Micelio
SP1711-2025(58705)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 95 de 1936

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1711-2025 Radicación No. 58705 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotado el proyecto inicial, procede la Sala mayoritaria a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de julio de esa misma anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad en la que declaró a la procesada penalmente responsable como autora del punible de violencia contra servidor público.

II.

HECHOS El 17 de julio de 2016, a las 3:30 p.m. aproximadamente, los agentes de policía Luis Martín Jaraba y Liat Paola Espinosa Celis, recibieron una llamada de la central de radio en la que les CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 2 informaron de una presunta riña al interior de una vivienda ubicada en el barrio Centro Calle Real de la ciudad de Sincelejo.

Cuando los uniformados arribaron al inmueble, observaron a CLARA INÉS SALOM CALLEJAS en alto grado de exaltación, agrediendo físicamente con puños, patadas y mordiscos, a su hermana Ana María Salom Callejas. Los servidores de la Policía Nacional obtuvieron la autorización de la propietaria para entrar al domicilio. Tan pronto ingresaron e intentaron intervenir en el acto de violencia, CLARA INÉS SALOM CALLEJAS empezó a agredir con puños y patadas a la patrullera Liat Paola Espinosa Celis.

Esa agresión solo cesó ante la intervención del subintendente Luis Martín Jaraba, quien procedió a la captura en situación de flagrancia de la acusada. La patrullera Liat Paola Espinosa Celis resultó lesionada con un edema leve en el cuarto dedo de su mano izquierda, lo que le ameritó una incapacidad médico legal de tres días. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 18 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, la fiscalía imputó a CLARA INÉS SALOM CALLEJAS como posible autora de violencia intrafamiliar en concurso con violencia contra servidor público, conductas descritas y sancionadas en los artículos 229 y 429 del Código Penal.

La imputada no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 3 2. El 8 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo. Allí, la fiscalía llamó a juicio a CLARA INÉS SALOM CALLEJAS por los mismos delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de noviembre de 2019 y el juicio oral, entre el 11 de marzo y el 2 de julio de 2020.

En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter i) condenatorio respecto del delito de violencia contra servidor público y ii) absolutorio por la violencia intrafamiliar. 3. En la misma fecha, es decir, el 2 de julio de 2020, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia en la que absolvió a SALOM CALLEJAS por violencia intrafamiliar y la condenó como autora de violencia contra servidor público.

Le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Contra la anterior decisión, la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 16 de julio de 2020, la confirmó. 5.

Frente a esta sentencia, la defensa de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Corte admitió la demanda a trámite y escuchó a las partes en audiencia. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 4 IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la configuración de un error de hecho derivado de un falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de acreditar el interés para recurrir en casación, que se deriva de la afectación que a su representada le genera una sentencia de carácter condenatorio, y de proponer como fin del recurso la efectividad del derecho material, el recurrente planteó, para fundamentar el cargo propuesto, los siguientes argumentos: Los jueces de primer y segundo grado condenaron a la procesada por violencia contra servidor público con base en la constatación objetiva de que se ejecutó la conducta que describe la norma.

Sin embargo, pasaron por alto la obligatoriedad de contar con prueba que demostrara, además, que la intención de la autora fue la de afectar el bien jurídico de la administración pública. En otras palabras, la fiscalía no probó el elemento subjetivo del dolo en el delito atribuido. Por el contrario, la prueba demostró que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS estaba tan enceguecida y alterada golpeando a su hermana Ana María Salom Callejas, que cuando ingresaron los agentes de policía para tratar de disolver la riña, ella ni siquiera pudo percatarse de que eran servidores públicos.

Ese estado de furia le impidió discernir que con los golpes, mordiscos y patadas CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 5 que lanzaba por doquier, podía lesionar a cualquiera que se le acercara, independientemente de que se tratara de un miembro de la fuerza pública. Por tanto, es posible concluir que la acusada no tuvo el conocimiento ni la voluntad de violentar a la patrullera Liat Paola Espinosa Celis por razón de su investidura como policía o, por lo menos, ese aspecto no quedó demostrado en el juicio.

La regla de la ciencia que el tribunal desconoció al momento de valorar la prueba se determinó por la psicología del comportamiento y la neurociencia. Según estas disciplinas, un trastorno mental transitorio puede generar un cambio comportamental trascendente debido a la influencia del cerebro primario, que es instintivo y está condicionado hormonalmente.

En ese estado, el lóbulo frontal, que es el encargado de la capacidad de inhibición, no funciona adecuadamente, lo que provoca un aumento de la testosterona y una activación de la amígdala, generando irritabilidad y descontrol. Para el caso, ese «coctel hormonal» pudo desencadenar en la acusada una pérdida de la conciencia y de la posibilidad de comprender a quién estaba atacando y cuáles eran las consecuencias de sus actos.

En esas condiciones, CLARA INÉS SALOM CALLEJAS no tuvo la posibilidad de razonar o discernir sobre «personas jurídicas» o «entelequias como autoridad pública o la administración pública» para hacerlos objeto de una agresión deliberada por razón de sus funciones o para obligarlos a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

De otro lado, el dictamen pericial informó que la patrullera Liat Paola Espinosa Celis, al momento de ser examinada, CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 6 presentó un «edema leve en la articulación de la falange media del 4º dedo [con] dolor leve en ese dedo de la mano izquierda, producido por un mecanismo contundente leve y sin mayor compromiso […] no tenía otras lesiones».

