TORRES: la idea era que me iba a dar el efectivo como el compromiso que se había tratado.
Esa plata debía entregarse en efectivo (…) Me entregó el cheque porque ese era el día que tenía que ser y su compromiso, lo que habíamos hablado era que era en efectivo entonces y después me dijo, no lo consigne que yo le llevo efectivo, pues no lo iba a consignar inmediatamente. (…) La razón por que no lo consigné es porque me dijo que iba a ser en efectivo después de que yo tenía el cheque en mi poder.
Y al no cumplir la fecha de entrega del efectivo que era al día siguiente, pues ya no volvió a aparecer. (…) DEFENSA: ¿Entonces, el señor Giraldo le entregó a usted un cheque para qué efectos? MARIO TORRES: Bueno, para pagar lo que me debía. DEFENSA: Y le dijo que no lo consignara. MARIO TORRES: Sí, después dijo que no lo consignara, que me iba a entregar efectivo.
DEFENSA: Y le comentó, si tenía fondos o no tenía fondos. MARIO TORRES: Negativo él me iba a entregar en efectivo. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 27 DEFENSA: ¿Y usted le concedió ese plazo de un día para entregar el efectivo? MARIO TORRES: No tenía por qué no dárselo. DEFENSA: Lo hizo o no lo hizo.
MARIO TORRES: pues le acepté su palabra, valía mucho en ese momento. Finalmente, en el interrogatorio de la defensa, la víctima precisó: DEFENSA: ¿Cuánta plata le entregó usted a él? MARIO TORRES: Inicialmente fueron haciendo cálculos que estaba haciendo uno, bueno como $100.000.000 DEFENSA: O sea, entonces en total, con una diferencia de cuánto tiempo entre un préstamo y el otro.
MARIO TORRES: Uno tuvo que haber sido en dicho El cheque corresponde a un año anterior, eso tuvo que haber sido el año 13, en noviembre, en noviembre, el mes 11 y lo tuvo que haber sido, el otro tuvo que haber sido el 2015, en mayo, perdón 2014, 2014. DEFENSA: ¿Y, cuánto plazo tenía para pagar cada obligación? MARIO TORRES: un año. DEFENSA: ¿un año para pagar cada obligación? MARIO TORRES: Afirmativo. 3.4.2.
A continuación, como testigo de la defensa fue presentado el investigador criminal, Luis Alejandro López Gracia, quien indicó que su intervención en este asunto se limitó a la recolección y embalaje de documentos bancarios relacionados con los cheques materia de investigación. Entre los documentos obtenidos, destacó, entre otros, la Certificación expedida por el Banco de Occidente el 22 de marzo de 2018, en la cual se detallan las dos chequeras vinculadas a la cuenta corriente Nro. 247048457, así como CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 28 las fechas de consignación y devolución de los cheques nro. 269038 y nro. 274059, los cuales, según consta, fueron presentados para pago en múltiples ocasiones y devueltos por insuficiencia de fondos.
El primero, consignado los días 14, 21 y 26 de enero de 2015, siendo rechazado en cada oportunidad. El segundo, por su parte, consignado el 1º de junio de esa anualidad, que también fue devuelto por la misma causal. El contenido relevante del documento es el siguiente: “Asunto: Respuesta solicitud Dando respuesta a la reclamación recibida el pasado 22 de marzo del 2018, nos permitimos informar lo siguiente: 1.
Fecha de entrega de Chequera que contenía los cheques 269038 y 274059 CHEQUERA CHEQUE INICIAL CHEQUE FINAL FECHA DE ENTREGA 2472845760 269011 269040 24/01/2014 2478483338 274051 274080 06/05/2014 2. Fecha de pago de cheques número 269038 y 274059 CHEQUE FECHA DE PAGO FECHA DEVOLUCIÓN MONTO 269038 14/01/2015 14/01/2015 132.000.000 269038 21/01/2015 21/01/2015 132.000.000 269038 26/01/2015 26/01/2015 132.000.000 274059 01/06/2015 01/06/2015 132.000.000 3.
