HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1730-2025 Radicación No. 59286 Aprobación acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido el 7 de junio de ese año por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, condenó al procesado por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en concurso heterogéneo y homogéneo, a las penas de noventa y ocho (98) meses de prisión, setenta y ocho (78) 1 Leída en sesión del 29 de septiembre siguiente.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 2 meses y doce (12) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 577.76 s.m.l.m.v. II.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, en calidad de exmiembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y en el marco de las actuaciones penales adelantadas bajo los números 201087970 y 128780, el 13 de agosto de 2011 y el 28 de mayo de 2012 rindió dos (2) declaraciones juradas ante dos despachos diferentes de la Fiscalía General de la Nación2.
En ellas, señaló que, el 8 de junio de 2005 –día en que el acusado fue capturado–, el coronel William Alberto Montezuma López, el teniente Raúl Pérez Aramendiz y otros miembros de la Policía Nacional, le exigieron una suma de $600’000.000 y una pistola Prieto Beretta 9 mm a cambio de su liberación. También, el procesado agregó que, a pesar de que él cumplió con la exigencia, el pacto fue incumplido por los policiales.
Además, en la segunda intervención, FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ afirmó que hombres al mando del coronel Montezuma, y miembros de la SIJIN, siguieron y atacaron a emisarios suyos, con la expresa intención de poder extraerle a él más dinero. De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, estas manifestaciones, rendidas bajo la gravedad de 2 Fiscalía 29 Especializada de Justicia y Paz y 7ª Especializada UNCDES, respectivamente.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 3 juramento, resultan ser contrarias a la realidad, pues son abiertamente contradictorias con respecto a otras declaraciones que el procesado había rendido al interior de varios procesos. Por estos hechos, el 11 de diciembre de 2012, el coronel Montezuma López presentó una denuncia en contra de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá se llevaron las diligencias de declaración de contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. En esa ocasión, el procesado fue declarado contumaz y, posteriormente, se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en concurso heterogéneo3.
Seguidamente, al imputado se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se inició el 28 de septiembre de 2015.
En esa 3 Debe precisarse que, en esta ocasión, no se imputó la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 4 ocasión, la defensa elevó una petición de nulidad que fue negada por el a quo en auto que fue apelado y posteriormente confirmado por la segunda instancia en pronunciamiento del 6 de agosto de 2018.
Seguidamente, el 22 de noviembre de 2018, se culminó con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación4. 3.3. Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de mayo y 7 de junio de 2019; data en la que se profirió el decreto probatorio. El auto fue apelado por la defensa y posteriormente confirmado por la segunda instancia en pronunciamiento del 26 de junio siguiente. 3.4.
El juicio oral se instaló el 1º de noviembre de 2019 y continuó en las sesiones del 15 de noviembre de ese año y del 13 de enero, 27 de marzo, 13 de abril y 7 de julio de 2020; oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo absolutorio y se leyó la correspondiente sentencia, que fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas. 3.4.
En providencia del 11 de agosto de 20205, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo. Le impuso 4 En esa ocasión, al acusado se le endilgaron los mismos delitos por los que había sido imputado previamente. 5 Leída el 29 de septiembre siguiente.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 5 las penas de noventa y ocho (98) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y ocho (78) meses y doce (12) días y multa de 577.76 s.m.l.m.v. Le negó al condenado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que, una vez en firme la decisión, se emitiera la correspondiente orden de captura. 3.5.
Inconforme, la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Aquel fue concedido en auto del 16 de marzo de 2021. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ con fundamento en las siguientes razones: 4.1.
Tras hacer referencia a la jurisprudencia relativa al conocimiento necesario para condenar y a las características dogmáticas de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la primera instancia procedió a resumir el contenido del caudal probatorio practicado en juicio. A continuación, afirmó que, durante la vista oral, no se desmintieron las afirmaciones que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ realizó ante diversas fiscalías de Justicia y Paz, CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 6 particularmente aquellas realizadas el 28 de mayo de 2012 y el 13 de agosto de 2011.
Al respecto, alegó que la Fiscalía no incorporó a juicio la sentencia absolutoria que se profirió a favor del coronel William Alberto Montezuma dentro del proceso que se inició a raíz de las declaraciones del acusado, y que la investigación que se adelantó en contra del teniente Raúl Pérez Aramendiz culminó con una resolución inhibitoria; decisión que no consideró “de fondo” y puede ser revocada.
Consideró que estas circunstancias: (i) impiden verificar que, en efecto, William Alberto Montezuma hubiera sido absuelto por la mendacidad de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ y (ii) impiden afirmar que las pruebas que se practicaron durante la investigación preliminar que se adelantó en contra de Raúl Pérez Aramendiz hubieran recibido “un tratamiento riguroso de análisis”, máxime cuando estas no fueron sometidas a un “estudio de fondo”.
Aunado a lo anterior, recordó que en el proceso se practicó el testimonio de Luis Alberto Alarcón, quién indicó que los guerrilleros tenían autorización de entrar armados a las zonas urbanas, lo que permite suponer que, en realidad, el acusado sí pudo haber estado armado al momento de su captura. Concluyó que, de lo anterior, “no es dable aseverar más allá de toda duda razonable que, los señalamientos realizados CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 7 por Lamus Pérez frente al policial captor sean faltos de verdad”. 4.2.
En cuanto a los ataques supuestamente ejecutados por miembros de la SIJIN y ordenados por el coronel Montezuma, la primera instancia señaló que no es posible concluir que en este se haya presentado fuego cruzado, lo que explicaría por qué este no quedó consignado en los libros de la SIJIN que consultó el investigador durante la indagación. Además, consideró que la Fiscalía debió haber consultado “otras fuentes menos formales, y que sean imparciales ante la presunta ocurrencia del ilícito”.
Afirmó que esas “carencias investigativas” fueron puestas de presente en sede de contrainterrogatorio y dejaron dudas “alrededor de la verificación del hecho presuntamente ocurrido”, cosa que no pudo ser subsanada en la resolución inhibitoria por las mismas razones que se expusieron en precedencia. 4.3. En cuanto a la presunta entrega de dinero al coronel William Alberto Montezuma, reconoció que, en efecto, las diferentes declaraciones que rindió el procesado ante las autoridades de Justicia y Paz que versaron sobre ese punto son abiertamente contradictorias.
Resaltó que en estas varía el monto presuntamente negociado, el escenario de la entrega, y forma en que esta se realizó, y que las contradicciones son tan evidentes que las mismas no pueden ser calificadas como imprecisiones susceptibles de ser aclaradas. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 8 A su juicio, esta circunstancia implica que, en efecto, alguna de estas versiones debe ser falsa y, en vista de que estas se rindieron bajo la gravedad de juramento en el marco de actuaciones judiciales, objetivamente se configuró el delito de falso testimonio.
Sin embargo, de cara al delito de fraude procesal, en vista de que no se obtuvo “sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, y teniendo en cuenta que en la acusación no se precisó con detalle cuáles fueron los actos que configurarían el punible, la primera instancia afirmó que el mismo no se podía tener como configurado. 4.4.
A continuación, el a quo se refirió a los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, dirigidos a argumentar que, en esta ocasión, realmente se debió haber procedido por el delito de falsa denuncia en contra de persona determinada. Al respecto, la primera instancia consideró que, dado el hecho de que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ había emitido sus declaraciones al interior de procesos de Justicia y Paz, es indicativo de que las manifestaciones se dieron en el marco de actuaciones judiciales, lo que implica que realmente se cometió el delito de falso testimonio.
Agregó que, de hecho, es tan evidente que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ no tenía la intención de presentar directamente una denuncia, que fue la Fiscalía General de la Nación la que compulsó copias para que se investigaran esos hechos y, en realidad, fue a raíz de esa circunstancia que se iniciaron las CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 9 investigaciones penales en contra de los policiales mencionados en las declaraciones rendidas por el acusado. 4.5.
