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SP1713-2025(63176 Y OTRO)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1713-2025 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por la fiscalía y el representante de Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia -víctimas acreditadas en el trámite- en contra de la sentencia parcial dictada el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se adoptaron diferentes determinaciones dentro del marco de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 2 Así mismo, resuelve la apelación interpuesta dentro de dicha actuación por Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, respecto de la negativa a decretar la nulidad del proceso para permitir su intervención en el mismo, en calidad de víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 22 de octubre de 2005, en virtud de conversaciones sostenidas con el gobierno nacional, miembros del Bloque Tolima de las autodefensas se desmovilizaron de manera colectiva, siendo postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 2. Ante un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre el 26 de septiembre de 2011 y el 27 de mayo de 2014, se realizaron audiencias de formulación de imputación de cargos en contra de Ricaurte Soria Ortiz, Pompilio Quiñonez Sánchez, José Armando Lozano, Javier Giraldo Tinjacá, Laureano Lozano Aragón, Rubiel Delgado Lozano, Pedro Hurtado Toledo, Juan de Jesús Lagares Almario, Luis Eduardo Conde Valencia, Yoneider Valderrama Chacón, Willinton Ortiz Barreto, Benjamín Barreto Rojas, Joan Franklin Torres Loaiza y César Augusto Mora Guzmán,1 por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a esa organización. 1 Éste último se desmovilizó de manera individual.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 3 Sus actividades se catalogaron constitutivas de los delitos de concierto para delinquir agravado, violación de habitación ajena, simulación de investidura, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, actos de terrorismo, reclutamiento ilícito, constreñimiento ilegal, desaparición forzada, incendio y exacción o contribuciones arbitrarias. 3.

El 27 de julio de 2015, la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional con sede en Ibagué, presentó solicitud para que se realizara audiencia de aceptación de cargos, en relación con los mencionados postulados. El conocimiento del caso correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que llevó a cabo la diligencia entre el 25 de abril y 7 de noviembre de 2017.

El incidente de reparación integral de perjuicios se adelantó el 8 y 9 del mismo mes. 4. A través de sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, leída en audiencia pública el 13, 14 y 18 de octubre del mismo año, el a quo adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) impuso diferentes penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 4 públicas a Pompilio Quiñonez Sánchez, José Armando Lozano, Javier Giraldo Tinjaca, Laureano Lozano Aragón, Rubiel Delgado Lozano, Luis Eduardo Conde Valencia, César Augusto Mora Guzmán, Willinton Ortiz Barreto, Benjamín Barreto Rojas, Joan Franklin Torres Loaiza, Yoneider Valderrama Chacón y Ricaurte Soria Ortiz,2 tras hallarlos coautores responsables de los cargos aceptados en audiencia concentrada.

A todos les suspendió la ejecución de la sanción privativa de la libertad, a merced de penas alternativas,3 ii) los condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de distintas víctimas, negando esos rubros a Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia. iii) excluyó del proceso de justicia transicional a Pedro Hurtado Toledo, iv) se abstuvo de emitir sentencia frente a Juan de Jesús Lagares Almario, al aceptar su renuncia a la jurisdicción de Justicia y Paz, y v) le impuso a los postulados la obligación de presentar disculpas públicas, al igual que seguir suministrando colaboración en pos de la ubicación de restos de víctimas de desaparición forzada. 2 Con relación a este último postulado, el tribunal hizo precisiones específicas que obran en los numerales 46 y siguientes de la sentencia (Cfr. Folio 526 fallo primera instancia). 3 Ley 975 de 2005, artículo 29.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 5 5. Contra esta decisión se interpusieron distintos recursos de apelación. El tribunal, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, concedió los promovidos por la fiscalía y el representante de Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia, víctimas acreditadas en el trámite, siendo enviadas las diligencias a la Corte donde se radicaron con el No. 63176. 6.

De otro lado, comoquiera que previo a emitir la sentencia parcial, Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Pineros Lezama y Edgar Mauricio, Dianet Valeria, Audrey Cristina y Joan Leonardo Castañeda Piñeros -quienes buscaban intervenir como víctimas- solicitaron suspender la audiencia de lectura de fallo hasta que se diera trámite a sus reclamaciones y, en su defecto, la declaratoria de nulidad de lo actuado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, con auto del 20 de octubre de 2022, negó ambas pretensiones.4 Frente a la negativa a acceder a la invalidación del trámite, los mencionados interpusieron recurso de apelación, concedido con auto del 28 de noviembre siguiente.5 7.

El abogado Dick Laurence Puentes Acosta, también solicitó previo a la audiencia de lectura de fallo el reconocimiento de personería jurídica para actuar en nombre y representación de algunas víctimas. Su solicitud fue negada por el a quo con auto del 13 de octubre de 2022, al no habérsele conferido los poderes en debida forma. 4 Cfr. Fl. 142 carpeta digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 8_Cuaderno_2023124346612». 5 Cfr. Fl. 353 ibidem.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 6 Frente a esta determinación, el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero con proveído del 28 de noviembre de 2022, en el cual, se concedió la alzada.6 Estas apelaciones (numerales 6 y 7) se remitieron a la Corte junto con las concedidas en el auto del 7 de diciembre de 2022 (numeral 5).

Se radicaron, igualmente, con el No. 63176. 8. Pese a estos antecedentes, en el citado auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó la concesión de las apelaciones que en contra de la sentencia parcial del 28 de septiembre de esa anualidad, promovieron Edgar Castañeda Reyes y su grupo familiar, y el abogado Dick Laurence Puentes Acosta.

Dichos recursos se postularon con base en los mismos argumentos que enarbolaron en las apelaciones interpuestas contra el auto que negó la nulidad (20 de octubre de 2022) y el reconocimiento de personería jurídica (13 de octubre de 2022), pese a que, como se vio, el a quo ya las había concedido con autos del 28 de noviembre de ese año. 9.

Ante aquella negativa tanto Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y su núcleo familiar, como el abogado Dick Laurence Puentes Acosta, interpusieron y sustentaron 6 Cfr. Fl. 339 id. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 7 sendos recursos de queja. Al ser resueltos por la Corte, se dispuso con auto del 22 de marzo de 2023 declarar indebidamente negada la apelación de los primeros, la cual se concedió en el efecto suspensivo, y declaró correctamente negada la presentada por el segundo (CSJ AP 832-2023, Rad. 63199). 10.

Las diligencias retornaron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. La magistrada ponente de la sentencia parcial recurrida, mediante auto del 23 de mayo de 2023, después de aludir a los recursos de apelación que ya habían sido concedidos (numerales 6 y 7) dispuso: «complementar la actuación procesal del enlace digital que corresponde al trámite de los recursos de queja, remitiendo de la forma más inmediata posible a la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta vez, en apelación de la sentencia parcial de recurso interpuesto y sustentado por el señor Édgar Castañeda Reyes y su grupo familiar, concedido en el efecto suspensivo […] para que se (sic) conforme en un todo con el proceso penal de la radicación del epígrafe, subido en forma electrónica y remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de los demás recursos de apelación concedidos en el efecto suspensivo contra la sentencia parcial de Justicia y Paz proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por esta Sala de Conocimiento, y de los recursos de apelación contra los autos expedidos el trece (13) y veinte (20) de octubre del año próximo pasado, atrás referenciados».

Dichas diligencias se radicaron en la Corte con el No. 63907. 11. Con auto del 16 de junio de 2025, se dispuso decretar el trámite conjunto de los radicados 63176 y 63907, al involucrar estos asuntos, como se vio, apelaciones promovidas en contra del mismo proveído. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 8 DECISIÓN IMPUGNADA En cuanto a los puntos que son objeto de interés en esta sede, el tribunal se pronunció de esta forma en la sentencia parcial del 28 de septiembre de 2022: 1.

Luego de reseñar el trámite surtido en las fases administrativa y judicial del proceso, se refirió al «contexto del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia». Resaltó la importancia de articular el origen, patrones de operación de este grupo y sus dinámicas de acción, con «los contextos elaborados y aprobados en los procesos y sentencias contra aforados del Congreso de la República», para así cumplir con «la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas».

Anotó que la construcción de ese contexto correspondía a la fiscalía y que en sede de Justicia y Paz se han proferido diversas sentencias, de las que dio cuenta, en las que se ha dilucidado el origen y trayectoria del Bloque Tolima, su evolución espaciotemporal, relaciones con la fuerza pública y otros grupos paramilitares, estructura, redes de apoyo, financiación, entrenamiento, suministros, formas de regulación del territorio e influencias, al igual que la violencia ejercida contra determinados segmentos poblacionales.

