DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1731-2025 Radicado N° 60747 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual lo condenó luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y receptación, así como, cómplice responsable de la conducta punible de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Durante el año 2015, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, entonces gobernador del departamento del Putumayo, se asoció con Humberto Ramírez Leal para cometer delitos indeterminados de muy variada índole, desde sus diversos roles y posiciones, relacionados con la explotación ilegal de oro en los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo, con el propósito último de obtener beneficios económicos colectivos y personales.
En virtud de tal asocio, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO promovió y financió el acuerdo ilícito común, para lo cual puso a disposición la institucionalidad, el cargo y sus funciones como gobernador del departamento del Putumayo, en pro de los fines criminales comunes. Así, en varias ocasiones interfirió ante las autoridades locales -administrativas y las fuerzas del orden- para que se abstuvieran de incautar el combustible empleado para la explotación minera o para que se realizara su devolución. El combustible era comprado, transportado y almacenado de manera subrepticia, desmedida, irregular y sin ningún control.
Asimismo, intentó inducir en error a los representantes de las fuerzas del orden haciéndoles creer falsamente que la Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 3 Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo -ASOMICUAP-, representada legalmente para esa época por su coasociado Humberto Ramírez Leal, había presentado la solicitud de formalización de minería tradicional.
Ello, con el fin de evitar que adelantaran operativos contra la minería ilegal. También de manera arbitraria y caprichosa, utilizó su función como primera autoridad de policía en el departamento, para impartir órdenes a la Policía Nacional, a fin de que instalaran un retén destinado a recuperar cierta cantidad de oro que le había sido hurtado a Humberto Ramírez Leal, mineral que, dada su ilicitud, debía ser incautado.
Al tiempo, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO realizó otros comportamientos que, además de acreditar la existencia y materialización del acuerdo ilícito, de manera autónoma constituyen comportamientos delictivos. Así, en tres oportunidades, cuando menos, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO le compró a Humberto Ramírez Leal, lingotes de oro de un peso aproximado de 500 gramos cada uno, a un precio mucho menor del valor del mercado, a sabiendas de que el mineral provenía de un delito, dado que en el proceso de extracción y procesamiento se ocasionaban graves afectaciones ambientales, como consecuencia del proceso de succión y remoción del suelo y el subsuelo de los ríos Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 4 Caquetá y Putumayo, y por el uso del mercurio en el amalgamiento del mineral.
Además, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO acordó con Humberto Ramírez Leal, que le compraría cinco máquinas Pro-Camel, adquiridas por este con anterioridad. Para ello, celebró el contrato N° 1226, del 28 de diciembre de 2015, con la Fundación Victoria Regia, por un valor de $86.000.000, inobservando requisitos esenciales del contrato, tales como el objeto lícito y los principios de economía, planeación, transparencia, responsabilidad, selección objetiva y eficiencia, lo que se concretó a partir de la confección de unos estudios previos aparentes y sofísticos.
Con la celebración del referido contrato N° 1226 del 2015, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO permitió que terceros se apropiaran ilícitamente de los dineros del departamento que gobernaba, por la suma de $20.500.000, equivalente al sobrecosto de los referidos bienes, pues, Humberto Ramírez Leal compró las máquinas Pro-Camel por un valor de $9.845.000, y los vendió a la Fundación Victoria Regia por la suma de $22.000.000; esta organización, a su vez, las “vendió” a la gobernación del departamento del Putumayo por la suma de $42.500.000, dinero que efectivamente fue pagado, con lo cual se materializó el detrimento al patrimonio del Estado.
Por último, a partir de la suscripción del contrato, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO contribuyó con la continuidad de la Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 5 actividad de explotación minera ilícita adelantada por los mineros liderados por Humberto Ramírez Leal, al punto de capacitarlos para que pudieran continuar desarrollando de manera más productiva su actividad extractiva, a más de entregarles cinco máquinas centrifugadoras Pro-Camel, que, junto con las ubicadas en las “balsas” encargadas de la succión del suelo y subsuelo de los lechos de los ríos Caquetá y Putumayo, generaban la contaminación de las fuentes hídricas. 2.
Procesales Con fundamento en el oficio N° 170 del 11 de octubre de 2018, suscrito por el Fiscal Quinto Especializado de Bogotá, a través del cual remite copia de algunas piezas procesales recaudadas dentro de otros procesos penales, a fin de que se investigue la presunta comisión de conductas punibles en las que pudo incurrir JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, cuando se desempeñaba como gobernador del departamento de Putumayo, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 20181, decretó la apertura de la investigación previa y ordenó la práctica de varias pruebas.
El 23 de mayo de 20192 se ordenó la apertura de la instrucción, la práctica de varias pruebas y se dispuso la vinculación de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO mediante 1 A folios 6 a 9, cuaderno instrucción N° 1. 2 A folios 241 a 258, cuaderno instrucción N° 1. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 6 diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 31 de julio de ese mismo año3; el 19 de septiembre4 se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por su presunta responsabilidad, en calidad de autor, de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación; decisión que, impugnada vía recurso de reposición, fue confirmada el 21 de octubre de 20195.
Luego de la práctica de un sinnúmero de pruebas, la Sala de Instrucción, el 13 de diciembre de 20196, dispuso el cierre de la investigación; el 5 de marzo de 20207 calificó el mérito del sumario con la emisión de resolución de acusación en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación, y cómplice del reato de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (artículos 340 inciso 3º, 397, 410, 447 y 334A del Código Penal); la decisión fue confirmada integralmente a través de providencia del 9 de julio d0e 20208, que resolvió la apelación presentada por la defensa. 3 A folio 123, cuaderno instrucción 2. 4 A folios 207 a 298, cuaderno instrucción 2. 5 A folios 110 a 154, cuaderno instrucción 3. 6 A folios 297 a 298, cuaderno instrucción 3. 7 A folios 2 a 168, cuaderno instrucción 5. 8 A folios 38 a 136, cuaderno instrucción 6.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 7 Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el adelantamiento de la etapa del juzgamiento. Allí, el 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia pública de juzgamiento inició el 26 de noviembre de 2020 y, luego de varias sesiones, concluyó el 12 de mayo de 2021. El 28 de septiembre de 20219 se profirió la sentencia por medio de la cual se condenó a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, a 119 meses y 2 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 23.009,4 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación; y cómplice del reato de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
Se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Fue condenado, también, al pago de la suma de $27.925.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales causados al Departamento de Putumayo. 9 A folios 599 a 844, cuadernos juzgamiento 4 y 5. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 8 En contra de esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA De manera inicial, se indicó que la investigación seguida en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO correspondió a la Sala Especial de Instrucción de la Corte, en atención a que, para esa época el procesado se desempeñaba como Representante a la Cámara.
Asimismo, se señaló que la Sala Especial de Primera Instancia es competente para juzgar al procesado porque, aunque en la fase de juzgamiento DÍAZ BURBANO renunció a su investidura, los hechos ocurrieron cuando se desempeñaba en el cargo de Gobernador del departamento del Putumayo y fue en tal calidad que realizó las acciones reprochadas.
Definido lo anterior, la Sala procedió a analizar de manera individual la existencia de los delitos atribuidos al acusado y su consecuente responsabilidad penal. Así, con relación al delito de concierto para delinquir agravado, a partir de los testimonios de Humberto Ramírez Leal, Gloria Patricia Quiñones Velasco y Régulo Antonio Sánchez González, las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre Ramírez Leal y DÍAZ URBANO, las declaraciones de los policiales Luis Bernardo Ruiz Muñoz y Renson Fabián López, y los términos y Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 9 circunstancias en que se produjo el contrato N° 1226 de 2015, la Sala encontró acreditado que, al menos desde el mes de agosto de 2015, hasta, aproximadamente, el 28 de diciembre de ese año, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se concertó con Humberto Ramírez Leal -en su condición de representante legal de ASOMICUAP-, con el propósito de cometer delitos indeterminados relacionados con la explotación ilícita de oro en los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo -causando graves afectaciones al medio ambiente- con el fin último de obtener beneficios económicos personales y colectivos.
Se indicó que la conducta es agravada porque JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO promovió y financió la actividad ilícita común, dado que intercedió ante las autoridades civiles y de policía para que cesaran los controles a la actividad ilícita; en reiteradas ocasiones le compró a Humberto Ramírez Leal el producto de dicha actividad; suministró a los mineros ilegales maquinaria para la continuación de la explotación aurífera ilícita, a través de la celebración del contrato N° 1226 de 2015, que no cumplió con los requisitos legales esenciales y generó, a su turno, el consecuente delito de peculado por apropiación de recursos departamentales de Putumayo en favor de terceros -miembros de la organización criminal-, entre otras conductas.
En lo que respecta al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, después de realizar un análisis dogmático del tipo, con apoyo en la jurisprudencia de la Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 10 Corte, el A-quo encontró acreditado que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, durante su desempeño como gobernador del Putumayo, tramitó y celebró el contrato N° 1226, del 28 de diciembre de 2015, conociendo que incumplía los requisitos legales esenciales de planeación, transparencia, economía y selección objetiva, que rigen la contratación pública, a más de representarse sobre un objeto lícito.
De manera particular, se señaló que en el contrato se estipuló que su objeto consistía en el «APOYO A LA ORGANIZACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO», pese a que «ni ASOMICUAP ni ninguno de los integrantes de dicha organización contaba con título minero, o autorización alguna para explotar oro en la región mediante la utilización de maquinaria de alto poder que succionara el lecho de los ríos y causara graves afectaciones al medio ambiente», de modo que, con su suscripción se promovió la extracción ilegal de oro en los ríos Caquetá y Putumayo.
De aquí deriva la ilicitud del objeto -requisito esencial del contrato-. Además de lo anterior, el A-quo encontró probada «la objetiva y comprobada transgresión de los presupuestos legales esenciales, entre los que se hallan los principios de transparencia, selección objetiva y economía», por las siguientes razones: (i) el procesado se comprometió con Humberto Ramírez Leal, en comprarle cinco máquinas Pro-Camel y para ello, dirigió el proceso de contratación desde sus inicios, a través de su Secretario de Productividad y Competitividad, con el propósito de celebrar el contrato con la Fundación Victoria Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 11 Regia, la cual, a su vez, compró los equipos, precisamente, a Humberto Ramírez Leal;
(ii) la prueba de esa dirección ilícita radica en que, antes de iniciar el trámite contractual la administración le solicitó una cotización, en la cual se incluyeron los bienes y servicios requeridos y su valor, para así condicionar el precio del contrato, a lo que se suma el conocimiento privilegiado y anticipado que del trámite poseía la Fundación Victoria Regia, a tal punto que, manifestó su interés en participar antes de que se iniciara formalmente el proceso;
(iii) la administración departamental le compró las máquinas a la Fundación Victoria Regia, con un sobrecosto cercano al 500% del precio del mercado, con lo cual, se utilizó el contrato para beneficiar a Humberto Ramírez Leal y además obtener una ilícita apropiación de recursos oficiales por medio del incremento injustificado de los precios del mercado de los bienes y servicios finalmente adquiridos en virtud del contrato;
(iv) el valor del contrato no fue resultado de un estudio de precios serio, prueba de ello lo constituye el hecho que el departamento finalmente compro las máquinas a un precio 500 veces mayor del propio del mercado; y (v) los equipos serían entregados a los mineros de ASOMICUAP, representada legalmente por Ramírez Leal, de manera que, éste último figuraba como vendedor -aunque de manera velada- y como beneficiario, al mismo tiempo.
Es cierto, dijo el A-quo, que se encuentra demostrada la desconcentración de la fase precontractual en la Secretaría de Productividad y Competitividad, sin embargo, ello es insuficiente para desligar a DÍAZ BURBANO de responsabilidad Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 12 en el trámite y celebración del referido contrato, dado que el procesado mantuvo el control del proceso contractual de comienzo a fin e incluso desde antes de que este tuviera formal inicio, de manera que, no es posible ampararlo en el principio de confianza, para exonerarse de responsabilidad.
De otro lado, se indicó que, contrario a lo referido por la defensa, la conducta ejecutada por el procesado se adecúa al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y no en la de interés indebido en la celebración de contratos, porque «no (se) trata del simple interés del Gobernante departamental en que Humberto Ramírez Leal o la Fundación Victoria Regia resultaran beneficiados con la adjudicación de un contrato inmaculado en el respeto por la legalidad de su trámite, sino de verdaderos atentados a los requisitos legales esenciales de la contratación».
Por último, se señaló que el procesado actuó con dolo, «no tuvo escrúpulo alguno en utilizar los empleados de la Gobernación vinculados con la Secretaría de Productividad y Competitividad del departamento de Putumayo, a fin de diseñar y ejecutar un procedimiento contractual ilegal, que no sólo se llevó de largo los principios que en Colombia rigen la contratación pública, sino que afectó negativamente las finanzas del departamento por exceder en grado sumo los precios representativos de mercado».
En cuanto al delito de peculado por apropiación, la Sala encontró que el procesado, en cumplimiento del pacto criminal alcanzado con Humberto Ramírez Leal, prevalido de su condición de Gobernador del Departamento de Putumayo, en ejercicio de sus funciones oficiales y abusando de ellas, Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 13 celebró ilegalmente el contrato de adquisición de bienes y servicios con un sobrecosto, respecto de los precios de mercado, de $20’500.000.00, que terminaron en poder del contratista.
Así, aparece probado que Humberto Ramírez Leal compró las 5 máquinas Pro-Camel por un valor de $9.845.000, las cuales vendió a la Fundación Victoria Regia por $22.000.000, y ésta, a su vez, las vendió al departamento del Putumayo por un valor de $42.500.000, «siendo la diferencia entre lo pagado por la Gobernación a Victoria Regia y lo pagado por ésta a Ramírez Leal, el monto determinado de la apropiación objeto del peculado en favor de terceros».
Lo anterior deja en evidencia la «escandalosa diferencia de precios, cercana al 500%, con que los mismos bienes fueron vendidos al Departamento, con el agravante de que serían devueltos al primigenio propietario en condición de presidente de ASOMICUAP, para que pudiera continuar realizando la explotación ilícita de minerales en los ríos Putumayo y Caquetá, conforme había sido convenido en desarrollo de la empresa criminal acordada con DÍAZ BURBANO».
El A-quo concluye este acápite afirmando que no existe ninguna duda en cuanto a la responsabilidad de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en calidad de autor responsable del delito de peculado por apropiación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, toda vez que, el valor de lo apropiado ($22´500.000.00) no supera el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2015, teniendo en cuenta la diferencia Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 14 entre el valor del contrato celebrado por la Gobernación con la Fundación Victoria Regia, y el pagado por ésta a Humberto Ramírez Leal.
Por otro lado, la Sala Especial de Primera Instancia condenó al procesado por el delito de receptación, luego de encontrar acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) al menos en tres oportunidades, durante el año 2015, en todo caso, antes de la suscripción del contrato 1226, de 28 de diciembre de 2015, el procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO adquirió “chocolatinas de oro”, esto es, barras de dicho metal con un peso aproximado a 500 gramos cada una, a un costo cercano a los 50 millones de pesos por cada transacción, por compra que le hiciera a Humberto Ramírez Leal; y, (ii) el oro que el procesado compró en varias oportunidades provenía de una actividad de extracción ilícita, dado que los mineros no estaban autorizados para desarrollar dicha actividad; además, esa labor se realizaba con afectación grave al medio ambiente, dada la contaminación de los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo, pues, se utilizaba maquinaria prohibida y sustancias nocivas.
Para dicha Sala, el procesado, con pleno conocimiento, libre y voluntariamente le compró a Humberto Ramírez Leal, oro que provenía de un delito en, al menos, tres oportunidades. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 15 Esto, por cuanto se actualizaba el reato de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, previsto en el artículo 333 de la Ley 599 de 2000, dado que esta actividad se llevaba a cabo a través de medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente -utilización de dragas que succionaban las fuentes hídricas-.
Ahora bien, no es cierto, dice la Sala de primer grado, que la condena por los delitos de receptación y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo viole el principio non bis in ídem, dado que los hechos de uno y otro delito son distintos. Así, la receptación «se le atribuye por haber comprado por lo menos en tres ocasiones oro a Alias “Barbas”, provenientes de la contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (artículo 333 del C.P.), por hechos ocurridos todos con anterioridad a la suscripción del contrato 1226 de 2015 de 28 de diciembre del mismo año»; mientras que la complicidad por el otro reato «alude a la explotación ilícita de oro, según hechos ocurridos con posterioridad al 28 de diciembre de 2015, atribuyéndole complicidad con ocasión de la suscripción del contrato irregular No. 1226 de 2015 de la anotada fecha, con el cual se le atribuye apoyar la contaminación ambiental desde esa fecha en adelante, al facilitar maquinaria y dar capacitación al personal minero de la asociación ASOMICUAP en aras de promover la continuidad de la actividad ilícita».
Por esa senda, en lo que corresponde al delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, el A-quo encontró acreditado que el Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 16 procesado contribuyó a la continuidad de la conducta extractiva ilegal que causaba afectaciones graves al medio ambiente, en tanto, con la suscripción del contrato N° 1226 de 2015, se comprometió a brindar capacitación a los mineros de ASOMICUAP y a suministrarles las referidas máquinas, las cuales facilitarían el proceso de depuración del material extraído, para separar el oro de otro tipo de materiales, buscando evitar el uso del mercurio en dicho proceso.
La Sala A-quo explicó que, aunque las máquinas Pro- Camel por sí mismas no generan contaminación al medio ambiente, la atribución de este delito en calidad de cómplice no radica en la utilización de dicha maquinaria, sino en la ayuda o contribución que con el suministro de estos equipos se produce respecto de la realización de la actividad extractiva de carácter altamente contaminante, pues, de antemano tenía conocimiento de la utilización de medios técnicos altamente nocivos para el medio ambiente, derivados de la utilización de dragas que succionaban el lecho de los ríos Caquetá y Putumayo.
Por esa senda, la Sala señaló que el procesado tenía pleno conocimiento de que los miembros de ASOMICUAP realizaban la extracción ilícita de oro en los cauces de los ríos Putumayo y Caquetá. Precisamente, por ese conocimiento convocó reuniones con delegados de las autoridades civiles, militares y de policía con sede en Puerto Leguizamo, con el propósito de que éstos se abstuvieran de realizar controles a Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 17 dichas actividades extractivas, a lo cual se suma que brindó apoyo directo a esas tareas, en tanto, brindó a los mineros capacitación y los proveyó de equipos que les permitieran seguir ejerciendo la minería ilegal y contaminante.
En conclusión, la Sala Especial de Primera Instancia encontró demostrado que el procesado cometió el delito de contaminación ambiental, por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, en calidad de cómplice. Seguidamente, en un acápite que se tituló «4.- Del concurso de conductas punibles», se definió que el procesado realizó, en calidad de autor, los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y receptación como delito continuado, y cómplice del delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
Luego, en acápites diferentes se analizaron las otras categorías dogmáticas del delito y las consecuencias jurídicas de las conductas punibles, apartado en el que se examinó lo correspondiente a la dosificación punitiva, los subrogados y sustitutos penales y las consecuencias civiles por la comisión de los delitos. EL RECURSO Después de referir los hechos y la actuación procesal relevante, el defensor anuncia que los reparos contra la Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 18 sentencia impugnada los formulará en el mismo orden de la sentencia, y, además, que acudirá a la «terminología propia del recurso extraordinario de casación», porque, en su sentir, «con dicho lenguaje comunico mejor los serios vacíos probatorios acerca de los hechos, imputación y responsabilidad que se dedujo en cabeza de mi defendido».
Lamentablemente, el defensor no logró confeccionar un escrito conciso, preciso, breve y coherente que le permita a la Corte comprender con claridad los motivos de disenso; por el contrario, en su extenso escrito el abogado plantea que varios testigos incurrieron en sendas discordancias, sin embargo, a medida que va relatando lo que, en su sentir, dijeron los declarantes, incluye sus particulares juicios de valor, ejercicio que impide identificar de manera clara las contradicciones a las que de manera genérica alude.
Además, asegura que el A-quo omitió valorar varias pruebas, sin embargo, no logró definir con precisión su trascendencia. Y, aunque refirió que sustentaría el recurso en el mismo orden en que la Sala examinó cada uno de los delitos por los que condenó a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, es lo cierto que durante todo su escrito formuló críticas particulares a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, de manera deshilvanada y desordenada.
Pese a ello, la Corte logró extraer, con esfuerzo, las siguientes críticas: De manera recurrente, el abogado plantea que durante Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 19 el período en que el procesado fungió como gobernador, el cual concluyó el 31 de diciembre de 2015, la actividad minera adelantada por los mineros asociados a ASOMICUAP se presumía legal, en tanto, se encontraba amparada en las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas bajo la vigencia del Decreto 933 de 2015.
De manera que, los mineros se encontraban cobijados por los incentivos administrativos definidos en el artículo 14 del referido decreto, es decir, la imposibilidad de (i) decomisar los minerales derivados de la explotación; (ii) suspender dicha actividad como consecuencia de la falta de un título habilitante inscrito en el Registro Minero Nacional; y, (iii) adelantar la acción penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales.
La prueba de ello, dice el defensor, es que cada seis meses la Agencia Nacional de Minería expedía un documento a través del cual certificaba que los mineros se encontraban en proceso de formalización, documento que, junto con otros, eran presentados a la fuerza pública para que les permitieran continuar con la actividad. Estos hechos son trascendentes, pues, descartan que el procesado estuviera promoviendo o financiando una actividad ilegal.
Y, aunque el referido decreto fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, ello ocurrió el 20 Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 20 de abril de 2016, fecha para la cual el procesado ya no fungía como gobernador del Putumayo Además, el abogado asegura que las compras de oro que el procesado realizó operaron completamente lícitas porque ASOMICUAP estaba autorizado para explotar y comercializar oro, con fundamento en las leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010, y los decretos 2715 de 2010, 1970 de 2012, 933 de 2013 y 1073 de 2015.
De otro lado, el defensor refiere que el A-quo condenó a DÍAZ BURBANO por el delito de concierto para delinquir agravado por hacer parte de la organización criminal ASOMICUAP, con lo cual no sólo modificó el núcleo fáctico de la imputación, sino que, además, violó el principio de congruencia. Así, refiere que la Sala no valoró un documento contentivo del principio de oportunidad solicitado por el Fiscal 76 Especializado de la Dirección de Fiscalías Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos, previo acuerdo con los imputados Humberto Ramírez Leal y Gloria Patricia Quiñonez Velasco, como si de una prueba se tratara, sino que, por el contrario, lo que hizo fue «traer unos hechos jurídicamente relevantes del proceso penal seguido contra no aforados constitucionales, para tratar de demostrar el tipo objetivo de concierto para delinquir, modificando la imputación fáctica».
El abogado destaca que, en todo caso, en el referido Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 21 documento no se hizo ninguna mención sobre la supuesta pertenencia de DÍAZ BURBANO a la denominada organización criminal ASOMICUAP; hecho que, entre otras cosas, nunca le fue imputado, pues, la atribución fáctica por el delito de concierto para delinquir se hizo consistir en que DÍAZ BURBANO se asoció con Humberto Ramírez Leal, exclusivamente, para cometer delitos indeterminados, de manera que «nunca fue para la Sala de Instrucción una tesis factual o hecho jurídicamente relevante, que el entonces gobernador DÍAZ BURBANO se haya asociado criminalmente con toda una organización criminal».
Por otra parte, el defensor manifiesta que Humberto Ramírez Leal tiene serios problemas de rememoración, dado que durante todas sus declaraciones hablaba de manera indistinta de los años 2015 y 2016, al tiempo que olvidó el nombre de dos de sus hijos, a lo que se suma que incurrió en varias contradicciones en sus distintas intervenciones procesales, así: (a) en una primera salida dijo que él le vendió las máquinas Pro-Camel a la Fundación Victoria Regia, sin embargo, en otra declaración dijo que él iba a realizar el contrato directamente con la gobernación, pero después se enteró de que la fundación fue la que salió favorecida;
(b) se contradijo respecto de los temas tratados en una reunión que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2015 -primero dijo que se habló exclusivamente de la venta de oro, pero luego dijo que se conversó sobre la compraventa de las máquinas Pro-Camel- lo que evidencia que «ninguna ilegalidad se trató en dicha reunión de septiembre 9, y ninguna manifestación de dicho concierto se puede predicar de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 22 la misma»10;
(c) aseguró que DÍAZ BURBANO apoyaba la actividad minera para adquirir el oro que ellos extrajeran, lo que resulta un despropósito, no solo porque el procesado podía comprarle el oro a cualquier otra persona, sino que, además, se probó que sólo adquirió el mineral en tres oportunidades, al mismo precio del mercado; y, (d) dijo que le vendió oro a DÍAZ BURBANO en tres oportunidades, entre los meses de septiembre y octubre de 2015, sin embargo, en la declaración que rindió el 18 de marzo de 2019, aseguró que las ventas se hicieron en un lapso de 8 meses, lo que deja en entredicho la espontaneidad de su dicho.
Por esa vía, el profesional del derecho plantea las siguientes críticas respecto de los testimonios de Luis Bernardo Ruiz Muñoz y Renson Fabián López Moreno: (i) Luis Bernardo Ruiz Muñoz manifestó que en una reunión «querían hacernos firmar un convenio que les permitiera explotar oro en ese sector»; afirmación que no es cierta, sencillamente, porque era innecesario realizar ese tipo de convenio, dado que los mineros estaban autorizados para la explotación de oro, al tenor de lo establecido en el Decreto 933 del 2013;
(ii) el dicho de Ruiz Muñoz se encuentra huérfano de respaldo probatorio y resulta contrario a lo referido por Humberto Ramírez Leal, Guillermo León Duque -apoderado de ASOMICUAP-, Miguel Ángel Rubio Bravo -alcalde de Puerto Leguizamo para la época de los hechos- y Régulo Antonio Sánchez González, quienes de manera coincidente negaron que en la referida reunión el 10 A folio 912.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 23 procesado hubiese realizado alguna exigencia ilegal o ilícita a los miembros de la fuerza pública, testimonios que, además, el defensor denuncia, fueron omitidos; y, (iii) el dicho del policial Renson Fabián López Moreno no es creíble porque (a) refiere que vio cuando Ramírez Leal le entregó al procesado una bola grande de oro, sin embargo, el primero de los mencionados en todas sus salidas procesales refirió que el oro era negociado en forma de barra de 500 gramos aproximadamente, lo que obliga a que se le reste credibilidad al dicho del policial; y, (b) resulta incomprensible que no hubiese denunciado lo que supuestamente observó. El abogado denuncia la omisión de los testimonios rendidos por Gloria Patricia Quiñonez Velasco -compañera sentimental de Humberto Ramírez Leal- quien no hizo ninguna atribución de relevancia penal en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ URBANO, y Régulo Antonio Sánchez González, quien se refirió a aspectos tales como el uso de las balsas por parte de los mineros de la zona; la diferencia entre las balsas y las dragas; la capacitación que se suministró a los mineros de ASOMICUAP; los intentos de formalización; y la no contaminación de las aguas del río por parte de los mineros.
Además de lo expuesto, el defensor plantea su disconformidad respecto de algunos argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, así: (i) No es cierto que de la comunicación sostenida entre Humberto Ramírez Leal y DÍAZ BURBANO el 22 de septiembre Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 24 de 2015, se desprenda que su defendido le avisaba al primero sobre la existencia de retenes policiales o militares en la vía, ni mucho menos que hubiese dispuesto un operativo policial para contribuir con la captura de las personas que le hurtaron a Ramírez Leal oro y dinero de su almacén, el día anterior.
Lo que le dijo su representado a Ramírez Leal en esa conversación fue «que trate de decirle a la policía, que revisen en el retén, en la línea, por ser este un paso obligatorio de cualquier persona que pretenda salir de la zona. Ese es el contexto de la llamada». (ii) Ramírez Leal dijo que la primera vez que vio a DÍAZ BURBANO fue en la reunión que sostuvieron y en la que participaron otras personas, de manera que no es cierto que se conocían de tiempo atrás, como se indica en la sentencia impugnada.
(iii) Todas las reuniones en las que participó el procesado y otras personas, incluyendo a Humberto Ramírez Leal, fueron institucionales y legales. Razonar de otro modo, resultaría contrario a la regla de la experiencia según la cual «los delitos se planean a escondidas, sin presencia de testigos o personas ajenas al acto delictual planeado».
