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SP1729-2020(48973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CASACIÓN 48973 LUBIN RONCANCIO BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1729-2020 Radicación 48973 Aprobado acta número 130 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó la defensa de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual revocó la absolución emitida por el Juez Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión tras declararlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. A finales de noviembre de 2012, la hija de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN, de doce (12) años de edad, se fue a pasar las vacaciones escolares en el barrio Roma de Bogotá, en donde vivían su padre y su entonces compañera Johana Ricardo Colorado, que a su vez tenía tres (3) hijas. Cierto día, la adolescente se quedó dormida en la cama de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN. Cuando despertó, vio que su padre la tenía amarrada.

Luego, le quitó la pijama y, en contra de su voluntad, la manoseó y penetró por la vagina. Después, le pidió que se bañara y la amenazó para que no contara lo que había ocurrido. Johana Ricardo Colorado no estaba en la casa. Días después, la menor le contó lo que había pasado a Johana Ricardo Colorado. Ella, en principio, no le creyó. En agosto de 2013, luego de separarse de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN, y temiendo que él hubiera violado también a sus hijas, lo comentó con la madre de la víctima.

Esta, a su vez, confrontó a la menor. Al preguntarle si su papá la violó, la joven terminó por admitirlo. De ahí que presentó denuncia ante las autoridades. 2. El 26 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a LUBIN RONCANCIO BELTRÁN la realización a título de autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, actos sexuales violentos agravados e incesto, conforme a los artículos 205, 206, 211, numerales 2 (“ particular autoridad sobre la víctima ”) y 4 (“ sobre persona menor de catorce (14) años ”), y 237 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 1236 de 2008, así como por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por los mismos comportamientos el 4 de marzo de 2014, con la excepción de que retiró el cargo por el delito de incesto para agregar la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral 5 (“ sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad ”), del Código Penal. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá. El 4 de febrero de 2016, absolvió a LUBIN RONCANCIO BELTRÁN de los hechos y cargos objeto de acusación, después de concluir que el testimonio de la menor no era lo suficientemente creíble. 4. Apelada la decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de junio de 2016, le halló la razón y revocó la absolución de manera parcial para condenar al procesado, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado (pero solo por la circunstancia señalada en el artículo 211 numeral 5), a dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Según el Tribunal, no había razones para desestimar el testimonio de la víctima, debido a que las imprecisiones e inconsistencias resaltadas por el juez de primer grado no lo eran sobre aspectos esenciales del relato ni afectaban en forma trascendente su credibilidad.

En cuanto al delito de actos sexuales violentos, adujo el Tribunal que este quedaba subsumido dentro del acceso carnal violento, en cuanto constituían una unidad jurídica. 5. Contra el fallo de segunda instancia, la apoderada de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN presentó un “ recurso de apelación ” en aras de garantizarle a su defendido el derecho a la doble conformidad.

El Tribunal no se lo concedió, tras concluir que solo procedía la casación. Por tal razón, la defensa presentó, así como sustentó a tiempo, el recurso extraordinario. La Corte, el 10 de octubre de 2016, declaró ajustado a derecho el escrito de demanda. La sustentación se llevó a cabo el 25 de abril de 2017. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), propuso la demandante un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio y un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración probatoria.

Los sustentó con los siguientes argumentos: 1.1. El testimonio de la víctima durante el juicio oral riñe con las versiones que presentó ante el psicólogo del CTI y ante la médico forense. Por ejemplo, al psicólogo le señaló que los hechos se dieron “ cuando Johana se fue a trabajar ”, pero la madrastra declaró que durante esa época no tenía trabajo.

A la médico le aseguró que todo ocurrió durante la madrugada, cuando el procesado la despertó. Sin embargo, en el juicio, afirmó que ocurrieron “ un día normal, cuando Johana se llevó a sus hijas donde la abuela ”. 1.2. La testigo tampoco fue precisa en cuanto al lugar en que se presentaron los hechos. Es decir, « no indica cómo era la estructura de la edificación, el sector donde se hallaba ubicada la casa, las personas que conformaban el grupo familiar, precisando únicamente que la supuesta violación fue en la pieza donde dormía su papá y que se dirigió allí por encontrarse el televisor de la casa »[footnoteRef:1]. [1: Folio 84 del cuaderno del Tribunal.] 1.3.

La menor le dijo al psicólogo que el procesado la amarró de las manos. A la médico forense, le contó que fue atada de pies y manos. Y en el juicio declaró que se hallaba con las manos amarradas y las piernas abiertas. Todas esas versiones « son en su contenido diametralmente opuestas y, por lo tanto, no creíbles »[footnoteRef:2]. [2: Folio 85 del cuaderno del Tribunal.] 1.4.