Llamó la atención en que el proceso de identificación de esos elementos de accionar macrodelictivo es «una labor CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 9 continua, permanente y que puede sujetarse a modificaciones, reformas o mejoras en los eventos en que surjan novedades probatorias que complementen o den mayor consistencia a la verdad que se ha venido construyendo».

Así, frente al contexto postulado por la fiscalía en este asunto, resaltó que no lo elaboró detalladamente, como lo venía haciendo en otras actuaciones, sino que lo hizo más bien de forma puntual, en cuanto a «la evolución de violencia que tuvo el departamento del Tolima». Esto, en criterio del a quo, repercute en que no haya claridad al respecto.

Subrayó que el contexto es un elemento fundamental para la ciudadanía con miras a arribar, hasta donde sea posible, a la verdad como componente esencial del sistema de justicia transicional. De modo tal, que no se trata de «un punto anecdótico, o una referencia sin mucha trascendencia», ya que resulta indispensable para velar por la no repetición conocer a profundidad «qué ocurrió, cómo ocurrió, porqué ocurrió y en qué contexto».

Bajo estas consideraciones, indicó que el contexto presentado no contenía aportes nuevos con relación a otros analizados en ocasiones anteriores y verificados en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación que «revise la construcción del mismo», para que con apoyo en los insumos obrantes en diferentes decisiones judiciales, examine la configuración del Bloque Tolima como aparato organizado de poder, CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 10 desmovilizado en virtud de procesos de negociación. Mediante un exhorto, el tribunal invitó a que esa narrativa sea coherente y armónica con las decisiones que dentro de la llamada “parapolítica” adoptó la Corte Suprema de Justicia tratándose de aforados, en las que se hayan «abordado idénticos temas de contexto». 2.

En lo concerniente a los patrones de macrocriminalidad, después de citar legislación, doctrina y jurisprudencia sobre tal concepto, el a quo indicó que la fiscalía durante la actuación no exteriorizó los componentes que integraban esta figura y tan solo adujo que los mismos se construyeron en otras sentencias proferidas contra postulados desmovilizados del extinto Bloque Tolima.

A pesar de esa omisión y considerando que, según pronunciamientos de la Corte, corresponde en la sentencia verificar si se acreditó o no un patrón de criminalidad,7 el tribunal procedió a realizar un estudio de la materia con base en los fallos en comento respecto de la comisión de delitos a gran escala, con prácticas sistemáticas, y retomó los hechos concretos imputados durante la legalización de los cargos, dilucidando estos patrones: i) Sometimiento y terror en las comunidades por conducto de violencia homicida, punitiva y secreta, como la denominada “limpieza social”, desplegada contra cuatreros, 7 El a quo citó CSJ SP17467-2015, Rad. 45547.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 11 consumidores de estupefacientes y responsables de hurtos menores. ii) cobro de extorsiones, copamiento estratégico del territorio, y iii) violencia homicida antisubversiva, con fines de control social. El tribunal describió cómo la política de autodefensa anti rebelde que llevó a una confrontación armada inicial contra la subversión, derivó después en ataques generalizados contra la población civil, bajo la presunción o señalamientos infundados de que entre ellos se encontraban auxiliadores o milicianos de la guerrilla.

Entre los años 1999 y 2005, la estrategia delictiva incluyó desapariciones forzadas, homicidios selectivos, desplazamientos forzados y torturas. Algunos de los señalamientos sobre las víctimas provenían de sectores económicos de la región, de personas que los financiaban o de quienes de una u otra forma ejercían influencia en la estructura paramilitar.

De este modo, comoquiera que en algunas decisiones se ordenó investigar a terceros que participaron en la comisión de diferentes hechos legalizados sin que se tuviese conocimiento de los avances o resultados de esas investigaciones, «y de los hechos bajo análisis en la presente sentencia se puede extraer preliminarmente una práctica reiterada que podría comportar los elementos de una práctica o patrón de macrocriminalidad relacionado con el influjo de CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 12 terceros en el conflicto armado», dispuso la necesidad de que la fiscalía adelante el estudio correspondiente, «con el propósito de tener un grado de certeza frente a los patrones de macrocriminalidad que se identifiquen respecto de la estructura paramilitar del Bloque Tolima de las AUC, que garantice el derecho a la verdad de las víctimas a partir de investigaciones que se adelanten no de manera individual sino de forma macro-generalizada».

Al igual que en lo referente al contexto, en la parte resolutiva de la sentencia no aparece una orden explicita sobre el particular. Solo obra en el numeral 41 del fallo, el exhorto a la fiscalía para que de cumplimiento a las recomendaciones y compulsas de copias ordenadas en la parte considerativa. 3. En cuanto al hecho No. 74 (107) objeto de formulación y aceptación de cargos respecto del postulado Juan de Jesús Lagares Almario, consistente en el homicidio del que fue víctima directa Sixto Alfonso Roa Valencia el 20 de enero de 2002, en la vereda Charco Rico de Ibagué, el tribunal reseñó la imputación fáctica correspondiente.

Esta consistió en que en dicha fecha, miembros de una columna urbana del Bloque Tolima que se identificaron como tropas del Ejército Nacional, irrumpieron en varias viviendas del lugar hallando armamento y munición. Reunieron a varias personas entre las que se encontraba Roa Valencia, acusándolos de hacerse pasar como miembros de las autodefensas y les ocasionaron la muerte con disparos de CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 13 armas de fuego.

La calificación jurídica por la que se dictó condena en este caso, fue la de homicidio en persona protegida. El a quo aclaró que si bien el citado postulado renunció a la jurisdicción de Justicia y Paz, tal manifestación la realizó con posterioridad a la celebración del incidente de reparación integral, en el que varias personas mostraron interés de presentar reclamaciones indemnizatorias.

Por tanto y conforme el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, acerca de la responsabilidad civil solidaria del grupo, el tribunal examinó las pretensiones allegadas por el representante de Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia, hermanas del obitado, quienes solicitaron el resarcimiento de perjuicios materiales y morales. Las resolvió de esta forma: i) con relación a los $150.000.000 que cada una peticionó por lucro cesante, pues adujeron que el fallecido no tenía esposa ni hijos, indicó que la presunción de dependencia legal solo abarcaba el primer grado de consanguinidad o primero civil, sin que se aportaran pruebas que evidenciaran además del parentesco con la víctima directa, dependencia económica, ii) el daño moral tratándose de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada, en sede de Justicia y Paz, solo se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad o civil.

Como las hermanas se encuentran en el segundo grado, estaban llamadas a CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 14 demostrar la afectación por el perjuicio sufrido, lo que no ocurrió, y iii) para respaldar los perjuicios materiales ocasionados, el representante de víctimas se remitió al dictamen contable aportado en el incidente de reparación donde aparece la cifra de $0 para ambas.

En consecuencia, negó sus pretensiones. 4. En punto de la negativa a la nulidad deprecada por Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y su núcleo familiar, petición que incluía la invalidación de la sentencia parcial del 28 de septiembre de 2022, el a quo anotó lo siguiente, en el auto del 20 de octubre de ese año: En primer lugar, indicó que los peticionarios pretendían habilitar con su solicitud una oportunidad procesal para hacerse partes en este proceso, y no en otro, pese a no comparecer a la audiencia concentrada de formulación, aceptación de cargos e incidente de reparación integral.

Destacó como en su momento, la fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz con oficio del 22 de septiembre de 2015, les informó del estado del trámite. Por ende, concluyó, «no existe legitimidad por activa de los memorialistas para intervenir en esta actuación, al menos en el sentido pretendido». También dijo que la petición de nulidad era extemporánea en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 15 Dio cuenta de la posibilidad de que los interesados en reclamar indemnización por hechos victimizantes ocurridos dentro del marco del conflicto armado, acudiesen a otras instancias judiciales para obtener dicha reparación, ante la ausencia en este asunto de un pronunciamiento sobre el particular.

Por último, acotó que en las diligencias obraba poder conferido a un abogado para que representara a los recurrentes, recalcando que se desconocían los motivos por los cuales Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y su núcleo familiar no acudieron al incidente de reparación integral, pese a las constancias en el expediente relativas a que agotaron gestiones para que se les incluyera en el registro único de víctimas y se les reconociera indemnización administrativa, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron objeto.

Por estas razones, negó la petición de invalidación. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. El fiscal séptimo delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, formula dos reparos en contra de la sentencia parcial: «Sobre el contexto del extinto “Bloque Tolima”» Considera equivocado asumir que el contexto no se construyó en debida forma, porque desde las primeras versiones libres de los desmovilizados se ha depurado el esquema echado de menos en el fallo recurrido.

Asegura que CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 16 en la primera sentencia dictada contra el Bloque Tolima,8 se estableció que se trataba de una estructura paramilitar con línea de mando jerarquizada y vertical, con jefes que impartían órdenes a sus subalternos, quienes las cumplían.

