Micelio
SP1731-2020(49336)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1731-2020 Radicación Nº 49336 Aprobado acta Nº 130 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la proferida el 29 de febrero del mismo año, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. El 26 de abril de 2012, aproximadamente a las 2:15 am, en la calle 86 con carrera 95, vía pública, barrio Bachué, de esta ciudad capital, Luis Javier Sierra Guasca, quien se encontraba en tercer grado de embriaguez, fue atacado por ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE con arma corto punzante, causándole heridas en el pecho, cuello, espalda y hombro, para luego huir en compañía de Johan Camilo Hernández Díaz, siendo interceptados por efectivos de la Policía Nacional cuadras más adelante, quienes los conducen al lugar de los hechos, donde son identificados por algunos ciudadanos que observaron la agresión. Por su parte, Sierra Guasca fue trasladado al Hospital de Engativá por una patrulla de la Policía que llegó al lugar, donde falleció, como consecuencia de « un shock Cardiogénico a laceración cardiaca extensa y hemoperacardio masivo»[footnoteRef:1] generado por las lesiones causadas. [1: Cfr. Informe pericial de necropsia fl. 238-243 C.1.] 2.

Procesales. 2.1. Capturados ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE y Johan Camilo Hernández Díaz, el 27 de abril de 2012 se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión de los citados ciudadanos; así mismo, les formuló imputación como presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104 numeral 7º -estado de inferioridad en el que se encontraba la víctima- de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptaron.

En la misma diligencia se afectó a los imputados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: C. 1, fs. 12-13.] 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 23 de julio de 2012 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:3]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 18 de marzo de 2013[footnoteRef:4].

La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 10 de julio siguiente[footnoteRef:5]. [3: C. 1, fs. 14-17.] [4: C. 1, fs. 80-81. ] [5: C. 1, fs. 94-99. ] 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 5 de septiembre y 25 de octubre de 2013, 6 de marzo y 25 de agosto de 2014, 2 de marzo y 23 de julio de 2015[footnoteRef:6], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, fecha en la que conforme lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. se ordenó la libertad inmediata de los procesados; el 29 de febrero de 2016, el Juzgado absolvió a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE y Johan Camilo Hernández Díaz, d e los cargos por los que fueron acusados[footnoteRef:7]; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. [6: Ídem, fs. 140-141; 177-188; 223-224; 248; 267 y 279, respectivamente. ] [7: C. 1. fs. 291-315 y C. 2 fs. 1-22.] 2.4.

El 7 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia, para en su lugar, condenar a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 400 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura.

En lo demás fue confirmada[footnoteRef:8]. [8: Cdo. Tribunal34-52.] 2.5. En contra de esa determinación, la defensa de ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido fue sustentado ante esta Sala. DEMANDA Primer Cargo. Con fundamento en la causal segunda de casación, reclama la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal.

En sustento señaló que, al revocarse la absolución, por cierto, sin precisarse las razones por las que no se compartía el pronunciamiento del Ad quo, e imponerse por primera vez condena, el Tribunal estaba en la obligación de brindarle la oportunidad al procesado de impugnar la sentencia no solo por vía del recurso extraordinario de casación, sino a través de la apelación, tal cual lo reconoció la Corte Constitucional en la providencia C-792 de 2014; máxime cuando ya había transcurrido más de un año desde su publicación, en contraste, le negó al condenado ese derecho y, por esa vía, incurrió en una violación del debido proceso y derecho de defensa que sólo puede subsanarse invalidando la providencia. Segundo Cargo.

Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 y 103 y 104 del Código Penal, al haber distorsionado y cercenado los testimonios de Jairo Orlando Suárez Casilimas, Ana Dolores Rodríguez Herrera y Néstor Raúl Garzón Rodríguez.

Luego de transcribir apartes de lo que cada uno de éstos refirió en el juicio, así como lo que consideró el Ad quo sobre el particular, indicó el recurrente que, contrario a lo estimado por el Tribunal, estos testigos en ningún momento identificaron y reconocieron a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE como la persona que atacó y causó la muerte a Luis Javier Sierra Guasca.

En efecto, Suárez Casilimas tan solo refirió que uno de los atacantes tenía buso blanco, advirtiendo que no estaba en la capacidad de reconocer al agresor, ni siquiera fotográficamente. Por su parte, Ana Dolores Rodríguez Herre ra no solo refutó el dicho de Suárez Casilimas, en cuanto que éste presenció el momento en que supuestamente dos personas agredían a Luis Javier; sino además, fue enfática en señalar que no tuvo conocimiento de las circunstancias en las que resultó herido dicho ciudadano; como tampoco observó a ninguna persona atacándolo; es más, aunque dijo que en el sitio hizo presencia la policía, quienes le pusieron de presente a los dos acusados, reconociendo a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, pues acudía frecuentemente a su « caseta» a comprar dulces y cigarrillos, advirtió no haberlo visto esa madrugada, como tampoco la persona que agredió al ofendido.

Además, aunque el perito que practicó la necropsia al occiso dijo que, por las heridas que presentaba el cadáver, muy probablemente su agresor o agresores quedaron salpicados de sangre, también lo es que no se estableció que la mancha que presentaba el buso que vestía ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE fuera efectivamente sangre, como tampoco que ésta correspondiera a Sierra Guasca.

En ese contexto, y luego de advertir que la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, así como que es al Estado a quien le corresponde demostrar la culpabilidad del procesado, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se emita fallo de reemplazo absolviendo a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, tal y como lo dispuso el Juzgador de instancia, pues evidentemente no existen pruebas que determinen más allá de toda duda su responsabilidad en el homicidio de Luis Javier Sierra Guasca.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. El apoderado de ANGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE se ratificó en las quejas expuestas en el correspondiente escrito. 2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte, en su intervención, pidió no casar la sentencia impugnada al no estructurarse los cargos. Así, indicó frente al primero, que es conocida ya la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal referida a que no existe irregularidad alguna cuando no se concede la oportunidad al procesado de impugnar la primera condena.