Seguidamente, la primera instancia indicó que, no obstante, la comisión objetiva del delito de falso testimonio, lo cierto es que las declaraciones tachadas de falsas se dieron en el marco del legítimo derecho del procesado a no autoincriminarse. Ello, comoquiera que esas manifestaciones se dieron en el marco de procedimientos judiciales que se adelantaban en su contra y, muy al margen de que estas se hubieran emitido bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que no es posible constreñir a un procesado para que declare en disfavor suyo.
A su juicio: “Desde esta perspectiva, las declaraciones bajo la gravedad de juramento entregadas por Lamus Pérez en manera alguna pueden derivar en consecuencias penales, pese a que se pruebe que se haya incurrido en relatos mendaces, pues, la constitución y la ley, protegen este tipo de conductas como un ejercicio legítimo del derecho de defensa y la presunción de inocencia”.
Por lo anterior, la primera instancia consideró necesario reconocer la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, correspondiente al actuar en legítimo ejercicio de un derecho. Por todo lo anterior, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ de todos los cargos que fueron formulados en su contra.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 10 V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución con los siguientes argumentos: 5.1. Tras reseñar el contenido de los testimonios señalados de mendaces, el ad quem consideró que, en efecto, FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ había ejecutado el delito de falso testimonio comoquiera que sus declaraciones, a pesar de producirse ante autoridades judiciales y bajo la gravedad de juramento, fueron claramente mendaces.
Para soportar esta conclusión, adujo que en los relatos hizo señalamientos muy graves en contra de varios oficiales de la Policía Nacional, “a los que endilgó la comisión de actuaciones delictivas, sin que existiera ninguna concordancia entre tales asertos y los hechos demostrados, causándoles graves perjuicios como la iniciación de investigaciones penales, que conllevaron, en el caso del coronel Montezuma, hasta la privación de la libertad”.
A juicio del Tribunal, estas maniobras también configuran el delito de fraude procesal, toda vez que “sirvieron de sustento para que se compulsaran copias y se iniciaran tales pesquisas, propiciando, de ese modo, desgaste judicial y el proferimiento de decisiones de tal naturaleza contrarias derecho, que tuvieron como único origen y fundamento tales infundios”.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 11 5.2. De acuerdo con la segunda instancia, la evidencia central de la mendacidad de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ estriba en “las múltiples contradicciones que se detectan en su contenido, confirmadas con las deposiciones de los policiales y el particular referidos, ante la señora juez de conocimiento”.
A su juicio, las inconsistencias no se quedaron en inexactitudes debidas al paso del tiempo, sino que fueron ostensibles, dado que recayeron sobre aspectos que serían de fácil recordación, constitutivos del núcleo de sus narraciones6. A continuación, el fallo resaltó las múltiples inconsistencias de las diferentes narraciones y, seguidamente, pasó a relatar lo que dijeron en juicio los policiales señalados por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ a efectos de desmentir sus diversos dichos.
También, el Tribunal resaltó que las investigaciones surgidas a raíz de tales declaraciones terminaron en resoluciones inhibitorias, precisamente por las inconsistencias en las diferentes versiones dadas por el procesado. 5.3. En cuanto al argumento de la primera instancia, el ad quem, tras citar la jurisprudencia de esta Sala respecto del derecho a la no autoincriminación, adujo que, en realidad, “el procesado no hizo uso de su derecho de no autoincriminarse, porque, lejos de ello, en sus declaraciones, de las que se ratificó bajo la gravedad del juramento, aseguró haber participado en varios delitos, al entregar armas y dinero 6 Tales como el monto acordado, el modo, tiempo y lugar de entrega o las personas que participaron en ella.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 12 a los uniformados para que lo dejaran evadir los requerimientos judiciales, es decir que sus manifestaciones no se encaminaban a ejercer su defensa frente a algunas acusaciones, sino a confesar supuestos ilícitos de su autoría”. Por otro lado, agregó que, en cualquier caso, “no se reprocha al implicado por hacer estos relatos acerca de su propia conducta, sino por los señalamientos en contra de terceras personas, éstas son los policiales Marco Antonio Pedreros Rivera, José Humberto Henao Castaño, William Alberto Montezuma López, Raúl Pérez Aramendiz y Héctor Henrique Páez Valderrama, porque, se reitera, como lo explicaron las altas corporaciones citadas, no los hizo en salvaguarda de sus prerrogativas sino con el manifiesto y deliberado propósito de implicar, sin soporte alguno en la realidad, en la comisión de delitos, a quienes, en cumplimiento de sus deberes como miembros de la Policía Nacional, intervinieron directa o indirectamente en su captura”.
Reiteró que estas circunstancias dan cuenta de que se cometieron, conjuntamente, los delitos de falso testimonio y fraude procesal, toda vez que, en el primer caso, al procesado se le reprocha haber mentido en varias diligencias judiciales bajo la gravedad de juramento y, en el segundo, se le reprocha el hecho de que sus dichos fueron idóneos para inducir en error a los funcionarios que compulsaron copias y a los que adelantaron las actuaciones que surgieron a raíz de tales compulsas.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 13 5.4. Por último, y tras concluir que la conducta de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ afectó el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y que este obró con conocimiento de la ilicitud de su actuar, el Tribunal individualizó la pena a imponer en noventa y ocho (98) meses de prisión, que calculó de la siguiente manera: (i) Partió del cuarto punitivo mínimo establecido para el delito de fraude procesal; cuarto cuyo rango va de setenta y dos (72) a noventa (90) meses de prisión. (ii) A continuación, individualizó la pena por ese punible en ochenta (80) meses; suma a la que le aumentó dieciocho (18) meses más por el concurso de un (1) fraude procesal adicional y de dos (2) falsos testimonios7.
(iii) En cuanto a la multa, la individualizó en 288,88 s.m.l.m.v., y la dobló con ocasión del concurso de dos (2) fraudes procesales, para un total de 577,76 s.m.l.m.v. del año 2012. (iv) Finalmente, y atendiendo a que el delito de fraude procesal prevé la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como principal, partió de una base de sesenta y cuatro (64) meses, que aumentó cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días por cada uno de los delitos concursantes, para un total de setenta y ocho (78) meses y doce (12) días. 7 Se aumentaron seis (6) meses por cada uno de los delitos adicionales.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 14 (v) Al terminar su disertación, y tras un muy breve estudio, le negó al procesado todos los subrogados penales, por lo que ordenó la emisión de una orden de captura, condicionado a la ejecutoria de la providencia. VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1.
En primer lugar, solicitó la declaratoria de preclusión de la acción penal, con fundamento en la presunta ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Al respecto, señaló que la imputación del procesado se realizó el 14 de agosto de 2014, y que la pena máxima para los delitos de fraude procesal y falso testimonio es de doce (12) años. Ello quiere decir que, interrumpido el conteo tras la formulación de la imputación, este queda en seis (6) años.
Según la defensa, si bien la sentencia de segundo grado se adoptó el 11 de agosto de 2020, lo cierto es que ella fue notificada el 29 de septiembre siguiente, es decir, cuando ya había acaecido el término prescriptivo. Consideró que es a partir de la notificación que se debe entender interrumpido nuevamente el conteo del término de prescripción, pues es a partir de ese momento en que la sentencia comienza a producir efectos jurídicos.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 15 6.2. En cuanto el contenido de la sentencia de segundo grado, la defensa formuló los siguientes reparos: (i) Que el delito realmente cometido por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ no corresponde al falso testimonio o al fraude procesal, sino al de falsa denuncia contra persona determinada, comoquiera que las declaraciones dadas contenían acusaciones sobre la presunta comisión de actos punibles por parte de una serie de miembros de la Policía Nacional; acusaciones dadas bajo la gravedad de juramento.
