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SP17246-2016(45466)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 890 de 2004

45466(23-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sal d de Casación Penal Magistrada Ponente PATRICIA SIALAZAR CUÉLLAR SP171246-2016 Radicación N° 45.466 (Aprobado Acta N° 376) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Ejecutoriada la decisión del 5 de octubre de 2016, por cuyo medio se inadmitió la de nombre de JUAN MANUEL anda de casación presentada en RUBIANO SEPÚLVEDA, contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del gistrito Judicial de Bogotá, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el referido auto inadmisorio.

Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA I.

HECHOS El 28 de octubre y el 2 de noviembre de 2008, miembros del extinto DAS y del Ejérci o Nacional adelantaron labores de persecución a integrantes del Frente 25 -Antonio Nariño- de las FARC en el Tolima. En cuadernos, memorias y disco ese contexto, fueron incautados duros, contentivos de información relacionada con la operación de dicho grupo armado ilegal.

El análisis del aludido material permitió establecer a los organismos de inteligencia estatales que dos individuos, identificados como ESNEIbER MONTERO RIVERA, alias ENRIQUE, y JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, también conocido como DIEGO, eran miembros de la organización que habrían participado en acciones delictivas cometidas en el departamento del Tolima y en Bogotá. Aquéllos fueron capturados en un operativo adelantado por agentes de la Fuerza Pública, momento en el cual el señor RUBIANO SEPÚLVEDA se identificó como otra persona, exhibiendo una cédula de ci dadanía falsa.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, habiéndose legalizado las capturas -ordenadas por un juez de control de garantías-, en audiencias del 27 de mayo y 18 de junio de 2011, celebradas ante los Juzgados 41 y 6° Penales Municipales de dicha especialidad de Bogotá, la Fiscalía le imputó a ESNEIDER MONTERO RIVERA y JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Al último de los nombrados, además, le atribuyó la conducta punible de uso de documento público falso, por cuanto al momento de su aprehensión exhibió Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA una cédula de ciudadanía en la que aparecía su fotografía, pero expedida a nombre de Nilson Oswaldo Beltrán Buitrago.

Tras no haber aceptado los cargos, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3° Penal Especializado del Circiito de Bogotá. En audiencia del 23 de julio de 2013, en virtud de preacuerdo, ESNEIDER MONTERO RIVERA aceptó la responsabilidad únicamente por el delito de rebelión, motivo por el cuál se rompió la unidad procesal.

Seguidamente, la Fiscalía acusó a JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA como probable autor de los delitos de uso de documento público falso, c¿ncierto para delinquir agravado y rebelión (arts. 31 inc. 1°, 2911 340 inc. 2° y 467 del CP), mientras que a ESNEIDER MONTE1,2O RIVERA le atribuyó probable responsabilidad por conciertb para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° ídem).

En tales condiciones, los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 28 de abril de 2014. Por encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, el juez condenó a ESNEIDER MONTERO RIVERA a las penas de 96 meses de prisióli., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públiás por idéntico término y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, mientras que a JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, como autor responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y falsedad personal', le impuso 130 meses de prisión e inhabilitación para 1 En criterio del a quo, no se probó e carácter apócrifo del documento, pero sí que "con el fin de evadir la orden de captura, RUBIANO SiPÚLVEDA se identificó con una cédula de ciudadanía que presenta los sistemas de seguridad de lo documentos expedidos legalmente por la Registraduría Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a 2.833 salarios mínimos legales mensuales de multa.

De otro lado, les negó tanto la suspensión cordicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores y los procesados contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia atrás referida, lo revocó paráalmente.

Por una parte, absolvió a los acusados por el delito de concierto para delinquir agravado; por otra, confirmó la declar toria de responsabilidad penal en relación con JUAN MANUEL RUMANO SEPÚLVEDA, por los delitos de rebelión y falsedad personal2. En tal virtud, condenó a aquél a las penas principales de prisión por 96 meses y multa en cuantía de 134 salarios mín mos legales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Dentro del término legal, el defensor de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue nadmitida el 5 de octubre de 2016.

Empero, advirtiendo la Corte la posible configuración de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad personal, dispuso la. necesidad de revisar oficiosamente tal aspecto, a lo que a contin-Lación se procede. Nacional del Estado Civil, pero que no corre ponde al que le fuera emitido por el Estado colombiano para su identificación personal".