Respecto al segundo dijo que, bastaba leer la sentencia impugnada para establecer el nivel de no correspondencia de las supuestas tergiversaciones a las que hizo alusión el recurrente; su argumentación estuvo orientada a revelar una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial el testimonio de Ana Dolores Rodríguez Herrera.

Reiteró en consecuencia, no casar la sentencia a efectos de materializar el derecho a las víctimas a la justicia, pues contrario a lo señalado por el censor, las pruebas demostraron la responsabilidad de ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE. 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicitó no casar la sentencia impugnada, al no advertir transgresión de garantías fundamentales como para invalidar la actuación, pues incluso, como lo ha reiterado la Sala desde la sentencia del 25 de mayo de 2016, existen otros mecanismos a través de los cuales se puede refutar la primera condena, pese a la omisión legislativa.

Frente a la violación indirecta de la ley sustancial, refirió que al no ser el recurso extraordinario de casación una forma indefinida de plantear debates probatorios ya agotados en las instancias el cargo debe ser rechazado, máxime cuando contrario a lo señalado por el recurrente, existen elementos suficientes para demostrar que ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE si cometió el delito de homicidio agravado por el que fue acusado.

En ese sentido, atendiendo los derechos a la verdad, justicia y reparación, solicitó confirmar el fallo de segunda instancia, pues la retractación de la testigo Ana Dolores Rodríguez Herrera no era suficiente para emitir un fallo absolutorio. No obstante, solicitó casar oficiosamente la sentencia, en lo relativo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ante la indebida dosificación de la misma, pues frente a la prisión se impuso la mínima del primer cuarto, no obstante, respecto a la accesoria se impuso la máxima establecida por el legislador. 4.

La apoderada de víctimas señaló no pronunciarse frente a la demanda, en tanto, en la Secretaría de la Sala no se le permitió revisar la carpeta resumen de la actuación. 5. Finalmente, el defensor de Johan Camilo Hernández Díaz, como no recurrente, solicitó casar la sentencia como lo solicitó el casacionista, pues evidente era el error en que incurrió el Tribunal al tergiversar y cercenar los testimonios de Orlando Suárez Casilimas, Ana Dolores Rodríguez Herrera y Néstor Raúl Garzón Rodríguez.

CONSIDERACIONES 1. Precisiones iniciales. La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, la demanda en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.

En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación, sino también, de ser descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado.

En ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en atención a su naturaleza y alcance, para después, de no proceder aquéllas, examinar la posible necesidad de emitir un fallo de oficio. No obstante, se hace necesario precisar inicialmente que, basta revisar la actuación para concluir que a la representante de víctimas se le han garantizado sus derechos, entre ellos, el acceso a la administración de justicia, pues independientemente del profesional que representa los intereses de los ofendidos, desde que se presentó la demanda de casación en el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo conocimiento de los argumentos que sustentaban la misma.

Adicionalmente, no obra en el expediente constancia que permita advertir aquellas anomalías que informó la Representante de Víctimas no le permitieron acceder a la actuación, por el contrario, la Secretaría informó que la doctora Karol Natalia Quintero tan solo radicó el poder del Consultorio Jurídico sin solicitar el expediente para su revisión, es más, cuando el 21 de septiembre de 2017 se le llamó telefónicamente para confirmar su asistencia a la audiencia de sustentación que se llevaría el 25 del mismo mes y año, no hizo comentario alguno sobre el particular[footnoteRef:9]. [9: Fl34 Cdo Corte.] 2.

Primer cargo –Nulidad por violación al debido proceso-. Ha sido reiterativa la Corte en señalar que la causal de casación invocada por el actor, « permite reivindicar el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad por vicios in procedendo, es decir, cuando tal decisión se ha producido con desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de estructura-, o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes -vicio de garantía-»[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP2364-2018, 20 Jun, Rad. 45098] De otra parte, cuando se acude a este error, debe el demandante tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas[footnoteRef:11] y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía atenta contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para quebrantar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel. [11: Ley 906 de 2004, artículo 458.

Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).] Precisamente, hacia la consecución de esos fines, así como del carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, es que apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los que, a pesar de no estar expresamente previstos en la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento, como reiterativamente lo ha puntualizado la Sala[footnoteRef:12]. [12: Entre otras, CSJ.

SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. 30710.] Tales axiomas se concretan en los postulados de taxatividad[footnoteRef:13], convalidación[footnoteRef:14], protección[footnoteRef:15], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:16], trascendencia[footnoteRef:17] y residualidad[footnoteRef:18], pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la procedencia de la censura. [13: Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley.] [14: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.] [15: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [16: No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.] [17: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [18: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.] Ahora, el actor reclama la nulidad del fallo porque, pese a ser primera condena, se negó al acusado la posibilidad de controvertirlo por vía del recurso de apelación. Ciertamente mediante sentencia C – 792 de 2014, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad con efectos diferidos del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, reconoció el derecho «de impugnar todas las sentencias condenatorias», una de ellas, como sucedió en este asunto, la emitida por primera vez en sede de apelación. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

La imposición de la providencia aludida se produjo mediante edicto No. 049 de 20 de abril de 2015, en consecuencia, el plazo allí conferido al órgano legislativo para la regulación de la referida garantía venció el 20 abril de 2016 - es decir, antes de proferida la sentencia de 7 de septiembre de 2016, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a ORTIZ DUARTE, sin que para entonces el Congreso hubiere adoptado medida alguna a ese respecto.