Sobre el particular, el testigo perito explicó que «el edema es un proceso inflamatorio de cualquier parte del cuerpo y puede ser producido por un golpe o una torsión de cualquier parte del cuerpo […] y de acuerdo a esas conclusiones y la incapacidad dada [tres días] se debe a la escasa lesividad de la lesión de la que tampoco quedan secuelas».

Lo que esa prueba permitió conocer, entonces, es que la víctima Liat Paola Espinosa Celis no recibió en su cuerpo ninguna otra afectación distinta al edema leve. Esta inflamación pudo ser causada por una torsión en el dedo, producto de la intervención de la uniformada al intentar separar a las hermanas Salom Callejas que se encontraban en medio de la riña. Si la afectada hubiera recibido, por ejemplo, una patada o un golpe contundente, otra sería la magnitud de la lesión que se le dictaminó. Aun así, el tribunal no valoró correctamente el dictamen.

Pasó por alto los conocimientos médicos que indican que una lesión como la diagnosticada a la supuesta víctima pudo ser causada por una torsión durante el forcejeo entre las mujeres, donde dos de ellas estaban agrediéndose mutuamente, mientras una tercera, la agente de policía, intentaba separarlas. El ad quem también desatendió las reglas de la experiencia. En especial, aquella según la cual «siempre o casi siempre, cuando hay una riña, enfrentamiento o pelea, quien se meta a impedir el hecho ‘lleva del bulto’, o siempre o casi siempre el que CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 7 se meta a separar a los que están en riña, ‘sale lacrado’ o ‘es lesionado’, o los contrincantes como si se pusieran de acuerdo le dan o ‘le cascan’ al tercero intruso».

Si el conjunto probatorio se hubiera evaluado de acuerdo con esta máxima, la conclusión sería que los golpes que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS lanzó estaban dirigidos a la humanidad de su hermana Ana María y no contra la patrullera Espinosa Celis quien, por intervenir en la pelea para tratar de disolverla, resultó accidental y levemente lesionada.

Los principios lógicos, en especial, el de razón suficiente, establece que «nada existe sin una causa o razón determinante». Como en este caso la prueba no demostró que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS quiso atentar contra el bien jurídico de la administración pública, es posible concluir que no existe razón suficiente para tenerla como autora del delito de violencia contra servidor público.

Por último, el demandante explicó que el error denunciado es trascendente. Su corrección implica la desestructuración de los fundamentos probatorios de la condena y, por ende, la obligación de absolver a la acusada. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Recurrente El defensor de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS reiteró los argumentos de la demanda. Insistió en que no hay razón suficiente para condenar cuando no está probado el elemento subjetivo del tipo penal de violencia contra servidor público que CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 8 se refiere al propósito directo de afectar el bien jurídico de la administración pública.

Solicitó casar la sentencia y absolver a la acusada. 5.2. No recurrentes 5.2.1. La Fiscalía El Delegado de la Fiscalía pidió mantener la decisión impugnada. Afirmó que la ley de la ciencia cuya transgresión el demandante alegó no puede ser considerada porque se funda en unos supuestos novedosos tomados de la literatura científica que no se debatieron en el juicio oral.

En el mismo sentido, opinó que la regla de la experiencia que el recurrente denunció como transgredida no es de aceptación universal, porque un policía, cuando se vincula a una riña para disolverla, lo hace con la expectativa de no resultar lesionado. Por último, calificó de circular el argumento de la demanda sobre la ausencia de razón suficiente para condenar.

Esto, por cuanto se está utilizando la conclusión, que es la falta de razón suficiente para condenar, como parte de las premisas. 5.2.2. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó casar el fallo materia de impugnación. Precisó que, más allá de un falso raciocinio, lo que se observa es la configuración de una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal que tipifica el delito de CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 9 violencia contra servidor público.

En su criterio, la conducta punible no se tipificó porque el actuar de la procesada no estuvo dirigida a evitar que la servidora pública cumpliera con un acto propio de sus funciones. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones preliminares La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse en su formulación. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. El recurso extraordinario, en el actual orden jurídico, no solo constituye un mecanismo de control de la legalidad de las sentencias de los tribunales.

También es una verdadera herramienta para la materialización y preservación de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en particular, de la persona investigada. Aunque se trata de un medio de impugnación con formalidades cuya viabilidad, en principio, está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, es la propia ley, en su artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la que impone a esta Corporación la obligación de emitir una CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 10 decisión de fondo.

Esto aplica incluso si la demanda no cumple con las condiciones requeridas, cuando sea necesario para materializar los fines de la casación. El demandante propuso un cargo. Argumentó que el tribunal cometió un error de raciocinio al valorar las pruebas que la fiscalía presentó en el juicio. Según el recurrente, este error incidió en la indebida aplicación del artículo 429 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de violencia contra servidor público y en la falta de aplicación el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo.

Para abordar el estudio del caso, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, analizará la estructura típica del delito de violencia contra servidor público. Luego, comprobará si los jueces unipersonal y colegiado violaron las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia en la valoración de las pruebas que sirvieron de soporte a la condena.

Por último, verificará si, una vez depurados los eventuales errores de razonamiento, se satisface el estándar de conocimiento sobre la existencia del delito. 6.2. Del delito de violencia contra servidor público. Desde ya se debe precisar que con la tipificación de la conducta punible de violencia contra servidor público “… busca el legislador … proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 11 indispensable la afectación de dicho interés jurídico” (CSJ, AP del 15 de julio de 2008, Radicado 28232).

