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SP1721-2025(58852)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1721-2025 Radicación 58852 Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y condenó, por primera vez, a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora del delito de estafa agravada.

II.

HECHOS El 29 de junio de 2010, Miguel Ángel Pineda Pineda, en su calidad de gerente del Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y del Sector Salud (FOMEP), tuvo conocimiento sobre la existencia de presuntas irregularidades Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 2 en el trámite, otorgamiento y desembolso de créditos dentro de la entidad.

Ante esta situación se ordenó la realización de una auditoría cuyo resultado evidenció la adulteración de documentos relacionados con solicitudes de devolución de aportes y la gestión de créditos. Dicho fraude consistió en incrementar de manera ilegal los montos de dinero a devolver y apropiarse de los excedentes, lo cual se llevó a cabo mediante la falsificación de firmas y autorizaciones, así como la consignación de recursos a cuentas no autorizadas por los asociados, quienes no recibieron los montos correspondientes o, en algunos casos, solo una parte de ellos.

Con el propósito de ocultar estos movimientos irregulares, se manipuló la información contable de la entidad a través de alteraciones en los libros, las bases de datos y el sistema de contabilidad denominado SAPIENS. Se señala que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA, quien desde 2002 se desempeñaba como contadora de la entidad, aprovechó su acceso a los sistemas contables y financieros para adulterar, manipular y suprimir información relacionada con los aportes de los asociados, los cupos disponibles y los créditos otorgados.

Como resultado de la investigación, se determinó un faltante de $366'683.109, además de comprobarse que las huellas dactilares registradas en algunos de los pagarés suscritos no coincidían con las de las personas que presentaron quejas y denuncias, lo que evidencia la existencia de conductas fraudulentas que afectaron los recursos del FOMEP y el patrimonio de sus asociados.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 3 III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de julio de 2015, se formuló imputación a la señora LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 246, 267 numeral 1, 289 y 31 del Código Penal.

La procesada no aceptó los cargos. El 11 de septiembre de 2015, se radicó el escrito de acusación por los mismos delitos. Posteriormente, el 29 de marzo de 2016, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se desarrolló en varias sesiones entre el 1 de junio de 2016 y el 19 de julio de 2017.

El juicio oral discurrió en varias sesiones desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 19 de julio de 2019. El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo absolutorio en favor de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA. Contra esta decisión, la Fiscalía y la apoderada de las víctimas interpusieron recurso de apelación. El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado.

A su vez, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2019 y, en su lugar, condenó a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora del delito de estafa agravada, imponiéndole una pena de sesenta (60) meses de prisión, además de una multa equivalente a ciento cincuenta (150) smlvmv y la Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Asimismo, el Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero concedió la prisión domiciliaria a la condenada. Contra esta decisión el apoderado de la procesada interpuso recurso de impugnación especial. IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia El a quo, luego de identificar a la procesada, referirse a los hechos que originaron la acción penal y reseñar los argumentos expuestos por las partes durante los alegatos de conclusión, realizó el estudio de las pruebas y concluyó que estas no satisficieron la exigencia contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, estableció que, si bien se acreditó la existencia de las conductas punibles mediante la elaboración espuria de documentos privados, en formato físico y digital, utilizados como respaldo para la aprobación de créditos fraudulentos, no se demostró de manera fehaciente la intervención de la acusada en tales irregularidades. Al respecto, mencionó que la auditoría interna evidenció que, a través de maniobras fraudulentas, se alteró el sistema contable, adulterando la información sobre los aportes de los asociados y aplicando créditos a cuentas que no correspondían a sus titulares, afectando así los fondos inactivos de los asociados Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 5 retirados que no los habían reclamado.

Dichos artificios fueron incorporados en la contabilidad de la entidad y permitieron la aprobación de créditos con base en información falsa, lo que ocasionó un detrimento patrimonial. No obstante, a juicio del fallador, no se probó que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA fuera la autora de tales ilícitos. Adujo el juzgador de instancia que la Fiscalía fundamentó la atribución de responsabilidad en la calidad de la procesada como contadora del FOMEP, cargo desde el cual tenía a su disposición las claves y permisos de acceso al sistema SAPIENS, debía validar la información consignada por William Martínez -coordinador del fondo- y constituía la última firma al momento de la dispersión de los créditos, es decir, cuando se efectuaba el giro a las cuentas de los solicitantes aprobados por la gerencia y la junta directiva.

Sin embargo, resaltó que la parte acusadora no aportó ninguna prueba directa que demostrara de manera concreta y objetiva que CÁRDENAS PEÑUELA hubiese participado en la alteración de la información contable, limitándose a presentar apreciaciones subjetivas que, en el peor de los casos, podrían sugerir una actuación negligente, mas no dolosa.

De otro lado, cuestionó que el caso se tratara como un fenómeno de coautoría, pues, si bien en los hechos intervinieron varias personas, la acusada fue procesada como autora, es decir, como quien tenía el control pleno de la conducta punible y la capacidad de iniciarla, detenerla o interrumpirla. Tal circunstancia, a juicio del fallador, afectaba la congruencia procesal, dado que la Fiscalía formuló la acusación de manera individual, sin establecer con claridad los roles desempeñados por cada uno de los implicados.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 6 Finalmente, resaltó el a quo que William Martínez, señalado como el principal responsable de la defraudación al Fondo, no fue presentado como testigo en juicio, lo que impidió esclarecer con certeza la participación de la acusada en el esquema fraudulento.

En ese orden de ideas, el fallador concluyó que no se probó que la procesada haya manipulado la información contable, concedido permisos para la adulteración de los registros, elaborado documentación falsa o recibido beneficios económicos derivados del fraude, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, determinó que no era posible dictar una condena basada en suposiciones, testimonios contradictorios o pruebas indirectas insuficientes.

Sentencia de segunda instancia Antes de resolver los recursos de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá analizó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Conforme a los artículos 189 y 292 del Código de Procedimiento Penal, determinó que, habiéndose formulado imputación el 28 de julio de 2015, y siendo el término prescriptivo aplicable de 54 meses, la acción penal prescribió el 28 de enero de 2020.

Dicha fecha es posterior a la sentencia de primera instancia (12 de diciembre de 2019), pero anterior al reparto del expediente en segunda instancia (31 de enero de 2020), por lo que se declaró la extinción de la acción penal por este delito. Acto seguido, el a quem abordó el análisis probatorio con el fin de determinar si existían elementos suficientes para revocar la Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 7 absolución y condenar a CÁRDENAS PEÑUELA.