No obstante, el hecho de que el Tribunal de Bogotá haya omitido conceder al procesado la posibilidad de impugnar la sentencia de condena que se dictó en su contra, ello no conlleva vicio de garantía alguno y no puede, por ende, provocar su invalidación: En efecto, para el momento en que se emitió la providencia atacada, esta Sala había consolidado el criterio según el cual, al margen de lo consignado en el aparte resolutivo de la mencionada sentencia C – 792 de 2014, la tramitación del recurso de impugnación contra la primera condena resultaba imposible, no sólo por carecer de regulación, sino también porque ello requería una serie de reformas legales y constitucionales para la creación de órganos o instituciones y la designación y redistribución de competencias[footnoteRef:19].

Así, [19: Entre muchas otras, CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 48688.] «… la implementación de ese mecanismo no se activa automáticamente, sino que se necesita la intervención directa del órgano legislativo, en cuanto para ello se requiere el rediseño de varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902;

AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729; AP 26 Oct. 2016, Rad. 47742), que rige el actuar de todos los servidores públicos, y de contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a todas las partes e intervinientes»[footnoteRef:20]. [20: CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138.] En ese orden, el Ad quem no incurrió en ninguna irregularidad, ni quebrantó el debido proceso del enjuiciado, máxime cuando la controversia que en este aspecto plantea el recurrente es, en realidad, intrascendente, porque al margen que se le haya negado la posibilidad de «apelar» la sentencia censurada, la Sala, precisamente para garantizar la revisión sustancial de la primera condena y materializar la garantía que el actor reclama, admitió la demanda de casación formulada prescindiendo de su examen formal e ignorando sus defectos de técnica con el propósito de analizar el fondo del asunto.

La Corte, frente a situaciones análogas a la acá examinada, ha adoptado diferentes medidas, una de ellas, la de proceder al estudio de fondo de la demanda de casación sin reparar en los aspectos de su admisibilidad, justamente para realizar un análisis sustancial del mérito de la sentencia cuestionada y, así, agotar un examen integral de la actuación que materialice la garantía en comento.

Así las cosas, el hecho de no haberse dado la oportunidad por parte del Tribunal de dar curso al recurso de apelación pretendido por la defensa resulta intrascendente frente a la indemnidad de la doble conformidad, que se asegura con la presente decisión. Es así que, la Sala, como bien lo señalaron las Representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, ante situaciones fácticas y procesales homólogas a la que acá se examina y de cara a pretensiones de igual naturaleza y alcance, ha descartado la violación de derechos fundamentales y denegado consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia: «… el rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la sentencia –condenatoria- de segunda instancia… no constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las formas y términos de ejercer dicha prerrogativa no se encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están, y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho procesal fundamental»[footnoteRef:21]. [21: CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133.] En conclusión, como el recurrente no ofreció ninguna razón de hecho o de derecho que haga necesario apartarse de esa postura, ni demostró que el decantado criterio de la Sala sea equivocado o inaplicable al asunto examinado, se descarta la alegada violación del debido proceso, por lo que el reproche necesariamente habrá de desestimarse. 3.

Segundo Cargo – falso juicio de identidad -. El vicio atribuido por el censor a la sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, sea porque la tergiversa, adiciona o cercena, poniéndola a decir lo que no dice, muestra o enuncia, situación que comporta la declaratoria de una verdad diversa a la que emana de los elementos de convicción analizados.

El defensor considera que el Tribunal falseó la identidad de la prueba, pero no evidenció frente a cada uno de los testimonios que menciona cuál fue el contenido específico alterado, en la medida que dirigió su esfuerzo argumentativo a censurar la valoración conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de condenar a ORTIZ DUARTE. Se limitó, en tal sentido, a transcribir lo que cada uno de los testigos refirieron en juicio y a continuación consignó su propia apreciación para colegir finalmente la alteración del medio de prueba.

Y aunque esa metodología podría ser útil para evidenciar otros yerros, no permite demostrar el falso juicio de identidad denunciado que, por constituir un error objetivo anterior a la valoración probatoria, impone confrontar el contenido del medio de convicción con el que en la sentencia se le asignó y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse, aspecto que ni siquiera fue advertido.

Además, el Ad quem, con base en los testigos Jairo Orlando Suárez Casilimas y Ana Dolores Rodríguez Herrera, infirió que el acusado fue la persona que atentó contra la vida de Luis Javier Sierra Guasca. De hecho, para justificar argumentativamente la condena de ORTÍZ DUARTE partió por admitir que, aunque dichos testigos no refirieron directamente al acusado, el análisis en conjunto e individual de los medios de prueba, incluidos los testimonios que se dice fueron desnaturalizados, permitían deducir que la persona con buso blanco y jean azul fue uno de los agresores que atacaba a la víctima y que al advertir la presencia policial huyó del lugar en compañía de otro sujeto, no era otro que ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE.

Es más, en ningún momento el Tribunal desconoció que Ana Dolores Rodríguez Herrera indicó no haber visto al aquí acusado en la madrugada del 26 de abril de 2012 en el lugar de los hechos, por el contrario, reconoció tales afirmaciones, cosa distinta es que haya invocado presupuestos probatorios distintos para restarle credibilidad ante las inconsistencias, vacilaciones e imprecisiones en su versión. En esa medida, no se trata de una tergiversación del contenido de los medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas probanzas.

La demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, puesto que no es una tercera instancia donde se vuelve a insistir en lo ya debatido.

