HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1710-2025 Radicación No. 58121 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima Leidy Natalia Meza Toro contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 13 de julio de 2020, que modificó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril de 2018 en el proceso seguido a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, secuestro simple atenuado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 2 HECHOS El 29 de diciembre de 2016, José Elvio Meza se desplazó en compañía de Juliana Arcos Valdés entre los municipios de La Unión y Leiva, ambos en Nariño, en un vehículo de su propiedad con el fin de atender asuntos de comercio. Pasado el mediodía, cuando ambos emprendían la ruta de regreso, el automotor en que se movilizaban fue interceptado en el sector conocido como El Palmar por dos camionetas de las que descendieron varios sujetos portando armas de fuego con las que los intimidaron y forzaron a bajar del rodante.
Enseguida, José Elvio y Juliana fueron maniatados y obligados a abordar una de las camionetas en la que los llevaron a la vereda Alto Bonito de Leiva; allí pasaron la noche en un cambuche. A la madrugada siguiente, tres de los captores emprendieron camino a pie con José Elvio Meza por la zona rural, mientras que Juliana Arcos Valdés fue dejada en custodia de otro.
En el trayecto José Elvio logró escapar de sus plagiarios, pero en la noche de ese 30 de diciembre fue encontrado por los mismos en la vereda El Verde del citado municipio, donde le dispararon varias veces causándole la muerte; después desmembraron su cuerpo y arrojaron las partes a un río, sin que desde entonces se lograra recuperarlo o establecer su paradero.
No obstante, en los días subsiguientes miembros CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 3 de su familia recibieron llamadas telefónicas en las que personas desconocidas exigían dinero a cambio de liberarlo. Entre tanto, Juliana Arcos Valdés fue liberada en horas de la mañana del 31 de diciembre de 2016 sin que sus captores exigieran ni recibieran nada a cambio.
Como ejecutores de tales hechos la Fiscalía logró identificar a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, estableciéndose que este último no intervino en la muerte de José Elvio Meza.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 29 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Nariño (Nariño), que cumplía turno de disponibilidad en la ciudad de Pasto, se legalizó la captura de ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA y MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ.
La Fiscalía les imputó ser coautores del concurso delictual de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple atenuado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículos 169 y 170-3, 168 y 171, y 365-5 del Código Penal, cargos que no aceptaron. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 4 En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Tambo (Nariño), que también cumplía turno de disponibilidad en Pasto, presidió las audiencias de legalización de captura de JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ e imputación como coautor de los mismos delitos antes reseñados, cargos que no aceptó. Todos los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El 30 de mayo de 2017, la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto presentó escrito de acusación contra los cuatro inculpados con modificaciones derivadas de los elementos probatorios obtenidos durante la fase investigativa, primordialmente los interrogatorios rendidos por los imputados y otras personas involucradas en los sucesos, en aspectos relacionados con el tiempo que duró la retención de José Elvio Meza y su posterior homicidio. 2.1.
A ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ y MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ, les atribuyó los delitos de secuestro simple y homicidio agravado respecto de José Elvio Meza; secuestro simple atenuado en relación con Juliana Arcos Valdés; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículos 168, 103 y 104-2, 168 y 171, y 365-5 del Código Penal. 2.2.
A CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA lo inculpó por los delitos de secuestro simple de José Elvio Meza; CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 5 secuestro simple atenuado de Juliana Arcos Valdés; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículos 168, 168 y 171, y 365-5 del Código Penal. 3.
Asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, la audiencia de acusación se realizó el 26 de julio de esa anualidad, diligencia en la cual fueron reconocidas como víctimas Luz Dary Toro Bolaños y Leydy Natalia Meza Toro, en ese orden esposa e hija de José Elvio Meza; y en la misma calidad sus hermanos María Omaira, Ruperto Alejo, Jairo y Nelson Meza Urbano. Enseguida, la delegada acusadora ratificó las anunciadas modificaciones a los hechos y la calificación jurídica de estos, sin objeción de las demás partes e intervinientes o de la judicatura cognoscente. 4.
El 19 de febrero de 2018, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con todos los procesados consistente en que ellos aceptaban los cargos de la acusación, a cambio de que se les reconociera la circunstancia del artículo 56 del Código Penal (“…marginalidad (…)”). Se acordó la pena de 18 años de prisión para ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, MARCELINO MESTIZO MENDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ; y para CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA la de 8 años y 6 meses de prisión. 5.