(iv) El procesado -en su calidad de gobernador-, en el marco del «Plan Nacional de Desarrollo del gobierno Santos, estaba empeñado en apoyar la formalización de la minería en todos sus aspectos, siendo el manejo ambiental uno de ellos. Lo que permite concluir que, todas las actividades desarrolladas por mi defendido en torno a esa política fueron absolutamente institucionales y apegadas a estricto derecho».11 (v) Ramírez Leal dijo que el precio de las cinco máquinas que vendió lo fueron por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), sin embargo, refirió que recibió la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000).
Cuando se le pidió 11 A folio 910, ibidem. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 25 una explicación por la diferencia manifestó «que se hicieron unos descuentos por los trámites», debiéndose entender que se trata de «deducciones de tipo legal». Para finalizar, el defensor asegura que el informe realizado por el policial Julio Zuluaga Torres no puede ser tenido en cuenta, dado que partió del informe de campo FPJ- 11, rendido el 17 de junio de 2015, fecha para cual el procesado ni siquiera se conocía con Humberto Ramírez Leal.
En contrario, el documento que sí debió ser objeto de valoración probatoria por parte del A-quo, es el «Diagnóstico comparativo de impactos ambientales (método de recuperación actual vs. método centrífuga de recuperación», que acredita lo siguiente: (i) «el tránsito de legislación y el período de gracia para decomisos y acciones penales, incluye claramente también el tema de los asuntos ambientales, al hacer parte precisamente del concepto global de formalización»;
(ii) el objeto del contrato N° 1226 de 2015, consistía en apoyar a ASOMICUAP en la sustitución del uso del mercurio, de manera que, no es cierto que el contrato tuviera un objeto ilícito, ni mucho menos, que incentivaba el ejercicio de la minería ilegal; y, (iii) las dragas y las balsas no son iguales, estas últimas, empleadas por ASOMICUAP, no generan contaminación ambiental.
Por todo lo expuesto, el defensor asegura que en el presente asunto no aparece acreditada la responsabilidad de su defendido en el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que solicita sea absuelto. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 26 En cuanto a la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el recurrente señala que el A-quo no valoró el testimonio de Manuel Alejandro Botina Guerrero, quien negó haber realizado un acuerdo con la Fundación Victoria Regia para determinar la selección de quien finalmente sería el contratista en el contrato N° 1226 del 2015.
Asimismo, denuncia la omisión del testimonio rendido por Jaime Renet Daza Díaz, quien refirió lo siguiente: (i) la Fundación Victoria Regia se presentó a la convocatoria pública, que concluyó con la firma del contrato N° 1226; (ii) no existió ningún tipo de acuerdo entre la Fundación Victoria Regia y Servinp S.A.S. para afectar el proceso de selección del contratista;
(iii) las máquinas se las compró a Humberto Ramírez Leal, a quien le pago el precio completo, y luego fueron entregadas a éste ciudadano, pero en calidad de representante legal de ASOMICUAP; (iv) todo el proceso contractual lo realizó la secretaría de productividad y competitividad, a cargo de Carlos Andrés Obando Rojas; (v) no tuvo ningún contacto con DÍAZ URBANO, lo que descarta la existencia de un acuerdo entre ellos, hecho que es corroborado por este último; y (vi) el objeto del contrato se cumplió a cabalidad.
Por otra parte, refiere que el manual de funciones establece que el gobernador no tiene como tarea participar en la fase precontractual, ni en ninguna de sus fases, de manera que «cada funcionario que interviene de manera autónoma en Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 27 el proceso de contratación, responde por lo de su competencia, a menos que se demostrase un entrometimiento por parte del gobernador en dichos asuntos, lo que en este proceso no está acreditado»; ello está suficientemente probado con los dichos de Carlos Andrés Obando Rojas -secretario de competitividad y productividad- y Andrés Pablo Rodríguez Ossa, testimonios que, según el defensor, también fueron omitidos.
Con este propósito, refiere que, con las declaraciones referidas se acreditaron los siguientes hechos: (i) en la secretaría de productividad v competitividad del departamento surgió la necesidad del proyecto: (ii) la etapa precontractual del contrato N° 1226 se surtió en las dependencias correspondientes y con estricto apego a la normatividad;
(iii) la Fundación Victoria Regia acreditó experiencia general y específica; (iv) ni el procesado, ni ningún otro funcionario, direccionó a la secretaría de productividad v competitividad para que celebrara el contrato con la Fundación Victoria Regia; (v) al momento de la firma del contrato, al procesado se le presentó una lista de chequeo junto con el respectivo expediente contractual, que daba cuenta del cumplimiento de todos los requisitos legales;
(vi) el procesado sólo participó en la suscripción de los actos de apertura, adjudicación y suscripción del contrato, actuaciones que realizó bajo el principio de confianza, esto es, seguro de que se cumplían todos los requisitos legales; y (vii) la ejecución del contrato se surtió en la siguiente administración departamental. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 28 Con estos medios de conocimiento se acredita la atipicidad de la conducta.
Por último, el defensor plantea que, aunque su defendido fue acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, las consideraciones expuestas en la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reposición -9 de julio de 2020- presentado contra la acusación, son propias del delito de interés indebido en la celebración de contratos, con lo cual, la Sala de Instrucción varió el núcleo fáctico atribuido en la indagatoria y en la acusación- resolución del 5 de marzo de 2020-, violando el principio de congruencia. Lo propio hizo el A-quo, dado que en la sentencia incluyó hechos jurídicamente relevantes novedosos, para concluir que se violaron requisitos esenciales del contrato, los cuales no fueron atribuidos en la acusación. De cualquier modo, pese a dicha violación del debido proceso, es lo cierto que el delito de interés indebido en la celebración de contratos tampoco fue probado, sencillamente, porque no es cierto que DÍAZ URBANO hubiese dirigido la selección del contratista.
Concluye este apartado solicitando que se absuelva a su defendido, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que no se derruyó la presunción de inocencia que lo cobija. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 29 En cuanto a la condena por el delito de peculado por apropiación, el abogado refiere que la hipótesis factual de ocurrencia de este delito se encuentra íntimamente ligada al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de manera que, si este último no existe, no es posible que se configure el primero. A lo que se suma que, como el procesado no participó en la fase precontractual del contrato, lo que incluye la fase de elaboración de estudios de precios y mercados, no estaba en capacidad de conocer el precio al que Ramírez Leal le vendió las máquinas a la Fundación Victoria Regia, para, con esta información, determinar que esta última le estaba ofreciendo al departamento las mismas máquinas, por un precio bastante mayor.
Por lo tanto, solicita que se absuelva a su defendido por este delito. Con relación al reato de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, el profesional del derecho refiere que a su prohijado no se le puede atribuir este delito, radicado en el suministro de las máquinas Pro-Camel, dado que no se formuló ningún cargo por el uso del mercurio.
Por otro lado, acusa que en la sentencia, de manera contradictoria, se señala que las máquinas Pro-Camel no son contaminantes, y que, por el contrario, «ayudan a reducir el uso del mercurio en la explotación minera», sin embargo, su defendido Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 30 es condenado en calidad de cómplice del delito contra los recursos naturales, precisamente, por haber suscrito el contrato a través del cual se les suministró a los mineros de ASOMICUAP las referidas máquinas.
Por otra parte, manifiesta que la Sala cercenó los testimonios de Humberto Ramírez Leal, Régulo Antonio Sánchez González y Fredy Alexander Ramos Valencia, quienes de manera coincidente señalaron las diferencias existentes entre una draga y una balsa. Destaca que esta última solo aspira la parte más superficial del río, a diferencia de las primeras.
Ello descarta la existencia de la actividad contaminante a la que se alude en la sentencia impugnada. Ahora bien, que el procesado tuviese el cargo de gobernador no implica, indefectiblemente, que debía conocer acerca de la actividad minera -lícita o ilícita- desarrollada en la región, a lo que se suma que los operativos contra la minería ilegal se llevaron a cabo en abril de 2016, como consecuencia de una decisión del Consejo de Estado, fecha para la cual el procesado ya no se desempeñaba en el cargo público.
Por otra parte, el censor plantea las siguientes críticas particulares: (i) en el presente asunto «no hay una prueba dentro del expediente que acredite que esa contaminación propia de la actividad minera desbordó los límites tolerables para la protección del medio ambiente»; (ii) no se puede asegurar, en grado de certeza, que la remoción del lecho del río a que se refiere el informe de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 31 investigador de campo de fecha 26 de febrero de 2016, «sea responsabilidad de ASOMICUAP, y por ende, que DÍAZ BURBANO sea cómplice de dicha actividad»; por el contrario, los testigos Humberto Ramírez Leal, Régulo Antonio Sánchez González y Fredy Alexander Ramos Valencia «dan fe que las denominadas balsas, al no ser capaces de remover las arenas del lecho del rio, no contaminan el mismo»; y (iii) las capacitaciones a los mineros de la asociación -que también hacían parte del contrato N° 12226- no dejan duda en cuanto a que el propósito del procesado no era otro que propender por el ejercicio de una minería sin contaminación del ambiente, resultando un contrasentido que DÍAZ BURBANO sea considerado cómplice del delito de contaminación ambiental.
Finalmente, en cuanto al delito de receptación, el abogado asegura lo siguiente: (i) el procesado estaba convencido que las negociaciones de oro eran legales, pues, lo vendió una asociación que estaba en el régimen de transición a fin de formalizar su actividad minera, a lo que se suma que las compraventas no fueron hechas a escondidas o de forma subrepticia como ha pregonado la investigación;
(ii) si el procesado en realidad hubiese puesto su investidura al servicio del crimen, “lo más lógico” era que hubiera recibido el oro a título gratuito, como contraprestación a su aporte a la organización delincuencial. En contrario, está acreditado que compró el oro al mismo precio comercial; (iii) si el tipo penal de receptación exige que no se tome parte en la ejecución de la conducta fuente, no es posible que el procesado sea condenado por el delito fuente -contaminación Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 32 ambiental- y, además, por el delito de receptación; y (iv) no hay prueba de que la intención del procesado al adquirir el oro consistía en ocultar o encubrir su origen ilícito, por el contrario, buscaba entregar un obsequio a su madre.
Por último, de manera subsidiaria, el abogado discrepa de la concurrencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal -la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio- la cual fue tenida en cuenta en el proceso de dosificación punitiva, por las siguientes razones: (i) en la acusación sólo se mencionó pero sin ninguna motivación, vacío que fue llenado por el A- quo en la sentencia;
(ii) ese mismo hecho -la posición distinguida del procesado – fue valorado dos veces, lo que viola el principio de non bis in ídem. Por lo anterior, solicita que se redosifique la pena dentro del primer cuarto de movilidad punitiva. El abogado finaliza su escrito solicitando a la Corte que se absuelva al procesado por todos los delitos por los que fue condenado, y, de manera subsidiaria, que se redosifique la pena dentro del primer cuarto de movilidad.
Intervención de los no recurrentes Dentro del traslado de los no recurrentes, no se recibieron memoriales. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 33 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO. Dicho esto, es importante resaltar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los aspectos objeto de inconformidad planteados por el recurrente y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos.
En consecuencia, a fin de resolver el recurso se seguirá la siguiente metodología: en primer lugar, se resolverá lo concerniente a la violación del principio de congruencia respecto del delito de concierto para delinquir agravado y, seguidamente, la Sala procederá a analizar la responsabilidad penal del procesado en los delitos por los que fue condenado en primera instancia, acápite en el que se resolverán las críticas formuladas por su defensor. 1.
Sobre la violación al principio de congruencia respecto del delito de concierto para delinquir agravado Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 34 La Sala, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que, atendiendo la estructura de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación (o su equivalente, verbigracia, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional) constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, pues, así como, con ella se da inicio al juicio, también es el acto procesal a través de la cual se concreta al inculpado la pretensión punitiva del Estado, traducida en la imputación de la conducta en su marco conceptual, fáctico y jurídico, lo que obliga al juzgador a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda, entonces, condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella (Cfr. CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 29384).
Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda, entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva).
Las precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para los sujetos procesales y para el juez, por manera que, si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto, al justiciable no puede sorprendérsele con cargos que no consten en la acusación. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 35 Ahora bien, en la decisión CSJ SP2641-2024, Rad. 58444, la Corte lo siguiente: «Ahora, es innegable que la acusación, dentro del esquema procesal de la Ley 600, en su elaboración formal, atendidos los requisitos que en ese orden prevé el artículo 398, tiene generalmente un capítulo dedicado a los hechos, pero eso no significa que los mismos no puedan ser explicados, aclarados o incluso adicionados en su manera de ejecución y circunstancias a lo largo de la decisión interlocutoria y como consecuencia de la evaluación probatoria.
(…) Es que los hechos, el núcleo, el eje conceptual de los mismos, corresponden a los señalados en la acusación entendida como acto integral y no solamente a los que sirvieron de marco general en el capítulo usado al efecto, más aún cuando es requisito legal de la acusación referida en la Ley 600, “la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación” con el propósito de demostrar la ocurrencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado».
Con este entendimiento y dado que la congruencia se hace consistir en la coincidencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, la forma correcta de establecer si esa relación se ha quebrantado obliga de un ejercicio comparativo que examine el contenido de estas dos piezas procesales.
Pues bien, de la lectura completa de la resolución de acusación y de la decisión que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la primera, se extrae que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fue acusado, en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado, porque durante el año 2015, época en la que se desempeñaba como gobernador del departamento de Putumayo, se concertó con Humberto Ramírez Leal, negociante de oro y de maquinaria Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 36 para su explotación, y, además, representante legal de la Asociación para la Minería de la Cuenca de los Ríos Putumayo y Caquetá -ASOMICUAP-, para cometer delitos indeterminados dirigidos a la extracción ilícita de oro en los ríos Caquetá y Putumayo, actividad que les representaba beneficios económicos mutuos, en forma prolongada y estable.
JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fue acusado, además, por promover y financiar la actividad criminal, movido por intereses personales y particulares, pues, el apoyo a la extracción ilícita de oro por parte de los mineros asociados a ASOMICUAP aseguraba la explotación del mineral precioso, lo que le permitiría a él comprárselo a Humberto Ramírez Leal; transacciones que se llevaron a cabo en múltiples oportunidades, a un mejor precio que el del mercado -más favorable para el comprador-, lo que le representaba a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, beneficios patrimoniales concretos.
En la acusación se indicó que, con ese propósito, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO utilizó su cargo como gobernador del Putumayo y ejecutó las siguientes actividades particulares: (i) intentó interferir con los miembros de la fuerza pública para que suspendieran los controles de las actividades de exploración aurífera en la zona, sugiriéndoles que cesaran los decomisos de combustible y de las balsas usadas por los miembros de ASOMICUAP en la extracción ilícita de oro;
(ii) utilizó los recursos del departamento para comprar y entregar equipos y capacitar a los mineros, pese a que estaban Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 37 desarrollando una actividad extractiva de oro ilícita; y, (iii) celebró el contrato N° 1226 de 2015, con la Fundación Victoria Regia, con transgresión de los requisitos establecidos en la ley, para beneficiar patrimonialmente a Humberto Ramírez Leal, entre otras personas.
Ahora bien, la revisión de la sentencia de primera instancia evidencia que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fue condenado por los mismos hechos por los que fue acusado, respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Así, el A-quo en un apartado de la decisión indicó lo siguiente: «Para la Sala no se trata en este caso del concurso de personas en la realización de uno o varios delitos determinados en el tiempo y el espacio, como erradamente es entendido por el Ministerio Público al sostener que lo pretendido con las conductas punibles realizadas, fue la explotación y comercialización ilegal de oro, y que con dicho propósito se contaminaron unos recursos naturales, y se adquirieron unas maquinarias con sobreprecios y a través de irregulares procedimientos de contratación estatal, sino de un verdadero acuerdo de voluntades entre dos sujetos, uno de ellos el Gobernador de un departamento y el otro el representante de una organización con apariencia de legalidad pero en realidad dedicada a la explotación ilegal de oro, integrada por múltiples miembros, cada uno con una tarea y responsabilidades específicas a su interior, a través de cuya actividad ilícita asimismo realizaron inocultables afectaciones al medio ambiente y por medio del suministro de maquinaria que daría apariencia de legalidad a la explotación sin realmente tenerla, asimismo se aseguraría el continuo suministro de oro al gobernante que interesadamente otorgó los equipos.
(…) No obstante, e independientemente de la manera como se conocieron, quién o quiénes los hubiere presentado, en dónde, y las circunstancias de ello, lo cierto del caso es que entre JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y Humberto Ramírez Leal, existió una relación Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 38 de amistad y de negocios multimillonarios que dieron lugar a que aquél traspasara la frontera entre la gestión pública y los deberes asumidos como mandatario departamental, para aprovecharse del cargo e incursionar en actividades delictivas pretextando el cumplimiento de sus funciones».
Por la misma senda, más adelante se indicó lo siguiente: «Así entonces, por el lado que se observe, pese a la manifestación del procesado y su defensor quienes pregonan la inexistencia de acciones encaminadas a la configuración del ilícito contra la seguridad pública, la objetiva realización del supuesto fáctico del tipo penal que define el delito de concierto para delinquir agravado, en cuanto y en tanto el acuerdo entre JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y Humberto Ramírez Leal en condición de representante de la organización dedicada a la extracción ilegal de oro en el departamento de Putumayo, estuvo destinado a promover y financiar la actividad ilícita común, mediante la continua intercesión ante las autoridades de civiles y de policía para que cesaran los controles a la actividad ilícita, la reiterada compra del producto de dicha actividad, el suministro de maquinaria para la continuación de la explotación aurífera ilícita por medio de la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, y el consecuente peculado por apropiación de recursos departamentales de Putumayo en favor de terceros, incluidos los miembros de la organización criminal, entre otras conductas».
Finalmente, a manera de conclusión, se señala lo que sigue: «Así entonces, a partir de lo testimoniado por Humberto Ramírez Leal y Gloria Patricia Quiñonez, así como por Régulo Antonio Sánchez quien informa sobre las circunstancias en que se dio un primer encuentro entre el procesado y el primero de los mencionados, el contenido de las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre Ramírez Leal y DÍAZ BURBANO, las declaraciones de los policiales Luis Bernardo Ruiz Muñoz y Renson Fabián López, los términos y circunstancias en que se produjo el contrato 1226 de 2015 para el adiestramiento en la actividad minera y el suministro de maquinaria que perpetuaría aquella al tiempo que permitiría continuar la producción de oro que adquiriría el procesado; cabe concluir que al menos desde el mes de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 39 agosto de 2015, o aproximadamente en esa época, y continuando al menos hasta el 28 de diciembre siguiente, el procesado de manera libre y voluntaria decidió formar parte de la organización criminal liderada por alias Barbas dedicada a la minería ilícita, con el propósito de cometer variedad de delitos indeterminados en el tiempo todos ellos relacionados con los fines de la organización que no eran otros que la explotación ilícita de oro en el cauce de los ríos Caquetá y Putumayo, causando graves afectaciones al medio ambiente, cuyo producto sería adquirido por DÍAZ BURBANO quien además promovería y financiaría las actividades de la organización, poniendo al servicio de ésta el cargo de Gobernador que por la época ostentaba, por medio de la interferencia ante las acciones de las autoridades en el control de la minería ilegal en la zona, la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que posibilitaría suministrar maquinaria para continuar de manera eficiente la actividad minera ilícita de los coasociados, al tiempo que les permitiría a éstos obtener recursos adicionales del erario con los que se financiaría la continuidad de su labor extractiva altamente nociva para el medio ambiente, todo lo cual evidencia la indeclinable vocación de permanencia y el ánimo de continuar el propósito de alcanzar los objetivos trazados en común».
Ahora bien, es cierto que el A-quo en algunos apartes de la decisión afirmó que ASOMICUAP es una organización criminal dedicada a la minería ilegal, con asiento en el departamento de Putumayo, integrada por un gran número de personas y liderada por Humberto Ramírez Leal, alias “Barbas”, a la que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se integró; hechos que, en efecto, no le fueron atribuidos de manera particular al procesado.
Sin embargo, se trata de un lapsus insustancial de cara al principio de congruencia, en la medida en que, en el cuerpo de la decisión quedó establecido, como lo evidencia la lectura de los párrafos arriba transcritos, que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fue condenado en calidad de autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 40 porque se concertó con Humberto Ramírez Leal, en su condición de representante legal de la asociación ASOMICUAP, para cometer delitos indeterminados relacionados con la extracción ilícita de oro en los ríos Caquetá y Putumayo.
Asimismo, la Sala de Primera Instancia encontró probado que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO promovió y financió la actividad ilícita común, a efectos de lo cual intercedió ante las autoridades de civiles y de policía para que cesaran los controles a la actividad ilícita; compró el producto de dicha actividad; suministró maquinaria para la continuación de la explotación aurífera ilícita, a través de la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, con lo cual, benefició a terceras personas, en detrimento del patrimonio del departamento de Putumayo.
En conclusión, la Corte advierte que, contrario a lo referido por el defensor, en el presente asunto no se quebrantó el principio de congruencia, dado que el procesado fue condenado por los mismos hechos por los que fue acusado. 2. Análisis sobre la responsabilidad penal del procesado por los delitos por los que fue condenado en primera instancia El defensor asegura que durante el período en que el procesado fungió como gobernador, el cual concluyó el 31 de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 41 diciembre de 2015, la actividad minera adelantada por los mineros asociados a ASOMICUAP, se presumía legal, en tanto, se encontraba amparada en las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas bajo la vigencia del Decreto 933 de 2015.
Por lo tanto, refiere que es un despropósito que su representado haya sido condenado penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado por vincularse, promover y financiar a una organización que, en realidad, se encontraba cobijada con el manto de la legalidad. La Corte resolverá esta crítica de manera prioritaria, en tanto, se trata de un tema transversal al objeto del proceso penal adelantado en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, que se relaciona directamente con los delitos que a él se le atribuyen y por los que fue condenado en primera instancia. 2.1.
El contexto delictivo al que se vinculó JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO El 15 de agosto de 2001 se expidió la Ley 685 de 2001 -Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones-, norma que en su artículo 16512 consagró un régimen de 12 “Artículo 165. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 42 legalización de las minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, a favor de quienes venían explotándolas con anterioridad al 17 de agosto de 2001 -fecha de entrada en vigor de la Ley 685 de 2001-, siempre que presentaran la solicitud de formalización ante la autoridad competente, a más tardar, el 31 de diciembre de 2004.
El referido artículo estableció una serie de incentivos a favor de los mineros informales o de hecho que se involucraran con el proceso de formalización, consistentes en la exclusión de algunas medidas administrativas y penales dirigidas a combatir la minería ilegal, desde que se formulara la solicitud de legalización hasta que la misma fuera resuelta por la autoridad competente.
Así, desde el punto de vista administrativo se consagró la imposibilidad de decomisar los minerales derivados de la explotación y de suspender dicha actividad como consecuencia de la falta de un título habilitante inscrito en el Registro Minero Nacional. Y, en el campo penal, se prohibió el adelantamiento de esta acción frente al anterior artículo 338 del Código Penal, que tipificaba el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales.
Los procesos de legalización de que trata este artículo se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.
Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos”.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 43 En este punto, resulta importante destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-259/16, del 18 de mayo del 2016, declaró exequible el artículo 165 por los cargos demandados, relacionados precisamente con el régimen exceptivo descrito, oportunidad en la que esa Corporación concluyó que las referidas prerrogativas no implican la desprotección del medio ambiente y los recursos naturales, en tanto, se trata de un régimen eminentemente restrictivo, que se expresa en el contenido y la duración de las medidas, y se vincula «con el desarrollo de una política social acorde con el deber de realización de varios derechos constitucionales, como lo son el trabajo y el mínimo vital de las personas dedicadas al oficio de la pequeña minería o minería de subsistencia».
Ahora bien, el 9 de febrero de 2010, se promulgó la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. De manera particular, en el artículo 12 se reglamentó un régimen de legalización a favor de los explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional, en similares términos a los establecidos en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, en la medida en que, se exigía que la solicitud de formalización se presentara ante la autoridad competente «en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación» de la ley, esto es, hasta el 9 de febrero de 2012, con los mismos incentivos administrativos y penales.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 44 Sin embargo, menos de un año más tarde, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-366/11, de 13 de mayo de 2011, declaró inexequible toda la Ley 1382 de 2010, incluyendo, por supuesto, el artículo 12 que acaba de referirse, porque no se cumplió con la garantía del derecho de consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, la cual operaba obligatoria dado que la referida Ley contenía «diversas e importantes reformas a distintos aspectos del Código de Minas, que modifican o adicionan reglas legales que son aplicables respecto del aprovechamiento minero en los territorios indígenas y afrodescendientes».
No obstante, difirió los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, por un lapso de dos años, es decir, hasta el 12 de mayo de 2013, período en el que el Gobierno y el Congreso de la República debían adelantar «las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política».
Durante el período de vigencia de la Ley 1382 de 2010 se presentaron miles de solicitudes. De ahí que el Gobierno, el 9 de mayo de 2013, promulgó el Decreto 933 con el propósito de «establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva».
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 45 Sin embargo, en el artículo 6º del referido Decreto se estableció lo siguiente: «Artículo 6º. Requisitos. A los solicitantes cuyo trámite esté en curso y aquellos que radicaron su solicitud vía web entre la fecha de expedición de este Decreto y el 10 de mayo de 2013 se les tendrán en cuenta para analizar la viabilidad de su solicitud, los siguientes documentos…»; con lo cual se abrió un nuevo espacio temporal para presentar solicitudes de formalización de minería tradicional, entre el 9 y el 10 de mayo de 2013, con los mismos incentivos administrativos y penales ya referidos.
Así, en el parágrafo del artículo 14 se estableció lo siguiente: «Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.
La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia». Precisamente, en este asunto aparece probado que, durante la vigencia del Decreto 933 de 201313, concretamente, el 9 de mayo de 2013, dos grupos de personas naturales presentaron solicitudes independientes de formalización de minería tradicional para la explotación 13 El Consejo de Estado a través del auto del 20 de abril de 2016, emitido por la Sección Tercera, bajo el radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506), resolvió «SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos Decreto 0933 de 2013»; el cual finalmente fue declarado nulo a través de la sentencia del 28 de octubre de 2019, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-26-000-2015-00169-00 (55881).
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 46 de oro y sus concentrados, en los municipios de Puerto Leguizamo y Solano, las cuales fueron radicadas con los números OE9-09321 y OE9-1020114. La solicitud N° OE9-09321, fue presentada por el siguiente grupo de personas: «Isifredo Caballero Pulido, José Gregorio Rey, Eulicer Sogamoso Gómez, Jhon Fredy Astudillo Pena, Kelly Esperanza Meneses Sarria, Carlos Orledis Mazabel Arroyave, Jairo Naranjo Ortiz, Juan Carlos Tovar Garzón, Eladio Ortiz Charry, Bladimir Augusto Cuellar Parra, José Eliodoro Capera Cuevas, Jhon Alexander Martínez Murcia, César Augusto Parra Bueno y Jair Orlando Sánchez Pacheco».
Y la solicitud N° OE9-10201, fue presentada por el grupo de personas conformado por: «Nohelia González Perdomo, Sandra Milena Collazos Ramírez, Martha Cecilia Hurtado Rivera, Yesenia Betsabé Vargas Carvajal, Pastor Vega Jiménez, María Teresa Gómez Quintana, Bladimir Augusto Cuellar Parra, Samuel Cuesta Jiménez, Wilfer Rivera, Luz Estella Rodríguez Umaña, Zabulón Hurtado Rivera, William Fernando Romero, Jakqueline Rosas Bueno y Martha Liliana Narváez Ortiz».
La lectura de los nombres de quienes conformaron los grupos de personas que presentaron las solicitudes de formalización identificadas con los números OE9-09321 y OE9-10201, evidencia que Humberto Ramírez Leal no hizo parte de ninguno de ellos. 14 Oficio N° 20152110260411 del 2 de septiembre de 2015, suscrito por el Coordinador del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería, visible a folio 155, cuaderno original sala de instrucción N° 2.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 47 Ahora bien, aunque para la fecha en que se presentaron las solicitudes –9 de mayo de 2013- la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo -ASOMICUAP- ya se encontraba legalmente constituida15, los mineros decidieron presentar la solicitud bajo la modalidad de grupo de personas naturales y no a través de ASOMICUAP.
Lo anterior, con el propósito de cumplir con el requisito temporal establecido en el artículo 1º del referido Decreto, que establecía que «La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001…», es decir, del 15 de agosto de 2001 hacia atrás -ASOMICUAP fue creada con posterioridad a esa fecha, esto es, el 6 de agosto de 2007-.