Resaltó que esa labor no ha sido fácil teniendo en cuenta que los principales comandantes del grupo como Gustavo Avilés González, alias "Víctor" o "El Zorro" (1999 a marzo de 2001), Juan Alfredo Quenza, alias "Elías" (abril de 2001 a abril de 2002) y Diego José Martínez Goyeneche, alias "Daniel" (mayo de 2002 a octubre 22 de 2005), han muerto y desaparecido, lo que obligó a que la reconstrucción de esas dinámicas provenga de lo relatado por los segundos comandantes como Norbey Ortiz Bermúdez, Humberto Mendoza Castillo, Atanael Matajudíos Buitrago y Oscar Oviedo Rodríguez, al igual que con los datos suministrados por los encargados de la parte financiera, comandantes de contraguerrilla, comandantes de los grupos urbanos, urbanos rasos y patrulleros.

Éstos dieron cuenta de los lugares en el departamento del Tolima donde delinquió el grupo y que incluyeron Rioblanco, Ataco, Coyaima, San Luis, Guamo, Valle de San Juan, Natagaima, Prado, Dolores, Ortega, Saldaña, Purificación, Espinal, Coello, Alvarado, Piedras, Ambalema, Venadillo, Lérida, Líbano y Murillo. Allí tenían bases, centros de operaciones y campamentos, escuelas de entrenamiento, puestos de radio, entre otros. 8 Fallo del 3 de julio de 2015, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 17 Con estos insumos, se estructuró el contexto y este se corroboró con la información aportada por las víctimas de ese accionar ilegal, ejecutado en la mayoría de ocasiones con la complacencia de la fuerza pública y auspiciado por civiles que participaron como colaboradores o financiadores, motivo por el cual «se dispuso la compulsación de copias, en número de 386, enviadas a la jurisdicción ordinaria o permanente, para su respectiva judicialización».

En ese orden, califica erróneo que en la sentencia impugnada se afirme que la construcción de la verdad ha sido deficiente, pues en cada uno de los hechos expuestos ante la jurisdicción de Justicia y Paz se han explicado a las víctimas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la violencia paramilitar, «de lo ocurrido, del porqué y cómo ocurrió», en presencia no solo de sus representantes sino además del delegado de la Procuraduría General de la Nación y de los defensores de los postulados.

Ahora, si la relación fáctica y probatoria que fundamentaba la formulación de cargos hubiese sido insuficiente, no se habrían legalizado, ni permitido que se elevaran solicitudes de indemnización por los mismos. En consecuencia, el recurrente insiste en que no es acertado requerir la optimización del contexto y reitera como los nexos del Bloque Tolima con particulares, políticos, fuerza pública, alcaldes, gobernadores y parlamentarios han salido a la luz gracias a las versiones de los postulados, dando lugar a las respectivas compulsas de copias.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 18 Agrega que con posterioridad a las sentencias de 3 de julio de 2015, 24 de junio y 7 de diciembre de 2016 y 4 de febrero de 2021, tres de ellas ratificadas en segunda instancia por la Corte, no se han realizado observaciones en cuanto al contexto en el que operó el Bloque Tolima y tampoco se han aportado nuevos elementos de prueba, ni nueva información susceptible de ser incorporada.

Llama la atención en que los exhortos para ampliar el tema no aparecen en la parte resolutiva de la sentencia y estima que es innecesario dicho llamado, ya que, reitera, en aquellas sentencias se ha develado la estructura y líneas de mando de esa organización. «Sobre los patrones de macrocriminalidad en el Bloque Tolima» A partir del marco jurídico delineado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas con relación a esta figura, el delegado de la fiscalía indica que se ha documentado que el Bloque Tolima de las AUC fue creado con fines de lucha antisubversiva, que después derivaron en otras actividades ilícitas «entre otras la denominada "limpieza social", la exigencia económica "vacuna" (extorsiones-exacción o contribuciones arbitrarias), el hurto de hidrocarburos y por último la "piratería terrestre", que consistía en salir a las carreteras en donde tenían su accionar, a hurtar elementos como café, cacao, mercancías, entre otros muchos artículos; desbordamiento ilícito, que cambió su inicial fin de creación».

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 19 El apelante se remite a las versiones libres suministradas por los integrantes de esa organización y señala que pese a que no se presentaron patrones definidos de macrocriminalidad en la actuación que culminó con la primera sentencia en contra de otros postulados, «sí se hizo un acercamiento a éstos, al formular cargos por los injustos penales de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida, deportación, expulsión o traslado o desplazamiento forzado de población civil, entre otros, conductas punibles por las cuales fueron condenados».

Con posterioridad, al formularse cargos en contra de los segundos comandantes del Bloque Tolima relacionados en precedencia, la fiscalía sí expuso patrones definidos de macrocriminalidad respecto de la comisión de homicidios, desapariciones forzadas y reclutamiento ilícito, describiendo líneas de comportamiento, modus operandi y prácticas utilizadas.

Ese recuento permitió que en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, se realizara una valoración que permitió conglobar tres ejes temáticos: i) sometimiento y terror en las comunidades a través del uso de violencia homicida, punitiva y secreta, ii) vaciamiento estratégico y oportunista del territorio, y iii) violencia homicida antisubversiva, de control social y extracción de rentas.

La Corte al conocer la providencia con ocasión del recurso de apelación, no hizo observaciones en estos aspectos, por lo que su fijación hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra incólume. Adicionalmente, en posteriores CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 20 formulaciones de cargos posteriores, la fiscalía incorporó como nuevo patrón de macrocriminalidad el que se catalogó como «financiamiento», que recoge todas y cada una de las extorsiones, exacciones o contribuciones arbitrarias de que fueron objeto las víctimas directas, y otro denominado «violencia basada en género».

En estas condiciones, el delegado solicita a la Sala que reconozca que en otras sentencias ya se abordaron los patrones de macrocriminalidad del extinto Bloque Tolima y pide aclarar el proveído impugnado, en el sentido de que estos ya han sido definidos con relación a esa organización, al igual que el contexto en el cual perpetró su actuar ilegal, por lo que «al no asistirle razón a la ponente, es que se deben dejar sin efecto tales apreciaciones».9 2.

El representante de Gloria Mercedes y Lucila Roa Valencia, víctimas indirectas acreditadas frente al homicidio de Sixto Roa Valencia, se opone a la negativa del tribunal de acceder a las pretensiones que elevó a su nombre por concepto de reparación. Critica «el excesivo apego (sic) de la taxatividad de la norma jurídica de la justicia transicional» que condujo a dicha negativa, puesto que si bien formalmente la interpretación del a quo puede ser correcta, lo cierto es que la misma desconoce «la realidad de las familias colombianas que viven en zonas rurales» y de la cual no escapan sus representadas. 9 La procedencia del exhorto fue objeto de aclaración de voto por parte de los otros dos magistrados que integraron la sala de decisión de primera instancia. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 21 Aduce que la víctima directa para la época de comisión del homicidio llevaba casi toda su vida conviviendo con sus hermanas, ya que no tenía pareja sentimental y ejercía labores propias del campo, que le permitían comercializar algunos productos y así obtenía recursos básicos para la subsistencia de dicho núcleo familiar.

El recurrente destaca que después del deceso de su hermano, las señoras Roa Valencia tuvieron que dedicarse a labores domésticas «en su humilde morada, como la cocina, el aseo, el cultivo de frutales, el cuidado de animales y la seguridad de la casa, entre otras actividades». Con la muerte de su congénere, perdieron la posibilidad de vivir dignamente en tanto el obitado estaba encargado de proveer su alimento, vestuario y algo de dinero.

Por consiguiente, negar la existencia de lucro cesante equivale a negar «esa realidad evidente de la gran mayoría de las familias rurales colombianas y es que sobrevivir es lo que realmente interesa». Razonamiento similar realiza frente a los otros ítems descartados en la sentencia, pues «negar el daño moral es interpretar que la muerte de su hermano poco o nada afligió […], porque no hubo un documento que así lo certifica» y omitir el pago de perjuicios materiales, al interior de un hogar que no contaba con ingresos definidos, dice, «es desconocer que la pobreza y las necesidades de esta familia eran dignas de ser reconocidas».

Añade que al momento en que estuvo presto al acopio documental correspondiente, se topó con las anteriores referencias por parte de las víctimas quienes manifestaron CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 22 que durante los años posteriores a la ocurrencia de los hechos se mantuvieron escondidas, por temor a represalias, lo que impidió presentar denuncia o recaudar documentos para certificar su situación. Así, solicita revocar la sentencia respecto de lo decidido frente al hecho 74 y se acceda a la indemnización deprecada. 3.