La conducta punible se encuentra tipificada en el artículo 429 del Código Penal. La redacción original de esa disposición era la siguiente:

ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La Ley 1453 de 2011, como una medida penal para garantizar la seguridad ciudadana, modificó el artículo 429 del Código Penal y estableció que esa regulación quedaría así: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” -negrillas fuera del texto original- En providencia SP1614 de 4 de junio de 2025, Radicación 58590, la Sala realizó un estudio dogmático del delito de violencia contra servidor público en el que destacó “43.

De lo anterior puede advertirse que para la configuración de la conducta lesiva se requiere de: i) un sujeto activo indeterminado, ya que puede ser un particular o un empleado oficial quien ejerza violencia contra otro; ii) un sujeto pasivo calificado, toda vez que el afectado o la víctima debe tratarse de un servidor público, y iii) ejercer violencia contra la víctima, la cual puede ser física o psicológica1, así como anteceder o preceder a la acción u omisión deseada por el actor2.

Eso sumado a que 1 Tal y como la Sala lo indicó en el auto del 15 de julio de 2008, para la configuración de este delito se exige «un medio específico», a saber, «el ejercicio de la violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad- o moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella-…; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficiales». 2 «En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales».

CSJ, Sala Penal, sentencia del 24 de octubre de 2012, rad. 35516. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 12 iv) la finalidad del agente ha de ser obligar al funcionario a realizar u omitir un acto propio de su cargo, o llevar a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados. 44.

Asimismo, se tiene que el delito de violencia contra servidor público es de mera conducta y no de resultado, aunque, en todo caso, debe acreditarse la intencionalidad del agente de doblegar la conducta de la víctima. De ahí que para su configuración no es necesario que el agente logre su propósito, esto es, obtener algún provecho ilícito para sí o para un tercero, ya que este delito se consuma aun cuando no se alcance el objetivo. 45.

Eso sumado a que esta conducta sólo es imputable a título de dolo. Por eso, la Corte ha puntualizado que esta modalidad delictiva «(e)s una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley» (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35656). 46. La Sala también ha sostenido que este punible busca «proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico» (CSJ, auto del 15 de julio de 2008, rad. 28232).

En línea con lo anterior, es necesario es que la violencia contra la víctima tenga la identidad suficiente para mermar la autonomía del servidor público. Esto para señalar que, por ejemplo, un mero insulto a un servidor público puede ser insuficiente para tener por acreditada la referida conducta penal. 48. Todo esto para resaltar que el tipo penal descrito en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000 busca la protección de la autonomía de los servidores públicos, específicamente, en el ejercicio de sus funciones.

De ahí que, para su configuración deba probarse la vulneración de su autonomía funcional. Eso en sintonía con el bien jurídico que ampara esa conducta, esto es, la administración pública”. La Sala, en esta oportunidad, advierte la necesidad de precisar los criterios interpretativos contenidos en esa decisión con el fin de armonizarlos con la modificación que el artículo 43 de Ley 1453 de 2011 introdujo en el canon 429 del Código Penal.

Esa disposición -artículo 43 de Ley 1453 de 2011-, implicó i) el incremento de la pena de prisión y ii) la ampliación del ámbito de protección con el fin de incluir, como conducta estructuradora del delito del artículo 429 del Código Penal, el ejercicio de violencia contra servidor público “por razón de sus funciones”. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 13 Obsérvese que, a partir de la inclusión de esa modalidad de conducta, el legislador utilizó la conjunción disyuntiva “o”, lo que indica que se trata de una acción alternativa que permite, de manera autónoma, la estructuración del delito de violencia contra servidor público en los eventos que la agresión frente a éste se ejerce “por razón de sus funciones”, sin la exigencia de un elemento subjetivo especial.

Desde el punto de vista teleológico se debe recordar que la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 429 del Código Penal como una medida penal para garantizar la seguridad ciudadana y, por tanto, lo pretendido era ampliar el ámbito de protección a los afectados con esa conducta, mediante mecanismos que propenden, entre otras finalidades, por i) el normal desarrollo de las funciones públicas y ii) el fortalecimiento del deber de respeto hacia los servidores públicos.

Destáquese que esa nueva modalidad conductual se justifica desde el punto de vista constitucional al pretender garantizar la autonomía de los servidores públicos en la ejecución de sus funciones, es decir, en el desarrollo de los actos propios del cargo. Siendo así, se debe precisar que lo determinante, en esta modalidad conductual, no es el fin específico perseguido por el sujeto activo, sino que la violencia surja por razón de la función pública -elemento normativo del tipo- desempeñada por el servidor objeto de la agresión. La Corte ya tuvo la oportunidad de ejemplificar y distinguir casos en los que la agresión se genera por razón de sus funciones, sin incluir ninguna finalidad de las contenidas, originalmente, en CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 14 el delito de violencia contra servidor público.

Precisamente, en un caso donde se pretendía diferenciar la descripción típica de los artículos 184 y 186 del Código Penal de 19363, esta Corporación sostuvo: “Artículo 184. Trata esta disposición del caso especial de violencia o amenaza a un empleado o funcionario público, bien para que ejecute, o bien para que omita algún acto de sus funciones. … Artículo 186-.

