Micelio
SP1734-2025(62565)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1734-2025 Radicación No. 62565 Acta No.171 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensora de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2022, por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la absolución emitida el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó a título de cómplice por los delitos de homicidio preterintencional agravado y tortura agravada.

El Juzgado de primera instancia condenó a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO por los delitos de homicidio preterintencional CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 2 agravado (artículos 104.1 y 105 del Código Penal) y tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1º y 3º-, ídem), lo que fue objeto de confirmación por parte del juzgador de segundo grado.

II.

HECHOS Para el mes de marzo de 2009, JOHAN LÓPEZ OCAMPO convivía con MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ y con las dos hijas de ésta (X.A.R.A., de tres años, y V.J.R.A., de seis). Reiteradamente, LÓPEZ OCAMPO golpeaba a X.A.R.A., como sanción porque veía novelas, jugaba con sus amiguitas y era muy apegada a su mamá. Esos golpes dejaron moretones y otras huellas de violencia en su cuerpo.

En los días previos al 19 de marzo de 2009, JOHAN LÓPEZ OCAMPO le propinó una fuerte patada en el abdomen a X.A.R.A., que le produjo lesiones en sus órganos internos (fractura del páncreas y hematoma en el hígado) y, por esa razón, su muerte varios días después en el hospital, al que ingresó con vómito, diarrea y múltiples huellas de violencia en su rostro (hematomas en ojos y labio inferior) y en el resto del cuerpo (equimosis en parietal izquierdo, moretones y una quemadura con una plancha en uno de los pies).

La niña presentaba signos evidentes de desnutrición. Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, debe resaltarse que el Tribunal concluyó lo siguiente frente a la CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 3 responsabilidad penal de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ: Sostiene que, a pesar de la ausencia de pruebas que permitan concluir que esta procesada ejecutó alguna de las agresiones, la prueba indiciaria permite establecer que su responsabilidad se deriva de que: Con un consentimiento concomitante fuese permisiva a que las mismas se fueran generando en el tiempo producto de esa tortura física que padeció la víctima omitiendo su protección, el deber de denunciar los hechos ante las autoridades y oponerse activamente para evitar el funesto desenlace.

Pero antes que eso, lo que hizo fue ocultar esas escenas frente a terceros, e incluso huir para poner distancia a que el Estado ejerciera lo propio, impidiendo que con su participación activa en el proceso se hubiera podido obtener mayor información sobre los hechos. Así, concluyó que la procesada debe responder penalmente, a título de cómplice, por los delitos de homicidio preterintencional agravado (artículos 105 y 104.1 del Código Penal), en concurso con el punible de tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1º y 3º- ídem).

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, con las particularidades que serán analizadas más adelante, el 1º y 14 de julio de 2012, la Fiscalía les imputó a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO y MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ los delitos de homicidio CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 4 agravado (artículos 103 y 104 -numerales 1 y 7- del Código Penal) y tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1 y 3- ídem), en calidad de coautores.

En esencia, los acusó en los mismos términos. El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ por los cargos incluidos en la acusación; (ii) declaró penalmente responsable a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO por el delito de homicidio preterintencional agravado (artículos 105 y 104.1 del Código Penal), en concurso con el delito de tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1 y 3- ídem);

(iii) en consecuencia, le impuso las penas de 26 años de prisión, multa equivalente a 1.799.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representación de las víctimas y el defensor de LÓPEZ OCAMPO activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que decidió lo siguiente: (i) revocó la absolución emitida a favor de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ y, en su lugar, la condenó, en calidad de cómplice, de los delitos de homicidio preterintencional agravado y tortura agravada (los mismos por los que fue condenado LÓPEZ OCAMPO);

(ii) en consecuencia, le impuso 196 meses de prisión, multa CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 5 equivalente a 537,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término;

(iii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y (iv) en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, mediante proveído del 29 de junio del 2022, que fue objeto del recurso de impugnación especial impetrado por la defensora de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ.

IV. LAS DECISIONES TOMADAS EN LAS INSTANCIAS 4.1. El Juzgado Frente a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO, dijo que existe mérito suficiente para concluir que fue quien le propinó una patada a la víctima y le causó la fractura del páncreas y el daño hepático ya referido, lo que le produjo la muerte. La agresión fue descrita por la hermana de la víctima, quien hizo alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el golpe, así como a la reacción de la afectada (se puso a llorar y se quejaba de dolor).

Esta versión fue confirmada por la víctima antes de morir, en el relato que le hizo a su padre biológico y al personal médico. Sobre la causa de la muerte, consideró suficientes la descripción de las lesiones, realizada por el personal médico, así como las explicaciones del perito que examinó el cadáver y estableció que la fractura del páncreas, CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 6 aunada a las demás consecuencias de la agresión, desencadenaron el deceso de la niña. Sin embargo, concluyó que LÓPEZ OCAMPO no actuó con la intención de causarle la muerte a su hijastra, pero le era previsible que con ese golpe (una fuerte patada en el abdomen) podía producirse ese resultado.

Concluyó que estas razones son suficientes para que su conducta se subsuma en el delito de homicidio preterintencional, agravado porque víctima y victimario estaban integrados a la misma unidad doméstica (artículo 104.1 del Código Penal). Sobre el delito de tortura, concluyó que las pruebas ya referidas, aunadas, entre otras, a la versión de la madre comunitaria que tuvo contacto permanente con la víctima, son suficientes para concluir que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO maltrató permanentemente a X.A.R.A., como castigo porque la niña, de tres años, era apegada a su mamá, le gustaba ver novelas y jugaba con otras niñas.

En lo que concierne a la responsabilidad de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ, hizo notar las deficiencias en la labor de la Fiscalía, pues inició por considerarla como agresora y, por tanto, coautora del homicidio y la tortura (en la imputación y la acusación), para luego plantear, en el juicio oral, que debe responder penalmente por las omisiones en que incurrió ante la agresividad permanente de JHOHAN CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 7 LÓPEZ OCAMPO, ya que tenía posición de garante frente a sus hijas.

Desestimó esa pretensión, por resultar transgresora del principio de congruencia. Igualmente, se refirió a la falta de claridad sobre las versiones suministradas por la víctima antes de morir, lo que impidió establecer si ARROYAVE MARTÍNEZ fue quien quemó con una plancha a su hija (la única persona que presenció este hecho -la hermana de la víctima- asegura que esas quemaduras fueron causadas por JHOHAN). 4.2.

El Tribunal Hizo suyos los argumentos expuestos por el Juzgado para concluir que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO fue quien le propinó la patada a la víctima y le causó la muerte. Igualmente, compartió el cambio de calificación jurídica, porque las pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente la intención del procesado de propiciar la asistencia médica a X.A.R.A., denotan que quería lesionarla, pero no causarle la muerte, aunque le era previsible que con la patada en la zona abdominal podía desencadenar el deceso de la impúber, lo que permite subsumir su conducta en el delito de homicidio preterintencional.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 8 En cuanto a la tortura, hizo notar que el procesado agredió sistemática y gravemente a la víctima (aclaró que la gravedad de las lesiones no es presupuesto del delito en cuestión), a pesar de que se trataba de una niña de tres años.