A lo que se suma que, el numeral 4º del artículo 6º señalaba que «En los casos en que los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad de conformidad con la definición de minería tradicional, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación». Estos hechos eran ampliamente conocidos por Humberto Ramírez Leal, en tanto, mediante oficio N° 20152110260411 del 2 de septiembre de 201516, suscrito por el Coordinador del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería, a petición que él elevó en su condición de Presidente de la Junta Directiva de ASOMICUAP, se le informó (i) la fecha y las personas que presentaron las solicitudes de 15 La asociación fue inscrita en la Cámara de Comercio del Putumayo el 6 de agosto de 2007. 16 A folio 155, cuaderno original sala de instrucción N° 2.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 48 formalización de minería tradicional identificadas con los números OE9-09321 y OE9-10201, listado en el que él no aparece enunciado; y (ii) que las solicitudes fueron presentadas «bajo la calidad de grupos de personas naturales». Ahora bien, Guillermo León Duque Tovar -abogado de ASOMICUAP- en el curso del testimonio que rindió ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, refirió de manera categórica que ASOMICUAP «fue creada en el 2007, inició ante la Agencia Nacional de Minería unas solicitudes de explotación minera desde el año 2013 y la Agencia Nacional de Minería concedió los permisos para la explotación minera»17.
Dijo que para el 5 de octubre de 2015 ASOMICUAP «tenía dos años facultada por la Agencia Nacional de Minería para hacer la explotación minera. Eso consta en los registros de la Agencia Nacional de Minería que es la autoridad que expide los permisos a nivel nacional18. Manifestó que ASOMICUAP «es asociación muy antigua que demostraba con documentos que habían sido expedidos por entidades del Estado, como la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Justicia, de que ellos estaban haciendo un proceso de legalización ante el mismo Estado»19.
Y que «ya hacía dos años habían conseguido esos permisos, solo basta mirar los archivos de la Agencia Nacional de Minería y ahí reposan los permisos, entonces era inconcebible que los miembros de la fuerza pública en aquel momento negaran la existencia de esos permisos»20. 17 A partir del récord 1:47:02 18 A partir del récord 1:47:25. 19 A partir del récord 1:52:29. 20 A partir del récord 1:53:22.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 49 El testigo también refirió que en una reunión llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015, en la ciudad de Bogotá, en la sede de la Agencia Nacional de Minería, a la que asistieron delegados de la gobernación del Putumayo, de la fuerza pública y de ASOMICUAP, «la Agencia Nacional de Minería le dio claridad a la fuerza pública que fueron delegados a esa reunión de que ASOMICUAP sí era una asociación legal que podía ejercer la minería y que ellos estaban haciendo su trámite de permisos en regla»21.
Que en esa reunión «la Agencia lo que dijo fue que el proceso -supuestamente adelantado por ASOMICUAP- ellos no le encontraban ningún viso de ilegalidad»22. Y que «en esa reunión la Agencia de Minería verificó que ellos habían dado los permisos de explotación minera y verificaron que el permiso del ministerio de justicia para la compra de combustible, que les decomisaban de forma seguida en Puerto Leguizamo estaba en regla, eso fue lo que se habló»23.
La corte encuentra que la información suministrada por el testigo no se corresponde con la realidad probatoria, pues, contrario a su dicho, Oscar González Valencia -Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería- en oficio Rad. ANM N° 20162200373571, del 9 de noviembre de 2016, certificó que la consulta del Catastro Minero Colombiano - CMC- arrojó que, incluso para el 8 de noviembre de 2016, ASOMICUAP «no presenta títulos mineros vigentes ni solicitudes mineras vigentes»24. 21 A partir del récord 1:57:22. 22 A partir del récord 1:59:06. 23 A partir del récord 2:04:44. 24 Oficio Rad.
ANM N° 20162200373571 del 9 de noviembre de 2016, suscrito por Oscar González Valencia - Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería-. Folio 177 cuaderno original sala de instrucción N° 1. Archivo “Tagua II folio 56-62”. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 50 Por esa vía, Carolina Robecchi Salas -Coordinador Grupo de Atención al Ciudadano, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- en oficio del 22 de noviembre de 2016, certificó que la consulta de la plataforma VITAL -Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea- de la ANLA arrojó el siguiente resultado: «… no hay registro en esta autoridad ambiental sobre la existencia de licencias ambientales o su equivalente, autorizaciones, concesiones, permisos ambientales para ejecutar actividades mineras por parte de la Cooperativa ASOMICUAP…»25..
Además, en este asunto aparece probado que Guillermo León Duque Tovar sabía que ASOMICUAP no había presentado la solicitud de formalización de minería tradicional, contrario a lo que declaró en el juicio. En efecto, en una reunión que se llevó a cabo entre Humberto Ramírez Leal y otros mineros, con el abogado Guillermo León Duque Tovar, a través de una llamada telefónica que sostuvieron el 30 de noviembre de 2015, es decir, después de la reunión que se llevó a cabo el 26 de noviembre en las instalaciones de la Agencia Nacional de Minería, el abogado les explicó lo siguiente: «Humberto: Nosotros estamos aquí reunidos casi todos los que no estamos en los títulos, o sea en los permisos, somos mineros de la asociación. Entonces… Guillermo: Ya voy para allá … La junta directiva anterior, en el 2013, hicieron esta solicitud de legalización. Están radicados con tres procesos.
Muchas de esas personas que aparecen en esas radicaciones del año 2013 ya ni siquiera viven en Leguizamo, ya ni siquiera están practicando la minería, y en estos tres años 25 Oficio del 22 de noviembre de 2016, suscrito por Carolina Robecchi Salas -Coordinador Grupo de Atención al Ciudadano-. Folio 177 cuaderno original sala de instrucción N° 1.
Archivo “Tagua II folio 71-72”. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 51 llegaron gente nueva y hay nuevos miembros en la asociación. Entonces a lo que pregunta Humberto, nosotros, usted recuerda Humberto con usted y con su esposa Patricia nos fuimos a Bogotá hace mes y medio a la Agencia Nacional de Minería e hicimos esa pregunta, “queremos que nos digan en qué etapa está el proceso de ASOMICUAP”, cuando ellos miraron en el sistema dijeron “aquí no existe ASOMICUAP, aquí existen estos tres procesos con tales y tales personas”.
Entonces nosotros explicamos que sí, que esas personas son mineros de ASOMICUAP. Entonces la pregunta del millón es “¿por qué la sigla ASOMICUAP no aparece en la Agencia Nacional de Minería?”, entonces nos dijeron “porque ellos decidieron hacerlo a manera individual”. Entonces ya allí esa fue la respuesta que tú sabes la misma doctora nos dio en Bogotá, yo le dije “doctora lo que han dicho en las diferentes reuniones en estos años los miembros de la Junta Directiva anterior es que aquí en Bogotá no les permitieron hacer el registro como ASOMICUAP”, a lo cual ella respondió “que eso era mentira” y usted escuchó eso.
Entonces a su pregunta, obviamente ustedes, la mayoría de los que están allí sentados esta noche en la reunión no figuran aún en la Agencia Nacional de Minería, entonces ya ustedes no pueden entrar al proceso que se radicó en el 2013. Los nuevos, que los voy a leer, ahí les mande un listado oficial que fue el que ustedes al final aprobaron, el listado oficial nuevo de ASOMICUAP que queda en la Agencia Nacional de Minería son las siguientes personas… ¿Entonces, qué es lo que hay que hacer aquí con estas personas que acabo de nombrar? Hace dos meses se tomaron nuevos puntos geográficos, nuevas coordenadas, se tomaron treinta planos nuevos que no están radicados en la Agencia Nacional de Minería ¿por qué se tuvo que hacer esto? porque los planos que ya se radicaron hace 3 años, esos no se pueden volver a radicar los mismos puntos, entonces tocó buscar puntos, coordenadas nuevas… ¿qué es lo que sigue? Todo este grupo que yo acabo de leer que hace parte de ASOMICUAP actualmente, hay que inscribirse en la Agencia Nacional de Minería como ASOMICUAP, y aportar la lista obviamente que acabo de leer.
Entonces, cuando salgan los documentos que dan cada dos meses va a salir el mismo documento que llega actualmente a Humberto, pero ahorita va a salir ASOMICUAP, radicación número tal… fecha, diciembre 2015. Entonces saldrán de aquí en adelante de esa manera, saldrán como ASOMICUAP y aparecerá después de decir ASOMICUAP el listado que aquí yo acabo de leer.
¿Cómo se hace la radicación? Esto lo voy a volver a explicar…»26. 26 A partir del récord 15:38. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 52 Esta comunicación no deja duda en cuanto a que Humberto Ramírez Leal y el abogado Guillermo León Duque, para el 30 de noviembre de 2015, sabían que ASOMICUAP no había presentado la solicitud de formalización de minería tradicional.
Y, aunque en esa conversación el abogado dio cuenta sobre la realización de algunos trámites con ese propósito, lo cierto es que, para el 8 de noviembre de 2016, ASOMICUAP no había presentado la solicitud respectiva. En consecuencia, contrario a lo referido por el defensor del procesado y por el testigo Guillermo León Duque Tovar, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos -año 2015-, ni Humberto Ramírez Leal ni la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo - ASOMICUAP-, habían presentado ante la Agencia Nacional de Minería la solicitud de formalización de minería tradicional.
Por lo tanto, no se encontraban legalmente habilitados para desarrollar actividades relacionadas con la exploración y explotación minera, a voces del artículo 159 de la Ley 685 de 2001. De ahí que, el modus operandi empleado por Humberto Ramírez Leal para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico y con el propósito de beneficiarse y lucrarse de la actividad de explotación de oro y participar directamente en su comercialización, consistió en cubrirse con la mampara Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 53 de legalidad que cubría a los mineros que sí habían iniciado el proceso de formalización de minería tradicional, con la presentación de las solicitudes números OE9-09321 y OE9- 10201, y con quién sí estaba inscrito en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM-, vale decir, Régulo Antonio Sánchez.
Lo anterior, en tanto, para la época de los hechos que aquí se investigan, las solicitudes de formalización de minería tradicional números OE9-09321 y OE9-10201, se encontraban es estado de evaluación jurídica por parte de la autoridad minera27. Por lo tanto, dichas peticiones estaban amparadas por los incentivos administrativos y penales previstos en el artículo 14 del Decreto 933 de 2013, es decir, la imposibilidad de (i) decomisar los minerales derivados de la explotación;
(ii) suspender dicha actividad como consecuencia de la falta de un título habilitante inscrito en el Registro Minero Nacional; y, (iii) adelantar la acción penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales28. De esta manera, Humberto Ramírez Leal empleó la documentación referida a los trámites de formalización que, 27 Así lo certificó Karina Margarita Ortega Miller -Gestor Grupo de Información y Atención al Minero- en oficio CERT-VCTGIAM-2404, del 3 de noviembre de 2015, visible a folio 273 del cuaderno original sala de instrucción N° 3.
La Coordinadora del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería en oficio N° 20162110221111 del 16 de junio de 2016, visible a Folio 157, Cuaderno Original Sala de Instrucción N° 2. Y Oscar González valencia -Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería- en oficio N° 20162200373571 del 9 de noviembre de 2016, visible a folio 177 a 180, cuaderno original Sala de Instrucción N° 1.
Archivo “Tagua II Folio 56-62”. 28 Así se lo hizo saber la Agencia Nacional de Minería a Jackeline Rosas Bueno -quien aparece enlistada en el grupo de personas de la solicitud N° OE9-09321- en certificación N° CERT-VCTGIAM-2404 del 3 de noviembre de 2015, visible a folio 273 del cuaderno original sala de instrucción N° 3; y a Humberto Ramírez Leal -en una respuesta a un derecho de petición que él elevó-, en el oficio N° 20162110221111 del 16 de junio de 2016, visible a folio 157 del cuaderno original de la sala de instrucción N° 2.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 54 en realidad, no lo vinculaba formalmente a él ni a ASOMICUAP (que él mismo representaba), para crear confusión y, así, desarrollar una actividad plenamente regulada por el Estado, de forma abiertamente ilegal, con pleno conocimiento de los mineros de la región. Humberto Ramírez Leal se convirtió en el líder y director de la actividad de explotación minera que realizaban los mineros de esa región. Así, era la persona que (i) los proveía de todo lo necesario para el desarrollo de la referida actividad -balsas, máquinas, motores, insumos, repuestos, combustible-;
(ii) compraba directamente a los mineros que estaban en la zona de explotación, el mineral -oro- el cual revendía después a un precio mucho más alto; (iii) tenía los contactos con algunos miembros de la fuerza pública quienes, contrariando sus deberes, le informaban sobre la realización de operativos en la zona para evitar incautaciones y procedimientos administrativos; y, (iv) tenía un conocimiento empírico importante sobre la maquinaria que era utilizada para la explotación de oro y su funcionamiento.
Por lo tanto, entre los mineros, es decir, las personas que directamente hacían la actividad de explotación de oro, y Humberto Ramírez Leal, existía una relación simbiótica en la que todos sacaban provecho y dividendos de la actividad criminal común. Así, entonces, es claro que la actividad de explotación minera, liderada y dirigida por Humberto Ramírez Leal, en los Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 55 lechos de los ríos Caquetá y Putumayo, era altamente contaminante, en tanto, ocasionaba graves afectaciones ambientales a los referidos recursos hídricos e, indirectamente, a los seres humanos. Lo anterior, no solo por la utilización de las “balsas” que, entre otras cosas, Humberto Ramírez Leal les vendía a los mineros, las cuales implicaban la succión del suelo y del subsuelo, sino, además, por la forma como se disponían los sedimentos -sólidos y finos- después del proceso de lavado y separación; por el uso indiscriminado de mercurio en el proceso de amalgamiento; y, finalmente, por la contaminación del agua en el proceso de fundición y separación entre el mercurio y el oro.
En efecto, en este asunto aparece probado que una “balsa” es una estructura en madera sobre una base metálica flotante, que además de disponer de las zonas en las que se realiza la actividad de explotación minera, cuenta con habitáculos para dormitorio, cocina y baño. La “balsa” tiene un motor que se conecta con una manguera flexible que se sumerge al agua y se encarga de succionar el suelo y subsuelo del lecho del río. El material extraído se transporta por un tubo hacia una estructura de retención y clasificación de sedimentos -tolva- unida a un canalón elaborado en metal, de aproximadamente dos metros de ancho por cinco metros de largo, el cual está recubierto con tapetes.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 56 En esa estructura -el canalón- se realiza el beneficio por concentración gravimétrica para separar las partículas de oro del resto de sedimentos, aprovechando la fuerza de la gravedad con la acción del agua que se extrae del mismo río para ese propósito -este procedimiento se conoce como lavado-.
Las partículas de oro y sedimentos más finos se depositan en los tapetes dispuestos en la parte final del canalón, mientras que los demás sedimentos se descargan nuevamente en el río, sin ningún tipo de tratamiento. Después, las partículas de oro y los demás sedimentos que se alojaron en el tapete se mezclan con el mercurio, para que el mineral -las partículas de oro- se amalgame con el metal -este procedimiento se conoce como azogue-.
Luego, a fin de recuperar el oro, la amalgama se somete a altas temperaturas, para lo cual se utiliza una máquina que se llama retorta. Durante ese proceso el mercurio, o se evapora, convirtiéndose en un gas tóxico, o queda dispuesto como residuo en su forma líquida, vertida al río y contaminado el agua. Todo este proceso, en la forma antes descrita, generó impactos negativos sobre las condiciones físicas, químicas y biológicas de los ecosistemas.
Con relación a este tema, se encuentra acreditado que el 17 de junio de 2015, Julio Zuluaga Torres -perito químico de la policía judicial- participó en un operativo solicitado por la Unidad Nacional Contra la Minería Ilegal -UNIMIL- en varias Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 57 coordenadas sobre la zona fluvial del río Caquetá, oportunidad en la que encontraron tres balsas realizando la actividad de explotación minera aurífera, por lo que adelantaron las siguientes actividades: (i) realizaron un recorrido del lugar de exploración minera para identificar el proceso utilizado;
(ii) tomaron muestras en cuerpos de aguas y lodos en el lugar de la actividad minera; y (iii) realizaron una fijación fotográfica. En el informe29 que elaboró en la fecha referida, refirió lo siguiente: «…se ejecutan actividades propias de explotación minera, debido a que involucra la etapa de extracción de suelo y subsuelo por el método de succión del lecho del rio a procesar con balsa minera (fotografía N° 1 y 2), la etapa del lavado del subsuelo extraído y separado en el canalón (fotografía N° 7 y 8), el método de succión del recurso hídrico del rio Caquetá mediante motor y sistema de tuberías que abastecen el canalón de lavado del material extraído (fotografía N° 4, 5 y 6).
Produciendo residuos peligrosos, probablemente el mercurio en la explotación del oro como método de amalgamiento, el cual es un metal con alta toxicidad que genera daños irreversibles y adversos a la salud humana, los cuales quedan dispuestos al medio ambiente y al rio de manera directa sin ningún tipo de tratamiento físico y/o químico de los vertimientos y lodos residuales que evitaran que el mercurio se incorpore a los ecosistemas aledaños.
Implícitamente la remoción y exposición de materiales extraídos del suelo y subsuelo del lecho del rio agrega metales como Hierro, Aluminio, Níquel, entre otros, que lo afectan negativamente. Con el agravante que el vertimiento producido por el lavado del material extraído en el canalón retorna al rio Caquetá de forma contaminada. Infiltrándose en el suelo y las aguas del rio, en donde desemboca el lavado de subsuelo utilizado en la extracción del oro. 29 CD Cuaderno N°1 folio 228 archivo digital denominado P. INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ11 17062015 F31-F38.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 58 Implícitamente esto genera contaminación ambiental ya que al remover grandes cantidades de solidos aumenta la turbiedad del agua por la cual se disminuye la cantidad de recursos, igualmente se aumenta la cantidad de solidos suspendidos como lo reflejan la lectura de los parámetros in situ con la sonda correspondiente punto 1 (PH) 6.62 TEMPERATURA 26.2 CONDUCTIVIDAD 363.2 pS/Cm y punto 2 (PH) 6.78 TEMPERATURA 26.0 CONDUCTIVIDAD 238.8 pS/Cm en el agua siendo esto un parámetro que indica la calidad del recurso hídrico.
De igual manera estos elementos tóxicos en especial mercurio son adversos a la salud humana al ser consumidos en el agua o alimentos como el pescado, el cual absorbe este metal toxico, lo bioacumula en la cadena trófica. En estas balsas se preparan y consumen alimentos como se muestra en las (fotografías N° 13 y 14) El mercurio, es muy tóxico; produce daño al sistema nervioso central, perturbaciones del comportamiento y lesiones renales.
Se acumula en todos los seres vivos y no es esencial para ningún proceso biológico. La toxicidad del mercurio está directamente relacionada con su estado químico. El metilmercurio es la forma más dañina (peces), con efectos neurotóxicos en adultos y en fetos de madres expuestas. El mercurio metálico no es menos tóxico. Las sales de mercurio inorgánico afectan directamente al riñón. Clínicamente, en la exposición ocupacional a mercurio se encuentra la triada clásica: temblor, alteración de la personalidad, estomatitis, alteración en la visión cromática».
Ahora bien, las muestras recolectadas -de agua y lodo- fueron analizadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales “IDEAM”, con el objeto de realizar un análisis fisicoquímico de presencia de mercurio, cobre, níquel, zinc, manganeso, hierro, cadmio, plomo y aluminio, cuyos resultados fueron analizados e interpretados por el experto, quien, en el informe del 26 de febrero de 201630, señaló lo siguiente: «MERCURIO, HIERRO Y PLOMO TOTAL EN AGUA 30 CD Cuaderno N°1 folio 228 archivo digital denominado P. INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ11 26022016 F39-F45.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 59 El reporte N° 014-15. Emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- de la muestra de cuerpo de agua del rio Caquetá contiguo a la balsa minera, específicamente en las coordenadas N.00°37'12.7" W.072°22'13.5" zona fluvial, sector del rio Caquetá, departamento de Caquetá en la inspección de Araracuara (solano Caquetá).
Presenta CONTAMINACIÓN por Mercurio (Hg), Hierro (Fe) y plomo (Pb) total en agua, cuantificado en 0.023 Mg de Mercurio (Hg)/L; 16.1 Mg de Hierro (Fe)/L y y 91% de mercurio (Ha); 87% de Hierro (Fe) y el 60% de Plomo (Pb). Del valor límite máximo permisible de los vertimientos puntuales de aguas en las actividades de minería, lo cual aumenta el riesgo permitido» (subrayas en el texto original).
A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: «Por lo anterior se puede aseverar que se estaba utilizando mercurio como medio de amalgamiento, cuyos residuos son altamente tóxicos, generando directamente CONTAMINACIÓN en el rio Caquetá. Esto obedece a la ejecución de actividades propias de extracción de suelo y subsuelo por el método de succión del lecho del río a procesar con balsa minera, la etapa del lavado del subsuelo extraído y separado en el canalón, el método de succión del recurso hídrico del río Caquetá mediante motor y sistema de tuberías que abastecen el canalón de lavado del material extraído.
Produciendo residuos peligrosos como mercurio, hierro y plomo en la explotación del oro como método de amalgamiento, el cual es un metal con alta toxicidad que genera daños irreversibles y adversos a la salud humana, los cuales quedan dispuestos al medio ambiente y al río Caquetá de manera directa sin ningún tipo de tratamiento físico y/o químico de los vertimientos y lodos residuales que evitaran que el mercurio se incorpore a los ecosistemas aledaños.
Implícitamente la remoción y exposición de materiales extraídos del suelo y subsuelo del lecho del río Caquetá agrega metales como Hierro, Aluminio, Níquel, Cobre, Cadmio, entre otros, que lo afectan negativamente. Con el agravante que el vertimiento producido por el lavado del material extraído en el canalón retoma al río Caquetá de forma contaminada, infiltrándose en el suelo y las aguas del río Caquetá. (subrayas e el texto original).
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 60 El experto, además de explicar las consecuencias para la salud humana por la ingesta de agua contaminada por mercurio, hierro y plomo, con relación al medio ambiente dijo lo siguiente: «CONSECUENCIAS PARA EL MEDIO AMBIENTE Los suelos aledaños a la mina y el material sobrante que han estado en contacto con las sustancia tóxica en mención, podrían no restablecerse en muchos años luego del cierre de la mina y pueden durar cientos de años lixiviándose a los acuíferos o a las aguas superficiales contaminándolos con mercurio por la mezcla con el agua lluvia y haciendo que su tratamiento sea supremamente costoso o casi imposible de remediarlo, pero se categorizan automáticamente como PASIVOS AMBIENTALES (PAM) establece después de la ley de cierre (código de Minas, ley 685 de Agosto 15 de 2001), y como RESIDUOS PELIGROSOS que merecen tratamiento o disposición especial conforme al Decreto 4741 de diciembre 30 de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo territorial y las demás normas que apliquen para su gestión y manejo.
Cabe decir que un gramo de mercurio puede contraminar un lago de 8,094 Hectáreas (80.937,2 m2)» (negrillas en el texto original). Estos mismos hallazgos fueron encontrados en otros operativos que se llevaron a cabo en el departamento y río Caquetá, los días 17 de febrero de 201531 y 24 de mayo de 201632, cuyos exámenes fisicoquímicos arrojaron los mismos resultados, esto es, la contaminación ambiental producto de la actividad de extracción de oro, dada la acreditada presencia de metales tóxicos en el recurso hídrico (Mercurio, Hierro, Bario, Cobre, Cadmio, Arsénico, Níquel y Plomo), como 31 CD Cuaderno N°1 folio 228 archivo digital denominado P. INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ11 18022015 F1-F5. 32 CD Cuaderno N°1 folio 228 archivo digital denominado P. INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ11 2405206 F46-F51 y 25052016 F75-F79.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 61 consecuencia del proceso de amalgamiento del mineral y de la remoción del subsuelo33. De manera que, no hay duda alguna de la existencia de contaminación en los ríos Putumayo y Caquetá, debido a la actividad de explotación minera ilícita realizada por los mineros que Humberto Ramírez Leal lideraba y dirigía. Es cierto que Regulo Antonio Sánchez González declaró que la actividad de explotación adelantada por los mineros que lideraba Humberto Ramírez Leal no contaminaba las aguas, dado que (i) los mineros no vertían el azogue -mercurio- al rio-;
(ii) la tarea de amalgamiento se hacia afuera del rio; y, (iii) si por accidente cae una gota de mercurio al río, el metal «se profundiza en la tierra»; sin embargo, esa es una postura interesada, pero contraevidente, pues, la prueba técnica acredita lo contrario. Por otra parte, el defensor asegura que el A-quo cercenó los testimonios de Humberto Ramírez Leal, Régulo Antonio Sánchez González y Fredy Alexander Ramos Valencia, con quienes se acreditó que las “balsas”, a diferencia de las “dragas”, solo aspiran la parte más superficial del río, de ahí que no generan el daño ambiental que sí causan las segundas. 33 CD Cuaderno N°1 folio 228 archivo digital denominado P. INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ11 25022015 F6-F30 y FPJ11 11082016 F52-F74.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 62 Esta afirmación no se corresponde con la realidad procesal, en la medida en que no es cierto que la Sala Especial de Primera Instancia hubiera omitido valorar el hecho referido por el profesional del derecho. Sobre este tema, esto se dijo en la sentencia de primera instancia: «Para que no quede duda alguna sobre el fundamento de tal imputación a título de cómplice, cabe recordar que si bien repetidamente la defensa técnica y material ha sostenido que los mineros de ASOMICUAP no utilizaban dragas sino balsas y que por ello la actividad llevada a cabo corresponde la de la pequeña minería o minería tradicional amparada por la ley, es lo cierto que la prueba recaudada informa exactamente lo contrario.
En efecto, recuérdese que los testigos de cargo Humberto Ramírez Leal, Régulo Antonio Sánchez González, Fredy Alexander Ramos Valencia y William Mauricio Rengifo Velazco, fueron coincidentes al sostener que a las balsas de los mineros de ASOMICUAP se integraba una motobomba de entre 60 y 80 caballos de fuerza a la que se le conectaba una manguera de aproximadamente 6 pulgadas de diámetro que se manipulaba por un buzo en el lecho del río. Esta descripción que los mineros de ASOMICUAP dicen no coincide con el término draga que relacionan con la maquinaria pesada utilizada por la minería industrial que antes usaban los ciudadanos de origen brasilero asentados en la región y que desarrollaban la minería ilegal, en realidad corresponde a lo que la Resolución 40599 del 27 de mayo de 2015 expedida por el Ministerio de Minas y Energía -por cuyo medio se adoptó el Glosario Técnico Minero-, denomina draga de succión, que no es otra que una “embarcación, tipo planchón, que se puede desplazar a diferentes sitios de extracción en el cauce, la playa o la llanura de inundación de un río. Posee una bomba de succión a la cual se ha conectado una tubería que extrae material del lecho del río.” Agrega que “Cuando se utiliza en minería de oro, este equipo, el sistema de extracción (bomba de sólidos) y el de recuperación (canaletas) están montados sobre el planchón. El método consiste en succionar el material aurífero con una manguera Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 63 plastificada, generalmente de 6” de diámetro, que es manipulada en el fondo por un buzo que recibe aire desde la superficie por una compresora.
El buzo se encarga de seleccionar el material que será succionado para ser procesado en las canaletas de recuperación. Este método presenta una serie de dificultades para trabajar a ciegas o bajo el agua y estar expuestos a las fluctuaciones del nivel del río que puede obligar a las dragas a apearse en las orillas”. Conforme a los estudios técnicos de que se da cuenta en los informes que la Sala al aludir al delito de receptación mencionó, no queda duda alguna que la actividad minera de los asociados de ASOMICUAP era ilícita por ser altamente contaminante de los lechos de los ríos Putumayo y Caquetá, conforme se precisó en el dictamen presentado el 26 de febrero de 2016, según el cual “la remoción y exposición de materiales extraídos del suelo y subsuelo del lecho del río Caquetá, agrega metales como hierro, aluminio, níquel, cobre, cadmio, entre otros, que lo afectan negativamente.
Con el agravante que el vertimiento producido por el lavado del material extraído en el canalón retorna al río Caquetá de forma contaminada. Infiltrándose en el suelo y las aguas del río Caquetá”. La Corte no advierte ningún error en los argumentos expuestos por el A-quo. En efecto, se trata apenas de una distinción netamente semántica y aparente que los referidos testigos quisieron capitalizar con el propósito de diluir la acción y el impacto ambiental generado por las referidas máquinas.