Édgar Castañeda Reyes y su grupo familiar refieren que son víctimas del actuar criminal del desmovilizado Bloque Tolima de las extintas AUC, en los términos del artículo 5º de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, aseguran, no se les convocó de manera oportuna para que participaran en el proceso y pudieran ejercer sus derechos. Esta situación constituye una irregularidad de tal magnitud que, en su sentir, afecta la validez del proceso, rechazando la afirmación relativa a que pueden hacerse parte en otro trámite o incidente de reparación, al considerar que esto sería «premiar la negligencia del ente acusador y la de los operadores judiciales […] eso es (sic) una grosería, eso no es la esencia del proceso de justicia y paz, la esencia era la participación activa de las víctimas».

En ese sentido, resaltan que no solamente les asiste vocación de ser reparados, sino que además debieron ser citados en su debida oportunidad a la audiencia de formulación y aceptación de cargos, ya que, sostienen, no se endilgaron otros hechos victimizantes relacionados con el único suceso reconocido por unos de los postulados, esto es, CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 23 la tentativa de homicidio de Edgar Castañeda Reyes.10 Aseguran que se dejó por fuera la extorsión de la cual venía siendo víctima y cuya negativa al pago, afirman, originó el atentado, al igual que el ataque perpetrado contra otro familiar por el mismo motivo y el desplazamiento forzado al que se vieron forzados con ocasión de dichos sucesos, ilícitos de los cuales tenía conocimiento la fiscalía. De esta forma, recaban en que el incumplimiento de los funcionarios judiciales de hacerlos comparecer al trámite fue el motivo por el cual no asistieron a las audiencias surtidas, no su falta de voluntad, como lo sugiere el tribunal, el cual se abstuvo de resolver las solicitudes que presentaron previo a la emisión de la sentencia parcial, lo que perciben constituye una irregularidad adicional.

Aseguran que se enteraron de este proceso «por accidente», en el mes de mayo de 2022, cuando interpusieron una acción de tutela por mora judicial en otra actuación surtida en la jurisdicción de justicia y paz y dentro de la cual, inicialmente, hasta el año 2013, habían sido citados, advirtiendo que se había dispuesto la acumulación del caso al presente trámite.

En su concepto, tal entorno hacía imperioso que se subsanaran las anomalías relacionadas con la ausencia de citaciones, lo que no ocurrió, pese a que la acción constitucional se falló favorablemente y se ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá entrar a proferir sentencia de fondo. 10 Hecho 23 (40), aceptado por el postulado Ricaurte Soria Ortiz.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 24 Pregonan que carecieron de representación judicial y que esta solo se les proporcionó una vez cumplida la audiencia de lectura de fallo, siendo citados tardíamente a una reunión informal en las que con excusas se justificó la transgresión cometida, «como si nuestros derechos pese a ser pisoteados (sic) debíamos hacer caso omiso».

Llaman la atención en que en el año 2015, Edgar Castañeda Reyes elevó solicitud de información acerca del estado de dicho proceso, requiriendo que se le brindara asistencia jurídica, todo lo cual quedó sin resolver. Así mismo, detectan la configuración de un «exceso ritual manifiesto para ser representados judicialmente», al señalar el tribunal que le confirieron poder a un abogado para actuar.

Ese togado, amigo de la familia, solo acudió a una diligencia y renunció al poder años atrás, lo cual debe obrar en el expediente, pero aseveran que en el evento en que ello no sea así, lo cierto es que tampoco él fue citado a las audiencias, de lo contrario, se los hubiera informado. En suma, alegan que: i) nunca fueron citados a las audiencias realizadas en el curso del proceso para ejercer los derechos que les asisten como víctimas, tales como ser escuchados sobre su versión de los hechos, aportar información que sirviera para esclarecer la verdad de lo ocurrido, contar con la oportunidad de constituirse formalmente como víctimas y solicitar la reparación integral de los perjuicios causados, al enterarse de la actuación cuando estaba para la lectura de la sentencia, y (ii) tampoco CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 25 se les designó oportunamente un abogado de la Defensoría Pública que velara por sus intereses, pese a que desde el año 2015 elevaron una solicitud en ese sentido ante la fiscalía y el magistrado con función de control de garantías que conocía del proceso.

De cara a estas irregularidades, estiman que la única solución posible es decretar la nulidad del trámite desde que fueron excluidos, invalidez que reconocen puede adoptarse de forma parcial respecto del postulado que confesó los hechos que los afectaron. Sostienen que así lo impone la garantía de protección de sus derechos como víctimas y el principio de la doble instancia, que impide corregir las advertidas falencias en sede de apelación. NO RECURRENTES Durante el traslado correspondiente, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en el presente trámite, al tenor del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 26 El orden metodológico con el cual la Corte resolverá las inconformidades, después de efectuar algunas precisiones procesales previas, será el siguiente: i) se ponderará la procedencia de declarar la nulidad, como mecanismo extremo de corrección de irregularidades, ii) la Sala examinará la naturaleza y vinculatoriedad de los exhortos judiciales, y iii) recordará su criterio respecto de la acreditación probatoria de perjuicios en sede de justicia y paz. 2.

Precisiones previas 2.1. Según aparece en el recuento de la actuación procesal, en este asunto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá concedió y negó, a la vez, los recursos de apelación formulados en dos escenarios distintos por los mismos impugnantes, en contra de: i) no decretar la nulidad del trámite (recurso de Edgar Castañeda Reyes y su grupo familiar) y ii) no conceder personería jurídica (recurso del abogado Dick Laurence Puentes Acosta).

Las peticiones iniciales elevadas en dicho sentido por los mencionados, se resolvieron negativamente con autos interlocutorios en los que se habilitó la posibilidad de interponer la impugnación vertical. A ella acudieron los interesados y mediante autos del 28 de noviembre de 2022, proferidos por separado, el a quo concedió las apelaciones.

Por otra parte, culminada la lectura de fallo de primera instancia, aquellos interpusieron recursos de apelación CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 27 contra la sentencia, replicando las inconformidades postuladas con anterioridad. Pero el tribunal, con auto del 7 de diciembre del mismo año, negó su concesión por motivos ajenos a la existencia de otra decisión al respecto que como se vio, también había sido recurrida.11 Tal circunstancia dio lugar a que una vez presentado y tramitado el recurso de queja -que declaró mal denegada la alzada de Edgar Castañeda Reyes y su grupo familiar-, se radicara en la Corte esta nueva apelación con un radicado distinto.

De ahí la necesidad de disponer su trámite conjunto, por economía procesal, con la apelación ya previamente promovida al ser la declaratoria de nulidad de la sentencia la pretensión formulada en ambos supuestos, con base en los mismos argumentos. Por ende, por secretaría de la Sala, se dejarán las constancias pertinentes acerca de la unificación de aquellas diligencias (Rad. 63907) con el radicado inicial, esto es, el identificado con el número 63176. 2.2.

En cuanto a las inconformidades promovidas por el abogado Dick Laurence Puentes Acosta, se tiene que el no reconocerle el tribunal personería jurídica como representante de algunas víctimas por falencias en los poderes, no constituye un asunto que decida de fondo alguna cuestión del proceso. Es decir, no se está ante un proveído 11 Cfr. Fl. 421 y s.s. carpeta digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 8_Cuaderno_2023124346612».

Los recursos se denegaron aduciendo la ausencia de legitimación de los recurrentes. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 28 susceptible de ser discutido en apelación, en los términos del artículo 26 de la Ley 975 de 2005.12 Así se puso de relieve en el auto que resolvió la queja (CSJ AP 832-2023, Rad. 63199).

Entonces, por improcedente, la Corte se abstendrá de resolver la apelación concedida ante esa negativa. 2.3. Así mismo, es oportuno recordar que la sentencia parcial del 28 de septiembre de 2022 objeto de los recursos, se articula y hace parte de las demás sentencias parciales dictadas en Justicia y Paz contra el Bloque Tolima de las autodefensas, a las cuales se hará posteriormente mención. 3.

Nulidad como mecanismo extremo de corrección de irregularidades 3.1. Los procesos judiciales en general, son escenarios en los cuales confluyen intereses contrapuestos que generan tensión en la vigencia de los derechos de quienes intervienen en el. Los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria no escapan a esta coyuntura, resultando en ellos incluso más marcada la tensión en comento, entre otros, por la complejidad que implica la judicialización de las sistemáticas afectaciones a 12 Modificado por el artículo 27 de la ley 1592 de 2012 «La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen […].

Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición […]». CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 29 los derechos humanos por la comisión estructural de diversos delitos de los que se hizo víctima a múltiples comunidades y víctimas, como ocurre con el Bloque Tolima.

Desde esa óptica, uno de los axiomas de la justicia transicional en contextos de conflicto armado es el protagonismo e importancia de las víctimas. Tal circunstancia, es la que da cabida en este trámite a que Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros puedan actuar directamente, en ejercicio de las prerrogativas legales que les da esa condición, como se examinó por la Corte en el auto que resolvió el recurso de queja (cfr. numeral 9 acápite de antecedentes procesales).