Igualmente, que lo hizo para castigarla por su apego a la mamá, porque le gustaba ver telenovelas y jugar con sus contemporáneas. Bajo esos presupuestos, consideró acertada la calificación jurídica, ya que LÓPEZ OCAMPO causó los sufrimientos a la niña a manera de castigo por conductas tan normales como las referidas en precedencia. Igualmente, se refirió al vínculo que existió entre la víctima y el victimario, así como a la edad de la niña (menor de 18 años), lo que encaja en las causales de agravación incluidas en la acusación y la sentencia respecto del delito de tortura (artículo 179, numerales 1 y 3).

De otro lado, consideró procedente la condena de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ, a título de cómplice de los delitos por los que fue condenado JHOHAN LÓPEZ OCAMPO, a pesar de que no se demostró que le haya infligido alguna lesión a su hija X.A.R.A. Sobre esto último, resalta que la principal testigo de cargo (la hermana de la víctima) aseguró en el juicio oral que las agresiones físicas provenían del procesado y que fue éste quien quemó a la menor con una plancha, lo que se aúna a las imprecisiones sobre la prueba de referencia (las versiones suministradas por la afectada antes de morir).

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 9 Para sustentar la condena, sostuvo lo siguiente: La sistematicidad y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, la convivencia bajo un mismo techo con el agresor y sus hijas, así como su deber de cuidarlas, descartan que no se haya enterado de lo que venía sucediendo.

Además, en varias ocasiones trató de ocultar las graves lesiones sufridas por X.A.R.A, así: (i) les decía a sus hijas que no hablaran del maltrato infligido por LÓPEZ OCAMPO; (ii) le pidió a un médico que le ayudara en ese sentido en el evento de que fuera consultado por las autoridades; y (iii) ocultó esta información cuando le preguntaron por el origen de las múltiples lesiones que presentaba la niña. Sobre esa base, expuso la conclusión transcrita en el acápite de los hechos.

Resaltó que la condena de ARROYAVE MARTÍNEZ no transgrede el principio de congruencia, principalmente porque se emitió por un delito menos grave que el incluido en la acusación (cómplice, en lugar de coautora del homicidio y la tortura). CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 10 V. LA IMPUGNACIÓN La defensora de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ considera que el Tribunal se equivocó al condenar a su representada, por lo siguiente: La Fiscalía no logró demostrar alguna “acción concreta realizada por parte de la acriminada”, a lo que se redujo la acusación. Aunque siempre sostuvo la hipótesis de que ARROYAVE MARTÍNEZ también agredió físicamente a su hija, durante el juicio oral pidió que fuera condenada “a título de dolo directo o en su defecto dolo eventual, de la comisión por omisión, dada su posición de garante…”.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado el principio de congruencia, pero también lo es que ello no se extiende a cambios tan significativos en las premisas fáctica y jurídica de la acusación. Concluye: Claramente la sentencia de segunda instancia ha violado el principio de congruencia (…) porque la acusación indicó que se trataba de una coautoría respecto a los delitos endilgados y que el hecho punible se llevó a cabo bajo circunstancias del artículo 25 del Código Penal mediante acción. Esto significa que la Fiscalía tenía la carga de la CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 11 prueba respecto al despliegue de acciones por parte de la señora ARROYAVE MARTÍNEZ y poder demostrarlo en juicio.

Fue imposible en el juicio probar acciones positivas tendientes a la demostración de la participación en el hecho a cualquier nivel. No podía el Tribunal variar la calificación de la conducta de acción por omisión ya que esto viola la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y también la lealtad procesal. No olvidemos que es la Fiscalía quien en último momento, en el alegato final de manera anfibológica afirma que se les condene a los acusados si no es por acción entonces por omisión, lo que implica que su teoría del caso está atravesada por la duda respecto de la conducta desplegada por MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ pero respecto a esta afirmación de la Fiscalía en el alegato final hay que decir que: primero, que las alegaciones en el juicio no son vinculantes y que lo único vinculante es la acusación y segundo, que esa anfibología de la Fiscalía en ese momento implica la incapacidad de objetivar y precisar hechos que implicaran a MARTHA LILIANA como coautora e inclusive cómplice del delito.

De otro lado, sostiene que la prueba de referencia no es suficiente para soportar la condena, ni de ella pueden emerger los indicios que sirvan de soporte a la misma, como lo entendió el Tribunal al darle esa categoría a las versiones de la víctima, incorporadas al juicio oral a través de quienes las escucharon. La solicitud que la procesada le hizo a un médico sobre una pomada que pudiera curarle unas ampollas a su hija no indica que supiera si se había quemado con las chanclas o el pavimento, o si había sido agredida con una plancha.

Por CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 12 tanto, es especulativo decir que quiso ocultar las agresiones perpetradas por su compañero sentimental. En la misma línea, resalta que la única persona que presenció la patada que el procesado le propinó a la víctima fue la hermana de ésta, lo que descarta que la procesada haya incurrido en la omisión que le atribuye el Tribunal.

De esta manera, se dejó de lado la principal prueba, esto es, el testimonio de la hermana de la víctima, quien insistió en que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO fue el autor de las lesiones sufridas por X.A.R.A. Ello permite descartar el acuerdo de voluntades a que alude el Tribunal para justificar la condena. De la misma manera, le resta relevancia a la alegada posición de garante, ya que si la madre no estaba presente no podía hacer nada para evitar la agresión. Las diversas explicaciones dadas por los procesados sobre las lesiones de la niña contribuyen a descartar la existencia de un acuerdo para torturarla y causarle la muerte.

Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte revocar el fallo confutado, para que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado. CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 13 VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por la segunda instancia, no se pronunciaron frente a la impugnación presentada por la defensa de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia Como el Tribunal profirió la primera condena al resolver el recurso de apelación, la Sala es competente para conocer del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política y las directrices trazadas en la decisión CSJAP1263-2019, Rad. 54215. 7.2 Delimitación del debate No se discute lo siguiente: JHOHAN LÓPEZ OCAMPO y MARTHA LILIANA ARROVAYE MARTÍNEZ convivieron durante varios meses, en compañía de las dos hijas de ésta, de tres y seis años.

Durante esa convivencia, LÓPEZ OCAMPO infligió múltiples maltratos a las hijas de ARROYAVE RUÍZ. CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 14 Puntualmente, sometió a X.A.R.A. a agresiones físicas sistemáticas. Las huellas de esa violencia fueron detectadas por el personal médico que la atendió, quienes aludieron a hematomas en los ojos, cabeza y labios, moretones en su cuerpo y una quemadura en forma de plancha en uno de sus pies.