Tal y como se consideró en la sentencia impugnada, el concepto “draga de succión” definido en la resolución N° 40599 del 27 de mayo de 2015 -Por medio de la cual se adopta el Glosario Técnico Minero- coincide con las características y funcionamiento de las “balsas” utilizadas por los mineros cuya actividad promovía Humberto Ramírez Leal. De manera que, aunque los testigos intentaron diferenciar las “balsas” de las “dragas”, es lo cierto que no Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 64 tuvieron éxito en dicho propósito, en tanto, ambas aparejan la succión para extraer la arena del lecho de los ríos, en mayor o menor medida.
Incluso, como se anotó en el informe antes citado, esa intervención superficial del agua se torna profunda cuando dichas balsas, como aquí sucedió, se valen de motobombas que potencian su efecto. Por último, en relación con la actividad de venta de oro que realizaba Humberto Ramírez Leal, se tiene que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011 -Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014-, dispone lo siguiente: «Artículo 112.
Medidas de control a la comercialización de minerales. Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas.
Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales. Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al INGEOMINAS o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales. A partir del 1 de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 65 El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este».
La norma citada fue reglamentada por los Decretos 2637 de 2012 -el cual fue modificado y adicionado por los Decretos 705 de 2013 y 035 de 2014-, 276 del 17 de febrero de 2015 y después a través del Decreto 1073 de 2015 -Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía-. El artículo 2.2.5.6.1,1.1. definía al Comercializador de Minerales como la «Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos»; al Comercializador de Minerales Autorizados a la «Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción»; y al RUCOM como «el Registro Único de Comercializadores de Minerales, en el cual deben inscribirse los Comercializadores de Minerales como requisito para tener acceso a la compra y/o venta de minerales, así como publicarse los titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas».
Esto quiere decir que todas las personas -naturales y jurídicas- que de forma regular realicen la actividad de comprar y vender minerales «para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos» deben Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 66 encontrase debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM-, previo el lleno de los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.5.6.1,2.1.
Ahora bien, el artículo 2.2.5.6.1.1.5. dispone que no tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM, las siguientes personas: «a) El Explotador Minero Autorizado… b) Quienes comercialicen productos ya elaborados para joyería, y que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, sin superar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general. c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización de los mismos, sin superar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general y que permita evidenciar el comercio de minerales…».
Pues bien, los criterios referidos en los literales anteriores, dirigidos a determinar las excepciones a la inscripción en el RUCOM, fueron determinados por la Agencia Nacional de Minería en resolución N° 396 del 17 de junio de 2015, con base en el tipo de mineral. De manera particular, se indicó que no se tienen que inscribir en el RUCOM las siguientes personas: (i) quienes comercialicen productos ya elaborados para joyería, siempre que su consumo no supere 4 kilogramos de oro por año Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 67 calendario; y (ii) las personas que adquieran minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización, siempre que se trate de carbón en 600 toneladas por año y materiales de construcción y arcillas en 720mts3 por año calendario.
Las demás personas -naturales o jurídicas-, diferentes a las mencionadas, están obligadas a inscribirse en el RUCOM, a voces del parágrafo del artículo 3º de la referida resolución. Como se ve, en Colombia la actividad de compra y venta de minerales, incluido el oro, se encuentra absolutamente reglada, no solo con el fin de garantizar la transparencia y legalidad en la comercialización del mineral, sino también, para prevenir las diversas actividades ilícitas vinculadas, directa e indirectamente, con la explotación minera ilegal.
Con la anterior claridad, en el presente asunto aparece probado que para el año 2015, Humberto Ramírez Leal y la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo -ASOMICUAP34, no estaban inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM-, por lo tanto, no se encontraban autorizados para «comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos»; hecho que era ampliamente conocido por él. 34 La asociación sólo se registró en el RUCOM el 17 de agosto de 2016, conforme el certificado “Registro Único de Comercializadores de Minerales RUCOM” N° RUCOM-201606147055” de esa fecha, visible a folio 161, Cuaderno Original Sala de Instrucción N° 2.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 68 Así, Humberto Ramírez Leal, para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico, con el propósito de beneficiarse de la actividad de explotación de oro y participar directamente en su comercialización, utilizaba el RUCOM de Régulo Antonio Sánchez González, con su anuencia y autorización. Prueba de lo anterior la constituye lo sucedido el 6 de octubre de 2015.
En esa fecha, Gloria Patricia Quiñonez Velazco -compañera sentimental de Humberto Ramírez Leal- fue sorprendida en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, en posesión de 367 gramos de oro, los cuales transportaba escondidos en sus zapatos; mineral que fue incautado porque la ciudadana no presentó la documentación que acreditara la procedencia del mineral.
Precisamente, quien adelantó los trámites ante la Alcaldía Local de Fontibón, con el propósito de solicitar la devolución del mineral incautado, fue Régulo Antonio Sánchez González, alias “Yeyo”, quien aportó, entre otros documentos, el certificado Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM- N° 201507175659 a su nombre, con fecha de vigencia del 20 de octubre de 2015, hasta el 30 de junio de 2016.
Ello, porque Humberto Ramírez Leal y Gloria Patricia Quiñonez Velazco sabían que ninguno de los dos podía adelantar el trámite, sencillamente, porque no tenían los documentos necesarios para solicitar la devolución del mineral incautado, tal y como lo evidencia la conversación Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 69 que sostuvieron después de que se produjo la incautación del oro: «Humberto: Aló mija, dígame Gloria: ¿Como la ve? Eso fue sapiado (sic) ¿sí o no? Humberto: Pues claro, con ese malparido comandante más metido.
Yo no sé qué quiere ese señor, será que se quiere quedar solo o que será yo no sé. Yo sí lo vi con malas intenciones cuando salimos de allá de la reunión… Gloria: Me parece que me dijeron que me lo entregaban, allá pues con el RUCOM y con ese permiso de origen con eso me lo entregan. Sí. Humberto: Mire a ver como hace para que saque el RUCOM, porque el RUCOM lo dan sin nada de pagos, ni nada Gloria: No pues ya el abogado me va a hacer eso esta semana…35 (…) Gloria: Eso fue por orden de ese hijueputa, ¿oyó? Humberto: Bueno mija yo voy a hablar con él Gobernador mañana y le digo Gloria: No, pero que hijueputa, nos están es pegando duro a nosotros con el orito, ¿ah? por eso es mejor cargar el RUCOM, legalizarlo y ya, así como hace Yeyo, porque Yeyo lo carga es legal ¿no? Humberto: Sí, más o menos Gloria: Es mejor mijo Humberto: Bueno hasta mañana»36 Lo mismo ocurrió el 24 de noviembre de 2015, fecha en la que Humberto Ramírez Leal intentó vender oro37 en la empresa Giraldo y Duque, ubicada en la ciudad de Cali, utilizando los documentos de Régulo Antonio Sánchez y Yesenia Vargas Carvajal.
En efecto, ese día, Humberto Ramírez Leal y Regulo Antonio Sánchez sostuvieron la siguiente comunicación: 35 ID 25237591, a partir del récord 00:03. 36 A partir del récord 9:54. 37 ID 32458252. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 70 «Humberto: Aló Regulo: ¿Aló, Barbitas cómo estás? Humberto: Bien, cuénteme Regulo: Bien, bien.
Barbas vea, para comentarte algo, si tú vas a ir allá a donde Giraldo Duque tú tienes que presentarte y decir que vas de parte mía, porque nuestra cooperativa, ASOMICUAP, nosotros todavía no tenemos convenio con ellos, es un trámite que se está haciendo apenas. Yo les vendo a ellos como persona particular, o sea, yo soy socio de COFIMERCOL, que es la empresa de Giraldo Duque, COFIMERCOL, por eso te voy a mandar en un WhatsApp, te voy a mandar una foto de mi carné como socio de COFIMERCOL, para que tu te presentes con eso, si usted quiere pues.
Humberto: Sí, ¿pero usted no dijo que iba a llamar a allá? Regulo: Por eso, por eso, pero le voy a mandar una foto de mi carné, que es el carné original mío para que usted se presente con esos papeles, eso tiene que ir a la cooperativa y en la cooperativa le ponen un sellado, se llama eso, un sellado, y después pasa al frente y con su cédula entra a la fundidora, eso lo hacen pasar de una.
Ahí le preguntan, “¿su nombre señor?, ¿usted es asociado?”, entonces usted dice: “vengo de parte del señor Regulo Antonio Sánchez, vendo a vender”, entonces yo ya he llamado, cuando usted esté allá adentro, que eso es mucha seguridad, eso es de todo, yo ya he llamado y le digo a Héctor, al director, que usted va de parte mía y que usted va a vender con mis documentos.
¿Listo? Eso es todo. Entonces me van a preguntar que donde van a consignar la plata, entonces yo le digo “donde el señor diga”, o sea, usted es el que ordena donde quiere que le consignen su plata Humberto: Bueno Regulo: Para que no vaya a cargar plata ni nada eso, si no que le consignen a sus cuentas o a la cuenta que usted quiera Humberto: bueno Regulo: Listo.
Ya te mando el carné, ya te lo mando por el WhatsApp»38 Sin embargo, la compraventa del mineral no se pudo llevar a cabo, entre otras cosas, porque la empresa le exigió una certificación escrita por Regulo Antonio Sánchez González con su firma y huella y autenticada ante una notaría39, documento que Ramírez Leal no portaba. 38 ID 32652911. 39 ID 32666698.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 71 En conclusión, en este asunto aparecen probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (a) Humberto Ramírez Leal y la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo -ASOMICUAP-, no se encontraban legalmente habilitados para desarrollar actividades relacionadas con la exploración y explotación minera;
(b) Humberto Ramírez Leal y la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo -ASOMICUAP-, no se encontraban amparados por los incentivos administrativos y penales previstos en el artículo 14 del Decreto 933 de 2013, es decir, la imposibilidad de (i) decomisar los minerales derivados de la explotación; (ii) suspender dicha actividad como consecuencia de la falta de un título habilitante inscrito en el Registro Minero Nacional; y, (iii) adelantar la acción penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, porque no presentaron la solicitud de formalización de minería tradicional en los términos dispuestos para ello;
(c) La actividad de explotación minera liderada y dirigida por Humberto Ramírez Leal en los lechos de los ríos Caquetá y Putumayo era altamente contaminante, en tanto, ocasionaba graves afectaciones ambientales a los referidos recursos hídricos e indirectamente a los seres humanos; Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 72 (d) Para el año 2015, Humberto Ramírez Leal y la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo -ASOMICUAP-, no estaban inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM-, por lo tanto, no se encontraban autorizados para «comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos».
Es precisamente a este entramado de situaciones irregulares e ilegales que acaba de referirse, abanderadas por Humberto Ramírez Leal, al que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se vinculó, guiado por el propósito común de cometer delitos indeterminados de muy variada índole, desde sus diversos roles y posiciones, relacionados con la explotación ilegal de oro en las cuencas de los ríos Caquetá y Putumayo, para satisfacer apetencias económicas individuales derivadas de la compra y venta del oro que se extraía con implicaciones nefastas para el medio ambiente. 2.2.
Sobre la comprobada intervención de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ante las autoridades locales y su relación con la promoción del acuerdo criminal con Humberto Ramírez Leal JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fue condenado en calidad de autor penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado, porque se asoció con Humberto Ramírez Leal para cometer delitos indeterminados, relacionados con la explotación ilícita de oro en los cauces de los ríos Caquetá Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 73 y Putumayo, con el propósito último de obtener beneficios económicos colectivos y personales.
El A-quo encontró probado que el procesado, en su condición de gobernador del departamento del Putumayo, promovió y financió la actividad ilícita común mediante: (i) la continua intercesión ante las autoridades locales - administrativas y las fuerzas del orden- para que cesaran los controles a la actividad ilícita; (ii) la reiterada compra del producto -oro- proveniente de la explotación ilícita de oro, causando graves daños al medio ambiente; y, (iii) el suministro de maquinaria y capacitaciones para la continuación de la explotación aurífera ilícita, por medio de la celebración de un contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, con el consecuente detrimento patrimonial del departamento que regía. Efectivamente, cada uno de estos hechos, que se encuentran probados más allá de toda duda razonable, no solo se constituyen en la prueba de la existencia del acuerdo ilícito, sino también del compromiso penal de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO respecto de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, receptación y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo -este último en calidad de cómplice-.
En dicha lógica, la constatada existencia de estas especies delictivas valida que el acuerdo ilícito entre JIMMY Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 74 HAROLD DÍAZ BURBANO y Humberto Ramírez Leal, en efecto tuvo lugar y se materializó. De esto deriva la acreditada responsabilidad penal de DÍAZ BURBANO, EN LO QUE TOCA CON EL delito de concierto para delinquir agravado.
Sobre este punto, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de concierto para delinquir es un tipo penal de peligro y mera conducta, por lo que, para su configuración basta el acuerdo con dicho propósito, sin necesidad de su ejecución; y, autónomo de los delitos cometidos en virtud del mismo, en razón a la existencia de un concurso material y efectivo de tipos penales, en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que los concertados responderán con sujeción al grado de contribución o aporte en cada uno de los delitos distintos al de la asociación criminal (CSJ SP977-2020, Rad. 54509;
SP1742- 2022, Rad. 57051; SP2551-2022, Rad. 58225). En efecto, en este asunto, aparece acreditado que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO era el articulador oficial del entramado criminal, con la función, entre otras, de interferir ante las autoridades locales -administrativas y las fuerzas del orden- para que se abstuvieran de incautar el combustible empleado en la explotación minera o buscando su correspondiente devolución en los eventos en que se produjera la incautación. Así, a manera de contexto absolutamente necesario para entender la problemática, se tiene que el 8 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Estupefacientes emitió la resolución Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 75 N° 1 de 2015 -Por la cual se unifica y actualiza la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos-.
Allí se estableció que el Aceite Combustible Para Motor - ACPM- y la Gasolina para motor son sustancias y productos químicos de uso masivo de carácter controlado, sobre las actividades de almacenamiento, compra, consumo, distribución, importación y producción, a partir de 220 galones al mes. Esta actividad se debe ejercer a través del certificado de registro del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos -SICOQ- (artículos 4, 6, 7, 17 y 35 de la Resolución 1 del 8 de enero de 2015).
Sin embargo, el artículo 42 de la referida resolución estableció, a manera de transición, que las personas naturales o jurídicas que manejen las sustancias y productos químicos controlados de uso masivo, entre ellos, la GASOLINA y el ACPM, podrán realizar las actividades ya señaladas «con la copia del radicado de la solicitud, hasta que entre en funcionamiento el módulo de Certificados de Registro en el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ)», en las cantidades de las sustancias y productos químicos solicitadas40. 40 Artículo 3.
Definiciones. Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán a todo el texto de la presente Resolución: (…) Cupo: cantidad de sustancia y/o producto químico controlado establecido a través de una autorización ordinaria o extraordinaria. El cupo no es acumulable, es decir que el usuario deberá tener en cuenta el saldo del periodo anterior para realizar las operaciones del siguiente, sin exceder el autorizado.
Artículo 15. Otorgamiento de cupos. El Ministerio de Justicia y del Derecho -Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes- determinará la cantidad de sustancias y productos químicos y su periodicidad, de acuerdo con las necesidades de manejo, comportamiento administrativo y demás información técnica pertinente aportada.
Artículo 17. Artículo 17. Certificado de registro. El manejo de las sustancias y productos químicos de uso masivo señaladas en el parágrafo del artículo 4 no requiere la expedición de autorizaciones. Los sujetos de control que manejen estas sustancias y productos químicos deberán obtener el certificado de registro que expedirá automáticamente el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos, SICOQ, a que se Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 76 No obstante, aun en esos eventos, «las autoridades encargadas de ejercer el control requerirán la exhibición de los documentos o la información que permita corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias y productos químicos sometidos a control»41, so pena de su incautación42, tal y como lo explicó el Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional, en oficio N° 20160042290356321, del 26 de julio de 201643, dirigido a Humberto Ramírez Leal en los siguientes términos: «a. La resolución 001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes en su artículo 42 autoriza excepcionalmente que las personas jurídicas y/o naturales podrán ejercer las actividades descritas en el artículo 7, en relación con el manejo las sustancias (sic) de uso masivo contempladas en el artículo 4, presentando únicamente el radicado del “Formulario de Registro para el manejo de sustancias y productos químicos controlados de uso masivo”, lo anterior hasta tanto no entre en funcionamiento SICOQ.
Sin embargo, es deber de la Armada Nacional exigir los documentos o la información que permita corroborar el origen y destino lícito de las sustancias. Así como la documentación que debe presentar el transportista de las sustancias controladas, ya sea este fluvial, terrestre o marítimo». Lo anterior, además, con sustento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 1735 de 2015, en cuanto, establece que «Las autoridades de policía a nivel municipal podrán realizar los decomisos temporales de productos, elementos, medios o implementos utilizados para refiere el Capítulo V de la presente Resolución, en los siguientes casos: (…) Parágrafo 1.
El certificado de registro de que trata el presente artículo habilita a su titular para realizar las actividades de compra, consumo, distribución, producción, importación y almacenamiento de estas sustancias o productos químicos en las condiciones, cantidades y direcciones contenidas en el documento, por cada transacción. 40 Parágrafo del artículo 7º de la resolución 01 de 2015. 40 Artículo 31.
Incautación de sustancias y productos químicos controlados. Las autoridades competentes incautarán las sustancias y productos químicos controlados, los cuales serán puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación en los términos y bajo los parámetros del Código Penal y de Procedimiento Penal y de las normas que lo modifiquen o adicionen 41 Parágrafo del artículo 7º de la resolución 01 de 2015. 42 Artículo 31.
Incautación de sustancias y productos químicos controlados. Las autoridades competentes incautarán las sustancias y productos químicos controlados, los cuales serán puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación en los términos y bajo los parámetros del Código Penal y de Procedimiento Penal y de las normas que lo modifiquen o adicionen. 43 A folios 127 y 128, cuaderno original sala de instrucción N° 2.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 77 cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles. De lo anterior se informará al Ministerio de Minas y Energía o a la autoridad competente a efectos de iniciar los procedimientos administrativos que sean del caso».
En este asunto aparece probado que para la explotación minera que lideraba y promovía Humberto Ramírez Leal en las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo, se utilizaban grandes cantidades de combustible -ACPM y GASOLINA-, para el funcionamiento de los motores que se empleaban para el desarrollo de la referida actividad, el cual era comprado, transportado y almacenado de manera subrepticia, desmedida, irregular y sin ningún control.
De ahí que, durante el año 2015, las fuerzas del orden que operaban en la zona de explotación minera tantas veces mencionada, en varias ocasiones incautaron grandes cantidades de combustible -GASOLINA y ACPM-, tal y como lo muestran los resultados de las labores de control y monitoreo telemático de las comunicaciones de Humberto Ramírez Leal.
Por lo tanto, la intervención de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ante las fuerzas del orden -con el propósito de que se abstuvieran de incautar las sustancias controladas- y ante el alcalde de Puerto Leguizamo -para que devolviera el combustible que las fuerzas del orden incautaban en cumplimiento de su deber- se ofrecía fundamental, pues, sin combustible, no era posible adelantar Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 78 las actividades de explotación minera ilegal en la zona tantas veces referida.
Esa es la razón por la que, en varias ocasiones Humberto Ramírez Leal se comunicó con JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO solicitándole su intervención en la forma ya referida. Así, el 7 de septiembre de 2015, Humberto Ramírez Leal se comunicó con Régulo Antonio Sánchez González y le comentó que la Policía tenía un retén “al lado de arriba, antes de llegar al 22”, y que no dejaban pasar el combustible a menos que les dieran dinero, por lo que le solicitó a Régulo «Hable con el Gobernador o con el Alcalde paquee (sic) les mande una notica o una razón a alguien»44, a lo que éste le contestó: “Regulo: Yo hablé con el Gobernador y el gobernador me dijo a mí que eso ya estaba, que él estaba hablando directamente con el Coronel de la base, con el General para que no molestaran más, que eso ya estaba solucionado y ahora Humberto: No, ahora es la Policía está acá arriba jodiendo Regulo: Bueno, yo ya voy a llamar a Miguel Ángel y le digo»45 Para el año 2015, la gobernación de Putumayo la ocupaba JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y fungía como alcalde de Puerto Leguizamo Miguel Ángel Rubio Bravo. 44 ID 21400000, a partir del récord 00:56. 45 A partir del récord 1:03.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 79 Al día siguiente, el 8 de septiembre de 2015, Humberto Ramírez Leal se comunicó con JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y sostuvieron el siguiente dialogo: «Humberto: Doctor como ha estado Gobernador: Hola Barbas que más, buenas tardes Humberto: Bien, buenas tardes doctor, yo estoy acá en Puerto Asís, voy para el hotel Gobernador: Sí, me decía el doctor Duque que iban a venir acá a Mocoa para esperarlos Humberto: Ah sí señor ¿si vio el mensaje que le mande? Gobernador: Sí ¿y dónde está el muchacho y a cómo es que va a dejar eso? Humberto: Lo que pasa es que él tiene el metal aquí en, pero él está en, arriba en Curillo, el dueño, tocaría buscarlo, ya lo contacto.
Gobernador: ¿Cómo? Humberto: Ya le busco el contacto para ver si es verdad o que. Él está en Curillo Gobernador: Claro, usted me dice a ver, si está bueno, pues a ver a cómo lo deja y yo hago acá la vuelta Humberto: Dijo que se lo estaban pagando a siete siete, pero no tenían toda la plata allá en Curillo, entonces por eso me llamaron a mí. Si quiere llamo al señor y le digo que me contacte con él Gobernador: Yo no más que me diga si lo tiene aquí en Mocoa que me diga pues que me diga y lo negociamos Humberto: Bueno sí señor bueno Gobernador: Bueno Barbitas, yo lo espero por la tarde Humberto: Si señor, muchas gracias, bueno adiós Gobernador: Bueno hasta luego»46 Las dos comunicaciones que acaban de referirse evidencian lo siguiente: (i) JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se conocía, reunía y comunicaba telefónicamente con Humberto Ramírez Leal, desde antes del 9 de septiembre de 2015, y sostenían una relación de confianza, a tal punto que el primero llamaba al segundo por su apodo y en diminutivo, 46 ID 21511970.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 80 esto es, “barbitas”, contrario a lo referido por el defensor; y, (ii) para el 8 de septiembre de 2015, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ya hablaba con Humberto Ramírez Leal sobre la compraventa ilegal de oro. Es cierto que a partir de estas comunicaciones no se puede extraer que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO efectivamente estaba comprometido a realizar alguna gestión ilegal en favor de Humberto Ramírez Leal, sencillamente, porque es Regulo Antonio Sánchez González quien aparece referenciando ese específico hecho.
Sin embargo, todas las dudas se disipan con las conversaciones posteriores sostenidas entre Humberto Ramírez Leal y el procesado, que, sin duda, evidencian el compromiso y la participación efectiva de HAROLD DÍAZ en pro de la empresa criminal, en la forma ya referida. Así, el 15 de septiembre de 2015, Humberto Ramírez Leal se comunicó con alias “Tocayo”.
Este último le dijo que estaba esperando que el alcalde firmara -el acto administrativo que ordenaba la devolución de un combustible que había sido decomisado días atrás- y que las balsas estaban sin combustible, a lo que Ramírez Leal le contestó lo siguiente: “Toca llamar al Gobernador pa (sic) que le diga al alcalde que firme, toca estar pendiente allá pa (sic) que firme el alcalde, que él ya sabe la vuelta”47. 47 ID 22316397, a partir del récord 01:15.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 81 Efectivamente, al día siguiente, 16 de septiembre de 2015, Humberto Ramírez Leal llamó telefónicamente a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y sostuvieron la siguiente comunicación: «Humberto: Doctor buenos días, ¿cómo esta?, buenas tardes Gobernador: Buenas tardes Barbas ¿cómo me le ha ido? Humberto: Me ha ido bien bendito sea Dios Gobernador: A bueno Humberto: Camellando, camellando, pero no, esos policías sí son unas gonorreas Gobernador: Acuérdese que Humberto: Me tienen matao Gobernador: ¿Qué, lo siguen molestando o qué? Humberto: Me tienen matao (sic), no entregaron sino 12 tambores de combustible, los otros los dejaron, los detuvieron ahí y que, porque yo no había firmado, y yo le dije al chino que le dijera al alcalde que firmara todo y que le entregaran así como lo recibieron, que lo entregaran y no entregaron si no, y dejaron 10 tambores detenidos ahí en el pueblo, ahí en la Tagua.
Uy no mano eso es un gallo virgen santísima. Gobernador: Sí, eso va a tocar ahora que yo baje hacer una reunión con ellos para que nos firmen un compromiso. Humberto: ¿Cuándo usted va a bajar? Gobernador: Parece que la próxima semana, lo que pasa es que el alcalde como no va a estar entonces toca esperar que él llegue. Humberto: Toca que este él también para arreglar ese problema porque si no, no podemos hacer nada.
Póngale cuidado que yo le dejé un mensaje. Gobernador: Sí…». En el mismo sentido, el 10 de octubre de 2015, a las 9:07 a.m., Humberto Ramírez Leal llamó a DÍAZ BURBANO y sostuvieron la siguiente comunicación: «NN Mujer: Aló Humberto: Buenos días doñita es que estaba, estoy timbrándole al doctor para contarle una situación. Habla con “Barbas” Gobernador: Que hubo Barbas, buenos días Humberto: Doctor buenos días, doctor como le parece, juepucha (sic) bajamos de a cuatro tamborcitos, así como habíamos hablado Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 82 y el coronel de aquí mandó a traer el bote con todo el combustible que estaba allá abajo.
Gobernador: ¿Mando a traer que ole? Humberto: ¿Cómo? Gobernador: ¿Mando a traer qué? Humberto: No pues, como nosotros no tenemos bote, pues le pagamos a un señor que nos llevara el combustible a veinte mil pesos por tambora pa bajo, pa donde están las balsas pa (sic) trabajar, pero el coronel disque mando a traer el bote, el Poseidón, disque porque tenía yo no sé cuántos millones de pesos en combustible, veintipico de tambores que llevamos para trabajar allá abajo, pero todos tienen papeles, todos, ya le mostramos los papeles a ellos y a la policía, y la policía ya no los incautó, no lo va a incautar porque el bote hasta ahorita viene subiendo de allá bajito donde lo teníamos, pero cada uno tenemos cuatro tambores de gasolina, de ACPM.
Gobernador: Pero ahí tendrías que ir es donde el alcalde o el personero, porque ¿qué hago yo desde aquí? Humberto: Es que usted hable con Miguel y hablar porque es que así no podemos seguir trabajando, estamos quedados Gobernador: Yo voy a hablar con ellos, yo lo voy a llamar ahorita mismo ¿y dónde fue eso? Humberto: Aquí abajito de la Tagua, aquí abajito de la Tagua, es que nosotros como no tenemos bote, le pagamos a un señor para que nos llevara el combustible a veinte mil pesos por tambor y cada uno lleva cuatro, se los cargamos allá abajo para que nos lo llevaran, eso es todo, nosotros no tenemos combustible que no tenga documentación, los compramos con documentación, ya llevé las facturas a la policía y ya la van a pasar para allá pa (sic) la alcaldía, pa la gobernación. Gobernador: Voy a llamarlo ahorita, voy a llamar al alcalde.
Ya lo llamo. Humberto: Listo doctor, ayúdenos porque mire como estamos aquí. Gobernador: Sí, tranquilo, ya lo llamo Humberto: Bueno doctor chao adiós Doctor Exgobernador: Bueno». Estas tres comunicaciones evidencian que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO: (i) era contactado con el objeto de que presionara al alcalde de Puerto Leguizamo para que firmara rápidamente el acto administrativo a través del cual se ordenaba la devolución del combustible incautado por las fuerzas del orden; y, (ii) se comprometió a realizar una Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 83 reunión con los miembros de la fuerza pública «para que nos firmen un compromiso», a la que también debía asistir el alcalde de Puerto Leguizamo, a fin de encontrar una solución definitiva al asunto relacionado con la incautación de combustible.
En este punto, se podría pensar que el compromiso de llevar a cabo la referida reunión era una promesa vacía, de aquellas que nacen para ser incumplidas, como lo refirió el defensor, si no fuera porque de los actos complejos de investigación llevados a cabo en este asunto, aparece probado que la reunión efectivamente se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015, y que su objeto no fue otro que el anunciado, esto es, que la fuerza pública se comprometiera a abstenerse de incautar el combustible que, en forma irregular, era comprado, transportado y almacenado por Humberto Ramírez Leal.