Se plantea aquí un caso distinto. Ya no se trata de violencia o de amenaza para constreñir al funcionario a que proceda en determinado sentido. Puede el acto de éste, causante de la reacción, haber pasado hace mucho tiempo, o puede ser presente. Ejemplos: una herida a un juez por haber dictado una sentencia desfavorable a los intereses del agresor; la muerte recibida en momentos en que un inspector de policía intenta reducir a prisión a quien acaba de cometer otro delito o se apresta a consumarlo, o está turbando orden público.

En estos casos, el delito contra el funcionario se habría perpetrado por razón del ejercicio de funciones”. -negrillas fuera del texto- (CSJ, SP de 21 de junio de 1944 -publicada en la Gaceta Judicial Tomo LVII, páginas 689 a 692). En las anotadas condiciones, la Sala debe precisar que el delito del artículo 429 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 43 de Ley 1453 de 2011, también se estructura en los eventos que la violencia, física o psicológica, se ejerce en contra del servidor público “por razón de sus funciones” sin que sea necesario demostrar que esa violencia se ejerció para “obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar 3 Ley 95 de 1936.

“Artículo 184. El que en cualquier forma cometa violencia contra un empleado, funcionario público o encargado de un servicio público, o lo amenace, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años”. Artículo 185. En la misma sanción incurrirá el que por medio de violencias o amenazas, trate de impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones legislativas, judiciales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus deliberaciones.

La pena será de prisión de uno a cinco años si el responsable es tan funcionario o empleado público. Artículo 186. En todos los casos no previstos especialmente, al que cometa un delito contra un funcionario público, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la pena que le corresponde por el delito cometido, de una sexta parte a la mitad”.

CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 15 uno contrario a sus deberes oficiales”, aunque eventualmente puedan concurrir con el mero propósito de ejercer la violencia por razón de las funciones oficiales del sujeto agredido. 6.3. Análisis del cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivada de un falso raciocinio El error de hecho por falso raciocinio consiste en la transgresión por parte del juez de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, todos los principios de la sana crítica como medio de apreciación, para sentar deducciones ilógicas o contrarias a la realidad que informan los medios de conocimiento base del racionamiento desacertado.

En este caso, el demandante argumentó que el juez de primera instancia y el tribunal violaron las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia cuando valoraron el conjunto de pruebas que aportó la fiscalía para sustentar su petición de condena. En primer lugar, el recurrente señaló que, según la literatura científica especializada en psicología del comportamiento y la neurociencia, una persona que padece un trastorno mental transitorio por un ataque de furia puede sufrir un grado tal de desorientación, que queda impedida para discernir sobre cualquier evento que esté pasando a su alrededor.

En criterio del censor, eso fue lo que le ocurrió a CLARA INÉS SALOM CALLEJAS. Para el demandante, la acusada, al momento de la riña estaba tan trastornada por el influjo de un «coctel hormonal», que no estuvo en capacidad de comprender que CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 16 agredía físicamente a la agente de policía que ingresó a su casa para disolver la pelea.

Tal hipótesis, sin embargo, pasa por alto la ausencia de pruebas que demuestren ese trastorno mental transitorio alegado de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS, el cual le habría impedido autodeterminarse y comprender que estaba agrediendo físicamente a una mujer policía. En otras palabras, no se acreditó el hecho que permitiría aplicar la regla científica cuyo desconocimiento el recurrente alegó. Además, esa postura, basada en la literatura científica de la psicología del comportamiento y la neurociencia, no es una regla de la ciencia. Dicha proposición no ha sido establecida como una ley o principio universal con carácter permanente.

Por el contrario, sí plantea solo una posibilidad en personas que sufren un trastorno mental transitorio debido a un ataque de furia. Esa tendencia, sin embargo, se relativiza cuando también se aceptan como válidas las hipótesis de que: (i) no todas las personas que participan en una riña están dominadas por la ira; (ii) no todas las personas que están en un momento de ira sufren un trastorno mental transitorio; y (iii) no todas las personas que sufren un trastorno mental transitorio experimentarán necesariamente el mismo grado de desorientación o impedimento para discernir sobre los eventos a su alrededor.

CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 17 La segunda regla de la ciencia que, según el recurrente, el tribunal desconoció, se refiere a la naturaleza de la afectación que recibió la patrullera Liat Paola Espinosa Celis. Para el demandante, el ad quem pasó por alto que el dictamen pericial demostró que la lesión causada a la supuesta víctima no pudo ser generada por una patada o por un golpe contundente lanzado a propósito por la acusada.

Lo que la ciencia médica indica, en su criterio, es que un simple edema en un dedo pudo ocasionarse por una torsión que sufrió al momento de intentar separar a las contendientes. Al evaluar la prueba pericial que se introdujo con el testimonio del profesional forense Fredy Eduardo Pineda Coley4, y lo que el tribunal consideró sobre él, se encuentra que, según el concepto de este profesional de la salud, la lesión que Liat Paola Espinosa Celis sufrió en el cuarto dedo de su mano izquierda consistió en un edema leve ocasionado por un mecanismo contundente.

Sin embargo, el perito médico no se refirió a la forma en la que dicho trauma pudo ser causado. De ahí que las alternativas que sobre el particular propuso el defensor como, por ejemplo, que se debió a una torcedura o a un forcejeo para tratar de separar a las hermanas que se estaban agrediendo físicamente, no pasan de ser simples especulaciones, que además de no estar probadas, no pueden ser elevadas a reglas de la ciencia. Tampoco adquiere tal dimensión el planteamiento de que como se trató de un edema leve, el mecanismo de lesión no pudo ser una patada o un golpe lanzado intencionalmente.