Para ello, reiteró que la valoración de la prueba se rige por el principio de sana crítica, el cual exige un análisis conjunto de los medios de convicción, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento técnico, en aras de establecer la materialización del hecho y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

El Tribunal estableció que el Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y del Sector Salud (FOMEP) contaba con un procedimiento interno para la aprobación y dispersión de créditos, dentro del cual la procesada desempeñaba un rol determinante en su calidad de contadora. A partir del examen de las pruebas documentales y testimoniales, determinó que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA tenía acceso y control sobre el sistema SAPIENS, lo que le permitía registrar, modificar y aprobar transacciones contables.

Asimismo, se acreditó que su firma y autorización eran indispensables para la dispersión de los créditos aprobados, lo que la situaba en una posición clave en el manejo de los recursos del Fondo. Los testimonios recaudados en juicio confirmaron esta circunstancia. Miguel Ángel Pineda, gerente del Fondo, señaló que la dispersión de los créditos requería la doble firma de la tesorera y la contadora, lo que demostraba la intervención directa de la procesada en la salida de los recursos.

Por su parte, Janeth Sánchez Aguirre, representante del Fondo y testigo clave en la auditoría interna, afirmó que la acusada era la única persona con permisos plenos para registrar y modificar transacciones en el sistema contable, hecho que se corroboró con el block de auditoría de la plataforma SAPIENS. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 8 Estos hallazgos fueron respaldados por los informes periciales.

El perito contable del CTI, Misael Aldana Ramírez, concluyó en su informe No. 1204 del 11 de octubre de 2011 que la defraudación ocasionó un faltante de $366.683.109, lo que evidenciaba el grave detrimento patrimonial sufrido por el Fondo. De igual forma, el examen pericial del 11 de marzo de 2015 estableció que las huellas insertas en los pagarés eran falsas, lo que ratificó la hipótesis de que el fraude se concretó mediante la adulteración de documentos y la falsificación de soportes crediticios.

Con base en estos elementos de juicio, el Tribunal concluyó que la procesada no solo tenía conocimiento de las irregularidades cometidas, sino que facilitó su ejecución mediante la autorización de pagos sin verificar la autenticidad de la información contable, lo que la hacía responsable del delito de estafa agravada. El a quem confrontó su análisis con el fallo absolutorio de primera instancia y concluyó que el juez de primera instancia incurrió en una incorrecta apreciación del acervo probatorio y en una errada interpretación de los hechos.

Ello, al omitir la valoración del block de auditoría que evidenciaba modificaciones realizadas directamente por la acusada; al desconocer la función determinante que desempeñaba en la dispersión de pagos; y al conceder un valor indebido a los planteamientos de la defensa, al sostener que la procesada cumplía un rol meramente administrativo, pese a que las pruebas demostraban que su autorización era indispensable para la salida de los fondos.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 9 En consecuencia, el Tribunal revocó la absolución y profirió sentencia condenatoria contra LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora del delito de estafa agravada, al comprobarse que tenía control sobre las autorizaciones de dispersión de fondos, permitió la salida irregular de recursos y facilitó la consumación del fraude.

III. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA Luego de reseñar las motivaciones que llevaron al juez de primera instancia a proferir decisión absolutoria, el impugnante formuló sus censuras contra la providencia de segundo grado, argumentando que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal al incurrir en una indebida valoración probatoria.

A su juicio, el ad quem desconoció el estándar probatorio exigido para dictar sentencia condenatoria, al sostener que no era indispensable contar con una prueba directa y que, en su lugar, resultaba válido arribar a conclusiones a partir de inferencias y operaciones de razonamiento lógico. Consideró que esta postura resultaba contraria a la dogmática penal y se basó en nociones ajenas al proceso, como la idea de los “imposibles epistemológicos”, así como en citas jurisprudenciales descontextualizadas.

Desde su perspectiva, la sentencia apelada no se edificó sobre una valoración integral de las pruebas, sino sobre la presunción errónea de que no era necesario contar con un conocimiento cierto sobre la conducta desplegada por la acusada para atribuirle responsabilidad penal. Esta falencia se reflejó, en su criterio, en la insistencia del Tribunal en precisar el procedimiento de aprobación y otorgamiento de créditos en FOMEP, así como en la Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 10 determinación de las funciones de la procesada dentro de la entidad, sin que estos aspectos permitieran establecer con certeza la existencia de una conducta punible atribuible a su defendida.

Asimismo, alegó que el fallador de segunda instancia erró al afirmar que el a quo realizó una indebida valoración probatoria al no reconocer la responsabilidad de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA, pues dicha conclusión se sustentó en una interpretación parcializada del material probatorio, que omitió las dudas razonables planteadas en primera instancia y no respondió de manera suficiente a los interrogantes esenciales para disiparlas.

Frente a los fundamentos destacados por el Tribunal para sustentar la condena, el impugnante advierte que de ellos no se deriva una conclusión sólida sobre la responsabilidad penal de la procesada. A su juicio, el Tribunal construyó su decisión a partir de un análisis sesgado y fragmentado de los testimonios, que no permite estructurar válidamente su responsabilidad.

En concreto, objeta que se le atribuya responsabilidad penal con base en su calidad de contadora, como si esta condición fuese por sí sola incriminatoria; que se le endilgue el manejo de las cuentas del FOMEP sin que exista prueba directa de que dispusiera de los recursos; que se afirme de manera inexacta que tenía control funcional sobre el sistema SAPIENS; y que se le imputen los egresos irregulares a partir de actos administrativos que operaban de manera automatizada, sin intervención directa suya.

De igual modo, sostuvo que la acusación de la Fiscalía varió a lo largo del proceso, pues inicialmente se le imputó la calidad de autora, pero en los alegatos finales se afirmó que su participación correspondía a la de coautora, sin una sustentación clara ni suficiente. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 11 En razón de lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA.

IV. CONSIDERACIONES De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política1, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20182, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial, presentada por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez en segunda instancia a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA por el delito de estafa agravada, al resolver el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas y la Fiscalía, contra la decisión absolutoria del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus”.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, con base en las pruebas practicadas en segunda instancia, LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA es responsable penalmente del delito de estafa agravada, pues el análisis probatorio demostró que 1 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 12 su intervención en la dispersión de créditos permitió la salida irregular de recursos del Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social (FOMEP), facilitando así la materialización del fraude. Los alegatos del recurrente se contraen a cuestionar la decisión de segunda instancia, argumentando que esta carece de un fundamento suficiente en la valoración conjunta e individual de las pruebas presentadas durante el juicio.

En particular, el impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer elementos determinantes, tales como la posible intervención de otros funcionarios en el manejo del sistema SAPIENS, la flexibilidad del software contable y la ausencia de prueba directa que acreditara la participación dolosa de la procesada.