Así, el encuentro se llevó cabo en la biblioteca de Puerto Leguizamo. A este asistieron Humberto Ramírez Leal, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, Guillermo León Duque Tovar, Regulo Antonio Sánchez González, Miguel Ángel Rubio Bravo -alcalde de Puerto Leguizamo- Luis Bernardo Ruiz Muñoz -quien para esa fecha se desempeñaba como comandante del distrito de Puerto Leguizamo- y el general Eduardo Hernández Durán -comandante de la Fuerza Naval del Sur-, entre otras personas.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 84 Con relación al propósito de la reunión, Luis Bernardo Ruiz Muñoz, en una declaración que rindió el 19 de octubre de 2017, dijo lo siguiente: «El señor gobernador llegó el día anterior de la reunión convocada en un helicóptero de la Armada, llegó a la base de la armada en horas de la noche.
Entramos a un casino de la base de la Armada y la manifestación que nos hizo era que la reunión del día siguiente era para tratar de legalizar o permitir el trabajo de la minería de la asociación ASOMICUAP mientras ellos cumplían con la reglamentación minera que se les exigía. Yo me opuse a esta situación y le dije al gobernador que yo no iba a firmar ningún documento que permitiera eso y tampoco iba a parar los operativos.
El comandante de la base de la Armada, el general Hernández, le manifestó algo similar a mi oposición, más sin embargo le dijo que lo analizaba con el asesor jurídico de la Armada Nacional. El gobernador se fue a descansar. Esa misma noche e inmediatamente llegó el asesor jurídico de la Armada, dos coroneles de la armada Nacional de la base de Puerto Leguizamo no recuerdo los nombres, pero llegamos a la conclusión de que no íbamos a firmar ningún documento, no íbamos a llegar a ningún acuerdo, negociar concesiones para la extracción de oro de manera ilegal.» El testigo explicó, de manera clara y detallada, lo que sucedió el día evento, en los siguientes términos: «La reunión empezó con la presentación de todos los asistentes, intervino el gobernador, el alcalde, los dos asesores del gobernador y el asesor jurídico de ASOMICUAP, todos estaban encaminados a convencer a los representantes de la Fuerza Pública que estábamos en la reunión en varios aspectos: primero, de que esa clase de minería no era ilegal porque ya existía una asociación con cámara de comercio, representación legal con estatutos y por tanto ante el Estado era legal.
Segundo, decían de que (sic) la explotación del oro no era ilegal teniendo en cuenta de que ellos ya habían radicado ante la Agencia Nacional de Minería y en la Agencia de Licencia Ambientales las solicitudes y que solamente estaban a la espera de las resoluciones donde los autorizaban. En este punto, los dos asesores del gobernador fueron muy enfáticos en decir que el solo hecho de radicar las solicitudes ya avala el trabajo para la explotación, que por lo tanto, ellos podían hacerlo y que ni la Policía ni la Armada podía hacer los procedimientos de control contra la minería Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 85 ilegal.
También que estaba en cabeza del gobernador y el alcalde permitir temporalmente esa actividad mientras saliera la resolución del Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería. Tercero, que los operativos que realizaba la fuerza pública estaban viciados porque estábamos desconociendo los trámites legales que ya había hecho la asociación. Y, por último, manifestaron de que (sic) la extracción de oro era milenaria, de tradición del Putumayo, y que como fuerza pública estábamos atentando en contra del trabajo, la sostenibilidad y el desarrollo de la región por no dejarlos ejercer dicha actividad.
Todos los anteriores intervinientes solicitaron de que se llegara a un acuerdo y se concediera un permiso temporal para que esta asociación pudiera ejercer la actividad minera en la región mientras les llegaban las autorizaciones y resoluciones correspondientes. Le concedieron la palabra al señor General Hernández, quien fue enfático en manifestar de que (sic) no estaba de acuerdo con lo que estaban solicitando y por lo tanto él no accedía a esas peticiones.
Asimismo, el suscrito les manifesté que yo no iba a firmar ningún convenio y que los operativos se seguirían realizando normalmente como manda la Constitución. El asesor jurídico de la asociación manifestó que el trabajo que nosotros realizamos vulneraba derechos fundamentales, y que iba a iniciar acciones penales en contra de la institución policial, teniendo en cuenta que todo el combustible, elementos que incautábamos eran devueltos inmediatamente por la Alcaldía de Puerto Leguizamo, y que eso era una prueba de que no había ninguna ilegalidad.
La reunión terminó sin ningún acuerdo.» La lectura anterior no deja duda en torno a la abierta ilegalidad de lo propuesto en la reunión que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015, liderada por el entonces gobernador del Putumayo JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, contrario a lo que refiere el defensor. En efecto, la declaración de Luis Bernardo Ruiz Muñoz deja al descubierto que la pretensión que abanderaba JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en su condición de gobernador del Putumayo, no era otra que persuadir a los miembros de la fuerza pública para que, de manera deliberada, omitieran el Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 86 cumplimiento de sus funciones y se alinearan con la actividad ilegal desplegada por Humberto Ramírez Leal, en su condición de representante legal de ASOMICUAP.
Para ello, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO intentó inducir en error a los representantes de las fuerzas del orden que asistieron a la reunión, haciéndoles creer falsamente que ASOMICUAP había presentado la solicitud de formalización de minería tradicional y que, por tanto, estaba amparada por los incentivos administrativos y penales previstos en el artículo 14 del Decreto 933 de 2013, hasta que la autoridad minera resolviera la solicitud, lo que, como se vio líneas arriba, no se corresponde con la realidad.
Ahora bien, el defensor del procesado refiere que el dicho de Luis Bernardo Ruiz Muñoz no es creíble, en tanto, no aparece corroborado con otros medios de convicción, afirmación entusiasta que, sin embargo, resulta contraria a la realidad probatoria. En efecto, en una comunicación que sostuvieron JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y Humberto Ramírez Leal el viernes 2 de octubre de 2015, es decir, 3 días antes de la reunión, dialogaron en los siguientes términos: «Gobernador: Sí, sí, sí Barbitas.
Ahorita estoy mirando a ver cómo hago para llegar el lunes a la reunión allá -5 de octubre-. Igual ya el Secretario de Gobierno ya va, el ingeniero de minas ya va, los de CORPOAMAZONÍA ya van, pero yo también quiero ir personalmente. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 87 Humberto: Uy doctor eso si no puede faltar doctor.
Yo ahorita lo llamo porque aquí el General como que no quiere ir, asistir, porque ellos si no tienen esas clases de acuerdo, el que manda, los mandan es de arriba, de allá de la caja grande. Gobernador: Claro, yo me imagino a lo mejor él va a recibir eso, y lo que va a hacer es decir que, decir que él lo manda eso a Bogotá, para que examinen en Bogotá, pero que él no firma.
Pero bueno, con eso ya le vamos bajando un poquito el ambiente pues a la persecución»48. Como se ve, el dicho de Luis Bernardo Ruiz Muñoz aparece corroborado con la comunicación que sostuvieron Humberto Ramírez Leal y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, que evidencia, sin ninguna duda, que el propósito de la reunión que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015, no era otro que persuadir a los miembros de la fuerza pública para que firmaran un convenio o acuerdo, de ahí que la declaración del primero merezca plena credibilidad.
Ahora bien, la comunicación que se acaba de transliterar evidencia que, aunque Humberto Ramírez Leal y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO sabían de antemano que era muy poco probable que los miembros de la fuerza pública se adhirieran al acuerdo, tenían perfectamente claro el efecto disuasivo que podía generar el que Ramírez Leal se mostrara rodeado, protegido y apoyado institucionalmente por el gobernador del departamento del Putumayo y por el alcalde de Puerto Leguizamo.
Ello se constituye en muestra irrefutable de que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO puso la institucionalidad y el cargo que 48 A partir del récord 00:56. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 88 ostentaba, al servicio de los fines criminales comunes que él y Humberto Ramírez leal agenciaban. Ahora bien, el defensor refiere que Guillermo León Duque Tovar -abogado de ASOMICUAP- y Miguel Ángel Rubio Bravo -Alcalde de Puerto Leguizamo para la época de los hechos-, declararon que la reunión que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015 fue institucional y negaron, al unísono, que DÍAZ BURBANO hubiese realizado alguna exigencia ilegal o ilícita a los miembros de la fuerza pública.
Pues bien, lo primero que hay que decir es que Luis Bernardo Ruiz Muñoz nunca dijo que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO les exigió a los representantes de las fuerzas del orden abstenerse de adelantar los controles que, como fuerza pública, estaban obligados constitucional y legalmente a adelantar. Lo que dijo el declarante es que, en esa reunión el gobernador pretendió convencerlos de que las actividades de explotación minera realizadas por los mineros de ASOMICUAP eran legales, porque habían presentado la solicitud de formalización de minería tradicional ante la Agencia Nacional de Minería -lo que no era cierto- y que, por tanto, se encontraban amparados por las prerrogativas establecidas en el Decreto 933 de 2013, hasta tanto la autoridad resolviera las solicitudes -hecho que tampoco era cierto-.
De ahí que, los operativos de control adelantados por la fuerza pública «estaban viciados porque estábamos desconociendo Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 89 los trámites legales que ya había hecho la asociación» -hecho que tampoco era cierto-. Y, a partir de esa idea errada que les intentó implantar, les solicitó «que se llegara a un acuerdo y se concediera un permiso temporal para que esta asociación pudiera ejercer la actividad minera en la región mientras les llegaban las autorizaciones y resoluciones correspondientes»; petición que los delegados de la fuerza pública no atendieron, en tanto, manifestaron «que los operativos se seguirían realizando normalmente como manda la Constitución».
Como se ve, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO no realizó ninguna exigencia, sencillamente, porque sabía que no estaba en capacidad de hacerlo, sin embargo, encontró suficiente llevar a cabo la reunión para evidenciar su apoyo institucional a ASOMICUAP, con el fin que anunció en la conversación que sostuvo con Humberto Ramírez Leal, esto es, «con eso ya le vamos bajando un poquito el ambiente pues a la persecución»49.
Sobre esto último, Guillermo León Duque Tovar en varios apartes del testimonio que rindió, manifestó que la fuerza pública tenía una persecución en contra de los mineros de ASOMICUAP, la cual calificó de injusta50 y abusiva51 porque esa asociación contaba con el permiso, por parte de la Agencia Nacional de Minería, para realizar actividades de 49 A partir del récord 00:56. 50 A partir del récord 2:07:30. 51 A partir del récord 1:48:57.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 90 explotación minera y, además, del Ministerio de Justicia, a efectos de comprar y transportar combustibles, documentación que la fuerza pública «no aceptaba bajo ningún punto de vista»52, por lo que en repetidas ocasiones les incautaban el combustible, Estas fueron las razones, según el testigo, que motivaron a que los mineros le solicitaran al alcalde de Puerto Leguizamo que «se hiciera un encuentro publico donde se pudieran escuchar las voces de estos mineros»53.
De ahí que, refirió, «el giro de la reunión era para eso, para hacerle entender a la fuerza pública que era una asociación que si bien, claro, no tenía todas las herramientas tecnológicas para hacer una minería totalmente ecológica, tampoco era una organización criminal como los hacían aparecer»54. Pues bien, la persecución a la que alude el testigo, en realidad no es otra cosa que el cumplimiento del deber por parte de los miembros de la fuerza pública, pues, por un lado, ya ha quedado suficientemente claro que ni Humberto Ramírez Leal, ni ASOMICUAP, se encontraban habilitados para realizar actividades de explotación minera, sencillamente, porque no presentaron la solicitud de formalización de minería tradicional ante la autoridad correspondiente.
Y, de otro, porque, para el 5 de octubre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la reunión en la biblioteca de Puerto 52 A partir del récord 1:47:58. 53 A partir del récord 1:48:57. 54 A partir del récord 1:53:40. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 91 Leguizamo, ASOMICUAP no contaba con el permiso para manejar las sustancias y productos químicos controlados de uso masivo, entre ellos, la GASOLINA y el ACPM.
Ello solo ocurrió el 16 de octubre de 2015, fecha en la que ASOMICUAP presentó, con radicado EXT15-0045752, el “Formulario Registro Manejo de Sustancias y Productos Químicos controlados de uso masivo”, en el cual registra la compra y consumo de ACPM en diez mil (10.000) galones mensuales y de GASOLINA en cinco mil (5.000) galones mensuales.
Si bien el 16 de octubre de 2015, ASOMICUAP presentó la solicitud para el manejo de sustancias y productos químicos controlados de uso masivo, lo que a voces del artículo 42 de la Resolución 1 del 8 de enero de 2015 la habilitaba para realizar las actividades controladas, lo que sucedía es que los mineros eran sorprendidos en posesión de combustible en cantidades que superaban las que habían sido autorizadas y sin la documentación que acreditara su origen, razón por la que las autoridades decomisaban las sustancias, como era su deber.
Como se ve, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO utilizó indebidamente su cargo y la autoridad que de él emanaba, con el propósito de que los miembros de las fuerzas del orden se abstuvieran de cumplir con su deber y así favorecer la actividad de explotación aurífera ilícita. Además de lo anterior, en el presente asunto aparece probado que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO abusó de su Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 92 función como gobernador del Putumayo y le impartió órdenes a la Policía Nacional con el objeto de recuperar un oro que le había sido hurtado a Humberto Ramírez Leal, porque ya había negociado el mineral con este último.
En efecto, Humberto Ramírez Leal y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, el 16 de septiembre de 2015, sostuvieron el siguiente dialogo: «(…) Humberto: ¿Cuándo usted va a bajar? Gobernador: Parece que la próxima semana, lo que pasa es que el alcalde como no va a estar entonces toca esperar que él llegue. Humberto: Toca que este él también para arreglar ese problema porque si no, no podemos hacer nada.
Póngale cuidado que yo le dejé un mensaje. Gobernador: Sí Humberto: Allá tengo oxígeno, tengo de todo pa (sic) quemar, y tengo puya, todo lo que necesite pa (sic) quemar, no tengo problema por eso. Gobernador: Aja Humberto: Pa (sic) fundir bien. Gobernador: Sí Humberto: Toca ir haciendo las cosas nosotros mismos, porque no podemos ponernos a arreglar Gobernador: Aja ¿Y dónde está usted Barbas en Leguizamo ya está? Humberto: No, yo estoy en Bogotá, yo no me he podido ir porque estoy haciendo una, como yo estoy haciendo una maquina también grandecita, ahí estoy haciendo los winches, estoy haciendo las cosas para ver si trabajamos también. Gobernador: Aja.
Humberto: ¿Y usted ya llegó de Cúcuta? Gobernador: Si, yo estoy en Mocoa. Yo llegué hace como cuatro días ya Humberto: ¿Y eso y que estamos invitados por allá como para el 23, el 24 hay una reunión allá? Gobernador: Sí, está programada, vamos a ver cómo se concreta eso, sí señor Humberto: si baja lleve platica pa (sic) que lleve lo que haiga (sic) por ahí ¿oyó? Gobernador: Sí, pero me completa, ayúdeme, usted me puede ayudar a recoger cuando yo vaya Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 93 Humberto: No, yo lo ayudo, yo le voy a ayudar, yo le dije que lo iba a ayudar.
Lo que haiga (sic). Lleve lo de comprarme eso y lo demás pa (sic) si alguna cosa deja plata y yo le compro y le llevo. Gobernador: Voy a ver si llevo para dos chocolatinas Humberto: Eso, lleva unas chocolatinas grandes, porque esas pequeñitas no alcanzan pa nada Gobernador: Sí, entonces yo llevo siquiera para dos, dos chocolatinas, ¿no? Humberto: Eso, eso Gobernador: Bueno, yo cuando vaya a bajar le digo si quiera un día antes, unos dos días antes Humberto: Exacto, exacto, porque yo voy el martes, el martes voy para Villa Garzón Gobernador: ¿El martes? Humberto: El 23 Gobernador: Ajá Humberto: Villa Garzón, allá para lo de la reunión que es el 24 Gobernador: Eso, entonces acá nos vemos Humberto: A listo, listo, bueno doctor exacto Gobernador: Bueno, Dios lo bendiga Humberto: Bueno chao» Esta comunicación deja al descubierto que: (i) Humberto Ramírez Leal tenía un contacto continuo con el gobernador, a tal punto que conocía que para esas fechas se encontraba en la ciudad de Cúcuta;
(ii) estaba fijada una reunión para el día 24 de septiembre; y (iii) acordaron que el día de la reunión -el 24 de septiembre- DIAZ BURBANO le compraría a Ramírez Leal al menos «dos chocolatinas», término que se refiere a un lingote de oro de aproximadamente 500 gramos, según lo explico Ramírez Leal. Sin embargo, sucedió que el 21 de septiembre de 2015, a Humberto Ramírez Leal le robaron la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y 400 gramos de oro, aproximadamente; mineral que precisamente estaba acopiando con el propósito de vendérselo a JIMMY HAROLD Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 94 DÍAZ BURBANO, tal y como lo habían acordado en la conversación anterior.
De ahí que, el 22 de septiembre de 2015, a las 9:48 a.m., Humberto Ramírez Leal y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO sostuvieron el siguiente diálogo: «Humberto: Doctor cuénteme como ha estado Jimmy: ¿Que hubo Barbas, como le fue? Humberto: Doctor Jimmy: Sí Humberto: Por allá se fueron unos amigos míos en busca del man, en un yate, pero se fueron a parte de la línea.
Jimmy: Ajá, pues yo ya, ahí donde está el puesto de Policía van a tratar de hacer un retén, a ver si le encuentran algo. Humberto: Si señor, a bueno listo Jimmy: Pero que traten de alcanzar la línea. Tiene que decirle que alcancen la línea Humberto: ¿En dónde van a hacer el retén? Jimmy: Creo que en Ospina o abajo en el muelle La Esmeralda en Puerto Asís Humberto: ¿En uno de los dos? Jimmy: Aja Humberto: Bueno. Y ya nosotros también mandamos unos manes allá en una línea con un amigo mío Jimmy: Pero tienen que alcanzarla Humberto: Sí señor, sí Jimmy: Si.
Tienen que alcanzarla para que puedan mirar porque del resto Humberto: A bueno doctor, como le parece que yo, estamos haciendo esa vuelta, porque hijueputa yo con esas ganas que tenía de calibrarle los dos a usted, como la ve, juemadre (sic), le iba a dar una impresión bien buena y vea lo que me pasó. Jimmy: Claro ahora que, ¿nos toca esperar si quiera una semana más? Humberto: No, espérame que yo baje para ver que le puedo recoger abajo Jimmy: Pero trate de recoger hartico, si quiera uno mil Humberto: Ya, yo le ayudo, yo le ayudo, con lo que pueda Jimmy: Ayúdeme “Barbitas” Humberto: Listo, bueno sí señor, bueno Jimmy: Si es de guardarle la otra, yo ya se la guardo, es otra grande.
Eso lo miramos más adelante. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 95 Humberto: Allá, allá, esto, como usted tiene más gallada dígale que en Puerto Ospina o en Soplín Vargas, por ahí por todo eso tiene que haber alguno. Jimmy: Pero Soplín Vargas es pa (sic) abajo Humberto: Ah Soplín Vargas es pa abajo ¿no? Jimmy: Claro, tiene que ser en Ospina o en el muelle la Esmeralda Humberto: Si, por ahí disque hay una gente Jimmy: Ahí toca hacer el retén y mirarles, a ver Humberto: Si señor Jimmy: Aja, bueno Humberto: Bueno señor, estamos hablando ahora más tarde Jimmy: Bueno Barbas Humberto: Bueno, adiós».
La lectura anterior evidencia, sin ninguna duda, que el oro que le hurtaron a Ramírez Leal el 21 de septiembre de 2015 era, justamente, el que él estaba acumulando con el propósito de vendérselo a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO. Asimismo, que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en su condición de gobernador del Putumayo, dispuso de un retén con el propósito de hallar el oro que le habían hurtado a Ramírez Leal.
No con un propósito altruista o desinteresado, como lo dice su defensor, sino porque el procesado tenía un interés personal en que el mineral apareciera, para así negociarlo con Humberto Ramírez Leal. Ahora bien, el defensor asegura que no es cierto que de la comunicación sostenida el 22 de septiembre se desprenda que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO hubiese dispuesto un operativo policial para contribuir con la captura de las personas que le hurtaron a Ramírez Leal oro y dinero de su almacén, el día anterior, afirmación que, sin embargo, se Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 96 desdibuja con la comunicación que sostuvieron el 29 de septiembre, oportunidad en la que Humberto Ramírez Leal le dijo «es que yo quiero que usted me ponga a ganar algo, porque yo perdí cincuenta y siete millones de pesos que me robaron, me atracaron aquí55, a lo que DÍAZ BURBANO le contestó: «Claro, si usted me comentó y yo mande a la Policía, pero la Policía no encontró a nadie en la embarcación parece que ese man no salió… Usted lo que me dijo fue que hiciéramos retén, y retén hicimos, pero ahí no cayo nadie»56.
En conclusión, no hay duda de que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO utilizó su investidura y la puso a disposición y servicio de los fines criminales comunes que él y Humberto Ramírez Leal agenciaban, que no eran otros que promover actividades de explotación minera ilegal en las cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo. Así, como ya se anotó, se encuentra probado más allá de toda duda razonable que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO interfirió ante las autoridades locales -administrativas y fuerzas del orden- para que se abstuvieran de incautar el combustible empleado para la explotación minera o buscando su correspondiente devolución en los eventos en que se produjera su incautación. Además, está demostrado que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO utilizó indebidamente su cargo y la autoridad que de él emanaba con el propósito de inducir en error a los 55 A partir del récord 5:37. 56 A partir del récord 5:44.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 97 representantes de las fuerzas locales del orden, haciéndoles creer falsamente que ASOMICUAP había presentado la solicitud de formalización de minería tradicional y que, por tanto, estaba amparada por los incentivos administrativos y penales previstos en el artículo 14 del Decreto 933 de 2013, hasta que la autoridad minera resolviera la solicitud, para que los mineros pudieran seguir desarrollando la actividad de explotación del mineral sin ninguna cortapisa.
Por último, no hay duda en cuanto a que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO de manera arbitraria y caprichosa utilizó su función, como primera autoridad de policía en el departamento que gobernaba, y le impartió órdenes a la Policía Nacional, a efectos de que instalara un retén con el propósito de recuperar el oro que le había sido hurtado a Humberto Ramírez Leal, mineral que, dada su ilicitud, debía ser incautado.
El desarrollo de cada una de estas actividades evidencia no solo el efectivo asocio criminal con Humberto Ramírez Leal, sino también la promoción efectiva de lo acordado, mediante la ejecución de comportamientos que tienen plena autonomía delictiva, como se analizó en precedencia, de donde deviene la acreditada responsabilidad de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, EN el delito de concierto para delinquir agravado. 2.3.
Sobre las negociaciones de oro entre Humberto Ramírez Leal y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, y la Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 98 responsabilidad de este último por el delito de receptación Como quedó visto en acápite anterior, en este asunto aparece probado que la actividad de explotación minera liderada y dirigida por Humberto Ramírez Leal en los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo era altamente contaminante, en tanto, ocasionaba graves afectaciones ambientales a los referidos recursos hídricos e indirectamente a los seres humanos, como consecuencia del proceso de succión y remoción del subsuelo, y el amalgamiento del mineral con mercurio57.
De manera que, no hay duda alguna de la existencia de contaminación en los ríos Putumayo y Caquetá, debido a la actividad de explotación minera ilícita realizada por los mineros que Humberto Ramírez Leal lideraba y dirigía. Esa conducta se encontraba tipificada como delito en el artículo 333 del Código Penal -sin la modificación introducida por la Ley 2111 de 2021, dado que no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos- como contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, a través del cual se sanciona a quien «provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmosfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos…». 57 CD Cuaderno N°1 folio 228 archivo digital denominado P. INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ11 25022015 F6-F30 y FPJ11 11082016 F52-F74.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 99 De manera que, el oro extraído en esas condiciones era producto de un delito. También se encuentra acreditado que para el año 2015, Humberto Ramírez Leal y la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá y Putumayo -ASOMICUAP58, no estaban inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM-, por lo tanto, no se encontraban autorizados para «comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos».
Estos dos hechos eran ampliamente conocidos por JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO. En cuanto a lo primero, en el Plan de Desarrollo Departamental del Putumayo 2012-2015, propuesto por JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en el acápite de diagnóstico se indicó que la explotación minera ilegal es causa directa de la deforestación. Además, con relación al recurso minero energético y medio ambiente, se señaló lo siguiente: «En el departamento, la explotación de oro (Au) de aluvión genera impactos negativos muy significativos sobre el medio ambiente, debido a que implica la desaparición de cubierta vegetal, migración de la fauna silvestre, desaparición total del suelo, generación de procesos erosivos, contaminación de fuentes hídricas por el incremento de sedimentos y el vertimiento de mercurio, afectando la flora y la fauna acuática». 58 La asociación sólo se registró en el RUCOM el 17 de agosto de 2016, conforme el certificado “Registro Único de Comercializadores de Minerales RUCOM” N° RUCOM-201606147055” de esa fecha, visible a folio 161, Cuaderno Original Sala de Instrucción N° 2.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 100 De manera que, el fenómeno de explotación minera ilegal y sus graves consecuencias para el medio ambiente en la región era ampliamente conocido por el procesado, a lo que se suma que antes de ser gobernador, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se desempeñó como alcalde de Mocoa, por lo que no le eran ajenas estas problemáticas.
Por lo tanto, el hecho de que el informe realizado por el policial Julio Zuluaga Torres se haya basado en los hallazgos encontrados en un operativo que se llevó a cabo el 17 de junio de 2015, fecha para cual el procesado no se conocía con Humberto Ramírez Leal, resulta intrascendente sencillamente, porque antes de esa fecha el procesado ya conocía la problemática ambiental, consecuencia de la explotación ilícita de oro.
En cuanto a lo segundo, se tiene que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO sabía que para poder comprar y vender oro necesitaba contar con el RUCOM, documento que ni él ni Humberto Ramírez Leal tenían, razón por la que realizaban las negociaciones de oro de manera subrepticia. Ello aparece probado, no solo con la declaración de Ramírez Leal, quien así lo afirmó59, sino también con la comunicación que sostuvieron el 29 de septiembre de 2015, a las 3:32 p.m. Ese día, DÍAZ BURBANO llamo a Ramírez Leal, oportunidad en la que este último le explicó que él compra el oro crudo, 59 A partir del récord 1:11:45, declaración del 18 de marzo del 2019.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 101 es decir, sin fundir, en la propia mina, por un valor de ochenta y dos mil pesos ($82.000) el gramo, pero que cuando él funde el oro, el peso merma entre un 7 u 8 por ciento por cada 100 gramos, lo que explica que el oro fundido tenga un precio mayor.
Seguidamente, Ramírez Leal le dijo a DÍAZ BURBANO que el gramo de oro fundido lo estaban pagando a cien mil pesos ($100.000), a lo que DÍAZ BURBANO le contestó «yo no creo, porque si le pagan a cien, yo llevo allá también, a donde usted está llevando»60, a lo que Ramírez Leal le contestó: «Pues llévelo doctor, llévelo, yo le doy la dirección, pero tiene que llevar los documentos, ¿si me entiende? los papeles doctor, yo no digo mentiras doctor», a lo que DÍAZ BURBANO le dijo: «No barbas, la confianza en usted es plena»61.
Seguidamente, DÍAZ BURBANO le ofreció ochenta y seis mil pesos ($86.000) por gramo fundido, es decir, cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000) por cada “chocolatina” de 500 gramos y le dijo: «Usted pensará, yo me voy a ganar como tres millones en la vuelta, o sea, es que tampoco es que uno vaya a ganar mucho, ojalá que fuera así»62.
Ante ello, Humberto Ramírez Leal propuso lo siguiente: «hagamos una cosa, mande, mande cincuenta millones, yo le compro aquí a ochenta y dos y lo fundimos, mande cincuenta millones, y yo le compro aquí cincuenta millones y listo. Mande cincuenta 60 A récord 3:27. 61 A récord 4:25. 62 A récord 5:21. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 102 millones y yo le compro cincuenta millones»63, y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO aceptó. Al día siguiente, el 30 de septiembre de 2015, a las 7:21 a.m.64, 11:17 a.m.65 y 8:27 p.m.66, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se comunicó telefónicamente en tres oportunidades con Ramírez Leal, para confirmarle que le realizó tres consignaciones de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000) cada una a tres cuentas diferentes.