Por lo demás, en lo que concierne al acusado en cuyo favor se presentó la demanda de casación, la revisión detallada de la prueba recaudada en el debate público, que la Corte realiza para satisfacer la garantía de doble conformidad, permite concluir que el Tribunal no solo valoró en debida forma, bajo los principios de la sana crítica, las versiones de Jairo Orlando Suárez Casilimas, Ana Dolores Rodríguez Herrera y Néstor Raúl Garzón Rodríguez, sino las restantes pruebas de cargo y descargo allegados en juicio, testimonios de Juan Camilo del Portillo, Jhonatan Graciano Padilla, Yesid Berbeo Chico, Yadira Erlide Duarte Mejía, Edwin Andrés Rivera, Enrico Aimola Vargas y Juan Roberto Pardo Galindo; por manera que, la condena proferida contra ÁNGELO NICOLÁS ORTÍZ DUARTE se produjo porque se demostró más allá de toda duda que incurrió en el delito de homicidio agravado.

En efecto, las circunstancias de tiempo ( 26 de abril de 2012, a las 2:15 a.m. aprox.), de lugar ( vía pública Carrera 95 con calle 86, barrio Bachué, de esta ciudad capital ) y de modo ( heridas causadas a Luis Javier Sierra Guasca en el pecho, cuello, espalda y hombro, que le generaron «un shock Cardiogénico a laceración cardiaca extensa y hemoperacardio masivo»[footnoteRef:22] lo que produjo su muerte ); se tuvieron por demostradas, principalmente, con los testimonios del médico forense Néstor Raúl Garzón Rodríguez quien practicó la necropsia, Jaime Álvaro Rivera y Richard Alfonso Romero Rodríguez, peritos de la Policía Nacional que llevaron a cabo la fijación fotográfica e inspección técnica a cadáver y el patrullero Juan Camilo del Portillo Larrota, sin que esos aspectos sean objeto de censura alguna.

Ese consenso fue reconocido, inclusive, en la sentencia –absolutoria- de primera instancia. [22: Cfr. Informe pericial de necropsia fl. 238-243 C.1.] Claro está, a más de lo anterior, el fallo de segunda instancia consideró probado que el responsable de la nefasta acción fue ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, quien fue capturado luego de ser señalado ante policiales que atendieron el caso por quienes habían percibido el ataque.

Esas premisas fácticas son las que controvierte el defensor al considerar que Jairo Orlando Suárez Casilimas y Ana Dolores Rodríguez Herrera, en ningún momento refirieron en juicio haber reconocido al acusado como quien atacó a Sierra Guasca. Desde luego, debe aceptarse por la Sala, que dentro de este proceso no existe un señalamiento concreto del momento consumativo del homicidio a manos de ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, pero sin duda la prueba recaudada, si permite mediante razonamientos lógicos[footnoteRef:23], establecer, como lo concluyó el Tribunal, la responsabilidad del procesado a título de autor. [23: «Las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.».

CSJ AP 17 Mar. 2009, Rad. 30727, posición reafirmada en AP 29 May. 2013, Rad. 40515.] Jairo Orlando Suárez Casilimas [footnoteRef:24] dijo que aquella madrugada del 26 de abril de 2012, laboraba en su negocio de venta de dulces, cigarrillos, entre otros productos, ubicado en la carrera 86 con carrera 95, esquina, cuando a eso de las dos de la mañana sintió que golpearon su «caseta», motivo por el que se asomó a ver qué pasaba, observando que dos jóvenes golpeaban fuertemente a Luis Javier Sierra Guasca, a quien conocía desde hace más de 5 años, incluso lo consideraba un amigo, por lo que les manifestó que no le pegaran más, pero como no pararon llamó telefónicamente al 123, donde reportó la agresión. [24: Cfr. Record 03:10:25 CD audiencia de juicio oral 25 de octubre de 2013.] Sobre las características de los sujetos que maltrataban a Sierra Guasca indicó que, uno llevaba puesto un buso blanco, era de piel blanca y como monito, mientras que el otro un poco más alto tenía una chaqueta negra con rojo.

Agregó que, la agresión continuó frente a la caseta de la señora Ana Rodríguez, pues, aunque perdió de vista a los victimarios, escuchó a su vecina de labores gritarles que «no le peguen más que lo iban a matar», lo que lo llevó a asomarse nuevamente y « vi que continuaba pegándole el de buso blanco, y el otro muchacho, el más grandecito, un poco más corpulento, le decía ya no más, vámonos, vámonos, hasta ahí vi pues me volví a entrar».

Negrillas de la Sala. Continuó señalando que, pasados unos escasos minutos, llegó a su local un señor a comprarle cigarrillos, quien le pregunta por el sujeto que estaba en el piso sangrando, al confirmar que era Javier, vuelve a llamar al 123, momento en el que hace presencia una patrulla de la policía, quienes proceden a trasladarlo al hospital, desconociendo qué había pasado con los victimarios.

No obstante, como a las tres de la mañana, hizo presencia en el lugar otra patrulla de la Policía junto con dos jóvenes, los cuales reconoció como aquellos que agredían a Luis Javier, pues, aunque no pudo observarles el rostro, su vestimenta los delataba, ya que portaban las mismas prendas de vestir, esto es, el de piel blanca llevaba el buso blanco, mientras que el más altico, el más corpulento, estaba con la chaqueta negra con rojo.

No se discute entonces que, Jairo Orlando Suárez Casilimas no hizo expresa referencia a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE como la persona que atentó contra la vida de Javier Sierra; sin embargo, de su dicho si se extrae información relacionada directamente con la víctima, la forma en que ocurrió la agresión, incluso de los partícipes. En efecto, véase como el testigo observó a un joven de piel blanca, que llevaba puesto un buso blanco, que golpeaba fuertemente a la víctima, sujeto que vuelve a divisar en el lugar, pero ya en compañía de la Policía Nacional, pues sus prendas de vestir lo hacían reconocible, amén de los rasgos corporales y la silueta del agresor, quedaron registrados en la memoria visual del declarante, son las razones que llevaron al órgano de la prueba que la persona identificada como ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE fue uno de los agresores.