El 30 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo trámite la Fiscalía CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 6 anunció la adición del acuerdo en el sentido de fijar para cada uno de los inculpados, además, la pena de multa de 150 s.m.l.m.v. para el año 2016.
Interrogados los procesados por el juez de conocimiento manifestaron su aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorada de los términos del convenio. A su turno, los apoderados de las víctimas reconocidas -esposa, hija y hermanos de José Elvio Meza- no se opusieron a lo pactado, pero pidieron investigar a los incriminados por el delito de desaparición forzada del que consideraban también fue víctima su pariente. 6.
El juzgador de primer grado examinó los parámetros de la negociación y declaró su legalidad; en firme la decisión, dio traslado en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, profirió sentencia por cuyo medio resolvió: 6.1. Condenar a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ a “la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, multa de ciento cincuenta (150) SMLMV del año 2016 y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por haberlos encontrado responsables de los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 7 SIMPLE, SECUESTRO SIMPLE ATENUADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en concurso”. 6.2.
Condenar a CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA a “la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, multa de ciento cincuenta (150) SMLMV del año 2016 y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por haberlo encontrado responsable de los punibles de SECUESTRO SIMPLE, SECUESTRO SIMPLE ATENUADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO en concurso”.
Denegó a todos los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. La defensa de ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, inconforme con la negación de la prisión domiciliaria a sus asistidos interpuso y sustentó el recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió, con providencia aprobada el 13 de julio de 2020, para modificar el numeral segundo de la parte dispositiva del fallo impugnado en los siguientes términos: NEGAR a todos los sentenciados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En cuanto al sustitutivo de Prisión domiciliaria se negará a los señores JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ y MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ, y se concederá a los señores ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JONATHAN LÓPEZ DAZA. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 8 Respecto de quienes se concede el beneficio en mención, deberán suscribir acta en la que se comprometen a cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 38 B del C.P., previo otorgamiento de caución prendaria por el equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al año 2020, por cada uno. Una vez cumplido lo anterior, se comisionará a la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentren privados de la libertad, los condenados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JONATHAN LÓPEZ DAZA, para hacer suscribir el acta en la que se comprometan al cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el numeral 4º del artículo 38 B del C.P., en la cual se registrará además al menos dos teléfonos de contacto uno personal y otro familiar y dos correos electrónicos, también personal y familiar.
Dada la situación derivada de la emergencia sanitaria por el virus COVID-19, el desplazamiento hasta el lugar de domicilio será responsabilidad de los procesados, quienes deberán reportar su arribo a través de las autoridades policivas del lugar más cercano al mismo, tales como el corregidor, inspector de policía o comandante de la Estación de Policía. Se deberá también informar al personal policivo antedicho para que se realice la vigilancia respectiva y se informe a la autoridad judicial que tenga a cargo el asunto. 8.
Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por apoderado de la víctima Leidy Natalia Meza Toro, el cual fue admitido a trámite con auto del 13 julio de 2021 en el que, adicionalmente, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.
LA DEMANDA El actor propone un único cargo con sustento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el cual CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 9 pide casar parcialmente la sentencia impugnada en punto de las modificaciones que introdujo al fallo de primera instancia que negó a los sentenciados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
Considera que el ad quem viola de manera directa la ley sustancial por haber incurrido en error de derecho por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. En este caso, afirma, no es viable conceder a los penados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria porque a pesar de que los delitos por los que fueron condenados no se encuentran dentro de las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, no procede la concesión de tales subrogados al estar de por medio la vida, derecho fundamental respecto del cual Colombia, con ocasión de la ratificación de diversos tratados internacionales, asumió posición de garante, acorde con los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6° de la Parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita.
Alega la imposibilidad de conceder un beneficio como el otorgado por el Tribunal a los procesados LÓPEZ ERAZO y LÓPEZ DAZA dadas las reprochables condiciones en que sucedieron hechos, aludiendo al desmembramiento de que CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 10 fue víctima José Elvio Meza, sin que se tuviera en cuenta el bloque de constitucionalidad ni la posición de garante que tiene el Estado, en una interpretación totalmente errada de dichas normas.