El testimonio de la menor es incompatible con el del experto médico legal. Ella declaró que sangró después de haber sido penetrada y el forense encontró que su himen era « festoneado estrogenizado dilatable que permite el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse »[footnoteRef:3]. [3: Folio 85 del cuaderno del Tribunal.] 1.5. El Tribunal no valoró los siguientes testimonios: (i) Natalia Echeverry Chávez, psicóloga.

Entrevistó al procesado y sostuvo que carecía de rasgos psicopáticos, antisociales o mitómanos. (ii) Leidy Johana Vargas Moreno, niñera de las tres (3) hijas de Johana Ricardo Colorando. Sostuvo que el acusado siempre fue respetuoso y cariñoso con ella. (iii) Lucía, Éver y María Ruth Roncancio Beltrán, hermanos del procesado. Se refirieron a ciertos problemas de comportamiento en la menor víctima y su madre.

(iv) José del Carmen Ávila, investigador de la defensa, y Eufrocina Colorado Hernández, madre de Johana Ricardo Colorado y propietaria de la vivienda en donde ocurrieron los hechos. Esta última aseguró que la menor jamás vivió en dicho inmueble. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. III.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La demandante reiteró los argumentos obrantes en el escrito. 2. El Fiscal Delegado ante la Corte, en relación con el primer cargo, manifestó que las versiones de la víctima son consistentes en cuanto a aspectos sustanciales y cuentan con episodios concatenados. Frente al segundo reproche, adujo que el Tribunal no ignoró a los testigos de descargo; por el contrario, los confrontó y refutó de forma explícita en la parte motiva.

Por lo tanto, solicitó a la Corte no casar la decisión de segunda instancia. 3. La representante del Ministerio Público sostuvo, en lo que respecta al primer cargo, que las inconsistencias de la víctima son accesorias y, por consiguiente, no demeritan la credibilidad otorgada a lo esencial de su relato. En lo que concierne al segundo reproche, señaló que los testimonios de descargo, en general, se refieren al buen comportamiento del acusado y, por eso, constituyen derecho penal de autor, que es contrario al consagrado en el artículo 29 de la Carta.

En consecuencia, pidió no casar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares Como la demanda que presentó la abogada de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la Sala tiene la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos propuestos en el escrito, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo estableció el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto.

Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las aserciones empleadas por sus interlocutores. De ahí que tratará cada postura desde la perspectiva más racional y coherente posible. Igualmente, como se anuncia desde ya que ninguno de los cargos de la demanda está llamado a prosperar, la Sala tendrá en cuenta que la decisión del Tribunal, en la medida en que revocó la absolutoria del juzgado de circuito, se trata de una primera condena y, por lo tanto, le asiste el derecho al procesado que la Corte revise la decisión en doble conformidad, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018.

Dado que el trámite procesal otorgado a esta decisión ocurrió antes de la providencia CSJ AP1263, 3 abr. 2019, rad. 54215 (en la cual la Corte, cumpliendo una orden de tutela, estableció el procedimiento a seguir para garantizar la impugnación a la primera condena del Tribunal), la Sala abordará, una vez resuelto lo relacionado con la casación, el escrito que para tal efecto presentó la propia demandante con el título de “ recurso de apelación ”, que fuera declarado improcedente por el superior de instancia. Respondiendo tal memorial, la Corte se asegura de que este fallo obedezca a una verdadera confirmación, más allá de las exigencias del recurso extraordinario, de la sentencia recurrida. 2.

La demanda de casación 2.1. La decisión del Tribunal. Para los funcionarios de segundo grado, no había « motivos para restar credibilidad al testimonio de [la víctima, pues] aunque existen algunas imprecisiones en sus manifestaciones, […] sus expresiones muestran un relato consistente al detallar la forma en que su padre la amarró para luego manosearla y penetrarla vaginalmente »[footnoteRef:4]. [4: Folio 28 del cuaderno del Tribunal.] 2.2.

Primer cargo. Según la demandante, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por desconocer el principio lógico de no contradicción, debido a que calificó de inanes inconsistencias esenciales en los relatos de la menor. La Sala, sin embargo, encuentra que las imprecisiones de la víctima no son de relevancia. La censora, en principio, adujo que la testigo fue contradictoria acerca del momento en que ocurrieron los hechos.

Así, le habría dicho al forense que todo tuvo lugar en la madrugada, mientras que en el juicio afirmó que fue durante las horas del día. Esta contradicción que le atribuye el recurrente a la prueba es inexistente. Tanto en una como en otra ocasión, la víctima dejó en claro que los hechos se dieron en la mañana, después de desayunar y de volverse a dormir.