En consecuencia, los cuestionamientos que hace la defensa a la imposibilidad de identificación del autor material del hecho, no pueden ser de recibo para la Sala, en tanto, Jairo Orlando Suárez Casilimas, tuvo al agresor frente a frente, no medió obstáculo alguno para registrar sus movimientos, características y pormenores que incidieron en su percepción para saber de quién se trataba, además, en el lugar donde ocurrió el atentado, no había dificultades de luz, como incluso lo precisaron los investigadores de la defensa Enrico Aimola Vargas y Juan Roberto Pardo Galindo, quienes documentaron fotográficamente el referido sitio, como para que no hubiese tenido una percepción más amplia de lo que sucedía. Bajo esas condiciones, estima la Sala, el citado testimonio proporciona supuestos de hecho estrictamente indicativos de la autoría del crimen directamente percibidos por el testigo, para dar por acreditado que fue ANGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE el realizador de la conducta punible, pues se trata de prueba directa, en tanto el testigo, se insiste, percibió directamente lo sucedido, y cuyo peso demostrativo no es despreciable, más aún cuando no se observa algún interés en mentir sobre lo sucedido o en querer, sin motivo, comprometer en los hechos al acusado.

Pero es que además, al expediente se allegaron otras pruebas de importante valor, que por cierto ni siquiera menciona la defensa, y que incluso corroboran el dicho del mencionado ciudadano, como lo es, el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Juan Camilo del Portillo Larrota [footnoteRef:25], quien narró que aquella madrugada del 26 de abril de 2012, estando de turno recibió una llamada al celular de parte de la señora Ana Dolores Rodríguez, quien labora en una de las casetas ubicadas en la calle 86 con carrera 95, esquina, del barrio Bachué de esta ciudad capital, avisándole que dos jóvenes, « uno de buso blanco y otro de chaqueta de colores», estaban agrediendo a un señor frente a su negocio, razón por la que inmediatamente se dirige hacia allí, pues se encontraba cerca al sitio, a una cuadra, y cuando me « aproximo al lugar observo, cuando yo voy en mi vehículo, prendo las luces, que son las balizas, y veo a dos pelaos que al observar la presencia salen corriendo por la calle 86, y yo veo, pues al acercarme al sitio, ya veo al señor ahí en el suelo, en posición fetal… », y herido por arma corto punzante, procediendo con la ayuda de un taxista que pasaba por el lugar y uno de los señores que atiende una de las casetas, a subirlo a la patrulla y llevarlo inmediatamente al Hospital de Engativá, donde falleció. [25: Record 40:30 CD audiencia de juicio oral 25 de octubre de 2013.] Precisó que, cuando se desplazaba hacia el hospital informó por radio a sus compañeros las características de las dos personas que observó corrieron al notar su presencia, específicamente, sobre la forma en que vestían, un sujeto con buso blanco y jean azul y el otro más alto que llevaba puesta una chaqueta oscura de colores.

Que, al regresar al lugar de la agresión, observa que la señora Ana Dolores había lavado la sangre derramada por el herido, así como que había hecho presencia la patrulla comandada por el Sargento Berbeo Chico, quien tenía retenidos a los dos sujetos que observó correr cuando llegaba al sitio donde recogió a la víctima, entre ellos a quien se identificó como ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, motivo por el que le leen los derechos de capturados, pues los dos testigos dueños de las casetas donde se presentó el ataque igualmente los habían reconocido.

Ciertamente Juan Camilo del Portillo Larrota no presenció el momento en el que se produjo la mortal agresión en contra de Luis Javier Sierra Guaca; tampoco observó la participación en los hechos de ÁNGELO NICOLAS ORTIZ DUARTE; sin embargo, su versión sobre los momentos posteriores al ataque corrobora plenamente la declaración rendida por Suárez Casilimas, al advertir que cuando se aproximaba al lugar, no solo observó a dos jóvenes, uno de buso blanco y jean azul y otro más altico que vestía chaqueta negra con colores, que al notar su presencia huyen del lugar donde luego el testigo encuentra a la víctima herida, sino que adicionalmente, cuando regresa a la carrera 95 con calle 86, esquina, los vuelve a observar, uno de los cuales fue identificado como ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, persona señalada además por quienes presenciaron los hechos como quien atentó contra la vida de Javier Sierra.

Y aunque la defensa pretendió desvirtuar el dicho de este policial a través de lo precisado por el investigador Juan Roberto Pardo Galindo [footnoteRef:26], quien al recrear el lugar de los hechos, puso de presente que era imposible para los agentes que inicialmente hicieron presencia en el lugar haber avizorado salir corriendo a unas personas de las casetas, no solo por la distancia que posee la cuadra por la que dijeron haber llegado, 193 metros, sino adicionalmente por la cantidad de obstáculos que habían en la vía que impedían la visión, incluso refirió haber realizado un ejercicio para recrear la situación, tomando «posición en los dos extremos, hablamos sobre la carrera 95, tanto en la calle 86 como en la calle 83, hice verificación o me pare en los dos extremos para poder mirar a ver que se podía observar claramente, pues vuelvo y repito es muy compleja la situación, es muy difícil ver claramente, tan es así que hice el ejercicio que le dije al fotógrafo que yo me voy a parar sobre la carrera 95 en la calle 86, prácticamente al frente de las casetas, en la mitad de la vía, le di la vuelta a mi chaqueta que generalmente cargo y con la que hago mi trabajo, es una chaqueta de color naranja, para ver si de pronto se veía, incluso coloque a otra persona a mi lado para ver que visual tenía, y la observación pues en las imágenes fotográficas si se me permite se podrían mostrar para ver qué se ve de esa situación y pues la visión es vuelvo y repito no es muy clara no es fácil, es una gran distancia, estábamos hablando de casi 200 metros». [26: Record 02:53:27 CD audiencia de juicio oral 3 de marzo de 2015.] Sin embargo, desconoció el investigador Pardo Galindo, que el policial Del Portillo Larrota en ningún momento refirió que a los jóvenes que divisó salir corriendo de las casetas los observó en el extremo de la calle 83, por el contrario, fue claro en referir que los vio cuando se aproximaba al lugar, sin que existiera para aquel momento, 26 de abril de 2012, elemento alguno que le impidiera percibir lo que ocurría delante suyo, pues aunque ciertamente al lado y lado de la vía parquean unos vehículos, estos no le imposibilitaban su visión, pues iba por la mitad de la calle, la iluminación artificial era buena, aunado a que llevaba prendidas las luces del vehículo en el que se desplazaba.