No es objeto de discusión que ese prolongado daño físico lo causó como castigo porque la menor era apegada a su mamá, le gustaba ver telenovelas y jugar con otras niñas. Tampoco se cuestiona que LÓPEZ OCAMPO le propinó una fuerte patada a X.A.R.A., que fracturó su páncreas y afectó su hígado, desencadenando su muerte. Este aspecto fue acreditado con los reportes médicos, los testimonios del personal asistencial y el dictamen médico legal.

El debate se contrae a la responsabilidad penal de MARTHA LILIANA, en esencia por dos razones: En primer término, porque en la acusación se reiteró lo que ya se había dicho en la primera comunicación de cargos, en el sentido de que participó activamente en las agresiones (coautora). Sin embargo, se le condenó por la omisión frente a las agresiones perpetradas por su compañero sentimental, por la posición de garante que tenía frente a sus hijas.

De otro lado, porque las pruebas practicadas no demuestran ninguna de las hipótesis ventiladas a lo largo de la actuación, esto es, que haya agredido a X.A.R.A. o se haya enterado de las agresiones realizadas por JHOHAN LÓPEZ CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 15 OCAMPO y haya omitido los deberes inherentes a su rol de madre.

Desde ya, la Sala anticipa que decretará la nulidad parcial de lo actuado, desde la formulación de la imputación, inclusive, únicamente en lo que respecta a la procesada MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ. Lo anterior, por la manifiesta violación del debido proceso en la delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes en lo que a ella respecta, que impidió la labor defensiva y, por esa vía, truncó la posibilidad de que se adelantara un verdadero proceso orientado a esclarecer su responsabilidad frente a la muerte y las múltiples agresiones sufridas por su hija menor.

Con ese fin, la Sala analizará los deberes de la Fiscalía en el proceso de delimitación, verificación, comunicación y demostración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, con énfasis en los casos que deben ser abordados con perspectiva de género. Luego, analizará el caso sometido a su conocimiento. 7.3. Las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación en el proceso de delimitación, verificación, comunicación y demostración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en casos que deben ser abordados con perspectiva de género CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 16 Por expreso mandato constitucional (art. 250), la Fiscalía tiene el deber de investigar los “hechos que revistan las características de un delito”.

Lo anterior, implica la delimitación de hipótesis factuales, actividad que puede estar incidida por múltiples factores, entre ellos, la cantidad de evidencia que acompañe a la noticia criminal y la multiplicidad de hipótesis plausibles sobre lo que pudo haber sucedido. En esa actividad, necesariamente debe existir una interacción permanente entre los hechos y el derecho.

Por ejemplo, al avizorar una posible hipótesis de hurto, el analista debe verificar los elementos estructurales del tipo penal previsto en los artículos 239 y siguientes del Código Penal. Esa interacción permanente entre lo fáctico y lo jurídico puede facilitar el diseño y ejecución del programa metodológico. A manera de ilustración, si la noticia criminal da cuenta de un posible delito de peculado, porque en la apropiación participó un servidor público, la verificación de los elementos estructurales del artículo 397 del Código Penal puede hacer palmaria la necesidad de establecer si esa persona tenía disponibilidad material o jurídica del bien apropiado.

También para ejemplificar, si se avizora un homicidio culposo, el análisis de los elementos de ese delito pueden hacer notar oportunamente los vacíos frente a la transgresión del deber objetivo de cuidado, la concreción de CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 17 esa infracción en el resultado penalmente relevante, etcétera1.

Al respecto, es ilustrativa la decisión CSJSP659, 19 marzo 2025, Rad. 60887, donde se fijaron parámetros para la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, al analizar la responsabilidad penal de dos médicos acusados por el delito de homicidio culposo. Lo anterior también es relevante en las formas de participación de la conducta punible.

La verificación de los elementos estructurales de la complicidad y la denominada coautoría impropia, pueden facilitar la orientación del programa investigativo (por ejemplo, indagar por el acuerdo previo o concomitante, el aporte realizado por el sujeto activo y su trascendencia). Además de delimitar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, el fiscal tiene el deber de verificar que la misma encuentra un respaldo suficiente en las evidencias físicas, documentos y demás información legalmente obtenida, según los estándares establecidos por el legislador para la imputación, la acusación y la condena (CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474, entre otras).

Lo anterior, porque la claridad de la hipótesis (que denote su relevancia penal) y el nivel de verificación establecido en la ley (inferencia razonable, probabilidad de verdad y convencimiento más allá de duda razonable), son elementos estructurales del debido 1 El tema ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina nacional y foránea. A manera de ejemplo: Ibáñez, Perfecto Andrés (2005).

Los hechos en la sentencia penal. México: Fontamara. Velásquez, Fernando (2017). Fundamentos de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales (Capítulo Vigesimocuarto: El Método del Caso). CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 18 proceso, toda vez que: (i) de la claridad de la hipótesis depende la posibilidad del ejercicio de la defensa;

(ii) ante la grave carga que implica la vinculación a un proceso penal y, por supuesto, la condena, los ciudadanos tienen derecho a que ello solo ocurra cuando existan elementos de juicio suficientes, según los estándares de conocimiento establecidos para cada fase de la actuación; y (iii) la claridad y fundamentación de la hipótesis propuesta por el fiscal determinan la realización de un verdadero proceso, en el que se consideren los derechos del procesado, los de la víctima y el legítimo interés de la sociedad en la adecuada solución de los casos penales (ídem).

Para verificar si la hipótesis factual encuentra un respaldo suficiente en la información recopilada, es común que el fiscal tenga ante sí evidencias físicas, documentos, dictámenes, entrevistas, etcétera, que se refieran directamente a los hechos que integran la hipótesis. También lo es, que esa información ataña a datos (hechos indicadores) a partir de los cuales puedan ser inferidos los hechos jurídicamente relevantes.

Ante ese panorama, la Sala ha hecho un reiterado llamado para que no se confundan esas tres categorías, porque, claramente, una cosa son los aspectos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes (por ejemplo, Pedro le propinó dos disparos con arma de fuego en la cabeza a Juan); otra, los hechos indicadores (Pedro fue visto salir corriendo del lugar de los hechos, instantes después de ocurrida la muerte de Juan);

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 19 y otra muy diferente las evidencias físicas, documentos, entrevistas, dictámenes o informes que permitan demostrar directa o indirectamente cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que integran la hipótesis (CSJSP3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).

Lo anterior, para resaltar que los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y la acusación, disponen que el fiscal debe hacer una relación “clara y sucinta” de los hechos jurídicamente relevantes. Como en este caso, la experiencia judicial demuestra que la impropiedad de entremezclar hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y el contenido de las evidencias puede afectar la claridad y precisión de los cargos.

Esto no puede confundirse con la explicación del fundamento de la imputación, que, en ocasiones, hacen los fiscales antes de la respectiva audiencia para facilitar posteriores sometimientos a una condena anticipada (allanamiento a cargos o acuerdos). Tampoco, con la sustentación que debe hacer el acusador sobre los fundamentos de la medida de aseguramiento.