(ii) En cualquier caso, consideró que, de cara al delito de falso testimonio, se presenta el fenómeno de la atipicidad, no solo por cuanto el procesado declaró en las investigaciones amparado bajo la garantía del derecho a la no autoincriminación –como lo advirtió la primera instancia–, sino porque, en últimas, en caso de que se hubieran advertido contradicciones entre las diferentes versiones, le correspondía a la Fiscalía realizar los actos de investigación necesarios para aclararlas.
Por lo demás, retomó el argumento de la primera instancia consistente en que las decisiones proferidas en las investigaciones que surgieron a raíz de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ fueron resoluciones inhibitorias, lo que implica que el asunto no quedó cerrado definitivamente con pronunciamientos con fuerza de cosa juzgada. Consideró, además, que este argumento no fue contestado en debida forma por parte de la segunda instancia. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 16 (iii) A continuación, señaló que, de todas formas, la condena adicional por el delito de fraude procesal implicó que a su prohijado se le afectó la garantía del non bis in ídem, comoquiera que fue condenado, dos (2) veces, por el mismo hecho: una por el delito de falso testimonio y otra, precisamente, por el mentado fraude procesal.
En cualquier caso, consideró que este último punible tampoco se configura, comoquiera que el mismo incluye dentro de su descripción típica la inducción en error a un servidor público con la intención de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Agregó que es carga argumentativa de la Fiscalía indicar cuál fue el acto que se intentó producir.
La defensa arguyó que, según el Tribunal, este acto fue la compulsa de copias; sin embargo, el recurrente consideró que, cuando FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ realizó sus declaraciones, no tenía como fin la compulsa de copias, sino que esta la realizó la Fiscalía con intención de cumplir con “su deber que le imponía la ley de esclarecer todos los hechos de importancia al derecho penal”.
Añadió que, sin embargo, no era obligatoria la compulsa de copias, “pues le era dable a la fiscalía no investigar los hechos indicados”. Finalmente, en relación con el fraude procesal, la defensa cerró su argumento indicando que: CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 17 “Esta defensa de igual forma considera que el Tribunal no abarco el tema del dolo frente a este delito, bajo el entendido que esa era el fin perseguido por el señor Fredy, de forma consiente, cuando la realidad obedece es al hecho de esclarecer todo lo ocurrido en su permanencia en el grupo insurgente, y es que no es de la lógica, obligar a una persona a decir lo acontecido y de otra parte exigirle que aporte pruebas y en caso de no poder probar lo dicho iniciarle un proceso penal ya que esto es una labor investigativa del ente acusador”. 6.3.
La defensa concluyó que, en realidad, no se realizó una investigación juiciosa por parte de la Fiscalía respecto de los hechos que fueron denunciados por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, máxime cuando las indagaciones que surgieron a partir de sus declaraciones se cerraron con resoluciones inhibitorias, que no son pronunciamientos judiciales “de fondo”.
Insistió en que, como lo hizo la primera instancia, se debió haber reconocido la causal de ausencia de responsabilidad reconocida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, dado que el procesado estaba ejerciendo su derecho fundamental a la no autoincriminación. Al finalizar su disertación, le solicitó a esta Sala que revoque la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, confirmar la absolución que fue dispuesta en primera instancia a favor de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. 6.4.
Por último, los sujetos procesales no recurrentes omitieron pronunciarse sobre el recurso en el traslado concedido para ello. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 18 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2.
Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 19 En vista de que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3.
Problema jurídico 7.3.1. Antes de pasar a delimitar los problemas jurídicos que surgen a partir del recurso de impugnación especial es preciso realizar una aclaración preliminar: de la lectura del recurso no se observa que la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ esté cuestionando el hecho de que, tanto en primera como en segunda instancia, se haya considerado que, en efecto, las declaraciones que el procesado dio ante la CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 20 Fiscalía General de la Nación el 13 de agosto de 2011 y el 28 de mayo de 2012 hayan sido mendaces.
Lo que se cuestiona, como se verá a continuación, son asuntos de naturaleza dogmática, tales como la posibilidad de que el acusado hubiera obrado al amparo de una causal de justificación, que no se hubieran configurado objetivamente los punibles endilgados, que se hubiera realizado una indebida adecuación típica o que se hubiera realizado un indebido concurso de delitos.
Por ello, la Sala obviará el estudio detallado del aspecto probatorio que subyace a la decisión cuestionada y, en virtud del principio de limitación, centrará su atención en los aspectos dogmáticos señalados, a partir de la delimitación de los problemas jurídicos que a continuación se expondrán. 7.3.2. Así, vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer lo siguiente: (i) En primer lugar, es preciso determinar si sobre el presente caso se estructura el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la sentencia de segundo grado fue notificada después de acaecido el plazo para la operancia de ese instituto jurídico.
(ii) En segundo lugar, es preciso determinar si el procesado actuó bajo de la garantía de no autoincriminación, o si es relevante el hecho de que las decisiones adoptadas a CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 21 raíz de las investigaciones originadas en las acusaciones realizadas por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ fueran de naturaleza inhibitoria.
(iii) En tercer lugar, en caso de que se advierta que el procesado no actuó bajo el amparo de ninguna causal de exclusión de responsabilidad, es preciso determinar si, en realidad, el acusado cometió el delito de falsa denuncia contra persona determinada, tal y como lo argumenta la defensa. (iv) Seguidamente, en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, es preciso establecer si el procesado realmente cometió una conducta que comporte un concurso heterogéneo entre los delitos de falso testimonio y fraude procesal, o si dicha imputación afecta el principio de non bis in ídem.
(v) Finalmente, y aunque ello no fue alegado por la defensa, la Sala considera relevante estudiar si la sentencia de segundo grado falta al principio de congruencia, al haber condenado a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ por un concurso homogéneo de dos (2) falsos testimonios y de dos (2) fraudes procesales, a pesar de haber sido imputado por un (1) solo falso testimonio en concurso heterogéneo con un (1) fraude procesal. 7.4.
Resolución del caso 7.4.1. La primera inconformidad que formula la defensa del procesado con respecto a la sentencia de segundo grado CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 22 tiene que ver con el hecho de que ella fue notificada en audiencia de lectura de fallo realizada el 29 de septiembre de 2020, es decir, habiéndose vencido el término de seis (6) años, contados a partir de la formulación de imputación; lapso que corresponde al término prescriptivo de los delitos de falso testimonio y fraude procesal que le fueron imputados a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ.
En efecto, si se tiene en cuenta que la imputación se formuló el 14 de agosto de 2014 y que los delitos endilgados tienen, ambos, un límite punitivo superior de doce (12) años de prisión8, es objetivamente cierto que el término prescriptivo, tras su interrupción con la imputación, habría acaecido el 14 de agosto de 2020. Ahora bien, en vista de que la sentencia atacada fue estudiada y aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2020, el interrogante que surge es si la suspensión del conteo del término ocurrió en esa data o al momento de la notificación de la sentencia. El problema es relevante en la medida en que, en un caso, la acción penal seguida en contra de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ llegó a la Corte prescrita, mientras que, en el otro, el conteo del término se suspendió antes de que hubiera acaecido ese fenómeno. 7.4.1.1.
A efectos de responder ese interrogante, es preciso establecer, en primer lugar, cuál es el momento en 8 Lo que implica que, una vez interrumpido el conteo de la prescripción, con la formulación de imputación, este vuelve a contabilizarse de nuevo por seis (6) años, es decir, por la mitad. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 23 que se suspende el término de conteo del término prescriptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 20049; norma que indica que dicho conteo se suspende “proferida la sentencia de segunda instancia”.
Esta Sala de Casación, de vieja data, ha fijado la precisión y alcance de esa norma, en concordancia con el artículo 179 que regula el trámite de la apelación de las sentencias cuando el conocimiento corresponde a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, criterio que recientemente reiteró en auto AP749-2024, rad. 53260; providencia en la que indicó que: “En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, «no en la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino aquella en la que se da su aprobación”10.