Bajo esas condiciones, es innegable que las inferencias que hizo el Tribunal a partir de la versión de los referidos testigos, se presentan lógicas y razonables y sus deducciones en sana crítica convergen hacia la responsabilidad penal del acusado bajo el entendido de que son complementarias, en tanto, ambos declarantes dieron cuenta que el joven de buso blanco y jean azul que observaron golpeaba a Luis Javier Sierra y huyó del lugar cuando se aproximaban las autoridades policiales, fue identificado como ANGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE; máxime cuando es evidente que no son los únicos medios de conocimiento sobre los cuales se asienta el compromiso de responsabilidad del procesado.

En efecto, se cuenta con lo relatado por los receptores de la información comunicada por Juan Camilo del Portillo Larrota cuando se desplazaba con el herido hacia el hospital, esto es, el patrullero Jhonatan Graciano Padilla [footnoteRef:27] y Sargento Yesid Berbeo Chico [footnoteRef:28], pues señalaron que recibida la comunicación, minutos después observan en la calle 87 con carrera 95 D, dos sujetos con las mismas características reportadas, motivo por el que proceden a interceptarlos, percatándose que uno de ellos, el que llevaba puesto el buso blanco y el jean azul presentaba manchas de sangre en las mangas de su saco, por lo que proceden a identificarlos, así como que le solicitan un registro personal, al igual que lo cuestionan sobre el porqué de la sangre, a lo que respondió que momentos antes había tenido una riña en unas casetas cerca al lugar. [27: Record 01:53:20 CD audiencia de juicio oral 25 de octubre de 2013.] [28: Record 53:26 CD audiencia de juicio oral 25 de agosto de 2014.] Ante la respuesta recibida, invitan a los jóvenes a que los acompañen a lugar donde indicaban se había presentado el altercado, calle 86 con carrera 95, donde al llegar las personas que se encontraba allí, quienes atendían las casetas, les informan que éstos individuos momentos antes habían atacado a una persona que fue trasladada por las heridas que presentaba al hospital, motivo por el que proceden a capturarlos, máxime cuando sus compañeros de la patrulla No. 62, al hacer presencia en el lugar les informan que el herido había fallecido, así como que los dos jóvenes que los acompañaban eran aquellos que huyeron cuando acudieron al llamado de la ciudadanía. No puede ser coincidencia entonces que minutos después de ocurrido el hecho y se informe que dos jóvenes, uno de buso blanco y jean azul y otro de chaqueta negra, agredían a Luis Javier Sierra, quienes al notar la presencia de la Policía salen huyendo, se intercepte cerca de la carrera 95 con calle 86, a dos personas de las mismas características reportadas, los cuales posteriormente son identificados por los testigos presenciales como quienes perpetraron el hecho.

Desde luego que la Sala no desconoce la ilegalidad de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse, máxime cuando éstas se dan en una situación que conlleva cualquier restricción de la libertad[footnoteRef:29]. [29: Cfr. CSJ SP 3006-2015, 18 Mar. 2015, Rad. 33837, entre otras.] Sin embargo, dicha garantía en el presente caso no está siendo desconocida, pues el proceder de los uniformados en lo referente al reconocimiento de cara a la captura, obedeció no a las aserciones que manifestara ANGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE de haber tenido una riña antes en el lugar de los hechos y por ello la sangre en su ropa, sino a las circunstancias presentadas, esto es, la alerta reportada para la ubicación de los agresores, la interceptación de dos jóvenes con similares características y, finalmente la identificación de éstos por testigos presenciales como los autores del fatídico hecho.

No hay razones entonces para desconocer lo que manifestaron los uniformados respecto de lo que percibieron de manera personal aquella noche, esto es, que dos jóvenes que caminaban rápidamente con características similares a las reportadas y que trasladados al lugar de ocurrencia del hecho fueron reconocidos como aquellos que agredían al ciudadano que fue conducido al hospital.

Para la Sala se excluyen de toda consideración probatoria las preguntas de los policiales y respuestas dadas por el incriminado luego de la retención para proteger las garantías del acusado. Recordemos que el juicio se debe hacer con base en las realidades demostradas y en este caso se comprobó que la información de la prueba fundante del juicio de responsabilidad penal formulado en contra de ORTIZ DUARTE no corresponde a argumentos hipotéticos, imaginativos, irreales; sino por el contrario, fue a partir de hechos objetiva y debidamente acreditados que se coligió tal calidad.

La memoria episódica de los testigos permite tener certeza de que la narración corresponde a una vivencia, con la que hacen conocer detalles que no era posible referirlos si no fuese porque estaban o acudieron al lugar de los hechos; así lo evidencian las referencias al lugar, tiempo, modo de ejecución de la conducta, protagonistas, y demás datos descritos y narrados.

En razón de lo anterior sorprende la consideración del casacionista sobre los supuestos con base en los cuales se individualizó al ejecutor material del atentado contra la vida, cuando existe evidencia que permite concluir que el joven de buso blanco y jean azul que fue observado golpeando a Luis Javier Sierra, y que al notar la presencia de la policía huye del lugar, siendo interceptado minutos después en la calle 87 con carrera 95 D, no era otro que ÁNGELO NICOLAS ORTIZ DUARTE.