Una vez más, el censor se adentra en el terreno de las conjeturas al 4 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de julio de 2020, minuto: 00:44:52. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 18 plantear una tesis que, si bien puede ser plausible, no es universal, no tiene un carácter permanente ni ha sido validada por la comunidad científica.

De hecho, la gravedad de una lesión no siempre es directamente proporcional a la fuerza o intencionalidad del mecanismo que la causó. Factores como la fuerza del golpe, el ángulo del impacto, la resistencia individual y las circunstancias específicas del evento pueden influir en la manifestación clínica del trauma. Por lo tanto, para establecer una relación causal entre el mecanismo y la lesión resultante, estos elementos deben estar debidamente probados dentro del proceso.

En conclusión, la afirmación del censor no puede ser considerada una regla de la ciencia, ya que no cumple con los criterios fundamentales de universalidad, reproducibilidad, evidencia empírica y aceptación por parte de la comunidad científica. Las leyes y principios científicos se basan en observaciones y experimentos rigurosos, y no en especulaciones o hipótesis sin fundamento sólido.

En ese orden, la valoración que el tribunal realizó de la prueba pericial no constituyó una violación de las leyes científicas. Su apreciación, en su justa dimensión, se adecuó a los parámetros de la sana crítica como sistema de valoración racional de la prueba. El recurrente también denunció que el tribunal violó las reglas de la experiencia. En particular, aquella según la cual «siempre o casi siempre, cuando hay una riña, enfrentamiento o pelea, quien se meta a impedir el hecho resulta lesionado».

Con todo, esa afirmación no puede ser considerada como una regla de la experiencia válida. La proposición que contiene, lejos de tener CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 19 un carácter general y con pretensión de validez universal en un contexto sociohistórico específico, se trata de una simple declaración sobre acontecimientos individuales que no puede ser formulado en los términos de «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».

Para el caso, no es cierto que todas las riñas son iguales. Tampoco lo es que siempre que un tercero interviene en una riña, resulta lesionado. Una afirmación en ese sentido desconoce la diversidad de situaciones y contextos en los que pueden ocurrir las riñas y las múltiples posibilidades que puede generar una interacción humana de esa naturaleza.

Su desenvolvimiento y desenlace en un evento particular no puede convertirse en regla de la experiencia por su falta de uniformidad, previsibilidad y veracidad constatable a través de la observación empírica. Por esa razón, no es posible predicar un error de razonamiento en la valoración de una prueba con base en el desconocimiento de una regla de la experiencia inexistente.

En ese sentido, tampoco es posible afirmar, a partir de un argumento especulativo, que los golpes de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS estaban dirigidos de manera exclusiva contra su hermana Ana María y no contra la patrullera Espinosa Celis. Para determinar la intencionalidad de la agresión hacia la servidora pública, es necesario analizar las pruebas practicadas en el juicio oral. 6.4.

Valoración integral y conjunta de la prueba El demandante sostuvo que el tribunal no valoró correctamente las pruebas obrantes en la actuación. De haberlo hecho, aseguró, el ad quem hubiese advertido que la fiscalía no CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 20 demostró el ingrediente subjetivo especial del tipo penal atribuido.

Este consiste en que la violencia contra el servidor público sea por razón de sus funciones o con el propósito de obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Para determinar si el juez plural incurrió en un error trascedente en el examen objetivo de las pruebas de cargo, en relación con la responsabilidad penal de la procesada, la Corte detallará lo relevante de las declaraciones presentadas en juicio: El intendente Luis Martín Jaraba5 fue el agente de policía que, en compañía de la patrullera Liat Paola Espinosa Celis, ingresó a la vivienda de la familia Salom Callejas para intervenir en la riña que allí estaba ocurriendo entre las hermanas CLARA INÉS y Ana María Salom Callejas el 17 de julio de 2016.

En la audiencia de juicio oral, el servidor público declaró que fue él quien realizó el procedimiento de captura en flagrancia de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS, a quien encontró golpeando a otra mujer. Sobre la presunta agresión hacia su compañera de patrulla, el intendente manifestó que la acusada se encontraba: “Agrediendo físicamente a otra femenina… a lo que procedimos a ingresar a la residencia con el consentimiento de la propietaria y a separarlas.

Al momento de ingresar con mi compañera de patrulla, esta ciudadana [CLARA INÉS SALOM CALLEJAS], la cual se encontraba en alto grado de exaltación, agrede físicamente a mi compañera con golpes en los brazos y es donde procedo a realizar la captura, procedemos a conducirla a las instalaciones de la URI. […] Esta señora Clara agredió físicamente a mi compañera de patrulla en el momento en el que íbamos a intervenir para separarlas […] la agredió con puños y patadas”. 5 Audiencia de juicio oral, sesión de marzo 11 de 2020.

Minuto 13:40. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 21 La patrullera Liat Paola Espinosa Celis6, al igual que el intendente Jaraba, relató las circunstancias en las que se produjo la captura de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS. Sobre cómo ocurrió la agresión de la que fue víctima, informó: “Cuando vamos a tratar de calmar a la señora CLARA INÉS porque se encontraba en estado de exaltación, ella nos recibe con puños, patadas, palabras soeces y en ese momento, cuando voy a proceder a cogerla a ella para calmarla, para reducirla, ella me recibe con golpes, con patadas.