En palabras de la menor: Versión ante la médico forense: Yo estaba en vacaciones y me estaba quedando como mi papá, estaba durmiendo y en la madrugada mi papá, RUBÉN RONCANCIO, él me despertó, me levanté, me dio desayuno, como en la pieza donde me estaba quedando no había televisor me fui para el cuarto de mi papá, yo me le acosté al lado y me le quedé dormida, me estaba despertando y cuando me di cuenta tenía los pies y las manos amarradas [footnoteRef:5]. [5: Folio 94 de la actuación principal.] Testimonio durante el juicio oral: Pues un día, pues todo normal, mi madrastra se llevó a las dos niñas, se las llevó a donde la abuelita y dejó a la chiquita en la casa durmiendo, entonces pues yo me levanté y mi papá estaba ahí acostado en la cama, entonces yo me levanté con hambre y él me dio de comer, entonces en ese momento estaba comiendo y me acosté a dormir, ya pues cuando sentí un dolor, sentí que estaba como muy estirada, me miré y estaba amarrada de las manos, con las piernas abiertas [footnoteRef:6]. [6: Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 12’30’’ y ss. ] Es por completo intrascendente el que la testigo haya usado la expresión “ de madrugada ” en la primera versión. Lo importante radica en que los hechos se dieron después del desayuno y de una siesta, es decir, necesariamente de día. Sostuvo igualmente la demandante que la testigo, ante el psicólogo del CTI, aseguró que la violación se presentó cuando Johana Ricardo Colorado, compañera del acusado, se fue a trabajar.

Esta persona, no obstante, afirmó durante el juicio que en la época en que ocurrieron los hechos (esto es, a finales de 2012) no tenía trabajo. Dicha inconsistencia entre la versión de la víctima y la narración de la testigo sí se dio: Versión ante el psicólogo del CTI: Un día que Johana, mi madrastra, se fue a trabajar y dejó a las niñas con la mamá, yo me quedé sola y pues mi papá me despertó y me dio de comer […][footnoteRef:7]. [7: Archivo de audio y video 1402-13, 7’05’’ y ss.] Testimonio de Johana Ricardo Colorado: La verdad no sabría decirle, doctora, exactamente cuándo sucedieron los hechos ni en dónde sucedió, porque a mí *** en ningún momento me dijo ni detalló una fecha o una hora o un lugar.

Simplemente, estoy dando mi versión. Para esa fecha [finales de noviembre de 2012] yo me encontraba sin trabajo y permanecía en la casa día y noche con mis hijas [footnoteRef:8]. [8: Archivo de audio 11001600072120130042900_110013109040_2, 24’05’’ y ss.] Tal discordancia en las versiones analizadas resulta intrascendente: ambas no ponen en duda que la esposa del acusado no estaba presente en la casa cuando ocurrió el suceso criminal, independientemente de cuál haya sido la razón por la que Johana Ricardo Colorado no se encontraba en la residencia. La menor víctima, ante el psicólogo, dio a entender que Johana Ricardo Colorado dejó a todas sus hijas con la mamá. Pero, en el juicio oral, adujo que ella solo se llevó a las dos niñas mayores, dejando a la más pequeña con el acusado.

Pese a tratarse de detalles que riñen entre ellos, carecen de la importancia suficiente en aras de demeritar la credibilidad dada a la víctima o lo esencial en su historia reconstructiva de los hechos (esto es, que un día, a finales de noviembre de 2012, LUBIN RONCANCIO BELTRÁN se aprovechó de que Johana Ricardo Colorado no estaba en la casa para acceder carnalmente a su propia hija).

La afirmación en apariencia tan categórica de la testigo Johana Ricardo Colorado (“ para esa fecha yo me encontraba sin trabajo y permanecía en la casa día y noche con mis hijas ”) no excluye, por lo demás, la razonable posibilidad de que, en efecto, cualquier día de esos saliera, bien sea con todas sus hijas o dejando a la más pequeña. Nótese, por lo demás, que la víctima solo manifestó que Johana Ricardo Colorado “ se fue a trabajar ” en su versión ante el psicólogo del CTI.

En las demás, adujo simplemente que ella salió, sin indicar sus motivaciones. La inconsistencia, se insiste, no trasciende. La demandante, a su vez, reclamó porque la víctima, en su opinión, jamás fue precisa en cuanto al lugar en que ocurrieron los hechos. La Sala no comparte esta postura. La menor, en todas sus exposiciones, fue clara al señalar que la violación se dio en la casa en donde LUBIN RONCANCIO BELTRÁN vivía con Johana Ricardo Colorado y sus hijas, en el cuarto de ambos.

Era entonces un sinsentido exigirle a la testigo, como lo pretende la censora, habilidades descriptivas en aspectos y temas como « la estructura de la edificación, el sector donde se hallaba ubicada la casa, las personas que conformaban el grupo familiar »[footnoteRef:9], sobre todo cuando se trata de una persona que, al rendir su última declaración, apenas tenía catorce (14) años de edad. [9: Folio 84 del cuaderno del Tribunal.] En cuanto a la circunstancia de haber sido amarrada por el acusado, la demandante halló en la testigo aserciones en su sentir contradictorias, como afirmar en una ocasión que fue atada de las manos y en la otra que lo fue de manos y pies.