Así, la Corte deberá establecer, conforme al análisis del material probatorio, si la decisión de segunda instancia respetó los principios de valoración probatoria y presunción de inocencia, y si, en consecuencia, se alcanzó un conocimiento más allá de toda duda razonable que justificara la revocatoria de la absolución y la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, en esta decisión la Sala comenzará por recordar, a la luz de su jurisprudencia, algunos aspectos fundamentales sobre (i) el delito de estafa agravada, (ii) la prueba indiciaria y (iii) el análisis probatorio del caso concreto. El delito de estafa Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 13 La Sala ha sostenido de manera reiterada en su línea jurisprudencial que el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, se configura cuando concurren ciertos elementos esenciales que permiten acreditar la existencia de un engaño idóneo que derive en un perjuicio patrimonial real y efectivo.

En primer término, debe verificarse la existencia de un engaño o artificio fraudulento, entendido como una maniobra engañosa desplegada por el autor con la intención de inducir en error a la víctima. Esta Corporación ha enfatizado que el engaño debe ser suficiente y eficaz, es decir, debe tener la capacidad real de generar en la víctima una percepción distorsionada de la realidad, llevándola a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero. Como consecuencia de este engaño, se exige que la víctima incurra en un error determinante, lo que implica que actúe bajo la falsa convicción de que está realizando un acto voluntario, sin advertir que, en realidad, ha sido inducida a una disposición patrimonial adversa mediante artificios fraudulentos.

De igual forma, se ha precisado que este engaño debe derivar en un acto de disposición patrimonial, lo que supone que la víctima, a causa del error inducido, entrega, transfiere o dispone de un bien o recurso económico en favor del sujeto activo o de un tercero. No es suficiente la simple intención de estafar o el despliegue de maniobras fraudulentas; para que la conducta sea punible, debe haberse materializado un detrimento patrimonial efectivo.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 14 Precisamente, en virtud de su naturaleza, la estafa es un delito de resultado, lo que significa que el acto de disposición patrimonial debe generar un perjuicio económico real en la víctima o en un tercero. En ese sentido, la Sala ha señalado que el daño patrimonial no es un elemento accesorio, sino una condición indispensable para la configuración del tipo penal.

Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la configuración del delito requiere la existencia de una relación de causalidad directa entre el engaño y el perjuicio, es decir, que el error en el que incurrió la víctima haya sido causado exclusivamente por la maniobra fraudulenta del autor y que, como consecuencia de dicho error, se haya producido la afectación económica.

Estos elementos que configuran el delito de estafa han sido delimitados por la Sala desde antaño. Así, por ejemplo, en CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139, se citó una decisión de 1972 en la que se precisó: “Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error.

En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.

(…) Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 15 error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original)” En decisión más reciente3 se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima;

(ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.

En síntesis, para la configuración del delito de estafa, el juez debe verificar que el engaño idóneo y suficiente haya inducido en error a la víctima, llevándola a realizar un acto de disposición patrimonial que ocasione un perjuicio económico real y efectivo, siempre que exista una relación de causalidad directa entre estos elementos. Prueba indiciaria Sobre el indicio, la Sala tiene decantado que se trata de “una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados 3 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 16 por la ley, del cual razonablemente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.”4 En igual sentido, la Sala ha explicado que la importancia de la prueba indiciaria recae en su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando demostrados en determinadas circunstancias, permiten establecer, con probabilidad, la realidad de lo acontecido5.

La Corte ha clasificado los indicios en: “[N]ecesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.”6 4 CSJ SP 3 de diciembre de 2009, Rad. 28267;

SP, 8 may. 1997, rad. 9858; SP 26 oct. 2000, rad. 15610; SP 8 jun. 2003, rad. 18583; SP 13 sep. 2006, rad. 23251; SP 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212 respectivamente y SP3397-2014, rad. 38793. 5 Cfr. CSJ SP3397-2014, rad. 38793. 6 Ibidem. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 17 De otra parte, aunque en la Ley 906 de 2004 no se relacionan expresamente los indicios como medio de prueba, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000, ello no implica que su ejercicio intelectivo haya sido proscrito.

Por el contrario, se mantiene incólume su carácter epistemológico para reconstruir sucesos penalmente relevantes. A partir de un hecho indicador debidamente acreditado, puede alcanzarse el conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad mediante un proceso de inferencia lógica, siempre que el indicio haya sido practicado y controvertido en el juicio oral en condiciones que respeten el debido proceso7.

En cuanto al estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia ha precisado que el conocimiento exigido para dictar sentencia condenatoria no implica una certeza absoluta —inalcanzable desde una perspectiva gnoseológica—, sino un conocimiento fundado en criterios objetivos, producto de una valoración integral, crítica y razonada del acervo probatorio recaudado válidamente en juicio.8.

De allí que no sea conforme con la teor��a del conocimiento exigir que la reconstrucción del hecho sea plena e integral. Si algunos detalles son intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, esto no impide alcanzar el conocimiento exigido para condenar9. Caso concreto Con las premisas previamente sentadas en torno a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y la validez de la 7 CSJ SP, 4 jun. 2013, rad. 40893. 8 CC, Sent.

C-609/1996; CSJ SP, 23 feb. 2009, rad. 29418. 9 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 45627. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 18 prueba indiciaria como medio legítimo para alcanzar el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis probatorio de los elementos aportados y debatidos en el juicio oral, con miras a establecer si existen fundamentos suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal a la procesada.

Es necesario dejar sentado que el recurso de impugnación no controvierte tres aspectos fundamentales de la decisión objeto de estudio: (i) la condición de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como contadora del FOMEP desde el 1.º de marzo de 2002; (ii) las funciones propias del cargo, que comprendían el acceso a los documentos y libros contables, el manejo de las claves de ingreso a los sistemas contables del fondo, así como la gestión de la información base utilizada para el estudio y aprobación de créditos —particularmente en lo relativo a los aportes de los asociados, los créditos previamente concedidos y los cupos disponibles—, además de la autorización de las dispersiones o pagos derivados de los créditos ya aprobados; y (iii) la existencia de un faltante en el fondo por un valor de $366.683.109, identificado mediante la auditoría interna ordenada en el año 2010, la cual comprendió la revisión del período contable 2005-2010.

De las pruebas practicadas Por la Fiscalía Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 19 Miguel Ángel Pineda Pineda10, quien se desempeñaba como gerente de FOMEP para la época de los hechos, relató que las funciones desempeñadas por LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA correspondían a las propias de un contador en cualquier entidad, incluyendo la preparación de balances, la realización de asientos contables, conciliaciones y demás actividades inherentes al cargo.

Indicó que, hasta antes del hallazgo que motivó el presente proceso penal, nunca tuvo conocimiento de conductas irregulares atribuibles a la contadora. Sin embargo, explicó que el 29 de junio de 2010 detectó una irregularidad al momento de revisar una serie de créditos que, conforme a la práctica estatutaria del fondo, le habían sido entregados por una funcionaria para su análisis y aprobación. En particular, señaló que ese día le llamó la atención que dicha funcionaria le pidió, de manera inusual, que revisara “muy bien” los créditos, lo que despertó en él sospechas.