No obstante, en aras de mantener la prevalencia del derecho sustancial y evitar que un excesivo formalismo afecte procesos orientados a esclarecer graves atentados contra los derechos humanos, la Sala ha precisado que el error de mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 20 y el contenido de las evidencias (en el sentido amplio del término) no necesariamente afecta el debido proceso.

Mirado desde el derecho de defensa, es posible que, a pesar de estas fallas, el procesado comprenda suficientemente los cargos, lo que permite descartar que haya sido sometido a indefensión (CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007; CSJSP961, 24 abril 2024, Rad. 56971; entre muchas otras). La Sala también se ha referido a la imposibilidad de incluir hipótesis alternativas en la imputación y la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado no tendría claro de qué va a defenderse;

(ii) si se allana a los cargos, no se sabría cuál de las hipótesis es la aceptada; (iii) la base de la discusión de la medida de aseguramiento sería indeterminada; etcétera CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007). Con mucha más razón, esto tipo de yerros son relevantes cuando la Fiscalía incluye hipótesis notoriamente antagónicas, como ocurrió en este caso, según se explicará más adelante.

Sobre el mismo tema, la Sala se ha ocupado ampliamente de las facultades que tienen los jueces frente a la imputación y la acusación, para resaltar que la ausencia de un control material (salvo en lo que concierne a calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales) no exime a los jueces de las labores de dirección necesarias para que el fiscal cumpla el deber de exponer los hechos jurídicamente relevantes de manera sucinta y clara (CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474, entre otras).

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 21 De otro lado, la Sala ha hecho énfasis en que estos errores de la Fiscalía General de la Nación en el proceso de delimitación, verificación, comunicación y demostración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes también pueden afectar significativamente los derechos de las víctimas, especialmente aquellas que merecen una protección especial, como es el caso de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abuso sexual y mujeres víctimas de violencia de género (CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474, donde se hace una relación específica de los precedentes sobre esta materia).

En la misma línea, recientemente resaltó la importancia del enfoque diferencial etario, para reiterar la obligación de considerar la edad del sujeto pasivo, especialmente en los casos de abuso sexual, en diversos aspectos: (i) el contexto y su incidencia en la delimitación de la hipótesis; (ii) la consideración del desarrollo cognitivo de la víctima;

(iii) la dirección de la investigación y el manejo de la prueba, etcétera (CSJSP719, 5 marzo 2025, Rad. 59479). Por su relevancia para resolver el presente caso, debe resaltarse que la Sala se ha referido en varias ocasiones a la necesidad de imprimirle perspectiva de género a los casos donde las mujeres aparecen como sujeto activo de la conducta punible, principalmente cuando se avizore que la pauta cultural de discriminación y sometimiento que ha afectado a este grupo poblacional pudo incidir en la realización de la conducta.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 22 En la decisión CSJSP2649, 27 julio 2022, Rad. 54044, la Sala analizó el caso de una mujer que les causó la muerte a sus tres hijos y luego trató de suicidarse. Al abordar el debate sobre la inimputabilidad, detectó que en el proceso siempre se tuvo noticia de los abusos y la discriminación a la que había sido sometida la procesada a lo largo de su vida, aspecto que fue descuidado por la Fiscalía y, en general, por quienes intervinieron en el proceso, a pesar de su importancia para establecer la responsabilidad penal.

Por tanto, llamó la atención sobre la necesidad de adelantar la investigación y el juzgamiento con perspectiva de género, lo que incluye descubrir a la defensa la información favorable y actuar con objetividad al realizar los juicios de imputación y acusación (artículo 115 de la Ley 906 de 2004). Sobre esa temática, en la decisión CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474 se hizo énfasis en que los enfoques diferenciales y, en general, la protección a sujetos especialmente vulnerables, no pueden reducirse a la enunciación de los instrumentos internacionales y la legislación interna pertinente, sino, además y principalmente, a la adopción de acciones concretas para lograr ese cometido, lo que, sin duda, incluye el proceso de delimitación, verificación, comunicación y demostración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 23 Por tanto, cuando se avizore que la conducta penalmente relevante atribuida a una mujer pudo ser determinada o incidida por la violencia de género sufrida por ésta, es obligación de la Fiscalía considerar esa hipótesis y diseñar el respectivo programa metodológico orientado a confirmar o descartar esa situación. Al respecto, resulta ilustrativa la decisión CSJSP920, 17 abril 2024, Rad. 63933, donde se estudió el caso de una mujer que incurrió en violencia intrafamiliar ante las provocaciones injustas de la víctima, en un contexto de violencia de género, aspecto que fue desatendido por la Fiscalía y los juzgadores, por lo que no visualizaron que la procesada actuó bajo la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal.

Según se acaba de indicar, la consideración de una hipótesis de esa naturaleza no implica darla por cierta sin realizar la respectiva verificación. Mucho menos, tomarla como una verdad apodíctica. El punto de equilibrio entre los derechos del sujeto de especial protección (posible autor de una conducta penalmente relevante), los derechos de las víctimas y el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y los responsables sancionados, se alcanza si la Fiscalía realiza con cuidado el proceso de delimitación y verificación de las hipótesis, en orden a establecer si la mujer fue víctima de violencia de género y si ello incidió de alguna manera en la realización de la conducta, de tal suerte que pueda tener CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 24 cabida alguna circunstancia que descarte la responsabilidad penal o la atenúe. 7.4.

El caso sometido a conocimiento de la Sala 7.4.1. El contenido de la imputación y la acusación En la acusación, cuyo contenido es prácticamente igual al de la imputación, la Fiscalía sostuvo lo siguiente: El 19 de marzo de 2009 a las 12:15 horas se practicó inspección técnica al cadáver de la menor de 3 años de edad, X.A.R.A. en el Hospital San Jorge de Pereira, quien fuera remitida del hospital San Joaquín el 7 de marzo del 2009 la cual llegó con dolor abdominal de cuatro días.