Sin embargo, este reconocimiento no les confiere per se derechos prevalentes sobre los derechos de las demás víctimas, ni se antepone al interés público del proceso o frente a las expectativas legítimas de los postulados, con relación a la pronta definición de su situación jurídica. 3.2. Lo anterior se menciona porque su petición de invalidación de las diligencias, bajo la prédica de que los funcionarios que conocían del caso no garantizaron ni verificaron su intervención oportuna, cercenándose así sus facultades, debe ponderarse incluyendo aquellos parámetros que cobran especial importancia en este asunto, cuyo trasegar abarca casi tres lustros además de declaratorias de CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 30 nulidad,13 repetidas misivas para que se resuelva de fondo, allegadas tanto por los postulados14 como por otras víctimas,15 al igual que acciones de tutela encaminadas a la adopción de una decisión definitiva, en un plazo razonable.16 Sin parar mientes en estas circunstancias, es palmario que la solicitud de nulidad se enfoca en impetrar la aplicación de una especie de sanción al proceso por cuenta de algunas anomalías que los peticionarios detectan en el mismo, con relación a su situación particular, dejándose de lado que la procedencia de dicho instituto no puede subsumirse a tal hipótesis, al perseguirse con este en esencia restarle eficacia a ciertos actos que vician la validez de lo actuado.

En otras palabras, la declaratoria de nulidad no puede sopesarse exclusivamente a partir del potencial resultado negativo a sus intereses después de agotarse todas las etapas del trámite. Ha de verificarse si las circunstancias alegadas para justificarla, inciden en la estructura fundamental del proceso de Justicia y Paz o implican una transgresión a sus derechos de tal magnitud, que no exista otra manera de remediar los eventuales yerros cometidos (principio de trascendencia).

Lo anterior, porque la nulidad no se puede decretar por el llano interés en el acatamiento a la ley. 13 Una de ellas fue dispuesta por el a quo previo a la adopción de la sentencia parcial, revocada por la Corte en segunda instancia (CSJ AP 5122-2021, Rad. 59274). 14 En este aspecto han sido reiterativos el postulado Soria Ortiz y su defensor. 15 Por ejemplo, Sally Alexandra Hernández Galicia ha deprecado en varias ocasiones a la Corte que desate las apelaciones incoadas y profiera fallo. 16 Cfr. CSJ STP 2795–2020, Rad. 109554 y CSJ STP 8618–2020, Rad. 112996.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 31 3.3. En esa secuencia, se vislumbra factible, dada la multiplicidad de víctimas acreditadas en estas diligencias que, en efecto, no se convocó oportunamente a Edgar Castañeda Reyes para que interviniera en la actuación, como se afirma en el recurso, o que no se comunicara lo pertinente al profesional del derecho que en alguna oportunidad lo representó. Así mismo, también resulta probable según lo enarboló el tribunal en el auto del 20 de octubre de 2022, que se le hubiese remitido por medio del Fiscal 56 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, con oficio No. 00425 DFNEJT del 22 de septiembre de 2015,17 información acerca del estado de las diligencias para ese momento, calenda para la cual aún no se habían formulado cargos por la tentativa de homicidio de la cual fue víctima,18 ni adelantado el incidente de reparación integral.

Lo cierto es que ni Edgar Castañeda Reyes ni su núcleo familiar participaron en las diligencias. Pero al margen de que ello hubiese ocurrido por negligencia en su comparecencia atribuible a ellos o a la judicatura, la invalidación de lo actuado con posterioridad a la fase en la cual desean participar no se ofrece como la solución adecuada en este asunto. 3.4.

Ante escenarios de esta índole, la Corte ha precisado: 17 Cfr. Fl. 145 carpeta digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 8_Cuaderno_2023124346612». 18 Estos se formularon a Ricaurte Soria Ortiz en audiencia del 3 de mayo de 2017 (cfr. Fl. 83 carpeta digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023022350529.PDF». CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 32 «En lo atinente a la queja del señor apoderado que reclama por el reconocimiento de la indemnización que debe surgir como consecuencia de los homicidios violentos […] con independencia del motivo por el cual, según admite el abogado, no se presentó incidente de reparación […], lo cierto es que esa ausencia de reclamo exime de pronunciamiento, lo cual no significa desamparo, pues la reparación puede ser intentada en otras instancias.

En efecto, si no se acudió al proceso, si no se pidió indemnización y, como consecuencia de ello, el Tribunal nada resolvió, mal puede pedirse decisión de la segunda instancia, como que para ello se requiere necesariamente una determinación previa del Tribunal, pero tampoco hay lugar al correctivo de la nulidad, en tanto el asunto jamás entró a la órbita de conocimiento de la jurisdicción y mal puede anularse lo inexistente.

En este supuesto, entonces, la solución está dada porque los afectados acudan a instancias posteriores, para lo cual la Fiscalía tiene la carga de asesorarlos» (CSJ SP, 6 Jun. 2012, Rad. 38508, criterio reiterado en CSJ SP 16258-2015, Rad. 45463 y CSJ SP 1300-2019, Rad. 48726, entre otras). De cara a esta posibilidad, la Corte ofició a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá para que informara sí a la fecha existían otras actuaciones vigentes en contra del Bloque Tolima, en la cual pudiesen participar las personas que se reputan víctimas de su actuar delictivo.

Con oficio 8103 del 19 de junio de 2025, se remitió la siguiente respuesta: «[…] ante esta Sala cursan en la actualidad dos actuaciones contra postulados desmovilizados del Bloque Tolima de las Autodefensas, referenciados así: 1. Rad. 1100122520002020-00176-00. Al despacho de la H. Magistrada Alexandra Valencia Molina. Se encuentra en etapa de audiencia concentrada de Formulación y Aceptación de cargos, con audiencias programadas para el mes de julio del año en curso. 2.

Rad. 1100122520002023-00111. Audiencia concentrada de Formulación y (sic) Cargos al despacho del H. Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. Continuación de audiencia programada los días 24 y 25 de junio de 2025. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 33 Dentro de estas actuaciones, todas las víctimas del extinto Bloque Tolima pueden presentar sus pretensiones indemnizatorias, incluyendo aquellas “víctimas diferidas” que no lograron allegar sus solicitudes durante la fase del incidente de reparación integral de perjuicios en los procesos que ya finalizaron la etapa incidental o que cuentan con sentencia condenatoria».19 3.5.

En estas condiciones, se descarta la procedencia de la nulidad invocada, ante la presencia de alternativas procesales para que los apelantes acudan a ejercer sus prerrogativas como víctimas de los delitos que son competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz. Al respecto, cobra vigencia el principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidad, toda vez que esta únicamente tiene cabida de no existir solución distinta para remediar las irregularidades que puedan suscitarse en el proceso.

Por ende, es en esas actuaciones donde Edgar Castañeda Reyes, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros están llamados a comparecer y velar por sus derechos, para lo cual se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo en los términos del numeral 34 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada,20 para que los asesoren, con carácter prioritario, acerca de las facultades y herramientas de intervención a su alcance, en esos diligenciamientos. 19 Cfr. Ecosistema digital ESAV, actuación No. 57. 20 «TRIGESIMO CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, para que efectúen las gestiones necesarias con la información que se dispone de las victimas acreditadas que no contaron con representación judicial en este proceso y, en consecuencia, no presentaron solicitud de reparación integral, de tal manera que logren contar con la debida asesoría y representación judicial, para presentar sus solicitudes en próximos procesos ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz» (Cfr. Fl. 524 sentencia primera instancia).

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 34 3.6. Igualmente, comoquiera que varios abogados en representación de otras víctimas han solicitado que se les reconozca personería jurídica para actuar en este proceso, según las distintas peticiones que han sido allegadas al tribunal y a la Corte con ese propósito, será en tales espacios a donde ellos y los demás interesados deberán dirigirse con ese objetivo.21 Por ejemplo, el abogado Dick Laurence Puentes Acosta pidió a la Corte que se le suministraran copias de esta actuación para promover demanda administrativa de reparación directa, al no permitírsele, en su sentir, velar por los intereses de sus poderdantes en estas diligencias, petición a la cual no se le dio trámite por secretaria de la Sala al no estar reconocido en el proceso.22 Entonces, por contera, el togado cuenta con la oportunidad de ser reconocido en esos escenarios como representante de las víctimas que le confirieron mandato con esa finalidad, de cumplirse con los requisitos correspondientes.