Y el 2 de octubre de 2015 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO le comunicó a Ramírez Leal que había realizado dos consignaciones más, cada una por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), a lo que este último le contestó: «no os preocupéis doctor, aquí vamos despacio, pero contentos»67 Esta secuencia en las comunicaciones que sostuvieron JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y Humberto Ramírez Leal deja al descubierto que, efectivamente, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO le compró oro a Humberto Ramírez Leal, negociación a todas luces ilegal porque, como se vio, ninguno de los dos estaba autorizado para comprar y vender el referido mineral.
Por lo tanto, la afirmación del defensor, según la cual, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO podía comprar oro libremente y sin ninguna restricción, resulta contraria al ordenamiento jurídico. 63 ID 24231629, a partir del récord 06:13. 64 ID 24341861. 65 ID 24427264. 66 ID 24433751. 67 ID 24639440. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 103 De otro lado, dicha comunicación deja en evidencia que el acuerdo criminal sí le ofrecía réditos personales a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, pues, el precio al que éste último le compró el oro a Ramírez Leal, esto es, $82.000 por gramo, estaba muy por debajo le precio del mercado para esa época, esto es, $102.000 por gramo de oro.
Para que no haya ninguna duda en torno al precio del oro en el mercado, se cuenta con una comunicación que sostuvo Humberto Ramírez Leal con Gloria Patricia Quiñones Velasco, ese mismo día 30 de septiembre, quien le confirmó que el precio del oro ascendía a ciento dos mil pesos ($102.000) el gramo. Ahora bien, el defensor insiste en que las negociaciones de oro entre Humberto Ramírez Leal y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fueron esporádicas, ente los meses de septiembre y octubre de 2015, y solo en tres ocasiones, lo que, en su sentir, descarta la intención, atribuida a DÍAZ URBANO, de apoyar la actividad de explotación minera de ASOMICUAP, con el propósito de apropiarse del oro que extraía. Pues bien, en este caso no fue posible determinar con exactitud las veces en que efectivamente JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO le compró oro a Humberto Ramírez Leal, dado que está probado con suficiencia que las negociaciones se realizaban en forma personal y, por regla general, se pagaban en efectivo o a través de consignaciones bancarias, para lo cual utilizaban cuentas a nombre de distintas personas, tal Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 104 y como lo narró Gloria Patricia Quiñones Velasco -compañera sentimental de Ramírez Leal-.
Sin embargo, no hay ninguna duda de que ello ocurrió, al menos, en tres ocasiones; y que el procesado se contactaba con frecuencia con Ramírez Leal, con el propósito de comprarle oro, lo que evidencia que detrás del interés común que compartían DÍAZ BURBANO y Ramírez Leal -apoyar y promover la actividad de minería ilegal en las Cuencas de los ríos Caquetá y Putumayo- se hallaba un fin personal del procesado, no otro que abastecerse de oro de manera abiertamente ilegal y enriquecerse por esta actividad.
Así, por ejemplo, el 28 de octubre de 2015 Humberto Ramírez Leal llamó a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO. Además de hablar sobre los resultados electorales y los riesgos que entraña para Ramírez Leal que DÍAZ BURBANO consigne el dinero producto de la compra y venta de oro a cuentas de terceras personas, porque estas se demoran en entregárselo, sostuvieron el siguiente diálogo: «Humberto: Tenía un tornero bueno y se me retiró ahorita en octubre, el primero de octubre salió, entonces, esto, ya dejé las cosas arregladas y ya voy para Leguizamo otra vez.
Jimmy: Ah bueno, si hay algo me dice, pues yo le mando, yo como voy a bajar en diez días pues yo podría traer Humberto: Usted como yo le timbré y le timbré y le timbré y le mandé mensaje y todo Jimmy: Pero yo le mandé un mensaje yo le dije “¿tiene metal para vender?” y no me contestó nunca. Humberto: Pues ese mismo mensaje usted me lo devolvió y yo le mande “hay buen oro están vendiendo la gente” porque hay una pintica por allá abajo de Umancia, encontraron una pinta buena Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 105 ha salido buen metal.
A mí me ha tocado hasta devolver el metal por falta de plata, me toco devolver Jimmy: ¿Uy, hermano como va a hacer eso, hombre? Humberto: Claro no le digo la verdad usted sabe que yo he sido muy serio con las cosas Jimmy: Pero barbas entonces nos faltó comunicación porque apenas usted me mando el mensaje yo le puse a usted ahí revíselo y vera.
Le puse “¿tiene metal para vender?»68 Después, el 23 de noviembre de 2015, a las 10:31 a.m. JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO le envió a Humberto Ramírez Leal el siguiente mensaje de texto: «Y tiene chocolatina en Bogotá»69, y, menos de una hora después sostuvieron una conversación en la que Ramírez Leal, además de confiarle que la semana anterior tuvieron que esconder la maquinaria, esto le refirió: «Jimmy: ¿y usted tiene? ¿y dónde tiene las chocolatinas usted? Humberto: Chocolatinas ya las acabé, me las comí todas, eso fue cortando y sembrando de una vez, porque no se puede esperar mucho porque como yo no tengo plata para ir y volver, entonces me toca así. Yo lo llame a usted y le mande un mensaje hace días.
Jimmy: Pero ese mensaje me llego a noche Humberto: No, el de anoche se lo mandé fue anoche mismo cuando venía Jimmy: Anoche me dice “¿qué ya no necesita?” Y yo le dije “si, a donde las tiene’” y usted ya no me contestó Humberto: Ah sí, yo recibí el mensaje, pero eso no se preocupe que después del jueves, no tiene es que con qué comprárnoslo, después del jueves, porque todo el mundo, tiene s que llevar, aquí hablamos, mejor dicho, como vamos a solucionar esa vuelta.
Jimmy: Sí Humberto: Bueno doctor que Dios lo acompañe, pero por eso no se preocupe que allí hay mucho, si no que toca hacer las cosas bien. Jimmy: Si Humberto: Bueno papá, adiós» 68 A partir del récord 2:30. 69 ID 32483150. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 106 Estas comunicaciones dejan en evidencia el interés desmedido de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO en comprarle oro a Humberto Ramírez Leal, el cual se prolongó, al menos, hasta finales del mes de noviembre de 2015.
Ahora bien, el defensor refiere que existen contradicciones entre el dicho de Humberto Ramírez Leal y el policial Renson Fabián López Moreno, lo que obliga a que se le reste credibilidad a este último, en tanto, el primero manifestó que el oro que le vendió al aquí procesado tenía forma de barra o “chocolatina”, mientras que el segundo dijo que observó cuando DÍAZ BURBANO recibió de manos de Ramírez Leal «una bola de oro».
Lo primero que se debe indicar es que la forma en que se transaba el oro, es decir, rectangular o esférica, es un asunto del todo intrascendente, en tanto, está acreditado que las negociaciones del mineral efectivamente se llevaban a cabo. Pero, además, no existe ninguna contradicción entre las afirmaciones de Humberto Ramírez Leal y el policial Renson Fabián López Moreno, pues, aunque es cierto que la mayoría de las veces el oro se vendía en forma rectangular, al menos en una ocasión se transó en una dimensión esférica.
En efecto, Renson Fabián López Moreno -policía y quien para la época de los hechos laboraba en la estación de policía de Puerto Leguizamo- refirió que, en el año 2015, no recuerda la fecha exacta, el sargento Ruiz Muñoz le ordenó que fungiera de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 107 escolta del gobernador JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO. En cumplimiento de la orden, lo custodió hasta «el negocio de un señor Barbas» que tenía un letrero con el nombre «ASOMICUAP».
Estando allí, observó cuando Barbas le entregó a DÍAZ BURBANO «una pepa grande de un material color amarillo, aparentemente oro», aunque dijo desconocer en qué calidad se produjo la entrega, esto es, «si vendida o regalada». Esta declaración aparece corroborada con el testimonio del Sargento de la Policía Luis Bernardo Ruiz Muñoz -quien para esa fecha se desempeñaba como comandante del distrito de Puerto Leguizamo- el cual manifestó que, efectivamente, designó a Renson Fabián López Moreno como escolta del gobernador JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, para que la custodiara durante el tiempo en el que paró en Puerto Leguizamo, en el marco de la reunión que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015, en la biblioteca del municipio.
Ahora bien, es cierto que Humberto Ramírez Leal aseguró que el oro que le vendió a DÍAZ BURBANO, se representaba en barras de 500 gramos cada una, sin embargo, cuando se le preguntó específicamente sobre la posibilidad de que el escolta López Moreno hubiese visto el momento en que se negoció «una bola metálica que parecía ser oro», contestó: «Doctor, es posible que el escolta del doctor JIMMY haya estado presente, pero uno no tiene en cuenta eso, porque uno está hablando con el doctor JIMMY, no se percata en esas situaciones»70.
Además, Gloria Patricia Quiñones Velasco manifestó que 70 A partir del récord 1:06:10. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 108 el 6 de octubre de 2015 se encontraba en Puerto Leguizamo y antes de trasladarse a la ciudad de Bogotá -oportunidad en la que le decomisaron un mineral en el aeropuerto-, estuvo reunida con JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, Humberto Ramírez Leal, entre otros, momento en el que su esposo «le dio una barra a él»71, esto es, a DÍAZ BURBANO, aunque no recuerda cuánto pesaba.
Para cerrar el círculo, en la comunicación que sostuvieron Gloria Patricia Quiñones Velasco y Humberto Ramírez Leal ese mismo día, después de que a ella le decomisaron el mineral que transportaba mimetizado en sus zapatos, Ramírez Leal le dijo: «Tan de buenas que la piedrita que llevo a aquel man nos salvó. Yo ya le mandé un mensaje al doctor»72.
Como se ve, los medios de conocimiento referidos, apreciados y valorados en conjunto, no dejan duda que el 6 de octubre de 2015, Humberto Ramírez Leal vendió a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, oro en forma esférica, aunque se desconozca su peso exacto. Por último, se encuentra probado que en otra oportunidad -se desconoce la fecha exacta, pero en todo caso sucedió en el año 2015- JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO le entregó a Gloria Patricia Quiñones Velasco, personalmente, en la ciudad de Bogotá, la suma de cincuenta millones de 71 A partir del récord 18:23. 72 ID 25237591, a partir del récord Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 109 pesos ($50.000.000), por concepto del oro que Humberto Ramírez Leal le había vendido, hecho que se encuentra acreditado con el testimonio de Quiñones Velasco, Oscar Hernán Agudelo Penagos y Henry Zambrano. En conclusión, la responsabilidad de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, por el delito de receptación, se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable, dado que: (i) en varias ocasiones le compró a Humberto Ramírez Leal, lingotes de oro de un peso aproximado de 500 gramos cada uno;
(ii) esos lingotes de oro que adquirió eran producto de un delito, concretamente, del reato de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo; y, (iii) el procesado sabia de la procedencia ilícita del mineral. El abogado insiste en que su representado estaba convencido que las negociaciones de oro que realizó con Humberto Ramírez Leal eran legales, porque se llevaron a cabo (a) con la organización ASOMICUAP la cual se encontraba amparada por el proceso de formalización que se había iniciado desde el año 2013; y, (b) a plena luz del día, lo que descarta su ilegalidad.
En cuanto a lo primero, basta señalar, como se dijo al inicio, que no es cierto que ASOMICUAP y/o Humberto Ramírez Leal se encontraran cobijados con las prerrogativas establecidas en el Decreto 933 de 2013, dado que no presentaron la solicitud de formalización de minería tradicional, hecho que era ampliamente conocido por JIMMY Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 110 HAROLD DÍAZ BURBANO, tal y como lo evidenció en la reunión que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015 con los miembros de las fuerzas del orden, ya analizada.
En cuanto a lo segundo, es cierto que al menos en una oportunidad la negociación de oro se llevó a cabo a plena luz del día, en presencia de terceras personas, sin embargo, ello en lugar de acreditar la legalidad del intercambio, evidencia que a esas alturas las conductas delictivas relacionadas con la explotación minera aurífera ya estaban normalizadas en ese específico círculo de criminalidad, a tal punto que, el entonces gobernador perdió cualquier referente de pudor y se mostraba delante de todos sin temor, pues, se sentía protegido por la autoridad y poder que le confería el cargo que desempeñaba, del cual claramente abusó en múltiples formas.
Por último, el argumento del defensor, según el cual, en este asunto no está probado que la intención del procesado era adquirir el oro con el propósito de ocultar o encubrir su origen ilícito, desconoce el alcance del tipo penal de receptación. Sobre este específico tema, la Corte en la decisión CSJ SP3837-2021, Rad. 58662 -reiterada en CSJ AP588-2023, Rad. 62838-, señaló lo siguiente: «Por manera que la conducta constitutiva de receptación y en concreto la descrita por el Art. 447 del C.P. se puede materializar Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 111 alternativamente actualizando alguno de los verbos rectores o modelos que la describen, pues se contrae a adquirir, poseer, convertir, transferir o realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, cuyo imprescindible conocimiento hace que se trate de un delito de realización esencialmente dolosa.
Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende».
Para finalizar, el argumento de la defensa, según el cual, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO compró el oro como un obsequio para su madre, además de ser falaz, de ningún modo descarta la ilicitud de su comportamiento. 2.4. Críticas relacionadas con la responsabilidad del procesado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación El defensor refiere que el A-quo omitió valorar los testimonios rendidos por Manuel Alejandro Botina Guerrero - representante legal de Servinp S.A.S.-, Jaime Renet Daza Díaz - representante legal de Victoria Regia- Carlos Andrés Obando Rojas -secretario de productividad- y Andrés Pablo Rodríguez Sosa -jefe de la oficina de contratación-.
Con estos testimonios, dijo el abogado, se probaron los Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 112 siguientes hechos: (i) todo el proceso contractual lo adelantó la Secretaría de Productividad y Competitividad Departamental, a cargo de Carlos Andrés Obando Rojas; (ii) no existió ningún tipo de acuerdo entre la Fundación Victoria Regia y Servinp S.A.S., para afectar el proceso de selección del contratista;
(iii) ni el procesado ni ningún otro funcionario dirigió a la Secretaría de Productividad y Competitividad Departamental, para que celebrara el contrato con la Fundación Victoria Regia; y, (iv) JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO sólo participó en los actos de apertura del proceso de selección abreviada, adjudicación y suscripción del contrato, actividades que realizó bajo el principio de confianza, en el entendido que se cumplían todos los requisitos legales.
Pues bien, lo primero que se advierte es que no es cierto que el A-quo hubiere omitido valorar las pruebas referidas por el defensor. La lectura de la sentencia impugnada evidencia que los medios de convicción referidos por el abogado fueron apreciados y valorados en conjunto, sin que la Corte advierta la existencia de algún yerro omisivo en el referido proceso valorativo.
Así, frente al testimonio de Manuel Alejandro Botina Guerrero, la Sala Especial de Primera Instancia indicó lo siguiente: «Pese a que idéntica solicitud de cotización se dirigió a la empresa Servinp S.A.S con fecha 13 de agosto de 2015, ésta, ese mismo día respondió pasando el costo del diagnóstico de $12.800.000 a $15.000.000: los equipos de $42.500.000.00 a $45.000.000 y los Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 113 talleres de $30.720.000.00 a $34.000.000, sin justificación ninguna, siendo esta precisamente la razón por la cual cuando se interrogó al señor Manuel Alejandro Botina Guerrero sobre las circunstancias en que se presentó dicha cotización, dijo no recordar pormenores de la misma pero en todo caso dejó en claro que no contaba con los referidos equipos ni con el ingeniero que pudiera ofrecer la capacitación solicitada, como igual sucedió con la presentada a nombre de Victoria Regia como lo indicó su representante legal.
Lo anteriormente puesto de presente por la Sala, no logra cosa distinta de patentizar el direccionamiento del trámite contractual desde sus inicios, ya que ambas cotizaciones no tenían ningún respaldo en la realidad, máxime si el contrato finalmente fue celebrado por el Gobernador con la Fundación Victoria Regia quien procedió a comprarle los equipos precisamente a su amigo personal Humberto Ramírez Leal, quien precisamente los había adquirido desde el año 2013 a la Empresa Discorreas Mangueras y Empaques S.A. a un costo total de $9.845.000, para posteriormente venderlas a la gobernación en cumplimiento del contrato 1226 de 2015, a un costo total de $42.500.000, conforme se los había ofrecido en la cotización, coincidente, además con la solicitud de la misma por parte de la Gobernación».
Por su parte, respecto del testimonio de Jaime Renet Daza Díaz, esto se dijo en la decisión impugnada: «De igual modo, Jaime Renet Daza Díaz73, representante legal de Victoria Regia, sostiene que cuando suscribió el contrato no sabía dónde conseguir las máquinas que se había comprometido a venderle a la Gobernación y fue después cuando se comunicó con Humberto Ramírez Leal quien le dijo que las tenía para vendérselas, lo que pone de presente la turbiedad de la contratación que el procesado se empeña en tildar de transparente, si se tiene en cuenta que Alias “Barbas” en declaración del 13 de diciembre de 2019, informó que en la reunión que sostuvieron con el Gobernador en el Taller de Puerto Leguizamo para tratar el tema de las máquinas estuvo presente Daza Díaz.
Esta situación que la Sala evidencia, no resulta desdibujada por la afirmación insular en el sentido que con anterioridad al proceso 73 “Folios 274 y ss. Cuaderno original 3 Sala de Instrucción”. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 114 de contratación ni Carlos Obando, Secretario de Productividad y Competitividad de Putumayo, ni el ingeniero Carlos Quintero también de dicha oficina, ni Andrés Pablo Rodríguez (Jefe de la Oficina de Contratación), ni Jaime Renet Daza Díaz conocieran a Ramírez Leal antes del contrato, pues no puede olvidarse que en la referida declaración es el propio Ramírez Leal quien se encarga de desvirtuar un tal aserto».
De otro lado, con relación a los testimonios de Carlos Andrés Obando Rojas y Andrés Pablo Rodríguez Sosa, se anotó lo siguiente: «Por eso no resulta ser cierta la afirmación que el procesado en su alegato conclusivo realiza, en el sentido de no haber incidido en las diferentes etapas del proceso en referencia y menos en las fases del trámite contractual para escoger al contratista, pues si bien esto es sostenido en la declaración rendida el 13 de diciembre de 2019 por el abogado Carlos Andrés Obando Rojas, Secretario de Productividad y Competitividad de la Gobernación de Putumayo que participó en el proceso, al sostener que el Gobernador no le impuso que dicho contrato fuera otorgado a Victoria Regia; lo cierto del caso es que dicha aseveración no resulta creíble no solo por provenir de persona involucrada en el proceso contractual y una aseveración en contrario le podría acarrear consecuencias desfavorables de índole penal o administrativo, sino porque su nombre aparece mencionado en las interceptaciones telefónicas en las cuales el Gobernador se compromete a enviarlo para que se reúna con Ramírez Leal quien además le exige agilizar el proceso.
De ahí que sus respuestas al interrogatorio formulado sean en todo momento evasivas pues dice no constarle nada sobre el particular, así como sobre los temas tratados en las reuniones llevadas a cabo en el municipio de Puerto Leguizamo. (…) Esta situación que la Sala evidencia, no resulta desdibujada por la afirmación insular en el sentido que con anterioridad al proceso de contratación ni Carlos Obando, Secretario de Productividad y Competitividad de Putumayo, ni el ingeniero Carlos Quintero también de dicha oficina, ni Andrés Pablo Rodríguez (Jefe de la Oficina de Contratación), ni Jaime Renet Daza Díaz conocieran a Ramírez Leal antes del contrato, pues no puede olvidarse que en la referida declaración es el propio Ramírez Leal quien se encarga de desvirtuar un tal aserto.
(…) Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 115 En todo caso, en dicho marco es de entenderse que las funciones asignadas al Jefe de la Oficina de Contratación, encargada de llevar a cabo el seguimiento de toda la etapa precontractual y contractual adelantada en la respectiva unidad ejecutora, no implicaron desprendimiento de la responsabilidad del Gobernador de Putumayo de cumplir la constitución y la ley, pues las pruebas documentales y testimoniales acopiadas, en especial las copias del expediente contractual, las interceptaciones telefónicas, y las declaraciones de Humberto Ramírez Leal, dan cuenta que el acusado fue quien realmente direccionó todo el proceso desde un comienzo, pese a lo manifestado por Carlos Andrés Obando Rojas, al mencionar el doctor JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO no tuvo ninguna participación en las etapas precontractual y contractual de ese contrato y tampoco le impuso que fuera otorgado a la Fundación Victoria Regia, pues, como ha sido visto, además que su dicho no merece crédito alguno dado el interés que le asiste de no verse involucrado en los hechos de trascendencia penal materia de investigación y juzgamiento, es cierto que resulta contrario a la evidencia recaudada de la cual se establece precisamente lo opuesto.
De esta suerte, es claro que el implicado DÍAZ BURBANO trasgredió el ordenamiento jurídico al realizar el tipo penal que define el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en cuanto, no sólo tramitó, sino que celebró contrato con desconocimiento de éstos, pues fue él, quien direccionó todo el proceso a través de su Secretario de Productividad y Competitividad, y con la participación del Jefe de la Oficina de Contratación Andrés Pablo Rodríguez Sosa y el abogado de apoyo de la oficina de contratación departamental Henry Javier Melo Martínez, quienes realizaron la evaluación jurídica de la única oferta presentada, esto es la de Victoria Regia, argumentando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones, pese a que el precio de la maquinaria ofrecida superaba ostensiblemente el representativo del mercado, y ni siquiera contaba con los elementos que se comprometió a suministrar, pues estaban en poder de Humberto Ramírez Leal a quien precisamente se los debía entregar en condición de Presidente de ASOMICUAP de acuerdo con el contrato.
En tales condiciones es claro que DÍAZ BURBANO no puede ampararse en el principio de confianza para exonerarse de responsabilidad, toda vez que éste resulta excluido en la medida en que intervino activamente en la fase precontractual comprometiéndose con el destinatario del producto a iniciar el proceso de contratación, y celebró el contrato con transgresión de los principios de transparencia, selección objetiva y economía, pues lo suscribió con quien antes de iniciar el proceso ya había sido seleccionado para dichos propósitos como lo evidencia el Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 116 hecho de que la administración le solicitó una cotización en donde se incluyeron los mismos valores cotizados y por los que finalmente se firmó el contrato, sin contar con que antes de iniciarse formalmente el proceso Victoria Regia expresó su deseo de participar como se evidencia en el expediente contractual, y con su suscripción no sólo dio lugar a al menoscabo patrimonial del departamento pues se apropió indebidamente de recursos públicos en favor de terceros en relación con el costo que representó pagar el exceso de los precios representativos de mercado por los productos adquiridos, sino propició la continuación de la actividad extractiva ilegal con afectación del medio ambiente».
Las anteriores transcripciones no dejan duda que las pruebas que la defensa asegura omitidas, en realidad fueron apreciadas y valoradas por el A-quo. Lo que aquí ocurre es que, el abogado, bajo la mampara de la existencia de errores en el proceso de apreciación y valoración probatoria del todo inexistentes, pretende imponer su tesis, según la cual, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO no cometió el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, por esa vía, el reato de peculado por apropiación, omitiendo controvertir los argumentos expuestos en la sentencia. La tesis del defensor, acorde con la cual, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO es totalmente ajeno a las irregularidades que se presentaron en el proceso de contratación estatal que derivó en la suscripción del contrato N° 1226 del 28 de diciembre de 2015, no pasa de ser una postura caprichosa y carente de todo éxito, dado lo apabullante de la prueba incriminatoria.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 117 Así, en este caso aparece probado más allá de toda duda razonable que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO acordó con Humberto Ramírez Leal, que le compraría cinco máquinas Pro-Camel adquiridas por este con anterioridad, para cuyo efecto utilizaría dineros del erario departamental.
Ello, con un doble propósito criminal, el primero, para evidenciar su compromiso con la actividad de minería ilegal que también promovía Ramírez Leal en los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo; y, el segundo, a efectos de permitir que terceros se apropiaran ilícitamente de dineros del Estado. Con ese propósito, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO simplemente utilizó el proceso de contratación estatal de manera amañada y acomodaticia, para darle un ropaje de legalidad a una negociación abiertamente ilícita, que generó un detrimento de las arcas del Estado.
De allí se deriva su responsabilidad por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. La prueba recopilada informa sin ambages que el acusado intervino de manera directa y central en todo el proceso de contratación, independientemente de que otros funcionarios participaran en su formalización. En efecto, el 3 de octubre de 2015, Humberto Ramírez Leal llamó a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y le confió que estaba en compañía del abogado -Guillermo León Duque Tovar-, organizando el encuentro que sostendrían con los Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 118 mineros, antes de la reunión que se realizó el 5 de octubre de 2015.
En el marco de esa comunicación, sucedió lo siguiente: «Humberto: Sí señor. Oiga Jimmy: Señor Humberto: Mire a ver, mire a ver si agiliza lo de las maquinitas pa (sic) poder conseguir más platica pa (sic) pagar horas extras Jimmy: ¿Cual factura? Humberto: Las maquinitas Jimmy: Ah el proyecto, ese es el proyecto ya. Para allá va el doctor, allá va el doctor Obando, él se va mañana por agua con los de Corpoamazonía y con el ingeniero de minas.
Humberto: ¿Uy ustedes van a viajar por agua doctor? Jimmy: Si nos tocó por agua»74 Esta comunicación evidencia que para esa fecha -3 de octubre de 2015- JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y Humberto Ramírez Leal ya habían acordado que el primero le compraría al segundo las máquinas Pro-Camel que éste poseía. JIMMY HAROLD DIAZ BURBANO designó a Carlos Andrés Obando Rojas -secretario de productividad y competitividad departamental- y a Carlos Diego Quintero Guerrero -ingeniero de minas de la secretaria de productividad y competitividad departamental- para que hicieran lo que fuera necesario, a sabiendas de que la única forma de disponer de los dineros del departamento reclamaba la elaboración de un contrato con apariencia de legalidad.
Para que no quede duda del compromiso que adquirió DÍAZ BURBANO, en la reunión que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2015 entre Humberto Ramírez Leal y los 74 A partir del récord 00:44. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 119 mineros con Guillermo León Duque Tovar, a través de una llamada telefónica este último dijo lo siguiente: «Ella -se refiere a la gobernadora recién elegida que inició su período en enero de 2016- es la encargada de terminar el proyecto de ayudas que inició el actual gobernador.
Ustedes saben que él ya aprobó una donación de maquinaria para ASOMICUAP, sin embargo, ella es la que debe terminar el proceso ahora en enero»75. Sobre ese mismo tema, más adelante dijo: «Si ustedes observan, nosotros sí hemos hecho actos que están encaminados a legalizarnos. ¿Qué actos hemos hecho? logramos, cuando digo logramos bueno eso ahí yo no tengo nada que ver, eso fue solo mérito de yeyo, yeyo y Humberto, Barbas, con el gobernador actual consiguieron, eso no lo hice yo, eso lo hicieron ellos, consiguieron un apoyo del gobernador que va a donar la maquinaria que van a usar ustedes a partir de enero, es decir, que sí se han hecho cosas»76.
Y, al final de la comunicación, les dijo que en enero debían acudir a Puerto Limón a tomar unos cursos obligatorios que iba a impartir la gobernación, en los que les enseñarían a utilizar las máquinas77. Fue así como, Carlos Andrés Obando Rojas y Carlos Diego Quintero Guerrero lideraron el proceso contractual, que concluyó con la adjudicación del contrato N° 1226 del 28 de diciembre de 2015, a favor de la fundación Victoria Regia, bajo la dirección de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, con los propósitos ya referidos.
Así, el 3 de noviembre de 2015 Humberto Ramírez Leal llamó al ingeniero Carlos Diego Quintero Guerrero. 75 ID 33685416, a partir del récord 9:19. 76 A partir del récord 25:41. 77 A partir del récord 47:26. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 120 Sostuvieron la siguiente comunicación: «Humberto: Buenos días ingeniero Carlos ¿cómo ha estado? Carlos: Buen día. Por ahí tenía un mensaje perdido suyo Humberto: Ah si mi doctor, hace días le mandé el mensaje, yo pensé que se había perdido Carlos: Uff, apenas acabo de recibirlo Humberto: Ay no jaaa (risas) ¿y que más mi doctor como ha estado? Carlos: Bien, bien Humberto: Ah sí, yo le había mandado, como que fue un mensaje que le mandé para lo de las maquinitas pa (sic) ver cuando sale, porque usted sabe cómo estamos de peladuras por aquí Carlos: Si señor, sí, no eso no se preocupe que eso va a salirle, no se preocupe, eso, yo me encargo de eso que se compre allá, eso no se preocupe Humberto: A bueno doctor muchas gracias»78.