En la diligencia dijo el señor, ARGEMIRO DE JESÚS RIVERA TEJADA, padre de la víctima, que desde hacía 5 meses su compañera sentimental y madre de la menor, MARTHA LILIANA ARROYAVE, se fue a vivir con el señor JHOHAN LÓPEZ OCAMPO perdiendo contacto con sus hijas (…) hasta cuando fue llamado por la dama el 7 del mismo mes para pedirle pañales para su hija enferma ya que tenía unos moretones y unas quemaduras que le habían infringido en la guardería. La niña le contó que el padrastro JHOHAN LÓPEZ OCAMPO le había pegado en la barriga y que le dolía mucho la barriga y que los pies se los había quemado con la plancha (sic) y en los pies se había quemado con la plancha con las chanclas pero que luego dijo JHOHAN y que en el mismo lecho de enferma narró que JHOHAN cogía a la mamá del pelo y la aporreaba.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 25 Esta versión fue confirmada por la madre comunitaria del ICBF LUCELLY GARCÍA ARENAS. La señora RESTREPO GRANADA informó que X.A.R.A ingresó el 7 de marzo del 2009 remitida de una unidad local de salud por dolor agudo y que le contó que la mamá la había golpeado en el cuerpo y presentaba múltiples equimosis, cicatrices secundarias y quemaduras en las plantas de los pies por lo que dieron la alerta de maltrato infantil y que la menor le narró que las quemaduras las hizo la mamá. En el tórax le halló huellas secundarias a presión efectuada por adulto por lo que informan a la policía de menores la cual prohibió la entrada al hospital de la mamá de la niña e igual referencia hizo la enfermera LINA LEÓN VALENCIA. X.A.R.A. de tres años de edad fue atendida el 7 de marzo de 2009 por urgencias de pediatría en el hospital san Jorge de Pereira y en la historia clínica se lee: “Cuadro clínico de más o menos de 4 días de evolución consiste en dolor abdominal de moderada intensidad, acompañado de emesis color oscuro negro con tratamiento empírico sin mejoría, el jueves estuvo con menos dolor, sin emesis, pero el viernes se agudiza el dolor abdominal con emesis varias ocasiones de características alimenticias, consulta hoy en unidad local por continuar con dolor abdominal con un episodio de emesis, niega fiebre, diarrea, síntomas respiratorios, deposiciones amarillas hasta ayer trae CH LECUOS 13500 HB 5, 8 HTO, 12.2 VCM 77.4 L:20% PLAQUETAS 2290000 RDW 14, NOTA: la niña en ausencia del acompañante, refiere que ha sido golpeada por la madre en varias ocasiones al igual que su hermana, y que la quemó con una plancha en la planta de los pies, “por portarse mal”, Reinterrogando al Padrastro, refiere que ya ha sido denunciado y visitado por bienestar familiar, por sospecha de maltrato”.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 26 En la piel se observa múltiples lesiones, equimosis en todo el cuerpo, tórax, dorso, miembros superiores e inferiores, equimosis con laceraciones en región frontal, hipocondrio derecho y dorso, lesiones en resolución de ampollas tipo quemadura en las plantas de ambos pies”.

En la ficha epidemiológica de maltrato y violencia infantil del 13- 09 (sic)-09 se señala como agresores a la madre y al padrastro. La señora MARTHA LILIANA ARROYAVE indicó a las autoridades que los moretones los habían causado en el hogar de bienestar infantil hogar de bienestar familiar, por parte de otros niños y que las ampollas en los pies eran causadas por las chanclas.

La señora LUCELY GARCÍA ARENAS, madre comunitaria del hogar Berney ubicado en la manzana 15, casa 7 del barrio perla del sur, dijo que la niña ingresó el 9 de febrero del 2009 y que el 16 de febrero cuando el padrastro JOHAN la llevó cargada porque no podía caminar y que éste se negó a llevarla donde el médico a pesar de su insistencia, sin embargo, fueron visitados por ICBF cuya funcionaria detectó que entre la pareja no se colocaban de acuerdo para decir qué era lo que le pasaba a la niña en los pies.

La niña trataba de no dejarse llevar de JOHAN a la casa. Al ingreso de la menor al hospital el 8 de marzo, nuevamente se activó la alarma por maltrato infantil y se determinó que las quemaduras habían sido causadas por la mamá con una plancha caliente, por portarse mal y que presentaba trauma severo en tórax causado por golpes fuertes. Al entrevistarse a la menor V.J.R.A., de seis años de edad, dijo que JOHAN le pega cuando se va la mamá. Dijo que JOHAN le pegaba a X.A.R.A. con la correa en la espalda y en las manos en CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 27 las piernas porque ellas se mantenían con la mamá y para que no jugaran con las amiguitas y para que no vieran “Betty la fea”.

Exclamó que X.A.R.A. estuvo en el hospital porque JOHAN le pega mucho y le dejaba unos moraditos. Dijo que la última vez que le pegó fue en la barriga y que la mamá le decía que no le pegara y le pegó a ella también y a V.J.R.A. le pegó una cachetada que le hizo salir sangre por la nariz. Que la mamá le decía que no contara que JOHAN le pegaba.

Que cuando estaba vomitando JOHAN decía que eso se le pasaría y que una vez que estaba vomitando JOHAN le pegó otra vez en la barriga. Y que una vez JOHAN tiró a X.A.R.A contra la pared. De acuerdo con las actas de imputación celebradas el 1 de julio de 2012 para el señor JOHAN LOPEZ OCAMPO y el 14 de julio de 2012 para la señora MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTINEZ la fiscalía imputó a cada uno de ellos los cargos de: HOMICIDIO, código penal, libro segundo, Título I Delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo segundo, del homicidio, Art. 103 “el que matare a otro, incurrirá en prisión de 13 a 25 años” modificado por la ley 890 del 2004 en su artículo 14 incrementando la tercera parte de la pena en el mínimo” CON LA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN que contempla el art. 104 del Código penal que dice: La pena será de 25 a 40 años de prisión si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere, primero, modificado por la ley 1257 del 2008 art. 26 En todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada la unidad doméstica, 7.

Colocando a la víctima en condición de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. Con el aumento que introdujo el artículo 14 de la ley 890 del 2004. En concurso con el delito contenido en el Código Penal, Libro Segundo, titulo III, Delitos contra la libertad individual y otras garantías, capítulo quinto, delitos contra la autonomía personal.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 28 Art. 178 TORTURA: El que infrinja a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con el fin de { } castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón ( ) incurrirá en prisión de ocho a quince años y multa de 800 a 2000 ‘SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometiere la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. Con el aumento de la ley 890 de 2004 de una tercera parte en el mínimo. AGRAVADO por la circunstancia contenida en el numeral 1 del art. 179 del Código Penal, “cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima y 3.

Cuando se cometa en menor de 18 años”. La imputación se formula, la acusación se formula en calidad de coautores a título de dolo. Esta imputación, obviamente no fue aceptada por ninguno de los dos capturados. Ambos soportan medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida reunidos hasta la fecha y en cumplimiento de lo normado en el art. 336 y siguientes, de la ley 906 de 2004, en representación de la Fiscalía General de la Nación les formulo acusación por los delitos imputados.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ (00:13:34) Señor fiscal, para que quede claro, entonces son los cargos de homicidio agravado y tortura. Respecto del primero, pues yo no veo ninguna o falta de claridad, pero yo quisiera que quedara para la CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 29 defensa con precisión en qué consisten los hechos que llevan a la Fiscalía tipificar la conducta de tortura.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL: (00:13:57) Consiste en un sencillo, señor juez, en que, de acuerdo con el testimonio de la menor hermana de la occisa, las quemaduras en las plantas de los pies se hacían para que la niña, según sus palabras, no jodiera. Advierto que es esa motivación y los sufrimientos infligidos a la menor, que es menor de 18 años y perteneciente al núcleo familiar de los dos acusados se adecúa perfectamente en el delito de tortura, porque este dice claramente que el que infrinja a otra persona, dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de: castigarla por un acto que ya cometió o sospeche que ha   cometido; o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón. A la niña la estaban intimidando y coaccionando y para ello le infringían dolores no solamente con los golpes, sino con las quemaduras.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ (00:15:00) Es decir, para que la defensa lo tenga claro, la tortura se va por las quemaduras y los golpes que presentaba la menor y que se dieron en un lapso no determinado porque de acuerdo con la cronología que usted nos ha dicho, pasó durante un buen tiempo hasta que la menor fallece. INTERVENCIÓN DEL FISCAL: (00:15:15) Exactamente, señor Juez.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 30 Obviamente que como es un resumen, pues yo dentro del juicio oral determinaré con exactitud aproximada en qué lapso de ocurrieron estos hechos y con documentación de cómo fue detectándose lo que estaba sucediendo en el hogar de la señora Martha y de su compañero sentimental.