La Sala no advierte tales inconsistencias. En todas sus intervenciones, la víctima dejó en claro que todas sus extremidades fueron amarradas. Solo que precisó no haber visto cómo estaba atada de los pies, aunque igualmente se sentía inmovilizada. Estas fueron las palabras exactas de la testigo: Versión ante el psicólogo del CTI: Pregunta: ¿Qué partes del cuerpo te amarró? Respuesta: Las manos y pues creo que las piernas.

No podía ver. Las tenía así abiertas. Solo podía mover esto [se toca un pie][footnoteRef:10]. [10: Archivo de audio y video 1402-13, 11’15’’ y ss.] Versión ante la médica forense: […] me quedé dormida, me estaba despertando y cuando me di cuenta tenía los pies y las manos amarradas, no vi con qué porque no me podía levantar [footnoteRef:11]. [11: Folio 94 de la actuación principal.] Testimonio durante el juicio oral: Me miré y estaba amarrada de las manos y con las piernas abiertas […].

Pregunta: ¿Qué partes de tu cuerpo estaban amarradas? Respuesta: Las muñecas de las manos y los pies. Pero no alcancé a ver lo que tenía en los pies porque no me podía parar. Pero sí tenía amarrados los pies con las piernas abiertas [footnoteRef:12]. [12: Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 13’05’’ y ss., y 22’23’’ y ss.] Por consiguiente, tampoco hay incompatibilidades, en este aspecto, dentro de las versiones de la víctima.

Por último, la demandante reclamó que el testimonio de la menor, en el sentido de que ella sangró después de ser penetrada por el acusado, era incompatible con el hallazgo forense de acuerdo con el cual también presentaba el himen « festoneado estrogenizado dilatable que permite el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse »[footnoteRef:13]. [13: Folio 93 de la actuación principal.] Dicho hallazgo en nada refuta el relato de la víctima.

El experto forense que testificó en el juicio oral explicó que dichos sangrados no dejan rastros con el paso del tiempo y que no todos ellos obedecen al desgarro de una membrana. De hecho, señaló que el himen roto después de la primera relación sexual es, más que todo, un mito. Incluso se refirió a un experimento que apoyaba tal aserción. Según el perito: Señoría, siempre ha existido la creencia de que una joven, cuando empieza a tener relaciones sexuales, va a sangrar.

Algunas jóvenes, cuando empiezan a tener relaciones sexuales o tienen penetraciones, algunas jóvenes pueden sangrar. Pero hay otras jóvenes que no van a sangrar. Las que sangran, luego ya el hecho de ver digamos el himen de aspecto normal ya no permite saber si ha tenido o no ha tenido penetraciones, porque hoy es claro que muchas no van a sangrar, no van a tener ninguna herida que produzca sangre.

De las que sangran, también se sabe que la mayoría de esas lesiones son superficiales, no son grandes lesiones, y se sabe que estas lesiones van a sanar, la mayoría de ellas, rápidamente y sin dejar cambios anatómicos significativos. Esto quiere decir, en la práctica, sin dejar huellas en el examen. Entonces para el contexto de este caso, habiendo ocurrido con mayor razón mucho tiempo antes la descripción que hace de la penetración, pues la ausencia de hallazgos físicos en estos momentos de ninguna manera podría desvirtuar la descripción que ella está haciendo acerca de la penetración y del sangrado. [….] Para levantar una idea de qué tan frecuente o qué tan posible es encontrar hallazgos después de una penetración, voy a resumir un trabajo de investigación que hace una doctora que se llama Nancy Kellogg, que en los Estados Unidos, en Texas, y que está publicado quizá en la revista más importante del mundo de la ciencia y la pediatría, que se llama Pediatrics.

Ella va a reunir un grupo de 36 jóvenes adolescentes, empezando la adolescencia, de 11 años, 12 años, 13 años, 14 años, todas embarazadas, es decir, con la evidencia médica de la penetración. Entonces su idea del trabajo era que si la gente cree que una jovencita cuando es penetrada o tiene relaciones va a tener heridas y que le van a dejar cicatrices, vamos a examinar en estas jóvenes que ya tienen la evidencia médica de la penetración cuántas de ellas tienen cambios o cicatrices en el himen.

De este grupo de 36 jóvenes que reunió embarazadas, y que revisó y documentó, solamente en 2 de ellas encontró cambios en el himen. En las otras 34 no encontró hallazgos de la penetración, pero todas estaban embarazadas. Luego, su conclusión es que el mito que se tiene de que la penetración va a dejar cicatrices es más eso, un mito [footnoteRef:14]. [14: Archivo de audio 11001600072120130042900_110013109040_3, 12’54’’ y ss., y 17’38’’. ] El dictamen médico, por ende, no era incompatible con el relato de la víctima, según el cual sangró tras haber sido penetrada por el acusado.