Si se elabora con detalle la regla de que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción “es cuando se profiere la sentencia de segundo grado”11, y se entiende que ésta se “profiere” cuando la Sala del Tribunal “adopta” la decisión que posteriormente se lee en audiencia pública, conforme lo dispone la parte final del propio artículo 179, “en el término de 10 días”, evidente 9 “Artículo 189.
Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. 10 CSJ AP749-2024, rad. 53260. 11 Es decir, no en la fecha de la notificación del fallo por lectura, sino en la fecha de su aprobación. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 24 resulta, entonces, que en este caso no se alcanzó a materializar el lapso máximo del término prescriptivo de la acción penal.
Como se indicó, esta postura viene de vieja data. Al respecto, es posible traer a colación, por ejemplo, el siguiente apartado de la sentencia SP1467-2017, rad. 48324: “Ahora, en lo que respecta, en concreto, al momento en que jurídicamente se entiende “proferida” la decisión de segundo grado por parte del juez plural, la Corte ha precisado, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que el mismo opera con la aprobación del asunto en sala.
(CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 49408). Conforme a la norma aludida, luego del registro del proyecto, en cabeza del magistrado ponente, emergen, como consecuencia, dos circunstancias a saber: (i) el estudio y la adopción del pronunciamiento, a través del cual se resuelve el recurso y, posteriormente, (ii) la simple comunicación del mismo mediante su lectura, momentos procesales heterogéneos que no pueden ser objeto de confusión, como, al parecer, lo hace la actora”12 (negrillas fuera del texto original).
Como puede observarse, la línea de la Sala en este punto ha sido pacífica y reiterada. Además, no da pie a interpretaciones diversas: el término de prescripción se suspende, no a partir de la notificación de la sentencia en audiencia pública, sino a partir de su aprobación en sala. 7.4.1.2. Al aterrizar esta regla al caso concreto, observamos que el momento en que se “profirió” la sentencia 12 CSJ SP1467-2017, rad. 48324.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 25 atacada13 fue el 11 de agosto de 2020; es decir, tres (3) días antes de que acaeciera el fenómeno prescriptivo. A partir de esta data es que se “suspendió” el conteo de la prescripción, por el término de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en la norma procesal previamente citada.
Ello trae como consecuencia dos cosas: (i) que el fenómeno prescriptivo no se materializó antes de que se suspendiera el conteo de la prescripción, lo que implica que la acción penal no prescribió en segunda instancia y (ii) que, a partir del 11 de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un término mínimo de cinco (5) años para proferir la sentencia que corresponda14; término que vence el 11 de agosto de 2025.
Por lo anterior, evidente resulta que el primer ataque formulado por la defensa no está llamado a prosperar, pues es claro que, de conformidad con la jurisprudencia relevante, la acción penal que se adelanta en contra de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ no prescribió antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, en virtud de la suspensión del conteo del término prescriptivo por cinco (5) años15, dicha acción aún no ha prescrito, lo que autoriza a la Corte a realizar un juicio sobre el fondo del caso que ahora se somete a su conocimiento. 13 Es decir, cuando se aprobó en sala. 14 En este caso, de impugnación especial. 15 De conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 26 7.4.2. En lo que concierne al segundo problema jurídico propuesto, encuentra la Sala que aquel se circunscribe a una discusión que fue formulada en sede de primer grado, y que tiene que ver con la posibilidad de que el procesado hubiera actuado al amparo de la causal de justificación contenida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal16.
También, es preciso pronunciarse sobre la relevancia del hecho de que las decisiones adoptadas al interior de los casos que se abrieron a raíz de las declaraciones del procesado hayan sido de naturaleza inhibitoria. 7.4.2.1. Frente al primer interrogante, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia relevante de esta Corte, el legítimo ejercicio de un derecho es una causal de justificación que excluye la antijuridicidad de una conducta, y que debe entenderse de la siguiente manera: “De acuerdo con ese precepto, es justificada la afectación de un bien jurídico que se produce en el ejercicio de un derecho legítimo, desde luego, siempre que ello se haga «dentro de los límites legales y conforme (al orden jurídico)».
Se trata, pues, de una circunstancia que anula la antijuridicidad material del comportamiento típico. Con todo, ha de tenerse en cuenta que «aquella disposición no se refiere a cualquier ejercicio del derecho… sino al ejercicio del derecho que importa, en sí mismo y primordialmente, un ataque a bienes jurídicos de terceros». Es decir, la causal de justificación en comento se configura si el ejercicio del derecho corresponde a la descripción objetiva del delito, o lo que es igual, en tanto comprenda, formalmente y en sí mismo, una categoría típica”17. 16 “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público”. 17 CSJ 3218-2021, rad. 47063. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 27 Por su parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución18 y en el literal “a” del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal19, se debe tener presente que aquel subyace al derecho de defensa, como faceta de la garantía del debido proceso en materia sancionatoria y, por consiguiente, es de naturaleza fundamental.
Al respecto, la Sala tiene dicho que: “El derecho a no autoincriminarse o inmunidad personal es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 núm. 2, literal g, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, núm. 3, literal g, conforme con la cual, toda persona acusada de un delito tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Tal garantía ha sido incorporada en la Carta Política, al contemplarla el artículo 33. En este se dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra delito, la cual se extiende al derecho de no hacerlo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse, opera solamente en materia penal, en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos civiles, pues en estos los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima los conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto. 18 “Artículo 33.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 19 “Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 28 En cambio, ante la presunta comisión de hechos punibles, cobra relevancia la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, pues la prohibición de no declarar contra sí mismo o sus parientes, en el grado de parentesco amparado por la norma, favorece al procesado de cara al poder sancionatorio que ejerce el Estado, quien actúa encaminado a derruir la presunción de inocencia que lo ampara”20 (negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, en el caso del falso testimonio, es claro que es posible ejecutar este tipo de conducta típica en el marco del legítimo ejercicio de un derecho, por ejemplo, al amparo de la mentada garantía a la no autoincriminación. Ello comoquiera que, a pesar de que es posible ejecutar de forma objetiva la descripción típica del delito de falso testimonio al declarar mendazmente en una actuación judicial, el acto no necesariamente se considerará antijurídico si aquella declaración tiene como propósito evitar la responsabilidad propia21.
Sin embargo, en lo que respecta al derecho a la no autoincriminación propia, es preciso agregar que aquella garantía no exime al declarante de decir la verdad al momento en que se refiera a hechos atribuidos a un tercero. Al respecto, la Corte Constitucional tiene dicho que: “(…) si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico- penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o 20 CSJ SP1304-2024, rad. 58721. 21 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que quien declara en su propio juicio lo hace bajo la gravedad del juramento, “(…) pero desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración (…)”.
CC C-258 de 2011. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 29 de callarla total o parcialmente (…)”22 (negrillas fuera del texto original). Del mismo modo, en lo que tiene que ver con las declaraciones relacionadas con la responsabilidad del cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del testigo, la Sala ha indicado que el mentado derecho no justifica la mendacidad del testigo.
Veamos: “Ahora bien, en referencia exclusiva al familiar testigo, la garantía implica el derecho a no ser obligado a declarar, pero si libremente resuelve hacerlo y en el curso de la diligencia ante funcionario competente, falta a la verdad o la calla total o parcialmente, puede verse enfrentado a la pena prevista para el delito de falso testimonio, toda vez que, se repite, lo que asegura la Carta en el artículo 33, es el derecho a no ser obligado, en forma directa o indirecta, o por cualquier medio, a declarar contra sí mismo ni contra los parientes cercanos, no el derecho a obstaculizar la recta administración de justicia, en beneficio de su pariente, mediante afirmaciones que sacrifiquen la verdad, o a través de conductas que de cualquier forma desvíen o entorpezcan el trámite investigativo o el juicio criminal, actuaciones que, con las salvedades correspondientes, (…) pues en tales eventos ya no se trata del ejercicio del derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del Estado en desarrollo de la función jurisdiccional”23 (negrillas fuera del texto original). 7.4.2.2.