En virtud de dicha alerta, solicitó una copia de la información registrada en el sistema contable del fondo con el fin de compararla con los documentos físicos recibidos. Al cotejar ambos soportes, encontró inconsistencias, toda vez que “no coincidían”, lo que evidenciaba una discordancia entre los registros digitales y los documentos en físico.

Señaló, a manera de ejemplo, que mientras el formato físico reflejaba una deuda de mil pesos por parte de un asociado, el sistema arrojaba una deuda menor. Esta anomalía se repetía en múltiples casos, comprometiendo la validez de la información utilizada para determinar la viabilidad de los créditos. 10 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de octubre de 2017, a partir del minuto 34:00.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 20 Al constatar tales inconsistencias, contactó al coordinador del fondo para confrontarlo. Durante la conversación, el coordinador expresó su intención de renunciar debido a la gravedad de lo ocurrido. Posteriormente, Pineda puso en conocimiento la situación ante la presidenta de la junta directiva, el revisor fiscal y los demás miembros de la junta, y al día siguiente inició por su cuenta una auditoría interna para revisar detalladamente los créditos otorgados.

Dicha auditoría preliminar confirmó la existencia de irregularidades relevantes en la información contable relacionada con los préstamos. Respecto a la posible participación de la procesada en los hechos, relató lo siguiente: “Yo le pregunto a William que si la señora Miriam está involucrada en esto y él me dice que sí. En su momento le pregunté a Miriam que, si ella estaba involucrada, esperaba mejor, que no estuviera involucrada en esta situación porque yo iba a denunciar esta situación ante la fiscalía. Acto seguido, en mi función de representante legal, le otorgué poder a la doctora, en su momento a la doctora Nidia Esperanza Vega López para que iniciara la denuncia correspondiente”.

Al ser requerido para identificar a "William", respondió: “William era el coordinador del Fondo de Empleados”. Y al ser interrogado sobre las razones por las cuales dicho coordinador consideraba involucrada a la contadora, afirmó: “Únicamente me comentó eso”. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 21 Durante el contrainterrogatorio, Pineda fue claro en precisar que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA no tenía entre sus funciones la aprobación de créditos, pues esta facultad correspondía exclusivamente a la gerencia y a la junta directiva de FOMEP.

Al respecto indicó: “No, ella no aprobaba los créditos. Los aprobaban la gerencia y la junta directiva. Ella se encargaba de su labor como contadora”. Al profundizarse sobre el alcance de dicha labor, señaló que “ella dispersaba los pagos con la segunda firma, que correspondía a la tesorería”, y precisó que por dispersar los pagos se entendía “realizar el giro a las cuentas de los solicitantes de los créditos una vez estos eran aprobados”.

A preguntas del juez sobre la responsabilidad concreta de la contadora en el trámite de solicitudes y otorgamiento de créditos, el testigo sostuvo: “Presumo yo que, como era la persona encargada de hacer los registros contables, en ella recae la responsabilidad de todo lo que debieron haber hecho para ocultarnos la información, manipularla y que la que llegara a mi oficina no fuera la correcta”.

Ante el llamado de atención del despacho sobre si dicha presunción se basaba únicamente en su rol contable, respondió: “Doctor, es que no había otra persona que tuviera acceso a la información, solo ella”. Añadió que, además de la contadora, el auxiliar contable y el coordinador tenían alguna participación, pero puntualizó que “la persona que validaba la información era la contadora.

Esa era una de sus responsabilidades”. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 22 Martha Aleida Ávila11, gerente financiera de FUNDAMET, afiliada al FOMEP e integrante del Comité de Aprobación de Créditos para la época de los hechos, indicó que dirigió la auditoría interna a raíz de las irregularidades que le fueron comunicadas por el gerente del fondo, Miguel Ángel Pineda Pineda.

Su rol consistió en coordinar y estructurar el equipo auditor, fijando los parámetros de análisis y determinando la necesidad de vincular personal externo y trasladar auditoras especializadas. Indicó que en los cruces realizados con el sistema SAPIENS se advirtió la alteración de los datos de más de mil asociados. Como resultado, se contrató personal externo y se desplazaron auditoras expertas.

La auditoría se extendió por un periodo de entre seis y ocho meses, y desde las primeras semanas arrojó hallazgos significativos, lo que permitió identificar un faltante relevante en las finanzas del fondo. Los resultados revelaron la existencia de un patrón de fraude continuado por al menos cinco años, intensificado en los últimos tiempos.

Sostuvo que se encontraron documentos con firmas falsas, cédulas alteradas, préstamos inexistentes y registros manipulados a través del software, lo que permitía alterar las cuentas de los asociados mediante descuentos pequeños distribuidos entre varias personas, dificultando su detección. Indicó de forma expresa: “Estoy hablando del software.

Dije que el software había sido manipulado y se habían tocado muchas cuentas”. Y, al ser interrogada sobre el significado del término “tocar”, explicó: “Tocar 11 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de octubre de 2017, a partir del minuto 1:20:00 Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 23 la contabilidad.

La contabilidad funciona con una hoja por cada persona, con su cédula. Tocar es entrar a esa contabilidad, modificar las cifras, trasladarlas y cuadrarlas”. Consultada sobre qué personas estaban en capacidad de realizar tales alteraciones, respondió de manera enfática: “La contabilidad y el software los manejaba Myriam Cárdenas”. Y al preguntársele si alguna otra persona tenía acceso, dijo: “Ah, no. Eso no lo sé. Estaba en cabeza de ella.

La manipulación fue por ella”, añadiendo que en el cruce con el ingeniero del sistema SAPIENS se evidenció que las manipulaciones se realizaron en horas nocturnas, y que “ella era quien manejaba la contabilidad. Si no fue ella, pues que diga quién fue, porque hasta ahí sé”. Ante preguntas complementarias del juez para identificar un soporte objetivo de dicha acusación, respondió: “Porque el mismo señor William Cárdenas, cuando él renunció y nos dijo que sí, que habían hecho esos manejos fraudulentos, la involucró totalmente a ella desde el primer día. Lo había hecho con ella”.

Agregó que “él tenía que darnos los soportes. Todos los soportes falsos y los arreglos internos contables los había hecho junto con ella”, y concluyó que “para yo aprobar un crédito falso —que se aprobaron créditos falsos— es porque la contabilidad ya contenía esa información de esa manera”. Por su parte, Janeth Sánchez Aguirre12 fue categórica al afirmar que la acusada tenía la posibilidad de crear, modificar o 12 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de octubre de 2017, a partir del minuto 1:20:00 Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 24 eliminar transacciones dentro del sistema contable de la entidad.