Detectado en el hogar infantil inicialmente y luego por el por el bienestar familiar y luego por los médicos del hospital. INTERVENCIÓN DEL JUEZ (00:15:50) ¿Los defensores quieren hacer alguna precisión en torno a la acusación que ha sido formulada? INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DE MARTHA ARROYAVE MARTINEZ (00:15:58) Bien, A buen tiempo, su Señoría le solicito a la Fiscalía que haga una aclaración respecto a la tortura, ¿cierto? y el tipo penal de la tortura, nosotros también habíamos visto como que se podía sumergir también en el delito de homicidio.

Por cuanto al parecer este si eso lo vamos a demostrar también en el juicio oral, pero si es bueno que la Fiscalía precise el delito tipo de tortura más claramente respecto a mí defendida Martha Liliana Arroyave, su Señoría. INTERVENCIÓN DEL JUEZ ¿De manera concreta, qué le solicita al señor fiscal? INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DE MARTHA ARROYAVE MARTINEZ CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 31 Que en materia como está presentando el escrito de acusación, su Señoría nos precise claramente qué, o sea, por qué (sic) qué actos de tortura le atribuya a mi representada.

INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DE JHOHAN LOPEZ OCAMPO Aunque no es una claridad lo que estaría solicitando en este momento, sino simplemente lo que estaría haciendo es manifestando al señor fiscal de pronto suprimir ese delito de tortura, toda vez de que, yo pienso que para que esa conducta encaje directamente con los hechos, me pide que la cuestión de los posibles maltratos, o de pronto castigos eran propios de una pareja, al fin al cabo la mamá quien es la representante legal de la niña, podía haberla sancionado de alguna forma y entonces la tortura va como por otro lado.

Va como algo ya más de que fue porque le quemó los dos pies no podemos decir que lo hacía cada rato (..) o constantemente. Luego del cruce de argumentos sobre la posibilidad de que la acusación se mantenga únicamente por el delito de homicidio, la Fiscalía aclara: La Fiscalía considera que puede probar que la señora MARTHA quemaba con una plancha caliente y obviamente, las planteas de los pies de su hija como castigo y sobre todo para que, como lo dijo su hermanita y como ya lo dije ahorita, para que no jodiera.

Y considero que esa conducta se adecúa perfectamente en el delito de tortura por el dolor grave de aflicción que infligía a la niña en esta parte con ese elemento físico que es el calor que tanto daño produce en el cuerpo humano y máxime tratándose de un cuerpo apenas de tres años de edad. CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 32 7.4.2.

Los cargos formulados en contra de JHOHAN LÓPEZ OCAMPO A pesar de incurrir en el yerro de mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y el contenido de la información recopilada hasta ese momento, el fiscal del caso logró precisar la participación de LÓPEZ OCAMPO, en cuanto le atribuyó: (i) la patada sufrida por la víctima;

(ii) las consecuencias de esa agresión (el deceso de la afectada); (iii) los continuos maltratos físicos infligidos a la menor; y (iv) el hecho de que los mismos tenían la finalidad de castigarla por el simple hecho de querer estar con su mamá, jugar con sus amigas y ver programas de televisión. En lo jurídico, precisó que se trata de un homicidio agravado (por la relación entre víctima y victimario y por la indefensión), previsto en los artículos 103 y 104 -numerales 1 y 7- del Código Penal, en concurso con el delito de tortura (178 ídem), agravado por la relación que tenía con la víctima y porque esta era menor de 18 años (artículo 379, numerales 1 y 3). 7.4.3.

La acusación formulada en contra de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ Como se desprende de la transcripción anterior, frente a ARROYAVE MARTÍNEZ la Fiscalía aludió a múltiples hipótesis, derivadas del contenido de las entrevistas del progenitor y la hermana de la víctima, cuyos contenidos CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 33 hicieron parte de la acusación (al igual que de la imputación), sin perjuicio de la alusión a la otra información recopilada para ese momento.

En efecto, el fiscal aludió a varias hipótesis, sin explicar cuál fue la elegida para configurar la acusación. En primer lugar, dio a entender que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO fue quien realizó todas las agresiones sufridas por X.A.RA., incluyendo la quemadura con una plancha. No aclaró si ARROYAVE MARTÍNEZ estuvo presente cuando ello ocurrió (versión ventilada por el padre biológico y corroborada por la hermana de la víctima, en lo que respecta a la quemadura).

De otro lado, reiteró la hipótesis anterior, con la variable de que MARTHA LILIANA estuvo presente cuando el procesado le propinó la patada mortal a la víctima y trató de oponerse, motivo por el cual fue golpeada por LÓPEZ OCAMPO (versión de la hermana de la víctima, que se aviene a lo expresado por ésta antes de morir). Sumado a ello, que MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ también golpeaba a sus hijas (supuestamente lo expresó la víctima ante el personal médico y asistencial).

También se insinuó que ARROYAVE MARTÍNEZ sabía que LÓPEZ OCAMPO golpeaba y abusaba sexualmente de sus hijas, pero trató de ocultar la situación, sin que se haya precisado si asumió ese comportamiento porque también era CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 34 agredida por su compañero sentimental (a lo que aludieron los principales testigos de cargo), porque estaba de acuerdo con las agresiones, o por cualquier otra razón. Cuando la Fiscalía trató de precisar la acusación, en lo que concierne al delito de tortura, continuó con las mismas imprecisiones, ya que adujo que ARROYAVE MARTÍNEZ pudo participar en las lesiones causadas con una plancha, pero mantuvo las siguientes impropiedades: De nuevo, se basó en las entrevistas recopiladas hasta ese momento, sin tener en cuenta que algunas de ellas indicaban que esa agresión fue perpetrada por LÓPEZ OCAMPO.

A través de las transcripciones ya referidas, como presupuesto factual de la tortura, puso en evidencia unos ataques sistemáticos, orientados a castigar a X.A.R.A. por el apego hacia su mamá, porque jugaba con sus amigas y porque veía televisión. Por tanto, la “precisión” que hizo ante los requerimientos de la defensa, impiden comprender si esa nueva propuesta implicaba diferenciar los ataques perpetrados por el procesado, del que supuestamente realizó MARTHA LILIANA.