Ahora bien, en el caso concreto, y a diferencia de lo considerado por la primera instancia, la Sala no observa que, en esta ocasión, FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ hubiera obrado al amparo de la causal de justificación indicada, principalmente por el hecho de que, como viene de verse, el derecho a la no autoincriminación no tiene el alcance que la 22 CC C-258 de 2011. 23 CSJ SP10741-2017, rad. 41749.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 30 primera instancia y la defensa pretenden imprimirle: en efecto, este no se extiende a “declaraciones sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero”24. Por lo demás, debe decirse que, en cualquier caso, no se advierte en qué serviría a la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ el hecho de declarar, falsamente, que una serie de miembros de la Policía Nacional habían cometido una serie de conductas punibles.
Como se recordará, las diligencias en las que declaró el procesado estaban enmarcadas en una serie de investigaciones que realizaba la Fiscalía General de la Nación, al amparo de la Ley 975 de 2005, en las que era relevante la antigua pertenencia del procesado al ELN y las acciones criminales que este había realizado en Norte de Santander dada su pertenencia a ese grupo.
Sin embargo, se insiste, a lo largo de la presente actuación no se demostró cómo es que la falsa incriminación, bajo la gravedad de juramento, que realizó FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ en el marco de esas diligencias judiciales, aportaba a su defensa o buscaban eximirlo de algún tipo de responsabilidad penal, es decir, cómo es que esas narraciones estaban relacionadas con el derecho a la no autoincriminación del sindicado. 24 CC C-258 de 2011.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 31 A juicio de la Sala, las anteriores razones son suficientes para dar al traste con el argumento relacionado con la referida garantía a la no autoincriminación de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ como justificación de su actuar: simplemente, el alcance de ese derecho no se extiende a la posibilidad de incriminar falsamente a terceros por conductas punibles que el procesado sabía que no se habían cometido, al margen de que, en cualquier caso, tales declaraciones mendaces no servían en nada a su defensa. 7.4.2.3.
En lo que tiene que ver con la relevancia jurídico-penal de que los procesos iniciados a raíz de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ hubieran culminado con resoluciones inhibitorias, debe decirse lo siguiente: (i) En primer lugar, es preciso señalar que ni el delito de falso testimonio ni el delito de fraude procesal exigen, en sus descripciones típicas, que las falsedades o inducciones a error haya implicado un “análisis de fondo”.
Ello es una exigencia que la primera instancia le imprimió a la conducta cometida como una suerte de resultado que no está previsto para ninguno de los dos delitos. (ii) En segundo lugar, si con el argumento del “análisis de fondo” se pretende demostrar que no es posible considerar que las declaraciones fueron falsas tan sólo a partir de las resoluciones inhibitorias, es preciso contestar que las razones por las que aceptó como demostrada esa mendacidad, incluso por la propia primera instancia, se CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 32 circunscriben al hecho de que tales declaraciones son tan disímiles y contradictorias que necesariamente alguna tuvo que haber sido falsa y, de hecho, a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía, fue imposible demostrar que alguna de ellas estuviera anclada, así sea levemente, en circunstancias reales.
(iii) Así, independientemente de las decisiones adoptadas para poner fin a las pesquisas originadas en las declaraciones mendaces de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, lo cierto es que tales providencias son completamente irrelevantes a la hora de verificar la consumación de los punibles endilgados: el falso testimonio, que se consuma con el simple hecho de faltar a la verdad, o callarla total o parcialmente, bajo la gravedad de juramento y ante la autoridad competente, en el marco de una actuación judicial o administrativa; y el fraude procesal, que se consuma con la simple inducción en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución u acto administrativo contrario a la ley.
Este argumento, que el recurrente recicla de los fundamentos de la sentencia de primer grado, es en extremo débil y falaz, pues, se insiste, el hecho de que las investigaciones previas originadas en las declaraciones del procesado hubieren terminado con resoluciones inhibitorias en nada afecta el hecho de que los delitos acusados ya se habrían consumado para aquel momento; toda vez que ellos son de mera conducta y no de resultado.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 33 Por lo anterior, este ataque tampoco está llamado a prosperar, máxime cuando, en últimas, corresponde a un argumento que carece de trascendencia frente al juicio de responsabilidad que la segunda instancia realizó sobre la conducta de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. 7.4.2.4.
Finalmente, y sólo como nota al margen, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación tenga el deber de investigar a fondo todas las conductas punibles que son puestas en su conocimiento, no quiere decir que ella tenga la función de explicar todas las contradicciones en que hayan incurrido los testigos cuyas declaraciones originaron la noticia criminal inicial.
Cuando existen varias declaraciones que versan todas sobre un mismo punto, y ellas son abiertamente contradictorias entre sí, nada puede hacer la Fiscalía para recuperar su credibilidad. El argumento de la defensa en este punto pareciera inscribirle a la Fiscalía la responsabilidad de respaldar probatoriamente el dicho de cualquier testigo suyo, muy a pesar de la evidencia que exista en torno a la mendacidad de sus declaraciones.
Ello resulta ser inaceptable para la Corte. Lo propio sucede con el argumento de que la Fiscalía no tenía por qué investigar los hechos denunciados por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ pues, al margen de que ello desconoce el hecho de que el acusador sí tiene el deber de investigar todos los hechos punibles que revistan las características de un delito, máxime si estos son subsumibles dentro de punibles CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 34 no querellables e investigables de oficio, lo cierto es que ese argumento también carece de trascendencia de cara a la consumación de los punibles endilgados. 7.4.3.
Como tercer ataque, la defensa retoma un argumento que fue esgrimido por el Ministerio Público en sede de juicio oral: el que la calificación jurídica correcta de la conducta cometida por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ corresponde al delito de falsa denuncia contra persona determinada. Para responder a ese interrogante, es preciso remitirse a la dogmática de aquel punible, a efectos de compararla con la de falso testimonio y fraude procesal y, así, determinar si la conducta cometida por el acusado realmente se ajusta mejor a la descrita en aquel reato. 7.4.3.1.
Al respecto, lo primero que es necesario tener presente es que el delito de falsa denuncia contra persona determinada castiga a aquel que “bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte”. Varios elementos se desprenden de esta descripción típica: (i) un verbo rector, “denunciar”;
(ii) una circunstancia modal de la acción, “bajo la gravedad de juramento”; (iii) un objeto del punible, “una persona”25 y (iv) un elemento normativo respecto del contenido de la denuncia, pues en 25 Entiéndase, una persona “determinada” o “específica”. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 35 esta se debe señalar a esta persona “como autor o partícipe de una conducta típica”, que el agente debe saber “que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte”.
En suma, se castiga “la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello”26. El centro de la conducta recae en la figura de la “denuncia”, que corresponde a una de las formas para poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de un hecho punible frente al cual el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, deba ejercer la acción penal.
De allí que su finalidad sea promoverla, siempre y cuando medie una mínima, seria y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal27. Sin embargo, para que se cumpla con ese cometido: “(…) se requiere que el denunciante, bajo la gravedad de juramento, haga una relación detallada de los hechos que conozca y si le constan e informe si ya fueron puestos en conocimiento de otra autoridad competente; narración que le permitirá al órgano investigativo contemplar si es dable iniciar alguna pesquisa de manera previa o formal, pues de lo contrario será inadmitida, sin que exista impedimento alguno para que el denunciante aporte elementos probatorios que respalden su propuesta, a modo de anexo, y los cuales se entenderán como parte integrante de la misma.