Fechas de pago de los siguientes cheques CHEQUE FECHA DE PAGADO 269033 10/04/2014 269034 15/04/2014 269035 16/04/2014 269036 Se encuentra disponible 269037 28/04/2014 269039 30/05/2014 269040 15/05/2014 274054 04/06/2014 CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 29 274055 04/06/2014 274056 04/06/2014 274057 04/06/2014 274058 19/06/2014 274060 03/06/2014 274061 04/06/2014 274062 07/04/2014 274063 07/04/2014 274064 08/04/2014 3.5.
La solución del caso Visto lo anterior, es incuestionable que las instancias incurrieron en una valoración errónea y desatinada de los medios de convicción practicados en el juicio oral. No sólo atribuyeron plena credibilidad a un testimonio marcadamente inverosímil y contradictorio como lo es el de Mario Torres Carrasco, sino que además, desconocieron el valor objetivo y trascendental de la certificación expedida por el Banco de Occidente.
Es que, como pasará a analizarse, en criterio de la Corte, dicho documento examinado en conjunto con las inconsistencias del relato de la víctima, permite concluir, sin asomo de duda, que los cheques nros. 269038 y 274059 fueron entregados como instrumentos de garantía de la obligación derivada del contrato de mutuo celebrado entre el procesado y Torres Carrasco, y no como medios de pago.
El razonamiento es el siguiente: 3.5.1. De entrada, es imperioso resaltar que el análisis exhaustivo y detallado de la declaración ofrecida por Torres Carrasco permitió a esta Colegiatura advertir inconsistencias internas y contradicciones que comprometen seriamente la CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 30 credibilidad de su relato.
En particular, en lo que atañe a la naturaleza de los títulos valores en mención. a. En su narración, como pudo evidenciarse, el testigo reconoció, expresa y reiteradamente, que el acuerdo inicial con el procesado fue que el pago del préstamo de los $200.000.000, más una utilidad de $64.000.000, se efectuaría en efectivo. En palabras suyas: “el pago se tenía estipulado que era en efectivo”.
Así mismo, el propio Torres Carrasco señaló que, al recibir el primer cheque por parte de GIRALDO GÓMEZ, éste le solicitó que no lo consignara porque al día siguiente le entregaría el dinero en efectivo. La afirmación textual es la siguiente: “lo que habíamos hablado era que era en efectivo entonces y después me dijo, no lo consigne que yo le llevo efectivo, pues no lo iba a consignar inmediatamente.
(…) La razón por que no lo consigné es porque me dijo que iba a ser en efectivo después de que yo tenía el cheque en mi poder.” Tales manifestaciones, del todo pretermitidas por las instancias, resultan determinantes para esclarecer la verdadera naturaleza jurídica de los títulos valores objeto de discusión, pues desvirtúan la presunción legal según la cual los cheques fueron emitidos como medio de pago inmediato, conforme lo prevé el artículo 717 del Código de Comercio8.
Dos razones sustentan esa conclusión. Una, la más reveladora, consiste en que desde el comienzo las partes contemplaron que la modalidad de pago de la deuda era en efectivo. Y otra, que el propio beneficiario admitió que al 8 ARTÍCULO 717.. El cheque será siempre pagadero a la vista. (….) CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 31 recibir el cheque nro. 269038, el procesado le solicitó abstenerse de consignarlo porque iba a saldar la deuda con dinero en efectivo.
Así, estas circunstancias evidencian, de manera objetiva y razonable, que el título valor en mención no fue entregado con la finalidad de extinguir la obligación, sino para garantizar su cumplimiento. Valga enfatizar, en el juicio oral, durante toda su declaración, Mario Torres Carrasco aceptó, de manera clara y contundente que conservó ese título valor como “garantía”, en espera de que se concretara el pago en efectivo.