En su testimonio, explicó que durante el ejercicio auditor realizaron un análisis detallado del block de auditoría del sistema, lo que permitió identificar con precisión los usuarios que accedían al aplicativo y las acciones que cada uno ejecutaba. Al respecto, manifestó: “ nosotros tuvimos acceso al block de auditoría, pues están las personas que manejaban los usuarios, que manejaban el aplicativo y, de acuerdo con esto, pues se evidenció quiénes tenían facultad para registrar, modificar y contabilizar las diferentes operaciones de la entidad.

A parte de eso, dentro de todos los documentos que a nosotros nos solicitaron, pues, nos pidieron funciones de las personas, en ese entonces, nos pidieron las funciones y responsabilidades de la señora LUZ MYRIAM CÁRDENAS y del Coordinador señor William Martínez. Entonces, eso lo que evidencia es que, pues, la única persona que tenía la facultad para hacer modificaciones y que tenía todos los diferentes permisos en el aplicativo, se evidencia que era la señora LUZ MYRIAM CÁRDENAS, porque de resto nosotros ni en el block de auditoría ni en los demás documentos que nos solicitaron, pues, no se evidencia. Pero en el block de auditoría sí se evidencia fecha y hora de las diferentes modificaciones, de la grabación de las diferentes notas, de los diferentes comprobantes y, pues, todo eso se refleja en el block de auditoría”.

De manera complementaria, precisó: “Lo que se evidencia en el block de auditoría es que era la señora Luz Myriam. El Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 25 Coordinador también podía modificar, pero pues en el block de auditoría se puede evidenciar que prácticamente fue de la señora Luz Myriam Cárdenas”.

La testigo explicó, además, que la verificación de que fue LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA quien ejecutó las manipulaciones en el sistema contable se sustentó en el análisis técnico del block de auditoría, herramienta que registra de forma automática y cronológica todas las operaciones realizadas por los diferentes usuarios del aplicativo. Indicó que en dicho block quedaron consignadas las credenciales de los trabajadores del fondo, las acciones efectuadas por cada uno, así como las conversiones de datos asociadas a cada transacción. Estos registros incluían la fecha, hora, número del crédito, usuario que creó la operación, quién realizó alguna modificación y en qué momento exacto la ejecutó, lo cual permitió evidenciar con claridad que las modificaciones sustanciales en los registros contables fueron realizadas por la procesada.

Al juicio compareció la señora Ana Jarley Rueda Martínez13, quien se identificó como contadora pública y manifestó haber participado en la auditoría forense que investigó un presunto fraude detectado en el año 2010. Indicó que dicha auditoría tenía como finalidad establecer el origen del fraude y los mecanismos mediante los cuales se habría ejecutado.

Señaló que hizo parte del 13 Audiencia de juicio oral, sesión del 13 de julio de 2018, a partir del minuto 00:03:26 Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 26 equipo auditor que suscribió el informe final junto con otros profesionales, documento que fue presentado ante las autoridades competentes.

En el marco de su interrogatorio, sostuvo que: "El informe de auditoría identificó 14 irregularidades principales, que fueron debidamente documentadas y soportadas en las pruebas presentadas a la Fiscalía y al área contable para su revisión", y procedió a exponerlas de manera detallada. Explicó que se detectaron alteraciones en documentos originales, con el fin de modificar la trazabilidad de operaciones contables y financieras.

Se evidenció también la existencia de procesos de refinanciación de créditos con inconsistencias sustanciales, y la creación de créditos falsos sin respaldo en solicitudes ni en documentación legítima. Asimismo, se identificaron alteraciones en los estados de cuenta de varios asociados, y modificaciones irregulares en planillas de proveedores, que dieron lugar a pagos indebidos.

Informó sobre la asignación irregular de bonos de éxito y de desviejo sin sustento normativo ni contractual, así como la imputación de cargos por concepto de proveedores vinculados a créditos inexistentes. En el mismo sentido, se constató la cancelación parcial de aportes sin justificación válida, el registro de aportes efectuados por personas ya retiradas del fondo, y la omisión en el cobro de créditos efectivamente desembolsados.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 27 También se documentó la manipulación de cuentas con el objetivo de simular la existencia de cuentas por pagar, la afectación injustificada de aportes de los asociados, el giro de recursos a nombre de personas que ya no hacían parte de la entidad, y la alteración de los soportes bancarios utilizados como prueba de los movimientos financieros.

Al ser indagada por un caso específico, la testigo relató que, con ocasión del préstamo registrado a nombre del señor Edison Cepeda Orjuela, "se evidenció que existía un préstamo a nombre del señor Edison Cepeda, con un desembolso de 380.000 pesos a su cuenta. Sin embargo, al revisar la documentación, encontramos que el crédito, en realidad, estaba asignado a otra persona, el señor Juan Alejandro Gutiérrez.

Esto indica una manipulación dentro del sistema". Consultada sobre el mecanismo que permitía estas alteraciones, explicó que "en ese momento, el sistema utilizado era el programa SAPIENS, el cual permitía modificar documentos sin restricciones en los usuarios. Esto facilitaba que, tras realizar el desembolso y generar la documentación inicial a nombre de una persona, posteriormente se ingresara al sistema y se cambiara la información".

En cuanto a los usuarios habilitados en el sistema, afirmó que "como usuario principal, en ese momento, estaba la contadora Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 28 Myriam Cárdenas. También tenía acceso el señor William Martínez. Sin embargo, era la contadora Myriam Cárdenas quien tenía la autorización para otorgar permisos dentro del sistema".

Frente a otro de los hallazgos documentados, relacionado con el señor Javier Rodríguez Prada, la testigo refirió: "En este caso, se evidenció que el valor correspondiente a la devolución de ahorros y aportes del señor Rodríguez Prada Javier fue girado a la cuenta de una persona distinta: el señor Néstor González". Explicó que esta persona, "nunca ha pertenecido al fondo de empleados, pero a la que se le realizaron múltiples desembolsos bajo diferentes conceptos, como: devoluciones de ahorros y aportes y asignación de créditos".

Sobre la forma en que se justificaban dichas transacciones, sostuvo que "se creaba un registro ficticio en el sistema, asignándole un código, un estado de cuenta y tablas contables en el momento mismo de la transacción, con el único fin de procesar los desembolsos". Finalmente, reiteró que "todas estas transacciones y alteraciones en los registros se hacían a través del sistema contable SAPIENS".