En este orden de ideas, la Sala no halla inconsistencia o contradicción trascendente alguna que permita restarle crédito al relato de la víctima. El reproche, por ende, está destinado al fracaso. 2.3. Segundo cargo. La demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que fundaban las hipótesis absolutorias de la defensa, a saber: (i) el acusado no tiene los rasgos característicos de un agresor sexual;

(ii) el testimonio de la víctima pudo obedecer a una tendencia a mentir por parte de la menor o a su comportamiento precoz o a una manipulación de la madre; y (iii) la víctima jamás vivió en la casa de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN y de su entonces compañera. La Sala, al respecto, encuentra que (a) el Tribunal sí abordó, a la vez que refutó, tales hipótesis defensivas, con excepción de la tercera; y (b) ninguna de estas hipótesis es plausible, es decir, carecen de información suficiente para sembrar alguna duda razonable a favor del procesado.

En relación con la primera hipótesis, concerniente a la forma de ser del procesado, el Tribunal, en primer término, analizó el testimonio de Leidy Johana Vargas Moreno. Esta persona dijo de LUBIN RONCANCIO BELTRÁN que siempre había sido una persona cariñosa y respetuosa con ella. Al respecto, el Tribunal sostuvo en el fallo impugnado que « tal apreciación no se discute »[footnoteRef:15] y que, por lo demás, « [e]l buen trato en ambientes familiares no es indicativo suficiente de lo que en espacios aislados o íntimos puede suceder »[footnoteRef:16]. [15: Folio 33 del cuaderno del Tribunal.] [16: Folio 33 del cuaderno del Tribunal.] En segundo término, el Tribunal también se ocupó del testimonio de la psicóloga Natalia Echeverry Chávez, para quien el acusado presentaba « bajo niveles de riesgo de agresión sexual »[footnoteRef:17].

Los funcionarios de segunda instancia desestimaron dicho concepto por no tener suficiente apoyo científico o racional. Así se explicó en el fallo recurrido: [17: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] [L]a predicción de los eventuales comportamientos de una persona no es suficiente criterio para desconocer la realidad reconstruida por otros medios probatorios; más cuando no se tiene el respaldo científico que permita afirmar que esta clase de análisis resulta irrefutable o garantiza que realizada la proyección a partir de los datos suministrados por la persona estudiada esta no realizará conductas sexuales como la atribuida al procesado [footnoteRef:18]. [18: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] Aunado a lo anterior, le asiste la razón a la Delegada del Ministerio Público cuando, en su intervención, sostuvo que hipótesis defensivas como “ el procesado es una buena persona ” o “ carece de rasgos de comportamiento criminal ” no son compatibles con el derecho penal de acto previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

A los incriminados debe juzgárseles por las conductas realizadas, no por su personalidad ni la forma de ser. Plantear esas hipótesis es invitar a tomar decisiones solo con base en lo simpática o antipática que es una persona, o la facilidad con que acoja o se adapte a los convencionalismos sociales. El derecho penal debe estar por encima de tales juicios.

Solo se puede condenar por lo que se hizo, y no por lo que se es[footnoteRef:19]. [19: Cf., al respecto, CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28362: “En este orden de ideas, si es contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar una persona con base en lo que es, y no en lo que hizo (como en determinado momento de sus extensas demandas lo reclamó uno de los abogados), y si también desconoce el principio del hecho fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la existencia de antecedentes penales, es obvio que plantear una estrategia defensiva fundada en que los procesados no sólo son ‘buenos’ individuos, sino que además carecen de antecedentes penales, o tan solo presentan anotaciones que en el sentido del artículo 248 de la Carta no ostentan la calidad de tal, de ninguna manera puede incidir frente a la valoración de la veracidad o falsedad de la imputación fáctica formulada en la resolución acusatoria”.] En síntesis, las hipótesis defensivas relacionadas con el buen comportamiento del acusado no son plausibles.

No sustentan una duda razonable frente a una teoría del caso acusatoria suficientemente fundamentada. En lo que atañe a la segunda hipótesis absolutoria (de acuerdo con la cual el testimonio de la víctima obedeció a mentiras deliberadas de la testigo, o a manipulaciones de la denunciante), el Tribunal analizó en el fallo el contenido de los testimonios en los cuales se apoyaba (las declaraciones de Lucía, Éver y María Ruth Beltrán Roncancio) y concluyó que los datos suministrados no eran conducentes.

Según el Tribunal: [L]os hermanos del procesado declararon describiendo a la víctima y su madre como personas mentirosas y poco creíbles. Carmen Lucía Roncancio Beltrán señala que el comportamiento de [la víctima] no era el más adecuado, pues en algunas ocasiones generaba problemas, por lo cual evitó que su hija estuviera en contacto con ella; agrega que la mamá de la víctima es mentirosa, terca y no tenía mucho contacto con ella.