Por ello, estimando que se respeta el núcleo fáctico de la imputación, que existe identidad en el bien jurídico tuteladd y se trata de una degradación de la punibilidad, condenó al prenombrado por el delito de falsedad per onal (art. 296 CP), en lugar de hacerlo por el de uso de documento falso (art. 291 ídem). 2 En relación con el delito contra la fe pública, según el Tribunal, siendo evidente que el acusado RUBIANO SEPÚLVEDA consiguió una cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparecía su fotografía, pero con unos datos que no le correspondían, así como que usó ese documento al momento de su captura, la imputación correcta era la de falsedad material en documento público agravada por el uso.

Empero, se abstuvo de efectuar los correctivos pertinentes, a fin de respetar el principio acusatorio y la prohibición Constitucional de la reforma en peor. Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 A voces del art. 83 inc. 40 del CP, en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en 5 años.

Por su parte, el articuló 86 ídem, modificado por el art. 6° de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con ib formulación de la imputación. Interrumpido el término preácriptivo, prosigue la norma, aquél comenzará a correr de nuevoi por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 arios ni superior a 10.

No obstante, de acuerdb con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP) a partir de la interrupción de la prescripción con la formulación de la imputación, el término comenzará a transcurrir nuivamente -desde ese momento- por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del CP, sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 años3. 3.2 Como reiteradamente lo ha venido pregonando la Sala, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia (cfr., entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256;

AP 13.04.2011, rad. 35.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424). En el asunto bajo examen, si bien la Fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, le atribuyó a JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA la comisión del delito de uso de documento público falso (art. 291 del CP), el juzgado de primera 3 Sobre el particular, cfr., entre otras, CSJ AP 04.09.2013, rad. 36.078.

Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA instancia, finalizado el debate probatorio, determinó que a aquél le asiste responsabilidad penal por la conducta punible de falsedad personal (art. 29 ídem), determinación que fue confirmada por el Tribunal. Bajo tales premisas, fuerza concluir que el ad quem no podía ratificar la condena por el delito de falsedad personal, por cuanto, como se verá, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita.

Efectivamente, teniendo en consideración que la pena para el delito de falsedad personal es de multa (art. 296 del CP), el término prescriptivo de la acción penal, después de la interrupción con la imputación y antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia (arts. 292 y 189 del CPP), es de 3 años. Y habiéndose formulado la imputación en contra de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA el 18 de junio de 20114, ante el Juzgado 6° Penal Municipal don Función de Control de Garantías F de Bogotá, es claro que para 130 de julio de 2014, fecha en que se profirió el fallo de segund1 grado, ya habían transcurrido más de tres arios.

Así, entonces, teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal (arts. 82 del CP y 77 del CPP) y ello entraña la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte deberá casar oficiosamente la sentencia y decretar la preclusión, conforme a lo previsto en el art. 332-1 del CPP (cfr. CSJ SP 21.08.2013, rad. 40.587). 4 Cfr. fls. 4-5, carpeta del juicio or N° 3.

Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA 3.3 Ahora, en vista de la supresión de la condena por el delito de falsedad personal, ha de readecuarse la dosificación de la sanción penal impuesta en SEPÚLVEDA. contra de JUAN MANUEL RUBIANO El Tribunal, respetand¿ los criterios de individualización aplicados por el a quo, impusp las penas mínimas por el delito de rebelión, esto es 96 meses de prisión -e idéntico lapso de inhabilitación de derechos y ¡funciones públicas- y 133 salarios. 1 mínimos legales mensuales ¿le multa.

A esta última sanción, le, aumentó un salario mínimo légal por el concurso con el delito de falsedad personal, para una pena definitiva de 134 salarios mínimos de multa. En ese orden de ideas, la declaratoria de prescripción de la acción penal por el referido delito contra la fe pública únicamente afecta la sanción pecuniariá, por lo que la pena de multa a imponer debe ser de 133 salarios mínimos legales mensuales.

En mérito de lo expue4o, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y lpor autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada, para declarar la prescripción de la acción penal, en relación con el delito de falsedad personal, por el que se dictó sentencia condenatoria en contra de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FR-ANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO BERTO CASTRO CABALLERO Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA SEGUNDO. Decretar la preclusión de la actuación en favor de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, respecto de la mencionada conducta punible.

TERCERO. En consecuencia, señalar que la pena principal de multa, impuesta en contra del prenombrado como responsable del delito de rebelión, es de 133 salarios mínimos legales mensuales. Las demás determinaciones del fallo permanecen inmodificables. LUIS GUI ERM SALAZAR OTERO TIÑO CABRERA PATRICIA SAL cuÉLL ‘Cre,4,4 UBIA Y LANDA NOVA GARCÍA Casación N° 45.466 JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA 7\C-/ ---)1)7 3, - EUGENIO FE AN EZ CA IER LUIS'ANTONIO Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009