Este entorno reafirma la improcedencia de declarar la nulidad parcial deprecada de forma subsidiaria por los recurrentes, toda vez que el resultado de esa medida sería similar al que pueden obtener si acuden a presentar sus 21 Lo anterior, siempre y cuando no se trate de víctimas cuyas reclamaciones hayan sido ya resueltas a través de sentencias ejecutoriadas. 22 Cfr. Ecosistema digital ESAV, actuación No. 49.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 35 postulaciones en las anotadas actuaciones, sin necesidad de la invalidación. 4. Naturaleza y vinculatoriedad de los exhortos judiciales 4.1. La fiscalía apela la sentencia parcial con miras a que se declare la improcedencia del exhorto realizado por el tribunal, para que amplíe el contexto y los patrones de macrocriminalidad expuestos en este asunto.

Sostiene el recurrente, que estos temas han sido ya estudiados con suficiencia en las providencias arriba referidas. Ante este planteamiento, debe decirse que el exhorto del tribunal al respecto constituye un llamado a la fiscalía para que enmarque los hallazgos que sobre estos aspectos ha presentado hasta el momento, dentro de perspectivas adicionales que puedan ser compatibles con hipótesis relacionadas con la promoción y fomento de las actividades de las autodefensas por parte de particulares, servidores públicos y políticos del orden municipal, departamental y nacional.

En otras palabras, el tribunal no impuso a la fiscalía una orden judicial de estricto cumplimiento cuya omisión acarree consecuencias jurídicas específicas, sino que hizo una conminación para que conforme al principio de colaboración armónica de las autoridades,23 evalúe la necesidad de ahondar en esfuerzos que permitan ejecutar en 23 Constitución Nacional, artículo 113.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 36 la práctica y en mayor medida lo decidido en las sentencias judiciales, en concreto, para profundizar en la verdad como componente de la justicia transicional. Acerca de la repercusión de esta clase de exhortos, la Corte se ha pronunciado en sede de tutela en los siguientes términos: «Sobre el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto, a la cual acudió el juez de primera instancia, ha dicho la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente […].24 Exhortar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo».25 La Corte Constitucional también ha señalado que ha acudido a esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad correspondiente,26 es decir, se proyecta como una herramienta de protección de derechos constitucionales».

(CSJ STP 16599-2019 Rad. 107547). Por tanto, se recalca, el exhorto en comento no reviste las condiciones de una decisión judicial en estricto sentido. De hecho, la parte resolutiva de la sentencia no dice nada concreto en cuanto a la temática objeto de apelación por la fiscalía. Entonces, sin descartar desde las condiciones de cada caso que los exhortos puedan revocarse o ampliarse en sede de apelación, por ejemplo, por su incompatibilidad con la decisión de fondo adoptada en segunda instancia o de ser necesario dado el alcance de la decisión proferida, es 24 CC A-560/2016. 25 https://dle.rae.es/exhortar. 26 CC AT-560/2016, AT078/2013, entre otros.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 37 palmario que en el sub examine no se avizora ninguna de estas circunstancias. 4.2. Aunado a lo anterior, en gracia a discusión, el recurrente tampoco explica con suficiencia cuál sería la necesidad o repercusión de entrar a efectuar la aclaración reclamada.

En la apelación, se deja en claro que la ampliación del contexto y de los patrones de macrocriminalidad está sujeta a los parámetros que la fiscalía ha construido a lo largo de los procesos adelantados en contra de los postulados desmovilizados del Bloque Tolima, diagnóstico que en esencia no es puesto en entredicho por el tribunal en la decisión confutada.

Es más, esa corporación acudió a los patrones de macrocriminalidad delineados en otras decisiones frente a estas aristas, puesto que, según se anotó, ya se han emitido cuatro sentencias parciales que integran un solo cuerpo,27 tres de ellas confirmadas en segunda instancia por la Corte.28 Dichas sentencias parciales se adoptaron acorde con la necesidad detectada en su momento de darle cabida a imputaciones paulatinas que permitiesen avanzar en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 975 de 2005, ante la magnitud y complejidad de las múltiples y sistemáticas 27 Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá del 3 de julio de 2015 (Rad. 111000253200883167), 24 de junio de 2016 (Rad. 110012252000201300283), 7 de diciembre de 2016 (Rad. 111000253201400103) y 4 de febrero de 2021 (Rad. 110012252000200680323). 28 Fallos del 24 febrero de 2016, Rad. 46789 (CSJ 2211-2016), 5 de febrero de 2020, Rad. 50100 (CSJ SP 418-2020) y 2 de junio de 2021, Rad. 59317 (CSJ SP2240-2021).

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 38 violaciones a los derechos humanos cometidas dentro del marco del conflicto armado.29 En esos fallos se han delineado ejes concretos con relación al contexto -como método investigativo-30 y los patrones de macrocriminalidad -como estudio de características comunes-,31 arrojando un relato uniforme sobre la materia.

La sentencia de la Corte del 5 de febrero de 2020, señaló: «En el año 1983, con el propósito de hacerle frente a la subversión, la cual había declarado como objetivo militar a las familias que representaban a los «liberales limpios», estas decidieron establecerse para estar al servicio de élites locales y narcotraficantes, con la aquiescencia de las fuerzas militares y algunas autoridades estatales.

En consecuencia, la organización adopta el nombre de «Rojo Atá», en honor al color de la ideología liberal y el reconocimiento al río que rodea la región, la cual se acomodó en el caserío denominado «La Estrella», jurisdicción de Planadas. Dicha agrupación empleó como estrategia de control territorial y social la sindicación, acusación y homicidio de campesinos, líderes comunitarios y gremiales, miembros de partidos políticos, entre otros, quienes eran tildados como colaboradores o auxiliadores del 29 Cfr. CSJ AP, 24 Mar. 2010, Rad. 33665. 30 La definición de contexto en asuntos de Justicia y Paz aparece en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.2, en los siguientes términos: “Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural.

Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación”. 31 Artículo 2.2.5.1.2.2.3. ibidem. “Definición de patrón de macrocriminalidad. Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación […]”.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 39 bando contrario ya fuera por las comunidades que se habían afiliado a ella o por los miembros de la misma. «Rojo Atá» mantuvo operaciones hasta el año 1995, data en la que el Gobierno propuso estructurar una red de inteligencia e información para apoyar a la fuerza pública en la lucha contra los grupos subversivos conocida como Convivir.

Tal propuesta se fundamentó en la implementación de un marco jurídico que permitiera a las autodefensas continuar desempeñando labores de defensa con la aquiescencia y amparo del Estado. Las Convivir del sur del Tolima estaban bajo el mando del postulado NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ, LUIS EVELIO MADRIGAL, RAMIRO GALICIA ORTIZ (padre), ÁNGEL LUBIN RUBIO SIERRA, RAMIRO GALICIA RUIZ (hijo), ISMAEL JAVELA, EVELIO MADRIGAL DELGADO (hijo), ROBINSON RAMÍREZ CERQUERA, IVÁN MADRIGAL DELGADO, JOSÉ ABELARDO MACETO PERDOMO.

De acuerdo a la información aportada por la Fiscalía se tiene que los repertorios de violencia más reiterados por esa estructura fueron los homicidios, el desplazamiento, el hurto de bienes y, el incendio a viviendas rurales y cultivos. Mediante sentencia C-572 de 1997, la Corte Constitucional dispuso que a las Convivir sólo les sería permitido el porte de armas de corto alcance y bajo calibre, lo que conllevó la dispersión de los grupos paramilitares del sur del Tolima, organizados alrededor de las mencionadas asociaciones de seguridad privada, y la entrega de sus armas de largo alcance y combate a la fuerza pública.

Aquel escenario condujo a que esos grupos se vieran vulnerables ante el asedio que prodigaban las FARC, por lo que contactaron a CARLOS CASTAÑO GIL, quien para ese momento había iniciado a nivel nacional el movimiento «federativo» de autodefensas, con el propósito de «oponerse a la negociación política con las FARC, vincular a jefes regionales de paramilitares y competir por la hegemonía en el dominio de zonas de producción de narcóticos contra las FARC-EP.» Fue así como el Bloque Tolima de las autodefensas irrumpió en la región, con el apoyo de CASTAÑO GIL, en su objetivo de combatir a los grupos subversivos que operaban en el Departamento del Tolima y su expansión del paramilitarismo.

A finales de 1999 y principios del 2000 la organización desplegó ataques criminales sistemáticos y generalizados contra la población civil considerada como militante, auxiliadora, simpatizante o colaboradora de grupos guerrilleros, al igual que en contra de delincuentes comunes, en la modalidad de homicidios selectivos. Según la información presentada, la cúpula del Bloque Tolima en sus inicios estuvo conformada por CARLOS CASTAÑO GIL, como comandante general de las Autodefensas Campesinas de Córdoba CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 40 y Urabá -ACCU-, quien ostentó ese rol hasta el año 2004.