Me golpea en el cuarto dedo de mi mano izquierda. En ese momento llamamos a la patrulla, al vehículo, pudimos montarla. Pues yo en ese instante no había sentido tanto dolor por el procedimiento, al rato yo le comento a mi subintendente que sentía un fuerte dolor en la mano e inmediatamente nos trasladamos a Medicina Legal para que me verificaran el dedo”.

Las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron, en efecto, que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS lanzó golpes contra la patrullera Liat Paola Espinosa Celis en el momento que, junto a su compañero de cuadrante, acudió a intervenir en el inconveniente familiar que se presentaba en la vivienda ubicada en el barrio Centro Calle Real de la ciudad de Sincelejo.

En efecto, Luis Martín Jaraba y Liat Paola Espinosa Celis, agentes de la Policía Nacional que atendieron el caso, acudieron al sitio i) uniformados en razón a que en ese momento estaban de turno y asignados al cuadrante 21 y ii) por el reporte que les realizó la central radio. CLARA INÉS SALOM CALLEJAS advirtió la presencia de los uniformados y dirigió, inequívocamente, los actos de agresión en contra de la patrullera Liat Paola Espinosa Celis con el fin de obligarla a omitir un acto propio de su cargo.

Así se establece con 6 Ibídem, minuto 27:40. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 22 el testimonio del intendente Luis Martín Jaraba, a quien se le preguntó ¿en qué consistió esa agresión?, y precisó que “bueno, esta señora Clara agredió físicamente a mi compañera de patrulla en el momento que íbamos a intervenir para separarlas7”.

Esa versión concuerda con el testimonio de la patrullera Liat Paola Espinosa Celis, quien indicó que “… cuando voy a proceder a cogerla a ella para calmarla, para reducirla, ella me recibe con golpes, con patadas”. Destáquese que los actos de violencia no eran indiscriminados y, por el contrario, fueron inequívocamente direccionados por la acusada en contra de la patrullera Liat Paola Espinosa Celis.

Esa agresión solo cesó ante la intervención del entonces subintendente Luis Martín Jaraba, quien procedió a la captura en situación de flagrancia de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS. El grado de exaltación por el que atravesaba la acusada no tiene incidencia en la determinación de responsabilidad, pues los actos externos ejecutados por ésta –una vez ingresan los policías deja de agredir a su hermana Ana María Salom Callejas y emprende los actos violentos en contra de la patrullera-, permiten evidenciar un actuar consciente e ineludiblemente direccionado a la afectación del bien jurídico de la administración pública a través de la agresión en contra de una servidora pública para impedir el procedimiento policial.

La actuación de la acusada es intolerable e inaceptable, no solo porque conscientemente agredió a una funcionaria pública uniformada (Policía Nacional) sino porque el hecho mismo de no 7 Audiencia de juicio oral, sesión de marzo 11 de 2020. Récord 25´31” a 25´44”. CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 23 respetar la autoridad legítima que encarna un miembro de esa Institución Civil Armada denota un claro ejemplo de incumplimiento de sus deberes ciudadanos de convivencia y de acatamiento de la autoridad.

La convivencia pacífica entre ciudadanos miembros de la sociedad es un deber ciudadano que cuando se rompe —por intolerancia, consciencia o intencionalidad— hace menester la intervención de la autoridad y en ocasiones de los cuerpos armados que el Estado configura para el mantenimiento del orden público, de la convivencia pacífica o de la seguridad ciudadana.

Sin embargo, hace parte también de los deberes ciudadanos el respeto y reconocimiento de la autoridad de quienes portan uniforme oficial que, de ninguna manera, pueden ser objeto de agresiones físicas. Al revés, su presencia en situaciones como la que aquí se indagó — riña familiar— debe ser suficiente para que cese la agresión y se entreguen las explicaciones necesarias sobre su origen, desarrollo y consecuencias.

Quién consciente y deliberadamente opta por la agresión contra un servidor público, sabe que está atentando contra un pilar de la cohesión social y, por tanto, debe asumir las consecuencias que la ley penal contempla. No es un problema de severidad, sino de simple justicia. Conforme a lo anterior, quedó evidenciado que se trató de una actuación indebida y dolosa por parte de CLARA INÉS SALOM CALLEJAS frente a un requerimiento policial legítimo, por estar enmarcado en el ámbito funcional que cumplía la afectada y su compañero.

CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 24 Se trata de una actuación lo suficientemente grave y relevante para generar una efectiva vulneración del bien jurídico de la administración pública por las afectaciones concretas a la libre determinación funcional de la servidora pública afectada. 6.5.

Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte no casará el fallo impugnado, manteniéndose incólume la declaratoria de responsabilidad de la procesada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de julio de 2020 contra CLARA INÉS SALOM CALLEJAS por el delito de violencia contra servidor público. 2. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Salvamento de voto CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D322A3A03BA37F0BF63848EF4941E04395C14CAF0B81128AF1322B1C114F803F Documento generado en 2025-07-22 CUI 70001600103420160179901 NÚMERO INTERNO 58705 CASACIÓN CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 26 CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS SALVAMENTO DE VOTO SP1711-2025 Radicación n.° 58705 1.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expreso las razones que me llevaron a apartarme de la mayoría. 2. La postura mayoritaria consideró que en este caso se tipificó el delito de violencia contra servidor público. Según su interpretación, con el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el 429 del Código Penal, el legislador introdujo un elemento normativo del tipo para estructurar el delito el ejercicio de la violencia contra servidor público: «por razón de sus funciones».

