Micelio
SP1712-2025(61060)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 254 de 2000Ley 1105 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 254 de 2000Ley 489 de 1989Ley 527 de 1999Ley 894 de 2003Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1712-2025 Radicación n.º 61060 CUI: 70001600103720130015503 Aprobado acta n.º 164 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal.

Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 20 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 2 II.

HECHOS 1.- El 11 de febrero de 2008, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, en desarrollo del trámite constitucional de segunda instancia Rad. 2007-00087, tuteló los derechos al pago oportuno de salarios y acreencias laborales, igualdad y debido proceso de MABEL CASTRO MOGOLLÓN, MARÍA BALETA, ANTONIO CABEZAS, EUGENIA BUSTAMANTE, FELIPE AGUAS, LUIS ARMADO RIVERA, CARMEN MEZA, LUSTRÁIS MORENO, HORTENSIA ZAFRA, LUIS RUBÉN GÓMEZ PÉREZ, CEDENIA NAVARRO, JORGE PÉREZ PÉREZ, ALEX VERGARA, EZEQUIEL SERPA SERPA y MIGUEL ASCANIO PÉREZ GIL. 2.- En consecuencia, le ordenó a la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN que i) procediera a incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la acreencia a favor de los mencionados extrabajadores, la cual previamente había sido reconocida en el proceso ordinario laboral No. 2005-00346, por valor equivalente a $260.966.277 y ii) que realizara el «pago total» de lo adeudado en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación del referido fallo. 3.- De acuerdo con la acusación, a pesar de que el apoderado de la parte actora solicitó el amparo como mecanismo transitorio, el entonces funcionario judicial lo concedió de forma definitiva, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 3 orden compuesta que fue emitida, con la cual terminó desconociéndose la prelación de créditos que imperaba en el proceso de disolución y liquidación de la entidad, conforme lo previsto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. 4.- Posteriormente, los antes mencionados, a través de apoderado, interpusieron demanda ejecutiva laboral contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que se cancelara la obligación reconocida en el proceso ordinario 2005-00346 y, a su vez, en el trámite de la acción de tutela 2007-00087.

El valor reclamado ascendió a $291.311.434, incluyendo capital e intereses. 5.- Con fundamento en lo anterior, el 27 de octubre de 2008 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, nuevamente como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, dictó mandamiento de pago en curso del proceso ejecutivo laboral 2008-00241. Además, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros percibidos por la entidad demandada. 6.- Durante el transcurso de los años 2009 y 2010 profirió diferentes determinaciones relacionadas con el avance de la ejecución, en tal sentido dio por no contestada la demanda, aprobó la liquidación del crédito presentado por el abogado de los extrabajadores y autorizó la entrega de los correspondientes depósitos judiciales. 7.- Lo anterior fue llevado a cabo por el funcionario Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 4 judicial contrariando el mandato previsto en la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, normativa que establece el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional y territorial, conforme al cual luego de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, estos últimos deben terminar los procesos ejecutivos que se adelante contra la entidad, con la advertencia de que han de acumularse al proceso liquidatorio.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 8.- El 5 de junio de 2014, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo declaró legal la imputación formulada contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31 y 413 del Código Penal, en atención a las providencias proferidas en ejercicio del rol como juez constitucional y en curso del proceso ejecutivo laboral.

El procesado no aceptó los cargos. 9.- El 20 de agosto de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación1, cuya adición se produjo el 20 de enero de 20152. El 9 de abril siguiente3, se llevó a cabo el acto de 1 Páginas 30 - 45 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105022524.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 107 – 127, ibidem. 3 Página 148, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 5 formulación oral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 10.- La audiencia preparatoria se realizó el 21 de octubre4 y 3 noviembre del mismo año5. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 10 de marzo de 20166, 13 de julio de 20177, 6 de junio8 y 29 de octubre de 20199, último día en que se anunció el sentido del fallo absolutorio. 11.- El 20 de noviembre de 2020, se profirió sentencia absolutoria en favor de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación10. 12.- El 1° de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal revocó dicha providencia y, en su lugar, condenó, por primera vez, al procesado como autor de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo11. 13.- Contra el fallo de segunda instancia el acusado, en ejercicio del derecho de defensa material, interpuso impugnación especial, disenso frente al cual la representante del Ministerio Público se pronunció como no recurrente. 4 Páginas 230- 240, ibidem. 5 Páginas 242 – 243, ibidem. 6 Páginas 35 – 45, ibidem. 7 Páginas 236 – 237 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022013224654.pdef».

Expediente digital. 8 Páginas 341 – 342, ibidem. 9 Página 347, ibidem. 10 Páginas 350 – 415, ibidem. 11 Páginas 1 – 52 del documento «Segunda Instancia _ Auto Interlocutorio Cuaderno 2_Auto interlocutorio_2022090420712.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 6 IV.

LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 14.- En un comienzo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la nulidad propuesta por el procesado para que se ordenara rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria. En síntesis, dicha autoridad indicó que durante el referido acto procesal IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ no estuvo desprovisto de defensa técnica.

Además, el peticionario se limitó a criticar la gestión de su entonces apoderado por no haber solicitado la práctica de tres testimonios, sin argumentar la trascendencia de esos medios de conocimiento. 15.- Por otra parte, el a quo procedió a exponer los fundamentos de la decisión absolutoria. En esa línea, dijo que el cargo formulado con ocasión al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2008 se centra en que el titular del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, en sede de segunda instancia, concedió el amparo de forma definitiva, siendo que los accionantes lo requirieron con carácter transitorio. 16.- De tal manera, indicó que como en la acusación «no se le reprocha [a DAZA RAMÍREZ] haber desconocido la naturaleza residual de la tutela», y ese aspecto fue abordado por la Fiscalía sólo al exponer los alegatos de conclusión, no se pronunciaría sobre el particular, so pena de vulnerar el Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 7 principio de congruencia. 17.- Efectuada dicha precisión, aseguró que las facultades del juez constitucional no están atadas a las pretensiones que formule el accionante, por cuanto «para lograr la tutela efectiva del derecho que se predica transgredido, puede conceder el amparo de forma definitiva si las circunstancias del caso así lo ameritan», luego no resulta contrario a la ley los términos en que el acusado dispuso la protección al debido proceso a favor de la parte actora. 18.- Enfatizó en que para el momento en que fue resuelta la acción de tutela la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN no había incluido en la masa patrimonial la correspondiente acreencia laboral y el «proceso de liquidación era corto y se podían dejar de cancelar los emolumentos por la liquidación total de la empresa, [el procesado] concluyó que el medio alterno no se mostraba idóneo». 19.- En consecuencia, el Tribunal consideró que el aludido fallo de tutela no contenía una motivación «disparatada», pues con independencia del debate que pueda surtirse en torno al acierto de la determinación proferida, ese no es el juicio de tipicidad que se exige para entender configurado el tipo penal del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 20.- Con relación a las decisiones emitidas en el marco del proceso ejecutivo laboral 2008-00241, la Sala a quo manifestó que analizado el contenido de los preceptos Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 8 normativos cuya transgresión se afirma en la acusación - Parágrafo 2° del artículo 2° y letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificados por los artículos 2° y 6° de la Ley 1105 de 2006-, se extrae que la terminación a la que está obligado el juez se dirige a los procesos ejecutivos que se encuentren en curso al momento de dar inicio al trámite liquidatorio, sin que esté vedado su posterior adelantamiento, pues «lo que prohíben es hacerlo sin enterar de ello al liquidador». 21.- Con ese entendimiento, resaltó que el referido proceso «no estaba en curso, era una nueva demanda [y de ella] se enteró a la agente liquidadora».