Ahora, contrario a la credibilidad que merecen los mencionados testigos, la versión de Ana Dolores Rodríguez Herrera [footnoteRef:30] no encuentra respaldo probatorio, por lo que la misma, como bien lo aseguró el Tribunal, tan solo es una manifestación acomodada para favorecer al procesado. [30: Record 02:47:01 cd audiencia juicio oral 25 de agosto de 2014.] En efecto, resulta inadmisible que la testigo Rodríguez Herrera señale que no percibió la presencia de los agresores de Luis Javier Sierra Guasca, cuando el ataque se dio frente a su caseta, pues son los mismos investigadores de la defensa, Juan Roberto Pardo Galindo y Enrico Aimola Vargas, quienes precisaron que la recreación de los hechos ocurridos aquel 26 de abril de 2012, la realizaron con la colaboración de la señora Ana Dolores Rodríguez Herrera; las imágenes 1 y 2 del registro fotográfico así lo confirman.

De ahí que, no le resultaba difícil divisar los sujetos que habían agredido a Luis Javier, tal cual incluso se lo manifestó a los policiales el día en que se presentó el nefasto hecho, más, que por la hora del suceso no había a lugar a margen de error en la verificación de quienes concurrían buscando la impunidad, dada la poca concurrencia de personas en el sector.

En efecto, Juan Camilo del Portillo Larrota indicó que, llegó al lugar por la llamada telefónica que le hiciera al celular del cuadrante la señora Ana Dolores y a través de la cual le informó que dos jóvenes, « uno de buso blanco y otro de chaqueta de colores», estaban agrediendo a un señor frente a su negocio. Por su parte, los policiales que llevaron a cabo el procedimiento de captura de los aquí acusados, señalaron al unísono que esta ciudadana reconoció al joven que se identificó como ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE y que había sido interceptado en la calle 87 con carrera 95 D, como una de las personas que momentos antes había agredido al sujeto que fue traslado al hospital por las lesiones que se le habían causado.

Es más, su vecino de labores, el señor Suárez Casilimas, la escuchó que les gritaba a los victimarios de Javier Sierra que «no le peguen más que lo iban a matar». Además, no tiene sentido que, si verdaderamente no vio a los agresores en el lugar, como tampoco le observó a Luis Javier Sierra Guasca herida alguna cuando llegó a su negocio, minutos después lo vea tirado en el piso sangrando; es decir, según su testimonio, Luis Javier Sierra se auto lesionó, situación totalmente absurda, pues las pruebas demuestran lo contrario.

Tampoco tiene explicación que si Ana Dolores Rodríguez conocía a ÁNGELO NICOLAS como un joven que le compraba dulces, pero no lo reconocía por haber estado al momento de la agresión, los policiales finalmente proceden a su captura, sabiendo las implicaciones que esto conllevaría; es más, resulta ilógico e inverosímil, que manifieste que los policiales le pusieron de presente una fotografía de ORTIZ DUARTE que tenían en un celular, cuando según lo acreditado, el procesado fue conducido al lugar de los hechos.

Así las cosas, para la Sala, las circunstancias narradas por Rodríguez Herrera, resultan inconsistentes e inverosímiles, pues determinados datos, por su trascendencia, no podían escapar a la testigo y de los cuales ha debido dar cuenta, el omitirlos y no hacer alusión a ellos merman la consistencia, veracidad y credibilidad de su testimonio, máxime cuando su versión es refutada por los restantes medios de prueba.

De otra parte, extraña a la defensa que, ante las heridas del fallecido, ÁNGELO NICOLÁS de haber sido su agresor, no le quedaron vestigios de sangre, cuando incluso, el médico forense Néstor Raúl Garzón Rodríguez[footnoteRef:31] precisó que por las lesiones que presentaba el cadáver, muy probablemente su agresor o agresores quedaron salpicados de sangre. [31: Record 15:45 CD sesión de audiencia de juicio oral de 25 de agosto de 2014.] Al respecto debe considerarse, como bien lo precisó el Ad quem que, al no existir vestigios de enfrentamiento, como tampoco de mayores actitudes defensivas del fallecido, la posibilidad de contacto con el agresor para que se impregnara de sangre eran mínimas, más cuando la ropa que vestía el agredido era la que inicialmente absorbía el líquido vital.

Es que este mismo profesional fue claro en advertir que la coordinación motora y el estado de consciencia de Luis Javier Sierra estaban alterados al encontrarse en un grado tres de embriaguez, lo que sin lugar a dudas lo colocaba en una situación de inferioridad ante su agresor, amén de haber hablado en probabilidades de poder haber ocurrido de esa manera.

Ahora bien, la defensa pretendió exoneran de cualquier tipo de responsabilidad al aquí acusado, dando a entender que el atentado contra la vida lo cometió un sujeto conocido con el alias de “Payaso”; no obstante, dentro de la actuación no existe prueba alguna que permita corroborar tal afirmación, incluso aquellas personas que se dijo conocieron realmente lo sucedido, en juicio informaron una situación diferente.

En efecto, el investigador de la defensa Juan Roberto Pardo Galindo, refirió haber adelantado diferentes labores de verificación y vecindario en el sector donde ocurrieron los hechos, entre ellas, la entrevista a Edwin Andrés Rivera, alias Mechas, persona que le refirió que alias Payaso fue quien agredió a Luis Javier Sierra Guasca. Sin embargo, en juicio el citado ciudadano advirtió una situación opuesta, pues, aunque refirió conocer a alias Payaso, como un sujeto que se dedicaba a actividades ilícitas en el barrio donde se presentaron los hechos, también fue enfático en advertir que no estuvo presente cuando asesinaron a Sierra Guasca, por ende, no le consta que dicho sujeto haya sido quien cometió el atentado.