Finalmente, critica cómo a pesar de que el colegiado reconoció el error en que incurrió la Fiscalía por las modificaciones que introdujo al escrito de acusación, no decretó la nulidad y optó por una solución menos traumática: la validación del trámite. No obstante, obvió que no solo se alteraron las condiciones de los procesados al modificar la imputación jurídica, sino también las de las víctimas pues, aunque hubo un aumento punitivo para ellos, también exclusiones que los favorecieron al suprimirse el delito de secuestro extorsivo y concederles beneficios a los que no tienen derecho.
INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO 1. El recurrente ratifica las razones expuestas en la demanda a fin de que se case la sentencia impugnada. 2. La Fiscalía delegada ante la Corte expone que el único cargo de la demanda no debe prosperar porque el promotor no cumplió las exigencias demostrativas del mismo y se ocupó de cuestionar la decisión de conceder la prisión domiciliaria a los procesados LÓPEZ ERAZO y LÓPEZ DAZA, sin precisar qué norma establece el factor subjetivo que echa de menos a ese efecto, como tampoco en qué consistió la falta CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 11 de aplicación o interpretación errónea de la norma que así lo prevé. No advierte yerro en la sentencia por cuanto se ocupó de verificar el acatamiento y protección de los derechos y garantías fundamentales en el proceso, el principio de legalidad al examinar la procedencia de la prisión domiciliaria para los prenombrados acorde con los artículos 38 B y 68 A del Código Penal, normas que aplicó con sustento en una interpretación ceñida a la legalidad.
Por tanto, pide no casar el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Superados los defectos de la demanda con su admisión, la Corte asume la resolución del recurso extraordinario en el entendido que la censura se contrae a reprobar la interpretación errónea del órgano decisor que conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene.
En particular, los artículos 38 y 38 B del Código Penal que regulan el instituto de la prisión domiciliaria, concedida por el ad quem a los procesados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA. 2. Consideración preliminar: legitimación e interés de las víctimas para recurrir en sede extraordinaria. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 12 En la reseña del decurso procesal se refirió que los apoderados de las víctimas reconocidas -la esposa, la hija y los hermanos de José Elvio Meza- no se opusieron u objetaron el convenio entre la Fiscalía y los procesados, limitándose a reclamar la compulsa de copias para que se investigara a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, MARCELINO MESTIZO MENDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ por la conducta punible de desaparición forzada de que también consideraban fue objeto aquél. Pedimento que, cabe agregar, fue acogido por el a quo en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, que así lo ordenó. Con todo, el mandatario de las dos primeras víctimas mencionadas intervino en calidad de no recurrente en el trámite del recurso de apelación contra la decisión de primer grado y adujo estar de acuerdo con la denegación a los penados de los sustitutivos de la pena de prisión por estarse ante una acción ilícita que vulneró el derecho a la vida, bien jurídico de prevalencia social que el Estado está en la obligación constitucional y legal de proteger.
Para conceder subrogados penales, añadió, se debían valorar, como lo hizo el juez singular, factores objetivos y subjetivos en pro del cumplimiento de los fines de la pena. Aunado a ello, se quejó de que, a pesar de la imposición de las conocidas penas privativas de la libertad a los CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 13 procesados, las víctimas resentían la cabal protección de sus derechos a la verdad y la reparación pues los implicados no suministraron datos certeros sobre la ubicación de los restos de José Elvio Meza.
Por ende, la legitimación de la recurrente en casación, la hija del directo afectado, deviene incuestionable a partir de su reconocimiento desde la audiencia de acusación para ejercer los derechos que a su favor prevé el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. Esta Sala tiene definido de tiempo atrás2, igualmente, que el interés de la víctima […] ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad.
Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos3. En tal virtud, se ha reconocido que la víctima puede intervenir en la discusión de aspectos como la concesión de mecanismos relacionados con la forma y términos de ejecución de la pena, siempre y cuando demuestre la relación o nexo con sus derechos a la verdad y la justicia4. 1 Ver, por ejemplo, las sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y C-180 de 2014. 2 Ver en ese sentido CSJ SP, 27 abr. 2011, Rad. 34547;
CSJ SP16558-2015, 2 dic. 2015, Rad. 44840; CSJ SP024-2019, 23 ene. 2019, Rad. 53602. 3 CSJ SP, 27 abr. 2011, Rad. 34547. 4 Así se explicó en CSJ SP16558-2015, 2 dic. 2015, Rad. 44840, en la cual se citan sobre esta temática las providencias CSJ AP, 11 nov. 2009, Rad. 32564; CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 14 Habida cuenta que la inconformidad de la víctima demandante en casación se circunscribe, precisamente, a rebatir la concesión de la prisión domiciliaria a los penados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, en función de sus derechos a la justicia efectiva y la verdad, se colige satisfecho el interés requerido para ejercitar el recurso extraordinario. 3.