En esa dirección, afirmó que las providencias que se emitieron en desarrollo de ese último trámite ejecutivo no desconocieron ningún mandato legal y por ello no resultaba procedente declarar al acusado penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción atribuidos. 4.2 Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala de Casación Penal inició su disertación delimitando el objeto de la discusión. Con ese cometido, puntualizó que no emitiría ninguna consideración sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral Rad. 2005-00346, principalmente frente al auto del 21 de octubre de 2005, con el que se aprobó el acuerdo de pago celebrado entre los extrabajadores y el representante legal de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, pues «no fue objeto de imputación y tampoco de debate en el juicio oral», por lo que su referencia sólo se haría con el fin Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 9 de dar contexto a lo sucedido con posterioridad. 23.- Igualmente, aclaró que entre los cargos formulados contra el acusado no se contempló el desconocimiento del postulado de subsidiaridad que rige a la acción de tutela, por tal motivo la Fiscalía, en curso de los alegatos de conclusión, no podía fundamentar su pretensión condenatoria en que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ concedió el amparo pese a existir otro mecanismo de defensa judicial al que los demandantes podían haber acudido para lograr el pago de las acreencias laborales, pues con ello se vulneraría la absoluta congruencia fáctica que debe existir entre los actos de imputación, acusación y sentencia. 24.- Realizada tal aclaración, se procedió a analizar el carácter manifiestamente contrario de la orden emitida por el entonces Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal en el trámite constitucional Rad. 2007-00087. 25.- Al respecto, la Sala ad quem adujo que no resultaba desacertado lo dispuesto por el citado funcionario en cuanto a la inclusión de la obligación laboral reconocida en el proceso ordinario laboral No. 2005-00346 en la masa liquidatoria de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, pues su falta de contabilización por parte de la entidad constituía una afrenta grave e inminente a los derechos de los trabajadores que tornaba viable la protección reclamada porque, si bien, «existía otro mecanismo de defensa éste resultaba ineficaz, y eso hacía factible una protección definitiva y no apenas transitoria».

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 10 26.- En ese contexto, aseguró que la determinación de conceder el amparo disponiéndose la inclusión de la aludida acreencia, en sí misma, no es manifiestamente contrario a la ley. La irregularidad detectada recayó en los términos en que fue emitida la orden. 27.- En tal sentido, dijo que conminar a la entidad a efectuar el pago total de lo adeudado dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, contraría el ordenamiento jurídico, «como quiera que es una orden de carácter permanente que desconoce la obligación de los demandantes de acudir al proceso liquidatorio correspondiente». 28.- Por esa vía, sostuvo que haber dispuesto la cancelación de la acreencia en ese perentorio lapso, contrariaba la parte inicial de la misma orden, emitida en términos de que lo adeudado a los accionantes se incluyera en el pasivo prestacional de la entidad.

Además, desbordaba el ámbito en que podía operar la acción de tutela y la prelación prevista en la Ley 1105 de 2006. En consecuencia, concluyó que el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2008 sí desconocía de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales que regían la materia. 29.- En cuanto a la configuración del otro delito de prevaricato por acción, afirmó que del contenido de la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 11 artículo 6° de la Ley 1105 de 200612, se extrae la prohibición de dar curso al proceso ejecutivo laboral 2008-00241 contra la mencionada empresa social del Estado, debido a que se estaba adelantando el trámite de la liquidación, incluso habiéndose notificado a su gerente liquidador, pues con total claridad dicha normativa obligaba a la terminación de las actuaciones que de esa índole se estuvieran adelantando, con el fin de ser acumulados al respectivo proceso de liquidación. 30.- Igualmente, indicó que la expresión «otra clase de proceso» inserta en el precepto, no autorizaba la promoción de un nuevo trámite ejecutivo bajo la condición de que el gerente liquidador fuera notificado personalmente, pues esta salvedad operaba para procesos de otra naturaleza. 31.- En ese contexto, concluyó que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ infringió de forma ostensible el ordenamiento jurídico al adelantar el proceso ejecutivo laboral 2008-00241 y emitir distintas determinaciones, con el llano pretexto de que se trataba de una actuación nueva, pese a la clara prohibición legal que existía al respecto. 32.- Enfatizó en que el procesado dispuso dar trámite a un nuevo proceso laboral, pese a que el «pago e inclusión en la masa liquidatoria había sido dispuesta tanto en el proceso ordinario como en el fallo de tutela», de tal manera, incurrió en una «especie de vulneración a la cosa juzgada en la medida en que las mismas pretensiones, de idénticos demandantes ya habían sido satisfechas, inclusive por él mismo, a través de dos vías procesales diferentes». 12 Régimen para la liquidación de las entidades pública del orden nacional.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 12 33.- Con fundamento en lo denotado, la Sala de Casación Penal declaró responsable a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ como autor de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. 34.- Individualizó la sanción por una de las conductas en el extremo mínimo previsto en el artículo 413 del Código Penal, esto es, 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios, así como 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 35.- Estos montos fueron adicionados en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para finalmente imponer al acusado 60 meses de prisión y 88 meses de inhabilitación. Con relación a la pena pecuniaria, a los 66.66 salarios inicialmente fijados se adicionó otra cantidad igual, en aplicación al artículo 39, numeral 4, del Código Penal, lo cual arrojó una multa de 133.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, se impuso la pena accesoria de pérdida del empleo o cargo público, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal. 36.- Frente al estudio de los subrogados penales, se aseguró que le resultaba más favorable al procesado la aplicación del artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo régimen de exclusión no opera en el caso concreto, en la medida que no está acreditado que DAZA RAMÍREZ haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 13 anteriores. 37.- Sin embargo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado por no cumplir el factor objetivo previsto en el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000 ni luego de la modificación realizada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 38.- Por último, verificados los presupuestos del artículo 38 del Código Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, al acusado le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 39.- IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ manifestó su desacuerdo con la decisión de segunda instancia porque, en su criterio, la Sala de Casación Penal incurrió en violación del principio de congruencia. En sustento, aseguró que el cargo formulado en su contra se ciñó a haber concedido el amparo de forma definitiva y no transitoria, ningún señalamiento le hizo la Fiscalía, tanto en la acusación como en los alegatos de conclusión, sobre haber ordenado el pago de las acreencias laborales dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia de tutela. 40.- En esa medida, sostuvo que a los falladores de segunda instancia les estaba vedado extraer consecuencias adversas de asuntos que no se «derivan expresamente de lo planteado por la Fiscalía, mucho menos de aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador».