Este diálogo evidencia, sin ninguna duda, cómo Carlos Diego Quintero Guerrero hizo suyo el compromiso adquirido por JIMMY HAROLD DIAZ BURBANO para con Humberto Ramírez Leal, de comprarle las máquinas Pro-Camel, porque así se le había ordenado. Sin embargo, como Humberto Ramírez Leal no podía aparecer contratando con la gobernación, entre otras razones, porque los referidos equipos iban a ser entregados a ASOMICUAP, representada por el mismo ciudadano, Carlos Andrés Obando Rojas, Carlos Diego Quintero Guerrero y Jaime Renet Daza Díaz, vieron una oportunidad de oro para enriquecerse a expensas de lo público, a través de la creación de un proceso de contratación totalmente amañado, con el aval de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO. 78 ID 29297032.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 121 De aquí surge la responsabilidad de este último, además, por el delito de peculado por apropiación -en favor de terceros-. Así, el proceso contractual se adelantó de modo tal que la Fundación Victoria Regia, representada por Jaime Renet Daza Díaz, fuera la única interesada y oferente y, por tanto, la contratista, para lo cual se inobservaron varios requisitos legales esenciales del contrato.
Sin embargo, a la sombra se encontraba Humberto Ramírez Leal, pues, era él quien tenía en su poder las referidas máquinas, a más de tratarse de la persona con la cual el gobernador, acusado, había adquirido el compromiso. La prueba de ello es que, mientras que se adelantaban los trámites propios del contrato -aunque de manera amañada y dirigida- Humberto Ramírez Leal era contactado por Carlos Diego Quintero Guerrero -funcionario de la gobernación delegado por DÍAZ BURBANO- para que le suministrara información relacionada con las referidas máquinas, pues, se insiste, era él quien poseía los referidos equipos.
En efecto, el 1 de diciembre de 2015, a las 11:16 a.m.79, Humberto Ramírez Leal se comunicó con Régulo Antonio Sánchez. Éste último le refirió que se comunicó con el doctor -DÍAZ BURBANO- quien le dijo que necesitaba fotos de las máquinas y las retortas, con urgencia. 79 ID 33751507. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 122 Ese mismo día, a las 4:50:27 p.m. Humberto Ramírez Leal se comunicó con una persona sin identificar, a quien le solicitó que le consiguiera un certificado en el cual se hiciera constar que las máquinas que compraron en Estados Unidos son artesanales.
Le dijo a su interlocutor que necesitaba ese documento porque «me van a comprar cinco maquinitas de esas, pero necesitamos preguntarles si esas máquinas, que nos manden un certificado si esas máquinas son, como se llama, artesanales, artesanales, el certificado, que nos manden el certificado que son artesanales, hay una platica (sic) ahí en la gobernación de acá, y necesito que me colabore con esa vuelta…se necesita urgentemente, me acabaron de llamar de la gobernación para hacer esa vuelta, pero urgentemente»80.
Al día siguiente, esto es, el 2 de diciembre, a las 8:57:08, Yesenia Betsabé Vargas Carvajal llamó a Humberto Ramírez Leal y le pidió que le entregara su correo, a lo que este contestó: «ya se lo envío»81. Después, a las 9:02:3582 Ramírez Leal la llamó y le suministró el correo electrónico cquinterocg22@gmail.com. Ese mismo día, más tarde, Humberto Ramírez Leal llamó a Carlos Diego Quintero Guerrero83.
Éste último le dijo que no había recibido la información. Ramírez Leal le advirtió «ya le acabaron de mandar otra vez, que la busque como “máquinas para”, ¿cómo es?, allá me dijeron que la buscara como por “máquina centrifuga”», a lo que contestó: «pero entonces que se la manden a 80 ID 33805805. 81 ID 33909088. 82 ID 33910046. 83 ID33934733. mailto:cquinterocg22@gmail.com Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 123 usted, y usted me la manda por fax, alguna cosa, porque si no, no vamos a poder hacer nada», y se comprometió a enviarle otro correo electrónico.
Precisamente, en esa fecha JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO profirió la resolución No. 148184, mediante la cual se ordenó la Apertura del Proceso de Selección abreviada de menor cuantía SPCD SAMC-003-2015, y se conformó el comité asesor y evaluador de las propuestas; misma fecha en la que se publicaron los pliegos de condiciones definitivos85. Sin embargo, el día anterior -1 de diciembre de 2015- a las 10:58 a.m., es decir, antes de que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO abriera el proceso de selección, ya Jaime Renet Daza Díaz -representante legal de la Fundación Victoria Regia- presentó una carta de manifestación de interés particular en el proceso SPCD-SAMC-003-2015, lo que deja al descubierto que tenía un conocimiento privilegiado y anticipado del trámite contractual.
Pese a que la resolución de apertura y los pliegos definitivos fueron remitidos, para su publicación, el 2 de diciembre a las 2:45 p.m., Carlos Andrés Obando Rojas corrió el traslado para presentar propuestas desde las 8:00 a.m. del 2 de diciembre, es decir, cuando ni siquiera se había publicado. 84CTO-1226-2015 CPTA. 1 FUNDACIÓN VICTORIA REGIA, folios 187 s.s. 85 A folio 192.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 124 El análisis de las comunicaciones y del trámite contractual evidencia un actuar mancomunado y coordinado entre todos quienes, de un modo u otro, participaron en la tramitación y celebración del contrato N° 1226 del 28 de diciembre de 2015, bajo el liderazgo de la única persona que podía adjudicar y celebrarlo, esto es, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en su condición de gobernador del Putumayo.
Ahora bien, el defensor refiere que el dicho de Humberto Ramírez Leal no es creíble porque en una oportunidad dijo que él le vendió las máquinas Pro-Camel a la Fundación Victoria Regia, mientras que en otra declaración manifestó que la gobernación iba a hacer el contrato con él –hecho que el abogado califica de inverosímil porque no se presentó al proceso de contratación- pero después se enteró que el contrato había sido adjudicado a la Fundación Victoria Regia.
La crítica del censor solo se explica a partir del cercenamiento y la tergiversación del testimonio de Humberto Ramírez Leal. En efecto, el testigo, en todas sus salidas procesales, refirió que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en su condición de gobernador del Putumayo, se comprometió a comprarle cinco máquinas Pro-Camel; y, aunque supo que entre la gobernación y la Fundación Victoria Regia se celebró un contrato, su único interés era venderlas, sin importar a quien, como en efecto sucedió86.
Explicó que la Fundación 86 A partir del récord 1:15:26. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 125 Victoria Regia fungió como intermediario entre él y la gobernación del Putumayo, pues, en ese momento tenía bajo su poder las máquinas Pro-Camel. Por otra parte, el defensor plantea que su defendido fue acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pese a que las consideraciones expuestas en la resolución a través del cual se resolvió el recurso de reposición -9 de julio de 2020- contra la resolución de acusación, son propias del delito de interés indebido en la celebración de contratos, con lo cual, la Sala de Instrucción varió el núcleo fáctico atribuido en la indagatoria y en la acusación - resolución del 5 de marzo de 2020-, violando el principio de congruencia. Mismo error, dice, en el que incurrió el A-quo, en tanto, en la sentencia incluyó hechos jurídicamente relevantes novedosos, para concluir que se violaron requisitos esenciales del contrato, los cuales no fueron atribuidos en la acusación. La crítica no se compadece con la realidad procesal, en tanto, la lectura de los argumentos expuestos en las decisiones referidas evidencia que no es cierto que la Sala de Instrucción, al momento de resolver el recurso de reposición, haya variado el núcleo de la acusación, ni mucho menos, que la Sala Especial de Primera Instancia hubiera emitido una condena por hechos distintos a los imputados.
Así, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO fue acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con base Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 126 en los siguientes hechos: «A partir de este contexto, la Corte encuentra que el objeto de este contrato es evidentemente ilícito, pues por su intermedio se pusieron los recursos estatales al servicio de una asociación que desarrollaba actividades de minería ilícita, a quienes se les ofreció capacitación y elementos para facilitar la explotación. Adicionalmente, conforme se expondrá más adelante, el proceso de selección abreviada surtido por parte de la Gobernación y bajo el direccionamiento del aquí sindicado, estuvo marcado por la flagrante violación de los principios que rigen la contratación estatal.
(…) Esclarecido lo anterior, es necesario indicar que el proceso precontractual bajo estudio desconoció los principios de planeación, transparencia, economía e igualmente el deber de selección objetiva, los cuales deben regir todo contrato celebrado por la Administración Pública. En efecto, tal como se expuso previamente, está suficientemente demostrado que la administración departamental pagó $42.500.000 por cinco máquinas Pro-Camel, pese a que su valor en el mercado ordinario era muy inferior, tanto que el precio realmente cancelado a Ramírez Leal fue de $22.000.000.
Ese sobrecosto, sin lugar a dudas ocasionado por la simulación para la que se prestó la Fundación Victoria Regia, que se hizo pasar por la vendedora de la maquinaria, cuando en realidad fungió simplemente como intermediaria, constituye una violación del principio de economía. A lo anterior, es necesario agregar la infracción del principio de transparencia y, consecuentemente, del deber de selección objetiva, por cuanto la referida fundación fue realmente escogida por DÍAZ BURBANO y el presidente de ASOMICUAP desde antes de iniciar el proceso precontractual, el cual, por consecuencia, constituyo tan solo una ficción orientada a darle visos de legalidad al convenio que, en últimas, favorecería a la agremiación con cuyo representante el mandatario regional del Putumayo tenía un acuerdo delictivo.
La Sala destaca, como soporte adicional, que existen hechos indicadores del indicio que permite afirmar que el otrora gobernador del Putumayo direccionó la adjudicación del contrato. En primer lugar, dentro del expediente contractual obran dos comunicaciones, mediante las cuales la gobernación solicitó a la Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 127 Fundación Victoria Regia y a la empresa Servip S.A.S., cotizaciones por los bienes y servicios que más adelante constituirían el objeto del convenio.
En éstas, se indicó que el presupuesto previsto correspondía a $86.020.000. En respuesta, ambas personas jurídicas presentaron las cotizaciones requeridas, la primera de ellas por el mismo valor señalado en la solicitud, y la segunda por uno superior, en concreto $94.000.000. No es posible pasar por alto que solamente la cotización presentada por la Fundación Victoria Regia se ajustó al presupuesto previsto por el ente departamental, pues la ofrecida por Servip S.A.S. lo excedía considerablemente, Ello, revela, sin hesitación alguna, que esta última sociedad no tenía la intención de ofertar en el proceso de selección, pues si el valor de los bienes y servicios que podía ofrecer era superior al previsto para el proyecto, necesariamente habría de ser descartada.
Resulta pertinente recordar que Manuel Alejandro Botina Guerrero, representante legal de Servip S.A.S., declaró que la razón por la que no se presentó a la convocatoria fue que no logró contratar a tempo a los ingenieros necesarios para brindar las capacitaciones y realizar el estudio necesario para ejecutar el contrato. Ello significa que para el momento en que remitió su cotización, la empresa no contaba en realidad con a capacidad de cumplir el objeto contractual.
A partir de estas circunstancias, es posible conjeturar la existencia de un acuerdo encaminado a ocultar, tras visos de legalidad, la escogencia de la Fundación, amañada previamente. (…) En la misma línea de pensamiento, el apoderado del sindicado adveró que de haberse presentado alguna irregularidad en el proceso contractual, ésta involucraría exclusivamente a Carlos Quintero, no al entonces gobernador del Putumayo.
(…) Por todo lo anterior que resulta debilitada en demasía la versión exculpante ofrecida por el aforado durante la indagatoria y por su apoderado en las alegaciones. Ello, pues aunque si bien es cierto que la fase precontractual estaba formalmente a cargo de la Secretaría de Productividad y Competitividad, también lo es que en verdad la decisión de adjudicar el contrato a la Fundación Victoria Regia sin sujeción a los principios que lo regían, fue concertada con anterioridad por Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 128 Humberto Ramírez Leal y JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO y, así las cosas, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad penal atribuible al último mencionado en el delito bajo estudio».
Por su parte, en la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación, decisiones que, como es natural, conforman una unidad inescindible, en tanto, la segunda se integra a la primera, respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, además de resolver algunas críticas formuladas por el abogado, relacionadas con la supuesta omisión de unas pruebas, la Sala de Instrucción señaló lo siguiente: «En adición y, únicamente con el propósito de reafirmar el criterio expuesto en el auto impugnado en orden a contestar las afirmaciones contenidas en el recurso, resulta pertinente agregar que la imputación formulada contra DÍAZ BURBANO no se fundamenta, como parece entenderlo la defensa, en presupuestos de negligencia o improvisación de su parte.
Adversamente, lo que se le atribuye es el doloso direccionamiento de la adjudicación del contrato 1226 de 2015, con la finalidad de asegurar que le fuera asignado a la Fundación Victoria Regia, para cumplir el acuerdo previamente convenido con Humberto Ramírez Leal. Por tal razón, el compromiso penal del sindicado de mod alguno se estructura por causa de un incumplimiento contractual, pues según las probanzas recaudadas, la referida persona jurídica ejecutó los tres objetos contractuales pactados.
La imputación fáctica y jurídica respecto el asunto en cuestión, está determinada por la comprobada desviación de poder que exteriorizó DÍAZ BURBANO, encaminada a adjudicar el contrato a una fundación que serviría de intermediaria del negocio pactado con alias “Barbas”. De igual modo, que, para materializar ese objetivo, conforme fue expuesto con soporte en la prueba acopiada, fue utilizada la administración departamental del Putumayo, en específico, un proceso contractual estatal, cuya única finalidad fue dar apariencia de legalidad a la ejecución de un pacto ilícito.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 129 En fin, el deber de selección objetiva, por tanto, fue desconocido, en la medida en que la escogencia de la Fundación Victoria Regia había sido previamente determinada, no por ser la propuesta más favorable, como afirma la defensa, sino por ser la única proponente en un proceso contractual ajustado para que sólo ella pudiera obtener la adjudicación. Así las cosas, resulta evidente que las censuras propuestas por el opugnador no desvirtúan los fundamentos de la acusación por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
Por estos mismos hechos, tal y como quedo visto en el resumen de la actuación procesal -argumentos que no se reiteran para evitar repeticiones innecesarias-, la Sala Especial de Primera Instancia condenó a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO en calidad de autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Es más, la configuración del delito de interés indebido en la celebración de contratos fue descartada por el A-quo, al advertir que en este caso se incumplieron requisitos esenciales del contrato.
Esto se dijo en la sentencia impugnada: «Finalmente, para despejar de una vez cualquier duda sobre el particular, planteada por el defensor en la vista pública, en el sentido que en presente caso el tipo penal aplicable sería el de interés indebido en la celebración de contratos de que trata el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, y no el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es de decirse que el presente asunto no trata del simple interés del Gobernante departamental en que Humberto Ramírez Leal o la Fundación Victoria Regia resultaran beneficiados con la adjudicación de un contrato inmaculado en el respeto por la legalidad de su trámite, sino de verdaderos atentados a los requisitos legales esenciales de la contratación, como ha sido visto.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 130 En ese sentido es de reiterar que, a términos de la jurisprudencia constitucional, plasmada en la sentencia C-128 de 2003, “La conducta reprochada al servidor consiste en el hecho de que éste se interese en provecho propio o de un tercero en cualquier clase o contrato u operación en que deba intervenir en razón de su cargo o de sus funciones.
Ello implica la actuación del servidor público con miras a la obtención de un determinado resultado que beneficie al propio agente o a un tercero. Ese interés se penaliza, en la medida en que se han dado manifestaciones externas del mismo por parte del servidor, las cuales en la medida que traducen el abandono por el servidor de sus deberes de imparcialidad y transparencia en la gestión contractual evidencian la configuración de la conducta reprochada penalmente”.
En el presente evento, pese a que se produjo abandono de los deberes de imparcialidad y transparencia como se indicó en la acusación y se demostró en el curso del proceso, allí asimismo se precisó que el contrato celebrado tenía objeto ilícito, en cuanto con su suscripción no hacía otra cosa que promover la ilegal extracción aurífera en los ríos Caquetá y Putumayo por parte de la organización criminal que voluntariamente decidió integrar, de tal suerte que le pudiera permitir adquirir el oro que aquella ilegalmente extraía. A este respecto, plausible se ofrece recordar que la Sala de Casación Penal87 tiene establecido que, en los casos de concurso aparente entre los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contrato, resulta privilegiado aquél dada su mayor riqueza descriptiva: “En síntesis, cuando la base fáctica de los delitos previstos en los artículos 409 y 410 coincide en sus aspectos esenciales, el concurso de conductas punibles es aparente, y debe darse aplicación al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos, porque recoge con mayor riqueza la hipótesis fáctica, en la medida en que regula de manera puntual una de las formas de trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa: el desconocimiento de los requisitos esenciales, orientados precisamente a materializar dichos principios.
Visto de otra manera, mientras el delito previsto en el artículo 409 del Código Penal regula de manera más abstracta la trasgresión de los principios que inspiran la actuación estatal en general y la contratación pública en particular, el artículo 410 consagra una 87 “CSJ SCP SP 16891-2017, Oct. 11 de 2017. Rad. 44609”. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 131 forma mucho más puntual de afectación del bien jurídico.
Esto en armonía con lo resuelto en la sentencia 26450 del ocho de noviembre de 2007”» La Corte no advierte ningún error en el razonamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, pues, efectivamente, en este caso se encuentra probado más allá de toda duda razonable que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO tramitó y celebró el contrato N° 1226 del 28 de diciembre de 2015, pasando por alto los requisitos esenciales a los que alude el artículo 410 del Código Penal, con el propósito de asignarle el contrato a la Fundación Victoria Regia, como paso previo y necesario para lograr la consumación de la otra conducta punible finalmente perseguida (peculado por apropiación).
En efecto, en este asunto aparece probado que para objetivar el precio del contrato, Carlos Andrés Obando Rojas -secretario de productividad y competitividad departamental- envío los oficios de fecha 10 y 13 de agosto de 2015, dirigidos a “CERVINP S.A.S.” y a la Fundación Victoria Regia, respectivamente, a través de los cuales les solicitó una cotización de los bienes y servicios requeridos, con el propósito de conocer los precios del mercado.
Sin embargo, en los referidos documentos el funcionario no solo relacionó los bienes y servicios requeridos, sino que, además, estableció un precio por cada actividad así: (i) Un «Diagnostico comparativo de impactos ambientales (métodos recuperación actual Vs método centrifugas de recuperación)» por un valor de $12.800.000; (ii) 5 equipos «Recuperadores de oro fino Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 132 aluvial (centrifugas).
Son equipos automáticos de lavado de oro en espiral, altura de 20 pulgadas, ancho 14.5 pulgadas», cada una por $8.500.000, para un total de $42.500.000; y (iii) 8 talleres con una intensidad de 32 horas por un valor total de $30.720.000, para un valor total de la cotización, de $86.020.000. Con ello, la gobernación delimitó y condicionó el precio de la cotización, pese a que, justamente, el objeto de las solicitudes era conocer el valor en el mercado de los bienes y servicios requeridos.
Con esta maniobra se lograron dos objetivos, el primero, fijar desde la gobernación del Putumayo el que sería el valor del contrato, con total indiferencia y desconocimiento de los pecios del mercado; y, el segundo, condicionar las propuestas que presentarían los oferentes, para con ello influir o determinar la escogencia del contratista.
Como era de esperarse, en las mismas fechas se recibió la cotización de SERVIP S.A.S. suscrita por Manuel Alejandro Botina Guerrero, por un valor total de $94.000.000, y de la Fundación Victoria Regia, firmada por Jaime Renet Daza Díaz, por el mismo valor indicado en la solicitud de cotización, esto es, $86.020.000. Con esta información, que era absolutamente imprescindible para la elaboración de los estudios previos - Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 133 requisito esencial del contrato- el 05 de octubre de 201588 - mismo día en que se llevó a cabo la reunión en la biblioteca de Puerto Leguizamo-, Carlos Andrés Obando Rojas presentó el estudio previo para adelantar un proceso en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, dirigida a la ejecución del proyecto: «APOYO A LA ORGANIZACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO», por un valor total de $86.020.000, suma que, según se indica, «se obtiene de la información contenida en el Estudio de Mercado».
Sobre este punto, en el anexo A del estudio previo se indicó lo siguiente: «De acuerdo a la necesidad a satisfacer con el objeto a contratar, la Secretaría de Productividad y Competitividad Departamental de la Gobernación del Putumayo adelantó la consulta en el mercado local del municipio de Mocoa, para lo cual se invitó a cotizar a dos (02) empresas que suministran esta clase de productos.
Con la información recopilada de las cotizaciones, se realizó un análisis de precios, teniendo como base el precio unitario de cada bien, que permitió seleccionar la cotización de más bajo precio»; seguidamente, se realiza un cuadro comparativo de las cotizaciones presentadas por SERVIP S.A.S. y por la Fundación Victoria Regia, para establecer que esta última ofrece el precio más bajo, esto es, $86.020.000, igual al valor del contrato.
Como se ve, los estudios previos operaron aparentes y sofísticos, en tanto, el precio fue determinado de manera 88 CTO-1226-2015 CPTA. 1 FUNDACIÓN VICTORIA REGIA, folio 39 s.s. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 134 anticipada y caprichosa por la Secretaría de Productividad y Competitividad Departamental de la Gobernación del Putumayo, única forma de disponer del dinero suficiente para su posterior repartición entre los interesados.
Por lo tanto, no hay duda en torno a que en este caso no se cumplió con este requisito esencial, el cual se vincula necesariamente con los principios de planeación, economía, transparencia, responsabilidad, selección objetiva y eficiencia, entre otros, y, además, incide tanto en la etapa de formación, como en la de ejecución del contrato.
A partir de allí, todo el proceso contractual se surtió de modo tal que la Fundación Victoria Regia fuera la única interesada, oferente y, en consecuencia, la contratista, con lo cual se aseguró que los dineros del Estado fueran a parar a manos de Humberto Ramírez Leal -por la venta de las máquinas- y a Jaime Renet Daza Díaz y Carlos Diego Quintero Guerrero -por su intermediación y participación en el trámite contractual-, de manera que, todos se beneficiaron económicamente, a expensas del erario.
En este punto, se debe indicar que Humberto Ramírez Leal en sus varias salidas procesales indicó que, aunque el precio que le ofrecieron por las cinco máquinas ascendió a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), sólo recibió veintidós millones de pesos ($22.000.000). La diferencia -8 millones de pesos- la repartió entre Carlos Diego Quintero Guerrero y Jaime Renet Daza Díaz.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 135 En efecto, en el interrogatorio que rindió el 16 de junio de 2017, Humberto Ramírez Leal manifestó lo siguiente: «¿usted les dio plata a ellos? Toco así. ¿A quién le daba dinero? al doctor Carlos. ¿de esa compra? Sí señor fiscal. ¿Cuándo le dio y a quién? A uno le di tres millones ¿a quién? al ingeniero Carlos Quintero, al doctor Jaime el de la ONG, el gerente, entre ellos dos se quedaron con (8) millones»89.
Sobre este tema, en la declaración que rindió ante la Sala de Instrucción el 18 de marzo de 2019, dijo el testigo, «fue repartido allá entre la gallada de ellos, tanto para él, usted me debe entender que uno cuando está vendiendo algo la gente dice, bueno, hay que darle a fulano, hay que darle a fulano, hay que darle a fulano, ¿sí? Esos ocho millones se quedaron por allá»90.
Cuando se le pidió que explicara a quien se refería con «la gallada de ellos», esto dijo el testigo: «a las personas que trabajan allá, o sea, a los que hicieron el negocio de, el contrato…yo me acuerdo que se le dieron dos millones de pesos a Carlos Quintero».91 Y, sobre este mismo tema, en la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2019, dijo que Jaime Renet Daza Díaz lo llamó a pedirle los datos de la cuenta, para consignarle el dinero por concepto de las máquinas.
Ello se determinó en la suma de veintidós millones de pesos. La diferencia fue repartida entre Daza Díaz y Carlos Quintero92. 89 A folio 44, cuaderno anexo original sala de instrucción N° 3. 90 Declaración del 18 de marzo del 2019, a partir del récord 32:51. 91 A partir del récord 33:37. 92 A partir del récord 1:23:01. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 136 De manera que, la afirmación del defensor, según la cual, la diferencia entre el precio acordado y el que Ramírez Leal efectivamente recibió obedeció a «deducciones de tipo legal», además de ingenua, carece de todo fundamento probatorio.
Además de lo anterior, no hay duda en cuanto a que el contrato que celebró JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO carece de objeto lícito, elemento que se erige en un requisito esencial en la celebración del contrato estatal (cfr., entre otras, CSJ SP17159-2016, rad. 62766; CSJ SP004-2023, rad. 62766; CSJ SP114- 2023, Rad. 55083). En efecto, en el contrato N° 1226 del 28 de diciembre de 2015, en la cláusula segunda se definió su objeto de la siguiente manera: «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y BIENES PARA LA EJECUCIÓN DEL SUBPROYECTO DENOMINADO: APOYO A LA ORGANIZACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUIZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO».
Los bienes y servicios contratados, para el desarrollo del referido objeto fueron los siguientes: (i) la realización de un diagnóstico comparativo de impactos ambientales entre los métodos de recuperación actual y el uso de centrífugas de recuperación; (ii) la adquisición de cinco (5) equipos «Recuperadores de oro fino aluvial (centrífugas) son equipos automáticos (sic) de lavado de oro en espiral altura de 20 pulgadas, ancho 14.5 pulgadas»; y (iii) la realización de 8 talleres de capacitación Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 137 sobre seguridad, salud ocupacional e higiene minera, normatividad de regulación, impacto ambiental, amalgamación, cianuración y manejo de colas contaminantes, obligaciones legales del minero y formación empresarial, con una intensidad de 32 horas cada uno. La ilicitud del objeto del contrato se funda en que, con su ejecución se buscaba promover la actividad de explotación minera adelantada por ASOMICUAP, organización que, como ya ha quedado visto suficientemente, no estaba autorizada para realizar este tipo de extracciones.
Para que no quede duda de la ilicitud del objeto del contrato, debe resaltarse que sólo 5 de las más de 50 personas que supuestamente asistieron a las capacitaciones93, se encuentran enlistadas en las solicitudes de formalización de minería tradicional números OE9-09321 y OE9-10201. Para finalizar este acápite, pese a que el defensor no formuló una crítica concreta, basta señalar que aparece probado más allá de toda duda razonable que, con la celebración del contrato N° 1226 del 2015, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO permitió que terceros se apropiaran de al menos la suma de $20.500.000, equivalente al sobrecosto de los bienes adquiridos por el departamento, con ocasión del referido contrato. 93 Formatos de asistencia, visibles a folios 184 a 205, CTO-1226-2015-CAP 3-FUNDACION VICTORIA REGIA.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 138 Esto es así, pues, está probado que Humberto Ramírez Leal compró las máquinas Pro-Camel por un valor de $9.845.000, y las vendió a la Fundación Victoria Regia por la suma de $22.000.000; esta organización, a su vez, las “vendió” a la gobernación del departamento del Putumayo por la suma de $42.500.000, suma que fue efectivamente pagada, con lo cual, vista la diferencia, se materializó el detrimento al patrimonio del Estado.