Como primer comandante estuvo GUSTAVO AVILÉS GONZÁLEZ, alias «Víctor», y tras su muerte en abril 14 de 2001 en el municipio del Guamo, fue remplazado por JUAN ALFREDO QUENZA, alias «Elías», por cuya desaparición asumió la comandancia DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE, alias «Daniel», hasta la fecha de desmovilización del grupo armado al margen de la ley.

A partir de la muerte de CARLOS CASTAÑO GIL en 2004, el Bloque Tolima quedó reducido a un aparato militar y financiero a la deriva, en tanto DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE se declaró en rebeldía y se autoproclamó como jefe máximo del GAOML, deslindándose de las autodefensas unidas de Colombia -AUC-, algunos de cuyos líderes pretendieron subordinar el grupo para controlar la ruta de narcotráfico que operaba por la malla vial del oriente del Tolima, municipios de Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes.

En razón de esas disputas, MARTÍNEZ GOYENECHE buscó el apoyo de MIGUEL ARROYABE, jefe máximo del Bloque Centauros, quien le propuso reconstruir al Bloque Tolima como uno de los frentes del Centauros, en vista que su intención era la de ser el máximo jefe de las AUC y sólo le faltaba consolidar el control territorial sobre la zona del Tolima, no obstante, dicha propuesta no logró consolidarse dado que en septiembre de 2004, MIGUEL ARROYABE fue asesinado y su agrupación entró en un proceso de fragmentación y posterior disolución. Para el Tribunal, el proceso de desmovilización del Bloque Tolima «tuvo adversidades que desembocaron en irregularidades que aún no son del todo claras como la entrega de armas, la vinculación de civiles a último momento y la falta de previsión en el proceso en atención a los desmovilizados».

Asimismo, indicó que: «Teniendo en cuenta que la tarea de reunir el personal se hacía dispendiosa, pero además, un alto número de integrantes del GAOML se encontraba en centros penitenciarios; para sortear esta adversidad, el Bloque vinculó a cerca de 100 civiles que presuntamente habían pertenecido a las redes urbanas y, así, lograr convencer a los representantes del gobierno nacional, quienes le dieron reconocimiento a Diego José Martínez Goyeneche como miembro representante para que iniciara la concentración y desmovilización del Bloque Tolima».

La sentencia sobre la cual recaen las impugnaciones, plasma en el capítulo denominado «ELEMENTOS CONTEXTUALES DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS DEL BLOQUE TOLIMA», y en los subcapítulos siguientes la «Trayectoria del paramilitarismo en el Tolima», la «caracterización del Bloque Tolima», la expansión y acciones, circunstancias y características CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 41 de tiempo, modo y lugar que han enmarcado multiplicidad de conductas ilícitas atribuidas en el marco de la Ley 975 de 2005 a los exintegrantes del Bloque Tolima, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO alias «Juancho»;

HUMBERTO MENDOZA CASTILLO conocido como «Arturo»; ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ apodado «Fabián»; y NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ reconocido con el sobrenombre de «Urabá». Al rigor de lo allí expuesto se remite la Corte en cuanto las impugnaciones no atacan las conclusiones del Tribunal en esos aspectos, sin que resulte necesario reproducir en su integridad esas consideraciones […]. […] Se identificaron los siguientes 3 patrones de macro criminalidad: (i) sometimiento y terror en las comunidades a través del uso de violencia homicida, punitiva y secreta, (ii) vaciamiento estratégico, oportunista y punitivo del territorio y, (iii) violencia homicida antisubversiva, de control social y oportunista para el control del territorio y la extracción de rentas» (CSJ SP 418- 2020).

A su vez, en la sentencia del 2 de junio de 2021, se consignó: «[…] el conflicto armado en el departamento de Tolima tiene su origen en los años 50 por diversas causas, pero principalmente por la tenencia de la tierra. De esta forma, la génesis del conflicto armado en Tolima se derivó de la confrontación entre familias campesinas y grandes terratenientes por el control de la tierra.

Este conflicto dio origen al fenómeno de las guerrillas comunistas y del paramilitarismo. A finales de 1999 y principios de 2000, el personal desvinculado de las ‘Convivir’ del departamento de Tolima buscó el apoyo militar y financiero de Carlos Castaño, surgiendo así el bloque Tolima de las AUC. El grupo armado ilegal se propuso extender su presencia al sur del departamento del Tolima para enfrentar grupos subversivos y por el potencial económico de la zona dado por los beneficios financieros que se obtienen con la alta producción agrícola y ganadera.

Quienes fungieron como comandantes del bloque fueron Diego José Martínez Goyeneche -comandante general-, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO -segundo comandante y comandante del frente-, Ricaurte Soria Ortiz -comandante militar y financiero-, y Rubiel Delgado -comandante financiero. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 42 A mediados del 2002, el bloque Tolima comenzó a expandir su dominio territorial hacia el norte del departamento del Tolima con el objetivo de tomar el control de estos territorios a largo plazo.

En el 2003, con la consolidación del proyecto paramilitar en Tolima, se estructuran dos frentes en las áreas sur y norte del departamento; en el sur, en cabeza de Floriberto Amado Celis, y el norte se le asignó la responsabilidad, dirección y mando a MATAJUDÍOS BUITRAGO, esto es, de los municipios de Piedras, Murillo, Lérida, Ambalema, Venadillo, Alvarado, Santa Isabel y Líbano. Luego de la muerte de Carlos Castaño Gil en 2004, el bloque Tolima entró en un proceso de fragmentación, disolución y confrontación por el control de la ruta de narcotráfico que operaba por la malla vial del oriente del Tolima, municipios de Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes.

Durante su accionar, la organización criminal contó con el apoyo y financiamiento de servidores públicos y del sector privado. De igual forma, el Bloque se financió con el tráfico de estupefacientes, servicios de seguridad, el hurto de hidrocarburos y el cobro de extorsiones a diferentes establecimientos de comercio en las zonas urbanas y rurales donde ejercían control.

Por otra parte, el bloque Tolima tuvo una estrecha relación con la institucionalidad, la clase política y la fuerza pública con el fin de facilitar el actuar delictivo y que pudieran actuar con impunidad. Particularmente, el Bloque se relacionó con congresistas, gobernadores y alcaldes por lo que varios dirigentes políticos de la región han sido investigados y condenados por parapolítica.

La organización criminal desplegó ataques sistemáticos y generalizados contra población civil, muchos de cuyos miembros fueron estigmatizados como delincuentes o guerrilleros. Dichos ataques hicieron parte de un plan criminal para inculcar terror, potenciar el miedo, destruir la capacidad de resistencia y lograr imponer un ordenamiento y control en el territorio de injerencia. El bloque Tolima desplegó su accionar delictivo y estableció un aparato disciplinario para atacar a aquellos que no asumieran su misma ideología o sus estándares sociales.

Por esta razón cometieron distintos crímenes contra educadores, sindicalistas, indígenas y líderes políticos, sociales y comunitarios. De igual forma, ejecutó la mal llamada ‘limpieza social’ dirigida contra un espectro específico de personas que pertenecían a sectores sociales marginados o que no se acogían al orden social impuesto por los agresores, como los habitantes de calles y la comunidad LGBTI» (CSJ SP 2240-2021).

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 43 4.3. En suma, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la procedencia del exhorto al que se ha hecho referencia, puesto que este y los demás exhortos librados por el tribunal a distintas instituciones para materializar en mayor medida los fines de la justicia transicional frente a las víctimas, se encaminan a hacer posible los mandatos de justicia, verdad, reparación y no repetición.32 Los mismos no constituyen en este asunto una orden judicial propiamente dicha, susceptible de recursos y tampoco deciden de fondo una situación jurídica o procesal sustancial, en los términos de artículo 26 de la Ley 975 de 2005, para habilitar la intervención de la Corte como superior funcional. 4.4.

Adicionalmente, en la medida en que en la actualidad aún se tramitan otras actuaciones en contra del Bloque Tolima, la fiscalía, de considerarlo procedente, puede realizar las precisiones a que haya lugar sobre el contexto y los patrones de macrocriminalidad, de avizorarse información distinta a la ya recopilada no solo en los procesos de Justicia y Paz, sino también en la jurisdicción ordinaria con ocasión de actuaciones penales seguidas en contra de particulares y servidores públicos por sus nexos 32 Se exhortó, entre otros, i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que verificara previo al pago de las indemnizaciones reconocidas en este asunto si aquellas ya habían sido reparadas por otras vías como la administrativa, así mismo, para que realizara gestiones con el fin de suministrar la atención médica, psicológica y psiquiátrica que llegasen a requerir como consecuencia de los hechos legalizados en el fallo, también para que adoptara medidas que permitiesen incluirlas en programas de empleo; ii) al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, con el objeto de que se les incorporara a programas educativos, y iii) a la Fiscalía General de la Nación, para que continuara con la búsqueda y exhumación de los cuerpos de las personas desaparecidas y con la persecución de bienes orientados a la reparación. CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 44 con las autodefensas, incluidos congresistas, derivadas de las compulsas de copias a las que hizo mención en la alzada o incluso con datos provenientes de la jurisdicción especial para la paz, de ser el caso. 5.