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 14 41.- Otro motivo de disenso consistió en que, según su entender, la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, sí consagra una «excepción» a no adelantar procesos ejecutivos contra las entidades en liquidación, esto es, que al trámite de las nuevas actuaciones le preceda la notificación personal del respectivo gerente liquidador y «eso fue lo que el suscrito efectuó al momento de proferir mandamiento de pago dentro del proceso» ejecutivo laboral 2008-00241. 42.- Sostuvo que el proceso ordinario laboral 2005- 00346 terminó con miras a que la acreencia a favor de MABEL CASTRO MOGOLLÓN, MARÍA BALETA, ANTONIO CABEZAS, EUGENIA BUSTAMANTE, FELIPE AGUAS, LUIS ARMADO RIVERA, CARMEN MEZA, LUSTRÁIS MORENO, HORTENSIA ZAFRA, LUIS RUBÉN GÓMEZ PÉREZ, CEDENIA NAVARRO, JORGE PÉREZ PÉREZ, ALEX VERGARA, EZEQUIEL SERPA SERPA y MIGUEL ASCANIO PÉREZ GIL fuera incluida en el pasivo de la entidad.

No obstante, se presentó una «actuación renuente y dolosa de la demandada en no incluirlas», la cual se prolongó incluso emitida la orden de tutela que la obligaba a la contabilización del aludido crédito. 43.- Aseguró que ese panorama «forzó a que en [su] condición de juez constitucional entrara a hacer efectivos los derechos fundamentales y como consecuencia de ello, a que se profieran las medidas cautelares que por vía de excepción procedían dentro del proceso ejecutivo laboral… 2008-00241, por haberse configurado la renuencia dolosa de las demandadas a cumplir su deber legal, constitucional y fundamental».

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 15 44.- Resaltó que la única herramienta de protección constitucional que le quedaba a los demandantes era la que denominó vía ejecutiva laboral por excepción, con base en el «título ejecutivo complejo, compuesto por la pluralidad de actos, documentos y sentencias de tutela que lo integraron… adosado al proceso 2008-00241 que es cuestionado por el ente investigador». 45.- Asimismo, afirmó que no se probó que su actuar fue doloso, toda vez que esta modalidad de la conducta punible no puede extraerse del contenido mismo de la providencia que se cuestiona, de lo contrario se genera una confusión entre los elementos del tipo objetivo, con los del tipo subjetivo. 46.- Finalmente, pidió que se revoque el fallo impugnado y se dicte absolución a su favor.

VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 47.- La representante del Ministerio Público aseguró que la condena emitida contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ con relación al fallo de tutela adiado el 11 de febrero de 2008 no vulneró el principio de congruencia, pues aquella determinación no se basó en el carácter perentorio que comportaba el plazo de 48 horas allí fijado, sino en que se ordenara a la entidad accionada realizar el pago total de la obligación. 48.- Esa disposición, tal como se indicó en la acusación, tornó en definitiva la orden y, a su vez, contradijo Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 16 lo indicado en su primer apartado, en cuanto a «incluir la obligación en el pasivo de la entidad, es decir, en la masa liquidatoria.

Entonces con la decisión se dio un alcance a la tutela que solo puede hacerse en el proceso ordinario». 49.- Acto seguido, reseñó lo dicho en el fallo impugnado en cuanto que, por mandato legal, el procesado tampoco podía dar trámite al proceso ejecutivo laboral No. 2008- 00241 porque las obligaciones laborales sólo podían perseguirse al interior de la liquidación administrativa. 50.- Con fundamento en lo anterior, pidió que se confirme la condena proferida contra el acusado.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 51.- La Sala es competente para conocer la impugnación especial presentada por el procesado IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ contra la sentencia emitida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 17 52.- En términos generales, el disenso se centra en dos aspectos.

Uno de orden procesal, referido a la presunta disonancia entre los hechos objeto de acusación y aquellos que cimentaron la condena por uno de los delitos de prevaricato por acción. Otro de naturaleza sustancial, destinado a controvertir la configuración objetiva y subjetiva de las conductas punibles atribuidas al acusado. 53.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir i) si la declaratoria de responsabilidad dictada contra el acusado en lo que atañe al fallo de tutela del 11 de febrero de 2008, emitido en el trámite constitucional 2007-00087, implicó una violación del principio de congruencia. 54.- En el evento negativo, ii) se determinará si IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, al imponer a la entidad accionada la obligación de realizar el «pago total» de la obligación en un específico lapso, así como al librar mandamiento de pago y dar curso al proceso ejecutivo laboral 2008-00241, emitió, con conocimiento y voluntad, determinaciones manifiestamente contrarias a la ley. 55.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites.

En el primero, se describirá la estructura típica del delito de prevaricato por acción (7.3). En segundo lugar, se hará alusión a los presupuestos del principio de congruencia (7.4). En el tercer apartado se hará una breve referencia a los Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 18 postulados que rigen el proceso de liquidación de una entidad pública (7.5.).

Finalmente, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.6.). 7.3. La estructura típica del delito de prevaricato por acción 56.- El artículo 413 del Código Penal tipifica la conducta punible de prevaricato por acción en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 57.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es calificado, pues se requiere que el comportamiento sea desplegado por un servidor público y que en virtud de esa específica condición emita la decisión, resolución, dictamen o concepto discordante con el ordenamiento jurídico. 58.- El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso concreto, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria la determinación adoptada, producto del «desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 19 (CSJ SP4620–2016, rad. 44697, CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 59.- Esto significa que para la configuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 60.- Para el efecto, resulta indispensable tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697, CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 61.- En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, se requiere probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153).

En otros términos, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al asunto sometido a su consideración (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 62.- La Corte tiene establecido que el dolo puede Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 20 deducirse de distintas maneras, como cuando en la decisión se plasman criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y CSJ SP668-2021, rad. 51652). 63.- Para establecer el conocimiento y la voluntad en el obrar del agente puede igualmente acudirse al examen de los elementos objetivos, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112, SP740–2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, rad. 57793). 64.- Debe tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia (Cfr. CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203), mientras que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente la «convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (Cfr. CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395). 7.4.

Del principio de congruencia 65.- La correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, sólo si el procesado conoce los hechos que se le atribuyen y su calificación acorde Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 21 a los preceptos normativos llamados a regir el asunto sub judice, podrá ejercer cabalmente el derecho de contradicción. 66.- En esa medida, la imputación fáctica cobra una relevancia especial, pues de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 nadie podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.

En sintonía con esta máxima, se tiene que mientras la adecuación jurídica de la conducta comporta una condición flexible y puede estar sujeta a las modificaciones propias del progresivo avance de la actuación, ello no ocurre con la atribución fáctica.13 67.- La descripción de la conducta, así como de las circunstancias de comisión relevantes debe ser completa y no es susceptible de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva.

El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse invariable desde la formulación de la imputación hasta la sentencia (CSJ SP741-2021, rad. 54658). 68.- En esa dirección, conviene precisar que no cualquier discrepancia fáctica genera automáticamente una falta de congruencia. Sólo la alteración del hecho, en su foco básico y esencial, tiene la entidad suficiente para afectar la 13 La variación de la imputación jurídica procede, incluso, cuando la nueva calificación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación (ver, al respecto, CSJ SP 22 ago. 2018, rad. 46227;

SP 30 nov. 2016, rad. 45589; SP 15 oct. 2014, rad. 41253 y SP 25 jun. 2015, rad. 41685). Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 22 estructura del proceso. Esto significa que lo llamado a verificar es que el señalamiento guarde un eje central en cuanto a los elementos que lo distinguen de otro acontecimiento y que, por consiguiente, no hace que muten a una de conducta punible diferente. 69.- En otros términos, los aspectos de la premisa fáctica que podrían sufrir variaciones se ciñen a circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de la calificación jurídica.