Por la defensa Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 29 Miguel Ángel Pineda Pineda14, en su declaración como testigo de la defensa, fue interrogado sobre la posible participación de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA en las irregularidades presentadas en el Fondo de Empleados FOMEP. Indicó que su apreciación sobre el rol de la señora Cárdenas se basaba en una presunción, al afirmar: “Presumo que la participación de ella está en el manejo de la información, con la cual, a nosotros, en este caso a mí como persona que autorizaba esos créditos de esa cuantía, y el Comité de Crédito, pienso que la participación estuvo en la manipulación de la información que nos suministra.” No obstante, reconoció que no tenía certeza sobre esa intervención, y aclaró: “Presumo que eso fue así. No tengo la certeza.” Al profundizar en el término “manejo de la información”, explicó que se refería a inconsistencias en los registros contables relacionados con los datos de los asociados, los cuales no coincidían con la información que se les presentaba para la toma de decisiones.

A modo de ejemplo, relató que: “aparecía que el asociado no estaba debiendo ese valor, y cuando se pidió la información, resulta que los datos no coincidían con lo que nos trajeron en el formato.” Señaló que ese fue uno de los primeros hallazgos que lo motivaron a comunicar la situación a la junta directiva y a tomar acciones, entre ellas, confrontar directamente a la procesada: “Salí y le pregunté a Myriam: ‘Miriam, espero que tú no estés metida en esto, porque esto lo voy a denunciar a la Fiscalía.’” 14 Audiencia de juicio oral, sesión del 23 de abril de 2019, a partir del minuto 0:05:00 Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 30 Frente a la insistencia en por qué vinculó a Luz Myriam con las irregularidades, respondió que su presunción se basó en el hecho de que ella era la contadora, afirmando: “yo así que no podía ver cómo es que no se da cuenta Miriam que es la contadora… ahí tiene que haberse dado cuenta… ¿por qué no lo detectaron?” Aclaró que no se trataba de una acusación con certeza, sino de una inferencia que hizo ante la situación encontrada.

Compareció Lucero Salguero Pulecio15, quien participó como coordinadora de una de las auditorías realizadas con ocasión de las irregularidades detectadas en FOMEP. Explicó que el objetivo de dicha auditoría fue establecer de manera precisa lo que realmente había sucedido, cómo se había cometido el fraude, y quiénes eran las personas involucradas.

Según sus palabras, se trataba de determinar “cómo se le quitó el dinero a muchos asociados que ganaban inclusive el mínimo, cómo de ese valor poquitico de ahorro y de aporte, le fueron quitando para donar a unos créditos que no eran de ellos, que no les correspondían”, así como cuantificar el monto afectado. Durante su exposición, relató ejemplos concretos sobre las alteraciones detectadas, señalando que “se encontraron créditos cargados a asociados que no los habían solicitado” y que “alteraron planillas de proveedores”, en contextos como eventos donde se vendían productos, y en los que el valor firmado por el asociado era modificado para descontarle sumas superiores.

Dijo: “A un 15 Audiencia de juicio oral, sesión del 23 de abril de 2019, a partir del minuto 2:43:58. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 31 asociado que tenía un descuento de 500.000 le colocaban un 1 adelante para descontarle 1.500.000”. También se refirió a la devolución irregular de aportes, y explicó que en ocasiones el nombre del asociado coincidía en el comprobante, pero “el número de cédula no correspondía al mío y el número de la cuenta en la cual habían depositado el valor tampoco era mi número de cuenta”.

Dicha modalidad, según relató, fue utilizada para desviar aportes de personas ya retiradas del fondo, valiéndose de comprobantes sin firma o con firmas falsas, y consignando los dineros en cuentas distintas a las de los verdaderos titulares. Afirmó que durante la auditoría entrevistaron a varios asociados que afirmaron haber prestado sus cupos de crédito o sus cuentas bancarias, y que, tras hacerlo, “devolvieron la plata, pero nunca les descontaron nada”, lo cual evidenciaría que los descuentos fueron cargados a otros asociados ajenos a los créditos.

Puntualmente, mencionó un caso en el que, tras haberse consignado el dinero en la cuenta de una asociada, esta fue obligada a firmar los documentos del crédito: “Ella firmó el pagaré, ella firmó todo porque después de que le consignaron el dinero en su cuenta, le dijeron: mire, la plata ya está en su cuenta, tiene que firmar. —¿Y esto fue parte del fraude? — Sí, eso hace parte, esos 5 millones, que eran para Myriam”.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 32 Refirió además que la participación de la acusada no se limitaba al aspecto documental, sino que se extendía al control sobre los datos contables, el registro de la información y la administración del sistema informático: “La participación de Myriam era en los datos contables, en el registro de la información, en el manejo del sistema, en los atributos que había que darle a William, al auxiliar contable para el manejo del software, porque Myriam era la jefe”.

Precisó que dichos “atributos” correspondían a los permisos asignados a cada usuario del sistema contable, como crear créditos, elaborar comprobantes de egreso, hacer notas contables o realizar cancelaciones. Dejó claro que “Myriam sabía qué permisos tenía William, qué permisos tenía la auxiliar contable en el software para hacer los movimientos contables”, y que cualquier modificación en estados de cuenta, como inflar los ahorros para justificar un crédito, requería una nota contable validada por ella.

Agregó que “cuando alteraban un estado de cuenta… esos movimientos debían hacerse con una nota contable… y esos documentos contables, ¿quién los autoriza? Myriam”. Relató también que, durante la auditoría técnica, se revisaron los blocks del sistema asociados a los usuarios de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA y William, concluyendo que “ellos eran los que hacían los movimientos”.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 33 Finalmente, mencionó que fue testigo presencial del momento en que el señor William, coordinador del fondo, aceptó su participación en el fraude y señaló expresamente a la procesada: “William estuvo en las instalaciones de la Fundación Médico Preventiva, en la oficina de la doctora Marta Ávila.

Yo estaba presente y dijo que Myriam había colaborado en el fraude. Y que él estaba dispuesto a colaborar, que él estaba dispuesto a entregar nombres, a entregar listados. Inclusive dio una lista de nombres de unos créditos que eran fraudulentos, que ellos habían creado en el sistema”. Por último, se escuchó es testimonio de LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA16, procesada dentro de la presente actuación, quien se identificó como contadora y manifestó haber prestado sus servicios profesionales en el Fondo de Empleados de la Fundación Médico Preventiva —FOMEP— desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 9 de julio de 2010, desempeñándose como contadora de la entidad.