De los preacuerdos: efectos punitivos y de cumplimiento de la sanción. Estado de la jurisprudencia. Recientemente la Corte se ocupó de reseñar la evolución de la jurisprudencia en materia de preacuerdos y sus efectos en la punición y el reconocimiento de subrogados penales. Explicó que antes de la sentencia SP2073-2020, 24 jun. 2020, Rad. 52227, el criterio oscilaba o no era pacífico y uniforme sobre la pena determinante de la concesión de los sustitutivos penales, esto es, si debía ser la abstracta prevista en la ley para el delito bajo investigación y juzgamiento o la sanción pactada entre las partes en el caso dado5.
Memoró que antes de dicha decisión se entendía que los preacuerdos eran vinculantes para el juez, quien no podía […] inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta, por entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción CSJ SP. 6 dic. 2012, Rad. 36771 y CSJ SP14144-2015, 14 oct. 2015, Rad. 42388. 5 CJS SP570-2025, 19 mar. 2025, Rad. 59449.
CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 15 penal (CSJ SP 9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 931-2016, Rad. 43356, CSJ SP 8666-2017, Rad. 47630). Incluso, bajo ese panorama, tal proceder se catalogó contrario al principio de congruencia (CSJ SP 9714-2017, Rad. 46449). Pese a ello, no se descartaron hipótesis excepcionales en las cuales los jueces estaban llamados a intervenir si advertían que los preacuerdos vulneraban garantías fundamentales, como lo sería si se aceptaba responsabilidad por un comportamiento atípico (CSJ SP 10299-2014, Rad. 40972), vicios en el consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo, concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191-2016, Rad. 45594) o ante la ausencia del mínimo probatorio al que se hizo referencia (CSJ AP 5151-2016, Rad. 48204).
Con relación a los subrogados penales, se indicó que la punibilidad del delito por el cual se suscribía el preacuerdo era la que guiaba su procedencia (CSJ SP 7100-2016, Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373)”6 (Énfasis original). Así mismo se explicó que desde la providencia SP2073- 2020 y en sucesivos pronunciamientos de ratificación del criterio a la fecha vigente, la Corte postuló: […] lo que denominó el “cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena” e incorporó los razonamientos de la sentencia SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, para descartar la aplicación de normas con el propósito de conceder rebajar punitivas excesivas, en aquellos eventos en los que tal proceder carece de un fundamento fáctico. 65.
Frente a la aludida divergencia de criterios, en materia de cuál debía ser la calificación jurídica que determinaba la concesión de subrogados, en casos de preacuerdos y negociaciones, en ese mismo fallo se reconoció expresamente que: “los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: … (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo”. 66.
A partir de entonces (junio 2020), la Sala unificó su postura y 6 “6 CSJ, SCP, SP517-2024”. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 16 concluyó, en la referida sentencia (SP2073-2020), que: “en virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica”, salvo en aquellos casos en los que se toma como “referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena”.
Decisiones posteriores de la Corte clarificaron que “si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal”7.
Consecuente con lo anterior, es necesario destacar que para la fecha de suscripción de la negociación que dio lugar a la terminación anticipada del presente asunto, 19 de febrero de 2018, todavía no se había consolidado la intelección jurisprudencial explicada en precedencia, cabe decir, las partes no estaban sujetas a las pautas trazadas por la Corte desde la sentencia SP2073-2020. 4.
Delimitación y alcances del preacuerdo de aceptación de responsabilidad penal en el caso concreto. 4.1. En la correspondiente audiencia de verificación8, la fiscal delegada dio lectura textual a las cláusulas del acuerdo 7 Ver CSJ SP2295-2020, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ SP3002-2020, 19 ago. 2020, Rad. 54039. 8 Llevada a cabo el 30 de abril de 2018.
CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 17 logrado con los procesados LÓPEZ ERAZO, LÓPEZ DAZA, MESTIZO MÉNDEZ y ARANDA GÓMEZ, consignadas en acta que, para adecuada comprensión, se trascribe a continuación9. 1. La Fiscalía con base en la información legalmente obtenida ratifica la acusación adelantada para los cuatro imputados en la audiencia respectiva, es decir para: MARCELINO MESTIZO MENDEZ, ESTEBAN LOPEZ ERAZO y JHON JAVIER ARANDA GOMEZ, por los delitos de Secuestro simple (artículo 168 C.P.) del cual fuera víctima JOSE EVELIO (sic) MEZA, en concurso homogéneo con Secuestro Simple atenuado por haber dejado en libertad a JULIANA ARCOS, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas agravado por coparticipación criminal (art. 365 - numeral 5) y Homicidio (artículo 103 del C.P.), con circunstancia de agravación punitiva contendía en el numeral 2 del artículo 104 del C.P. por haberse ejecutado para ocultar y asegurar la impunidad el secuestro. 2.
Respecto de CRISTIAN JHONATAN LOPEZ DAZA, se concreta acusación por los mismos delitos, a excepción del homicidio agravado en el cual no tuvo participación. 1. Los señores MARCELINO MESTIZO MENDEZ, ESTEBAN LOPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GOMEZ y CRISTIAN JHONATAN LOPEZ DAZA, conocedores del delito que se les imputa y sus consecuencias, de manera libre, consciente y voluntaria, asesorados por su defensor, aceptan la imputación en los términos que le ha formulado la Fiscalía. 2.
A consecuencia de ello, la pena en este caso en razón de aceptación de responsabilidad, la colaboración brindada dentro del proceso lo cual ha llevado a saber la suerte que en ultimas corrió el señor JOSE EVELIO (sic) MEZA, atendiendo criterios de humanización de la actuación procesal, la pena y la obtención de pronta y cumplida administración de justicia, como quiera que con la aceptación de la imputación se evita un desgaste procesal como sería la realización de un juicio, reconocen la circunstancia contemplada en el artículo 56 del C.P. y preacuerdan la tasación de la pena tomando el delito más gravoso, para este caso el de Homicidio agravado y se aumenta otro tanto por los demás delitos enrostrados, fijando una pena de 16 años, se aumenta en 2 años más por el concurso de conductas quedando PACTANDO 18 AÑOS DE PRISIÓN para MARCELINO MESTIZO MENDEZ, ESTEBAN LOPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GOMEZ. 9 Expediente digitalizado, p. 85 a 93.
CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 18 En lo que a CRISTIAN JHONATAN LOPEZ DAZA se refiere, se reconoce la misma circunstancia, pactando una pena de 8 años por el delito de Porte ilegal de armas agravado y se aumenta otro tanto por el concurso de secuestros simples, pactando en 6 meses por el resto de conductas punibles, QUEDANDO EN UNA PENA DE 8.5 AÑOS, EQUIVALENTE A 8 AÑOS Y 6 MESES. 3.
Respecto de penas accesorias se acepta la interdicción de derechos y funciones públicas, así como la prohibición de portar armas de fuego por un término igual al de la pena principal.10 (sic). (Resaltados en el texto original). A su turno, el apoderado defensor de los cuatro procesados acotó que en la intervención de la delegada del ente persecutor con […] el ánimo de aligerar la verbalización de los términos del preacuerdo, no se precisó que dentro del punto segundo se reconoce como base de la negociación para efectos de llegar a esa tasación de pena, el reconocimiento de la marginalidad previsto en el artículo 56 del Código Penal.
Es con base en esa modalidad de preacuerdo que se llega a esos topes de tasación de pena, se tasa la pena de manera preacordada, pero teniendo en cuenta como fundamento jurídico la marginalidad que es una circunstancia que resulta ser concomitante dentro de la dinámica de la negociación que se efectuó con la Fiscalía.11. Acto seguido, la fiscal del caso ratificó que, en efecto, “así está en el punto segundo, ese fue el reconocimiento que se hizo para llegar al preacuerdo”12. 4.2.