Esto «no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente» (CSJ SP2042-2019, 5 jun, 2019, Rad. 51007). 70.- En el escenario opuesto, esto es, si durante la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía realiza cambios consistentes en la inclusión de presupuestos fácticos de nuevos delitos, en concreto, si «se refiere por primera vez a hechos que, individualmente considerados, puedan subsumirse en un determinado tipo penal»14, evidentemente, se genera una sorpresa que limita el ejercicio del derecho de defensa. 71.- En síntesis, la disonancia sustancial fáctica entre los actos de imputación y acusación con la sentencia es la que resulta violatoria del debido proceso.

A su vez, en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen 14 CSJ SP2042-2019, 5 jun, 2019, Rad. 51007 Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 23 de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta igualmente menoscabado.

Estos escenarios, por regla general, pueden generar la invalidez del trámite, en aras de subsanar la respectiva irregularidad (CSJ SP14792-2018, rad. 52507). 7.5. Postulados generales que rigen el trámite de liquidación de las entidades públicas. Perspectiva constitucional vigente para la época de los hechos 72.- El decreto de disolución o supresión de una persona jurídica de derecho público da lugar a su consecuente liquidación, cuyo trámite implica la finalización progresiva de las operaciones y distribución organizada del patrimonio entre sus socios, accionistas y, principalmente, los acreedores. 73.- Con independencia de que dichos actos se adelanten conforme a la Ley 489 de 1989, al Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, o al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre otras disposiciones normativas, lo cierto es que la actuación liquidatoria entraña una naturaleza concursal y universal, última característica de la cual se deriva que el «activo responde por el pasivo»15, a través de la conformación de una masa de bienes a liquidar. 74.- En consonancia, dando aplicación al fuero de atracción se exige que todos los acreedores y demás personas 15 CC C-291 de 2002.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 24 que se consideren con derecho a reclamar a la entidad la satisfacción de alguna obligación están llamados a vincularse al proceso concursal, con el fin de que, en condiciones de igualdad, salvo las preferencias que imponga expresamente la ley, esos asuntos patrimoniales se resuelvan al interior de la actuación administrativa, todo en aras de hacer efectivo el principio par conditio creditorum16. 75.- Con ese norte, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la letra d) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto – Ley 254 de 2000, explicó que resultaba razonable lo considerado por el legislador extraordinario en cuanto a que la circunstancia de haber iniciado un proceso ejecutivo y logrado la imposición de la medida cautelar de embargo de un bien perteneciente a la entidad liquidada no situaba al respectivo acreedor en una mejor posición de reclamación frente a quien no había accionado con anterioridad, pues una postura en contrario llevaría a afirmar la prevalencia de una obligación «sin ninguna consideración distinta, como [serían] las relativas a la situación de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses públicos en la satisfacción de los créditos, o simplemente a la existencia de garantías especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, estas sí de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en cuenta por el ordenamiento» (CC C-291 de 2002). 76.- De tal manera, la cancelación de los embargos decretados es una medida que propende por la concreción de fines constitucionales que subyacen en la prelación de 16 CC C-382 de 2005.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 25 créditos y resulta idónea para la «conformación de la masa de bienes a liquidar con todos los activos patrimoniales de la entidad, sin exclusión de los activos embargados y no adjudicados en remate»17. 77.- Otra consecuencia que dimana del fuero de atracción se concreta en el mandato del artículo 6°, letra d), del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, de acuerdo con el cual la actuación liquidatoria genera el fenómeno de terminación de los procesos ejecutivos que se encuentran en curso al momento de dar inicio a la disolución de la entidad, con miras a que sean acumulados al trámite administrativo especial y, por esa vía, evitar que existan «circunstancias adicionales -tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios» (CC C-382 de 2005). 78.- Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que se plantea en la presente actuación. 7.6.

El caso concreto 79.- Inicialmente, se debe precisar que ninguna discusión existe frente a la calidad de servidor público de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ. Las partes estipularon que, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal y que en esa calidad 17 CC C-291 de 2002. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 26 profirió las decisiones que se califican de prevaricadoras18. 80.- Ahora bien, con el propósito de resolver la impugnación propuesta por el acusado, la Corte, al abordar el caso concreto, se pronunciará sobre tres aspectos.

En el primero fijará el contexto que antecedió a la emisión de las providencias judiciales cuestionadas (7.6.1). En segundo lugar, abordará el análisis de la violación al principio de congruencia en el asunto sub judice (7.6.2.). 81.- Por último, en el tercer apartado se determinará si el fallo de tutela proferido por IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ el 11 de febrero de 2008 -trámite de constitucional 2007-00087- y el auto del 27 de octubre de 2008, en que se libró mandamiento de pago, así como las demás decisiones que fueron dictadas en el marco del proceso ejecutivo laboral Rad. 2008-00241, revisten un carácter manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. 7.6.1.

De las circunstancias que precedieron las decisiones cuestionadas 82.- En aras de comprender los antecedentes del asunto objeto de controversia, conviene indicar que el 14 de septiembre de 2005 MABEL CASTRO MOGOLLÓN, MARÍA BALETA, ANTONIO CABEZAS, EUGENIA BUSTAMANTE, FELIPE AGUAS, LUIS ARMADO RIVERA, CARMEN MEZA, LUSTRÁIS MORENO, HORTENSIA ZAFRA, LUIS RUBÉN GÓMEZ PÉREZ, CEDENIA NAVARRO, JORGE 18 Páginas 18 – 21 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Estipulaciones_Cuaderno_2022085658350.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 27 PÉREZ PÉREZ, ALEX VERGARA, EZEQUIEL SERPA SERPA y MIGUEL ASCANIO PÉREZ GIL, a través de apoderada, promovieron el proceso ordinario laboral Rad. 2005-00346 contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA. 83.- Las pretensiones de la demanda consistían en que se declarara que a los mencionados, como extrabajadores de dicha entidad, se les adeudaba las sumas correspondientes por concepto de la diferencia salarial dejada de percibir desde 1998 hasta el año 200419. 84.- El 4 de octubre de 2005, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, dictó el correspondiente auto admisorio.

No obstante, en desarrollo del trámite, la abogada de los demandantes informó al Despacho que sus asistidos habían celebrado un acuerdo de pago con el entonces representante legal de la referida ESE, razón por la cual el 12 de enero de 200620, se dio por terminado el proceso. 85.- No obstante, el 27 de marzo del referido año, con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 894 de 2003, el nuevo apoderado de los extrabajadores requirió ante el mismo juzgado mandamiento de pago, por cuanto la demandada no había dado cumplimiento al acuerdo de transacción21. 19 Páginas 4 – 8 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Evidencia 1_Cuaderno_2022085741248.pdf».