De tal manera, dice la mayoría, quiso ampliar el ámbito de protección para permitir la configuración del tipo penal solo a partir de esa conducta, «sin la exigencia de un elemento subjetivo especial». Al respecto, considero que esa lectura del precepto y la interpretación que se hizo del querer del legislador son manifiestamente erradas. 3.

En mi criterio, la interpretación que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico es entender que lo que el legislador CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 2 se propuso con la modificación introducida con el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, no fue eliminar el elemento subjetivo especial del tipo que se refiere al ánimo del sujeto activo de «obligarlo [al servidor público] a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales», sino enfatizar las condiciones que deben darse para la configuración del tipo penal. 4.

En primer lugar, bajo una arista gramatical considero que interpretar la expresión «por razón de sus funciones» desde una aproximación netamente literal es insuficiente. Esto se debe principalmente a que la redacción del precepto no es del todo clara. Obsérvese que la descripción del tipo penal inicia de la siguiente forma: «el que ejerza violencia contra servidor público».

A esta frase le sigue le sigue una coma (,). Eso supondría que, en principio, la expresión «por razón de sus funciones» correspondería a un inciso o explicación del legislador para reforzar el sentido de la oración y las condiciones que deben rodear el ejercicio de la violencia ejercida contra el servidor público. Según la RAE, aquellas frases que aportan elementos suplementarios, precisiones, ampliaciones, rectificaciones o nuevas circunstancias a lo dicho se conocen como incisos y deben ir entre comas1, lo que respalda esa interpretación. 5.

Lo anterior controvierte de entrada la lectura que formuló la Sala mayoritaria. Si se estuviera ante un nuevo elemento normativo, la frase «por razón de sus funciones» no 1 Ver: Dónde hay que poner coma (I). Incisos y construcciones independientes | El buen uso del español | RAE - ASALE https://www.rae.es/buen-uso-espa%C3%B1ol/d%C3%B3nde-hay-que-poner-coma-i-incisos-y-construcciones-independientes https://www.rae.es/buen-uso-espa%C3%B1ol/d%C3%B3nde-hay-que-poner-coma-i-incisos-y-construcciones-independientes CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 3 estaría antecedida por una coma, sino que estaría unida al sujeto del primer enunciado.

Con esto se advertiría que el reproche penal recaería sobre la persona que atente violentamente contra el servidor por razón de sus funciones. 6. Sin embargo, con apoyo en la misma herramienta hermenéutica, puedo decir que el problema radica en que el legislador tampoco agregó una coma al final de la referida frase, sino que a esta la sigue una «o».

Según lo explica el diccionario de la RAE, por una conjunción disyuntiva que «[d]enota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas»2. Esto dificulta concluir que se está ante un inciso con el que el legislador fijó las circunstancias necesarias para la configuración de la conducta. La confusión generada por el uso concomitante de la coma y la «o» disyuntiva solo puede resolverse mediante el recurso a otros métodos de interpretación, como el sistemático y el teleológico3. 7.

La interpretación sistemática permite al funcionario judicial desentrañar el significado de las normas a través del 2 o | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 3 La Sala omitirá recurrir a la interpretación histórica del referido precepto debido a que la propuesta de modificación del artículo 429 del Código Penal no fue incluida en el proyecto inicial de reforma que dio origen a la Ley 1453 de 2011.

Tampoco en su exposición de motivos. Esta apareció, por primera vez, en la ponencia para cuarto debate surtido en la Cámara de Representantes, después de que el proyecto de ley fuera aprobado por el Senado de la República (Gaceta n.º 194 del 15 de abril de 2011). Además, la Cámara de Representantes no discutió específicamente el cambio propuesto.

Los congresistas centraron el debate en los artículos 3.°, 6.°, 10, 13, 14, 24, 25, 30, 33, 35, 38, 49, 55, 56, 58, 61, 69, 70, 71, 72, 73, 81, 83, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 102 y 103 (ver: Gaceta n.° 669 de 2011). Eso da cuenta de que el artículo 47, que contenía la reforma de interés, fue aprobado sin ninguna discusión por parte de los representantes a la Cámara.

La falta de motivación de esa reforma tampoco se superó en la conciliación del proyecto de ley (Gaceta N.º 369 de 2011). https://dle.rae.es/o CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 4 entendimiento del ordenamiento jurídico como un todo. Este método exige la comparación del precepto objeto de interpretación con la norma o normas en las que se integra4.

En ese sentido, es importante anotar que el delito contenido en el artículo en el artículo 429 se enmarca dentro del Título XV o «delitos contra la administración pública» de la Ley 599 de 2000. Esto destaca que el punible de violencia conta servidor público ampara el bien jurídico de la administración pública, entendida esta última como función, la cual debe ceñirse a los fines del Estado y al interés general, así como cumplir con los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. 8.

Ese contexto permite afirmar que la expresión «por razón de sus funciones» no corresponde a un nuevo elemento normativo como lo entendió la Sala mayoritaria. Por el contrario, obedece a la intención del legislador de aclarar y/o enfatizar el ámbito de protección del delito de violencia contra servidor público que se refiere, se insiste, a la función pública. 9.

Lo anterior, porque la norma refiere expresamente los fines que el agente busca al ejercer la violencia contra el servidor público. Esto es, obligarlo a ejecutar un omitir un acto propio de su cargo. También, a realizar uno contrario a ello. Todo esto, en el marco propio de sus funciones legales o constitucionales. 4 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 5 10. Por esa razón, considero que no tendría ningún sentido que el delito violencia contra servidor público se configurara con la sola violencia cometida contra el funcionario si, al mismo tiempo, el legislador conservó las finalidades que deben orientar la conducta del sujeto pasivo.