De lo visto surge inequívoco concluir que el objeto del acuerdo entre la Fiscalía y los procesados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA 10 Audiencia del 30 de abril de 2018, récord 00:06:10 y ss. 11 Ídem, récord 00:10:54 y ss. 12 Ídem, récord 00:11:44. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 19 GÓMEZ, asistidos por su defensor contractual, se concretó en que ellos aceptaban responsabilidad penal por los delitos que fueron acusados, a cambio de que, para efectos de disminuir la sanción, se les reconociera la circunstancia de marginalidad definida en el artículo 56 del Código Penal.
En ese orden, se tasó la pena específica a imponer a cada uno de ellos como responsables de las conductas punibles acusadas. A más de cuantificar la pena en concreto, se repite, nada se pactó en cuanto a la eventual modificación de la calificación jurídica o la existencia de sustento probatorio para reconocer que la comisión de las conductas punibles se produjo “bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad”, como prevé el citado precepto.
Tampoco, oportuno agregar, se pactó la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Visto que lo acordado tan solo tuvo alcances en la tasación de la sanción, correspondía al a quo pronunciarse, como en efecto lo hizo, sobre la procedencia de los “SUBROGADOS Y BENEFICIOS PENALES” para los penados, tema que resolvió negativamente porque acorde con “la normatividad vigente, no es dable conceder ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pues no se cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos, es decir, el monto de la pena, los delitos por los que se procede, a ello se le suma la gravedad de la conducta desplegada”.
CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 20 A las anteriores se aunaron consideraciones sobre la gravedad de los hechos y la respuesta esperada de la administración de justicia por la sociedad en casos de notable conmoción como el presente13. 4.3. La determinación de negar la prisión domiciliaria a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA fue apelada por su defensor con el fin de que, por contrario, se les concediera, arguyendo que el juez de conocimiento se equivocó al incluir un “ámbito de análisis subjetivo para la concesión del mentado subrogado” que, aseguró el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala eliminó14.
Estimó cumplidos los requisitos de los artículos 38 y 38 B del Código Penal, incluidas las reformas de la Ley 1709 de 2014, porque al aplicar “la marginalidad en aras de reducir el monto de la pena…el mínimo de los márgenes punitivos para el señor ESTEBAN LÓPEZ quedaría en 5.5 años, así mismo para el señor CRISTIAN LÓPEZ el mínimo punitivo equivaldría a 2.6 años, superando así el primer requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria.”15.
Por demás, ninguno de los delitos atribuidos a sus asistidos aparece enlistado en el artículo 68 A de ese código. 4.4. El Tribunal decidió el recurso de alzada comenzando 13 Expediente digitalizado, Sentencia de primera instancia p. 235 y 236. 14 Expediente digitalizado, Sentencia de segunda instancia p. 282 y ss. 15 Ídem. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 21 por definir que no había lugar a la declaratoria oficiosa de la nulidad procesal a raíz de la adición, fáctica como jurídica, que la Fiscalía hizo a los cargos de la imputación originaria formulada a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ y MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ.
Enfatizó que, si bien en el escrito de acusación y su verbalización la Fiscalía incluyó como cargo nuevo el homicidio de José Elvio Meza ocurrido el 30 de diciembre de 2016, lo que podría afectar los derechos al debido proceso y la defensa de los procesados, los principios de preclusividad, progresividad y congruencia, así como las reglas jurisprudenciales acerca de la necesidad de formular una nueva imputación cuando se presentan cambios desfavorables respecto de la inclusión de presupuestos fácticos de nuevos delitos; no procedía la anulación porque se incluyeron cambios a la imputación tanto favorables [la modificación del secuestro extorsivo por secuestro simple], como desfavorables [la inclusión del cargo por homicidio agravado], que resaltó “fueron la base de la negociación avalada por el juzgador de instancia, y aún sin haberse invocado el fundamento jurídico, tiene relación con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
Entonces, a pesar de que la Fiscalía omitió formular una nueva imputación contra los procesados LÓPEZ ERAZO, ARANDA GÓMEZ y MESTIZO MÉNDEZ por el delito de homicidio, bajo un “argumento consecuencialista” o “teoría de la decisión” similar al utilizado por esta Corte en la providencia de 10 de abril de 2013 en el radicado 33431, adujo el ad quem, CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 22 se optó por mantener lo actuado, incluida la negociación y subsecuente sentencia condenatoria, como solución menos traumática y más pragmática en términos de economía procesal.