Expediente digital. 20 Páginas 95 y 96, ibidem. 21 Páginas 98 y 99, ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 28 86.- Ello motivó que con auto del 26 de abril de 200622, dentro del mismo expediente Rad. 2005-00346 que «originó la ejecución», se librara orden de pago a cargo del CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA, por el valor de $260.966.277.

Además, se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corriente y de ahorro de la entidad, así como las que mensualmente percibía por las ARS y aquellas que le adeudaba el municipio de San Juan de Betulia, por concepto de prestación de servicio del plan de asistencia básica y de promoción y prevención a los afiliados al régimen subsidiado. 87.- El 5 de julio de 2006 se ordenó seguir con la ejecución. El 8 de agosto se aprobó la liquidación del crédito presentada por los demandantes y con providencias del 13 de noviembre de 2006, así como 9 de abril de 2007 se decretaron otras medidas cautelares23. 88.- Entretanto, con fundamento en la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, la gerente liquidadora de la ESE solicitó al ahora acusado, Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, la terminación del citado proceso y la cancelación de las medidas cautelares impuestas, por cuanto la entidad se encontraba en trámite de disolución y liquidación. 89.- En efecto, a través del Decreto 034 del 25 de julio 22 Páginas 116 – 119, ibidem. 23 Páginas 155 – 156, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 29 de 2007, la alcaldía de SAN JUAN DE BETULIA dispuso la supresión y liquidación de la referida empresa social del Estado, cuyo «[r]égimen de liquidación», fue precisado en el artículo 2° de dicho acto administrativo en los siguientes términos: Por tratarse de una entidad territorial del orden municipal, la liquidación de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Juan de Betulia, se regirá por las disposiciones de la Ley 1105 del 13 de diciembre de 2006, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la citada ley que, a su vez, modifica el artículo 1 del Decreto-Ley 254 de 2000, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de la citada entidad. 90.- De tal manera, el 11 de octubre de 2007, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, como titular del Despacho, profirió auto de terminación del trámite ejecutivo que surgió en el expediente Rad. 2005-00346 y, a su vez, remitió copia de las piezas procesales pertinentes para que se acumulara al proceso liquidatorio24. 91.- En vista de que no se había logrado la inclusión de la obligación laboral en la masa patrimonial de la entidad, los otrora demandantes interpusieron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, entre otros, con el propósito de que se protegieran sus derechos al debido proceso e igualdad y se ordenara el pago de los aludidos emolumentos. 92.- En primera instancia el conocimiento del trámite constitucional se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de 24 Páginas 209 – 211, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 30 San Juan de Betulia que, con fallo del 16 de enero de 2008, no accedió a las pretensiones de los accionantes. Esta decisión fue impugnada y el asunto correspondió, en segunda instancia, al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal del que era titular IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ. 93.- A partir de la citada actuación, el ahora procesado, en el marco de la acción de tutela Rad. 2007-00087 y el ulterior proceso ejecutivo laboral Rad. 2008-000241, profirió las decisiones calificadas como prevaricadoras. 94.- En lo que a este acápite concierne resulta pertinente reseñar que i) con fallo del 11 de febrero de 2008, emitido en curso del primer trámite indicado en el párrafo precedente, el procesado revocó la sentencia impugnada, en su lugar, concedió el amparo requerido, cuya orden será analizada más adelante. 95.- ii) A partir del 27 de octubre de 2008, en desarrollo de la segunda actuación citada, el acusado emitió varias decisiones interlocutorias, a saber, libró mandamiento ejecutivo contra la ESE en liquidación y decretó medidas cautelares.

El 1° de febrero de 2010 tuvo por no contestada la demanda. Con auto del 22 de febrero siguiente aprobó la liquidación del crédito presentada por los demandantes, el 2 de marzo de 2010, fijó las agencias en derecho y dispuso la entrega al apoderado de la parte actora de las sumas dinerarias embargadas y los días 21 de abril, 14 de septiembre, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2010 autorizó la entrega de depósitos judiciales.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 31 96.- Concretadas las circunstancias previas al objeto de controversia, se procede a examinar, de conformidad con el disenso planteado por el impugnante, la aducida disonancia fáctica en que se fundamentó la condena proferida en su contra por uno de los delitos del artículo 413 del Código Penal. 7.6.2.

De la aducida afectación al principio de congruencia en el caso concreto 97.- En criterio del procesado, la estructuración de una de las conductas de prevaricato por acción por la cual fue declarado responsable devino del «reproch[e atinente a]… haber ordenado el pago de dichas acreencias en el término de 48 horas», a pesar de que ese específico cargo se le atribuyó por «el hecho de haber concedido el amparo de forma definitiva». 98.- Si bien, el recurrente fijó como punto de referencia lo indicado por la Fiscalía en la acusación, en vista de que el debate gira en torno a la mutación de los hechos con relevancia jurídico penal, lo procedente es establecer los términos en que se formuló la respectiva imputación. 99.- Con ese norte, se tiene que, en el específico punto objeto de análisis, durante el acto de comunicación efectuado el 5 de junio de 2014 se dio a conocer que en desarrollo del trámite constitucional 2007-00087, el 11 de febrero de 2008, el procesado, en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), dictó el fallo de tutela de segunda instancia, por medio del cual amparó los derechos al debido proceso, Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 32 igualdad, dignidad humana y mínimo vital de 16 extrabajadores de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA, disponiendo «incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la acreencia laboral insatisfecha y ordénese el pago total en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esa fallo tutelar. 100.- En esencia, la Fiscalía adujo que la protección decretada constituyó un abuso del mecanismo constitucional, para obtener el pago de una acreencia laboral conminando a la parte accionada a su contabilización en la masa patrimonial25, sin existir una situación inminente que remediar. 101.- Posteriormente, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de abril de 2015, de nuevo la Fiscalía especificó que en el cuestionado fallo el entonces Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal impartió dos disposiciones, las cuales fueron reseñadas así: La primera, estaba dirigida a que las demandadas incluyeran ‘de forma inmediata en el pasivo prestacional la solicitud de inclusión hecha oportunamente de la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346, proceso ejecutivo laboral de MABEL CASTRO MOGOLLÓN Y OTROS contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA SUCRE’.

Y la segunda, que se procediera con el pago de dicha acreencia laboral, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia26. 102.- La Fiscalía profundizó en el reproche y sostuvo que la contrariedad advertida en el fallo de tutela radica en 25 Minuto 0:16:20. 26 Minuto 0:40:24. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 33 que no existía evidencia de que se configuraría un perjuicio irremediable para los accionantes.

Si en gracia de discusión se admitiera que procedía el amparo, este debió proferirse de forma transitoria, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, «por manera que, al haberse concedido la tutela en forma definitiva, se vulneró lo normado en las normas indicadas».