Éver Roncancio Beltrán refiere que [la madre de la menor] se colocaba en situaciones de peligro y, en una oportunidad, “ atentó contra su propia integridad ”; además, es manipuladora y mentirosa. Por último, María Ruth Beltrán Roncancio describe a la adolescente como mentirosa y manipulada por su madre […]; agrega que [la menor] en alguna ocasión le comentó que había tenido novio y ya había tenido relaciones sexuales.

Para la Sala, estas declaraciones traídas por la defensa para apoyar su tesis no tienen el peso suficiente para descartar lo dicho por la afectada, toda vez que los deponentes, además de tener motivos afectivos para favorecer al procesado, no presenciaron los hechos, sino que dan cuenta de las condiciones de vida de este y su relación con la niña y familia [footnoteRef:20]. [20: Folios 33-34 del cuaderno del Tribunal.] Para que una hipótesis absolutoria sea considerada plausible, debe contener información suficiente que permita vincular, por medio de la sana crítica, los datos concretos que la sustentan con la teoría propuesta en el alegato.

Así, por ejemplo, los conflictos familiares pueden suscitar actos de odio (como incriminaciones falsas) entre sus miembros. Esto nadie lo discute. Pero para estimar razonablemente que eso fue lo que pudo acontecer en este caso, se necesita más que sucesos aislados, no concatenados o superficiales, acerca de las mentiras de una niña, o de su experiencia en temas sexuales, o de la antipatía que suscitaba la madre de ella entre las personas cercanas al acusado.

De hecho, la demandante jamás se ocupó por precisar si el falso señalamiento fue a instancias de la víctima, o si fue un acto de manipulación de su madre que la convenció de faltar a la verdad, o que le hizo creer como cierta una violación que jamás se dio. Tampoco indicó cuál fue el papel que representó, para cualquiera de tales escenarios, Johana Ricardo Colorado, persona sin cuya participación no habría denuncia contra LUBIN RONCANCIO BELTRÁN y de quien los testigos de la defensa tampoco aportaron información relevante alguna en uno u otro sentido.

Tampoco constituye fundamento de la plausibilidad de una hipótesis acudir a datos relacionados con la sexualidad de la víctima, sobre todo si se trata de una menor de edad. Al respecto, la Sala ha insistido en fallos como CSJ SP, 7 sep. 2005, rad. 18455, que « las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto pasivo de un delito sexual »[footnoteRef:21].

Y, en providencias como CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508, la Corte « ha rechazado posturas argumentativas en los delitos sexuales que tan solo reflejan los prejuicios, la discriminación por género o las opiniones eminentemente morales de quienes la predican »[footnoteRef:22]. [21: CSJ SP, 7 sep. 2005, rad. 18455.] [22: CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508.

En el mismo sentido, CSJ SP1786, 23 may. 2018, rad. 42631, entre otras.] Finalmente, la demandante propuso como hipótesis de absolución, con base en los testimonios del investigador de la defensa José del Carmen Ávila y de Eufrocina Colorado Hernández (madre de Johana Ricardo Colorado), que la violación nunca tuvo lugar porque la menor jamás vivió con esta ni con el acusado.

Dicha hipótesis se debió a una confusión de la defensa que fue aclarada durante la realización del juicio oral. En principio, la defensa tenía la idea de que los hechos objeto de investigación habían ocurrido en la casa de Eufrocina Colorado Hernández, situada en el barrio Roma, que para la época de las sesiones de audiencia era donde vivían su hija y sus nietas.

Por eso, le pareció relevante cuando la testigo Eufrocina Colorado Hernández declaró que la niña jamás vivió en tal sitio, que solo tenía visitas esporádicas a la casa y que nunca pasó algo raro en dicho lugar[footnoteRef:23]. [23: Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 6’06’’ y ss.] Sin embargo, la testigo Johana Ricardo Colorado había aclarado que, para la época de los hechos, ella y el acusado no vivían con su mamá Eufrocina, sino en una casa cercana también localizada en el barrio Roma de Bogotá. Así se le preguntó al respecto: Fiscal: Dirija su atención a los meses de noviembre y diciembre del año 2012.

¿Dónde residía usted para esa época? Johana Ricardo Colorado: En una casa cerca de donde estoy viviendo actualmente, pero no recuerdo la dirección. Fiscal: ¿Y el barrio? Johana Ricardo Colorado: Barrio Roma. Fiscal: ¿Su mamá Eufrocina Colorado Hernández no vivía con usted? Johana Ricardo Colorado: He vivido por temporadas con ella, pero ha habido momentos, como en esa época, que yo vivía en otra dirección [footnoteRef:24]. [24: Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_2, 6’41’’ y ss.] Si bien es cierto el Tribunal (en el fallo impugnado) no abordó esta hipótesis absolutoria, igual tampoco tenía por qué hacerlo, porque quedó suficientemente explicado en el juicio oral que la premisa fáctica que la defensa pretendía demostrar (esto es, que la víctima “ jamás vivió en el lugar de los hechos ”) había sido desestimada o, mejor, aclarada por otros medios de prueba.