Además, ni siquiera se determinó quién era aquella persona de nombre Antonio, que dijo el citado profesional investigador se encontraba presente el día de los hechos y le manifestó quien realmente cometió el hecho. Situación que igualmente se vislumbra de lo declarado por la señora Yadira Erlinde Duarte Mejía, pues solo da referencia de situaciones posteriores al lamentable episodio, es más, la atribución del hecho a alias Payaso la documentó por comentarios que recibió de los vecinos del barrio Bachué, sin siquiera precisar de quiénes se trataba.

En ese contexto, son las circunstancias que rodearon el episodio delictual las que permiten prohijar lo indicado por los deponentes Jairo Orlando Suárez Casilimas y Juan Camilo Del Portillo Larrota, coherentes entre sí y apoyados en varios aspectos por los de Jhonatan Graciano Padilla y Yesid Berbeo Chico, sin que se adviertan contradicciones relevantes o dudas que impidan desconocer la realidad de lo acontecido, que ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE era el joven de buso blanco, jean azul, de piel blanca y monito que fue observado atentado contra la vida de Luis Javier Sierra Guasca.

En estas circunstancias, la redacción de la sentencia y la conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque presentado, pues, aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la responsabilidad en contra de ORTIZ DUARTE con fundamento en prueba inferencial que dio cuenta de que el 26 de abril de 2012, en horas de la madrugada, en la carrera 85 con calle 86, hirió de muerte con arma corto punzante a Luis Javier Sierra Guasca.

En tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el homicidio es acertado y ajustado a derecho; luego la argumentación presentada por el recurrente no alcanza a salvar la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo, apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las pruebas legalmente practicadas.

Tampoco encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal reparos a la determinación adoptada en relación con la circunstancia de agravación especifica imputada y por la que se condenara al procesado, pues se estableció que la coordinación motora y el estado de conciencia de la víctima estaban alterados de manera relevante como lo advirtió el médico forense Néstor Raúl Garzón Martínez, quien señaló que realizados los exámenes correspondientes se determinó que Luis Javier Sierra Guasca se encontraba en tercer grado de embriaguez[footnoteRef:32].

Es claro entonces que el agresor aprovechó el estado de inferioridad en el que se encontraba la víctima. [32: Al explicar las consecuencias de tal grado de embriaguez refirió el médico forense: «… normalmente se afecta de manera muy importante lo que es la coordinación motora, se puede alterar la conciencia, obviamente se podrá parar y caminar, pero tendrá una alteración motora, alteración del habla, alteración de todos los reflejos neurológicos principalmente, pero es un estado de moderado a avanzado estado de embriaguez.

¿Qué es la afectación a la coordinación motora?. Corresponde a la pérdida de digamos la alteración de capacidades como digamos como tener una marcha estable, tener una respuesta motora precisa, digamos al intentar hacer un movimiento preciso, intentar coger algo, la persona pierde capacidad de exactitud en los movimientos. ¿Según su experiencia una persona con esta concentración alcohólica que tipo de actividades podía realizar?: digamos lo más probable es que esta persona este con una marcha desequilibrada, digamos una facilidad para perder el control, el equilibrio, pienso yo que le será difícil realizar algún tipo de actividad que sea de precisión, ni siquiera de mediana precisión. ] En conclusión, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y Procuraduría, por los cargos formulados en la demanda, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE como autor de los delitos de homicidio agravado.

Ello, por cuanto, los errores procesales y probatorios denunciados no se configuraron en el caso y, en su lugar, la Corte pudo verificar la validez de la actuación y la corrección de los fundamentos de la sentencia, especialmente los concernientes a los presupuestos de la responsabilidad que fueron objeto de refutación. 4. De la casación oficiosa La Sala no hará uso de la facultad prevista en el artículo 184, inc. 3º, de la Ley 906 de 2004, como lo solicitó la Representante del Ministerio Público, al no observar ilegalidad alguna en la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El artículo 52-3 del Código Penal, regula la imposición de la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así: En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51.

La premisa normativa de marras prevé las siguientes hipótesis: i) el juez impone la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal impuesta, ii) el juez impone la susodicha pena accesoria adicionando al término de la pena principal una tercera parte más y, iii) cuando se impone la referida inhabilitación por delitos que causan daño al patrimonio del Estado (“salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”), debe ser principal y a perpetuidad, pues a estas es que se refiere la excepción del artículo 51-2 del C.P. Conforme a la previsión legal, las únicas modalidades que obligan a dosificar la pena por el sistema discrecional reglado de cuartos son las que imponen la pena accesoria únicamente por el lapso de la pena principal o se incrementa hasta en una tercera parte.

En este caso, el Tribunal aplicó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas conforme a la primera hipótesis regulada en el artículo 52-3 del C.P., esto es, por un lapso igual a la pena principal -400 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 33 años y 8 meses -, y como el monto de ésta última lo estableció aplicando el sistema de cuartos para definir la pena principal, tiene que aceptarse que en el sub judice la accesoria respeto el límite máximo permitido por la ley, la cual no puede ser superior a 20 años, en consecuencia, se ha de admitir que el fallador se sustentó en el procedimiento establecido por la ley en el artículo 51 del Código Penal y la jurisprudencia para dosificar e imponer la pena accesoria –SP1201-2019, 3 Ab. 2019, Rad. 49571.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NO ANULAR el fallo atacado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Segundo. NO CASAR el fallo impugnado por la defensa del procesado ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, conforme las razones expuestas. Tercero. Examinada la legalidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, condenó a ÁNGELO NICOLAS ORTIZ DUARTE, como autor del delito de homicidio agravado; en virtud de la prerrogativa constitucional a la doble conformidad que asumió oficiosamente la Sala, se CONFIRMA la misma.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38