Línea argumentativa conforme a la cual se expusieron los alegatos de conclusión. 103.- En ese marco, la Sala de Casación Penal, en la sentencia de segunda instancia, precisó que el debate superaba el simple reproche atinente a que la protección solicitada por la parte actora fue transitoria, pues en el ámbito de la acción de tutela, al advertir que la persistente falta de inclusión de la obligación laboral comportaba una afrenta grave e inminente a los derechos fundamentales de los extrabajadores, sí podía emitir el amparo de forma definitiva, en términos alusivos a disponer que se «inclu[yera] de forma inmediata en el pasivo prestacional de la entidad, la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346 [esto] como mecanismo idóneo para acceder al pago». 104.- Luego de dicha disertación, el análisis se centró en el segundo aparte de la orden de tutela, concretamente en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación que se le impuso a la entidad accionada para que procediera a realizar el «pago total» de lo adeudado a los demandantes, pues esa «orden de carácter permanente desconoce la obligación de los demandantes de acudir al proceso liquidatorio correspondiente».

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 34 105.- De lo antes reseñado se extrae que la condena sí respetó la base fáctica atribuida al procesado durante el desarrollo de la actuación. Una comprensión ontológica del hecho atribuido permite colegir que el cuestionamiento de haber emitido un amparo definitivo, comprendió la puntual censura de imponer a la entidad accionada la obligación de cancelar de forma inmediata la acreencia, prescindiendo de los efectos que debía surtir la primera parte de la orden, referida solamente a la inclusión del crédito en la masa liquidatoria. 106.- El señalamiento, en su núcleo, fue persistente, pues siempre se afirmó como indebida la protección dispensada, dadas las repercusiones que generaba la fórmula compleja que adoptó el procesado, integrada por i) la orden de inclusión y ii) por la fijación de un plazo concluyente para que la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA procediera a cancelar lo adeudado a MABEL CASTRO MOGOLLÓN, MARÍA BALETA, ANTONIO CABEZAS, EUGENIA BUSTAMANTE, FELIPE AGUAS, LUIS ARMADO RIVERA, CARMEN MEZA, LUSTRÁIS MORENO, HORTENSIA ZAFRA, LUIS RUBÉN GÓMEZ PÉREZ, CEDENIA NAVARRO, JORGE PÉREZ PÉREZ, ALEX VERGARA, EZEQUIEL SERPA SERPA y MIGUEL ASCANIO PÉREZ GIL. 107.- La circunstancia atinente a que la Sala de Casación Penal haya concluido que lo dispuesto en el fallo de tutela era «parcialmente contrario a la ley», por circunscribir dicho entendimiento a las consecuencias que en la práctica generaba la fijación de un término específico para llevar a Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 35 cabo el «pago total» de la acreencia, no desconoció el derecho del procesado a conocer oportunamente los hechos que se le formularon ni a contar con tiempo suficiente para estructurar su estrategia defensiva. 108.- Tampoco implicó, por ejemplo, la subsunción del acontecer fáctico en un tipo penal más gravoso ni la atribución de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad. 109.- En ese orden de ideas, no se advierte afectación alguna al principio de congruencia, toda vez que la condena proferida contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ guarda correspondencia con los hechos comunicados durante los actos de imputación y acusación, tal como exige el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 7.6.3.

Del carácter manifiestamente contrario de las decisiones adoptadas por el procesado 7.6.3.1. Fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de febrero de 2008, en desarrollo del trámite constitucional Rad. 2007-00087 110.- Dando continuidad a las premisas fácticas relacionadas en el acápite precedente, se tiene que la contrariedad de la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2008 con el ordenamiento jurídico reside en que, pese a haber considerado que se desconoció el debido proceso administrativo de los accionantes y ordenar la relación de la obligación en el inventario de pasivos, la siguiente orden que Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 36 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ impartió como juez constitucional no tuvo relación de conexidad con la vulneración constatada.

Puntualmente, la determinación de imponer el «pago total» de lo adeudado en un específico lapso estuvo dirigida, no a amparar realmente un derecho fundamental, como corresponde al proceso de tutela, sino a beneficiar injustificadamente a los accionantes. 111.- Según se consignó en la parte teórica de esta providencia, el proceso liquidatorio se rige por los principios de universalidad e igualdad de los acreedores, conforme a los cuales todo aquel que ostente la titularidad de una obligación a cargo de la entidad debe ejercer la respectiva reclamación al interior del proceso concursal, siempre sujetándose al orden de prelación fijado al interior del respectivo grupo para recibir el pago, incluso cuando el crédito se reputa como prevalente o de primera clase, por ser de índole laboral.

Un acreedor de este tipo no puede pretender que su crédito sea solucionado antes que otro, por fuera de los plazos y reglas adoptadas al interior del proceso concursal. 112.- Entonces, es evidente que la orden librada en la sentencia de tutela, en cuanto a que la entidad accionada debía realizar el «pago total» de la acreencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, llevó a tal grado de determinación la satisfacción de una deuda cuya cancelación se encontraba en un estado de mera probabilidad, supeditada a la conformación y ejecución secuencial de la masa liquidatoria, con lo cual desconoció el mandato del artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 1105 de 2006.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 37 113.- Conforme a lo denotado se encuentra acreditada la tipicidad objetiva de la conducta, pues el acusado conminó a la entidad a pretermitir un trámite a favor de los extrabajadores, sin razón que justificara ese trato diferencial frente a otros acreedores de la misma categoría, pues tal como dispone el artículo 32, numeral 2, del Decreto 254 de 2000 «[e]n el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales.

Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso». 114.- Con relación a la tipicidad subjetiva debe decirse que, aunque el impugnante aseguró que el dolo no podía extraerse del contenido mismo de la decisión prevaricadora, so pena de confundirse con los elementos que en concreto acreditan la materialidad de la conducta, lo cierto es que, tal como se refirió en acápites precedentes, auscultada la motivación expuesta por el funcionario judicial en aras de sustentar la determinación adoptada, se extrae que lo que prevaleció fue la imposición de un criterio subjetivo y arbitrario del funcionario judicial. 115.- En efecto, el sustento de la disposición cuestionada se centró lo siguiente: [S]e ordenará [la] cancelación dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, por haberse dado un tratamiento administrativo errado a la realidad procesal a la solicitud de inclusión al pasivo prestacional reseñado, violando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 38 116.- De tal manera, aun cuando el procesado, en la parte inicial de la orden, ya había impartido un mandato claro a la entidad accionada de incluir de forma inmediata la obligación a favor de los accionantes en el pasivo, con lo cual ya se entendía conjurado el «tratamiento administrativo errado a la realidad procesal», esto no bastó y fue más allá. 117.- Bajo un discurso aparente de velar por la protección y salvaguarda de las garantías de los extrabajadores, deliberadamente hizo abstracción de las reglas de prelación que caracterizan los trámites liquidatorios, cuyo adelantamiento ya conocía pues esa fue la razón por la que él mismo había dado por terminado el primer proceso ejecutivo laboral Rad. 2005-000346. 118.- Además, esa especial condición fue destacada por la entonces Gerente ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, en el escrito del 18 de diciembre de 2007 con el cual se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela27, cuando hizo alusión a que la entidad tenía «criterios para la clasificación y calificación del crédito solicitado por Mabel Castro Mogollón y Otros». 119.- Incluso, en dicha respuesta también se especificó, que la «acreencia del señor Ezequiel Serpa Serpa, fue aceptada por cuanto no adolece de los vicios que presenta la transacción que puso fin al proceso ejecutivo laboral de Mabel Castro Mogollón y no está siendo investigado//… [N]o se anexa copia del acto de liquidación ni del reconocimiento y autorización de pago, por cuanto no se han 27 Páginas 165 – 166 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Evidencia 2_Cuaderno 1_Cuaderno 2022085741248.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 39 expedido aún dichos actos», de lo que se extrae que se estaban agotando los trámites pertinentes para proceder con la cancelación de lo adeudado a dicha persona. 120.- Lo anterior, deja en evidencia que la contrariedad cometida por IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ al dictar el fallo tutela de segunda instancia proferido, el 11 de febrero de 2008, en desarrollo del trámite constitucional Rad. 2007- 00087, fue dolosa, tal como prevé el artículo 22 del Código Penal. 7.6.3.2.