Indicó que sus funciones estaban contenidas en el manual correspondiente, y consistían en preparar los estados financieros, entregar informes a la gerencia, apoyar la elaboración del presupuesto desde el enfoque financiero, y presentar mensualmente los estados financieros con el aval del Revisor Fiscal y del gerente. Enfatizó que no tenía ninguna participación en el proceso de aprobación de créditos y que su labor se limitaba al registro del comprobante de egreso y a la emisión de la segunda 16 Audiencia de juicio oral, sesión del 14 de julio de 2019, a partir del minuto 0:20:00.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 34 firma en el Disfón, como paso previo a la dispersión de los fondos, actividad que, según dijo, se efectuaba conforme a lo aprobado por la Gerencia o el Comité de Crédito. En relación con el manejo del sistema contable, reconoció que, en su calidad de contadora, tenía la facultad de otorgar claves y privilegios de acceso a otros usuarios.

Durante el contrainterrogatorio, al ser interrogada por la Fiscalía, respondió: Fiscal: “¿Quién tenía claves o permisos para ingresar al sistema?” Luz Myriam Cárdenas Peñuela: “Yo, como contadora, tenía la opción de dar claves y privilegios a otras personas.” Agregó que, dentro del equipo de trabajo, únicamente ella y el señor William Martínez tenían acceso al sistema contable, siendo este último autorizado directamente por ella.

Consultada sobre el software utilizado en la entidad, explicó: “Compramos un programa contable llamado SAPIENS, que tenía varios módulos. Fue pagado a una persona externa para que nos ayudara, pero durante la semana, si surgía algún problema, el ingeniero lo resolvía.” Frente a la pregunta del fiscal sobre si le había otorgado privilegios especiales a William Martínez, respondió: “Sí. Le daba privilegios porque manejaba mucho volumen de información. Él tenía privilegios como crear, borrar, modificar.” Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 35 Finalmente, al ser requerida para detallar los alcances de sus propios permisos dentro del sistema contable, reconoció expresamente: “Yo también tenía privilegios para crear, modificar y borrar cualquier cosa dentro del sistema.

Como contadora, podía otorgar privilegios a otros usuarios.” Con base en las pruebas practicadas, y partiendo de las premisas previamente establecidas en torno a los elementos estructurales del tipo penal de estafa, así como del reconocimiento de la validez de la prueba indiciaria como medio legítimo para alcanzar el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la Sala encuentra que existen fundamentos probatorios suficientes para atribuir responsabilidad penal a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA, en calidad de autora del delito de estafa agravada.

En efecto, el material probatorio recaudado permite construir un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, los cuales convergen de manera sólida en demostrar la participación de la procesada en el entramado fraudulento desplegado al interior de FOMEP. Dichos indicios no solo permiten inferir la existencia de la conducta punible, sino que vinculan directamente a la acusada con maniobras que posibilitaron la salida irregular de recursos, valiéndose de su posición funcional, del acceso privilegiado a los sistemas contables y de la asignación de permisos dentro del software institucional.

Estos elementos indiciarios se concretan en los siguientes aspectos: Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 36 (i) Capacidad funcional de la procesada El hecho indicador, plenamente acreditado mediante prueba testimonial y documental, establece que LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA ostentó de manera exclusiva el cargo de contadora del FOMEP durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2010, ejerciendo control funcional sobre el sistema contable y asumiendo la responsabilidad directa en los procesos de registro, validación y dispersión de recursos económicos de la entidad.

A partir de dicho hecho, y con fundamento en los postulados de la sana crítica, se infiere razonablemente que la procesada disponía de los medios técnicos y la posición funcional necesaria para participar de forma activa en las maniobras fraudulentas desplegadas en ese lapso constituyéndose así este elemento como un indicio relevante respecto de su capacidad de intervención material en los hechos.

(ii) Oportunidad y control del sistema Se encuentra acreditado que la procesada era una de las dos únicas personas con credenciales de acceso al software institucional (SAPIENS), con la posibilidad de crear, modificar o eliminar registros, así como de asignar permisos a otros usuarios. Este hecho, conduce a concluir que la acusada disponía de una oportunidad real, exclusiva y no controlada para intervenir activamente en las alteraciones contables que dieron lugar al Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 37 fraude, descartándose con ello hipótesis de desconocimiento, ajenidad o simple omisión. (iii) Permanencia en el cargo y ausencia de alertas Durante el juicio quedó acreditado que las alteraciones contables se prolongaron durante al menos cinco años, periodo en el cual la procesada ejerció de forma ininterrumpida el cargo de contadora, sin haber emitido ningún informe o alerta frente a las inconsistencias posteriormente detectadas en auditorías.

Este hecho, valorado conforme a máximas de experiencia y pautas de racionalidad, permite deducir que su inactividad frente a irregularidades sistemáticas no fue producto de desconocimiento o descuido, sino que denota una tolerancia funcional frente a las maniobras irregulares, reforzando la inferencia de su conocimiento y participación en el entramado fraudulento, máxime cuando entre sus funciones estaba la de rendir informes mensuales tanto a la junta directiva como al auditor del fondo.

(iv) Rastro digital en el block de auditoría La auditoría interna evidenció que el usuario asignado a la acusada aparece vinculado a manipulaciones en los registros contables del sistema, tales como alteraciones en créditos, devoluciones y movimientos de ahorro. Se trata entonces, de accesos realizados mediante claves personales e intransferibles, sin que exista en el expediente alguna hipótesis defensiva que Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 38 sugiera el uso indebido del usuario de la procesada por parte de terceros.

Este hecho objetivo permite inferir la intervención activa y consciente de la acusada en la dinámica delictiva, en tanto sus credenciales fueron utilizadas en momentos y operaciones clave del fraude, constituyendo un indicio con alto valor incriminatorio. (v) Señalamiento de tercero implicado ante testigos escuchados en juicio. La manifestación realizada por William Martínez — presuntamente vinculado a los hechos materia de juzgamiento—, en la que señaló a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como partícipe de las maniobras fraudulentas, tuvo lugar en el marco de una conversación interna en FOMEP, desarrollada con ocasión del análisis preliminar de los hallazgos asociados al fraude.

A dicha reunión asistieron las funcionarias Martha Aleida Ávila y Lucero Salguero, quienes, durante el juicio oral, relataron de forma coherente y convergente ese episodio particular. Este señalamiento, que no fue objeto de controversia alguna por parte de la defensa, permite inferir que la vinculación de la acusada a las irregularidades contables fue advertida desde las primeras diligencias internas, no como una implicación accidental o periférica, sino como parte del engranaje operativo que posibilitó el detrimento patrimonial, siendo precisamente uno de los presuntos Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 39 implicados —con quien compartía dichas funciones— quien la vinculó directamente al modus operandi desplegado en el fondo.

Estos indicios, apreciados de manera conjunta y armónica, constituyen una base indiciaria robusta, compatible con el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto permiten formar un conocimiento fundado, objetivo y razonado para atribuir la autoría del delito, en tanto la reconstrucción de los hechos se apoya en hechos indicadores plenamente demostrados y sujetos a contradicción en juicio.