Es más, obra prueba documental de que no lo presentó ante el banco el 25 de noviembre de 2014 -cuando afirma, supuestamente, que le fue girado-, sino que esperó más de dos meses para proceder a su consignación -enero de 2015-. Bajo ese entendido, para la Corte, el hecho de que un acreedor acepte un cheque con el entendimiento de que no debe cobrarse de inmediato, en tanto será sustituido por dinero en efectivo, excluye que dicho instrumento haya sido entregado como medio de pago.
En realidad, lo anterior demuestra que la voluntad de las partes se concentró en respaldar un compromiso futuro y no en extinguir de manera inmediata la obligación contraída. b. Ahora bien, a lo anterior se suma una contradicción lógica de gran relevancia, que compromete la coherencia interna de la declaración vertida por Torres Carrasco.
Si bien afirmó que el cheque nro. 269038 le fue entregado en noviembre de 2014 y que, al intentar cobrarlo en el banco, CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 32 en enero de 2015, le fue rechazado en tres oportunidades, por insuficiencia de fondos, lo cierto es que, pese a ese antecedente de incumplimiento, meses después, en mayo de ese año, aceptó del mismo deudor y de la misma cuenta corriente, un segundo cheque por idéntico valor, esto es, el nro. 274059.
Semejante comportamiento, a juicio de la Corte, resulta objetivamente inverosímil. No es razonable que un acreedor, luego de haber sido defraudado con el pago de una primera obligación, en cuyo marco obtuvo tres intentos fallidos de cobro por falta de fondos, decida volver a confiar en el deudor y le acepte, de nuevo, como supuesto medio de pago, un título valor de la misma naturaleza.
Más aún, el propio Torres Carrasco manifestó que, después de la entrega del primer cheque, el procesado “no le volvió a contestar el teléfono, ni el “WhatsApp, ni el correo electrónico”, situación que lo llevó a buscar asesoría jurídica. Lo anterior, se resalta, al punto tal que, revisada la presente actuación, se constata que la denuncia contra HERBERT GIRALDO GÓMEZ por los hechos relacionados con el primer cheque referido, fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de febrero de 2015, según consta en el sello de la Oficina de Asignaciones.
Es decir, para la Corte, resulta contradictorio e incoherente que, después de denunciar al procesado por la supuesta emisión de un cheque sin provisión de fondos –pues se insiste, acudió ante las autoridades una vez rebotó el primero de los CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 33 títulos valores entregados– y pese a sostener que, desde entonces, perdió todo tipo de comunicación con su deudor, el testigo haya afirmado también, sin mérito de fe alguna, que le recibió un nuevo cheque para cubrir entonces la segunda parte del préstamo, con el mismo afirmado resultado de serle impagado por ausencia de fondos.
Así, surge entonces un interrogante que Torres Carrasco omitió esclarecer: ¿Acaso existió un nuevo encuentro entre él y el procesado?, ¿por qué omitió referirlo siendo un hecho decisivo para sustentar su versión? Lo anterior, desde luego, sólo se explica en el carácter construido, acomodado y amañado del testimonio de aquél, con miras a dotar de verosimilitud una hipótesis que, confrontada con hechos objetivos carece de toda plausibilidad.
Por ende, en criterio de la Sala, tales hechos, en su conjunto, enervan en forma significativa la credibilidad del testigo en cuanto a que el segundo cheque le fue entregado con vocación de pago. Todo lo contrario, lo razonable y jurídicamente compatible con las reglas de la experiencia es concluir, como se verá a continuación, con más detalle, que el cheque nro. 274059 fue diligenciado por el deudor y aceptado por el acreedor en una fecha anterior a la que en él se consigna, como instrumento de garantía o respaldo del pago futuro del préstamo que se había convenido solventar en efectivo.
Conclusión que también resulta predicable respecto del primer cheque nro. 269038. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 34 3.5.2. Ciertamente, para esta Corporación, la tesis que se viene sosteniendo, relativa a que los cheques nros. 269038 y 274059 no fueron entregados como medios de pago, sino como instrumentos de garantía, encuentra sustento adicional en la certificación expedida el 22 de marzo de 2018 por el Banco de Occidente, toda vez que su lectura y análisis detallado permite extraer conclusiones objetivas que contradicen de forma directa el relato de la víctima.