Del mandamiento de pago librado el 27 de octubre de 2008 y demás decisiones adoptadas en curso del proceso ejecutivo laboral Rad. 2008-00241 121.- IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ al sustentar la impugnación especial argumentó que las órdenes emitidas en desarrollo del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 2008-00241 se fundamentaron en el Decreto 254 de 200028, por el cual «se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», concretamente en lo que, afirma, constituye la «excepción» prevista en la letra d) del artículo 6°. 122.- En vista de que el procesado controvierte la configuración del elemento normativo del delito de prevaricato por acción, al sostener que dio plena aplicación al precepto llamado a regular la situación objeto de controversia, resulta pertinente referir que allí se contemplan las «Funciones del Liquidador» y entre ellas, en la letra d) se prevé: 28 Modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 40 Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. 123.- La citada disposición da prevalencia al fuero de atracción, el cual, tal como se explicó en precedencia, busca garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan reclamar el pago de la obligación en las mismas condiciones y esto se haría nugatorio con el adelantamiento de procesos ejecutivos paralelos en los que, al tiempo, se pretenda la ejecución de los bienes de propiedad de la entidad en liquidación29. 124.- Por esa razón, la redacción de la norma diferencia dos situaciones.

La primera está relacionada con los «procesos ejecutivos en curso contra la entidad», frente a los cuales, a su vez, ordena proceder de dos formas: i) disponer su culminación por parte de los funcionarios judiciales que estén conociendo de ellos y ii) advertir su acumulación al proceso liquidatorio. 125.- El segundo escenario que contempla el precepto corresponde al condicionamiento de adelantar «otra clase de proceso contra la entidad», sin previamente agotar la notificación personal al liquidador. 126.- Es claro que en la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, se abordan dos grupos de actuaciones 29 CC C-382 de 12 de abril de 2005.

Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 41 judiciales, los procesos ejecutivos y, por sustracción de materia, cuando se emplea el adjetivo «otra» clase de procesos, evidentemente se alude a los que son de naturaleza distinta a aquéllos, como serían los declarativos o de conocimiento. 127.- Cuando se trata de los últimos se supedita su adelantamiento al aludido acto de notificación, dada la necesidad de que el gerente liquidador constituya la debida provisión de recursos, a efecto de solventar las obligaciones que de allí surjan, en el evento de que se dicte sentencia contra la entidad. 128.- Entonces, en manera alguna el apartado final de la norma contempla una salvedad al mandato de dar por terminados los procesos ejecutivos que se estén adelantando y remitirlos al ámbito de la reclamación administrativa liquidatoria.

Contrario a ello, luego de identificar las respectivas actuaciones, el legislador concretó los efectos que genera el inicio de la disolución y liquidación de la entidad demandada frente a cada una e indicó con precisión cómo debe proceder el juez dependiendo de si se trata de una u otra clase de proceso. 129.- En esa medida los términos en que se encuentra contemplado el mandato legal no resultan confusos ni de su contenido se extrae de forma expresa o tácita la aparente «excepción» en la que el impugnante afirma haberse basado para, el 27 de octubre de 2008, emitir auto de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral Rad. 2008-00241 contra la ESE en Liquidación. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 42 130.- Tampoco se trataba de una novedad legislativa con la que debía enfrentarse IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.

Al respecto, debe recordarse que, con auto del 11 de octubre de 2007, él mismo había dispuesto la terminación del primigenio proceso 2005-00346, en cuyos considerandos expuso: La Dra. VALDYVIA CONSUEGRA OTERO, en su condición de Gerente Liquidadora de la E.S.E. Centro de Salud San Juan de Betulia, solicita la terminación del proceso y el desembargo de los bienes del ente demandado en el proceso de la referencia, en atención a que la entidad entró en liquidación por Decreto 034 del 25 de julio de 2007.

Lo anterior significa que los procesos ejecutivos que cursan en el despacho deben ser terminados y acumularse al proceso de liquidación, conforme lo dispuesto por el literal D, artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 que modificó el artículo 6° del Decreto-Ley 254 de 2000 y que las medidas cautelares deben ser canceladas, conforme lo prevé el artículo 2° Literal D del Decreto 254 de 200030. 131.- Luego de realizar la transcripción de los respectivos textos normativos, en esa oportunidad resolvió: 1.

Decrétese la terminación del presente proceso, por haber entrado en proceso de disolución y liquidación la entidad demandada ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia. 2. Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de la entidad demandada. 3. Líbrense las comunicaciones de rigor. 4. En firme esta decisión, archívese el expediente, previa expedición de copia auténtica de las piezas procesales pertinentes para efectos de acumular esta actuación al proceso de liquidación, a costas del peticionario. 132.- De dicho antecedente surge que la terminación del primer proceso ejecutivo Rad. 2005-00346 se dio de forma pura y simple ante la noticia de estarse tramitando el 30 Página 210 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Evidencia 1_Cuaderno_2022085741248.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 43 proceso de liquidación, pues en momento alguno el funcionario judicial le precisó a los demandantes que podían adelantar una «nueva» actuación de esa naturaleza, siempre y cuando notificaran personalmente de ello al liquidador. 133.- Lo anterior revela que el procesado, sabiendo que le estaba vedado dar curso a dicha ejecución, buscó afanosamente justificar su proceder con el artificioso argumento de que la única herramienta que les queda a los accionantes era la que denominó «vía ejecutiva laboral por excepción» y con base en ello, el 27 de octubre de 2008, libró mandamiento de pago, lo cual denota la naturaleza dolosa de su actuar. 134.- Se debe sumar a lo indicado que el procesado persistió en abierta oposición al mandato jurídico ya reseñado, pese a la advertencia de otras autoridades judiciales.

Ciertamente, el 28 de marzo de 2009, por orden del Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo en desarrollo de la acción popular 2009-00030, DAZA RAMÍREZ decretó la suspensión del proceso ejecutivo laboral 2008-00241. 135.- Aunque el 24 de septiembre de ese año, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó por improcedente dicha suspensión, lo cierto es que en la correspondiente providencia hizo énfasis en lo siguiente: [S]iendo que la entidad se encuentra en liquidación, no se entiende bajo qué concepto se determinó, primero el adelantamiento de ese proceso ejecutivo y, segundo, el libramiento (sic) del mandamiento de pago respectivo y el proferimiento de medidas cautelares de embargo, pues es lo cierto que estas últimas determinaciones aparecen ab initio incompatibles con el estadio liquidatorio, Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 44 conforme la Ley 1105/06 la que es expresa en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares existentes. 136.- La prueba documental demuestra que el procesado se enteró de lo expuesto por la referida autoridad.