El sobrecosto excesivo en el precio de las máquinas no solo se constituye en la muestra ineludible del peculado, sino que, además, corrobora lo que ya se ha dicho, esto es, que los estudios previos que sustentaron el trámite contractual finalizados con la celebración del contrato N° 1226, se verifican sofísticos y amañados. 2.5. Críticas sobre la responsabilidad del procesado en el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo Como quedo visto en el acápite 2.1. titulado «El contexto delictivo al que se vinculó JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO», dentro de este asunto aparece probado, más allá de toda duda razonable, que la actividad de explotación minera liderada y dirigida por Humberto Ramírez Leal en los lechos de los ríos Caquetá y Putumayo, era altamente contaminante, en tanto, ocasionaba graves afectaciones ambientales a los referidos recursos hídricos e indirectamente a los seres humanos, por las siguientes razones: (i) la actividad de explotación iniciaba Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 139 con la succión del suelo y subsuelo del lecho de los ríos Caquetá y Putumayo, lo que ocasionaba la dispersión de metales pesados como el mercurio, cadmio y plomo que en estado natural se encontraban inertes;
(ii) después del proceso de separación y lavado, los sedimentos -sólidos y finos- eran descargados en los ríos, sin ningún tipo de tratamiento físico-químico; y (iii) por el uso indiscriminado de mercurio en el proceso de amalgamiento, lo cual ocasionaba la contaminación del aire y del agua -los desechos se vertían nuevamente en el río-. Dicho esto, JIMMY HAROLD DIAZ BURBANO fue condenado en calidad de cómplice responsable del delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, porque, con la suscripción del contrato N° 1226, del 28 de diciembre de 2015, propició y facilitó la continuidad de la actividad de explotación minera ilícita adelantada por los mineros liderados por Humberto Ramírez Leal, prodigándoles capacitaciones para que pudieran continuar desarrollando de manera más productiva su actividad extractiva y entregándoles cinco máquinas centrifugadoras Pro-Camel, que, junto con las maquinas dispuestas en las “balsas” que realizaban la succión de las arenas asentadas en los lechos de los mencionados ríos, generaban la contaminación de las fuentes hídricas.
Pues bien, el defensor del procesado refiere que la sentencia incurrió en una contradicción, pues, por un lado, se indica que las máquinas Pro-Camel no son contaminantes, Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 140 sin embargo, DÍAZ BURBANO fue condenado por el referido delito ambiental sólo porque les suministró a los mineros de ASOMICUAP las referidas máquinas.
La crítica del censor solo se explica a partir del cercenamiento de los hechos atribuidos a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO. El examen de la resolución de acusación y de la que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, no deja duda en cuanto a que el procesado fue acusado por el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, en calidad de cómplice, porque el 28 de diciembre de 2015 suscribió el contrato N° 1226, cuyo objeto era propiciar y facilitar la continuación de la actividad extractiva ilegal de oro por parte de los miembros de ASOMICUAP, a través de capacitaciones y la entrega de equipos -máquinas Pro-Camel-.
Esa extracción, se dijo, era realizada mediante la succión para extraer la arena del lecho de los ríos Caquetá y Putumayo, con la consecuente contaminación de las fuentes hídricas. Por estos mismos hechos, como quedo visto, fue condenado. Como se ve, entonces, la atribución de responsabilidad por el referido delito no se hizo consistir, exclusivamente, en el suministro de las maquinas Pro-Camel, sino en que, con la suscripción del contrato N° 1226 del 28, de diciembre de 2015, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO promovió y facilitó la continuación de la actividad de explotación ilegal de oro, Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 141 altamente contaminante, mediante el suministro de capacitaciones y equipos a los mineros.
Efectivamente, las máquinas Pro-Camel no se adquirieron para reemplazar a las “balsas”, ni mucho menos, con el fin de evitar el proceso de succión del suelo y subsuelo de los ríos. Por el contrario, el propósito de dichos aparatos es hacerlos valer en la fase final de la extracción, esto es, en la separación de las partículas de oro del resto de los sedimentos más finos, que se alojaban en los tapetes dispuestos en la parte final del canalón. De manera que, el uso de las máquinas Pro-Camel se vinculaba a todo el proceso de extracción ilegal de oro, que, como ya quedado suficientemente visto, generaba graves afectaciones al ambiente.
Por otro lado, el defensor refiere que el solo hecho de que el procesado fuera el gobernador del Putumayo, no implica, indefectiblemente, que debía conocer acerca de la actividad minera -lícita o ilícita- en la región; a lo que se suma que los operativos contra la minería ilegal se llevaron a cabo en abril de 2016, fecha para la cual el procesado ya no se desempeñaba en el cargo público.
Ambas afirmaciones no se compadecen con la realidad que acreditan los medios de conocimiento. En cuanto a lo primero, en este asunto aparece probado que el fenómeno de explotación minera ilegal y sus graves consecuencias para el Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 142 medio ambiente en la región, era ampliamente conocido por el procesado.
Para disipar cualquier duda, solo basta leer el contenido del oficio de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en su condición de gobernador del Putumayo, dirigido a Humberto Ramírez Leal, así redactado: «Dando continuidad y los compromisos adquiridos en la reunión del día 5 de octubre del presente año en el municipio de Puerto Leguizamo; por parte de la Gobernación del Putumayo de realizar la gestión para obtener una cita con la Agencia Nacional de Minería, para tratar temas como la comercialización del oro, la preocupación de las Fuerzas Armadas y de la Administración Departamental y Municipal por la contaminación ambiental de los ríos Caquetá y Putumayo por la utilización del mercurio entre otros, muy respetuosamente nos permitimos invitarlo a la reunión programada así: Fecha: jueves 26 de noviembre del 2015.
Hora: 10:00 a.m. Lugar: Instalaciones de la Agencia Nacional Minera…»94. De manera que, pretender mostrar a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO como un absoluto desconocedor de una de las problemáticas más graves que aquejaba al departamento que gobernaba es, por decir lo menos, contraevidente e insostenible. En cuanto a lo segundo, los resultados de las labores de control y monitoreo telemático de las comunicaciones de Humberto Ramírez Leal, no dejan duda de que, durante el año 2015 las fuerzas del orden realizaron varios operativos contra la minería ilegal, solo que los mineros lograban esconder las 94 A folio 223, cuaderno anexo original N° 3.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 143 “balsas”, porque a Ramírez Leal le avisaban de manera anticipada sobre su realización. Así, por ejemplo, el 12 de noviembre de 2015, Humberto Ramírez Leal se comunicó con una persona, al parecer vinculada a las fuerzas armadas, a quien le confió «yo les dije a los muchachos “guarden o escondan o hundan los motores y todo”, porque es la única opción, porque para bajar hasta allá abajo se saca uno casi dos días bajando pa (sic) bajo», y más adelante manifestó: «Si esto, yo después cuando usted me de alguna orden que se pueda salir yo quiero bajar arto es que pa (sic) bajar así de afán uno se atortola todo uno no sabe nada porque hay unos que si esperan que miran las cosas esas y hunden las balsas ellos no le ponen cuidado en hundirlas, ellos mismos las hunden, ellos no le paran bolas si les toca hundirlas, los mismos dueños».95 Asimismo, el 28 de noviembre de 2015, a las 7:58 a.m.96, Humberto Ramírez Leal se contactó con una persona no identificada y sostuvieron el siguiente dialogo: «Hombre: Oiga, yo le timbrara era para, le tengo por ahí una pequeña noticia Humberto: Cuénteme Hombre: Hay un operativo Humberto: ¿Ah sí? Hombre: Hay un operativo por el Caquetá y por el Putumayo Humberto: Pero es para el primero de diciembre ya Hombre: No, era para salir hoy, no sé si habrán salido hoy o no, es pa (sic) hoy Humberto: Bueno, entonces nos hablamos» De inmediato, Humberto Ramírez Leal se contactó con 95 ID 30770895. 96 ID 3214985153.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 144 una persona y le preguntó si sabía algo de un operativo a lo que éste le contestó que no. Ante ello, Ramírez Leal le espetó «mándale a avisar a toda esa gente que está por allá que guarden las maquinas mejor»97. Seguidamente, llamó a alias “Neneco”, quien le advirtió que no había con quien mandar la razón, a lo que Humberto señaló: «como que no, busque el deslizador y la canoa y vaya, dígale que le den un combustible ahí y vaya avíseles, porque ese operativo parece que sí va a haber».98 Ahora bien, el defensor refiere que el A-quo no valoró el documento «Diagnóstico comparativo de impactos ambientales (método de recuperación actual vs. método centrífuga de recuperación», que realizó la Fundación Victoria Regia en cumplimiento del contrato N° 1226, con el cual se acredita que las dragas y las balsas no son iguales, en tanto, estas últimas, empleadas por ASOMICUAP, no generan contaminación ambiental.
No le asiste razón al defensor. De hecho, el documento por él referido acredita todo lo contrario. Esto se lee: «La balsa es una unidad móvil que puede operar durante todo el año, y puede succionar material directamente del lecho del río. La balsa comprende una plataforma de madera sobre dos canoas también de manera, y en la parte superior, un techo provisto de una zaranda y canaleta para lavado del material aluvial.
Las balsas que se encuentran sobre el rio Caquetá tienen una medida de 7 metros de ancho por 10 de largo y dos de bolado, sus paredes y pisos son tablas y una cubierta en plástico, hay un diseño en su interior de distribución de espacios donde se ubica una cocina, un cuarto de alojamiento para el administrador, un baño, un están (sic) de herramientas, una zona de descanso para los operarios que se ubican en la parte superior de la balsa. 97 ID33269125. 98 ID 33270831.
Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 145 La actividad minera artesanal así como la informal de manera mecanizada con el uso del motor de succión (balsas)( en el municipio de Puerto Leguizamo y en especial en la cuenca del rio Caquetá se ha desarrollado sin ninguna práctica de cuidado de los recursos naturales en los últimos años, generando así impactos negativos altamente significativos sobre el medio, cuyas actividades se realizan de acuerdo a la demanda del mineral desconociendo de plano a la reproducción social de las costumbres de extracción artesanal de oro con el uso de sustancias químicas como el mercurio» Ahora bien, el defensor refiere que el procesado no puede ser condenado por el delito de receptación y, al tiempo, como cómplice del delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, pues, el primer reato exige que no se tome parte en la ejecución de la conducta fuente.
Esta crítica fue formulada por el defensor, previo a la calificación del mérito del sumario, y resuelta por la Sala Especial de Instrucción, de la siguiente manera: «Por último, el defensor postuló que a su cliente no se le puede atribuir responsabilidad penal como autor de esta conducta punible y, al mismo tiempo, como cómplice de explotación ambiental por explotación de yacimiento minero.
Fundamentalmente, según explicó, porque el primero de los ilícitos sólo se configura si el autor no ha participado en la ejecución del delito en el que tuvo origen el objeto receptado. Empero, este planteamiento desconoce que, en la presente actuación, a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se le ha endilgado en todo momento el referido delito ambiental, con fundamento en la suscripción del contrato 1226 de 2015, gracias al cual fue favorecida la actividad extractiva ilícita que ya venía siendo desplegada por los miembros de ASOMICUAP, a través del aporte de maquinaria y capacitación. Es por ello, que incluso desde el auto de apertura de instrucción formal, se aclaró que “[e]sta conducta deberá circunscribirse a los efectos causados con posterioridad al 28 de diciembre 2015, fecha en la que inició la ejecución del contrato 1226 de ese mismo año” Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 146 De otra parte, las pruebas recaudadas dan cuenta de que las tres transacciones de oro entre el aforado y alias “Barbas”, fueron perfeccionadas con anterioridad a la celebración del contrato aludido.
Por lo tanto, necesariamente, el mineral precioso adquirido por el entonces gobernador, no es el mismo que fue extraído con posterioridad a su participación en el delito ambiental, sino el que había sido ilícitamente explotado previamente. Ante ese panorama, el razonamiento esbozado por el defensor debe ser descartado, pues lo cierto es que el objeto material sobre el que recayó la receptación atribuida a su cliente, no es el mismo que el obtenido como consecuencia de la explotación ilícita de minerales»99.
El abogado insistió en este asunto al momento de presentar los alegatos de conclusión, crítica que fue resuelta en forma cabal y acertada por la Sala Especial de Primera Instancia, en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: «El procesado y su defensor manifiestan que en el presente caso se configura una violación al principio non bis in ídem respecto del delito de receptación y el de complicidad en el de contaminación ambiental, lo cual para la Sala no resulta de recibo, toda vez que en este evento la receptación se da por adquirir bienes originados en el delito de contaminación por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo de que trata el artículo 333 del Código Penal en cuya realización materialmente no participó el acusado, sino los mineros asociados en ASOMICUAP que la llevaron a cabo a través de medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, como ha sido suficientemente visto, acorde con los estudios científicos allegados al proceso que dan cuenta de ello.
En tanto que el delito de complicidad en el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero de que trata el artículo 333 del Código Penal de 2000, según los términos de la acusación, se atribuye realizado por el procesado DÍAZ BURBANO a partir del 28 de diciembre de 2015 cuando suscribió el contrato 1226 con la Fundación Victoria Regia, por haber diseñado un procedimiento contractual orientado a capacitar y a facilitar la actividad extractiva ilegal mediante la entrega de maquinaria a los mineros de ASOMICUAP, que de hecho ya utilizaban métodos 99 Cuaderno original Sala de Instrucción N° 5, folios 131 y 132, de la resolución de acusación. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 147 extractivos altamente nocivos para el medio ambiente, como así se acredita con los estudios a que se ha hecho suficiente referencia en este pronunciamiento.
A dicho efecto, preciso se ofrece recordar, que el tema que ahora se plantea, en pretérita ocasión ya había sido materia de discusión en el curso del trámite procesal, a tal punto que la Sala de Instrucción en la resolución de acusación puso de presente que el defensor planteó que no se configuraba el delito de receptación por cuanto se violaba el principio de “Non bis in ídem”, dado que esa conducta se subsumía en el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero descrito en el artículo 333 del Código Penal.
Esta hipótesis fue rechazada en la acusación, con criterio que esta Sala comparte, por cuanto la contaminación ambiental de que trata el artículo 333 C.P. por la cual se profirió la acusación, alude a la explotación ilícita de oro, según hechos ocurridos con posterioridad al 28 de diciembre de 2015, atribuyéndole complicidad con ocasión de la suscripción del contrato irregular No. 1226 de 2015 de la anotada fecha, con el cual se le atribuye apoyar la contaminación ambiental desde esa fecha en adelante, al facilitar maquinaria y dar capacitación al personal minero de la asociación ASOMICUAP en aras de promover la continuidad de la actividad ilícita.
Y, la receptación, en cambio, se le atribuye por haber comprado por lo menos en tres ocasiones oro a Alias “Barbas”, provenientes de la contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (artículo 333 del C.P.), por hechos ocurridos todos con anterioridad a la suscripción del contrato 1226 de 2015 de 28 de diciembre del mismo año. Es decir, no cabe duda que se trata de hechos distintos los que constituyen la imputación fáctica que es calificada como contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, artículo 333 del C.P., de modo que por el lado que se observe la aludida incongruencia resulta a la postre inexistente, en tanto el supuesto fáctico es diferente en cada una de dichas conductas, así los hechos a los que se refiere la receptación también puedan constituir el delito de contaminación ambiental revisto en el artículo 333 pero no atribuido al aquí acusado sino a los otros miembros del concierto para delinquir no aforados, investigados en otro proceso.
(…) Como puede verse, acorde con lo indicado en la acusación en total correspondencia con la realidad que la prueba ofrece, se reitera, en el presente caso no puede haber violación del principio de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 148 congruencia si la imputación fáctica de la receptación, en cuanto tiene que ver con el delito fuente de que trata el artículo 333 del Código Penal, es distinta de la imputación fáctica de este mismo delito, pues la fecha de ejecución se limita a partir de 28 de diciembre de 2015, y los hechos que soportan el delito fuente de receptación datan de antes de esa fecha.
Así las cosas, estima la Sala que como de la prueba recaudada se establece que el procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, con pleno conocimiento, libre y voluntariamente decidió adquirir bienes muebles (oro) que tenía origen en el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo de que trata el artículo 333 del Código Penal de 2000, es claro que se configura el tipo subjetivo del delito de receptación, debiendo imputársele a título de dolo.
Entonces, queda acreditado en grado de certeza la concurrencia del delito de receptación que se le atribuye al doctor JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO en calidad de autor (artículo 29 del Código Penal de 2000). La anterior lectura deja en evidencia que la crítica que ahora postula el defensor fue planteada por él en los alegatos precalificatorios y de conclusión, ante la Sala de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia, respectivamente, y resuelta de manera clara, completa, acertada y suficiente, sin que el profesional del derecho hubiese definido por qué la decisión impugnada incurrió en alguna incorrección de carácter fáctico, probatorio o jurídico.
Es decir, el abogado simplemente insiste en su argumento, pero se abstuvo de formular alguna crítica a las consideraciones expuestas por el A-quo. En este punto, se debe recordar que el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, contempla como presupuesto para darle Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 149 trámite al recurso de apelación, la necesidad, no solo de interponerlo, sino, además, de sustentarlo.
La Sala con relación a este aspecto, ha señalado: «[…] no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo […] esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia [se] demanda».
(CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, Rad. 44408, resaltado de la Corte). En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto, carga procesal que no fue satisfecha por el abogado.
De cualquier modo, la Corte advierte que no le asiste razón al abogado, pues, los hechos constitutivos del delito de receptación -el procesado le compró a Humberto Ramírez Leal, en al menos tres oportunidades, lingotes de oro de un peso aproximado cada uno de 500 gramos, cuyo origen es ilícito dado que proviene del delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo- y los constitutivos del delito de contaminación Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 150 ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo -el procesado el 28 de diciembre de 2015, suscribió el contrato N° 1226, a través del cual promovió y facilitó la continuación de la actividad de explotación ilegal de oro, en tanto, altamente contaminante, mediante el suministro de capacitaciones y equipos a los mineros- son distintos, lo que descarta la violación al principio de non bis in ídem. 3.
Conclusión En el presente asunto aparece acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, receptación y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, y la responsabilidad de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO en su comisión. Por lo tanto, la sentencia condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, se confirmará. 4.
Solicitud subsidiaria El defensor discrepa sobre la concurrencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal -la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio- la cual fue tenida en cuenta en el proceso de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 151 dosificación punitiva, por las siguientes razones: (i) en la acusación sólo se mencionó pero sin ninguna motivación, vacío que fue colmado por el A-quo en la sentencia;
(ii) ese mismo hecho -la posición distinguida del proceso – fue valorado dos veces, lo que viola el principio de non bis in ídem. Pues bien, en cuanto a lo primero, la revisión de la resolución de acusación evidencia que al procesado se le atribuyó fáctica y jurídicamente la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal.
En efecto, esto se dijo en la referida decisión: «Así mismo, la Corte advierte que en el caso bajo estudio concurre la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9º, del Código Penal, por la posición distinguida que ocupaba el sindicado en la sociedad. En concreto, dado que al momento de la ejecución de las conductas punibles imputadas, ostentaba la condición de gobernador del departamento del Putumayo».
Como se ve, entonces, la posición distinguida del procesado se hizo consistir, precisamente, en el cargo de gobernador del departamento del Putumayo, que ostentaba JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO para cuando cometió los delitos, el cual, corresponde al más alto en la estructura de la rama ejecutiva departamental, por lo que, puede afirmarse que el procesado ocupaba un lugar privilegiado en la sociedad y en esa misma medida, amplio reconocimiento social.
En cuanto a lo segundo, no es cierto que en el proceso Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 152 de dosificación punitiva, la posición distinguida del procesado, dada su condición de gobernador del departamento del Putumayo, se hubiese valorado dos veces. En efecto, la referida circunstancia de mayor punibilidad sólo se atendió para elegir los cuartos medios, respecto de cada uno de los delitos concursales, con base en las siguientes consideraciones: «La Sala se ubicará en los cuartos medios dado que en la resolución de acusación se imputó fáctica y jurídicamente la circunstancia de mayor punibilidad del numeral noveno del artículo 58 del código penal, relacionada con “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”; y atendiendo la carencia de antecedentes penales del acusado, que se constituye en circunstancia de menor punibilidad de que trata el artículo 55.1 de la ley 599 de 2000.
(…) En cuanto hace a la circunstancia alusiva a la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, es de resaltar que su aplicación no comporta violación alguna al principio non bis in ídem, a tal punto que la Sala de Casación Penal ha definido que la mera calidad de servidor público no conduce obligatoriamente a su existencia (Cfr. CSJ SCP SP 9225-2014, 16 JUL. 2014, Rad. 37462).
No obstante, en este preciso evento, resulta manifiesto que la condición de Gobernador de Departamento que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ostentaba, por sí mismo constituye una posición de indiscutible privilegio social que aunada al hecho de contar con un grado de ilustración superior, en cuanto además de ser arquitecto profesional, es técnico en diseño industrial con maestría en arquitectura de interiores en una reconocida universidad española, lo cual pone de presente un grado de ilustración muy superior al promedio del común de los ciudadanos de este país, con lo cual la referida circunstancia de mayor punibilidad, se ofrece debidamente acreditada».
Ahora bien, es cierto que, en la individualización de la Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 153 pena imponible por cada delito, la Sala Especial de Primera Instancia se movió del límite mínimo de los cuartos medios en una proporción del 13.33%, sin embargo, dicho incremento se sustentó en razones distintas a la posición distinguida del procesado, relacionadas con la gravedad de las conductas, los agravios inferidos y la intensidad del dolo.
Esto se dijo en la decisión impugnada: «9.1.1.- El delito de concierto para delinquir agravado, descrito en los incisos primero y tercero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma aplicable por el tiempo de ocurrencia de la conducta punible, tiene prevista una pena de prisión entre setenta y dos (72) y ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, de tal suerte que el ámbito de punitivo de movilidad general es de 90 meses, que al dividirlo en cuatro nos da una movilidad concreta para cada cuarto de 22.5 meses de prisión100.
(…) La gravedad específica de la conducta, atendiendo las particularidades reseñadas, no admite discusión. En efecto, el riesgo contra la seguridad pública, entendido según se ha dicho, como el conjunto de condiciones materiales mínimas para el ejercicio de derechos fundamentales, se acrecienta cuando se promueve y financia la realización actividades ilícitas como materialización del plan común, consistente en la ilegal e ilícita explotación aurífera, no sólo interfiriendo la actividad de la autoridad pública encargada de su control, sino adquiriendo parte de la producción ilegalmente obtenida y facilitando la continua ejecución del plan, brindándoles capacitación y entrega de maquinaria y equipos para cumplir dicho propósito, con transgresión de la normatividad que rige la actividad minera y afectación ostensible del medio ambiente con repercusión negativa en lugares alejados del sitio de su realización, la violación de las normas que gobiernan la contratación estatal y la consecuente afectación del erario departamental.
De manera que a pesar de que el epicentro del injusto gira en torno de la seguridad pública, no hay duda de que las disfunciones 100 “(162-72=90) (90/4= 22.5)”. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 154 institucionales que suponen conductas como la que se juzga, incrementan el riesgo contra ella, hecho que denota una mayor gravedad del comportamiento, lo cual en el marco de la ecuación entre la intensidad del mismo y la respuesta punitiva, conlleva a que la pena no sea la menor del cuarto seleccionado. 9.1.2.- En cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 CP), con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tiene como sanción entre 64 y de 216 meses de prisión. El ámbito de movilidad general es de 152 meses, que al dividirlo en 4 nos da una movilidad concreta para cada cuarto de 38 meses.
Los cuartos son: el primero oscila entre 64 y 102 meses; los dos cuartos medios de 102 meses más un día a 140 meses y de 140 meses más un día a 178 meses; y el cuarto máximo entre 178 meses un día y 216 meses. (…) De acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, no es necesario analizar de manera pormenorizada todos y cada uno de sus factores, ya que el juez de acuerdo con las peculiaridades de cada caso puede destacar la importancia de uno por encima de otro101.
En este caso es incuestionable la gravedad del daño, pues recuérdese que el acusado actuó como ordenador del gasto suscribiendo un contrato por casi el doble del valor presuntamente pagado a quien además habría de ser destinatario particular de los bienes oficialmente adquiridos, favoreciendo con ello al contratista, al particular que de antemano había sido señalado como destinatario de los bienes que él mismo proveía, incluso al mismo contratante, hoy procesado, en condición de persona natural, que a su vez habría de verse beneficiado por la ilícita explotación aurífera, pues sus coasociados le habrían de seguir proveyendo del preciado metal ilícitamente obtenido, permitiendo la apropiación de un mayor valor del verdadero costo de los bienes por adquirir y a sabiendas de ello autorizó con su firma el contrato.
Fue DÍAZ BURBANO quien, como parte del plan criminal voluntariamente asumido con antelación, dio formal inicio a la fase precontractual a sabiendas de su resultado final pues a ello se había comprometido con Humberto Ramírez Leal, conforme dan cuenta no sólo las declaraciones de éste sino las llamadas telefónicas interceptadas que aluden al negocio de las máquinas, las visitas a Puerto Leguizamo en compañía del Personal de Secretarios de la Administración departamental que debían intervenir en el proceso contractual, y la prueba documental que informa que las maquinas habían sido compradas para vendérselas ficticiamente a la administración través de un tercero previamente 101 “CSJ SP 2239 de 201, rad.
No. 45099; y, CSJ SP 30 ab. 2014, rad. 41350”. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 155 seleccionado, y multiplicar así su valor real más de cuatrocientos por ciento, con el sólo propósito de que todos los coasociados al plan criminal, pudieran salir beneficiados en detrimento del erario departamental y el medio ambiente, todo lo cual, como es apenas obvio, afecta negativamente El dolo es de gran entidad, en la medida en que hubo firmeza de la conciencia y voluntad de la conducta, pues el acusado permitió que un particular obtuviera una ventaja patrimonial ideando un plan criminal cuyo fin era el saqueo del erario en rubros que debían ser destinados a la satisfacción del interés general y no de intereses individuales y egoístas.
Frente a esta conducta, se tiene lo siguiente: (i) es indiscutible la gravedad del daño causado al bien jurídico (administración pública), en tanto al tramitar contrato con transgresión de los requisitos legales esenciales y suscribirlo sin verificar el cumplimiento de los mismos, favoreció intereses particulares, constituyendo un acto de corrupción, razón por la cual el dolo en su actuar fue de gran entidad, pues siendo gobernador y dada su experiencia en otros cargos públicos, sabía cómo debía proceder, lo que amerita mayor reproche dado que la sociedad esperaba un comportamiento de respeto a la normatividad, máxime cuando simuló llevar a cabo un proceso contractual transparente cuando en verdad la turbiedad impedía ver a los órganos de control que desde un comienzo el contratista estaba seleccionado, ya se sabía de antemano cuáles bienes habría de suministrar, a quién se los debía adquirir y en cuánto, y cuál sería el destino de los mismos así como de los excedentes dinerarios resultantes de los sobrecostos debidamente encubiertos con apariencia de legalidad en la presentación de propuestas manifiestamente espurias, incluso desde la fecha misma que ostentan, las cuales no corresponden con aquellas que evidentemente dan cuenta de cuándo verdaderamente se inició el proceso como las que informan de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, donde además ya se menciona el beneficiario de los bienes y las características técnicas de las máquinas que sólo él podía suministrar por ser aquél que previamente las había importado desde el año 2013.
Por las razones anteriores, no se partirá del mínimo» Con base en esto argumentos que, como se vio, no se relacionan con la posición distinguida del procesado, la Sala incrementó la pena mínima de los cuartos medios en la misma proporción -13.33%- en el proceso de Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 156 individualización de la pena, respecto de los delitos de peculado por apropiación, receptación y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero -este último en calidad de cómplice-.
Individualizada la pena por cada delito, se determinó que la sanción más grave era la fijada para el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya sanción se estableció en ciento siete (107) meses y dos (2) días de prisión la cual se incrementó en 12 meses por los demás delitos concursales102, para un total de diecinueve (119) meses y dos (2) días de prisión, que equivalen a nueve (9) años once (11) meses y dos (2) días de prisión; mismo término por el que se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Con relación a la pena de multa, la Sala sumó una a una las penas pecuniarias que fueron individualizadas frente a cada delito, para imponer un total de veintitrés mil cero cero nueve punto cuatro (23.009,4) s.m.l.m.v.103 Así las cosas, la Corte no advierte la vulneración al principio non bis in ídem, alegada por el defensor. DECISIÓN 102 La pena se incrementó en tres meses por cada uno de los cuatro delitos concurrentes, para un total de 12 meses. 103 La multa fijada para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fue de 132,77 s.m.l.m.v.; para el delito de peculado dicha pena se fijó en 31,81 s.m.l.m.v.; para el delito de receptación dicha pena se individualizó 289,68 s.m.l.m.v., y para el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo en 22.555,14 s.m.l.m.v., cuya sumatoria arroja un total de veintitrés mil nueve punto cuatro (23.009,4) s.m.l.m.v. Segunda instancia -Ley 600- N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 157 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E SU E L V E Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual condenó a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los reatos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y receptación, así como cómplice responsable de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
Segundo: DEVOLVER de inmediato la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Tercero: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Segunda instancia Ley 600 N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 158 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BC756AC181800EEE06BAB36C643BF4598687BA18F2AFB513B9A1D14E0A4C206 Documento generado en 2025-07-22 Segunda instancia Ley 600 N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 159