La queja inicial puede ser objeto de ampliación, a instancias del denunciante o del funcionario competente, con el objetivo de 26 CSJ SP4364-2015, rad. 41724. 27 Ibid. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 36 obtener mayor información relevante para la actuación, para lo cual ha de entenderse como un todo integrado con la exposición primera y sus anexos”28. 7.4.3.2.
Por su parte, los delitos por los que fue acusado FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, sin embargo, fueron falso testimonio y fraude procesal. Las características dogmáticas de cada uno son las siguientes: (i) El delito de falso testimonio, previsto en el artículo 442 del Código Penal, sanciona a aquel que “en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente”.
Los elementos del tipo son los siguientes: (i) dos verbos rectores “faltar” o “callar”, lo que indica la agrupación de dos conductas alternativas; (ii) un objeto del delito, “la verdad” y (iii) tres elementos normativos que condicionan modalmente la acción: (a) que la conducta se realice “en actuación judicial o administrativa”, (b) “bajo la gravedad de juramento” y (c) “ante autoridad competente”.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que: “Dicho comportamiento demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello. 28 Ibid.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 37 Es preciso advertir que se trata de una conducta que solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar. En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde «formarse un juicio para adoptar una decisión.»”29 Como se ve, el delito de falso testimonio, en últimas, sanciona a aquella persona que declare falsamente u omita decir la verdad, teniendo el deber de hacerlo, en el marco de una actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento y ante la autoridad competente.
Como se indicó, lo que busca es preservar la integridad del respectivo procedimiento, mediante la sanción de engaños que busquen la obtención de decisiones fraudulentas. (ii) Finalmente, el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, castiga a aquel que “por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”.
Los elementos objetivos que se desprenden de la descripción del tipo son los siguientes: (i) un verbo rector, “inducir en error”; (ii) una circunstancia modal de la acción, “por cualquier medio fraudulento”; (iii) un destinatario de la conducta, “un servidor público”; y (iv) una finalidad de la acción, “obtener sentencia, resolución u acto administrativo contrario a la ley”. 29 CSJ SP1304-2025, rad. 58271.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 38 Respecto de este punible, la Sala tiene dicho que: “En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales.
En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.
En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
(…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio”30.
Por su parte, uno de los elementos normativos centrales del tipo es la noción del “medio fraudulento”; noción que tiene una definición dogmática con larga historia en la jurisprudencia de la Corte. A modo ilustrativo, es posible traer a colación el siguiente entendimiento jurisprudencial: 30 CSJ SP4701-2021, rad. 54750. Citado en CSJ SP492-2025, rad. 62034.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 39 “Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.
La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. (…) esta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente responsable” (negrillas y subraya fuera del texto original)31.
Así, es posible observar que, dentro de la tipicidad del referido delito, se requiere la existencia un instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley32.
Finalmente, la “inducción en error” implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito; instante en que se consuma el delito. Ello significa que se excluye la necesidad 31 CSJ SP6229-2014, rad. 37796. Citado en CSJ SP492-2025, rad. 62034. 32 CSJ SP492-2025, rad. 62034.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 40 de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley; pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo33. 7.4.3.3.
Ahora bien, de cara al caso concreto, es necesario establecer si la conducta cometida por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ corresponde al delito de falsa denuncia contra persona determinada o si, más bien, se debe encajar en los delitos de falso testimonio y fraude procesal que fueron imputados por la Fiscalía. Al respecto, es preciso señalar, desde ahora, que la conducta consistente en declarar falsamente, en una actuación judicial, bajo la gravedad de juramento y ante la autoridad competente, que terceros han cometido delitos, es una conducta que podría encajarse dentro de la descripción típica de cualquiera de los tres delitos indicados.
Ello porque: (a) Con este proceder, en efecto, se denuncia falsamente a una persona determinada, bajo la gravedad de juramento, como autor o partícipe de una conducta punible que no ha cometido; (b) implica que, en el marco de una declaración juramentada, rendida ante autoridad competente al interior de un proceso judicial, se falta a la verdad y (c) por un medio fraudulento, se induce en error a un servidor público para obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. 33 CSJ SP4992-2014, rad. 41630.
Citado en CSJ SP492-2025, rad. 62034. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 41 Por lo demás, es preciso resaltar que todos estos delitos se refieren al mismo bien jurídico, la eficaz y recta impartición de justicia y, en este caso particular, se refieren a una acción que se desplegó con una finalidad particular.
A juicio de la Corte, esta situación implica que, de cara al delito de falsa denuncia contra persona determinada, nos encontramos frente a un fenómeno que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como “concurso aparente” o “concurso de leyes”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, este fenómeno se presenta cuando “un mismo comportamiento pareciera encajar en varias descripciones típicas, cuando solo una es la norma aplicable, pues de lo contrario se violaría el principio del non bis in ídem al sancionar dos veces el mismo hecho o la misma circunstancia”34.
En línea de principio, para que en el proceso de adecuación típica no se configure una transgresión de la referida garantía constitucional, es preciso aplicar los criterios de especialidad, subsidiariedad y consunción; principios orientados primordialmente a establecer la norma aplicable al caso. Sin embargo, ese juicio presupone constatar que, verdaderamente, el operador judicial se encuentre frente a un conflicto de subsunción típica en relación con la conducta desplegada por el agente. 34 CSJ SP1339-2024, rad. 57303.
Citado en CSJ 2896-2024, rad. 62883. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 42 En este orden, para predicar que se configura un aparente concurso de delitos, es necesario que confluyan algunos presupuestos básicos, a saber: (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas;
(ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y; (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico35. En cuanto a los institutos por medio de los cuales se puede resolver el concurso de leyes o concurso aparente, la doctrina especializada tiene dicho que: (i) La especialidad es aquel criterio por medio del cual se identifica a un precepto penal que “presenta todos los elementos de otro y sólo se distingue de este en que además contiene como mínimo otro ulterior elemento más especial”36.
(ii) En cuanto a la subsidiariedad, esta concurre “cuando sólo se debe castigar por un tipo sino interviene otro tipo que prevé una penalidad más grave”37. Se distingue entre subsidiariedad formal, o expresa, y la material, o tácita38, según que la subsidiariedad esté expresamente prescrita por la ley o que tenga que ser derivada mediante interpretación a partir del contexto real o material de la ley39. 35 CSJ 2896-2024, rad. 62883. 36 Roxin, Claus.
Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Editorial Thomson-Reuters. Primera Edición. Pamplona: 2014. Pág. 999. 37 Ibid. Pág. 1003. 38 Ibid. Pág. 1004. 39 Ibid. Pág. 1004. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 43 La subsidiariedad material, implícita o tácita, parte del supuesto de que “un injusto penal no requiere una punición separada si ya es abarcado completamente o de manera suficiente por otro precepto aplicable”40.
Desde el punto de vista de que el delito subsidiario sólo debe ser castigado de manera auxiliar como tipo de recogida en defecto del tipo penal más estricto se derivan "dos grandes grupos de subsidiariedad material”41. El primero, lo constituyen los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos y las etapas intermedias o de tránsito para un delito de lesión consumado.
El segundo, que es el relevante para el presente caso, lo constituyen “las formas de ataque menos intensas en relación con puestas en peligro más intensas o con lesiones del mismo bien jurídico”42. (iii) Y, finalmente, la consunción es una tipología de concursos aparentes que “[s]e presenta en las dos formas de hecho típicamente concomitante o acompañante y de hecho posterior copenado”43.
En el caso de este último44, ocurre que “el hecho posterior sólo asegura o aprovecha la posición obtenida por el hecho previo y por ese motivo no requiere una punición autónoma”45. 7.4.3.4. En el presente caso tenemos lo siguiente: 40 Ibid. Pág. 1006. 41 Ibid. Pág. 1006. 42 Ibid. Pág. 1007. 43 Ibid. Pág. 1011. 44 Es decir, el hecho posterior copenado. 45 Ibid.