A ello se suma la reiteración de un modus operandi que, conforme a las auditorías técnicas y testimonios en juicio, se sostuvo de manera ininterrumpida durante al menos cinco años, mediante alteraciones sistemáticas del sistema contable, las cuales resultan incompatibles con la ausencia de cualquier alerta o explicación por parte de la contadora, quien ejerció ese cargo de forma exclusiva durante todo ese periodo.

Su falta de respuesta sustancial frente a estas inconsistencias, unida a su dominio funcional del sistema, refuerza la conclusión de que su intervención fue activa, consciente y determinante en la materialización del fraude. Ahora bien, los argumentos defensivos que buscan hacer ver a la procesada como una simple ejecutora de pagos conforme a lo aprobado por la gerencia o la junta resultan insostenibles, si se considera que la conducta fraudulenta se extendió por un lapso importante de tiempo, cinco años, y afectó a más de mil asociados.

Sostener que quien tenía a su cargo de forma exclusiva la Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 40 contabilidad del fondo y el manejo del sistema contable durante ese lapso no advirtió ninguna de las inconsistencias —algunas de ellas tan burdas como registros a nombre de personas inexistentes o transferencias a cuentas no relacionadas— no resulta verosímil, máxime cuando se ha demostrado que la procesada no solo tenía acceso, sino que controlaba los permisos y validaba los desembolsos.

A partir de estos criterios, la sucesión de eventos demostrados en juicio constituye un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que permiten superar el umbral de duda razonable. En virtud de los anteriores criterios probatorios, la Sala concluye que se encuentra acreditada la participación de la acusada en el hecho punible, en tanto se reúnen de forma íntegra y suficiente los elementos estructurales del delito de estafa agravada, así: (i) Empleo de artificios o engaños idóneos: La manipulación sistemática de la información contable, a través del falseamiento de registros, la creación de créditos inexistentes y la alteración de saldos de ahorro o aportes, constituyó un conjunto de maniobras engañosas aptas para inducir en error a los órganos decisores del fondo, esto es, a la gerencia y al Comité de Créditos, quienes actuaron confiados en la veracidad de la información presentada por la contadora.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 41 (ii) Error de la víctima como consecuencia directa del engaño: El contenido distorsionado de los registros contables llevó a los mencionados órganos a aprobar créditos y devoluciones de aportes basados en información falsa, generando así un error relevante y determinante en sus decisiones, pues partieron del supuesto de que los solicitantes eran legítimos beneficiarios y cumplían con los requisitos establecidos.

(iii) Disposición patrimonial voluntaria: Como resultado directo de dicho error, el fondo autorizó voluntariamente el desembolso de cuantiosos recursos que afectaron su patrimonio, los cuales fueron canalizados hacia terceros que no tenían derecho alguno sobre ellos, ya fuera por suplantación, inexistencia o vínculo fraudulento con los implicados.

(iv) Obtención de provecho ilícito: Las maniobras acreditadas tuvieron como consecuencia la obtención de beneficios económicos indebidos para terceros ajenos al fondo de empleados, configurándose así el elemento subjetivo del tipo en cabeza de quien, como la procesada, hizo posible ese resultado mediante el manejo doloso de la información y del sistema contable.

(v) Nexo de causalidad entre el engaño y el detrimento patrimonial: Se encuentra plenamente establecida la relación causal entre las maniobras de ocultamiento y distorsión contable y la disposición patrimonial realizada por el fondo, en tanto los actos de engaño fueron la condición necesaria y eficiente para Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 42 inducir en error a los tomadores de decisiones y posibilitar así el detrimento de los recursos.

(vi) Circunstancia de agravación punitiva: Finalmente, la cuantía del perjuicio causado supera ampliamente los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos (equivalente a más de $366.000.000), lo que activa la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 247 del Código Penal. Finalmente, frente al alegato del censor según el cual la variación en el grado de participación atribuida a la procesada — de autora en la acusación a “coautora” en la sentencia— vulnera el principio de congruencia, la Sala precisa que dicho planteamiento desconoce los contornos normativos y jurisprudenciales del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La congruencia debe analizarse entre los hechos jurídicamente relevantes imputados en la acusación y aquellos que sustentan el fallo, no respecto de su calificación jurídica ni del grado de participación. En efecto, la jurisprudencia ha admitido de forma pacífica17 que el juez puede variar, sin quebrantar el principio de congruencia, el grado de participación siempre que no se altere el núcleo fáctico de la imputación, lo cual no ocurrió en este caso.

La acusación siempre giró en torno a la participación funcional de la procesada 17 CSJ SP4132-2019, 25 sep. 2019, rad. 52054 y SP6613-2014, 26 may. 2014, rad. 43388; SP14839-2015, 28 oct. 2015, rad. 45682; SP18954-2017, 15 nov. 2017, rad. 47770 y CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41795. Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 43 en la estructuración y ejecución del fraude, a partir de su rol como contadora y de su control sobre el sistema contable.

El argumento del recurrente, además, desconoce la verdad material del proceso, pues desde la imputación, la acusación y el juicio se mantuvo inalterada la formulación de cargos en calidad de autora. En efecto, la primera condena, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mantuvo esa misma línea argumentativa y fue clara al señalar, frente a la posible participación de terceros, lo siguiente: “Pobre, pobrísima la explicación de la Fiscalía sobre la razón por la cual no vinculó procesalmente a William Martínez, quien a todas luces se aprecia copartícipe de la infracción, pero ello no es óbice para predicar la responsabilidad de la aquí acusada, y en cambio impone que se compulsen copias para investigarlo.” Así, el hecho de que durante el juicio se hayan identificado otras personas como presuntos partícipes en la cadena de acciones fraudulentas —incluyendo al coordinador del fondo— en nada desvirtúa la responsabilidad penal de la acusada ni excluye su rol determinante en la estructura delictiva.

La teoría del caso no exige que la totalidad del hecho típico se agote en una sola persona, y la eventual intervención de terceros no elimina ni atenúa el grado de participación de quien, como en el caso de la procesada, ostentó un dominio funcional del hecho, facilitó las condiciones para su ejecución y se benefició de la opacidad de los registros.

Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 44 En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra plenamente acreditado el engaño idóneo, la disposición patrimonial ajena, el beneficio económico indebido y el nexo causal entre la actividad desplegada por la procesada y el detrimento ocasionado, lo que satisface los requisitos exigidos por el tipo penal de estafa, en su modalidad agravada por la cuantía. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó, por primera vez, a LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA como autora del delito de estafa agravada. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F694B7075990C3376423F98842519288FB0B9CC1C72C558F00413EA67104AA0 Documento generado en 2025-07-16 Impugnación Especial Radicado N.º 58852 CUI: 11001600004920110202201 LUZ MYRIAM CÁRDENAS PEÑUELA 46