De dicho documento se advierte lo siguiente: (i) Los títulos valores en comento pertenecen a dos chequeras diferentes, la nro. 2472845760, entregada el 24 de enero de 2014, y la nro. 2478483338, entregada el 6 de mayo de 2014. Así, el cheque nro. 269038 pertenece a la primera chequera y el nro. 274059 a la segunda. (ii) Ahora, ninguna disposición legal obliga al cuentacorrentista a girar sus cheques en estricto orden numérico.
Sin embargo, en la práctica comercial y bancaria, lo usual y esperado es que ello ocurra de esa manera, donde los cheques se giran de manera correlativa -uno tras otro- y siguiendo un número consecutivo ascendente. Se trata de una costumbre que responde a una lógica elemental de control y trazabilidad, tanto para el titular de la cuenta como para la entidad financiera, pues permite verificar el uso progresivo y regular de los talonarios, así como detectar cualquier anomalía, pérdida o anulación. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 35 En este caso, debe precisarse, es claro que esa fue la práctica comercial seguida por el procesado HERBERT GIRALDO GÓMEZ.
De la cronología los cheques girados y pagados, se desprende que los comprendidos entre los nros. 269033 a 269040 de la primera chequera, así como los 274054 a 274064 de la segunda, fueron emitidos y cobrados en un orden numérico, secuencial y coherente con sus respectivas fechas de pago. Es decir, la certificación del Banco de Occidente bajo análisis, permite colegir, de manera objetiva y razonable, que el patrón de comportamiento del acusado era utilizar sus chequeras conforme al orden correlativo de los títulos.
(iii) Lo anterior, para significar, entonces, que resulta contrario a toda lógica comercial y bancaria suponer que el cheque nro. 269038 -intercalado entre otros consecutivos girados y pagados entre abril y mayo de 2014-, fue emitido en una fecha posterior –25 de noviembre de 2014- como lo afirmó la víctima. Todo lo contrario, siguiendo el uso secuencial que el procesado adoptó con sus chequeras, lo razonable es concluir que dicho título fue emitido y entregado al acreedor mucho antes de noviembre de esa anualidad, lo que refuerza la tesis de que se trataba de un instrumento de garantía y no de un título de pago inmediato.
Para mayor ilustración, si se observa el historial de movimientos del primer talonario, se constata que los cheques 269039 y 269040, consecutivos al nro. 269038 -que concita la atención en este caso- fueron cobrados el 30 y 15 de mayo de 2014, respectivamente. Es decir, con al menos 6 meses de CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 36 anticipación a la fecha anotada en el nro. 269038 -25 de noviembre de 2014-.
Verificación clave para colegir, con base en información objetiva, que esa data no corresponde a la de su emisión, sino que dicho título valor tuvo que ser girado por GIRALDO GÓMEZ tiempo atrás, pues de lo contrario no le habría sido posible avanzar en la numeración secuencial de la chequera. El mismo razonamiento aplica con relación al cheque nro. 274059.
Éste se encuentra ubicado entre aquellos que fueron pagados en junio de 2014. Por ejemplo, el 274060 que es el inmediatamente subsiguiente, fue cobrado el 3 de junio de 2014, lo que evidencia que el anterior, que es el que nos importa para el caso, tuvo que ser expedido, como mínimo, en una fecha anterior o muy cercana, pero no al año siguiente, esto es, el 30 de mayo de 2015, como también lo indicó la víctima.
Por tanto, valga enfatizar, la información consignada en la certificación bancaria objeto de análisis permite colegir que ambos cheques, el nro. 269038 y el nro. 274059, tuvieron que haber sido diligenciados y entregados al acreedor Mario Torres Carrasco con una antelación significativa a noviembre de 2014, fecha en la que, inclusive, según este, vencía el plazo pactado para el pago del primer desembolso de dinero conferido.