Pág. 1011. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 44 (i) En lo que tiene que ver con el concurso aparente entre los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio o fraude procesal, la Sala encuentra que la apelación al criterio de especialidad no resuelve el conflicto, comoquiera que todos los punibles contienen elementos especiales que describen la conducta de forma diferenciada en cada uno. Por ejemplo, es cierto que en la declaración de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ se “denunciaron” falsamente a varios terceros, a quienes se les atribuyó la comisión de conductas punibles sin que estos realmente las hubieran cometido.
Sin embargo, también lo es que esta “denuncia” se presentó en el marco de una actuación judicial, cosa muy específica que exige el delito de falso testimonio y que no está presente en el punible de falsa denuncia en contra de persona determinada. Igualmente, es evidente que la conducta del procesado se dirigió a obtener una resolución contraria a ley, en este caso, una compulsa de copias fraudulenta en contra de varios miembros de la Policía Nacional, por lo que el comportamiento también presenta las características del fraude procesal.
(ii) Así, a juicio de la Corte, este conflicto debe resolverse por el segundo criterio indicado, es decir, la subsidiariedad: los delitos de falso testimonio y fraude procesal prevén una pena o juicio de disvalor más grave que el de falsa denuncia CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 45 contra persona determinada46.
Esta sería una forma de subsidiariedad material o tácita, en la medida en que no está expresamente prevista en la ley y, por lo tanto, debe derivarse del contexto específico del caso sometido a conocimiento de la Corte. Ello, comoquiera que la ley trata al delito de falsa denuncia contra persona determinada como una forma de ataque menos intensa en contra del bien jurídico protegido, en comparación con la puesta en peligro que se causa con el falso testimonio.
Según el contenido de la regla de la subsidiariedad, vista previamente, el conflicto se debe resolver en favor del punible que castiga la lesión o puesta en peligro más intensa. El sentido de esta regla, frente al caso concreto, es claro: injusto resultaría castigar a una persona que realiza la conducta de falso testimonio o fraude procesal sin acusar a un tercero de la comisión de un hecho punible con una pena mayor que la persona que lo hace acusando falsamente a dicho tercero de la comisión de un delito.
Ello implica que, en realidad, la conducta con menor disvalor47 sólo se comete cuando se denuncia falsamente a alguien, bajo la gravedad de juramento, por fuera de una actuación judicial o administrativa, es decir, cuando esta denuncia no se produce en el marco de la rendición de un testimonio. 46 En el primer y segundo caso, la pena mínima es de seis (6) años de prisión, o setenta y dos (72) meses, mientras que, en el tercero, la pena mínima es de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. 47 Es decir, la falsa denuncia contra persona determinada.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 46 (iii) Así las cosas, a juicio de la Sala, queda claro que no le asiste razón a la defensa cuando afirma que la correcta calificación jurídica de la conducta de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ corresponde a la de falsa denuncia contra persona determinada pues, al aplicar el criterio de subsidiariedad como fórmula para resolver el concurso aparente de tipos, queda claro que los delitos que deben achacársele realmente corresponden a los de falso testimonio y fraude procesal. 7.4.4.
Ahora bien, en vista de que la defensa alegó en su recurso que, dado el concurso entre falso testimonio y fraude procesal, al procesado se lo juzgó dos veces por el mismo hecho, en detrimento de su garantía fundamental al non bis in ídem, es preciso hacer las siguientes observaciones: 7.4.4.1. Los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por similares que parezcan ser, realmente sancionan dos conductas diferentes: como se indicó, en un caso se castiga faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, bajo la gravedad de juramento, ante autoridad competente y en actuación judicial o administrativa, mientras que el otro prohíbe la inducción en error a un servidor público por medios fraudulentos, con la finalidad de obtener sentencia, acto administrativo o resolución contraria a la ley.
Ello quiere decir que, si una persona comete falso testimonio y, con esa conducta, efectivamente logra inducir en error al servidor público, para obtener sentencia, acto CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 47 administrativo o resolución contraria a la ley, está cometiendo una conducta en la que concursan dos delitos: falso testimonio y fraude procesal.
La sustancia del concurso, entonces, estriba en dos cosas: (i) la capacidad del falso testimonio para que realmente se induzca en error al servidor público y (ii) la intención del mismo para la obtención de una resolución, acto administrativo o resolución contraria a la ley. 7.4.4.2. Frente al caso concreto que ahora concentra la atención de la Sala, es evidente que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ cometió los delitos de falso testimonio y fraude procesal en concurso heterogéneo.
Ello, comoquiera que él: (i) faltó a la verdad, bajo la gravedad de juramento, en una actuación judicial y ante la autoridad competente y; (ii) su dicho realmente fue capaz de inducir en error al servidor público, por un medio fraudulento, y estaba dirigido a la obtención de una resolución contraria a la ley, es decir, una serie de compulsas de copias.
En esa medida, considera la Sala que, en realidad, en este tampoco le asiste razón a la defensa al argumentar que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ fue juzgado dos veces por el mismo hecho, pues su conducta no solo comprendió la realización de un testimonio falso, sino que también fue capaz de inducir en error a un servidor público y estaba dirigida a la obtención de una resolución contraria a la ley.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 48 7.4.5. Finalmente, y aunque esto no fue advertido por la defensa, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia adolece de un problema de congruencia, que la Corte abordará de oficio en garantía de los derechos fundamentales de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. 7.4.5.1.
Este problema consiste en lo siguiente: según lo manifestado en la audiencia de formulación de imputación, el contenido del escrito de acusación, y lo manifestado en la audiencia acusatoria subsiguiente, FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ fue imputado por un delito de falso testimonio que se concursó heterogéneamente con un delito de fraude procesal.
Se resalta, para no dejar resquicio de dudas, que en la imputación no se le atribuyó al procesado un concurso homogéneo y sucesivo de los delitos imputados. Al respecto, en el escrito de acusación se dijo lo siguiente: “Con fundamento en los hechos anteriormente referidos, el día 12 de agosto del año 2014 la Fiscalía 6 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional para la Articulación de Policías Judiciales Especializadas Integrante del Grupo de trabajo para la investigación del delito de Falso Testimonio y delitos conexos, ante el Juez 1 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías del Municipio de Chiquinquirá, Departamento Boyacá, puso de presente los hechos que se le atribuyen en calidad de presunto autor y formuló imputación a FREDY OMAR LAMUS PEREZ, individualizado y plenamente Identificado con C.C. No. XXX de Cúcuta, Norte de Santander, por los delitos de FALSO TESTIMONIO conducta tipificada en el artículo 442 del Código Penal EN CONCURSO HETEROGENEO CON FRAUDE PROCESAL, conducta tipificada en el art. 453 del Código Penal (…) (…) CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 49 La Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal presenta acusación con48 [sic] allanamiento en contra de FREDY OMAR LAMUS PEREZ, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO consagrado en el Código Penal, Libro Segundo, Capítulo III, DEL FALSO TESTIMONIO, ARTICULO 442, (modificado por el art. 8 de la ley 890 de 2004), que describe la conducta ‘El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años’ Y por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, prevista el Código Penal, Libro Segundo, Capítulo VII DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES, artículo 453, (modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004), en los siguientes términos: ‘El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años’”.
Esta calificación jurídica se mantuvo incólume durante la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 22 de noviembre de 201849: “De los medios de conocimiento recaudados se puede afirmar, en el grado de probabilidad de verdad, que Freddy Omar Lamus es autor de los comportamientos punibles que le fueran imputados inicialmente, el 14 de agosto de 2014, es decir, fraude procesal en concurrencia con falso testimonio”.