De esa manera, no se aclaró si: (i) la procesada realizó por iniciativa propia esa conducta o si ello hizo parte del supuesto acuerdo celebrado con JHOHAN para agredir a las niñas; (ii) los motivos atribuidos a LÓPEZ OCAMPO (castigar por el apego a la mamá, el juego con las amigas y la observación de CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 35 telenovelas) podían extenderse a ARROYAVE MARTÍNEZ, lo que implicaría que ésta maltrató a X.A.R.A. porque estaba muy apegada a ella;

(iii) MARTHA LILIANA tuvo otras razones para agredir a la niña y si las mismas corresponden a la motivación propia del delito de tortura; y (iv) si se dejaba sin vigencia lo que había expuesto anteriormente sobre la participación de JHOHAN en la quemadura sufrida por X.A.R.A. Esa indeterminación se hizo palmaria a lo largo del proceso, bien porque el fiscal no hizo nada para confrontar en el juicio oral a la hermana de la víctima, cuando aseguró que fue LÓPEZ OCAMPO quien quemó a X.A.R.A. con una plancha y porque, tardíamente, incorporó una nueva teoría del caso en su alegato de conclusión, según la cual MARTHA LILIANA ARROYAVE debe ser penalizada por las omisiones en que supuestamente incurrió. El fallo condenatorio también refleja esa falta de claridad, porque allí se descarta que la procesada haya agredido físicamente a sus hijas y se alude a una violencia sistemática.

Finalmente, la Fiscalía, ante esa pluralidad de hipótesis, la acusó a título de coautora. Si se parte de los elementos estructurales de las dos formas de coautoría previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, podría pensarse que el fiscal asumió que: (i) ARROYAVE MARTÍNEZ y LÓPEZ OCAMPO decidieron someter a las hijas de la primera a las agresiones narradas en precedencia y participaron conjuntamente en su consumación; o (ii) así MARTHA CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 36 LILIANA no haya realizado las conductas que encajan en los delitos de homicidio y tortura, realizó un aporte trascendente, previo acuerdo con el procesado, lo que permitiría subsumir su conducta en la modalidad de coautoría impropia.

Sin embargo, los plurales recuentos fácticos, traídos a colación a través de los contenidos de las entrevistas y demás información recopilada, no corresponden a la calificación jurídica elegida por el acusador, lo que acentúa la falta de claridad que caracteriza la acusación. De esta manera, la Fiscalía incurrió en múltiples irregularidades, que, aunadas a las omisiones de los jueces que dirigieron las audiencias de imputación y acusación, conducen a la anulación del trámite.

En primer término, frente a la responsabilidad penal de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ presentó múltiples hipótesis, sin decantarse por una de ellas. Además de la pluralidad de versiones, algunas de ellas se contradicen, pues, a manera de ejemplo, una cosa es asumir que la procesada se puso de acuerdo con su compañero sentimental para agredir mortalmente a una de sus hijas (en lo que respecta al homicidio), y otra muy diferente que se opuso a la patada mortal, razón por la cual fue golpeada por LÓPEZ OCAMPO.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 37 En idéntico sentido, en unos apartes de la acusación se muestra a una madre protectora (se opuso a una de las agresiones y por ello fue golpeada), lo que guarda coherencia con el “apego” de sus hijas hacia ella (una de las razones por las que eran maltratadas por el procesado), y otra muy diferente que haya decidido participar activamente en la tortura a que fue sometida su hija menor.

En la misma línea, el confuso relato de la acusación deja entrever diversas explicaciones de las supuestas omisiones de la procesada frente a las agresiones sufridas por sus hijas a manos de JHOHAN LÓPEZ OCAMPO, así como su supuesta intención de evitar que estos hechos se develaran: (i) el maltrato que éste le infligía, referido por sus dos hijas y por el padre biológico de éstas;

(ii) el ánimo de favorecer al procesado; y (iii) como parte de su contribución ante el acuerdo celebrado con JHOHAN LÓPEZ OCAMPO para cometer las conductas por las que finalmente fue condenada, en calidad de cómplice. Lo anterior, desconoce aspectos medulares de la acusación, a saber: (i) la claridad y concreción de los cargos, de lo que depende la posibilidad de ejercer la defensa (artículos 29 de la Constitución Política, 8 de la CADH, 14 del PIDCP, 8 de la Ley 906 de 2004, entre otros);

(ii) la verificación del estándar previsto por el legislador para la acusación (probabilidad de verdad), que se imposibilita ante la pluralidad de hipótesis, varias de ellas antagónicas; y (iii) la posibilidad de estructurar un proceso en el que esté claro el tema de prueba, de lo que dependen CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 38 las etapas subsiguientes (por ejemplo, la explicación de la pertinencia, durante la audiencia preparatoria), así como el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia. De otro lado, la Fiscalía omitió la obligación de abordar este caso con perspectiva de género y con perspectiva etaria.

Lo primero, porque a lo largo de la actuación se mencionó que MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ fue sometida a maltrato físico por el procesado. Esto fue referido por la víctima, su hermana y su progenitor en sus intervenciones antes del juicio oral. En ese escenario, los dos últimos mencionaron las agresiones sufridas por la procesada a manos de LÓPEZ OCAMPO.

Este tema debió ser abordado con extremo cuidado, en orden a que un programa metodológico debidamente estructurado permitiera establecer si MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ fue víctima de violencia de género y si ello incidió en las acciones u omisiones relacionadas con los graves maltratos sufridos por sus hijas. Ello, sin perder de vista otros datos relevantes, como la desnutrición evidente que padecía la víctima (referida por el personal asistencial durante sus testimonios), la actitud de la procesada cuando su hija le habló de los abusos sexuales, la edad de X.A.R.A y de su hermana, etcétera.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 39 Para exponerlo en términos simples, la Fiscalía tenía la carga de aclarar si se trata de una mujer víctima de violencia de género o de una madre que actuó dolosamente en la muerte y tortura de su hija, sin perjuicio de las otras hipótesis insinuadas, que dan cuenta, entre otras cosas, de que optó por encubrir u ocultar los graves ataques perpetrados en contra de sus hijas, de tres y seis años para ese entonces.

Sumado a lo anterior, no se entiende por qué la Fiscalía no incluyó en los cargos los ataques sexuales referidos por la hermana de la víctima, a pesar de que ésta expuso con claridad que LÓPEZ OCAMPO les introducía sus dedos por la vagina (a ella y a su hermanita). Al respecto, la Sala hace un respetuoso llamado al juez de primera instancia, pues durante el testimonio de la principal testigo de cargo (la hermana de la víctima), se opuso rotundamente a que esta se refiriera al abuso sexual cuando estaba relatando el contexto en el que ocurrieron las agresiones físicas.