Es decir, los hechos no se presentaron en la casa de Eufrocina Colorado Hernández, sino en una vivienda que también estaba situada en el barrio Roma, en donde la niña sí pasó las vacaciones a finales de 2012. No es plausible, entonces, la hipótesis que con otros datos provenientes de las pruebas resulta refutada, o bien neutralizada, durante el trascurso del juicio.

El segundo cargo propuesto en la demanda, por ende, tampoco está llamado a prosperar. 3. La impugnación para la doble conformidad 3.1. En el escrito que la demandante presentó en aras de garantizarle a su defendido la doble conformidad, expuso (además de los ya contemplados en el escrito de casación) los siguientes argumentos: (i) Éver y María Ruth Roncancio Beltrán, testigos de descargo, que « compartieron con la menor, para finales de diciembre de 2012 y mediados de enero de 2013, un paseo familiar en la finca de propiedad de la mamá de los referidos testigos »[footnoteRef:25], dijeron que la víctima « la pasó contenta, relajada, y no reflejó ningún cambio en su comportamiento durante el citado paseo familiar »[footnoteRef:26]. [25: Folio 46 del cuaderno del Tribunal.] [26: Folios 46-47 del cuaderno del Tribunal.] (ii) El hecho de la víctima adujera que « se encontraba amarrada de manos y pies en forma de uve, impidiendo la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, […] descarta que el presunto agresor la hubiera despojado de la ropa que vestía el día de los hechos »[footnoteRef:27]. [27: Folio 47 del cuaderno del Tribunal.] (iii) La menor « en una entrevista señaló que le fue tapada la boca por parte del presunto agresor para que no pudiera gritar, sin embargo, en el juicio oral señaló que gritó para que la ayudaran […], pero que su presunto agresor la amenazó para que no gritara más, con lo que se descarta que le fuera tapada la boca para no poder hablar o gritar »[footnoteRef:28]. [28: Folio 47 del cuaderno del Tribunal.] (iv) La supuesta víctima dijo que « luego de la agresión fue dejada amarrada en la cama; pese a lo anterior, en juicio señaló que el presunto agresor sexual la llevó al baño, la encerró en el baño y le dijo que se bañara y ella se bañó porque estaba sangrada »[footnoteRef:29]. [29: Folio 47 del cuaderno del Tribunal.] (v) Además, « la menor olvidó contar en el juicio el acto trascendental de que su agresor le hubiese succionado los dos senos al momento de la agresión sexual, acto que debió rememorar la testigo »[footnoteRef:30]. [30: Folio 52 del cuaderno del Tribunal.] (vi) A su vez, « olvidó situaciones trascendentales casi imposibles de olvidar, como la forma en que llegó al inmueble en donde presuntamente acaeció la agresión sexual, toda vez que […] según su dicho el día de los hechos había llegado a la casa de su papá en bus junto con su hermano; sin embargo, [dijo] que aquel no llegó en compañía de ella […] porque su padre la trajo primero a ella en una motocicleta y luego a su hermano »[footnoteRef:31]. [31: Folio 53 del cuaderno del Tribunal.] 3.2.

La Corte encuentra que estas inconsistencias en el relato de la víctima siguen siendo accesorias (esto es, no son relevantes), o bien ni siquiera tienen la calidad de tales. En primer lugar, el dicho de los hermanos Roncancio Beltrán (en cuanto al comportamiento alegre o normal por parte de la víctima el día del paseo familiar) fue abordado por la propia menor, que declaró en el juicio oral haber sido objeto de amenazas por parte de su padre ese mismo día: Creo que al otro día nos fuimos para la finca de Boyacá y allá estuvimos donde mi abuelita, donde mi tía María Ruth y toda la familia de mi papá. Estuvimos allá, un día mi papá se fue a pescar y realmente, él me alejó, y me dijo, me cogió con cariño y me dijo que si yo le contaba a alguien, me volvió a amenazar, me dijo que no me volvía a llevar con mi mamá y con mis hermanos. Que me dejaba donde mi abuelita.

Entonces en ese momento yo me quedé callada. Yo, pues, toda normal y estaba, estaba como con rabia, con un sentimiento, o sea, muy, como muy triste. Estaba deshonrada. O sea, estaba yo que realmente no me confiaba de las personas. Entonces yo me quedé ahí, con mi familia [footnoteRef:32]. [32: Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 15’35’’ y ss. ] No hay contradicción ni inconsistencia lógica alguna entonces.