Es de resaltar, una vez más, que el concurso homogéneo no fue imputado ni acusado, ni en el escrito de acusación ni en la subsiguiente audiencia de formulación acusatoria. 48 Realmente se presentó sin allanamiento. De hecho, la imputación se hizo en contumacia. 49 Ver récord 54:37 de la grabación de la audiencia del 22 de noviembre de 2018.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 50 7.4.5.2. Para la Sala, lo anterior resulta ser relevante en la medida en que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2020, condenó a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ por cuatro (4) delitos: dos falsos testimonios y dos fraudes procesales.
Ello se tradujo en que al condenado le aumentaron la pena base, de ochenta (80) meses de prisión, en dieciocho (18) meses adicionales; seis (6) por cada uno de los delitos concursados50. Al respecto debe decirse que, si bien es cierto de la situación fáctica se desprende la comisión de varios delitos de falso testimonio, en tanto que las declaraciones mendaces sí fueron plurales, imposible resulta condenar al procesado por una pluralidad de delitos de la misma índole si estos no le fueron imputados y acusados en su debida oportunidad.
Ello, en tanto que tal proceder afecta el principio de congruencia que, según la jurisprudencia de la Sala, “(…)es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción”51. 50 “En vista de que la prisión determinada para cada uno de los ilícitos anotados es igual, se tomará una de ellas como base, 80 meses, la del falso testimonio, y se incrementará en 6 meses por cada una de las infracciones concurrentes, para un total de 98 meses; a saber, un falso testimonio y un fraude procesal en la actuación radicada bajo el número 128780 y un falso testimonio y un fraude procesal en la radicada bajo el número 201087970, cada una propiciatoria del inicio de sendas investigaciones”. 51 CSJ SP6808-2016, rad. 43837.
Citado en SP845-2025, rad. 59136. CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 51 Como se sabe, este se deriva del contenido del artículo 448 de la Ley 906 de 2004; norma que, en su tenor literal, indica que “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” (negrillas fuera del texto legal). 7.4.5.3.
Así las cosas, en vista de que es evidente que la segunda instancia desconoció el principio de congruencia al condenar a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ por dos (2) delitos adicionales a aquellos por los que fue acusado, la Corte corregirá de oficio el yerro advertido, eliminando el aumento punitivo por el concurso homogéneo que le fue atribuido indebidamente por el ad quem. 7.5.
Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) La sentencia de segunda instancia no se adoptó con la acción penal prescrita. El fallo fue proferido el 11 de agosto de 2020, antes del cumplimiento del lapso máximo de prescripción contado a partir a la realización de la audiencia de imputación. (ii) La conducta del procesado no estuvo amparada bajo la causal de justificación contenida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, comoquiera que su comportamiento no se produjo en el marco del ejercicio del derecho a la no autoincriminación. Igualmente, el hecho de CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 52 que las decisiones que pusieron fin a los procedimientos iniciados a raíz de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ hayan sido de naturaleza inhibitoria es irrelevante de cara a la consumación de los punibles acusados.
(iii) También, la Sala encontró que los delitos realmente cometidos por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ corresponden a los del falso testimonio y fraude procesal y no el de falsa denuncia contra persona determinada. (iv) Finalmente, la Sala encontró que el Tribunal Superior de Bogotá condenó a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ por un concurso homogéneo que no fue acusado, y que exige la intervención oficiosa de la Sala para corregir la pena a imponer. 7.6.
Dosificación punitiva y resolución del caso Así las cosas, en vista que no es posible condenar por el concurso homogéneo de varios delitos de falso testimonio y fraude procesal, por no haber sido esto acusado; evidente resulta que es necesario tomar las siguientes medidas: 7.6.1. En primer lugar, es preciso redosificar el quantum punitivo que le fue impuesto a FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, pues la pena base no le puede ser aumentada con ocasión del concurso homogéneo mencionado.
Al respecto, la Sala observa que el monto punitivo mínimo que corresponde al delito de fraude procesal equivale a setenta y dos (72) meses de prisión; monto que fue aumentado por el Tribunal CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 53 a ochenta (80)52 meses con ocasión del daño real o potencial causado, dado que, por la conducta del procesado, varios miembros de la Fuerza Pública terminaron siendo injustamente investigados y se vio afectado su buen nombre53.
La Sala coincide con ese análisis y, en consecuencia, dejará incólume la individualización de la pena base del delito de fraude procesal en ochenta (80) meses de prisión. Sin embargo, eliminará el aumento en doce (12) meses que se hizo con ocasión a al concurso homogéneo de delitos, para dejar la pena, precisamente, en la cifra de ochenta y seis (86) meses de prisión54.
Las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que también fueron aumentadas con ocasión del concurso homogéneo, se reducirán de la siguiente manera: (i) La multa pasará de doscientos ochenta y ocho (288) salarios mínimos legales mensuales vigentes a doscientos cincuenta (250)55 y (ii) la inhabilitación para el ejercicio de 52 El cuarto mínimo de movilidad es de setenta y dos (72) a noventa (90) meses de prisión. 53 Sobre este punto, el Tribunal indicó que: “(…) se define la condena en 80 meses, atendiendo a que las actuaciones penales propiciadas por las mentiras de LAMUS PÉREZ significaron grave desgaste para la administración de justicia, totalmente infundado y con significativos costos, además de con muy perniciosos efectos personales en los oficiales, descritos en sus declaraciones, todo lo cual evidencia el grave daño causado con el comportamiento (…)”. 54 Se precisa que se mantiene un aumento de seis (6) meses como consecuencia del concurso heterogéneo entre falso testimonio y fraude procesal. 55 El aumento se cincuenta (50) salarios mínimos, a partir del monto mínimo de doscientos (200) se justifica de la misma forma que el aumento de la pena de prisión. Sin embargo, la reducción se hace en virtud de la eliminación del concurso homogéneo.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 54 derechos y funciones públicas, que está prevista como pena principal para el delito de fraude procesal, pasará de setenta y ocho (78) meses y doce (12) días a setenta (70) meses56. 7.6.2. En cuanto a los subrogados penales, si bien es cierto que no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que la pena impuesta supera los cuatro (4) años de prisión que prescribe el artículo 63 del Código Penal57 como requisito objetivo para acceder a ese beneficio, sí sería posible, en principio, conceder la prisión domiciliaria, comoquiera que la sentencia se impuso por un delito cuya pena mínima es inferior a ocho (8) años de prisión y este no se encuentra incluido dentro del listado contenido en el artículo 68A del Código Penal58.
Sin embargo, la Sala no concederá el subrogado, comoquiera que de los elementos presentes en el expediente no es posible determinar que el procesado cuente con arraigo familiar y social. 7.6.3. Visto todo lo anterior, la Sala concluye que le corresponde adoptar las siguientes decisiones: (i) Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de precisar que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ sólo está 56 Igualmente, el apartamiento del monto mínimo de sesenta (60) meses se justifica de la misma manera en que se argumentó el aumento en la pena de prisión. Simplemente, se reduce la pena en atención a la eliminación del concurso homogéneo. 57 Con la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014. 58 En la redacción que tenía inmediatamente después de haber sido modificado por la Ley 1709 de 2014.
CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 55 condenado por un (1) delito de falso testimonio, en concurso heterogéneo con un (1) delito de fraude procesal. (ii) Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, en el sentido de redosificar la pena impuesta, para dejarla en ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses.
(iii) En todo lo demás, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de precisar que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ sólo está condenado por un (1) delito de falso testimonio, en concurso heterogéneo con un (1) delito de fraude procesal. 2.
MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, en el sentido de redosificar la pena impuesta, para dejarla en ochenta y seis (86) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta (250) CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta (70) meses. 3.
CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada. 4. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 5. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0AE4900C8C15A37EF77AF0EBB86D9CE0926C0295A9DA4AA2BDAA87CAFCFC9F2 Documento generado en 2025-08-25 CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 58