En particular, porque, con independencia de ellas, la infracción penal resultaría estructurada en todos los casos. 11. Esta conclusión se acompasa con los resultados que se obtendrían si la tantas veces referida expresión «por razón de sus funciones» se interpreta según el método finalista o teleológico. Como ya lo precisé, el tipo penal de violencia contra servidor público busca proteger «la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad las funciones de su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico» (CSJ, auto del 15 de julio de 2008, radicado 28232). 12.

Partiendo de esa base, no se configura el delito si la violencia contra el servidor se ejerce con una finalidad distinta a la de obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Bajo esta premisa, si se golpea a un servidor público por razones distintas a las que fija la ley (por motivos personales, por ejemplo), no se configura ese específico delito contra la administración pública. 13.

Lo anterior por cuanto, se insiste, la finalidad de este delito no es otra que la de preservar la autonomía en el ejercicio de la función pública asignada a los servidores del CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 6 Estado. Ese fin se desdibujaría si se asume, como lo hizo la Sala mayoritaria, que la expresión «por razón de sus funciones» constituye un elemento normativo novedoso.

Entenderlo de esa manera es tanto como aceptar que lo que se estaría protegiendo, realmente, es la vida e integridad del servidor público respecto de cualquier acto de violencia que se cometiera en su contra, mas no la función encomendada por la ley. En otras palabras, esa interpretación implicaría un cambio sustancial al bien jurídico tutelado que el legislador quiso proteger con la inclusión de esa conducta dentro de Código Penal. 14.

En conclusión, considero que la expresión «por razón de sus funciones» que introdujo el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 no implicó ningún cambio a la estructura penal del delito de violencia contra servidor público. La interpretación sistemática y finalista de esa norma sugiere que se trata de un inciso aclaratorio. Para la configuración del delito, debe quedar demostrado que la finalidad de la violencia ejercida en contra del servidor buscó afectar el desarrollo normal de esos deberes.

En otras palabras, debe probarse el elemento subjetivo especial pretendido por el sujeto activo de la conducta. 15. Esta deducción me permite estructurar un segundo motivo para disentir de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. Como ya lo precisé, en mi criterio la sentencia de la que me aparto contiene dos errores. El primero, de orden jurídico, que es el que vengo de explicar.

El segundo, ya referido al caso concreto, se deriva de la ausencia de CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 7 prueba de que CLARA INÉS SALOM CALLEJAS lesionó levemente a la patrullera Líat Paola Espinoza Celis por razón de su investidura como agente de policía y para obligarla a omitir algún acto propio de su cargo como lo era, para ese momento, disolver la riña en la que la supuesta agresora estaba trenzada con su hermana Ana María Salom Callejas y proceder a su captura. 16.

Lo que la prueba demostró es que cuando los dos testigos de los hechos -los agentes de policía Jaraba y Espinoza Celis- llegaron a la vivienda de la familia Salom Callejas por la llamada que recibieron de la central de radio de la policía, CLARA INÉS ya estaba lanzando golpes, con puños, patadas y mordiscos contra su hermana Ana María. También, que la agresora se encontraba «en alto grado de exaltación».

En el mismo sentido, ninguno de los testigos informó que CLARA INÉS golpeó a la patrullera Espinoza Celis por ser policía o para impedir que ejecutara un acto propio de sus funciones. Lo que se observa, del análisis de la prueba, es que los golpes que aquélla estaba lanzando de manera indiscriminada no tenían como destinataria a la patrullera por ser servidora pública o, por lo menos, ese elemento subjetivo especial del tipo penal no quedó demostrado. 17.

Esta realidad me lleva a concluir que no se probó que la acusada tuviera una intención o finalidad deliberada de condicionar o coaccionar la conducta de la servidora pública en relación con sus funciones. El contexto de la interacción descrito por los policías sugiere que la agresora CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 8 se encontraba en un alto grado de exaltación y que sus acciones violentas eran indiscriminadas, es decir, no tenían una dirección o propósito específico hacia la patrullera Espinoza Celis por su calidad de uniformada de la Policía Nacional.

En ese escenario, pudo ser razonable que la lesión que sufrió esa servidora es, más bien, una consecuencia de la situación caótica y violenta que se estaba presentando y no, necesariamente, el resultado de una intención deliberada de la agresora de obligarla a hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones. 18. Finalmente, en mi sentir, como no se probó más allá de toda duda que en CLARA INÉS SALOM CALLEJAS existió el propósito específico que exige el artículo 429 del Código Penal, considero que su conducta es atípica respecto del delito que se le atribuyó. Por esa razón, estimo que la Sala mayoritaria suscribió una decisión desproporcionada que está soportada en una interpretación equivocada de la ley y que, además, desatendió las particularidades del caso concreto. 19.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo sentada mi posición. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44A227CCD503170435003F8FE12933812699ABBFA5050B76201004A15D8DCC9C Documento generado en 2025-07-22 CUI 70001600103420160179901 Casación 58705 CLARA INÉS SALOM CALLEJAS 9 70001600103420160179901-SP1711-2025-Providencia-2-K0QCLc5UA0ahKnvQbFwRyQ_Firmado OK.pdf (p.1-26) 70001600103420160179901-SP1711-2025-HjutpEGmtUS1rzOJ5LA9Q_Firmado OK.pdf (p.27-35)