Ello, por la simple y llana razón de que, de haber sido emitidos en la calenda que asegura el denunciante, no habría sido posible que sus consecutivos inmediatos, esto es, los cheques nro. 269039, 269040 y CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 37 274060 hubiesen sido cobrados válidamente, durante los meses de mayo y junio de 2014, como en efecto ocurrió. En consecuencia, se insiste, afirmar que los cheques 269038 y 274059 fueron girados en noviembre de 2014 y mayo de 2015, como lo hizo el denunciante, es insostenible en tanto contradice la secuencia numérica y el registro bancario de pagos.
Por ende, carece de sustento jurídico y probatorio la tesis de que esos títulos valores fueron medios de pago, cuando en realidad, fueron signados, desde su emisión, como instrumentos de garantía. 3.5.3. Por último, la conclusión de la Corte, contraria a la de los falladores de primera y segunda instancia se ve reforzada a partir de una consideración que, si bien es elemental, reviste especial importancia en el análisis de los negocios jurídicos.
En efecto, es completamente inusual, por no decir excepcional, que una persona entregue a otra una suma considerable de dinero sin dejar una constancia escrita o sin requerir algún documento que respalde la obligación asumida por el deudor. Por ende, lo razonable, conforme las reglas de la experiencia es que, en ausencia de un contrato formal de mutuo, el acreedor exija al deudor la entrega de un título valor como mecanismo de garantía del pago futuro.
Dicha hipótesis se verifica plenamente en este asunto. El análisis conjunto de los elementos descritos, a saber: la informalidad del negocio, pactado verbalmente por la relación de confianza y amistad de las partes, el monto elevado del préstamo -$200.000.000-, y la lógica comercial que CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 38 impera en este tipo de transacciones; permiten colegir que la entrega de los cheques nros. 269038 y 274059 por parte de HERBERT GIRALDO GÓMEZ a favor de Mario Torres Carrasco, tuvo como finalidad la de respaldar la obligación crediticia, y no extinguirla. 3.5.4.
En suma, lo expuesto en precedencia demuestra que la valoración probatoria de las instancias es insostenible desde lo fáctico y lo jurídico. El análisis integral de la declaración rendida por Mario Torres Carrasco, confrontada con la prueba documental aportada al proceso, en particular, la certificación expedida por el Banco de Occidente, permite afirmar, sin margen de duda razonable, que los cheques nros. 269038 y 274059 no fueron entregados como medio de pago, sino como instrumentos de garantía de la obligación derivada de un contrato de mutuo celebrado entre aquél y el procesado HERBERT GIRALDO GÓMEZ.
El propio testimonio del denunciante evidencia que desde el inicio se acordó que el pago se realizaría en efectivo. A ello se suma la conducta insólita de Torres Carrasco quien, pese a haber tenido tres intentos fallidos de cobro del primer cheque por insuficiencia de fondos y, se resalta, tras haber denunciado penalmente a GIRALDO GÓMEZ, inexplicablemente, meses después, acepta un segundo cheque de la misma cuenta, también impagado.
Esta contradicción pone de presente una conducta que no se corresponde con la lógica del tráfico comercial ordinario, sino con la existencia de una relación subyacente que CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 39 justificaba la tenencia de los títulos valores a modo de garantía. Adicionalmente, el análisis de los movimientos bancarios permite colegir que los cheques de los talonarios nros. 2472845760 y 2478483338 fueron girados y presentados siguiendo un orden numérico correlativo y ascendente, lo que constituye una práctica comercial reiterada y razonablemente previsible.
Por tanto, resulta ilógico suponer que los títulos controvertidos fueron emitidos en las fechas inscritas en ellos, ya que lo cierto y verificable es que fueron girados con anterioridad a esos registros. Constatación que refuerza, con contundencia, la tesis de que los cheques nros. 269038 y 274059 le fueron entregados a Mario Torres Carrasco como respaldo del cumplimiento futuro de la obligación dineraria contraída por HERBERT GIRALDO GÓMEZ, y no como pago efectivo de la misma. 3.6.