Atendido el principio de instrumentalidad de las formas, agregó el juez plural, “la inclusión de un elemento fáctico nuevo en la acusación, busca tramitar en un solo proceso las conductas concursales, sin estar a la espera de adelantar un nuevo trámite procesal que culmine con sentencia condenatoria para con posterioridad requerir la acumulación de penas” Máxime que no se vulneró el derecho de defensa de los acusados, pues ni ellos ni su defensa se opusieron a la modificación y, en cambio, con el preacuerdo lograron beneficios punitivos.
Decantado lo anterior, el juzgador colegiado examinó la procedencia de la prisión domiciliaria para todos los procesados, no solo por los que abogó el apelante, compartiendo con este la tesis de que el juez de conocimiento abordó indebidamente la valoración de la gravedad de la conducta como una forma de aplicar sin fundamento una “excepción de inconstitucionalidad del artículo 68 A del C.P., para incluir en el listado de aquellos delitos respecto de los cuales se prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria, los de Secuestro Simple y Porte Ilegal de armas de defensa personal agravado”.
Seguidamente, el Tribunal estudió la situación de los CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 23 procesados LÓPEZ ERAZO y LÓPEZ DAZA a partir de considerar que para las ilicitudes de “secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal agravado…en los términos pactados en el preacuerdo, con la punibilidad establecida en el artículo 56 del C.P., no supera el tope máximo de 8 años”, destaca la Corte.
Así mismo consideró que tales conductas punibles no están en listado de exclusión de beneficios y subrogados penales del artículo 68 A del Código Penal, y aludió al aporte de elementos probatorios demostrativos del arraigo social y familiar de los antes nombrados, información coincidente con la obtenida en las pesquisas de la Fiscalía. Concluyó que los procesados ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA tienen derecho a la prisión domiciliaria; por eso fue por lo que dispuso revocar la decisión apelada para concederles la prisión sustitutiva reclamada.
Acerca de los coprocesados JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ y MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ, explicó que a pesar de cumplir los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 38 B, no se satisfacía el relacionado con el arraigo, entre otras cosas, porque debido a su vinculación al grupo guerrillero de las FARC y las actividades que dentro del mismo cumplían por “lógica elemental, no les permitía lograr un asentamiento estable.” 4.5.
De cuanto se ha explicado la Corte encuentra CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 24 incontrastable el yerro incurrido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en este evento porque, a pesar de conocer la norma jurídica aplicable y seleccionarla de manera correcta; le asignó un efecto que no tiene en función de la situación jurídica de los procesados LÓPEZ ERAZO y LÓPEZ DAZA.
En efecto, la segunda instancia centró adecuadamente la resolución del recurso de alzada en la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria que el juzgador de conocimiento les negó, acorde con lo reglado en los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, modificado el primero de estos preceptos por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014 y adicionado el segundo por el canon 23 del mismo compendio normativo.
Sin embargo, en la interpretación de las exigencias para acceder a la prisión sustitutiva tuvo en consideración una premisa errada: que, acorde con la negociación entre la Fiscalía y todos los aquí procesados, en aplicación del artículo 56 del Código Penal las penas para los delitos de “secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal agravado” no superan, en cada caso, los 8 años de prisión. Esta intelección, aparte de omitir el delito de homicidio agravado que aceptó haber cometido ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, desdice de lo que en realidad fue el objeto de la aceptación de responsabilidad consensuada, ver ut supra 4.1. y 4.2., por cuanto la negociación se tradujo en tasar las sanciones de prisión y multa en montos específicos.
Recalca la Corte que a pesar de la invocación del CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 25 reconocimiento de la reducción punitiva del artículo 56 del Código Penal, el acuerdo no consistió en modificar los límites punitivos previstos para los tipos penales discriminados en la acusación o en variar la calificación jurídica asignada a los hechos con relevancia jurídico penal, con el fin de reconocer que los inculpados actuaron “bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad”.
En consecuencia, el análisis de procedencia de la prisión domiciliaria debía realizarse con referencia a la pena de prisión prevista legalmente para las conductas ilícitas delimitadas en la acusación, las mismas de la negociación, de conformidad con la punición vigente para la época de ocurrencia de los hechos, a saber: a. Homicidio agravado, artículos 103 y 104-2 del Código Penal: entre 400 y 600 meses de prisión. b. Secuestro simple, artículo 168 ídem: de 192 a 360 meses de prisión. c. Secuestro simple atenuado, artículos 168 y 171 ibidem: de 96 a 360 meses de prisión. d. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, artículo 365-5 ejusdem: de162 a 216 meses. 4.6.