Si bien es cierto los delitos sexuales no fueron objeto de juzgamiento en este proceso, esas conductas hacen parte del contexto en el que ocurrieron las agresiones físicas (la patada mortal y la tortura). En suma, aunque es cierto que los juzgadores no podían pronunciarse sobre la responsabilidad penal frente a delitos no incluidos en la acusación (los ataques sexuales), ello no implica que deban eliminar aspectos medulares del contexto CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 40 en el que ocurrieron el homicidio y la tortura.

Algo semejante sucede, por ejemplo, cuando opera la prescripción de la acción penal frente a uno o varios delitos incluidos en la acusación: el juez no puede emitir condena por los mismos, lo que no implica que esos referentes fácticos desaparezcan o sean irrelevantes para establecer el contexto en el que ocurrieron los punibles por los que debe emitirse la sentencia. 7.4.4.

La transgresión del principio de congruencia En cuanto a la transgresión del principio de congruencia, alegado por la impugnante, lo analizado hasta ahora pone en evidencia que el Tribunal emitió la condena por hechos no contemplados en la acusación. La anfibología de la acusación naturalmente impide establecer el marco decisional del juez, por la concurrencia de hipótesis, las contradicciones entre ellas y la falta de correspondencia entre los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica por la que optó. Además, el Tribunal emitió la condena por la posición de garante que tenía la procesada frente a sus hijas y por las omisiones en que supuestamente incurrió (en el fallo confutado se concluyó que no hay prueba suficiente de que ARROYAVE MARTÍNEZ participó activamente en las agresiones sufridas por sus hijas).

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 41 Como lo anota la impugnante, ello se contrapone al cargo a título de coautora, por las acciones que realizó para materializar o contribuir al ataque mortal y a los múltiples actos de tortura objeto de condena. Lo anterior, sin perjuicio de las notorias falencias del llamamiento a juicio, analizadas en los párrafos precedentes.

Al respecto, es insuficiente el argumento expuesto por el Tribunal para justificar la condena emitida en contra de la procesada. Si bien es cierto se emitió por un delito “menos grave”, también lo es que las premisas fáctica y jurídica de la sentencia son sustancialmente diferentes a las insinuadas en la muy deficiente acusación formulada por la Fiscalía. De esta manera, MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ fue sometida a indefensión, en los términos de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 8 de la Ley 906 de 2004, entre las demás normas que regulan la garantía judicial mínima de conocer oportunamente los cargos para poder ejercer la defensa.

Lo anterior, sin perjuicio del incumplimiento de la obligación que tenía la Fiscalía de adelantar la actuación con perspectiva de género, para establecer si la procesada efectivamente fue sometida a violencia de género y si ello incidió de alguna manera en las conductas relacionadas con la muerte y el maltrato físico sufridos por X.A.R.A. y su hermana.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 42 La falta de diligencia por parte de la Fiscalía también comprometió los derechos de las hijas de la procesada. En términos simples, por qué no hizo lo necesario para establecer si la mamá de éstas: (i) debe responder penalmente por los graves atentados ya referidos, sin atenuantes ni justificantes;

(ii) actuó bajo circunstancias eximentes o atenuantes; (iii) es una víctima más de JHOHAN LÓPEZ OCAMPO; etcétera. Sobre el fallo objeto de censura, la Sala no puede pasar por alto la excesiva benevolencia respecto de JHOHAN LÓPEZ OCAMPO frente al homicidio de la niña X.A.R.A. Lo anterior, porque el Juzgado y el Tribunal concluyeron que se trató de un homicidio preterintencional, en esencia porque los procesados, ante los graves síntomas que presentaba la menor después de la agresión, optaron por buscar ayuda médica.

Sin el ánimo de establecer el contenido de una eventual imputación o acusación en contra de ARROYAVE MARTÍNEZ (ante la nulidad ya anunciada), la Sala advierte que los juzgadores no tuvieron en cuenta que: (i) la víctima tenía la fragilidad propia de una niña de tres años; (ii) además, presentaba un evidente estado de desnutrición, como lo declaró el personal asistencial; y (iii) el personal médico que compareció al juicio oral hizo énfasis en la fuerza letal de la patada recibida por la niña, pues solo ello explica la fractura del páncreas y las lesiones hepáticas ya referidas.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 43 7.4.5. El alcance de la nulidad En cuanto a la anulación del trámite, se precisa lo siguiente: Abarcará desde la audiencia de imputación, inclusive, ya que los cargos comunicados en esa oportunidad presentan exactamente los mismos problemas de la acusación, pues el contenido es prácticamente el mismo.

En cuanto a la actitud de los jueces, se advierte que el de control de garantías y el de conocimiento omitieron las labores de dirección de las respectivas audiencias, orientadas a superar los evidentes yerros del fiscal en la formulación de los cargos, materializados en la relación caótica de la información recopilada (entrevistas, informes, dictámenes, entre otros), que dio lugar a la enunciación de hipótesis factuales múltiples, imprecisas y contradictorias.

Será parcial, únicamente frente a MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ, toda vez que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO, a pesar de las impropiedades en que incurrió el fiscal, siempre tuvo claridad sobre los cargos (propinó la patada mortal a la víctima y la lesionó sistemáticamente como castigo por su apego a la mamá, porque jugaba con sus amigas y veía televisión).

Valga reiterar que la anulación del trámite no implica que la Corte sugiera el sentido de la imputación y acusación que CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 44 eventualmente se formulen en contra de ARROYAVE MARTÍNEZ, ya que ello le corresponde a la Fiscalía General la Nación (CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474, entre otras).

En todo caso, dicha entidad deberá tomar con urgencia las medidas necesarias para que este asunto sea tramitado por funcionarios idóneos, con la debida diligencia y sin desconocer la perspectiva de género y la perspectiva etaria, de tal manera que se cumpla con el deber constitucional y legal de establecer si MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ debe ser llamada a responder penalmente por los hechos ya conocidos.

Finalmente, la anulación parcial del trámite, desde la formulación de imputación, deja sin efectos la condena emitida en contra de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ, así como la medida de aseguramiento impuesta en su momento, razón suficiente para disponer su libertad inmediata, en lo que a este proceso corresponde. Por otra parte, como del relato de la hermana de la menor X.A.R.A. se desprende la posible existencia de delitos de connotación sexual, frente a las hijas de la señora LILIANA ARROYABE MARTINEZ, se compulsan copias para que la fiscalía investigue las mismas.

CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 45 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado, desde la audiencia de imputación, inclusive, únicamente en lo que respecta a MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ORDENAR la libertad inmediata de la procesada ARROYAVE MARTÍNEZ, en lo que corresponde a este proceso.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que tome urgentemente las medidas necesarias para que este trámite sea adelantado como es debido, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Compúlsense copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen los delitos de connotación sexual, de los que pudieron ser víctimas las hijas de la señora LILIANA ARROYABE MARTINEZ.

QUINTO: En lo demás, el fallo confutado se mantiene incólume. CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 46 Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Aclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FBD2915094A2F2DBCABECD58BAD15154F79AC107063820DCC64FFD9B07599B7 Documento generado en 2025-07-23 CUI: 66001600003520090112901 Número interno: 62565 Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha 47