Conclusión A partir de los razonamientos expuestos en precedencia, para la Corte, es evidente que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, que condujeron a la emisión desatinada de una sentencia de condena contra HERBERT GIRALDO GÓMEZ.
CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 40 De una parte, se acreditó que los jueces atribuyeron valor probatorio absoluto a la declaración de Mario Torres Carrasco, como efecto de una lectura parcial, fragmentaria y descontextualizada de su testimonio, cercenando aspectos esenciales de sus manifestaciones.
Bastó a la sentencia con respaldar el dicho del quejoso atinente a que los cheques nros. 269038 y 274059 le fueron entregados como medios de pago del préstamo conferido, pero omitiendo considerar sus propias declaraciones que, al propio tiempo, enfatizaban en que el acuerdo del pago de la deuda se produciría con dinero en efectivo, lo que inevitablemente suponía que los títulos se dieron en procura de garantizar su futuro pago en las destacadas condiciones y no, desde luego, para extinguir a través suyo la obligación contraída.
Apartes que, de haber sido valorados íntegramente, habrían conducido, de manera razonable, a una conclusión distinta respecto de la naturaleza jurídica de los cheques objeto de análisis. De otra parte, se incurrió también en un falso raciocinio, por cuanto la valoración de esa prueba testimonial y la documental incorporada en el juicio oral se apartó de las reglas de la sana crítica.
Concretamente, los principios de la lógica y la experiencia en materia de operaciones comerciales y bancarias. Se aceptó sin reparo alguno, el relato del denunciante marcadamente inverosímil, contradictorio e incompatible con el curso normal de los negocios jurídicos, como lo es el hecho de que una persona entregue a otra $200.000.000, sin documento alguno que respalde la obligación y, que tras un primer incumplimiento con devolución de cheque por insuficiencia de fondos y CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 41 posterior denuncia penal, vuelva a recibir otro cheque del mismo deudor, como si nada hubiese ocurrido.
A ello se suma el desconocimiento del valor inferencial y objetivo de la certificación expedida por el Banco de Occidente, la cual, conforme la práctica comercial reiterada por el propio procesado demuestra, como así lo demandó el recurrente, que los cheques en discusión fueron girados con varios meses de antelación a las fechas consignadas, lo que reafirma su carácter de garantía y no de medio de pago efectivo.
Esa prueba documental fue valorada de manera superficial, sin atender sus elementos técnicos ni su fuerza demostrativa respecto del patrón de comportamiento del procesado en punto del uso secuencial y correlativo de sus talonarios. Así las cosas, con las precedentes consideraciones queda explícita la incorrección categórica de la sentencia impugnada, en la medida en que todos los argumentos que soportaban la condena proferida contra HERBERT GIRALDO GÓMEZ adolecen de defectos sustanciales en el ejercicio de valoración probatoria.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que, conforme al inciso 2º del artículo 248 la Ley 599 de 2000, “la emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal”, en la medida en que falta uno de los elementos estructurales del tipo penal, como es, la finalidad de dar cumplimiento a una obligación mediante el pago inmediato; en este asunto resulta palmario que los CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 42 hechos investigados no son susceptibles de reproche penal y, en cambio, se circunscriben en el ámbito de incumplimiento contractual, cuya resolución debió ventilarse en sede civil y no penal.
Por tanto, ante la ausencia de tipicidad objetiva, se impone la revocatoria de la sentencia de condena dictada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar, se absolverá al procesado por los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo por los cuales fue llamado a juicio.
Se ordenará, así mismo, que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del procesado debido a este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia impugnada del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 43 Segundo: En consecuencia, ABSOLVER a HERBERT GIRALDO GÓMEZ de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo, por los cuales fue acusado.
Tercero: DISPONER que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del procesado debido a este proceso. Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 535D64F2CDC3AF060393B761A9ABDA57C9D562F9A79F4A74C6124DCBD091559D Documento generado en 2025-07-23 CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 45