Simplemente, los familiares del procesado no se dieron cuenta de lo que sufría la menor en aquellos días. En segundo lugar, tampoco hay alguna irregularidad narrativa en el hecho de que la víctima haya afirmado haber sido amarrada en sus extremidades a la cama y después ser desnudada por el agresor. En el juicio oral, precisamente, explicó que LUBIN RONCANCIO BELTRÁN le arrancó la pantaloneta cortándosela: Pregunta: ¿Cómo hizo tu papá para desnudarte teniendo las manos y tus pies amarrados? Respuesta: Pues él me los bajó. Ya que me acordé, él cortó la mitad de mi pantaloneta, la que era morada.

Me la cortó por la mitad y yo me quedé con un pedazo en las dos piernas [footnoteRef:33]. [33: Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 43’28’’ y ss.] En cuanto a la camisa, no se necesitan explicaciones para establecer que se puede dejar el pecho de la víctima al desnudo con subirle la prenda de vestir. No hay, por ende, inconsistencias en el hecho de haber sido primero amarrada a la cama y, luego, desnudada.

En tercer lugar, no hay lugar a incompatibilidades por decir que, en una versión, el agresor le tapó a la víctima la boca con una mano y que, en otra versión, él la amenazó para que no gritara ni dijera algo. Los relatos no riñen entre sí, pues es perfectamente posible que ambas circunstancias se hayan presentado en diferentes momentos. Recuérdese que una conducta punible sexual, como la de acceso carnal violento, puede estar compuesta de actos de distinta índole en lo que al ingrediente de la violencia se refiere.

En cuarto lugar, el hecho de haber sido encerrada en el baño por su padre después de la violación aparece en las tres (3) versiones de la víctima, al contrario de lo que adujo la recurrente en el escrito de impugnación: Versión ante el psicólogo del CTI: Después me metió al baño, me desamarró los pies y yo intenté pegarle […]. Él me llevó, pero yo también quería ir al baño [….].

Entonces él me metió así, cerró la puerta del baño. Primero me quitó la cuerda. […] Y pues de ahí me metió al baño. Pues yo me bañé, porque me estaba saliendo harta sangre […] por la vagina [footnoteRef:34]. [34: Archivo de audio y video 1402-13, 19’27’ y ss., y 23’43’’ y ss.] Versión ante la experta forense: [….] luego él llegó, se cambió, me desamarró, yo me desataba pegando, él se alejó de mí, me metió al baño y me dijo “ vaya a bañarse ”, yo le hice caso y me fui a bañar, pero no paraba el sangrado [footnoteRef:35] [35: Folio 94 de la actuación principal.] Testimonio: Él me llevó al baño. Me encerró en el baño. Me dijo que me bañara.

Y yo me bañé. Yo estaba toda sangrando [footnoteRef:36]. [36: Archivo de audio y video 11001600072120130042900_110013109040_4, 13’47’’ y ss.] En quinto lugar, el Tribunal, en el fallo impugnado, consideró irrelevante que la testigo en el juicio oral hubiera omitido narrar que el acusado le besó los senos, en tanto la calificó de no tan importante y que tampoco se le preguntó en el juicio para precisar dicho aspecto.

Según el Tribunal: [P]ara el a quo, resulta extraño que la adolescente durante la entrevista “ olvidara el acto trascendente de haberle su agresor chupado los dos senos, acto que debió haber marcado la percepción del niño receptor ”, aspecto que, para la Sala, no tiene la trascendencia suficiente para poner en duda su relato, pues en el juicio oral, al ser interrogada por la Fiscalía sobre las partes de su cuerpo que habían sido tocadas por su padre, aludió a “ los senos ”.

Si bien en esta respuesta no refiere a la succión señalada con anterioridad, tampoco se le pidió aclaración al respecto, si era que alguna inconsistencia despertaba sus manifestaciones [footnoteRef:37]. [37: Folio 31 del cuaderno del Tribunal.] Por último, recordar con precisión la manera como la menor llegó a la vivienda del acusado (si con el hermano o sola) no es un factor esencial para negarle mérito probatorio a lo dicho por la menor, en cuanto a que fue víctima de un acceso carnal violento por parte del acusado.

Como adujo el Tribunal, « el paso del tiempo y la insistencia en revivir el lamentable episodio a través de interrogatorios con fines judiciales pueden generar alteraciones que no apuntan a la irrealidad de los hechos »[footnoteRef:38]. [38: Folio 29 del cuaderno del Tribunal.] 3.3. Como consecuencia de lo hasta ahora indicado, la Sala no casará el fallo recurrido en razón de los reproches que propuso la demandante.

Y tampoco lo casará en forma oficiosa, pues no advierte violación de garantías judiciales en cabeza del acusado. En cambio, confirmará la primera condena proferida por el Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No casar el fallo impugnado. 2. Confirmar la sentencia de 22 de junio de 2016, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por primera vez condenó a LUBIN RONCANCIO BELTRÁN como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32