Los requisitos para conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro de reclusión, por definición del artículo 38 B del Código Penal, son: CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 26 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones… Confrontados los montos mínimos de pena para las conductas punibles por las cuales aceptaron cargos los procesados, con lo descrito en el citado artículo 38 B, surge indiscutible que el único delito para el que objetivamente procedería la prisión sustitutiva sería el de secuestro simple atenuado, cuya pena mínima es de 96 meses o lo que es igual 8 años de prisión. Al no cumplirse la exigencia objetiva respecto de la totalidad de las conductas típicas bajo juzgamiento, se impone la conclusión de negar la prisión domiciliaria reclamada en favor de ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, porque su concesión se supedita a la satisfacción integral de las exigencias legales por todos y cada uno de los delitos que aceptaron cargos y fueron condenados, no de manera parcial o alternativa por uno o alguno de ellos.
Resultando innecesario, por lo mismo expuesto, adentrar estudio en la satisfacción de los requerimientos de orden subjetivo que carecen de relevancia en la definición del CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 27 presente debate. Consecuente con las precedentes razones, la Corte casará el fallo impugnado para restablecer la sentencia de primera instancia en lo que atañe a denegar la prisión domiciliaria a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, quienes, por consiguiente, deberán purgar de manera efectiva la pena privativa de la libertad que les fue impuesta.
El juzgado de primera instancia proveerá lo pertinente al cumplimiento de esta determinación. 5. Casación oficiosa. La sentencia de primera instancia condenó a ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ a 18 años de prisión y por igual lapso a la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego. CRISTIAN JHONATHAN LOPEZ DAZA fue condenado a 8 años y 6 meses de prisión y a la privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego por idéntico periodo.
En relación con los tres primeros es evidente la ilegalidad de la pena privativa consagrada en el artículo 49 del Código Penal, porque excede el tope máximo de quince (15) años establecido en el inciso sexto del artículo 51 ídem. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 28 Respecto del último prenombrado igualmente se vulnera el debido proceso en su imposición, porque el artículo 51 en cita prevé que dicha sanción oscila de uno (1) a quince (15) años, lo cual significa que no hay lugar a su fijación automática por el mismo tiempo que la pena privativa de libertad, como resolvió el a quo, sino que debía ser calculada conforme al sistema previsto en los artículos 60 y 61 ibidem, más aún cuando este gravamen no fue tema del preacuerdo.
Luego, entonces, para restablecer la legalidad de esta pena privativa se dosificará teniendo en cuenta que el primer cuarto o mínimo de punibilidad fluctúa de 12 a 54 meses; los cuartos medios van de 54 meses y 1 día a 138 meses; y el cuarto máximo entre 138 meses y 1 día y 180 meses. Como el a quo no identificó las motivaciones para calcular esa sanción, la Corte se ubicará en el cuarto mínimo en atención a que la Fiscalía no imputó circunstancias de menor o mayor punibilidad a los procesados; en todo caso, a favor de todos ellos obra la de menor rigor relativa a la carencia de antecedentes penales, según se desprende de los elementos probatorios e informaciones allegadas en oportunidad16.
En ese ámbito, se impondrá a cada uno de los procesados el mínimo de doce (12) meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. 16 Expediente digitalizado, p. 94 a 169. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 29 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 13 de julio de 2020. 2. En consecuencia, DEJAR VIGENTE, por las razones anotadas, el fallo de condena emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril de 2018 en el proceso seguido contra ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ, en cuanto les negó a todos la prisión domiciliaria.
El juzgado de primera instancia proveerá lo pertinente al cumplimiento de esta decisión.
3. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida contra ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, CRISTIAN JHONATHAN LÓPEZ DAZA, MARCELINO MESTIZO MÉNDEZ y JHON JAVIER ARANDA GÓMEZ, en el sentido de imponer a cada uno doce (12) meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 30 4.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA7A410DC7CFA23FB15702A9EF1FC5E986F3CDD768B8A4049672BE8010621085 Documento generado en 2025-07-22 CUI 52001600048720150021401 NÚMERO INTERNO 58121 CASACIÓN ESTEBAN LÓPEZ ERAZO Y OTROS 31