Sin embargo, deliberadamente hizo caso omiso de la «incompatibilidad» destacada y en el auto del 30 de noviembre de 2009, como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, resolvió: i) «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de fecha septiembre 23 de 2009» y ii) reanudó el cuestionado trámite ejecutivo. 137.- Así, el 15 de enero de 2010 concedió 5 días a la ESE en Liquidación para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda y, posteriormente, continuó emitiendo otros autos, al extremo de que el 12 de julio de 2010 volvió a decretar el embargo y secuestro de la «tercera parte de los dineros que tenga o llegue a tener el ente demandado en cuentas corrientes o de ahorros», porque el «embargo que venía decretado en autos, no fue suficiente para cubrir el total de la obligación demandada», cuando ya una autoridad de la jurisdicción administrativa le había advertido que tales determinaciones resultaban «incompatibles con el estadio liquidatorio, conforme la Ley 1105/06 la que es expresa en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares existentes». 138.- El contexto antes denotado deja en evidencia que el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resolvió apartarse de forma obstinada del orden jurídico. 139.- El impugnante también sostuvo que procedió de Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 45 la forma reprochada porque nunca se informó al interior del proceso ejecutivo laboral la inclusión de la acreencia laboral a favor de los demandantes en la Resolución No. 064 del 17 de marzo 2008, la cual, en todo caso, no contaba con constancia de notificación y ejecutoria, presupuestos requeridos en los actos administrativos de carácter particular, para que puedan producir efectos jurídicos. 140.- Sobre el particular, se torna pertinente reiterar lo dicho por la Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia, cuando enfatizó en que «se conociera o no esa resolución, que se supiera o no por el juez que en ejecución del fallo de tutela se había incluido el crédito en la masa a liquidar, no resulta relevante en orden a establecer la objetividad del elemento típico referido a la manifiesta contrariedad legal, pues la imposibilidad legal de dar curso a ese proceso ejecutivo no emanaba de dicha resolución, sino, desde luego, de la norma… contenida en la Ley 1105 de 2006». 141.- Ahora, frente a lo solicitado por el impugnante en cuanto a que se dé aplicación al criterio de solución fijado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo en el proceso con radicado 73316001036200800084, en el cual se dictó sentencia absolutoria a su favor por el delito de prevaricato por acción, la Corte debe resaltar lo improcedente de dicha postulación, pues con ello el acusado desconoce el principio de autonomía judicial y pretende homogenizar criterios de autoridades judiciales que han conocido asuntos penales con presupuestos fácticos y jurídicos distintos al aquí resuelto. 142.- Igual consideración se realiza frente a una Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 46 pretensión semejante respecto del auto proferido el 18 de marzo de 2003 por el Tribunal de Sincelejo, máxime que, como lo dijo el juez plural a quo, se trata de un «elemento de prueba al que inexplicablemente y asistido por un nuevo apoderado renunció el acusado». 143.- De tal manera, no resulta factible emitir un pronunciamiento teniendo como base una providencia de la que no se acreditó su existencia y contenido, pues la sentencia que resuelve la impugnación especial debe estar soportada en medios de conocimiento legal y oportunamente incorporados, presupuestos que no se satisfacen de cara a tal postulación. Aunado, el propio interesado no demostró que allí se trató un caso con premisas análogas y vinculantes, las cuales terminaron incidiendo en la forma como procedió frente a la situación que le correspondió conocer en el año 2008, cuando dictó el tantas veces mencionado mandamiento de pago. 144.- No obstante, superando dicha omisión, lo cierto es que la citación de lo que el impugnante considera un «precedente» no puede emplearse como excusa para violar la ley, pues el acusado desconoció de forma ostensible la disposición normativa que estaba llamada a solucionar el problema jurídico sobre la viabilidad de la acción ejecutiva contra bienes de una entidad sometida a disolución y liquidación, frente a la cual no existían divergencia de criterios ni interpretaciones discordantes, toda vez que, para la época de los hechos, la Corte Constitucional en la sentencia C-382 de 2005 ya había puntualizado que el fuero Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 47 de atracción que se presenta en los trámites liquidatorios de las entidad públicas busca evitar que existan «circunstancias adicionales -tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios». 145.- No sobra indicar que esta interpretación ha sido reiterada, en años más recientes, por el Consejo de Estado31.

Conclusiones 146.- Para la Corte resultó infundado el reparo propuesto por el impugnante en cuanto a que en el caso concreto se presentó una violación del principio de congruencia, pues la exhibición de los hechos jurídicamente relevantes que condensaron la hipótesis incriminatoria de la Fiscalía, llevó inmersa la delimitación expresa y concreta de las exigencias factuales consagradas en la norma sustantiva para la estructuración de una de las conductas de prevaricato por acción atribuidas al procesado. 147.- Precisado lo anterior y una vez sopesados los medios de persuasión, se logró determinar que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ dictó decisiones manifiestamente contrarias a la Ley. 148.- Así, el 11 de febrero de 2008, en el marco de la acción de tutela con Rad. 2007-00087, pese a ordenar la 31 Entre otros, C.E., S.C.Y. S.C., 8 jun. 2016.

Rad. 11001-03-06-000-2016-00029- 00(C) y C.E., S.C.A., Secc. 2ª, 7 febr. 2019. Rad. 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17). Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 48 contabilización inmediata de la acreencia a favor de algunos extrabajadores en el pasivo prestacional de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN, también ordenó que la entidad accionada procediera al «pago total» de lo adeudado en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación del referido fallo. 149.- Con la parte final de la orden compuesta terminó desconociéndose la prelación de créditos que imperaba en el proceso de disolución y liquidación de la entidad, conforme lo previsto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. 150.- Igualmente, se acreditó que el 27 de octubre de 2008 libró mandamiento ejecutivo y otras providencias que dieron impulso al proceso ejecutivo laboral Rad. 2008- 000241, pese a saber el trámite especial por el cual estaba atravesando la entidad pública y que, conforme a la letra d) del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006, debía ordenarse la terminación de aquella actuación, para evitar la coexistencia de ejecuciones judiciales y administrativas, persiguiendo el patrimonio de la misma entidad pública. 151.- En ambas situaciones, se estableció que la contrariedad de las referidas decisiones con la ley fue conocida y querida por el entonces juez, quien estando en la capacidad de proferir determinaciones conforme a derecho, de manera consciente se dirigió a lesionar el bien jurídico de la administración pública.

La actuación de IVÁN FRANCISCO Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 49 DAZA RAMÍREZ fue claramente intencionada, sin que pueda ser comprendida como producto de negligencia, impericia o ignorancia, pues está demostrado que actuó con dolo al proferir las providencias cuya ilegalidad es manifiesta. 152.- De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de las conductas punibles materia de juzgamiento y el compromiso del procesado se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de toda duda, para declararlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. 153.- En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 1° de diciembre 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Impugnación especial Radicado n.° 61060 C.U.I: 70001600103720130015503 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ 50 Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E85B42A856FB9E53F02D555F09893173C174A92058EBF79E14360525F73794E Documento generado en 2025-07-16