Reconocimiento de perjuicios en Justicia y Paz 5.1. La reparación de las víctimas en el proceso de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2005, procede por criterios judiciales de acreditación probatoria y no de equidad (CSJ SP, 27 Abr 2011, Rad. 34547). Se han definido presupuestos específicos de indemnización sujetos a los principios que rigen el derecho resarcitorio, matizados por la naturaleza de las conductas generadoras del daño en este tipo de asuntos, relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos. Aun cuando la jurisprudencia ha contemplado la necesidad en estos casos de acudir a criterios de flexibilidad probatoria, también ha aclarado que ello no puede equipararse a ausencia de prueba, pues «tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia» (CSJ SP, 06 Jun 2012, Rad. 38508).

La carga demostrativa de esta arista corresponde a los peticionarios de la indemnización, no a la judicatura ni a la Fiscalía y de ahí que el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 45 exija en el incidente de reparación integral a la víctima o su representante, expresar de manera concreta la forma de reparación a la que aspira, con indicación de «las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones».

En las sentencias parciales proferidas en contra del Bloque Tolima citadas con antelación, se estableció que si bien para la cuantificación del daño se puede acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y máximas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el menoscabo sufrido, al menos con prueba sumaria.

La llana afirmación al respecto no es prueba suficiente para acreditar perjuicio, ya que tal apreciación subjetiva no permite determinar la existencia y valor de los bienes y/o afectaciones reclamadas (CSJ SP 418-2020, Rad. 50100). 5.2. No obstante, lo anterior no es óbice para que en la jurisdicción de Justicia y Paz se contemplen ciertas presunciones: El artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, consagra que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».

A su vez, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 46 permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente». Esto no significa que otros miembros de la familia, distintos a los señalados, sean excluidos como potenciales víctimas de una conducta delictiva cometida por las autodefensas, pues el artículo 5° de la Ley de Justicia y Paz es claro en señalar que esa condición se adquiere por el simple hecho de padecer un daño como consecuencia del accionar de esas estructuras delincuenciales.

Empero, la hermenéutica que se le ha dado a dichas disposiciones es que existe una presunción de daño inmaterial en los delitos de homicidio y desaparición forzada, que abarca solamente a los parientes de las víctimas directas que se encuentren en primer grado de consanguinidad o civil y al cónyuge, compañero o compañera permanente, precisándose que, en los demás casos, se deberá acreditar el daño sufrido.

Por consiguiente, quienes no se encuentren dentro de esas categorías deben evidenciar el daño moral perpetrado, pues no basta únicamente con demostrar el vínculo filial o personal (CSJ SP 2240-2021, Rad. 59317). 5.3. El recuento de la línea jurisprudencial sobre el tema, permite advertir que el tribunal no cometió incorrección alguna al negar las pretensiones indemnizatorias elevadas por el representante de Gloria CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 47 Mercedes y Lucila Roa Valencia, víctimas indirectas del homicidio de su hermano Sixto Alfonso Roa Valencia. 5.3.1.

En efecto, no se allegó ningún medio de convicción que permita predicar que su deceso les causó algún daño emergente o lucro cesante. No se aportó ningún elemento de juicio relativo a pagos sufragados por razón del fallecimiento, ni constancias ciertas de que las peticionarias dejaron de percibir una fuente de ingresos, en orden a llevar a cabo una constatación del particular, según lo exige la normatividad aplicable.

Solo se ofrece como argumento para oponerse a la negativa del tribunal, la manifestación relativa a que los lazos de afecto y solidaridad entre los congéneres trascendieron a tal punto que las hermanas Roa Valencia subsistían, exclusivamente, de los recursos económicos que les pudiese prodigar su hermano. Pero además de ese aserto, no se aportan medios de convicción adicionales que lo avalen, como lo serían por ejemplo declaraciones extrajuicio o vestigios de la convivencia, ni tampoco hay trazabilidad sobre algún gasto en el que haya incurrido Sixto Roa Valencia en favor de sus hermanas, siquiera mínimo, durante el lapso en el que éstas aduce su total dependencia monetaria, o siquiera alguna caracterización del núcleo familiar suscitada para efectos de algún trámite, como acceder a subsidios estatales, al Sisbén o similares, al margen de que no se hubiese podido recaudar con relativa inmediatez al hecho victimizante cualquiera de esos datos, como lo enarbola su representante.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 48 En la solicitud indemnizatoria, el togado se circunscribió a invocar las siguientes pruebas: «1. Original de la sustitución al suscrito del poder inicialmente otorgado por las victimas indirectas señora LUCILA ROA VALENCIA y GLORIA MERCEDES ROA VALENCIA, mismos que fueron radicados en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de esta ciudad. 2.

Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de mis poderdantes. 3. Fotocopia (sic) informales de los registros civiles de nacimiento de las víctimas directas e indirectas. 4. Dictamen Pericial rendido por parte de la Dra. EDER SILVA perito contable de la Defensoría del Pueblo sobre los perjuicios que de tipo material fueron ocasionados con el hecho delictivo».33 El monto tasado en el aludido dictamen, por concepto de daño emergente, daño emergente actualizado, lucro cesante presente y lucro cesante futuro, según lo señaló el tribunal, arrojó un total de «$0».34 Y aunque se ofrecieron los testimonios de las hermanas Roa Valencia, no aparece que hayan intervenido en el incidente de reparación integral.

En estas condiciones, se insiste, no pueden dejarse de lado los presupuestos demostrativos señalados por la jurisprudencia en asuntos de justicia y paz para que se ordenen indemnizaciones económicas. 5.3.2. También queda descartada la presunción de daño inmaterial de las víctimas indirectas del homicidio, por cobijar esta solo a los familiares comprendidos dentro del 33 Cfr. Fl. 677 y s.s. cuaderno digital «Primera Instancia_Cuaderno Incidente Reparacion 2_Cuaderno_2023021052203.PDF». 34 Cfr. Fl. 696 ibidem.

CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 49 primer grado de consanguinidad, al tenor de la interpretación dada al artículo 5º de la Ley 975 de 2005. Tampoco se aportaron medios de conocimiento orientados a verificar la configuración de esta clase de afectación. Ello no significa que se desconozca por la judicatura la potencial aflicción que puede generar el fallecimiento de un ser querido, como un hermano o un sobrino. Pero para los efectos de la jurisdicción de Justicia y Paz, existe una carga probatoria en ese sentido que le incumbe a quien reclama su reparación, acorde con el principio de acreditación del daño que rige el derecho resarcitorio (CSJ SP 193-2024, Rad. 59780).

En consecuencia, la negativa del tribunal a reconocer indemnización a las víctimas representadas por este recurrente, será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DISPONER que por secretaría de la Sala, se dejen las constancias pertinentes acerca de la UNIFICACIÓN del radicado 63907 con el radicado 63176, prosiguiéndose la CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 50 actuación con este último número, acorde con lo anotado en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la petición de nulidad de la actuación invocada por Edgar Castañeda Reyes y su núcleo familiar, de conformidad con los motivos señalados en el acápite correspondiente de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia parcial proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la negativa a conceder la indemnización reclamada por el representante de las víctimas Gloria Mercedes Roa Valencia y Lucila Roa Valencia.

CUARTO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la apelación promovida por el abogado Dick Laurence Puentes Acosta, respecto del auto proferido en las diligencias el 13 de octubre de 2022, ante la improcedencia del recurso.

QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la apelación presentada por la fiscalía para que se aclare el exhorto realizado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras a que amplíe el contexto y los patrones de macrocriminalidad depurados con relación al Bloque Tolima de las autodefensas, según lo indicado en esta determinación.

SEXTO: OFICIAR a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad CUI 11001225200020150018403 CUI 11001225200020150018405 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 51 de Representación de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, para que brinden asesoría, con carácter prioritario, a Edgar Castañeda Reyes y su núcleo familiar, con el fin de que puedan intervenir como víctimas y ejerzan las facultades que les brinda esa condición en alguna de las actuaciones seguidas en la jurisdicción de Justicia y Paz, en contra del Bloque Tolima.

Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001225200020150018403 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 52 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9CC9A80E41C049BE4F7911A6F569AD5549F0073912D8A9E372CCAF349454ED8 Documento generado en 2025-07-18 CUI 11001225200020150018403 Segunda instancia No. 63176 y 63907 Ricaurte Soria Ortiz y otros 53